ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad social, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 102 (norma mínima), 121 (prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales), 128 (prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes), y 130 (asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) sobre la aplicación de los Convenios núms. 102 y 130, recibidas el 30 de septiembre de 2020.
La Comisión lamenta profundamente que el Gobierno no haya enviado una respuesta detallada a las observaciones enviadas por la ASI en 2011 y 2016 sobre la aplicación de los Convenios indicados. La Comisión recuerda que la ASI había alegado: 1) que la legislación prevista por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social de 2002, reformada parcialmente en 2012 (LOSSS) genera incompatibilidades legales, debidas a la falta de claridad y voluntad política en la puesta en práctica del sistema prestacional previsto por la ley, que tiene como resultado un sistema incompleto, descoordinado y desigual, y 2) la existencia de dificultades procedimentales que deben superar los usuarios del sistema de seguridad social para ejercer sus derechos ante la justicia, en particular, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se ha mostrado contradictorio con respecto a la progresividad que debería caracterizar la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente al incurrir en demoras en los procedimientos y a dar lugar a retrocesos jurisprudenciales. La Comisión insta al Gobierno a que proporcione una respuesta detallada al respecto y subraya la importancia del diálogo con los interlocutores sociales para la toma de decisiones en materia de seguridad social. Asimismo, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre las nuevas cuestiones planteadas por la ASI en sus observaciones de 2020 (véanse el artículo 10 del Convenio núm. 102, artículo 10 del Convenio núm. 121, y artículo 13 del Convenio núm. 130, y el artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2, del Convenio núm. 102) y pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.
Parte II (Asistencia médica), artículo 10 del Convenio núm. 102, artículo 10 del Convenio núm. 121, y artículo 13 del Convenio núm. 130. Prestaciones de asistencia médica. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la red de servicios de salud articulada por niveles, así como del número de asistencias médicas proporcionadas en los años 2016-2018. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la ASI, que alega que la actual crisis en el país resulta, entre otras cosas, en el agotamiento de medicinas e insumos básicos para la prevención y tratamiento adecuado de enfermedades, y en la falta de atención para personas con condiciones crónicas, problemas de desnutrición, embarazadas y recién nacidos, a los cuales se suma «el inadecuado manejo» de la pandemia de Covid-19. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto y que indique cómo se garantiza que la asistencia médica sea accesible, en condiciones razonables, para todas las personas protegidas, tal y como previsto por el artículo 13 del Convenio núm. 130. En relación con el Convenio núm. 121, la Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione información sobre las medidas tomadas o previstas para determinar expresamente en la legislación pertinente al menos las prestaciones de asistencia médica enumeradas por el artículo 10 del Convenio.
Artículo 16, párrafo 1, del Convenio núm. 130. Asistencia médica durante todo el transcurso de la contingencia. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a su anterior solicitud en relación con la duración de la atención médica para los asegurados y para sus cónyuges e hijos, teniendo en cuenta la limitación de 52 semanas establecida en el artículo 128 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Más específicamente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, transcurrido este periodo, el trabajador asegurado debe ser reevaluado para determinar el estado de su incapacidad, con el objeto de decidir si continúa la incapacidad temporal, si ha cesado la misma, o si por el contrario ella es permanente, y que en todo momento se mantiene la prestación o el ingreso del trabajador, como le prevé el artículo 10 de la Ley del Seguro Social y el artículo 128 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo, la Comisión observa que, según la información facilitada en el sitio web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que refiere a la dicha legislación, «cuando el asegurado sometido a tratamiento médico por una larga enfermedad agotare su derecho a asistencia médica seguirá recibiendo esas prestaciones siempre que haya dictamen médico favorable a su recuperación». Recordando que el párrafo 1 del artículo 16 del Convenio exige que se preste atención médica, como se especifica en su artículo 10, también a los cónyuges e hijos de las personas protegidas durante toda la contingencia, la Comisión pide al Gobierno que indique las disposiciones de su legislación nacional en las cuales se garantiza que todos los hijos y cónyuges de los trabajadores asegurados reciban la atención médica requerida por el Convenio durante todo el tiempo en que la necesiten.
Artículos 10 y 19 (conjuntamente con el artículo 5), y artículos 13 y 16, párrafos 2 y 3, del Convenio núm. 130. Personas protegidas y legislación sobre la asistencia médica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con los artículos 10 y 19 del Convenio núm. 130 (conjuntamente con el artículo 5), sobre la protección del conjunto de los asalariados y sus derechohabientes, o del 75 por ciento de la población económicamente activa y sus derecho habientes. Asimismo, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con el artículo 13 y el artículo 16, párrafos 2 y 3, del Convenio, sobre la necesidad de comunicar copia de las leyes y reglamentos en los que se precise la asistencia médica prestada a las personas cubiertas, y que regulen la práctica consistente en seguir proporcionando asistencia médica en caso de enfermedad y cuando el beneficiario deje de pertenecer a la categoría de personas protegidas.
Artículo 22, conjuntamente con el artículo 1, h), del Convenio núm. 130, artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, conjuntamente con el artículo 19, del Convenio núm. 121, y artículos 10, 17 y 23, conjuntamente con el artículo 26, del Convenio núm. 128. Nivel de las prestaciones monetarias. La Comisión toma debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la cuantía de las prestaciones monetarias de enfermedad (Convenio núm. 130), y en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales (Convenio núm 121). En relación con las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes previstas por el Convenio núm. 128, la Comisión toma nota de la información comunicada y pide al Gobierno que facilite las informaciones sobre la aplicación de los artículos 10, 17 y 23, conjuntamente con el artículo 26, sobre el nivel de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes para un beneficiario tipo en conformidad con lo previsto en el Convenio.
Artículo 4, artículo 7, artículo 8, y artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 1, e), i) del Convenio núm. 121. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus solicitudes anteriores en relación con el artículo 4 (cobertura); el artículo 7 (condiciones en las cuales un accidente sufrido en el trayecto debe considerarse como un accidente del trabajo); el artículo 8 (listado de enfermedades profesionales); y el artículo 18, leído conjuntamente con el artículo 1, e), i), (edad de los hijos a cargo), del Convenio núm. 121.
Artículo 21 del Convenio núm. 121, y artículo 29 del Convenio núm. 128. Revisión del monto de las prestaciones. Información estadística. En sus comentarios anteriores, la Comisión llamó a la atención del Gobierno la necesidad de suministrar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones y de las otras prestaciones monetarias a largo plazo, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida. La Comisión pide una vez más al Gobierno que proporcione las informaciones estadísticas específicas necesarias con miras a evaluar la aplicación del artículo 21 del Convenio núm. 121, y del artículo 29 del Convenio núm. 128.
Artículo 22, párrafos 1), d) y e), y 2, del Convenio núm. 121, y artículo 32, párrafos 1, d) y e) y 2, del Convenio núm. 128. Causas de suspensión de las prestaciones. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 160 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social de 1989, reformado parcialmente en 2012, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia (invalidez o incapacidad parcial) se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica su intención de elevar la modificación indicada anteriormente de manera formal para su evaluación, a través de los canales regulares y las instancias correspondientes. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona la misma respuesta en relación con la necesidad de prever que, cuando se suspenden las prestaciones, una parte de estas deberá destinarse a las personas a cargo de beneficiarios. La Comisión pide al Gobierno que comunique toda medida adoptada o prevista con miras a armonizar la legislación nacional con lo previsto en materia de suspensión de las prestaciones en el artículo 22 del Convenio núm. 121, y en el artículo 32 del Convenio núm. 128.
Artículo 21, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 1, h), i) del Convenio núm. 128. Edad de los hijos para tener derecho a prestaciones monetarias en caso de fallecimiento del sostén de la familia. En lo que respecta a la necesidad, expresada en sus comentarios anteriores, de modificar el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, a fin de elevar de 14 a 15 años la edad en la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que se tomarán en cuenta las observaciones de la Comisión al momento de la actualización de la Ley del Seguro Social. La Comisión espera sinceramente en que se tomarán las medidas oportunas sin más demora con miras a poner la legislación en conformidad con lo exigido por el artículo 21, párrafo 1, del Convenio núm. 128 y pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto.
Artículo 38, párrafos 2 y 3, del Convenio núm. 128. Sector Agrícola. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que indicase cualquier aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona esta información y recuerda que el artículo 38, párrafo 2, del Convenio núm. 128 exige que todo Miembro que haya formulado una declaración que excluye temporalmente de la aplicación del Convenio a los asalariados del sector agrícola debe indicar en la memoria sobre la aplicación del Convenio todo progreso que hubiere realizado en este sentido, o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones apropiadas, y que su párrafo 3 prevé que se deberá aumentar el número de asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez que permitan las circunstancias. La Comisión pide una vez más al Gobierno que informe sobre todo aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio.
Artículo 71, párrafo 3, y artículo 72, párrafo 2, del Convenio núm. 102. Responsabilidad general del Estado en lo que se refiere al servicio de prestaciones y a la buena administración de las instituciones y servicios de la seguridad social. En relación con sus comentarios anteriores sobre la transición hacia un sistema de seguridad social reformado y basado en principios firmes de buena gobernanza y diálogo social, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la convocatoria en 2017 de una Asamblea Nacional Constituyente, con la invitación a todos los sectores y actores sociales que se relacionan, afectados o influenciados por las modificaciones de las leyes cuyo objeto tenga que ver con cada materia tratada. Asimismo, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las dificultades enfrentadas para mantener el nivel de los salarios y el poder adquisitivo de los trabajadores, las trabajadoras y sus familias, así como el acceso de la población a bienes y servicios esenciales en la actual crisis económica y social agravada por el bloqueo económico y comercial que sufre el país. Por otro lado, la Comisión toma nota de las observaciones de la ASI, que alega que desde hace cuatro años el país está inmerso en una emergencia humanitaria compleja de gran escala, a lo que se suman las severas fallas del sistema hospitalario y sanitario, indicando la necesidad de asistencia y cooperación internacional; así como, entre otras cuestiones, el abandono de unos centros de atención para adultos mayores, que se agudizó en 2019. Asimismo, la Comisión toma nota de las alegaciones de la ASI sobre problemas relacionados con las buenas prácticas de transparencia, control y seguimiento de gestión en relación con con unos bonos económicos y programas sociales. La ASI indica la urgencia en la ejecución de la LOSSS, cuya puesta en práctica promovería el mejoramiento de la calidad de vida de las personas como punto central de la política social. Teniendo en cuenta la información proporcionada por el Gobierno sobre las dificultades enfrentadas, la Comisión le pide que realice todos los esfuerzos con miras a garantizar el servicio de prestaciones médicas y monetarias a las personas protegidas en el contexto actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 71, párrafo 3, del Convenio núm. 102. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda medida adoptada o prevista al respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios sobre las observaciones de la ASI relacionadas con la gobernanza de las instituciones y servicios de la seguridad social.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

