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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 2, párrafo 2, del Convenio. Empleo de los trabajadores portuarios. La Comisión tomó nota anteriormente de que en virtud del párrafo único del artículo 43 de la Ley sobre los Puertos (núm. 12815 de 2013), se prevé que la remuneración, la definición de las funciones, la composición de los equipos, la multifuncionalidad y las otras condiciones de trabajo de los trabajadores portuarios ocasionales serán objeto de una negociación entre las entidades representativas de los trabajadores portuarios ocasionales y las de los operadores portuarios. La Comisión pidió al Gobierno que indicara cuál es el mínimo de períodos de empleo y de ingresos mínimos que se garantizan a los trabajadores portuarios ocasionales después de que se realicen las negociaciones previstas en esta disposición de la ley. En su respuesta, el Gobierno indica que estas cuestiones figuran en los convenios colectivos y que, a pesar de que dichos convenios se encuentran depositados en una base de datos informatizada del Ministerio del Trabajo, no existen estadísticas a este respecto. A fin de poder valorar mejor la manera en que se da efecto a esta disposición del Convenio, la Comisión invita al Gobierno a proporcionar ejemplos de convenios colectivos que considere pertinentes, habida cuenta de la cantidad de trabajadores portuarios ocasionales concernidos o de la importancia de los puertos de los que se trate, que dan efecto al artículo 43 de la ley núm. 12815 previendo en particular períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos para los trabajadores portuarios ocasionales.
Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la labor de consolidación iniciada por el Ministerio de Trabajo para determinar el número de trabajadores portuarios que figuran en los registros de los órganos de gestión de la mano de obra portuaria (OGMO). Según el Gobierno, este trabajo debía terminarse en septiembre de 2017. La Comisión espera que esta labor de consolidación permita al Gobierno disponer de la información solicitada sobre la evolución del número de trabajadores portuarios en los puertos del país, desglosada por edad y por sexo, y haciendo una distinción en lo que respecta al número de trabajadores portuarios ocasionales. La Comisión espera que el Gobierno pueda proporcionar dicha información en un futuro próximo. Además, la Comisión pide al Gobierno que siga transmitiendo información sobre las labores del Foro permanente para la calificación de trabajador portuario, que el Gobierno indica que se ha reestructurado, en virtud de la ordenanza núm. 838/2017, después de un período de inactividad.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Federación Nacional de los Portuarios (FNP), recibidas el 1.º de agosto de 2014, a las que se refirió en su último comentario.
Artículo 1 del Convenio. Definiciones. La FNP había manifestado que la nueva definición de los «trabalhadores conferentes de capatazía» establecida en la nueva Ley de Puertos (ley núm. 12815, de 5 de junio de 2013) no resultaba conforme al Convenio, evocando el hecho de que se había eliminado una referencia a las instalaciones de «uso público» en las actividades de «capatazía». El Gobierno indica en su respuesta que tanto la ley núm. 8630, de 1993, como las nuevas disposiciones de la ley núm. 12815, de 2013, consideran que todas las actividades de los trabajadores portuarios se encuentran comprendidas en seis funciones: «capatazía, estiva, conferencia de carga, conserto de carga, bloco e vigilancia de embarcações» (artículo 40 de la ley núm. 12815). El Gobierno agrega que en la nueva ley de puertos no se han confundido las funciones de «capatazía» (definidas en el artículo 40, párrafo 1, I), de la ley núm. 12815) con las de «conferencia de carga» (definidas en el artículo 40, párrafo 1, III), de la ley núm. 12815). El Gobierno indica que no corresponde confundir entre la conferencia de carga o de descarga que ocurre cuando el buque se encuentra atracando en el puerto con la conferencia de «capatazía» que se produce al terminar la estiba del buque y cuando las mercaderías ya se encuentran descargadas. El Gobierno añade en su memoria que, al discutirse la nueva ley de puertos en el Congreso Nacional, hubo una amplia participación social incluyendo a representantes de la FNP y de otras organizaciones profesionales. La Comisión toma nota de que en el artículo 40 de la ley núm. 12815 se indica que el trabajo portuario de «capatazía» así como el trabajo portuario de conferencia de carga serán realizados por los trabajadores portuarios con una relación de trabajo de duración indeterminada o por los trabajadores portuarios ocasionales (trabalhadores portuários avulsos). La Comisión toma nota que las disposiciones del Convenio se aplican en el Brasil mediante la legislación nacional y observa que la «capatazía» y la «conferencia de carga» han quedado comprendidas dentro de las actividades que la legislación nacional define como trabajo portuario. La Comisión recuerda que al revisar los términos «trabajadores portuarios» y «trabajo portuario» se deberá consultar o recabar el concurso de las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores en cuanto a tales definiciones y se tendrán también en cuenta los nuevos métodos de manipulación de cargas y sus efectos sobre las diversas tareas de los trabajadores portuarios. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre la revisión eventual de las definiciones de los términos «trabajadores portuarios» y «trabajo portuario» dada por la legislación o la práctica nacionales.
Artículo 2. Empleo de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota que en el párrafo único del artículo 43 de la ley núm. 12815 se hace referencia al artículo 2, párrafo 2, del Convenio y se ha previsto que la remuneración, la definición de las funciones, la composición de los turnos, la multifuncionalidad y las demás condiciones del trabajo de los trabajadores portuarios ocasionales serán objeto de una negociación entre las entidades representativas de los trabajadores portuarios ocasionales y de los operadores portuarios. La Comisión pide al Gobierno que indique el mínimo de períodos de empleo e ingresos mínimos que se han asegurado a los trabajadores portuarios ocasionales como resultado de las negociaciones previstas en la ley núm. 12815.
Aplicación práctica. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la evolución del número de trabajadores portuarios en los puertos del país indicando el número de trabajadores portuarios que figuran en los registros de los organismos de gestión de la mano de obra portuaria (OGMOs) por edad y por sexo, detallando aquellos que son considerados trabajadores portuarios ocasionales. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las actividades del Foro permanente para la cualificación del trabajador portuario establecido en la nueva ley de puertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 1 del Convenio. Definiciones. Consulta con las organizaciones interesadas. La Comisión toma nota de la observaciones de la Federación Nacional de los Portuarios (FNP) recibidas en junio de 2014 en las cuales manifiesta su preocupación en relación con una nueva definición de los «trabalhadores conferentes de capatazia» y otras cuestiones que se han previsto en la ley núm. 12815, de 5 de junio de 2013, por la que se establecen nuevas regulaciones para las actividades realizadas en los puertos. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios respecto de las observaciones de la FNP. Sírvase proporcionar las informaciones requeridas por el formulario de memoria que permitan a la Comisión examinar en qué medida la ley núm. 12815 asegura la aplicación del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Política nacional para asegurar empleo permanente o regular a los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en octubre de 2012. El Gobierno indica que cerca de 22 000 trabajadores portuarios se encuentran registrados por el órgano de gestión de la mano de obra portuaria (OGMO). Se han creado 15 Coordinaciones Regionales de Inspección del Trabajo Portuario y en Vías Navegables en los principales puertos del país que cuentan con 53 auditores-fiscales del trabajo. Asimismo, se ha establecido una División de Inspección del Trabajo Portuario y en Vías Navegables en la Secretaría de Inspección del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Empleo. El Gobierno manifiesta que el elevado número de trabajadores que figura en el registro, aunque tengan otra ocupación, se debe a que esperan obtener otra indemnización por dejar voluntariamente de pertenecer al sistema, situación que aumenta artificialmente el número de trabajadores portuarios empadronados. Al respecto, el Gobierno indica que, la ejecución de un programa de bajas voluntarias o de retiro anticipado por los empresarios portuarios requiere de la ayuda de incentivos gubernamentales. La Comisión toma nota de que siguen su curso las negociaciones en el seno de la Comisión Nacional Permanente Portuaria (CNPP) para lograr que se adopten medidas negociadas para desarrollar la aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de la decisión dictada por el Tribunal Superior del Trabajo (TST) en la causa núm. DC-174611/2006 por medio de la cual se declara que al contratar trabajadores portuarios por plazo indeterminado, los operadores portuarios deberán dar prioridad a aquellos inscritos en los OGMO. El TST también consideró que en caso de no poderse suplir las vacantes, se podría proceder a la contratación libre y directa. Desde la publicación del fallo en fecha 17 de agosto de 2007, durante el período comprendido entre septiembre de 2007 y junio de 2012, la Inspección del Trabajo Portuario inició acciones en contra de 74 operadores portuarios para dar pleno efecto a su parte dispositiva. La Comisión espera que el diálogo tripartito siga estimulando a todas las partes interesadas a progresar en la aplicación del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que transmita en su próxima memoria información actualizada sobre el número de trabajadores portuarios y los resultados alcanzados en un marco tripartito para mejorar la eficacia del trabajo portuario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Política nacional para asegurar empleo permanente o regular a los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota de la completa información transmitida por el Gobierno en una memoria recibida en octubre de 2007 en relación con su observación de 2006. En la mencionada observación, se había reflejado la preocupación de tres organizaciones sindicales de estibadores del puerto de Suape (FENCCOVIB, FNE y FNP), en el Estado de Pernambuco — y evocado también la situación en el puerto de Vila Velha en el Estado de Espíritu Santo. El Gobierno indica que la inspección del trabajo, con la colaboración del Ministerio Público del Trabajo, hizo presión sobre la empresa portuaria para que se regularice la situación contractual de los trabajadores afectados. En un acuerdo homologado judicialmente a instancias del Ministerio Público de Trabajo se convino que permanecerían contratados con la empresa portuaria cerca de 350 trabajadores portuarios que habían sido registrados por el órgano de gestión de la mano de obra portuaria (OGMO). El Ministerio Público de Trabajo insistió en el derecho de prioridad que se debe asegurar a los trabajadores portuarios empadronados (trabalhadores portuários avulsos) para que obtengan empleo permanente en las empresas, gozando de condiciones de trabajo justas y previamente concertadas con el respectivo sindicato profesional de trabajadores empadronados (dictamen núm. DC-174611/2006-000-00.5, de 22 de febrero de 2007, emitido por el Procurador Regional del Trabajo y Vicecoordinador Nacional de Trabajo Portuario del Ministerio Público del Trabajo). El Gobierno agrega que la empresa ha debido cesar de contratar trabajadores que no habían sido empadronados pero se redujo la oferta de trabajo en el puerto de Suape, la situación que había provocado los reclamos de las organizaciones de trabajadores. Según el Gobierno, se habría alcanzado un resultado prácticamente conforme con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio ya que se aseguró trabajo regular a 350 trabajadores portuarios empadronados anteriormente con el OGMO. Sin embargo, de acuerdo con lo que se indica en la memoria del Gobierno, la Comisión advierte que las empresas portuarias continúan empleando trabajadores no registrados y que la Comisión Nacional Permanente de Puertos no llegó a un consenso sobre el empleo de trabajadores portuarios de manera permanente. En consecuencia, la Comisión se felicita de los esfuerzos realizados por la Inspección del Trabajo y por el Ministerio Público del Trabajo y espera que el Gobierno podrá dar informaciones en su próxima memoria sobre el resultado de dichos esfuerzos y otros progresos significativos que se hayan alcanzado en relación con la aplicación del Convenio en todos los puertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la comunicación de tres organizaciones sindicales de estibadores del puerto de Suape, en el Estado de Pernambuco (FENCCOVIB, FNE y FNP), transmitida al Gobierno en febrero de 2006. Según las organizaciones sindicales, desde el 16 de mayo de 2004, un operador portuario privado había dejado de contratar a trabajadores portuarios empadronados en el catastro (trabalhadores portuários avulsos em sistema de rodízio), para proceder a la contratación de 250 trabajadores a los cuales se les habría contratado en condiciones precarias. Las organizaciones de estibadores sostienen que las contrataciones a las cuales habría procedido el operador portuario privado no se conforman con la legislación portuaria nacional ni con las disposiciones del Convenio núm. 137 ni de la Recomendación sobre el trabajo portuario, 1973 (núm. 145). Los trabajadores afectados del puerto de Suape deberían percibir una indemnización por la desocupación involuntaria que les impone el uso de nuevas tecnologías para el tratamiento de cargas. La Comisión comprueba que el Gobierno no ha transmitido sus observaciones en relación con las cuestiones planteadas por las organizaciones de estibadores del puerto de Suape. La Comisión se remite a su observación de 2004 en la cual también se había reflejado la preocupación de una organización de estibadores del terminal de Vila Velha en el Estado de Espíritu Santo. La Comisión pide al Gobierno que informe en su memoria, debida en 2007, sobre la manera en que se aplica el Convenio en todos los puertos de los Estados de Espíritu Santo y de Pernambuco y sobre las medidas adoptadas para superar las dificultades que invocan las organizaciones sindicales. La Comisión espera que el Gobierno podrá informar en detalle sobre los resultados alcanzados en un marco tripartito para dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 y 5 del Convenio núm. 137 incluyendo indicaciones sobre lo realizado en el marco del Programa Integrado de Modernización Portuaria (parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

