National Legislation on Labour and Social Rights
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Un representante gubernamental se felicitó de la atención prestada por la OIT a la aplicación de las normas, lo que evitaba que los Estados Miembros se alejen peligrosamente de las mismas, en particular durante crisis económicas. Con este espíritu, el Gobierno comunica a la presente Comisión las informaciones siguientes sobre la aplicación del Convenio. Refiriéndose a las disposiciones de los artículos 173 y 174 del Código de Trabajo que establecen el monopolio sindical y a la ley núm. 13/80, de 2 de junio de 1980, por la que se establece una tasa de solidaridad sindical en beneficio de la COSYGA, y a su decreto de aplicación, el Gobierno ha reconocido siempre la pertinencia de las observaciones de la Comisión de Expertos y no ha dejado de afirmar su voluntad de poner la legislación en conformidad con el Convenio. Tal como lo ha indicado el Gobierno en sus diversas memorias y en 1984 ante la Comisión de la Conferencia, dichas disposiciones se adoptaron con la anuencia de los interlocutores sociales en un momento en que la realidad social del país era distinta. Actualmente se vive un nuevo contexto político y social. La nueva Constitución, promulgada por la ley núm. 3/91 en vigor desde el 26 de enero de 1991, consagra las libertades individuales; y su artículo 13 del Título preliminar dispone que el derecho de establecer asociaciones, partidos o formaciones políticas, sindicatos, sociedades, establecimientos de interés social y comunidades religiosas está garantizado a todos en los términos fijados por la legislación. Esta consagración de laslibertades individuales tiene como corolario, en lo social, la abolición de todo espíritu de monopolio sindical, es decir, el advenimiento de una verdadera e integral libertad sindical. De enero a abril de 1991, un proyecto de nuevo código de trabajo ha sido objeto de discusiones en una reunión tripartita, en la que participaron, además de las centrales únicas de trabajadores y de empleadores, otras organizaciones de empleadores y de trabajadores. El Gobierno ha examinado el proyecto y probablemente será presentado, antes de fin de año, a la Asamblea Nacional. La modificación proyectada prevé la abrogación del artículo 174 del actual Código de Trabajo. En lo que concierne a ley núm. 13/80 es inaplicable y caduca dado que en los hechos existe libertad sindical y la tasa de solidaridad sindical no es más deducida desde marzo de 1990. Se adoptará un texto legislativo para su abrogación formal. Refiriéndose a las disposiciones sobre arbitraje obligatorio limitativas del derecho de huelga de los trabajadores, se ha preparado un proyecto de ley específico sobre el derecho de huelga que tiene en cuenta los requerimientos del Convenio; dicho proyecto ha sido examinado por el Gobierno y se podría integrar al Código de Trabajo revisado.
Se explica que para el período que finalizó el 30 de junio de 1990 el Gobierno no haya enviado una memoria, debido a que las informaciones de que disponía no se podían todavía transmitir a la Comisión de Expertos, por una parte; y a que no consideraba oportuno sostener la misma argumentación que en las memorias anteriores, por la otra. En la práctica, los hechos han avanzado más que los textos, y el Gobierno informará a la Comisión de Expertos sobre los progresos que seguramente se alcanzarán.
Los miembros trabajadores tomaron nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre los importantes problemas planteados en la observación de la Comisión de Expertos que hacen posible esperar que se suprimirán las restricciones a las libertad sindical. Los proyectos de legislación mencionados deberían ser sometidos en cuanto sea posible a la Comisión de Expertos. Confían en que se advertirán progresos en un plazo próximo.
Los miembros empleadores advirtieron que se podía haber evitado la discusión del caso si el Gobierno hubiese enviado una memoria conteniendo indicaciones sobre la evolución de la situación y consideraron que las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre las disposiciones legislativas previstas y la modificaciones que intervinieron en la práctica permiten sacar un balance preliminar positivo. Confían en que la Comisión podrá en un plazo próximo advertir que la legislación y la práctica están en confor midad plena con el Convenio.
