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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), 42 (enfermedades profesionales), y 102 (seguridad social) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los Trabajadores) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA Autónoma) sobre la aplicación de los Convenios núms. 17 y 42, recibidas en 2017. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT RA), recibidas el 31 de agosto de 2018, de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1 de septiembre de 2018, y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores), recibidas el 11 de septiembre de 2018, sobre la aplicación del Convenio núm. 102.
Artículo 2 del Convenio núm. 17. Aplicación a los trabajadores no registrados. En su comentario anterior, la Comisión instó al Gobierno a enviar su respuesta en lo que respecta a: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo, y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores para que estén cubiertos en caso de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 1 de la ley núm. 27348 de 2017, los trabajadores víctimas de accidentes que no han sido registrados por sus empleadores pueden iniciar los trámites ante las comisiones médicas para solicitar la determinación de su nivel de incapacidad y la obtención de una indemnización y de ayuda médica con arreglo a la Ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de Riesgos del Trabajo, o recurrir a la vía judicial expedita. En caso de falta de registro y de insolvencia del empleador, las prestaciones son cubiertas por un Fondo de Garantía. En lo que respecta a las sanciones impuestas a los empleadores que no cumplen con su obligación de asegurar a los trabajadores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en el marco de las acciones llevadas a cabo por el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social, el Estado y las provincias llevan a cabo acciones e inspecciones con el fin de detectar trabajo no registrado y en el caso de detectarlo se sanciona al empleador.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago de indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 2, párrafo 4, de la Ley núm. 26773 de 2012 dispone que «el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos por este régimen», y pidió al Gobierno que indicara de qué manera la legislación y la práctica nacionales garantizan un empleo razonable de ese capital. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que, a fin de reintegrar a los trabajadores en el mercado de trabajo, los trabajadores lesionados con una discapacidad inferior al 66 por ciento tendrán derecho, además de a un capital, a una prestación en especie en forma de «recalificación profesional». Recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de incapacidad permanente o defunción se pagarán en forma de renta, y que estas indemnizaciones podrán pagarse en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique de qué manera la legislación y la práctica garantizan un empleo razonable de ese capital.
Artículo 9 del Convenio núm. 17. Asistencia médica y quirúrgica gratuita. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior en relación con el derecho a asistencia médica y quirúrgica gratuita.
Artículo 10 del Convenio núm. 17. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió en diversas ocasiones al Gobierno que proporcionara información sobre un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictó la resolución núm. 180/2015 que establece que en algunos casos crónicos un profesional médico especialista en medicina física y rehabilitación y el/los profesional(es) especialista(s) que corresponda(n) a la patología efectuará(n) un control para evaluar el estado del equipamiento protésico, ortésico, y/o de ayudas técnicas entregado o la necesidad de indicar la prescripción de un nuevo equipamiento. El control se realizará anualmente. La Comisión toma debida nota de esta información.
