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Caso individual (CAS) - Discusión: 2007, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

Una representante gubernamental recordó que en su país las relaciones colectivas de trabajo están reguladas por el Código del Trabajo, así como por la Ley núm. 130, de 1996, sobre Contratos Colectivos de Trabajo. El contrato colectivo de trabajo representa el convenio firmado entre un empleador u organización patronal y los asalariados, representados por los sindicatos u otros, e incluye cláusulas relativas a las condiciones de trabajo, los salarios, así como los otros derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones de trabajo. De conformidad con las disposiciones de la ley núm. 130 citada anteriormente, este contrato se concluye por una duración determinada de doce meses. Las partes contractuales pueden, asimismo, decidir prolongar su aplicación de acuerdo con las condiciones previstas anteriormente. La legislación impone la obligación de la negociación colectiva anual en todas las empresas, a excepción de aquellas que cuentan con menos de 21 asalariados, en cuyo caso el empleador puede iniciar la negociación. De no ser así, la negociación se lleva a cabo a petición de la organización sindical o de los representantes de los sindicatos en un plazo de 15 días, a partir de la fecha en la que se ha realizado la petición. Los conflictos laborales son definidos como todo desacuerdo entre los interlocutores sociales con respecto a las relaciones de trabajo y contemplados en la Ley núm. 168 sobre Solución de Conflictos Laborales, de 1999. Este texto hace una clara distinción entre los conflictos de derecho y los conflictos de intereses. Los conflictos laborales que se apoyan en el ejercicio de ciertos derechos o en la aplicación de ciertas obligaciones dimanantes de actos normativos, así como de contratos colectivos o individuales de trabajo, son contemplados por la ley como conflictos de derecho. Al contrario, los conflictos laborales que examinan la determinación de las condiciones de trabajo después de la negociación de los contratos colectivos de trabajo, se perciben como conflictos relacionados con los intereses profesionales, sociales o económicos de los empleados, y son considerados como conflictos de intereses.

La ley establece, asimismo, el marco jurídico que debe regir el inicio de los conflictos de intereses. Estos conflictos son posibles, a saber, cuando la empresa se opone a entablar la negociación de un contrato colectivo de trabajo; no acepta las reivindicaciones de los empleados, se opone sin motivos a la firma del convenio colectivo de trabajo, a pesar de haber entablado una negociación; o no cumple con su obligación legal de convocar las negociaciones anuales obligatorias. En virtud de la ley núm. 168, los trabajadores no tienen derecho a iniciar un procedimiento de resolución de un conflicto de intereses si un contrato colectivo de trabajo sigue vigente, salvo cuando la empresa no cumple con su obligación de convocar las negociaciones anuales concernientes a los salarios, la duración del tiempo de trabajo, el programa de trabajo y las condiciones de trabajo.

La oradora advirtió que las observaciones de la Confederación Nacional de Sindicatos (Cartel ALFA), del Bloque Sindical Nacional (BSN), y de la Confederación Democrática de Sindicatos de Rumania (CSDR), no se justifican, en la medida en que el Ministerio de Trabajo cumple con las disposiciones de la Ley núm. 168 sobre Solución de Conflictos Laborales, de 1999, y designó delegados que con objeto de conciliar los conflictos de intereses, una vez que las Direcciones Regionales del Trabajo y de la Protección Social han recibido las quejas de los sindicatos representativos o de los representantes de los trabajadores. Además, el Senado aprobó, en mayo de 2007 la enmienda de los artículos 12 y 13 de la ley núm. 168 para que los empleados puedan iniciar un procedimiento de resolución de los conflictos de intereses si un convenio colectivo de trabajo está todavía vigente. El Gobierno se compromete a seguir esforzándose con vistas a mejorar el marco legislativo, de conformidad con las disposiciones de los convenios y las recomendaciones de la OIT.

Los miembros empleadores señalaron que el caso es legislativo y concierne totalmente al derecho a la huelga, y en particular a tres aspectos: 1) suspender una huelga si pone en peligro alguna vida humana; 2) finalizar, a través del arbitraje, una huelga prolongada si afecta intereses humanitarios; y 3) el procedimiento a través del cual los sindicatos pueden buscar una conciliación sobre los conflictos laborales antes de convocar una huelga.

Indicó que el Gobierno y los sindicatos querellantes habían transmitido memorias e informes desde que la Comisión de Expertos examinó por última vez el caso. No se trata de un caso nuevo, ya que se inició en 1991. La legislación en cuestión es la ley núm. 168 de 1999, que sustituyó a la legislación de 1991 sobre la solución de conflictos laborales. Desde que Rumania entró en una nueva era política, mantuvo el diálogo con la OIT en lo que respecta a la estructura de la legislación sobre los conflictos de trabajo. La legislación fue una respuesta positiva a las observaciones de la Comisión de Expertos. En su informe de 2000, la Comisión "tomó nota con satisfacción de que la nueva legislación introduce disposiciones que responden a diversas preocupaciones expresadas en sus comentarios anteriores vinculados con la legislación anterior". Desde ese momento, el Gobierno ha realizado progresos. Ha respondido a las observaciones que la Comisión realizó en 2006 sobre cada una de las tres áreas de discusión, y su portavoz en esta reunión ha rechazado las afirmaciones realizadas por los sindicatos querellantes respecto a que las autoridades administrativas pertinentes se niegan a recibir las solicitudes de los sindicatos para utilizar la conciliación antes de ir a la huelga. El Gobierno respondió diciendo que se han promulgado órdenes a este efecto y que algunos conflictos han sido registrados. La Comisión de Expertos tomó nota de esta afirmación y no realizó ninguna observación al respecto. Señaló que este hecho no tiene que seguir examinándose.

El orador indicó que los aspectos legislativos del caso son más difíciles. La Comisión de Expertos pidió al Gobierno que proporcionase copias de las decisiones adoptadas al recurrir al arbitraje, a fin de acabar con las huelgas que se prolongan, y señaló que consideraba que se trata de una solicitud razonable. Sin embargo, la Comisión de Expertos también ha pedido que la legislación se adecue al Convenio núm. 87, en la medida en que concierne al derecho a suspender o a dar por finalizadas las huelgas. La Comisión afirmó que utilizar el arbitraje a fin de poner término a un conflicto laboral, sólo resulta aceptable en tres circunstancias. Al realizar esta afirmación la Comisión insinuó, pero no expresó claramente, que las actuales referencias legislativas en la legislación rumana a "intereses humanitarios" o la "vida o salud de los individuos", no entran dentro de la definición estricta adoptada por la Comisión de Expertos en lo que respecta a la finalización de los conflictos de trabajo. Indicó que los empleadores no desean debatir la cuestión en este foro. Todos los elementos que la Comisión examina en esta reunión deben tenerse en cuenta en relación con el hecho de que en 2000 tomó nota "con satisfacción" de ciertos aspectos de la ley núm. 168. De hecho, las disposiciones sobre arbitraje se señalaron especialmente en 2000 y se vuelven a señalar en este informe.

En el informe de la Comisión de Expertos también se mencionan algunos desacuerdos entre los sindicatos querellantes y el Gobierno, en relación con las disputas que consisten en conflictos de derecho y no en conflictos de intereses. En las observaciones realizadas en esta reunión, el Gobierno ha expresado idénticos conceptos. En sus observaciones de 2002, la Comisión de Expertos "tomó nota con interés de que la ley aclara la distinción entre conflictos de derecho y conflictos de intereses". Por consiguiente, los miembros empleadores indicaron que la Comisión de Expertos ha actuado adecuadamente al no solicitar que se adopten enmiendas legislativas a este respecto, aunque consideraron que la OIT podría proporcionar asistencia técnica a los mandantes tripartitos.

Los miembros trabajadores señalaron que no es la primera vez que la Comisión de Expertos examina textos que rigen los conflictos colectivos del trabajo en Rumania. Además, este órgano ha llegado a la conclusión de que la legislación sobre los conflictos colectivos del trabajo, que entró en vigor en 2000, es parcialmente incompatible con el Convenio, tal como sostienen los sindicatos en sus comentarios y en las quejas presentadas ante el Comité de Libertad Sindical.

Existen varios motivos que justifican que por primera vez la Comisión de la Conferencia examine este caso. En primer lugar, el artículo 62 de la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales, permite a la dirección de una unidad de producción someter, de forma unilateral, un conflicto de larga duración entre empleadores y trabajadores, a una comisión de arbitraje si la continuación de la huelga puede tener consecuencias humanitarias negativas. La Comisión de Expertos estimó que una condición de este tipo es demasiado imprecisa y sobrepasa las limitaciones al derecho de huelga autorizadas por las normas de la OIT en lo que respecta a ciertos funcionarios del Estado y a los servicios esenciales en el estricto sentido del término, es decir, aquellos servicios que pueden poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. No se ha dado efecto a la solicitud que la Comisión de Expertos viene formulando desde 2005 para que se derogue la disposición en cuestión.

Asimismo, los textos normativos obligan a los interlocutores sociales a resolver sus conflictos de intereses a través de procedimientos previos de conciliación; la huelga se convierte en ilegal cuando se trata de un conflicto de derecho o cuando no se ha respetado el procedimiento de conciliación. De esta forma, una reglamentación estricta pone en peligro el derecho a la huelga y crea situaciones en las que una huelga puede ser considerada ilegal por los empleadores, las autoridades públicas o los tribunales. La negativa de las oficinas regionales de trabajo a registrar las solicitudes de conciliación sometidas por los sindicatos en caso de fracaso provisional de las negociaciones, también tiene como efecto impedir la conciliación y, de esta forma, toda huelga. Indicaron que, al parecer, la Comisión de Expertos se ha contentado con informaciones del Gobierno, según las cuales las organizaciones sindicales todavía no han presentado demandas judiciales a este respecto, pero que la intervención de los miembros trabajadores rumanos demostraría que esto no se corresponde con la realidad. La observación dirigida a Rumania también debería tratar detalladamente la distinción que la Ley sobre Conflictos Colectivos establece entre conflictos de intereses y conflictos de derecho. Como miembro de la Unión Europea desde enero de 2007, Rumania tiene derechos y obligaciones, entre los que se encuentra el derecho a la huelga, garantizado por la Carta de Derechos Fundamentales, sin que se pueda hacer distinción alguna entre conflictos de intereses y conflictos de derecho.

A las autoridades rumanas les resulta difícil reconocer todo lo relacionado con la libertad sindical, incluido el derecho a la huelga, y han sometido un derecho fundamental de los trabajadores a un gran número de requisitos de procedimiento. Por lo tanto, el Comité de Libertad Sindical ha recibido regularmente quejas de los sindicatos rumanos y recuerda la importancia fundamental que tiene el ejercicio del derecho a la huelga. En efecto, los conflictos de derecho representan intereses legítimos que una organización sindical debería poder defender. Señalaron que, a partir del próximo mes de octubre, este Comité deberá analizar nuevas quejas a este respecto.

Para concluir, los miembros trabajadores recordaron que debe derogarse el procedimiento de arbitraje obligatorio previsto por el artículo 62 de la ley de 1999, como ha propuesto por segunda vez la Comisión de Expertos. Además, la distinción entre conflictos de intereses y conflictos de derecho, en la que se basa toda la ley, es contraria a los principios de la OIT y, especialmente al derecho de huelga. Por último, los procedimientos de conciliación previos pueden poner en peligro el derecho a la huelga si las oficinas regionales se niegan a registrar las solicitudes de conciliación. Teniendo en cuenta que Rumania ha entrado en la Unión Europea y los acontecimientos recientes de los que han informado los miembros trabajadores rumanos, tanto en relación con los interlocutores sociales como con los tribunales, declararon su confianza en la posibilidad de convencer, con la asistencia de la Oficina, a las autoridades rumanas de que modifiquen la ley de 1999 a fin de ponerla de conformidad con los logros sociales de la OIT.

El miembro trabajador de Rumania recordó que su país había ratificado el Convenio núm. 87 en 1957, Convenio cuyos principios figuran en el artículo 43 de la Constitución Nacional, así como en el Código del Trabajo y en la Ley sobre Conflictos Laborales. Ahora bien, el Ministerio del Trabajo se ha negado a registrar las peticiones de conciliación realizadas por los sindicatos, en caso de retrasos injustificados al comienzo de las negociaciones colectivas anuales obligatorias o de negativa por parte de los empleadores a aceptar las reivindicaciones sindicales concernientes a la duración del tiempo de trabajo, los salarios y las condiciones de trabajo. La conciliación es una etapa obligatoria sin la cual una huelga no se podría realizar. Las autoridades deben, por lo tanto, limitar el uso por parte de los trabajadores del derecho de huelga, como demuestra el descenso del 37 por ciento en el número de huelgas, según fuentes oficiales, y el aumento de conflictos sociales espontáneos que son perjudiciales para las relaciones laborales y que pueden tener consecuencias imprevistas. Esta negativa a registrar los conflictos de intereses constituye una violación del artículo 40 de la Constitución rumana, que prevé el derecho de huelga, así como del artículo 12 de la Ley sobre Conflictos Laborales, así como de los artículos 3 y 8 del Convenio núm. 87, y de la Carta Social Europea revisada y ratificada en su totalidad.

Contrariamente a las afirmaciones del Gobierno, que ha prohibido categóricamente en la practica la aplicación por parte de los órganos territoriales de los procedimientos de conciliación, en los casos de conflictos de intereses, como por ejemplo en las ciudades de Constanta, Prahova, Sibiu, Dolj, Gorj, Vilcea, Bucarest, etc. Los sindicatos han recurrido estas medidas, logrando decisiones definitivas e irrevocables que obligan a las autoridades a registrar los conflictos de intereses.

Los interlocutores sociales, como ya solicitó la Comisión de Expertos, que en varias ocasiones han exigido la modificación de la Ley sobre Conflictos Laborales, no sólo en lo que respecta al registro de los conflictos de intereses relativos a los convenios colectivos de trabajo plurianuales, sino también en relación con los artículos 55, 56, 60 y 62 relativos al cese de la huelga por vía judicial y al recurso del arbitraje. Sin embargo, el pasado mayo, el Parlamento rechazó todas las modificaciones propuestas por los interlocutores sociales, sin tener en cuenta, asimismo, las observaciones de la Comisión de Expertos. De ahí que la ley siga siendo ambigua y dé lugar a diferentes interpretaciones.

A modo de conclusión, el orador observó que Rumania sigue en la lista de casos individuales por segunda vez durante los dos últimos años e indicó la necesidad del envío de una misión de asistencia técnica, a fin de evaluar in situ si el Gobierno cumple con sus obligaciones.