El miembro trabajador del Gabón declaró que su país se debería conformar a las disposiciones de los convenios ratificados. Recordó que la COSYGA había sido libremente constituida por los trabajadores el 4 de octubre de 1969, e indicó que tanto la antigua como la nueva Constitución reconocen las libertades sindicales. Preciso igualmente que la ley de 1973 reconoció a la COSYGA como central única, lo que no contrarió a sus miembros. El Código de Trabajo de 1978 mantuvo las mismas disposiciones. Desde marzo de 1990 se han constituido varios sindicatos y, en agosto de 1990, tuvo lugar la Convención Nacional de los sindicatos del Gabón. Todos los sindicatos presentes y todos los que continuaron luego, respondieron y confirmaron el llamado en pro de la unidad sindical. Respecto de la reforma del Código de Trabajo, desearía que una misión de la OIT visite Gabón antes de que el proyecto de ley se someta a la Asamblea Nacional debido a que atenta contra el derecho de huelga y otras conquistas sociales. En lo que respecta a la tasa de solidaridad sindical, expresó que en Africa ninguna cotización voluntaria es suficiente para mantener una institución, pública o privada. El movimiento sindical del Gabón, luego de haber logrado la unidad sindical en 1969 ha permanecido en letargo debido a la falta de recursos materialesy de dirigentes. Habiendo solicitado el establecimiento del sistema de la retención obligatoria, se retuvo el sistema de la tasa de solidaridad sindical. Este último sistema favorecía en la práctica exclusivamente a la COSYGA, en tanto que central única. Confía en que este sistema se podrá mantener en bene ficio de todas las centrales que se constituyan en el futuro dado que para todos los sindicatos, antiguos y modernos, es el único medio de subsistencia. En Africa, si un sindicato debe apoyarse exclusivamente en las cotizaciones voluntarias, puede funcionar únicamente de manera temporal, con limitaciones para sus dirigentes que deben militar fuera de sus horas de trabajo. Espera que la OIT, el Gobierno y los dirigentes sindicales encuentren una fórmula que asegure los recursos necesarios para el funcionamiento de los sindicatos.
El representante gubernamental reiteró su promesa de comunicar a la Comisión de Expertos todos los textos legislativos que se adopten en aplicación del Convenio. En relación con la intervención del delegado trabajador sobre la tasa de solidaridad sindical, declaró que era irreversible la decisión del Gobierno de suprimir la tasa y derogar el texto que le había dado carácter obligatorio. Si se deducen dificultades de gestión para la COSYGA, se podría discutir el problema con todos sus miembros, eventualmente en colaboración con las organizaciones de empleadores, para determinar si se podría consensualmente restablecer la tasa.
La Comisión tomó nota de las informaciones brindadas por el representante gubernamental y de la discusión que intervino en su seno. La Comisión recordó que, desde hace varios años, la Comisión de Expertos solicita al Gobierno que modifique las prohibiciones legislativas, en particular sobre la posibilidad de establecer un verdadero pluralismo sindical. La Comisión se declaró consciente de los cambios que ocurrieron, en particular de la adopción de una nueva Constitución que debería permitir legalmente la p osibilidad de una evolución hacia el pluralismo sindical. Sin embargo, la Comisión lamentó que el Gobierno no haya enviado una memoria sobre la aplicación del Convenio. Expresó su esperanza de que se enviaría una memoria para que la Comisión de Expertos la examine el año entrante, la que debería incluir informaciones sobre las medidas adoptadas, en particular en el proceso de adopción de un nuevo código de trabajo, de manera de poner en conformidad la legislación y la práctica con los requerimientos del Convenio.
Comentario anterior
Repetición En sus comentarios anteriores, en referencia a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativas a las restricciones al derecho de huelga en el sector público en razón de la reiterada necesidad de garantizar la seguridad pública, la Comisión pidió al Gobierno que trasmitiera información sobre el número de huelgas convocadas en el sector público, los sectores afectados y el número de huelgas que han sido prohibidas debido a la posibilidad de que alteren el orden público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que varias organizaciones sindicales presentes en varias administraciones, como aduanas, hacienda, enseñanza superior, educación nacional, salud y asuntos sociales, han ejercido su derecho de huelga. Además, el Gobierno señala que el Congreso Nacional de Sindicatos de Educación Nacional (CONASYSED) realizó su última huelga en la escuela pública Martine Oulabou sin ser desalojada ni ver interrumpido el ejercicio de su derecho de huelga. Al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno en cuanto a ejemplos de huelgas convocadas en el sector público, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas relativas al número de huelgas que han sido convocadas en el sector público y el número de huelgas que fueron prohibidas en razón de posibles perturbaciones del orden público.Además, en referencia a las observaciones recibidas anteriormente de la Internacional de la Educación (IE), que denunciaba la adopción de diversos textos reglamentarios que dificultaban cada vez más el ejercicio de las actividades sindicales en el sector de la educación, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas en dicho sector para garantizar que las organizaciones sindicales tengan acceso a los establecimientos escolares para poder cumplir con sus funciones de representación y de defensa de los intereses de sus afiliados. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de respuesta del Gobierno a este respecto.La Comisión reitera su solicitud y confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas necesarias para proporcionar las informaciones solicitadas.
