National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporeros contra el riesgo de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria, con inclusión de la ley que regula el trabajo en Rwanda, núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 (Ley del Trabajo) y el documento de políticas sobre la seguridad social nacional del Ministerio de Finanzas y Planificación Económica, de febrero de 2009. El artículo 2 de la nueva Ley del Trabajo dispone que esta ley se aplica a las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como a la relación de los empleadores con los aprendices y otras personas que siguen una formación y que durante el contrato están bajo su tutela. En virtud de su artículo 3, los trabajadores ocasionales y temporeros están incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, mientras que el artículo 47 establece la obligación de que el empleador afilie a los trabajadores al sistema de seguridad social. En base a los artículos antes mencionados de la nueva Ley del Trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de la ampliación de la legislación nacional sobre la protección contra los accidentes del trabajo a los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporeros.Asimismo, la Comisión acoge con beneplácito el documento sobre la seguridad social nacional, que ofrece un análisis del actual programa de seguridad social y de las orientaciones en materia de políticas con miras a mejorarlo con el objetivo de lograr la cobertura universal de la seguridad social. En lo que respecta a los accidentes del trabajo, el documento de políticas señala el compromiso del Gobierno en lo que respecta a reforzar las medidas para lograr la cobertura del 100 por ciento de los accidentes del trabajo para todos los trabajadores del sector estructurado. A falta de textos jurídicos coherentes que definan el marco básico de la seguridad social, el documento de políticas recomienda que se realice una reforma jurídica a través de una ley orgánica que esté orientada, entre otras cosas, por una disposición que establezca que las prestaciones por accidentes de trabajo son gestionadas por el órgano de la seguridad social de Rwanda y son obligatorias para todos los trabajadores que tienen un contrato de empleo formal. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre los progresos logrados en lo que respecta a elaborar un marco jurídico para el sistema de la seguridad social de Rwanda.
Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporeros contra el riesgo de accidentes del trabajo. La Comisión toma nota de la información transmitida por el Gobierno en su memoria, con inclusión de la ley que regula el trabajo en Rwanda, núm. 13/2009 de 27 de mayo de 2009 (Ley del Trabajo) y el documento de políticas sobre la seguridad social nacional del Ministerio de Finanzas y Planificación Económica, de febrero de 2009. El artículo 2 de la nueva Ley del Trabajo dispone que esta ley se aplica a las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, así como a la relación de los empleadores con los aprendices y otras personas que siguen una formación y que durante el contrato están bajo su tutela. En virtud de su artículo 3, los trabajadores ocasionales y temporeros están incluidos en el ámbito de aplicación de la ley, mientras que el artículo 47 establece la obligación de que el empleador afilie a los trabajadores al sistema de seguridad social. En base a los artículos antes mencionados de la nueva Ley del Trabajo, la Comisión toma nota con satisfacción de la ampliación de la legislación nacional sobre la protección contra los accidentes del trabajo a los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporeros.
Asimismo, la Comisión acoge con beneplácito el documento sobre la seguridad social nacional, que ofrece un análisis del actual programa de seguridad social y de las orientaciones en materia de políticas con miras a mejorarlo con el objetivo de lograr la cobertura universal de la seguridad social. En lo que respecta a los accidentes del trabajo, el documento de políticas señala el compromiso del Gobierno en lo que respecta a reforzar las medidas para lograr la cobertura del 100 por ciento de los accidentes del trabajo para todos los trabajadores del sector estructurado. A falta de textos jurídicos coherentes que definan el marco básico de la seguridad social, el documento de políticas recomienda que se realice una reforma jurídica a través de una ley orgánica que esté orientada, entre otras cosas, por una disposición que establezca que las prestaciones por accidentes de trabajo son gestionadas por el órgano de la seguridad social de Rwanda y son obligatorias para todos los trabajadores que tienen un contrato de empleo formal. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiéndo información sobre los progresos logrados en lo que respecta a elaborar un marco jurídico para el sistema de la seguridad social de Rwanda.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporarios contra el riesgo de lesiones profesionales. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley núm. 06/2003, de 22 de marzo de 2003, tiene por objeto modificar y completar algunas disposiciones del decreto-ley de 22 de agosto de 1974 sobre la organización de la seguridad social. A consecuencia de esta modificación, el artículo 2 del decreto‑ley antes mencionado prevé, como ya lo establecía anteriormente, la necesidad de determinar mediante un decreto ministerial las modalidades de aplicación a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporarios del régimen de seguridad social en lo que respecta, en particular, a la indemnización por accidentes de trabajo. Por otra parte, esta disposición precisa que el decreto antes mencionado deberá dar curso a las propuestas formuladas en la materia por el Consejo de Administración de la Caja Social (CACS). A este respecto, el Gobierno indica que ha tomado debida nota de los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años solicitando que adopte las medidas necesarias para hacer extensiva la legislación relativa a la indemnización de las lesiones profesionales a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporarios de conformidad con el artículo 2 del Convenio. El Gobierno agrega que realizará los esfuerzos necesarios para adoptar el texto en cuestión. La Comisión toma nota de esas informaciones y desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria si, desde 2003, el CACS ha realizado estudios o propuestas concretas destinadas a servir de base a la extensión del régimen de seguridad social a los aprendices y a los trabajadores ocasionales, o si se ha previsto la realización de dichos estudios o propuestas. La Comisión expresa la firma esperanza de que en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar que se han realizado progresos tangibles en la extensión de la legislación nacional relativa a las lesiones profesionales a las categorías de trabajadores anteriormente mencionadas.