National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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En relación con su observación, la Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desea subrayar lo siguiente.
En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que en ocasión de una próxima revisión de la legislación, el Gobierno: a) suprimiría el período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, establecido por la ley núm. 16074, de 1989, para garantizar la atribución de las prestaciones desde el primer día de incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, y b) no tendrá dificultades para garantizar en su legislación, en forma expresa y de manera general, el derecho a las visitas a domicilio cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a). Habida cuenta de que, respecto del primer punto, el Gobierno se limita a indicar que subsisten las razones que indujeron a acogerse al período de espera y que, respecto del segundo, hace caso omiso, la Comisión no puede sino reiterar la esperanza de que el Gobierno adopte las medidas necesarias para dar pleno efecto a las disposiciones citadas del Convenio.
Artículos 13, 14 y 18 (conjuntamente con el artículo 19). En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que no existen topes máximos para el monto del salario que se toma en cuenta en el cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074, de 1989, y que las liquidaciones se efectúan de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 19 y siguientes de la mencionada ley. La Comisión había puesto de relieve que, en ausencia del límite máximo antes mencionado, el nivel de las prestaciones calculado según las reglas previstas por la ley núm. 16074 parecía en conformidad con el nivel prescrito por esas disposiciones del Convenio. Habida cuenta de que el Gobierno no proporciona las informaciones estadísticas solicitadas, la Comisión no puede sino expresar la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para incluir en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en relación con el artículo 19 bajo el formulario de memoria relativo al Convenio, del Consejo de Administración.
Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones atribuidas a los trabajadores dependientes de patronos no asegurados.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
Artículo 21 del Convenio (revisión del monto de las prestaciones monetarias a largo plazo). En sus comentarios anteriores, la Comisión ha venido señalando la necesidad de que el Gobierno proporcione las informaciones estadísticas solicitadas bajo el formulario de memoria en lo que respecta a la revisión de las prestaciones a largo plazo, a fin de poder apreciar si las tasas de las prestaciones monetarias son revisadas, como consecuencia de variaciones del nivel general de ganancias que resulten de variaciones notables del costo de la vida. Habida cuenta de que el Gobierno no proporciona tampoco en esta ocasión las informaciones solicitadas, no puede sino expresar la esperanza en que el Gobierno hará todo lo posible para incluir en su próxima memoria las estadísticas solicitadas, así como información sobre los aumentos aportados a la tasa de las prestaciones pagadas en caso de incapacidad permanente o de deceso. La Comisión ruega también al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones sobre las observaciones presentadas por el Plenario Intersindical de Trabajadores – Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT).
En relación con su observación, la Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y desea subrayar lo siguiente.
1. Habida cuenta de las explicaciones brindadas por el Gobierno sobre los puntos que figuran a continuación, planteados en sus comentarios anteriores, la Comisión espera que en ocasión de una próxima revisión de la legislación en esa esfera, el Gobierno: a) suprimirá el período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, establecido por la ley núm. 16074, de 1989, para garantizar la atribución de las prestaciones desde el primer día de incapacidad, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Convenio; y b) no tendrá dificultades para garantizar en su legislación, en forma expresa y de manera general, el derecho a las visitas a domicilio cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, a).
2. Artículos 13, 14 y 18 (conjuntamente con el artículo 19). En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno declara en su memoria que no existen topes máximos para el monto del salario que se toma en cuenta en el cálculo de las prestaciones en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074, de 1989, y que las liquidaciones se efectúan de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 19 y siguientes de la mencionada ley. La Comisión observa que, en ausencia del límite máximo antes mencionado, el nivel de las prestaciones calculado según las reglas previstas por la ley núm. 16074 estará en conformidad con el nivel prescrito por esas disposiciones del Convenio. Sin embargo, la Comisión desearía que el Gobierno confirmase esta conclusión en su próxima memoria sobre la base de las informaciones estadísticas solicitadas en relación con el artículo 19en el formulario de memoria relativa al Convenio, adoptado por el Consejo de Administración.
3. Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones atribuidas a los trabajadores dependientes de patronos no asegurados.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones detalladas comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores y, en particular, de las relativas a la aplicación de los artículos 4 y 9, párrafos 1 y 2 del Convenio.
En relación a sus comentarios anteriores, la Comisión señala a la atención del Gobierno el hecho de que la falta de las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en lo que respecta a la revisión de las prestaciones a largo plazo en función de la evolución del costo de vida o del nivel de ganancias, no le permiten llegar a una conclusión relativa a la plena aplicación en la práctica del artículo 21 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno hará todo lo posible para incluir en su próxima memoria las estadísticas solicitadas, así como información sobre los aumentos aportados a la tasa de las prestaciones pagadas en caso de incapacidad permanente o de deceso.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Artículo 4 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión observa que en los términos del artículo 3 de la ley núm. 16134, del 24 de abril de 1990, se restringe la obligatoriedad del seguro sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a los funcionarios públicos que se "... emplean en trabajos manuales en condiciones de riesgo". La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar de qué manera se garantiza la aplicación del Convenio a los funcionarios públicos víctimas de una lesión profesional que no se encuentren ocupados en las condiciones mencionadas y, en caso afirmativo, que tenga a bien proporcionar los textos específicos relativos a dicha protección.