Repetición En sus comentarios anteriores, en referencia a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional CSI) relativas a las restricciones al derecho de huelga en el sector público en razón de la reiterada necesidad de garantizar la seguridad pública, la Comisión pidió al Gobierno que trasmitiera información sobre el número de huelgas convocadas en el sector público, los sectores afectados y el número de huelgas que han sido prohibidas debido a la posibilidad de que alteren el orden público. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que varias organizaciones sindicales presentes en varias administraciones, como aduanas, hacienda, enseñanza superior, educación nacional, salud y asuntos sociales, han ejercido su derecho de huelga. Además, el Gobierno señala que el Congreso Nacional de Sindicatos de Educación Nacional (CONASYSED) realizó su última huelga en la escuela pública Martine Oulabou sin ser desalojada ni ver interrumpido el ejercicio de su derecho de huelga. Al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno en cuanto a ejemplos de huelgas convocadas en el sector público, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique informaciones detalladas relativas al número de huelgas que han sido convocadas en el sector público y el número de huelgas que fueron prohibidas en razón de posibles perturbaciones del orden público. Además, en referencia a las observaciones recibidas anteriormente de la Internacional de la Educación (IE), que denunciaba la adopción de diversos textos reglamentarios que dificultaban cada vez más el ejercicio de las actividades sindicales en el sector de la educación, la Comisión pidió al Gobierno que señalara las medidas adoptadas en dicho sector para garantizar que las organizaciones sindicales tengan acceso a los establecimientos escolares para poder cumplir con sus funciones de representación y de defensa de los intereses de sus afiliados. La Comisión lamenta tomar nota de la ausencia de respuesta del Gobierno a este respecto. La Comisión reitera su solicitud y confía en que el Gobierno adoptará sin demora todas las medidas necesarias para proporcionar las informaciones solicitadas.
En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2007, que se referían a los arrestos y encarcelamientos arbitrarios de representantes de la Confederación de Sindicatos Libres del Gabón (CGSL) en el curso de los últimos años. La Comisión toma nota de que, por comunicación de 26 de agosto de 2009, la CSI se refiere una vez más a casos de arrestos y de acoso de sindicalistas de la CGSL. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica que se han comunicado al Comité de Libertad Sindical las respuestas relativas a las cuestiones planteadas por la CSI y que se ha solucionado el conflicto que había generado los arrestos. La Comisión recuerda que las medidas de arresto y de detención, incluso de breve duración, de dirigentes sindicales y de sindicalistas en el ejercicio de sus actividades sindicales legítimas, sin que se les haya imputado un delito o sin que exista un mandato judicial, constituyen una violación grave de los principios de libertad sindical. La Comisión insta firmemente al Gobierno a que garantice a los representantes de la CGSL el ejercicio sin obstáculos de sus derechos sindicales.
