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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 1 a 4 del Convenio. Evaluar y corregir la brecha de remuneración por motivo de género. Anteriormente, la Comisión pidió al Gobierno que indicara de qué manera las medidas adoptadas en el marco de la Estrategia Nacional sobre Igualdad de Género (2011-2020) tienen un impacto en la reducción de la persistente brecha salarial de género y que comunicara información específica sobre cualquier medida adoptada o prevista para abordar las causas subyacentes. La Comisión también pidió al Gobierno que recopilara y proporcionara datos estadísticos más específicos, desglosados por sexo, sobre la distribución de los hombres y las mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, las categorías profesionales y los puestos de trabajo y sus correspondientes ingresos, tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria sobre las medidas adoptadas en el marco de la Estrategia Nacional sobre Igualdad de Género (2011-2020), incluida la promulgación de textos legales que contienen disposiciones sobre la igualdad de género; la aplicación de un ratio de empleo masculino/femenino que ha facilitado una distribución de género relativamente equilibrada en la fuerza de trabajo, con un 52,7 por ciento de hombres y un 47,3 por ciento de mujeres, según los datos del Censo de Población y Vivienda de 2019, y el apoyo a las empresas propiedad de mujeres o a la creación de empresas. En este sentido, la Comisión toma nota de que, basándose en la información sobre el registro de empresas contenida en la Base de Datos Nacional del Registro de Empresas, a octubre de 2019, existían 285 689 empresas propiedad de mujeres, que representan el 24 por ciento del total de empresas en el país. El mayor número de empresas propiedad de mujeres se encuentra en el ámbito del comercio y los servicios (75 por ciento), seguido de la construcción (12 por ciento), la industria (7 por ciento) y, la agricultura/silvicultura/pesca (7 por ciento). El Gobierno también se refiere a las medidas adoptadas para promover un mayor acceso de las mujeres a la formación profesional, incluido el plan de «Apoyo a las mujeres en la formación profesional y el empleo», que incluye el pago los derechos de matrícula y préstamos para promover el empleo por cuenta propia. El Gobierno informa asimismo que, en el periodo 2011-2020, las mujeres representaron el 52 por ciento de los préstamos a clientes y el 54 por ciento del total de los préstamos del Banco de Políticas Sociales.
En cuanto a la brecha salarial de género, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la brecha ha tendido a ampliarse. En 2019, el salario medio mensual de los trabajadores asalariados masculinos fue de 6 183 millones de VND al mes, frente a los 5 446 millones de VND al mes de las mujeres. El Gobierno indica que la brecha salarial de género está relacionada con el promedio de horas de trabajo de hombres y mujeres. Según el informe de la Encuesta de Trabajo y Empleo de 2018 de la Oficina General de Estadística, alrededor del 42,7 por ciento de los trabajadores trabajan entre cuarenta y cuarenta y ocho horas semanales y la proporción de hombres que trabajan más de cuarenta y ocho horas semanales es mayor (38,4 por ciento) que la de las mujeres (31,8 por ciento). El Gobierno también indica que, en casi todos los sectores de la economía, el salario medio mensual de las mujeres es inferior al de los hombres. Sin embargo, en varias ocupaciones con una alta proporción de mujeres que tienen una calificación técnica similar a la de los hombres, en particular el trabajo en oficinas y las ventas, casi no hay diferencias salariales entre hombres y mujeres. Tomando nota de la información anterior, la Comisión invita al Gobierno a redoblar sus esfuerzos para abordar las causas subyacentes de la persistente brecha salarial de género, incluyendo medidas destinadas a promover el acceso de las mujeres a una mayor gama de oportunidades de formación y puestos de trabajo y a puestos de nivel más elevado, así como medidas para alentar a hombres y mujeres a compartir las responsabilidades profesionales y familiares de manera más equitativa. La Comisión también pide al Gobierno que transmita información estadística, desglosada por sexo, sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de actividad económica, categorías profesionales y puestos de trabajo y sus correspondientes ingresos, tanto en el sector público como en el sector privado.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores formulados inicialmente en 2015. La Comisión también toma nota de que ha pedido al Gobierno que proporcione información a la Comisión de Aplicación de Normas de la 106.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el incumplimiento de la obligación de enviar memorias y sobre la aplicación de los convenios ratificados.