En su observación anterior sobre estos instrumentos, la Comisión abordó importantes cuestiones relativas a la transición hacia un sistema de seguridad social reformado y en principios firmes de buena gobernanza y diálogo social. Según indica el Gobierno, si bien la legislación de aplicación prevista por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), de 2002, no fue adoptada dentro del plazo de cinco años previsto inicialmente, a saber las relativas a los regímenes de salud y de pensiones, se realizaron progresos en 2012, al haberse establecido las instituciones de seguridad social previstas en la LOSSS tales como la Tesorería de Seguridad Social y la Superintendencia de seguridad social. En respuesta a las preguntas formuladas por la Comisión en lo concerniente al nuevo calendario establecido para la adopción de la legislación de aplicación de la LOSSS, el Gobierno indica que, mientras esté pendiente la adopción de la nueva legislación, sigue en vigor el marco legal aplicable anteriormente, incluyendo la Ley de Seguridad Social de 1967, en su forma enmendada. Al tomar nota de lo anteriormente expuesto, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos que se indican a continuación.

I. Observaciones de las organizaciones de trabajadores

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, y de las nuevas observaciones comunicadas por la Central de Trabajadores Alianza Sindical Independiente (ASI) el 22 y 26 de agosto de 2016, así como de las suministradas conjuntamente por la Unión Nacional de Trabajadores de Venezuela (UNETE), la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), la Confederación General del Trabajo (CGT), y la Confederación de Sindicatos Autónomos (CODESA) el 12 de octubre de 2016. La Comisión toma nota de las importantes cuestiones planteadas por la ASI en sus observaciones, que no han recibido respuesta del Gobierno, a saber: las dificultades de acceso a la información impide garantizar una supervisión eficaz del grado de cobertura y de la gestión del sistema de seguridad social; la falta de representación de los trabajadores, tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como en otras instituciones públicas tales como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INAPSASEL) o en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES); disparidad de los datos estadísticos, falta de suministros médicos o retrasos en el pago de los incrementos en las pensiones que sólo se compensan parcialmente por las medidas destinadas a garantizar la seguridad alimentaria de los segmentos más vulnerables de la población; la legislación prevista por la LOSSS genera incompatibilidades legales. Las dificultades procedimentales que deben superar los usuarios del sistema de seguridad social para ejercer sus derechos ante la justicia, en particular, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se ha mostrado contradictorio con respecto a la progresividad que debería caracterizar la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente al incurrir en demoras en los procedimientos y a dar lugar a retrocesos jurisprudenciales. Además, el Gobierno no ha proporcionado respuestas a las numerosas observaciones formuladas por la ASI y la CTV, señalando que esas organizaciones no son las más representativas en el contexto nacional. La Comisión no advierte indicación alguna de que el Gobierno haya iniciado con los interlocutores sociales un diálogo social efectivo sobre la aplicación de la reforma del sistema de seguridad social. Recordando que el éxito de la reforma de la seguridad social requiere la participación efectiva de los interlocutores sociales, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione una respuesta detallada a los comentarios y criticas formulados por las organizaciones sindicales.