Artículo 2 del Convenio núm. 42. Revisión de la lista nacional de enfermedades profesionales. En su comentario anterior, la Comisión pidió al Gobierno que revisara la lista de enfermedades profesionales de conformidad con el objetivo del Convenio de dispensar a los trabajadores pertenecientes a las profesiones e industrias enumeradas de la obligación de proporcionar la prueba de que han estado realmente expuestos a los riesgos de la enfermedad en cuestión. Asimismo, solicitó al Gobierno que modificara, a fin de transformarlo en indicativo, el criterio restrictivo de enumeración de las manifestaciones patológicas resultantes de la exposición a las sustancias que figuran en la columna de la izquierda del listado de enfermedades profesionales del decreto núm. 658/96. Además, la Comisión instó al Gobierno a adoptar medidas concretas para añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; disminuyera a cinco años el requisito de exposición en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), e hiciera una referencia explícita a la silicosis con o sin tuberculosis pulmonar. La Comisión toma nota de que en su respuesta el Gobierno señala que el decreto núm. 658 de 1996 enumera una amplia gama de enfermedades consideradas profesionales, en relación con las cuales las comisiones médicas jurisdiccionales tienen que certificar un vínculo casual directo con el trabajo. Además, el artículo 2 del decreto núm. 1287 de 2000 establece que la Comisión Médica Central puede reconocer, caso por caso, que otras enfermedades tienen origen profesional cuando el trabajador o sus derechohabientes presenten una petición para demonstrar el vínculo casual directo entre la enfermedad y el trabajo realizado. Si bien toma nota de las tareas específicas de la Comisión Médica Central, la Comisión espera que el Gobierno pueda indicar las medidas adoptadas para poner la lista nacional de enfermedades profesionales en plena conformidad con este artículo del Convenio, en relación con: i) reconsiderar la enumeración de los síntomas patológicos relacionados con la enfermedad profesional; ii) añadir la carga, la descarga o el transporte de mercancías en general a los trabajos que puedan causar la infección carbuncosa; iii) disminuir a cinco años el requisito de años de exposición requeridos en caso de epiteliomas primitivos de la piel, de conformidad con las conclusiones de la OMS, y iv) hacer una referencia explícita a la silicosis en la lista nacional de enfermedades profesionales.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 17 y 42. Evaluación de las lesiones relacionadas con el trabajo por las comisiones médicas. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CTA de los trabajadores alega que la ley núm. 27348 de 2017, que establece las competencias de las comisiones médicas creadas a través del artículo 51 de la ley núm. 24241 de 1993, es inconstitucional y se refiere a decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a este respecto. Más concretamente, la CTA de los trabajadores indica que estos órganos administrativos adoptan decisiones vinculantes sobre el origen profesional de los accidentes o las enfermedades, y sobre el grado de incapacidad y el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores lesionados o a sus sobrevivientes, y que este procedimiento obligatorio preliminar impide el acceso a la justicia. Por su parte, la CTA Autónoma alega que se han atribuido a las comisiones médicas competencias que van más allá de su mandato, e indica que cuando los trabajadores lesionados apelan las decisiones de la comisión médica ante un tribunal se suspende el pago de la indemnización. Como resultado de ello, según la CTA Autónoma, los trabajadores lesionados a menudo se sienten obligados a aceptar indemnizaciones más reducidas que las que consideran que deberían recibir. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el número de reclamaciones rechazadas por las comisiones médicas en relación con el número total de reclamaciones tratadas. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que funcionan en la práctica las comisiones médicas y en que el Estado garantiza que las decisiones de éstas se toman de una forma que asegure la debida indemnización de las víctimas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Además, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de casos en los que la decisión de una comisión médica se revisó o se revocó después de que los trabajadores afectados apelaran la decisión inicial ante un tribunal.
Artículo 65, párrafo 10, conjuntamente con el artículo 71, párrafo 3, del Convenio núm. 102. Revisión del monto de las pensiones. La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, la CGT RA y la CTA de los trabajadores sobre la modificación de la fórmula de actualización de las prestaciones de larga duración de la seguridad social y de las prestaciones para las familias y para la infancia introducidas por la ley núm. 27426 de 2017. La CGT RA señala que, si bien la anterior fórmula de actualización se basaba en partes iguales en la variación de las contribuciones pagadas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y en los cambios en el nivel de los salarios (el mayor entre la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE) y el nivel general del índice nacional de precios al consumo preparado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo), la nueva fórmula se calcula con una combinación del 70 por ciento de la inflación y el 30 por ciento del RIPTE. La CTA de los trabajadores alega que, debido a este cambio en la fórmula de las pensiones, se estima que el gasto total en pensiones disminuyó en 2018 entre 65 000 millones y 75 000 millones de pesos argentinos con respecto al gasto total calculado a través de la fórmula anterior. La Comisión recuerda que, según el artículo 65, párrafo 10, del Convenio, los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad para el trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida. A este respecto, la Comisión recuerda que, en su Estudio General de 2011, La seguridad social y la primacía del Derecho, párrafos 477-485, consideró que, cualquiera que sea el método que se utilice para ajustar el nivel de las prestaciones, debe mantenerse en poder adquisitivo de las pensiones, y esto puede hacerse tanto ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el costo de la vida, como elevando el nivel de vida de los pensionistas ajustando las pensiones a los cambios sustanciales en el nivel general de ingresos. Asimismo, la Comisión hace hincapié en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio, que establece la responsabilidad del Estado de garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio de los fondos de la seguridad social se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones. Habida cuenta de lo anterior, la Comisión pide al Gobierno que explique la manera en que el nuevo método de actualización de las pensiones garantizará el mantenimiento del poder adquisitivo de éstas a pesar del cambio de fórmula y que proporcione información sobre las variaciones en el nivel de los salarios y en el índice de precios al consumo durante el próximo período de memoria. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione toda la información disponible, estudios actuariales y otros, sobre el impacto previsto de estos cambios en la fórmula de actualización sobre la sostenibilidad financiera de los fondos de pensiones.
