National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Parte II del Convenio (Contratación y reclutamiento, y trabajadores migrantes), artículos 5 a 19. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la legislación del trabajo no contempla la figura del «reclutamiento» tal como se define en el artículo 5 del Convenio. Indica que el Código de Trabajo se aplica a todos los trabajadores, incluidos los que trabajan en las plantaciones, y que éstos son contratados directamente por las empresas. Asimismo, señala que está prohibido contratar a trabajadores extranjeros para que trabajen en las plantaciones. Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en las plantaciones no hay trabajadores extranjeros ni mano de obra «importada» en el sentido del Convenio.
Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. La Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 9/2008, de 2 de febrero de 2008, por la que se establece el Reglamento general sobre las formas y sistemas de pago. Además, toma nota de que según el Gobierno la actividad agrícola en el país se encuentra en estos momentos en un proceso de reordenamiento de sus estructuras en correspondencia con las condiciones económicas, climatológicas y otros factores que influyen en la producción de alimentos para la población y la necesidad de autoabastecimiento y la sustitución de importaciones. Asimismo señala que, de manera alguna, los trabajadores se verán afectados por la adopción de la resolución antes mencionada. Por último, la Comisión toma nota de que en este momento el Gobierno examina la aplicación y adecuación de los sistemas de pago de acuerdo con las disposiciones transitorias y finales de la resolución núm. 9/2008. Por consiguiente la Comisión ruega al Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todos los cambios que se produzcan tras la reestructuración del sector agrícola, en particular en lo que concierne a los salarios de los trabajadores de las plantaciones. Además, como el Gobierno no ha transmitido información alguna sobre el número de trabajadores de las plantaciones que perciben el salario mínimo legal ni sobre los convenios colectivos existentes en este sector de actividad, la Comisión le pide de nuevo que transmita información a este respecto.
Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículos 36 a 42. La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite ninguna información nueva sobre este punto y reitera la información que había transmitido indicando que, en la práctica, el artículo 98 del Código de Trabajo, que prevé bajo ciertas condiciones la liquidación en efectivo de las vacaciones sin disfrutar de descanso, no se aplica. Asimismo, toma nota de la indicación según la cual el Código del Trabajo sigue en proceso de revisión. A este respecto, la Comisión señala que este proceso sigue su curso desde hace muchos años, sin que hasta ahora se haya obtenido ningún resultado concreto. La Comisión recuerda de nuevo que, aunque este artículo no se aplica en la práctica, sigue en vigor en espera de la adopción de un nuevo Código de Trabajo. Confía en que el Gobierno pueda dar cuenta próximamente de que se han realizado progresos en la adopción del nuevo Código de Trabajo, y que los comentarios que formula desde hace varios años se tengan debidamente en consideración.
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 20 del decreto ley núm. 234, de 2003, sobre la maternidad de las trabajadoras, permite garantizar el derecho de las trabajadoras en período de lactancia a interrumpir su trabajo durante uno o varios períodos diarios que se cuentan como tiempo de trabajo y se retribuyen como tales, y ello de conformidad con el artículo 49 del Convenio. Además, la Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183).
Partes IX y X (Derecho de sindicación y de negociación colectiva – libertad sindical), artículos 54 a 70. La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que formula en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), y que proporcione informaciones pertinentes sobre los sindicatos y la negociación colectiva en las plantaciones.
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión toma nota de que, como había señalado en una solicitud directa formulada en 2008 en virtud del Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), los artículos 11 y 12 de la resolución núm. 20/2007, por la que se dicta el reglamento del sistema de inspección nacional del trabajo, mantienen que toda visita de inspección está subordinada a la existencia de una orden de inspección por escrito en la que se precise el objetivo de esta visita y a la comunicación de este documento al empleador. La Comisión recuerda que estas condiciones son contrarias al artículo 78, párrafos 1, a), y 2, del Convenio que prevé que los inspectores deberían estar autorizados a entrar libremente en todo lugar de trabajo sujeto a inspección y que deberían poder abstenerse de notificar su presencia al empleador o a su representante al efectuar una visita de inspección. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para poner su legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de la información estadística transmitida por el Gobierno en relación con el número de inspecciones efectuadas y el número de trabajadores de las plantaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe transmitiéndole información general sobre la aplicación del Convenio en la práctica y, especialmente, estadísticas sobre el número de explotaciones a las que se aplica el Convenio, y todo estudio oficial disponible sobre la situación económica y social de los trabajadores de las plantaciones.