Por otra parte, la Comisión había tomado nota de las observaciones de 2007 del Congreso Sindical del Gabón (CSG), en las que se hacía referencia al rechazo del Gobierno de considerar la problemática de la representatividad sindical y en las que se solicita la organización de elecciones profesionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la designación de las centrales sindicales más representativas del país no procede de una decisión unilateral del Gobierno, sino de un acuerdo concluido el 27 de marzo de 2007 entre seis centrales sindicales (COSYGA, CGSL, USAP, UTG, CONSINEQ e Intersindical), que designaron a las cuatro más representativas para participar en los órganos consultivos previstos en el Código del Trabajo, antes de una determinación posterior a través de elecciones profesionales. Al respecto, el Gobierno confirma que sigue vigente el problema de la representatividad de las centrales sindicales planteado por la CSG y renueva su solicitud de beneficiarse de la asistencia de la Oficina para la organización de elecciones profesionales. La Comisión recuerda que la determinación de las organizaciones más representativas, debería hacerse según criterios objetivos, preestablecidos y precisos, de modo de evitar toda posibilidad de parcialidad o de abuso (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 97). La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para resolver el problema de la representatividad sindical que el mismo reconoce y expresa la esperanza de que podrá beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien informar, en su próxima memoria, de todo progreso realizado al respecto.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], que trataban, en gran medida, de las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión, y de los perjuicios a los derechos sindicales, especialmente los actos de violencia policial cometidos contra sindicalistas. En su respuesta, el Gobierno indica que, en los casos de huelga citados por la CIOSL en los que las fuerzas de seguridad debieron intervenir (sector de la madera, Ministerio de Asuntos Extranjeros), una conciliación permitió poner fin al conflicto. La Comisión recuerda que la huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses económicos y sociales, y confía en que el Gobierno garantizará en el futuro que el recurso a las fuerzas públicas sólo se hará en situaciones que presenten un carácter de gravedad o en las que el orden público se vea seriamente amenazado.
La Comisión toma nota de las observaciones de la CSI, de 28 de agosto de 2007, que informa de casos de arrestos y de encarcelamientos arbitrarios de representantes de la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón (CGSL) estos últimos años. La Comisión tomó nota asimismo de la comunicación del Congreso Sindical de Gabón (CSG), de fecha 25 de septiembre de 2007, en la que se indica que la problemática de la representatividad sindical es un tema que había sido objeto de una asistencia técnica apoyada de la OIT en Gabón, pero que en la actualidad el Gobierno se niega a considerarla. El CSG afirma que la designación de las organizaciones más representativas se hace en violación del Convenio y solicita la organización de elecciones profesionales. La Comisión pide al Gobierno que envíe, en su próxima memoria, sus comentarios en respuesta a las observaciones de la CSI y del CSG.
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 10 de agosto de 2006 que se refieren en buena parte a cuestiones pendientes legislativas y de aplicación práctica del Convenio que ya están siendo examinadas, así como a restricciones a los derechos sindicales, en particular al ejercicio del derecho de huelga y a actos de violencia policial contra sindicalistas. La Comisión toma nota de una comunicación reciente del Gobierno enviando su respuesta. La Comisión toma nota de una comunicación reciente del Gobierno proporcionando respuesta a sus comentarios.
La Comisión examinará los comentarios de la CIOSL y la respuesta del Gobierno en su próxima reunión y pide al Gobierno que, siguiendo el ciclo regular de memorias, comunique para esa reunión (noviembre-diciembre de 2007) sus observaciones sobre el conjunto de las cuestiones legislativas y de aplicación práctica del Convenio mencionadas en su observación anterior en 2005 (véase observación de 2005, 76.ª reunión).
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno, pero que está en conocimiento de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón sobre la aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a los puntos siguientes:
-- con miras a levantar las restricciones legislativas a la posibilidad de pluralismo sindical, la necesidad de derogar o de enmendar el artículo 174 del Código de Trabajo, que impone la obligación para todo sindicato profesional de trabajadores o de empleadores de afiliarse a la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA), o a la Confederación de Empleadores de Gabón (CPG), y el artículo 173 del Código, que prohíbe la constitución de más de un sindicato por profesión o por región, así como la de enmendar la ley núm. 13/80, de 12 de junio de 1980, que se refiere a la creación de una contribución de solidaridad sindical, en beneficio de la COSYGA;
-- la necesidad de enmendar los artículos 239, 240, 245 y 249 sobre arbitraje obligatorio, que imponen restricciones excesivas al derecho de recurso a la huelga para la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de las organizaciones de trabajadores, no pudiendo imponerse las restricciones, e incluso las prohibiciones, sino respecto de los funcionarios que ejercen sus funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término, a saber, aquellos cuya interrupción puede poner en peligro en toda o en parte de la población la vida, la salud o la seguridad de las personas, o en caso de crisis nacional aguda.
A este respecto, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno se sirva tenerla informada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para levantar toda restricción legislativa a la posibilidad de pluralismo sindical y para limitar las restricciones al derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical. Recuerda que la OIT se encuentra a su disposición para toda asistencia que pudiera necesitar en la formulación de las enmiendas que darán efecto al Convenio.
