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Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Un representante gubernamental de México, atendiendo a la petición de aclaraciones y a la solicitud de datos estadísticos sobre la aplicación en la práctica de la nueva Ley del Seguro Social, que entró en vigor en julio de 1997, y de la Ley sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro, de abril de 1996, declaró que no esperaba que su Delegación hubiese sido invitada este año a presentar a la Comisión de Normas una información que la Comisión de Expertos solicitara para el año 2000. Ante la constante voluntad del Gobierno de México de colaborar ampliamente con la OIT, se logró que un grupo de expertos estuviera presente en la reunión, con el fin de comunicar las informaciones disponibles en respuesta a las observaciones de la Comisión de Expertos.

Uno de dichos expertos procedió a formular las aclaraciones solicitadas por la Comisión de Expertos. En relación con el nivel y con la duración de las prestaciones, indicó que el artículo 28 de la Ley del Seguro Social establece un tope para el salario cotizable consistente en 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, y en cuanto al monto de las prestaciones en dinero en el Seguro de Enfermedades y Maternidad (subsidios), de conformidad con el artículo 98 de la ley, para el ramo de enfermedades, es del 60 por ciento del último salario diario cotizable, y para el ramo de Maternidad, es el 100 por ciento de dicho salario, según lo previsto en el artículo 101 de la ley.

En lo relativo a las prestaciones de vejez, y dando respuesta a la solicitud de la Comisión de Expertos en cuanto a si en la práctica el monto mínimo de la pensión de vejez alcanza el porcentaje prescrito, de conformidad con el artículo 66 del Convenio, el orador afirmó que, en términos de las disposiciones legales aplicables, y con la experiencia de más de 1.075 pensiones de vejez otorgadas al amparo de la nueva Ley del Seguro Social, éstas rebasan el 40 por ciento del salario cotizable de los últimos dos años para un beneficiario tipo que ha cumplido con las condiciones de edad y de período de espera. Este nivel se garantiza durante toda la vida del pensionado, y hasta la fecha ningún pensionado ha solicitado acogerse al Sistema de Retiros Programados.

En lo que concierne a la solicitud de la Comisión de Expertos, que pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 30 (durante todo el transcurso de la contingencia), respecto del régimen de retiro programado, y si el beneficiario tiene derecho a percibir la "pensión garantizada", prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social cuando el capital acumulado en la cuenta individual está agotado, el orador manifestó que el beneficiario de una pensión que hubiese optado por el régimen de "retiro programado", agotados los recursos de su cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE) notificará este hecho al Instituto Mexicano del Seguro Social, con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada, es decir, que una vez agotados los recursos, la pensión será cubierta directamente por el Instituto, con los fondos que para tal efecto le proporcione el Gobierno federal, según lo establecido en el artículo 172, párrafos 3.o y 4.o, de la Ley del Seguro Social.

En lo que respecta a la solicitud para que el Gobierno de México indique la forma en que se cumplen las prestaciones reducidas de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, párrafo 2, del Convenio, el orador declaró que el artículo 154 de la Ley del Seguro Social establece que el trabajador cesante que tenga 60 o más años y no reúna las 1.250 semanas de cotización, podrá retirar el saldo de su cuenta individual o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. En este caso, si el asegurado tiene cotizado precisamente el mínimo establecido por el artículo 29, párrafo 2, inciso a), del Convenio (750 semanas), tendrá derecho a las prestaciones del Seguro de Enfermedades y Maternidad, lo que viene a ser equivalente a una prestación reducida de vejez.

En lo que se refiere a prestaciones en caso de accidentes del trabajo o de incapacidad profesional, prestaciones de invalidez y prestaciones de sobrevivientes consignadas en los artículos 56, 57, 62 y 63 del Convenio, el orador señaló que la pensión de invalidez para los trabajadores que han cumplido los requisitos de calificación previstos en el artículo 122, equivale en promedio al 35 por ciento de los salarios pagados durante las 500 semanas anteriores, puesto que, como señala la propia Comisión, este monto, que se complementa con las asignaciones familiares, se paga a todos los pensionados y equivale: al 15 por ciento de la cuantía de la pensión para la esposa o concubina del pensionado; al 10 por ciento para cada uno de los hijos menores de 16 años del pensionado; si el pensionado no tuviera esposa o concubina, ni hijos menores de 16 años, se concede una asignación del 10 por ciento para cada uno de los padres del pensionado, si dependieran económicamente de él; si el pensionado no tuviera esposa ni concubina, ni hijos, ni padres, se le concede una ayuda asistencial equivalente al 15 por ciento de la cuantía de la pensión; si el pensionado sólo tuviere un ascendiente, se le concede una ayuda asistencial equivalente al 10 por ciento de la pensión. Todo esto tiene su fundamento en el artículo 138 de la Ley del Seguro Social. El 15 por ciento de la pensión equivale al 5,25 por ciento del porcentaje que sirve de base para el cálculo de la pensión y el 10 por ciento equivale a un 3,5 por ciento del mismo porcentaje, es decir, que un pensionado que como mínimo tiene esposa y un hijo, le corresponde una pensión del 43,7 por ciento del salario pensionable, lo que evidentemente es superior al 40 por ciento al que se refiere el Convenio. Es decir, que las pensiones de invalidez que se otorgan de conformidad con la nueva ley serán, como mínimo, de un 43,7 por ciento para el pensionado promedio, y en ningún caso será menor del 40,25 por ciento del promedio de los salarios de las últimas 500 semanas de cotización.

En cuanto a la pensión de viudez y la de orfandad, que corresponden a los sobrevivientes tipo (viuda con dos hijos), de un asegurado o de un pensionado que fallece por una causa diferente de un riesgo de trabajo, el orador subrayó que nunca es inferior al mínimo del 40 por ciento establecido en el Convenio, lo que se demuestra con los datos siguientes: la pensión a la viuda es del 31,5 por ciento del salario pensionable; la pensión a un hijo es del 7,0 por ciento del salario pensionable; la pensión al segundo hijo es del 7,0 por ciento del salario pensionable. El total es el 45,5 por ciento del salario pensionable. Todo ello tiene su fundamento en los artículos 131 y 135 de la Ley del Seguro Social.

En relación con las pensiones derivadas de un riesgo de trabajo (enfermedad profesional o accidente del trabajo), el orador indicó que, en términos del artículo 58, fracción II, al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al 70 por ciento del salario en que estuviere cotizando.

En lo relativo a la forma en que las prestaciones de larga duración habrán de ajustarse al costo de vida o al nivel general de ingresos, el orador manifestó que en la memoria que se presentará en el año 2000, se incluirán las informaciones específicas relacionadas con el artículo 65, que incluirán, además de la evolución del costo de vida, la evolución del nivel general de ingresos, así como la evolución de las prestaciones (promedio por beneficiario y para el beneficiario tipo) y la evolución de las prestaciones mínimas.

En lo que respecta a la financiación de las prestaciones, el orador señaló que las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria, en cumplimiento del artículo 71, párrafo 3, se facilitarán en la memoria que se presentará en el año 2000.

En relación con la administración del control del sistema de seguridad social, el orador comunicó que el Instituto del Seguro Social realiza y presenta anualmente a su consejo técnico y a su asamblea general, el Informe Financiero y Actuarial, que contiene los cálculos actuariales correspondientes a cada ramo de aseguramiento, así como los estudios respectivos de viabilidad financiera.

En cuanto a la participación de las personas protegidas en la administración, el orador hizo saber a la Comisión que, tanto las AFORES como las SIEFORES son administradas por un consejo de administración en el que participan al menos dos consejeros independientes que representan los intereses de los trabajadores que hubiesen elegido esa AFORE para el manejo de su cuenta individual o esa AFORE que administra la SIEFORE correspondiente. Estos consejeros no deberán tener nexo patrimonial con la AFORE o con la SIEFORE, ni depender laboralmente de alguno de sus accionistas, y deberá reunir los requisitos que establece la Ley para los Sistemas de Ahorro para el Retiro. El consejero independiente es importante en la vigilancia de los recursos de los trabajadores confiados a las AFORES o invertidos en las SIEFORES, en razón de que su voto es indispensable para que se aprueben los programas de autorregulación de la AFORE y los contratos que ésta celebre.

Tras indicar que en la memoria que se está preparando se incluirán todas las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria (artículo 76, párrafo 1, b), I), el orador declaró, en relación con la aplicación de las disposiciones transitorias adoptadas respecto de las personas que estaban ya afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, antes de que entrara en vigor la nueva Ley del Seguro Social, que la ley de 1973 no perdió totalmente su vigencia (no se abrogó), al entrar en vigor la nueva ley, sino que simplemente se derogó (perdió parcialmente su vigencia), para dejar a salvo los derechos adquiridos por los asegurados al amparo de la ley anterior (fundamentalmente en materia de pensiones), de tal manera que el trabajador, al cumplir con los requisitos de la ley anterior o de la nueva, según sea el caso, puede acudir al Instituto para que éste le calcule la cuantía de su pensión, tanto en virtud de la ley de 1973 como en virtud de la ley de 1997, y sea el propio trabajador el que tome la decisión de pensionarse por vejez o cesantía en edad avanzada, de conformidad con una u otra ley, según le resulte más ventajoso.

El orador manifestó que, para garantizar, de conformidad con el artículo 65, párrafo 10, del Convenio, la revaluación de las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como las que se pagan en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional, y que se otorgaron al amparo de la ley de 1973, rige la misma ley que establece que se incrementan en el mismo porcentaje y en las mismas fechas en que se aumenta el salario mínimo general para el Distrito Federal.

El orador expresó que esperaba haber aclarado cualquier duda sobre el cumplimiento del Convenio núm. 102 por parte de México.

Los miembros trabajadores agradecieron a los representantes gubernamentales por las informaciones que proporcionaron y por su voluntad y disponibilidad para continuar cooperando con la OIT. Si los miembros trabajadores propusieron discutir el caso de México sobre el Convenio, es por tres razones. En primer lugar, ellos no desean limitar la discusión al seno de la Comisión de los convenios fundamentales o prioritarios, la aplicación de los convenios de naturaleza más que nada técnica, es importante para la vida cotidiana de los trabajadores, incluyendo a aquellos sin empleo, y de sus familias. Además, la Comisión debe ocuparse de nuevas evoluciones y de nuevas tendencias en la política social y en la práctica con respecto a los convenios internacionales. Constataron que los responsables a nivel nacional no siempre toman en cuenta los objetivos y principios rectores de las normas internacionales. En segundo lugar, el sistema de control de la OIT tiene igualmente una función preventiva. No deben esperarse varios años antes de señalarse y debatirse los problemas de aplicación. El Convenio está redactado de manera flexible y tiene un margen importante de maniobra a nivel nacional para que se tomen en cuenta los diferentes niveles de progreso, las diferencias en la concepción, financiamiento y en el sistema de gestión de la seguridad social. No obstante, este Convenio tiene claramente por objetivo establecer normas mínimas que deben ser respetadas con independencia de la naturaleza del sistema. En tercer lugar, modificaciones importantes han tenido lugar en el sistema de jubilación y en el de seguridad social en general, principalmente en América Latina con la inclusión de compañías de ahorro individuales, de sociedades de inversión y con el abandono o debilitamiento de los sistemas nacionales. Si bien es cierto que hay diferencias en las modalidades de las reformas entre los diferentes países, existen sin embargo similitudes en sus criterios. La presente Comisión observó que en algunos casos, existen problemas de aplicación del Convenio. Destacó que todos los sistemas de jubilación, cualquiera sea su naturaleza -- privada, pública o mixta -- deberían respetar las normas mínimas a fin de garantizar una credibilidad a nivel de las contribuciones, de las prestaciones, del número de trabajadores protegidos, de la gestión y de las modalidades de aplicación.

Las reformas en el sistema de seguridad social de México son recientes y los órganos de control no disponen todavía de todas las informaciones necesarias para apreciar su conformidad con las normas mínimas. No obstante, tomando en cuenta la importancia de estas reformas, que modifican sensiblemente la concepción y el funcionamiento del sistema, los miembros trabajadores desean asegurarse de esta conformidad. Ya constatan que ciertas disposiciones de la nueva ley del 1.o de julio de 1997 no parecen estar en conformidad con el Convenio. La Comisión de Expertos se refirió al artículo 162 de esta ley que impone un período de calificaciones considerable (24 años) para tener derecho a una prestación de vejez; el artículo 29, párrafo 2, del Convenio prevé por su parte el derecho a una pensión reducida para una persona protegida luego de 15 años de cotizaciones. La Comisión de Expertos se refirió igualmente a los artículos 141 de una parte y a los artículos 132, 135 y 144, por la otra parte, de la ley referida a las prestaciones de invalidez y sobrevivientes, según las cuales el nivel de las prestaciones sería limitado al 35 por ciento del salario anterior promedio, mientras que las disposiciones del Convenio imponen un mínimo del 40 por ciento de los salarios anteriores. Sobre este punto, como sobre otros, el representante gubernamental ha presentado informaciones. El conjunto de las informaciones y estadísticas deberá ser examinado por la Comisión de Expertos.

En fin, la Comisión de Expertos ha constatado que los textos de la ley en cuanto tales no dan indicaciones claras con respecto a la conformidad con los principios y niveles mínimos del Convenio. Las cuestiones tratan sobre el monto de la prestación de vejez que no parece que se establezca de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales, mientras que el Convenio prevé niveles de montos mínimos; sobre las consecuencias para el beneficiario, cuando el capital acumulado en una cuenta individual se agota, cuando el artículo 30 del Convenio dispone que la prestación debe ser pagada durante toda la duración de la contingencia; sobre la revisión de las pensiones y otras prestaciones, para tomar en cuenta la evolución del costo de vida, como lo prevé el artículo 65, párrafo 10, del Convenio; sobre la existencia o no de garantías en cuanto al financiamiento del sistema: en particular, qué sucede con las prestaciones en caso de crisis financiera y económica y en caso de dificultad de las sociedades especializadas en inversiones de los fondos de retiro (SIEFORES y AFORES); sobre la existencia o no de garantías en cuanto al control y a la administración de las cajas y sociedades de pensión e inversión; en fin, sobre la organización de la participación de los trabajadores en la gestión del sistema. El representante gubernamental aportó elementos de respuesta sobre las cuestiones planteadas. Estos deben ser examinados de una manera exhaustiva por la Comisión de Expertos.

Los miembros trabajadores han recibido ecos negativos de varias organizaciones sindicales en diferentes sectores y empresas. La Comisión de Expertos se ha referido además a una comunicación de junio de 1997 de la parte de diferentes organizaciones sindicales. Los temores formulados por estas organizaciones son de naturaleza fundamental. Las inquietudes fueron igualmente expresadas en lo que concierne al sistema de salud (cubierto también por el Convenio). Los miembros trabajadores plantean igualmente preguntas en cuanto a las garantías relativas a la solidaridad entre generaciones, al nivel de las pensiones en caso de enfermedad de larga duración, a las consecuencias para los trabajadores que ya estaban afiliados al Instituto Mexicano de Seguridad Social con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. Solicitan al Gobierno proporcionar, como lo ha anunciado el representante gubernamental, informaciones detalladas, incluyendo los cálculos actuariales y las estadísticas para posibilitar que la Comisión de Expertos pueda analizar la situación real en su conjunto. Solicitan igualmente al Gobierno que se asegure que su legislación esté plenamente en conformidad con el Convenio, y en caso contrario, que adopte las modificaciones necesarias.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental su información oral completa que abarca un campo técnico difícil. A pesar de la poca antelación, la información es ejemplar. Se adoptaron recientemente en el país nuevas medidas significativas, incluida la nueva legislación de 1996 y de 1997. Los miembros empleadores comprenden plenamente la preocupación de los trabajadores, según la cual el nuevo sistema de seguridad social puede tener efectos, no ya de mejora, sino de empeoramiento de la situación. El representante gubernamental no pudo aún comunicar información detallada. De hecho, la situación de México requiere un examen en el contexto de las medidas adoptadas en otros países, especialmente en la región latinoamericana. Se están reorganizando los sistemas de seguridad social tradicionales. Ello se debe a que se comprobó su inadecuación. Los viejos sistemas no han podido cumplir con sus obligaciones o alcanzar sus objetivos de suministro de prestaciones en casos de necesidad social. Las prestaciones que brindan no constituyen garantías sociales adecuadas y su nivel está disminuyendo. La razón de la reestructuración es la sustitución o la complementación del sistema anterior, que era normalmente un sistema público, por el suministro de prestaciones privadas. En el caso de México, que se organizó en base al Estado federal, el sistema no era totalmente privado y el Estado dio garantías de prestaciones mínimas.

Los miembros empleadores recordaron que el Convenio había sido adoptado en 1952, cuando no se había siquiera imaginado una buena parte de esta evolución. La seguridad social había consistido en ese momento en sistemas gestionados por el Estado. Más recientemente, se habían introducido cambios en muchos países. Incluso en un país que estaba asociado con la primera introducción de algunos tipos de seguridad social, en particular como consecuencia de medidas adoptadas por Bismark, se discuten cambios de gran alcance. En el caso de México, existe la preocupación en algunos ámbitos acerca de los efectos que tendrían los cambios en las prestaciones brindadas y se teme que la situación pueda empeorar. El Convenio contiene disposiciones relativas a las prestaciones mínimas, pero no comprende aquellas situaciones en las que cambia el sistema de prestaciones. La cuestión es, por tanto, si el nuevo sistema garantiza las respectivas normas mínimas. La Comisión de Expertos había planteado algunas cuestiones muy técnicas. El hecho de que un miembro gubernamental declarara que no se encontraba capacitado para participar en una discusión técnica de esta naturaleza con tan poca antelación, permitió poner de relieve el valor de la información que el representante gubernamental había comunicado de forma oral.

En ningún sitio del informe la Comisión de Expertos expresó la opinión de que el Convenio es violado en México. Lo que está en cuestión son los efectos del nuevo sistema. Muchas de las preguntas formuladas por la Comisión de Expertos podrían ser respondidas mediante la aportación de datos estadísticos. Sin embargo, la ley es muy reciente y, a efectos de obtener la perspectiva adecuada, se requeriría una compilación de los datos a lo largo de varios años. Las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se refieren a la naturaleza de las prestaciones brindadas en esas ramas, por ejemplo, enfermedad y maternidad, así como si los niveles de prestación brindados están de conformidad con el artículo 66 del Convenio. La Comisión de Expertos solicitó información sobre el nivel de las pensiones de vejez y sobre si existe un limite máximo para las prestaciones. Una de las dudas planteadas es la de cómo puede calcularse por adelantado una pensión, si se basa en una acumulación de capital, y cómo el Gobierno da cumplimiento a sus obligaciones de garantizar una pensión mínima calculada en relación con los salarios mínimos. Otra cuestión se refiere al cálculo de las prestaciones pagaderas en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales. Una última serie de cuestiones atañe a la gestión del nuevo sistema y a la participación de los trabajadores y de los asegurados. La Oficina y la Comisión de Expertos examinarían las respuestas a estas cuestiones, en cuanto las recibieran. Si en una etapa posterior se mencionara nuevamente el caso en el informe de la Comisión de Expertos, la Comisión de la Conferencia tendría que decidir si debería volver a examinarlo. Entre tanto, en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia deberá limitarse a solicitar al Gobierno que comunique información en respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

El miembro empleador de México declaró que la nueva ley del seguro social de México, surgida de la concertación entre los sectores productivos, con la intermediación del Gobierno como regulador de los participantes, y que contó con los aportes de académicos destacados, se encuentra en la etapa de una incipiente aplicación y se está a la espera de conocer sus efectos más importantes, tras su aplicación.

El orador señaló que la decisión general de formular esta nueva reglamentación constituye una necesidad inminente, derivada de conceptos que se habían vuelto obsoletos, como consecuencia de la fuerza dinámica de la seguridad social, que exige mayores avances en sus normas de protección.

El orador destacó que el sector empleador, que participa activamente en los órganos de Gobierno del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Sistema de Ahorro para el Retiro, está plenamente convencido de que sus estructuras tripartitas constituyen la forma más democrática de intervención como interlocutores. Consideró que la transformación de la seguridad social mexicana, a través de su nuevo ordenamiento, representa un avance en la protección de los derechos de los trabajadores asegurados y de sus beneficiarios. Indicó que no debía olvidarse, sin embargo, que las ventajas económicas concretadas en las pensiones tendrán efectos futuros para las nuevas generaciones. Recordó que no se había pasado por alto el respeto a los derechos adquiridos, consecuentemente todo causahabiente inscrito con anterioridad; tendrá la posibilidad de optar por la aplicación de una u otra ley, según convenga a sus intereses.

Subrayó que está en conocimiento de que en su oportunidad se presentará la memoria solicitada por la Comisión de Expertos para el año 2000, en la que se incluirán las estadísticas correspondientes, así como consideraciones sobre la población asegurada. Por último, afirmó que el instrumento mencionado da cumplimiento a las exigencias de la seguridad social internacional de manera positiva y satisfactoria.

