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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de ofrecer una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 102 (seguridad social (norma mínima)), 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales) y 128 (prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes) en un mismo comentario.
Artículos 65, 66 o 67, del Convenio núm. 102, artículos 19 o 20 del Convenio núm. 121 y artículos 26, 27 o 28 del Convenio núm. 128.Revisión del nivel de las prestaciones de la seguridad social. Desde 2004, la Comisión ha estado pidiendo al Gobierno que adopte medidas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios antes mencionados, tanto en la legislación como en la práctica. A este respecto, la Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que el nivel de las prestaciones de la seguridad social proporcionadas en Libia de conformidad con la Ley núm. 16 de 1985 no debe ser inferior al salario mínimo, fijado actualmente en 450 dinares al mes, y de que, con arreglo a la Decisión del Consejo de Ministros núm. 1, de 2021, se está realizando un estudio para examinar la posibilidad de aumentar el nivel de las prestaciones de la seguridad social hasta un máximo de 800 dinares al mes para las familias con bajos ingresos. El Gobierno también indica su intención de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que: i) indique cuáles son las prestaciones que se están evaluando; ii) proporcione información sobre las conclusiones y recomendaciones del estudio, y iii) facilite información sobre cualquier medida adoptada o prevista para aumentar el nivel de las prestaciones concedidas en aplicación de los Convenios núms. 102, 121 o 128, según el caso, junto con la información estadística necesaria para que la Comisión pueda evaluar la conformidad de los niveles de prestaciones con los requisitos de los Convenios en cuestión. La Comisión alienta encarecidamente al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Aplicación de los Convenios núms. 102, 121 y 128 en la legislación y la práctica. Desde 2004, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la evolución de las medidas adoptadas para dar pleno efecto a las disposiciones de los Convenios antes mencionados, incluidos datos estadísticos sobre la cobertura y la adecuación de las prestaciones proporcionadas por la Caja de la Seguridad Social. Para poder reanudar el examen de las cuestiones técnicas pendientes en el marco de los citados Convenios, la Comisión pide al Gobierno que proporcione, sin más demora, datos estadísticos e información detallados en la forma prevista en los formularios de memoria, en particular la información en virtud del título I del artículo 76 del formulario de memoria del Convenio núm. 102, del título V del artículo 12 del formulario de memoria del Convenio núm. 118, de los títulos I a V de los artículos 13, 14, y 18, y del artículo 21 del formulario de memoria del Convenio núm. 121 y de los títulos de las partes V y VII del formulario de memoria del Convenio núm. 128.
Artículo 3, párrafo 1, del Convenio núm. 118.Igualdad de trato. Desde hace más de veinte años, la Comisión ha constatado que varias disposiciones de la legislación nacional no son conformes con el párrafo 1del artículo 3 del Convenio, ya que establecen condiciones y requisitos diferentes para que los trabajadores no libios tengan derecho a las prestaciones de la seguridad social. La Comisión recuerda que esto atañe, en particular, a:
  • i)el artículo 38 de la Ley de Seguridad Social núm. 13, de 1980, y los artículos 28 a 33 del Reglamento de 1981 sobre las pensiones, que prevén que los trabajadores no libios perciban una suma a tanto alzado en caso de finalización prematura del trabajo, mientras que a los nacionales se les garantiza el mantenimiento de su salario o remuneración;
  • ii)los artículos 5, c) y 8, b) de la Ley de Seguridad Social que no prevén la afiliación obligatoria al régimen de seguridad social de los trabajadores por cuenta propia no libios o de los que trabajan en la administración pública;
  • iii)el artículo 16, 2) y 3) y el artículo 95, 3) del reglamento sobre las pensiones, en virtud de los cuales los ciudadanos no libios que no hayan completado el periodo mínimo de diez años de cotización al régimen de seguridad social no tienen derecho a una pensión de vejez ni a una pensión por incapacidad total debida a una lesión no profesional, mientras que los trabajadores libios sí lo tienen;
  • iv)el artículo 174, 2) del reglamento sobre las pensiones, según la cual el periodo mínimo de cotización de diez años se exige también para las prestaciones debidas a los supervivientes de un nacional no libio, a diferencia de los nacionales libios.
La Comisión recuerda que el párrafo 1del artículo 3 del Convenio establece que todo Estado Miembro para el que el presente convenio esté en vigor deberá conceder, en su territorio, a los nacionales de todo otro Estado Miembro para el que dicho convenio esté igualmente en vigor, igualdad de trato respecto de sus propios nacionales por lo que se refiera a su legislación, tanto en lo que concierna a los requisitos de admisión como al derecho a las prestaciones, en todas las ramas de la seguridad social respecto de las cuales haya aceptado las obligaciones del Convenio. En consecuencia, insta al Gobierno a que introduzca las modificaciones necesarias en su legislación nacional y, en particular, en las disposiciones mencionadas anteriormente para garantizar la plena aplicación de este artículo en la legislación y en la práctica.