Además, la Comisión espera que el gobierno estará en condiciones de comunicar, con su próxima memoria, estadísticas relativas al número total de asalariados protegidos en relación con el número total de asalariados.
2. Artículo 9, párrafos 1 y 2. En relación con sus comentarios anteriores sobre el artículo 8, párrafos 3 y 4 de la ley núm. 16074, de 10 de octubre de 1989, la Comisión tomó nota con interés de las informaciones comunicadas por el Gobierno sobre el pago de las indemnizaciones monetarias temporales de los funcionarios públicos dependientes de organismos que no estén al día con el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios. La Comisión ruega al Gobierno tener a bien comunicar informaciones detalladas sobre la manera en que también se garantiza en la práctica a estas categorías de funcionarios el pago de las prestaciones en caso de incapacidad permanente y de fallecimiento cuando se deben a una lesión profesional. Sírvase también comunicar datos sobre el número de casos donde estas disposiciones de la ley han sido utilizadas.
3. Artículo 9, párrafo 3 en relación con el artículo 13. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, relativos a la introducción, en virtud de la ley núm. 16074 de 10 de octubre de 1989, de un período de espera de tres días para el pago de las prestaciones monetarias, el Gobierno indica que los tres primeros días de ausencia no corren por cuenta del empleador. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición del Convenio, la indemnización sólo puede subordinarse a un período de espera cuando la legislación de un miembro lo hubiese establecido en la fecha de entrada en vigor del Convenio o cuando estuviese en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo 2 del Convenio. Habida cuenta de que el Gobierno no recurrió a ninguna de estas excepciones, la Comisión espera que en ocasión de una próxima revisión de la legislación el Gobierno suprimirá el período de espera mencionado a fin de garantizar que el pago de las prestaciones monetarias se efectúe desde el primer día de incapacidad.
4. Artículo 10, párrafo 1, a). En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con interés del texto del convenio concluido por el Banco de Seguros del Estado con la Federación Médica del Interior que prevé la prestación de servicios a domicilio, si el caso lo requiere. Observa empero que el artículo 11 de la ley núm. 16074 de 1989 sólo prevé el transporte del siniestrado al domicilio y de éste al lugar de asistencia. Expresa, por tanto, nuevamente la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para adoptar una disposición legislativa, reglamentaria o administrativa que prevea expresamente y de manera general las visitas a domicilio cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso.
5. Artículos 13, 14 y 18, conjuntamente con el artículo 19. La Comisión desearía que el Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria si en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074 existe un límite máximo para el monto del salario que se toma en cuenta para el cálculo de las prestaciones. Además la Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de comunicar en su próxima memoria las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración en relación con el artículo 19 del Convenio de manera de permitirle examinar que las disposiciones mencionadas tienen una plena aplicación.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno comunicará una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga los datos estadísticos solicitados por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el artículo 21 del Convenio, proporcionando, en particular, informaciones sobre la evolución del índice del costo de la vida o de las ganancias, así como los aumentos aportados a la tasa de las prestaciones por incapacidad permanente y de fallecimiento para el período cubierto por la memoria.
Por último, la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la ley núm. 16074 incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones relativas a trabajadores dependientes de patronos no asegurados.
Artículo 21 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos a la revisión de las prestaciones, la Comisión toma nota con interés de que en enero de 1993 se aplicó una reevaluación de 63 por ciento. Toma nota asimismo de que la revisión de las pensiones se realiza en función del índice medio de salarios, el cual está parcialmente asociado a la evolución del costo de la vida. A fin de poder apreciar el impacto real de esta reevaluación, la Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien comunicar en sus próximas memorias los datos estadísticos solicitados por el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración bajo el artículo 21 del Convenio, proporcionando, en particular, informaciones sobre la evolución del índice del costo de la vida o de la ganancia, así como los aumentos aportados a la tasa de las prestaciones por incapacidad permanente y de fallecimiento para el período cubierto por la memoria.
1. Artículos 3 y 4, párrafo 1 del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien indicar si todos los funcionarios públicos se encuentran protegidos, cualquiera sea el tipo de tarea que realicen, en virtud de la ley núm. 16074 del 10 de octubre de 1989, relativa al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ruega igualmente tenga a bien comunicar el texto de la ley núm. 16134 del 24 de abril de 1990. Asimismo, le ruega tenga a bien comunicar informaciones sobre el número total de asalariados protegidos, incluidos los funcionarios públicos, y el número total de asalariados.
