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Caso individual (CAS) - Discusión: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

Véase bajo el Convenio núm. 55, como sigue:

Un representante gubernamental solicitó a la Comisión que tuviera a bien aplazar el examen de los casos concernientes a los Convenios núms. 55, 87 y 98 hasta 1991 ya que en razón de la difícil y grave situación política que atravesaba su país no habían podido llegar todavía todos los integrantes de la Delegación de Liberia ante la Conferencia, ni tampoco muchos de los documentos, entre ellos los destinados a dar respuesta a los comentarios de la Comisión de Expertos. Por otra parte, el Ministerio de Trabajo estuvo acaparado por la preparación del Código de Trabajo, que acaba de ser adoptado por las dos Cámaras, aprobado por el Presidente de Liberia y sometido ahora al Ministerio de Asuntos Exteriones a fin de codificarlo. Se ha enviado a la OIT una copia del nuevo Código.

El miembro trabajador de Liberia expresó su satisfacción observando que después de 20 años de discusiones en esta Comisión para que se adoptara un nuevo Código de Trabajo que pusiera fin a todas las violaciones de los convenios ratificados, el Presidente de Liberia acababa de firmar el nuevo Código de Trabajo. Indicó que él mismo había explicado al Senado en qué consistían las divergencias entre la anterior legislación y los convenios. Añadió que cuando la Comisión de Expertos recibiera una copia del nuevo Código de Trabajo comprobaría el buen resultado que habían tenido sus observaciones sobre todos los convenios ratificados. Por último, el orador apoyó la solicitud del representante gubernamental de que se aplazara el examen de los casos.

Los miembros empleadores declararon que comprendían la difícil situación por la que atravesaba el país, pero indicaron que hubieran deseado que el representante gubernamental hubiera dado informaciones más sustanciales. En relación con el Convenio núm. 55, recordaron que en 1987 cuando la Comisión discutió sobre su aplicación, señaló que el Gobierno habíarepetido durante 22 años que un proyecto de Código de Trabajo modificaría la legislación. El nuevo Código acaba de adoptarse pero no se ha recibido todavía, y por ello no puede saberse aún si se han resuelto los problemas relativos a la aplicación de los Convenios núms. 55, 87 y 98. En relación con los artículos 1 y 2 del Convenio núm. 98, la Comisión de Expertos solicita que se incluyan en la legislación disposiciones que prevean sanciones civiles y penales en caso de actos de discriminación antisindical y de injerencia de los empleadores y sus organizaciones. En 1987, sin embargo, la Comisión de Expertos, en relación con el caso de Marruecos, pidió que se adoptaran sanciones civiles o penales y no sanciones civiles y penales como en el presente caso de Liberia. Ahora bien, el Convenio núm. 98 dispone que "los trabajadores deben gozar de ade cuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical" y esta redacción muestra que incumbe a los Estados Miembros determinar tal adecuada protección. La Comisión de Expertos y esta Comisión pueden comprobar, en función de las disposiciones legales de cada país, si la protección es o no adecuada, pero no exigir que se impongan sanciones civiles y penales. Hicieron un llamamiento a la Comisión de Expertos para que reflexionara al respecto, así como para que tuviera en cuenta la Convención de Viena sobre los Tratados.

