National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 81: solicitud directa y observación
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 129: solicitud directa
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 150: solicitud directa
También en relación con sus comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y quisiera señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes:
Artículo 9, párrafo 3, y artículos 11, 14 y 15 del Convenio. Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el número y la distribución geográfica de los vehículos a disposición de los servicios de inspección del trabajo encargados de funciones en las empresas agrícolas, no habían cambiado desde su última memoria, al tiempo que señala que no se transmite ninguna indicación acerca de los criterios de esa distribución. En cuanto a las necesidades de formación de los inspectores que se desempeñan en el sector agrícola, la Comisión toma nota del compromiso del Gobierno de establecer formaciones específicas. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que haga partícipe a la OIT de su valoración en cuanto al nivel de adecuación de los medios y facilidades de transporte de la inspección del trabajo a las necesidades específicas vinculadas con el alejamiento y la dispersión geográfica de las empresas agrícolas.
Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la frecuencia, el contenido, la duración y el número de participantes en las formaciones específicas que se imparten a los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en la agricultura en el curso del período comprendido en la próxima memoria.
Por otra parte, solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas que garanticen que los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en la agricultura, puedan contar con la colaboración de expertos y de técnicos debidamente cualificados (médicos, químicos, ingenieros en seguridad) para la resolución de los problemas que requieren conocimientos técnicos que sobrepasen sus competencias, y que tenga informada a la OIT al respecto.
Seguridad física de los inspectores del trabajo durante los controles en las empresas agrícolas. En relación con su solicitud anterior sobre este punto, y al tomar nota de la respuesta del Gobierno, según la cual los inspectores del trabajo pueden recurrir a agentes de las fuerzas del orden, en caso de peligro, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones que dieran cuenta de los incidentes en los cuales se garantiza la seguridad de los inspectores, gracias a la intervención de la policía, y describir el procedimiento pertinente.
Artículo 6, párrafo 1, b), y artículo 13. Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. En relación con su solicitud anterior y al señalar que el Consejo Superior del Trabajo (espacio de colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones) aún no se había ocupado de las cuestiones relativas a la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar si se habían adoptado o previsto medidas para extender el campo de competencias del Consejo Superior del Trabajo, de modo que éste pudiera emitir opiniones con miras a la mejora de las condiciones de trabajo y de las condiciones de vida en las explotaciones agrícolas, especialmente en las plantaciones y en otras empresas agrícolas intensivas. En caso afirmativo, le agradecería que tuviese a bien comunicar informaciones sobre los temas tratados, así como sobre el resultado de los trabajos de ese Consejo.
Con referencia a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y del texto del reglamento general relativo a los viáticos.
Cooperación internacional y asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que en el curso del año 2008 la Oficina realizó un diagnóstico de la situación en que se encuentra el servicio de inspección del trabajo, en el marco del proyecto regional RLA/07M/USA sobre fortalecimiento de la administración del trabajo, y de que el plan de acción para su puesta en práctica está siendo elaborado.
Artículo 9, párrafo 3, y artículos 10, 11, 14 y 15 del Convenio. Recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha señalado que 26 inspectores del trabajo ejercen funciones en la agricultura, distribuidos como sigue: oficina central de San Salvador (13), oficinas regionales de Santa Ana (1) y San Miguel (2); oficinas departamentales de Sonsonate (1), Zacatecoluca (4), La Unión (2) y Usulután (3). Toma nota asimismo de que los inspectores disponen de ocho vehículos, dos de los cuales se utilizan en la oficina central; uno en cada oficina regional: Santa Ana y San Miguel; y uno en cada oficina departamental: Sonsonate, Zacatecoluca, San Miguel y La Unión. Los vehículos se utilizan de conformidad con un plan, para reducir los gastos de transporte. El Gobierno indica que el reglamento de fecha 15 de junio de 2000, relativo a los viáticos, regula su utilización por los empleados nombrados en virtud de la ley de salario, contrato o jornales cuando se desplazan en misión oficial o a sedes distintas de su lugar de trabajo. Dicho reglamento define las bases y la modalidad de reembolso de los gastos de carburante, reparación por daños no imputables a los funcionarios y títulos de transporte.