La Comisión lamenta tomar nota de que la muy breve memoria del Gobierno no da respuesta a su comentario anterior. La Comisión desea creer que el Gobierno responderá de manera completa a los diferentes puntos que se retoman a la presente teniendo en cuenta los comentarios que ha formulado en relación con la aplicación de los convenios pertinentes.
Parte II del Convenio (artículos 5 a 19). Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes. La Comisión se refiere a la solicitud directa que mandó al Gobierno con respecto a la aplicación del Convenio núm. 97.
Parte IV (artículos 25 a 35). Salarios. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria relativa a la aplicación del Convenio núm. 131, concerniente a la adopción de las resoluciones ministeriales núms. 11/2005, de 23 de abril de 2005, y 30/2005, de 25 de noviembre de 2005, relativas a la fijación de los salarios mínimos y el establecimiento de una escala salarial única para todas las categorías profesionales, respectivamente. La Comisión pide al Gobierno que comunique informaciones sobre el número de trabajadores de las plantaciones que perciben el salario mínimo legal y de comunicar, en su caso, copia de los convenios colectivos de trabajo aplicables a ese sector de actividad.
Parte V (artículos 36 a 42). Vacaciones anuales pagadas. La Comisión se refiere a los comentarios formulados en 2004 en relación con la aplicación de los Convenios núms. 52 y 101. La Comisión recuerda sus conclusiones en las que señala que el artículo 98 del Código del Trabajo no se encuentra en conformidad con las disposiciones de los mencionados convenios en virtud de los cuales se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones pagadas. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno había indicado entonces que el artículo 98 del Código del Trabajo sigue formalmente en vigor mientras finaliza el procedimiento de enmienda de ese Código, aunque ya no se aplica en la práctica. La Comisión espera que el Gobierno modificará en un futuro próximo el Código del Trabajo de manera que prevea expresamente la nulidad de todo acuerdo que suponga la renuncia a las vacaciones anuales pagadas.
Parte VII (artículos 46 a 50). Protección de la maternidad. La Comisión se refiere a los comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 183, en particular respecto a la introducción de pausas para lactancia tras la aprobación del nuevo decreto-ley núm. 234 sobre la maternidad de las trabajadoras.
Partes IX y X (artículos 54 a 70). Derecho de sindicación y de negociación colectiva y libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien remitirse a los comentarios formulados sobre la aplicación de los Convenios núms. 87 y 98, en particular en relación con el monopolio sindical, el derecho de huelga, el arbitraje impuesto a solicitud de una de las partes en la negociación colectiva, así como la autonomía de las partes en la negociación colectiva.
Parte XI (artículos 71 a 84). Inspección del trabajo. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones sobre las visitas de inspección realizadas en las plantaciones, las infracciones observadas a la legislación del trabajo y las sanciones impuestas. Además, la Comisión se remite al comentario formulado en 2006 sobre la aplicación del Convenio núm. 81 en relación con la autorización previa de las visitas de inspección por la autoridad competente. La Comisión espera que el Gobierno modificará en breve su legislación a fin de ponerla en conformidad con los artículos 12, párrafo 1, a) (derecho del inspector a entrar libremente y sin previa notificación en los establecimientos), y 15, c) (confidencialidad del origen de las quejas) del Convenio núm. 81. La Comisión pide que se la mantenga informada de toda medida adoptada en la materia.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que suministre informaciones generales sobre la aplicación del Convenio en la práctica que incluyan, en particular, informaciones estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio, y todo estudio oficial disponible sobre la situación económica y social de los trabajadores de las plantaciones.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno.