II. Atención médica

En relación con la protección de la salud, la memoria se refiere a la adopción en 2014 de la Ley del Plan de la Patria que prevé la articulación progresiva de todos los niveles de la protección, promoción, prevención y rehabilitación de la salud en las «áreas de salud integral comunitarias» durante el período 2013-2019. Además, la memoria hace referencia a la creación en 2015 de la «Red de atención comunal de salud» (Gaceta núm. 40723, de 13 de agosto de 2015) que establece la lista de entidades médicas que forman parte del sistema público nacional de salud, cuya finalidad es reformar la estructura y funcionamiento de los servicios de salud a fin de garantizar la cobertura universal de la población. Habida cuenta del objetivo constitucional de integrar el sistema de salud en el sistema de seguridad social, la Comisión pide al Gobierno que se sirva indicar de qué manera se articula la red de protección de salud recientemente establecido con el administrado por el IVSS y que proporcione información estadística acerca del monto de los pagos realizados por los beneficiarios que acceden a la atención de salud.
Además, recordando que la Ley de 1967 sobre el Seguro Social no es adecuada para garantizar que se da pleno efecto al Convenio núm. 130, la Comisión lamenta que la memoria no comunique la información solicitada anteriormente y pide nuevamente al Gobierno que facilite una memoria detallada sobre ese Convenio indicando la manera en que las numerosas medidas legislativas adoptadas en los últimos años dan efecto a cada una de sus disposiciones, incluyendo, en particular sobre los puntos siguientes:
  • - artículos 10 y 19 (que han de interpretarse conjuntamente con el artículo 5) (necesidad de proteger de manera efectiva ya sea el conjunto de los asalariados y a sus derecho habientes, ya sea al 75 por ciento de la población económicamente activa y a sus derecho habientes);
  • - artículo 13 (necesidad de comunicar copia de las leyes y reglamentos en los que se precise la asistencia médica prestada a las personas cubiertas, respetando el mínimo previsto por esta disposición del Convenio);
  • - artículo 16, 1) (necesidad de armonizar el artículo 127 del reglamento general de la Ley sobre Seguridad Social con la práctica establecida por el IVSS, que consiste en proporcionar una asistencia médica durante todo el tiempo que dure la contingencia);
  • - artículo 16, 2) y 3) (necesidad de comunicar copia de toda decisión, circular o reglamento administrativo del IVSS que regule la práctica consistente en seguir proporcionando asistencia médica cuando el beneficiario deje de pertenecer a la categoría de personas protegidas, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas categorías);
  • - artículo 28, 2) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley del Seguro Social, según el cual la pensión no se concederá cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres, y
  • - artículo 22, interpretado conjuntamente con el artículo 1, h) (en lo que concierne al nivel de las prestaciones en efectivo en caso de enfermedad).

III. Régimen de pensiones y otras prestaciones monetarias

La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no haya proporcionado la información detallada que requieren los formularios de memoria en virtud de los Convenios núms. 121 y 128 para hacer posible evaluar el alcance y el nivel de las prestaciones. Como se indicó en comentarios anteriores de la Comisión en relación con los niveles y coberturas de las pensiones y otras prestaciones de seguridad social, las prestaciones de seguridad social obligatoria aún siguen regidas por la Ley de Seguridad Social, de 1967, en su forma enmendada. El Gobierno indica que la última enmienda parcial de esta ley en 2012 tuvo como consecuencia la extensión de la cobertura a las personas empleadas por cuenta propia. En 2015, el 41,3 por ciento de la población estaba asegurada en el IVSS y el número de beneficiarios de las pensiones de los diversos regímenes establecidos (IVSS para las contingencias de vejez, invalidez, sobrevivientes; «Amor Mayor», pensiones de vejez no contributivas; etc.) aumentaron un 527 por ciento en los últimos quince años. La Comisión toma nota de este espectacular resultado. Sin embargo, también toma nota de las observaciones formuladas por la ASI relativas a la falta de datos estadísticos verificables sobre la cobertura, la erosión de los beneficios debido al elevado contexto inflacionario, al hecho de que pese a la creación de la Tesorería de Seguridad Social, aún no funcione en su totalidad y cuestionan el criterio seguido por el Gobierno de extender la cobertura mediante esfuerzos no coordinados, carentes de un marco jurídico integrado e impulsado principalmente por fines electorales. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione memorias detalladas sobre los Convenios núms. 102 (parte II y VIII), 121 y 128, indicando la manera en la que la legislación y la práctica nacionales dan efecto a cada una de las disposiciones de esos Convenios basándose en el formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración de la OIT. En particular:
  • - En lo que respecta al nivel de las prestaciones: le pide que demuestre que el monto de las prestaciones monetarias corresponden a un nivel que está en conformidad con el mínimo establecido por el Convenio núm. 121 en lo que respecta a las prestaciones por accidentes del trabajo y por enfermedad profesional (artículos 13, 14, 2), y 18, 1), interpretados conjuntamente con el artículo 19); y por el Convenio núm. 128 en lo que respecta a las prestaciones de vejez, invalidez y supervivientes (artículos 10, 17 y 23, interpretados conjuntamente con el artículo 26).
  • - En lo que respecta al Convenio núm. 121: artículo 4 (necesidad de cubrir de manera efectiva a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privados o públicos, incluidas las cooperativas, y, en caso de fallecimiento del sostén de la familia, a las categorías prescritas de beneficiarios); artículo 7 (necesidad de precisar las condiciones en las cuales un accidente sufrido en el trayecto debe considerarse como un accidente de trabajo que dé lugar al ejercicio de derecho a percibir una indemnización en el marco de la legislación en materia de seguridad social ); artículo 8 (establecimiento de una lista de enfermedades profesionales de conformidad con lo dispuesto en el Convenio); artículo 10, 1) (necesidad de adoptar las medidas necesarias con miras a determinar expresamente en la legislación los tipos de atención médica proporcionada por el IVSS a los asegurados, entre las cuales deben al menos figurar las atenciones de salud enumeradas por el Convenio); artículo 18, leído de consuno con el artículo 1, e), i) (modificar el artículo 33 de la Ley sobre el Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad a la que los niños deben tener una pensión de supervivientes); artículo 21 (necesidad de suministrar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida); artículo 22, 1), d) y e), y 2) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual la pensión no se concederá cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres).
  • - En lo que respecta al Convenio núm. 128: artículo 21, 1), leído de consuno con el artículo 1, h), i) (necesidad de modificar el artículo 33 de la Ley del Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad en la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes); artículo 29 (necesidad de proporcionar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o la evolución del costo de la vida), artículo 32, 1), d) y e) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres); artículo 32, 2) (necesidad de prever que cuando se suspenden las prestaciones una parte de éstas deberá destinarse a las personas a cargo de beneficiarios) y artículo 38 (indicar cualquier aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio).
  • - En lo que respecta al Convenio núm. 102: artículos 50 y 52, leídos de consuno con el artículo 65 (necesidad de armonizar el artículo 143 del reglamento general de la seguridad social con el artículo 11 de la Ley sobre el Seguro Social).

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La República Bolivariana de Venezuela es parte en el Convenio sobre la seguridad social (norma mínima), 1952 (núm. 102), así como en los Convenio núms. 121 sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades de profesionales, 128 relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes y 130 relativo a la asistencia médica y las prestaciones monetarias de enfermedad. Desde la adopción de la nueva Constitución en 1999, el Gobierno ha participado en un proceso de reforma de la totalidad del sistema de seguridad social, adoptando en 2002 la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (LOSSS), seguida en 2005, por la adopción de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). En 2009, 2010 y 2011, la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) y la Alianza Sindical Independiente (ASI) han venido comunicando, respecto de los convenios, comentarios relativos a la seguridad social, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, en los que se han constatado las deficiencias del sistema de la seguridad social y los problemas que ha suscitado su transición hacia el nuevo sistema. Teniendo en cuenta la necesidad de tratar, de una forma coherente e integrada, el conjunto de las cuestiones relativas a la reforma del sistema de la seguridad social, la Comisión ha decidido reagruparlas en una observación única respecto al Convenio núm. 102, en la medida en la que este instrumento es el que establece, en interacción con otros convenios relativos a la seguridad social, el marco general de las obligaciones internacionales asumidas por la República Bolivariana de Venezuela en esta materia.