1. La Comisión toma nota de las observaciones de la Intersindical da Orla Portuária del Estado de Espíritu Santo (ES), transmitidas al Gobierno en febrero de 2004, y de los comentarios del Gobierno recibidos al respecto en octubre de 2004. La mencionada intersindical de trabajadores portuarios y marítimos recuerda las disposiciones de la ley núm. 8630 y las del Convenio núm. 137, y afirma que en el terminal de Vila Velha, terminal portuario bajo administración privada, se infringen los principios establecidos por el Convenio y no existen condiciones dignas de trabajo. Declara que en el terminal de Vila Velha, se contrata personal no habilitado para el desempeño de actividades portuarias sin empadronamiento en el «cadastro» previsto por la legislación nacional. Se practican salarios mucho más bajos y condiciones de trabajo muy precarias de manera de obtener precios reducidos y competitivos, lo que constituiría una forma de dumping social. En sus observaciones, el Gobierno recuerda la legislación nacional aplicable adoptada para dar efecto al Convenio núm. 137, e indica que el Gobierno Federal opera para integrar la acción de todos los órganos públicos que intervienen en la actividad portuaria, privilegiando la negociación entre actores sociales y llevando a la práctica las normas específicas de seguridad y salud en el trabajo que se aplican al trabajo portuario. El Gobierno informa que se ha instituido (septiembre de 2003) y constituido (marzo de 2004) una Comisión Nacional Permanente Portuaria en tanto que foro tripartito para alcanzar consensos sobre los temas relativos a las relaciones profesionales y a la seguridad y salud en el trabajo en el sector portuario. La actividad de dicha comisión debería servir a reforzar en el país el modelo institucional de la ley núm. 8630 y de las normas internacionales del trabajo relativas al trabajo portuario (Convenio núm. 137 y Recomendación núm. 145).

