ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre salarios, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 95 (protección del salario) y 131 (salarios mínimos) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical de Trabajadores del Camerún (CSTC), recibidas el 31 de agosto de 2022, y de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la CSTC sobre el Convenio núm. 131, recibida el 15 de noviembre de 2022.

A.Salarios mínimos

Artículo 5 del Convenio núm. 131.Medidas para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones relativas a los salarios mínimos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria sobre los objetivos establecidos para las visitas de la inspección del trabajo a las empresas. No obstante, la Comisión observa que, según las observaciones de la CSTC, siguen existiendo dificultades en la aplicación del salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG) en la práctica, y la inspección de trabajo tiene dificultades para hacer aplicar el SMIG a los empleadores de trabajadores domésticos en domicilios particulares. La Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para reforzar los controles de la aplicación de las disposiciones relativas al salario mínimo, en particular en la economía informal, y que proporcione información sobre los resultados de las medidas adoptadas.

B.Protección del salario

Artículo 8 del Convenio núm. 95.Descuentos de los salarios. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, todavía no se ha revisado el artículo 75 del Código del Trabajo, en virtud del cual en un contrato de trabajo individual se pueden prever deducciones del salario, conocidas como depósitos. La Comisión recuerda que el artículo 8, párrafo 1 del Convenio prevé que las condiciones y los límites de los descuentos permitidos deben ser prescritos no por un acuerdo individual sino por la legislación nacional, o fijados por un contrato colectivo o un laudo arbitral. Recordando que este artículo se refiere exclusivamente a la legislación nacional, los contratos colectivos y los laudos arbitrales, y que las disposiciones de la legislación nacional que autorizan descuentos en virtud de acuerdos individuales o con el consentimiento del trabajador no son compatibles con este artículo (Estudio General de 2003 sobre la protección de los salarios, párrafo 217), la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para poner el artículo 75 del Código del Trabajo de conformidad con el artículo 8, párrafo 1. La Comisión también pide al Gobierno que indique cómo se aplica en la práctica el apartado 1 del artículo 75 del Código del Trabajo, incluso proporcionando ejemplos de depósitos previstos en los contratos de trabajo individuales.
Artículo 12, párrafo 1.Pago de los salarios a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en caso de retrasos en el pago de los salarios, los medios de reparación de que disponen los trabajadores son solicitar al empleador el pago de sus salarios o dirigirse a la inspección del trabajo. La Comisión también señala que, según el Gobierno, el número de empresas afectadas por atrasos salariales pasó de 152 en 2017 a 289 en 2020, antes de reducirse más de la mitad tras el refuerzo de las medidas de inspección del trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la CSTC indica que ha encontrado casos de trabajadores que acumulan hasta 36 meses de atraso en el pago de salarios. La CSTC se refiere en particular a las situaciones en las que, una vez que se ha recurrido a la inspección del trabajo y ha finalizado un procedimiento de conciliación para el pago de unos meses de salario, se acumulan nuevos atrasos salariales. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para solucionar los problemas identificados en materia de atrasos salariales a fin de garantizar el pago regular de los salarios, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, del Convenio. La Comisión solicita también al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas adoptadas, incluidas decisiones judiciales y laudos arbitrales dictados en relación con este artículo del Convenio, y los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Retenciones de los salarios. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios formulados por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) y por la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC), de fecha, respectivamente, 9 de septiembre y 20 de octubre de 2011. Estos comentarios se referían a los alegatos relativos a las retenciones no reglamentarias de los salarios realizadas por el Fondo Nacional del Seguro Social (CNPS), así como el hecho de que se haya dejado a un lado a la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. La Comisión constata que la última memoria del Gobierno no contiene nueva información en respuesta a los comentarios formulados por ambas organizaciones sindicales y no hace referencia alguna a los trabajos de revisión del Código del Trabajo para armonizar su artículo 75 con el contenido del artículo del presente Convenio. Al tiempo que destaca la importancia clave del diálogo social en el marco de la aplicación de las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que, en última instancia, debe asumir su responsabilidad sobre la conformidad de la legislación nacional con lo establecido en el Convenio. Ruega una vez más al Gobierno que tenga a bien transmitir todas las informaciones útiles relativas a las medidas adoptadas con miras a poner la legislación de conformidad con lo dispuesto en el Convenio sobre este punto. Además, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia de todo proyecto de enmienda del artículo 75, párrafo 1, del Código del Trabajo que se haya presentado al examen de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo.
Artículo 12, párrafo 1. Pago de los salarios a intervalos regulares. En respuesta a su comentario anterior, la Comisión toma nota de lo señalado por el Gobierno, según lo cual, los salarios atrasados que se deben a los antiguos empleados de las corporaciones públicas privatizadas se abonarán poco a poco y de manera concertada con los interlocutores sociales y en función de las disponibilidades presupuestarias. Por tratarse de datos cifrados, el Gobierno señala que se comunicarán a la Oficina posteriormente, tan pronto como estén disponibles. La Comisión entiende que persisten las dificultades relativas al pago regular de los salarios en el sector público como, por ejemplo, el caso de algunos agentes contractuales de la función pública que no han percibido su salario desde hace alrededor de dos años. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre los problemas de los atrasos salariales acumulados que se han planteado en los comentarios que formula desde 2008, en especial en lo que se refiere al sector público, incluido el importe total de los atrasos salariales, el funcionamiento de la Comisión especial encargada de calcular y liquidar los derechos y atrasos salariales de las empresas del Estado y semipúblicas, así como cualquier otra medida adoptada o prevista con miras a liquidar todos los pagos pendientes e impedir la repetición de problemas similares en el futuro.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2013.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 8, párrafo 1) del Convenio. Descuentos de los salarios. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC), de fecha 9 de septiembre de 2011, según los cuales el Fondo Nacional del Seguro Social (CNPS), a partir de agosto de 2009 ha venido realizando descuentos de los salarios a determinados empleados, en violación del artículo 75, del Código del Trabajo y del artículo 4 del decreto núm. 94/197/PM, de 9 de mayo de 1994. En relación con esto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Código del Trabajo está en la actualidad en proceso de revisión y el artículo 75 se armonizará con el Convenio respecto de los descuentos de los salarios (conocidos como «depósitos»), establecidos por acuerdos de trabajo individuales. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Confederación de Trabajadores Unidos de Camerún (CTUC), según los cuales la anunciada reforma de la Ley del Trabajo requeriría la implicación de la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo; sin embargo, esta comisión no se ha reunido en los dos últimos años. La Comisión le ruega al Gobierno que tenga a bien transmitir todo comentario que pueda querer formular en respuesta a las observaciones de la UGTC y de la CTUC. También solicita al Gobierno que mantenga informada a la Oficina de todo progreso realizado en el proceso de revisión del Código del Trabajo.
Artículo 12, párrafo 1). Pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual asignó recientemente más de 3 billones de francos CFA (aproximadamente 6,35 millones de dólares de los Estados Unidos) a instituciones de enseñanza privadas que les permiten pagar salarios atrasados. También toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la iniciativa para los países pobres muy endeudados (PPME), del Fondo Monetario Internacional, contribuyó a la disminución de la pobreza en el país, por ejemplo, mediante la reducción de la deuda salarial existente en los sectores de la educación y la salud. En ese sentido, la Comisión toma nota de los comentarios de la CTUC, según los cuales aún no se ha finalizado ni comunicado a los interlocutores sociales el informe de la reunión con las autoridades públicas concernidas por el pago de los salarios atrasados a los trabajadores de corporaciones públicas y semipúblicas que fueron liquidados. La Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada sobre los persistentes problemas de los atrasos salariales acumulados que destacó la Comisión en las observaciones formuladas en 2008 y 2009, especialmente en el sector público, incluidos los importes totales de los atrasos salariales en diferentes ramas de la economía, el funcionamiento de la comisión especial establecida para calcular y liquidar los derechos y atrasos salariales de los ex empleados de empresas del Estado y semipúblicas, los resultados concretos cuantificados de la iniciativa de los PPME respecto de los atrasos salariales, y cualquier otra medida adoptada o prevista con miras a liquidar todos los pagos pendientes y a impedir la repetición de similares problemas en el futuro.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la memoria presentada por el Gobierno en respuesta a las observaciones formuladas por la Confederación General del Trabajo-Libertad de Camerún (CGTL). Sin embargo, lamenta tomar nota de que las respuestas comunicadas por el Gobierno son muy sucintas y no contienen información nueva sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del Convenio.