Repetición
Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. Definición de remuneración y trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 10/2012/QH13, de 18 de junio de 2012) incluye el principio de igualdad de pago de los salarios sin discriminación basada en motivos de género para los empleados que realizan un trabajo de igual valor (artículo 90, 3)) y prevé una definición de salarios que incluye la «remuneración» basada en el trabajo o en el puesto de trabajo, las «asignaciones salariales» y «otros pagos adicionales» (artículo 90, 1)) pero no incluye los pagos en especie. La Comisión subraya que el artículo 1, apartado a), del Convenio define el término «remuneración» de manera muy amplia comprendiendo no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión pide al Gobierno que indique si los pagos en especie están cubiertos por el artículo 90, 3), del nuevo Código del Trabajo y que comunique información sobre su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar respecto de estas disposiciones a los trabajadores, empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como toda decisión administrativa o judicial a este respecto.
Evaluación y tratamiento de la brecha salarial de género. La Comisión toma nota del informe relativo a la encuesta sobre la fuerza de trabajo (segundo trimestre de 2014) publicado por la Oficina General de Estadística de Viet Nam, según el cual la brecha salarial por motivo de género en los ingresos medios mensuales de los trabajadores asalariados es del 9,3 por ciento. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno respecto de las medidas adoptadas para aplicar la Estrategia Nacional sobre Igualdad de Género (2011 2020), a través del fortalecimiento del desarrollo de las capacidades; de la elaboración, aplicación y control de la legislación relativa a la igualdad de género, las actividades de sensibilización y el desarrollo de una base de datos de género, y de servicios de asesoramiento y apoyo. Al tiempo que toma nota de esta importante evolución respecto de la promoción y aplicación de la igualdad de género, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera estas medidas ejercen un impacto en la reducción de la persistente brecha salarial de género y que comunique información específica sobre toda medida adoptada para abordar las causas subyacentes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que compile y aporte más datos estadísticos específicos, desglosados por sexo, sobre la distribución de hombres y mujeres en diferentes sectores de la actividad económica, categorías ocupacionales y puestos de trabajo, y sus correspondientes ingresos en los sectores público y privado.
Aplicación. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio ha realizado muchos cursos de formación sobre las leyes laborales, incluso sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, para los inspectores del trabajo y otros funcionarios. La Comisión toma nota asimismo de que no se ha producido ningún caso administrativo y judicial sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres. Respecto del último punto, la Comisión recuerda que no se han presentado quejas o reclamaciones, o su número es muy reducido, lo que permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, una falta de confianza en los procedimientos, una falta de acceso efectivo a éstos o un temor a represalias (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 870). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la formación impartida a jueces, inspectores y otros funcionarios del trabajo, así como sobre las medidas de sensibilización adoptadas para los interlocutores sociales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda violación del principio del Convenio detectada por los servicios de inspección del trabajo o señalada a la atención de los mismos, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. Definición de remuneración y trabajo de igual valor. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 10/2012/QH13, de 18 de junio de 2012) incluye el principio de igualdad de pago de los salarios sin discriminación basada en motivos de género para los empleados que realizan un trabajo de igual valor (artículo 90, 3)) y prevé una definición de salarios que incluye la «remuneración» basada en el trabajo o en el puesto de trabajo, las «asignaciones salariales» y «otros pagos adicionales» (artículo 90, 1)) pero no incluye los pagos en especie. La Comisión subraya que el artículo 1, apartado a), del Convenio define el término «remuneración» de manera muy amplia comprendiendo no sólo «el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo» sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último». La Comisión pide al Gobierno que indique si los pagos en especie están cubiertos por el artículo 90, 3), del nuevo Código del Trabajo y que comunique información sobre su aplicación. La Comisión pide al Gobierno que envíe información sobre las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar respecto de estas disposiciones a los trabajadores, empleadores, sus respectivas organizaciones y los funcionarios públicos encargados de hacer cumplir la ley, así como toda decisión administrativa o judicial a este respecto.
