National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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El Gobierno ha comunicado la siguiente información escrita.
Artículos 2 y 5. Igualdad entre hombres y mujeres y medidas especiales de protección
De conformidad con el artículo 37 de la Constitución de la Federación de Rusia, el trabajo es libre y todos tienen el derecho de hacer libre uso de sus diferentes aptitudes para el trabajo y de elegir una forma de actividad y de ocupación. Toda persona tiene el derecho de trabajar en unas condiciones que den cumplimiento a los requisitos de seguridad y salud. Además, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, todos deben tener igualdad de oportunidades para ejercer sus derechos en el trabajo. Nadie puede verse limitado en esos derechos y libertades u obtener alguna ventaja, con independencia de sexo, raza, color, nacionalidad, idioma, origen, propiedad, familia, situación social u ocupacional, edad, lugar de residencia, creencia religiosa, convicciones políticas, afiliación o no afiliación a asociaciones públicas, o cualquier otra circunstancia no vinculada con las cualidades personales del trabajador. Además, el artículo 212 del Código del Trabajo requiere que los empleadores aseguren unas condiciones laborales seguras y saludables para los trabajadores, hombres y mujeres. Sin embargo, el artículo 3 del Código del Trabajo dispone que no se consideren discriminación las distinciones, las exclusiones, las preferencias o las restricciones de los derechos de los trabajadores que se deriven de los requisitos de la ley federal en relación con la naturaleza del trabajo, o que reflejen la preocupación del Estado por asistir a aquellos que necesitan una mayor protección social y legal.
Las disposiciones anteriores se aplican a través del Código del Trabajo con diversas concesiones y garantías especiales para las mujeres y para otros grupos sociales que necesitan una protección social adicional. Por ejemplo, el artículo 253 del Código del Trabajo, limita el empleo de las mujeres en el caso de trabajos pesados y de trabajos en condiciones laborales perjudiciales o peligrosas, y en el caso de trabajos subterráneos, excepto las tareas o los trabajos ligeros (no físicos) vinculados con los servicios sanitarios y domésticos. También se prohíbe el empleo de las mujeres en trabajos que impliquen el levantamiento manual y el traslado de cargas pesadas por encima de un límite máximo. A tal fin, se adoptó la orden gubernamental (postanovlenie) núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que aprueba la lista oficial de tareas que implican trabajos pesados o trabajos en condiciones laborales perjudiciales en los que se prohíbe el empleo de la mujer [en adelante «la lista»].
El trabajo de las mujeres se rige tanto por las disposiciones generalmente aplicables de la legislación laboral como por disposiciones especiales adoptadas, para que se vean reflejadas sus particulares características psicológicas y fisiológicas, y otros factores socialmente significativos. La Constitución de la Federación de Rusia, de conformidad con los objetivos de un Estado comprometido con el bienestar social, garantiza la protección de los trabajadores y de su salud, apoya a las madres (artículo 7), el derecho de trabajar en unas condiciones que den cumplimiento a los requisitos de seguridad y salud (artículo 37, 3)) y el derecho a la protección de la salud (artículo 41,1)). La maternidad goza de la protección del Estado (artículo 38, 1)). El Código del Trabajo (artículo 11, 6)) contiene disposiciones especiales relativas al empleo de la mujer.
Por consiguiente, el empleo de la mujer en áreas comprendidas en la mencionada lista, está supeditado a la creación de condiciones laborales seguras. La lista limita el derecho de los empleadores de emplear mujeres, si no se hubiesen garantizado unas condiciones laborales seguras, pero no el derecho de la mujer a realizar un trabajo en condiciones difíciles, perjudiciales o peligrosas. Con arreglo al punto 1 de las notas a la lista, los empleadores pueden decidir emplear mujeres en ocupaciones o en tareas incluidas en la lista, siempre que éstas garanticen unas condiciones laborales seguras y que ello se vea confirmado y certificado a través de inspecciones en el lugar de trabajo por parte de las autoridades de la inspección del trabajo y de las autoridades de salud pública de los territorios administrativos de la Federación de Rusia. Las limitaciones se aplican como una norma, no a un conjunto de ocupaciones particulares, sino sólo a tipos específicos de trabajos asociados con una determinada ocupación. Los 456 tipos especializados de trabajo en los 38 sectores que contiene la lista, comprenden sólo el 4 por ciento de todas las ocupaciones y sólo aproximadamente el 2 por ciento de todas las formas de actividad económica. Tal y como se aplican al empleo real, estas restricciones se refieren a una proporción aún menor de trabajadores y comprenden una fracción del 1 por ciento del empleo total. De este modo, cuando existen datos objetivos que indiquen que una mujer que trabaja en una ocupación que figura en la lista, está expuesta más que los hombres al efecto potencial de factores específicos perjudiciales, la prohibición de su empleo en tal trabajo no constituye discriminación alguna, por cuanto se deriva de la necesidad de una asistencia suplementaria respecto de su salud, cuya protección está garantizada en la Constitución de la Federación de Rusia y en las normas internacionales.
A efectos de permitir una revisión de los sistemas vigentes de protección y de las medidas encaminadas a garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y una igualdad de protección de la seguridad y la salud, el trabajo se realiza para introducir un sistema de gestión del riesgo ocupacional en todo lugar de trabajo y para implicar a los principales interlocutores sociales (Estado, empleadores y trabajadores) en ese sistema. La creación de un sistema de gestión del riesgo ocupacional debería pasar a ser el fundamento de un sistema de gestión de la seguridad y la salud en el trabajo para la protección laboral de los trabajadores. El objetivo de esto debería ser la eliminación de los riesgos o al menos su reducción en la medida de lo posible, y la elevación del nivel de protección de todos los trabajadores, independientemente de su género. Con tal objetivo en la mente, un grupo de trabajo que incluye a representantes de todos los interlocutores sociales, elaboró un proyecto de ley federal que enmienda el Código del Trabajo, en particular la definición de «riesgo ocupacional», el establecimiento de los derechos y las obligaciones de las partes en las relaciones de empleo vinculadas con la gestión del riesgo ocupacional, y el establecimiento de un procedimiento para organizar el trabajo sobre la prevención de las enfermedades profesionales y la rehabilitación laboral de los trabajadores.
La vigilancia y el examen públicos de los componentes del sistema de evaluación y gestión de los riesgos ocupacionales, implican a todas las partes y a los órganos representativos en lo que respecta a la elaboración y la plantificación de las medidas dirigidas a la modernización del actual sistema de protección de los trabajadores y del seguro social, y el examen de proyectos de ley y de reglamentos, y la aplicación experimental de las decisiones que se hubiesen adoptado. En todo esto, la Comisión de Coordinación para el Desarrollo y la Aplicación de un Programa de Acción para mejorar la Seguridad y Salud en el Trabajo, establecida bajo los auspicios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, desempeña un papel importante, al igual que el Consejo de Coordinación de las Pequeñas y Medianas Empresas, y los organismos de autorregulación.
Aplicación de disposiciones del Código del Trabajo contra la discriminación
Los derechos de los ciudadanos de la Federación de Rusia que hayan sufrido discriminación en el trabajo, están protegidos exclusivamente por los tribunales. El Código del Trabajo no contempla la posibilidad de reclamaciones a la autoridad federal de la inspección del trabajo, dado que no se requiere esa autoridad y que carece de autoridad para ejercer una función jurisdiccional reservada a los tribunales. Además, todo daño moral ocasionado por la discriminación es un asunto susceptible de compensación, pudiendo sólo ser arbitradas por los tribunales las decisiones relativas a la compensación.