Parte II (Contratación y reclutamiento de trabajadores migrantes), artículos 5 a 19 del Convenio. La Comisión recuerda sus observaciones de 2000 al Convenio núm. 97, en donde solicitó al Gobierno que envíe informaciones actualizadas sobre los trabajadores migrantes y sobre la incidencia de los cambios en las migraciones internacionales en la política y la legislación nacional. La Comisión solicita al Gobierno que suministre dicha información en su próxima memoria.
Parte IV (Salarios), artículos 24 a 35. La Comisión hace hincapié en sus comentarios de 2003 relativos al Convenio núm. 131, y solicita al Gobierno que proporcione información sobre las tasas de salarios mínimos aplicables a los trabajadores en las plantaciones, así como informes sobre inspecciones laborales realizadas en el sector de las plantaciones para controlar el cumplimiento de las normas sobre salarios mínimos. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que indique el número de trabajadores en las plantaciones sujetos a las tasas de salarios mínimos legales y el de aquellos sujetos a salario mínimo por contrato colectivo.
Parte V (Vacaciones anuales pagadas), artículos 36 a 42. La Comisión recuerda sus comentarios de 2001 y 2002 relativos a los Convenios núms. 52 y 101, y reitera una vez más la esperanza de que en un futuro próximo se modificarán las disposiciones del Código de Trabajo sobre vacaciones, de forma que éstas no puedan ser reemplazadas por una remuneración suplementaria, según lo dispuesto en el artículo 41 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre toda evolución a este respecto.
Parte VII (Protección de la maternidad), artículos 46 a 50. En relación con sus anteriores comentarios relativos al Convenio núm. 103, la Comisión recuerda nuevamente la importancia de garantizar a las trabajadoras, que desearan reanudar inmediatamente su trabajo después de la licencia por maternidad, la posibilidad de interrumpir su trabajo a los efectos de la lactancia y que esas interrupciones sean contadas como horas de trabajo sin que se les reduzca su salario, tal como lo dispone el artículo 49 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Partes IX y X (Derecho de sindicación y negociación colectiva; libertad sindical), artículos 54 a 70. Véanse los comentarios de 2003 a los Convenios núms. 98 y 87.
Parte XI (Inspección del trabajo), artículos 71 a 84. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su próxima memoria información estadística sobre las inspecciones realizadas en las plantaciones, que incluyan por ejemplo: el número de inspecciones realizadas en el sector, las infracciones constatadas a las normas laborales (en particular en lo relativo a horas de trabajo, salarios, seguridad e higiene y empleo de menores), y las sanciones aplicadas.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que suministre en su próxima memoria informaciones generales sobre la aplicación práctica del Convenio, que incluyan, por ejemplo: i) informaciones estadísticas sobre el número de empresas y de trabajadores a los que se aplica el Convenio; ii) estudios oficiales sobre la situación socioeconómica de los trabajadores en las plantaciones; iii) copia de convenios colectivos aplicables al sector, y toda otra información que permita evaluar la situación de los trabajadores en las plantaciones a la luz de las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse a los siguientes comentarios, formulados en relación con la aplicación de otros convenios:
Parte VI. Véase la observación de 1997 sobre el Convenio núm. 103.
Parte X. Véase la observación de 1996 relativa al Convenio núm. 87.
