National Legislation on Labour and Social Rights
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Artículo 2 del Convenio. Cláusulas de trabajo. En relación con su observación anterior y a los comentarios formulados en 2006 por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), la Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que la falta de aplicación estricta de las disposiciones de los convenios colectivos por los empleadores es un problema que se presenta reiteradamente, al tiempo que indica que los inspectores del trabajo velan por la aplicación de los textos reglamentarios o convencionales en las empresas o en las obras en construcción y, de ser procedente, aplican sanciones a los empleadores reincidentes. En relación con la cobertura social de los trabajadores contratados para la ejecución de contratos celebrados por las autoridades públicas, el Gobierno indica que ha iniciado un proceso de modernización de la seguridad social y que se está elaborando un proyecto de Código de Contratación Pública.
La Comisión recuerda que desde hace largos años viene formulando comentarios sobre disposiciones legislativas, tales como el decreto núm. 86/903 de 1986, que rige los contratos públicos, el decreto núm. 95/101 de 1995, que reglamenta la contratación pública y, más recientemente, el decreto núm. 2004/275 de 2004, que establece el Código de Contratación Pública, que no dan efecto al artículo 2 del Convenio, cuya finalidad es la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de las empresas que han celebrado contratos con las autoridades públicas las mismas condiciones de trabajo que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región. Por otra parte, en relación con el Código de Contratación Pública de 2004, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara rápidamente medidas destinadas a dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 4, a), iii) (avisos en los lugares de trabajo) y del artículo 5 (denegación de contratos o retención de los pagos) del Convenio. La Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de toda evolución relativa a la elaboración del nuevo Código de Contratación Pública.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios formulados en 2006 por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), el Gobierno se limita a exponer el procedimiento seguido por los servicios de inspección cuando se plantea un conflicto ante los mismos. Toma nota asimismo de que, según el Gobierno, los inspectores no pueden intervenir si no son informados de algún conflicto de ese tipo y que los trabajadores deben reemplazar a la inspección del trabajo en las empresas. La Comisión no puede sino comprobar que ese muy sucinto informe del Gobierno no responde a los alegatos de la UGTC, según los cuales, en la mayor parte de los casos, los empresarios no pagan los salarios previstos en el convenio colectivo de la rama concernida, y los trabajadores contratados para la ejecución de los mercados públicos no gozan de ninguna cobertura social. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder de manera detallada a su comentario anterior sobre este punto y sobre las demás cuestiones que se plantearon al respecto.
Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno su Estudio general de 2008, sobre Cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, en el que se presenta un panorama de la legislación y la práctica en la materia de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
A efectos prácticos, la Comisión adjunta una guía práctica, elaborada por la Oficina, que está basada principalmente en el Estudio general antes mencionado y que ayuda a entender los requisitos del Convenio y su aplicación en la legislación y en la práctica.
La Comisión toma nota de que, en respuesta a los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), el Gobierno se limita a exponer el procedimiento seguido por los servicios de inspección cuando se plantea un conflicto ante los mismos. Toma nota asimismo de que, según el Gobierno, los inspectores no pueden intervenir si no son informados de algún conflicto de ese tipo y que los trabajadores deben reemplazar a la inspección del trabajo en las empresas. La Comisión no puede sino comprobar que ese muy sucinto informe del Gobierno no responde a los alegatos de la UGTC, según los cuales, en la mayor parte de los casos, los empresarios no pagan los salarios previstos en el convenio colectivo de la rama concernida, y los trabajadores contratados para la ejecución de los mercados públicos no gozan de ninguna cobertura social. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien responder de manera detallada a su comentario anterior sobre este punto y sobre las demás cuestiones que se plantearon al respecto.
