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Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Benin (Ratificación : 2001)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En relación con su solicitud anterior al Gobierno de que indicara claramente la edad en que cesa la escolaridad obligatoria, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala que, con arreglo al artículo 13 de la Ley núm. 90-32 por la que se establece la Constitución de la República de Benin, de 11 diciembre de 1990, la educación primaria es obligatoria. El Gobierno también indica que, de conformidad con el artículo 113 de la Ley núm. 2015-08 relativa al Código del Niño de Benin de 2015, la escolaridad es obligatoria desde el preescolar hasta el final del ciclo primario. El Gobierno señala que la duración de la educación primaria es hasta los 14 años, que es la edad mínima de admisión al empleo según el artículo 166 del Código del Trabajo de 1998.
Sin embargo, la Comisión observa que, con arreglo al artículo 24 de la Ley sobre la orientación de la educación nacional núm. 2003-17 de 2003, la duración habitual de la enseñanza primaria es de seis años y se inicia aproximadamente a la edad de cuatro años y medio. La Comisión también se refirió anteriormente a la Encuesta de Indicadores Múltiples por Conglomerados (MICS) de 2014 que indica que, en principio, los niños inician la escuela secundaria a partir de los 12 años. Por consiguiente, la Comisión observa que, en Benin, la edad en que cesa la escolaridad obligatoria es inferior a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. A este respecto, en el párrafo 371 del Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión observó que, si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente, puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños. La Comisión también toma nota de que, según los datos del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en Benin, la tasa de finalización de la educación primaria era del 48 por ciento en 2018. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR), en sus observaciones finales de 2020, expresó preocupación por que muchos alumnos abandonan la escuela antes de finalizar la enseñanza primaria y por las grandes desigualdades en la tasa de terminación de la enseñanza primaria entre niños y niñas (63,51 por ciento y 56,85 por ciento respectivamente) (E/C.12/BEN/CO/3, párrafo 45). Recordando que la educación obligatoria es uno de los medios más eficaces para luchar contra el trabajo infantil, la Comisión pide al Gobierno que garantice la aplicación efectiva de la educación obligatoria en el país. A este respecto, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para aumentar las tasas de matriculación, asistencia y finalización de los niños menores de 14 años, prestando especial atención a las niñas. La Comisión también alienta encarecidamente al Gobierno a que considere la posibilidad de aumentar la edad de finalización de la enseñanza obligatoria para que coincida con la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo.
Artículos 6 y 9, 1). Aprendizaje y sanciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los casos registrados por el Servicio departamental de formación continua y aprendizaje de incumplimiento de la edad mínima requerida para el aprendizaje. La Comisión también tomó nota de que los empleadores artesanos son reacios a proporcionar la información solicitada por los equipos de inspección y que esos equipos raramente consiguen reunirse con los empleadores para sensibilizarlos. A este respecto, el Gobierno indicó que está tomando medidas para garantizar la aplicación efectiva de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias a los empleadores artesanales que admiten a niños menores de 14 años de edad en los centros de aprendizaje.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que los inspectores del trabajo han detectado casos de incumplimiento de la edad mínima de admisión de niños a un puesto de aprendizaje, falta de aprobación de contratos de aprendizaje por parte de los inspectores de trabajo, utilización de aprendices en tareas que no corresponden a su formación y uso de castigos corporales por parte de los empleadores artesanales. La Comisión también observa que, según el informe de 2020 sobre estadísticas del trabajo del Ministerio de Trabajo y la Función Pública, en 2020, la mayor parte de los niños (87,44 por ciento) que los inspectores del trabajo encontraron realizando trabajo infantil eran aprendices. El Gobierno también indica que las sanciones previstas por infringir la legislación nacional en materia de trabajo infantil no son lo suficientemente disuasorias y que esto se tendrá en consideración durante la revisión del Código del Trabajo de 1998. Sin embargo, el Gobierno señala que la situación con respecto a la elevada proporción de niños de menos de 14 años que realizan aprendizajes ha cambiado debido a la participación activa del Ministerio de Trabajo y la Función Pública y del UNICEF. En particular, la Comisión acoge con beneplácito las medidas adoptadas en 2019 2020 para eliminar el trabajo infantil en el sector del aprendizaje, tales como la creación y puesta en funcionamiento de servicios departamentales para combatir el trabajo infantil y la realización de diversas campañas de sensibilización y de formaciones sobre la protección de los niños que trabajan para empleadores artesanales. El Gobierno señala que, como resultado de las medidas adoptadas, se ha reducido el número de niños menores de 14 años que realizan aprendizajes. La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para garantizar que los niños menores de 14 años no sean admitidos en la práctica como aprendices. Asimismo, pide al Gobierno que garantice la aplicación de sanciones efectivas que constituyan un elemento disuasorio adecuado en caso de infracción de las disposiciones relativas a la edad mínima de 14 años para la admisión al aprendizaje. Por último, la Comisión solicita al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número y la naturaleza de las infracciones denunciadas y las sanciones impuestas a este respecto.