La miembro trabajadora de Hungría, citando a la Comisión de Expertos, recordó que la Ley sobre la Solución de Conflictos Laborales de Rumania no prevé en la práctica el derecho fundamental de los trabajadores a organizar acciones colectivas o huelgas. El derecho a la huelga es uno de los medios fundamentales que tienen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales, y es el corolario del derecho de sindicación protegido por el Convenio núm. 87

Señaló que la legislación rumana establece una serie de requisitos previos que se tienen que cumplir para que una huelga sea legal, por ejemplo, las cuestiones relacionadas con los salarios, las condiciones de trabajo y las horas de trabajo tienen que negociarse anualmente. La ley estipula claramente que, para resolver conflictos, se ha de pasar por un estadio de conciliación antes de convocar una huelga. Si no se lleva a cabo este proceso de conciliación, una huelga será declarada ilegal. Las consecuencias de ello son tales que, si un empleador no desea participar en la conciliación, puede obstaculizar unilateralmente la huelga sin ningún motivo o explicación razonable. Incluso en los casos en los que los trabajadores pueden iniciar una huelga, un empleador puede pedir su suspensión ante un tribunal o pedir el arbitraje alegando motivos humanitarios después de que la huelga haya empezado. Estas disposiciones demuestran que la ley es muy compleja y deja muchas puertas abiertas para que una huelga pueda ser declarada ilegal. El Comité de Libertad Sindical ha señalado que el procedimiento jurídico para declarar una huelga no debe entrañar que sea casi imposible convocar una huelga legal. Declaró que la legislación rumana no está de conformidad con este requisito. El Comité de Libertad Sindical hizo hincapié en que, aunque una huelga pueda restringirse temporalmente, esta limitación debería ir acompañada de procedimientos adecuados, imparciales y rápidos de conciliación y arbitraje en los que las partes interesadas pudieran participar en cada etapa. La suspensión de una huelga y el hecho de que se dé por finalizada a través de una sentencia judicial definitiva o de un procedimiento de arbitraje obligatorio, no puede considerarse que está en conformidad con los principios del Convenio núm. 87.

Las acciones colectivas son la esencia del movimiento sindical y la limitación de las acciones de huelga a través de una legislación complicada y controvertida, representan una grave violación de los principios de libertad sindical. Por consiguiente, la oradora instó al Gobierno a que modificara la ley, a fin de ponerla totalmente de conformidad con los principios y reglas establecidos en el Convenio núm. 87.

La representante gubernamental tomó buena nota de la discusión que acababa de tener lugar y concluyó reiterando la voluntad de su Gobierno de resolver este caso. En este sentido, el Gobierno acepta una misión de asistencia técnica que ayudará a poner en conformidad la legislación con el Convenio núm. 87.

Los miembros empleadores declararon que, a pesar de que se han logrado considerables avances legislativos en Rumania, existen problemas de interpretación o de aplicación que pueden contemplarse en la actual legislación y que sólo pueden resolverse a nivel nacional. Los miembros empleadores señalaron que la cuestión podría ir acompañada por un proceso de carácter técnico a nivel nacional, diseñado para alcanzar un consenso, que se centraría en la interpretación de la legislación nacional. Los miembros empleadores sugirieron que un especialista, con el apoyo de los interlocutores tripartitos y la OIT, podría ser asignado para trabajar con los empleadores, los sindicatos y el Gobierno, a la luz de las conclusiones y observaciones de la presente Comisión. Se trataría de un enfoque práctico que suprimiría la necesidad de que este caso volviera a ser examinado por la Comisión.

Los miembros trabajadores tomaron nota de las reacciones de los diferentes oradores y pidieron al Gobierno que revisara detalladamente el marco legislativo en materia de conflictos colectivos y en especial la ley núm. 168, del 12 de noviembre de 1999. En efecto, tanto en los informes de la Comisión de Expertos como en los del Comité de Libertad Sindical, se observa que el artículo 62 de esta ley, que obliga a los trabajadores a utilizar procedimientos de arbitraje, no está de conformidad con el Convenio núm. 87. Es inaceptable, en efecto, utilizar nociones tan vagas como la condición de interés humanitario, para justificar un atentado contra la libertad de continuar una huelga pasados los veinte primeros días. Esta disposición debe, por consiguiente, ser derogada.

Además, la distinción en la legislación entre conflictos de intereses y conflictos de derecho, plantea un problema, así como el funcionamiento de los procedimientos de conciliación, en particular cuando las oficinas regionales de la administración se niegan a registrar las peticiones de conciliación de los sindicatos, prohibiendo el ejercicio del derecho de huelga. Un acuerdo firmado entre empleadores y sindicatos rumanos, que prevé modificar la ley de 1999, se encuentra paralizado por las autoridades públicas. La Comisión debería animar a estas autoridades a que tomaran en cuenta estas propuestas y a que iniciaran un diálogo franco con los interlocutores sociales y, así, adaptar la legislación citada anteriormente. En efecto, mientras que el derecho de huelga continúe enmarcado de manera estricta, esta situación tendrá como consecuencia la celebración de multitud de huelgas espontáneas que perjudicarán las relaciones de trabajo.

Los miembros trabajadores observaron que el Gobierno está a favor de la idea de recibir una misión técnica para poder beneficiarse de la asistencia y de la experiencia de la Oficina en la materia. Invitan a la Comisión de Expertos a seguir atentamente la evolución de la situación en el derecho y en la práctica, a fin de poder evaluar, el año próximo, los progresos alcanzados.

La Comisión tomó nota de la declaración de la representante gubernamental, así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos se ha venido refiriendo desde hace tiempo a las restricciones legales impuestas al derecho que tienen las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades, a elaborar sus programas y a organizar acciones colectivas. La Comisión, asimismo, tomó nota de las observaciones previamente realizadas y de la historia legislativa de esta cuestión.

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno según la cual ciertas enmiendas a la Ley sobre Solución de Conflictos Laborales se encuentran actualmente ante el Parlamento rumano.

La Comisión instó al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en plena consulta con los interlocutores sociales interesados, con vistas a alcanzar una solución concertada, para asegurarse que la legislación y la práctica nacionales estén en conformidad con el Convenio. Tomó nota de que el Gobierno aceptó una misión de asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión pidió al Gobierno proporcionar información detallada a la Comisión de Expertos en su próxima memoria con respecto a la distinción entre los conflictos de derecho y los conflictos de intereses y el registro de conflictos debe someterse a conciliación, incluyendo estadísticas pertinentes, decisiones administrativas y sentencias de los tribunales. La Comisión esperó que la Comisión de Expertos en un futuro cercano podrá constatar los progresos realizados sobre las cuestiones pendientes.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

Un representante gubernamental recordó que los comentarios de la Comisión de Expertos no eran nuevos y que ya habían sido objeto de discusiones en la presente Comisión. Conciernen esencialmente a la unicidad sindical y al vínculo entre el Partido y los sindicatos, opinando la Comisión de Expertos que dichos vínculos contradicen los principios contenidos en el Convenio. Después de reafirmar que su Gobierno no podía compartir este punto de vista, el orador subrayó la conformidad de la legislación y la práctica nacionales con el Convenio. Recordó que la unicidad del movimiento sindical es una cuestión que tiene que ver con una tradición cuyo origen data del comienzo del movimiento obrero en Rumanía. La aspiración hacia la unidad del movimiento sindical sigue correspondiendo al deseo de todos los trabajadores del mundo. También es harto conocido que en varios países representados en esta Comisión existe una unidad sindical reconocida. Es erróneo pretender que la unidad sindical se impone en Rumanía por via legislativa, de manera directa o indirecta. El artículo 27 de la Constitución rumana prevé a este respecto que los ciudadanos tienen el derecho de asociarse para constituir organizaciones sindicales. En cuanto al artículo 2 de la ley núm. 52 sobre los sindicatos profesionales, reconoce a todas las personas que trabajan en la misma profesión o en profesiones similares el derecho de constituir libremente sindicatos profesionales sin autorización previa; no puede obligarse a nadie a adherir a un sindicato en contra de su voluntad. Además, a tenor del artículo 17 de la ley núm. 52 las cuestiones relativas a la constitución, organización y funcionamiento de los sindicatos profesionales, se determinan con arreglo a la libre voluntad de sus miembros. Se desprende claramente de ello que la legislación pertinente no impone ni directa ni indirectamente la unicidad sindical.

El representante gubernamental admitió que el Código del Trabajo sólo mencionaba la Unión General de Sindicatos (UGSR); ahora bien, esto no hace sino reflejar una situación que existe desde hace un siglo dentro del movimiento obrero de su país. También es verdad que, en virtud de la ley núm. 5 de 1978, la autogestión ha sido institucionalizada. Dicha ley puntualiza que el foro supremo de dirección de las unidades económicas es la Asamblea General de los Trabajadores y que el órgano directivo y operativo de esta Asamblea es el Consejo de los Trabajadores de los cuales un tercio de los miembros han sido elegidos directamente por la Asamblea General entre los obreros, independientemente de su afiliación al sindicato o a otras organizaciones sociales.

Después, en 1981 se adoptó una legislación relativa a la Constitución del Congreso de Consejos de Trabajadores, del Consejo Nacional de Trabajadores, del Consejo Directivo de los Ministerios y de otros órganos a nivel nacional. Estos órganos examinan y adoptan los diferentes programas de desarrollo económico y social, así como las principales reglamentaciones legales, antes de someterlos al Parlamento para su aprobación. Conviene observar que en los Consejos Directivos de los Ministerios, además del representante de la Unión General de Sindicatos, un tercio de los miembros son representantes de los trabajadores de las unidades de producción, independientemente de su afiliación a sindicatos u organizaciones sociales designados por los Consejos de Trabajadores. A nivel de los órganos superiores del Estado, otras organizaciones de trabajadores, distintas de la UGSR, están igualmente representadas, por ejemplo, la Unión Central de Cooperativas de Artesanos; la Unión Central de Cooperativas Agrícolas de Producción, la Unión Central de Cooperativas, etc. La participación de los trabajadores en la adopción de decisiones expresa en nuestra concepción y en nuestra práctica la posibilidad concreta real de todos los ciudadanos del país y, lo subrayó una vez más, de todos los ciudadanos sin ninguna discriminación de participar en la dirección de la sociedad en su conjunto y en todos los niveles administrativos y socioeconómicos, la dirección, la concepción y la aplicación en la unidad dialéctica de sus elementos constitutivos; la elaboración y la adopción de decisiones, su realización práctica y el control de la manera en que se realiza.

La consecuencia de todo ello es que las conclusiones de la Comisión de Expertos según las cuales la exclusividad de la representación de los trabajadores en los órganos superiores del Estado y hasta en el Ministerio del Trabajo, se otorga a la UGSR, carecen de fundamento real.

Por lo que se refiere al vínculo entre el Partido Comunista y los sindicatos, su Gobierno sigue opinando que el artículo 3, párrafo 2, del Convenio, que se refiere a las autoridades públicas y no a los partidos políticos, no se refiere a esta cuestión. El orador recordó que en Rumanía las autoridades públicas son las siguientes: el Gobierno, el Consejo de Estado y la Gran Asamblea Nacional. Por consiguiente, las referencias de la Comisión de Expertos al artículo 26 de la Constitución y al artículo 165 del Código de Trabajo que alude al papel que desempeña el Partido como fuerza política dirigente, van más allá de los aspectos jurídicos de la cuestión y tratan problemas que no son objeto del Convenio.

Para concluir, el representante gubernamental opinó que la legislación rumana abarcaba las disposiciones del Convenio núm. 87. La unicidad sindical y el vínculo entre los sindicatos y el Partido son realidades históricas que existían mucho antes de la ratificación del Convenio núm. 87 por Rumanía. Estas realidades no son consecuencia de la legislación, sino de la voluntad de los trabajadores mismos. En la actualidad, continúan estando en plena conformidad con la voluntad de estos.

Sin embargo, dado que ciertas disposiciones pueden dar lugar a malentendidos, las autoridades rumanas siguen procurando hacerlas más claras. De todas formas, la democracia lograda hasta la fecha en Rumanía no se considera como un sistema inmutable. Al igual que otros campos de actividad, es perfectible y adaptable a las condiciones reales, las cuales evolucionan constantemente. Esto explica que el plan quinquenal para 1991-1995 insista sobre el perfeccionamiento continuo de la organización y de la dirección del sistema social y jurídico en conjunto, lo que será sin duda una nueva etapa en el desarrollo de la democracia participativa en su país. Se mantendrá a la Comisión de Expertos informada de ello.

Los miembros trabajadores, después de hacer indicado que la discusión del presente caso permitiría repetir cierto número de constataciones ya hechas en reiteradas ocasiones, recordaron que la Confederación Internacional de Sindicatos Libres (CISL) había presentado una queja ante el Comité de Libertad Sindical sobre cierto número de puntos sumamente precisos. Lógicamente, en 1990, la Conferencia debería disponer de información sobre la situación. Expresaron su preocupación acerca de la declaración del representante gubernamental que rechaza la interpretación de la Comisión de Expertos, e indicaron que temían que la situación permaneciera bloqueada. Se preguntaron si no procedía confiar el examen de este caso a otro órgano y solicitar al Consejo de Administración si sería oportuno constituir una comisión de encuesta o recurrir a cualquier otro procedimiento considerando la divergencia fundamental que existe desde hace numerosos años Estimaron que el problema más importante era el de saber por qué, en un país como Rumanía, no existían más organizaciones sindicales que la actual. Si en Rumanía existe libertad total para los trabajadores de constituir efectivamente las organizaciones sindicales de su elección, parece inimaginable que no existan otras organizaciones que la actual, que es, por consiguiente, única. Siempre puede disponerse de un texto teórico pero, en la práctica, es posible imposibilitar su aplicación por otros medios y, en particular, mediante amenazas. A tenor del artículo 26 de la constitución, el Partido Comunista es el que guía la actividad de la organizaciones de masa. Ellos opinan, pues, a pesar del intento de establecer una distinción entre autoridad pública y autoridad política, que se trata en realidad de la misma autoridad.

Por otra parte, el artículo 165 del Código de Trabajo prevé que los sindicatos deben movilizar a las masas para realizar el programa del Partido Comunista Rumano. Ahora bien, los artículos 113, 116, 119, 122 y 153 de dicho Código confieren a una organización sindical designada en forma expresa por la UGSR, la representación exclusiva de los trabajadores. Esta disposición demuestra que sigue planteada la existencia de sindicatos libres que puedan elaborar sus propios estatutos con toda independencia de la UGSR y del Partido Comunista. Los miembros trabajadores recalcaron que ya no se hablaba de 1a nueva legislación sindical a la que se hacia referencia en cierta época. Habida cuenta del informe de la Comisión de Expertos y de la discusión en la presente Comisión, cabe esperar que el Comité de Libertad Sindical facilitará aclaraciones sobre esta cuestión.