La Comisión está también en conocimiento de la comunicación de la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón (CGSL), de fecha 6 de octubre de 1994, que demuestra su inquietud por la demora en la promulgación del nuevo Código de Trabajo, anunciada desde hace mucho tiempo por el Gobierno, y denuncia, en relación con la contribución de solidaridad sindical, la actitud de la Confederación de Empleadores de Gabón (CPG), que, desde hace dos años, prohíbe, mediante una circular, a los recaudadores de los sindicatos libres, la deducción de las cotizaciones de sus afiliados en la fuente, a pesar del consentimiento formal y escrito de los trabajadores interesados. La CGSL desea, además, la creación de mecanismos con la asistencia técnica de la OIT, especialmente mediante convenios colectivos, que regirían la cuestión de la percepción de las cotizaciones sindicales, y solicita la derogación de la ley núm. 13 80, de 12 de junio de 1980, sobre la contribución de solidaridad en el proyecto de la COSYGA.
La Comisión recuerda que la deducción de las cotizaciones sindicales y su traslado a los sindicatos es una cuestión que debería ser tratada en el marco de la negociación libre entre las partes interesadas, respetando los principios de libertad sindical, y solicita al Gobierno que garantice que los empleadores y sus organizaciones, especialmente la CPG, respeten la aplicación de este principio, y que la tenga informada de toda evolución que pudiera producirse a este respecto.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de las disposiciones del nuevo Código de Trabajo (ley núm. 3/94 de 21 de noviembre de 1994) y de la ley núm. 18/92 de 18 de mayo de 1993, por las que se fijan las condiciones para la constitución y el funcionamiento de las organizaciones sindicales del personal de la función pública. En estas nuevas leyes no se han recogido las disposiciones de los artículos 174, 239, 240, 245 y 249 del Código de Trabajo anterior, que imponían el monopolio sindical al estipular la afiliación obligatoria a una organización expresamente designada por la ley, y que por otra parte restringían considerablemente el derecho de huelga. La Comisión observa que las disposiciones contenidas en las nuevas leyes establecen la posibilidad de ejercer el pluralismo sindical tanto en el sector privado como en el público (artículo 270), confirman el derecho de los asalariados de recurrir a la huelga en defensa de sus intereses profesionales, económicos y sociales (artículo 342), y sancionan la posibilidad de que, en caso de conflicto laboral, se recurra a un procedimiento de arbitraje a solicitud de ambas partes (artículo 369).
Sin embargo, la Comisión pide al Gobierno que precise si los sindicatos de los funcionarios públicos pueden constituir confederaciones con los sindicatos del sector privado.
Por otra parte, la Comisión toma nota con interés de que el Gobierno ha indicado en su memoria que el pluralismo es una realidad objetiva, puesto que además de la Confederación Sindical Gabonesa (COSYGA) existen hoy otras centrales sindicales constituidas, ya sea por trabajadores del sector privado o por funcionarios públicos. En cuanto a la ley núm. 13-80, de 12 de junio de 1980, por la que se estipula el cobro de un gravamen de solidaridad sindical en beneficio de la COSYGA, la Comisión observa que el nuevo Código de Trabajo prohíbe todo descuento salarial que no esté previsto en los convenios colectivos (artículos 161 y 162).
Además, la Comisión envía una solicitud directa al Gobierno.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria y por la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA) y por la Confederación de Sindicatos Libres de Gabón (CGSL).
La Comisión recuerda que las divergencias entre la legislación nacional y el Convenio se refieren a las cuestiones siguientes:
- necesidad de derogar o de enmendar el artículo 174 del Código de Trabajo, que impone la obligación para todo sindicato profesional de trabajadores o de empleadores de afiliarse a la Confederación Sindical de Gabón (COSYGA) o a la Confederación de Empleadores de Gabón (CPG), y el artículo 173 del Código, que prohíbe la constitución de más de un sindicato por profesión o por región, y de enmendar la ley núm. 13/80, de 12 de junio de 1980, que se refiere a la creación de una contribución de solidaridad sindical, en beneficio de la COSYGA, para levantar las restricciones legislativas a la posibilidad de pluralismo sindical;
- necesidad de enmendar los artículos 239, 240, 245 y 249 sobre el arbitraje obligatorio, que impone restricciones excesivas al derecho de recurso a la huelga para la defensa de los intereses económicos, sociales y profesionales de las organizaciones de trabajadores; las restricciones, incluso las prohibiciones, no deben ser impuestas sino respecto de los funcionarios que actúan como órganos del poder público o en los servicios esenciales, en el sentido estricto del término.