Con respecto a la petición de la Comisión de proporcionar información sobre la formación específica de los inspectores del trabajo que ejercen funciones en la agricultura, el Gobierno ha enviado un informe sobre las actividades de formación realizadas en 2006, 2007 y enero de 2008 destinadas a los inspectores del trabajo, los inspectores encargados de la seguridad y la salud ocupacionales, a los técnicos en seguridad ocupacional, los inspectores encargados de las cuestiones de género. La Comisión constata que el cuadro en que se indican los temas sobre los que se imparte formación, su duración y el número de participantes, no señala que se imparta formación destinada específicamente a los inspectores del trabajo en las explotaciones agrícolas. Por otra parte, el Gobierno señala que nunca se ha tenido que pedir la colaboración de especialistas para resolver problemas que necesiten conocimientos técnicos superiores a los conocimientos de los inspectores del trabajo. La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara su apreciación sobre la adecuación de los medios y facilidades de transporte para hacer frente a las necesidades que engendra la diseminación geográfica de las explotaciones agrícolas y le ruega que indique de qué manera se efectúa, en la práctica, el reembolso de los gastos de desplazamiento previstos en el reglamento relativo a los viáticos (control del kilometraje, duración promedio del tiempo de espera para obtener el reembolso de los gastos, entre otros).
La Comisión invita al Gobierno a que, en conformidad con el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, adopte medidas encaminadas a garantizar que los inspectores del trabajo que ejercen sus funciones en la agricultura reciban una formación adecuada y un perfeccionamiento profesional en curso del empleo, y puedan contar con la colaboración de expertos y técnicos debidamente calificados (médicos, químicos, ingenieros de seguridad) para resolver los problemas que necesiten conocimientos técnicos que sobrepasen su nivel de competencia.
Artículos 8 y 20, apartado a). Condiciones de servicio de los inspectores del trabajo en la agricultura. Respeto de la ética profesional y prohibición de tener intereses en las empresas bajo su vigilancia. La Comisión toma nota de que, contrariamente a lo que anuncia el Gobierno en su memoria, el texto de las normas éticas aplicables a los funcionarios públicos no ha sido comunicado a la Oficina. Toma nota de que como respuesta a su solicitud de información sobre el nivel de remuneraciones del personal de inspección en relación con el nivel de remuneraciones de otras categorías de funcionarios públicos que asumen responsabilidades similares, la remuneración mensual del jefe del departamento de inspección del trabajo en la agricultura es de 1.058,25 colones salvadoreños; la del Jefe de la Sección de Inspección del trabajo en la agricultura es de 748,67 colones salvadoreños; la del Supervisor del Departamento de Inspección del trabajo en la agricultura es de 665,91 colones salvadoreños, y la de un Inspector del trabajo en la agricultura es de 624,55 colones salvadoreños.
Así, la remuneración mensual del jefe de inspección del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) es de 1.600 colones salvadoreños; la del Supervisor de Inspección es de 1.250 colones salvadoreños y la de los inspectores de 777 colones salvadoreños. Si se compara ese nivel de remuneraciones con el de otros funcionarios públicos, se percibe una desigualdad considerable, en detrimento de los funcionarios encargados de la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión espera que se adopten rápidamente medidas para mejorar las condiciones de servicio de los inspectores del trabajo, en particular la escala de remuneración, de modo que sus salarios correspondan mejor al elevado nivel de responsabilidad que asumen en cada rango de la jerarquía, a fin de ponerlos al abrigo de toda influencia exterior indebida. Ruega al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto, así como el texto relativo a las normas éticas al que hizo referencia en su memoria.