Evaluación y tratamiento de la brecha salarial de género. La Comisión toma nota del informe relativo a la encuesta sobre la fuerza de trabajo (segundo trimestre de 2014) publicado por la Oficina General de Estadística de Viet Nam, según el cual la brecha salarial por motivo de género en los ingresos medios mensuales de los trabajadores asalariados es del 9,3 por ciento. La Comisión toma nota de la información detallada comunicada por el Gobierno respecto de las medidas adoptadas para aplicar la Estrategia Nacional sobre Igualdad de Género (2011 2020), a través del fortalecimiento del desarrollo de las capacidades; de la elaboración, aplicación y control de la legislación relativa a la igualdad de género, las actividades de sensibilización y el desarrollo de una base de datos de género, y de servicios de asesoramiento y apoyo. Al tiempo que toma nota de esta importante evolución respecto de la promoción y aplicación de la igualdad de género, la Comisión pide al Gobierno que indique de qué manera estas medidas ejercen un impacto en la reducción de la persistente brecha salarial de género y que comunique información específica sobre toda medida adoptada para abordar las causas subyacentes. La Comisión pide una vez más al Gobierno que compile y aporte más datos estadísticos específicos, desglosados por sexo, sobre la distribución de hombres y mujeres en diferentes sectores de la actividad económica, categorías ocupacionales y puestos de trabajo, y sus correspondientes ingresos en los sectores público y privado.
Aplicación. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, el Ministerio ha realizado muchos cursos de formación sobre las leyes laborales, incluso sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, para los inspectores del trabajo y otros funcionarios. La Comisión toma nota asimismo de que no se ha producido ningún caso administrativo y judicial sobre igualdad de remuneración para hombres y mujeres. Respecto del último punto, la Comisión recuerda que no se han presentado quejas o reclamaciones, o su número es muy reducido, lo que permite indicar la falta de un marco legal apropiado, un desconocimiento de los derechos, una falta de confianza en los procedimientos, una falta de acceso efectivo a éstos o un temor a represalias (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 870). La Comisión pide al Gobierno que continúe enviando información sobre la formación impartida a jueces, inspectores y otros funcionarios del trabajo, así como sobre las medidas de sensibilización adoptadas para los interlocutores sociales. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunique información sobre toda violación del principio del Convenio detectada por los servicios de inspección del trabajo o señalada a la atención de los mismos, las sanciones impuestas y las reparaciones acordadas.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1, a), del Convenio. Definición de remuneración. La Comisión toma nota de que en sus anteriores comentarios, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarase si las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley sobre Igualdad de Género sobre la igualdad de remuneración cubrían todos los aspectos de la remuneración definidos por el artículo 1, a), del Convenio. La Comisión recomendó asimismo que, en el marco de las futuras revisiones legislativas, se incluyera una clara definición de remuneración de conformidad con el Convenio y se aplicara el principio de igualdad de remuneración a todos los elementos de la remuneración. La Comisión toma nota de que en el proyecto del Código del Trabajo no se ha incluido ninguna definición clara de remuneración de conformidad con el artículo 1, a), del Convenio, a pesar de las recomendaciones de la Comisión. La Comisión reitera una vez más la importancia de definir la remuneración de forma amplia, que englobe no sólo «el salario ordinario, básico o mínimo», sino también «cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador en concepto del empleo de este último», a fin de aplicar exhaustivamente lo dispuesto en el Convenio. La Comisión insta al Gobierno a que adopte medidas para introducir una disposición en la legislación que defina la remuneración de acuerdo con los términos del artículo 1, a), del Convenio y que garantice que el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor se aplica con respecto a todos los elementos de la remuneración.