Parte IV del Convenio: Véase la solicitud directa de 1992 relativa al Convenio núm. 95, como sigue:
En lo que atañe a los comentarios formulados con fecha 31 de enero de 1991 por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación de este Convenio y la práctica de la empresa de estado CUBATECNICA, la memoria del Gobierno incluye la siguiente información, así como una copia del contrato entre CUBATECNICA y el joven trabajador: el Gobierno declara que jóvenes trabajadores fueron enviados a la República Democrática Alemana para trabajar allí con miras a mejorar sus cualificaciones, sobre la base de un acuerdo bilateral entre los gobiernos. El contrato prescribe que el joven trabajador debería remitir a Cuba el 60 por ciento de la diferencia entre el ingreso mensual y el monto considerado necesario para el mantenimiento del trabajador en el país. Este último monto en la República Democrática Alemana, ascendía a 350 marcos, lo cual, según el Gobierno, era igual a la suma que se asignaba a los estudiantes cubanos en el mismo país. En cumplimiento del contrato, el joven trabajador o la joven trabajadora, autoriza a CUBATECNICA a retirar dinero de su cuenta bancaria para compensar el costo que había asumido la empresa en beneficio del trabajador y sólo puede controlar la cuenta tras haber pagado la deuda a CUBATECNICA. El Gobierno declara igualmente que el tipo de cambio aplicado al respecto era el fijado por el Banco Nacional de Cuba correspondiente al tipo de cambio en vigor en las transacciones entre ambos países.
La Comisión toma nota de esta información. Señala que, si bien el artículo 6 del Convenio no se aplica a este caso ya que CUBATECNICA no es el empleador del joven trabajador, las disposiciones tales como el artículo 3 (pago en moneda de curso legal) y el artículo 12, 1) (pago a intervalos regulares) se destinan a asegurar que el trabajador recibe el salario en su totalidad de un modo en que esté inmediatamente disponible para el trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que indique si en la actualidad se envían al extranjero jóvenes trabajadores bajo contrato con CUBATECNICA y, si éste fuera el caso, que suministre información detallada sobre esta práctica.
Parte V: Véase la observación de 1991 sobre el Convenio núm. 52.
Parte VI: Véase la observación sobre el Convenio núm. 103, como sigue:
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión relativos a las interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, el Gobierno se refiere a la resolución núm. 10, de 10 de julio de 1991, del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, que autoriza a la trabajadora a prolongar la duración de su descanso después del parto, a fin de ocuparse de su hijo hasta que alcance la edad de seis meses, recibiendo una prestación equivalente al 60 por ciento de su salario. Al tomar nota de estas informaciones con interés, la Comisión comprueba que estas medidas no responden aún plenamente a las exigencias del artículo 5 del Convenio, que se orienta a autorizar a las trabajadoras que eligen reanudar su trabajo después de la expiración del descanso puerperal, a beneficiarse de interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, sin reducción de su salario. Expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda en un próximo futuro adoptar las medidas necesarias, por vía legislativa, reglamentaria o administrativa, o mediante contratos colectivos, a fin de prever que las interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia sean contados como horas de trabajo y remunerarse como tales. Se ruega al Gobierno tenga a bien indicar todo progreso realizado en este sentido en su próxima memoria.
Parte X: Véase la observación relativa al Convenio núm. 87, como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, de los debates ante la Comisión de la Conferencia en 1992, así como de las conclusiones provisionales formuladas por el Comité de Libertad Sindical respecto del caso núm. 1628 (284.o informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 254.a reunión (noviembre de 1992)).
a) Desde hace numerosos años la Comisión viene insistiendo en la necesidad de que se suprima de la legislación la mención de la Central de Trabajadores, a fin de garantizar plenamente el derecho de los trabajadores y sus organizaciones de constituir las organizaciones que estimen convenientes (artículos 2 y 5 del Convenio), y en particular a nivel de central sindical.
La Comisión toma nota de las observaciones manifestadas por un miembro gubernamental a la Comisión de la Conferencia, confirmadas en la memoria del Gobierno, según las cuales el derecho de constituir organizaciones o de afiliarse a ellas está reconocido en la legislación (artículo 13 del Código de Trabajo) y en la práctica para todos los sectores laborales, garantizándose a los trabajadores, en la Constitución Nacional, el derecho de reunión, manifestación y asociación (artículo 54). No obstante, la Comisión observa que en su reunión de noviembre de 1992, el Comité de Libertad Sindicial examinó alegatos de la Confederación Internacional de Sindicatos Libres relativos a la falta de respuesta del Ministerio de Justicia a la solicitud de registro y de reconocimiento de personería jurídica de la Unión General de Trabajadores de Cuba (UGTC); el Comité solicitó al Gobierno que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión, teniendo en cuenta el artículo 2 del Convenio, y subrayó que el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes implica, en particular, la posibilidad efectiva de crear, en un clima de plena seguridad, organizaciones independientes tanto de las que ya existen como de todo partido político (véase 284.o informe, caso núm. 1628 (Cuba), párrafos 1011 y 1029).
