National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Refiriéndose a su observación, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones complementarias sobre las siguientes cuestiones.
Artículos 4, y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo de benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y obligación de realizar en sistemas estancos los trabajos que necesiten utilización de benceno. Refiriéndose a sus precedentes comentarios, la Comisión nota que la Comisión Nacional Permanente del Benceno (CNPBz) continúa su diálogo sobre la adopción de buenas prácticas en las empresas y sobre el recurso a nuevas tecnologías y equipos para alcanzar los objetivos fijados en el anexo 13 de la norma núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978. Toma nota, entre otros, de que, en 2009, se pondrá en funcionamiento una empresa siderúrgica que utilizará el sistema del heat recovery que impide la exposición al benceno. La CNPBz deberá evaluar la eficacia de dicho proyecto. Un proyecto similar ya está en funcionamiento en Sirito Santo. Asimismo, la Comisión toma nota de que la CNPBz ha establecido las prioridades siguientes para la negociación: criterios objetivos para crear un registro de empresas que producen, utilizan, manipulan y transportan benceno; formación de trabajadores y de técnicos; creación de organismos que promuevan la aplicación por parte de los empleadores del decreto núm. 776/2004 y proyecto de estudio sobre la exposición al benceno de los trabajadores de estaciones de servicio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la implementación de esas prioridades, sobre toda medida adoptada o prevista para alcanzar la plena aplicación de estos artículos del convenio y sobre su impacto en la práctica.
Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria, el diálogo sobre la reducción del valor de referencia aplicable a la metalurgia continúa en la CNPBz pero que esta cuestión no es una prioridad para los empleadores. En consecuencia, la CNPBz ha decidido centrar sus esfuerzos en el desarrollo de buenas prácticas y en la incorporación de nuevas tecnologías. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los progresos alcanzados con relación a este punto y sobre el impacto en la práctica de las medidas adoptadas.
Artículo 7, párrafo 2 y artículo 8, párrafo 1. Evacuación de vapores de benceno y medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea de benceno. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión nota que, según la memoria del Gobierno, en las actividades que implican la manipulación de benceno se aplica la legislación específica sobre el benceno (anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, 1995) y la legislación de carácter general, lo que significa que el empleador está obligado a prevenir los riesgos y a tomar medidas de control para asegurar la evacuación de vapores de benceno y la utilización de medios de protección contra los riesgos de absorción percutánea. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación de esas disposiciones en la práctica incluyendo los progresos alcanzados, tomando en cuenta, en su caso, en resúmenes de documentos pertinentes tales como estudios o resúmenes de informes de la inspección del trabajo.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Programa para la prevención de la exposición ocupacional al benceno (PPEOB) es un programa de prevención de riesgos que incluye exigencias específicas sobre el lugar de trabajo en que interviene el benceno, programa que debe ser elaborado y aplicado por el empleador en conformidad con las disposiciones de la norma reglamentaria núm. 9 y el anexo 13-A de la norma reglamentaria núm. 15. El PPEOB es un documento que debe ser elaborado por los empleadores que produzcan, utilicen, manipulen y transporten benceno y está sometido al control del Ministerio del Trabajo y de las comisiones nacionales y regionales del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia de algunos PPEOB a título de ejemplo y que proporcione informaciones sobre la manera en que se aplica en la práctica, incluyendo en las empresas mencionadas en la comunicación.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida el 31 de octubre de 2008 que incluye la respuesta a los comentarios formulados por el Sindicato de los Trabajadores del Transporte por Carretera de Líquidos y Gas, Derivados del Petróleo y de Productos Químicos del Estado de Río Grande do Sul (SINDILIQUIDA/RS), con los anexos mencionados en los comentarios formulados por la Comisión en relación con el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155).