Artículos 5 y 10 del Convenio núm. 118.Pago de prestaciones en el extranjero. La Comisión observa que el artículo 161 del reglamento sobre las pensiones establece expresamente que las pensiones u otras prestaciones en metálico solo pueden transferirse a beneficiarios residentes en el extranjero cuando así lo prevean los acuerdos en los que Libia sea parte. La Comisión recuerda de nuevo que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio (leído conjuntamente con el artículo 10), todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá garantizar el pago de prestaciones de invalidez, vejez, sobrevivientes y fallecimiento, y de prestaciones en caso de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales a sus nacionales y a los nacionales de cualquier otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones derivadas del Convenio para la rama correspondiente, al igual que a los refugiados y a los apátridas, cuando residieran en el extranjero. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para hacer efectivos los artículos 5 y 10 del Convenio, garantizando que las pensiones y las prestaciones en metálico puedan pagarse a los trabajadores y a sus supervivientes, incluidos los refugiados y los apátridas, que residan en el extranjero, independientemente de la existencia de acuerdos bilaterales entre Libia y el otro Estado Miembro en el que residan apátridas, que residan en el extranjero, independientemente de la existencia de acuerdos bilaterales entre Libia y el otro Estado Miembro en el que residan.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
La Comisión toma nota de las memorias proporcionadas por el Gobierno en 2012 y 2013 relativas al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), al Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y al Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), respecto de los cuales el Gobierno se refiere a la adopción de una nueva legislación que tiene un impacto en la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad social, incluida la Ley núm. 12, de 2010, que promulga la nueva Ley de Relaciones Laborales, y la Ley núm. 20, de 2010, sobre el Seguro de Salud. La Comisión toma nota, en particular, de que el Gobierno reitera que el Fondo de la Seguridad Social, se encuentra aún en el proceso de llevar a cabo un estudio actuarial, como requiere el artículo 34 de la Ley sobre Seguridad Social núm. 13, de 1980, con miras a emprender una revisión integral de los pagos periódicos otorgados por el sistema de seguridad social, considerando el número de participantes, así como las prestaciones en efectivo y en especie que se concederán, al igual que el valor de las cotizaciones para el personal asegurado en el futuro. El Gobierno también reitera su buena disposición para solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Consciente de la situación difícil en la que se encuentra actualmente el país, la Comisión se felicita de la decisión del Gobierno de emprender un análisis actuarial antes de adoptar importantes decisiones paramétricas dirigidas a reformar el sistema nacional de seguridad social, en consonancia con el artículo 71, 3), del Convenio, que establece la responsabilidad general del Estado en la debida concesión de prestaciones, incluso a través de estudios actuariales, antes de todo cambio en las prestaciones, la tasa de las cotizaciones del seguro o los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.
La Comisión espera que el Gobierno pronto será capaz de proporcionar informaciones sobre nuevas evoluciones a este respecto y reanudará el examen de las cuestiones técnicas pendientes en relación con los convenios antes mencionados en el marco del ciclo regular.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las memorias proporcionadas por el Gobierno en 2012 y 2013 relativas al Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964 [Cuadro I modificado en 1980] (núm. 121), al Convenio sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967 (núm. 128), y al Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969 (núm. 130), respecto de los cuales el Gobierno se refiere a la adopción de una nueva legislación que tiene un impacto en la aplicación de los convenios ratificados sobre seguridad social, incluida la Ley núm. 12, de 2010, que promulga la nueva Ley de Relaciones Laborales, y la Ley núm. 20, de 2010, sobre el Seguro de Salud. La Comisión toma nota, en particular, de que el Gobierno reitera que el Fondo de la Seguridad Social, se encuentra aún en el proceso de llevar a cabo un estudio actuarial, como requiere el artículo 34 de la Ley sobre Seguridad Social núm. 13, de 1980, con miras a emprender una revisión integral de los pagos periódicos otorgados por el sistema de seguridad social, considerando el número de participantes, así como las prestaciones en efectivo y en especie que se concederán, al igual que el valor de las cotizaciones para el personal asegurado en el futuro. El Gobierno también reitera su buena disposición para solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Consciente de la situación difícil en la que se encuentra actualmente el país, la Comisión se felicita de la decisión del Gobierno de emprender un análisis actuarial antes de adoptar importantes decisiones paramétricas dirigidas a reformar el sistema nacional de seguridad social, en consonancia con el artículo 71, 3), del Convenio, que establece la responsabilidad general del Estado en la debida concesión de prestaciones, incluso a través de estudios actuariales, antes de todo cambio en las prestaciones, la tasa de las cotizaciones del seguro o los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión.
La Comisión espera que el Gobierno pronto será capaz de proporcionar informaciones sobre nuevas evoluciones a este respecto y reanudará el examen de las cuestiones técnicas pendientes en relación con los convenios antes mencionados en el marco del ciclo regular, a saber en 2016.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: ª reunión CIT ()