Seguridad física de los inspectores del trabajo cuando efectúan controles en las explotaciones agrícolas. La Comisión toma nota de que en su respuesta a la petición de información sobre toda medida adoptada o prevista para garantizar la seguridad de los inspectores del trabajo en el ejercicio de sus funciones en el sector agrícola, el Gobierno indica que a partir de 2004 ha desplegado efectivos de la policía rural en las zonas agrícolas encargadas de asegurar la protección de la población en general. Agrega que la presencia policial en las diferentes zonas rurales ha permitido restablecer la confianza de los habitantes y garantizar la seguridad de los inspectores en los lugares en que efectúan sus misiones. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcionara detalles sobre la manera en que los inspectores del trabajo pueden recurrir a estas fuerzas del orden en caso de amenazas o de agresiones por parte de los empleadores que se oponen a los controles. Le ruega asimismo que señale ejemplos de casos concretos en los que inspectores han sido objeto de violencias y de qué manera se les ha protegido.
Artículo 16, párrafo 1, apartado c), inciso i), y párrafo 3; artículo 20, apartado c). Facultades de investigación y confidencialidad respecto al origen de las quejas. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno sobre el derecho de acceso de los inspectores al lugar de trabajo sujetos a su control, y de las disposiciones legales destinadas a asegurar la confidencialidad sobre la fuente de las quejas. Se ve obligada a señalar una vez más que el artículo 47 de la Ley de 1996 de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social en virtud del cual el inspector no puede realizar visitas sino en presencia del empleador, los trabajadores o sus representantes, es contrario a lo dispuesto en el Convenio. En efecto, en virtud del artículo 16, párrafo 1, apartado c), del Convenio, el inspector debería estar autorizado para efectuar interrogatorios solo o en presencia de testigos. Además, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del mismo artículo, el inspector debería poder abstenerse de informar de su presencia al empleador o a su representante, si estima que ello puede disminuir la eficacia de los controles y afectar la confidencialidad con respecto a la fuente de las quejas y denuncias (artículo 20, apartado c)). En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno no deje de adoptar las medidas necesarias para dar pleno efecto a estas disposiciones del Convenio, en particular en el marco de la reforma legislativa prevista en el plan de acción consecutivo al diagnóstico reciente de la inspección del trabajo, en particular respecto de la supresión del artículo 47 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social. La Comisión agradece al Gobierno que mantenga al corriente a la Oficina a este respecto.
Artículo 6, párrafo 1, apartado b), y artículo 13. Colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura, los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. La Comisión, tras tomar nota de que en una memoria anterior (2002) el Gobierno señala que en el Consejo Superior del Trabajo los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura colaboran con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones, había solicitado más información a ese respecto, en particular sobre: i) la composición y atribuciones de ese consejo; ii) la frecuencia de sus reuniones; iii) los temas vinculados con la inspección del trabajo que se tratan en su seno. También había solicitado que le hiciera llegar todo texto, informe de actividades u otro documento pertinente. El Gobierno ha señalado que el mencionado consejo es un órgano consultivo encargado de examinar, a pedido de sus mandantes, las cuestiones sociales y la reglamentación del Código del Trabajo; está integrado por ocho representantes de los empleadores, ocho representantes de los trabajadores y ocho representantes del gobierno, es decir, constituye un marco institucional para el ejercicio del diálogo social y la promoción de la concertación económica y social entre las autoridades públicas y los interlocutores sociales. Se le consulta también sobre cuestiones vinculadas con la participación del país en los foros internacionales sobre las materias de su competencia y respecto de la aplicación de las normas internacionales adoptadas por la OIT. Se reúne dos veces por mes en sesión de Junta Directiva, a petición de cualquiera de sus mandantes y, en sesiones plenarias, dos veces al año, cuando se juzgue apropiado. Nunca ha abordado cuestiones relativas a la inspección del trabajo en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que indique si ha adoptado medidas destinadas a ampliar el ámbito de acción de ese órgano para que pueda, por ejemplo, emitir opiniones encaminadas a mejorar las condiciones de trabajo y de vida en las explotaciones agrícolas, en particular, en las plantaciones y otras explotaciones agrícolas intensivas, u opiniones sobre el proyecto de ley general de prevención de riesgos en el lugar de trabajo, que está en curso de adopción. En caso afirmativo la Comisión le agradecería que comunicara información sobre los temas tratados y sobre los resultados de las labores de ese consejo.
En relación con su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que comunique información complementaria sobre los puntos siguientes.