La Comisión toma nota de que los alegatos de SINDILIQUIDA/RS se refieren más concretamente a la aplicación del Convenio en el sector de la petroquímica. Esos alegatos conciernen a la aplicación de los artículos siguientes del Convenio:
– Artículo 5 del Convenio. Protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno en el sector de la petroquímica. SINDILIQUIDA/RS señala que desde 2003 y hasta la fecha, las empresas PETROBRAS Distribuidora S.A., Shell Brasil y Distribuidora de Productos de Petróleo IPIRANGA S/A no adoptaron las medidas apropiadas para garantizar una protección eficaz de los trabajadores expuestos al benceno pese a las intimaciones del Ministerio de Trabajo y una sentencia condenatoria de la justicia del trabajo contra PETROBRAS. El Sindicato afirma que en ese caso existe una voluntad deliberada de no respetar las claras disposiciones legales, las intimaciones de la Delegación de Trabajo y las decisiones judiciales. SINDILIQUIDA/RS afirma que ciertos productos manipulados por los trabajadores del sector contienen más de 3 por ciento de benceno, y que los trabajadores corren graves riesgos, en particular los «conductores-operadores», por la ausencia de medidas de prevención y de protección en el sector. En general, esos conductores-operadores no son empleados de las empresas mencionadas, desempeñan sus servicios en el marco de diversas modalidades jurídicas, y ejecutan labores de carga y descarga sin protección ni supervisión alguna de los empleados autorizados de esas empresas.
– Artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas multinacionales del sector no adoptan las medidas técnicas que requiere la aplicación de este artículo y actúan en confrontación con la inspección del trabajo y la justicia. Según un informe de la inspección del trabajo que se adjunta a la comunicación, PETROBRAS no adopta las medidas que se derivan de este artículo en relación con los conductores-operadores y la empresa Shell incluso no reconoce responsabilidad alguna respecto de esos trabajadores. Asimismo, se indica en el informe que en materia de prevención de accidentes en atmósferas inflamables, la empresa Shell depende casi exclusivamente de comportamientos humanos adecuados, en contradicción con la tendencia internacional en la materia.
– Articulo 8. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno. SINDILIQUIDA/RS indica que las empresas del sector no aplican este artículo y, según el informe de la inspección del trabajo, los conductores-operadores no utilizan respiradores y, en algunas empresas, ni siquiera conocen ese medio de protección. SINDILIQUIDA/RS declara que la administración no adopta medidas para aplicar sanciones con rapidez en ese caso y que los procedimientos pueden durar indefinidamente, sin llegar a solución alguna.
– Artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones. Según la comunicación de referencia, no se realizan exámenes médicos de los trabajadores expuestos al benceno y, en particular, en lo concerniente a los conductores-operadores. El Sindicato se remite a las conclusiones del informe de la inspección del trabajo mencionado.
– Artículo 14, párrafo c). Inspección del trabajo. SINDILIQUIDA/RS añade que si bien existe una inspección adecuada en materia de control de aplicación de las disposiciones del Convenio, sus notificaciones, intimaciones y sanciones no aportan soluciones a los graves problemas planteados, algunos de los cuales representan un riesgo grave e inminente para la salud. El Sindicato considera que el hecho de que exista un control, pero que éste sea «una ficción legal» constituye un caso de no aplicación del artículo 14, párrafo c), del Convenio.
La Comisión toma nota de que los informes de la Delegación de Trabajo que adjunta SINDILIQUIDA/RS confirman que las empresas del sector no aplican en la práctica la legislación que da efecto al Convenio. En relación con PETROBRAS, el informe de la Delegación regional de trabajo indica que no se ha dado ningún efecto a la obligación de elaborar y poner en práctica los diversos programas de prevención y control de la exposición de los trabajadores a productos químicos previstos por la legislación, y que los conductores operadores no utilizan equipos de protección aun cuando se ha reconocido que están en contacto directo con agentes cancerígenos. El informe de la Delegación de Trabajo llega a la conclusión de que no se ha dado cumplimiento a la decisión judicial de 2003 y que la situación ha empeorado. La Comisión considera que las conclusiones del informe en relación con la empresa Shell son aún más preocupantes, y de ellas se deriva que esta empresa persiste en aplicar una política de exclusión de los conductores-operadores del proceso de gestión y control de riesgos, trasladando sus responsabilidades a terceros. La Comisión también toma nota de que en su respuesta, el Gobierno señala que SINDILIQUIDA/RS representa a los trabajadores que transportan por carreteras cargas líquidas o gaseosas de sustancias peligrosas e inflamables, incluido el benceno, y forma parte de la Comisión del benceno de Río Grande do Sul. El Gobierno se refiere a los diversos controles llevados a cabo en los entornos de trabajo en que se desempeñan los trabajadores, principalmente en las terminales de las industrias petroquímicas y refinerías, que tuvieron como consecuencia el levantamiento de actas de infracción por reincidencia. Algunos de esos