I. La instalación de un sistema integrado de seguridad social

La Constitución de 1999 prevé en su artículo 86 que toda persona tiene derecho a la seguridad social, y define a ésta como un servicio público de carácter no lucrativo que garantiza la salud y asegura la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas y regulado por una ley orgánica especial.
La LOSSS fue adoptada en 2002, y establecía la creación de un sistema integrado de seguridad social compuesto por seis regímenes de prestaciones reguladas por leyes especiales, relativas, a la salud, las pensiones y otras prestaciones en efectivo, los servicios sociales, la seguridad y la salud en el trabajo y en el alojamiento. Para la adopción de esta legislación se había fijado un plazo de cinco años. La LOSSS establecía igualmente la creación de dos nuevas instituciones: la Tesorería de la Seguridad Social, encargada de las cuestiones relativas a la afiliación, la recaudación de las cotizaciones y el pago de las prestaciones en efectivo; y la Superintendencia de la Seguridad Social, encargada de controlar el conjunto de los regímenes de la seguridad social que proporcionan prestaciones en el marco del sistema integrado de la seguridad social. La LOSSS representaba un progreso considerable en el desarrollo sostenible de la seguridad social, porque establecía un marco jurídico claro, seguro y coordinado que permitía garantizar la sumisión de los regímenes de la seguridad social a la primacía del Derecho y favorecer así la buena gobernanza de los regímenes de la seguridad social. Además, el establecimiento de instituciones fuertes encargadas de administrar y controlar el nuevo sistema de la seguridad social representaba una garantía importante e indispensable para su funcionamiento y buena gobernanza.
La Comisión toma nota de que se han adoptado las leyes relativas a los servicios sociales, la salud y la seguridad en el trabajo y la vivienda, que forman así el nuevo marco institucional de la seguridad social. Por lo que respecta a los otros dos regímenes, el de salud y el de las pensiones, la legislación especial prevista por la LOSSS sigue sin ser adoptada pese a haber expirado ya el plazo de cinco años fijado por la ley orgánica para su aprobación. Según la CTV y la ASI, el Gobierno ha procedido a modificar la LOSSS en 2007 con el fin de suprimir el plazo de cinco años fijado inicialmente para la aplicación del sistema integrado de la seguridad social. En las últimas memorias proporcionadas por el Gobierno en 2011 no se indican de qué manera pretende éste proseguir la puesta en marcha de la reforma estructural iniciada por la LOSSS respecto al régimen de la atención sanitaria, el de las pensiones, y a otras prestaciones en efectivo. Por otra parte, al día de hoy, tampoco se han establecido todavía las dos nuevas entidades mencionadas anteriormente, y el Gobierno se limita a indicar que, en 2006, se confió al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social la creación de la Tesorería de la Seguridad Social. Según las organizaciones ASI y CTV, la pasividad del Gobierno demuestra una falta de determinación en cuanto a la observancia de los derechos reconocidos tanto por la Constitución como por la LOSSS. Al tiempo que reitera las medidas positivas adoptadas por el Gobierno, la ASI considera que éstas no representan más que respuestas fragmentarias y parciales y que revelan la ausencia de una concepción jurídica de la seguridad social para cuya aplicación se exigen respuestas legislativas precedidas de estudios de viabilidad y necesidad económicas. Las pocas informaciones suministradas por el Gobierno sobre sus intenciones legislativas y las críticas vertidas por las organizaciones sindicales suscitan dudas en lo que respecta a la decisión del Gobierno de llevar a cabo la instauración del sistema integrado de seguridad social en su conjunto. A fin de disipar estas dudas, la Comisión agradecería al Gobierno que señale, en su próxima memoria, las prioridades políticas en la puesta en práctica de la arquitectura prevista por la LOSSS en lo que concierne a los dos regímenes de prestaciones que, al día de hoy, no han sido aún establecidos, indicando, en su caso, si se ha establecido un nuevo calendario a estos efectos. La Comisión espera que el Gobierno comunicará, en su próxima memoria, los progresos visibles que se hayan realizado en la creación de las nuevas instituciones mencionadas.

II. La promoción del diálogo social

Según la ASI y la CTV, la dificultad de acceso a la información constituye el principal problema en la evaluación del rendimiento de la gestión y los resultados obtenidos en materia de seguridad social. La imposibilidad de acceder a una información clara, fiable y oficial, incluida de carácter estadístico, impide a las partes interesadas garantizar una supervisión eficaz del grado de cobertura de la gestión del sistema de seguridad social. Estas organizaciones señalan igualmente que los trabajadores no están representados ni en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ni en otras instituciones públicas tales como el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INAPSASEL) o en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES). La ASI se refiere igualmente a las dificultades procedimentales que deben superar los usuarios del sistema de la seguridad social para ejercer sus derechos ante la justicia, en particular, ante el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que se ha mostrado contradictorio con respecto a la progresividad que debería caracterizar la aplicación del derecho fundamental a la seguridad social, especialmente al incurrir en demoras en los procedimientos y a dar lugar a retrocesos jurisprudenciales. El Ministerio Público podría igualmente cumplir mejor su misión si recabase, cuando estime oportuno, la intervención de los agentes del Estado y reclamase sanciones en caso de corrupción, instruyendo los procesos sin dilación en caso de quejas presentadas por los usuarios y estableciendo las responsabilidades por no haberse establecido regímenes de salud y de pensiones.
La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona en sus memorias, comprendida la de 2011, respuestas detalladas a los numerosos comentarios formulados por la ASI y la CTV, y nada indica que haya entablado un diálogo social con los interlocutores sociales constructivo sobre la aplicación de la reforma del sistema de la seguridad social. Al tiempo que toma nota de que la Constitución reconoce que la comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, la ejecución y el control de la política específica en las instituciones públicas de salud (artículo 84), la Comisión desea reiterar que el éxito de las reformas depende del consenso entre los interlocutores sociales y un amplio respaldo social, incluido el de las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades comunitarias y locales. Teniendo en cuenta los considerables conocimientos en la materia de los interlocutores sociales, la implicación eficaz de estos en la puesta en marcha del nuevo sistema de la seguridad social contribuiría a hacerlo progresar, determinando la adecuada proporción de los distintos regímenes en el país. El tiempo dedicado al diálogo constituye así una buena inversión y un modo de ganar tiempo, toda vez que este diálogo conduce a un amplio apoyo político y social a las reformas necesarias, generando así ventajas considerables tanto de carácter económico como social (véase Estudio General relativo a los instrumentos de la seguridad social, Informe III (1B), CIT, 2011, párrafo 558). La Comisión espera, por consiguiente, que el Gobierno prestará una atención particular a las críticas formuladas por las organizaciones sindicales para llevar a cabo la instauración del sistema integrado de la seguridad social cuyas bases contiene la LOSSS.