Artículo 71 del Convenio núm. 102. Financiación colectiva y responsabilidad general del Estado en lo que respecta a la concesión de prestaciones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 27430 de 2017 introdujo una deducción para los empleadores de los salarios medios de los trabajadores en relación con los que pagan contribuciones mensuales. La Comisión observa que según la resolución núm. 3 de 2018 de la Secretaría de Seguridad Social, leída conjuntamente con el artículo 173, c) de la ley núm. 27430 de 2017, en 2019 el monto de esta deducción corresponde a alrededor de 7 000 pesos argentinos, y aumentará hasta 2022. La Comisión toma nota de las alegaciones realizadas por la CTA de los trabajadores, según las cuales esto redundará en menos recursos para la ANSES y especialmente para las pensiones, habida cuenta de la actual situación en la que la sostenibilidad del sistema de pensiones se ve amenazado por la elevada deuda externa del país. La Comisión recuerda que el artículo 71, párrafo 2, del Convenio prevé que el total de cotizaciones de seguro a cargo de los asalariados protegidos no deberá exceder del 50 por ciento del total de recursos destinados a la protección de los asalariados y de los cónyuges y de los hijos de éstos, y observa que las deducciones antes mencionadas del monto de las contribuciones pagadas por los empleadores conllevan un aumento proporcional de la participación de los empleados en las contribuciones. Asimismo, la Comisión recuerda que, tal como se establece en el artículo 71, párrafo 3, el Miembro deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el servicio de las prestaciones concedidas en aplicación del Convenio, y deberá garantizar que los estudios y cálculos actuariales necesarios relativos al equilibrio financiero se establezcan periódicamente y, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión. Teniendo en cuenta los cambios actuales en la legislación relativa a las contribuciones de los empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información estadística sobre el total de las cotizaciones al seguro que están a cargo de los empleados protegidos por cada una de las partes aceptadas del Convenio, calculado como porcentaje del total de los recursos asignados a la protección de los empleados, sus cónyuges y sus hijos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique si antes de su implementación se ha calculado el impacto de la deducción de las cotizaciones de los empleadores con miras a garantizar que la sostenibilidad de los fondos del seguro social se mantiene a pesar del descenso de la financiación resultante de esta medida, y que proporcione todos los estudios actuariales realizados a este respecto.
Se ha informado a la Comisión de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales el Convenio núm. 17 y el Convenio núm. 42 están en vigor a que ratifiquen el Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121) más reciente o a aceptar las obligaciones de la parte VI del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102) (véase documento GB.328/LILS/2/1). Los Convenios núms. 121y 102 (parte VI) reflejan el enfoque más moderno de las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016) por la que se aprobaron las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 121 o de aceptar las obligaciones en la parte VI del Convenio núm. 102, considerados como los instrumentos más actualizados en esta área temática.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Ampliación de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 49/2014 sobre enfermedades profesionales que incluye nuevas enfermedades en el listado de las enfermedades profesionales previstas en el artículo 6 de la ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de riesgos del trabajo. La Comisión observa que la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores), indica que una gran cantidad de estados patológicos que tienen su causa en el trabajo y que fueron reconocidos como tales en la jurisprudencia laboral argentina, siguen fuera del listado y que ello tiene como consecuencia la obligación para los trabajadores de probar el origen profesional de la enfermedad que les afecta. Al tiempo que saluda la adopción del decreto núm. 49/2014, la Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios de la CTA de los trabajadores.
Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica gratuita. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique si la asistencia quirúrgica se otorga de manera gratuita, y de ser el caso, en virtud de qué disposición legislativa.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA de los trabajadores) y de la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA autónoma), de fechas 5 y 31 de agosto de 2014, y recibidas el 26 y 17 de septiembre de 2014, respectivamente.
Artículo 2 (leído conjuntamente con el artículo 6) del Convenio. Aplicación a los trabajadores no registrados. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que explique detalladamente: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo; y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo.
La Comisión toma nota de que la CTA autónoma indica que la ley núm. 24557, de 13 de septiembre de 1995, de riesgos del trabajo sólo considera como protegido el trabajador que está «incluido en las nóminas de los contratos de seguro que el empleador contrata con los aseguradores del trabajo o que incluye en su proprio autoseguro» y que no prevé ningún sistema que permita que los trabajadores no registrados gocen de las garantías previstas claramente en el artículo 6 del Convenio. Añade la CTA autónoma que un trabajador no registrado que quiere obtener cobertura por las contingencias producidas por el trabajo debe judicializar su reclamo solicitando las prestaciones de la propia ley y/o las del sistema civil, ya que no cotizan para el sistema de la seguridad social en los términos del inciso segundo del artículo 23 de la ley núm. 24557. La CTA autónoma indica además que el trabajador conserva a su favor el derecho a demandar a su empleador, pero mientras tanto, deberá solventar de su propio peculio y con auxilio de las prestadoras públicas de salud las vicisitudes que se derivan de los accidentes o enfermedades derivadas del trabajo. Así pues, los trabajadores no registrados deben recurrir a la justicia para obtener las prestaciones previstas por la ley. Según la CTA autónoma ni la ley núm. 26773 de 2012 sobre el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ni su decreto reglamentario núm. 472/14 modificaron el estado de las cosas en relación a los trabajadores no registrados. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en relación con los comentarios de la CTA autónoma. Asimismo, la Comisión insta al Gobierno a que envíe sus observaciones en relación con las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Artículo 5. Pago de las indemnizaciones en forma de capital. En su comentario anterior, recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las prestaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital sólo cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pidió al Gobierno que indique de qué manera se aplica esta disposición en el contexto actual. A este respecto, el Gobierno indica que existe una renta vitalicia para aquellos trabajadores que sufran incapacidad permanente mayor al 66 por ciento y que el artículo 17 de la ley núm. 26773, de 2012, que deroga el artículo 19 de la ley núm. 24557, de 1995, dispone que «las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución». Por su parte, la CTA de los trabajadores señala que tal disposición está en contradicción con lo dispuesto en el artículo 5 del Convenio. Tomando nota de que el artículo 2, párrafo 4, de la ley núm. 26773 dispone que «el principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos por este régimen», la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera la legislación y la práctica nacionales garantizan un empleo razonable de ese capital.
Artículo 10. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Gobierno se refirió a un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión pidió al Gobierno que indique el estado de avance en la adopción de dicha resolución. La Comisión pide una vez más al Gobierno la información solicitada.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno que contiene informaciones sobre las modificaciones aportadas a la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT) de 1995. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones formuladas al respecto por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA) de fecha 30 de agosto de 2013 y por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT-RA) recibida el 3 de septiembre de 2013. El Gobierno confirma la convocatoria del Comité Consultivo Permanente e indica que en la actualidad se encuentra en elaboración un proyecto de decreto que instrumentará lo aprobado en particular en relación con la ampliación de la lista de enfermedades profesionales. La Comisión no puede sino alentar el diálogo tripartito y pide al Gobierno que mantenga la Oficina informada de los logros alcanzados en el seno del Comité Consultivo Permanente.