2. La Comisión se remite a los comentarios que se han venido formulando desde hace muchos años - en los cuales se han reflejado la preocupación de las organizaciones sindicales interesadas. La Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno podrá brindar indicaciones más detalladas sobre la manera en que se aplica el Convenio en todos los puertos del Estado de Santo Espíritu y las medidas adoptadas para superar las dificultades que invoca la intersindical portuaria. La Comisión se refiere en particular a su observación de 2003 y espera que el Gobierno podrá también informar sobre los resultados alcanzados en un marco tripartito para dar efecto a las disposiciones de los artículos 2 y 5 del Convenio incluyendo indicaciones sobre lo realizado en el marco del Programa Integrado de Modernización Portuaria (Parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida en noviembre de 2002. El Gobierno indica que los órganos de gestión de la mano de obra (OGMO) han inscripto cerca de 30.000 trabajadores portuarios (17.000 trabajadores registrados y 13.000 trabajadores empadronados en el «cadastro»), la mayoría de los cuales se concentra en el puerto de Santos (11.000 trabajadores). El Gobierno ha proseguido con las tareas del Grupo Especial de Supervisión Itinerante del Trabajo Portuario (GEFMPT) y de la Unidad Especial de Inspección del Trabajo Portuario y Vías Navegables de manera de asegurar el cumplimiento de la legislación nacional aplicable (en particular, de las leyes núms. 8630, de 1993 y 9719, de 1998). Se ha creado un cuerpo permanente de 60 auditores-fiscales del trabajo en 17 puertos dedicados a la fiscalización de las condiciones de trabajo, seguridad y salud de los trabajadores portuarios. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos realizados mediante el diálogo entre el Gobierno y los interlocutores sociales para mejorar la aplicación del Convenio.