En relación con los Convenios núms. 55, 87 y 98, la Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de las dificultades del Gobierno para responder a las observaciones de la Comisión de Expertos en el plazo señalado. Según tales informaciones, ha sido adoptado un nuevo Código de Trabajo. Lamentó no haber podido discutir en detalle sobre las cuestiones de fondo, a causa de las dificultades mencionadas, y tomó nota de las seguridades del representante gubernamental de que el nuevo Código se transmtiría a los órganos competentes de la OIT en un futuro próximo. Expresó la esperanza de que podría discutir los casos de Liberia en su próximo reunión.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Organización Regional Africana de la Confederación Sindical Internacional (CSI-África), recibidas el 31 de agosto de 2021, en las que se alega la existencia de actos de discriminación antisindical e injerencia en los asuntos internos de los sindicatos por parte de una empresa estatal y su negativa a negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión observó que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la Ley de Trabajo Decente, de 2015, excluía de su ámbito de aplicación el trabajo cubierto por la Ley sobre organismos de la administración pública. Además, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en 2012 de que la legislación que garantiza el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios y empleados de las empresas estatales (Ordenanza sobre la función pública) estaba siendo revisada con la asistencia técnica de la Oficina, y pidió al Gobierno que proporcionara información sobre cualquier novedad al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que la ley no cubre a los trabajadores del sector público general y de que indica que, en 2018, se convocó una conferencia nacional del trabajo al objeto de crear un marco de armonización de la ley y del reglamento de la administración pública. Recordando que el Convenio cubre a todos los trabajadores, excepto a los de las fuerzas armadas y la policía, así como a los funcionarios públicos que participan en la administración del Estado, la Comisión expresa la firme esperanza de que, en breve, la legislación se armonice con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de la situación a este respecto.
La Comisión también tomó nota de que el artículo 1.5, c), i) y ii) de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, los miembros de la tripulación y cualquiera que trabaje o se forme en los buques. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que indicara cómo se aplican los derechos consagrados en el Convenio a estos trabajadores, incluyendo cualquier ley o reglamento, adoptado o previsto, que los cubra. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Reglamento Marítimo 10-318.3 de Liberia incorpora por referencia los términos del Convenio sobre el Trabajo Marítimo (MLC, 2006) como partes inherentes de las condiciones de trabajo en los buques con pabellón, y de que está previsto un nuevo examen de la forma en que se aplican estas disposiciones en la práctica, en consonancia con la memoria sobre el MLC, que deberá presentarse en 2022. Observando que el Reglamento Marítimo de Liberia 10-318.3 se refiere a las condiciones de vida a bordo y a las instalaciones de esparcimiento, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que detalle cómo, tanto en la legislación como en la práctica, se garantizan los derechos consagrados en el Convenio a los trabajadores marítimos.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las diversas disposiciones de la ley que garantizan la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre las sanciones impuestas en casos de actos de discriminación antisindical y estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados, así como sobre la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas e indemnizaciones ordenadas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio falló a favor de los trabajadores en los tres casos de discriminación antisindical planteados durante el periodo examinado y ordenó la reincorporación de los trabajadores. Si bien toma nota de que el artículo 14.10 de la Ley prevé sanciones disuasorias en caso de despido por vulneración de los derechos del trabajador o del empleador en virtud de la ley, contemplando la posibilidad de que el Ministerio o el Tribunal de Trabajo ordenen la reincorporación del trabajador, la Comisión recuerda que una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical no debería limitarse a sancionar el despido por motivos antisindicales, sino que debería abarcar todos los actos de discriminación antisindical (descenso de categoría, traslado y otros actos perjudiciales) en todas las fases de la relación laboral, independientemente del periodo de empleo, incluida la fase de contratación. La Comisión pide al Gobierno que adopte, previa consulta con las organizaciones representativas de trabajadores y empleadores, las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para garantizar la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias contra todos los actos de discriminación antisindical. También pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas detalladas sobre el número de quejas por discriminación antisindical recibidas por las autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y su resultado, y los tipos de recursos y sanciones impuestas en esos casos.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno, desde hace muchos años, que adopte medidas para introducir en la legislación disposiciones que garanticen una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en sus asuntos, incluyendo sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo ha emitido directivas contra la injerencia en las actividades de las organizaciones de trabajadores y de que desea garantizar la coexistencia armoniosa de los intereses de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia de las directivas del Ministerio de Trabajo contra la injerencia en las actividades de los sindicatos. Además, tomando nota de las observaciones formuladas por la CSI en las que se alegan actos de injerencia, y recordando la importancia de que la legislación nacional prohíba efectivamente todos los actos de injerencia contemplados en el artículo 2, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incluir en la legislación pertinente disposiciones que prohíban explícitamente los actos de injerencia y prevean sanciones suficientemente disuasorias, así como procedimientos rápidos y eficaces contra dichos actos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión señaló que, de conformidad con la ley, los sindicatos que representan a la mayoría de los trabajadores de una unidad de negociación adecuada pueden solicitar el reconocimiento como agentes exclusivos de negociación para dicha unidad de negociación (artículo 37.1, a)), y que si el sindicato ya no representa a esa mayoría, deberá obtenerla en un plazo de tres meses ya que, de lo contrario, el empleador deberá retirarle el reconocimiento a ese sindicato (artículo 37.1, k)). La Comisión recordó que, si bien es aceptable que el sindicato que representa a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores de una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, considera que, en el caso de que ningún sindicato alcance la mayoría requerida para ser designado como unidad de negociación, los sindicatos minoritarios debería tenerla posibilidad de negociar colectivamente, de forma conjunta o separada, al menos en nombre de sus propios afiliados Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que precise si, en caso de que ningún sindicato represente esta mayoría, los sindicatos minoritarios de la misma unidad gozan de derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus afiliados. A falta de información del Gobierno a este respecto, la Comisión reitera su petición.
Solución de conflictos que afectan al interés nacional. La Comisión tomó nota de que el artículo 42.1 de la Ley hace hincapié en las prerrogativas del Presidente, del Ministro y del Consejo Nacional Tripartito en relación con los conflictos que afectan al interés nacional. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información adicional sobre dichas prerrogativas, y que indicara en qué medida el artículo 42.1 de la Ley otorga a las partes libertad plena de negociación colectiva y no altera el principio del arbitraje voluntario. La Comisión toma nota de la información del Gobierno de que, si bien el Ministerio no ha clasificado formalmente ningún conflicto abordado desde la aparición de la ley como un conflicto que afecta al interés nacional, el proceso de arbitraje voluntario está siendo protegido en todos los conflictos. A falta de una respuesta con respecto al ejercicio de las prerrogativas otorgadas a los poderes públicos en virtud del artículo 42.1 de la Ley, la Comisión reitera su petición.