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 2 del Convenio. Cobertura de los aprendices y los trabajadores ocasionales y temporarios contra el riesgo de lesiones profesionales. La Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas por el Gobierno, la ley núm. 06/2003, de 22 de marzo de 2003, tiene por objeto modificar y completar algunas disposiciones del decreto ley de 22 de agosto de 1974 sobre la organización de la seguridad social. A consecuencia de esta modificación, el artículo 2 del decreto ley antes mencionado prevé, como ya lo establecía anteriormente, la necesidad de determinar mediante un decreto ministerial las modalidades de aplicación a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporarios del régimen de seguridad social en lo que respecta, en particular, a la indemnización por accidentes de trabajo. Por otra parte, esta disposición precisa que el decreto antes mencionado deberá dar curso a las propuestas formuladas en la materia por el Consejo de Administración de la Caja Social (CACS). A este respecto, el Gobierno indica que ha tomado debida nota de los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace varios años solicitando que adopte las medidas necesarias para hacer extensiva la legislación relativa a la indemnización de las lesiones profesionales a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporarios de conformidad con el artículo 2, del Convenio. El Gobierno agrega que realizará los esfuerzos necesarios para adoptar el texto en cuestión. La Comisión toma nota de esas informaciones y desearía que el Gobierno indicara en su próxima memoria si, desde 2003, el CACS ha realizado estudios o propuestas concretas destinadas a servir de base a la extensión del régimen de seguridad social a los aprendices y a los trabajadores ocasionales, o si se ha previsto la realización de dichos estudios o propuestas. La Comisión expresa la firma esperanza de que en su próxima memoria, el Gobierno estará en condiciones de informar que se han realizado progresos tangibles en la extensión de la legislación nacional relativa a las lesiones profesionales a las categorías de trabajadores anteriormente mencionadas.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]
Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Lamenta comprobar que la orden tendente a determinar las modalidades de aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 sobre la organización de la seguridad social, a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporeros sigue aún sin adoptarse. La Comisión observa igualmente que ya no se hace mención al proyecto de orden ministerial al que hacían referencia las memorias precedentes del Gobierno. La Comisión recuerda que, desde hace más de 20 años, viene señalando a la atención del Gobierno la necesidad de hacer extensiva la legislación relativa a la indemnización de las lesiones profesionales a los aprendices y a los trabajadores ocasionales y temporeros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2. En estas condiciones, confía en que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias para proceder a la adopción de la citada orden, a fin de dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
Artículo 2 del Convenio. La Comisión lamenta comprobar, a través de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, que el proyecto de decreto ministerial que tiende a determinar las modalidades de aplicación del decreto ley de 22 de agosto de 1974 a los aprendices, que trata de la organización del régimen de seguridad social, no ha sido aún adoptado, pero que la cuestión ha sido sometida a los órganos técnicos.
La Comisión recuerda a este respecto que la necesidad de ampliar a los aprendices las disposiciones legales en materia de indemnización por accidentes de trabajo es objeto de los comentarios de la Comisión desde hace más de 15 años y que ya en su memoria para el período 1973-1975, el Gobierno indicaba que un proyecto de decreto ministerial se encontraba en curso de elaboración. En estas condiciones, la Comisión no puede sino expresar nuevamente su confianza en que el proyecto de decreto ministerial antes mencionado será adoptado en un futuro próximo a fin de dar plena aplicación al artículo 2 del Convenio, que especifica que la legislación sobre la indemnización por accidentes de trabajo debe aplicarse a los obreros, empleados o aprendices. La Comisión ruega al Gobierno indique en su próxima memoria los progresos realizados en este sentido y comunique el texto del decreto ministerial una vez que sea éste adoptado.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en su memoria. Lamenta comprobar que el proyecto de ley ministerial para determinar las modalidades de aplicación a los aprendices del decreto ley del 22 de agosto de 1974, sobre la organización del régimen de la seguridad social, no se haya adoptado todavía. La Comisión espera que se adopte en fecha próxima para poder dar pleno efecto al artículo 2 del Convenio y ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria todo progreso realizado en este sentido. [Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada para el período que finaliza el 30 de junio de 1990.]