National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Excepciones temporales – límite anual del número de horas extraordinarias. La Comisión lamenta comprobar de que, en respuesta a sus comentarios anteriores, el Gobierno se limita a reiterar que no se encuentra en una situación propicia para modificar el artículo 36, párrafo 4, del Código del Trabajo a fin de ponerlo en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno invoca, como argumento suplementario, las elecciones que tuvieron lugar en el país en mayo de 2009, para justificar un nuevo aplazamiento en la adopción de las medidas necesarias en la materia. La Comisión desea recordar que, si bien el diálogo social es sin dudas fundamental y que el ideal es lograr soluciones que sean el resultado de un consenso tripartito, compete al Gobierno la responsabilidad última en lo que concierne al cumplimiento de sus obligaciones internacionales, con inclusión de la aplicación de los convenios de la OIT ratificados por Panamá. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a modificar el artículo 36, párrafo 4, del Código del Trabajo, para fijar un límite anual razonable al número de horas extraordinarias autorizadas en el marco de las excepciones temporales y de poner así la legislación nacional en conformidad con el Convenio sobre este punto.
Por otra parte, en respuesta a una cuestión planteada por la Comisión en relación con los límites (diarios y anuales) en materia de horas suplementarias aplicables en el sector público, el Gobierno se remite al decreto ejecutivo núm. 222 de 12 de septiembre de 1997 por el que se reglamenta la ley núm. 9 de 20 de junio de 1994 que establece la carrera administrativa, y que autoriza, bajo la única condición de obtener la autorización por parte del supervisor, la acumulación de 40 horas suplementarias por mes y del 25 por ciento de las horas diarias legales de trabajo. Ahora bien, el artículo 7, párrafo 2, del Convenio, sólo autoriza excepciones temporales al límite normal en materia de horas de trabajo en un cierto número de circunstancias enumeradas taxativamente, y en el caso de aumentos de trabajo extraordinarios, debido a circunstancias especiales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otras medidas. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar las medidas adoptadas o previstas para limitar, de conformidad con el Convenio, los casos en que los empleados de los servicios públicos pueden efectuar horas extraordinarias.
Por otra parte, el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, dispone la fijación de un límite anual al número de horas extraordinarias autorizadas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para establecer ese límite y mantener a la Oficina informada de la evolución en la materia.
Por último, la Comisión toma nota de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 del decreto ejecutivo núm. 222 de 12 de septiembre de 1997, sólo se reconocerá la remuneración de las horas extraordinarias cuando su realización haya sido previamente autorizada por el jefe responsable. La Comisión toma nota de que el artículo 217 de la ley núm. 51 de 11 de diciembre de 2007, que dicta el presupuesto general del Estado para el año 2008 reafirma esta limitación relativa a la remuneración de las horas extraordinarias y precisa que ésta no podrá exceder el 50 por ciento del sueldo regular de un mes del funcionario de que se trate. La Comisión subraya que, salvo en los casos de accidente o de fuerza mayor, las horas extraordinarias deben ser objeto de una remuneración incrementada en, al menos un 25 por ciento en relación con la remuneración ordinaria, e independientemente de la cuestión de que se conceda eventualmente un descanso compensatorio. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar informaciones sobre las tasas salariales aplicables en caso de realización de horas extraordinarias en el sector público.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Excepciones temporales – límite anual del número de horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las conclusiones de la misión de asistencia técnica realizada en febrero de 2006. La Comisión observa a este respecto que, en oportunidad de esta misión, los interlocutores sociales expresaron puntos de vista diferentes en cuanto al límite anual de horas extraordinarias que debe establecerse en el marco de las excepciones temporales, en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en opinión del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), el máximo anual de horas extraordinarias no debe ser superior a las 200 horas, mientras que el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) estima que el límite semanal de nueve horas extraordinarias, es decir 468 horas por año, no debe modificarse. El Gobierno por su parte, se pronunció por un límite anual de 240 horas extraordinarias, subrayando que ninguna modificación del Código del Trabajo podría emprenderse en este sentido en ausencia de consenso entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según las conclusiones de la misión de asistencia técnica, esta cuestión podrá ser tratada en los seminarios que el Gobierno ha solicitado que la Oficina organice con el CONEP por una parte y con el CONATO por la otra. La Comisión espera que esos seminarios permitirán realizar progresos significativos en vista de una modificación del artículo 36, párrafo 4, del Código del Trabajo a fin de ponerlo de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión desea no obstante recordar al Gobierno, tal como lo hiciera la misión de asistencia técnica, la responsabilidad esencial que le incumbe en cuanto al respeto de las normas internacionales del trabajo y la plena aplicación de los convenios ratificados, así como de la actitud proactiva y comprometida de su parte en la realización del objetivo de generar consensos tripartitos. La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para resolver sin demora este problema y poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.