Un miembro trabajador de Francia recordó número de hechos que, en su opinión, demostraban que los alegatos del representante gubernamental no resistían un detallado análisis. Así, por ejemplo, en junio de 1988, 34 obreros de una fábrica de armas que se habían reunido para discutir acerca de la constitución de un sindicato independiente, habían sido detenidos por la policía y algunos de ellos siguen encarcelados. Varias decenas de trabajadores están en la cárcel desde las manifestaciones de Brasoz en noviembre de 1987, a pesar de una supuesta amnistía decretada en 1988. Hay algo peor, y es que unos 50 a 80 trabajadores han desaparecido desde aquellos acontecimientos y 60 más han sido condenados a penas de hasta tres años de prisión por haber intentado constituir sindicatos independientes. En junio de 1988, otros intentos han acabado con brutalidades ejercidas sobre las personas detenidas, las cuales han sido transferidas a otros empleos y sometidas a condiciones severas. Un trabajador que en septiembre de 1983 intentó constituir una entidad de trabajadores independientes, está cumpliendo actualmente condena a diez años de cárcel. Procede señalar también a la atención de la presente Comisión el hecho de que la integridad física de los nacionales rumanos que viven en el extranjero está también amenazada; varios disidentes han recibido amenazas de muerte. Sin querer proseguir la enumeración de situaciones de esta índole, el orador se refirió al caso de personas que, debido al solo hecho de haber participado en reuniones, ha sido despedidas y se hallan todavía bajo la amenaza permanente de la policía, sin mencionar las brutalidades ejercidas en ocasión de arrestos reiterados. Todos estos hechos demuestran que la queja presentada por el CISL está más que nunca justificada; la encuesta permitirá demostrar que las informaciones facilitadas por el representante gubernamental sólo tienen un fin engañoso y permiten pensar que no se trata de una auténtica respuesta.

Los miembros empleadores subrayaron que, desde 1974 por lo menos, la Comisión de Expertos pide a Rumanía que modifique su legislación sobre los puntos que son objeto de la presente discusión. Hasta la fecha, el Gobierno ha contestado en formas muy diversas, Durante dos años consecutivos, el Gobierno no se presentó ante la Comisión. A veces presentó ciertos argumentos, según los cuales los hechos mencionados no corresponden a la realidad, o las bases jurídicas son diferentes, o la apreciación de la Comisión de Expertos totalmente errónea. Para concluir, el Gobierno indicó que podrá abrirse un debate sobre esta cuestión en el futuro. Si bien es verdad que el problema de la unicidad sindical no es un problema exclusivamente rumano, los motivos expuestos por el representante gubernamental y, en particular, su referencia a la tradición, son totalmente inoportunos. El hecho de que existan tradicionalmente varios sindicatos o un solo sindicato, no debe ser discutido por la presente Comisión, ya que no es objeto del presente Convenio. Lo que exige dicho Convenio es que exista auténticamente la posibilidad de constituir libremente sindicatos y organizaciones de empleadores. La consagración por ley de la unidad sindical es una grave violación de la libertad sindical. Lo mismo ocurre con los vínculos muy estrechos con un partido político, previstos por la Constitución. A este respecto, la respuesta del representante gubernamental es sumamente imprecisa. Comienza negando la existencia de tal vínculo para después declarar que se podría efectivamente reflexionar sobre este hecho. En virtud del derecho actual, los sindicatos rumanos no tienen la menor posibilidad de elaborar su propio estatuto, porque están atados por los estatutos de la UGSR.

No se puede negar que las infracciones al Convenio conciernen a tres sectores: la unicidad sindical prevista por la ley, la existencia de un estrecho vínculo institucional con el Partido Comunista y la ausencia de toda autonomía para la elaboración de estatutos; esto significa que no existe ninguna independencia en la negociación colectiva, cuando dicha independencia es naturalmente un elemento fundamental para la libertad sindical. En ausencia de precisiones por parte del representante gubernamental, sobre todo acerca de las modificaciones que convendría introducir, los miembros empleadores lamentaron tener que constatar que, en Rumanía, tanto la legislación como la práctica violan al Convenio y que esta situación perdura desde hace mucho tiempo. Se ven obligados, pues, a instar al Gobierno a que modifique esta situación.

El representante gubernamental rechazó la afirmación relativa a la violación por parte de su Gobierno del Convenio núm 87 e insistió sobre el hecho de que no procedía discutir en el seno de la presente Comisión acerca de la queja presentada por la CISL. Su Gobierno ya comunicó una respuesta preliminar y pronto será redactada una respuesta final.

La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de la discusión subsiguiente. Expresó su profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno no haya tomado ninguna medida para dar curso a los comentarios que la Comisión de Expertos viene formulando desde hace muchos años. La Comisión recordó la importancia de las cuestiones planteadas en la observación de la Comisión de Expertos e instó al Gobierno a que adoptase muy rápidamente las enmiendas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Caso individual (CAS) - Discusión: 1987, Publicación: 73ª reunión CIT (1987)

Un representante gubernamental se refirió a la memoria enviada por el Gobierno en lo relativo a los comentarios de la Comisión de Expertos. Añadió que la Comisión de Expertos, en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio, había omitido señalar que la ley fundamental en Rumania en el terreno sindical era la ley de 1952 sobre los sindicatos profesionales. Al final del artículo 2 de esta ley se precisa que nadie puede ser obligado a formar parte, a no formar parte o a cesar de formar parte de un sindicato profesional contra su propia voluntad. En cuanto al artículo 164 del Código de Trabajo, lejos de limitar el derecho de asociación, establece los detalles del procedimiento que permite su ejercicio en la práctica. El artículo 164 precisa que los sindicatos son organizaciones profesionales que se constituyen en virtud del derecho de asociación previsto por la Constitución y por la ley de 1952 citada, y que funcionan sobre la base de los estatutos propios de la Unión General de Sindicatos, de las uniones instituidas por rama de actividad y de las organizaciones sindicales en las unidades de producción. De ello resulta que ninguna de las disposiciones en vigor de la legislación rumana obliga al sindicato de empresa o al sindicato o rama de actividad a afiliarse a un organismo sindical superior o a cualquier otro tipo de organismo sindical.

En lo que respecta al vínculo entre el Partido Comunista y los sindicatos rumanos, que es objeto de un comentario de la Comisión de Expertos, el papel dirigente del Partido consiste, en virtud de la Constitución, en determinar los fines y las orientaciones fundamentales de desarrollo en la sociedad rumana. Por consiguiente, los vínculos entre el Partido y los sindicatos constituyen una contribución sustancial al crecimiento de la importancia y del papel de los sindicatos en la vida económica y social del país. Este papel de los sindicatos se encuentra ampliamente reflejado en una serie de leyes, como, por ejemplo, la ley núm. 5, que junto con otras, garantiza un marco apropiado, creado sobre todo en los últimos años para la participación amplia y directa de los sindicatos como parte integrante del sistema de autogestión obrera.

El Gobierno rumano, como ha hecho hasta ahora, mantendrá informada a la OIT de toda nueva ley o medida que se adopte en los terrenos relativos a la OIT, incluida esta cuestión.

El miembro trabajador de los Estados Unidos señaló que el sistema de monopolio sindical impuesto por la legislación (como es el caso del artículo 164 del Código de Trabajo rumano) siempre ha sido considerado por la Comisión de Expertos y la presente Comisión como contrario al Convenio, y cada vez que se ha presentado una situación así, ambas han insistido en que se remediara.

Los miembros trabajadores agradecieron las informaciones del representante gubernamental y pidieron a la Comisión de Expertos que examinara la ley fundamental sobre los sindicatos de Rumania. El representante gubernamental ha señalado que la legislación garantiza el derecho a no afiliarse a un sindicato y el de afiliarse. El derecho a no afiliarse constituye una libertad importante, ya que la situación sería muy grave, por ejemplo, si se precisara estar inscrito en un sindicato para poder trabajar. Esta libertad es real en la medida en que la no pertenencia a un sindicato no signifique perjuicio alguno para los intereses de los trabajadores. La cuestión de la libertad de afiliación tiene relación con la cuestión de los vínculos entre el Partido y los sindicatos, y aquí se trata de algo más problemático y difícil de comprender. Existe la posibilidad de participar en la elaboración de leyes y convenios colectivos, de colaborar en la vida económica y social, pero a condición de que se pertenezca a la única organización sindical existente. En este punto existe un problema en Rumania y ello ha sido reconocido por la Comisión de Expertos (que en su observación se refiere a su Estudio general), por la presente Comisión y por el Comité de Libertad Sindical. El Partido determina la orientación que debe seguirse y la organización sindical debe inscribirse en esta línea. Por ello, hay un problema de autonomía y de verdadera libertad sindical. Incluso cuando hay un partido único, debería existir la posibilidad de que hubiera varias organizaciones sindicales a nivel de empresa, de ramas de actividad, de sectores o a nivel interprofesional. El Comité de Libertad Sindical tuvo ocasión de concluir que los aspectos factuales que le habían sido sometidos habían demostrado ampliamente la imposibilidad práctica de crear otras organizaciones sindicales si éste fuera el deseo de los trabajadores. Por consiguiente, la cuestión del monopolio sindical debe mantenerse en diálogo y ser objeto de revisión.

Por otra parte, refiriéndose al punto 3 de la observación de la Comisión de Expertos, los miembros trabajadores señalaron que en todo tipo de sistemas (socialista, capitalista, etc.) habrá siempre en las empresas, pertenezcan o no al Estado, intereses divergentes y negociaciones y, por consiguiente, conflictos. Hay que seguir examinando todas las cuestiones mencionadas por la Comisión de Expertos e intentar ver de qué manera pueden producirse modificaciones y progresos.

Los miembros empleadores señalaron que el problema principal a discutir era la cuestión del monopolio sindical, es decir, la estructura sindical única, que pone en cuestión o anula la libertad de libre afiliación y la libertad sindical. Es cierto que la disposición que prevé que los trabajadores no pueden ser obligados a formar parte, a no formar parte o a cesar de formar parte de un sindicato está en armonía con las exigencias del Convenio. Se trata de la llamada libertad sindical negativa, pero hay otro aspecto que no debe olvidarse y es la libertad de constituir una organización sindical o afiliarse a una organización sindical en el caso de que las existentes no sean apreciadas. El Convenio exige el respeto de ambos aspectos de la libertad sindical, ya que son inseparables de la libertad sindical en cuanto tal. En la medida en que la legislación consagra un sistema de sindicato único, impidiendo así la existencia de otros tipos de organizaciones sindicales, no respeta ni la letra ni el espíritu del Convenio. Este es también el punto de vista de la Comisión de Expertos que ha instado al Gobierno a que adopte medidas con miras a modificar la legislación y la práctica, y ponerlas en conformidad con el artículo 2 del Convenio núm. 87. Los miembros empleadores señalaron que se asociaban también a la mencionada petición de la Comisión de Expertos y que continuarían haciéndolo en la medida en que no hubiera ningún cambio.

En lo que respecta a los vínculos institucionales entre los sindicatos y el Partido, el representante gubernamental ha confirmado los hechos y se ha referido a las razones en favor de tales vínculos institucionales. Los miembros empleadores señalaron que estaban de acuerdo con la Comisión de Expertos cuando estimaba que tales vínculos institucionales constituían una limitación que no era compatible con las disposiciones del Convenio.

En lo que respecta a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos a los conflictos laborales, expresan su preocupación, ya que se trata de cuestiones en las que no se cumplen exigencias esenciales del Convenio. Señalaron que estaban de acuerdo con los comentarios de la Comisión de Expertos.

El representante gubernamental subrayó que había puesto el acento en las cuestiones relativas a la legislación y que había evitado discutir sobre problemas ya discutidos durante mucho tiempo en la presente Comisión, con respecto a los cuales existen ciertas divergencias. Por último, recordó que lo que la Comisión de Expertos denomina monopolio sindical existía en la historia del movimiento sindical rumano incluso antes de la revolución.