El miembro trabajador de Brasil declaró que los comentarios formulados por la Comisión de Expertos sobre la aplicación de la nueva ley del seguro social de México son muy preocupantes. El Convenio núm. 102 es uno de los más importantes de la OIT, dado que se refiere, no sólo a la jubilación, sino también, y sobre todo, a las demás prestaciones y garantías de seguridad social. La seguridad constituye, sin duda, una de las garantías más importantes para los trabajadores a lo largo de toda su carrera profesional, una protección contra todas las contingencias que pueden producirse en su vida laboral. En cuanto a las prestaciones de enfermedad y de maternidad, compartió las preocupaciones expuestas por la Comisión de Expertos. Según el orador, no quedaba claro si esas prestaciones van a sufrir una disminución cuando se determine el tope para el salario cotizable y el monto de las prestaciones de enfermedad y de maternidad. La Comisión de Expertos se refirió también a la forma en que se garantizará la pensión de vejez en el nuevo sistema, así como a las garantías previstas en el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, en relación con el derecho a recibir prestaciones después de 15 años de cotizaciones. Para el orador no quedaba todavía claro si la ley mexicana es conforme al Convenio o no; a él le parecía que no.

El orador mencionó la pensión de invalidez y la pensión de viudez, cuyos porcentajes y campo de aplicación parecen estar en contradicción con lo establecido en el Convenio. Hizo un llamamiento al Gobierno mexicano para que se introdujeran en su legislación los cambios necesarios para armonizar su legislación con el Convenio núm. 102. Señaló, en fin, que aunque el Gobierno mexicano considere que la privatización significa la solución de sus problemas, no se puede estar en contradicción con los derechos mínimos previstos en este Convenio.

El representante gubernamental manifestó que en la ponencia del otro representante gubernamental están implícitas las preocupaciones expresadas por los empleadores y por los trabajadores. Puso luego de relieve la total concordancia entre la legislación y el Convenio núm. 102. En cuanto a las dudas relativas a los cálculos o a los derechos adquiridos, tanto el otro representante gubernamental como el miembro empleador de su país habían abordado la cuestión con claridad. Por último, señaló que, a la hora de la preparación de la memoria detallada que va a presentar su Gobierno, se tendrán en cuenta los comentarios formulados en esta Comisión.

Otro representante gubernamental, tras agradecer las observaciones de los trabajadores y de los empleadores, puso de relieve que, siempre en función del cumplimiento de los compromisos con la OIT, en todo el procedimiento de elaboración de la ley se había tenido especial cuidado en que sus disposiciones estuviesen de conformidad con el Convenio núm. 102. En los escasos dos años de vigencia de la ley, es prematuro aún disponer de datos definitivos. Se van a adjuntar a la memoria estadísticas que convalidarán lo afirmado en esta reunión. En relación con la intervención de los miembros trabajadores, el orador declaró que, al no contar éstos con el texto de su ponencia, es posible que se les hubiesen escapado algunos datos, por lo que se solicitó la distribución de ese texto. En fin, declaró de manera contundente que la ley no está en contradicción con el Convenio núm. 102.