Artículo 5 del Convenio. Ampliación del sistema de inspección a los trabajadores agrícolas no asalariados. La Comisión ruega al Gobierno que indique si tiene previsto ampliar el sistema de inspección en la agricultura a fin de garantizar prestaciones, especialmente en materia de información técnica en los ámbitos de la higiene, la salud y la seguridad en el trabajo, en relación con la utilización de las máquinas o la manipulación de sustancias químicas tóxicas o peligrosas para el medio ambiente o en relación con las cuestiones de seguridad social, a una u otra de las categorías de trabajadores no asalariados contempladas por el artículo 5.
Artículo 17. Control preventivo de las nuevas instalaciones, sustancias y procedimientos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que el reglamento especial aplicable al sector agrícola, tal como lo prevé el artículo 2 del Reglamento general sobre seguridad e higiene en los centros de trabajo, todavía no se ha adoptado. Sin embargo, toma nota de que la legislación relativa a la seguridad y la salud en el trabajo está siendo revisada y que se ha sometido al Congreso un proyecto de ley general de prevención de riesgos en los lugares de trabajo, incluido el sector agrícola. Se ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto y que comunique copia de todo texto que se adopte.
Condiciones de seguridad de los inspectores del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión ruega de nuevo al Gobierno que comunique información sobre todas las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la seguridad necesaria a los inspectores del trabajo que ejercen funciones en el sector agrícola, teniendo en cuenta los riesgos particulares a los que pueden estar expuestos.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de sus respuestas a sus comentarios anteriores.
1. Artículos 9, párrafo 3, 10, 11, 14 y 15, párrafos 1, b), y 2, del Convenio. Recursos humanos y materiales de la inspección del trabajo en la agricultura. Según el Gobierno, el Ministerio de Trabajo dispone de un cuerpo técnico de inspectores debidamente preparados para ejercer actividades en el sector agrícola, que se benefician de forma regular de programas de formación jurídica y técnica con miras al ejercicio de sus misiones. En relación con su observación sobre el Convenio núm. 81 respecto a las medidas tomadas o previstas para reforzar los recursos humanos y mejorar las condiciones materiales de trabajo de los servicios de inspección, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione información detallada y en forma de cifras respecto a las medidas tomadas, especialmente sobre: i) el personal de la inspección destinado a ejercer en el sector agrícola, indicando, entre otras cosas, su repartición geográfica; ii) los medios de transporte; y iii) la concesión de viáticos para garantizar la movilidad indispensable a la realización de controles en las empresas agrícolas situadas en regiones aisladas.
Además, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información detallada sobre el contenido y la duración de las formaciones impartidas, durante el período cubierto por su próxima memoria, a los inspectores que ejercen en la agricultura, así como sobre el personal concernido, y que indique si se recurre, en caso de necesidad y como prevé el artículo 11 del Convenio, a la colaboración de expertos con miras a la resolución de problemas que requieran conocimientos técnicos que superen las competencias de los inspectores. En caso de respuesta afirmativa, sírvase describir los tipos de colaboración.
2. Artículos 8 y 20. Observación de la ética profesional de los inspectores en la agricultura y obligación de desinterés. En relación con su observación anterior sobre la cuestión, la Comisión toma nota de las aclaraciones realizadas por el Gobierno, a saber, que no se han señalado casos de corrupción en el seno del cuerpo de inspectores y que la legislación nacional contiene en el capítulo II del título XVI del Código Penal una serie de dispositivos de carácter administrativo o judicial aplicables a los funcionarios que cometan abusos y que pueden servir para disuadir a los que quieran cometerlos. Además, la Comisión toma nota con interés de la creación de una comisión encargada de fijar los principios éticos de referencia de las actividades de los inspectores del trabajo y de determinar el régimen de prohibiciones y de incompatibilidades para los funcionarios públicos. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia del texto de las Normas de Etica para la Función Pública mencionado en su memoria, y que indique la escala de remuneración en el seno del sistema de inspección del trabajo en la agricultura y proporcione información sobre la escala de remuneración aplicada a otros funcionarios que tienen responsabilidades comparables como, por ejemplo, los inspectores de impuestos.