Por otra parte, en todos los casos en los que los trabajadores efectúen reclamaciones en torno a la discriminación en el trabajo al Servicio Federal de Trabajo y Empleo y a sus departamentos regionales, las autoridades estatales de la inspección del trabajo de las regiones ofrecen sesiones de consulta con los trabajadores y dan una guía clara en cuanto a los procedimientos de aplicación a los tribunales en relación con la discriminación. Las consultas también están organizadas por las autoridades estatales de inspección del trabajo, en el caso de los trabajadores y de los empleadores, en torno a los asuntos de observancia de la legislación laboral y de otras leyes y reglamentaciones que contienen disposiciones jurídicas en materia laboral, incluidas las relativas a la discriminación.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato de hombres y mujeres
Con arreglo a los datos del Servicio Federal de Estadísticas del Estado (Rosstat), en 2009, el número de mujeres que trabajaban era de 34.226.000 (el 49,4 por ciento de la población trabajadora total de la Federación de Rusia, contada según el trabajo principal), desglosado en los diferentes sectores de la economía, del modo siguiente:
- agricultura y silvicultura, caza, pesca y piscicultura: 2.192.000;
- minería y cantería: 279.000;
- industria manufacturera: 4.346.000;
- construcción: 852.000;
- comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos y artículos personales y del hogar, hoteles y restaurantes: 7.691.000;
- transporte y comunicaciones: 1.828.000;
- actividades financieras: 2.729.000;
- administración pública y defensa, seguridad social obligatoria: 2.171.000;
- educación: 5.284.000;
- asistencia sanitaria: 4.376.000;
- otras actividades económicas: 1.827.000.
El número de hombres que trabajaban era de 35.059.000, en 2009, desglosado en los diferentes sectores de la economía, del modo siguiente:
- agricultura y silvicultura, caza, pesca y piscicultura: 3.648.000;
- minería y cantería: 1.098.000;
- industria manufacturera: 6.160.000;
- construcción: 4.054.000;
- comercio al por mayor y al por menor, reparación de vehículos y artículos personales y del hogar, hoteles y restaurantes: 4.293.000;
- transporte y comunicaciones: 4.698.000;
- actividades financieras: 2.981.000;
- administración pública y defensa, seguridad social obligatoria: 3.387.000;
- educación: 1.222.000;
- asistencia sanitaria: 1.103.000;
- otras actividades económicas: 832.000.
A finales de marzo de 2010, la tasa de empleo (la parte de la población total empleada de edades comprendidas entre 15 y 72 años), era del 61,2 por ciento. Los hombres representaban el 66,4 por ciento y las mujeres, el 56,7 por ciento del total. La parte del empleo correspondiente a las mujeres era del 49,2 por ciento.
Cumplimiento de la legislación laboral respecto del empleo de las mujeres de la Federación de Rusia en 2009
En 2009, se habían adoptado medidas para identificar y eliminar las violaciones de los derechos laborales de la mujer, con arreglo al Plan de Acción del Servicio Federal de Trabajo y Empleo, sobre la inspección y la supervisión del cumplimiento de la legislación laboral y de otras leyes y reglamentaciones que contenían disposiciones jurídicas en materia de trabajo. Se habían efectuado, así, un total de 3.818 inspecciones, a efectos de inspeccionar y supervisar el cumplimiento de la legislación laboral en relación con las mujeres, durante las cuales se identificaron y sancionaron 13.578 violaciones de la legislación laboral.
Cuando se detectaron violaciones a la legislación laboral, los empleadores dictaron instrucciones (más de 2.100), se impusieron sanciones administrativas a los funcionarios culpables de violaciones (se impusieron más de 1.600 multas, por un total de más de 3.892.500 rublos). Se concluyeron más de 2000 contratos de empleo con mujeres siguiendo las órdenes de los inspectores laborales estatales, y se revocaron más de 500 órdenes de despido de tales trabajadores.
A efectos de impedir violaciones de los derechos laborales de las embarazadas y de aquellas mujeres que se encuentran en período de licencia por cuidado de los hijos hasta que éstos llegan a los 3 años de edad, los inspectores estatales del trabajo en las unidades constitutivas de la Federación de Rusia, transmiten información y consultas a las partes en la relación de empleo, incluso a través de líneas telefónicas de acceso directo, de sitios web y de los medios de comunicación. Además, se les ha instruido para que den prioridad a la gestión de las quejas de las embarazadas y de aquellas mujeres con hijos menores de 3 años de edad.
Además, ante la Comisión, un representante gubernamental recordó las disposiciones de la Constitución y las del Código del Trabajo que garantizan el principio de no discriminación en el empleo y el derecho a trabajar en condiciones que respeten los requisitos de seguridad e higiene. Especificó que las restricciones que se desprenden de los requisitos de la ley federal en relación con la naturaleza del trabajo, o que se derivan de la preocupación del Estado de asistir a aquellos que necesitan una mayor protección, no se consideran discriminatorias. En cuanto a la resolución núm. 162 adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000, aprobando la lista oficial de tareas que implican trabajo arduo y trabajo en condiciones perjudiciales en el que se prohíbe el empleo de mujeres, se adoptó para dar efecto al artículo 253 del Código del Trabajo que establece que se limitará la utilización del trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas, y también en trabajos subterráneos. Señaló que las 456 ocupaciones incluidas en los 38 sectores que contiene sólo un 4 por ciento de todas las ocupaciones y sólo alrededor de un 2 por ciento de todas las formas de actividad económica. Añadió que según el anexo de la resolución núm. 162, los empleadores pueden contratar mujeres en las ocupaciones o labores incluidas en la lista siempre y cuando los empleadores garanticen condiciones de trabajo seguras, y que las autoridades de la inspección de trabajo del Estado y las autoridades de salud públicas de las administraciones territoriales de la Federación de Rusia lo confirmen y certifiquen mediante inspecciones de trabajo.
En relación con el trabajo que se está haciendo para revisar los sistemas existentes de protección y las medidas para garantizar la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres, el orador indicó que tienen la intención de introducir un sistema de gestión de riesgos ocupacionales en cada lugar de trabajo e implicar a los agentes sociales en dicho sistema. El objetivo es eliminar o reducir riesgos y elevar el nivel de protección de todos los trabajadores, independientemente de su género. A tal efecto, un grupo de trabajo tripartito ha preparado un proyecto de ley de enmienda del Código del Trabajo especialmente en temas de gestión de riesgo ocupacional, prevención de enfermedades ocupacionales y la rehabilitación ocupacional de trabajadores.
En relación con la solución extrajudicial de las quejas sobre discriminación, el orador explicó que la legislación laboral no prevé la posibilidad de que los inspectores de trabajo reciban quejas relativas a situaciones de discriminación ya que estas autoridades no tienen competencias judiciales. Además, la compensación por daños morales a aquellos que hayan sufrido tratos discriminatorios en el empleo sólo se puede otorgar mediante decisión judicial. En cualquier caso, las autoridades de la inspección de trabajo y el Servicio de Trabajo y Empleo Federal y sus departamentos regionales ofrecen orientaciones a los trabajadores sobre el procedimiento para presentar una queja sobre discriminación en los juzgados.