2. Artículos 2 y 5 del Convenio. En relación con la observación de 1999, el Gobierno indica en su memoria que el principal obstáculo para asegurar que todos los trabajadores portuarios tengan períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos es el exceso de la mano de obra que existe en los puertos. La Comisión toma nota con interés que la solución del problema está siendo negociada en una Comisión Tripartita Nacional conformada como resultado del Proyecto Cono Sur, proyecto de asistencia técnica de la Oficina a los países del Cono Sur de América Latina en el marco del programa de seguimiento de la Declaración de 1998 relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, en materia de libertad sindical. Dicho proyecto tuvo por objetivo mejorar las relaciones profesionales en el sector portuario mediante la aplicación de un plan nacional de acción tripartita (véase el párrafo 89 del Estudio general de 2002). La Comisión toma nota de las actas de las reuniones tripartitas de 20 de febrero y de 19 de marzo de 2002, agradeciéndole al Gobierno que se sirva continuar brindado informaciones sobre los resultados alcanzados en un marco tripartito para dar efecto al Convenio.

3. El Gobierno expresa también que los interlocutores sociales han tenido dificultades para avanzar en las negociaciones. Para los empresarios, la reducción de los equipos con la consecutiva disminución de los costos es una condición primordial para avanzar en las negociaciones. Las organizaciones de trabajadores están sometidas a la presión de una mano de obra muy excedentaria. En este contexto, el Gobierno menciona en su memoria el proyecto legislativo PL-6021/2001, presentado en diciembre de 2001, por el cual se deseaba establecer normas generales para la creación, en los puertos organizados, de programas para promover la jubilación y la supresión del registro o del empadronamiento («cadastro») de los trabajadores portuarios ocasionales («trabalhadores portuários avulsos»). La Comisión entiende que, en diciembre de 2002, el Poder Ejecutivo ha retirado el mencionado proyecto legislativo. En consecuencia, la Comisión espera que en su próxima memoria el Gobierno seguirá informando en detalle sobre los esfuerzos tripartitos realizados para superar las dificultades que se encuentran en el sector portuario incluyendo indicaciones sobre lo realizado en el marco del Programa Integrado de Modernización Portuaria (PIMOP) (parte V del formulario de memoria).

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

1. Continuando con su observación anterior, la Comisión toma nota de las informaciones contenidas en dos comunicaciones dirigidas a la Oficina por el Sindicato de Estibadores de Santos, Sao Vicente, Guarujâ y Cubatao, así como de los detallados comentarios del Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas.

2. Como indican los comentarios anteriores de la Comisión, las cuestiones que se plantean en virtud del Convenio se refieren a la aplicación práctica de la ley núm. 8630, de 23 de febrero de 1993, y a la puesta en práctica de un régimen general de modernización del sector portuario, a través de un programa integrado de modernización de los puertos nacionales (PIMOP). Los comentarios recibidos de las organizaciones sindicales con anterioridad denunciaban el empleo precario de los trabajadores ocasionales, registrado a pesar de las salvaguardias contenidas en la legislación; el fracaso de algunos armadores privados para negociar y concluir convenios de trabajo colectivos con los trabajadores portuarios; el rechazo de algunos armadores privados a recurrir a los trabajadores registrados en los órganos de gestión de la mano de obra (OGMO); y, por último, la apatía del Gobierno respecto de estos asuntos.

3. El Sindicato de Estibadores de Santos, Sao Vicente, Guarujâ y Cubatao indica, en su reciente comunicación, que la tendencia a la precarización del empleo de los trabajadores portuarios no se ha invertido. Además, los sindicatos siguen tropezando con el rechazo de los armadores privados a concluir convenios colectivos sobre los trabajadores portuarios. El sindicato añade que las informaciones proporcionadas por el Gobierno a la 86.a reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en cuanto a creación de una unidad de mediación itinerante en el sector portuario son erróneas y que, en realidad, en los hechos, el órgano de control creado no defiende los intereses de los trabajadores portuarios.

4. En su comunicación y respuesta detalladas, el Gobierno indica que su representante en la mencionada Conferencia Internacional del Trabajo se había referido a una unidad de mediación móvil, opuesta a una unidad de supervisión móvil, llamada Grupo Especial de Supervisión Itinerante del Trabajo Portuario (GEFMPT). Hubo un error terminológico y de interpretación.