La Comisión tomó nota de la discusión celebrada, y en particular de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental. La Comisión observó, sin embargo, que continuaban existiendo importantes divergencias entre la legislación y el Convenio con relación a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos en sus comentarios. La Comisión pidió al Gobierno que prestara una atención detenida a los comentarios realizados por la Comisión de Expertos sobre estas cuestiones en cualquier revisión futura de la legislación. La Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno continuaría informando sobre la evolución de la situación y de que en un futuro próximo podrían realizarse progresos en el sentido de poner la legislación en conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Reforma legislativa. La Comisión recuerda que anteriormente había solicitado al Gobierno que modificara determinadas disposiciones de la Ley núm. 62/2011 (Ley del Diálogo Social). Recuerda además que, tras la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia de 2021, en la que se examinó la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), en mayo de 2022 se llevó a cabo una misión de asistencia técnica de la OIT, al término de la cual la Oficina preparó, a petición del Gobierno, un memorando técnico relativo al proyecto de reforma de la Ley del Diálogo Social. La Comisión toma nota de la adopción de la Ley núm. 367/2022 del Diálogo Social (Ley del Diálogo Social – LDS), que deroga la Ley núm. 62/2011, y toma nota con satisfacción de que aborda algunas de las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión, como se detalla a continuación. La Comisión toma nota asimismo de la adopción de la Ley núm. 283/2022, por la que se enmienda el Código del Trabajo (Ley núm. 53/2003), y de la Ordenanza de urgencia núm. 42/2023, por la que se modifican y completan la LDS y el Código del Trabajo.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. Requisitos de umbral. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que revisara los criterios mínimos de afiliación, teniendo en cuenta la elevada prevalencia de pequeñas y medianas empresas en el país, a fin de garantizar el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota con interés de que, en la LDS, el umbral mínimo para constituir un sindicato se redujo de 15 empleados a 10 empleados del mismo empleador o 20 empleados de diferentes empleadores pertenecientes al mismo sector de negociación. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de esta enmienda en la práctica y, en particular, que indique su efecto en el número de sindicatos registrados.
Formas de trabajo atípicas. La Comisión había pedido anteriormente al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que los trabajadores que realizan formas de trabajo atípicas puedan beneficiarse de los derechos sindicales consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota con satisfacción de la indicación del Gobierno de que el ámbito de aplicación de la LDS se extiende a todos los trabajadores, independientemente de su situación contractual, incluidos los trabajadores con un contrato de trabajo individual, en una relación de empleo legal, en una relación de servicio, los funcionarios y los funcionarios con estatuto especial, los miembros de cooperativas y los agricultores, los trabajadores por cuenta propia, así como los desempleados (artículos 1 y 3 de la LDS).
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración, así como sus actividades. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas para: i) suprimir o enmendar el artículo 2, 2) de la LDS, según el cual las organizaciones de trabajadores no podrán llevar a cabo actividades políticas, y ii) suprimir o enmendar el artículo 26, 2) a fin de evitar un control excesivo de las finanzas sindicales (poderes otorgados a los órganos administrativos del Estado para controlar la actividad económica y financiera y el pago de las deudas con el presupuesto del Estado). La Comisión observa que los artículos 154 y 26 de la LDS recientemente adoptada siguen reflejando las disposiciones anteriores de la legislación ahora derogada. Tomando nota de que no se ha realizado ningún progreso a este respecto, a pesar de la reforma legislativa, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner los artículos 26 y 154 de la Ley del Diálogo Social de conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por: i) la Confederación Sindical Internacional (CSI), y ii) el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) y la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») en 2018, en relación con cuestiones examinadas en la presente observación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a fundar y afiliarse a organizaciones de su elección. Requisitos de umbral. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2018, la CSI señaló que el artículo 3, 2) de la Ley del Diálogo Social (SDA) impone un requisito mínimo de 15 miembros fundadores de la misma empresa para crear un sindicato. Toma nota asimismo de que, según la CSI, esto constituye una barrera insuperable en un país donde la mayoría de los empleadores son pequeñas y medianas empresas, dado que el 92,5 por ciento de todas las empresas de Rumania emplean a menos de 15 trabajadores y, por lo tanto, este requisito niega a más de 1 millón de trabajadores (42 por ciento de los empleados) el derecho a sindicarse. La Comisión observa que, en sus observaciones, la CNS «CARTEL ALFA», el BNS y la CSDR plantearon preocupaciones similares en relación con los requisitos mínimos de afiliación. Observando que el Gobierno no proporciona sus observaciones a este respecto, la Comisión recuerda que, si bien el establecimiento de un requisito mínimo de afiliación no es, en sí mismo, incompatible con el Convenio, siempre ha considerado que el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. También considera que habría que evaluar este criterio en función del nivel al que vaya a constituirse la organización (por ejemplo, a nivel de empresa o de rama de actividad) y la dimensión de la empresa (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89).La Comisión pide al Gobierno que, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, examine los criterios mínimos de afiliación, teniendo en cuenta la elevada prevalencia de pequeñas y medianas empresas en el país, a fin de garantizar el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores jubilados. La Comisión había recordado anteriormente que la legislación no debía impedir que los trabajadores despedidos y jubilados se afiliaran a organizaciones sindicales, si así lo estimaban conveniente, en particular, cuando hubieran participado en alguna actividad representada por el sindicato. La Comisión toma debida nota de la información del Gobierno según la cual la legislación no prohíbe el mantenimiento de la afiliación ni la elección de la dirección del sindicato en caso de despido o jubilación, ya que la organización sindical y las relaciones con sus miembros se establecen en los estatutos del sindicato de conformidad con el artículo 32 de la ley núm. 62/2011.
Formas de trabajo atípicas. La Comisión observa que, en sus observaciones de 2018, la CSI señala que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la SDA, los jornaleros, los trabajadores autónomos y los trabajadores que mantienen relaciones laborales atípicas, que pese a que dichos trabajadores constituyen aproximadamente el 25,5 por ciento de la población total empleada en Rumania, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la SDA y, por lo tanto, no pueden ejercer sus derechos sindicales.Recordando que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de constituir, y sujetos a la sola condición de observar los estatutos de la organización concernida, de afiliarse a la organización que estimen convenientes, sin autorización previa, la Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones al respecto. La Comisión invita además al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, estudie todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que realizan formas de trabajo atípicas puedan beneficiarse de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración, así como sus actividades. En sus observaciones anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas para: i) suprimir o enmendar el artículo 2, 2) de la ley SDA, el cual prohíbe a las organizaciones de trabajadores de llevar a cabo actividades políticas, y ii) suprimir o enmendar el artículo 26, 2) de la ley SDA, con el fin de evitar un control excesivo de las finanzas sindicales (poderes otorgados a los órganos administrativos estatales para controlar la actividad económica y financiera así como el pago de deudas al presupuesto del Estado).Tomando nota de la memoria del Gobierno de que no se han logrado progresos a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar las disposiciones referidas de la SDA, a fin de armonizarlas con el Convenio.
Con respecto a las consultas realizadas en el Consejo nacional tripartito para el diálogo social con miras a enmendar la SDA, le Comisión trata estas cuestiones en el marco de su observación relativa al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones presentadas por: i) la Confederación Sindical Internacional (CSI), y ii) el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) y la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») en 2018, en relación con cuestiones examinadas en la presente observación.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a fundar y afiliarse a organizaciones de su elección. Requisitos de umbral. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones de 2018, la CSI señaló que el artículo 3, 2) de la Ley del Diálogo Social (SDA) impone un requisito mínimo de 15 miembros fundadores de la misma empresa para crear un sindicato. Toma nota asimismo de que, según la CSI, esto constituye una barrera insuperable en un país donde la mayoría de los empleadores son pequeñas y medianas empresas, dado que el 92,5 por ciento de todas las empresas de Rumania emplean a menos de 15 trabajadores y, por lo tanto, este requisito niega a más de 1 millón de trabajadores (42 por ciento de los empleados) el derecho a sindicarse. La Comisión observa que, en sus observaciones, la CNS «CARTEL ALFA», el BNS y la CSDR plantearon preocupaciones similares en relación con los requisitos mínimos de afiliación. Observando que el Gobierno no proporciona sus observaciones a este respecto, la Comisión recuerda que, si bien el establecimiento de un requisito mínimo de afiliación no es, en sí mismo, incompatible con el Convenio, siempre ha considerado que el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones. También considera que habría que evaluar este criterio en función del nivel al que vaya a constituirse la organización (por ejemplo, a nivel de empresa o de rama de actividad) y la dimensión de la empresa (véase el Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 89). La Comisión pide al Gobierno que, en plena consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, examine los criterios mínimos de afiliación, teniendo en cuenta la elevada prevalencia de pequeñas y medianas empresas en el país, a fin de garantizar el derecho de todos los trabajadores a constituir las organizaciones de su elección y afiliarse a ellas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.
Ámbito de aplicación del Convenio. Trabajadores jubilados. La Comisión había recordado anteriormente que la legislación no debía impedir que los trabajadores despedidos y jubilados se afiliaran a organizaciones sindicales, si así lo estimaban conveniente, en particular, cuando hubieran participado en alguna actividad representada por el sindicato. La Comisión toma debida nota de la información del Gobierno según la cual la legislación no prohíbe el mantenimiento de la afiliación ni la elección de la dirección del sindicato en caso de despido o jubilación, ya que la organización sindical y las relaciones con sus miembros se establecen en los estatutos del sindicato de conformidad con el artículo 32 de la ley núm. 62/2011.
Formas de trabajo atípicas. La Comisión observa que, en sus observaciones de 2018, la CSI señala que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 de la SDA, los jornaleros, los trabajadores autónomos y los trabajadores que mantienen relaciones laborales atípicas, que pese a que dichos trabajadores constituyen aproximadamente el 25,5 por ciento de la población total empleada en Rumania, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la SDA y, por lo tanto, no pueden ejercer sus derechos sindicales. Recordando que todos los trabajadores y empleadores, sin distinción alguna, tienen el derecho de constituir, y sujetos a la sola condición de observar los estatutos de la organización concernida, de afiliarse a la organización que estimen convenientes, sin autorización previa, la Comisión pide al Gobierno que formule sus observaciones al respecto. La Comisión invita además al Gobierno a que, en consulta con los interlocutores sociales, estudie todas las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que realizan formas de trabajo atípicas puedan beneficiarse de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración, así como sus actividades. En sus observaciones anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que tomara las medidas para: i) suprimir o enmendar el artículo 2, 2) de la ley SDA, el cual prohíbe a las organizaciones de trabajadores de llevar a cabo actividades políticas, y ii) suprimir o enmendar el artículo 26, 2) de la ley SDA, con el fin de evitar un control excesivo de las finanzas sindicales (poderes otorgados a los órganos administrativos estatales para controlar la actividad económica y financiera así como el pago de deudas al presupuesto del Estado). Tomando nota de la memoria del Gobierno de que no se han logrado progresos a este respecto, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar las disposiciones referidas de la SDA, a fin de armonizarlas con el Convenio.
Con respecto a las consultas realizadas en el Consejo nacional tripartito para el diálogo social con miras a enmendar la SDA, le Comisión trata estas cuestiones en el marco de su observación relativa al Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2018 así como de las observaciones conjuntas de la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA»), el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS) y la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) recibidas el 31 de agosto de 2018, que se refieren principalmente a cuestiones tratadas por la Comisión en sus comentarios anteriores acerca de la ley sobre el diálogo social. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren principalmente a los asuntos planteados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI y de los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota con satisfacción de que, mediante la adopción de la ley núm. 62 relativa al diálogo social, de 2011 (Ley sobre el Diálogo Social), se habían resuelto varios de los asuntos planteados anteriormente. La Comisión tomó nota, no obstante, de que algunas cuestiones permanecían pendientes, en particular, la denegación del derecho de sindicación a determinadas categorías de funcionarios públicos (artículo 4), y el excesivo control de las finanzas de los sindicatos (artículo 26, 2)). La Comisión tomó nota asimismo de una serie de discrepancias adicionales entre las disposiciones de la Ley sobre el Diálogo Social y las del Convenio en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la libertad sindical virtud del artículo 3, 1) (trabajadores por cuenta propia, aprendices, trabajadores despedidos o jubilados no cubiertos); las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales (artículo 8), y las restricciones a las actividades sindicales (prohibición de las actividades con carácter político en el artículo 2, 2)).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Los trabajadores sin contrato de trabajo. En lo que se refiere al ámbito de aplicación, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria de que los trabajadores por cuenta propia gozan de la libertad sindical en virtud de la orden núm. 26/2000 sobre asociaciones y fundaciones, y que los aprendices tienen el derecho de afiliación sindical en virtud de la Ley núm. 279 sobre Aprendizaje, de 2005, leída conjuntamente con el Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de que, en lo que se refiere a los trabajadores jubilados, el Gobierno remite simplemente a la orden núm. 26/2000, la Comisión recuerda que la legislación no debería impedir que los antiguos trabajadores y jubilados se afilien a organizaciones sindicales y, si lo estiman conveniente, en particular, cuando han participado en alguna actividad representada por el sindicato. Al tiempo que toma nota de que, cuando no existe un contrato de trabajo, los trabajadores jubilados y despedidos, o los desempleados, no están abarcados por el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si estas categorías de trabajadores pueden, a reserva únicamente de lo dispuesto en los estatutos y reglamentos del mismo, afiliarse a un sindicato o mantener su condición de afiliados después de haber dejado de trabajar.
Funcionarios públicos. Con respecto a la denegación del derecho de constituir sindicatos a determinadas categorías de funcionarios públicos, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que: i) el artículo 4 de la Ley sobre el Diálogo Social excluye de su aplicación a las personas elegidas o nombradas en puestos de dignidad como presidente, parlamentario, alcalde, primer ministro, ministro, presidente del Tribunal Supremo, etc., y ii) los jueces están excluidos en virtud del artículo 4 pero tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones profesionales, según lo establecido en la Carta Social Europea sobre el Estatuto de los Jueces.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración. En relación con el excesivo control de las finanzas de los sindicatos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los sindicatos como entidades legales están sujetos, sin discriminación, a la legislación fiscal nacional, la cual fue adoptada después de ser consultada con los interlocutores sociales. La Comisión considera que se requiere que las facultades conferidas a los organismos administrativos del Estado, en virtud del artículo 26, 2) (control de la actividad económica y financiera y pago de las deudas al presupuesto del Estado), se limiten a la obligación de presentar informes periódicos, en casos de quejas o graves motivos para sospechar infracciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar el artículo 26, 2), de la Ley sobre el Diálogo Social, para armonizarlo con el Convenio.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas. En relación con la prohibición de las actividades políticas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la prohibición es una medida constitucional que apunta a garantizar la independencia de los sindicatos y el Convenio sólo protege las actividades sindicales que se relacionan con los intereses de los afiliados sindicales. La Comisión recuerda que, si bien los sindicatos no deberían participar en actividades políticas de manera abusiva, promoviendo esencialmente intereses políticos, las disposiciones que imponen una prohibición general a las actividades políticas por parte de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos, están en contradicción con los principios de libertad sindical y son poco realistas en la práctica, dado que los sindicatos pueden desear, por ejemplo, expresar públicamente sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar el artículo 2, 2), de la Ley sobre el Diálogo Social, con el fin de garantizar el respeto del principio anterior.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir a sus representantes con total libertad. Ante la ausencia de una información comunicada por el Gobierno sobre el asunto anteriormente planteado de las condiciones de elegibilidad para cargos de dirigencia sindical, la Comisión recuerda que la condena debido a los delitos que no ponen en cuestión la integridad de la persona y no son perjudiciales para el ejercicio de las funciones sindicales, no debería constituir motivos de descalificación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 8 de la Ley sobre el Diálogo Social, para garantizar el respeto de este principio.
La Comisión en general toma nota de que el Gobierno indica que: i) tras un acuerdo, en 2014, del Consejo tripartito nacional para el diálogo social, se establecieron dos grupos de trabajo bipartitos sobre las enmiendas a la Ley sobre el Diálogo Social y sobre los sectores y procedimientos de la negociación colectiva, pero no pudieron alcanzar un consenso en un proyecto común de enmienda de la legislación pertinente, y ii) se presentaron a la OIT una serie de propuestas de enmienda de la Ley sobre el Diálogo Social para sus comentarios en 2015, y el Consejo tripartito nacional discutirá el memorándum. La Comisión confía en que el Gobierno tenga debidamente en cuenta sus comentarios en el contexto de esta revisión legislativa y en que la nueva legislación estará de plena conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto. Recordando también que el Gobierno se benefició recientemente de la asistencia técnica de la OIT, que apunta a garantizar la conformidad con el Convenio de un proyecto de ordenanza de emergencia que enmienda de manera sustancial la Ley sobre el Diálogo Social, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015, que se refieren principalmente a los asuntos planteados por la Comisión en virtud del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Además, la Comisión toma nota de las observaciones de la CSI y de los comentarios del Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), recibidas el 1.º de septiembre de 2015.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota con satisfacción de que, mediante la adopción de la ley núm. 62 relativa al diálogo social, de 2011 (Ley sobre el Diálogo Social), se habían resuelto varios de los asuntos planteados anteriormente. La Comisión tomó nota, no obstante, de que algunas cuestiones permanecían pendientes, en particular, la denegación del derecho de sindicación a determinadas categorías de funcionarios públicos (artículo 4), y el excesivo control de las finanzas de los sindicatos (artículo 26, 2)). La Comisión tomó nota asimismo de una serie de discrepancias adicionales entre las disposiciones de la Ley sobre el Diálogo Social y las del Convenio en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la libertad sindical virtud del artículo 3, 1) (trabajadores por cuenta propia, aprendices, trabajadores despedidos o jubilados no cubiertos); las condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales (artículo 8), y las restricciones a las actividades sindicales (prohibición de las actividades con carácter político en el artículo 2, 2)).
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores a constituir y afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. Los trabajadores sin contrato de trabajo. En lo que se refiere al ámbito de aplicación, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria de que los trabajadores por cuenta propia gozan de la libertad sindical en virtud de la orden núm. 26/2000 sobre asociaciones y fundaciones, y que los aprendices tienen el derecho de afiliación sindical en virtud de la Ley núm. 279 sobre Aprendizaje, de 2005, leída conjuntamente con el Código del Trabajo. Al tiempo que toma nota de que, en lo que se refiere a los trabajadores jubilados, el Gobierno remite simplemente a la orden núm. 26/2000, la Comisión recuerda que la legislación no debería impedir que los antiguos trabajadores y jubilados se afilien a organizaciones sindicales y, si lo estiman conveniente, en particular, cuando han participado en alguna actividad representada por el sindicato. Al tiempo que toma nota de que, cuando no existe un contrato de trabajo, los trabajadores jubilados y despedidos, o los desempleados, no están abarcados por el ámbito de aplicación del Código del Trabajo, la Comisión pide al Gobierno que clarifique si estas categorías de trabajadores pueden, a reserva únicamente de lo dispuesto en los estatutos y reglamentos del mismo, afiliarse a un sindicato o mantener su condición de afiliados después de haber dejado de trabajar.
Funcionarios públicos. Con respecto a la denegación del derecho de constituir sindicatos a determinadas categorías de funcionarios públicos, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que: i) el artículo 4 de la Ley sobre el Diálogo Social excluye de su aplicación a las personas elegidas o nombradas en puestos de dignidad como presidente, parlamentario, alcalde, primer ministro, ministro, presidente del Tribunal Supremo, etc., y ii) los jueces están excluidos en virtud del artículo 4 pero tienen el derecho de afiliarse a las asociaciones profesionales, según lo establecido en la Carta Social Europea sobre el Estatuto de los Jueces.
Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración. En relación con el excesivo control de las finanzas de los sindicatos, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los sindicatos como entidades legales están sujetos, sin discriminación, a la legislación fiscal nacional, la cual fue adoptada después de ser consultada con los interlocutores sociales. La Comisión considera que se requiere que las facultades conferidas a los organismos administrativos del Estado, en virtud del artículo 26, 2) (control de la actividad económica y financiera y pago de las deudas al presupuesto del Estado), se limiten a la obligación de presentar informes periódicos, en casos de quejas o graves motivos para sospechar infracciones. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar el artículo 26, 2), de la Ley sobre el Diálogo Social, para armonizarlo con el Convenio.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y de formular sus programas. En relación con la prohibición de las actividades políticas, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la prohibición es una medida constitucional que apunta a garantizar la independencia de los sindicatos y el Convenio sólo protege las actividades sindicales que se relacionan con los intereses de los afiliados sindicales. La Comisión recuerda que, si bien los sindicatos no deberían participar en actividades políticas de manera abusiva, promoviendo esencialmente intereses políticos, las disposiciones que imponen una prohibición general a las actividades políticas por parte de los sindicatos para la promoción de sus objetivos específicos, están en contradicción con los principios de libertad sindical y son poco realistas en la práctica, dado que los sindicatos pueden desear, por ejemplo, expresar públicamente sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para suprimir o enmendar el artículo 2, 2), de la Ley sobre el Diálogo Social, con el fin de garantizar el respeto del principio anterior.
Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir a sus representantes con total libertad. Ante la ausencia de una información comunicada por el Gobierno sobre el asunto anteriormente planteado de las condiciones de elegibilidad para cargos de dirigencia sindical, la Comisión recuerda que la condena debido a los delitos que no ponen en cuestión la integridad de la persona y no son perjudiciales para el ejercicio de las funciones sindicales, no debería constituir motivos de descalificación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el artículo 8 de la Ley sobre el Diálogo Social, para garantizar el respeto de este principio.
La Comisión en general toma nota de que el Gobierno indica que: i) tras un acuerdo, en 2014, del Consejo tripartito nacional para el diálogo social, se establecieron dos grupos de trabajo bipartitos sobre las enmiendas a la Ley sobre el Diálogo Social y sobre los sectores y procedimientos de la negociación colectiva, pero no pudieron alcanzar un consenso en un proyecto común de enmienda de la legislación pertinente, y ii) se presentaron a la OIT una serie de propuestas de enmienda de la Ley sobre el Diálogo Social para sus comentarios en 2015, y el Consejo tripartito nacional discutirá el memorándum. La Comisión confía en que el Gobierno tenga debidamente en cuenta sus comentarios en el contexto de esta revisión legislativa y en que la nueva legislación estará de plena conformidad con el Convenio. Pide al Gobierno que indique todo progreso realizado a este respecto. Recordando también que el Gobierno se benefició recientemente de la asistencia técnica de la OIT, que apunta a garantizar la conformidad con el Convenio de un proyecto de ordenanza de emergencia que enmienda de manera sustancial la Ley sobre el Diálogo Social, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Observaciones de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por el Bloque Sindical Nacional (BNS) en una comunicación de 1.º de septiembre de 2010. Además, toma nota de las observaciones del Gobierno sobre los comentarios presentados por: 1) la Federación de la Educación Nacional (FEN) en una comunicación de 25 de mayo de 2011; 2) la Confederación Nacional de Sindicatos (CNS «Cartel Alfa»), juntamente con el BNS en una comunicación recibida el 10 de junio de 2011; 3) la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 4 de agosto de 2011; 4) la CSI en una comunicación de 31 de julio de 2012; y 5) la CNS «Cartel Alfa», en una comunicación recibida el 30 de agosto de 2012. La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos Democráticos de Rumania (CSDR) de 31 de agosto de 2012 adjuntos a la memoria del Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que facilite información más detallada sobre las cuestiones siguientes planteadas por las organizaciones de trabajadores: no resolución de la cuestión relativa a la división de los bienes sindicales; los procedimientos de registro de los sindicatos y de modificación de sus estatutos o de los comités ejecutivos que en la práctica duran varios meses; el procedimiento iniciado por la Agencia Nacional para la Integridad (ANI) contra Bogdan Hossu, presidente de la CNS «Cartel Alfa».
Cuestiones legislativas. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre varios artículos de la Ley núm. 168/1999 sobre la Resolución de los Conflictos Laborales, la Ley núm. 54/2003 sobre los Sindicatos y el Código del Trabajo. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que esos textos legislativos eran objeto de revisión. La Comisión expresó la esperanza de que en el contexto de la reforma legislativa antes mencionada, se tendrán debidamente en cuenta la necesidad de enmendar las disposiciones pertinentes a fin de garantizar que: 1) los menores tienen derecho a afiliarse a los sindicatos sin autorización parental tan pronto como estén autorizados a trabajar; 2) todos los funcionarios públicos, con las únicas posibles excepciones previstas en el artículo 9 del Convenio, gozan del derecho de sindicación; 3) los trabajadores que ejercen más de una actividad profesional tienen derecho de constituir y afiliarse a más de una organización que estimen conveniente; 4) el procedimiento para el registro se ha simplificado y se ha suprimido el requisito de la aprobación previa para introducir enmiendas en el reglamento de un sindicato; 5) la circunstancias y condiciones en virtud de los cuales los bienes de un sindicato que pueden estar sujeto a liquidación se ponen en conformidad con el Convenio; 6) las facultades de las autoridades públicas en materia de control sobre la actividad económica y financiera de los sindicatos se limitan a la obligación de presentar informes periódicos o a los casos de presentación de quejas; 7) el arbitraje obligatorio sólo puede ser impuesto en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, respecto de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en casos de crisis nacional o local aguda; y 8) los servicios mínimos son negociados por los interlocutores sociales interesados y, en ausencia de acuerdo entre las partes, se determinan por un órgano independiente.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la Ley núm. 62 de 2011 sobre Diálogo Social (ley sobre el diálogo social) deroga la Ley núm. 168 de 1999 sobre Solución de Conflictos Laborales y la Ley núm. 54 de 2003 sobre los sindicatos; además, la ley núm. 40 de 2011 introduce enmiendas sustanciales en el Código del Trabajo. La Comisión toma nota con satisfacción de que las siguientes cuestiones planteadas con anterioridad han sido resueltas mediante la adopción de la Ley sobre el Diálogo Social: derecho de los menores autorizados a trabajar a afiliarse a un sindicato sin autorización parental (artículo 3, 5)); derecho de los trabajadores que ejercen más de una actividad ocupacional de constituir y de afiliarse a más de una organización (artículo 3, 4)); procedimiento de registro de sindicatos simplificado y supresión de la autorización previa para introducir enmiendas en el estatuto de un sindicato (artículos 14 a 20); el pago de deudas al Estado no causa la liquidación de los bienes sindicales (artículos 21 a 26); y el arbitraje obligatorio sólo se autoriza a solicitud de ambas partes (artículos 179 y 180).
La Comisión toma nota, sin embargo, de que algunas cuestiones planteadas anteriormente aún están pendientes de resolución tras la adopción de la Ley sobre el Diálogo Social (denegación del derecho de sindicación a ciertas categorías de funcionarios públicos (artículo 4); excesivo control de las finanzas sindicales (artículo 26, 2)); y servicios mínimos establecidos por la ley (artículo 205)). La Comisión también toma nota de que existen una serie de discrepancias adicionales entre las disposiciones de la Ley sobre el Diálogo Social y el Convenio en cuanto al ámbito de aplicación (personas que trabajan por cuenta propia, aprendices, trabajadores despedidos o jubilados), condiciones de elegibilidad de los dirigentes sindicales, restricción de actividades sindicales (prohibición de realizar actividades de carácter político), etc.
A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha recibido recientemente la asistencia técnica de la OIT para tratar de asegurar la conformidad con el Convenio de un proyecto de ordenanza de emergencia que enmienda sustancialmente a la Ley sobre el Diálogo Social. La Comisión confía en que el Gobierno tendrá debidamente en cuenta estos comentarios en el contexto de la revisión legislativa y que la nueva legislación estará en plena conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010 y a los comentarios formulados por la Confederación General de Industriales de Rumania (UGIR) en una comunicación de fecha 19 de agosto de 2010. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Nacional Sindical (CNS «CARTEL ALFA») en una comunicación de fecha 6 de abril de 2010, en la que indica que la ley núm. 144/2007 (artículo 41, párrafo 1, inciso 35)), establece que los presidentes, vicepresidentes, secretarios y tesoreros de las federaciones y confederaciones de sindicatos están obligados a declarar públicamente su riqueza y conceder el poder a los órganos del Estado para verificar tales declaraciones. Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS) en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre todos estos comentarios.