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: ª reunión CIT ()

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Parte IV del Convenio. Prestaciones de desempleo. En relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la adopción de la decisión núm. 109 de 2006 (1374 H) sobre el establecimiento de un fondo de empleo a fin de contribuir al desarrollo económico y social proporcionando oportunidades de empleo decente y productivo a determinadas categorías de personas que buscan empleo. Asimismo, toma nota de que el artículo 15 de la decisión establece la garantía de prestaciones monetarias de 60 dinares mensuales para las personas pertenecientes a determinadas categorías de los que buscan empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si estas categorías cubren a todas las personas protegidas, tanto del sector privado como del sector público, que han perdido su empleo de forma involuntaria y que no son capaces de obtener un empleo conveniente y están capacitados y disponibles para trabajar. Asimismo, quisiera que el Gobierno indicase el salario neto y bruto de un trabajador ordinario de sexo masculino determinado de acuerdo con el artículo 66 del Convenio, y que indicase si 60 dinares son una prestación neta o bruta, su duración, y las condiciones para obtenerla (duración del empleo, etc.), si existen. Además, agradecería al Gobierno que le comunicase el texto de la decisión núm. 109.

La Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio pretende proporcionar protección efectiva contra el desempleo a través de un sistema de seguridad social que hace posible proporcionar prestaciones de desempleo a través de contribuciones colectivas de todos los interesados, evitando de esta forma la situación de que sean los empleadores los que tienen que pagarlas directamente, lo que podría convertirse en una carga demasiado pesada si el nivel de desempleo del país aumentase. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno haga esfuerzos, con la ayuda de la OIT, para adoptar las reglas necesarias que permitan al fondo de la seguridad social recibir contribuciones y pagar prestaciones de desempleo, dando de esta forma efecto a la parte IV del Convenio a través de un sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más completa los principios de organización y financiación establecidos en los artículos 71 y 72.

Parte VII. Prestaciones familiares. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13, de 1980, sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio abarca otras categorías de empleados o de residentes. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 18 de la orden adoptada por el Consejo de Ministros, en relación con el reglamento de los empleados con contratos, promulgado el 14 de diciembre de 1971, especifica que las disposiciones de la Ley sobre la Función Pública núm. 55, de 1976, y sus reglamentos, se aplicarán a los empleados titulares de contratos. Las disposiciones de otras leyes y reglamentos también se aplican a ellos, de acuerdo con el artículo 18 del reglamento sobre los trabajadores extranjeros titulares de contratos y con derecho a las prestaciones familiares al igual que los trabajadores nacionales. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de la legislación antes mencionada, proporcionando estadísticas detalladas sobre las diferentes categorías de trabajadores protegidos y las prestaciones otorgadas, que cubran tanto al sector público como el sector privado, de acuerdo con el artículo 44 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Parte IV del Convenio. Prestaciones de desempleo. En relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la adopción de la decisión núm. 109 de 2006 (1374 H) sobre el establecimiento de un fondo de empleo a fin de contribuir al desarrollo económico y social proporcionando oportunidades de empleo decente y productivo a determinadas categorías de personas que buscan empleo. Asimismo, toma nota de que el artículo 15 de la decisión establece la garantía de prestaciones monetarias de 60 dinares mensuales para las personas pertenecientes a determinadas categorías de los que buscan empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si estas categorías cubren a todas las personas protegidas, tanto del sector privado como del sector público, que han perdido su empleo de forma involuntaria y que no son capaces de obtener un empleo conveniente y están capacitados y disponibles para trabajar. Asimismo, quisiera que el Gobierno indicase el salario neto y bruto de un trabajador ordinario de sexo masculino determinado de acuerdo con el artículo 66 del Convenio, y que indicase si 60 dinares son una prestación neta o bruta, su duración, y las condiciones para obtenerla (duración del empleo, etc.), si existen. Además, agradecería al Gobierno que le comunicase el texto de la decisión núm. 109.

La Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio pretende proporcionar protección efectiva contra el desempleo a través de un sistema de seguridad social que hace posible proporcionar prestaciones de desempleo a través de contribuciones colectivas de todos los interesados, evitando de esta forma la situación de que sean los empleadores los que tienen que pagarlas directamente, lo que podría convertirse en una carga demasiado pesada si el nivel de desempleo del país aumentase. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno haga esfuerzos, con la ayuda de la OIT, para adoptar las reglas necesarias que permitan al fondo de la seguridad social recibir contribuciones y pagar prestaciones de desempleo, dando de esta forma efecto a la parte IV del Convenio a través de un sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más completa los principios de organización y financiación establecidos en los artículos 71 y 72.

Parte VII. Prestaciones familiares. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13, de 1980, sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio abarca otras categorías de empleados o de residentes. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 18 de la orden adoptada por el Consejo de Ministros, en relación con el reglamento de los empleados con contratos, promulgado el 14 de diciembre de 1971, especifica que las disposiciones de la Ley sobre la Función Pública núm. 55, de 1976, y sus reglamentos, se aplicarán a los empleados titulares de contratos. Las disposiciones de otras leyes y reglamentos también se aplican a ellos, de acuerdo con el artículo 18 del reglamento sobre los trabajadores extranjeros titulares de contratos y con derecho a las prestaciones familiares al igual que los trabajadores nacionales. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de la legislación antes mencionada, proporcionando estadísticas detalladas sobre las diferentes categorías de trabajadores protegidos y las prestaciones otorgadas, que cubran tanto al sector público como el sector privado, de acuerdo con el artículo 44 del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria. Toma nota con interés de la información proporcionada sobre la aplicación de la parte II (asistencia médica), artículo 10, párrafo 1, y de la parte VIII (prestaciones de maternidad), artículo 50 del Convenio. Asimismo, toma nota de la solicitud del Gobierno de más asistencia técnica para elaborar la legislación y poner dicha legislación así como las decisiones adoptadas por el Gobierno de conformidad con los convenios de la OIT sobre seguridad social. Confía en que, como resultado de esta asistencia, el Gobierno tome las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación y la práctica a las disposiciones del Convenio sobre las que ha estado realizando comentarios y que proporcionará en su próxima memoria información sobre los puntos siguientes.