Artículo 8, párrafo 1, del Convenio. Retención del salario. La Comisión se refiere a sus anteriores comentarios sobre el artículo 75, párrafo 1, de la ley núm. 92/007, de 14 de agosto de 1992, sobre el Código del Trabajo y el artículo 4 del decreto núm. 94/197/PM, de 9 de mayo de 1994, relativo a las retenciones del salario, con arreglo a los cuales las retenciones del salario, llamadas descuentos, pueden establecerse a través de contratos colectivos o de contratos individuales de trabajo. Recuerda que, en virtud del artículo 8, párrafo 1, del Convenio estos descuentos de los salarios solamente se deberán permitir de acuerdo con las condiciones y dentro de los límites fijados por la legislación nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral. Por consiguiente, no pueden preverse en un simple contrato individual de trabajo. La Comisión toma nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno declaró que esperaba que la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo examinase los textos jurídicos pertinentes. Toma nota de que en respuesta a las observaciones formuladas a este respecto por la CGTL, en su última memoria el Gobierno insta a esta organización a formular propuestas con miras a que sean examinadas por la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo. Señalando la importancia fundamental que tiene el diálogo social en el marco de la aplicación de las normas internacionales del trabajo, la Comisión recuerda al Gobierno que en última instancia es responsable de la conformidad de la legislación nacional con el Convenio. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno que transmita toda la información útil sobre las medidas adoptadas para poner la legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto. Pide al Gobierno que comunique a la Oficina copia de todo proyecto de enmienda del artículo 75, párrafo 1, del Código del Trabajo y del artículo 4 del decreto núm. 94/197/PM, de 9 de mayo de 1994, que se sometió para examen a la Comisión Nacional Consultiva del Trabajo.