Proyecto de legislación laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que tras una misión de la OIT, los interlocutores sociales que son representantes a nivel nacional en Rumania, así como representantes del Gobierno rumano, firmaron un memorando en el que estuvieron de acuerdo en mejorar el marco jurídico sobre el trabajo y el diálogo social. A este respecto, la Comisión observa que el Gobierno indica que: i) la elaboración de la Ley núm. 168/1999 sobre la Resolución de los Conflictos Laborales es parte del programa legislativo para 2010; ii) la Ley núm. 130/1996 sobre los Convenios Colectivos, y la Ley núm. 54/2003 sobre los Sindicatos se debatirán en el seno de las Comisiones de Diálogo Social del Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social, a más tardar en diciembre de 2010, y iii) la modificación de la Ley núm. 188/199 sobre el Estatuto de los Funcionarios Públicos (con sus modificaciones en la Ley núm. 864/2006) fue modificada por la Ley núm. 140/210 aprobada por el Parlamento el 8 de julio 2010, pero dicha ley se encuentra actualmente en revisión.

A este respecto, la Comisión espera que en el contexto de la revisión de las leyes antes mencionadas, se tengan debidamente en cuenta las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores, redactados como sigue:

–           la necesidad de modificar el artículo 62 de la Ley núm. 168/1999 relativa a la Resolución de Conflictos Laborales (en virtud de la cual la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto a una comisión de arbitraje cuando la huelga se haya extendido durante 20 días sin que se haya llegado a un acuerdo, y la continuación de la misma tenga consecuencias de ámbito humanitario), de modo que únicamente pueda imponerse el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–           la necesidad de proporcionar información detallada sobre la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley núm. 168/1999 sobre Resolución de Conflictos Laborales (en virtud de la cual la dirección de una unidad de producción puede solicitar la suspensión de una huelga, durante un plazo máximo de 30 días, si ésta pone en peligro la vida o la salud de las personas, siendo así un asunto sobre el cual podrá pronunciarse un tribunal de apelación con una decisión irrevocable), y en relación con la aplicación de los artículos 58-60 de la misma ley (según los cuales, la dirección de la unidad podrá solicitar al tribunal que se pronuncie sobre la ilegalidad o legalidad de una huelga y sobre la terminación de la misma con un fallo dentro de un plazo no superior a los tres días desde la fecha de su presentación), y que proporcione copias de las decisiones pronunciadas en virtud de tales disposiciones;

–           la necesidad de modificar el artículo 66, 1), de la Ley núm. 168/1999 sobre la Resolución de Conflictos Laborales — en virtud de la cual se establece que, en caso de huelga en las unidades de transporte público, se garantizarán servicios mínimos equivalentes a un tercio de la actividad normal —, de modo que sean los interlocutores sociales del sector afectado quienes negocien los servicios mínimos en vez de la legislación; y que en ausencia de un acuerdo entre las partes, los servicios mínimos deberían determinarse por un órgano independiente.

La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de informar sobre los avances en un futuro próximo sobre todas las cuestiones planteadas anteriormente en el marco de la reforma legislativa en curso, y alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008, y de la respuesta del Gobierno, respecto a la necesidad de instaurar tribunales especializados en materia de derecho del trabajo y de mejorar la aplicación de la legislación laboral.

La Comisión toma nota también de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2509 (344.º informe, párrafos 1216 a 1248).

La Comisión toma nota del informe de la misión de asistencia técnica a Rumania, que tuvo lugar en mayo de 2008 en el marco del seguimiento de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia sobre Aplicación de Normas en 2007.