Parte IV del Convenio. Prestaciones de desempleo. En relación a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota de la adopción de la decisión núm. 109 de 2006 (1374 H) sobre el establecimiento de un fondo de empleo a fin de contribuir al desarrollo económico y social proporcionando oportunidades de empleo decente y productivo a determinadas categorías de personas que buscan empleo. Asimismo, toma nota de que el artículo 15 de la decisión establece la garantía de prestaciones monetarias de 60 dinares mensuales para las personas pertenecientes a determinadas categorías de los que buscan empleo. La Comisión agradecería al Gobierno que indique si estas categorías cubren a todas las personas protegidas, tanto del sector privado como del sector público, que han perdido su empleo de forma involuntaria y que no son capaces de obtener un empleo conveniente y están capacitados y disponibles para trabajar. Asimismo, quisiera que el Gobierno indicase el salario neto y bruto de un trabajador ordinario de sexo masculino determinado de acuerdo con el artículo 66 del Convenio, y que indicase si 60 dinares son una prestación neta o bruta, su duración, y las condiciones para obtenerla (duración del empleo, etc.), si existen. Además, agradecería al Gobierno que le comunicase el texto de la decisión núm. 109.

La Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el Convenio pretende proporcionar protección efectiva contra el desempleo a través de un sistema de seguridad social que hace posible proporcionar prestaciones de desempleo a través de contribuciones colectivas de todos los interesados, evitando de esta forma la situación de que sean los empleadores los que tienen que pagarlas directamente, lo que podría convertirse en una carga demasiado pesada si el nivel de desempleo del país aumentase. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno haga esfuerzos, con la ayuda de la OIT, para adoptar las reglas necesarias que permitan al fondo de la seguridad social recibir contribuciones y pagar prestaciones de desempleo, dando de esta forma efecto a la parte IV del Convenio a través de un sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más completa los principios de organización y financiación establecidos en los artículos 71 y 72.

Parte VII. Prestaciones familiares. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13, de 1980, sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio abarca otras categorías de empleados o de residentes. En su memoria, el Gobierno indica que el artículo 18 de la orden adoptada por el Consejo de Ministros, en relación con el reglamento de los empleados con contratos, promulgado el 14 de diciembre de 1971, especifica que las disposiciones de la Ley sobre la Función Pública núm. 55, de 1976, y sus reglamentos, se aplicarán a los empleados titulares de contratos. Las disposiciones de otras leyes y reglamentos también se aplican a ellos, de acuerdo con el artículo 18 del reglamento sobre los trabajadores extranjeros titulares de contratos y con derecho a las prestaciones familiares al igual que los trabajadores nacionales. La Comisión toma nota de esta información. La Comisión agradecería al Gobierno que le comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de la legislación antes mencionada, proporcionando estadísticas detalladas sobre las diferentes categorías de trabajadores protegidos y las prestaciones otorgadas, que cubran tanto al sector público como el sector privado, de acuerdo con el artículo 44 del Convenio.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre otros puntos.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2009.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. También toma nota con interés de la misión realizada por la Oficina en julio de 2005, así como de las informaciones proporcionadas por la comisión técnica encargada de preparar las memorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno libio se congratula de la misión y declara que asume el compromiso de respetar las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la solicitud del Gobierno de que se le proporcione asistencia técnica adicional para elaborar la legislación y armonizar esa legislación, así como las decisiones adoptadas por el Gobierno en conformidad con los convenios de seguridad social de la OIT. La Comisión espera que tras esa asistencia el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio objeto de comentarios y facilitará en su próxima memoria informaciones sobre los siguientes puntos.

1. Parte IV del Convenio. Prestaciones de desempleo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual reitera la información proporcionada en su memoria anterior sobre la aplicación de la parte IV del Convenio, en particular tras el estudio actuarial realizado por un especialista de la OIT en materia de seguridad social, y de que tratará de obtener cotizaciones relacionadas con las prestaciones de desempleo. Por lo tanto, la Comisión desea señalar nuevamente a la atención del Gobierno, que si bien el Convenio contempla la protección contra el desempleo, también prevé hacerlo a través de un sistema de seguridad social que permita financiar las prestaciones de desempleo con las contribuciones de todos los interesados, evitando de esta forma ponerlas a cargo directo de los empleadores, lo que puede resultar demasiado oneroso si el nivel de desempleo del país aumenta. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno se esforzará, con la ayuda de la OIT, por establecer la reglamentación necesaria para permitir al fondo de la seguridad social percibir las cotizaciones y pagar las prestaciones de desempleo garantizando de ese modo la aplicación de la parte IV del Convenio por el sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más precisa los principios de organización y de financiación enunciados en sus artículos 71 y 72.

2. Parte VII. Prestaciones familiares. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13, de 1980 sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio abarca otras categorías de empleados o de residentes. El Gobierno indicaba en su memoria que las disposiciones de la Ley sobre la Función Pública núm. 55, de 1976 y sus modificaciones, así como el reglamento ejecutivo se aplicarán a los trabajadores extranjeros que sean titulares de contratos. También se les aplicarán otras regulaciones de conformidad con el artículo 18 de la reglamentación sobre los trabajadores extranjeros titulares de contratos y con derecho a las prestaciones familiares al igual que los trabajadores nacionales. La Comisión toma nota de esta información. Espera que el Gobierno proporcionará copias del reglamento ejecutivo junto con su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria. También toma nota de la misión realizada por la Oficina en octubre de 2004, así como de las informaciones proporcionadas por la comisión técnica encargada de preparar las memorias. La Comisión toma nota de que el Gobierno libio se congratula de la misión y declara que asume el compromiso de respetar las obligaciones que le incumben en virtud del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la solicitud del Gobierno de que se le proporcione asistencia técnica con objeto de cumplir con las observaciones de la Comisión y que esta asistencia se prestará durante el año 2005. La Comisión espera que tras esa asistencia el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dar pleno efecto en la legislación y en la práctica a las disposiciones del Convenio a objeto de comentarios y facilitará en su próxima memoria informaciones sobre los siguientes puntos.

Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, según el artículo 38 de la Ley sobre la Seguridad Social núm. 13 de 1980 y la decisión núm. 303 de 1988 que determina las reglas relativas a las prestaciones pecuniarias otorgadas en caso de desempleo, cuando se pone fin al contrato de trabajo sin que el asegurado tenga derecho a una pensión, éste continuará recibiendo su salario anterior por parte de su empleador durante un período máximo de seis meses o hasta que encuentre un nuevo trabajo y, después de este período, por parte del comité popular de la función pública competente hasta que el asegurado sea colocado en un empleo conveniente. En relación con las normas mínimas del Convenio que permiten limitar las prestaciones de desempleo a 13 semanas de sustitución del 45 por ciento, el sistema libio extiende la protección a toda la duración del empleo con una tasa de sustitución del 100 por ciento. Según la expresión del Gobierno estas disposiciones de la legislación nacional son suficientes para garantizar una protección efectiva contra el desempleo que es el objetivo esencial del Convenio.

La Comisión estima que, aunque el sistema libio puede ser efectivo en el contexto actual del país en el que prácticamente no existe desempleo y por lo tanto la carga financiera que pesa respectivamente sobre los empleadores y los presupuestos locales es controlable, su eficacia podría convertirse en inadecuada si, en el contexto de una mayor apertura de la economía nacional a los mercados mundiales, el desempleo y el costo de la protección en el país aumentasen. La Comisión desea, por lo tanto, señalar a la atención del Gobierno, que si bien el Convenio contempla la protección contra el desempleo, también prevé hacerlo a través de un sistema de seguridad social que permita financiar las prestaciones de desempleo con las contribuciones de todos los interesados, evitando de esta forma ponerlas a cargo directo de los empleadores, lo que puede resultar demasiado oneroso si el nivel de desempleo del país aumenta. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz de su posición expresada en la memoria de 1995 en donde había indicado que se estaba esforzando por establecer la reglamentación necesaria para permitir al Fondo de Seguridad Social percibir las cotizaciones y pagar las prestaciones de desempleo para garantizar la aplicación de la parte IV del Convenio por el sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más precisa los principios de organización y de financiación enunciados en sus artículos 71 y 72. A este respecto, la Comisión toma nota de que la comisión técnica opina que hay que introducir en el sistema nacional de seguridad social disposiciones que cubrirían las prestaciones de desempleo con vistas a garantizar la aplicación efectiva de la parte IV del Convenio, y señala que la demanda de modificación del artículo 38 de la ley núm. 13 y de la decisión núm. 303 antes mencionadas, ha sido enviada al Fondo de Seguridad Social a fin de poner estas disposiciones en conformidad con el Convenio. La Comisión también toma nota de la indicación del mencionado comité, según la cual, se encargará de verificar si el fondo ha realizado progresos en cuanto sea posible.

Parte VII (Prestaciones familiares). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13 de 1980 sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio cubre otras categorías de empleados o de residentes. En respuesta, el Gobierno indicaba en su memoria anterior que las prestaciones familiares a las diversas categorías de empleados están regidas por la legislación del trabajo y de la función pública y que el objetivo del Convenio de proporcionar prestaciones familiares a todos los interesados, sin excepción, se alcanza plenamente. La Comisión toma nota de la decisión del comité popular de 24 de abril de 1978 comunicada por el Gobierno en la que se prevé en su artículo 1 que «los trabajadores libios, tanto en el sector público como en el privado, reciben además del salario y otras prestaciones, una asignación familiar...» la Comisión recuerda que el Convenio también cubre a los trabajadores que no son nacionales. Espera que el Gobierno proporcionará en su próxima memoria los textos que también les garantizan el derecho de recibir prestaciones familiares.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2005.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