La Comisión toma nota con interés del artículo 13 de la Constitución, de 26 de marzo de 1991, que consagra el derecho de constituir sindicatos en las condiciones establecidas por la ley. Toma buena nota también de las garantías comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el proyecto de Código de Trabajo que se encuentra en la Oficina de la Asamblea Nacional ha tenido en cuenta todas sus observaciones, especialmente sobre el artículo 174 del Código, que instituye el monopolio sindical, y sobre los artículos 240 a 249, a fin de conciliar los puntos de vista en lo que respecta al derecho de huelga. El Gobierno añade que, a partir de la Conferencia Nacional, el pluralismo sindical se hizo efectivo en el país.
Sin embargo, la Comisión observa que los estatutos de la COSYGA, adoptados por los Estados Generales y el Congreso Extraordinario del 15 y del 16 de agosto de 1990, y que el Gobierno ha enviado adjuntos a su memoria, disponen aún que, en virtud del artículo 1, la COSYGA es una central que reagrupa a todos los sindicatos existentes o que inician su existencia en toda la extensión del territorio y que, en virtud del artículo 6, a los efectos de mantener la unidad de acción, todos los sindicatos de empresa, los sindicatos profesionales y las federaciones nacionales se afilian a la COSYGA. Observa, no obstante, con interés, que la CGSL, rival de la COSYGA, indica que el tribunal civil ha juzgado legal la constitución de la CGSL, a la que se había denegado personalidad jurídica.
La Comisión confía en que el nuevo Código de Trabajo en curso de elaboración estará de conformidad con las exigencias del Convenio. Solicita al Gobierno se sirva tenerla informada en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para suprimir todas las restricciones legislativas a la posibilidad del pluralismo sindical, y para circunscribir las restricciones al derecho de huelga, de conformidad con los principios de libertad sindical. Además, la Comisión desea recordar al Gobierno que la Oficina Internacional del Trabajo está a su disposición para cualquier asistencia técnica que pudiera precisar en la elaboración de modificaciones destinadas a dar aplicación al Convenio.
Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno respecto de la contribución de solidaridad sindical.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por un representante gubernamental a la Comisión de la Conferencia de 1991, de las memorias del Gobierno, así como de sus comentarios en respuesta a las observaciones de la Confederación de Sindicatos Libres del Gabón (CGSL) de 15 de octubre de 1991.
La Comisión toma nota, en particular, de la declaración de un representante gubernamental según la cual la consagración de las libertades individuales por la nueva Constitución del Gabón, que ha entrado en vigor el 26 de marzo de 1991, tiene como corolario, a nivel social, la eliminación de todo espíritu de monopolio sindical, es decir, el advenimiento de una libertad sindical verdadera e íntegra. Toma nota de que un proyecto de nuevo Código del Trabajo, sometido a debate en reunión tripartita de enero a abril de 1991, en la que han participado, además de las centrales únicas de trabajadores y de empleadores, igualmente otras organizaciones de trabajadores o de empleadores, ya ha sido examinado por el Gobierno y que debería ser presentado antes de fines de 1991. Según el Gobierno, la modificación contemplada prevé la derogación del artículo 174 del actual Código del Trabajo que impone la obligación a todo sindicato profesional de trabajadores o de empleadores de afiliarse a la Confederación de Sindicatos del Gabón (COSYGA) o a la Confederación de Empleadores del Gabón (CPG). Se ha vuelto inaplicable la ley núm. 13/80 de 2 de junio de 1980 que se refiere a la creación de una tasa de solidaridad sindical en beneficio de la COSYGA y no se ha descontado dicha tasa desde el mes de marzo de 1990. Se debería adoptar un texto de ley para su derogación formal.