Artículo 12, párrafo 1. Pago de los salarios a intervalos regulares. Habida cuenta de que la última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este tema, la Comisión le pide de nuevo que transmita información detallada sobre el funcionamiento y los resultados obtenidos por la Comisión especial encargada del cálculo y la liquidación de los derechos y sueldos atrasados de los antiguos asalariados de las sociedades públicas y parapúblicas que han sido objeto de un procedimiento de liquidación debido a la crisis económica, cuestión a la que el Gobierno hacía referencia en su memoria de 2008. Asimismo, ruega al Gobierno que transmita información sobre la amplitud del problema de los retrasos en el pago de los salarios en los diferentes sectores de la economía y sobre las medidas adoptadas para solucionar este problema.

Por otra parte, la Comisión toma nota de que el decreto núm. 2008/099, de 7 de marzo de 2008, sobre la revalorización de la remuneración mensual de base del personal civil y militar ha revalorizado la remuneración de dicho personal en un 15 por ciento a partir del 1.º de abril de 2008. La Comisión pide al Gobierno que le transmita información sobre el impacto financiero de esta medida, y, en particular, sobre el pago de la deuda salarial su un conjunto.

En lo que respecta al sector educativo, la Comisión toma nota de que, según la información que figura en la memoria presentada por el Gobierno en 2008, los empleadores del sector privado han realizado esfuerzos para reducir, o suprimir, los retrasos en el pago de los salarios. La Comisión ruega al Gobierno que transmita información más detallada sobre las medidas adoptadas a este fin por los empleadores interesados.

Por último, en lo que respecta a los establecimientos escolares del sector público, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 2008, el Gobierno señaló que iba a establecer contratos con todo el personal docente, al que se paga inmediatamente con los fondos PPME («países pobres muy endeudados»). Toma nota de que la iniciativa PPME, emprendida bajo los auspicios del Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, pretende luchar contra la pobreza a través de la financiación de sectores sociales utilizando fondos que inicialmente deberían pagarse a los donantes del país. La Comisión entiende que desde 2007 un número importante de docentes han sido contratados en este marco y ruega al Gobierno que le transmita información más detallada sobre la aplicación de la iniciativa PPME y, especialmente, sobre los resultados que ha producido en materia de reducción de los retrasos en el pago de los salarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión toma nota de las observaciones efectuadas por la Unión General de Trabajadores de Camerún (UGTC) relativas a los problemas específicos de los salarios atrasados acumulados y a la protección de las reclamaciones de los trabajadores tras la privatización de algunas empresas. Más concretamente, la UGTC indica que los trabajadores de las empresas LABOGENIE y MATGENIE y aquellos empleados por la Cámara de Agricultura, Pesca y Cría de Ganado, no habían percibido sus salarios durante varios meses, al tiempo que las reclamaciones salariales de los trabajadores de CAMPOST, CAMTEL y FEICOM, que se concluyen en la actualidad, no se habían liquidado. La Comisión también toma nota de observaciones similares efectuadas por la Confederación General de Trabajo Libertad de Camerún (CGTL), según las cuales los atrasos salariales se han venido acumulando a lo largo de más de 10 años. En su respuesta, el Gobierno simplemente manifiesta que examina en la actualidad la liquidación de toda deuda salarial a los ex empleados de las empresas del Estado y que había establecido a tal fin una comisión especial presidida por el Ministro de Finanzas. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información completa sobre el funcionamiento y los resultados obtenidos por esa comisión. También espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de comunicar, en su próxima memoria, información actualizada acerca de la naturaleza y la extensión de toda dificultad que persista en relación con el pago oportuno de los salarios, especialmente en el sector público, y las medidas o las iniciativas tomadas para liquidar todos los pagos pendiente e impedir la reiteración de problemas similares en el futuro. Al recordar que el Gobierno aún tiene que responder los comentarios anteriores en relación con la situación de los atrasos salariales en el sector docente, la Comisión valorará recibir información detallada sobre la cuantía total de los salarios atrasados, los sectores de actividad económica y el número de trabajadores afectados, el retraso promedio en el pago de los salarios y toda agenda negociada para el reembolso de las sumas salariales en consideración.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer