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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 30 (horas de trabajo en el comercio y oficinas), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en el comercio y oficinas), en un mismo comentario.
Evolución legislativa. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias en relación con la adopción de: i) la Constitución de la República proclamada el 10 de abril de 2019, y ii) el Código de Trabajo, promulgado por la Ley núm. 116, de 20 de diciembre de 2013, y su Reglamento, promulgado por el Decreto núm. 326, de 12 de junio de 2014.

Horas de Trabajo

Artículo 2 del Convenio núm. 1 y artículos 3 y 4 del Convenio núm. 30. Límites a las horas de trabajo en el día y en la semana. Distribución variable dentro de los límites semanales. La Comisión toma nota de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno indica que en virtud del artículo 87 del Código de Trabajo: i) la duración de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias como mínimo durante cinco días a la semana; ii) atendiendo a las condiciones técnico-organizativas existentes y las necesidades de la producción o los servicios, la jornada diaria puede llegar en determinados días de la semana hasta una hora adicional, siempre que no exceda el límite de la jornada semanal, y iii) la jornada semanal puede establecerse entre cuarenta y cuarenta y cuatro horas, en dependencia de las labores y la necesidad de reducir gastos. La Comisión toma nota de esta información.
Artículo 7, 1, c) del Convenio núm. 1. Lista de las excepciones a los límites diarios y semanales de las horas de trabajo. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que: i) la Resolución núm. 187 de 2006, que establecía excepciones a las horas normales de trabajo, fue derogada a partir de la entrada en vigor del Código de Trabajo y su Reglamento en 2014, y ii) el artículo 86 del Código de Trabajo establece excepciones permanentes a las horas normales de trabajo para determinados cargos o actividades en razón de la naturaleza del trabajo, la complejidad de su control, y su ubicación en lugares inhóspitos, inaccesibles o lejanos a la residencia del trabajador.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 3) del Convenio núm. 30. Límite de horas extraordinarias en caso de excepciones permanentes. La Comisión toma nota de que el artículo 86 del Código de Trabajo establece que los jefes de los órganos, organismos, entidades nacionales y organizaciones superiores de dirección, para determinados cargos o actividades, pueden aprobar regímenes de trabajo excepcionales cuando se requieran, ya sea por la naturaleza del trabajo, la complejidad de su control, y porque se desarrollen en lugares inhóspitos, inaccesibles o lejanos a la zona de residencia del trabajador, con una debida correspondencia entre el tiempo de trabajo y descanso, en los períodos que comprenda. A este respecto, la Comisión observa que el citado artículo no establece el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser autorizadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o que prevé adoptar para que, en caso de autorización de excepciones permanentes a las horas normales de trabajo, los reglamentos pertinentes establezcan el número máximo de horas extraordinarias autorizadas, de conformidad con el artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30.
Artículo 6, 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 4) del Convenio núm. 30. Compensación de las horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que, según el artículo 122 del Código de Trabajo, el trabajo extraordinario se retribuye con un incremento del 25 por ciento, en relación con el salario del cargo. La Comisión observa que el artículo 122 del Código de Trabajo dispone también que, excepcionalmente, los convenios colectivos de trabajo pueden incluir la compensación mediante tiempo de descanso proporcional con el cobro del salario. Observa también que, en virtud del artículo 147, a) del Reglamento, los casos en que los trabajadores perciban un salario que incluya el pago de una cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo no se consideran trabajo extraordinario a los efectos de su remuneración. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para garantizar que las horas extraordinarias se compensen con un incremento del 25 por ciento sobre el salario normal en todos los casos, incluso cuando se concede tiempo de descanso compensatorio y cuando el salario incluye el pago de una cantidad de horas de trabajo en exceso a la jornada de trabajo, de conformidad con estos artículos de los Convenios.
Artículo 8, 1), c) del Convenio núm. 1 y artículo 11, 2), c) del Convenio núm. 30. Registro de horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 33 del Código de Trabajo establece la obligación de elaborar y actualizar el expediente laboral de los trabajadores, en el que se registran las horas de trabajo realizadas y los salarios devengados. Toma nota, asimismo, de que de acuerdo con el artículo 17 del Reglamento del Código de Trabajo, la obligación de elaborar y actualizar el expediente laboral se aplica a los trabajadores con los que se establezca una relación de trabajo por un período superior a seis meses. La Comisión pide al Gobierno que indique la manera en que garantiza el cumplimiento de la obligación de inscribir en un registro todas las horas extraordinarias efectuadas y el importe de su remuneración en relación con los trabajadores cuya relación de trabajo es inferior a seis meses.

Descanso semanal

Artículo 5 del Convenio núm. 14 y artículo 8, 3) del Convenio núm. 106. Descanso compensatorio. La Comisión toma nota de que la legislación laboral no prevé una disposición que garantice el descanso compensatorio de los trabajadores sujetos a excepciones temporales al principio del descanso semanal. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la manera en que garantiza que los trabajadores que han sido privados de su descanso semanal, en virtud de las disposiciones del artículo 120 del Código de Trabajo, reciben tiempo de descanso compensatorio de conformidad con el artículo 5 del Convenio núm. 14 y el artículo 8, 3) del Convenio núm. 106.