La Comisión toma nota con interés de que, según la memoria del Gobierno, a raíz de la misión de la OIT, los interlocutores sociales que son representativos a nivel nacional en Rumania y los representantes del Gobierno firmaron un memorándum en el que acordaron mejorar el marco jurídico en materia de trabajo y diálogo social, y solicitar asistencia técnica especializada a la OIT sobre los textos legislativos relativos a: el derecho de libertad sindical para las organizaciones de trabajadores y empleadores (ley núm. 54/2003 que, según el Gobierno, se está debatiendo actualmente en el Parlamento); los acuerdos colectivos (ley núm. 130/1996); y la solución de conflictos laborales (ley núm. 168/1999). Estas cuestiones se han incorporado en el Programa de Trabajo Decente 2008-2009 como resultado de las numerosas consultas celebradas entre el Ministerio de Trabajo, Familia e Igualdad de Oportunidades y los interlocutores sociales representativos, así como la OIT, entre el 8 y el 17 de julio de 2008. Un grupo de trabajo tripartito se ha establecido a fin de examinar las enmiendas a las leyes anteriormente mencionadas. Dentro de este marco, se examinarán todas las cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión con miras a resolverlas satisfactoriamente. Durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2008, se ha aprobado un calendario de trabajo para el mencionado grupo tripartito. En la actualidad, este grupo centra su labor en un proyecto de ley para enmendar la Ley núm. 130/1996 sobre Sindicatos.

La Comisión recuerda que las cuestiones planteadas en sus anteriores comentarios son las siguientes:

–           la necesidad de modificar el artículo 62 de la ley núm. 168/1999 relativa a la solución de conflictos de trabajo (en virtud de la cual la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto a una comisión de arbitraje cuando la huelga se haya extendido durante 20 días sin que se haya llegado a un acuerdo, y la continuación de la misma tenga consecuencias de ámbito humanitario), de modo que únicamente pueda imponerse el arbitraje obligatorio en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y para los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado;

–           la necesidad de proporcionar información detallada sobre la aplicación de los artículos 55 y 56 de la Ley núm. 168/1999 sobre Solución de Conflictos Laborales (en virtud de la cual la dirección de una unidad de producción puede solicitar la suspensión de una huelga, durante un plazo máximo de 30 días, si ésta pone en peligro la vida o la salud de las personas, siendo así un asunto sobre el cual podrá pronunciarse un tribunal de apelación con una decisión irrevocable), y en relación con la aplicación de los artículos 58-60 de la misma ley (según los cuales, la dirección de la unidad podrá solicitar al tribunal que se pronuncie sobre la ilegalidad o legalidad de una huelga y sobre la terminación de la misma con un fallo dentro de un plazo no superior a los tres días desde la fecha de su presentación), y que proporcione copias de las decisiones pronunciadas en virtud de tales disposiciones;

–           la necesidad de seguir proporcionando información sobre la aplicación en la práctica del artículo 12, e), de la Ley núm. 168/1999 sobre la Solución de Conflictos Laborales (en virtud del cual puede declararse un conflicto de interés en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo en el marco de las negociaciones obligatorias anuales en relación con los salarios, los horarios de trabajo, los programas y las condiciones de trabajo) a la luz de los comentarios anteriores formulados por las organizaciones de trabajadores sobre la distinción entre conflictos de interés y conflictos de derecho, un artículo que, en la práctica, según informa el Gobierno, se aplica caso por caso y de una manera selectiva, lo cual da lugar a incertidumbres jurídicas sobre los casos en que los sindicatos pueden o no ejercer su derecho a la huelga.

La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que ha adoptado o previsto para abordar las cuestiones anteriores y que comunique la información que le solicita la Comisión.

La Comisión toma nota de que en el caso núm. 2509, el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno que enmendara el artículo 66, 1), de la Ley núm. 168/1999 sobre la Solución de Conflictos Laborales — en virtud de la cual se establece que, en caso de huelga en las unidades de transporte público, se garantizarán servicios mínimos equivalentes a un tercio de la actividad normal —, de modo que sean los interlocutores sociales del sector afectado quienes negocien los servicios mínimos en vez de la legislación; y que en ausencia de un acuerdo entre las partes, los servicios mínimos deberían determinarse por un órgano independiente. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión confía en que el Gobierno podrá dar cuenta de progresos sobre las cuestiones planteadas en el marco de la reforma de la ley que se está llevando a cabo, y alienta al Gobierno a que no deje de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.

La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud directa al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Nacional de Sindicatos (Cartel Alfa), de 15 de noviembre de 2006, relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión también toma nota de las deliberaciones que tuvieron lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2007 y, en particular, del hecho de que el Gobierno haya aceptado una misión de asistencia técnica en lo concerniente a la puesta en conformidad de la legislación y la práctica con el Convenio.

La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Parlamento adoptó, el 19 de julio de 2007, la ley núm. 261/9, relativa a la solución de los conflictos de trabajo, que modifica y completa la ley núm. 168/1999. En efecto, el Gobierno señala que se introdujo un nuevo apartado al artículo 12, que dispone que «en caso de divergencia en la negociación obligatoria anual relativa a los salarios, la duración del tiempo de trabajo, el programa de trabajo y las condiciones de trabajo». La Comisión considera, no obstante, que esta modificación no es suficiente para dar solución a todas las cuestiones que planteara en su observación (en relación con el reglamento de solución de conflictos — artículos 55 a 62 —, en particular el artículo 62 relativo a la sumisión de un conflicto a una comisión de arbirtraje cuando la huelga dure más de 10 días) y solicitud directa anteriores. A este respecto, la Comisión expresa la esperanza de que la misión de asistencia técnica aceptada por el Gobierno se realizará en un futuro próximo.

Por otra parte, la Comisión pide al Gobierno que comunique, en el marco del ciclo regular de presentación de memorias, en la próxima reunión de noviembre-diciembre de 2008, sus observaciones sobre las cuestiones relativas a la legislación y la aplicación práctica del Convenio mencionadas en una observación anterior (véase observación de 2006, 77.ª reunión).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno en su respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Nacional de Sindicatos (Cartel Alfa), el Bloque Sindical Nacional (BSN) y la Confederación Democrática de Sindicatos de Rumania (CSDR), recibida el 7 de junio de 2006, y por la Confederación Mundial del Trabajo el 3 de noviembre de 2005. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), de fecha 10 de agosto de 2006, concerniente a cuestiones ya planteadas por la Comisión, así como a los comentarios proporcionados por la CMT, el 6 de septiembre de 2006, relativos a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL y de la CMT.

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión recuerda que desde hace muchos años sus comentarios, así como los comentarios de la CMT de 31 de agosto de 2005, se refieren a los artículos 55, 56 y 62 de la ley núm. 168/1999, sobre solución de conflictos laborales. En virtud del artículo 55, la dirección de una unidad de producción puede pedir la suspensión de una huelga durante un plazo máximo de 30 días, si ésta pone en peligro la vida o la salud de las personas y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, el Tribunal de Apelaciones puede adoptar una decisión irrevocable a este respecto. En virtud del artículo 62, la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto ante una comisión de arbitraje, cuando la huelga se haya extendido durante 20 días sin que se llegase a un acuerdo y su continuación tenga consecuencias en el plano humanitario. En relación con la suspensión de una huelga con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 y a su cese, en virtud de los artículos 58 a 60, la Comisión había solicitado al Gobierno en su observación de 2004 que en su memoria suministrase información detallada sobre la aplicación práctica de estas disposiciones, en particular, si son invocadas con frecuencia por la dirección de una unidad de producción, y que proporcionase copias de las decisiones pronunciadas en virtud de tales disposiciones. Por lo que respecta al artículo 62, la Comisión solicitó al Gobierno que derogase esa disposición con objeto de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de iniciar acciones de reivindicación para defender y mejorar los intereses profesionales de sus miembros.

En relación con la aplicación de los artículos 58 a 60, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, el Tribunal establece un plazo para tratar una petición de cese de huelga que no puede ser mayor de tres días contados a partir de la fecha de su presentación, y ordenará la comparecencia de las partes. El Tribunal examina la petición de cese de huelga y pronuncia con carácter de urgencia, una decisión en virtud de la cual, tras examen del caso rechazará la petición de la empresa o bien la admitirá y ordenará el cese de la huelga por considerarla ilegal. El Gobierno indica que la ley núm. 168/1999 prevé en el artículo 54, párrafo 1), que la participación en una huelga o su organización, en relación con las disposiciones de la ley, no es una violación de las obligaciones laborales de los trabajadores y no puede tener consecuencias negativas para los huelguistas o para los organizadores. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique una copia de las decisiones pronunciadas en virtud de dichas disposiciones en su próxima memoria.

En lo concerniente al artículo 62, el Gobierno describe el contenido del artículo e indica que deben cumplirse simultáneamente dos condiciones para que la dirección de una empresa pueda solicitar el arbitraje, una de esas condiciones se refiere a aspectos de carácter humanitario. Según el Gobierno, no se puede considerar que las medidas adoptadas para proteger los intereses de carácter humanitario sea una restricción al derecho de huelga. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo es aceptable ya sea si se realiza a solicitud de las dos partes en el conflicto, o en casos en que la huelga pueda limitarse, o incluso prohibirse, a saber, en los casos de conflicto en la función pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, los servicios cuya interrupción podrían poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio a este respecto.

Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Cartel Alfa, el BSN, y la CSDR según las cuales, a consecuencia de los reglamentos internos del Ministerio de Trabajo la Solidaridad y la Familia, las oficinas regionales de trabajo no registran las solicitudes de conciliación presentadas por los sindicatos como consecuencia de la negativa del empleador de aceptar las reivindicaciones de los trabajadores en las negociaciones anuales obligatorias concernientes a los salarios, la duración del tiempo de trabajo, el programa de trabajo y las condiciones de trabajo. El Cartel Alfa, el BSN y la CSDR recuerdan que en virtud de la ley núm. 168/1999, la etapa de conciliación es obligatoria antes de eventualmente recurrir a una huelga y alegan que las razones mencionadas por los funcionarios de trabajo se refieren en la mayoría de los casos a decisiones internas del Ministerio de Trabajo o a una interpretación errónea de la ley, que considera ese género de conflicto como un conflicto de derecho (en lugar de un conflicto de intereses) cuya resolución es competencia de los tribunales. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno según las cuales: 1) el Ministerio de Trabajo no ha comunicado ninguna disposición interna, escrita o verbal a las direcciones de trabajo en el sentido de que no deben registrar los conflictos de intereses; 2) el Ministerio de Trabajo, a través de sus órganos territoriales ha registrado los conflictos que, de conformidad con el artículo 12 se consideran conflictos de interés, y designó delegados con objeto de conciliar esos conflictos laborales; 3) el Ministerio de Trabajo también registró como conflicto de interés las situaciones de excepción previstas por las disposiciones del artículo 12, d). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica asimismo que las organizaciones sindicales no presentaron demandas judiciales ante las autoridades competentes. La Comisión toma nota de esas informaciones.

La Comisión toma nota de la ley núm. 371/2005, de 13 de diciembre de 2005, que aprueba la ordenanza núm. 65/2005, de enmiendas y complementos a la ley núm. 53/2003, que establece el Código del Trabajo, así como de la ley núm. 215/2005, de 22 de junio de 2006, de enmiendas y complementos a la ley núm. 188/1999, sobre el estatuto de los funcionarios. La Comisión examinará esos textos una vez que haya recibido la traducción de los mismos.

Además, la Comisión plantea otras cuestiones concernientes a la nueva Ley sobre los Sindicatos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Toma nota en particular de la adopción de la ley núm. 429/2003 de enmienda de la Constitución, de la ley núm. 53/2003 relativa al nuevo Código del Trabajo y de la nueva ley núm. 54/2003 sobre los sindicatos. La Comisión toma nota de que la ley núm. 188/1999 sobre los funcionarios públicos fue modificada por la ley núm. 251/2004, que será examinada una vez que la Comisión haya recibido su traducción. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno sobre las observaciones presentadas por el Bloque de Unión Nacional (BSN).

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración de actividades y de formular sus programas. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los artículos 55 y 56, así como al artículo 62 de la ley núm. 168/1999, sobre solución de conflictos laborales. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 55, la dirección de una unidad de producción puede pedir la suspensión de una huelga durante un plazo máximo de 30 días, si ésta pone en peligro la vida o la salud de las personas. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56, el Tribunal de Apelaciones puede adoptar una decisión irrevocable a este respecto. En virtud del artículo 62, la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto ante una comisión de arbitraje, cuando la huelga se haya extendido durante 20 días sin que se llegase a un acuerdo y su continuación tenga consecuencias en el plano humanitario. La Comisión había invitado al Gobierno a que suministrara detalles y ejemplos relativos a la aplicación de esas disposiciones, incluida cualquier resolución judicial que se hubiese pronunciado al respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 55, un tribunal competente puede adoptar la decisión de interrumpir una huelga si considera que pone en peligro la vida o la salud de las personas. El Gobierno afirma que las personas afectadas pueden ser los huelguistas, los miembros de la comunidad local o cualquier otro beneficiario del servicio afectado por la huelga. Agrega que puede ponerse en peligro la vida o la salud si, por ejemplo, la huelga se lleva a cabo en una empresa farmacéutica, en el sector de la energía, incluida la energía térmica, en el transporte, las comunicaciones, la industria o los servicios médicos. En relación con el artículo 62, 1) la Comisión observa que el Gobierno se limita a reiterar el contenido de esta disposición, y subraya que una empresa puede recurrir a las posibilidades previstas en dicho artículo.

En lo que respecta a los comentarios presentados por el BSN, la Comisión toma nota de que también se relacionan con el derecho de huelga. El BSN sostiene que los interlocutores sociales no consiguieron llegar a un acuerdo sobre las enmiendas a la ley núm. 168/1999 y considera que la legislación actual permite que numerosas huelgas sean declaradas ilegales y se refiere a las condiciones impuestas en virtud de la ley al ejercicio del derecho de huelga y subraya que el mínimo error de procedimiento puede conducir a que un tribunal declare la ilegalidad de una huelga. El BCN afirma que, en la práctica, a menudo se requiere a los tribunales que intervengan en ese tipo de situaciones. La Comisión toma nota de que en respuesta al BSN, el Gobierno describe el contenido del artículo núm. 58 de la ley núm. 168/1999 en virtud del cual, la dirección de una unidad de producción puede solicitar al tribunal competente que ordene el cese de la huelga, cuando ésta haya sido convocada sin observar todas las prescripciones legales o se lleve a cabo de manera ilegal. En virtud del artículo 60, las decisiones del tribunal son definitivas.