La Comisión toma nota con interés de las reformas que se han efectuado a la Constitución Nacional, en lo relativo a la eliminación de la mención de la Central de Trabajadores de Cuba en el artículo 7, mencionándose actualmente de manera genérica que el Estado socialista cubano reconoce y estimula a las organizaciones de masas y sociales, surgidas en el proceso histórico de las luchas del pueblo, como así también de la derogación del artículo 99, que establecía el derecho del secretario general de la Central de Trabajadores de Cuba de participar en las sesiones del Consejo de Ministros. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones del Gobierno según las cuales las reformas a la Constitución Nacional tienen significativas implicancias en un conjunto de leyes vigentes - entre ellas el Código de Trabajo - las cuales deberán ser analizadas y modificadas para ponerlas en armonía con el texto constitucional, una vez realizadas las consultas oportunas a las organizaciones sindicales.
Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se armonizará la totalidad de la legislación sindical con la reciente reforma de la Constitución Nacional y concretamente de que se modificará el Código de Trabajo y otros textos legales en un futuro próximo, de manera que se supriman las referencias a una única central de trabajadores, y - teniendo en cuenta las conclusiones del Comité de Libertad Sindical - espera que se garantizará plenamente en la práctica el derecho de los trabajadores de constituir, si así lo desean, en un clima de plena seguridad, organizaciones sindicales independientes, libremente y al margen de las ya existentes y de todo partido político, de conformidad con el artículo 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que le mantenga informado sobre todo progreso en estas cuestiones.
b) En sus observaciones anteriores, la Comisión se había referido también a comentarios formulados por la Confederación Internacional de Sindicatos Libres relativos a la elección de dirigentes sindicales por el Partido Comunista y no por los trabajadores. Sobre este punto, un miembro gubernamental informó a la Comisión de la Conferencia en 1992 que al renovarse recientemente una parte de la dirección de la Central de Trabajadores de Cuba, fueron electos trabajadores procedentes de la clase obrera; asimismo, según la memoria del Gobierno, a partir del inicio de la relación laboral cualquier trabajador puede ser propuesto y elegido como dirigente sindical.
A la vez que toma debida nota de estas informaciones, la Comisión recuerda que, aunque en el preámbulo de los estatutos de la CTC se declara que la organización sindical no forma parte del aparato estatal y que dicha Central y los sindicatos no son organizaciones del Partido, la Central y los sindicatos reconocen abierta y conscientemente la dirección superior del Partido como destacamento de vanguardia y máxima organización de la clase obrera, hacen suyos y siguen la política del Partido y se desenvuelven conforme a los principios del centralismo democrático.
La Comisión recuerda el párrafo 5 de la resolución sobre la independencia del movimiento sindical, adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1952, el cual estipula que: "cuando los sindicatos, ateniéndose a las leyes y costumbres de sus países respectivos y a la voluntad de sus miembros, decidan establecer relaciones con un partido político o llevar a cabo una acción política conforme a la Constitución para favorecer la realización de sus objetivos económicos y sociales, estas relaciones o esta acción política no deben ser de tal naturaleza que comprometan la continuidad del movimiento sindical o de sus funciones sociales y económicas, cualesquiera que sean los cambios políticos que puedan sobrevenir en el país".