III. Régimen de prestaciones en materia de salud

La Constitución de 1999 reconoce que la salud es un derecho social fundamental y una obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida (artículo 83). El Estado deberá crear, financiar y administrar un sistema público de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado en el sistema de la seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad (artículos 84 y 85). La LOSSS ha establecido el marco jurídico que permite llevar a la práctica estas disposiciones constitucionales y, a estos efectos, ha previsto la aprobación de una ley específica relativa a las prestaciones de salud.
No obstante, el Gobierno sigue refiriéndose a la Ley del Seguro Social de 1967, en lo que atañe al régimen jurídico aplicable a la asistencia médica. Se refiere igualmente a la inclusión en el programa de salud, del desarrollo progresivo de los nuevos puntos de consultas médicas, los servicios integrales de salud, la modernización del sistema hospitalario y la construcción de los centros de cuidados especiales. Según el Gobierno, este programa ha permitido, hasta el presente, la creación de unos 1.600 puntos de consultas, 175 centros de diagnóstico integral, 183 centros de readaptación integral, seis centros de alta tecnología y un hospital de cardiología infantil, con el fin de que el 60 por ciento de la población excluida pueda beneficiarse a largo plazo de las prestaciones de salud. El Gobierno indica, además, la creación de obras sociales en el ámbito de la salud (misiones sociales Barrio Adentro I, II, III, IV), cuyo objetivo consiste en proteger la salud de las personas más desfavorecidas y aplicar así el principio constitucional de la gratuidad de la asistencia médica. La memoria proporcionada por el Gobierno en 2011 respecto al Convenio núm. 130 se limita a indicar que no se ha realizado ninguna modificación en el modo de aplicar el Convenio.
Por lo que respecta a este asunto, la ASI menciona un proyecto de ley destinado a poner en práctica las disposiciones de la LOSSS en materia de salud, que ha sido aprobado por el Parlamento en primera lectura, en 2004, pero que no ha culminado, ya que el Gobierno no lo ha incluido en su agenda legislativa. Al tiempo que toma nota de las diversas medidas positivas adoptadas por el Gobierno en materia de salud, la ASI considera que dichas medidas han sido puntuales y corren el riesgo de instaurar, de facto, un sistema de salud situado bajo la tutela del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS), en paralelo al administrado por el IVSS, lo que contradeciría el objetivo constitucional de integración del sistema de salud en el seno del sistema de la seguridad social. La ASI se muestra igualmente preocupada por la práctica que consiste, en lo que se refiere a las instituciones públicas, en suscribir en favor de sus empleados pólizas privadas de hospitalización, cirugía y maternidad («HCM»). En la práctica, los empleados del sector público siguen prefiriendo recurrir a los seguros privados porque consideran que el sistema de salud pública es, en general, deficiente. Pese a que, en 2009, el Gobierno decidió que, en el futuro, el conjunto de las políticas de seguridad social de este tipo deberían ser gestionadas por un organismo del Estado, aún no ha definido las modalidades prácticas de ésta. Por consiguiente, el Estado se ha convertido en un recaudador de fondos que sostiene el sistema de salud privada y perjudica no solamente al sistema público de la seguridad social, sino también a los trabajadores, que se ven obligados a dedicar una parte de su salario a sufragar los gastos de sus seguros de salud por falta de una política pública que garantice los derechos constitucionales a la salud y la seguridad social.
En vista de estas informaciones, la Comisión ruega al Gobierno que explique las razones por las cuales se ha demorado y obstaculizado la instauración de un régimen público de prestaciones de salud. La Comisión reitera que la legislación existente en materia de salud — Ley del Seguro Social, de 1967 — no resulta suficiente para garantizar la plena aplicación del Convenio núm. 130. Desde hace varios años, la Comisión viene llamando la atención del Gobierno sobre la necesidad de modificar esta ley a fin de armonizarla con las obligaciones que se derivan de los convenios internacionales relativos a la seguridad social ratificados por el país. Los puntos planteados anteriormente atañen especialmente a las disposiciones siguientes del Convenio núm. 130: los artículos 10 y 19 (que han de interpretarse conjuntamente con el artículo 5) (necesidad de proteger de manera efectiva ya sea al conjunto de los asalariados y a sus derechohabientes, ya sea al 75 por ciento de la población económicamente activa y a sus derechohabientes); el artículo 13 (necesidad de comunicar copia de las leyes y reglamentos en los que se precise la asistencia médica prestada a las personas cubiertas, respetando el mínimo previsto por esta disposición del Convenio); el artículo 16, párrafo 1 (necesidad de armonizar el artículo 127 del reglamento general de la Ley sobre la Seguridad Social con la práctica establecida por el IVSS, que consiste en proporcionar una asistencia médica durante todo el tiempo que dure la contingencia); el artículo 16, párrafo 2 y 3 (necesidad de comunicar copia de toda decisión, circular o reglamento administrativo del IVSS que regule la práctica consistente en seguir proporcionando asistencia médica cuando el beneficiario deje de pertenecer a las categorías de personas protegidas, en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía a esas categorías); el artículo 28, párrafo 2 (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley del Seguro Social, según el cual la pensión no se concederá cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres); el artículo 22, interpretado conjuntamente con el artículo 1, h) (en lo que concierne al nivel de las prestaciones en efectivo en caso de enfermedad). Esperando la aplicación de la LOSSS en su parte relativa a la salud, la Comisión ruega al Gobierno que precise, en su próxima memoria, las medidas adoptadas para dar efecto a cada una de las disposiciones mencionadas del Convenio. La Comisión espera, además, que en su próxima memoria responderá a los alegatos de la CTV y de la ASI sobre el funcionamiento del sistema de salud pública.