Artículo 7, 1), 3) y 4). Admisión a los trabajos ligeros y determinación de estos tipos de trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el Decreto núm. 371 de 26 de agosto de 1987, sobre las excepciones a la edad mínima de admisión al empleo de los niños, autoriza, con carácter excepcional, el empleo de niños de 12 a 14 años en trabajos domésticos y trabajos ligeros de carácter temporal o estacional. La Comisión observó que no se cumple lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio, a saber, que: i) los trabajos no sean susceptibles de perjudicar la salud o el desarrollo del niño; ii) los trabajos no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela y su participación en programas de orientación o formación profesional, y iii) que los trabajos serán determinados por la autoridad competente, que prescribirá la duración en horas y las condiciones de empleo. El Gobierno también indicó que el Consejo Nacional del Trabajo aprobó un proyecto de decreto de enmienda del Decreto núm. 371, con el fin de revisar al alza la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos ligeros y que estaba previsto determinar los tipos de trabajos ligeros.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la enmienda del Decreto núm. 371 y la adopción de la lista de trabajos ligeros están previstos para 2021. La Comisión espera firmemente, una vez más, que la modificación del Decreto núm. 371 y la adopción de la lista de tipos de trabajos ligeros se lleven a cabo lo antes posible, con disposiciones que estén en consonancia con el artículo 7 del Convenio. Pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre los progresos realizados a este respecto.
Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota con preocupación del elevado número de niños que trabajan en Benin, incluso en condiciones peligrosas y en el sector informal. En particular, según la MICS de 2014, el 53 por ciento de los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años realizan trabajo infantil y el 40 por ciento de estos trabajan en condiciones peligrosas. La Comisión también tomó nota de que la base de datos relativa al sistema de seguimiento del trabajo infantil (SSTEB), instalada en cinco direcciones departamentales, no estaba funcionando.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, según la encuesta demográfica y de salud realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Análisis Económico (INSAE), en 2018, el 33 por ciento de los niños objeto de la encuesta de entre 5 y 17 años de edad realizaban trabajo infantil. La mayor parte de estos niños tenían entre 12 y 14 años (40 por ciento), eran de zonas rurales (40 por ciento), y procedían de familias pobres (47 por ciento). El Gobierno también señala que el SSTEB se ha integrado en la base de datos «Sistema integrado para la recopilación y publicación de estadísticas del trabajo» (SIRP-STAT). La Comisión toma nota con interés de que, desde 2017, el Ministerio de Trabajo y la Función Pública elabora informes anuales sobre estadísticas del trabajo, que contienen un capítulo sobre el trabajo infantil. En particular, en el informe de 2020 sobre estadísticas del trabajo se indica que el número de niños identificados por los inspectores del trabajo como niños que realizan trabajo infantil se dobló entre 2019 y 2020, pasando de 1 328 en 2019 a 2 836 en 2020. Además, en el informe de 2020 se señala que más de la mitad de los niños identificados eran niñas (56 por ciento). El Gobierno señala que la mayor parte de los casos de trabajo infantil han sido detectados en la economía informal, especialmente en los mercados, el artesanado y el sector de la construcción. En el informe de 