Artículo 2 del Convenio. Aplicación a los trabajadores no registrados. La Comisión toma nota de que las centrales sindicales indican que las modificaciones de la LRT no han solucionado el problema de los trabajadores no registrados que siguen sin acceder de forma automática a la asistencia médica debido a que no figuran en las listas de las compañías de seguros contratadas por sus empresas. Tomando nota de que el Gobierno no proporciona las informaciones solicitadas al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que explique detalladamente: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes del trabajo, y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores contra los accidentes del trabajo.
Artículo 5. Pago de las indemnizaciones en forma de capital. La Comisión toma nota de que, tras la declaratoria de inconstitucionalidad del pago en renta periódica en caso de muerte debida a accidentes del trabajo por no proporcionar una indemnización justa, el régimen de contratación de la renta periódica ha sido modificado y la LRT prevé actualmente que las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución. Al respecto, la Comisión subraya nuevamente que la indemnización de las víctimas de accidentes del trabajo que sufren una incapacidad permanente o, en caso de muerte, de sus dependientes, debería llevarse a cabo con el objetivo de garantizar su protección durante todo el transcurso de la contingencia. En general, esto se logra mejor a través de pagos periódicos que se ajusten con regularidad, teniendo en cuenta los cambios sustantivos del costo de la vida y la inflación a fin de mantener el valor de las prestaciones durante todo el período de pago. La Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 26773 justamente prevé la revisión semestral de los importes por incapacidad laboral permanente según la variación del índice de las remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (índice RIPTE). Recordando que el artículo 5 del Convenio prevé que las prestaciones podrán pagarse total o parcialmente en forma de capital sólo cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera se asegura que se aplica esta disposición del Convenio en el contexto actual.
Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica. La Comisión pide al Gobierno que indique si la asistencia quirúrgica se otorga de manera gratuita, y de ser el caso, en virtud de qué disposición legislativa.
Artículo 10. Aparatos de prótesis y de ortopedia. En su memoria de 2012, el Gobierno se refería a un proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establecía la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión pide al Gobierno que indique el estado de avance en la adopción de dicha resolución.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno contiene una respuesta a su solicitud directa de 2007. Asimismo, toma nota de las observaciones sobre la memoria del Gobierno presentadas por la Central de Trabajadores de la Argentina (CTA), que se recibieron el 31 de agosto y el 7 de septiembre de 2012, y por la Confederación General del Trabajo de la República de Argentina (CGT RA), que se recibieron el 21 de septiembre de 2012.
Artículo 5. Pago de las indemnizaciones en forma de capital. En sus comentarios, que se recibieron el 7 de septiembre de 2012, la CTA señala que la Corte Suprema de Justicia ha declarado la inconstitucionalidad del pago en renta periódica en caso de muerte debida a accidentes del trabajo (artículo 14, 2), b) de la ley núm. 24557 de riesgos del trabajo de 1995) por no proporcionar una indemnización justa: los pagos periódicos conducen al fraccionamiento del capital y como resultado de ello a la pérdida del valor económico real de éste. En sus comentarios, recibidos el 21 de septiembre de 2012, la CGT RA también solicita que los trabajadores tengan la opción de los pagos de capital en casos de incapacidad total y permanente. La Comisión recuerda que la indemnización de las víctimas de accidentes del trabajo que sufren una incapacidad permanente o, en caso de muerte, de sus dependientes, debería llevarse a cabo con el objetivo de garantizar su protección durante todo el trascurso de la contingencia. En general, esto se logra mejor a través de pagos periódicos que se ajusten con regularidad, teniendo en cuenta los cambios sustantivos del costo de la vida y la inflación a fin de mantener el valor de las prestaciones durante todo el período de pago. Al mismo tiempo, cuando la indemnización a los trabajadores víctimas de accidentes se paga en forma de capital, una autoridad competente debería garantizar que la indemnización se utilizará de manera adecuada y servirá al objetivo de proteger a los trabajadores de la pérdida de sus medios de subsistencia. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información y datos detallados sobre el mecanismo y las tasas de ajuste de los pagos periódicos con arreglo a los cambios en el nivel general de ingresos y del costo de la vida. Además, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a indicar si las autoridades nacionales competentes garantizan que los fondos, en el caso de pagos de capital, no podrán utilizarse de una forma que vaya en detrimento de los intereses de las personas protegidas. Por último, la Comisión pide al Gobierno que explique el impacto que tienen las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, mencionadas por la CTA, en la legislación y en la práctica.