La negociación colectiva en la práctica. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el número de convenios colectivos firmados y en vigor en el país y que indique los sectores y niveles afectados, así como el número de trabajadores cubiertos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Salud de Liberia (NAHWUL), recibidas el 1.º de octubre de 2020 que contienen denuncias de violaciones de los derechos sindicales en el contexto de la pandemia de COVID 19 y que se examinan en el marco del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2021 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en las que se abordan cuestiones examinadas en esta observación, así como cuestiones que el Comité de Libertad Sindical examina en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley sobre el Trabajo Decente, que garantiza los derechos consagrados en el Convenio, se adoptó en 2015 y entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado realizado comentarios sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen: i) una protección suficiente frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; ii) una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, que incluya sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y iii) el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado y de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la Ley sobre el Trabajo Decente, de 2015 (la ley), excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que está cubierto por la ley sobre organismos de la administración pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su anterior memoria, el Gobierno había indicado que la legislación que garantiza el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos y los empleados de las empresas estatales (ordenanza sobre la función pública) estaba en curso de revisión con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. La Comisión confía en que a través de la revisión de la ordenanza sobre la función pública se pueda dar pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los empleados de las empresas estatales y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho de negociación colectiva a los trabajadores marítimos, la Comisión le pide que indique la manera en que los derechos consagrados en el Convenio se aplican a esos trabajadores, incluyendo todas las leyes o reglamentos, adoptados o que está previsto adoptar, que los cubren.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para introducir en la legislación disposiciones que garanticen una protección efectiva contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que formar organizaciones y negociar colectivamente son derechos fundamentales y el artículo 2.7 prohíbe la discriminación en el marco del ejercicio de los derechos conferidos por la ley. La Comisión también toma nota de que el artículo 2.11 de la ley prevé la protección de la libertad sindical de los trabajadores (estableciendo, entre otras cosas, que ninguna persona podrá perjudicar o amenazar con perjudicar a un trabajador debido a que ha estado, está o prevé estar afiliado a una organización de trabajadores) y que su artículo 2.12 de la ley prevé la protección de la libertad de asociación de los empleadores. La Comisión toma nota de que los artículos 2.11 y 2.12 prevén que se aplicarán además del artículo 2.7 de la ley y en la mayor medida posible junto con él habida cuenta de que este último artículo prohíbe la discriminación en general. Además, la Comisión toma nota de que, si bien la ley no prohíbe expresamente la terminación de la relación de trabajo sobre la base de la discriminación antisindical, el artículo 14.8 prohíbe la terminación debido al ejercicio de los derechos que otorga la ley. Asimismo, toma nota de que las quejas por vulneración de los derechos garantizados por la ley pueden presentarse al Ministerio, cuyas decisiones pueden apelarse ante el tribunal del trabajo (capítulos 9 y 10 de la ley). Haciendo hincapié en la importancia de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y de prever sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical. También pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados así como sobre la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas y de compensaciones ordenadas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para incluir en la legislación disposiciones que garanticen una adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores en sus asuntos, incluyendo sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión lamenta tomar nota de que la ley aún no contiene disposiciones específicas sobre la protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento o administración (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación la prohibición de los actos de injerencia así como procedimientos rápidos de apelación y sanciones disuasorias para estos actos. Pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 37.1, a), de la ley, prevé que los sindicatos que representan a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada pueden pedir el reconocimiento como agentes exclusivos de negociación de esa unidad de negociación. Asimismo, toma nota de que un sindicato que ya no representa a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación debe conseguir esa mayoría en tres meses y, si no lo hace, el empleador deberá retirarle el reconocimiento (artículo 37.1, k)). La Comisión recuerda que si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, considera que en los casos de que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no gocen de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 226). La Comisión pide al Gobierno que indique si, en caso de que ningún sindicato represente a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada, los sindicatos minoritarios en la misma unidad de negociación disfrutan de derechos de negociación, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Solución de conflictos que afectan a los intereses nacionales. La Comisión toma nota de que el artículo 42.1 de la ley establece que si el Presidente lo considera de interés nacional, puede: i) solicitar al ministro que nombre a un conciliador para solucionar un conflicto, o un conflicto potencial, entre empleadores y sus organizaciones, por una parte, y trabajadores y sus sindicatos, por otra parte, o ii) en consulta con el Consejo Nacional tripartito, establecer un grupo de examen que represente los intereses de los empleadores, los trabajadores y el Estado para investigar cualquier conflicto laboral, o conflicto laboral potencial, con fines de informar y realizar recomendaciones al Presidente. Recordando que, con arreglo al artículo 4 del Convenio, la solución de conflictos colectivos debe ser coherente con la promoción de la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional en relación con las prerrogativas en virtud del artículo 42.1 de la ley, y que indique en qué medida esta disposición otorga a las partes libertad plena de negociación colectiva y no altera el principio de arbitraje voluntario.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores. La Comisión informa al Gobierno de que si antes del 1.º de septiembre de 2020 no transmite las respuestas a los puntos planteados, podría examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información de que disponga en su próxima reunión.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en las que se abordan cuestiones examinadas en esta observación así como cuestiones que el Comité de Libertad Sindical examina en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley sobre el Trabajo Decente, que garantiza los derechos consagrados en el Convenio, se adoptó en 2015 y entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado realizado comentarios sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen: i) una protección suficiente frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; ii) una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, que incluya sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y iii) el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado y de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la Ley sobre el Trabajo Decente, de 2015 (la ley), excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que está cubierto por la ley sobre organismos de la administración pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su anterior memoria, el Gobierno había indicado que la legislación que garantiza el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos y los empleados de las empresas estatales (ordenanza sobre la función pública) estaba en curso de revisión con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. La Comisión confía en que a través de la revisión de la ordenanza sobre la función pública se pueda dar pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los empleados de las empresas estatales y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho de negociación colectiva a los trabajadores marítimos, la Comisión le pide que indique la manera en que los derechos consagrados en el Convenio se aplican a esos trabajadores, incluyendo todas las leyes o reglamentos, adoptados o que está previsto adoptar, que los cubren.