2020, también se indica que se realizaron 963 sesiones de sensibilización sobre la lucha contra el trabajo infantil, en las que participaron 2 825 personas. Habida cuenta de que el número de niños menores de 14 años que trabajan sigue siendo elevado, la Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a proseguir sus esfuerzos para prevenir y eliminar progresivamente el trabajo infantil en el país, incluyendo en el sector de la construcción. Asimismo, pide al Gobierno que siga proporcionando información estadística sobre el número y la naturaleza de las infracciones registradas por los inspectores de trabajo en el curso de su labor que afectan a niños que no tienen la edad mínima de admisión al empleo, incluidos los que trabajan en el sector informal. En la medida de lo posible, esta información debería estar desglosada por género y edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2, 1) y 3), del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo y edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Ley núm. 2011-26, de 9 de enero de 2012, sobre la Prevención y la Represión de la Violencia Ejercida contra las Mujeres, dispone, en su artículo 4, que la escolarización será en adelante obligatoria para todos los niños, sin distinción de sexo, raza y religión, hasta la edad de 16 años. La Comisión observó asimismo, que la edad mínima de admisión al empleo de 14 años es en la actualidad inferior a la edad en la que cesa la escolaridad obligatoria de 16 años. La Comisión solicitó al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para elevar la edad mínima general de admisión al empleo o al trabajo, de modo de vincular la edad con el cese de la escolaridad obligatoria.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el nuevo proyecto de Código del Trabajo en examen en el Tribunal Supremo, elevó a 15 años la edad de admisión al trabajo y al aprendizaje. La Comisión toma nota de que, a pesar de este aumento, sigue establecido que la edad de cese de la escolaridad es superior a la requerida para la admisión al empleo. La Comisión toma nota no obstante de que el Gobierno está comprometido con la armonización de su legislación en el sentido de la corrección de estas disparidades. Al respecto, la Comisión toma nota de que la Ley núm. 2015-08, sobre el Código del Niño en la República de Benin, adoptada el 23 de enero de 2015, prevé, en su artículo 113, que la escolarización es obligatoria desde el preescolar hasta el final del ciclo primario. Según el informe final de la Encuesta agrupada de indicadores múltiples (MICS), de 2014, realizada por el Instituto Nacional de Estadística y Análisis Económico (INSAE) en asociación con el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y publicada en enero de 2016, los niños inician en principio la escuela secundaria a partir de los 12 años de edad (pág. 249). Además, la Comisión observa que, según el artículo 409 del Código del Niño, se deroga toda disposición anterior. La Comisión recuerda nuevamente que la escolaridad obligatoria es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil y que, por consiguiente, es necesario vincular la edad de admisión al empleo y la edad en la que cesa la instrucción obligatoria. Subraya que el artículo 2, 3), del Convenio, dispone que la edad mínima de admisión al empleo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar claramente la edad de cese de la escolaridad obligatoria y adoptar las medidas necesarias para elevar la edad mínima general de admisión al empleo o al trabajo, de modo de vincularla a la edad de cese de la escolaridad obligatoria. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre todo proceso realizado al respecto.