Artículo 10. Aparatos de prótesis y de ortopedia. La CTA lamenta la falta de disposiciones legislativas en relación con la renovación de los aparatos de prótesis y de ortopedia. A este respecto, el Gobierno se refiere al proyecto de resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre casos crónicos, que establece la obligación de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART) de verificar de forma periódica el estado de los aparatos de prótesis y de ortopedia que se han proporcionado. La Comisión agradecería al Gobierno que transmitiera una copia de esta resolución una vez que se haya adoptado.
Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica. En la memoria se señala que el artículo 23 de la ley núm. 24557 de riesgos del trabajo garantiza todas las prestaciones médicas, incluida la asistencia quirúrgica, de forma gratuita. Habida cuenta de que este artículo no menciona específicamente la asistencia quirúrgica, la Comisión pide al Gobierno que indique en virtud de qué disposición legislativa la asistencia quirúrgica se incluye en la asistencia médica gratuita que se proporciona a las víctimas de accidentes del trabajo.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene una respuesta a su solicitud directa de 2007, así como de las observaciones sobre la memoria del Gobierno formuladas por la Central de los Trabajadores de Argentina (CTA), recibidas el 31 de agosto y el 7 de septiembre de 2012, y de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina (CGT), recibidas el 21 de septiembre de 2012.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que tanto la CTA como la CGT RA piden una modificación amplia y sustancial de la Ley núm. 24557 de Riesgos del Trabajo (LRT) de 1995. La CGT RA señala que la LRT no está de conformidad con la Constitución nacional y destaca la inequidad de su sistema reparatorio. El sindicato pide una ley más amplia, que incluya todas las enfermedades y accidentes profesionales y plantea la necesidad de dar solución a temas centrales tales como: las comisiones específicas del sistema con asistencia letrada o sindical para el trabajador; la unificación de los criterios utilizados por las comisiones médicas; la enmienda del Código Penal estableciendo sanciones penales específicas para el sistema; la posibilidad de optar por un pago único en caso de incapacidad permanente total; la responsabilidad solidaria de las ART (Aseguradoras de Riesgos del Trabajo) por los daños y perjuicios sufridos por el trabajador a causa de los incumplimientos del empleador en materia de higiene y seguridad laboral en caso de que pese a conocerlos o haberlos debido conocer omita comunicarlos a la autoridad; y la obligatoriedad de cobertura de la ART de toda contingencia que se denuncie como laboral hasta que medie el pronunciamiento de la comisión médica y la reparación integral del daño. La CTA considera que las ART tienen fines de lucro y, por consiguiente, están interesadas en la reducción de las reparaciones concedidas a las víctimas de accidentes del trabajo. Asimismo, la CTA subraya que la lista de enfermedades profesionales que se incluye en la LRT es limitativa, lo que conduce a la exclusión de una serie de enfermedades profesionales, reconocidas como tales por los tribunales nacionales, y que el problema se agrava por la falta de un mecanismo judicial para revisar las decisiones adoptadas por la comisión médica central en relación con la solicitud de prestaciones en casos de accidentes y enfermedades profesionales. Habida cuenta de que el único capital de un trabajador es su trabajo, la CTA afirma que es necesario indemnizar completamente a los trabajadores víctimas de traumatismos físicos o mentales, y considera que la futura legislación debería basarse en el concepto de reparación plena de las lesiones profesionales, refiriéndose a este respecto a las directrices establecidas por la Corte Suprema de Justicia.
