National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior en virtud de los C 77 y 78 y comentario anterior en virtud del C124
Repetición Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Examen médico de aptitud para el empleo y exámenes periódicos exigidos a los menores de 21 años. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social estaba elaborando un nuevo proyecto de ley sobre la seguridad y salud en el trabajo. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el proyecto de ley sobre la seguridad y salud en el trabajo todavía no ha sido adoptado. Recordando que el Estado Plurinacional de Bolivia ratificó el Convenio hace más de treinta años, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar el proyecto de ley sobre la seguridad y salud en el trabajo a la brevedad posible para dar efecto a las disposiciones del Convenio. Le pide que comunique informaciones sobre los progresos realizados a este respecto. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social presentó el Sistema de Inspección del Trabajo Infantil (SITI), que permite obtener informaciones sobre el número de niños y adolescentes que trabajan en el país. La Comisión tomó nota de que este sistema de inspección se basa en un cuestionario tipo destinado a evaluar las condiciones de trabajo de los niños y adolescentes que hace hincapié, en particular en la cuestión del examen médico de aptitud para el empleo. La Comisión toma nota de que no se transmite información a este respecto y pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de niños y adolescentes cubiertos por el Convenio y extractos de los informes de los servicios de inspección.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había adoptado algunos textos reglamentarios relativos al trabajo de los menores, a saber (el decreto supremo núm. 27443 conteniendo el reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 8 de abril de 2004); la resolución núm. 001, de 11 de mayo de 2004, emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes; la resolución biministerial núm. 299/04, de 4 de junio de 2004; y la resolución ministerial núm. 301/04, de 7 de junio de 2004, relativa al formulario de cumplimiento de los derechos fundamentales del trabajo. La Comisión también había tomado nota del Plan Gubernamental sobre la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil 2000-2010. Además, había tomado nota en particular de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo con la asistencia técnica del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), ha elaborado un reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, relativo al trabajo de adolescentes en la industria, comercio, minería y agricultura. Dicho reglamento entrará en vigor a la brevedad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso logrado en la adopción del mencionado texto reglamentario y a que proporcione una copia del mismo en cuanto sea adoptado.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, estadísticas, en caso dado, relativas al número de adolescentes cubiertos por el Convenio y a cualquier otra información vinculada con la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha adoptado recientemente algunos textos reglamentarios relativos al trabajo de los menores, a saber (el decreto supremo núm. 27443 conteniendo el reglamento del Código del Niño, Niña y Adolescente, de 8 de abril de 2004); la resolución núm. 001 de 11 de mayo de 2004 emitida por los Ministros de Trabajo y Salud y Deportes; la resolución biministerial núm. 299/04 de 4 de junio de 2004; y la resolución ministerial núm. 301/04 de 7 de junio de 2004 relativa al formulario de cumplimiento de los derechos fundamentales del trabajo. La Comisión también toma nota del Plan Gubernamental sobre la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil 2000-2010. Además, toma nota en particular de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo con la asistencia técnica del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad (IBNORCA), ha elaborado un reglamento a la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar, relativo al trabajo de adolescentes en la industria, comercio, minería y agricultura. Dicho reglamento entrará en vigor a la brevedad. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre el progreso logrado en la adopción del mencionado texto reglamentario y a que proporcione una copia del mismo en cuanto sea adoptado.
Parte V del formulario de memoria – Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, estadísticas, en caso dado, relativas al número de adolescentes cubiertos por el Convenio y a cualquier otra información vinculada con la aplicación práctica del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de las informaciones suministradas por el Gobierno en 2004 con respecto a la aplicación del Convenio sobre el examen médico de los menores (industria), 1946 (núm. 77).
Parte V del formulario de memoria - Aplicación práctica. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio, por ejemplo, extractos de los informes de inspección, estadísticas, en caso dado, relativas al número de adolescentes cubiertos por el Convenio y a cualquier otra información vinculada con la aplicación práctica del Convenio.