La Comisión agradeció a los representantes gubernamentales su muy detallada información verbal y tomó nota con interés del debate posterior. Tomó nota además de las recientes reformas llevadas a cabo por el Gobierno en su sistema de seguridad social. Teniendo en cuenta la gran complejidad de los temas tratados y de la naturaleza altamente técnica de la información proporcionada por los representantes gubernamentales, la Comisión consideró que dicha información debería ser tratada previamente por la Comisión de Expertos. También acogió con agrado el compromiso asumido por el representante gubernamental de que el Gobierno enviará una memoria detallada en el año 2000 conteniendo una información completa, incluyendo datos estadísticos, sobre todos los puntos señalados en la observación de la Comisión de Expertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núm. 17 (indemnización por accidentes del trabajo), núm. 102 (norma mínima), y núm. 118 (igualdad de trato, seguridad social) en un mismo comentario.
Artículo 2 del Convenio núm. 17. Cobertura de los trabajadores por accidentes del trabajo. i) Cobertura de los aprendices. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a su solicitud anterior, en la cual la Comisión pidió al Gobierno que explicase de qué manera las personas que realizan un trabajo en una empresa o en una institución en el marco de una formación profesional estaban protegidas, tanto en derecho como en la práctica, en caso de accidente del trabajo, de conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales la Ley Federal del Trabajo prevé una figura jurídica similar a la de aprendiz, denominada «contratación por capacitación inicial», por medio de la cual el trabajador adquiere los conocimientos o habilidades necesarios para desarrollar la actividad para la que podrá ser contratado. La capacitación inicial tiene una duración máxima de tres meses, pudiendo extenderse a seis meses en puestos de mayor jerarquía, y la relación laboral se debe hacer constar por escrito con el fin de garantizar la seguridad social del trabajador. La Comisión toma nota de que la citada ley contempla asimismo un «periodo a prueba» con un plazo de treinta hasta ochenta días, pudiendo el trabajador disfrutar de los derechos de seguridad social durante este plazo. Por último, la Comisión toma nota de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en a su artículo 123, apartado A, que los empresarios tienen la obligación de pagar las indemnizaciones por causa de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sin importar la categoría profesional del trabajador. La Comisión toma debida nota de esta información.
ii) Cobertura de ciertos trabajadores del sector público por accidentes de trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase datos estadísticos relativos al número de empleados del sector público que no se benefician de un seguro contra los accidentes del trabajo, y que adoptase las medidas necesarias a fin de incluir a las categorías mencionadas de trabajadores en el seguro social obligatorio, incluyendo en caso de accidente del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que indica que, en el primer trimestre de 2016, de casi 5 millones del sector público, 670 688 personas, equivalentes al 13,6 por ciento de los trabajadores, no tenían acceso a la seguridad social. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio exige que la legislación sobre la indemnización por accidentes del trabajo se aplique a los obreros, empleados o aprendices que trabajan en empresas, explotaciones o establecimientos de cualquier naturaleza, públicos o privados. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar a todas las víctimas de accidentes del trabajo cubiertas por el Convenio, o a sus derechohabientes, una indemnización en conformidad con el Convenio. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida tomada o prevista a este respecto.
Artículo 5 del Convenio núm. 17. Pago en forma de capital de las indemnizaciones por accidentes del trabajo. En su comentario anterior la Comisión tomó nota de que con arreglo al artículo 58, III, párrafo 3, de la Ley del Seguro Social de 1995 (LSS), cuando la tasa de incapacidad permanente parcial está comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, una persona asegurada puede elegir entre el pago de una renta o de un capital, e invitó al Gobierno a que adoptase las medidas necesarias para garantizar el respeto del artículo 5 del Convenio. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, que confirma que el pago de la indemnización global en sustitución de una pensión no cumple con el principio sustancial previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de proteger al asegurado. De hecho, la persona indemnizada podría no reservar recursos para sus servicios médicos habituales, ni prever la magnitud de sus gastos, arriesgando el objetivo de la indemnización.
En vista de lo anterior, y tomando nota de la falta de garantías suficientes del empleo razonable de la indemnización en forma de capital otorgadas a la autoridad competente, la Comisión considera que la condición establecida en el artículo 5 del Convenio núm. 17, para que la indemnización sea pagada en forma de capital en lugar de en forma de renta, no se cumple. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición del Convenio, y que transmita información sobre las medidas tomadas o previstas a este respecto.
Artículo 8 del Convenio núm. 17. Procedimiento de revisión del grado de incapacidad. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las disposiciones legislativas o reglamentarias sobre la revisión del grado de incapacidad tras el periodo de dos años previsto en el artículo 60 de la LSS.
Artículo 10 del Convenio núm. 17. Desgaste normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno a que indicara de qué manera se aplica en la práctica el derecho a la renovación de los aparatos de prótesis y ortopedia proporcionados a las víctimas de accidentes del trabajo, debido a su desgaste normal. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la LSS prevé el suministro de los aparatos de prótesis y ortopedia, y que las políticas y actividades médico-administrativas que deberá observar el personal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) están contempladas en el Procedimiento para la dotación o reparación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales a los pacientes asegurados en los servicios y unidades de medicina física y rehabilitación del IMSS (2680-A03-002). Asimismo, la Comisión observa que la Ley del ISSSTE de 2007 en su artículo 61 prevé el derecho a la prestación en especie de aparatos de prótesis y ortopedia. La Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que prevén el derecho a la renovación normal de los aparatos de prótesis y de ortopedia para los trabajadores afiliados al ISSSTE y para los demás trabajadores protegidos por el Convenio.
Artículo 11 del Convenio núm. 17. Garantías en caso de insolvencia del organismo asegurador. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase la manera en que se garantiza el pago de las indemnizaciones por accidentes del trabajo cuando, a pesar de las medidas preventivas, se produce la insolvencia del organismo asegurador; que indicase si habían establecido los mecanismos destinados a salvaguardar los créditos de los trabajadores en caso de liquidación o disolución de los organismos de seguros; y que indicase en qué medida y de qué manera el Estado podía sustituirse a los organismos de seguros para compensar las pérdidas sufridas por estos últimos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, conforme a los artículos 5, fracciones I y XIII bis y 56 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (LSAR) de 1996, corresponde a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores. Por otra parte, con arreglo a los artículos 26 y 27, fracción II, correlacionados con el art. 2, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas (LISF) de 2013, las instituciones de seguros o sociedades mutualistas pueden tener como objeto los seguros derivados de las leyes de seguridad social. Asimismo, la Comisión toma nota de que el IMSS tiene la posibilidad de proceder al cobro coactivo de las cuotas de seguro social mediante el procedimiento administrativo de ejecución, mientras que la intervención de otros organismos que se ocupen de cubrir las pensiones a que se obligó el IMSS hacen que las bases jurídicas de los seguros de renta vitalicia, y de sobrevivencia, se encuentran en la Ley del Seguro Social, en la LSAR, y en la LISF. La Comisión toma nota de que, además, según la LISF en el contexto de las instituciones de seguro es obligatorio constituir reservas y fondos especiales para cada uno de los regímenes de seguridad social, cuyo fideicomisario de los fideicomisos es, entre otros, el Gobierno Federal. La Comisión pide al Gobierno que indique si, en el contexto de las sociedades de inversión administradas por los aseguradores, existen fondos especiales y reservas para garantizar la solvencia de las entidades aseguradoras y si el Estado asume la responsabilidad de indemnizar a los trabajadores en caso de insolvencia de estas entidades, y que indique las disposiciones pertinentes de la legislación nacional que lo prevén.
Artículo 18 del Convenio núm. 102. Parte III (Prestaciones Monetarias de Enfermedad). Limitación del periodo de pago de las prestaciones en caso de enfermedad. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales, con arreglo al artículo 37 de la Ley sobre el ISSSTE, las prestaciones en concepto de enfermedad se abonan durante un periodo que abarca de 30 a 120 días, en función de la antigüedad del trabajador. Recordando que, según el Convenio, el pago de las prestaciones debe concederse durante todo el transcurso de la contingencia, autorizando sin embargo que su duración pueda limitarse a 26 semanas en caso de enfermedad, la Comisión pidió al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para respetar esta exigencia del Convenio.
A este respecto, la Comisión toma nota de que según el artículo 37 de la ley mencionada, el apoyo económico puede ser hasta 78 semanas, (52 iniciales y 26 subsecuentes). Este mismo artículo prevé que a los trabajadores que tengan menos de un año de servicios, se les pueda conceder una licencia por hasta 30 días; a los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta 60 días; a los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta 90 días; y a los que tengan de diez años de servicios en adelante, hasta 120 días, de los cuales la mitad con sueldo íntegro y la otra mitad con medio sueldo. Si al vencer la licencia continúa la imposibilidad del trabajador para desempeñar su labor, se concederá al trabajador la licencia sin goce de sueldo mientras dure la incapacidad, hasta por 52 semanas contadas desde que se inició esta, y, durante esta licencia, el Instituto cubrirá al trabajador un subsidio en dinero equivalente al cincuenta por ciento del Sueldo Básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad, y por otras 26 si la enfermedad continua. Teniendo en cuenta el número medio de prestaciones otorgadas, la Comisión pide al Gobierno que especifique si el subsidio de enfermedad hasta un máximo de 78 semanas de duración se garantiza, una vez acabada la licencia por enfermedad, a todos los grupos de trabajadores afiliados al ISSSTE antes mencionados independientemente de los años de servicio, y por lo tanto también a los trabajadores con menos de un año de servicio.
Artículo 29, 2), a) del Convenio núm. 102. Parte V (Prestaciones de Vejez). Pensión reducida tras 15 años de cotización o de empleo. La Comisión toma nota de que, en respuesta a su solicitud de información sobre el derecho a una pensión de vejez reducida tras quince años de cotización o de empleo, el Gobierno indica que en virtud de la reforma de 16 de diciembre de 2020 a la LSS: i) se reduce de 1 250 a 1 000 las cotizaciones semanales requeridas para tener derecho a la prestación del seguro de vejez (art. 162 de la LSS); ii) los artículos 154 y 170 de la LSS, en su tenor enmendados, prevén un periodo de calificación de 1 000 cotizaciones semanales para tener derecho a las prestaciones del ramo de cesantía en edad avanzada, así como a la pensión garantizada, que corresponde aproximadamente a 20 años de cotización; iii) el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reforma de la LSS prevé para 2021 un periodo de calificación transitorio de 750 semanas, que corresponde a 15 años que se incrementarán anualmente veinticinco semanas hasta alcanzar en el año 2031 las 1 000 semanas previstas por el artículo 170.
Adicionalmente, la Comisión toma nota de que en el régimen del ISSSTE, (artículo 80 de la ley del ISSSTE de 2007), se puede obtener una pensión de vejez habiendo cotizado menos de 15 años, siempre que existan recursos suficientes en la cuenta individual para una pensión superior en 30 por ciento con respecto al monto de la pensión garantizada que corresponda. La Comisión observa no obstante que el número de años necesarios para alcanzar los recursos requeridos para tener derecho a la pensión puede variar para cada persona protegida, y que la ley por lo tanto no asegura una prestación reducida para todas las personas protegidas con 15 años de cotización o empleo, como exige el artículo 29, 2), del convenio. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo Décimo Transitorio de la Ley del ISSSTE de 2007, fracción I, inciso c, establece la posibilidad de obtener una pensión de cesantía en edad avanzada partir de los 10 años de cotización.
La Comisión toma nota, asimismo, de las medidas indicadas por el Gobierno con miras a reducir el número de semanas de cotización que se requieren para tener derecho a una pensión reducida en el régimen de pensiones del IMSS en conformidad con el artículo 29, 2) del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que especifique si los regímenes de pensiones del ISSSTE y del IMSS tras el periodo transitorio 2021/2022 previsto por el decreto de reforma publicado el 16 de diciembre de 2020, garantizarán una prestación de vejez reducida para todos los trabajadores afiliados que hayan cumplido un periodo de calificación de quince años de cotización o de empleo. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que transmita la información estadística requerida para demostrar la aplicación del artículo 29 del Convenio.
Artículos 71, 3), y 72, 2). Parte XIII (Disposiciones Comunes). Responsabilidad general del Estado en lo que respecta a los servicios de prestaciones y a la buena administración de las instituciones y servicios de la seguridad social. La Comisión toma nota de que en respuesta a su solicitud de que envíe un estudio actuarial de los diversos regímenes de pensión y servicios de salud, el Gobierno informa que el ISSSTE realiza anualmente el Informe Financiero y Actuarial (IFA) y la Valuación Financiera y Actuarial (VFA). Asimismo, toma nota de las referencias a los estudios realizados en los últimos años, comunicadas por el Gobierno. Por otra parte, el Gobierno indica el Acuerdo 15.1368.2019, por el que se aprueba el Programa Institucional 2019 2024 del ISSSTE, que prevé, entre otras cosas, el análisis del estado actual del Instituto, incluyendo el diagnóstico de los problemas, y los objetivos y acciones prioritarias. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las acciones tomadas en el marco de la implementación del Programa Institucional 2019 2024 del ISSSTE, a la luz de las disposiciones de los a
rtículos 71, 3) y 72, 2) del Convenio.
Artículo 5 (leído conjuntamente con el artículo 10), del Convenio núm. 118. Pago de las prestaciones de larga duración en el extranjero. Tomando nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione información sobre las prestaciones que se otorgan a sus propios nacionales y a los refugiados y apátridas, en caso de residencia en un país con el que no se haya concluido ningún acuerdo bilateral.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 28 de la parte V (prestaciones de vejez), artículos 65 y 66 de la parte XI (cálculo de los pagos periódicos) y cuadro anexo. Garantía del nivel mínimo de la prestación. En relación con sus comentarios anteriores de que la protección que proporciona el sistema de pensiones no presenta las garantías exigidas por el artículo 65 del Convenio en relación con la tasa mínima de sustitución de las pensiones de vejez, la Comisión toma nota de los datos estadísticos del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) proporcionados por el Gobierno en su memoria, que indican un nivel de reemplazo entre el 73,6 por ciento y el 74,6 por ciento del salario medio anterior de los beneficiarios, para las pensiones de cesantía en edad avanzada y vejez otorgadas según las Leyes del IMSS de 1973 y de 1997, entre 2013 y mayo de 2016. En lo que respecta al nivel de remplazo promedio de las pensiones de vejez que ha otorgado el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) hasta 2016, este fue del 55 por ciento, considerando un salario promedio de 7 567,86 pesos y una pensión promedio de 4 188,57 pesos
Al mismo tiempo que nota esta información, la Comisión considera que esta no demuestra la capacidad de los actuales sistemas de pensiones del IMSS y del ISSSTE para garantizar una pensión de vejez correspondiente al menos al 40 por ciento de los ingresos anteriores, para un beneficiario tipo (como definido en el Cuadro anexo a la Parte XI del Convenio), tras treinta años de cotizaciones. Como señalado varias veces, la Comisión recuerda que la cuantía de las pensiones proporcionadas por los regímenes IMSS e ISSSTE, que tras las reformas de 1997 y 2007 consisten en cuentas individuales de capitalización obligatoria, no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y especialmente del rendimiento obtenido. Por tanto, y como se concluyó anteriormente, no cumplen con las exigencias del artículo 65 del Convenio.
Por otro lado, la Comisión toma nota de que el régimen de pensiones del IMSS garantiza una pensión mínima a los trabajadores que tengan 60 años de edad, y hayan acreditado mil semanas de cotización, cuyo monto se calcula según la tabla anexa al artículo 170 de Ley del Seguro Social (LSS) reformada en 2020. Según el Gobierno, en virtud de esta reforma se aumentó el monto de la pensión que el Estado garantiza a los trabajadores que no tienen recursos suficientes en su cuenta individual. Asimismo, el régimen de pensiones del ISSSTE prevé una pensión garantizada mensual de 3 034,20 pesos, actualizada anualmente conforme al cambio del Índice Nacional de Precios al Consumidor (artículo 92 de la ley del ISSSTE). El Estado asegura esta pensión a los trabajadores afiliados que cumplan las condiciones que establece el artículo 89 de la Ley en materia de edad y periodo de calificación.
La Comisión recuerda, una vez más, que la pensión mínima garantizada por el IMSS y del ISSSTE puede evaluarse en virtud del artículo 66 del Convenio, que exige que la cuantía de la pensión de vejez alcance al menos el 40 por ciento del salario de referencia de un trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino, determinado de conformidad con el artículo 66, 4) a 7), tras 30 años de cotización.
La Comisión reitera su petición y espera firmemente que el Gobierno esté en condiciones de brindar la información necesaria, sin más demora, para demostrar que la cuantía de pensión mínima garantizada por los regímenes del IMSS e ISSSTE cumple con los requisitos establecidos en el artículo 28, en conjunto con el artículo 66, del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione los cálculos necesarios para tal fin, siguiendo la metodología establecida en el artículo 66 del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de las memorias detalladas comunicadas por el Gobierno sobre la manera en que se aplica el Convenio en la legislación y en la práctica, así como de las respuestas de éste a los numerosos comentarios formulados por las organizaciones de trabajadores recibidos anteriormente. La Comisión toma nota de que, en vista de las comunicaciones de las organizaciones de trabajadores y de las personas aseguradas, la aplicación de la legislación nacional en materia de seguridad social no ha dejado de suscitar profundo descontento o dudas en lo que se refiere al ámbito de las personas cubiertas por el sistema, la seguridad de los ingresos de los jubilados y el suministro o la financiación de la atención médica. Si bien es cierto que la Comisión coincide con el Gobierno en que algunas de estas preocupaciones requieren medidas que atañen al poder legislativo, quiere subrayar que las preocupaciones suscitadas por los sindicatos se refieren a la previsibilidad y la adecuación de las prestaciones combinadas con la necesaria sostenibilidad financiera, presupuestaria y económica del sistema, y atañen a los principales objetivos del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno responda a estas cuestiones de manera eficaz junto con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores y con otras organizaciones representativas de las personas interesadas, así como con el concurso de la Oficina si fuera necesario. Para una mayor calidad en el examen de la aplicación del Convenio en el país, la Comisión desea proseguir su diálogo con el Gobierno y los interlocutores sociales en lo que se refiere a los puntos esenciales en relación con los cuales es necesario mejorar el funcionamiento del sistema de seguridad social en la legislación y en la práctica en cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas internacionales de seguridad social ratificadas por México.
Parte XI del Convenio. Cálculo de los pagos periódicos. Artículo 6, conjuntamente con el artículo 28 de la parte V (prestaciones de vejez). Desde la introducción en México, en 1997, de un sistema de cuentas individuales de capitalización obligatoria para cualquier persona que se incorpore al mercado de trabajo después de dicha fecha, la Comisión ha destacado periódicamente que la protección que garantiza este tipo de sistema depende esencialmente de la rentabilidad de los fondos de inversión y no existe ningún mecanismo de actualización de los activos en función de los precios, de los salarios o una combinación de ambos y, en consecuencia, no presenta las garantías exigidas por el artículo 65 del Convenio en relación con la tasa mínima de sustitución que debe garantizarse tras el cumplimiento de un determinado período de cotización en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario. Desde 2007, hay un régimen similar aplicable para el sector público. La Comisión lamenta tomar nota de que, pese a habérselo solicitado en numerosas ocasiones, el Gobierno no ha demostrado mediante datos estadísticos que se haya alcanzado el nivel de reemplazo del 40 por ciento exigido por el Convenio. La legislación mexicana establece, no obstante, el pago de una pensión mínima garantizada cuando los fondos disponibles en las cuentas individuales de los trabajadores no son suficientes para garantizar un cierto nivel de pensión a sus beneficiarios. Esta pensión mínima garantizada por el Estado equivale al salario mínimo general del Distrito Federal en el sector privado y al doble de este último en el régimen de funcionarios públicos. La existencia de una pensión mínima garantizada permite que pueda examinarse la conformidad del régimen de pensiones mexicano con el artículo 66 del Convenio, demostrando que la cuantía de la pensión mínima garantizada representa un mínimo del 40 por ciento del salario de referencia de un trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, según la metodología establecida por esta disposición del Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya respondido a sus preguntas en esta materia y no haya demostrado que la cuantía de la pensión mínima garantizada por el Estado (cuando los fondos acumulados sobre las cuentas individuales de los beneficiarios del régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado (ISSSTE) no son suficientes para que el beneficiario perciba una pensión al menos equivalente a la cuantía de la pensión mínima) alcance el mínimo establecido por esta disposición del Convenio. La Comisión concluye en consecuencia que el sistema de pensiones de México no se ajusta a las exigencias ni al contenido del artículo 65 ni del artículo 66 del Convenio.
Artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2, leídos conjuntamente. Responsabilidad general del Estado en lo que respecta a los servicios de prestaciones y la buena administración de las instituciones y servicios de la seguridad social. En sus comentarios recibidos el 31 de agosto de 2012, la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) alega que la adopción en 2007 de la Ley sobre el ISSSTE, tuvo por efecto dejar obsoleto el principio, consagrado en la Constitución del país, según el cual corresponde al Estado la responsabilidad de garantizar una protección contra los riesgos sociales y económicos. La reforma de la ley fue realizada sin un diagnóstico adecuado de la situación en la que se encontraban las infraestructuras hospitalarias y los servicios médicos cuya financiación no se garantizó: los servicios médicos necesarios para atender a los jubilados solamente se financiaban hasta un 22 por ciento. En realidad tan sólo un 14 por ciento de los trabajadores públicos ha migrado al nuevo sistema, lo que demuestra la escasa aceptación del mismo por parte de la población a la que este protege. Tuvieron que adoptarse medidas costosas de ajustes del sistema y cuantiosas transferencias de fondos públicos para compensar la falta de financiación por las cotizaciones de los beneficiarios (lo que equivale, entre 2007 y 2011 al 4,2 por ciento del PIB de 2012). La evaluación actuarial realizada en 2010 reconoció que la reforma del ISSSTE no resuelve íntegramente la financiación de los servicios médicos. Recordando que la reforma del ISSSTE se aplica desde 2007, la UNT considera necesario que el ISSSTE haga pública una información desglosada y completa que dé una visión global de la situación y del cumplimiento de los objetivos y de la viabilidad futura del Instituto. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Gobierno plantea realizar un estudio actuarial de los diversos regímenes de pensión y servicios de salud tal como lo requiere el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que transmita los resultados del mismo a los interlocutores sociales y que proporcione una copia junto con su próxima memoria. La Comisión toma nota igualmente de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en sus memorias de 2011 y 2012, en relación con las medidas adoptadas para acabar con el déficit del ISSSTE, tales como que el Gobierno federal se haga cargo de las pensiones abonadas en el marco del régimen transitorio y de los déficits, de conformidad con el artículo 231 de la Ley sobre el ISSSTE; la constitución de fondos de reserva; y la actualización y revisión de las cotizaciones cada cuatro años. La Comisión espera que, sobre la base de estas medidas, el Gobierno pueda indicar en su próxima memoria que el sistema de seguridad social vuelve a encaminarse por la vía del desarrollo sostenible.
Artículo 18. Limitación del período de pago de las prestaciones en caso de enfermedad. El Gobierno señala que, según el artículo 37 de la Ley sobre el ISSSTE, las prestaciones en concepto de enfermedad se abonarán durante un período que abarca de 30 a 120 días, en función de la antigüedad del trabajador. Recordando que el Convenio establece que el pago de las prestaciones durará todo el transcurso de la contingencia, autorizando sin embargo que su duración pueda limitarse a 26 semanas en caso de enfermedad, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para que se respete esta exigencia del Convenio.
Artículo 29, párrafo 2. Pensión reducida tras 15 años de cotización o de empleo. La Comisión toma nota de que, para beneficiarse de una pensión de vejez sobre la base de los recursos acumulados en la cuenta individual de capitalización o de una pensión mínima garantizada por el Estado, el beneficiario de un régimen administrado por el IMSS o por el ISSSTE deberá justificar un período de calificación de 25 años de cotización y haber cumplido 65 años. Cuando el asegurado no llegue al número mínimo de años de cotización, tendrá la posibilidad de seguir cotizando o de recibir una suma a tanto alzado. Recordando que el Convenio garantiza el derecho a beneficiarse de una prestación reducida cuando el asegurado justifique 15 años de cotización o de empleo, la Comisión pide al Gobierno que indique cómo la legislación nacional dará cumplimiento a este requisito del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la memoria detallada del Gobierno recibida en octubre de 2011, en la que figura la información solicitada en las partes I y III a VI del formulario de memoria relativa al Convenio aprobado por el Consejo de Administración de la OIT, así como de una respuesta parcial a la observación anterior de esta Comisión. Dicha información se refiere exclusivamente a la aplicación de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado (ISSSTE). En lo que respecta a la parte II del formulario de memoria, la Comisión observa que, mientras en la última frase de la memoria se indica que la información sobre la aplicación por parte del ISSSTE de cada uno de los artículos correspondientes al Convenio se proporciona en la parte II de la memoria, la Oficina constata no haber recibido esa parte del documento. Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno facilitará esa información lo antes posible. Por otra parte, la Comisión desea recordar al Gobierno a este respecto que la memoria detallada no debe limitarse a un solo texto normativo, como la ley del ISSSTE en este caso, sino que debe comprender toda la legislación nacional que da efecto a las partes del Convenio que hayan sido aceptadas por México, a saber, partes II, III, V, VI y VIII a X. La Comisión espera recibir una memoria completa antes del 1 de septiembre de 2012.
Con respecto a las partes III y V del formulario de memoria que versan sobre cuestiones relativas a la observancia, la inspección del trabajo y las dificultades encontradas en la aplicación del Convenio en la práctica, el Gobierno informa que en el período comprendido entre el 1.º de junio de 2008 y el 31 de marzo 2011, se han realizado, en el ámbito nacional, 138.728 inspecciones del trabajo en 80.284 lugares de trabajo sin que se detectase ningún tipo de violación o ni se registrasen quejas de parte de los trabajadores en relación con la materia objeto del Convenio núm.102, que en México abarca a 9.251.838 trabajadores. Habida cuenta de esta información, la Comisión desea saber si el Gobierno no encuentra ningún tipo de dificultades y si está satisfecho, en términos generales, con el modo en que se aplica el Convenio en la práctica. Por su parte, la Comisión observa una gran disparidad entre el elevado número de quejas presentadas por los trabajadores, que han sido tramitadas ante los órganos judiciales, y la ausencia total de infracciones que registraron las autoridades de la inspección del trabajo. La Comisión recuerda que México no ha ratificado el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), al tiempo que pide al Gobierno que precise si sus servicios de inspección del trabajo están facultados para supervisar la aplicación de la legislación de seguridad social y, en especial, los seguros de pensiones. Sírvase proporcionar información sobre la organización y el funcionamiento de la inspección de la seguridad social, conforme a lo solicitado en la parte III del formulario de memoria.
Respecto de la parte IV del formulario de memoria en la que se pide información sobre decisiones judiciales que versen sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio, el Gobierno se refiere a 42 tesis jurisprudenciales formuladas por la Suprema Corte Nacional de Justicia de la Nación (SCJN) en relación con diversos amparos constitucionales así como a 23 decisiones dictadas por otros tribunales nacionales relacionadas únicamente con el ISSSTE. La Comisión desea saber si en el período abarcado por la memoria (2006-2011), todos los tribunales nacionales han dictado decisiones de principio relativas a las demás ramas del sistema de seguridad social mexicano. En cuanto a la decisión de los tribunales nacionales en lo tocante al ISSSTE, en la memoria se precisa que tales decisiones no han conllevado la modificación de la ley que regula dicho organismo. En cuanto a las consecuencias jurídicas de las decisiones adoptadas por la SCJN, el Gobierno señala que la declaración de inconstitucionalidad de algunas disposiciones de la ley del ISSSTE no afecta la naturaleza ni el funcionamiento del sistema de pensiones establecido por dicha ley. En relación con las sentencias dictadas por la SCJN mediante las cuales se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 25, párrafos segundo y tercero, 60, último párrafo, 136, 251 y de la disposición transitoria décima de la ley del ISSSTE, el Gobierno informa de que la SCJN señaló que las autoridades encargadas de la aplicación de dicha ley deben tener en cuenta la interpretación de estas disposiciones en relación con el sistema elegido por el empleado (el nuevo sistema de cuentas individuales o el sistema de pensiones anterior), y que cuando analicen casos de quejosos, estas autoridades deberán abstenerse de aplicar las disposiciones declaradas inconstitucionales hasta tanto no se las derogue o modifique. Para ello, las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias a fin de garantizar que todas las autoridades que, por razón de sus funciones, están encargadas de la ejecución de los fallos protectores de los quejosos, tengan conocimiento de las decisiones de la SCJN sobre el alcance de las disposiciones de la ley del ISSSTE y de las personas que tales normas amparan. La Comisión agradecería al Gobierno que explique qué medidas han sido adoptadas por las autoridades competentes a tal efecto.
La Comisión da las gracias al Gobierno por mantener un diálogo activo con los sindicatos y haber examinado todos los aspectos de las observaciones presentadas por las diversas organizaciones sindicales mencionadas en los comentarios anteriores de la Comisión. Así, la Comisión toma nota de que muchas de las cuestiones planteadas por los sindicatos respecto de la ley del ISSSTE, han sido objeto de las tesis jurisprudenciales de la SCJN a las que se hace referencia los párrafos precedentes. En particular, en relación con la denuncia hecha por los sindicatos en el sentido de que se registraron irregularidades durante el proceso de aprobación de la ley del ISSSTE, el Poder Legislativo Federal consideró que tanto la forma como los mecanismos utilizados se ceñían plenamente a la legislación mexicana: la SCJN también resolvió que no se observaron infracciones al proceso legislativo, y que la ley cumplió con las garantías de fundamentación y motivación. En cuanto a la alegación de que el nuevo sistema introducido por la ley del ISSSTE implica la privatización del sistema de seguridad social, la SCJN concluyó que esta situación no puede equipararse a la privatización del régimen, dado que se trata de un proceso mediante el cual los servicios que anteriormente eran monopolizados por el Estado ahora son prestados libremente por entidades privadas, y que el hecho de que el organismo encargado de administrar las prestaciones de vejez (Pensionissste) esté facultado para invertir los recursos de las cuentas individuales, que continúan siendo propiedad de los trabajadores, a fin de obtener una mayor rentabilidad, no presupone, de ninguna manera, una privatización. A este respecto, el Gobierno afirma que, independientemente del uso que haga el Pensionissste de los fondos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, este organismo siempre será responsable del destino de dichos fondos de conformidad con la ley del ISSSTE. Asimismo, la Comisión observa que en la memoria se hace referencia a una parte II, en la que se ofrecen respuestas adicionales a las cuestiones planteadas por los trabajadores respecto del ISSSTE con relación a cada uno de los artículos del Convenio, que en realidad no ha se encuentra adjunta a la memoria.
En agosto de 2011, se recibieron de parte de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos (CROC) y de la Federación de Trabajadores de Vanguardia Obrera (FTVO), afiliada a la CROC nuevos comentarios sobre la aplicación del Convenio en relación a los trabajadores domésticos. En septiembre de 2011, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) también presentaron comentarios sobre la ley del ISSSTE y, en octubre de 2011, el Sindicato de Albañiles, Ayudantes y Similares de la Rama de la Construcción en General y Empresas Particulares presentaron comentarios acerca de asuntos relacionados con las prestaciones de vejez. La Comisión espera que el Gobierno responderá a estos nuevos comentarios de las organizaciones de trabajadores en 2012. Por último, la Comisión tomó nota de las explicaciones del Gobierno ofrecidas en respuesta a la comunicación de fecha 22 de febrero de 2010 del Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana sobre la situación de los trabajadores de la empresa AVON.
Por otra parte, la Comisión observa que en la memoria del Gobierno no se da respuesta a las cuestiones planteadas en su observación anterior respecto de la certidumbre en cuanto al nivel y la sostenibilidad de las prestaciones, redactadas de la siguiente manera:
En su observación anterior, la Comisión subrayó que la reforma del ISSSTE hacía necesario que se efectuase una evaluación actuarial completa del nuevo sistema de seguridad social para garantizar su equilibrio financiero y evaluar el nivel estimado de las prestaciones, en particular el de la tasa de sustitución del nuevo régimen. Esta evaluación debería ser integral y, en adelante, incluir la totalidad del pasivo del nuevo régimen del ISSSTE; además, solicitó al Gobierno que informara si se había llevado a cabo esa evaluación y que, en caso afirmativo, comunicase los resultados de la misma. La memoria del Gobierno de 2008 no incluye la información solicitada, y señala que los sistemas de procesamiento de datos de las dos instituciones de seguridad social — el ISSSTE y el IMSS — se encuentran en una fase de coordinación. Entre tanto, la Junta Directiva del ISSSTE ha aprobado el informe actuarial para 2008, que concluyó que en el período 2008-2013 el promedio de los recursos disponibles para el Instituto cubrirían únicamente el 88 por ciento del costo total de las prestaciones que se deben otorgar en virtud de la nueva legislación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de este informe y que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para enjugar el déficit y garantizar el cumplimiento debido de las prestaciones en virtud del régimen del ISSSTE.
La Comisión, teniendo en cuenta que la reforma del régimen de seguridad social de los trabajadores del Estado hace necesario la transferencia al ISSSTE de todos los fondos de seguridad social procedentes del régimen general de seguridad social (IMSS), subraya nuevamente la importancia de realizar una evaluación integral del todo sistema de seguridad social, que debe cubrir los diferentes regímenes de pensiones, que incluya y recapitule, a una fecha determinada de valuación, los pasivos ciertos y contingentes así como todas las deudas y los compromisos del Estado generados por el antiguo y el nuevo sistema de seguridad social. En efecto, sólo una evaluación actuarial integral del sistema permitirá efectuar estimaciones sobre los pasivos contingentes que el Estado debe asumir y formular las previsiones correspondientes. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias para llevar a cabo un estudio actuarial, como lo exige el artículo 71, párrafo 3, del Convenio.
En relación con el nivel de las prestaciones, una cuestión que la Comisión ha examinado anteriormente en relación con la parte XI del Convenio (cálculo de los pagos periódicos), en el régimen de contribuciones definidas del sistema de capitalización, el monto de la pensión no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores y del rédito de estas últimas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva explicar, en relación con las previsiones actuariales pertinentes cuál es el nivel de sustitución que después de 30 años de contribuciones puede alcanzarse en el marco del régimen del ISSSTE y si el beneficiario tipo podrá obtener el nivel de sustitución del 40 por ciento requerido por el Convenio.
De conformidad con el artículo 92 de la ley del ISSSTE, el Estado asegura a los trabajadores que cumplen las condiciones que establece el artículo 89 de la ley en materia de edad y período de calificación, una «pensión garantizada» cuyo monto mensual será de 3.034,20 pesos. El Gobierno indicó en su memoria de 2008 que esta cantidad representa el doble del nivel mínimo de pensión establecido por el Convenio y que el monto promedio de la pensión es equivalente a cuatro salarios mínimos y es cuatro veces más elevado que el mínimo establecido por el Convenio. La Comisión toma nota de esta información pero sin embargo, no ha encontrado en la memoria del Gobierno la información estadística solicitada en su observación anterior en virtud del artículo 66 del Convenio, que habrá de permitirle determinar si el monto mínimo de la pensión de vejez alcanza el porcentaje prescrito por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien fundamentar las afirmaciones antes formuladas comparando el monto de la pensión garantizada con el salario de un trabajador ordinario no calificado, como se exige en el formulario de memoria en virtud del artículo 66 del Convenio.
En el régimen general del IMSS, en virtud del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen las condiciones en materia de edad y período de calificación establecidas en el artículo 162 de la Ley del Seguro Social, el otorgamiento de una «pensión garantizada» cuyo monto es igual al salario mínimo general para el Distrito Federal. Según las estadísticas proporcionadas anteriormente por el Gobierno, el monto de la pensión mínima garantizada para 2006 alcanzó el 42,95 por ciento del salario de un trabajador ordinario calificado determinado de conformidad con las disposiciones del artículo 66 del Convenio. La Comisión desea que el Gobierno se sirva explicar la diferencia entre la pensión garantizada en virtud del régimen del ISSSTE, que según el Gobierno representa el doble del nivel mínimo de pensión establecido por el Convenio y, la pensión garantizada del IMSS, que es apenas superior a este mínimo.
La Comisión toma nota a este respecto de que según la observación de 2007 de las organizaciones sindicales, ni el sistema de pensión garantizado en virtud del artículo 92 del ISSSTE ni las pensiones de vejez e invalidez establecidas en virtud de los artículos 91, 121 y 139 de la ley del ISSSTE aseguran el nivel de sustitución del 40 por ciento requerido por el Convenio. En relación con la respuesta del Gobierno a la observación de las organizaciones sindicales, la Comisión señala que al impugnar esa argumentación el Gobierno no hace referencia a dato estadístico alguno y parece confundir el salario mínimo general para el Distrito Federal con el salario de un trabajador ordinario, que debería utilizarse como salario de referencia para medir el nivel de sustitución de las pensiones garantizadas. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria detallada, que debe presentar en 2012, facilite la información estadística solicitada en el formulario de memoria en virtud del artículo 66 del Convenio (títulos I, II y IV). Además, solicita al Gobierno que indique si la pensión garantizada también se extiende a la pensión que se concede por causa de fallecimiento y, de ser ese el caso, en virtud de qué disposiciones.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2008 que contiene una respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, en los que ésta hizo también referencia a la respuesta del Gobierno de 27 de noviembre de 2007 a las observaciones formuladas por varios sindicatos (Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de México, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Nuclear, Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (14 secciones), Sindicato del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Sindicato Administrativo de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí) en los que se alegan violaciones al Convenio, derivadas de la adopción de una nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado (ISSSTE). Se recibieron nuevas observaciones sobre esta cuestión de la Unión de Juristas de México en nombre de la Alianza de Tranviarios de México, del Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (SUTGDF), de la sección XVIII (Michoacan) del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (SNTE) y de la sección XXII (Oaxaca) del SNTE, de fecha 26 de agosto de 2008. El Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal (SUTGDF) formuló observaciones adicionales en una comunicación de fecha 27 de agosto de 2008. La Comisión advierte que los comentarios de los sindicatos discuten la aplicación por México de prácticamente de todos los artículos del Convenio. En vista del volumen y la naturaleza pormenorizada de dichos comentarios y de que la próxima memoria del Gobierno debería incluir información detallada sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio, de conformidad con el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, la Comisión decidió examinar en este comentario las cuestiones principales, que serán de utilidad al Gobierno para preparar una memoria informativa completa a los fines de su examen por la Comisión el año próximo. Para que la Comisión realice dicho examen con pleno conocimiento de la situación, es necesario que en la memoria se proporcionen aclaraciones, en particular sobre las dos cuestiones siguientes, a saber, sobre la certidumbre y el alcance de la legislación vigente, habida cuenta de que se ha cuestionado la constitucionalidad de la ley del ISSSTE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la certidumbre en cuanto al nivel y sostenibilidad de las prestaciones que se otorgan con arreglo al sistema de seguridad social reformado, después de que el régimen de prestaciones previamente definidas y financiadas colectivamente en virtud del sistema de reparto fue sustituido por un régimen de capitalización de una contribución definida para una cuenta de ahorro individual.

Certidumbre en cuanto al alcance de la legislación nacional aplicable

Según la información comunicada por los sindicatos, el 85 por ciento de los 2,3 millones de empleos públicos asegurados por el ISSSTE consideran que la nueva ley vulnera sus derechos adquiridos e impone condiciones más estrictas para tener derecho a determinadas prestaciones. En consecuencia, más de dos millones de trabajadores del sector público presentaron recursos de amparo impugnando la constitucionalidad de la ley y del reglamento para el ejercicio del derecho de opción de los trabajadores en virtud del artículo décimo transitorio. De conformidad con la Ley de Amparo, el recurso debe resolverse en un plazo de 60 días, suspendiéndose durante dicho período la aplicación de la disposición impugnada. Para tramitar la ingente cantidad de recursos presentados, la Suprema Corte Nacional de Justicia (SCNJ), estableció dos tribunales especiales para considerarlos.