3. Artículos 6, párrafo 1, a), 16, 20 y 21. Formas de control de la legislación sobre las condiciones de trabajo y la protección de los trabajadores, alcance del derecho de libre entrada en las explotaciones agrícolas y confidencialidad sobre el origen de las quejas. La Comisión toma nota con interés de que los controles efectuados por los inspectores en el sector agrícola se dividen en actividades de carácter proactivo, por medio de visitas programadas, y en actividades de carácter reactivo, por medio de visitas de inspección motivadas por la queja de algún trabajador que considera que sus derechos han sido violados. En relación con sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81 sobre el alcance del derecho de libre acceso de los inspectores a los establecimientos y lugares de trabajo, la Comisión ruega al Gobierno que comunique información pertinente en virtud de este Convenio (artículo 16, párrafo 1, a), b) y c), i), y párrafo 2) y que indique además de qué forma se garantiza que el inspector trata de forma absolutamente confidencial la fuente de las quejas que motivan una visita y que respeta la prohibición de revelar al empleador que la visita de inspección se efectúa por haberse recibido una queja (artículo 20, c)).
4. Artículo 6, párrafo 1, b) y artículo 13. Proporcionar información técnica y asesorar a los empleadores y trabajadores y colaboración entre los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura y los empleadores y trabajadores o sus organizaciones. Según el Gobierno, en diferentes lugares del país se han realizado actividades de difusión y de promoción de la legislación del trabajo entre trabajadores y empleadores a través de debates de sensibilización, la distribución de folletos a usuarios, la prensa, el sitio Internet del ministerio, etc. El Gobierno indica asimismo que se ha elaborado una guía de derechos y obligaciones de los trabajadores con el objeto de contribuir a una cultura de trabajo cimentada en el diálogo y concertación entre los interlocutores sociales. Además, tal como indica el Gobierno en su memoria de 2002, los funcionarios de la inspección del trabajo en la agricultura colaboran con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones en el seno del Consejo Superior del Trabajo. La Comisión toma nota con interés de esta información y agradecería al Gobierno que la complete dando precisiones sobre: i) la composición y las atribuciones de este Consejo; ii) la frecuencia de sus sesiones, y iii) los temas relacionados con la inspección del trabajo en la agricultura que se abordan en su seno. Asimismo, le ruega que comunique todos los textos, informes de actividades u otros documentos pertinentes.
La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Refiriéndose asimismo a su observación, así como a sus comentarios en virtud del Convenio núm. 81, la Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones complementarias sobre los puntos siguientes.
Artículo 5 del Convenio. La Comisión le ruega que indique si prevé, a fin de mejorar el sistema de inspección del trabajo, extender este sistema en la agricultura a los trabajadores que, según la legislación, no son asalariados, como por ejemplo los que pertenecen a las categorías previstas por los apartados a), b), y c), de este artículo.
Artículo 10. La Comisión toma nota de que las mujeres pueden ser elegidas en las mismas condiciones que los hombres para la función de inspección del trabajo en el sector agrícola. Señalando sin embargo, que todavía ninguna mujer ha sido nombrada a este efecto debido al clima de inseguridad que caracteriza a ciertas zonas agrícolas, y considerando que dicho clima es asimismo potencialmente peligroso para los inspectores del otro sexo, tal como los acontecimientos lo han demostrado recientemente en otras regiones del mundo, la Comisión espera que el Gobierno tomará medidas para garantizar dentro de lo posible la seguridad de los inspectores e inspectoras del trabajo en el ejercicio de su profesión, en especial en las zonas rurales.
Artículo 16. La Comisión toma nota de las explicaciones del Gobierno, respecto a la aplicación conjunta de los artículos 38 a),de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y 161 del Código del Trabajo en lo que respecta a las condiciones del ejercicio del derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en las empresas agrícolas. Por otra parte, señala que, en la práctica, los horarios de trabajo pueden variar de una empresa a otra. Recordando al Gobierno las explicaciones consagradas a la cuestión en los párrafos 157 y siguientes de su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985, la Comisión señala de nuevo a la atención del Gobierno la necesidad, para garantizar la eficacia del control, de acordar en base legal a los inspectores del trabajo en la agricultura el derecho de libre entrada en las empresas agrícolas de conformidad con cada una de las disposiciones de este artículo del Convenio, y le ruega que proporcione informaciones sobre todas las medidas tomadas a estos efectos.