En relación con la suspensión de una huelga con arreglo a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 y a su cese, en virtud de los artículos 58-60, la Comisión considera que, si bien la redacción de esas disposiciones no plantea en sí problemas particulares de compatibilidad con el Convenio, debe estar en condiciones de evaluar sus repercusiones prácticas en el ejercicio del derecho de huelga por las organizaciones de trabajadores, para garantizar que su aplicación no haga que en la práctica el ejercicio de ese derecho sea imposible o muy difícil. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que en su memoria suministre información detallada sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, en particular, si son invocadas con frecuencia por la dirección de una unidad de producción, y que proporcione copias de las decisiones pronunciadas en virtud de tales disposiciones.

Por lo que respecta al artículo 62, la Comisión toma nota de que el comité de arbitraje al que se recurre para la resolución del conflicto de intereses podrá, en virtud de los artículos 32 y 38, adoptar decisiones irrevocables y, de ese modo, poner término a un conflicto. La Comisión desea recordar que las restricciones al derecho de huelga mediante la imposición del arbitraje obligatorio sólo pueden justificarse respecto de los trabajadores que se desempeñan en servicios esenciales y los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. Las circunstancias establecidas en el artículo 62, 1), con arreglo a las cuales la dirección de una unidad de producción puede someter unilateralmente un conflicto ante la comisión de arbitraje, exceden las restricciones al derecho de huelga que son compatibles con el Convenio. La Comisión toma nota además de que la ley núm. 168/1999 contiene algunas salvaguardias para evitar daños irreversibles o desproporcionados a los intereses profesionales de las partes en el diferendo, así como daños a terceros. La Comisión se refiere a este respecto a la suspensión de la huelga en virtud de los artículos 55 y 56 mencionados anteriormente y al servicio mínimo que debe establecerse en caso de una huelga en los servicios esenciales o de utilidad pública, en virtud del artículo 66. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno se sirva derogar el artículo 62 con objeto de garantizar plenamente el derecho de las organizaciones de trabajadores de iniciar acciones de reivindicación para defender y mejorar los intereses ocupacionales de sus miembros.

La Comisión plantea algunos otros puntos en relación con la nueva ley sobre los sindicatos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Bloque Sindical Nacional (BNS) en su comunicación de 25 de septiembre de 2003 relativa a la aplicación del Convenio y solicita al Gobierno que transmita las observaciones que estime conveniente al respecto en la memoria que debe presentar en 2004 sobre las cuestiones pendientes (véase observación de 2002, 73.ª reunión).

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, especialmente en relación con la nueva ley de empleadores, que entró en vigor en julio de 2001 (ley núm. 356) así como del nuevo proyecto de ley de sindicatos, el cual ha sido sometido al Parlamento para su aprobación.

La Comisión toma nota con interés que el nuevo proyecto de ley de sindicatos introduce disposiciones que responden a las preocupaciones expresadas por la Comisión en sus comentarios anteriores en relación con la legislación anterior y especialmente respecto a:

-  la ciudadanía rumana como condición de elegibilidad a un puesto de dirigente sindical (no hay condición en este sentido en el nuevo proyecto de ley);

-  el hecho de no haber sido objeto de ninguna sanción penal como condición de elegibilidad a un puesto de dirigente sindical (exigencia modificada en el nuevo proyecto de ley; la condena por un acto cuya naturaleza no pone en tela de juicio la integridad del interesado y no presenta verdaderos riesgos para el ejercicio de las funciones sindicales, ya no debe constituir motivo de descalificación);

-  las condiciones relativas a la pertenencia al sindicato y al trabajo en la unidad de producción que exigen que todos los candidatos a las funciones sindicales pertenezcan a la unidad de producción o las que exigen la calidad de miembro del sindicato (no hay condiciones en este sentido en el nuevo proyecto de ley);

-  la posibilidad de afiliarse a los sindicatos correspondientes para los trabajadores que ejercen más de una actividad profesional en actividades o sectores distintos (la doble afiliación para una misma persona está permitida en el nuevo proyecto de ley).

Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades, y el de formular sus programas de acción. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a proporcionar precisiones y ejemplos prácticos relativos a ciertas disposiciones de la ley núm. 168 sobre la resolución de los conflictos laborales. La Comisión constata que la memoria del Gobierno no responde a sus comentarios anteriores redactados en los términos siguientes:

-  el artículo 55 de la ley núm. 168 dispone que la dirección de una unidad de producción puede solicitar la suspensión de una huelga, por un período máximo de 30 días, si pone en peligro la vida o la salud de las personas y que al respecto la Corte de Apelaciones puede tomar una decisión irrevocable, en los términos del artículo 56. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a precisar los criterios relativos a «la vida o la salud de las personas» y que dé, en caso de necesidad, ejemplos prácticos de sentencias que apliquen esta disposición;

-  el artículo 62, 1) de la ley núm. 168 dispone que la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto a una comisión de arbitraje cuando una huelga dure más de 20 días sin acuerdo y que su continuación sea de naturaleza que afecte a intereses de orden humanitario. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a precisar la noción «de intereses de orden humanitario» dándole en caso necesario ejemplos de aplicación de esta disposición en la práctica e insiste sobre el hecho de que no corresponde a la dirección de una unidad de producción evaluar si la continuación de una huelga afecta a intereses de orden humanitario.

La Comisión invita nuevamente al Gobierno a suministrar, en su próxima memoria, informaciones y ejemplos prácticos de la aplicación de la legislación sobre la resolución de los conflictos laborales y que le haga llegar copia del nuevo proyecto de ley de sindicatos en cuanto haya sido adoptado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, especialmente en lo que atañe a la nueva ley relativa a la solución de los conflictos laborales, que había entrado en vigor en enero de 2000 (ley núm. 168), de los comentarios del Bloque Nacional Sindical y de los informes del Comité de Libertad Sindical, relativos a los casos núms. 1891 y 2057 (320.º informe del Comité, marzo de 2000).

La Comisión toma nota con satisfacción que la nueva legislación introduce disposiciones que responden a diversas preocupaciones expresadas en sus comentarios anteriores vinculados con la legislación anterior, especialmente en relación con:

-  el arbitraje obligatorio que podía, en determinados casos, imponerse sólo a iniciativa del ministro de trabajo (procedimiento modificado por el artículo 41, 2) y las disposiciones conexas de la nueva ley, siendo, de ahora en adelante, obligatorios la mediación y el arbitraje de los conflictos de intereses, únicamente si los partidos así lo decidieran mediante consenso);

-  la facultad otorgada al Tribunal Supremo de impedir, en determinadas circunstancias, la declaración o la prosecución de una huelga durante 90 días (disposición derogada por el artículo 91, de la ley núm. 168);

-  fuertes sanciones, responsabilidad pecuniaria y ausencia del derecho al acceso a las funciones sindicales de que eran pasibles las personas que hubiesen declarado una huelga sin respetar ciertas condiciones, estas mismas contrarias al Convenio, previstas en la ley (disposiciones derogadas por el artículo 91 de la ley núm. 168);

-  la duración excesiva de la pertenencia a la unidad de producción como condición para tener derecho al acceso a un puesto de dirigente sindical (no existe disposición alguna en este sentido en la ley núm. 168).

La Comisión observa asimismo con interés que la nueva ley aclara la distinción entre conflictos de derecho y conflictos de intereses, introduce nuevas disposiciones sobre las huelgas de solidaridad (artículos 43-45) y el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga (artículo 66). Cree conveniente, no obstante, formular las observaciones siguientes en relación con algunas disposiciones de las leyes núms. 54 y 168.

Artículo 3 del Convenio: Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. El artículo 9 de la ley núm. 54 dispone que, para ser elegido para las funciones de dirigente sindical, una persona debe tener ciudadanía rumana, debe estar afiliada al sindicato, debe estar empleada en la unidad de producción y no tiene que haber sido objeto de ninguna sanción penal. La Comisión señala que estas condiciones para poder ser elegido no están de conformidad con el Convenio:

-  en cuanto a la exigencia de ciudadanía, la Comisión recuerda que disposiciones demasiado rigurosas relativas a la nacionalidad, podrían entrañar el riesgo de que los trabajadores se viesen privados del derecho de elegir libremente a sus representantes, y que la legislación debería permitir a los trabajadores extranjeros el acceso a las funciones de dirigente sindical, por lo menos tras haber transcurrido un período razonable de residencia en el país de acogida (Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 118);

-  en lo que concierne a las condiciones relativas a la pertenencia al sindicato y al empleo en la unidad de producción, la Comisión recuerda que las disposiciones que exigen que todos los candidatos a ocupar un cargo sindical pertenezcan a la unidad de producción o aquellas que exigen la calidad de miembro de un sindicato, pueden privar a las organizaciones de la posibilidad de elegir a las personas calificadas cuando no disponen en sus propias filas de un número suficiente de personas debidamente capacitadas (Estudio general, op. cit., párrafo 117);

-  en cuanto a las condenas penales anteriores, la Comisión recuerda que una condena por un acto que, por su índole, no pone en tela de juicio la integridad del interesado, ni representa un riesgo verdadero para el ejercicio correcto de funciones sindicales, no debe constituir un motivo de descalificación (Estudio general, op. cit., párrafo 120).

Artículo 2: Derecho de los trabajadores de afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes. El artículo 2 de la ley núm. 54, dispone que una misma persona no puede formar parte más que de un solo sindicato. En opinión de la Comisión, sería conveniente que los trabajadores que ejercen más de una actividad profesional en actividades o sectores diferentes, tengan la posibilidad de afiliarse a los sindicatos correspondientes.

Artículo 3: Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar libremente su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. i) El artículo 55, de la ley núm. 168, dispone que la dirección de una unidad de producción puede entrañar la suspensión de una huelga, durante un período máximo de 30 días, si aquélla pone en peligro la vida o la salud de las personas, pudiendo adoptar el Tribunal de Apelaciones, a este respecto, una decisión irrevocable, en virtud del artículo 56. La Comisión invita al Gobierno a que especifique los criterios relativos a «la vida o la salud de las personas», dando, cuando sea necesario, ejemplos prácticos de sentencias dictadas en aplicación de esta disposición. ii) El artículo 62, 1), de la ley núm. 168, dispone que la dirección de una unidad de producción puede someter un conflicto a una comisión de arbitraje, cuando una huelga dura 20 días, sin haberse llegado a un entendimiento, y que su continuación es susceptible de afectar intereses de orden humanitario. Al tiempo que subraya que no debería corresponder a la dirección de la unidad de producción el apreciar si la continuación de una huelga podría repercutir en los intereses de carácter humanitario, la Comisión invita al Gobierno a que precise la noción de «intereses de orden humanitario», dando, cuando sea necesario, ejemplos de aplicación de esta disposición en la práctica.

Además, de la memoria del Gobierno la Comisión señala que la comisión senatorial competente analiza el nuevo proyecto de ley relativo a las organizaciones patronales (regidas en la actualidad por la ordenanza 26/2000). La Comisión confía en que se realicen, en breve plazo, progresos en la materia e invita al Gobierno a que le comunique el texto de la ley en cuanto hubiese sido adoptado.

La Comisión invita al Gobierno a adoptar las medidas adecuadas para armonizar plenamente su legislación con el Convenio, a tenerla informada de las medidas adoptadas o previstas en este sentido y a facilitarle, en sus próximas memorias, informaciones sobre la aplicación de la legislación en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión ha tomado nota de las informaciones contenidas en las memorias del Gobierno, así como de los informes del Comité de Libertad Sindical relativos a los casos núms. 1788, 1891 y 1904 (véanse 297.o y 306.o informes del Comité, aprobados por el Consejo de Administración en sus reuniones de marzo de 1995 y de 1997, respectivamente).

La Comisión recuerda nuevamente que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar o derogar algunas disposiciones de la ley núm. 15, relativa a la solución de los conflictos colectivos del trabajo y a la ley núm. 54, relativa a la libertad sindical, con objeto de armonizar la legislación con el Convenio, a saber:

-- los artículos 38 y 43 de la ley núm. 15 que establecen un procedimiento de arbitraje obligatorio que puede imponerse a sola iniciativa del Ministro de Trabajo cuando una huelga haya durado más de 20 días y su continuación sea "de naturaleza a afectar los intereses de la economía nacional";

-- el artículo 30 de la ley núm. 15 que dispone que la Corte Suprema de Justicia puede suspender el inicio o la continuación de una huelga por un plazo de 90 días si, en su opinión, pueden verse afectados los intereses principales de la economía nacional;

-- el artículo 47 de la ley núm. 15 que prevé la imposición de penas graves (que pueden suponer hasta seis meses de prisión) a las personas que hayan declarado una huelga sin respetar las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 45 y en otras disposiciones de la ley;

-- el artículo 13 de la ley núm. 15 que prohíbe a las personas que hayan declarado una huelga sin respetar las condiciones establecidas por la ley, ocupar cargos directivos en un sindicato;

-- el párrafo 3 del artículo 32 y el párrafo 3 del artículo 36 de la ley núm. 15 que prevén la responsabilidad pecuniaria de los organizadores de una huelga que no hayan respetado las condiciones previas para su inicio o continuación;

-- el párrafo 3 del artículo 13 de la ley núm. 15 que limita la posibilidad de ser elegido dirigente sindical a los trabajadores que tengan una antigüedad de tres años en la unidad de producción o que estén empleados en ella desde su fundación en el caso de que ésta tenga menos de tres años de existencia;

-- el artículo 9 de la ley núm. 54 que dispone que sólo podrán ser elegidos dirigentes sindicales los empleados de una unidad de producción que sean de nacionalidad rumana.

El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley por el que se modifica la ley relativa a la solución de los conflictos colectivos del trabajo, se ha discutido con los interlocutores sociales en el marco de la Comisión de diálogo social creada en el ámbito del Ministerio de Trabajo y Protección Social y que en breve plazo deberá someterse al Parlamento para su adopción. Añade que el proyecto de ley de enmienda a la ley sobre los sindicatos aún es objeto de discusión.

