National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, párrafo 1, artículo 2, párrafo 1, y artículo 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley contra la Trata de Seres Humanos (núm. 11, de 2008), que prevé diversas medidas dirigidas a combatir la trata de seres humanos, incluidas medidas de prevención y de protección de las víctimas. Toma nota, en particular, de que, en virtud del artículo 3 de la ley, las personas culpables de trata de seres humanos y de delitos relacionados, con la trata pueden ser condenadas a penas de reclusión por un período no menor de 20 años y de hasta 30 años y, en determinadas situaciones, a penas de reclusión perpetua. La Comisión también toma nota de la información relativa a la aplicación en la práctica de las disposiciones del Código Penal que criminalizan la trata de seres humanos, adoptadas en 2005.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica de la nueva Ley contra la Trata de Seres Humanos (núm. 11, de 2008), en lo que respecta, tanto a las medidas de protección de las víctimas (especialmente los artículos 34, 37, 40-47 y 58) como al castigo de los autores (artículo 3), transmitiendo copias de las decisiones pertinentes de los tribunales e indicando las sanciones impuestas.
La Comisión toma nota de las breves indicaciones del Gobierno, en su memoria, sobre las tareas de la Comisión Interministerial sobre Trata de Seres Humanos, que incluyen, entre otras cosas, la coordinación de varios programas sobre medidas de prevención y de protección, el procesamiento de los traficantes, así como el desarrollo y la revisión de las políticas y de la legislación sobre trata de seres humanos.
La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica del Plan Nacional de Acción para combatir la trata de seres humanos, a la que se hacía referencia en la memoria anterior del Gobierno, así como la información acerca de las actividades prácticas de la mencionada Comisión Interministerial, incluidas copias de los informes pertinentes y de las estadísticas disponibles. Sírvase asimismo transmitir una copia de la Política Nacional contra la trata de seres humanos a la que se hacía referencia en la memoria del Gobierno de 2008.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículos 1, párrafo 1); 2, párrafo 1) y 25 del Convenio. Trata de personas. La Comisión toma nota de la información sobre las medidas adoptadas para prevenir y combatir la trata de seres humanos proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus observaciones anteriores. Toma nota, en particular, de las indicaciones del Gobierno relativas a la adopción de enmiendas al Código Penal en virtud de las cuales se penaliza la trata de personas y la redacción de un exhaustivo texto legislativo que tiene en cuenta las disposiciones del Protocolo de Palermo destinadas a combatir la trata. La Comisión toma nota asimismo de las indicaciones del Gobierno sobre la redacción de un proyecto de política nacional para combatir la trata de seres humanos así como el establecimiento de un grupo de trabajo interministerial y de una comisión nacional encargada de abordar el problema de la trata de seres humanos.
La Comisión pide al Gobierno que proporcione, en su próxima memoria, información sobre la aplicación en la práctica del Plan Nacional de Acción para Combatir la Trata de Seres Humanos a la que hace referencia en su memoria, así como sobre las actividades prácticas del grupo de trabajo interministerial y de la comisión nacional antes citadas. Ruega asimismo al Gobierno que haga llegar copia del texto de la política nacional para combatir la trata y de la nueva legislación pertinente en cuanto se adopte. Respecto de la aplicación en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones del nuevo Código Penal que sancionan la trata de seres humanos a las que se refiere en su memoria, facilite copias de las decisiones judiciales pertinentes, con indicación de las sanciones impuestas.
La Comisión envía también al Gobierno una solicitud directa sobre otros puntos.
Artículos 1, 1), 2, 1), y 25 del Convenio. Trata de personas con fines de explotación sexual y laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión se ha referido a un comunicado recibido en octubre de 2002 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que contenía alegatos sobre la trata de mujeres y de niños a países vecinos con fines de prostitución forzosa y de rapto de nacionales de Zambia por parte de combatientes de Angola, que los llevaban a Angola para realizar diversas formas de trabajo forzoso. La Comisión ha tomado nota de la respuesta del Gobierno a estos alegatos recibidos en agosto de 2006. El Gobierno declara que casos como los referidos por la CIOSL habían tenido lugar, pero que eran mínimos. Sin embargo, el Gobierno indica que Zambia es utilizado fundamentalmente como un punto de tránsito para la trata de personas a otros países y no como punto de origen.
En relación con su observación general sobre el asunto de la trata de personas realizada en 2000, la Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o contempladas para impedir, suprimir y castigar la trata de personas con fines de explotación, y, en particular, información sobre los siguientes aspectos de la ley y de la práctica:
– disposiciones de la ley nacional dirigidas al castigo de la trata de personas, como definida en el artículo 3 del Protocolo para Impedir, Suprimir y Castigar la Trata de Personas, especialmente de mujeres y de niños, complementando la Convención de las Naciones Unidas contra el crimen transnacional organizado;
– medidas adoptadas para garantizar que se apliquen estrictamente las disposiciones penales que castigan la trata de personas, incluyéndose especialmente las medidas concebidas para estimular a las víctimas a dirigirse a las autoridades (como el permiso de estancia en el país, una protección eficiente de las víctimas que quieran prestar declaración);
– las medidas tomadas para fortalecer la investigación activa del crimen organizado respecto de la trata de personas, la cooperación internacional entre los organismos de aplicación de la ley, con miras a impedir y combatir la trata de personas;
– cooperación con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, al igual que con las organizaciones no gubernamentales comprometidas en la protección de los derechos humanos y en la lucha contra la trata de personas.