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para introducir en la legislación disposiciones que garanticen una protección efectiva contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que formar organizaciones y negociar colectivamente son derechos fundamentales y el artículo 2.7 prohíbe la discriminación en el marco del ejercicio de los derechos conferidos por la ley. La Comisión también toma nota de que el artículo 2.11 de la ley prevé la protección de la libertad sindical de los trabajadores (estableciendo, entre otras cosas, que ninguna persona podrá perjudicar o amenazar con perjudicar a un trabajador debido a que ha estado, está o prevé estar afiliado a una organización de trabajadores) y que su artículo 2.12 de la ley prevé la protección de la libertad de asociación de los empleadores. La Comisión toma nota de que los artículos 2.11 y 2.12 prevén que se aplicarán además del artículo 2.7 de la ley y en la mayor medida posible junto con él habida cuenta de que este último artículo prohíbe la discriminación en general. Además, la Comisión toma nota de que, si bien la ley no prohíbe expresamente la terminación de la relación de trabajo sobre la base de la discriminación antisindical, el artículo 14.8 prohíbe la terminación debido al ejercicio de los derechos que otorga la ley. Asimismo, toma nota de que las quejas por vulneración de los derechos garantizados por la ley pueden presentarse al Ministerio, cuyas decisiones pueden apelarse ante el tribunal del trabajo (capítulos 9 y 10 de la ley). Haciendo hincapié en la importancia de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y de prever sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical. También pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados así como sobre la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas y de compensaciones ordenadas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para incluir en la legislación disposiciones que garanticen una adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores en sus asuntos, incluyendo sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión lamenta tomar nota de que la ley aún no contiene disposiciones específicas sobre la protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento o administración (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación la prohibición de los actos de injerencia así como procedimientos rápidos de apelación y sanciones disuasorias para estos actos. Pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 37.1, a), de la ley, prevé que los sindicatos que representan a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada pueden pedir el reconocimiento como agentes exclusivos de negociación de esa unidad de negociación. Asimismo, toma nota de que un sindicato que ya no representa a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación debe conseguir esa mayoría en tres meses y, si no lo hace, el empleador deberá retirarle el reconocimiento (artículo 37.1, k)). La Comisión recuerda que si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, considera que en los casos de que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no gocen de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 226). La Comisión pide al Gobierno que indique si, en caso de que ningún sindicato represente a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada, los sindicatos minoritarios en la misma unidad de negociación disfrutan de derechos de negociación, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Solución de conflictos que afectan a los intereses nacionales. La Comisión toma nota de que el artículo 42.1 de la ley establece que si el Presidente lo considera de interés nacional, puede: i) solicitar al ministro que nombre a un conciliador para solucionar un conflicto, o un conflicto potencial, entre empleadores y sus organizaciones, por una parte, y trabajadores y sus sindicatos, por otra parte, o ii) en consulta con el Consejo Nacional tripartito, establecer un grupo de examen que represente los intereses de los empleadores, los trabajadores y el Estado para investigar cualquier conflicto laboral, o conflicto laboral potencial, con fines de informar y realizar recomendaciones al Presidente. Recordando que, con arreglo al artículo 4 del Convenio, la solución de conflictos colectivos debe ser coherente con la promoción de la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional en relación con las prerrogativas en virtud del artículo 42.1 de la ley, y que indique en qué medida esta disposición otorga a las partes libertad plena de negociación colectiva y no altera el principio de arbitraje voluntario.
La Comisión espera firmemente que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2017.
Repetición
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en las que se abordan cuestiones examinadas en esta observación así como cuestiones que el Comité de Libertad Sindical examina en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley sobre el Trabajo Decente, que garantiza los derechos consagrados en el Convenio, se adoptó en 2015 y entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado realizado comentarios sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen: i) una protección suficiente frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; ii) una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, que incluya sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y iii) el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado y de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la Ley sobre el Trabajo Decente, de 2015 (la ley), excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que está cubierto por la ley sobre organismos de la administración pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su anterior memoria, el Gobierno había indicado que la legislación que garantiza el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos y los empleados de las empresas estatales (ordenanza sobre la función pública) estaba en curso de revisión con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. La Comisión confía en que a través de la revisión de la ordenanza sobre la función pública se pueda dar pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los empleados de las empresas estatales y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho de negociación colectiva a los trabajadores marítimos, la Comisión le pide que indique la manera en que los derechos consagrados en el Convenio se aplican a esos trabajadores, incluyendo todas las leyes o reglamentos, adoptados o que está previsto adoptar, que los cubren.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para introducir en la legislación disposiciones que garanticen una protección efectiva contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que formar organizaciones y negociar colectivamente son derechos fundamentales y el artículo 2.7 prohíbe la discriminación en el marco del ejercicio de los derechos conferidos por la ley. La Comisión también toma nota de que el artículo 2.11 de la ley prevé la protección de la libertad sindical de los trabajadores (estableciendo, entre otras cosas, que ninguna persona podrá perjudicar o amenazar con perjudicar a un trabajador debido a que ha estado, está o prevé estar afiliado a una organización de trabajadores) y que su artículo 2.12 de la ley prevé la protección de la libertad de asociación de los empleadores. La Comisión toma nota de que los artículos 2.11 y 2.12 prevén que se aplicarán además del artículo 2.7 de la ley y en la mayor medida posible junto con él habida cuenta de que este último artículo prohíbe la discriminación en general. Además, la Comisión toma nota de que, si bien la ley no prohíbe expresamente la terminación de la relación de trabajo sobre la base de la discriminación antisindical, el artículo 14.8 prohíbe la terminación debido al ejercicio de los derechos que otorga la ley. Asimismo, toma nota de que las quejas por vulneración de los derechos garantizados por la ley pueden presentarse al Ministerio, cuyas decisiones pueden apelarse ante el tribunal del trabajo (capítulos 9 y 10 de la ley). Haciendo hincapié en la importancia de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y de prever sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical. También pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados así como sobre la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas y de compensaciones ordenadas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para incluir en la legislación disposiciones que garanticen una adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores en sus asuntos, incluyendo sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión lamenta tomar nota de que la ley aún no contiene disposiciones específicas sobre la protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento o administración (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación la prohibición de los actos de injerencia así como procedimientos rápidos de apelación y sanciones disuasorias para estos actos. Pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 37.1, a), de la ley, prevé que los sindicatos que representan a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada pueden pedir el reconocimiento como agentes exclusivos de negociación de esa unidad de negociación. Asimismo, toma nota de que un sindicato que ya no representa a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación debe conseguir esa mayoría en tres meses y, si no lo hace, el empleador deberá retirarle el reconocimiento (artículo 37.1, k)). La Comisión recuerda que si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, considera que en los casos de que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no gocen de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012, op. cit., párrafo 226). La Comisión pide al Gobierno que indique si, en caso de que ningún sindicato represente a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada, los sindicatos minoritarios en la misma unidad de negociación disfrutan de derechos de negociación, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Solución de conflictos que afectan a los intereses nacionales. La Comisión toma nota de que el artículo 42.1 de la ley establece que si el Presidente lo considera de interés nacional, puede: i) solicitar al ministro que nombre a un conciliador para solucionar un conflicto, o un conflicto potencial, entre empleadores y sus organizaciones, por una parte, y trabajadores y sus sindicatos, por otra parte, o ii) en consulta con el Consejo Nacional tripartito, establecer un grupo de examen que represente los intereses de los empleadores, los trabajadores y el Estado para investigar cualquier conflicto laboral, o conflicto laboral potencial, con fines de informar y realizar recomendaciones al Presidente. Recordando que, con arreglo al artículo 4 del Convenio, la solución de conflictos colectivos debe ser coherente con la promoción de la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional en relación con las prerrogativas en virtud del artículo 42.1 de la ley, y que indique en qué medida esta disposición otorga a las partes libertad plena de negociación colectiva y no altera el principio de arbitraje voluntario.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en las que se abordan cuestiones examinadas en esta observación así como cuestiones que el Comité de Libertad Sindical examina en el marco de los casos núms. 3081 y 3202.
Cambios legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley sobre el Trabajo Decente, que garantiza los derechos consagrados en el Convenio, se adoptó en 2015 y entró en vigor el 1.º de marzo de 2016. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado realizado comentarios sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen: i) una protección suficiente frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; ii) una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, que incluya sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias, y iii) el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado y de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la Ley sobre el Trabajo Decente, de 2015 (la ley), excluye de su ámbito de aplicación el trabajo que está cubierto por la ley sobre organismos de la administración pública. A este respecto, la Comisión recuerda que en su anterior memoria, el Gobierno había indicado que la legislación que garantiza el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos y los empleados de las empresas estatales (ordenanza sobre la función pública) estaba en curso de revisión con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado información a este respecto. La Comisión confía en que a través de la revisión de la ordenanza sobre la función pública se pueda dar pleno efecto al Convenio en lo que respecta a los empleados de las empresas estatales y los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión toma nota de que el artículo 1, 5), c), i) y ii), de la ley también excluye de su ámbito de aplicación a los oficiales, miembros de la tripulación y otras personas que trabajan o se forman en buques. Tomando nota de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la legislación que garantiza el derecho de negociación colectiva a los trabajadores marítimos, la Comisión le pide que indique la manera en que los derechos consagrados en el Convenio se aplican a esos trabajadores, incluyendo todas las leyes o reglamentos, adoptados o que está previsto adoptar, que los cubren.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra la discriminación antisindical. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para introducir en la legislación disposiciones que garanticen una protección efectiva contra la discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 2.6 de la ley prevé que formar organizaciones y negociar colectivamente son derechos fundamentales y el artículo 2.7 prohíbe la discriminación en el marco del ejercicio de los derechos conferidos por la ley. La Comisión también toma nota de que el artículo 2.11 de la ley prevé la protección de la libertad sindical de los trabajadores (estableciendo, entre otras cosas, que ninguna persona podrá perjudicar o amenazar con perjudicar a un trabajador debido a que ha estado, está o prevé estar afiliado a una organización de trabajadores) y que su artículo 2.12 de la ley prevé la protección de la libertad de asociación de los empleadores. La Comisión toma nota de que los artículos 2.11 y 2.12 prevén que se aplicarán además del artículo 2.7 de la ley y en la mayor medida posible junto con él habida cuenta de que este último artículo prohíbe la discriminación en general. Además, la Comisión toma nota de que, si bien la ley no prohíbe expresamente la terminación de la relación de trabajo sobre la base de la discriminación antisindical, el artículo 14.8 prohíbe la terminación debido al ejercicio de los derechos que otorga la ley. Asimismo, toma nota de que las quejas por vulneración de los derechos garantizados por la ley pueden presentarse al Ministerio, cuyas decisiones pueden apelarse ante el tribunal del trabajo (capítulos 9 y 10 de la ley). Haciendo hincapié en la importancia de garantizar una protección efectiva contra los actos de discriminación antisindical y de prever sanciones suficientemente disuasorias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione más información sobre las sanciones impuestas en casos de discriminación antisindical. También pide al Gobierno que transmita estadísticas sobre el número de casos de discriminación examinados así como sobre la duración de los procedimientos y el tipo de sanciones impuestas y de compensaciones ordenadas.
Artículo 2. Protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que durante muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para incluir en la legislación disposiciones que garanticen una adecuada protección de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores en sus asuntos, incluyendo sanciones lo suficientemente eficaces y disuasorias. La Comisión lamenta tomar nota de que la ley aún no contiene disposiciones específicas sobre la protección contra los actos de injerencia. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras en su constitución, funcionamiento o administración (véase Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 194). La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para introducir en la legislación la prohibición de los actos de injerencia así como procedimientos rápidos de apelación y sanciones disuasorias para estos actos. Pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el artículo 37.1, a), de la ley, prevé que los sindicatos que representan a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada pueden pedir el reconocimiento como agentes exclusivos de negociación de esa unidad de negociación. Asimismo, toma nota de que un sindicato que ya no representa a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación debe conseguir esa mayoría en tres meses y, si no lo hace, el empleador deberá retirarle el reconocimiento (artículo 37.1, k)). La Comisión recuerda que si bien es aceptable que el sindicato que represente a la mayoría o a un alto porcentaje de los trabajadores en una unidad de negociación goce de derechos de negociación preferentes o exclusivos, considera que en los casos de que ningún sindicato cumpla esas condiciones, o que no gocen de esos derechos exclusivos, los sindicatos minoritarios deberían, al menos, poder concluir un convenio colectivo o directo en nombre de sus propios afiliados (véase Estudio General de 2012, párrafo 226). La Comisión pide al Gobierno que indique si, en caso de que ningún sindicato represente a la mayor parte de los empleados en una unidad de negociación apropiada, los sindicatos minoritarios en la misma unidad de negociación disfrutan de derechos de negociación, al menos en nombre de sus propios afiliados.