Artículo 1, b). Trabajo de igual valor. La Comisión planteó anteriormente su inquietud respecto al hecho de que las disposiciones del Código del Trabajo (artículo 111) y de la Ley sobre Igualdad de Género (artículo 13), que establecen la igualdad de remuneración por el mismo trabajo son más restrictivos que las disposiciones del Convenio, que establecen la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres para un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de que, según el Convenio, los hombres y las mujeres que realicen trabajos de diferente naturaleza, que sean no obstante, de igual valor, deberán recibir una remuneración igual. La Comisión instó al Gobierno a que, en el marco de la revisión exhaustiva prevista del Código del Trabajo, aprovechara la oportunidad para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que éste señala que no ha aprovechado la oportunidad del proceso de revisión para incluir una disposición que dé plena expresión legislativa al principio mencionado del Convenio proque considera que es difícil definir la igualdad del valor en trabajos de distinta naturaleza. Por lo que se refiere al modo de evaluar el trabajo de igual valor, la Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 3 del presente Convenio, que presupone la utilización de los métodos adecuados para la evaluación objetiva del empleo, comparando factores tales como las aptitudes, el esfuerzo, las responsabilidades y las condiciones de trabajo. La Comisión reitera asimismo que pueden utilizarse distintos métodos de evaluación del trabajo y que, a fin de garantizar la igualdad de género en la definición de remuneración, se ha comprobado que los métodos más eficaces para la evaluación del trabajo son los analíticos (Estudio General, 1986, párrafos 138 a 142). La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor y pida la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Evaluación de la brecha salarial de género. La Comisión reitera sus anteriores comentarios en los que tomó nota de que, en el sector público, los ingresos mensuales medios de las mujeres equivalían al 92 por ciento de la remuneración de los hombres, mientras que en el sector privado y en el sector de las inversiones extranjeras, representaban el 75,9 por ciento y el 65,5 por ciento, respectivamente, de los ingresos de los hombres. La Comisión había tomado nota anteriormente de las conclusiones de la Evaluación por País en Materia de Género de Viet Nam, de 2006, de acuerdo con las cuales la brecha salarial de género vigente en el país se derivaba de una segregación del mercado laboral basada, entre otros motivos, en una «discriminación generalizada contra la mujer en la contratación» y al «escaso valor que se atribuye al trabajo de la mujer en ciertos sectores». La Comisión toma nota a partir de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno, de que, durante 2007 y 2008, las mujeres representan el 49,3 por ciento del total de la fuerza de trabajo y, aproximadamente, el 50 por ciento de los trabajadores en la mayor parte de los sectores de la actividad económica. El Gobierno afirma que esto es una prueba de que la discriminación por motivos de sexo en la contratación y el empleo no constituye ningún problema. No se proporciona ninguna información sobre la evaluación de la brecha salarial de género ni sobre las medidas adoptadas o previstas para reducir esta brecha. La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para reducir la brecha salarial de género y abordar sus causas subyacentes, y le pide que comunique información acerca de la aplicación de tales medidas. En aras del seguimiento y la solución de la brecha salarial de género, la Comisión pide al Gobierno que comunique más información estadística específica, desglosada por sexo, sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, sobre las categorías y los puestos ocupacionales y sus respectivos niveles de remuneración tanto en el sector público como en el privado.