Artículo 16, párrafo 3. La Comisión ruega al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del artículo 12, párrafo 2, del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, respecto a las condiciones de aplicación del principio de la obligación general del inspector de notificar su presencia al empleador o a su representante y del derecho a las excepciones que debería concederse al inspector. Agradecería al Gobierno que tome las medidas pertinentes solicitadas respecto a los inspectores que ejercen en el sector agrícola.
Artículo 17. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione copia del reglamento especial aplicable especialmente al sector agrícola, mencionado por el artículo 2 del Reglamento general sobre seguridad e higiene en los centros de trabajo, invocado por el Gobierno en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, respecto a las misiones de control preventivo.
Artículo 19. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, los inspectores del trabajo no son informados de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales por los empleadores o por cualquier organismos, sino a través de las quejas de los trabajadores afectados. En tal caso, los inspectores realizan investigaciones para identificar las causas de dichos accidentes o enfermedades. Señalando, tal como lo hizo en los párrafos 86 y 89 y siguientes de su Estudio general, de 1985, la importancia, por una parte, de la notificación de los accidentes del trabajo y de los casos de enfermedades profesionales al servicio de inspección del trabajo y, por otra parte, de la participación de los inspectores en las investigaciones sobre sus causas, la Comisión agradecería al Gobierno que tome rápidamente medidas con el fin de que se establezca un procedimiento de notificación pertinente a los servicios de inspección que cubren a las empresas agrícolas, al menos para los casos más graves, tal como se prevé en las disposiciones de este artículo del Convenio.
Artículos 26 y 27. La Comisión se remite a sus comentarios en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio núm. 81 sobre la inspección del trabajo, y espera que el Gobierno hará todo lo posible para asegurar que próximamente se publique y comunique en la OIT en los plazos prescritos por el artículo 26 un informe anual sobre la actividad de los servicios de inspección en la agricultura, que trate de cada uno de los temas definidos por los apartados a) a g) del artículo 27, ya sea en forma de informe anual separado o como parte de un informe anual general.
En relación con sus comentarios anteriores en los que tomaba nota de la memoria del Gobierno para 2002 y de la transmisión a éste de las observaciones formuladas por la Comisión Intersindical de El Salvador recibidas en la OIT el 13 de septiembre de 2002, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas en respuesta a estos comentarios por el Gobierno por carta de 20 de diciembre de 2002, así como en su memoria simplificada para 2004.
La Comisión Intersindical da cuenta de un cierto número de quejas sobre la forma en la que el Gobierno cumple con sus obligaciones derivadas de la ratificación de los convenios en general y de este Convenio en particular.
Lamenta que no se le comunique sistemáticamente tal como prescribe el artículo 23, párrafo 3, de la Constitución de la OIT copia de las memorias sobre la aplicación de los instrumentos en virtud del artículo 22 de la Constitución. Además, estima que el Gobierno no tiene ni la capacidad técnica ni la capacidad operativa necesarias para llevar a cabo de forma efectiva y eficaz la inspección del trabajo en la agricultura. Indica que no se consulta a los sindicatos ni se les informa respecto a las medidas, proyectos, acciones o actividades previstos a fin de instaurar una sistematización de la inspección del trabajo en las empresas agrícolas. Según la organización, la administración del trabajo tiende incluso a favorecer a los patronos en el marco del ejercicio de las misiones de inspección, ya que se han podido identificar prácticas ilícitas en la materia. Según la Comisión Intersindical el Gobierno viola el Convenio o no lo aplica.