Por otra parte, la Comisión toma nota de que en oportunidad de la misión de asistencia técnica realizada en febrero de 2006, el CONATO expresó la aspiración de que los criterios legales en materia de horas extraordinarias en vigor en el sector privado, se trasladen al sector público. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar los límites (diarios y anuales) en materia de horas extraordinarias aplicables en el sector público.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Excepciones temporales — límite anual del número de horas extraordinarias. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las conclusiones de la misión de asistencia técnica realizada en febrero de 2006. La Comisión observa a este respecto que, en oportunidad de esta misión, los interlocutores sociales expresaron puntos de vista diferentes en cuanto al límite anual de horas extraordinarias que debe establecerse en el marco de las excepciones temporales, en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión toma nota de que en opinión del Consejo Nacional de Trabajadores Organizados (CONATO), el máximo anual de horas extraordinarias no debe ser superior a las 200 horas, mientras que el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP) estima que el límite semanal de nueve horas extraordinarias, es decir 468 horas por año, no debe modificarse. El Gobierno por su parte, se pronunció por un límite anual de 240 horas extraordinarias, subrayando que ninguna modificación del Código del Trabajo podría emprenderse en este sentido en ausencia de consenso entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Por otra parte, la Comisión toma nota de que según las conclusiones de la misión de asistencia técnica, esta cuestión podrá ser tratada en los seminarios que el Gobierno ha solicitado que la Oficina organice con el CONEP por una parte y con el CONATO por la otra. La Comisión espera que esos seminarios permitirán realizar progresos significativos en vista de una modificación del artículo 36, párrafo 4, del Código del Trabajo a fin de ponerlo de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión desea no obstante recordar al Gobierno, tal como lo hiciera la misión de asistencia técnica, la responsabilidad esencial que le incumbe en cuanto al respeto de las normas internacionales del trabajo y la plena aplicación de los convenios ratificados, así como de la actitud proactiva y comprometida de su parte en la realización del objetivo de generar consensos tripartitos. La Comisión expresa la firma esperanza de que el Gobierno adoptará todas las medidas necesarias para resolver sin demora este problema y poner su legislación en conformidad con el Convenio sobre este punto.
Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Excepciones temporales - límite anual del número de horas extraordinarias. La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno se limita a reiterar que mantiene su decisión de no modificar, por el momento, el Código del Trabajo, reafirmando que no existe consenso a tal fin entre los interlocutores sociales. Se ve obligada a recordar una vez más que, desde la adopción del Código del Trabajo en 1971, es decir desde hace más de 30 años, viene insistiendo en la necesidad de enmendar el artículo 36, párrafo 4, de ese Código, que fija únicamente límites diario y semanal al número de horas extraordinarias, mientras que el Convenio prescribe, en el marco de las excepciones temporales, que también se establezca un límite anual. Al respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno se manifiesta consciente de sus obligaciones en virtud del Convenio, habiendo solicitado a la Oficina que la cuestión de su aplicación fuese abordada en una misión de asistencia técnica en materia de libertad sindical, que está previsto que tenga lugar en febrero de 2006. La Comisión recuerda que se había elaborado, en 1977, en el marco de una misión de contactos directos, un proyecto de ley dirigido a armonizar la legislación con el Convenio. Confía en que, tras la misión de asistencia técnica programada, el Gobierno hará todo lo posible para garantizar, sin demora que su legislación se pone de conformidad con el Convenio en este punto.
Además, la Comisión toma nota de que, según las indicaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, los procedimientos relativos a las horas extraordinarias dependen de la competencia de los tribunales del trabajo. Solicita al Gobierno que tenga a bien transmitir informaciones más detalladas al respecto.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno y le solicita que tenga a bien seguir comunicando indicaciones generales sobre la manera en que se aplica en la práctica el Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]
Artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. Excepciones temporales -limitación anual del número de horas extraordinarias. En los comentarios que formula desde la adopción del Código del Trabajo en 1971, la Comisión ruega al Gobierno que ponga de conformidad el artículo 36, párrafo 4, de este Código con las disposiciones del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, que prescribe la determinación del número de horas extraordinarias autorizadas por año.
En virtud del artículo 35, párrafo 2, del Código del Trabajo, una convención colectiva puede prever la obligación de que los trabajadores realicen horas extraordinarias, en el marco de los límites legales y a condición de que el trabajador contraiga esa obligación a través de la contratación individual. El artículo 36, párrafo 4, del Código establece que no se pueden trabajar más de tres horas extraordinarias en un día, ni más de nueve en una semana. Sin embargo, tal como se indica anteriormente, el artículo 7, párrafo 3, del Convenio dispone que los reglamentos que autorizan la prestación de horas extraordinarias a título de derogación temporal deberán determinar el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse al día y al año. Esta regla se aplica independientemente de que el trabajador dé o no su acuerdo para hacer horas extraordinarias.
En su memoria, el Gobierno mantiene la postura que adoptó en su memoria anterior. Indica que el país no se encuentra en una situación propicia para modificar el Código del Trabajo y que no existe consenso entre los interlocutores sociales a este respecto. Añade que el Gobierno ha entrado en un período preelectoral y expresa la esperanza de que se podrá buscar una solución cuando la nueva Administración empiece a trabajar.
La Comisión quiere señalar que las disposiciones del Convenio constituyen un mínimo y que nada impide a los Estados prever disposiciones más favorables en su legislación. Las cláusulas de flexibilidad que figuran en el Convenio permiten simplemente a los Estados Miembros adaptar, bajo ciertas condiciones, las reglas relativas a las horas de trabajo a fin de tener en cuenta la situación nacional. Si el Gobierno estima que la aplicación de estas cláusulas sería contraria a la legislación nacional, ello no implica ningún problema específico en la aplicación del Convenio. De esta forma, en su memoria de 2002, el Gobierno señaló su preocupación por la posibilidad ofrecida por el artículo 6 del Convenio de repartir, en casos excepcionales, la duración del trabajo en un período más largo que la semana. Se señala a la atención del Gobierno el hecho de que sólo se trata de una posibilidad, y de ninguna forma de una obligación a cargo de los Estados.
De todas formas, el Gobierno ha utilizado la cláusula de flexibilidad contenida en el artículo 7, párrafo 2, del Convenio autorizando la realización de horas extraordinarias. Por consiguiente, las condiciones fijadas en esta disposición, incluida la fijación de un número máximo de horas extraordinarias autorizadas por año, deben ser respetadas.
La Comisión lamenta que hasta ahora el Gobierno no haya dado curso al proyecto de ley elaborado en el marco de la misión de contactos directos de 1977, que fijaba en 250 el número máximo de horas extraordinarias autorizadas al año. Ruega encarecidamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio sobre este punto, pidiendo si lo desea, la asistencia técnica de la OIT.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2005.]
Límites anuales a las horas de trabajo adicionales trabajadas en caso de excepciones temporales. La Comisión toma nota con interés de la detallada memoria del Gobierno para el período que finaliza el 30 de junio de 2002. La Comisión toma nota de que el Gobierno insiste en su opinión de que la Constitución y las disposiciones actuales del Código de Trabajo, que fijan un límite anual al número de horas extraordinarias de trabajo en el artículo 36, 4), no permiten armonizar esta última disposición con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, del Código de Trabajo. El Gobierno se refiere nuevamente a las objeciones planteadas en el estudio encargado por el Ministerio de Trabajo para preparar un proyecto de ley, elaborado a consecuencia de los contactos directos con la OIT efectuados en 1977. La Comisión reitera que en el estudio no se encuentran objeciones sustanciales. Toma nota además de la indicación del Gobierno de que la enmienda destinada a armonizar el Código de Trabajo con esta disposición del Convenio no obtendrá la mayoría necesaria en el Parlamento ni el consentimiento de los interlocutores sociales, en particular de las organizaciones de trabajadores interesadas.
De las indicaciones comunicadas por el Gobierno, la Comisión no puede llegar a la conclusión de que existan motivos jurídicos que impidan a los organismos nacionales competentes poner el Código de Trabajo en conformidad con el Convenio. Los límites legales de las horas adicionales de trabajo, previstos en virtud de los artículos 35, 2), y en el último párrafo, así como en el artículo 36, 3), del Código de Trabajo, aparentemente son los establecidos en el artículo 36, 4), del Código. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien reconsiderar, si lo desea con la asistencia de la OIT, la modificación del Código de Trabajo a la luz del artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio, estableciendo límites anuales a las horas adicionales trabajadas en el caso de excepciones temporales, salvo en caso de accidente, fuerza mayor o de trabajos urgentes.
La Comisión también insta al Gobierno se sirva incluir alguna consideración relativa a la revisión del artículo 36, 4), del Código de Trabajo que en su versión actual, no observa los límites que han de fijarse en el número de horas extraordinarias, de conformidad con los artículos 4, 5, párrafo 1, a), b) y c), y 6 del Convenio.