Respecto a la representación de las mujeres en el mercado de trabajo, el orador se refirió a la información estadística detallada que el Gobierno había proporcionado en la comunicación escrita. Hizo hincapié en el hecho de que las estadísticas varían según los sectores; mientras que en la construcción y el sector minero hay cuatro veces menos mujeres que hombres, en los sectores de la salud y la educación la situación es la contraria. Finalmente, hizo referencia a los resultados de la inspección de trabajo de 2009 que reflejan que se han realizado 3.818 inspecciones en las que se han identificado 13.578 casos de incumplimiento de los derechos laborales de las mujeres, imponiendo un total de más de 3 millones de rublos.
Los miembros trabajadores enumeraron los diferentes puntos sobre los que versa la observación de la Comisión de Expertos así como los artículos del Convenio. En lo relativo a la igualdad entre hombres y mujeres y a las medidas de acción positiva, el Código del Trabajo prohíbe la discriminación y sienta como principio que la adaptación razonable de las condiciones de trabajo o de las disposiciones encaminadas a responder a situaciones o a necesidades específicas de los trabajadores no puede considerarse constitutiva de discriminación. Puede comprenderse este enfoque, cuando hay circunstancias concretas que se aplican a las trabajadoras en general, esto se convierte en un abuso. Es el caso de la resolución núm. 162, que preocupa a la Comisión de Expertos y que, de hecho, prohíbe a las mujeres acceder a 456 profesiones de 38 sectores de la economía. La Comisión de Expertos no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Gobierno para justificar el objetivo de esta resolución y manifiesta dudas en cuanto a lo adecuado de las medidas adoptadas en el marco de esta resolución con el objetivo de aplicar una política de igualdad en lo que respecta a las condiciones de trabajo de hombres y mujeres. A este respecto, los miembros trabajadores subrayaron que jurídicamente el enfoque en el que se fundamenta la resolución núm. 162 no coincide con la noción de acción positiva, y esta resolución va más allá de la finalidad del artículo 5 del Convenio. Además, parece que, so pretexto de proteger a la mujer, no se ha hecho ninguna reflexión general para mejorar las condiciones de seguridad y de salud en el trabajo de todos los trabajadores.
Los miembros trabajadores se refirieron a continuación a que el Gobierno no aporta información real con respecto, por un lado, a los litigios sometidos a los tribunales civiles y sus resultados, en la medida en que las quejas no se pueden presentar previamente a la inspección del trabajo y, por otro, a las estadísticas y las medidas para velar por que los hombres y las mujeres accedan al empleo en condiciones de igualdad, habida cuenta de la importancia de la segregación ocupacional en el mercado de trabajo ruso.
Por último, en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas, los miembros trabajadores subrayaron que aunque los rusos representan el 80 por ciento de la población, en la Federación existen otros muchos grupos étnicos. El Gobierno reconoce, lo cual es positivo, la existencia de un problema en este ámbito, y en concreto el hecho de que ciertas repúblicas de la Federación otorgan preferencias a las personas que pertenecen a los grupos étnicos dominantes. Aunque la Constitución prohíbe la discriminación, deben adoptarse medidas reales y dignas de confianza en lo que respecta al control de la aplicación del Código del Trabajo para aportar una solución inequívoca y rápida a la cuestión de la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas en el empleo.
El Gobierno debe tener en cuenta los conceptos jurídicos universalmente reconocidos y aceptados en el ámbito de la igualdad y de la no discriminación y compararlos de buena fe con su legislación nacional a fin de encontrar una solución adecuada y respetuosa de los principios de no discriminación enunciados en el Convenio núm. 111. Para todos los casos de discriminación detectados, el Gobierno debería adoptar medidas de protección sencillas y eficaces en caso de trato desfavorable, medidas de reparación para las víctimas y adoptar normas relacionadas con la carga de la prueba de modo que se completen las medidas promocionales ya previstas. Podría contemplarse la solución de establecer organismos encargados de promover y supervisar la puesta en práctica del principio de igualdad de trato en el empleo y en la ocupación y de ayudar a las víctimas. Estos organismos podrían además hacer un seguimiento estadístico de las discriminaciones constatadas en el mercado de trabajo.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno la información que ha comunicado a la Comisión de la Conferencia. Recordaron que la Comisión de Expertos había realizado seis observaciones sobre este caso y que se examina por primera vez por la Comisión de la Conferencia. Instaron al Gobierno a que comunique, si aún no lo ha hecho, toda la información necesaria acerca de los asuntos planteados por la Comisión de Expertos.
Los miembros empleadores recordaron asimismo que la resolución núm. 162 excluye a las mujeres de ser empleadas en 456 ocupaciones en 38 sectores de la economía. Si bien tomaron nota de las explicaciones del Gobierno, los miembros empleadores declararon que la resolución plantea muchos asuntos relativos a la igualdad y a las oportunidades en el empleo y en la ocupación de hombres y mujeres, y que las medidas especiales destinadas a la mujer basadas en percepciones estereotipadas sobre su capacidad y función en la sociedad, infringen el principio de igualdad de oportunidades y de trato. Así, la exclusión de la mujer del trabajo o del empleo en base a que implica unas condiciones laborales peligrosas que comportan los mismos riesgos para hombres y mujeres, va probablemente más allá de los límites que permite el Convenio núm. 111. Manifestaron su preocupación de que el impacto de tal reglamentación pueda obstaculizar tanto el logro de la igualdad de la mujer en el mercado laboral como los progresos para garantizar que hombres y mujeres tengan entornos laborales seguros.
Al recordar la observación de la Comisión de Expertos, según la cual el empleo de las mujeres parece concentrarse en trabajos de oficina, al tiempo que éstas se encuentran infrarrepresentadas en puestos de dirección, los miembros empleadores instaron al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades en el empleo, fortalecer el marco legal y enmendar la resolución núm. 162. También solicitaron información acerca de las medidas adoptadas al respecto, incluida información estadística sobre la distribución de hombres y mujeres en diferentes sectores e industrias, y sobre el nivel de responsabilidad. Por último, solicitaron al Gobierno que siga transmitiendo información en torno a las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de las poblaciones indígenas, a través de medidas promocionales y de un marco legal adecuado en este ámbito.
La miembro empleadora de la Federación de Rusia coincidió con las declaraciones del representante gubernamental y expresó que las mujeres necesitan una protección especial en lo que respecta a las condiciones de trabajo perjudiciales o peligrosas y que dicha protección no se puede considerar discriminatoria. En referencia a la resolución núm. 162 de 2000, indicó que el texto permite a empleadores contratar a mujeres para que realicen tareas incluidas en la lista de ocupaciones prohibidas siempre y cuando garanticen unas condiciones de trabajo seguras y que las autoridades estatales de la inspección de trabajo así lo certifiquen. También declaró que se realizan evaluaciones de riesgo en todos los centros de trabajo para garantizar las mismas normas de protección en materia de seguridad y salud, tanto para mujeres como para hombres. Concluyó reiterando que desde el punto de vista de los empleadores de su país, la resolución núm. 162 no se puede considerar de naturaleza discriminatoria.
El miembro trabajador de la Federación de Rusia confirmó que existe una prohibición por la cual las mujeres no pueden trabajar en determinadas ocupaciones pero está relacionada con la protección de la salud reproductiva de las mujeres. En relación con la posibilidad de presentar quejas relacionadas con la discriminación solamente en los juzgados, señaló que es extremadamente difícil probar dichas quejas. Por lo tanto, se debe enmendar la legislación de forma que los inspectores de trabajo tengan la oportunidad de tratar los casos en materia de discriminación en el empleo y la ocupación.