Partes III y IV del formulario de memoria. Aplicación de la ley. La Comisión toma con interés de que se ha incorporado en los programas generales de difusión y educación sobre los contenidos del Código del Trabajo formación para los jueces, los inspectores del trabajo y otros funcionarios del trabajo a fin de detectar las desigualdades salariales entre hombres y mujeres, y que, en 2008 y 2009, se ofreció formación específica sobre el Convenio a todos los funcionarios de los departamentos del trabajo en las provincias. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, de las 799 empresas inspeccionadas durante 2007-2010, no se ha registrado ningún caso de violación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor. La Comisión reitera que la ausencia de quejas no significa necesariamente que se esté aplicando efectivamente lo dispuesto en el Convenio y la legislación nacional, sino que este hecho podría indicar la falta de sensibilización o de confianza en los derechos, la ausencia de un acceso práctico a los procedimientos o el temor a represalias. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre la formación ofrecida a jueces, inspectores y otros funcionarios del trabajo, así como también sobre el impacto de dicha formación en la detección y solución de los casos de discriminación salarial. La Comisión pide al Gobierno que se sirva proporcionar cualquier otra información sobre las decisiones adoptadas por los órganos judiciales y otros organismos competentes con respecto a la aplicación de las disposiciones del Convenio, así como sobre cualquier vulneración que se haya detectado o señalado a la atención de los servicios de la inspección del trabajo, las sanciones impuestas y las medidas de reparación adoptadas.
El Gobierno plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Evaluación de la brecha salarial de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a las conclusiones de la Evaluación por País en Materia de Género de Viet Nam, preparadas en 2006 por el Banco Mundial, el Banco Asiático de Desarrollo, el Departamento para el Desarrollo Internacional del Reino Unido y la Agencia Canadiense de Desarrollo Internacional, según las cuales la brecha salarial de género vigente en el país, se derivaba de una segregación del mercado laboral basada en el sexo, debido, entre otras cosas, a una «discriminación generalizada contra la mujer en la contratación» y al «escaso valor que se atribuye al trabajo de la mujer en ciertos sectores». La Comisión había instado al Gobierno a que adoptara las medidas necesarias para compilar, analizar y transmitir una información estadística sobre las ganancias de hombres y mujeres que permitiera una evaluación de los progresos realizados en estrechar la brecha salarial de género. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en 2008, se había establecido el Departamento de Igualdad de Género, en el Ministerio de Trabajo, Inválidos y Asuntos Sociales, y no se había aún organizado la compilación de los datos estadísticos relacionados con la igualdad de género. La Comisión también toma nota de que, según los datos a disposición de la Oficina General de Estadística, en 2006 los ingresos mensuales medios de las mujeres del sector público equivalían al 92 por ciento de la remuneración de los hombres, mientras que en el sector privado y en el sector de las inversiones extranjeras, representaban el 75,9 por ciento y el 65,5 por ciento, respectivamente, de los ingresos de los hombres. La misma fuente indica que la brecha salarial de género en el sector minero era del 29,9 por ciento, en la industria de transformación, era del 25,1 por ciento, y en el sector de la agricultura, la silvicultura y la pesca, era del 19,7 por ciento. La Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para reducir la brecha salarial de género y abordar sus causas subyacentes, y le solicita que comunique información acerca de la aplicación de tales medidas. También solicita al Gobierno que transmita información sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores de la actividad económica, sobre las categorías y los puestos ocupacionales, y que prosiga aportando información estadística en torno a los niveles de remuneración de hombres y mujeres en los sectores público y privado.