5. Con respecto al desempeño del GEFMPT, el Gobierno indica que éste había sido establecido bajo los auspicios del Ministerio de Trabajo y Empleo, en cooperación con otros organismos, siendo su función la protección y la promoción de los derechos de los trabajadores portuarios, y uno de sus objetivos implícitos, la promoción de una comprensión y una comunicación directas entre las partes en conflicto. El Gobierno indica asimismo que la finalidad de las actividades del GEFMPT, había sido siempre la de servir como medio de garantía de los derechos de los trabajadores y que cualquiera que declarase que no se había dado cumplimiento a los mismos, podía presentar una queja mediante un recurso administrativo donde se expusieran los motivos de la queja. Además, la Constitución otorga a la parte interesada el derecho de invocar la protección jurisdiccional a los fines de la protección de sus intereses en la situación legal en conflicto.

6. Además, el Gobierno señala que se han reforzado sus actividades, especialmente respecto de la aplicación de medidas dirigidas a impulsar y promover la negociación voluntaria, mediante convenios colectivos. Se refirió a la promulgación de la medida provisional núm. 1750-47, de 11 de febrero de 1999, que, conjuntamente con el decreto núm. 1572, de 28 de julio de 1995, regula la mediación en la negociación colectiva.

7. El Gobierno expone también su opinión sobre los motivos por los que la negociación colectiva entre el trabajador y el empleador de los organismos portuarios no "tiene lugar en condiciones óptimas". El Gobierno subraya, en particular, que, no obstante las decisiones del Tribunal del Trabajo, que reconocen la función y la obligación legales de los OGMO para asignar a los trabajadores ocasionales por turnos, las organizaciones representativas de los trabajadores portuarios aún se resistían a ese proceso, mediante la argumentación de que la legislación no mencionaba el término "distribuir", sino que, en su lugar, se referían a "administrar el suministro de trabajo", que afirmaban era diferente. A efectos de despejar cualquier duda en cuanto a la función de los OGMO, el Gobierno promulgó la medida provisional núm. 1728-19, de 11 de noviembre de 1998, que se decía específicamente que "será el órgano de administración del trabajo el que lleve a cabo la distribución de los trabajadores por turnos". El Gobierno considera que la resistencia de los sindicatos a tal competencia refleja una determinación de los mismos por mantener un monopolio sobre el suministro del trabajo.

8. La Comisión es consciente que la modernización de los puertos nacionales constituye un tema difícil y delicado que requiere el diálogo entre todas las partes interesadas. Valorando todos los temas abordados por el Gobierno, la Comisión solicita nuevamente que, de conformidad con las exigencias del artículo 2, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno indique, en su próxima memoria, de qué manera la distribución de trabajadores portuarios, especialmente los trabajadores ocasionales, garantiza períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos.

9. La Comisión ruega igualmente al Gobierno que indique de qué manera se ha adaptado o van a adaptarse para impulsar una mayor cooperación entre los operadores portuarios y sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores, de conformidad con las prescripciones del artículo 5, y las medidas adoptadas o previstas para solventar las dificultades aducidas una vez más a la concertación de convenios colectivos de trabajo. La Comisión solicita asimismo información acerca de la eficacia del GEFMPT en el cumplimiento de su rol en la práctica. Se ruega, por último, al Gobierno que indique, de conformidad con lo que se le pide en el parte V del formulario de memoria, la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, adjuntando por ejemplo informaciones disponibles sobre el número de trabajadores portuarios que figuran en los registros que mantienen los OGMO en ciertos puertos organizados, y la evolución de estos efectivos en el curso del período que abarca la memoria, o bien dando ejemplos de los conflictos presentados ante el GEFMPT.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Continuando con su observación anterior, la Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en las dos primeras memorias del Gobierno y de las observaciones formuladas por la Federación de Trabajadores Portuarios, el Sindicato de Estibadores de Santos, Sao Vicente, Guarujá y Cubatao; del Sindicato de Estibadores de Sao Sebastiáo; Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento de Sao Sebastiáo, de la Intersindical de Sindicatos de Trabajadores Ocasionales de la Costa de Itajaí, de Navegadores de la Región de Florianópolis de Santa Catalina; de la Federación Nacional de Estibadores, y de la Federación Nacional de Contramaestres, Apuntadores y Encargados de Carga y Descarga, Vigilantes Portuarios y Trabajadores del Sector y de Mantenimiento; así como de las respuestas del Gobierno. Por último, la Comisión toma nota de la comunicación dirigida a la OIT durante la presente reunión de la Comisión por el Sindicato de Estibadores de Santos, San Vicente, Guarujá y Cubatao e indica que examinará las cuestiones planteadas y los comentarios que pueda formular el Gobierno al respecto en su próxima reunión.