Vacaciones anuales pagadas

Artículo 4 del Convenio núm. 52 y artículo 8 del Convenio núm. 101. Prohibición del abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en relación con el artículo 107 del Código de Trabajo, que prevé que, en caso de circunstancias excepcionales que requieran la permanencia del trabajador en su actividad, el empleador, oído el criterio de la organización sindical, podrá posponer el disfrute de las vacaciones anuales o acordar con el trabajador el cobro simultáneo de las vacaciones acumuladas y del salario por el trabajo realizado, garantizando un descanso efectivo de al menos siete días al año. La Comisión toma nota también de que en virtud del artículo 101 del Código de Trabajo, las personas menores de 16 años, incluidos los aprendices, tienen derecho a un mes de vacaciones anuales pagadas por cada 11 meses de trabajo efectivo. La Comisión observa que según el artículo 107 del Código de Trabajo, las vacaciones anuales de esta categoría de trabajadores pueden posponerse o pagarse en dinero en caso de circunstancias excepcionales que exijan la permanencia del trabajador en su actividad, garantizando un periodo mínimo de descanso de siete días al año. La Comisión recuerda que el artículo 4 del Convenio núm. 52 y el artículo 8 del Convenio núm. 101 disponen que se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas, quedando entendido que este principio se aplica a la duración de las vacaciones anuales pagadas establecida en cada Estado Miembro que haya ratificado los Convenios, cualquiera sea su duración. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o que prevé adoptar para poner los artículos 101 y 107 del Código de Trabajo de conformidad con estos Artículos de los Convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículos 3, 6 y 7 del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios formulados en relación con los artículos 2, 6 y 7 del Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919 (núm. 1).

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 6 del Convenio. Límites de las horas de trabajo – Casos excepcionales. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 3 de la resolución núm. 187/2006 sobre el reglamento relativo a la duración y a las horas de trabajo, que se aplica a todas las ramas de actividad, los dirigentes de las unidades de trabajo pueden no respetar la duración normal del trabajo (es decir, ocho horas al día y, en promedio, 44 horas a la semana), en un determinado número de casos, especialmente en las actividades temporales, cíclicas y estacionales, previa aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (apartado a)). Toma nota de que tales excepciones pueden asimismo establecerse en «otros casos previstos por la ley» (inciso f)). La Comisión recuerda que, en virtud de los artículos 6 y 8 del Convenio, sólo pueden eliminarse los límites establecidos en el artículo 3, en los casos excepcionales en los que esos límites se hubiesen reconocido inaplicables. La duración del trabajo debe fijarse entonces por vía de un reglamento adoptado previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En todo caso, la duración media del trabajo no puede superar 48 horas semanales y la duración diaria no puede, en ningún caso superar las diez horas. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre todas las excepciones acordadas en base al artículo 3 de la resolución núm. 187/2006, en el sector del comercio. Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si sigue en vigor la resolución núm. 128/83, de 10 de diciembre de 1983, sobre los horarios de los comercios minoristas.

Artículo 7, párrafo 2. Excepciones temporales. La Comisión toma nota de que el artículo 72 del Código del Trabajo permite la ejecución de un trabajo suplementario, bajo la forma, ya sea de una doble jornada, ya sea de prestaciones de horas extraordinarias, ya sea de un trabajo durante los días de descanso semanal. Toma nota asimismo de que, en virtud del artículo 77 del mismo Código, un trabajador no puede ser obligado a trabajar más de cuatro horas extraordinarias durante dos días consecutivos, ni a hacer más de dos dobles jornadas en el curso de una semana. Sin embargo, el Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, puede fijar otros límites en razón de las características del trabajo realizado en algunos sectores de actividad. La Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que, en virtud del artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo pueden concederse excepciones temporales en casos bien determinados, especialmente en caso de accidente, para prevenir la pérdida de materias perecederas, para efectuar trabajos especiales como los inventarios o incluso para hacer frente a los aumentos de trabajo extraordinarios. Además, en virtud del artículo 8 del Convenio, esas excepciones deberán preverse mediante reglamentos adoptados previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si otras disposiciones legales especifican los casos en los que se autoriza la prestación de horas extraordinarias. Se solicita asimismo al Gobierno que tenga a bien indicar si se había fijado un número máximo de horas extraordinarias al año.

Artículo 7, párrafo 4. Remuneración de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el artículo 78 del Código del Trabajo dispone que el trabajo extraordinario es retribuido en efectivo o compensado en tiempo, en una cuantía que será determinado por la ley. Al respecto, la Comisión recuerda que el artículo 7, párrafo 4, del Convenio, prescribe un aumento salarial de al menos un 25 por ciento para las horas adicionales, salvo en caso de accidente sobrevenido o inminente, de fuerza mayor o de trabajos urgentes a realizar con máquinas. Solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 78 del Código del Trabajo.

Parte V del formulario de memoria. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección que indiquen el número y la naturaleza de las infracciones señaladas, así como precisiones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 3 del Convenio. Duración semanal del trabajo. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 67 del Código del Trabajo, la duración normal de la jornada de trabajo es de ocho horas diarias y de un promedio de 44 horas semanales. Toma nota asimismo de que el Código del Trabajo no define el período de referencia en base al cual debe calcularse la duración promedio semanal del trabajo. El Código tampoco prevé un límite absoluto a la duración semanal del trabajo. La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio, fija en 48 horas la duración máxima semanal del trabajo. El Convenio sólo permite el cálculo en promedio de la duración del trabajo con una superación, algunas semanas, del límite de 48 horas, en los casos excepcionales contemplados en el artículo 6 del Convenio. Así, la Comisión no puede sino constatar que el artículo 67 del Código del Trabajo, que prevé el cálculo en promedio de la duración semanal del trabajo sin ninguna restricción, no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. Confía en que el Gobierno adopte rápidamente las medidas necesarias para modificar su legislación, con el fin de no permitir que se sobrepasen puntualmente las 48 horas semanales, en el marco del cálculo en promedio de la duración semanal del trabajo, sino en las hipótesis previstas en el Convenio. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones acerca de toda evolución al respecto.

Además, la Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre otros puntos.

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