En su respuesta a los comentarios de la Comisión Intersindical de El Salvador, el Gobierno menciona la implementación de diferentes programas y proyectos, y especialmente el apoyo técnico y financiero del proyecto MATAC/OIT para la modernización de la administración del trabajo. Asimismo, según el Gobierno, una consultora independiente ha elaborado un diagnóstico de la inspección del trabajo que ha permitido identificar sus aspectos positivos y sus carencias. Se ha iniciado un proceso de reestructuración de su organización y funcionamiento para flexibilizar, racionalizar y profesionalizar el sistema de inspección del trabajo con miras a cubrir las necesidades inmediatas y a largo plazo, y hacer frente a los desafíos impuestos por la mundialización. Durante el período que finalizó en mayo de 2003, la Dirección General de Inspección realizó 20.000 visitas a los lugares de trabajo, de diversos sectores y, a finales de junio de 2004, deberían haberse realizado 10.000 inspecciones suplementarias, cubriendo de esta forma a alrededor de 170.000 trabajadores. Se aplicaron las sanciones legales pertinentes a los empleadores que habían cometido infracciones y que eran recalcitrantes a los consejos e instrucciones dados por los inspectores del trabajo; se han realizado en coordinación con el Instituto Salvadoreño del Seguro Social y la Superintendencia de Pensiones, las denominadas inspecciones integrales, que tienen por objeto verificar la aplicación del sistema de seguridad social y de pensiones; el número de inspecciones ha pasado de 40 en 2002 a 60 en 2003 y todavía debería ser reforzado por la contratación de nueve nuevos inspectores en 2004.
Por otra parte, el Gobierno señala la aplicación de medidas enérgicas de lucha contra la corrupción, en base al principio de «tolerancia cero».
La Comisión observa que las informaciones proporcionadas por el Gobierno conciernen al sistema general de inspección del trabajo no aportan precisiones útiles para apreciar su funcionamiento en el sector agrícola cubierto por este Convenio y no responden por lo tanto a los puntos planteados por la Comisión Intersindical. Por lo tanto, se ruega al Gobierno que comunique informaciones que conciernan de forma específica y diferente los efectos de los esfuerzos de los que da cuenta sobre la ética de la inspección del trabajo (artículos 8 y 20 del Convenio), sus recursos humanos (artículo 9, párrafo 3; 10 y 11), sus medios financieros y logísticos (artículo 15, párrafo 1, b), y 2), así como sobre las actividades de control de los inspectores del trabajo en las empresas agrícolas (artículos 6, párrafo 1, a) y c), y 21) y respecto a los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones (artículos 6, párrafo 1, b), y 13).
Además, se ruega al Gobierno que comunique informaciones precisas y detalladas sobre la evolución del respeto de la legislación controlada por los inspectores del trabajo así como sobre la naturaleza de los casos de corrupción detectados y sobre las medidas administrativas o judiciales adoptadas para sancionarlos y prevenir su multiplicación.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. También toma nota de los comentarios de la Comisión Intersindical del Salvador (CATS-CTD-CGT-CTS-CSTS-CUTS) sobre la aplicación del Convenio, recibidos en la OIT el 13 de septiembre de 2002 y transmitidos al Gobierno el 19 de noviembre de 2002. La Comisión tiene el propósito de examinar la memoria del Gobierno y las aclaraciones que ruega proporcione en relación con los puntos planteados por la Organización Intersindical, durante la próxima reunión en 2003.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y le insta a que comunique informaciones complementarias respecto a los puntos siguientes.
Artículo 5 del Convenio. Tomando nota de que el Gobierno no ha hecho uso de la posibilidad de comprometerse con una declaración a extender su sistema de inspección en la agricultura a una o varias categorías de las personas enumeradas en el párrafo 1 de este artículo, la Comisión le invita a indicar, como está previsto en el párrafo 3, en qué medida a dado curso o tiene previsto dar curso a las disposiciones del Convenio en lo que respecta a estas categorías de personas.
Artículo 6. La Comisión agradecería al Gobierno que precisase si se asignan a los inspectores del trabajo otras funciones que no sean las definidas por los párrafos 1 y 2 de este artículo. En caso de que se les asignen, le ruega que indique las medidas que se han tomado o que se ha previsto tomar para asegurar, en conformidad con el párrafo 3, que estas funciones suplementarias no ponen obstáculos al ejercicio de sus funciones principales ni perjudican a la autoridad e imparcialidad que tienen que tener los inspectores en sus relaciones con los empleadores y con los trabajadores.