Por último, la Comisión señala a la atención del Gobierno el Estudio general sobre las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas, realizado este año, en el que se presenta un panorama de la legislación y la práctica en la materia de los Estados Miembros, así como una evaluación de las repercusiones y pertinencia actual del Convenio núm. 94.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
La Comisión ha realizado comentarios durante más de 30 años sobre la necesidad de adoptar medidas específicas para garantizar que las cláusulas de trabajo constituyen una parte integrante de los contratos celebrados por las autoridades públicas. La Comisión toma nota de la adopción del decreto núm. 2004/275 de 24 de septiembre de 2004, sobre la regulación de los contratos celebrados por las autoridades públicas y lamenta que la nueva legislación sobre compras públicas siga sin estar de conformidad con los requisitos básicos del Convenio.
La Comisión toma nota de que el artículo 80 del decreto antes mencionado, que dispone que «en sus ofertas los licitadores deben cumplir con todas las leyes y reglamentos y todas las cláusulas de los acuerdos colectivos relacionadas, entre otras cuestiones, con los salarios, las condiciones de trabajo, la seguridad y salud y el bienestar de los trabajadores interesados», simplemente reproduce las disposiciones del decreto núm. 95/101 de 9 de junio de 1995, y del decreto núm. 86/903 de 18 de julio de 1986, que la Comisión consideró anteriormente que resultan insuficientes para implementar el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno que el Convenio no se refiere a algunos criterios generales de elegibilidad o requisitos de precalificación de individuos o empresas que realizan ofertas en contratos celebrados por las autoridades públicas, pero exige que la «cláusula de condiciones más favorables de trabajo» se incluya expresamente en el contrato que finalmente firmen la autoridad competente y el contratista seleccionado.
La Comisión adjunta una copia de una nota explicativa preparada por la Oficina Internacional del Trabajo a fin de orientar a los Estados Miembros respecto a los objetivos de este Convenio. La nota también incluye un texto modelo que ilustra una de las formas en las que puede garantizarse la conformidad legislativa con el Convenio. Recordando que la Oficina puede proporcionar asistencia técnica y asesoramiento por parte de expertos si el Gobierno lo desea, la Comisión pide al Gobierno que, a la mayor brevedad, tome todas las medidas necesarias a fin de aplicar eficazmente el Convenio tanto en la legislación como en la práctica.
Por otra parte, la Comisión toma nota los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) según los cuales, en la mayoría de los casos, los empresarios no aplican los salarios previstos en el convenio colectivo de la rama, y los trabajadores contratados para la ejecución de los contratos públicos no se benefician de ninguna protección social. La Comisión ruega al Gobierno que trasmita su respuesta a los comentarios de la UGTC para que pueda examinar estos puntos en su próxima reunión.
Asimismo, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre ciertos puntos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, en particular de la adopción del decreto núm. 95/101, de 9 de junio de 1995, por el que se reglamenta la contratación pública y del decreto núm. 2000/156, de 30 de junio de 2000, que modifican y completan ciertas disposiciones del decreto núm. 95/102 de 9 de junio de 1995, sobre las atribuciones, organización y funcionamiento de las comisiones de contratación pública, que derogan el decreto núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que reglamenta la contratación pública.
En sus comentarios anteriores la Comisión había señalado la necesidad de modificar la legislación para ponerla en conformidad con el artículo 2, párrafo 1 del Convenio. En su respuesta, el Gobierno indica que, incluso si los documentos relativos a la contratación pública no estipulan claramente que los trabajadores interesados gozan de los mismos salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar que los que trabajan en el marco de contratos privados y ejercen la misma actividad, en la misma región, esa ausencia es un mero problema de formulación. En la práctica, el inspector del trabajo que visita una obra pública en construcción, aplica exactamente las leyes y reglamentos en vigor y las disposiciones del convenio colectivo nacional de las empresas de construcción y de trabajos públicos.
