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Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la observación de la Federación de Sindicatos de Uzbekistán (FPU), recibida el 27 de septiembre de 2022, relativa a las cuestiones examinadas a continuación. Además, la Comisión toma nota de que la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), en sus observaciones sobre la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) recibidas el 31 de agosto de 2022, también se refiere a los asuntos abordados en el presente comentario y alega actos de injerencias y discriminaciones antisindicales, incluidos los despidos en el sector agrícola. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.
Avances legislativos. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el Código del Trabajo ha sido modificado el 28 de octubre de 2022, y que la revisión entrará en vigor en abril de 2023. La Comisión examinará su conformidad con el Convenio una vez que la traducción esté disponible.
Monopolio sindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión esperaba que el Gobierno proporcionara información sobre las medidas adoptadas para responder a las alegaciones de la UITA de 2016 de que el Gobierno reprime la organización sindical independiente, controla la FPU y toma represalias contra los activistas que supervisan las relaciones y prácticas laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que la Ley sobre los Sindicatos (LTU), que entró en vigor el 8 de marzo de 2020, establece en el artículo 12 que los organismos estatales y sus funcionarios tienen prohibido interferir en las actividades de los sindicatos y sus asociaciones. Sin embargo, señala que las observaciones de 2022 de la UITA contienen alegaciones similares a aquellas de 2016 sobre la represión de la organización de sindicatos independientes, control de la FPU y represalias contra los activistas. La Comisión también observa que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en sus observaciones finales de 31 de marzo de 2022 sobre la aplicación de la Convención de la ONU sobre Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, expresó su preocupación por el hecho de que los sindicatos deban obtener la aprobación del Ministerio de Justicia para su registro y recomendó la eliminación de este requisito y la supresión de los obstáculos administrativos para la formación de sindicatos. Recordando que la imposición de un monopolio sindical es incompatible con el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias,incluidas las legislativas para garantizar la posibilidad del pluralismo sindical, y que proporcione información sobre cualquier novedad al respecto. Además, recordando la responsabilidad del Gobierno para garantizar que el respeto de los derechos previstos en el Convenio son respetados tanto en la legislación como en la práctica, la Comisión pide que indique los mecanismos y las sanciones aplicables en caso de actos de injerencia por parte de los organismos o funcionarios del Estado, y que proporcione información sobre las medidas adoptadas para garantizar la aplicación del artículo 12 de la LTU en la práctica.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había solicitado anteriormente, que se modificaran los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo para garantizar que solo en ausencia de sindicatos en las empresas, la rama de actividad o el territorio, se pueda conferir la autorización para negociar colectivamente a los representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Código del Trabajo revisado, que se redactó en colaboración con la OIT, establece en el artículo 37 que en ausencia de sindicatos en los niveles adecuados de la colaboración social, los trabajadores tendrán derecho a crear otras asociaciones para representar y proteger sus intereses. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre el tipo de otras asociaciones a las que se refiere el Código del Trabajo revisado y la aplicación en la práctica de la mencionada disposición.
Conflictos laborales colectivos. En sus comentarios anteriores, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcione una copia de las recomendaciones sobre la organización de actividades de las comisiones de conflictos laborales que han sido adoptadas en 2015. La Comisión señala que no se ha facilitado el anexo que contiene las recomendaciones, mencionado en la memoria del Gobierno. También señala que el Gobierno indica que el Código del Trabajo revisado contiene un capítulo que garantiza el derecho a la negociación colectiva. La Comisión reitera su solicitud de que el Gobierno proporcione una copia de las recomendaciones sobre la organización de las actividades de las comisiones de conflictos laborales de 2015 y espera que el Código del Trabajo revisado dará plena aplicación al principio de negociación colectiva libre y voluntaria consagrado en el artículo 4 del Convenio.
Negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información estadística proporcionada por el Gobierno, según la cual 111 789 entidades jurídicas que emplean 4 547 381 trabajadores celebraron convenios colectivos en 2021. Además, señala que los datos presentados muestran una disminución del número de convenios colectivos celebrados entre 2018 y 2021. El Gobierno explica que este descenso se debe a las transformaciones estructurales acompañadas de un cambio en el número de entidades jurídicas. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que 105 acuerdos sectoriales fueron celebrados por los sindicatos de rama en 2021, incluyendo 66 en las instituciones estatales y los servicios públicos, la energía, el petróleo y el gas, y el sector agroindustrial. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la negociación colectiva y que siga proporcionando información actualizada sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, así como los sectores afectados y el número de trabajadores cubiertos por estos acuerdos.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

La Comisión recuerda que había pedido al Gobierno que comunicara sus comentarios respecto de las observaciones formuladas en 2016 por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), en las que expresa los alegatos de represión gubernamental en relación con la sindicación llevada a cabo por organizaciones sindicales independientes, del control ejercido por el Gobierno en la Federación de Sindicatos de Uzbekistán (FPU) y de represalias respecto de los militantes, con miras a controlar las relaciones y las prácticas laborales. La Comisión toma nota con preocupación de que, en lugar de presentar su propia respuesta, el Gobierno transmite la de la FPU a los alegatos de la UITA y a la solicitud directa anterior de la Comisión, mediante la cual rechaza los alegatos de la UITA. La Comisión recuerda que corresponde al Gobierno asumir la responsabilidad última de velar por el respeto de los Convenios ratificados y espera que el Gobierno comunique informaciones sobre las medidas adoptadas para abordar los problemas planteados por la Comisión.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, viene solicitando al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo, con el fin de que la legislación establezca claramente que, sólo en ausencia de un sindicato en la empresa, rama de actividad o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que la FPU considera que las mencionadas disposiciones están de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971 (núm. 135) y, en consecuencia, que no es necesario modificar el Código del Trabajo a ese respecto. La Comisión recuerda nuevamente que la negociación directa entre la empresa y los representantes de los trabajadores, que elude a organizaciones de trabajadores suficientemente representativas, cuando esas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y favorecerse la negociación entre los empleadores y las organizaciones representativas de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los mencionados artículos, con el fin de establecer claramente que sólo en caso de que no exista un sindicato en la empresa, la rama de actividad o el territorio, puede admitirse la negociación colectiva con otros representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Conflictos laborales colectivos. La Comisión recuerda que tomó nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual está trabajando en un proyecto de ley que debe reglamentar los conflictos laborales colectivos. Toma nota de que la FPU indica que no se adoptó la ley en consideración. Además, la FPU señala que, conjuntamente con la Cámara de Comercio y de Industria de Uzbekistán, y en consulta con el Ministerio de Trabajo y Protección Social, se adoptaron, a principios de 2015, las recomendaciones sobre la organización de las actividades de las comisiones encargadas de los conflictos laborales. La Comisión pide al Gobierno que se sirva transmitir una copia de estas recomendaciones.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno relativa al número de convenios colectivos concluidos a nivel de los sectores, de los territorios y de las empresas, y al número de trabajadores comprendidos. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien seguir comunicando este tipo de informaciones.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA) sobre la aplicación del Convenio en la práctica, recibidas el 31 de agosto de 2016. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda que durante algunos años ha estado pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo a fin de garantizar que la legislación deje claro que, sólo en ausencia de sindicatos en la empresa, rama o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros representantes elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que si bien la existencia de otros órganos representativos en las empresas no debería obstaculizar el ejercicio de las funciones sindicales, tanto los sindicatos como otros órganos representativos de los trabajadores disfrutan de los mismos derechos, incluido el derecho a realizar negociaciones colectivas. Tomando nota de que el Gobierno indica que cuando no exista ningún sindicato en una empresa los derechos de negociación colectiva pueden otorgarse a otros representantes de los trabajadores, la Comisión recuerda de nuevo que la negociación directa entre la empresa y representantes de los empleados, eludiendo a organizaciones de trabajadores suficientemente representativas, cuando éstas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y promoverse la negociación entre empleadores y organizaciones representativas de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos antes mencionados a fin de garantizar que quede claro que sólo en caso de que no existan sindicatos en la empresa, la rama o el territorio, puede admitirse la negociación colectiva con otros representantes de los trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Conflictos laborales colectivos. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera los textos legislativos pertinentes que establecen el procedimiento para la resolución de conflictos laborales colectivos, mencionados en los artículos 33 y 281 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no se ha adoptado legislación que establezca el procedimiento para la resolución de conflictos laborales colectivos (conflictos de interés) y que con arreglo a la decisión del Soviet Supremo de la República de Uzbekistán, de 4 de enero de 1992, sobre la ratificación del acuerdo y el protocolo por el que se crea la Comunidad de Estados Independientes, antes de la adopción de legislación pertinente, las leyes de la antigua Unión Soviética se aplicaban en el territorio uzbeco, siempre que no fueran contrarias a la Constitución y la legislación del país. El Gobierno señala que, con arreglo a la Ley de la Unión Soviética sobre el Proceso de Resolución de Conflictos Laborales Colectivos (1991), si un comité de conciliación o una comisión de arbitraje laboral no han podido solucionar las diferencias entre las partes, un sindicato tiene derecho a utilizar todos los medios previstos en la ley para satisfacer las demandas que ha formulado, incluida la suspensión total o parcial del trabajo y las huelgas. La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 5 de la ley una decisión en materia de arbitraje laboral sólo será vinculante si previamente las partes habían acordado que lo fuera. La Comisión recuerda que había tomado nota de que el Gobierno indicó que estaba elaborando un proyecto de ley que regularía los conflictos laborales colectivos y a este respecto recuerda al Gobierno que, si lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que durante algunos años ha estado pidiendo al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo a fin de garantizar que la legislación deje claro que, sólo en ausencia de sindicatos en la empresa, rama o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros órganos representativos elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno indica, por una parte, que otros órganos representativos en las empresas no deben interferir en las actividades de los sindicatos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, por otra parte, el Gobierno indica que en virtud del Código del Trabajo tanto los sindicatos como otros órganos representativos de los trabajadores tienen derecho a realizar negociaciones colectivas, y que si existe más de un órgano representativo de los trabajadores éstos formaran un órgano representativo unificado para realizar negociaciones, y preparar conjuntamente y concluir un acuerdo colectivo. La Comisión debe recordar de nuevo que la negociación directa entre la empresa y sus empleados, eludiendo a organizaciones suficientemente representativas, cuando éstas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y promoverse la negociación entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que el proyecto de ley de enmiendas y adiciones al Código del Trabajo se ha enviado a la Asamblea Legislativa (Oliy Majlis). La Comisión entiende que el proyecto de ley no pretende enmendar las disposiciones antes mencionadas que regulan la negociación colectiva. La Comisión lamenta la falta de progresos a este respecto, y pide de nuevo al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar las disposiciones antes mencionadas a fin de garantizar que quede claro que sólo en caso de que no existan sindicatos en la empresa, la rama o el territorio, puede otorgarse la autorización de negociar colectivamente a otros órganos representativos. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Conflictos laborales colectivos. La Comisión había pedido al Gobierno que transmitiera los textos legislativos pertinentes que establecen el procedimiento para la resolución de conflictos laborales colectivos, mencionados en los artículos 33 y 281 del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que estaba elaborando un proyecto de ley que regularía los conflictos laborales colectivos. Respecto a los conflictos de interés (relacionados con el establecimiento de un convenio colectivo o con la modificación, a través de la negociación colectiva, de salarios y otras condiciones de trabajo que se establecen en un convenio colectivo existente), la Comisión había recordado que el arbitraje obligatorio, incluso a través de un procedimiento judicial, cuando las partes no lleguen a un acuerdo es, de manera general, contrario a los principios de negociación colectiva. En opinión de la Comisión, el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en ciertas circunstancias concretas, a saber: en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. Sin embargo, el arbitraje aceptado por ambas partes (voluntario) siempre es legítimo. La Comisión recordó que, en todos los casos, antes de imponer el arbitraje es muy deseable que las partes dispongan en todo momento de la oportunidad de negociar colectivamente durante un período de tiempo suficiente con la ayuda de una mediación independiente. La Comisión toma nota de que el Gobierno no transmite información sobre la adopción de legislación para regular la solución de los conflictos laborales colectivos. La Comisión espera sinceramente que la legislación para regular la solución de los conflictos laborales colectivos y, en particular, los conflictos de intereses se adopte pronto y refleje los principios antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los progresos alcanzados a este respecto, incluida una copia del proyecto de ley o del texto de la ley, si se adopta antes del próximo ciclo de presentación de memorias. La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido con anterioridad al Gobierno que enmendara los artículos 21, 1), 23, 1), 31, 35, 36, 48, 49 y 59 del Código del Trabajo con el fin de garantizar que la legislación dejara claro que, sólo en ausencia de sindicatos en la empresa, rama o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros órganos representativos elegidos por los trabajadores. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que el Ministerio responsable ha preparado un proyecto de ley para enmendar el Código del Trabajo con el fin de revisar algunas disposiciones relativas al trabajo forzoso, las empresas extranjeras, las garantías concedidas a ciertas categorías de trabajadores y la incorporación de nuevas disposiciones relativas al empleo. La Comisión entiende que el proyecto de ley no prevé enmendar las disposiciones antes mencionadas que rigen la negociación colectiva. La Comisión recuerda una vez más que la negociación directa entre la empresa y sus empleados, eludiendo a organizaciones suficientemente representativas, cuando éstas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y promoverse la negociación entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende los mencionados artículos, con el fin de garantizar que quede claro que, sólo en el caso de que no existieran sindicatos en la empresa, rama o territorio, puede conferirse a otros órganos representativos una autorización para negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto.
La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que comunicara los textos legislativos pertinentes que establecen el procedimiento para la solución de los conflictos laborales colectivos, como se menciona en los artículos 33 y 281 del Código del Trabajo. La Comisión toma nota de que los conflictos laborales colectivos referidos a la aplicación de la legislación en vigor y a los convenios colectivos en vigencia se examinan por los tribunales a petición de una de las partes. El Gobierno indica también que los ministerios y las organizaciones no gubernamentales pertinentes trabajan actualmente en un proyecto de ley destinado a regular los conflictos laborales colectivos y, que en dicho proceso, se tomarán en consideración las opiniones de especialistas en materia de legislación laboral y la experiencia de algunos otros países. La Comisión recuerda que debe establecerse una distinción entre los conflictos de derecho, que se refieren a la aplicación o a la interpretación de un convenio colectivo (la solución de estos conflictos puede someterse a una autoridad independiente), y los conflictos de intereses, que se refieren a la conclusión de un convenio colectivo o a la modificación, a través de la negociación colectiva, de los salarios y otras condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo vigente. En relación con el tipo de conflictos mencionados en segundo término, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio, incluso a través de un procedimiento judicial, cuando las partes no lleguen a un acuerdo es, de manera general, contrario al principio de negociación voluntaria. La Comisión considera que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en ciertas circunstancias específicas, a saber: i) en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); ii) en los casos de conflicto en la función pública respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; iii) cuando, tras negociaciones prolongadas e infructuosas, puede justificarse la intervención de las autoridades, si es obvio que el bloqueo de las mismas no será superado sin una iniciativa de su parte; o iv) en caso de crisis nacional aguda. Sin embargo, el arbitraje aceptado por ambas partes (voluntario) es siempre