IV. Régimen de pensiones y otras prestaciones monetarias

Al igual que en la situación de las prestaciones de salud, la Comisión toma nota de que las prestaciones monetarias de la seguridad social siguen estando reguladas por la Ley del Seguro Social, de 1967. A raíz de la adopción de la nueva Constitución en 1999, las pensiones de invalidez, vejez y, desde 2010, sobrevivientes, se hacen efectivas con arreglo al índice del salario mínimo, el cual se revalora todos los años. El Gobierno señala, además, que ha garantizado el conjunto de los recursos financieros necesarios para el funcionamiento del sistema de la seguridad social y ha asumido también la responsabilidad que le atribuye la Constitución, extendiendo la cobertura de la seguridad social y mejorando la eficacia y la equidad en la distribución de los recursos públicos. La aplicación de esta política ha permitido una mejor redistribución de los ingresos por hogares, una mejora de la situación de las clases más empobrecidas, así como una progresión del Índice de Desarrollo Humano de Venezuela. En 2007, el decreto presidencial núm. 5316 ha ampliado la cobertura de los beneficiarios de la prestación de vejez a alrededor de 100.000 personas de al menos 70 años de edad que residan en territorio nacional, en el marco de un programa excepcional y temporal. En 2010, se aprobaron igualmente otros dos decretos de carácter excepcional y temporal: el decreto núm. 7401, que establece un programa excepcional y temporal con el fin de garantizar el derecho a una pensión de vejez a los asegurados que hayan cumplido la edad pensionable y que, pese a haber cotizado al mínimo a lo largo de su vida profesional, no lleguen a cumplir las condiciones para beneficiarse de dicha prestación. El decreto núm. 7402 que obliga al IVSS a pagar prestaciones de vejez a unos 20.000 campesinos y pescadores que han alcanzado la edad de 60 años en el caso de los hombres y de 55 en el caso de las mujeres. Según las informaciones comunicadas por el Gobierno, en el curso del período que comprenden las memorias entre 2006 y 2011, el número de pensionistas del sistema de la seguridad social habría pasado de 944.475 a 1.825.192 personas. El porcentaje de personas mayores de edad (mujeres con más de 55 años y hombres con más de 60 años) cubiertos por el sistema de la seguridad social ha pasado de ser 24,36 por ciento, en 1998, a 57,06 por ciento en 2009.
Al tiempo que subraya los esfuerzos del Gobierno por ampliar la cobertura del sistema contributivo (6.701.444 personas en 2009) y garantizar la prestación de una pensión de vejez a las personas de edad avanzada excluidas, la ASI reitera que más de un millón de personas siguen sin estar cubiertas por una pensión de vejez, y expresa sus dudas respecto al hecho de que, para garantizar esta cobertura, el Gobierno haya empleado el procedimiento de adoptar distintos decretos para cada una de las distintas categorías. Según la ASI, las medidas que consisten en conceder pensiones especiales representan esfuerzos desarticulados que no se inscriben en un marco jurídico integrador, que son sumamente insuficientes para resolver el problema estructural asociado a la cobertura de la vejez. La ASI hace constar igualmente la falta de claridad e incertidumbre jurídicas en lo que atañe tanto al ejercicio del derecho a las prestaciones monetarias como al nivel de éstas, lo que tiene graves consecuencias para el funcionamiento del sistema judicial y el reconocimiento de los derechos adquiridos tanto ante la administración como ante el sistema judicial. La decisión del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de 2005, que ordenaba que el cálculo de las prestaciones de vejez y sobrevivientes se hiciese sobre la base de las ganancias anteriores (TSJ, Sala Social, asunto núm. 0816, de 26 de julio de 2005) ha sido ignorada por el tribunal encargado de aplicarla, el cual ha validado la reducción del monto de las pensiones debidas hasta el nivel del salario mínimo. En fechas recientes, un recurso judicial ha admitido a trámite ante la Cámara Constitucional del TSJ, interpuesto por el Programa venezolano de educación/acción en el ámbito de los derechos del hombre (Provea) solicita que se declare inconstitucional aquella ley que regula el sistema de pensiones sin haber sido promulgada. Según la ASI, la adopción de la ley relativa al régimen de pensiones y otras prestaciones dinerarias prevista por la LOSSS tendría la ventaja de clarificar la situación jurídica y de restablecer el vínculo entre las prestaciones y las ganancias anteriores de los beneficiarios. La ASI señala igualmente que la LOPCYMAT sigue sin aplicarse en la práctica en lo que atañe a las prestaciones por accidentes laborales, a la espera de que se establezcan las nuevas instituciones previstas por la LOSSS.
La Comisión lamenta que el Gobierno no responda a los alegatos detallados presentados por las organizaciones CTV y ASI y que, en cambio, se limite a indicar en sus memorias de 2011 sobre los Convenios núms. 121 y 128, que no merece destacarse ningún cambio en el modo en el que se han aplicado los convenios, pasando por alto la manera en la que se pretende seguir poniendo en práctica la LOSSS. La Comisión ruega al Gobierno que precise sus intenciones políticas en cuanto a la adopción de la ley relativa al régimen de pensiones y otras prestaciones monetarias.
En lo que respecta a la cuestión de la aplicación de los convenios de seguridad social por la legislación actualmente aplicable, la Comisión toma nota de que las informaciones proporcionadas por el Gobierno se limitan a referirse a las distintas disposiciones legislativas en esta materia, pese a venir llamando su atención desde hace varios años sobre la necesidad de proporcionar la totalidad de los elementos solicitados en los formularios de memoria. La Comisión ruega, por consiguiente, al Gobierno que, en relación con los instrumentos mencionados anteriormente, comunique en su próxima memoria información detallada basada sobre los formularios de memoria en la que se indique el modo en el que la legislación aplicable, incluida las diversas medidas excepcionales y temporales adoptadas por el Gobierno, permite dar cumplimiento a las disposiciones de los Convenios núms. 102, 121 y 128.
En lo que respecta al nivel de las prestaciones: le ruega que demuestre que el monto de las prestaciones monetarias corresponde al mínimo establecido por el Convenio núm. 121 en lo que respecta a las prestaciones por accidentes del trabajo y por enfermedad profesional (artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, interpretados conjuntamente con el artículo 19); el Convenio núm. 128 en lo que respecta a las prestaciones de vejez, invalidez y supervivientes (artículos 10, 17 y 23, interpretados conjuntamente con el artículo 26).
En lo que respecta al Convenio núm. 121: artículo 4 (necesidad de cubrir de manera efectiva a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privados o públicos, incluidas las cooperativas, y, en caso de fallecimiento del sostén de la familia, a las categorías prescritas de beneficiarios); artículo 7 (necesidad de precisar las condiciones en las cuales un accidente sufrido en el trayecto debe considerarse como un accidente de trabajo que dé lugar al ejercicio del derecho a percibir una indemnización en el marco de la legislación en materia de seguridad social); artículo 8 (establecimiento de una lista de enfermedades profesionales de conformidad con lo dispuesto en el Convenio); artículo 10, párrafo 1 (necesidad de adoptar las medidas necesarias con miras a determinar expresamente en la legislación los tipos de atención médica proporcionada por el IVSS a los asegurados, entre las cuales deben al menos figurar las atenciones enumeradas por el Convenio); artículo 18 (interpretado de consuno con el artículo 1, e), i)) (modificar el artículo 33 de la Ley sobre el Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad a la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes); artículo 21 (necesidad de suministrar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de las pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de las ganancias o de la evolución del costo de la vida); artículo 22, párrafos 1, d) y e), y 2) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o de un atentado contra la moral y las buenas costumbres).
En lo que respecta al Convenio núm. 128: artículo 21, párrafo 1 (interpretado de consuno con el artículo 1, h), i)) (necesidad de modificar el artículo 33 de la Ley del Seguro Social a fin de elevar de 14 a 15 años la edad en la que los niños deben tener derecho a una pensión de supervivientes); artículo 29 (necesidad de proporcionar los datos estadísticos requeridos en el formulario de memoria que permitan evaluar el impacto real de las revalorizaciones de pensiones, teniendo en cuenta las variaciones del nivel general de ganancias o la evolución del coste de la vida); artículo 32, párrafo 1, d) y e) (necesidad de modificar el artículo 160 del reglamento general de la Ley sobre el Seguro Social, según el cual no se concederá la pensión cuando la contingencia se deba a una infracción de la ley o a la comisión de un delito o a un atentado contra la moral y las buenas costumbres); artículo 32, párrafo 2 (necesidad de prever que cuando se suspenden las prestaciones una parte de éstas deberá destinarse a las personas a cargo del beneficiario); y artículo 38 (indicar cualquier aumento del número de asalariados del sector agrícola protegidos por el Convenio).
En lo que respecta al Convenio núm. 102: artículos 50 y 52 (interpretados de consuno con el artículo 65) (necesidad de armonizar el artículo 143 del Reglamento General de la Seguridad Social con el artículo 11 de la Ley sobre el Seguro Social).

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En relación con sus comentarios sobre el Convenio núm. 102, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 121, contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1 (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 19) (monto de las prestaciones monetarias); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo plazo); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones).

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales entraron en vigor el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas, aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.

2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1 (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 19) (monto de las prestaciones monetarias); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo plazo); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones).

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130. No obstante, cree que las reformas de los sistemas de salud y de pensiones que habían sido previstas no han sido llevadas a cabo, ya que el nuevo Gobierno decidió proceder a un examen global del asunto. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre todas las medidas que se hayan tomado o se van a tomar como consecuencia de este examen, y que en esta ocasión se tendrá debida cuenta de las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio, y en particular de las disposiciones siguientes que han sido objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1, (especificando en la legislación los tipos de cuidados médicos que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, (leído conjuntamente con el artículo 19) (cantidad de prestaciones en efectivo); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i))(elevaron la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de supervivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo término); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2, (suspensión de las prestaciones).