La Comisión toma nota de que el artículo 15, párrafo 1, del decreto núm. 95/101 antes mencionado, a tenor del cual «las empresas que participan en una licitación deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, en particular, las relacionadas con las condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados», se limita a reproducir las disposiciones del artículo 18, párrafo 1, del decreto núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que deroga. La Comisión se ve obligada a recordar que desde la adopción de este último decreto, señala a la atención del Gobierno el hecho de que ese decreto, y especialmente el artículo 18, no da aplicación al Convenio. En consecuencia, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que, de conformidad con las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, no es suficiente que las empresas de suministros se comprometan en su oferta a garantizar a los trabajadores las mismas condiciones de trabajo que las establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o en la industria interesada de la misma región por medio de un contrato colectivo, de un laudo arbitral o de la legislación nacional, sino que deben incluirse cláusulas a estos efectos en el contrato definitivo celebrado por las autoridades públicas. La Comisión recuerda que el objetivo de las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por las autoridades públicas es garantizar que los salarios, horas de trabajo y demás condiciones de empleo de los trabajadores interesados no sean menos favorables que la mejor de las tres opciones establecidas por el Convenio, a saber, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o la legislación nacional.
La Comisión, expresando nuevamente la esperanza de que el Gobierno adoptará próximamente las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre ese punto, respecto del cual formula comentarios desde hace muchos años, solicita al Gobierno tenga a bien informar, en su próxima memoria, sobre todo progreso realizado a este respecto.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las medidas destinadas a poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio se hallan en curso. El Gobierno indica además que acepta la sugerencia de que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que diera aplicación al Convenio.
La Comisión recuerda que el artículo 18 del decreto-ley núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que regula los contratos públicos y que establece que las empresas de suministros deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las derivadas de los convenios colectivos de trabajo, relativas a salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados, no da aplicación al artículo 2 del Convenio que se refiere a la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de empresas que han celebrado contratos con las autoridades públicas las mismas condiciones de trabajo establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región.
La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas al respecto, incluido el contacto que se haya establecido con la OIT sobre la asistencia técnica posible.
La Comisión recuerda que el artículo 18 del decreto ley núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que regula los contratos públicos y que establece que las empresas de suministros deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como las derivadas de los convenios colectivos de trabajo, relativas a salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados, no da aplicación al artículo 2 del Convenio que se refiere a la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de empresas que han celebrado contratos con las autoridades públicas las mismas condiciones de trabajo establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región.
La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
La Comisión había tomado nota de la información contenida en la última memoria del Gobierno indicando que adoptaría todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión recuerda que se permitió sugerir al Gobierno que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que dé aplicación al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas a este respecto y que en un futuro próximo adoptará la legislación correspondiente que aplique el Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre las cuestiones siguientes:
La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno indicando que adoptará todas las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio.
La Comisión recuerda que se permitió sugerir al Gobierno que considerara la oportunidad de solicitar el apoyo de la OIT a fin de adoptar la legislación necesaria que dé aplicación al Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que continúe informando sobre las medidas tomadas a este respecto y que en un futuro próximo adoptará la legislación correspondiente que aplique el Convenio.
La Comisión toma nota del decreto núm. 86/903, de 18 de julio de 1986, que regula los contratos públicos y, en especial, de su artículo 18, que establece que las empresas de suministros deben comprometerse en su oferta a ajustarse a todas las disposiciones legislativas y reglamentarias, así como a las derivadas de los convenios colectivos de trabajo, relativas a salarios, condiciones de trabajo, seguridad, salud y bienestar de los trabajadores interesados. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio se refiere a la inclusión de cláusulas que garanticen a los trabajadores de empresas que han celebrado contratos con las autoridades públicas, con miras a la adquisición de materiales, pertrechos y utensilios o con miras a la ejecución o suministro de servicios, las mismas condiciones de trabajo establecidas para un trabajo de igual naturaleza en la profesión o industria interesada de la misma región. En consecuencia las disposiciones del decreto núm. 86/903 no se relacionan con la aplicación del Convenio.
La Comisión espera que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para conformar su legislación con el Convenio, sugiriéndole además que se ponga en contacto con la OIT, que podría ofrecerle el apoyo necesario para adoptar una legislación que aplique el Convenio; la Comisión solicita a la Oficina que envíe al Gobierno la nota explicativa que ésta ha redactado indicando los tipos de medidas capaces de responder a las distintas situaciones, con miras a la aplicación del Convenio.