El miembro gubernamental de Uzbekistán indicó que el tema de la igualdad de género es muy importante y de interés para el Gobierno de la Federación de Rusia. Consideró necesario hacer hincapié en que, respecto a la aplicación del Convenio núm. 111, la Federación de Rusia tiene una base legal y un marco adecuado para su cumplimento y para garantizar la igualdad de oportunidades para todos, incluyendo las oportunidades de empleo en condiciones adecuadas. El Gobierno debe procurar que existan unas condiciones de trabajo seguras tanto para hombres como para mujeres, mientras que las leyes sobre igualdad de género se adoptan e implementan. Sin embargo, la restricción del acceso a determinados tipos de trabajo no es discriminatoria. Expresó su apoyo a las medidas dirigidas a garantizar una protección especial para las mujeres trabajadoras. También señaló que el Gobierno ha establecido un férreo sistema de sanciones para prevenir y castigar las infracciones, que incluye multas y sanciones administrativas, con lo cual se garantiza que se da cumplimiento en el terreno a las leyes y a los procedimientos administrativos vigentes. Concluyó manifestando que el Gobierno ha presentado un panorama claro sobre la aplicación del Convenio y que la igualdad de género se aplica, plenamente, tanto en la legislación como en la práctica.
El representante gubernamental expresó su agradecimiento a los oradores que han participado en la discusión e indicó que su Gobierno tendrá en cuenta todas las opiniones manifestadas. Las diversas disposiciones legislativas incluida la resolución núm. 162, pretenden mejorar la situación económica y social del país. Añadió que la resolución núm. 162 no se ha redactado recientemente, sino que más bien se trata de un texto legal vigente desde hace mucho tiempo, por lo que expresó su sorpresa por el hecho de que su contenido se examine ahora en el marco de esta discusión.
Los miembros empleadores manifestaron que debería anularse la prohibición de que las mujeres trabajen en determinadas ocupaciones, puesto que esta prohibición infringe el principio de igualdad de oportunidades en el empleo y la ocupación entre hombres y mujeres. Expresaron la opinión de que, a pesar de la intención del Gobierno de proteger a las mujeres de los trabajos peligrosos, la resolución núm. 162 obstaculiza el logro de la igualdad en el mercado laboral. Las mujeres deben poder ejercer su derecho de libre elección y decidir si quieren trabajar o no en esas industrias. Señalaron asimismo que sería lamentable que el impacto de la resolución limite los progresos realizados que garantizan un entorno laboral seguro a hombres y mujeres, con independencia de la industria o de la ocupación, e indicaron que las conclusiones deberían reflejar esas preocupaciones.
Los miembros trabajadores tomaron nota de la información escrita presentada por el Gobierno y subrayaron algunos elementos positivos del caso que pueden demostrar la buena voluntad del Gobierno. Sin embargo, en su réplica, el representante gubernamental al rechazar la modificación de la resolución núm. 162 ha demostrado que el Gobierno persiste en su obstinación. Cabe recordar que no existe una excusa aceptable para negarse a poner en práctica conceptos jurídicos reconocidos y aceptados universalmente relacionados con la igualdad y la no discriminación. En efecto, pueden existir problemas técnicos o de recursos humanos que impidan encontrar una solución a la compleja problemática de la no discriminación y del Convenio núm. 111. Esta cuestión debe ser discutida con los interlocutores sociales, si es necesario, con la asistencia de la OIT.
Por lo tanto, los miembros trabajadores propusieron la creación de un comité tripartito para revisar y completar la legislación nacional que tenga como objetivo: introducir en el Código del Trabajo disposiciones completas y simples para poner en práctica los conceptos y procedimientos previstos en el Convenio en beneficio de los trabajadores provenientes de minorías étnicas; prever que se proporcionen indemnizaciones efectivas a las víctimas y reglas que ayudan a satisfacer la carga de la prueba; planificar las medidas y campañas de sensibilización sobre el tema de la discriminación y su prohibición; prever el establecimiento de organismos cuyo papel sea promover y supervisar la puesta en práctica del principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación; y encargar a estos organismos la puesta en práctica de los procedimientos de acogida de las víctimas en colaboración con los interlocutores sociales. Los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que proporcione a la Comisión de Expertos información sobre la puesta en marcha del comité tripartito y sobre los resultados obtenidos para que pueda examinarla en su reunión de 2011.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de la información oral y escrita presentada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación. Tomó nota de que la Comisión de Expertos había expresado su preocupación respecto de la resolución núm. 162 de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de 456 ocupaciones en 38 sectores industriales, y del artículo 253 del Código del Trabajo que dispone que deberá limitarse el trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas. La Comisión de Expertos también había planteado preocupaciones relativas a la aplicación efectiva de las disposiciones en materia de no discriminación del Código del Trabajo, la segregación ocupacional por motivos de género en el mercado de trabajo, y sobre la necesidad de promover y garantizar la igualdad de géneros y la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas.
La Comisión tomó nota de la información estadística facilitada por el Gobierno sobre la representación de los hombres y de las mujeres en las diferentes ramas de la economía en 2009. También tomó nota de la información referente a la legislación contra la discriminación y sobre las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como sobre los motivos por los que considera que en determinados sectores el trabajo de la mujer debería estar supeditado a la creación de condiciones de trabajo seguras, certificadas por las autoridades de inspección y las autoridades de salud pública. El Gobierno también proporcionó información sobre las medidas que se están adoptando para revisar el sistema actual de seguridad y protección de la salud, incluido el establecimiento en el lugar de trabajo de un sistema de gestión del riesgo ocupacional con la participación de los interlocutores sociales. La Comisión tomó nota asimismo de las medidas adoptadas con arreglo al plan de acción del Servicio Federal de Trabajo y Empleo, y sobre el papel de las autoridades de la inspección del trabajo a fin de brindar orientación y servicios de asesoramiento en materia de procedimientos y legislación contra la discriminación.
La Comisión tomó nota de que la resolución núm. 162 y el artículo 253 del Código del Trabajo van más allá de la protección de la salud reproductiva de las mujeres y en general limita su acceso a ocupaciones y sectores que entrañan los mismos riesgos en materia de seguridad y salud para hombres y mujeres. La Comisión instó al Gobierno a que adopte medidas para revisar el artículo 253 del Código del Trabajo y la resolución núm. 162 a fin de garantizar que cualquier restricción a las ocupaciones que pueden desempeñar las mujeres no se base en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y papel en la sociedad y se limite estrictamente a las medidas para proteger la maternidad. La Comisión pidió al Gobierno que asegure que la revisión prevista del sistema de protección de la salud y seguridad aborde la necesidad de proporcionar un entorno seguro y saludable tanto para los hombres como para las mujeres, y que no tenga como consecuencia obstaculizar la participación de la mujer en el mercado de trabajo. Al tomar nota de que el mercado de trabajo está altamente segregado, la Comisión pidió al Gobierno que adopte medidas para suprimir los obstáculos jurídicos y prácticos que impiden el acceso de la mujer a la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como a todos los niveles de responsabilidad.
La Comisión instó al Gobierno a que mediante la consulta tripartita adopte medidas para garantizar la no discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, incluidas las minorías étnicas. Esas medidas deberían incluir el fortalecimiento del marco jurídico. Este marco debería tratar la discriminación directa e indirecta y la cuestión de la carga de la prueba, y proporcionar soluciones efectivas en casos de discriminación. También deberían ser parte de esas medidas el refuerzo y establecimiento de mecanismos apropiados para promover, examinar y vigilar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
La Comisión pidió al Gobierno que incluya en su memoria para la próxima sesión de la Comisión de Expertos información completa en respuesta a todas las cuestiones planteadas por esta Comisión y por la Comisión de Expertos, incluyendo la información estadística pertinente desglosada por sexo.