En lo que atañe más particularmente la trata de niños, la Comisión solicita al Gobierno que se remita a sus comentarios formulados en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), ratificado asimismo por Zambia, que dispone, en el artículo 3, a), que las peores formas de trabajo infantil incluyen «todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio». La Comisión es de la opinión de que el mencionado problema puede examinarse más específicamente en relación con el Convenio núm. 182, que exige de los Estados ratificantes la adopción inmediata y efectiva de medidas para garantizar la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil como un asunto de urgencia.
La Comisión también dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:
1. La Comisión ha tomado nota de la comunicación recibida en octubre de 2002 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que contiene observaciones sobre la aplicación del Convenio por Zambia. La CIOSL alega que existen informes en torno a la trata de mujeres y de niños a países vecinos con fines de prostitución forzosa, y al rapto de zambianos por combatientes angoleños, que han sido llevados a Angola sometidos a diversas formas de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que esta comunicación se ha enviado al Gobierno en diciembre de 2002 para cualquier comentario que pudiera querer formular alrededor de los asuntos planteados en la misma. Puesto que la memoria del Gobierno no contiene referencia alguna a esta comunicación, la Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, comentarios sobre los puntos planteados en la misma, de modo de permitir que la Comisión los examine en su próxima reunión.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de la comunicación recibida en octubre de 2002 de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), que contiene observaciones sobre la aplicación del Convenio por Zambia. La CIOSL alega que existen informes en torno a la trata de mujeres y de niños a países vecinos con fines de prostitución forzosa, y al rapto de zambianos por combatientes angoleños, que han sido llevados a Angola sometidos a diversas formas de trabajo forzoso. La Comisión toma nota de que esta comunicación se ha enviado al Gobierno en diciembre de 2002 para cualquier comentario que pudiera querer formular alrededor de los asuntos planteados en la misma. Puesto que la memoria del Gobierno no contiene referencia alguna a esta comunicación, la Comisión solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, comentarios sobre los puntos planteados en la misma, de modo de permitir que la Comisión los examine en su próxima reunión.
Artículo 1, párrafo 1), y artículo 2, párrafo 1), del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el Gobierno confirma que el artículo 41 del Reglamento sobre preservación de la seguridad pública, en virtud del cual podía prohibirse a los empleados en determinados servicios dejar su empleo, fue derogado por el Reglamento (enmienda núm. 2) sobre preservación de la seguridad pública, de 1993.
Se ha enviado al Gobierno una solicitud directa en relación con algunos otros puntos.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que el artículo 40 del Reglamento sobre Preservación de la Seguridad Pública, en virtud del cual podía prohibirse a los funcionarios dejar su empleo, fue derogado por el Reglamento (Emnienda) sobre Preservación de la Seguridad Pública, de 1990.
Una solicitud directa ha sido dirigida directamente al Gobierno en relación con el artículo 41 del Reglamento sobre Preservación de la Seguridad Pública y en relación con algunos otros puntos.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que los artículos 40 y 41 del reglamento de la seguridad pública, que prohíbe a los funcionarios y empleados públicos de algunos servicios dejar su empleo, no estaban de conformidad con el Convenio.
Toma nota de las indicaciones del Gobierno en sus memorias de 1991, según las cuales el artículo 40 fue derogado por la disposición reglamentaria núm. 181 de 1990 y la derogación del artículo 41 se encontraba en estudio.
La Comisión toma nota de estas indicaciones con interés y espera que el Gobierno comunique una copia del instrumento legislativo núm. 181 de 1990 y las informaciones sobre todo cambio relacionado con el artículo 41 mencionado anteriormente.
En sus anteriores comentarios la Comisión ha observado que las reglas 40 y 41 del Reglamento de la seguridad pública, en cumplimiento del cual puede prohibirse a los funcionarios y empleados públicos de algunos servicios dejar sus empleos, debería derogarse o modificarse para garantizar la observancia del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la declaración del Gobierno en su última memoria de 11 de mayo de 1988, se están celebrando intensas consultas entre organismos gubernamentales para modificar o derogar estas reglas. La Comisión también toma nota del informe sobre las misiones de contactos directos realizadas en Zambia en noviembre de 1989 con relación al Convenio núm. 105, en el sentido de que las reglas 40 y 41 del Reglamento de la seguridad pública se había introducido en el momento de la independencia por temor a que los funcionarios experimentados pudieran solicitar en masa el retiro. Pero como tal no fue el caso, las disposiciones nunca se aplicaron en la práctica y su derogación ha sido aprobada hace algún tiempo. El proceso de derogación se ha retrasado con motivo de las últimas elecciones para el Parlamento, pero ya se han reactivado.
La Comisión toma nota con interés de estas indicaciones y espera que el Gobierno en una fecha próxima esté en situación de poder comunicar la derogación de las reglas 40 y 41 del Reglamento de la seguridad pública.