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno fue recibida en septiembre de 2008, es decir cuando la Suprema Corte iniciaba el examen de esos casos y, por consiguiente, no incluía información a ese respecto. En la medida en que pueda haberse suspendido la aplicación de las disposiciones impugnadas de la ley del ISSSTE, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien referirse detalladamente a las decisiones adoptadas por la Suprema Corte en dichos casos y a su impacto en la aplicación de la Ley del ISSSTE en la legislación y la práctica. La Comisión también toma nota de que la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 20, 25, el último párrafo del artículo 60, 136, 251 y la fracción IV del artículo décimo transitorio, así como también, en junio de 2008, de la disposición relativa al cálculo de la pensión sobre la base del salario medio recibido durante los últimos tres años anteriores a la jubilación, por la cual se reducía la posibilidad de que los empleados públicos reciban una pensión más elevada. En cambio, la Suprema Corte determinó que la pensión deberá calcularse teniendo en cuenta únicamente el salario percibido durante el último año. La Comisión solicita al Gobierno que indique si la Suprema Corte ha pronunciado otras decisiones declarando la inconstitucionalidad de la ley del ISSSTE y que facilite el nuevo texto de todas las disposiciones que se hayan modificado.

Certidumbre en cuanto al nivel y la sustentabilidad de las prestaciones

En su observación anterior, la Comisión subrayó que la reforma del ISSSTE hacía necesario que se efectuase una evaluación actuarial completa del nuevo sistema de seguridad social para garantizar su equilibrio financiero y evaluar el nivel estimado de las prestaciones, en particular el de la tasa de sustitución del nuevo régimen. Esta evaluación debería ser integral y, en adelante, incluir la totalidad del pasivo del nuevo régimen del ISSSTE; además, solicitó al Gobierno que informara si se había llevado a cabo esa evaluación y que, en caso afirmativo, comunicase los resultados de la misma. La memoria del Gobierno de 2008 no incluye la información solicitada, y señala que los sistemas de procesamiento de datos de las dos instituciones de seguridad social — el ISSSTE y el IMSS — se encuentran en una fase de coordinación. Entre tanto, la Junta Directiva del ISSSTE ha aprobado el informe actuarial para 2008, que concluyó que en el período 2008-2013 el promedio de los recursos disponibles para el Instituto cubrirían únicamente el 88 por ciento del costo total de las prestaciones que se deben otorgar en virtud de la nueva legislación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de este informe y que indique cuáles son las medidas adoptadas o previstas para enjugar el déficit y garantizar el cumplimiento debido de las prestaciones en virtud del régimen del ISSSTE.

La Comisión, teniendo en cuenta que la reforma del régimen de seguridad social de los trabajadores del Estado hace necesario la transferencia al ISSSTE de todos los fondos de seguridad social procedentes del régimen general de seguridad social (IMSS), subraya nuevamente la importancia de realizar una evaluación integral del todo sistema de seguridad social, que debe cubrir los diferentes regímenes de pensiones, que incluya y recapitule, a una fecha determinada de valuación, los pasivos ciertos y contingentes así como todas las deudas y los compromisos del Estado generados por el antiguo y el nuevo sistema de seguridad social. En efecto, sólo una evaluación actuarial integral del sistema permitirá efectuar estimaciones sobre los pasivos contingentes que el Estado debe asumir y formular las previsiones correspondientes. En consecuencia, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias para llevar a cabo un estudio actuarial, como lo exige el artículo 71, párrafo 3, del Convenio.

En relación con el nivel de las prestaciones, una cuestión que la Comisión ha examinado anteriormente en relación con la parte XI del Convenio (cálculo de los pagos periódicos), en el régimen de contribuciones definidas del sistema de capitalización, el monto de la pensión no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores y del rédito de estas últimas. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno se sirva explicar, en relación con las previsiones actuariales pertinentes cuál es el nivel de sustitución que después de 30 años de contribuciones puede alcanzarse en el maco del régimen del ISSSTE y si el beneficiario tipo podrá obtener el nivel de sustitución del 40 por ciento requerido por el Convenio. De ser ese el caso, la Comisión solicita información sobre las hipótesis normales de las previsiones actuariales en términos de la tasa de interés real y la densidad de la contribución que habrá de garantizar el 40 por ciento requerido por el Convenio. Además, la Comisión solicita que se sirva describir el mecanismo de ajuste de las prestaciones acorde con la evolución del costo de la vida y del nivel general de los salarios.

De conformidad con el artículo 92 de la ley del ISSSTE, el Estado asegura a los trabajadores que cumplen las condiciones que establece el artículo 89 de la ley en materia de edad y período de calificación, una «pensión garantizada» cuyo monto mensual será de 3.034,20 pesos. El Gobierno indicó en su memoria de 2008 que esta cantidad representa el doble del nivel mínimo de pensión establecido por el Convenio y que el monto promedio de la pensión es equivalente a cuatro salarios mínimos y es cuatro veces más elevado que el mínimo establecido por el Convenio. La Comisión toma nota con interés de esta información. Sin embargo, no ha encontrado en la memoria del Gobierno la información estadística solicitada en su observación anterior en virtud del artículo 66 del Convenio, que habrá de permitirle determinar si el monto mínimo de la pensión de vejez alcanza el porcentaje prescrito por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien fundamentar las afirmaciones antes formuladas comparando el monto de la pensión garantizada con el salario de un trabajador ordinario no calificado, como se exige en el formulario de memoria en virtud del artículo 66 del Convenio.

En el régimen general del IMSS, en virtud del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen las condiciones en materia de edad y período de calificación establecidas en el artículo 162 de la Ley del Seguro Social, el otorgamiento de una «pensión garantizada» cuyo monto es igual al salario mínimo general para el Distrito Federal. Según las estadísticas proporcionadas anteriormente por el Gobierno, el monto de la pensión mínima garantizada para 2006 alcanzó el 42,95 por ciento del salario de un trabajador ordinario calificado determinado de conformidad con las disposiciones del artículo 66 del Convenio. La Comisión desea que el Gobierno se sirva explicar la diferencia entre la pensión garantizada en virtud del régimen del ISSSTE, que según el Gobierno representa el doble del nivel mínimo de pensión establecido por el Convenio y, la pensión garantizada del IMSS, que es apenas superior a este mínimo.

La Comisión toma nota a este respecto de que según la observación de 2007 de las organizaciones sindicales, ni el sistema de pensión garantizado en virtud del artículo 92 del ISSSTE ni las pensiones de vejez e invalidez establecidas en virtud de los artículos 91, 121 y 139 de la ley del ISSSTE aseguran el nivel de sustitución del 40 por ciento requerido por el Convenio. En relación con la respuesta del Gobierno a la observación de las organizaciones sindicales, la Comisión señala que al impugnar esa argumentación el Gobierno no hace referencia a dato estadístico alguno y parece confundir el salario mínimo general para el Distrito Federal con el salario de un trabajador ordinario, que debería utilizarse como salario de referencia para medir el nivel de sustitución de las pensiones garantizadas. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que en su próxima memoria detallada, que debe presentar en 2011, facilite la información estadística solicitada en el formulario de memoria en virtud del artículo 66 del Convenio (títulos I, II y IV). Además, solicita al Gobierno que indique si la pensión garantizada también se extiende a la pensión que se concede por causa de fallecimiento y, de ser ese el caso, en virtud de qué disposiciones.

Comunicaciones de organizaciones representativas sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Sindicato de Telefonistas de la República de México en una comunicación de fecha 21 de febrero de 2010, en relación con la situación de los trabajadores de la empresa AVON y el acuerdo alcanzado con el IMSS, objeto de comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión examinará esta comunicación en su próxima reunión junto con los comentarios que el Gobierno estime conveniente formular a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Le ruega que tenga a bien proporcionar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos.

Régimen de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

Parte II. Artículos 7 y 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que el seguro de salud tiene por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad, oportunidad. Dicho seguro de salud incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental (artículo 27 de la ley del ISSSTE). Ruega al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son las medidas tomadas para dar efecto a las disposiciones mencionadas del Convenio.

Artículo 10, párrafo 1. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 31 de la ley del ISSSTE, los servicios médicos que tiene encomendados el Instituto en los términos de los capítulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del trabajo, los prestará directamente o por medio de convenios que celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el reglamento respectivo. Los convenios se celebraran preferentemente con instituciones públicas del sector salud. En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos convenios, estarán obligadas a responder directamente a los servicios y a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les solicite. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre la aplicación de convenios celebrados para la prestación de servicios médicos, en particular con proveedores de asistencia del sector privado.

Parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedades profesionales)

Artículo 34. La Comisión toma nota de las prestaciones en especie, contempladas por el artículo 61 de la ley del ISSSTE. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar, de qué modo y en virtud de qué disposiciones la asistencia médica que debe prestarse a las víctimas de lesiones profesionales comprende, de conformidad con el artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica (apartado b)), la asistencia por enfermeras a domicilio (apartado c)), el mantenimiento en un hospital, un centro de convalecencia, un sanatorio u otra institución médica (apartado d)), el suministro de material odontológico, los anteojos y los aparatos de prótesis (apartado e)), y la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas como conexas con la profesión médica (apartado f)).

Régimen general (IMSS)

Artículo 36, párrafo 3, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, los pagos periódicos debidos en caso de lesiones profesionales, cuando el trabajador sufre una incapacidad parcial permanente comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, pueden convertirse en una indemnización global. La conversión de los pagos periódicos en una suma global es opcional cuando la incapacidad es mayor del 25 por ciento y menor del 50 por ciento. La Comisión había por consiguiente expresado al Gobierno la necesidad de que las autoridades competentes adoptasen las medidas necesarias, de conformidad con esta disposición del Convenio, para cerciorarse que los beneficiarios emplean juiciosamente el capital que se les entrega.

En su memoria el Gobierno señala que cumple con el artículo 36 del Convenio, ya que los casos de un solo pago se dan sólo cuando la incapacidad permanente es parcial e inferior a 50 por ciento. Si se considera mínimo hasta el 50 por ciento el grado de incapacidad, se cumple, en opinión del Gobierno, con el Convenio. La Comisión toma nota de dicha declaración. La Comisión ha estimado siempre que una incapacidad permanente cuyo grado de pérdida de la capacidad para ganar sea superior a 25 por ciento, no puede considerarse mínima. La disminución de más de 25 por ciento de la capacidad normal de trabajo en su profesión habitual impide al trabajador cumplir con sus tareas fundamentales. Si se considera mínimo hasta el 50 por ciento el grado de incapacidad, se despoja de sentido el espíritu y la letra del artículo 36, párrafo 3), inciso a), del Convenio. La Comisión expresa por ende la esperanza de que las autoridades competentes adopten las medidas necesarias, de conformidad con esta disposición del Convenio, para cerciorarse que los beneficiarios emplean juiciosamente el capital que se les entrega.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria detallada comunicada por el Gobierno. Toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre la aplicación del párrafo 1, artículo 10, parte II (asistencia médica), del Convenio. La Comisión toma nota de las comunicaciones presentadas por los sindicatos de trabajadores siguientes: Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de México, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, Sindicato Unico de Trabajadores de la Industria Nuclear, Sindicato Independiente de Trabajadores de la Universidad Autónoma Metropolitana, Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (14 secciones), Sindicato del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, Sindicato Administrativo de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Las comunicaciones contienen alegatos sobre presuntas violaciones del Convenio núm. 102, derivadas de la adopción de una nueva ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado (ISSSTE). La Comisión toma nota también de las detalladas informaciones presentadas por el Gobierno el 27 de noviembre de 2007 en respuesta a las comunicaciones de los sindicatos. La Comisión examinará dichas comunicaciones con ocasión de su próxima reunión.

Régimen de los Trabajadores del Estado (ISSSTE)

La Comisión ha tomado nota del inicio de la vigencia de la nueva ley del ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de la federación de 31 de marzo de 2007. Al igual que la Ley del Seguro Social, de 1997, la nueva ley asocia al sector privado a la realización de los objetivos perseguidos por la seguridad social. La nueva ley del ISSSTE agrupa los 21 seguros, servicios y prestaciones que contemplaba la ley anterior en cuatro seguros análogos a los previstos por la Ley del Seguro Social, de 1997, y en un rubro de servicios sociales y culturales: retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; invalidez y vida; riesgos de trabajo, y salud. La nueva ley introduce cambios importantes, especialmente en lo que atañe a las pensiones. La reforma introduce así un sistema de capitalización individual mediante la apertura de cuentas personales para sus asegurados, substituyendo el sistema colectivo de reparto (beneficios definidos) por el de capitalización individual (contribuciones definidas). Los trabajadores afiliados al ISSSTE han de ser ahora titulares de una cuenta individual en el PENSIONISSSTE o, si el trabajador así lo elige, en una sociedad administradora de fondos para el retiro (AFORES). Esa cuenta individual se alimenta con las cotizaciones del trabajador y de las dependencias y entidades del Estado. Conforme a la Ley del Seguro Social, las AFORES se encargan de la inversión de los fondos depositados en las cuentas individuales por conducto de sociedades de inversión especializadas de fondos de retiro (SIEFORES). Esas últimas también han de haber sido autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, que también es responsable del control de sus actividades, así como de las actividades de las AFORES. Las sociedades cobran comisiones que se descuentan de las cuentas individuales de los trabajadores. En el momento de su jubilación, los trabajadores pueden convertir el saldo de su cuenta individual en una pensión que puede revestir la forma de una renta vitalicia o de un retiro programado. Los recursos acumulados en las cuentas individuales también se utilizan para la financiación de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes. En determinadas condiciones, el trabajador también puede retirar dinero de su cuenta individual con fines determinados (matrimonio, desempleo, etc.). Por otra parte, el Estado garantiza una pensión mínima equivalente a tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos (3.034,20) (artículo 92, ley del ISSSTE).

El nuevo sistema de pensiones de retiro prevé que los trabajadores en activo pueden optar por mantenerse en el sistema anterior, de beneficios definidos, o trasladarse inmediatamente al nuevo, de contribuciones definidas, en tanto que los trabajadores de nuevo ingreso se incorporan automáticamente al nuevo sistema. La nueva ley del ISSSTE prevé también la transferencia de ahorros acumulados en el marco de la ley del ISSSTE o de la Ley del Seguro Social. En lo que respecta a aquellos trabajadores que elijan trasladarse al nuevo sistema o a los trabajadores de nuevo ingreso, la nueva ley del ISSSTE prevé la transferencia de ahorros acumulados entre el IMSS y el ISSSTE. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria tenga a bien proporcionar informaciones detalladas, incluidas estadísticas, sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, ateniéndose al formulario de memoria relativo al Convenio. Ruega también al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre el procedimiento aplicable respecto de aquellos trabajadores que opten por mantenerse en el sistema anterior y tengan tanto derechos adquiridos al igual que ahorros en el IMSS. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones del Convenio.

Parte III. Prestaciones monetarias de enfermedad. Artículos 17 y 18 del Convenio. La Comisión toma nota que de conformidad con el artículo 37 de la nueva ley, cuando la enfermedad imposibilite al trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado por la dependencia o entidad en que labore conforme a los años de servicio. De conformidad con dicha disposición, se podrá conceder, según los años de servicios (de menos uno a más de diez) licencia por enfermedad no profesional, por períodos que van de 15 días con goce de sueldo íntegro y 15 días con medio sueldo, hasta 60 días con goce de sueldo íntegro y hasta 60 días con medio sueldo. Al vencer la licencia con medio sueldo, tienen derecho a un subsidio en dinero equivalente al 50 por ciento del sueldo básico que percibía el trabajador al ocurrir la incapacidad. Habida cuenta que de conformidad con el artículo 17 de la ley del ISSSTE, las cuotas y aportaciones se efectuarán sobre el sueldo básico, estableciéndose como límite inferior un salario mínimo y como límite superior el equivalente a diez veces dicho salario mínimo, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar cuáles son los elementos que integran el sueldo básico.

Parte V. Prestaciones de vejez Artículos 28, 29 y 30. a) La Comisión recuerda que con arreglo a las disposiciones del Convenio, leídas conjuntamente con la parte XI (cálculo de los pagos periódicos), el monto de la prestación de vejez ha de alcanzar el 40 por ciento del salario de referencia para un beneficiario tipo que ha cumplido un período de calificación que puede consistir ya sea en 30 años de cotizaciones o de empleo o 20 años de residencia. Este nivel ha de garantizarse durante toda la contingencia, independientemente del tipo de pensión elegido (renta vitalicia o retiro programado). La Comisión comprueba que, para las personas que cumplen las condiciones de admisión a la pensión de vejez que establece la legislación, el monto de esta pensión no parece determinarse de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y en especial del rédito de estas últimas. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 92 de la ley del ISSSTE, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen las condiciones que establece el artículo 89 de la ley en materia de edad y período de calificación, una «pensión garantizada» cuyo monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos con veinte centavos (3.034,20) misma que se actualizará anualmente, en el mes de febrero conforme al cambio anualizado del Indice Nacional de Precios al Consumidor. En esas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno facilite en su próxima memoria las informaciones estadísticas que se piden en el formulario de memoria en relación con el artículo 66 del Convenio, de manera que pueda determinar si, en la práctica, el monto mínimo de la pensión de vejez alcanza el porcentaje prescrito en el Convenio.

b) La Comisión solicita al Gobierno que indique la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 30 (durante todo el transcurso de la contingencia) respecto del régimen de «retiro programado», previsto en el artículo 159 de la Ley del Seguro Social. Solicita en especial que indique si el beneficiario tiene derecho a percibir la «pensión garantizada» prevista en el artículo 91, fracción II, de la ley del ISSSTE cuando el capital acumulado en la cuenta individual está agotado.

c) La Comisión comprueba que en cumplimiento del artículo 89 de la ley del ISSSTE, el trabajador tiene derecho a una pensión de vejez cuando alcanza la edad de 65 años y ha cumplido un período mínimo de calificación de 25 años de cotizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se cumple el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, con arreglo al cual una prestación de vejez reducida ha de garantizarse como mínimo a una persona protegida que ha cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotizaciones o de empleo.

Parte VI. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedades profesionales. Artículos 36 y 38. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 62, apartado III, de la ley del ISSSTE, al ser declarada una incapacidad total, se concederá al incapacitado una pensión vigente hasta que éste cumpla 65 años, mediante la contratación de un seguro de pensión que le otorgue una renta igual al sueldo básico que venía disfrutando el trabajador al presentarse el riesgo, cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones (artículo 63 de la ley). Terminada la vigencia del contrato del seguro de pensión, el trabajador que reúna los requisitos correspondientes tendrá derecho a recibir una pensión de vejez. El Trabajador que no reúna los requisitos correspondientes recibirá la pensión garantizada. La Comisión toma nota de dicha información. Señala a la atención del Gobierno que, de conformidad con el Convenio, las prestaciones en caso de incapacidad total permanente (artículo 36) deberán consistir en un pago periódico que deberá concederse durante todo el transcurso de la contingencia (artículo 38). Contrariamente al artículo 58 (parte IX. Prestaciones de invalidez), el artículo 38 del Convenio no prevé la posibilidad de sustituir las prestaciones por incapacidad total permanente por una prestación de vejez. La substitución de las prestaciones por incapacidad permanente derivadas de un riesgo del trabajo por una pensión de vejez, sólo sería compatible con el Convenio si el monto de ésta es al menos equivalente a la primera y, siempre y cuando su otorgamiento no esté sujeto a ninguna condición de calificación. Ruega por ende al Gobierno tenga a bien indicar las medidas que tiene en mente adoptar para dar cumplimiento al Convenio.

Parte XI. Cálculo de los pagos periódicos. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedades profesionales, artículo 36, prestaciones de invalidez, artículos 56 y 57, y prestaciones de sobrevivientes, artículos 62 y 63.La Comisión desearía que el Gobierno presente todas las informaciones estadísticas relativas al cálculo de las prestaciones solicitadas con arreglo al artículo 65 (títulos I, II y IV).