Trabajo de igual valor. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 111 del Código del Trabajo y el artículo 13 de la Ley sobre Igualdad de Género se quedan cortos a la hora de reflejar plenamente el principio del Convenio y había instado al Gobierno a que considerara dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor y a que informara acerca de las medidas adoptadas en este sentido. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual, en virtud del Código del Trabajo o de otras normas legislativas, no se permite discriminación alguna entre hombres y mujeres respecto de la remuneración. La Comisión señala que las disposiciones del Código del Trabajo y de la Ley sobre Igualdad de Género sólo prevén una igualdad de remuneración para los hombres y las mujeres que realizan un trabajo igual, mientras que el Convenio también exige que reciban una remuneración igual los hombres y las mujeres que realizan trabajos de diferente naturaleza, que sean, no obstante, de igual valor. La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006 que trata de este tema. Nuevamente destaca que la comparación de diferentes trabajos en base a factores objetivos libres de sesgo de género, es esencial para eliminar la discriminación en los salarios derivada de la subevaluación de los trabajos tradicionalmente realizados por las mujeres. Al tomar nota de que en 2010, el Código del Trabajo se someterá a una revisión integral, la Comisión insta al Gobierno a que haga propicia la oportunidad ofrecida por el proceso de revisión para dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneración para hombres y mujeres por un trabajo de igual valor, y le solicita que comunique información acerca de las medidas adoptadas al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. Evaluación de la brecha de las remuneraciones por motivos de género. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que facilitara información estadística desglosada por sexo sobre los niveles de ingresos de hombres y mujeres en los diversos sectores, grupos ocupacionales y niveles de empleo. La Comisión toma nota que en la memoria del Gobierno no proporciona esa información. No obstante, Viet Nam Country Gender Assessment (Evaluación por país en materia de género: Viet Nam), elaborada en 2006 por el Banco Mundial, el Banco Asiático de Desarrollo, el Departamento para el Desarrollo Internacional del Reino Unido, y la Agencia Canadiense de Desarrollo Internacional, observa que la mujer en Viet Nam, en promedio, percibe el 83 por ciento del salario de un hombre en las zonas urbanas y el 85 por ciento en las zonas rurales (datos para 2004). La evaluación hace referencia a la segregación en el mercado de trabajo basado en el sexo que obedece, entre otras razones, a la «discriminación generalizada contra la mujer en la contratación», y al «escaso valor que se atribuye al trabajo de la mujer en ciertos sectores», causas a su vez de la diferencia salarial por motivo de sexo. Tomando nota de que en virtud de la Ley sobre Igualdad de Género de 2006, el Gobierno tiene la responsabilidad de elaborar información estadística e informar sobre la igualdad en materia de género, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para compilar, analizar y comunicar a la Comisión, información estadística adecuada sobre los salarios de hombres y mujeres que permitan al Gobierno y a la Comisión evaluar los progresos realizados para eliminar la diferencia salarial por motivos de género.

2. Legislación de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que observaba que las disposiciones relativas a la igualdad de remuneración del Código del Trabajo no aplican plenamente el principio de igualdad de remuneración para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, como lo establece el Convenio. La Comisión había invitado al Gobierno a dar plena expresión legislativa al principio e indicar las medidas tomadas a este respecto. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno recibida en la OIT, el 20 de septiembre de 2006, no proporciona respuesta alguna a esos comentarios. No obstante, la Comisión observa que el artículo 13 de la Ley sobre Igualdad de Género, adoptada en diciembre de 2006, prevé la igualdad de trato para hombres y mujeres respecto de, entre otros, «los salarios, las remuneraciones y las bonificaciones». Tomando nota de que al parecer, el artículo 13 prevé la igualdad de remuneración por un trabajo igual, la Comisión subraya nuevamente que el Convenio, además, exige que se pague una remuneración igual por un trabajo de igual valor. En virtud del Convenio, las mujeres deben tener derecho a la igualdad de remuneración no sólo cuando desempeñan trabajos u ocupaciones iguales o idénticos a los de los hombres, sino también cuando realizan trabajos u ocupaciones diferentes de aquellos desempeñados por los hombres pero que no obstante, tienen igual valor. Este aspecto del Convenio es decisivo para comprender cómo eliminar la discriminación en la remuneración que consiste en infravalorar el trabajo realizado en empleos, ocupaciones y sectores con predominio femenino. Al tomar nota de que la Ley sobre Igualdad de Género y el Código del Trabajo no aplican plenamente el Convenio, la Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2006 en la que examina la importancia de la noción de «trabajo de igual valor» en la eliminación de la discriminación contra la mujer en materia de remuneraciones. Insta al Gobierno a que considere dar plena expresión legislativa al principio de igualdad de remuneraciones para la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor y a tomar las medidas necesarias a este respecto. Se invita al Gobierno a que indique las medidas adoptadas para poner su legislación en conformidad con el Convenio, incluidas las tomadas en el contexto de la revisión en curso del Código del Trabajo.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
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