Artículo 10. Se ruega al Gobierno que indique la proporción de mujeres que hay en la plantilla de inspección del trabajo en la agricultura y que precise si se les asignan tareas especiales.
Artículo 11. Tomando nota de que no está asegurada como lo prevé esta disposición la colaboración de expertos y técnicos debidamente calificados en lo que respecta al funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura, la Comisión agradecería al Gobierno que tomase las medidas necesarias a este fin y que proporcionase informaciones sobre estas medidas y sus resultados.
Artículo 14. Tomando nota de que debido a obstáculos presupuestarios las actividades de inspección en la agricultura ejercidas por sólo ocho inspectores se han suspendido, la Comisión invita al Gobierno a tomar medidas para reforzar los servicios teniendo en cuenta las prescripciones de esta disposición y a que dé informaciones sobre dichas medidas así como sobre su repercusión en las actividades de inspección.
Artículo 16, párrafo 1, a). La Comisión toma nota de que según el artículo 38, a), de la ley sobre la organización de las funciones del sector del trabajo y la seguridad social, los inspectores del trabajo sólo están autorizados a penetrar libremente y sin previo aviso en los lugares de trabajo sujetos a controles de inspección durante los horarios normales de trabajo y no «a cualquier hora del día o de la noche» como lo prevé esta disposición. Se invita al Gobierno a que tome las medidas que aseguren que el derecho de libre entrada de los inspectores del trabajo en los establecimientos sometidos a su control ya no se vea limitado a las horas normales de trabajo sino que puedan ejercerlo a cualquier hora del día o de la noche.
Artículo 16, párrafo 3. Tomando nota de que en virtud de los artículos 39, a), y 47 de la ley sobre la organización y las funciones del sector del trabajo y de la seguridad social cuando se producen las visitas de inspección, los inspectores no tienen ninguna libertad respecto a si avisar o no al empleador o a su representante de su presencia, la Comisión agradecería al Gobierno que tomase, conforme a esta disposición del Convenio, las medidas apropiadas para lograr este objetivo.
Artículo 18, párrafo 2, a) y b). La Comisión ruega al Gobierno que proporcione precisiones sobre la aplicación práctica de los artículos 38, f), y 65 de la ley sobre la organización y las funciones del sector del trabajo y de la seguridad social.
Artículo 19, párrafo 1. Sírvase indicar si, como lo prescribe esta disposición, se toman medidas para asegurar que la inspección del trabajo recibe información sobre los accidentes del trabajo y sobre los casos de enfermedades profesionales ocurridos en el sector agrícola. Si así es, sírvase describir la manera a través de la cual se comunica la información, y si no es así, sírvase tomar las medidas necesarias para lograr este fin y mantener informada a la Oficina Internacional del Trabajo de los progresos realizados.
Artículo 20, b). Sírvase indicar las sanciones penales o medidas disciplinarias aplicables a los inspectores que, infringiendo esta disposición, revelarían los secretos de fabricación o de comercio o los procedimientos de explotación de los que han tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 24. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase las sanciones previstas en caso de que se obstruya el cumplimiento de las funciones de los inspectores del trabajo.
Artículo 26, párrafo 1. Recordando que el informe anual de inspección debería publicarse y comunicarse a la Oficina en la forma y los plazos prescritos por esta disposición, la Comisión agradecería al Gobierno que precisase si el informe de actividad elaborado por la dirección general de la inspección del trabajo se publica oficialmente y es accesible a toda parte interesada, y en caso de que no sea así que asegure que se toman las medidas necesarias para lograr este fin.
Además la Comisión ruega al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre las medidas, puesta en aplicación o previstas, para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, párrafo 1, b) y c); artículo 8, párrafo 1; artículo 12, párrafo 1; artículo 13; artículo 15, párrafo 1, a) y b); artículo 16, párrafos 1, b) y c), iii), y 2; artículo 17; artículo 19, párrafo 2; artículos 21 y 22. Asimismo, la Comisión agradecería al Gobierno que comunicase copia de todo texto pertinente.