Solución de conflictos que afectan a los intereses nacionales. La Comisión toma nota de que el artículo 42.1 de la ley establece que si el Presidente lo considera de interés nacional, puede: i) solicitar al ministro que nombre a un conciliador para solucionar un conflicto, o un conflicto potencial, entre empleadores y sus organizaciones, por una parte, y trabajadores y sus sindicatos, por otra parte, o ii) en consulta con el Consejo Nacional tripartito, establecer un grupo de examen que represente los intereses de los empleadores, los trabajadores y el Estado para investigar cualquier conflicto laboral, o conflicto laboral potencial, con fines de informar y realizar recomendaciones al Presidente. Recordando que, con arreglo al artículo 4 del Convenio, la solución de conflictos colectivos debe ser coherente con la promoción de la negociación colectiva voluntaria, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información adicional en relación con las prerrogativas en virtud del artículo 42.1 de la ley, y que indique en qué medida esta disposición otorga a las partes libertad plena de negociación colectiva y no altera el principio de arbitraje voluntario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre el trabajo decente, que desde hace varios años era objeto de debate, ha sido adoptado por el Poder Legislativo y entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por la Presidenta de la República.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, formula comentarios sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen:
  • – una protección suficiente frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias;
  • – una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, que incluya sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y
  • – el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado y de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión espera que la ley sobre el trabajo decente entre en vigor próximamente y que, tal como había indicado el Gobierno en su última memoria que se haría, tenga en cuenta todas las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 6. Funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios y de los empleados de las empresas estatales a negociar colectivamente (ordenanza sobre la función pública) estaba en curso de revisión con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión espera que el proceso legislativo en curso permita dar plena aplicación al Convenio en lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Además, la Comisión toma nota de que el proyecto de ley sobre el trabajo decente, que desde hace varios años era objeto de debate, ha sido adoptado por el Poder Legislativo y entrará en vigor una vez que haya sido promulgado por la Presidenta de la República.
Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical y los actos de injerencia. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, desde hace muchos años, formula comentarios sobre la necesidad de adoptar disposiciones legislativas que garanticen:
  • -una protección suficiente frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias;
  • -una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, que incluya sanciones suficientemente efectivas y disuasorias, y
  • -el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado y de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
La Comisión espera que la ley sobre el trabajo decente entre en vigor próximamente y que, tal como había indicado el Gobierno en su última memoria que se haría, tenga en cuenta todas las cuestiones planteadas por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos cambios que se produzcan a este respecto.
Artículo 6. Funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que la legislación que garantiza el derecho de los funcionarios y de los empleados de las empresas estatales a negociar colectivamente (ordenanza sobre la función pública) estaba en curso de revisión con la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión espera que el proceso legislativo en curso permita dar plena aplicación al Convenio en lo que respecta a los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado y pide al Gobierno que informe sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de julio de 2012 que se refieren, en particular, a cuestiones ya planteadas en comentarios anteriores.
Cuestiones legislativas. La Comisión recuerda que desde hace muchos años formula comentarios sobre la necesidad de adoptar las disposiciones legislativas que garanticen:
  • -una protección suficiente frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, acompañada de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias;
  • -una protección adecuada de las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, incluidas sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; y
  • -el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores de las empresas del Estado y de los funcionarios públicos que no están al servicio de la administración del Estado.
La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual estaba en etapa de finalización el nuevo Código del Trabajo (titulado proyecto de ley sobre el trabajo decente), y expresó la esperanza de que ese texto tomase plenamente en cuenta los comentarios formulados a lo largo de los años. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: 1) el proyecto de ley sobre el trabajo decente tiene en cuenta todas las cuestiones planteadas por la Comisión y que el proceso de reforma ha prácticamente finalizado; 2) están en curso las medidas para someter el proyecto en el período de sesiones de la 53.ª legislatura nacional; y 3) está en curso de revisión, con la asistencia técnica de la Oficina, la legislación que garantiza el derecho a los funcionarios a negociar colectivamente (ordenanza sobre la función pública). La Comisión espera que el proyecto de ley sobre el trabajo decente será adoptado en un futuro próximo y que tendrá en cuenta los comentarios que formula desde hace muchos años. La Comisión espera que el Gobierno continúe beneficiándose de la asistencia técnica de la Oficina a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones relativas a la evolución del proceso legislativo y que comunique copia del texto una vez que se haya adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 relativa a la aplicación del Convenio, en particular, respecto de la falta de aplicación del convenio colectivo sobre las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en las plantaciones de caucho y otras cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto en su próxima memoria.
En su observación anterior, la Comisión, al tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo (denominado proyecto de ley sobre el trabajo decente) está en una etapa de finalización, expresa la esperanza de que ese proceso de reforma tomase en plena consideración los asuntos que la Comisión ha venido comentando a lo largo de muchos años, que se refieren a la necesidad de:
  • – una legislación que garantice a los trabajadores una protección adecuada frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, y que se acompañe de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias;
  • – una legislación que garantice a las organizaciones de trabajadores protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, incluidas sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; y
  • – una legislación que garantice el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las empresas del Estado y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el proyecto de ley sobre el trabajo decente protegerá plenamente a los trabajadores y a sus organizaciones frente a la discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, así como contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones; garantizará asimismo el derecho de negociación colectiva de los empleados de las empresas del Estado. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre el trabajo decente dé pleno efecto al Convenio, en consonancia con los comentarios antes mencionados, incluido el relativo al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto tras su adopción.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 relativa a la aplicación del Convenio, en particular, respecto de la falta de aplicación del convenio colectivo sobre las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en las plantaciones de caucho y otras cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto en su próxima memoria.