En lo que concierne a las disposiciones en materia de arbitraje obligatorio que restringen el derecho de huelga de los trabajadores (artículos 239, 240, 245 y 249 del Código del Trabajo), el representante gubernamental ha declarado que se preveía elaborar un proyecto de ley específica sobre el derecho de huelga, tomando en cuenta las exigencias del Convenio, para que sea integrado en el Código del Trabajo revisado.
Recordando la necesidad de modificar el artículo 173 del Código del Trabajo que prohíbe la constitución de más de un sindicato por profesión o por región, la Comisión confía en que las antedichas disposiciones de la legislación nacional podrán ser modificadas próximamente en consonancia con sus comentarios y solicita nuevamente al Gobierno que suministre en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y que comunique todos los textos de las nuevas leyes que serán adoptadas en aplicación del Convenio.
La Comisión recuerda al Gobierno al respecto que puede solicitar la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión señala, por otro lado, que la CGSL en su comunicación de 15 de octubre de 1991 solicita al Gobierno que suministre a la OIT todas las informaciones sobre las particularidades de las organizaciones de trabajadores del Gabón, partiendo de las propuestas de la Conferencia Nacional sobre la disolución de la estructura sindical única de los trabajadores, la COSYGA, que, según ella, es un organismo especializado del partido democrático del Gabón, de las libertades sindicales reconocidas por la nueva Constitución de 26 de marzo de 1991 y de la disolución efectiva de la COSYGA que, según ella, había sido ratificada por los trabajadores concernidos que han creado varias estructuras sindicales, entre las cuales figura la CGSL.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en su última memoria según la cual: 1) la COSYGA, cuyos miembros han formulado el deseo de continuar bajo dicha apelación, se ha conformado con las leyes de la República del Gabón y ha adoptado un nuevo estatuto que la sustrae en adelante a toda influencia de los partidos políticos y de las religiones; 2) los nuevos estatutos de la COSYGA regulan a las claras el problema de los bienes sociales de la COSYGA en relación con los nuevos sindicatos; 3) las organizaciones profesionales tienen exclusivamente por objeto el estudio y la defensa de los intereses económicos, industriales, comerciales, agrícolas y artesanales y su constitución no se ajusta a restricciones y 4) las futuras elecciones de los delegados del personal y de los miembros de los comités de concertación económica y social revelarán la representatividad de los distintos sindicatos en los establecimientos y las empresas.
En la perspectiva de estas informaciones, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria copia de los nuevos estatutos de la COSYGA e indique asimismo los resultados de las mencionadas elecciones.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Sin embargo, según las informaciones de que dispone, la Comisión cree comprender que habría modificaciones en curso, que deberían permitir, en derecho, la posibilidad de una evolución hacia el pluralismo sindical.
La Comisión solicita al Gobierno comunique informaciones sobre todas las medidas adoptadas o previstas, a fin de levantar las restricciones legislativas a la posibilidad de un verdadero pluralismo sindical (artículos 173 y 174 del Código de Trabajo; ley núm. 13/80 de 2 de junio de 1980, relativa a la creación de una tasa de solidaridad sindical en beneficio de la COSYGA y su decreto de aplicación núm. 9/000882/PR/MFPTE).
Por otra parte, la Comisión recuerda al Gobierno que la imposición del arbitraje obligatorio, que hace legalmente imposible el recurso a la huelga (artículos 239, 240, 245 y 249 del Código de Trabajo), incluso si, según el Gobierno, en la práctica se pueden declarar huelgas sin que los trabajadores sean objeto de acciones judiciales, constituye un obstáculo al derecho de los trabajadores de recurrir a la huelga para la defensa de sus intereses laborales; las restricciones, incluso las prohibiciones de la huelga sólo deberían poder ser impuestas respecto de los funcionarios que actúan como órganos del poder público o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión confía, pues, en que las disposiciones de la legislación nacional antes mencionadas serán modificadas de conformidad con sus comentarios, y solicita nuevamente al Gobierno comunique informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de los nuevos comentarios formulados por la Confederación Sindical Gabonesa (COSYGA), transmitidos por el Gobierno. También ha tomado nota de los estatutos de la COSYGA.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a los puntos siguientes:
- imposibilidad de que los trabajadores se afilien a más de un sindicato por profesión o por región, y obligación para todo sindicato profesional de trabajadores o de empleadores de afiliarse a la Confederación Sindical Gabonesa (COSYGA) o a la Confederación Patronal Gabonesa (CPG) (artículos 173 y 174 del Código de Trabajo);
- imposición de una tasa de solidaridad sindical que, en forma obligatoria, retienen mensualmente los empleadores en beneficio de la COSYGA y cuyo monto (0,4 por ciento del salario de los trabajadores) se fija por decreto (ley núm. 13/80, de 2 de junio de 1980 y decreto núm. 9/000/882 PR/MFPTE);
- imposición del arbitraje obligatorio, que hace legalmente imposible recurrir a la huelga (artículos 239, 240, 245 y 249 del Código de Trabajo), incluso si en la práctica se pueden declarar huelgas sin ser objeto de acciones judiciales.