Por otra parte, la Comisión comprueba que con arreglo al artículo 121 de la Ley del Seguro Social, la pensión de invalidez para los trabajadores que han cumplido los requisitos de calificación previstos en el artículo 118, equivale a una cuantía básica del 35 por ciento del promedio del sueldo básico del último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador. Dicha cuantía no será inferior a la pensión prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social a la fecha de entrada en vigor de la ley del ISSSTE, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio actualizado del Indice de Precios al Consumidor. En lo que se refiere al monto de la prestación de sobrevivientes, los familiares del derechohabiente, en el orden que establece el artículo 131 de la ley del ISSSTE tienen derecho a una pensión equivalente al 100 por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o de la pensión que venía disfrutando el pensionado. A ese respecto, la Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones antes mencionadas del Convenio leídas conjuntamente con las disposiciones de la parte XI (cálculo de los pagos periódicos), la prestación de invalidez, incluidas las prestaciones familiares pagadas al beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) ha de corresponder como mínimo al 40 por ciento del salario anterior y de las prestaciones familiares pagadas al beneficiario cuando era activo. En lo que se refiere al monto de la pensión de viudedad, también ha de representar para un beneficiario tipo (viuda con dos hijos) el 40 por ciento del salario anterior del sostén de familia (incluidas las prestaciones familiares pagadas tanto durante el empleo como durante la contingencia). Habida cuenta de que en virtud del artículo 121 de la ley del ISSSTE, la pensión de invalidez no pueden ser inferior a la «pensión garantizada» prevista en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social, equivalente al salario mínimo general para el Distrito Federal, el Gobierno tal vez estime oportuno recurrir a las disposiciones del artículo 66 del Convenio, y le pide que comunique, con su próxima memoria, las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo esta disposición del Convenio (títulos I, II y IV). La Comisión ruega asimismo al Gobierno tenga a bien indicar si la pensión garantizada se aplica también a la pensión por causa de muerte y, en la afirmativa, en virtud de qué disposiciones.

Parte XIII. Disposiciones comunes. Administración y control del sistema de seguridad social. Artículos 71 y 72. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 14 de la ley del ISSSTE, el Instituto recopilará y clasificará la información sobre los derechohabientes, a efecto de formular escalas de sueldos, promedios de duración de servicios, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y cálculos actuariales necesarios para alcanzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con los seguros, prestaciones y servicios que por ley corresponde administrar. Toma nota igualmente de que en virtud del artículo 5 de la ley del ISSSTE, la administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del ISSSTE. La Comisión estima conveniente hacer hincapié en la necesidad de llevar a cabo una evaluación actuarial global de todo el sistema de seguridad social, que incluya en lo sucesivo la parte correspondiente al régimen de los trabajadores del Estado. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar si se han llevado a cabo los estudios y valuaciones actuariales necesarios para garantizar el equilibrio financiero del nuevo sistema y, en su caso, incluir los resultados de dichos estudios.

Régimen general (IMSS)

1. Parte II. Asistencia médica. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en aplicación del artículo 89 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) puede brindar la asistencia médica que corre a su cargo, según las tres modalidades siguientes: i) directamente, mediante el personal y las instalaciones que le son propias; ii) indirectamente, a través de convenios con otros organismos públicos o privados, proveedores de asistencia; iii) indirectamente, mediante la conclusión de convenios con las empresas que poseen sus propios servicios médicos. Al efecto, el Gobierno comunica informaciones sobre el contenido de los convenios utilizados por el IMSS para proporcionar la prestación de servicios médicos, e indica que la prestación de los servicios médicos y el pago de los subsidios por incapacidad temporal para el trabajo, que en los términos del convenio es a cargo de la empresa, quedará sujeto a la inspección y vigilancia que ejerza el IMSS, independientemente de la obligación que asumen ambos. En los casos en los que el Instituto advierta deficiencias en el otorgamiento de las prestaciones por parte de la empresa, y comprobadas, previa práctica de la investigaciones correspondientes, dictará y ejecutará las medidas conducentes para que aquellas sean corregidas en los términos de la Ley del Seguro Social y de sus reglamentos aplicables. El Gobierno agrega que en la actualidad no se han celebrado convenios de subrogación de servicios con reversión de cuotas, y que por ende no cuenta con informes de inspección al respecto. La Comisión toma nota de dichas informaciones y ruega al Gobierno la mantenga al tanto sobre eventuales convenios de subrogación celebrados al respecto.

2. Parte V. Prestaciones de vejez. Artículos 28, 29 y 30. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, para las personas que cumplen con las condiciones para la adquisición del derecho a una pensión de vejez fijadas por la legislación, la cuantía de ésta no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y especialmente del rendimiento obtenido, cuya gestión se confía obligatoriamente a una sociedad administradora de fondos para el retiro (AFORE), elegida por el trabajador. Sin embargo, en aplicación del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen con las condiciones de edad y de período de calificación fijadas en el artículo 162 de la Ley del Seguro Social, una «pensión garantizada», cuya cuantía es equivalente al salario mínimo general para el Distrito Federal. Al respecto, el Gobierno informa que la pensión garantizada se incrementa anualmente, en el mes de febrero, conforme a la variación observada en el año anterior del Indice Nacional de Precios al Consumidor, cuyo cometido es mantener actualizado el poder adquisitivo de la pensión, acorde a la evolución de precios de bienes y servicios. La Comisión toma nota de dicha información. Toma nota igualmente de las detalladas informaciones estadísticas proporcionadas en la forma indicada por el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración bajo el artículo 66 del Convenio, títulos I y III. La Comisión toma nota de que, según dichas informaciones, la cuantía de la pensión mínima garantizada correspondiente a 2006 equivale al 42,95 por ciento y no así al 30,82 por ciento, como se indicaba en la memoria anterior, del salario del trabajador ordinario elegido conforme a las disposiciones del artículo 66 del Convenio. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar en su próxima memoria informaciones sobre incrementos al monto de las pensiones que se hayan llevado a cabo recientemente, como consecuencia de las variaciones del Indice Nacional de Precios al Consumidor, proporcionando al efecto informaciones sobre el índice del costo de la vida y sobre el monto de las prestaciones respecto de un mismo período de tiempo.

3. a) En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera bien proporcionar informaciones, incluidas estadísticas y, en su caso, de los órganos de supervisión, indicando cuál es el porcentaje promedio que se ha destinado efectivamente al pago de comisiones — de flujo y de saldo — desde la fecha de entrada en vigencia de la ley. En su memoria el Gobierno indica que además de la aportación tripartita, el Gobierno aporta una cuota social, que es un monto fijo por cada día trabajado (2,92 pesos en abril de 2007) y equivale aproximadamente a 2 por ciento del salario de un trabajador promedio. Respecto al porcentaje promedio de comisiones efectivamente pagadas, el cual incluye las comisiones de flujo y de saldo, éste representa 1,58 por ciento, desde el inicio del sistema al cierre de 2006. El porcentaje más alto de comisiones se alcanzó en 2000, con 1,81 por ciento, en tanto que la cifra más baja fue la de 2006, con 1,38 por ciento. La disminución del porcentaje de comisiones en dicho período fue de 24 por ciento. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Toma nota, en particular, de que las informaciones relativas a los ingresos por comisiones de las AFORES, se refieren a la masa salarial anual. La Comisión ruega por ende al Gobierno, que proporcione datos estadísticos sobre los ingresos anuales por comisiones con relación al monto de las cotizaciones destinadas al seguro de vejez. Adicionalmente, agradecería al Gobierno que proporcione informaciones sobre las comisiones que un trabajador ordinario no calificado ha debido pagar desde el inicio del sistema.

b) En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el monto constitutivo de las pensiones de invalidez, vida y riesgos de trabajo que se canaliza a la compañía de seguros para la contratación de la renta vitalicia se calcula de acuerdo con tablas de mortalidad de inválidos por edad y por sexo. La Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionara informaciones diferenciadas por edad y por sexo sobre el monto de las comisiones devengadas por las AFORES o por las compañías aseguradoras respecto de las rentas vitalicias. Al respecto, el Gobierno indica que las aseguradoras no cobran comisión alguna sobre la pensión recibida o sobre el fondo acumulado del pensionado. Bajo el esquema pensionario mexicano, las comisiones son cobradas por las AFORES durante la etapa de acumulación en la cuenta individual, pero una vez que el pensionado cubre los requisitos legales para acceder a una renta vitalicia, ésta se adquiere en el sector asegurador. El precio de la renta vitalicia incluye un recargo de 1 por ciento sobre el precio de la prima neta por gastos de administración y adquisición, así como un recargo de 2 por ciento por concepto de margen de seguridad para desviaciones en la siniestralidad. El Gobierno proporciona, además, informaciones sobre las comisiones cobradas por las AFORES sobre flujo y sobre saldo. La Comisión desea poner de relieve que dichas informaciones no permiten evaluar el impacto acumulado de las dos comisiones para un trabajador ordinario no calificado promedio. Ruega por ende al Gobierno tenga a bien proporcionarla. La Comisión toma nota, además, de que el IMSS no cuenta con la información diferenciada por edad y por sexo sobre el monto de las comisiones devengadas por las compañías aseguradoras (rentas vitalicias) durante la etapa pasiva. Dicha información reviste una gran importancia, habida cuenta que el sistema se basa en períodos de ahorro y consumo que repercuten en la cuenta individual, y que varían considerablemente dependiendo del sexo y de la edad al momento de la entrada en vigencia de la ley. La Comisión espera por ende que el Gobierno hará lo necesario para recopilar y comunicar la información solicitada.

En cuanto al monto constitutivo que se canaliza a las compañías de seguro, el Gobierno señala que la Ley Federal del Trabajo (LFT) prevé como obligación patronal a favor de los trabajadores que sufran riesgos de trabajo, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización, que se otorga por una sola vez (artículos 487, fracción IV, 491 y 492). La Ley del Seguro Social (LSS), por su parte establece un sistema de protección en caso de riesgos de trabajo independiente al contemplado por la LFT, pero que guarda armonización con la misma. Dicha disposición legal prevé en su articulo 53, que el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio quedara relevado de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la LFT. Al establecer prestaciones más ventajosas para el trabajador, y ser un sistema independiente del contemplado en la LFT, el financiamiento de las prestaciones que regula se realiza fundamentalmente con las cuotas del propio seguro de riesgos del trabajo, que son a cargo del patrón. Las pensiones por riesgo de trabajo son financiadas en parte con las cuotas patronales pagadas por ese seguro y en parte, de manera tripartita, es decir, por el patrón, los trabajadores y el Estado, mediante los recursos depositados en la cuenta individual del trabajador en el Sistema de Ahorro para el Retiro. Los ordenamientos citados cumplen, en opinión del Gobierno con lo previsto en el Convenio. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Coincide con el Gobierno en que la LFT consagra la obligación patronal a favor de los trabajadores que sean víctimas de un riesgo del trabajo y que la LSS establece al efecto un sistema de protección. Toma nota de la información proporcionada en la valuación actuarial relativa al seguro de riesgos del trabajo y pone de relieve que los ahorros de los trabajadores constituyen una parte sustancial y creciente del financiamiento, en tanto que la LFT como la LSS consagran como una obligación exclusivamente patronal. La Comisión desea destacar que en la valuación actuarial proporcionada por el Gobierno, se indica que se siguen las técnicas actuariales recomendadas por la OIT. No obstante, la Comisión observa que en la información proporcionada por el Gobierno se encuentran elementos de cálculo actuarial no sustentados por la ley vigente. La Comisión recuerda que el Convenio establece la responsabilidad de garantizar cuando fuere oportuno que los estudios y cálculos actuariales necesarios al equilibrio se establezcan periódicamente y que dichas valuaciones deben corresponder escrupulosamente a las disposiciones legales vigentes. La Comisión reitera, por ende, su solicitud de contar con una valuación actuarial integral que cubra todos lo seguros considerados en el régimen obligatorio incluyendo en particular el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, que prevé que deberá garantizarse una prestación reducida de vejez, al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. La Comisión había tomado nota de que debido al reciente cambio al régimen de capitalización, las personas que se pensionan por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no tienen acumulados en su cuenta individual recursos suficientes para el financiamiento de la pensión respectiva. Sin embargo, los trabajadores que iniciaron su aseguramiento durante la vigencia de la Ley del Seguro Social, de 12 de marzo de 1973, sólo requieren de 500 semanas de cotización, equivalente a diez años de cotización para tener derecho a esta prestación. Respecto a los trabajadores inscritos bajo la nueva Ley del Seguro Social, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 29, párrafo 2, del Convenio, la Comisión observa que el Gobierno se limita a expresar que las personas protegidas que hubiesen cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, si bien no tienen una pensión garantizada, sí reciben las prestaciones médicas por parte del IMSS y reciben el saldo acumulado en su cuenta individual. En esas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda volver a analizar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una prestación reducida de vejez a todas las personas protegidas que hubiesen cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, de conformidad con lo que prevé el Convenio en este punto.

5. Parte XIII. Disposiciones comunes. a)  Artículo 71. Financiación. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la financiación de las prestaciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se ha dado efecto al artículo 71, párrafo 2, del Convenio, en lo que respecta a las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la medida en que los fondos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores participan en la financiación de estas prestaciones, en aplicación de los artículos 58 y 64 de la Ley del Seguro Social.

El Gobierno indica que los recursos que son retirados de la cuenta individual para el financiamiento de la pensión, están de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente, esto es, si a un asegurado le otorgan un 30 por ciento de valuación, de la cuenta individual se toma sólo el 30 por ciento del total de los recursos que a la fecha del inicio de pensión se encuentren en dicha cuenta, estos son los recursos que sirven para el financiamiento de la pensión, la diferencia para llegar al monto constitutivo la pone el IMSS a través de la suma asegurada. El Gobierno agrega, además, que en razón del tiempo relativamente breve de la reforma del sistema de pensiones, la capitalización y la acumulación de recursos en la cuenta individual del trabajador es aún poco significativa para su participación en el importe de los montos constitutivos, de tal manera que es a través de la suma asegurada, que se cubre con las aportaciones patronales, como se financia este tipo de pensiones. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar el origen de los recursos de cada sistema considerado para cada una de las partes aceptadas, precisando en particular cuál es la tasa o el monto de las cantidades descontadas de las ganancias para financiar el sistema, sea por vía de cotizaciones o en forma de impuestos. Habida cuenta de que las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales dependen de un seguro específico, sírvase indicar el monto de los recursos dedicados al financiamiento de dichas prestaciones.

b) Artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 1. Administración y control del sistema de seguridad social. En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho hincapié en la necesidad de que se efectuase una evaluación actuarial global de todo el sistema de seguridad social. Habida cuenta de que el Gobierno hace caso omiso de los comentarios anteriores de la Comisión, no puede sino insistir en que para garantizar la plena aplicación del artículo 71, párrafo 3, dicha evaluación debe cubrir los diferentes regímenes de pensiones, que incluya y recapitule, a una fecha de valuación, los pasivos ciertos y contingentes así como todas las deudas y los compromisos del Estado, generados por el antiguo y el nuevo sistema de seguridad social, y englobar, tanto a la parte del IMSS, como a la del INFONAVIT y a la del SAR, incluyendo recaudación, gestión, supervisión y control. La Comisión reitera que la viabilidad y la sustentabilidad del sistema dependen del conocimiento pormenorizado de la evolución real y previsible del conjunto del sistema. Se trata pues de la esencia misma de un estudio actuarial. Sólo una valuación actuarial integral del sistema permitirá efectuar estimaciones sobre los pasivos contingentes que el Estado debe colmar y hacer las previsiones correspondientes. Ruega por ende al Gobierno tenga a bien tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio y tenga a bien proporcionar informaciones sobre los progresos logrados al respecto.

6. Comunicaciones de organizaciones representativas relativas a la aplicación del Convenio. En sus comentarios anteriores había tomado nota de una comunicación de fecha 8 de marzo de 2005, presentada por el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Procuraduría Federal del Consumidor (SITPROFECO), al igual que de la respuesta del Gobierno a dicha comunicación, de fecha 11 de septiembre de 2006. Ha tomado nota igualmente de las acciones legales ejercidas por la empresa AVON, al igual que de las decisiones adoptadas por los tribunales. Ha tomado nota de que con fecha 30 de octubre de 2006, la empresa AVON y el IMSS llegaron a una solución acordada. Ha tomado nota asimismo de las visitas de inspección efectuadas por el IMSS, al igual que de la visita domiciliaria que el IMSS llevó a cabo en el curso de 2007. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar el impacto de todas las acciones emprendidas por el IMSS para regularizar la situación de las trabajadoras de la empresa AVON que fueron dadas de baja infundadamente del régimen obligatorio del seguro social, proporcionando, al efecto, informaciones: a) sobre la solución acordada entre el IMSS y la Empresa AVON; b) sobre los resultados de la visita domiciliaria mencionada, y c) el contenido del acta final levantada el 3 de julio de 2007 por el IMSS.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno solicitándole información adicional.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos.

Parte VI (Prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional). 1. Artículo 34. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar, de qué modo y en virtud de qué disposiciones la asistencia médica que debe prestarse a las víctimas de lesiones profesionales comprende, de conformidad con el artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica (apartado b)), la asistencia por enfermeras a domicilio (apartado c)), el mantenimiento en un hospital, un centro de convalecencia, un sanatorio u otra institución médica (apartado d)), el suministro de material odontológico, los anteojos y los aparatos de prótesis (apartado e)), y la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas como conexas con la profesión médica (apartado f)). La Comisión, había puesto de relieve que la disposición a que hacía referencia el Gobierno, a saber, el artículo 29 de la Ley del Seguro Social, incisos b) y d), al cual remite la fracción I del artículo 15 del reglamento citado, el seguro de enfermedad y maternidad no cubre la dotación de anteojos, ni los tratamientos dentales, con excepción de las extracciones, obturaciones y limpieza. Habida cuenta de que el Gobierno se refiere nuevamente a las mismas disposiciones de la legislación, la Comisión no puede sino expresar nuevamente la esperanza que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar de conformidad con los apartados c) y e) del artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica plena y el suministro de anteojos.

2. Artículo 36, párrafo 3, b). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, los pagos periódicos debidos en caso de lesiones profesionales, cuando el trabajador sufre una incapacidad parcial permanente comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, pueden convertirse en una indemnización global. La conversión de los pagos periódicos en una suma global es opcional cuando la incapacidad es mayor al 25 por ciento y menor del 50 por ciento. La Comisión había por consiguiente expresado al Gobierno la necesidad de que las autoridades competentes adoptasen las medidas necesarias, de conformidad con esta disposición del Convenio, para cerciorarse que los beneficiarios emplean juiciosamente el capital que se les entrega. El Gobierno en su respuesta señala que esta disposición del Convenio podría violar una de las garantías individuales establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Comisión toma nota de dichas informaciones. No puede sino insistir en que el artículo 36, párrafo 3, b), del Convenio no tiene como cometido el privar al trabajador del producto de su trabajo. El objetivo de esta disposición es permitir que el trabajador, y las personas que de él dependan, puedan subvenir a sus necesidades durante toda la contingencia y de que, en caso de que la pensión sea convertida en una indemnización global, las autoridades competentes puedan cerciorarse, en interés del asegurado, de su empleo razonable. Atañe pues a las autoridades competentes fijar las condiciones que les permitan cerciorarse de que los beneficiarios hagan un uso razonable del capital que se les entrega. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno que tenga a bien tomar las medidas necesarias en ese sentido.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65 con relación a los artículos 16, 36, 50, 56, 57, 62 y 63. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno había recurrido al apartado d), párrafo, 6 del artículo 65 para elegir al trabajador calificado del sexo masculino, el salario del trabajador calificado de sexo masculino debe ser igual al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas. En su última memoria el Gobierno se refiere en cambio a las informaciones proporcionadas bajo la parte V del Convenio (prestaciones de vejez), las cuales se basan en el artículo 66 del Convenio, títulos I y III del formulario de memoria. Teniendo en cuenta que estas prestaciones se calculan sobre la base del último salario diario de cotización, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones relativas al pago de indemnizaciones por enfermedad, de prestaciones concedidas en caso de riesgos profesionales, de prestaciones de maternidad, de invalidez y de sobrevivientes, recurriendo al efecto a las disposiciones del artículo 65 del Convenio.

2. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8 (Revisión de las prestaciones). La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la evolución de las ganancias y de las prestaciones que cubre el período, diciembre de 2002 a junio de 2006. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre el índice del costo de la vida respecto del mismo período.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión ha tomado conocimiento de las informaciones especialmente detalladas, incluidas las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, tras la entrada en vigor, en 1997, de la nueva legislación que asocia al sector privado a la realización de los objetivos perseguidos por la seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas sobre la aplicación del artículo 72, párrafo 1, del Convenio (Participación de las personas protegidas en la administración), así como de los artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8 (Revisión de las prestaciones) parte XI (Cálculo de los pagos periódicos). La Comisión toma nota asimismo de la comunicación de fecha 8 de marzo de 2005, presentada por el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Procuraduría Federal del Consumidor (SITPROFECO), al igual que de la respuesta del Gobierno a dicha comunicación, de fecha 11 de septiembre de 2006 (véase el punto 6 de la observación). La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

1. Parte II (Asistencia médica). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en aplicación del artículo 89 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), puede brindar la asistencia médica que corre a su cargo, según las tres modalidades siguientes: I) directamente, mediante el personal y las instalaciones que le son propias; II) indirectamente, a través de convenios con otros organismos públicos o privados, proveedores de asistencia; III) indirectamente, mediante la conclusión de convenios con las empresas que poseen sus propios servicios médicos.