En relación con la petición de los sindicatos de que se reforme la legislación de la Argentina en materia de indemnización de los trabajadores, la Comisión observa que en octubre de 2012 ha sido adoptada la ley núm. 26773 de régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y que dicha ley revisa ciertos aspectos de la ley núm. 24557. La Comisión pide al Gobierno que dé respuesta a los comentarios de la CTA y de la CGT RA y que indique cómo la legislación vigente en su conjunto da efecto a las obligaciones que se deprenden de las disposiciones del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. En sus comentarios, que se recibieron el 31 de agosto de 2012, la CTA denuncia que los trabajadores no registrados no pueden acceder de forma automática a la asistencia médica debido a que no figuran en las listas de las compañías de seguros contratadas por sus empresas. Por consiguiente, los trabajadores no registrados tienen que costear ellos mismos los gastos en los que incurren a causa de sus enfermedades y accidentes profesionales. Recordando que el Convenio cubre a todos los trabajadores, empleados y aprendices, la Comisión solicita al Gobierno que explique detalladamente: la forma en la que el Convenio se aplica a los trabajadores a los que los empleadores no han registrado; quién garantiza a estos trabajadores la indemnización y el pago de los gastos médicos en caso de accidentes de trabajo, y qué sanciones se imponen a los empleadores que no cumplen con la obligación de asegurar a sus trabajadores contra los accidentes de trabajo.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desearía señalar a su atención los puntos siguientes:

Artículo 5 del Convenio. Pago de las indemnizaciones en forma de renta en caso de incapacidad permanente parcial. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 14 de la ley núm. 24557 de 1995 sobre riesgos del trabajo, en su tenor enmendado por el decreto núm. 1278 de 2000, se ha suprimido el pago de las prestaciones dinerarias en forma de renta para las personas cuya incapacidad laboral permanente parcial es igual o inferior al 50 por ciento. En efecto, dichas personas sólo tienen derecho a una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a 53 veces el valor mensual del ingreso de base. La Comisión desea recordar al respecto, que el artículo 5 del Convenio prevé que las indemnizaciones debidas en caso de accidente seguido de defunción, o en caso de accidente que cause una incapacidad permanente, se pagarán a la víctima o a sus derechohabientes en forma de renta. Sin embargo, estas indemnizaciones podrán excepcionalmente pagarse total o parcialmente en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo. A ese respecto, la Comisión ha considerado siempre que el pago de las indemnizaciones en forma de capital puede pagarse solamente cuando el porcentaje de incapacidad permanente no sobrepase el 25 por ciento. Ruega, por ende, al Gobierno que reexamine este asunto, con el fin de reestablecer el derecho de las víctimas de accidentes del trabajo que sufran incapacidad permanente parcial inferior al 50 por ciento, de recibir una indemnización en forma de renta. Mientras tanto, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar en su próxima memoria informaciones sobre la manera en que las autoridades competentes se cercioran del empleo razonable de los pagos únicos efectuados a título de la indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo que sufran una incapacidad permanente parcial inferior al 50 por ciento.

Artículo 9. Asistencia médica y quirúrgica. Con relación a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en su memoria elementos suficientes para dilucidar si se garantiza asistencia quirúrgica gratuita a las víctimas de un accidente del trabajo. Espera, por consiguiente, que en su próxima memoria, el Gobierno proporcionará las informaciones necesarias, indicando en particular si la asistencia médica garantizada por el artículo 20 de la ley núm. 24557 mencionada incluye también la asistencia quirúrgica.

Artículo 10. Suministro de los aparatos de prótesis y de ortopedia, así como medidas de rehabilitación. En los términos del artículo 20 de la ley núm. 24557, las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro de aparatos de prótesis y ortopedia, así como a prestaciones de rehabilitación. La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar si esas víctimas tendrán derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones, comunicando, al efecto, el texto de la legislación pertinente. Toma nota de que, en su última memoria, el Gobierno se limita a indicar que las condiciones en la materia son determinadas por la autoridad encargada de los riesgos del trabajo (ART) y que los asegurados tienen a su disposición los medios de recurso contra las decisiones de la administración. La Comisión no puede, por tanto, sino reiterar su solicitud para que el Gobierno comunique los textos en virtud de los cuales se prevé la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia, e indique la manera en que la ART los pone en práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria. En particular, toma nota con interés de que, tras la adopción de la ley núm. 24557, de 3 de octubre de 1995, sobre riesgos del trabajo y de su reglamento de aplicación, se derogaron la ley núm. 24028 de 5 de diciembre de 1991, y su decreto de aplicación núm. 1792, de 28 de septiembre de 1992, que habían sido objeto de comentarios anteriores de la Comisión. No obstante, la Comisión desearía que el Gobierno comunicase informaciones complementarias sobre las cuestiones planteadas.