informes fueron enviados al Ministerio Público del Trabajo y proporcionaron los elementos necesarios para iniciar acciones judiciales en lo civil que se encuentran en curso. No obstante, algunas operaciones de control realizadas por el Ministerio del Trabajo quedaron interrumpidas a consecuencia de decisiones judiciales que decretaron su suspensión a título preliminar. Añade que, pese a esas circunstancias, el Gobierno ha proseguido sus esfuerzos y cabe mencionar que todas las operaciones de control tuvieron por objetivo que la práctica observada se pusiera en conformidad con las disposiciones del Convenio. El Gobierno indica que la inspección del trabajo seguirá efectuando el control de la aplicación del Convenio en el sector. La Comisión observa que el Gobierno no contesta la alegada falta de aplicación de los artículos mencionados del Convenio en el caso que se examina. Asimismo, toma nota de que la Delegación de Trabajo de Río Grande do Sul parece haber hecho un seguimiento escrupuloso de la situación. En este sentido, existen informes de infracciones, una acción civil contra las empresas e informes de seguimiento de las recomendaciones efectuadas por los tribunales. Los informes de seguimiento llegan sin embargo a la conclusión de que no se ha cumplido ninguna recomendación y que la situación se ha agravado. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien:
– examinar las causas de esta situación y proporcionar una evaluación de los motivos eventuales que han hecho que, en el caso que se examina, sus esfuerzos no se hayan traducido en una mejora en la práctica de las situaciones a que se ha hecho referencia;
– trabajar con los interlocutores sociales en la búsqueda de soluciones para elaborar propuestas de acción para salir de esta situación de estancamiento, a pesar de los esfuerzos realizados por la inspección del trabajo;
– tener en cuenta esta cuestión cuando se elabore la política nacional prevista por el Convenio núm. 155, en consulta con los interlocutores sociales;
– desplegar esfuerzos para garantizar aplicación, en la práctica, de los artículos 5, 6, 8 y 9, del Convenio en el caso que se examina y en todos los sectores que realizan actividades que entrañan la exposición de los trabajadores al benceno; y
– proporcionar informaciones detalladas sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en la práctica. La Comisión solicita, en particular, que comunique informaciones detalladas sobre la evolución de la situación en la práctica de los conductores-operadores de la región de Río Grande do Sul.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de los comentarios del Sindicato de Trabajadores del Transporte por Carretera de Carga Líquida y Gaseosa, Derivados del Petróleo y Productos Químicos (SINDILIQUIDA/RS) recibidos con los anexos el 4 de octubre de 2007 y comunicados al Gobierno el 8 de noviembre de 2007. La Comisión toma nota de que esas observaciones se refieren a la alegada falta de aplicación de los siguientes artículos del Convenio: artículo 5. Medidas de prevención técnica y de higiene del trabajo; artículo 6. Medidas adoptadas para prevenir la emanación de vapores de benceno en la atmósfera del lugar de trabajo; artículo 8. Medidas de protección personal adecuadas contra los riesgos de absorción percutánea y de inhalación de vapores de benceno; artículo 9. Exámenes médicos periódicos y excepciones, y artículo 14, c). Servicios de inspección. La Comisión solicita al Gobierno se sirva responder a las observaciones del SINDILIQUIDA/RS.
2. La Comisión también señala sus comentarios anteriores relativos a la respuesta del Gobierno respecto a observaciones formuladas por varios sindicatos de diferentes industrias e invita nuevamente al Gobierno a formular sus comentarios sobre las cuestiones siguientes.
3. Artículos 4 y 7, párrafo 1, del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y la exigencia de realizar trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que la Comisión Nacional Permanente para el Benceno (CNPBz) ha iniciado discusiones relativas a la adopción por las empresas de prácticas óptimas y la incorporación de nuevas tecnologías y equipo para el logro de los objetivos fijados en el anexo 13 del Reglamento normativo núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978. Se organizaron seminarios y reuniones técnicas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las modificaciones técnicas sustantivas en los procesos industriales; se ha previsto la organización de talleres para examinar las prácticas óptimas que han de adoptarse en relación con el equipo, como por ejemplo aberturas de evacuación y rebordes, separadores de aceite y agua, compuertas herméticas en las plantas de cocción de coque y otras cuestiones técnicas pertinentes. La Comisión espera que tales actividades permitirán una aplicación más efectiva de estas disposiciones del Convenio en diferentes tipos de establecimientos fabriles, incluyendo los que utilizan benceno en el proceso de producción de alcohol anhídrico como agente deshidratante en la destilación aceotrópica, y respecto de las cuales el decreto administrativo SSST núm. 27, de 8 de mayo de 1998, estableció plazos límites para la sustitución del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de esas discusiones y de todo progreso que haya realizado a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del decreto administrativo antes mencionado.
4. Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la propuesta presentada por los empleadores durante la reunión periódica del CNPBz celebrada en junio de 2005, con objeto de reducir el valor técnico de referencia aplicable al sector metalúrgico, de 2,5 ppm a 1 ppm. Este valor sería directamente aplicable por las empresas recientemente constituidas, otorgando a las empresas existentes un plazo de diez años para permitir la adaptación. La Comisión también toma nota de que los trabajadores y el Gobierno presentaron una contrapropuesta de valores, de 1 ppm para el sector siderúrgico y de 0,5 ppm en el sector de la petroquímica. Este valor sería de aplicación inmediata en las empresas recientemente constituidas y las empresas existentes tendrían un plazo de cinco años para permitir la adaptación. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las negociaciones relativas a esos valores de referencia en las próximas reuniones de la Comisión Nacional Permanente del Benceno y de todo progreso realizado a ese respecto.
5. Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en relación con los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno y que deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores del benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de establecer sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno (como se prevé en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995), sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser efectuados en un sistema estanco. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar efecto a esta disposición.
6. Artículo 8, párrafo 1. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el requerimiento de adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores en toda ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno y no sólo en situaciones críticas como se indica en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.
7. En relación con sus comentarios anteriores y ante la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el programa de protección de los trabajadores expuestos al benceno (PPEOB), que debía establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995, ya se ha adoptado y se encuentra en vigor, y que proporcione una copia del mismo junto con su próxima memoria.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta parcial a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota en particular de la información relativa al artículo 1 del Convenio (ámbito de aplicación).
2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1 del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y exigencia de realizar trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que: la Comisión Nacional Permanente para el Benceno (CNPB) ha iniciado discusiones relativas a la adopción por las empresas de prácticas optimas y la incorporación de nuevas tecnologías y equipo para el logro de los objetivos fijados en el anexo 13 del Reglamento Normativo núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978; se organizaron seminarios y reuniones técnicas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las modificaciones técnicas sustantivas en los procesos industriales; se ha previsto la organización de talleres para examinar las prácticas optimas que han de adoptarse en relación con el equipo, como por ejemplo aberturas de evacuación y rebordes, separadores de aceite y agua, compuertas herméticas en las plantas de cocción de coque y otras cuestiones técnicas pertinentes. La Comisión espera que tales actividades permitirán una aplicación más efectiva de estas disposiciones del Convenio en diferentes tipos de establecimientos fabriles, incluyendo los que utilizan benceno en el proceso de producción de alcohol anhídrido como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y respecto de las cuales el decreto administrativo SSST núm. 27, de 8 de mayo de 1998, estableció plazos límites para la sustitución del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de esas discusiones y de todo progreso que haya realizado a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione con su próxima memoria una copia del decreto administrativo antes mencionado.
3. Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la propuesta presentada por los empleadores durante la reunión periódica del CNPB celebrada en junio de 2005, con objeto de reducir el valor técnico de referencia (VTR) aplicable al sector metalúrgico, de 2,5 (dos y medio) ppm a 1 (uno) ppm dentro de un plazo de diez años a fin de dar tiempo a las empresas para adaptarse y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión también toma nota de que el sector de los trabajadores y el gubernamental presentaron una contrapropuesta de valores, de 1 (uno) ppm para el sector siderúrgico y de 0,5 (medio) ppm en el sector de la petroquímica, tanto en forma de VTR, con un plazo máximo de cinco años para permitir la adaptación de las empresas existentes y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las negociaciones relativas a esos valores en las próximas reuniones de la CNPB y de todo progreso realizado a ese respecto.
4. Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en relación con los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno y que deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de establecer sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, como se prevé en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar efecto a esta disposición.
5. Artículo 8, párrafo 1. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el requerimiento de adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores en toda ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno y no sólo en situaciones críticas como se indica en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el benceno, de 1995. En vista que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.
6. En relación con sus comentarios anteriores y ante la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debía establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995, ya se ha adoptado y se encuentra en vigor, y que proporcione una copia del mismo junto con su próxima memoria.