Artículos 6 y 9, 1). Aprendizaje y sanciones. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud de los artículos 298 a 308 del Código del Trabajo, podrá imponerse una multa y una pena de reclusión por la violación de las disposiciones del Código del Trabajo o de los decretos relativos al empleo de los niños. Tomó nota asimismo de que, según los informes relativos a las visitas de inspección en los talleres, efectuados en 2013 y 2014, el Servicio departamental de formación continua y aprendizaje, ha observado casos de incumplimiento de la edad mínima requerida para el aprendizaje; se detectó a niños de 9 a 12 años trabajando en talleres como aprendices, en condiciones precarias y sin remuneración. La Comisión también tomó nota, en las informaciones contenidas en los mencionados informes, de que los jefes de los artesanos siguen siendo reticentes a comunicar las informaciones solicitadas por los equipos de control y de que estos equipos raramente llegan a encontrarse con los propios jefes para sensibilizarlos.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual está comprometido en la aplicación efectiva de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los maestros artesanos que admiten niños menores de 14 años de edad en los centros de aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien intensificar sus esfuerzos para que se apliquen en la práctica sanciones eficaces y suficientemente disuasorias, en caso de infracción a las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión de 14 años en el aprendizaje. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y de las sanciones impuestas.
Artículo 7, 1), 3) y 4). Admisión a los trabajos ligeros y determinación de estos tipos de trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el decreto núm. 371, de 26 de agosto de 1987, sobre la excepción a la edad mínima de admisión al empleo de los niños, autoriza, con carácter excepcional, el empleo de niños de 12 a 14 años para los trabajos domésticos y los trabajos ligeros de carácter temporal o estacional. La Comisión observó que no se cumplieron las condiciones del artículo 7 del Convenio, a saber, que: i) los trabajos no sean susceptibles de perjudicar la salud o el desarrollo del niño; ii) los trabajos no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela y su participación en programas de orientación o formación profesional, y iii) determinados por la autoridad competente, ésta prescribirá la duración en horas y las condiciones de empleo.
La Comisión tomó nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual el Consejo Nacional del Trabajo validó un proyecto de decreto sobre la modificación del decreto núm. 371, con el fin de revisar al alza la edad mínima de admisión de los niños a los trabajos ligeros. Por otra parte, el Gobierno indicó que aún no se había modificado el decreto núm. 371, de 26 de agosto de 1987, dado que aún no se había determinado en Benin la lista de los trabajos ligeros. Se prevé proceder a la determinación de los trabajos ligeros en 2015. La Comisión solicitó al Gobierno que la tuviera informada de los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota de la ausencia de información sobre este punto. La Comisión expresa nuevamente la firme esperanza de que se adopte, en los más breves plazos, el proyecto de decreto sobre la modificación del decreto núm. 371, y de que se adopten sus disposiciones, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 7 del Convenio. Solicita al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre los progresos realizados al respecto.
Aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la ausencia de bases de datos estadísticos precisas respecto del número de niños trabajadores con edad inferior a la de admisión al empleo o al trabajo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual cinco direcciones departamentales se beneficiaron de la instalación de la base de datos relativa al sistema de seguimiento del trabajo infantil (SSTEB). Sin embargo, aún no se hizo efectiva la puesta en práctica de esta base de datos, por haber surgido algunas dificultades. El Gobierno asegura a la Comisión que hará todo lo posible para que el sistema sea efectivamente operativo a partir de 2018. Además, en el marco de las reformas iniciadas por la Dirección General del Trabajo, se instituyó la célula de planificación y de estadística del trabajo. El objetico previsto a través de la creación de este órgano, es el de hacer operativo, a partir de 2018, el sistema de estadística del trabajo en Benin. Por lo tanto, será más fácil disponer de datos estadísticos fiables sobre el fenómeno del trabajo infantil. La Comisión toma nota asimismo de que, según el informe final de la MICS, de 2014, realizada por el INSAE, en asociación con el UNICEF, y publicado en enero de 2016, el 53 por ciento de los niños de edades comprendidas entre 5 y 17 años, están implicados en el trabajo infantil y el 40 por ciento trabaja en condiciones peligrosas (pág. 276).