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación del Convenio serán tomados en consideración en el Reglamento de la ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y en el Reglamento de Servicios Médicos de Empresas que están siendo elaborados. La Comisión espera que en esta oportunidad sean adoptadas disposiciones específicas sobre el examen médico de los menores empleados en trabajos subterráneos. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de establecer la obligatoriedad del examen de aptitud, el cual, además de un reconocimiento médico del estado de salud del menor, debe determinar su aptitud a desempeñar dicho trabajo. Considerando además los riesgos que para la salud presenta el trabajo subterráneo en las minas, la periodicidad prevista en el Convenio, de tales exámenes, a intervalos que no excedan un año hasta la edad de 21 años, ha venido siendo objeto de comentarios de la Comisión durante muchos años. 2. Artículo 4, párrafo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de obligar al empleador a incluir en los registros que debe tener para las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 21 años: a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación; c) un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. La Comisión había tomado nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el Ministerio del Trabajo se encontraba elaborando un formulario para proceder al registro obligatorio por las empresas de los sectores público y privado de las personas menores de 21 años que trabajan en ellas, con indicación de la naturaleza de sus ocupaciones y salarios, formación, exámenes médicos, nivel de instrucción y otros aspectos. La Comisión espera que las indicaciones solicitadas incluyan la fecha de nacimiento, debidamente certificada, cuando sea posible, y un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. Solicita al Gobierno se sirva comunicar un modelo de formulario en cuanto haya sido aprobado y el texto de las disposiciones que obligan a los empleadores a llevar los registros correspondientes. 3. Artículo 4, párrafos 1 y 2. La comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones sobre las actividades prácticas emprendidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio y de la legislación correspondiente, precisando especialmente el número de inspecciones efectuadas por los diferentes servicios competentes, las infracciones eventuales señaladas y las sanciones impuestas.
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación del Convenio serán tomados en consideración en el Reglamento de la ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y en el Reglamento de Servicios Médicos de Empresas que están siendo elaborados. La Comisión espera que en esta oportunidad sean adoptadas disposiciones específicas sobre el examen médico de los menores empleados en trabajos subterráneos. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de establecer la obligatoriedad del examen de aptitud, el cual, además de un reconocimiento médico del estado de salud del menor, debe determinar su aptitud a desempeñar dicho trabajo. Considerando además los riesgos que para la salud presenta el trabajo subterráneo en las minas, la periodicidad prevista en el Convenio, de tales exámenes, a intervalos que no excedan un año hasta la edad de 21 años, ha venido siendo objeto de comentarios de la Comisión durante muchos años.
2. Artículo 4, párrafo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de obligar al empleador a incluir en los registros que debe tener para las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 21 años: a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación; c) un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo.
La Comisión había tomado nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el Ministerio del Trabajo se encontraba elaborando un formulario para proceder al registro obligatorio por las empresas de los sectores público y privado de las personas menores de 21 años que trabajan en ellas, con indicación de la naturaleza de sus ocupaciones y salarios, formación, exámenes médicos, nivel de instrucción y otros aspectos. La Comisión espera que las indicaciones solicitadas incluyan la fecha de nacimiento, debidamente certificada, cuando sea posible, y un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. Solicita al Gobierno se sirva comunicar un modelo de formulario en cuanto haya sido aprobado y el texto de las disposiciones que obligan a los empleadores a llevar los registros correspondientes.
3. Artículo 4, párrafos 1 y 2. La comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones sobre las actividades prácticas emprendidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio y de la legislación correspondiente, precisando especialmente el número de inspecciones efectuadas por los diferentes servicios competentes, las infracciones eventuales señaladas y las sanciones impuestas.