La Comisión considera que en un contexto de partido único y de central sindical única, cuando los estatutos de esta última fijan como objetivo seguir la política del partido, ello favorece injerencias excesivas en la autonomía sindical y en la elección de dirigentes sindicales, contrarias al artículo 3 del Convenio. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución en lo relativo a la cuestión de las relaciones entre el Partido Comunista de Cuba y la Central de Trabajadores de Cuba.
En relación con sus comentarios precedentes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva remitirse a los siguientes comentarios, formulados en relación con la aplicación de otros convenios:
Parte IV del Convenio. Véase la solicitud directa de 1987 relativa al Convenio núm. 95, como sigue:
La Comisión ha tomado nota de la promulgación de la ley núm. 49 de 28 de diciembre de 1984, estableciendo un nuevo Código del Trabajo. La Comisión toma nota de igual manera de la última memoria del Gobierno en la que se indica que a las disposiciones legales que dan efecto a las de este Convenio debe añadirse la ley antes citada. La Comisión observa que el capítulo IV del Código del Trabajo contiene una serie de disposiciones referidas al salario y en particular a las condiciones de pago del salario (sección sexta). De igual manera observa que en las disposiciones transitorias se prevé la derogación de una serie de textos legales, así como cualquier otra disposición o cláusula legal que se oponga al cumplimiento de lo dispuesto en el Código en cuestión. La Comisión agradecería al Gobierno, en consecuencia, que confirme si las disposiciones del decreto núm. 789 de 1938 continúan en vigor y se complementan con las del capítulo IV del Código del Trabajo para los efectos de la aplicación de este Convenio.
Parte V. Véase la observación de 1987 relativa al Convenio núm. 52, como sigue:
En su observación anterior, la Comisión había llamado a la atención del Gobierno el artículo 98 del Código de Trabajo de 1979, en virtud del cual el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social puede autorizar, en determinadas ramas o actividades, por necesidad de la producción o los servicios, y si los trabajadores así lo aceptan, la sustitución de las vacaciones par su liquidación en efectivo, lo que no concuerda con el artículo 4 del Convenio según el cual se considerará nulo todo acuerdo que implique la renuncia del derecho a vacaciones anuales pagadas.
En respuesta el Gobierno declara que a tenor del artículo 52, inciso n), del decreto ley núm. 67, de 19 de abril de 1983, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, al otorgar las autorizaciones previstas en el artículo 98 del Código del Trabajo deberá garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanantes de los convenios y, con la finalidad de hacer surtir efectos a este Convenio, se ha introducido precisamente en el Código de Trabajo, una disposición, el artículo 95, según la cual los trabajadores deberán beneficiarse de siete días de vacaciones pagadas por lo menos en el curso del año de trabajo.
La Comisión ha tomado nota de las explicaciones comunicadas por el Gobierno. No obstante observa que el artículo 98 del Código de Trabajo establece claramente la posibilidad, en casos excepcionales en el definidos, de la liquidación en efectivo de las vacaciones de los trabajadores, "sin disfrutar del descanso", y que en esos casos el trabajador percibirá además "el salario correspondiente a los días que trabaje dentre del período que le correspondía haber descansado". A fin de evitar cualquier equívoco y una aplicación del Código contraria al Convenio, la Comisión espera que el Gobierno tomará las medidas adecuadas para declarar en forma expresa que el artículo 98 no se podrá aplicar con respecto al mínimo de vacaciones pagadas establecido por el artículo 95 del Código de Trabajo.
Parte VI. Véase la observación relativa al Convenio núm. 103, como sigue:
1. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, y de las demás informaciones proporcionadas por la memoria. En particular, la Comisión toma nota con interés que en virtud de la ley núm. 61 del 29 de septiembre de 1987, se ha incrementado la cuantía mínima de las prestaciones en dinero por la contingencia de maternidad.
2. Por lo que atañe al artículo 5 del Convenio, relativo al otorgamiento de interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno de que se continúa estudiando la posibilidad de dar cumplimiento a esta disposición del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias, por vía legal o administrativa o por medio de convenios colectivos, a fin de permitir a las mujeres que lo deseen amamantar a sus hijos sin reducción alguna de su remuneración como prevé el artículo 5 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido.