I. Refiriéndose a los comentarios que formula desde hace muchos años sobre los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130, la Comisión toma nota de que el Gobierno comunicó en mayo de 2000 las informaciones preparadas por la comisión técnica encargada de preparar las respuestas necesarias a las observaciones de la Comisión de Expertos. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que la mayor parte de las cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores ha quedado sin respuesta a pesar de los recordatorios enviados al Gobierno en julio de 2000. Esto concierne en especial a todas las solicitudes de informaciones estadísticas requeridas por los formularios de memoria adoptados por el Consejo de Administración sobre los Convenios antes mencionados. Además, las memorias detalladas sobre la aplicación de los Convenios núms. 102, 118 y 128, que el Gobierno debió presentar en 2001, no han sido recibidas. En estas circunstancias, la Comisión se ve obligada a retomar ciertas cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores esperando que el Gobierno presentará memorias y respuestas detalladas para que sean examinadas durante su próxima reunión en noviembre-diciembre de 2003. Además, la Comisión recuerda que, si el Gobierno encara dificultades de orden administrativo o técnico para recopilar las informaciones estadísticas en el ámbito de la seguridad social, en la redacción de memorias o en la modificación de la legislación pertinente, tiene la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina Internacional del Trabajo en este campo.

II. En lo que respecta más concretamente al Convenio núm. 102, el Gobierno ha comunicado, además de las informaciones de la comisión técnica antes mencionada, la memoria para el período que finalizó el 30 de junio de 2001, que incluía sólo respuestas a la observación de 1999, con la excepción de las cuestiones planteadas por la Comisión en su solicitud directa del mismo año. Por lo tanto, la Comisión ha debido retomar ciertas cuestiones en una nueva solicitud directa dirigida al Gobierno. Por último, en lo que respecta a las cuestiones planteadas en su observación anterior, la Comisión espera que el Gobierno le proporcionará informaciones completas sobre los puntos siguientes.

1. Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que, según el artículo 38 de la ley sobre la seguridad social núm. 13 de 1980 y la decisión núm. 303 de 1988 que determina las reglas relativas a las prestaciones pecuniarias otorgadas en caso de desempleo, cuando se pone fin al contrato de trabajo sin que el asegurado tenga derecho a una pensión, éste continuará recibiendo su salario anterior por parte de su empleador durante un período máximo de seis meses o hasta que encuentre un nuevo trabajo y, después de este período, por parte del comité popular de la función pública competente hasta que el asegurado sea colocado en un empleo conveniente. En relación con las normas mínimas del Convenio que permiten limitar las prestaciones de desempleo a 13 semanas con una tasa de reemplazamiento del 45 por ciento, el sistema libio extiende la protección a toda la duración del desempleo con una tasa de remplazamiento del 100 por ciento. Según la opinión del Gobierno expresada en el pasado y mantenida en su última memoria, estas disposiciones de la legislación nacional son suficientes para garantizar la protección efectiva contra el desempleo que es el objetivo esencial del Convenio.

La Comisión estima que, aunque el sistema libio puede ser efectivo en el contexto actual del país en el que prácticamente no existe desempleo y por lo tanto la carga financiera de la que se encargan respectivamente los empleadores y los presupuestos locales es controlable, su eficacia podría convertirse en inadecuada si, en el contexto de una mayor apertura de la economía nacional a los mercados mundiales, el desempleo y el costo de la protección en el país aumentasen. La Comisión desea, por lo tanto, señalar a la atención del Gobierno el hecho de que, aunque el Convenio contempla la protección efectiva contra el desempleo, también prevé hacerlo a través de un sistema de seguridad social que permita financiar las prestaciones de desempleo con las contribuciones de todos los interesados, evitando de esta forma ponerlas a cargo directo de los empleadores, lo que puede resultar demasiado oneroso si el nivel de desempleo del país aumenta. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno podrá reconsiderar la cuestión a la luz de su posición expresada en la memoria de 1995 en donde había indicado que se estaba esforzando por establecer la reglamentación necesaria para permitir al Fondo de Seguridad Social percibir las cotizaciones y pagar las prestaciones de desempleo para garantizar la aplicación de la parte IV del Convenio por el sistema de seguridad social y teniendo en cuenta de forma más precisa los principios de organización y de financiación enunciados en sus artículos 71 y 72. A este respecto, la Comisión toma nota de que la comisión técnica opina que hay que introducir en el sistema nacional de seguridad social disposiciones que cubrirían las prestaciones de desempleo con vistas a garantizar la aplicación efectiva de la parte IV del Convenio, y señala especialmente que la demanda de modificación del artículo 38 de la ley núm. 13 y de la decisión núm. 303 antes mencionadas, ha sido enviada al Fondo de Seguridad Social a fin de poner estas disposiciones en conformidad con el Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que le indicase en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido.

2. Parte VII (Prestaciones familiares). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que el artículo 24 de la ley núm. 13 de 1980 sólo prevé la atribución de asignaciones familiares a los pensionistas del sistema de seguridad social, mientras que el artículo 41 del Convenio cubre otras categorías de empleados o de residentes. En respuesta, el Gobierno señala que las prestaciones familiares a las diversas categorías de empleados están regidas por la legislación del trabajo y de la función pública y que el objetivo del Convenio de proporcionar prestaciones familiares a todos los empleados, sin excepción, se alcanza plenamente. La Comisión toma nota de esta información con interés y espera recibir el texto de las disposiciones legislativas pertinentes junto con la próxima memoria del Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

1. Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno recibida en 1997 sólo repite informaciones facilitadas anteriormente y no aporta ningún elemento nuevo que permita evaluar la evolución de la situación. En esas circunstancias, la Comisión quisiera recordar que prestaciones de desempleo pagadas por el empleador no pueden considerarse como suficientes para cumplir las disposiciones de la parte IV del Convenio cuya aplicación ha de corresponder a un sistema de seguridad social organizado y financiado de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio. Por consiguiente, expresa la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación y adopte todas las medidas necesarias, tanto en derecho como en la práctica, para establecer un sistema de protección contra el desempleo conforme al Convenio. 2. Parte VII (Prestaciones familiares). La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el particular para responder a su observación anterior. Por consiguiente, se ve obligada a recordar que el artículo 24 de la ley de seguridad social sólo prevé el otorgamiento de asignaciones familiares a los jubilados mientras que, con arreglo al artículo 41, las personas protegidas deberán comprender: a) sea categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos. Expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación para integrar en el régimen de seguridad social de Libia disposiciones relativas a las prestaciones familiares de manera que se cumplan plenamente las disposiciones de la parte VII del Convenio.

FINAL DE LA REPETICION

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio. La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno recibida en 1997 sólo repite informaciones facilitadas anteriormente y no aporta ningún elemento nuevo que permita evaluar la evolución de la situación. En esas circunstancias, la Comisión quisiera recordar que prestaciones de desempleo pagadas por el empleador no pueden considerarse como suficientes para cumplir las disposiciones de la parte IV del Convenio cuya aplicación ha de corresponder a un sistema de seguridad social organizado y financiado de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio. Por consiguiente, expresa la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación y adopte todas las medidas necesarias, tanto en derecho como en la práctica, para establecer un sistema de protección contra el desempleo conforme al Convenio.

2. Parte VII (Prestaciones familiares). La Comisión lamenta comprobar que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre el particular para responder a su observación anterior. Por consiguiente, se ve obligada a recordar que el artículo 24 de la ley de seguridad social sólo prevé el otorgamiento de asignaciones familiares a los jubilados mientras que, con arreglo al artículo 41, las personas protegidas deberán comprender: a) sea categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos. Expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno reconsidere la situación para integrar en el régimen de seguridad social de Libia disposiciones relativas a las prestaciones familiares de manera que se cumplan plenamente las disposiciones de la parte VII del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se comunique una memoria para su examen en su próxima reunión y que contendrá información completa sobre los puntos siguientes:

En cuanto a la Parte IV (Prestaciones de desempleo) del Convenio, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en junio de 1995 en respuesta a su observación anterior. En relación con el artículo 38 de la ley sobre la seguridad social de 1980 y la decisión núm. 303, de 1988, que determinan las normas aplicables a las prestaciones pagaderas en metálico a quienes se encuentran en situación de desempleo, el Gobierno confirma que cuando finaliza el trabajo o servicio de la persona cotizante sin tener derecho a una pensión, seguirá recibiendo su salario anterior hasta que encuentre otro empleo, con sujeción a los límites, condiciones y reglamentos que puedan establecerse a estos efectos. Señala además que el Fondo de Seguridad Social no ha pagado las prestaciones de desempleo porque todavía no se han establecido las cotizaciones correspondientes, ya que la adopción de una medida de esa índole exige la enmienda de la ley de seguridad social actualmente en vigor. El Gobierno añade que en Libia prácticamente no existe el desempleo, pero que está empeñado en establecer las normas necesarias para aplicar la Parte IV del Convenio. La Comisión desea recordar a este respecto que en el caso de las prestaciones de desempleo que corren a cargo del empleador no puede considerarse que se da efectos a la Parte IV, que debe aplicarse mediante un sistema de seguridad social organizado y financiado de conformidad con los artículos 71 y 72 del Convenio. Por consiguiente, espera que el Gobierno podrá adoptar las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para establecer un sistema de seguridad social de desempleo de conformidad con el Convenio. Solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

En cuanto a la Parte VII (Prestaciones familiares), la Comisión recuerda que el artículo 24 de la ley de seguridad social sólo prevé el otorgamiento de asignaciones familiares a los jubilados, mientras que según el artículo 41, las personas protegidas deberán comprender: a) sea categorías prescritas de asalariados que en total constituyan, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno podrá volver a examinar la situación, de manera de introducir en el régimen de seguridad social de Libia disposiciones sobre las prestaciones familiares que garanticen la plena aplicación de la Parte VII del Convenio).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En su memoria precedente el Gobierno indicaba que la Comisión nacional encargada del examen de los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo, establecida por decisión núm. 72 de 1985 en su tenor modificado, recomendaba se introdujeran disposiciones relacionadas con la Parte IV (Prestaciones de desempleo) y con la Parte VII (Prestaciones familiares) del Convenio en el régimen nacional de la seguridad social, salvo si se decidía denunciar las partes mencionadas de este Convenio.