Artículo 9 del Convenio. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 20 de la ley núm. 24557, antes mencionada, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deben, entre otras obligaciones prestar asistencia médica y farmacéutica a los trabajadores víctimas de un accidente del trabajo. Solicita al Gobierno tenga a bien indicar si la asistencia médica garantizada por la legislación incluye también la asistencia quirúrgica, de conformidad con esta disposición del Convenio.

Artículo 10. La Comisión toma nota de que el artículo 20 de la ley núm. 24557, también prevé que las víctimas de accidentes del trabajo tendrán derecho al suministro de aparatos de prótesis y ortopedia, así como a prestaciones de rehabilitación. La Comisión desea que el Gobierno tenga a bien indicar si esas víctimas tendrán derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia y, en caso afirmativo, en virtud de qué disposiciones. Sírvase facilitar una copia de la legislación pertinente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley núm. 24028, de 5 de diciembre de 1991 y de su decreto de aplicación núm. 1792, de 28 de septiembre de 1992, sobre la indemnización por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias sobre la aplicación del Convenio sobre los puntos siguientes:

Artículo 1 del Convenio. El artículo 2, párrafo 3, de la ley núm. 24028, de 1991, al igual que el artículo 2, párrafo 3, de su reglamento de aplicación, prevén que ""en caso de concurrencia de factores causales atribuibles al trabajador y factores causales atribuibles al trabajo", sólo se indemnizará la incidencia de estos últimos, la que será determinada por la autoridad administrativa o judicial según correspondiera.

La Comisión agradecería al Gobierno que comunicara informaciones sobre el alcance de esta disposición en la práctica, tal y como se deriva de la interpretación administrativa o judicial.

Artículo 2. Sírvase indicar si los aprendices están comprendidos en la ley núm. 24028, de 1991, en aplicación del artículo 1, párrafo 2.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 8 de la ley núm. 24028, de 1991, las indemnizaciones en caso de incapacidad permanente, total o parcial, debida a un accidente del trabajo, son pagadas al trabajador o a sus causahabientes, en forma de capital, el cual, según el artículo 11, debe ser depositado por el empleador o el asegurador, a la orden del tribunal o de la autoridad administrativa del trabajo, que librarán orden de pago a nombre del trabajador. En caso de fallecimiento, este monto puede ser pagado directamente a los causahabientes del trabajador, con intervención de la autoridad administrativa del trabajo.

La Comisión agradecería al Gobierno que indicara la manera en que ha dado efecto a esta disposición del Convenio, que prevé el pago de las indemnizaciones debidas en caso de fallecimiento o de incapacidad permanente en forma de renta, autorizándose, sin embargo, un pago en forma de capital cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo.

Artículo 8. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si, y en virtud de qué procedimientos, se prevé la revisión de las indemnizaciones en caso de agravación posterior de la incapacidad, de conformidad a lo que prevé esa disposición del Convenio.

Artículo 9. a) La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 24028, de 1991, el trabajador afectado de incapacidad laboral temporaria tendrá derecho a percibir gratuitamente toda la asistencia médica y farmacéutica que requiera su estado de salud. Además, el artículo 8 de la citada ley precisa que la incapacidad temporaria se considerará permanente, a los efectos de esta ley, transcurrido un año.

La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para garantizar, después de la expiración del mencionado plazo de un año, la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica a las víctimas de un accidente del trabajo, cuando esta asistencia continúe siendo necesaria.

b) Sírvase precisar si la asistencia médica prevista en el artículo 10 de la ley núm. 24028, de 1991, incluye asimismo la asistencia quirúrgica, de conformidad con el Convenio.

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