2. En una comunicación dirigida a la Oficina en marzo de 1996, la Federación de Trabajadores Portuarios indica que la política de privatización de los puertos que lleva a cabo el Gobierno desde la adopción de la ley núm. 8630, de 25 de febrero de 1993, por la que se establecen disposiciones sobre el régimen jurídico para la explotación de los puertos organizados y de las instalaciones portuarias, y se dictan otras medidas; dio lugar a olas de despidos sumarios de los trabajadores portuarios, como lo que sucedió con 112 trabajadores del puerto de Vitoria.

3. En sus respectivas comunicaciones dirigidas a la Oficina en 1997, el Sindicato de Estibadores de Santos, San Vicente, Guarujá y Cubatao, el Sindicato de Estibadores de Sao Sebastiáo y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento de Sao Sebastiáo formulan varias alegaciones e indican que, en particular, las disposiciones legislativas y reglamentarias sobre las actividades portuarias que se adoptaron desde 1993, con el pretexto de modernizar el sector, provocaron un aumento considerable del desempleo de los trabajadores portuarios ocasionales y debilitaron sus sindicatos. Al haber derogado el conjunto de las prácticas vigentes en el sector portuario, la nueva legislación viola los principios contenidos en el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). La ley introdujo también cambios notables en el sistema de colocación de los trabajadores portuarios al prescribir su inscripción en los registros de los órganos de gestión de la mano de obra (OGMO) creados en cada puerto (artículo 18 de la ley núm. 8630). Las organizaciones representativas alegan que tal sistema transformó el empleo de los trabajadores no registrados en algo muy precario, violando las disposiciones del presente Convenio y las del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158).

4. En sus comunicaciones dirigidas a la Oficina en mayo de 1997, la Intersindical de Sindicatos de Trabajadores Ocasionales de la Costa de Itajaí, de Navegadores de la Región de Florianópolis de Santa Catalina, de la Federación Nacional de Estibadores y de la Federación Nacional de Contramaestres, Apuntadores y Encargados de Carga y Descarga, Vigilantes Portuarios y Trabajadores del Sector y de Mantenimiento indican que las disposiciones de la ley núm. 8630, y los decretos sobre las actividades portuarias que se adoptaron en consecuencia, resultan en su conjunto conformes al espíritu del Convenio en la medida en que en dichos instrumentos se ha previsto que cada trabajador portuario, sin distinción de la naturaleza permanente o no de su relación de trabajo, debe ser registrado (artículo 18 de la ley núm. 8630), por una parte, y que se le debe acordar la prioridad en el empleo (artículo 26 de la ley núm. 8630), por la otra. Las organizaciones sindicales indican, no obstante, que existe una precarización del empleo de los trabajadores ocasionales registrados pese a las garantías contenidas en la ley, por ejemplo, en el artículo 26 ya mencionado. Por otra parte, señalan que un cierto número de armadores privados se niegan a negociar y concluir convenios colectivos sobre la condición jurídica de los trabajadores portuarios prescritas en los artículos 19, 22 y 29 de la ley núm. 8630. Además, los armadores privados se niegan a recurrir a los trabajadores registrados en la OGMO de sus puertos respectivos y se emplea un personal no calificado sin respetar las normas de seguridad e higiene, lo que contraviene las disposiciones obligatorias de la legislación y del Convenio. Finalmente, las organizaciones sindicales critican firmemente la apatía del Gobierno frente a conflictos que, algunas veces violentos, tales prácticas engendran.