En su observación anterior, la Comisión, al tomar nota de que el nuevo Código del Trabajo (denominado proyecto de ley sobre el trabajo decente) está en una etapa de finalización, expresa la esperanza de que ese proceso de reforma tomase en plena consideración los asuntos que la Comisión ha venido comentando a lo largo de muchos años, que se refieren a la necesidad de:

–           una legislación que garantice a los trabajadores una protección adecuada frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, y que se acompañe de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias;

–           una legislación que garantice a las organizaciones de trabajadores protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, incluidas sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; y

–           una legislación que garantice el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las empresas del Estado y a los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.

En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el Gobierno, el proyecto de ley sobre el trabajo decente protegerá plenamente a los trabajadores y a sus organizaciones frente a la discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, así como contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones; garantizará asimismo el derecho de negociación colectiva de los empleados de las empresas del Estado. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre el trabajo decente dé pleno efecto al Convenio, en consonancia con los comentarios antes mencionados, incluido el relativo al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y pide al Gobierno que transmita una copia del proyecto tras su adopción.

La Comisión espera que el Gobierno no escatimará esfuerzos para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional Sindical (CSI), en una comunicación de 29 de agosto de 2009. La Comisión solicita al Gobierno que comunique sus observaciones a los mismos.

La Comisión había tomado nota con anterioridad del proceso de reforma de la legislación laboral, con la asistencia de la OIT, con arreglo al cual se habían celebrado, hasta diciembre de 2008, consultas con las partes interesadas. Las recomendaciones derivadas de esas consultas se analizaron y revisaron en la Conferencia nacional del trabajo, de enero de 2009, con miras a la redacción de una versión final de la ley. En relación con esto, la Comisión había expresado la esperanza de que ese proceso de reforma tomase en plena consideración los asuntos que la Comisión ha venido comentando a lo largo de muchos años, que se referían a la necesidad de:

–           una legislación que garantice a los trabajadores una protección adecuada frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, y que se acompañe de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias;

–           una legislación que garantice a las organizaciones de trabajadores protección adecuada contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, incluidas sanciones suficientemente efectivas y disuasorias; y

–           una legislación que garantice el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las empresas del Estado y a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el proyecto de ley sobre el trabajo decente protegerá plenamente a los trabajadores y a sus organizaciones frente a la discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como durante la relación de empleo, así como contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones; garantizará asimismo el derecho de negociación colectiva de los empleados de las empresas del Estado. La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que el proyecto de ley sobre el trabajo decente dé pleno efecto al Convenio, en consonancia con sus comentarios anteriores, incluido el relativo al derecho de negociación colectiva de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado, y solicita al Gobierno que transmita una copia de aquél tras su adopción.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en su comunicación de 29 de agosto de 2008 que está siendo traducida. Los puntos planteados en dicha comunicación serán considerados por la Comisión próximamente, cuando examine la aplicación del Convenio.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ha iniciado un proceso de reforma de la ley del trabajo con la asistencia de la OIT. En virtud de dicho proceso, se celebrarán consultas con las partes interesadas hasta diciembre de 2008, proceso que continuará con la celebración de una Conferencia Nacional del Trabajo en enero de 2009; las recomendaciones que surjan de las consultas realizadas se analizarán y revisarán en dicha Conferencia con el objeto de redactar una versión final de las leyes. Tomando nota además de que las revisiones previstas tendrán en cuenta aquellas disposiciones de la ley que en opinión de la Comisión vulneran los convenios de la OIT, la Comisión expresa su esperanza de que el proceso de reforma tenga en cuenta todas las cuestiones que la Comisión ha venido subrayando desde hace varios años, y que se refieren a la existencia de:

–      una legislación que garantice a los trabajadores una protección adecuada frente a la discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación de empleo, que se acompañe de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas;

–      una legislación que garantice a las organizaciones de trabajadores protección contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones, incluidas sanciones suficientemente efectivas y disuasivas, y

–      una legislación que garantice el derecho de negociación colectiva a los trabajadores de las empresas de propiedad estatal y a los funcionarios públicos que no están empleados en la administración del Estado.

La Comisión, señalando una vez más la gravedad que revisten los problemas planteados, expresa su firme esperanza de que el proceso de reforma de la ley del trabajo se traduzca en una armonización total de la legislación con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre los últimos acontecimientos al respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)] sobre la aplicación del Convenio, de fecha 10 de agosto de 2006.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 del Convenio y en particular pide al Gobierno que tome medidas para que:

–      la legislación nacional garantice a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación del empleo con la inclusión de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias;

–      la legislación nacional garantice a las organizaciones de trabajadores una protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, y

–      los empleados de las empresas del Estado, que no son funcionarios públicos en la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva.

La Comisión destaca la gravedad de los problemas planteados, expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio, de fecha 10 de agosto de 2006.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios sobre la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 del Convenio y en particular pide al Gobierno que tome medidas para que:

–           la legislación nacional garantice a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación del empleo con la inclusión de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias;

–           la legislación nacional garantice a las organizaciones de trabajadores una protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente eficaces y disuasorias, y

–           los empleados de las empresas del Estado, que no son funcionarios públicos en la administración del Estado, gocen del derecho de negociación colectiva.

La Comisión destaca la gravedad de los problemas planteados, expresa la firme esperanza de que el Gobierno tomará todas las medidas a su alcance para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las exigencias del Convenio y pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido haciendo hincapié en la necesidad de que la legislación nacional garantice a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación del empleo con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión también había subrayado que la legislación nacional debe garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, la Comisión había tomado nota de la imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de entablar una negociación colectiva, al estar excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio, sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

La Comisión había tomado nota de que se han sometido a las autoridades un proyecto de decreto y un proyecto de ley. El proyecto de decreto tiene la finalidad de reconocer y proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y de prevenir la discriminación en el empleo y la ocupación.

La Comisión espera que el proyecto de decreto y el proyecto de ley incorporarán las observaciones del Comité antes mencionadas, para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto y de comunicar los textos del proyecto de decreto y del proyecto de ley en cuanto sean adoptados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión lamenta tomar nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido haciendo hincapié en la necesidad de que la legislación nacional garantice a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación del empleo con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión también había subrayado que la legislación nacional debe garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, la Comisión había tomado nota de la imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de entablar una negociación colectiva, al estar excluidos del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6, sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual se han sometido a las autoridades un proyecto de decreto y un proyecto de ley. El proyecto de decreto tiene la finalidad de reconocer y proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y de prevenir la discriminación en el empleo y la ocupación.

La Comisión espera que el proyecto de decreto y el proyecto de ley incorporarán las observaciones del Comité antes mencionadas, para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto y de comunicar los textos del proyecto de decreto y del proyecto de ley en cuanto sean adoptados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido haciendo hincapié en la necesidad de que la legislación nacional garantice a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación del empleo con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión también había subrayado que la legislación nacional debe garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, la Comisión había tomado nota de la imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de entablar una negociación colectiva, al estar excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, cuando según los términos del artículo 6, sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual se han sometido a las autoridades un proyecto de decreto y un proyecto de ley. El proyecto de decreto tiene la finalidad de reconocer y proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y de prevenir la discriminación en el empleo y la ocupación.

La Comisión espera que el proyecto de decreto y el proyecto de ley incorporarán las observaciones del Comité antes mencionadas, para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto y de comunicar los textos del proyecto de decreto y del proyecto de ley en cuanto sean adoptados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

  Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido haciendo hincapié en la necesidad de que la legislación nacional garantice a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación del empleo con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión también había subrayado que la legislación nacional debe garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, la Comisión había tomado nota de la imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de entablar una negociación colectiva, al estar excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, cuando según los términos del artículo 6, sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

La Comisión había tomado nota de la información del Gobierno según la cual se han sometido a las autoridades un proyecto de decreto y un proyecto de ley. El proyecto de decreto tiene la finalidad de reconocer y proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y de prevenir la discriminación en el empleo y la ocupación.