1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación del Convenio serán tomados en consideración en el Reglamento de la ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y en el Reglamento de Servicios Médicos de Empresas que están siendo elaborados. La Comisión espera que en esta oportunidad sean adoptadas disposiciones específicas sobre el examen médico de los menores empleados en trabajos subterráneos. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de establecer la obligatoriedad del examen de aptitud, el cual, además de un reconocimiento médico del estado de salud del menor, debe determinar su aptitud a desempeñar dicho trabajo. Considerando además los riesgos que para la salud presenta el trabajo subterráneo en las minas, la periodicidad prevista en el Convenio, de tales exámenes, a intervalos que no excedan un año hasta la edad de 21 años, ha venido siendo objeto de comentarios de la Comisión durante muchos años.
3. Artículo 4, párrafos 1 y 2. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones sobre las actividades prácticas emprendidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio y de la legislación correspondiente, precisando especialmente el número de inspecciones efectuadas por los diferentes servicios competentes, las infracciones eventuales señaladas y las sanciones impuestas.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.
1. Artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En los comentarios formulados desde hace algunos años, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de adoptar las medidas adecuadas, a fin de garantizar que, para el empleo o trabajo subterráneo en las minas, de personas menores de 21 años, los exámenes médicos periódicos de aptitud sean efectuados a intervalos que no excedan de un año, como lo prescribe esta disposición del Convenio.
El Gobierno había indicado en su memoria de 1986, que la reglamentación general requerida para la aplicación del Convenio podría ser adoptada cuando el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, cuya creación fue dispuesta por el decreto ley núm. 16998 de 1979, comience a funcionar. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno en su última memoria, según las cuales este Consejo se encuentra aún en etapa de recomposición y que se prevé que trate oportunamente la cuestión. Al tomar nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual la reglamentación del trabajo subterráneo de los menores y de su examen médico es competencia del Ministerio del Trabajo, conjuntamente con otros organismos oficiales, la Comisión confía en que, cualquiera sea el futuro del Consejo Nacional de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, previsto en la ley de 1979, pero aún sin constituirse se tomarán próximamente las medidas necesarias para adoptar una reglamentación que dé efecto al Convenio, y que el Gobierno no dejará de tenerlo en cuenta.
La Comisión toma nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria, según las cuales el Ministerio del Trabajo se encuentra elaborando un formulario para proceder al registro obligatorio por las empresas de los sectores público y privado de las personas menores de 21 años que trabajan en ellas, con indicación de la naturaleza de sus ocupaciones y salarios, formación, exámenes médicos, nivel de instrucción y otros aspectos. La Comisión espera que las indicaciones solicitadas incluyan la fecha de nacimiento, debidamente certificada, cuando sea posible, y un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. Ruega al Gobierno se sirva comunicar un modelo de formulario en cuanto haya sido aprobado y el texto de las disposiciones que obligan a los empleadores a llevar los registros correspondientes.
3. Artículo 4, párrafos 1 y 2. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones sobre las actividades prácticas emprendidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio y de la legislación correspondiente, precisando especialmente el número de inspecciones efectuadas por los diferentes servicios competentes, las infracciones eventuales señaladas y las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
La Comisión le había solicitado que tomara las medidas necesarias para asegurar que los exámenes periódicos de los menores de 21 años se efectúen a intervalos que no excedan de un año, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En su memoria, el Gobierno ha declarado que el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad Ocupacional y Bienestar, cuya creación fue dispuesta por el decreto-ley núm. 16998, de 1979, entraría en funciones en breve y adoptaría las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición del Convenio al conjunto de los sectores interesados. La Comisión ha tomado nota de esta declaración y solicita al Gobierno le comunique cualquier acontecimento que se produzca a este respecto, rogándole además que se sirva indicar las medidas que prevé tomar para obligar al empleador a:
- mantener un registro en donde se anoten, según lo dispuesto en el artículo 4, párrafo 4 con respecto a las personas que no tienen 21 años, la fecha de nacimiento, indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación y el certificado que atestigüe la aptitud para el empleo;
- poner todos esos datos a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten, según lo dispone el artículo 4, párrafo 5.