2. Artículo 9, párrafos 1 y 2. La Comisión observa que en virtud del artículo 8, párrafo 3 de la ley núm. 16074 a aquellos funcionarios públicos dependientes de organismos que no estén al día en el pago de las primas o no hayan asegurado a sus funcionarios, sólo se les brindará asistencia médica. Observa, empero que en virtud del artículo 8, párrafo 4 de esta ley, el Banco de Seguros del Estado deberá exigir en todos los casos del patrono no asegurado, la constitución del capital necesario para el servicio de la renta. Habida cuenta de que en virtud de estas disposiciones del Convenio la iniciación al derecho a las prestaciones - tanto médicas como monetarias - no puede ser subordinada ni a la duración del período de afiliación al seguro o al pago de las cotizaciones, ruega al Gobierno tenga a bien indicar cómo se garantiza, desde el inicio de la contingencia, el pago de las prestaciones monetarias a los funcionarios públicos mencionados. Ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones mencionadas de la ley núm. 16074.
3. Artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 13. La Comisión comprueba que, en virtud de la ley núm. 16074 (artículos 19 y 44), la indemnización en caso de incapacidad temporal, es equivalente a las dos terceras partes del jornal o sueldo. Esta indemnización, en los términos de la legislación anterior, era igual a la mitad del salario, y sólo se elevaba a los dos tercios del mismo a partir de los treinta días de incapacidad. La Comisión toma nota con interés de este progreso en la aplicación del Convenio. Observa empero que la indemnización, que antes se percibía a partir del día siguiente al del accidente, ahora se otorga a partir del cuarto día de ausencia (artículo 19, V), de la ley). Habida cuenta de que en los términos del párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, la indemnización sólo puede subordinarse a un período de espera cuando la legislación de un Miembro, lo hubiere establecido al momento de la entrada en vigor del Convenio o cuando estuviere en vigor una declaración formulada de conformidad con el artículo 2 del Convenio, la Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar de qué manera se cubren las prestaciones, si los tres primeros días de ausencia corren por cuenta del empleador y, en la afirmativa, en virtud de qué disposiciones de la legislación.
4. Artículo 10, párrafo 1, a) del Convenio. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, en el interior del país, la asistencia médica se brinda a través del convenio concluido con la Federación Médica del Interior que prevé la prestación de servicios a domicilio, si el caso lo requiere. Proporciona también algunas precisiones en relación con la asistencia médica prestada en Montevideo. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones. Espera, por tanto, que el Gobierno no tendrá dificultades para consagrar dicha práctica en el plano legal adoptando, una disposición legislativa, reglamentaria o administrativa que prevea expresamente las visitas a domicilio, cuando hayan sido reconocidas necesarias en virtud del estado del paciente y de las circunstancias del caso. Ruega igualmente al Gobierno que tenga a bien comunicar el texto del convenio concluido con la Federación Médica del Interior.
5. Artículos 13, 14 y 18 (en relación con los artículos 19 ó 20 del Convenio). La Comisión espera que el Gobierno estará en condición de comunicar las informaciones estadísticas solicitadas en el formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en especial los relativos al cálculo de las prestaciones. Ruega, asimismo, que tenga a bien indicar si existe un límite máximo para el monto de las prestaciones en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y de fallecimiento, o en aplicación del artículo 18 de la ley núm. 16074, para el monto del salario tomado como base para las indemnizaciones. Por otro lado, le ruega se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación en la práctica del segundo párrafo del artículo 8 de la citada ley, incluidas informaciones estadísticas sobre el monto de las prestaciones relativas a trabajadores dependientes de patronos asegurados.
6. Artículo 21. La Comisión agradecería de nuevo al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la revisión de las pensiones que tome en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. En particular, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita al Gobierno comunique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.
La Comisión ha tomado nota con satisfacción de la adopción de la ley núm. 16074, de 10 de octubre de 1989, relativa al seguro sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la cual permite asegurar la aplicación de diversas disposiciones del Convenio. La ley (artículo 25 numeral III) prevé, de conformidad con el artículo 16 del Convenio, un incremento en la renta al incapacitado que por la entidad de sus lesiones no pudiese subsistir sin la ayuda permanente de otras personas. Esta ley (artículo 33) dejó sin efecto, de conformidad con el artículo 22, párrafo 1, a), la suspensión del derecho a la renta en caso de ausencia temporal del territorio. Por otro lado, en relación con el artículo 22, párrafo 1, g), la ley eliminó toda referencia a la "mala conducta" del cónyuge sobreviviente en virtud de la cual se suprimía el derecho a la renta.
La Comisión desearía que el Gobierno proporcione informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en una solicitud directa.