La Comisión recuerda su observación anterior en la que se refirió a las cuestiones siguientes: 1) la resolución núm. 162 adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000 que contiene una lista de industrias, ocupaciones y trabajos de los cuales se excluyen a las mujeres; 2) la aplicación de las disposiciones del Código del Trabajo relativas a la no discriminación; 3) la igualdad de oportunidades y de trato para los hombres y mujeres; y 4) la igualdad de oportunidades y de trato para las minorías étnicas y los pueblos indígenas.
La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia sobre la Aplicación de Normas en junio de 2010. En sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia expresó su preocupación respecto de la resolución núm. 162, de 25 de febrero de 2000, que excluye a las mujeres de 456 ocupaciones en 38 sectores industriales, y del artículo 253 del Código del Trabajo que dispone que deberá limitarse el trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas. La Comisión de la Conferencia tomó nota de que la resolución núm. 162 y el artículo 253 del Código del Trabajo van más allá de la protección de la salud reproductiva de las mujeres y en general limita su acceso a ocupaciones y sectores que entrañan los mismos riesgos en materia de seguridad y salud para hombres y mujeres. La Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a que adopte medidas para revisar el artículo 253 del Código del Trabajo y la resolución núm. 162, a fin de garantizar que cualquier restricción a las ocupaciones que pueden desempeñar las mujeres no se base en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y papel en la sociedad y se limite estrictamente a las medidas para proteger la maternidad. La Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que asegure que la revisión prevista del sistema de protección de la salud y seguridad aborde la necesidad de proporcionar un entorno seguro y saludable tanto para los hombres como para las mujeres, y que no tenga como consecuencia obstaculizar la participación de la mujer en el mercado de trabajo. La Comisión de la Conferencia también pidió al Gobierno que adopte medidas para suprimir los obstáculos jurídicos y prácticos que impiden el acceso de la mujer a la gama más amplia posible de sectores e industrias, así como a todos los niveles de responsabilidad e instó al Gobierno a que mediante la consulta tripartita adopte medidas para garantizar la no discriminación y promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación para todos los grupos protegidos en virtud del Convenio, incluidas las minorías étnicas. Esas medidas deberían incluir el fortalecimiento del marco jurídico. Este marco debería tratar la discriminación directa e indirecta y la cuestión de la carga de la prueba, y proporcionar soluciones efectivas en casos de discriminación. También deberían ser parte de esas medidas el refuerzo y establecimiento de mecanismos apropiados para promover, examinar y vigilar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación.
La Comisión lamenta de que no se ha recibido la memoria del Gobierno a pesar de que la Comisión de la Conferencia le pidió expresamente que incluyera en su memoria a la Comisión de Expertos información completa en respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Comisión de la Conferencia y la Comisión de Expertos, incluyendo información estadística desagregada por sexo. En estas circunstancias, la Comisión urge al Gobierno a que haga todos los esfuerzos para responder a los comentarios anteriores de la Comisión así como a las conclusiones de la Comisión de la Conferencia.
Artículos 2 y 5 del Convenio. Igualdad de género y medidas especiales de protección. La Comisión recuerda sus comentarios sobre la resolución núm. 162, adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000, que contiene una lista de las industrias, ocupaciones y trabajos de los que están excluidas las mujeres. La resolución excluye a las mujeres de 456 ocupaciones de 38 sectores industriales. En su memoria, el Gobierno señala que la lista de la resolución núm. 62 está de conformidad con el artículo 253, del Código del Trabajo, que establece que «se limitará la utilización del trabajo de las mujeres en labores arduas y que se realicen en condiciones perjudiciales o peligrosas, y también en los trabajos subterráneos, excepto en lo que respecta a los trabajos que no sean físicos o en el ámbito sanitario y el servicio doméstico». El Gobierno señala que la lista de la resolución núm. 162 se ha elaborado en base a la realización de consultas con representantes de institutos científicos y de investigación y que cada restricción se justifica desde el punto de vista médico. El Gobierno confirma que la intención subyacente en la elaboración de la lista no es proteger específicamente la salud reproductiva de las mujeres, sino que más ampliamente se pretende «excluir a las mujeres de las condiciones de trabajo que generalmente no corresponden a los requisitos de la protección de la vida y salud de los trabajadores». El Gobierno señala que, de acuerdo con la resolución núm. 162, el empleador puede decidir asignar a mujeres para que trabajen en ocupaciones incluidas en la lista siempre que cree condiciones de trabajo seguras y éstas sean certificadas como tales por las autoridades estatales competentes. Según el Gobierno, la resolución núm. 162 no requiere modificación alguna ya que no establece restricciones injustificadas.
A juicio de la Comisión, la resolución núm. 162 plantea cuestiones en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación entre hombres y mujeres. Recuerda que el Convenio tiene por objetivo promover y garantizar la igualdad entre hombres y mujeres, entre otras cosas, en lo que respecta a las condiciones de empleo, incluidas las medidas de seguridad y salud en el trabajo. Por consiguiente, el Convenio requiere que el Gobierno proporcione, en pie de igualdad, seguridad y salud en el trabajo a hombres y mujeres. Sin embargo, el enfoque consagrado en la resolución núm. 162 plantea dudas respecto a si se están adoptando medidas adecuadas para proporcionar dicha protección en pie de igualdad. Asimismo, la Comisión recuerda que cuando se adoptan medidas especiales de seguridad para las mujeres en el sentido del artículo 5 del Convenio, debe garantizarse que las exclusiones de las oportunidades de empleo se limitan a los casos en donde esto es estrictamente necesario para proteger la salud reproductiva de las mujeres y que las medidas son proporcionales a la naturaleza y ámbito de la protección necesaria. La Comisión considera que la exclusión de las mujeres de trabajos o empleos debido a condiciones de trabajo arduas, perjudiciales o peligrosas que implican los mismos riesgos para hombres y mujeres va más allá de lo que permite el artículo 5. Habida cuenta de todo esto, la Comisión también señala su preocupación por el hecho de que las amplias exclusiones de las oportunidades de empleo debido a las cuestiones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo que sólo se aplican a las mujeres tienen un efecto discriminatorio en la igualdad de acceso de las mujeres al mercado de trabajo, y también pueden dificultar la realización de nuevos progresos en lo que respecta a proporcionar entornos de trabajo saludables y seguros a hombres y mujeres. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para revisar el actual sistema de medidas de protección que excluye a las mujeres de ciertas oportunidades de empleo con miras a garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres y la misma protección de la seguridad y la salud, y a que transmita información sobre las acciones emprendidas a este respecto. Sírvase asimismo incluir información sobre las medidas adoptadas para consultar con las organizaciones de empleadores y de trabajadores y sobre los resultados de esas consultas.
Aplicación de las disposiciones sobre no discriminación del Código del Trabajo. La Comisión tomó nota de que tras la enmienda realizada en 2006 al Código del Trabajo, las personas que se consideran discriminadas en la esfera laboral ya no tienen la opción de realizar una petición a la inspección del trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que debido a la naturaleza especial de los conflictos laborales relacionados con la discriminación, se consideró preferible que estas cuestiones las decidan los tribunales a través de procedimientos jurídicos civiles, en lugar de que las resuelva la inspección del trabajo a través de procedimientos administrativos. Por consiguiente, la legislación no permite al Servicio Federal de Trabajo y Empleo resolver los conflictos relacionados con la discriminación. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre el número de casos relacionados con la discriminación en el empleo y la ocupación presentados ante los tribunales, en virtud del Código del Trabajo, y sobre los resultados de dichos casos. Además, tomando nota de que el amplio mandato del Servicio Federal de Trabajo y Empleo no parece que le impida proporcionar información o, por lo menos, asesoramiento sobre la prohibición de la discriminación a los trabajadores y empleadores, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas para reforzar la capacidad que tienen los inspectores del trabajo de proporcionar dicho asesoramiento.
Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres. La Comisión toma nota de que según los datos estadísticos compilados por la OIT, en 2008, la tasa de mujeres económicamente activas (de más de 15 años de edad) era de 56,1 por ciento, en comparación con una tasa del 70,4 por ciento de los hombres. Asimismo, la Comisión toma nota de que el mercado de trabajo de la Federación de Rusia sigue estando muy segregado, y de que las mujeres siguen realizando, sobre todo, trabajos de secretariado y estando insuficientemente representadas en los puestos de nivel superior. La Comisión toma nota igualmente de que la memoria del Gobierno no contiene respuesta alguna a los comentarios anteriores de la Comisión en los que solicitaba información sobre las medidas adoptadas para promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, incluida información sobre las medidas específicas adoptadas para garantizar que los hombres y mujeres pueden acceder, en pie de igualdad, al empleo en la gama más amplia posible de sectores e industrias así como de niveles de responsabilidad. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita la información solicitada, así como información estadística detallada y actualizada sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores e industrias así como niveles de responsabilidad.
La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que la Duma del Estado ha aprobado en primera discusión un proyecto de ley federal sobre las garantías estatales en relación con los derechos y libertades, y la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en la Federación de Rusia. Sin embargo, la memoria hace hincapié en que se ha planteado una serie de cuestiones durante la elaboración del proyecto de ley. Más concretamente, el Gobierno indica que algunas disposiciones más bien deberían incluirse en la Constitución Federal. Además, el Gobierno señala que se producen superposiciones con la legislación que ya está en vigor e incertidumbres en lo que respecta a la competencia de los órganos gubernamentales en materia de supervisión. El Gobierno añade que sería preferible introducir enmiendas en el Código del Trabajo. La Comisión confía en que se realicen más esfuerzos para fortalecer el marco jurídico de la Federación de Rusia a fin de promover y garantizar la igualdad de género en el empleo y la ocupación y pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas y los progresos alcanzados a este respecto.
Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas. En su memoria, el Gobierno se refiere a la Constitución que requiere que el Estado garantice la igualdad entre los seres humanos y los derechos de los ciudadanos, independientemente de la raza, nacionalidad, lengua, origen, lugar de residencia, religión y prohíbe «todos los tipos de limitaciones de los derechos humanos por motivos sociales, raciales, nacionales, lingüísticos o religiosos» (artículo 19). Asimismo, el Gobierno reconoce que una serie de repúblicas que forman la Federación de Rusia se han creado en base a «principios nacionales y territoriales», lo cual explica algunos problemas de estas repúblicas en relación con la preferencia otorgada a las personas que pertenecen al grupo étnico que predomina en su territorio. El Gobierno considera que estos problemas no pueden solucionarse a través de medios jurídicos. Declara que con miras a superar «las tendencias discriminatorias en el ámbito del empleo y la ocupación» y crear relaciones armoniosas entre las etnias es necesario estimular la participación de las asociaciones étnicas creadas en virtud de la Ley Federal sobre Autonomía Nacional y Cultural, de 1996, en la lucha contra estos problemas. A este respecto, la Comisión también toma nota de que el Comité de las Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial recomendó recientemente que se adoptasen medidas para abordar la discriminación contra los trabajadores de los pueblos indígenas minoritarios en relación con la contratación (documento CERD/C/RUS/CO/19, 20 de agosto de 2008, párrafo 25). La Comisión acoge con beneplácito el hecho de que el Gobierno haya reconocido que resulta necesario adoptar medidas para promover la lucha contra la discriminación en el empleo y la ocupación por motivos de origen étnico y nacional y la tolerancia entre los diferentes grupos étnicos del país. La Comisión comparte la opinión del Gobierno respecto a que es importante adoptar medidas de promoción que impliquen a las organizaciones de la sociedad civil, pero también hace hincapié en la necesidad de proporcionar una protección jurídica efectiva frente a la discriminación. La Comisión recomienda que se adopten medidas para reforzar la aplicación de la disposición sobre lucha contra la discriminación del Código del Trabajo con especial énfasis en la discriminación por motivos raciales y étnicos. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas a través de la promoción y de la aplicación efectiva de la legislación. Reitera su solicitud al Gobierno de que transmita información en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación de los pueblos indígenas.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 99.ª reunión de la Conferencia y a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
1. Artículo 1 del Convenio. Motivos prohibidos de discriminación. La Comisión toma nota con interés de que las enmiendas de 30 de junio de 2006 al Código del Trabajo, incluían la edad como nuevo motivo de prohibición de la discriminación en el artículo 64, que prohíbe «cualquier tipo de limitaciones directas e indirectas de derechos o de establecimiento de preferencias directas o indirectas a la hora de la conclusión de un contrato de trabajo». Además, se había añadido a la lista de los motivos mencionados en el artículo 3 («Prohibición de la discriminación en la esfera del trabajo»), el motivo de situación familiar. La Comisión solicita al Gobierno que indique si esos motivos adicionales se habían determinado en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, de conformidad con el artículo 1, 1), b), del Convenio. También solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas adoptadas para eliminar la discriminación en el empleo y la ocupación en base a la edad y a la situación familiar.
2. Control de la aplicación. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3 del Código del Trabajo, las personas que se consideran discriminadas en la esfera laboral, antes tenían la opción de petición de una inspección del trabajo o de llevar su caso a los tribunales. Sin embargo, el artículo 3, en su forma enmendada el 30 de junio de 2006, ya no prevé la posibilidad de formular esa petición a la inspección del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique las razones para no permitir más peticiones a la inspección del trabajo en relación con el artículo 3, y las consecuencias prácticas para los trabajadores que quieran presentar quejas de discriminación. Sírvase asimismo comunicar información sobre cualquier otra medida adoptada por la inspección del trabajo para trabajar contra la discriminación en el lugar del trabajo, así como cualquier otro caso relativo a la discriminación en el empleo y la ocupación llevado a los tribunales (número, hechos, fallos, recursos pronunciados y sanciones impuestas).
3. Artículos 2 y 3. Igualdad de oportunidades y de trato de las minorías étnicas y de los pueblos indígenas. La Comisión recuerda que la política nacional dirigida a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, que había de adoptarse y aplicarse con arreglo a los artículos 2 y 3 del Convenio, debería abordar todas las formas de discriminación comprendidas en el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión, no había comunicado aún información sobre las medidas prácticas adoptadas para promover y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, con independencia de la raza, el color y de la ascendencia nacional. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, tal información. Al respecto, sírvase indicar la situación en que se encuentran las diferentes minorías étnicas y los pueblos indígenas en el mercado laboral, incluidas las medidas adoptadas para fortalecer su acceso a la formación y al empleo.