5. En sus dos primeras memorias, así como en sus comentarios transmitidos en respuesta a las alegaciones de las organizaciones sindicales, el Gobierno indica que la adopción de la ley núm. 8630, que modificó de manera sustantiva la legislación y los usos en vigencia en el sector portuario, se inscribe en el marco de un programa integrado de modernización de los puertos nacionales (PIMOP) destinado a dar dinamismo a la actividad portuaria del país. Dicha ley fija un fundamento legal a la explotación de los puertos y de sus instalaciones y para la administración de la mano de obra portuaria. Se constituyó un grupo ejecutivo de modernización de los puertos (GEMPO) para supervisar la ejecución del programa en 1995. Según el Gobierno, si bien la ley núm. 8630 prevé una desreglamentación de las relaciones laborales en el sector portuario (artículos 19, 22 y 29), también contiene ciertas disposiciones que tienden a proteger lo más posible el empleo de los trabajadores (artículos 26 y 70). Además, el Gobierno indica que trata de abordar las cuestiones relativas a las dificultades de aplicación práctica de la ley, y en especial aquellas a las que se refieren las organizaciones sindicales, de manera concertada. Con este objetivo, se organizaron en 1996 y 1997 consultas y seminarios tripartitos, preparados en particular con la asistencia de la Oficina, que reunieron a todos los actores del sector. Como resultado de ello, se adoptaron medidas complementarias de protección para los trabajadores ocasionales. Estas medidas incluyen, en particular, la ejecución de una política activa de inspección del trabajo en los puertos. Finalmente, se estableció en 1997 una comisión tripartita sobre la aplicación del Convenio y la Recomendación núm. 146 sobre el trabajo en los puertos, 1973, de manera que la legislación nacional resulte plenamente conforme con el Convenio.

6. La Comisión toma debida nota de las explicaciones transmitidas por el Gobierno. La Comisión comprueba que la legislación nacional sobre los puertos, y más en particular la ley núm. 8630, da efecto a los artículos 2 y 3 del Convenio, en la medida en que el capítulo IV de dicha ley prevé la inscripción de los trabajadores portuarios, permanentes u ocasionales en los registros de los OGMO. La Comisión manifiesta no obstante su preocupación en relación con la aplicación práctica de esta legislación nacional. La Comisión advierte la cantidad particularmente notable de observaciones recibidas de parte de las organizaciones sindicales de trabajadores portuarios sobre las dificultades de aplicación práctica de la ley. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que indique, en su próxima memoria, la manera en que el sistema administrado por los OGMO, y establecido por la ley, asegura un mínimo de períodos de empleo o un mínimo de ingresos al conjunto de los trabajadores portuarios, de conformidad con los requerimientos del artículo 2, párrafo 2. Sírvase, además, indicar las medidas adoptadas, de conformidad con el artículo 5, para fomentar una mayor cooperación entre los operadores portuarios o sus organizaciones y las organizaciones de trabajadores, de manera de superar las dificultades alegadas sobre la conclusión de convenios colectivos del trabajo, que prescribe la ley núm. 8630 en sus artículos 19, 22 y 29. Se ruega también al Gobierno que indique, de conformidad con lo que se solicita en la parte V del formulario de memoria para el Convenio, la forma en que se aplica el Convenio en la práctica, agregando, por ejemplo, las informaciones disponibles sobre las cantidades de estibadores que figuran en los registros de los OGMO en ciertos puertos organizados y la evolución de sus efectivos durante el período cubierto por la memoria. Finalmente, se solicita al Gobierno que informe sobre los resultados de los trabajos de la Comisión tripartita sobre la aplicación del Convenio y la Recomendación núm. 145.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de las dos primeras memorias del Gobierno recibidas en septiembre de 1996 y agosto de 1997, y de las informaciones que se adjuntan en anexo. Además toma nota de las observaciones formuladas por las organizaciones sindicales siguientes: Federaçâo nacional dos portuários, Sindicato de estivadores de Santos, Sâo Vicente, Guarujâ e Cubatâo, Sindicato dos estivadores de Sâo Sebastiâo, Sindicato dos arrumadores de Sâo Sebastiâo, Intersindical dos sindicatos dos trabalhadores avulsos da orla portuária de Itajaí, Navigantes, Florianópolise regiâo de Santa Catarina, Federaçao nacional dos estivadores, y Federaçâo nacional dos conferentes e consertadores de carga e descarga, vigias portuários e trabalhadores de bloco e arrumadores, así como de las repuestas del Gobierno.

Teniendo en cuenta el importante número de documentos que se deben examinar, la Comisión examinará debidamente esas cuestiones en su reunión de 1998.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión ha tomado nota de que la Oficina ha recibido en septiembre de 1996 la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación del Convenio. La Federaçao Nacional dos Portuários en marzo de 1996 había transmitido observaciones sobre la aplicación del Convenio, a las cuales el Gobierno respondió en octubre último. La Comisión se propone examinar estas cuestiones en su reunión de 1997.

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