Al respecto la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara el texto de convenios de subrogación de servicios concluidos con prestadores de servicios (proveedores de asistencia del sector privado), así como el texto de convenios de reversión de cuotas o de subrogación de servicios concluidos con empresas que cuentan con sus propios servicios médicos o con las otras instituciones mencionadas en la memoria. En su memoria el Gobierno indica que conforme a los artículos 18 y 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, del 11 de julio de 2002, el IMSS se encuentra imposibilitado para proporcionar los convenios que ha formalizado, por contener datos personales que tienen el carácter de confidenciales. Al efecto, el Gobierno comunica modelos de convenio utilizados por el IMSS para proporcionar la prestación de servicios médicos. La Comisión toma nota de dichos modelos. Se permite señalar a la atención del Gobierno que no es deseo de la Comisión obtener datos de persona alguna. Lo que la Comisión desea obtener es documentación que le permita verificar, para cada régimen considerado, en qué consisten las diferentes prestaciones que se brindan bajo el régimen de reversión de cuotas y de subrogación de servicios y que éstas sean compatibles con las enumeradas en el artículo 10, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ruega por ende al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas para aplicar el segundo párrafo, fracción III del artículo 89 del la Ley del Seguro Social, en virtud del cual, «las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan. Le ruega también tenga a bien adjuntar, en su caso, ejemplares de los informes de inspección elaborados al efecto.

2. Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28, 29 y 30 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, para las personas que cumplen con las condiciones para la adquisición del derecho a una pensión de vejez fijadas por la legislación, la cuantía de ésta no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y especialmente del rendimiento obtenido, cuya gestión se confía obligatoriamente a una sociedad administradora de fondos para el retiro (AFORE), elegida por el trabajador. Sin embargo, en aplicación del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen con las condiciones de edad y de período de calificación fijadas en el artículo 162 de la Ley del Seguro Social, una «pensión garantizada», cuya cuantía es equivalente al salario mínimo general para el Distrito Federal. Al respecto, el Gobierno informa que la pensión garantizada se incrementa anualmente, en el mes de febrero, conforme a la variación observada en el año anterior del Indice Nacional de Precios al Consumidor, cuyo cometido es mantener actualizado el poder adquisitivo de la pensión, acorde a la evolución de precios de bienes y servicios. La Comisión toma nota de dicha información. Toma nota igualmente de las detalladas informaciones estadísticas proporcionadas en la forma indicada por el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración bajo el artículo 66 del Convenio, títulos I y III. La Comisión observa que, según dichas informaciones, la cuantía de la pensión mínima garantizada correspondiente a 2005 equivale a 30,82 por ciento del salario del trabajador ordinario elegido conforme a las disposiciones del artículo 66 del Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno, que dicho porcentaje — 30,82 — resulta, en lo que atañe a las prestaciones de vejez, considerablemente inferior al porcentaje mínimo prescrito por el Convenio (40 por ciento del salario de referencia para un beneficiario tipo). La Comisión espera por ende que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para elevar el monto de la garantía mínima a fin de satisfacer el porcentaje mínimo prescrito por el Convenio.

3. a) En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviera a bien indicar el porcentaje total promedio — incluyendo el promedio aplicado sobre el fondo y el promedio aplicado sobre el salario — de las comisiones sobre el monto del salario promedio de un trabajador y de una trabajadora tipo. En su memoria, el Gobierno indica que las comisiones sobre flujo que se cobran a las aportaciones tripartitas por concepto de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), se expresan en porcentajes del salario base cálculo (SBC), que es el salario sobre el cual se habría determinado la aportación, equivale al 6,5 por ciento del salario del trabajador. La comisión sobre flujo no se aplica a la cuota social que el Gobierno aporta y que equivale al 2 por ciento del salario de un trabajador promedio. Por su parte, las comisiones sobre saldo se expresan como porcentaje fijo anual, se aplican al saldo administrado por las AFORES e invertido en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (SIEFORES), lo que excluye el saldo de la subcuenta de vivienda. Para conocer el porcentaje total que representan las comisiones sobre flujo y sobre saldo sobre el monto del salario, es necesario proyectar en el tiempo las aportaciones y las comisiones de las AFORES, dada una tasa de rendimiento real para los fondos del trabajador. A mayo de 2006, la comisión equivalente sobre flujo promedio de las AFORES a plazo de 25 años, para una trabajador promedio, es de 1,38 por ciento del salario. Según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, la intensa competencia entre las AFORES se ha traducido en una disminución significativa de las comisiones. Entre junio de 2001 y mayo de 2006 se observa una disminución de 37,3 por ciento en el indicador de comisiones equivalentes sobre flujo a plazo de 25 años. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones, incluidas estadísticas y, en su caso, de los órganos de supervisión, indicando cuál es el porcentaje promedio que se ha destinado efectivamente al pago de comisiones — de flujo y de saldo — desde la fecha de entrada en vigencia de la ley.

b) Respecto de si en la determinación del monto de las comisiones se ha tomado en consideración, de conformidad con el artículo 71, párrafo 1, del Convenio, su impacto sobre las personas de recursos económicos modestos, la Comisión toma nota de que el nuevo sistema de pensiones no conllevó un aumento en las contribuciones de los trabajadores y de los empleadores. Con el cambio de sistema y la adopción del esquema de cuentas individuales se creó una nueva aportación con cargo del Gobierno, denominada cuota social, que favorece más a los trabajadores de menores salarios al tratarse de un monto fijo por día cotizado. Al mismo tiempo, y para reforzar el carácter solidario del sistema se estableció la pensión garantizada que significa una protección para los trabajadores de recursos económicos modestos, con cargo a impuestos generales. Asimismo, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las AFORES sólo podrán cobrar comisiones como un porcentaje del valor de los activos administrados y sobre flujo de las aportaciones o una combinación de ambas. Al determinarse el cobro de comisiones como porcentajes del salario y del saldo, y excluirse de este cobro a la cuota social, los trabajadores de condiciones económicas modestas pagan efectivamente menos por la administración de su cuenta que los trabajadores de mayores recursos. El mismo artículo es explícito en cuanto a que, en ningún caso, las AFORES pueden cobrar cuotas fijas por la administración de las cuentas, dado el carácter regresivo de este tipo de cobro.

c) En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el monto constitutivo de las pensiones de invalidez, vida y riesgos de trabajo que se canaliza a la compañía de seguros para la contratación de la renta vitalicia se calcula de acuerdo con tablas de mortalidad de inválidos por edad y por sexo. En respuesta a sus comentarios anteriores, en virtud de los cuales la Comisión solicita informaciones diferenciadas por edad y por sexo sobre el monto de las comisiones devengadas por las AFORES (retiro programado) o por las compañías aseguradoras (rentas vitalicias) durante la etapa pasiva, el Gobierno informa que al mes de mayo de 2006 las AFORES no han registrado ningún caso de pago de retiros programados, por lo cual no se ha devengado ninguna comisión. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar las informaciones solicitadas respecto de las rentas vitalicias. Por cuanto al monto constitutivo que se canaliza a las compañías de seguro, el Gobierno indica que sí se incluye el fondo de ahorro acumulado por el trabajador a la fecha en que ocurre el siniestro. El monto constitutivo está integrado por recursos de la cuenta individual y por la suma asegurada que cubre el IMSS con recursos provenientes de las cuotas patronales del seguro de riesgos del trabajo. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Teniendo en cuenta que, de conformidad con la legislación nacional, corre por cuenta del empleador el financiamiento de los riesgos de trabajo, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar en virtud de qué disposición de la legislación nacional se puede disponer del fondo de ahorro del trabajador para contribuir al financiamiento de una prestación.

4. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, que prevé que deberá garantizarse una prestación reducida de vejez, al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En su memoria, el Gobierno indica que debido al reciente cambio al régimen de capitalización, las personas que se pensionan por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez no tienen acumulados en su cuenta individual recursos suficientes para el financiamiento de la pensión respectiva. Sin embargo, los trabajadores que iniciaron su aseguramiento durante su vigencia de la Ley del Seguro Social de 12 de marzo de 1973, sólo requieren de 500 semanas de cotización, equivalente a diez años de cotización para tener derecho a esta prestación. Respecto a los trabajadores inscritos bajo la nueva Ley del Seguro Social, que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 29, párrafo 2, del Convenio, el Gobierno señala que aún no se cuenta con expectativas suficientes de la evolución del sistema de capitalización en cuanto a la evolución de los recursos acumulados que permitan financiarles una prestación reducida de vejez, considerando que la reforma al sistema de pensiones es relativamente reciente. Sin embargo, existe el tiempo suficiente para contar con proyecciones más sólidas de la acumulación de recursos en el nuevo sistema y, en su caso, para analizar posibles fuentes complementarias de financiamiento de alguna prestación reducida, así como plantear otras soluciones. La Comisión toma nota de estas informaciones. Espera que el Gobierno pueda volver a analizar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una prestación reducida de vejez a todas las personas protegidas que hubiesen cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, de conformidad con lo que prevé el Convenio en este punto.

5. Parte XIII (Disposiciones comunes). a)Financiación (artículo 71). La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la financiación de las prestaciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se ha dado efecto al artículo 71, párrafo 2, del Convenio, en lo que respecta a las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la medida en que los fondos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores participan en la financiación de estas prestaciones, en aplicación de los artículos 58 y 64 de la Ley del Seguro Social. El Gobierno indica que los recursos que son retirados de la cuenta individual para el financiamiento de la pensión, están de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad permanente, esto es, si a un asegurado le otorgan un 30 por ciento de valuación, de la cuenta individual se toma sólo el 30 por ciento del total de los recursos que a la fecha del inicio de pensión se encuentren en dicha cuenta, estos son los recursos que sirven para el financiamiento de la pensión, la diferencia para llegar al monto constitutivo la pone el IMSS a través de la suma asegurada. El Gobierno agrega además, que en razón del tiempo relativamente breve de la reforma del sistema de pensiones, la capitalización y la acumulación de recursos en la cuenta individual del trabajador es aún poco significativa para su participación en el importe de los montos constitutivos, de tal manera que es a través de la suma asegurada que se cubre con las aportaciones patronales como se financia este tipo de pensiones. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar el origen de los recursos de cada sistema considerado para cada una de las partes aceptadas, precisando en particular cuál es la tasa o el monto de las cantidades descontadas de las ganancias para financiar el sistema, sea por vía de cotizaciones o en forma de impuestos. Habida cuenta de que las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales dependen de una rama especial, sírvase indicar el monto de los recursos dedicados al financiamiento de dichas prestaciones.

b) Administración y control del sistema de seguridad social (artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 1). En sus comentarios anteriores, la Comisión había hecho hincapié en la necesidad de que se efectuase una evaluación actuarial global de todo el sistema de seguridad social. Habida cuenta de que el Gobierno hace caso omiso de los comentarios anteriores de la Comisión, no puede sino insistir en que para garantizar la plena aplicación del artículo 71, párrafo 3, dicha evaluación debe cubrir los diferentes regímenes de pensiones, que incluya y recapitule, a una fecha de valuación, los pasivos ciertos y contingentes así como todas las deudas y los compromisos del Estado, generados por el antiguo y el nuevo sistema de seguridad social, y englobar, tanto a la parte del IMSS, como a la del INFONAVIT y a la del SAR, en la financiación y los compromisos y de todos los rubros de gasto, incluyendo recaudación, gestión, supervisión y control. La Comisión estima que la viabilidad y la sustentabilidad del sistema dependen del conocimiento pormenorizado de la evolución real y previsible del conjunto del sistema. Se trata pues de la esencia misma de un estudio actuarial. Sólo una valuación actuarial integral del sistema permitirá efectuar estimaciones sobre los pasivos contingentes que el Estado debe colmar y hacer las previsiones correspondientes. Ruega por ende al Gobierno tenga a bien tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a esta disposición del Convenio y tenga a bien proporcionar informaciones sobre los progresos logrados al respecto.

6. Comunicaciones de organizaciones representativas relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de la comunicación de fecha 8 de marzo de 2005, presentada por el Sindicato Independiente de Trabajadores de la Procuraduría Federal del Consumidor (SITPROFECO), al igual que de la respuesta del Gobierno a dicha comunicación, de fecha 11 de septiembre de 2006.

El SITPROFECO señala que con la omisión en que ha incurrido el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) para emprender acciones legales con el fin de regularizar la situación de más de 27.000 trabajadoras de la empresa AVON que se encontraban inscritas en el régimen obligatorio del seguro social hasta finales de 2004, se incumple la aplicación del Convenio. Señala al respecto que, a partir de 14 de noviembre de 2004, la empresa AVON ha llevado a cabo acciones unilaterales para dar de baja del régimen obligatorio del seguro social a 23.627 trabajadoras de la empresa, y ha ejercido presiones para que renuncien a su calidad laboral lo que constituye una violación a las relaciones de trabajo.

El Gobierno por su parte indica que el IMSS sí realizó acciones legales para regularizar la situación de las trabajadoras comisionistas en el régimen obligatorio del seguro social. Al efecto, menciona el acuerdo núm. 278/2004 que con fecha 23 de junio de 2004 adoptó el consejo técnico del IMSS, a tenor del cual, en los términos del artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 21, los agentes de comercio, incluyendo a los agentes comisionistas denominados «representantes» deben ser considerados como trabajadores de las empresas a las que prestan sus servicios, por tener éstos el carácter de permanentes, y por lo tanto sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio que establece la fracción 1, artículo 12 de la Ley del Seguro Social.

El Gobierno señala además que las acciones unilaterales de AVON para dar de baja del régimen obligatorio del seguro social a una gran cantidad de sus trabajadores, así como para presionarlos a renunciar a su calidad laboral, constituyen aspectos de la relación de trabajo entre la empresa y sus trabajadoras comisionistas, lo que, en su opinión, no es materia del Convenio. Considera además que en lo que correspondió en su momento a la competencia del IMSS, las trabajadoras, incluidas las trabajadoras comisionistas, gozaron de los beneficios de la seguridad social conforme a la Ley del Seguro Social, por lo que no se incurrió en ninguna violación del Convenio.

El Gobierno indica por otro lado que el sistema jurídico mexicano contempla los instrumentos jurídicos necesarios que pueden ser utilizados por los trabajadores para constituirse en defensa de sus intereses. Corresponde, en todo caso, a los representantes comisionistas o agentes de ventas afectados ejercer de manera individual o colectiva los derechos que les otorga la legislación laboral y en materia de seguridad social ante los tribunales competentes, interponiendo los medios de impugnación correspondientes.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. La Comisión considera que, por regla general, un trabajador no debería estar obligado a recurrir a la Inspección del Trabajo o a los tribunales para hacer valer su derecho a afiliarse a la seguridad social y, en su caso, a recibir las prestaciones que le corresponden, y que, en caso de incumplimiento por parte de los empleadores de sus obligaciones, corresponde al Estado adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el servicio en la práctica de esas prestaciones, de conformidad con el artículo 71, párrafo 3, y el artículo 72, párrafo 2, del Convenio. Recuerda que a tenor de estas disposiciones el Estado debe asumir, respectivamente, la responsabilidad general en lo que respecta al servicio de prestaciones concedidas en aplicación del Convenio, y en lo que respecta a la buena administración de las instituciones y servicios que contribuyan a la aplicación del Convenio, así como adoptar, cuando fuere oportuno, todas las medidas necesarias para alcanzar dicho fin.

La Comisión estima por ende que, además de su rol de facilitador del diálogo social, atañe al Estado, como lo señala el propio Gobierno, vigilar que no se afecten las garantías o derechos que gozan conforme a lo establecido en la legislación nacional, a saber, en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, y en la Ley del Seguro Social.

La Comisión expresa además su preocupación por las presiones que la empresa AVON ha ejercido sobre las trabajadoras para renunciar a su calidad laboral, privándolas con ello de su derecho al aseguramiento obligatorio al régimen del seguro social. Estima que el Gobierno debería adoptar medidas enérgicas para luchar contra acuerdos contractuales que oculten la verdadera situación jurídica de la relación de trabajo. Espera por ende que el Gobierno informará sobre a) las actividades de inspección realizadas por el IMSS para verificar, de conformidad con el artículo 251, numeral XI, de la Ley del Seguro Social, la desaparición del supuesto de hecho que dio origen al aseguramiento de las trabajadoras que la empresa AVON ha dado de baja; b) las medidas adoptadas, por la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social para verificar, de conformidad con el punto cuarto del acuerdo núm. 278/2004, si las trabajadoras de la empresa AVON que han sido dadas de baja se encuentran dentro de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo; c) las medidas adoptadas, de conformidad con el punto tercero del acuerdo, para establecer un programa de divulgación de los términos del acuerdo y de seguimiento de su instrumentación, y d) el número de inspecciones llevadas a cabo, las infracciones constatadas y las sanciones que, en su caso, se hubieren impuesto.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno solicitándole información adicional.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2007.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

En la relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de las informaciones sobre la aplicación de la parte II (Asistencia médica) artículo 10, párrafo 1, b), ii), de la parte VI (Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional), artículos 35 y 36, de la parte VIII (Prestaciones de maternidad), artículo 49, párrafo 2, b), del Convenio, de laparte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b), con relación a los artículos 9, 15, 27, 33, 48, 55 y 61. Ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones complementarias sobre los siguientes puntos:

Parte VI (Prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional). 1. Artículo 34. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que tuviese a bien indicar, de qué modo y en virtud de qué disposiciones la asistencia médica que debe prestarse a las víctimas de lesiones profesionales comprende, de conformidad con el artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica (apartado b)), la asistencia por enfermeras a domicilio (apartado c)), el mantenimiento en un hospital, un centro de convalecencia, un sanatorio u otra institución médica (apartado d)), el suministro de material odontológico, los anteojos y los aparatos de prótesis (apartado e)), y la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas como conexas con la profesión médica (apartado f)). En su memoria el Gobierno indica que el artículo 56 de la ley del seguro social, y su correlativo artículo 17 del Reglamento de Servicios Médicos, establecen que en caso de riesgo de trabajo se le proporcionará al asegurado: asistencia médica, quirúrgica, y farmacéutica, servicio de hospitalización, aparatos de prótesis y ortopedia, y rehabilitación. Agrega, que a pesar de que las disposiciones mencionadas no disponen la asistencia a domicilio, ésta se proporciona, si así se requiere. La Comisión toma nota de dicha información. Observa empero que en virtud del artículo 29 de la ley del seguro social, incisos b) y d), al cual remite la fracción I del artículo 15 del reglamento citado, el seguro de enfermedad y maternidad no cubre la dotación de anteojos, ni los tratamientos dentales, con excepción de las extracciones, obturaciones y limpieza. La Comisión espera por ende que el Gobierno adopte las medidas necesarias para garantizar de conformidad con los apartados c) y e) del artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica y el suministro de anteojos. Expresa igualmente la esperanza de que en su oportunidad se prevea expresamente la asistencia a domicilio en la legislación.

2. Artículo 36, párrafo 3, b). En relación con los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno reitera que, de conformidad con el artículo 58 de la ley del seguro social, los pagos periódicos debidos en caso de lesiones profesionales, cuando el trabajador sufre una incapacidad parcial permanente comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, pueden convertirse en una indemnización global. La conversión de los pagos periódicos en una suma global es opcional cuando la incapacidad es mayor al 25 por ciento y menor del 50 por ciento. La Comisión toma nota de dicha información. Observa empero que si el asegurado opta por la indemnización global no se tiene que garantizar el empleo o uso de los recursos que se le entreguen por este concepto. En esas condiciones, la Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para permitir, de conformidad con esta disposición del Convenio, a las autoridades competentes cerciorarse de que los beneficiarios emplean juiciosamente el capital que se les entrega.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65 con relación a los artículos 16, 36, 50, 56, 57, 62 y 63. 1. En relación con los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno señala que en cuanto a las estadísticas sobre los pagos periódicos se procederá conforme a lo solicitado por la Comisión. Habida cuenta de que el Gobierno ha recurrido al apartado d), párrafo, 6 del artículo 65 para elegir al trabajador calificado del sexo masculino, el salario del trabajador calificado de sexo masculino debe ser igual al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas. Ruega al Gobierno por tanto que tenga a bien proporcionar las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 65 del Convenio, indicando cómo se ha calculado el promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.

2. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas sobre la revalorización de las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como las concedidas en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, liquidadas con arreglo al antiguo sistema de reparto. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria, bajo el título VI, con arreglo al artículo 65, párrafo 10, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión ha tomado conocimiento con interés de las informaciones especialmente detalladas, incluidas las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, tras la entrada en vigor, en 1997, de la nueva legislación que asocia al sector privado a la realización de los objetivos perseguidos por la seguridad social. Ha tomado nota igualmente de las observaciones presentadas por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN), sobre la aplicación del Convenio, comunicadas por el Gobierno junto a su memoria.

La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre los puntos siguientes.

Parte II (Asistencia médica). En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, en aplicación del artículo 89 de la ley del seguro social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), puede brindar la asistencia médica que corre a su cargo, según las tres modalidades siguientes: I) directamente, mediante el personal y las instalaciones que le son propias; II) indirectamente, a través de convenios con otros organismos públicos o privados, proveedores de asistencia; III) indirectamente, mediante la conclusión de convenios con las empresas que poseen sus propios servicios médicos. En su memoria, el Gobierno indica que el IMSS mediante la subrogación transmite la prestación del servicio a los derechohabientes a otra persona jurídica que las asume en las mismas condiciones en que el instituto las otorga. La subrogación es una herramienta que permite llevar oportunamente la atención del IMSS a los derechohabientes cuando éste no tiene la infraestructura adecuada. Con lo anterior el IMSS da pleno cumplimiento al artículo 89 de la ley del seguro social y con ello al Convenio. El citado artículo 89 persigue poner a la disposición de los trabajadores esquemas flexibles de aseguramiento y extender con ello la cobertura de la asistencia a mayor número de personas protegidas. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Toma nota además de los montos ejercidos en servicios de subrogación, del número de convenios o contratos concluidos con prestadores de servicios y de convenios de reversión de cuotas, así como del número y características principales (sexo, sector de actividad, distribución geográfica, niveles de ingreso, etc.) de los derechohabientes amparados por medio de la subrogación. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto de convenios de subrogación de servicios concluidos con prestadores de servicios (proveedores de asistencia del sector privado), así como el texto de convenios de reversión de cuotas o de subrogación de servicios concluidos con empresas que cuentan con sus propios servicios médicos o con las otras instituciones mencionadas en la memoria.

Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28, 29 y 30 del Convenio. 1En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, para las personas que cumplen con las condiciones para la adquisición del derecho a una pensión de vejez fijadas por la legislación, la cuantía de ésta no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y especialmente del rendimiento obtenido, cuya gestión se confía obligatoriamente a una sociedad administradora de fondos para el retiro (AFORE), elegida por el trabajador. Sin embargo, en aplicación del artículo 170 de la ley del seguro social, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen con las condiciones de edad y de período de calificación fijadas en el artículo 162 de la ley del seguro social, una «pensión garantizada», cuya cuantía es equivalente al salario mínimo general para el Distrito Federal. Al respecto, la Comisión toma nota de que el beneficiario tipo se determinó con base en el párrafo 5 del artículo 66, del Convenio. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración bajo el artículo 66 del Convenio, títulos I y III.

2. a) La Comisión toma nota de las informaciones pormenorizadas que el Gobierno ha proporcionado en su memoria sobre las diversas comisiones que cobran las Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES), y las compañías de seguros. Toma nota de que las comisiones acumuladas devengadas por las AFORES, tanto de flujo como de saldo, llegarían a representar el 11,2 por ciento del saldo acumulado durante 25 años por un trabajador que percibe el salario promedio. Ruega al Gobierno tenga a bien indicar el porcentaje total promedio - incluyendo el promedio aplicado sobre el fondo y el promedio aplicado sobre el salario - de las comisiones sobre monto del salario promedio de un trabajador y de una trabajadora tipo. Ruega asimismo se sirva indicar si en la determinación del monto de las comisiones se ha tomado en consideración, de conformidad con el artículo 71, párrafo 1, del Convenio, su impacto sobre las personas de recursos económicos modestos. Ruega al Gobierno tenga a bien proporcionar informaciones diferenciadas por sexo sobre el monto de las comisiones devengadas por las AFORES (retiro programado) o compañías aseguradoras (rentas vitalicias) durante la etapa pasiva, es decir, al momento de recibir la pensión (renta vitalicia), periódicamente sobre la pensión recibida (renta vitalicia o retiro programado) o sobre el fondo acumulado del pensionado (retiro programado).

b) En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre las modalidades de cálculo de las pensiones, el Gobierno indica que en el caso de los seguros de invalidez y vida y de riesgos del trabajo, las compañías aseguradoras otorgan las pensiones tanto a trabajadoras como a trabajadores, de acuerdo con los beneficios establecidos en la ley del seguro social, los cuales se basan en el salario. El monto constitutivo que se canaliza a la compañía de seguros para la contratación de la renta vitalicia se calcula de acuerdo con tablas de mortalidad de inválidos por edad y por sexo. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Habida cuenta de que el seguro de riesgos del trabajo es financiado íntegramente por el empleador, ruega al Gobierno se sirva indicar si en el monto constitutivo que se canaliza a las compañías de seguro, se incluye el fondo de ahorro acumulado por el trabajador a la fecha en que ocurre el siniestro (véase comentarios formulados bajo el artículo 71, párrafo 2,del Convenio).

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, que prevé que deberá garantizarse una prestación reducida de vejez, al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En su memoria, el Gobierno reitera que los asegurados que no cumplen, en el momento de la adquisición del derecho a las prestaciones de vejez, la condición de un período de calificación de 1.250 semanas de cotización prevista en los artículos 154 y 162 de la ley del seguro social, tendrán la opción de retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o bien seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado hubiese cotizado durante 750 semanas, tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad. Los trabajadores que hubieran realizado al menos una cotización al sistema de reparto anterior preservan los derechos establecidos en la ley derogada. Los asegurados inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley del seguro social pueden optar por acogerse sea al régimen de reparto o al de capitalización. El requisito de antigüedad para tener derecho a una pensión por vejez o por cesantía en edad avanzada para todos los trabajadores de la transición es de 500 semanas de cotización, período menor al contemplado en el artículo 29, párrafo 2,del Convenio. La Comisión toma nota de estas informaciones. No puede sino insistir que, por cuanto hace al régimen de capitalización, ni las posibilidades ofrecidas a los asegurados por el artículo 162 de la ley del seguro social, ni el derecho a prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que es, por lo demás, igualmente reconocido a todos los pensionados por el artículo 84 de la ley, no podrían considerarse suficientes para garantizar la aplicación del artículo 29, párrafo 2, del Convenio. Ante tal situación, espera que el Gobierno pueda volver a analizar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una prestación de vejez periódica reducida al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, de conformidad con lo que prevé el Convenio en este punto.

4. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8 (revisión de las prestaciones). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la evolución del índice del costo de vida, de las ganancias y de las prestaciones, que demostraban que se había dado efecto a estas disposiciones del Convenio, al prever el ajuste de las prestaciones a largo plazo para todas las contingencias, con excepción de las prestaciones de sobrevivientes. En efecto, según las estadísticas comunicadas en su memoria correspondiente a mayo de 1997 y junio de 2000, el aumento de las prestaciones de sobrevivientes para el mismo período, distaba de seguir el nivel general de ganancias y de costo de vida, por cuanto, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, era sólo del 34,72 por ciento, en lo que respecta a la evolución de la media por beneficiario, y del 22,39 por ciento. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria según las cuales el aumento de las prestaciones de sobrevivientes parece satisfacer las disposiciones del Convenio. Desea empero señalar a la atención del Gobierno que las informaciones estadísticas proporcionadas en su última memoria no coinciden, respecto del mismo período, con las proporcionadas en la memoria que cubre el período 1997-2000. La Comisión agradecería por tanto que el Gobierno tenga a bien aclarar esta contradicción y proporcionar informaciones actualizadas a este respecto.

Parte XIII (Disposiciones comunes). 1. Financiación (artículo 71). La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la financiación de las prestaciones. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se ha dado efecto al artículo 71, párrafo 2, del Convenio, en lo que respecta a las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la medida en que los fondos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores participan en la financiación de estas prestaciones, en aplicación de los artículos 58 y 64 de la ley del seguro social.

2. Administración y control del sistema de seguridad social (artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 1). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota con interés del Informe financiero y actuarial del Instituto Mexicano aprobado por la Asamblea general del IMSS el 30 de agosto de 2000. Observa empero que no existe un informe actuarial global para todo el sistema. Habida cuenta de que el Estado es responsable del funcionamiento del conjunto del sistema, la Comisión hace hincapié en la necesidad de que se efectúe una evaluación actuarial global de todo el sistema. Para garantizar la plena aplicación del artículo 71, párrafo 3, dicha evaluación deberá cubrir los diferentes regímenes de pensiones, que incluya y recapitule, a una fecha de valuación, los pasivos ciertos y contingentes así como todas las deudas y los compromisos del Estado, generados por el antiguo y el nuevo sistema de seguridad social, y englobar, tanto a la parte del IMSS, como a la del INFONAVIT y a la del SAR, en la financiación y los compromisos y de todos los rubros de gasto, incluyendo recaudación, gestión, supervisión y control. La Comisión estima que la viabilidad y la sustentabilidad del sistema dependen del conocimiento pormenorizado de la evolución real y previsible del conjunto del sistema. Se trata pues de la esencia misma de un estudio actuarial. Sólo una valuación actuarial integral del sistema permitirá efectuar estimaciones sobre los pasivos contingentes que el Estado debe colmar y hacer las previsiones correspondientes.

3. Participación de las personas protegidas en la administración (artículo 72, párrafo 1). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica que ha confiado la administración de las AFORES y de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro (SIEFORES) a instituciones reglamentadas por una institución pública como lo es la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro (CONSAR). Por ende, en opinión del Gobierno, no es aplicable el párrafo 1, artículo 72 del Convenio. Por ello considera el Gobierno que los artículos 29 y 49 de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro del 23 de mayo de 1996 dan pleno cumplimiento a estos artículos del Convenio. La Comisión toma nota de dicha declaración. Desea poner de relieve, que el artículo 2 de la mencionada ley no parece contemplar entre las atribuciones de la CONSAR la administración de las cuentas individuales. Dicha atribución atañe, en los términos del artículo 18 de la misma, a las AFORES. Habida cuenta de que los artículos 29 y 49 de la ley no especifican que los consejeros independientes representan los intereses de los trabajadores, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas que tiene en mente adoptar para permitir la participación de las personas protegidas en la administración de las AFORES y de las SIEFORES, al igual que en las compañías de seguros.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

Haciendo referencia a su observación, la Comisión agradecería al Gobierno que facilitara informaciones complementarias sobre los siguientes puntos.

Parte II (asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, b), ii), y parte VIII (prestaciones de maternidad), artículo 49, párrafo 2, b), del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno a que indique si la asistencia en obstetricia acordada durante el embarazo, el parto y el posparto, de conformidad con el artículo 94, 1) de la ley sobre el seguro social, comprende la hospitalización, si se considera necesaria, con arreglo a las disposiciones del Convenio mencionado anteriormente.

Parte VI (prestaciones en caso de accidente de trabajo y de enfermedad profesional). 1. Artículo 34. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar, de qué modo y en virtud de qué disposiciones la asistencia médica que debe prestarse a las víctimas de lesiones profesionales comprende, de conformidad con el artículo 34 del Convenio, la asistencia odontológica (apartado b)), la asistencia por enfermeras a domicilio (apartado c)), el mantenimiento en un hospital, un centro de convalecencia, un sanatorio u otra institución médica (apartado d)), el suministro de material odontológico, los anteojos y los aparatos de prótesis (apartado e)), y la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas como conexas con la profesión médica (apartado f)).

2. Artículo 35. La Comisión comprueba que las informaciones transmitidas por el Gobierno sobre esta disposición del Convenio, así como de los artículos 80 y 81 de la ley sobre el seguro social a los que se refiere, conciernen a la prevención de los riesgos profesionales y no a la reeducación profesional. La Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria el modo en que aplica el artículo 35 del Convenio relativo a la cooperación entre los órganos competentes en materia de reeducación profesional.

3. Artículo 36, párrafo 3, b). La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. De conformidad con el artículo 58 de la ley sobre el seguro social relativa a las prestaciones en especie debidas a casos de lesiones profesionales, entiende que, cuando el trabajador sufre una incapacidad comprendida entre el 25 y el 50 por ciento, puede solicitar el ingreso de una pensión por incapacidad parcial, o la conversión de esta pensión en capital. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si esto sucede en la práctica y, en el caso en que el asegurado se decante por el pago de la pensión en forma de capital, si éste deberá facilitar a las autoridades competentes la garantía de su empleo razonable, de conformidad con lo previsto en el artículo 36, párrafo 3, b), del Convenio.

4. Artículo 38. La Comisión ha tomado nota de que el artículo 62 de la ley sobre el seguro social prevé que perderá su derecho de pensión toda víctima de una lesión profesional que se beneficie de una pensión de incapacidad permanente total o parcial y que efectúe posteriormente, tras unas medidas de readaptación, un trabajo remunerado por el que perciba un salario equivalente al menos al 50 por ciento a su remuneración anterior. La Comisión ruega al Gobierno que facilite informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de esta disposición de la ley sobre el seguro social, y que precise igualmente si se aplica también en caso de readaptación parcial.

Parte XI (cálculo de los pagos periódicos), artículo 65 con relación a los artículos 16, 36, 50, 56, 57, 62 y 63. La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas transmitidas por el Gobierno, así como de las estadísticas relativas al grado de pago de indemnizaciones por enfermedad, de prestaciones concedidas en caso de lesiones profesionales, de prestaciones de maternidad, de invalidez y de sobrevivientes, que revelan que se ha alcanzado en un principio el nivel de prestaciones, tal como está estipulado en el Convenio. La Comisión ha tomado nota de que el Gobierno apoya el pago del monto del salario al trabajador calificado del sexo masculino, tal como estipula el párrafo 6, d), del artículo 65 del Convenio. A este respecto, la Comisión subraya que, conforme a esta disposición del Convenio, el salario del trabajador calificado de sexo masculino debe ser igual al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas y no al 125 por ciento del promedio tope de las ganancias de todas las personas protegidas. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno considerará en el futuro los comentarios que figuran anteriormente, cuando presente las estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria, de conformidad con el artículo 65 del Convenio.

Parte XIV (disposiciones diversas). Artículo 76, párrafo 1, b), con relación a los artículos 9, 15, 27, 33, 48, 55 y 61. La Comisión ha tomado nota de las informaciones estadísticas transmitidas por el Gobierno sobre el campo de aplicación del sistema de seguridad social en lo que concierne a las partes aceptadas por México. Agradecería al Gobierno que indicara si las estadísticas que éste ha presentado en su memoria incluyen, de conformidad con el Convenio, a los asalariados agrícolas.

Por otra parte, en la medida en que el número de empleados afiliados obligatoriamente al Instituto Mexicano de Seguridad Social, con relación al número total de empleados, alcanza el nivel del 50 por ciento estipulado por el Convenio (con la salvedad de determinados sectores en que este porcentaje es algo superior), la Comisión ruega al Gobierno que facilite informaciones, inclusive estadísticas, sobre el número de trabajadores procedentes de otros sistemas diferentes del previsto por el IMSS, describiendo brevemente la protección que se les brinda, y a que indique igualmente si las estadísticas facilitadas en la memoria incluyen a los trabajadores de los servicios del IMSS que disfrutan de un régimen especial.

Al tratarse de disposiciones transitorias respecto a las personas ya afiliadas al Instituto Mexicano de Seguridad Social antes de la entrada en vigor de la nueva ley sobre la seguridad social, el Gobierno hace referencia a los artículos 11 y 12 de las disposiciones transitorias de la ley sobre el seguro social. Agradecería al Gobierno que comunicara informaciones complementarias sobre la aplicación en la práctica de dichas disposiciones, indicando todas las dificultades o litigios a los que podría dar lugar su aplicación. Le invita igualmente a que facilite ejemplos prácticos de los diferentes casos que podrían plantearse.

Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que le facilitara las informaciones solicitadas sobre la revalorización de las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como las concedidas en caso de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, liquidadas con arreglo al antiguo sistema de reparto, y que, con relación a estas prestaciones, le facilitara las estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria, con arreglo al artículo 65, párrafo 10, del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado conocimiento con interés de las informaciones especialmente detalladas, incluidas las estadísticas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, tras la entrada en vigor, en 1997, de la nueva legislación que asocia el sector privado a la realización de los objetivos perseguidos por la seguridad social. Se puso asimismo en conocimiento de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas, en la 87.ª reunión de la Conferencia (Ginebra, 1999). Además, la Comisión había tomado nota de las observaciones presentadas por la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos (CONCAMIN), sobre la aplicación del Convenio, comunicadas por el Gobierno junto a su memoria.

La Comisión quisiera concitar la atención del Gobierno y recibir informaciones sobre los puntos siguientes.

Parte II (Asistencia médica). La Comisión había tomado nota de que, en aplicación del artículo 89 de la ley del seguro social, el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), puede brindar la asistencia médica que corre a su cargo, según las tres modalidades siguientes: I) directamente, mediante el personal y las instalaciones que le son propias; II) indirectamente, a través de convenios con otros organismos públicos o privados, proveedores de asistencia; III) indirectamente, mediante la conclusión de convenios con las empresas que poseen sus propios servicios médicos. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación, en la práctica, del artículo 89, capítulos II y III, especificando, sobre todo, el volumen de la asistencia médica así transferida (el número de trabajadores y de empresas interesados, el costo global de la asistencia, etc.). La Comisión quisiera asimismo que el Gobierno transmitiese informaciones complementarias acerca de los convenios suscritos con los demás proveedores de asistencia del sector privado, incluso con las empresas que poseen sus propios servicios médicos y, en particular, sobre la manera en que se garantiza, en tales casos, la protección prevista en la parte III del Convenio. Sírvase asimismo indicar si los proveedores de asistencia del sector privado pueden requerir una participación de los asegurados en los costos de la asistencia médica. Por último, la Comisión quisiera que el Gobierno comunicara ejemplos de los convenios suscritos en aplicación del artículo 89, capítulos II y III, de la ley del seguro social.

Parte V (Prestaciones de vejez), artículos 28, 29 y 30, del Convenio. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, para las personas que cumplen con las condiciones para la adquisición del derecho a una pensión de vejez fijadas por la legislación, la cuantía de ésta no se determina de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y especialmente del rendimiento obtenido, cuya gestión se confía obligatoriamente a una sociedad administradora de fondos para el retiro (AFORE), elegida por el trabajador. Sin embargo, en aplicación del artículo 170 de la ley relativa a la seguridad social, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen con las condiciones de edad y de período de calificación fijadas en el artículo 162 de la ley del seguro social, una «pensión garantizada», cuya cuantía es equivalente al salario mínimo general para el Distrito Federal. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que, según las informaciones estadísticas que había solicitado en torno al nivel de la «pensión garantizada», ésta debería alcanzar el porcentaje prescrito en el Convenio para un beneficiario tipo, valiéndose del artículo 66 de este instrumento. Quisiera, no obstante, que el Gobierno indicara cómo se determinó al trabajador ordinario de sexo masculino (artículo 66, párrafos 4 ó 5). Quisiera asimismo que en el futuro el Gobierno presentara las estadísticas solicitadas sobre el salario del mencionado trabajador y sobre la prestación de vejez para el mismo tiempo básico, de conformidad con el artículo 66, párrafo 2, del Convenio.

2. a) La Comisión quisiera que la próxima memoria del Gobierno contuviera informaciones pormenorizadas sobre las diversas comisiones que pueden cobrar las AFORES y las SIEFORES (sociedades de inversión especializadas en fondos de retiro), así como las compañías de seguros, especificando el porcentaje que representan estos gastos en relación con los fondos acumulados en las cuentas individuales y con las pensiones.

b) La Comisión le solicita asimismo que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre las modalidades de cálculo de las pensiones al que proceden las compañías de seguros, especificando, sobre todo, de qué manera se calcula la esperanza de vida de los pensionados, especificando si las pensiones de vejez pagadas a las trabajadoras se calculan sobre las mismas bases que las ofrecidas a los trabajadores y si, en particular, se toman en consideración las tablas de mortalidad, diferentes según el sexo. Sírvase indicar igualmente si las compañías de seguros utilizan sus propias tablas de mortalidad o tablas establecidas por el Estado.

3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, que prevé que deberá garantizarse una prestación reducida de vejez, al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo. En su memoria, el Gobierno recuerda que los asegurados que no cumplen, en el momento de la adquisición del derecho a las prestaciones de vejez, la condición de un período de calificación de 1.250 semanas de cotización prevista en los artículos 154 y 162 de la ley del seguro social, tendrán la opción de retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o bien seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Añade que, si el asegurado hubiese cotizado durante 750 semanas, tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad. La Comisión toma nota de estas informaciones, pero tiene que señalar al Gobierno que, ni las posibilidades ofrecidas a los asegurados por el artículo 162 de la ley del seguro social, ni el derecho a prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que es, por lo demás, igualmente reconocido a todos los pensionados por el artículo 84 de la ley, no podrían considerarse suficientes para garantizar la aplicación del artículo 29, párrafo 2, del Convenio. Ante tal situación, espera que el Gobierno pueda volver a analizar la situación e indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar una prestación de vejez periódica reducida al menos a una persona protegida que hubiese cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotización o de empleo, de conformidad con lo que prevé el Convenio en este punto.

4. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos al artículo 30 del Convenio (pago de las prestaciones durante todo el transcurso de la contingencia), el Gobierno indica que, en lo que atañe a la modalidad de «retiro programado», prevista en el artículo 159 de la ley del seguro social, el beneficiario tiene derecho a percibir la «pensión garantizada», cuando el capital acumulado en la cuenta individual del asegurado está agotado. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones.

Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8 (revisión de las prestaciones). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno acerca de la evolución del índice del costo de vida, de las ganancias y de las prestaciones, que muestran que se ha dado efecto a estas disposiciones del Convenio, al prever el ajuste de las prestaciones a largo plazo para todas las contingencias, con excepción de las prestaciones de sobrevivientes. En efecto, según las estadísticas comunicadas, el aumento de las prestaciones de sobrevivientes entre el 1.º de julio de 1997 y el 31 de mayo de 2000, dista de seguir el del nivel general de ganancias y de costo de vida, por cuanto, según las estadísticas comunicadas por el Gobierno, es sólo del 34,72 por ciento, en lo que respecta a la evolución de la media por beneficiario, y del 22,39 por ciento, en lo que atañe a la evolución de las prestaciones por beneficiario tipo. Ahora bien, las estadísticas recibidas muestran que, para el mismo período, la evolución del índice del costo de vida, había sido del 47,23 por ciento y la del índice de ganancias, del 59,10 por ciento. La Comisión agradecería al Gobierno que volviera a analizar la cuestión a la luz de los mencionados comentarios y espera que la próxima memoria del Gobierno contenga informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para garantizar una mejor aplicación del artículo 65, párrafo 10, del Convenio, en lo que concierne a las prestaciones de sobrevivientes.