Parte X. Véase la observación relativa al Convenio núm. 87, como sigue:
En su observación anterior la Comisión había señalado que en el Código de Trabajo, que entró en vigor en 1985, aún se mencionaba en forma expresa a la Central de Trabajadores de Cuba (en particular en su artículo 15) y que el decreto ley núm 67, de 19 de abril de 1983, confiere a dicha Central el monopolio de la representación de los trabajadores del país ante el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo (artículo 61).
El Gobierno en su memoria señala que el artículo 15 del Código de Trabajo no menciona por su nombre a la Central de Trabajadores de Cuba (CTC), tal como ha sido denominada en el artículo 1 de los Estatutos de dicha organización. Dicho artículo 15 no peude interpretarse aislándolo del contexto general que se expresa en la propia disposición jurídica, ya que la mención a la central de trabajadores en dicho artículo no implica la institucionalización de la Central de Trabajadores de Cuba (CTC) ni la creación o el mantenimiento de un sistema de unidad sindical. El Gobierno afirma en su memoria que la mención a la central de trabajadores en el artículo 15 del Código de Trabajo reafirma y da vigencia, dentro del ordenamiento jurídico cubano, a un principio recogido en el artículo 3 del Convenio y no para institucionalizar o mantener un "monopolio sindical" como expresa la Comisión de Expertos. El Gobierno reitera que la voluntad de unidad en el movimiento sindical no emana de la ley sino que es un hecho histórico fortalecido y consolidado por los propios trabajadores en sus luchas revlucionarias y sindicales que se manifiesta desde los primeros congresos obreros a finales del siglo pasado, anteriormente a toda ley y al Convenio núm. 87.
La memoria del Gobienro señala que el artículo 61 del decreto ley núm. 67 de 1983 si se considera aisladamente, no da la medida de la amplitud de las formas de participación de los trabajadores en el proceso de toma de decisiones, a todos los niveles, que estimula y protege la legislación laboral en su conjunto. Como práctica, protegida y estimulada por múltiples disposiciones del Código de Trabajo y de la legislación complementaria, las diferentes direcciones y departamentos que ejecutan las funciones del Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social consultaron a los sindicatos nacionales en el proceso de toma de decisiones que atañen a los intereses de los trabajadores. La Central de Trabajadores de Cuba (CTC) no es una asociación exclusivista y limitada, como se pretende dar a entender al calificarla de "monopolio sindical", la cual está integrada por 17 sindicatos nacionales. A su vez, la CTC y los 17 sindicatos nacionales ramales se estructurarán con sus comités provinciales y municipales y con un total de 58 569 secciones sindicales y 2 576 buroes sindicales en los cuales se agrupa el 98 por ciento de los trabajadores en todo el país.
La Comisión, tomando nota de nuevo de estas declaraciones en particular sobre la evolución y práctica del movimiento sindical en Cuba, no puede sino recordar que la legislación nacional, en los artículos 15, 16 y 18 del Código de Trabajo, al citar por su nombre a la "Central de Trabajadores" en singular consagra de este modo el sistema de unicidad sindical en la ley.
La Comisión recureda que en su Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva indicó en el párrafo 137 que incluso en el caso de una unidad sindical de hecho, consecuencia de una agrupación de todos los trabajadores, la legislación no debería institucionalizar esta situación de hecho mencionando, por ejemplo, en forma expresa, a la central única. Incluso en la situación en que, en un momento dado en la vida social de un país, la unificación del movimiento sindical haya gozado de la preferencia de todos los trabajadores, estos deben poder salvaguardar para el futuro el libre derecho de crear, si así lo desean, sindicatos que est en fuera de la estructura sindical establecida.
En consecuencia, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que considera para suprimir de la legislación las numerosas referencias a una única central sindical designada en la legislación como "Central de Trabajadores", y para permitir a los trabajadores que lo deseen la creación de sindicatos de su propia elección fuera de la estructura sindical existente.