legítimo. En todos los casos, la Comisión considera que antes de imponer un arbitraje es en grado sumo deseable que las partes dispongan en todo momento de la oportunidad de negociar colectivamente durante un período de tiempo suficiente con la ayuda de una mediación independiente. La Comisión espera que la legislación que regule la solución de los conflictos laborales colectivos y, en particular, los conflictos de interés, será adoptada en breve y reflejará los principios antes mencionados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todo progreso realizado a este respecto, incluyendo una copia del proyecto de ley o del texto de la legislación, en caso de que sea adoptada antes del próximo ciclo de presentación de memorias. La Comisión recuerda al Gobierno que puede prevalerse de la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
Artículos 5 y 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información detallada sobre derechos sindicales y de negociación colectiva de los funcionarios públicos y que enumerara las categorías de trabajadores excluidos de la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, según la Federación de Sindicatos de Uzbekistán, los convenios colectivos sectoriales incluyen a más de 30 ministerios y órganos gubernamentales. El personal de ambas cámaras del Parlamento, los gabinetes ministeriales y órganos locales del poder ejecutivo pueden constituir sindicatos y celebrar convenios colectivos. Además, el Gobierno indica que las categorías de funcionarios públicos que no tienen derecho a constituir sindicatos y negociar colectivamente incluyen al personal oficial del Ministerio de Defensa, Ministerio de Interior, Ministerio de Situaciones de Emergencia, el Servicio de Vigilancia y Seguridad Nacionales, el Comité Estatal de Aduanas y el Comité Estatal de Protección de Fronteras. La Comisión toma nota de esta información.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que había pedido con anterioridad al Gobierno que enmendara algunas disposiciones del Código del Trabajo, en particular los artículos 21, párrafo 1, 23, párrafo 1, 31, 35, 36, 48, 49 y 59, con el fin de garantizar que la legislación dejara claro que, sólo en ausencia de sindicatos en la empresa, rama o territorio, la autorización de negociar colectivamente puede conferirse a otros órganos representativos elegidos por los trabajadores. La Comisión lamenta que en su memoria, el Gobierno no aporte ninguna indicación sobre las medidas adoptadas o previstas al respecto. La Comisión recuerda una vez más que la negociación directa entre la empresa y sus empleados, eludiendo a organizaciones suficientemente representativas, cuando éstas existen, podría ser perjudicial para el principio de que debería impulsarse y promoverse la negociación entre empleadores y organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que enmiende los mencionados artículos, con el fin de garantizar que quede claro que, sólo en el caso en el que no existieran sindicatos en la empresa, rama o territorio, puede conferirse a otros órganos representativos una autorización para negociar colectivamente. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas al respecto.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que comunicara los textos legislativos pertinentes que establecen el procedimiento para la solución de los conflictos laborales colectivos, como se menciona en los artículos 33 y 281 del Código del Trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no comunica ninguna información al respecto, la Comisión reitera su solicitud anterior.

Artículos 5 y 6. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información detallada sobre los derechos sindicales y de negociación colectiva de los funcionarios públicos y que enumerara las categorías de trabajadores excluidas de la aplicación del Convenio. La Comisión lamenta que el Gobierno no transmita ninguna información específica al respecto y en cambio reitere, como hiciera en su memoria anterior, que la aplicación del Convenio no se extiende a los funcionarios públicos y que no será interpretado, en absoluto, de tal manera que se los prive de sus derechos o estatutos. La Comisión recuerda que las únicas excepciones que pueden permitirse a las garantías establecidas en el Convenio, se refieren a las fuerzas armadas, a la policía y a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado. La Comisión recuerda que, si bien el artículo 6 del Convenio autoriza que los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado sean excluidos de su ámbito de aplicación, otras categorías deberían gozar de las garantías del Convenio y poder, por tanto, negociar colectivamente sus condiciones de empleo, incluidos los salarios. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique información detallada sobre los derechos sindicales y de negociación colectiva de los funcionarios públicos y que enumere las categorías de trabajadores excluidas de la aplicación del Convenio y que no gozan, por tanto, de los derechos consagrados en el mismo.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.
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