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]

Observación (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

1. Artículo 4 del Convenio. En su solicitud directa anterior, que tuvo en cuenta los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras y de Asociaciones de Comercio y de la Producción (FEDECAMARAS), la Comisión había expresado el deseo de que el régimen de seguro social se extendiera a la totalidad del país. En su respuesta, así como en la memoria presentada en virtud del Convenio núm. 102, el Gobierno indica que la cobertura del sistema general del seguro social se ha extendido al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325 de 13 de enero de 1994, y que mediante el decreto núm. 2558 de 1992 se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas otras categorías de asalariados y a otras zonas geográficas del país. Por último, el Gobierno se refiere a las disposiciones relativas a los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenidas en la nueva ley orgánica del trabajo que entró en vigencia en 1991, que asegura, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en caso de incapacidad total y permanente (artículo 571) y, a sus dependientes, en caso de muerte (artículo 567), así como el derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y para el pago de los gastos de sepelio (artículo 577).

La Comisión toma nota con interés de esta información. Toma nota también de las estadísticas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) facilitadas por el Gobierno, así como las publicadas en el Anuario Estadístico de Venezuela (1994, en particular el cuadro 471-06). En lo que respecta a las disposiciones antes mencionadas relativas a la indemnización en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley orgánica del trabajo, la Comisión desea no obstante señalar que no puede considerarse que la protección que ofrecen satisfagan los requisitos del Convenio, puesto que se limitan a establecer la obligación del empleador de pagar una indemnización a la víctima del accidente de trabajo y de enfermedad profesional y de proveer la asistencia médica necesaria hasta una cantidad equivalente a cinco salarios mínimos, mientras que en virtud del artículo 9, párrafo 3, y artículos 13, 14 y 18, las prestaciones monetarias deberán consistir en un pago periódico.

La Comisión observa asimismo que, según las estadísticas disponibles, en 1995 el régimen general de los seguros sociales sólo abarcaba alrededor de un 55 por ciento del total de los asalariados del país. En consecuencia, la Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre todo progreso realizado a fin de extender el régimen de seguridad social a la totalidad del país, de manera que abarque progresivamente a todos los trabajadores, incluidos los aprendices, en el sector público y el privado, con inclusión de las cooperativas, con sujeción a las excepciones que puedan efectuarse en virtud del párrafo 2, del artículo 4. Asimismo, la Comisión agradecería que se le facilitaran estadísticas detalladas y actualizadas tal como lo requiere el formulario de memoria con respecto a este artículo del Convenio adoptado por el Consejo de Administración, especificando, en particular, el número de trabajadores protegidos por el régimen del seguro social y el número total de trabajadores (y no población ocupada) tanto en el sector público como en el privado.

2. Artículo 7. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en virtud del artículo 100 de la ley del seguro social, la definición de los accidentes de trabajo utilizada a los efectos indemnizatorios con arreglo al sistema de seguridad social está contenida en el artículo 561 de la ley orgánica del trabajo. Esta definición no sólo abarca los accidentes de trabajo acaecidos durante la realización del mismo, sino también "con ocasión del trabajo", y de ese modo, según el Gobierno incluye los accidentes ocurridos durante el trayecto. La Comisión toma nota con interés de esta información. Confía en que el Gobierno podrá especificar, en reglamentos o circulares administrativas, en qué condiciones los accidentes ocurridos en el trayecto se considerarán como accidentes de trabajo a los efectos de la indemnización en virtud de la legislación del seguro social.

3. Artículo 8. El Gobierno indica que en virtud del artículo 100 de la ley del seguro social, la definición de enfermedades profesionales utilizada a los efectos indemnizatorios en virtud del sistema de seguro social, es la que figura en el artículo 562 de la ley orgánica del trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 562 y 583, al reglamentar la ley orgánica del trabajo, el Gobierno podrá ampliar la definición de enfermedades profesionales y también considerar como profesionales, las enfermedades producidas por sustancias que se determinarán en la reglamentación. La memoria del Gobierno incluye también una copia de la lista de enfermedades profesionales y de sustancias tóxicas que corresponde a la proporcionada con su primera memoria en 1986. A la luz de esas disposiciones, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara: a) si las enfermedades distintas de las mencionadas en la reglamentación en virtud del artículo 583, podrán considerarse como enfermedades profesionales y en qué condiciones, y b) si todas las enfermedades enumeradas en el cuadro 1 del Convenio, si bien no incluidas en la lista nacional, se consideran como enfermedades profesionales a los efectos indemnizatorios con arreglo al sistema de seguro social. Sírvase facilitar asimismo una copia actualizada de cualquier lista de enfermedades profesionales, cuando ésta sea adoptada.

4. Artículo 10, párrafo 1. Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno que indique qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 10, párrafo 1 y, en particular, que comunique el texto de los reglamentos internos expedidos por el Consejo Directivo del IVSS de conformidad con el artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social, que establece que el IVSS proveerá asistencia médica en la forma y condiciones que se establezcan por el Consejo Directivo. En su respuesta, el Gobierno se refiere al reglamento sobre atención médica integral dictado por el Consejo Directivo del IVSS, enviado a la OIT junto con la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102, también ratificado por Venezuela. La Comisión toma nota de que la memoria sobre el Convenio núm. 102 sólo contiene reglamentos sobre los hospitales del IVSS, los cuales se refieren a la organización interna de los servicios médicos en los hospitales, pero no especifican los tipos de asistencia médica que se presta a las personas protegidas. La Comisión recuerda que tampoco existen tales disposiciones en la ley del seguro social, en su reglamento general o en la ley del 2 de julio de 1986 a la que el Gobierno se refiere en su memoria anterior. La Comisión observa que, no obstante los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar en la práctica la prestación y la calidad de la asistencia médica, que se describen en la memoria, ante la falta de tales disposiciones expresas en la legislación nacional, las víctimas de los accidentes de trabajo no tienen garantías jurídicas de que se les preste sin cargo alguno, en toda circunstancia, los tipos de asistencia médica especificada por el Convenio. La existencia de esas garantías jurídicas en favor de las personas aseguradas puede llegar a adquirir una importancia especial, habida cuenta del proceso de reestructuración del IVSS, la descentralización de los servicios de asistencia médica y la posible privatización de algunos de ellos, mencionados por el Gobierno en sus memorias sobre el Convenio núm. 102. En estas circunstancias, la Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias con el fin de especificar expresamente en la legislación cuáles son los tipos de asistencia médica que presta el IVSS a las personas aseguradas, los cuales deberían incluir, por lo menos, los mencionados en el artículo 10, párrafo 1 del Convenio.

5. Artículo 13; artículo 14, párrafo 2; artículo 18, párrafo 1 (en relación con el artículo 19). Desde su primera memoria la Comisión viene solicitando al Gobierno que comunique información estadística, con inclusión del salario del trabajador calificado de sexo masculino, solicitada bajo el artículo 19 en el formulario de memoria relativo al Convenio adoptado por el Consejo de Administración, ya que tales estadísticas son necesarias para que la Comisión pueda determinar si la cuantía de las prestaciones periódicas preceptuadas en la legislación nacional alcanza, en todos los casos, el nivel mínimo establecido por el Convenio.