La Comisión espera que el proyecto de decreto y el proyecto de ley incorporarán las observaciones del Comité antes mencionadas, para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto y de comunicar los textos del proyecto de decreto y del proyecto de ley en cuanto sean adoptados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

        Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido haciendo hincapié en la necesidad de que la legislación nacional garantice a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación del empleo con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión también había subrayado que la legislación nacional debe garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, la Comisión había tomado nota de la imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de entablar una negociación colectiva, al estar excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, cuando según los términos del artículo 6, sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

        La Comisión toma nota de la información del Gobierno según la cual se han sometido a las autoridades un proyecto de decreto y un proyecto de ley. El proyecto de decreto tiene la finalidad de reconocer y proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y de prevenir la discriminación en el empleo y la ocupación.

        La Comisión espera que el proyecto de decreto y el proyecto de ley incorporarán las observaciones del Comité antes mencionadas, para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto y de comunicar los textos del proyecto de decreto y del proyecto de ley en cuanto sean adoptados.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 1, 2 y 4 del Convenio. La Comisión recuerda que durante muchos años ha venido haciendo hincapié en la necesidad de que la legislación nacional garantice a los trabajadores una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante la relación del empleo con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión también había subrayado que la legislación nacional debe garantizar a las organizaciones de trabajadores una protección contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasorias. Por último, la Comisión había tomado nota de la imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de entablar una negociación colectiva, al estar excluidos del campo de aplicación del Código de Trabajo, cuando según los términos del artículo 6, sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno de que se han sometido a las autoridades un proyecto de decreto y un proyecto de ley. El proyecto de decreto tiene la finalidad de reconocer y proteger la libertad sindical y el derecho de sindicación y de negociación colectiva, y de prevenir la discriminación en el empleo y la ocupación.

La Comisión espera que el proyecto de decreto y el proyecto de ley incorporarán las observaciones del Comité antes mencionadas, para armonizar la legislación con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución que se registre a este respecto y de comunicar los textos del proyecto de decreto y del proyecto de ley en cuanto sean adoptados.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno por octavo año consecutivo. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo y necesidad de que esta protección comporte sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, esta protección debería comportar sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código de Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión lamenta observar que por séptimo año consecutivo el Gobierno no haya podido enviar la memoria. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código de Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión lamenta observar que por sexto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código de Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión lamenta observar que por quinto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código de Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio. Como la Comisión viene formulando sus comentarios desde hace años, reitera el deseo de que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias con miras a aplicar plenamente el Convenio en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión lamenta observar que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio. Como la Comisión viene formulando sus comentarios desde hace años, reitera el deseo de que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias con miras a aplicar plenamente el Convenio en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión lamenta observar que por tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión comprueba que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio. Como la Comisión viene formulando sus comentarios desde hace años, reitera el deseo de que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias con miras a aplicar plenamente el Convenio en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

La Comisión lamenta observar que por segundo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta comprobar que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio. Como la Comisión viene formulando sus comentarios desde hace años, reitera el deseo de que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias con miras a aplicar plenamente el Convenio en un futuro muy próximo.

FINAL DE LA REPETICION

[Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 80.a reunión de la Conferencia.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior.

La Comisión lamenta comprobar que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio, especialmente teniendo en cuenta que el proyecto revisado del Código del Trabajo cuyas disposiciones deberían garantizar la aplicación del Convenio, todavía está pendiente de adopción, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1987, en el sentido de que su adopción era inminente. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio. Como la Comisión viene formulando sus comentarios desde hace años, reitera el deseo de que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias con miras a aplicar plenamente el Convenio en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión lamenta comprobar que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio, especialmente teniendo en cuenta que el proyecto revisado del Código del Trabajo cuyas disposiciones deberían garantizar la aplicación del Convenio, todavía está pendiente de adopción, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1987, en el sentido de que su adopción era inminente. En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes: 1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio.

FINAL DE LA REPETICION

TEXTO

Como la Comisión viene formulando sus comentarios desde hace años, reitera el deseo de que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias con miras a aplicar plenamente el Convenio en un futuro muy próximo.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de las informaciones comunicadas en el trascurso de la misión de contactos directos del 10 al 19 de mayo de 1989.

Habida cuenta de estas informaciones, la Comisión lamenta comprobar que no se ha tomado ninguna medida para poner remedio a las divergencias comprobadas entre la legislación nacional y el Convenio, especialmente teniendo en cuenta que el proyecto revisado del Código del Trabajo cuyas disposiciones deberían garantizar la aplicación del Convenio, todavía está pendiente de adopción, a pesar de las garantías dadas por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia de 1987, en el sentido de que su adopción era inminente.

En estas condiciones, la Comisión no puede por menos que recordar los comentarios que desde hace varios años se refieren a los puntos siguientes:

1. Artículo 1 del Convenio. Disposiciones insuficientes de la legislación nacional para garantizar a los trabajadores una protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en el momento de la contratación, y durante la relación del empleo, con la inclusión de sanciones penales y civiles. 2. Artículo 2. Insuficientes disposiciones actuales para proteger de manera eficaz a las organizaciones de trabajadores contra los actos de injerencia de los empleadores y de sus organizaciones, con la inclusión de sanciones civiles y penales. 3. Artículos 4 y 6. Imposibilidad para los empleados de las empresas del Estado y de otras autoridades de negociar colectivamente, excluidos como están del campo de aplicación del Código del Trabajo, cuando según los términos del artículo 6 del Convenio sólo los funcionarios públicos en la administración del Estado no están cubiertos por el Convenio. Como quiera que la Comisión viene formulando sus comentarios desde hace años, reitera el deseo de que el Gobierno haga todo lo posible para tomar las medidas necesarias con miras a aplicar plenamente el Convenio en un futuro muy próximo. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 77.a reunión de la Conferencia.]

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