En cuanto a la Parte IV, el Gobierno declara que el artículo 38 de la ley sobre la seguridad social, de 1980, y la decisión núm. 303, de 1988, del Comité Popular General, que determinan las normas aplicables a las prestaciones pagaderas en metálico a quienes se encuentran en situación de desempleo, abarcan las disposiciones del Convenio. Tras haber examinado el texto de la decisión mencionada la Comisión comprueba que las prestaciones de desempleo previstas en ciertas circunstancias corren a cargo del empleador y en consecuencia no bastan para garantizar la aplicación de la Parte IV del Convenio, cuyos artículos 71 y 72 disponen que el costo de las prestaciones y su organización estará a cargo de un sistema de seguridad social. La Comisión señala especialmente a la atención del Gobierno que en el párrafo 1 del artículo 71 se precisa que el costo de las prestaciones concedidas en aplicación del presente Convenio y los gastos de administración de estas prestaciones deberán ser financiados colectivamente por medio de cotizaciones o de impuestos o por ambos medios a la vez.

En cuanto a la Parte VII, el Gobierno se remite al artículo 24 de la ley de seguridad social y a ciertas disposiciones reglamentarias de aplicación. La Comisión recuerda que el artículo 24 de la ley de seguridad social no prevé la concesión de prestaciones familiares a quienes están sólo jubilados mientras que según el artículo 41 del Convenio las personas protegidas deberán comprender: a) sea a categorías prescritas de asalariados que en total constituyen, por lo menos, el 50 por ciento de todos los asalariados; b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa que en total constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia no excedan de límites prescritos.

La Comisión espera que el Gobierno podrá examinar nuevamente la situación, habida cuenta de los comentarios anteriores e indicar en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas para introducir en el régimen de seguridad social de Libia disposiciones sobre las prestaciones de desempleo y las prestaciones familiares que garanticen la plena aplicación de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) y de la Parte VII (Prestaciones familiares), de conformidad con las recomendaciones formuladas por la Comisión nacional encargada del examen de los convenios y las recomendaciones internacionales del trabajo. Por último la Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión comprueba, según las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, que la Comisión nacional encargada del examen de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo, establecida por la decisión núm. 72 de 1985, tal como ha sido modificada, recomienda la introducción de disposiciones relativas a la Parte IV (Prestaciones de desempleo) y a la Parte VII (Prestaciones familiares) del Convenio en el régimen nacional de la seguridad social, a menos que no se decida denunciar las susodichas partes de conformidad con el artículo 82 del Convenio con todos los inconvenientes que entrañaría esta circunstancia.

La Comisión toma nota de dicha declaración. Se permite recordar al Gobierno la posibilidad de solicitar la cooperación técnica de la OIT con miras a que lo ayude a resolver las dificultades con que tropieza. Espera, en consecuencia, que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias para introducir en el régimen de la seguridad social de Libia disposiciones relativas a las prestaciones de desempleo y a las prestaciones familiares, a fin de garantizar la aplicación de la Parte IV (Prestaciones de desempleo) y de la Parte VII (Prestaciones familiares). Solicita al Gobierno indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto.

Por otro lado, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno una serie de cuestiones que plantea en una solicitud directa al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Comisión tripartita para el estudio de convenios y recomendaciones internacionales, establecida por decisión núm. 72, de 1985, en su tenor modificado, ha propuesto la adopción de disposiciones sobre desempleo y las prestaciones familiares en el régimen de seguridad social. Agrega que las autoridades legislativas competentes han comunicado las recomendaciones de dicho comité al departamento jurídico, para recabar su dictamen previo, antes de adoptar una decisión definitiva en la materia. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y espera que la introducción de disposiciones relativas a las prestaciones de desempleo y familiares en el régimen de seguridad social de Libia podrá culminar en breve plazo y asegurará la plena aplicación de la parte IV (prestaciones de desempleo) y de la parte VII (prestaciones familiares) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto y también le agradecería se sirviera comunicar el texto de las nuevas disposiciones sobre las prestaciones de paro y familiares, una vez adoptadas, así como informaciones detalladas sobre la aplicación de las partes IV y VII del Convenio, según el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración. Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno varios puntos que plantea en una solicitud que le dirige en forma directa.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

1. En respuesta a comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que la Comisión tripartita para el estudio de convenios y recomendaciones internacionales, establecida por decisión núm. 72, de 1985, en su tenor modificado, ha propuesto la adopción de disposiciones sobre desempleo y las prestaciones familiares en el régimen de seguridad social. Agrega que las autoridades legislativas competentes han comunicado las recomendaciones de dicho comité al departamento jurídico, para recabar su dictamen previo, antes de adoptar una decisión definitiva en la materia.

La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y espera que la introducción de disposiciones relativas a las prestaciones de desempleo y familiares en el régimen de seguridad social de Libia podrá culminar en breve plazo y asegurará la plena aplicación de la parte IV (prestaciones de desempleo) y de la parte VII (prestaciones familiares) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria los progresos registrados a este respecto y también le agradecería se sirviera comunicar el texto de las nuevas disposiciones sobre las prestaciones de paro y familiares, una vez adoptadas, así como informaciones detalladas sobre la aplicación de las partes IV y VII del Convenio, según el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración.

Además, la Comisión señala a la atención del Gobierno varios puntos que plantea en una solicitud que le dirige en forma directa. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]

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