Desde hace varios años la Comisión señala a la atención del Gobierno que la legislación, al disponer que los trabajadores no pueden constituir más que un sindicato por ocupación, que están obligados a afiliarse a la central única COSYGA y que la tasa de solidaridad retenida en favor de una central única designada en forma expresa, no son conformes al Convenio.
El Gobierno siempre ha declarado que esta situación jurídica es resultado de la voluntad de los trabajadores y no expresión de la voluntad gubernamental de restringir la libertad de los trabajadores de crear en el futuro las organizaciones que estimen convenientes.
Por su parte la COSYGA, en sus últimos comentarios, vuelve a afirmar que la unicidad sindical ha resultado de la voluntad de los trabajadores y que la introducción de una tasa de solidaridad sindical obedece a la necesidad de independencia de la COSYGA, con respecto a los sindicatos extranacionales que subvencionaban las centrales de la época y que no se ha registrado ningún descontento por parte de los trabajadores. La COSYGA agrega que no se opone a que se incluya una cláusula de seguridad sindical en la parte común de las convenciones colectivas, pero que ciertas modalidades, en especial las tasas y las variaciones de las retenciones previas al pago, no deberían ser objeto de negociaciones.
Sin dejar de tomar nota de estas declaraciones, la Comisión recuerda que la obligación legal de adherirse a la COSYGA implica que los sindicatos deben aceptar los estatutos de la central única; a este respecto el examen de los estatutos de la COSYGA revela que la organización del movimiento sindical, las actividades de los diferentes órganos que la componen (sindicatos profesionales provinciales, uniones provinciales, federaciones nacionales) se fijan por la central única. La legislación no confiere pues a los trabajadores otra posibilidad de agruparse que la forma de organización establecida por los estatutos de la COSYGA, esto equivale a establecer una situación de unicidad sindical que no permite en consecuencia el surgimiento eventual de una estructura sindical distinta.
La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que el Convenio no tiene como objeto hacer obligatorio el pluralismo sindical sino que sea posible en todos los casos. La legislación debía en consecuencia permitir que los trabajadores que lo deseen puedan fundar los sindicatos que estimen convenientes al margen de la estructura existente. En cuanto a las cláusulas de seguridad sindical que en dicho contexto contribuyen a reforzar el monopolio sindical al haber sido instauradas por la legislación en beneficio de una central única, designada en forma expresa, la Comisión recuerda que para ser conformes al Convenio tales cláusulas deberían ser objeto de negociación entre las partes, perteneciendo por supuesto la fijación de las tasas de las cotizaciones a los propios trabajadores a través de sus organizaciones sindicales.
En lo que respecta a la cuestión del arbitraje obligatorio, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores, en el sentido de que el derecho de huelga constituye uno de los medios de que disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de sus miembros (artículo 10 del Convenio) y organizar sus actividades (artículo 3). Las limitaciones o interdicciones de la huelga sólo pueden admitirse a título excepcional para los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir aquéllos cuya interrupción ponga en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la salud o la seguridad de las personas o en casos de crisis nacional aguda (véanse a este respecto los párrafos 199 a 226 del Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva de 1983, que se refieren al derecho de huelga).
En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que había comenzado un estudio general del Código de Trabajo y que el Gobierno solicitaba el tiempo necesario para hacerlo, tomando en consideración especialmente el carácter delicado de ciertos puntos sujetos a revisión.
La Comisión desea expresar nuevamente su firme confianza en que, en el marco de dicho examen, las modificaciones que se puedan introducir en la legislación se harán en el sentido de sus comentarios y solicita al Gobierno se sirva comunicar, con su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas a este respecto.