El Gobierno indica detalladamente las modificaciones introducidas por el proyecto de ley, a saber, que el arbitraje obligatorio previsto en los artículos 38 y 43 de la ley núm. 15, será sustituido por un procedimiento de conciliación, mediación y arbitraje, decidido a solicitud de las dos partes, que los empleadores no podrán solicitar al tribunal la suspensión de la huelga sino durante 30 días (en lugar de 90 días) si la huelga pone en peligro la vida o la salud de las personas (artículo 30) (en lugar de los intereses principales de la economía nacional) y que el párrafo 3 del artículo 13, que impone la pertenencia a la empresa durante tres años para ser elegido dirigente sindical, y el párrafo 3 del artículo 32 y el párrafo 3 del artículo 36 de la ley núm. 15 que prevén la responsabilidad pecuniaria de los organizadores de una huelga que no hayan respetado el procedimiento, no se han incluido en el proyecto de ley. El Gobierno indica que sólo no podrán ejercer el derecho de huelga: a) los procuradores, los jueces, el personal militar de los Ministerios de Defensa, del Interior y de Justicia y de las unidades subordinadas, y b) los asalariados de las unidades del sistema energético perteneciente a los servicios operacionales de los reactores nucleares, de las unidades de encendido continuo cuya detención suponga un peligro de explosión, así como los de las unidades que efectúan pedidos destinados a las necesidades de la defensa del país. Sin embargo, los asalariados enumerados en el literal b) podrán solicitar la mediación del Consejo Económico y Social en caso de conflictos de interés. Por último, en las unidades sanitarias de telecomunicaciones, de radiotelevisión, en las unidades de transporte de ferrocarril, con inclusión del personal de guardia ferroviaria, en las unidades que prestan servicios de transporte en común y de salubridad de las localidades, y de suministro a la población de gas, energía eléctrica, calefacción y agua, las huelgas están autorizadas, con la condición de que los organizadores garanticen la prestación de servicios esenciales de al menos un tercio de la actividad normal. El proyecto no incluye en esta lista al personal de las unidades farmacéuticas, de enseñanza, de reparaciones de material rodante, así como al de abastecimiento de pan, leche y carne a la población.

La Comisión toma nota con gran interés de esas informaciones y expresa nuevamente la esperanza de que el texto en cuestión será adoptado a breve plazo y que el Gobierno adoptará lo más rápidamente posible todas las medidas necesarias para poner el conjunto de su legislación, a saber, la ley núm. 15 y la ley núm. 54 de 1991, en plena conformidad con el Convenio en fecha próxima. La Comisión solicita al Gobierno le comunique el texto de enmienda de esas leyes, una vez que se hayan adoptado.

Por otra parte, la Comisión había tomado nota con interés de la adopción del proyecto de ley sobre la concertación, la ejecución, la suspensión y la terminación del contrato de trabajo, derogatorio de la ley núm. 1/1970, sobre la organización de la disciplina del trabajo que desde hacía muchos años era objeto de los comentarios de la Comisión. Solicita al Gobierno le facilite una copia de la disposición que deroga la ley núm. 1/1970.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales espera las propuestas de las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas con miras a la modificación de las leyes núms. 15/1994 sobre la solución de los conflictos colectivos de trabajo y 54/1991 sobre los sindicatos. La Comisión también ha tomado nota del informe del Comité de Libertad Sindical relativo al caso núm. 1788, (véase 297.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su reunión de marzo-abril de 1995).

Artículo 3 del Convenio. La Comisión recuerda nuevamente que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de modificar o derogar algunas disposiciones de la leyes núms. 15 y 54 relativas a la solución de los conflictos colectivos del trabajo y a los sindicatos, respectivamente, con objeto de armonizar la legislación con el Convenio, a saber:

- los artículos 38 y 43 de la ley núm. 15 que establecen un procedimiento de arbitraje obligatorio que puede imponerse a sola iniciativa del Ministro de Trabajo cuando una huelga haya durado más de 20 días y su continuación sea "de naturaleza a afectar los intereses de la economía general";

- el artículo 30 de la ley núm. 15 que dispone que la Corte Suprema de Justicia puede suspender el inicio o la continuación de una huelga por un plazo de 90 días si, en su opinión, pueden verse afectados los intereses principales de la economía nacional;

- el artículo 47 de la ley núm. 15 que prevé la imposición de penas graves (que pueden suponer hasta seis meses de prisión) a las personas que hayan declarado una huelga sin respetar las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 45 y en otras disposiciones de la ley;

- el artículo 13 de la ley núm. 15 que prohíbe a las personas que hayan declarado una huelga sin respetar las condiciones establecidas por la ley, ocupar cargos directivos en un sindicato;

- el apartado 3 del artículo 32 y el apartado 3 del artículo 36 de la ley núm. 15 que prevén la responsabilidad pecuniaria de los organizadores de una huelga que no hayan respetado las condiciones previas para su inicio o continuación;

- el apartado 3 del artículo 13 de la ley núm. 15 que limita la posibilidad de ser elegido dirigente sindical a los trabajadores que tengan una antigüedad de tres años en la unidad de producción o que estén empleados en ella desde su fundación en el caso de que ésta tenga menos de tres años de existencia;

- el artículo 9 de la ley núm. 54 que dispone que sólo podrán ser elegidos dirigentes en un sindicato los empleados de una unidad que sean de nacionalidad rumana.

La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias, en concertación con los interlocutores sociales, para armonizar su legislación plenamente con el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno le informe sobre todo progreso registrado a este respecto y le recuerda que está a su disposición la asistencia técnica de la OIT.

Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de la adopción del proyecto de ley sobre la concertación, la ejecución, la suspensión y la terminación del contrato de trabajo, derogatorio de la ley núm. 1/1970, sobre la organización de la disciplina del trabajo en las unidades socialistas del Estado, que desde hace muchos años era objeto de los comentarios de la Comisión, y solicita al Gobierno le facilite una copia de ese texto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota del texto de tres leyes fundamentales adoptadas por el Parlamento de Rumania en materia de trabajo: la ley núm. 54, de 1.o de agosto de 1991, sobre los sindicatos, la ley núm. 13, de 8 de febrero de 1991, sobre los convenios colectivos de trabajo y la ley núm. 15, de 11 de febrero de 1991, sobre solución de los conflictos colectivos del trabajo, así como del texto de la nueva Constitución, de 8 de diciembre de 1991.

Toma igualmente nota de los comentarios formulados por la Confederación Mundial del Trabajo y la Confederación Nacional Sindical Cartel Alfa, y solicita al Gobierno que tenga a bien responder a ellos.

La Comisión señala con interés que los nuevos textos arriba mencionados, adjuntos a la derogación de varias disposiciones legislativas que habían sido objeto de sus observaciones anteriores, modifican la orientación general del régimen de relaciones de trabajo, inauguran el pluralismo sindical y la autonomía del movimiento sindical, y reconocen el principio de derecho de huelga de los trabajadores.

La Comisión desearía empero señalar, en una solicitud directa, la atención del Gobierno sobre determinados aspectos importantes de la legislación y en particular:

- la negativa de sidicalizarse a ciertas categorías de trabajadores;

- la libre elección de representantes sindicales, incluido el proceso de conciliación;

- integrar la manera del voto para la huelga y los objetivos de la huelga;

- el arbitraje obligatorio;

- la responsabilidad pecuniaria de los organizadores de la huelga;

- las restricciones y prohibiciones del derecho de huelga, los servicios esenciales y los mecanismos compensatorios de negociación; y

- los mecanismos de adquisición de la personería jurídica.

Por otro lado, la Comisión desearía saber si una ley sobre los derechos y obligaciones de los empleadores y de sus organizaciones ha sido adoptada o se encuentra en vías de elaboración.

La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si ha derogado la ley sobre la organización y la disciplina del trabajo en los servicios socialistas de Estado (ley núm. 1/1970) y, en la afirmativa, que le comunique el texto de la derogación. De no ser éste el caso, la Comisión solicita al Gobierno que tome medidas al respecto.

Habida cuenta de que el Gobierno todavía no ha tenido tiempo de responder a los comentarios de la Confederación Mundial del Trabajo y de la Confederación Nacional Sindical Cartel Alfa, la Comisión tratará estas cuestiones específicas durante su próxima reunión, tras haber tomado nota de las observaciones del Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno, así como de las conclusiones definitivas adoptadas en el caso núm. 1492 por el Comité de Libertad Sindical, en base al informe de la misión de la OIT que visitó Rumania en abril de 1990 (272.o informe, mayo-junio de 1990). También toma nota de que una misión consultiva técnica de la OIT tuvo lugar en agosto de 1990.

En cuanto a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que: 1) el decreto-ley de 28 de diciembre de 1989 ha abolido el papel dirigente del Partido Comunista sobre las organizaciones de masa, comprendidos los sindicatos; 2) el decreto-ley núm. 8, de 31 de diciembre de 1989, deroga varias disposiciones de la ley núm. 52 de 1945, sobre los sindicatos profesionales y el decreto-ley núm. 147 de 11 de mayo de 1990, modifica el artículo 164 del Código de Trabajo y deroga los artículos 165 a 170 de dicho Código, introduciendo así la posibilidad del pluralismo sindical. Este nuevo contexto jurídico ha permitido el surgimiento de ocho centrales sindicales y numerosas federaciones de sindicatos de base.

Además, la Comisión toma nota de que se han elaborado varios proyectos de ley, sobre los sindicatos, la solución de los conflictos de trabajo y la negociación colectiva, que han sido objeto de comentarios por parte de los representantes del Director General en ocasión de sus misiones.

Cuando la Comisión se encontraba en sesión fueron recibidas en la Oficina las leyes sobre la solución de conflictos de trabajo y la negociación colectiva. La Comisión se propone examinar el contenido de estas leyes en su próxima reunión. Por otra parte la Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar una copia del proyecto de ley sobre los sindicatos a fin de poderlo examinar antes de su adopción.

La Comisión recuerda que la OIT sigue a disposición del Gobierno para prestar cualquier asistencia que precise con respecto a la revisión legislativa en curso.

Observación (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno así como de las informaciones que éste comunicó en junio de 1987 a la Comisión de la Conferencia y su debate subsiguiente.

La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores, algunos de los cuales se plantean desde hace varios años, se referían a los siguientes puntos:

- el artículo 164 del Código de Trabajo dispone que los sindicatos son organizaciones profesionales que se constituyen en virtud del derecho de asociación previsto por la Constitución y funcionan en base a los estatutos de la Unión General de Sindicatos, de las uniones constituidas por ramas de actividad y de las organizaciones sindicales en las unidades;

- el artículo 26 de la Constitución prevé que el Partido Comunista Rumano guía la actividad de las organizaciones de masa;

- el artículo 165 del Código de Trabajo prevé que los sindicatos deben movilicen a las masas para realizar el programa del Partido Comunista Rumano;

- los artículos 113 (párrafo 2), 116, 119, 122 y 153 del Código de Trabajo confieren a una organización sindical designada en forma expresa por la legislación, a saber la Unión General de Sindicatos, la representación exclusiva de los trabajadores ante los órganos superiores del Estado (Consejo de Ministros, Ministerios de Trabajo, de Salud, etc.).

La Comisión había indicado que la unicidad sindical impuesta por vía legislativa, directa o indirectamente, contradice los principios del Convenio y por tal motivo había solicitado al Gobierno que tomara medidas para garantizar a todos los trabajadores que lo deseen el derecho de constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente al margen de la estructura sindical existente y sin intervención de las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Convenio.

En su memoria el Gobierno reitera las informaciones que había comunicado en ocasiones anteriores, es decir que los artículos 2 y 17 de la ley núm. 52, sobre los sindicatos profesionales, reconocen a todas las personas físicas que trabajan en la misma profesión o en profesiones similares el derecho de constituir libremente sindicatos profesionales sin autorización previa. El Gobierno vuelve a explicar que el artículo 164 del Código significa que el sindicato de una unidad dada (empresa, establecimiento, institución) funciona en base a sus propios estatutos y no a los de un sindicato sectorial o de la Unión General de Sindicatos; de igual modo cada sindicato de sector funciona sobre la base de sus propios estatutos y no del de la Unión General de Sindicatos. El Gobierno afirma que la legislación rumana no exige que un sindicato de una unidad determinada o un sindicato sectorial se afilie a un organismo sindical superior, ni que ningún organismo sindical establezca los estatutos de otro sindicato.

En cuanto a la vinculación entre el Partido Comunista de Rumania y los sindicatos, el Gobierno estima que el párrafo 2 del artículo 3 del Convenio se refiere a las autoridades públicas y no a los partidos políticos. En tal sentido explica que en su país las autoridades públicas son la gran Asamblea Nacional, el Consejo de Estado y el Consejo de Ministros. Según el Gobierno las referencias de la Comisión a los artículos 26 de la Constitución y 165 del Código de Trabajo, que se refieren a la función del Partido en tanto que fuerza política dirigente, sobrepasan los aspectos jurídicos de la cuestión para tratar problemas que no han sido reglamentados por el Convenio. A juicio del Gobierno la función dirigente del Partido, inscrita en la Constitución, consiste en determinar los fines fundamentales y las orientaciones del desarrollo de la sociedad. Las relaciones entre el Partido y las organizaciones sociales, inclusive los sindicatos, pueden acrecentar el papel que desempeñan estos últimos en la dirección de la vida política, social y económica del país. Sin embargo el Gobierno concluye indicando que las observaciones de la Comisión serán tomadas en consideración en las futuras propuestas de modificación de la legislación del trabajo.

La Comisión toma nota de estas explicaciones. No obstante estima necesario indicar nuevamente que el artículo 164 del Código de Trabajo, en su tenor actual, no parece autorizar a que un sindicato elabore sus propios estatutos con total independencia de la Unión General de Sindicatos. Tal como está redactado, este artículo parece obligar a los sindicatos de base y a los sindicatos de sector a establecer sus estatutos sobre la base de los estatutos de la Unión General de Sindicatos. A este respecto la Comisión recuerda que viene solicitando al Gobierno que modifique su legislación a efectos de reconocer claramente a los trabajadores, y a sus organizaciones, el derecho de elaborar libremente sus estatutos y ejercer sus actividades de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio.

Con respecto a los vínculos entre el Partido y los sindicatos, la Comisión recuerda que las relaciones entre sindicatos y partidos políticos deban resultar de decisiones libremente adoptadas y no de imposiciones de la ley. El argumento del Gobierno segun el cual el Convenio no trata de las relaciones entre los sindicatos y los partidos políticos no parece aplicarse en este caso, pues toda relación consagrada por la ley en esta materia sería contraria al Convenio dado que, en tales casos, el Estado en cuanto legislador limita el derecho de las organizaciones sindicales de organizar sus actividades y formular sus programas de acción, lo que prohíben expresamente los artículos 3 y 8 (párrafo 2) del Convenio.

Desde 1979, la Comisión indica al Gobierno que dichas disposiciones parecen impedir que se creen legalmente organizaciones independientes del Partido. En consecuencia solicita nuevamente al Gobierno que dé mayor claridad a su legislación, eliminando las disposiciones que ponen formalmente a las organizaciones bajo la dependencia del Partido.

La Comisión confía en que el Gobierno volverá a examinar su legislación habida cuenta de los comentarios anteriores y le solicita se sirva comunicar informaciones sobre cualquier cambio de la situación en lo que respecta a la preparación de una nueva legislación sindical, según lo mencionado en memorias anteriores. [Se invita al Gobierno a que proporcione información completa en la 76.a reunión de la Conferencia.]

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