La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno y de la documentación sobre el uso de benceno en el país. Señala a la atención del Gobierno los siguientes puntos sobre los cuales se pide información adicional.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota del punto 2 del Acuerdo Nacional Tripartito sobre el Benceno de 1995 y del punto 2 del anexo 13-A a este Acuerdo, según los cuales las disposiciones se aplican a todas las empresas que producen, almacenan, utilizan o manejan benceno y mezclas líquidas que contengan un 1 por ciento o más de volumen de benceno, así como a las empresas contratadas por éstas. Sin embargo, según el punto 2.1 del anexo 13-A, las disposiciones no se aplican a ciertas ramas, esto es, el transporte, almacenamiento, venta o utilización de materiales combustibles derivados del petróleo, que tienen sus propias regulaciones. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que especifique las regulaciones aplicables a las ramas excluidas del ámbito de aplicación y que proporcione una copia de éstas.
2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 3 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno prohíbe, a partir del 1.º de enero de 1997, la utilización de benceno para cualquier propósito, excepto en las industrias y laboratorios enumerados. El artículo 1 del decreto administrativo núm. 14 de 20 de diciembre de 1995, dispone la prohibición de la exposición a ciertas sustancias y procesos, incluidos los productos de benzidina. Con respecto a la utilización de benceno en fábricas que produzcan alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998 establece fechas límite para la sustitución final del benceno. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones que estipulan la obligación de realizar, siempre que sea posible, ciertos procesos de trabajo cubiertos por el decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, en un sistema estanco.
3. Artículo 6, párrafo 2. La Comisión toma nota del punto 7 del anexo 13-A al Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, que establece el límite de la concentración máxima de benceno en el aire en 1,0 ppm para las empresas cubiertas por este anexo y en 2, 5 ppm para las empresas de la industria del acero. La Comisión declara que ambos valores cumplen con los valores establecidos en virtud del Convenio, que son los valores fijados cuando se adoptó el Convenio en 1971. Sin embargo, estos valores no están al día desde el punto de vista científico. La Comisión toma nota de que la Conferencia Americana del Gobierno y de las Industrias de Limpieza (ACGIH), que es un órgano internacionalmente reconocido para evaluar la situación en el ámbito de los límites de exposición a las sustancias químicas, recomienda un valor de 0,5 ppm como valor máximo de concentración de benceno en el aire en los lugares de trabajo. Teniendo en cuenta esto y el hecho de que según el punto 6 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, los valores de referencia tecnológica para el nivel de concentración de benceno en el aire están sujetos a negociación tripartita, la Comisión invita al Gobierno a tener en cuenta durante las próximas negociaciones tripartitas sobre esta cuestión los niveles de concentración recomendados por la ACGIH.
4. Artículo 7, párrafo 2. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de diversas medidas como la ventilación apropiada. El término «situación crítica» es definido como una situación en la cual pueden producirse grandes concentraciones de benceno (punto 5.4 del anexo 13-A). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para establecer, por ejemplo, sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco.
5. Artículo 8, párrafo 1. La Comisión toma nota de que el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, dispone procedimientos de protección colectiva e individual de los trabajadores contra el riesgo de exposición al benceno en situaciones críticas a través de medidas tales como la protección respiratoria adecuada y las vestimentas de protección para evitar el contacto del benceno con la piel. El punto 5.4 define las situaciones críticas, como las situaciones en las que se pueden producir altas concentraciones de benceno. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para proporcionar los medios adecuados de protección personal contra el riesgo de absorción percutánea de benceno, no sólo en las situaciones críticas, sino en cada ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno.
6. Además, la Comisión toma nota de que diversas medidas de protección que aplican las disposiciones del Convenio tienen que contemplarse en el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debe establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995. Por ello, la correcta aplicación del Convenio depende, tal como confirma el Gobierno en su memoria, de la transmisión de este Programa al Secretariado para la Seguridad y Salud en el Trabajo del Ministerio de Trabajo para que sea adoptado a fin de que se le pueda dar efecto. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que indique si el Programa PPEOB ha sido adoptado y si ya ha entrado en vigor.
7. Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase copia de la legislación que se menciona a continuación a fin de que ésta pueda ser examinada: decreto administrativo SSST núm. 27 de 8 de mayo de 1998, que establece las fechas límite para la sustitución final del benceno en las fábricas que producen alcohol anhídrido para ser utilizado como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y decreto administrativo SSST de 1.º de octubre de 1996, que dispone la nota técnica sobre PCMSO.