4. Artículo 5. Medidas especiales de protección. La Comisión toma nota de que el artículo 253 del Código del Trabajo, en su forma enmendada el 30 de junio de 2006, dispone que «se limitará el uso del trabajo de la mujer en trabajos penosos y en trabajos en condiciones perjudiciales y/o peligrosas, al igual que en trabajos subterráneos, excepto en trabajos no físicos o en trabajos relativos al servicio sanitario y doméstico». La Comisión toma nota de que parece seguir en vigor la resolución núm. 162, adoptada por el Gobierno el 25 de febrero de 2000, que contiene la lista de las industrias, las ocupaciones y los trabajos de los que están excluidas las mujeres, de conformidad con el artículo 253 del Código del Trabajo. Según la memoria, la resolución excluye a las mujeres de 456 ocupaciones de 38 sectores industriales. La Comisión recuerda que las medidas de protección especiales para las mujeres, que se basan en percepciones estereotipadas en relación con su capacidad y su papel en la sociedad, dan lugar a violaciones del principio de igualdad de oportunidades y de trato. La Comisión también toma nota de que las medidas de protección deberían limitarse a la protección de la capacidad reproductiva de la mujer y deberían ser proporcionales a la naturaleza y al alcance de la protección requerida. Al recordar sus reiteradas solicitudes al respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique una copia de la Resolución núm. 162, a efectos de permitir que la Comisión examine más este asunto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que las medidas de protección se limiten a la protección de la capacidad reproductiva de la mujer y que se deroguen aquéllas dirigidas a la protección de la mujer por motivos de sexo o género, basadas en suposiciones estereotipadas. Sírvase indicar, en este contexto, si se adoptan algunas medidas para revisar la lista establecida en la Resolución núm. 162.
La Comisión plantea otros asuntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de la promulgación del nuevo Código de Trabajo adoptado por la Duma el 30 de diciembre de 2001, que entró en vigor en febrero de 2002. La Comisión toma nota que el artículo 3 del Código de Trabajo establece que nadie puede ser limitado en sus derechos laborales y libertades o recibir ninguna clase de ventaja, con independencia del género, raza, color, nacionalidad, idioma, origen, físico, estatus social y de trabajo, edad, lugar de residencia, credos religiosos, convicciones políticas y afiliación o no afiliación a organizaciones sociales y otras circunstancias que no estén relacionadas con las aptitudes profesionales del empleado. En relación con sus comentarios anteriores sobre la omisión de ciertos motivos de discriminación, la Comisión toma nota con interés de que las disposiciones del nuevo Código de Trabajo cubren todos los motivos de discriminación prohibidos en el Convenio. La Comisión agradece este desarrollo y solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación y la repercusión práctica del nuevo Código de Trabajo sobre la igualdad en el empleo y la ocupación, así como sobre la aplicación de las medidas de no discriminación por cualquier motivo.
2. La Comisión recuerda que en cuanto al «efecto» de la distinción, exclusión o preferencia, en materia de igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación, el artículo 1, 1), a) adopta como criterio las consecuencias objetivas de dichas medidas y, por lo tanto, cubre tanto la discriminación directa como indirecta. La discriminación indirecta se refiere a condiciones, reglamentaciones, criterios o prácticas aparentemente neutrales, que se aplican a todos, pero que de hecho tiene un impacto desproporcionadamente perjudicial en algunas personas, que presentan una o más características referidas a los motivos mencionados en el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si el artículo 3 del nuevo Código de Trabajo tiene la intención de cubrir tanto la discriminación directa como indirecta, tal como lo requiere el Convenio.
3. En este contexto, la Comisión toma nota de la preocupación del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sobre «la deterioración de la situación de la mujer en el empleo, con la participación decreciente de la mujer en los sectores mejor pagados y el aumento de la segregación industrial y ocupacional, con mujeres que constituyen la abrumadora mayoría de los trabajadores mal pagados en asistencia sanitaria, educación, cultura y seguridad social [...] el nivel de remuneración de las mujeres en la economía en su totalidad es sólo del 65 por ciento de los hombres; la discriminación de hecho contra las mujeres se mantiene en la contratación especialmente en el sector privado; y en el servicio estatal las mujeres constituyen el 55 por ciento de los funcionarios públicos pero sólo ocupan el 9 por ciento de los puestos de jefatura y 1,3 por ciento de las jefaturas de alto nivel» (documento CEDAW/C/2002/CRP.3/Add.3, de 28 de enero de 2002). La Comisión solicita al Gobierno que continué facilitando información sobre las medidas tomadas o previstas para mejorar la situación de la mujer en el mercado laboral, promover su acceso al empleo y a la toma de decisiones y para mejorar sus condiciones de trabajo.
Además, una solicitud directa relacionada con otros puntos se dirige al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores, incluidos los datos estadísticos detallados.
1. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución, adoptada el 12 de diciembre de 1993, garantiza, en el artículo 19, la igualdad de derechos y de libertades, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, idioma, origen, propiedad o empleo, residencia, actitud hacia la religión, convicciones, afiliación a asociaciones públicas o cualquier otra circunstancia. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual el término "opinión política", uno de los motivos de prohibición de la discriminación, que figura en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, está comprendido en los términos "convicciones" y "afiliación a asociaciones públicas", que se encuentra en la Constitución. La Comisión solicitaría al Gobierno que aclarara que el término "convicciones", comprende este motivo, dado que la "afiliación a asociaciones públicas" podría no garantizar una protección suficiente, al no comprender a las personas que, si bien pueden no pertenecer a alguna asociación pública, mantienen y/o expresan, sin embargo, opiniones políticas. Los aspectos adecuados que se añaden al nuevo proyecto de código de trabajo, deberían dejar claro que están comprendidos todos los motivos del Convenio.
2. La Comisión valoraría la recepción de información sobre los progresos realizados en la adopción del nuevo proyecto de código de trabajo, respecto del cual se brindó la asistencia técnica de la Oficina en 1993.
3. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el artículo 5 de la ley sobre empleo, enmendada en julio de 1992, prevé que la política nacional de empleo deberá garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo a todos los ciudadanos, sin distinción de nacionalidad, sexo, edad, situación social, convicciones políticas y actitudes religiosas. La Comisión también toma nota de que el nuevo proyecto de código de trabajo arriba mencionado está redactado de modo similar. Al recordar que el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio prohíbe también la discriminación basada en motivos de raza y color, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo a las personas que pertenecen a diferentes grupos raciales.
4. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
1. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución, adoptada el 12 de diciembre de 1993, garantiza, en el artículo 19, la igualdad de derechos y de libertades, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad, idioma, origen, propiedad o empleo, residencia, actitud hacia la religión, convicciones, afiliación a asociaciones públicas o cualquier otra circunstancia. La Comisión toma nota también de la declaración del Gobierno, según la cual el término "opinión política", uno de los motivos de prohibición de la discriminación, que figura en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, está comprendido en los términos "convicciones" y "afiliación a asociaciones públicas", que se encuentra en la Constitución. La Comisión solicitaría al Gobierno que aclarara que el término "convicciones", comprende este motivo, dado que la "afiliación a asociaciones públicas" podría no garantizar una protección suficiente, al no comprender a las personas que, si bien pueden no pertenecer a alguna asociación pública, mantienen y/o expresan, sin embargo, opiniones políticas. Los aspectos adecuados que se añaden al nuevo proyecto de Código de Trabajo, deberían dejar claro que están comprendidos todos los motivos del Convenio. 2. La Comisión valoraría la recepción de información sobre los progresos realizados en la adopción del nuevo proyecto de Código de Trabajo, respecto del cual se brindó la asistencia técnica de la Oficina en 1993. 3. La Comisión recuerda que en su observación anterior había tomado nota de que el artículo 5 de la ley sobre empleo, enmendada en julio de 1992, prevé que la política nacional de empleo deberá garantizar la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo a todos los ciudadanos, sin distinción de nacionalidad, sexo, edad, situación social, convicciones políticas y actitudes religiosas. La Comisión también toma nota de que el nuevo proyecto de Código de Trabajo arriba mencionado está redactado de modo similar. Al recordar que el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio prohíbe también la discriminación basada en motivos de raza y color, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que comunique información sobre las medidas adoptadas para garantizar la promoción de la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo a las personas que pertenecen a diferentes grupos raciales. 4. La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
1. i) La Comisión toma nota de que la ley de la Federación de Rusia, de fecha 25 de septiembre de 1992, que modifica y complementa el Código de Trabajo de la RSFSR modifica el artículo 16 del Código de Trabajo, disponiendo que toda restricción directa o indirecta de derechos y toda ventaja directa o indirecta establecida en el empleo por motivos de sexo, raza, nacionalidad, idioma, origen social, estado civil, lugar de residencia, convicciones religiosas, afiliación a organizaciones sociales y otros motivos que no se relacionan con la realización del trabajo están prohibidas. La Comisión observa que el Código de Trabajo, en su tenor enmendado, abarca los motivos de discriminación que se establecen en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio con excepción de la opinión política. La Comisión también toma nota de que la ley sobre el empleo en la Federación de Rusia, en su tenor modificado por el decreto núm. 3306-1 del Soviet Supremo de la Federación de Rusia, de fecha 15 de julio de 1992, dispone en su artículo 5 que la política oficial en materia de empleo deberá orientarse a garantizar iguales oportunidades para todos los ciudadanos independientemente de su nacionalidad, sexo, edad, condición social, convicciones políticas y actitudes religiosas en el ejercicio de su derecho al trabajo y de la libre elección del empleo, abarcando así los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio, con excepción de la raza.
ii) En observaciones anteriores la Comisión había tomado nota de que se habían derogado las disposiciones sobre el papel del Partido Comunista y las que imponían exigencias de orden político o ideológico en la selección de los candidatos al empleo. Sin dejar de tomar nota de que si bien garantizar la igualdad de oportunidades en relación con varios motivos, entre los cuales la opinión política, se declara como directiva de la política nacional a seguir en la ley de principios básicos antes mencionada, que ninguna disposición parece establecer la obligación vinculante de no incluir la discriminación por motivo de opiniones políticas entre las condiciones para acceder al empleo. En consecuencia la Comisión espera que el Gobierno podrá informar en un futuro próximo que se ha modificado el Código de Trabajo para incluir la opinión política entre los motivos prohibidos de discriminación.
iii) La Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones sobre si las medidas que garantizan la promoción de la igualdad de oportunidades en la política seguida por el Estado en virtud de la ley de empleo en la Federación de Rusia también comprenden las personas que pertenecen a grupos raciales distintos.
2. Tomando nota de que la Federación de Rusia está aún elaborando una Constitución, la Comisión confía en que en el nuevo texto que se adopte se tomarán debidamente en cuenta los requisitos del Convenio.
3. La Comisión plantea otros puntos en una solicitud que dirige directamente al Gobierno.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención las calificaciones ideológicas y políticas exigidas para ocupar diversos puestos en la enseñanza y en otros sectores de la economía y para obtener grados y títulos académicos, y el papel desempeñado por el partido comunista en su aplicación. Había observado que las disposiciones en cuestión hacían posible que la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y en la ocupación se viera menoscabada por distinciones basadas en opiniones políticas.
1. La comisión toma nota con satisfacción de que, según la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, la constitución de la URSS, en su forma enmendada por la ley de presidencia de 14 de marzo de 1990, ya no hace referencia al "cometido principal del partido comunista de la Unión Soviética", y de que su artículo 6 enmendado sitúa al partido comunista en un mismo pie de igualdad con otros partidos políticos, sindicatos, organizaciones juveniles y otras organizaciones y movimientos populares en la formulación de la política del Estado soviético y en la administración del Estado y de los asuntos sociales. La Comisión también toma nota con satisfacción de la derogación de la ley de la URSS de 30 de junio de 1987 sobre las empresas del Estado, que contiene disposiciones que exigen a la organización del partido de una empresa la orientación del trabajo de la organización, la selección, la formación y la colocación del personal y la elevación sostenida del nivel político de la fuerza del trabajo, y al personal directivo, la posesión de un alto nivel de cualidades políticas, además de calificaciones empresariales y cualidades morales. La ley de la URSS sobre empresas en la URSS de 4 de junio de 1990 ya no contiene disposiciones que prevean específicamente que el partido o cualquier otra organización política participen en las decisiones que influyen en la selección y en la evaluación de los trabajadores en relación con su empleo.
2. La Comisión también toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 425 de 15 de mayo de 1973 sobre el procedimiento para cubrir los puestos del personal académico y docente de los establecimientos educativos más importantes, el decreto núm. 273 de 16 de abril de 1974 sobre la confirmación de los maestros de las escuelas de educación general, las instrucciones metodológicas para la verificación de la calidad de los tipos básicos de instrucción en las instituciones educativas más importantes de la URSS, aprobadas por el servicio de inspección del Estado de las altas instituciones educativas, de 2 de octubre de 1978, y el decreto núm. 1067 de 29 de noviembre de 1975 relativo al procedimiento para la concesión de grados y títulos académicos, fueron derogados y han sido sustituidos por nuevos reglamentos que ya no imponen exigencias ideológicas o políticas para la selección del personal docente en los establecimientos educativos y para la concesión de grados y títulos académicos, de conformidad con el Convenio.
3. La Comisión toma nota de que la ley sobre principios fundamentales de la URSS y de las repúblicas de la Unión sobre empleo de la población de la URSS fue adoptada el 15 de enero de 1991 y comunicada a la Oficina la primera semana de febrero de 1991. La Comisión podrá examinarla en detalle sólo cuando se disponga de una traducción del texto completo. Sin embargo, la Comisión puede ya tomar nota con satisfacción que el artículo 4 de esta ley dispone que la política del Estado en el ámbito del empleo se fundamentará en la igualdad de oportunidades para todos los ciudadanos sin distinción de raza, sexo, comportamiento religioso, edad, convicción política, nacionalidad y estatus social para la concreción de su derecho al trabajo y a la libre elección de empleo. Se abarcan, de este modo, todos los motivos de discriminación enumerados en el artículo 1, párrafo 1 a), del Convenio, incluida la opinión política.
4. La Comisión toma nota, además, de que, según el decreto sobre la entrada en vigor de la legislación antes mencionada, toda la legislación vigente, las ordenanzas y la legislación u otras medidas serán revisados y armonizados con la ley sobre principios fundamentales el 1.o de junio de 1991. Confía en que esta revisión será también realizada a la luz de las exigencias del Convenio núm. 111, y en que se dará la adecuada consideración a las cuestiones planteadas por la Comisión en sus comentarios anteriores. La Comisión solicita al Gobierno indique los resultados de esta revisión y comunique ejemplares de todos los textos pertinentes revisados junto a su próxima memoria.
5. La Comisión se encuentra planteando otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en la memoria correspondiente al período que finalizó el 30 de junio de 1988, así como de las indicaciones sobre varios acontecimientos más recientes que figuran en informes y declaraciones del 37.o período de sesiones, octubre de 1989, del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así como en la prensa de estos últimos meses. La Comisión espera que la próxima memoria indicará las medidas tomadas sobre los puntos que han sido objeto de sus comentarios anteriores y que recuerda en la solicitud que dirige directamente al Gobierno.