La Comisión toma nota con preocupación del número elevado de niños que trabajan en Benin, incluso en condiciones peligrosas. Al respecto, la Comisión pide firmemente al Gobierno que tenga a bien intensificar los esfuerzos para prevenir y eliminar de manera progresiva el trabajo infantil en el país, especialmente en las actividades peligrosas. Pide asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los progresos realizados en la implantación de la base de datos relativa al sistema de seguimiento del trabajo infantil (SSTEB). Solicita también al Gobierno que comunique informaciones estadísticas sobre el número y la naturaleza de las violaciones comprobadas por los inspectores del trabajo en el curso de sus visitas, que impliquen a niños menores de la edad mínima de admisión al empleo, incluidos aquellos que trabajan por cuenta propia o en el sector informal. En la medida de lo posible, estas informaciones deberían estar desglosadas por sexo y por edad.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión a los trabajos peligrosos y determinación de esos tipos de trabajos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el proyecto de decreto por el que se establece la lista de trabajos peligrosos prohibidos a los menores de 18 años, que incluye el trabajo doméstico, había sido aprobada por el Consejo Nacional del Trabajo durante su reunión de junio de 2010 y había sido transmitido al Gobierno para su adopción.
La Comisión toma nota con satisfacción de que el decreto núm. 2011-029 por el que se establece la lista de trabajos considerados peligrosos en la República de Benin fue aprobado el 31 de enero de 2011. Este decreto contiene una lista detallada de los tipos de trabajos considerados demasiado peligrosos para que puedan realizarlos los menores de 18 años. Algunos de estos trabajos son: las construcciones metálicas, el chapado, la hojalatería, la carpintería, la agricultura, la ganadería, la pesca, el comercio, el transporte, la trituración y el tallado de piedras, el lavado de oro, la peluquería y los trabajos domésticos. La Comisión pide al Gobierno que comunique las informaciones sobre la aplicación del decreto núm. 2011-029, en particular, por el número y la naturaleza de las infracciones relativas a adolescentes empleados en trabajos peligrosos.
Artículos 6 y 9, párrafo 1, del Convenio. Aprendizaje y sanciones. La Comisión había tomado nota de que, en virtud de los artículos 298 a 308 del Código del Trabajo, la violación de las disposiciones del Código del Trabajo o de los decretos relativos al empleo de los niños puede dar lugar a la imposición de multas y penas de prisión.
La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en los informes sobre las inspecciones efectuadas en los talleres en 2013 y 2014. Según esos informes, el Servicio Departamental de Formación Continua y Aprendizaje efectuó visitas de inspección en la ciudad de Porto-Novo (2013) y en el departamento de Borgou-Alibori (2014). Estas visitas permitieron destapar casos en los que no se respetaba la edad mínima para realizar un aprendizaje; se comprobó que había niños de entre 9 y 12 años que trabajaban en talleres como aprendices. Asimismo, la Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno según la cual las visitas de inspección efectuadas por el Servicio Departamental de Formación Continua y Aprendizaje han puesto de manifiesto la precariedad de las condiciones de trabajo de los niños en los talleres y centros de aprendizaje. Además, esas inspecciones han puesto de relieve que no se remunera a los aprendices y que en algunos casos éstos reciben castigos corporales.
Sin embargo, la Comisión toma nota de que en los informes sobre las inspecciones efectuadas en los talleres en 2013 y 2014 también se indica que los patronos de los artesanos siguen siendo reacios a proporcionar la información solicitada por los equipos de control y que esos equipos pueden entrevistarse raras veces con los patrones para sensibilizarles al respecto. Además, los inspectores informan de que prefieren el diálogo y la sensibilización a la aplicación de sanciones. Si bien el diálogo y la sensibilización son medios importantes para la prevención y la eliminación del trabajo infantil, la Comisión recuerda que el párrafo 1 del artículo 9 del Convenio estipula que la autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que en la práctica se aplican sanciones eficaces y lo suficientemente disuasorias en los casos de violación de las disposiciones relativas a la edad mínima de admisión al aprendizaje, que es de 14 años. La Comisión pide al Gobierno que transmita información a este respecto y sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas en la práctica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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