Parte XIII (Disposiciones comunes). artículo 71. 1. Financiación. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y, en particular, de las estadísticas relativas a la financiación de las prestaciones. Recuerda que los fondos acumulados en las cuentas individuales sirven para financiar el conjunto de las prestaciones de largo plazo. En consecuencia, quisiera que el Gobierno especificara si las estadísticas relativas a la financiación de las prestaciones incluyen las cotizaciones de los trabajadores y de los empleadores en las cuentas individuales a las que hacen referencia sobre todo los artículos 191 y 192 de la ley del seguro social.

La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se ha dado efecto al artículo 71, párrafo 2, del Convenio, en lo que respecta a las prestaciones de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la medida en que los fondos acumulados en las cuentas individuales de los trabajadores participan en la financiación de estas prestaciones, en aplicación de los artículos 58 y 64 de la ley del seguro social.

2. Administración y control del sistema de seguridad social (artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 1). La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota, en particular, de que, de conformidad con el artículo 260 de la ley del seguro social, está en discusión el informe financiero y actuarial del Instituto Mexicano del Seguro Social para el año 1999. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar este informe en cuanto haya sido adoptado.

Además, la Comisión considera especialmente necesario, para permitir al Gobierno la adopción de las medidas requeridas para garantizar la plena aplicación del artículo 71, párrafo 3, que se establezca una evaluación actuarial global para todo el sistema, incluidos los diferentes regímenes de pensiones, que incluya y recapitule las deudas y los compromisos del Estado generados por el antiguo y el nuevo sistema de seguridad social, y que englobe, tanto a la parte del IMSS, como a la del INFONAVIT y a la del SAR, en la financiación y los compromisos. Solicita al Gobierno que se sirva indicar si existe tal evaluación, y, en caso afirmativo, comunicar una copia de la misma.

3. Participación de las personas protegidas en la administración (artículo 72, párrafo 1). En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno indica especialmente que, de conformidad con los artículos 29 y 49 de la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, las AFORES y las SIEFORES, serán administradas por un consejo de administración integrado al menos por dos consejeros independientes, que representan los intereses de los trabajadores. Sin embargo, la Comisión comprueba que, si el texto de los artículos 29 y 49 de la mencionada ley se refiere claramente a los consejeros independientes, no especifica que deba tratarse de consejeros que representan los intereses de los trabajadores. Ante tal situación, la Comisión quisiera que el Gobierno indicara las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias pertinentes.

Quisiera asimismo que el Gobierno especificara de qué manera los representantes de las personas protegidas participan en la administración de las compañías de seguros que intervienen en el momento en que los trabajadores llegan al retiro y que, por tanto, forman parte integrante, en este concepto, del sistema de seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que como consecuencia de la entrada en vigor, el 1.o de julio de 1997, de la nueva ley del seguro social, que abarca todas las ramas aceptadas por México, el sistema de seguridad social ha sido objeto de cambios importantes, en especial en lo que se refiere a las pensiones. A ese respecto, la Comisión también ha considerado la ley de los sistemas de ahorro para el retiro, de 25 de abril de 1996, así como de su reglamento de aplicación. La nueva legislación asocia el sector privado al logro de los objetivos señalados por la seguridad social. A reserva de ciertas disposiciones transitorias, los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social han de ser ahora titulares de una cuenta individual en una sociedad administradora de fondos para el retiro (AFORES) de su elección. Esa cuenta individual se alimenta con las cotizaciones del trabajador, del empleador y del Estado. Las sociedades administradoras de fondos para el retiro son entidades financieras encargadas exclusivamente de la administración de las cuentas individuales de sus afiliados y han de haber sido autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las AFORES se encargan de la inversión de los fondos depositados en las cuentas individuales por conducto de sociedades de inversión especializadas de fondos de retiro (SIEFORES). Esas últimas también han de haber sido autorizadas por la Comisión antes mencionada, que también es responsable del control de sus actividades, así como de las actividades de las AFORES. Las sociedades cobran comisiones que se descuentan de las cuentas individuales de los trabajadores. En el momento de su jubilación, los trabajadores piden la conversión del saldo de su cuenta individual en una pensión que puede revestir la forma de una renta vitalicia o de un retiro programado. Los recursos acumulados en las cuentas individuales también se utilizan para la financiación de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes. En determinadas condiciones, el trabajador también puede retirar dinero de su cuenta individual con fines determinados (matrimonio, desempleo, etc.). Por otra parte, el Estado garantiza una pensión mínima cuyo monto mensual equivale al salario mínimo general para el Distrito Federal.

La Comisión recuerda que el nuevo sistema mexicano de seguridad social también ha sido objeto de una comunicación recibida en junio de 1997 de un grupo de organizaciones de trabajadores que estiman que la reforma de la seguridad social es perjudicial para los trabajadores y sus familias y suprime ciertos derechos fundamentales, entre ellos las garantías de protección integral de la salud. Estas organizaciones se refieren asimismo a los riesgos que entraña el nuevo sistema de capitalización individual y de administración privada en materia de pensiones, así como el deterioro de los servicios de salud. El aumento del período de calificación que condiciona el derecho al retiro también es objeto de críticas por parte de dichas organizaciones. Estas observaciones se comunicaron al Gobierno en agosto de 1997.

La Comisión ha examinado la memoria presentada por el Gobierno para el período 1996-1997 en relación con la nueva legislación. Comprueba que esta memoria, que contiene una descripción detallada de las nuevas disposiciones incluidas en la ley del seguro social, no contiene todas las informaciones que se piden, en especial las estadísticas que son necesarias para evaluar plenamente la forma en que la nueva legislación garantiza la aplicación del Convenio en la práctica.

Por consiguiente, la Comisión quisiera señalar los puntos siguientes a la atención del Gobierno y/o recibir informaciones sobre los mismos. También expresa la esperanza de que el Gobierno no dejará de comunicar las informaciones que estime convenientes para responder a las observaciones de las organizaciones de trabajadores mencionadas.

I. Nivel y duración de las prestaciones

1. Prestaciones de enfermedad, artículo 16, y prestaciones de maternidad, artículo 50 del Convenio. La Comisión toma nota de que con arreglo al artículo 98 de la ley del seguro social, la prestación de enfermedad asciende a 60 por ciento del último salario cotizable. En lo que se refiere a la prestación de maternidad, ésta equivale al último salario cotizable en cumplimiento del artículo 101 de la ley del seguro social. En su memoria, el Gobierno se refiere al artículo 66 para el cálculo de las prestaciones de enfermedad. A ese respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, en la medida en que las prestaciones de enfermedad y de maternidad se calculan con arreglo a la ley del seguro social en función del salario anterior del interesado, se aplica el artículo 65. En estas circunstancias, la Comisión desearía que el Gobierno indique en su próxima memoria si se ha establecido un tope para el salario cotizable y/o el monto de las prestaciones de enfermedad y de maternidad y, en este caso, en virtud de qué disposiciones. Si la respuesta es afirmativa, pide al Gobierno que presente todas las estadísticas solicitadas en el formulario de memoria en relación con el artículo 65 (títulos I, II y V).

2. Prestaciones de vejez, artículos 28, 29 y 30.

a) La Comisión recuerda que con arreglo a las disposiciones del Convenio, leídas conjuntamente con la parte XI (cálculo de los pagos periódicos), el monto de la prestación de vejez ha de alcanzar el 40 por ciento del salario de referencia para un beneficiario tipo que ha cumplido un período de calificación que puede consistir ya sea en 30 años de cotizaciones o de empleo o 20 años de residencia. Este nivel ha de garantizarse durante toda la contingencia, independientemente del tipo de pensión elegido (renta vitalicia o retiro programado). La Comisión comprueba que, para las personas que cumplen las condiciones de admisión a la pensión de vejez que establece la legislación, el monto de esta pensión no parece determinarse de antemano, sino que depende del capital acumulado en las cuentas individuales de los trabajadores, y en especial del rédito de estas últimas. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 170 de la ley del seguro social, el Estado garantiza a los trabajadores que cumplen las condiciones que establece el artículo 162 de la ley en materia de edad y período de calificación, una "pensión garantizada" cuyo monto equivale al salario mínimo general para el Distrito Federal. En esas circunstancias, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno facilite en su próxima memoria todas las estadísticas que se piden en el formulario de memoria en relación con el artículo 66, de manera que pueda determinar si, en la práctica, el monto mínimo de la pensión de vejez alcanza el porcentaje prescrito en el Convenio.

b) La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que se garantiza la aplicación del artículo 30 (durante todo el transcurso de la contingencia) respecto del régimen de "retiro programado", previsto en el artículo 159 de la ley del seguro social. Se pide en especial que indique si el beneficiario tiene derecho a percibir la "pensión garantizada" prevista en el artículo 170 de la ley del seguro social cuando el capital acumulado en la cuenta individual está agotado.

c) La Comisión comprueba que en cumplimiento del artículo 162 de la ley del seguro social, el trabajador tiene derecho a una pensión de vejez cuando alcanza la edad de 65 años y ha cumplido un período mínimo de calificación de 1.250 semanas de cotizaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se cumple el artículo 29, párrafo 2, a), del Convenio, con arreglo al cual una prestación de vejez reducida ha de garantizarse como mínimo a una persona protegida que ha cumplido, antes de la contingencia, un período de calificación de 15 años de cotizaciones o de empleo.

3. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional, artículo 36, prestaciones de invalidez, artículos 56 y 57, y prestaciones de sobre vivientes, artículos 62 y 63. La Comisión desearía que el Gobierno presente todas las informaciones estadísticas relativas al cálculo de las prestaciones solicitadas con arreglo al artículo 65 (títulos I, II y IV).

Por otra parte, la Comisión comprueba que con arreglo al artículo 141 de la ley del seguro social, la pensión de invalidez para los trabajadores que han cumplido los requisitos de calificación previstos en el artículo 122 equivale en promedio a 35 por ciento de los salarios pagados durante las 500 semanas anteriores a la concesión de la pensión, que se revalúan de conformidad con el índice nacional de precios al consumo. Este monto se complementa en particular con las prestaciones familiares. En lo que se refiere al monto de la prestación de sobrevivientes que se paga al beneficiario tipo (viuda con dos hijos), también asciende a 35 por ciento de dicho salario en cumplimiento de los artículos 131, 135 y 144 de la ley del seguro social. A ese respecto, la Comisión recuerda que en virtud de las disposiciones antes mencionadas del Convenio leídas conjuntamente con las disposiciones de la parte XI (cálculo de los pagos periódicos), la prestación de invalidez, incluidas las prestaciones familiares pagadas al beneficiario tipo (hombre con esposa y dos hijos) ha de corresponder como mínimo al 40 por ciento del salario anterior y de las prestaciones familiares pagadas al beneficiario cuando era activo. En lo que se refiere al monto de la pensión de viuda, también ha de representar para un beneficiario tipo (viuda con dos hijos) el 40 por ciento del salario anterior del sostén de familia (incluidas las prestaciones familiares pagadas tanto durante el empleo como durante la contingencia).

A pesar de ello, la Comisión comprueba que tanto la pensión de invalidez como la pensión de viuda no pueden ser inferiores a la "pensión garantizada" equivalente al salario mínimo general para el Distrito Federal (artículos 141 y 170). En estas circunstancias, el Gobierno tal vez estime oportuno referirse a las disposiciones del artículo 66 del Convenio que también puede invocar y le pide que comunique, con su próxima memoria, todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo esta disposición del Convenio (títulos I, II y IV).

II. Revisión de las prestaciones

Artículos 65, párrafo 10, y 66, párrafo 8. La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno sobre la evolución del costo de la vida y del salario mínimo durante el período considerado en la memoria. Con el fin de poder apreciar plenamente la medida en que se cumplen estas disposiciones del Convenio con arreglo a las cuales las prestaciones de larga duración han de ajustarse al costo de la vida o al nivel general de ingresos, la Comisión desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas que se piden bajo el artículo 65 (título VI), incluidas, además de la evolución del costo de la vida, la evolución del nivel general de ingresos, así como la evolución de las prestaciones (promedio por beneficiario y prestaciones para el beneficiario tipo) y la evolución de las prestaciones mínimas.

III. Financiación de las prestaciones

Artículo 71, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a la financiación de las diversas prestaciones. Pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo el artículo 71, punto 3 respecto de las partes del Convenio aceptadas por México.

IV. Administración y control del sistema de seguridad social

Artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 1. La Comisión toma nota de las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno. Desearía que el Gobierno especifique las medidas concretas que se han adoptado para garantizar la aplicación de los artículos 71, párrafo 3, y 72, párrafo 2. A ese respecto, recuerda la importancia que reviste la realización periódica de estudios y de cálculos actuariales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 3.

V. Participación de las personas protegidas en la administración

Artículo 72, párrafo 1. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno. Desearía que el Gobierno indique en su próxima memoria si los representantes de las personas protegidas participan en la administración de las AFORES y de las SIEFORES que forman parte integral del sistema de seguridad social, y en caso afirmativo, de qué manera.

VI. Campo de aplicación

Artículos 9, 15, 27, 33, 48, 55 y 61 (en relación con el artículo 76 b), i)). La Comisión toma nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno según las cuales el régimen de seguridad social se aplica, en particular, a todas las personas empleadas. Desearía que el Gobierno presente, en su próxima memoria, todas las informaciones estadísticas que se piden en el formulario de memoria, título I, en relación con el artículo 76, párrafo 1, b), i).

VII. Por último, la Comisión desearía que el Gobierno facilite en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación de las disposiciones transitorias adoptadas respecto de las personas que estaban ya afiliadas al Instituto Mexicano del Seguro Social antes de que entrara en vigor la nueva ley del seguro social. Se pide asimismo al Gobierno que indique qué medidas ha adoptado para garantizar, de conformidad con el artículo 65, párrafo 10, del Convenio la revaluación de las prestaciones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las que se pagan en caso de accidente del trabajo y enfermedad profesional, y que han sido liquidadas o lo serán de conformidad con el antiguo sistema de repartición, así como que presente las estadísticas que se piden en el formulario de memoria en relación con este artículo del Convenio (título VI).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período comprendido entre julio de 1996 y junio de 1997, la cual proporciona informaciones en relación con la entrada en vigor, el 1.o de julio de 1997, de la nueva ley del Seguro Social. La memoria del Gobierno fue recibida en la Oficina en noviembre de 1997. Asimismo, la Comisión toma nota de una comunicación enviada por un grupo de organizaciones de trabajadores sobre la aplicación del Convenio que se puso en conocimiento del Gobierno en agosto de 1997. La Comisión se propone examinar en su reunión de 1998 las informaciones transmitidas por el Gobierno en su memoria, así como las observaciones que tenga a bien formular en relación con las cuestiones planteadas por las organizaciones de trabajadores. Ruega también al Gobierno que comunique el texto de todo reglamento de aplicación de la nueva ley del Seguro Social.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión ha tomado nota de la adopción de la ley del seguro social, de 12 de diciembre de 1995, que entrará en vigor el 1.o de enero de 1997. La Comisión ruega al Gobierno que en su próxima memoria comunique informaciones detalladas, como las solicitadas en el formulario de memoria, sobre la incidencia de la nueva legislación en cada uno de los artículos de las distintas partes del Convenio aceptadas por México.

La Comisión ruega también al Gobierno que comunique el texto de todo reglamento de aplicación que se adopte.

[Se invita al Gobierno a que proporcione una memoria detallada en 1997.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. Ha tomado nota en particular de las informaciones sobre el número de personas protegidas por los diferentes regímenes de seguro Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b) del Convenio.

2. Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 57, párrafo 2, y parte X (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 63, párrafo 2, del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado (ISSSTE) estudia desde 1989 un proyecto de reformas, que incluye la concesión de una pensión de invalidez o de sobrevivientes a las personas protegidas que hubiesen cotizado por un período mínimo de cinco años. Sin embargo, las dificultades financieras del sistema de pensiones vigente han impedido por ahora concretar esas modificaciones. El ISSSTE tiene la firme convicción de que los esfuerzos que actualmente realiza para fortalecer su esquema pensionario, permitirán en el futuro cumplir plenamente los requerimientos contemplados en los artículos 57 (párrafo 2) y 63 (párrafo 2) del Convenio. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno. Sin dejar de ser consciente de las dificultades a que alude el Gobierno, expresa la esperanza de que el proyecto de reformas se pueda concluir a fin de garantizar de conformidad con el Convenio la concesión de prestaciones reducidas de invalidez y de sobrevivientes a las personas protegidas que hayan cumplido un período de cotización de cinco años.

3. Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65 (en relación con los artículos 16, 28, 36, 56 y 62):

a) la Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la revisión de las pensiones. Ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar las informaciones estadísticas requeridas en el formulario de memoria sobre el Convenio adoptado por el Consejo de Administración, bajo el título VI del artículo 65, facilitando en particular datos sobre la evolución del monto de las pensiones, del índice del costo de la vida y del índice de las ganancias, respecto de un mismo período considerado;

b) la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien proporcionar, respecto de los asegurados del Régimen obligatorio del IMSS, las informaciones estadísticas requeridas en el formulario de memoria anteriormente aludido, bajo los títulos I a IV del artículo 65 del Convenio y, especialmente, informaciones sobre la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino (según se define en los párrafos 6 y 7 del artículo 65) y sobre la cuantía de las prestaciones pagadas, a un beneficiario tipo en relación con las diversas ramas aceptadas del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

I. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores; además fue informada de que en 1984 entró en vigor la nueva ley sobre el Instituto de Seguridad Social y de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como el reglamento sobre las prestaciones en especie en aplicación de esta ley. La Comisión ha examinado esta legislación y tomado nota con interés de las distintas mejoras aportadas al régimen de la seguridad social de dichos trabajadores, especialmente en lo que hace a las tasas de las prestaciones a largo plazo y a la posibilidad de atribuir pensiones de vejez y sobrevientes después de diez años de cotización en algunos casos de asegurados que tienen más de 60 años de edad.

II. En cuanto a las cuestiones que habían sido objeto de los referidos comentarios, la Comisión ruega por una parte al Gobierno a que se remita a la observación de la Comisión y desea, por otra parte, señalar una vez más las siguientes cuestiones:

1) Parte IX (Prestaciones de invalidez), artículo 57, párrafo 2, y parte X (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 63, párrafo 2, del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la legislación del Instituto de Seguridad Social y de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) no prevé conceder una pensión de invalidez, o una pensión de sobreviviente, a tasas reducidas a las personas protegidas que hayan efectuado, por sí mismas o por el sostén de la familia, según el caso, un período mínimo de cinco años de cotización o empleo, como lo exigen las referidas disposiciones del Convenio.

En sus memorias anteriores, el Gobierno había indicado que examinaría la posibilidad de modificar la legislación aludida en el sentido del Convenio. En su última memoria señala que la nueva ley sobre el ISSSTE no ha modificado a este respecto la legislación precedente, pero ha aumentado las tasas de las prestaciones en consideración. La Comisión toma nota de estas mejoras pero no puede sino volver sobre esta cuestión con la esperanza de que se puedan tomar las medidas necesarias en un próximo futuro a fin de armonizar cabalmente dicha legislación con el Convenio en lo que atañe al punto tratado.

2) Parte XI (Cálculo de los pagos periódicos), artículo 65 (en relación con los artículos 16, 28, 36, 56 y 62). a) La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones suministradas en la memoria respecto a la revalorización de las pensiones teniendo en cuenta la revisión del nivel general de salarios mínimos en el Distrito Federal. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando estas informaciones en cada una de sus próximas memorias, haciéndolo, de ser posible, en la forma indicada en el formulario de memoria sobre el Convenio, con relación a la parte VI del artículo 65.

b) La Comisión agradecería asimismo al Gobierno que suministrase en cada una de sus próximas memorias los datos estadísticos recogidos en el formulario de memoria anteriormente aludido bajo las partes I a IV del artículo 65 del Convenio y, especialmente, informaciones sobre la cuantía del salario de un trabajador calificado de sexo masculino (según se define en los párrafos 6 y 7 del artículo 65) y sobre la cuantía de las prestaciones pagadas, durante el período que cubre dichas memorias, a un beneficiario tipo de las diversas ramas aceptadas del Convenio; estas informaciones deberían referirse especialmente al régimen general de seguro (ley de seguro social de 1973 y sus modificaciones ulteriores).

3) Parte XIV (Disposiciones diversas), artículo 76, párrafo 1, b). La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene informaciones sobre el número de personas protegidas por los diferentes regímenes de seguro. La Comisión espera que se faciliten estas informaciones en la próxima memoria y que se expongan de la manera indicada en el formulario de memoria del Convenio con relación a la parte I o la parte II correspondiente al artículo 76.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Parte X (Prestaciones de sobrevivientes), artículo 64 del Convenio. Con referencia a sus anteriores solicitudes directas, la Comisión ha tomado nota con satisfacción de que la nueva ley sobre el Instituto de la Seguridad Social y de los Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), entró en vigor el 1.o de enero de 1984 y de que no contiene ya ninguna disposición en la que se prevea una disminución progresiva de la pensión de sobrevivientes hasta la mitad de su cuantía inicial, como se establecía en la anterior legislación contrariamente al Convenio.

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