La Comisión ha tomado nota de la última memoria del Gobierno relativa a la aplicación del Convenio y de las informaciones que contiene en respuesta a sus comentarios anteriores. Lamenta comprobar que el Gobierno no ha adoptado medida alguna en lo que concierne a la armonización del Código del Trabajo con las disposiciones del artículo 7 del Convenio. Recuerda que sus comentarios vienen tratando, desde 1975, de la necesidad de determinar un límite anual al número de horas extraordinarias previstas en el artículo 36, párrafo 4, del Código de Trabajo. Al ser demasiado elevado el total de 468 horas extraordinarias al año, que esta disposición había hecho posible, la Comisión había expresado el deseo de que el Gobierno tuviese en cuenta el máximo de 250 horas al año, propuesto por el proyecto de ley elaborado tras los contactos directos efectuados en 1977 con un representante del Director General de la OIT. Considera que el estudio encomendado por el Ministerio de Trabajo en torno al mencionado proyecto de ley, cuya copia se transmitió junto con la memoria, no plantea objeción real alguna a la adopción de este límite anual de número de horas extraordinarias, y que las dificultades señaladas en la compatibilidad de determinados artículos del Convenio con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, se deben a una lectura rígida de las normas mínimas o facultativas.
La Comisión se ve obligada, una vez más, a solicitar al Gobierno que adopte, en el más breve plazo, toda medida necesaria para armonizar su legislación con las prescripciones del artículo 7 del Convenio y le recuerda la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Señala la creación oficial, el 21 de enero de 1992, de la Comisión Tripartita para la Concertación Laboral, que tiene a cargo, entre otras tareas, la de armonizar el Código de Trabajo con las disposiciones del artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. A este respecto, la Comisión recuerda que se había elaborado un proyecto de ley en el curso de los contactos directos efectuados en noviembre de 1977 con un representante del Director General de la OIT, con el objeto de fijar en un máximo de 250 anuales el número de horas extraordinarias en el comercio y las oficinas, ya que la posibilidad de trabajar tres horas extraordinarias por día y nueve por semana, sin ninguna limitación anual razonable (pues se juzgó que era demasiado elevado el número de 468 horas anuales calculado por el Gobierno) no se consideraba estuviera de plena conformidad con el mencionado artículo. La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno se encuentre muy pronto en condiciones de fijar, para los casos de excepciones temporales, un límite anual, a la luz de los trabajos de la Comisión Tripartita y de los comentarios anteriores. Solicita al Gobierno se sirva tener informada a la Oficina sobre cualquier evolución a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores. Señala la creación oficial, el 21 de enero de 1992, de la Comisión Tripartita para la Concertación Laboral, que tiene a cargo, entre otras tareas, la de armonizar el Código de Trabajo con las disposiciones del artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio.
A este respecto, la Comisión recuerda que se había elaborado un proyecto de ley en el curso de los contactos directos efectuados en noviembre de 1977 con un representante del Director General de la OIT, con el objeto de fijar en un máximo de 250 anuales el número de horas extraordinarias en el comercio y las oficinas, ya que la posibilidad de trabajar tres horas extraordinarias por día y nueve por semana, sin ninguna limitación anual razonable (pues se juzgó que era demasiado elevado el número de 468 horas anuales calculado por el Gobierno) no se consideraba estuviera de plena conformidad con el mencionado artículo.
La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno se encuentre muy pronto en condiciones de fijar, para los casos de excepciones temporales, un límite anual, a la luz de los trabajos de la comisión tripartita y de los comentarios anteriores. Solicita al Gobierno se sirva tener informada a la Oficina sobre cualquier evolución a este respecto.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria.
Con referencia a sus anteriores comentarios, la Comisión toma nota especialmente de que el equipo técnico del Ministerio del Trabajo y Bienestar Social, a que hizo referencia el Gobierno en su memoria anterior, seguía estudiando los medios que pueden armonizar la legislación con las disposiciones del artículo 7, párrafos 2 y 3, del Convenio. La Comisión recuerda que el proyecto de ley por el que se fija el número de horas suplementarias en el comercio y las oficinas hasta un máximo de 250 horas anuales se había preparado en el transcurso de contactos directos efectuados en 1977 por un representante del Director General de la OIT, ya que la posibilidad de trabajar tres horas complementarias por día y nueve por semana, sin ninguna limitación anual razonable (pues se juzgó que era demasidado elevado el número de 468 horas anuales calculadas por el Gobierno) no se consideraban plenamente conformes con el artículo mencionado del Convenio.
La Comisión reitera la esperanza de que el Gobierno pueda fijar para los casos de derogaciones temporales un límite anual teniendo en cuenta lo que antecede y solicita al Gobierno que tenga informada a la Oficina sobre las medidas que se tomen a este respecto.