En su respuesta, con respecto al cálculo de las prestaciones periódicas pagadas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente y fallecimiento del sostén de la familia a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Gobierno se refiere a la definición del término "obrero calificado" que figura en el artículo 44 de la ley orgánica del trabajo y proporciona datos sobre el salario mínimo para los trabajadores urbanos y para los trabajadores rurales. La Comisión desea señalar a este respecto que, a los efectos del cálculo de las prestaciones garantizadas por el Convenio, un trabajador calificado de sexo masculino se escogerá de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos 6 y 7 del artículo 19 y su salario se determinará de conformidad con el párrafo 9 de ese artículo. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de recopilar y de facilitar en su próxima memoria toda la información estadística en la forma solicitada bajo el artículo 19 del Convenio.

6. Artículo 18 (en relación con el artículo 1, e), i)). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que éste había tomado debida nota de los comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar el artículo 33 de la ley del seguro social para que se elevara a 15 años la edad hasta la que los niños tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria indicará los progresos alcanzados a este respecto.

7. Artículo 21. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno informa que en 1993 las pensiones de invalidez, de incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes fueron aumentadas en un 40 por ciento. La Comisión toma nota con interés de esta información. A fin de poder apreciar el impacto real del aumento del nivel de pensiones, teniendo en cuenta las fluctuaciones del nivel general de ingresos o del índice del costo de la vida, confía en que el Gobierno estará en condiciones de suministrar, tal como se le ha solicitado desde su primera memoria, los datos estadísticos solicitados por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

8. Artículo 22, párrafo 1, d) y e). En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión relativos al artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social, el Gobierno declara que si bien las disposiciones de este artículo nunca se utilizaron en la práctica para la suspensión de las prestaciones, ha tomado debida nota de la necesidad de eliminar este artículo de la legislación. En consecuencia, para evitar toda ambigüedad, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias en la próxima modificación de esta legislación. La Comisión espera asimismo que se tomarán medidas para garantizar que en los casos apropiados parte de las prestaciones en metálico suspendidas serán abonadas a las personas a cargo del interesado.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

I. La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada.

1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios, la Comisión había expresado la esperanza de que el régimen de seguro social pudiese ser extendido gradualmente a la totalidad del país a fin de abarcar a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privado y público, incluidas las cooperativas, a reserva de excepciones que se podrían prever en aplicación del párrafo 2 del artículo 4. En su memoria, el Gobierno se refiere principalmente a la ley orgánica, del 2 de julio de 1986, relativa a la prevención, a las condiciones y al medio de trabajo. La Comisión comprueba empero que esta ley, que se aplica a todos los trabajadores con la salvedad de los miembros de las fuerzas armadas nacionales y de los cuerpos de seguridad del Estado, no extiende el campo de aplicación del régimen de seguro social sino que establece, según la memoria del Gobierno, en su artículo 33, párrafo 2, las obligaciones de los empleadores respecto a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo que no están amparados por el seguro social. En este respecto, la Comisión comprueba que, en virtud del susodicho artículo 33, párrafos 1 y 2, los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y sus supervivientes sólo tienen derecho a una indemnización pagada en forma de capital equivalente a determinado número de años de salario, en tanto que, según el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas. Además, las obligaciones del empleador parecen limitarse a casos que entrañan un comportamiento desleal de parte suya. La Comisión estima que, en estas condiciones, los trabajadores amparados por el artículo 33 de la susodicha ley de 1986 no se podrán tomar en cuenta en el marco del artículo 4 del Convenio.

Por otro lado, la Comisión comprueba que, según las estadísticas publicadas por el Gobierno, en 1989 únicamente 28 por ciento de los asalariados estaban cubiertos por el régimen de seguro social. Al respecto, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras y de Asociaciones de Comercio y de la Producción (FEDECAMARAS) en el marco del Convenio núm. 130, que subrayan las demoras comprobadas en la extensión del seguro social a las distintas regiones del país. La Comisión expresa, por consiguiente, el deseo de que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para acelerar el proceso de extensión del régimen de seguro social a la totalidad del país a fin de cubrir gradualmente a todos los trabajadores abarcados por el Convenio.

2. Artículo 7. La Comisión toma nota con interés, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, que la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 32 de la ley del 2 de julio de 1986, que repite el artículo 141 de la ley del trabajo de 1983, comprende igualmente los accidentes ocurridos en el trayecto. La Comisión entiende que esta definición de los accidentes del trabajo se toma igualmente en cuenta en el caso de la indemnización de los accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que confirmase que los accidentes ocurridos en el trayecto se consideran efectivamente como accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social, particularmente en lo que atañe al cálculo de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 16 y 34 de la ley del seguro social de 1967). La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que consagren dicha práctica así como el texto de todas las decisiones judiciales pertinentes.

3. Artículo 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la definición de las enfermedades profesionales, formulada en el artículo 28 de la ley del 2 de julio de 1986, es lo bastante amplia como para cubrir a todas las enfermedades profesionales que se enumeran en el cuadro I anexo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué modo se interpretan los términos "enfermedades profesionales" en el marco del régimen del seguro social cuando cabe decidir la aplicación de los artículos 15, 16, 20, 22, 32 y 34 de la ley del seguro social de 1967 que prevén la supresión de toda condición de calificación para el derecho a las prestaciones, así como las modalidades específicas para el cálculo del monto de las prestaciones, particularmente en caso de enfermedad profesional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si existe una lista de enfermedades profesionales prevista a este efecto y, en caso afirmativo, que comunique el texto.

4. Artículo 10, párrafo 1. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 19, núm. 4, de la ley del 2 de julio de 1986 que prevé que el empleador tiene la obligación de organizar y de administrar los servicios médicos y los órganos de la seguridad del trabajo. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones que parecen concernir de modo más especial a la medicina preventiva, la Comisión no puede dejar de insistir una vez más ante el Gobierno para que indique las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas - distintas de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social - especificando la índole de los cuidados médicos dispensados de esta manera. La Comisión solicita particularmente al Gobierno comunique el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social.

5. Artículo 13; artículo 14, párrafo 2; artículo 18, párrafo 1 (en relación con el artículo 19). La Comisión toma nota con interés de que el tope al que está sometido el salario de referencia para las cotizaciones y las prestaciones ha aumentado de 3.000 bolívares a 15.000 bolívares. Por otro lado, la Comisión entiende que el Gobierno desea recurrir al artículo 19 para los fines de la comparación del monto de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con el nivel mínimo prescrito por el Convenio. En dichas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno comunique todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19. Le solicita, en especial, comunique el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y en caso de fallecimiento del sostén de la familia debidos a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional, así como el salario del obrero masculino calificado, escogido de conformidad con los párrafos 6 ó 7 del artículo 19.

6. Artículo 18 (en relación con el artículo 1, apartado e), inciso i)). La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 33 de la ley del seguro social, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos solteros de menos de 14 años (a reserva del caso en que el hijo continúa sus estudios o es inválido). Habida cuenta de que, en virtud de las susodichas disposiciones del Convenio, las prestaciones pagadas a los hijos a cargo del difunto se deben pagar por lo menos hasta la edad de 15 años, la Comisión agradecería al Gobierno indique las medidas tomadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

7. Artículo 21. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del artículo 196 del reglamento de seguro social, tal como ha sido modificado, las pensiones en curso de invalidez, de incapacidad y de sobrevivientes, entre otras, han sido aumentadas en 40 por ciento y que el monto mínimo de prestaciones de vejez y de invalidez asciende a 2.000 bolívares.

La Comisión agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva revalorización de las pensiones en curso para tomar en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. Por otro lado, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

8. Artículo 22, párrafo 1, d) y e). El Gobierno indica que el Instituto Venezolano de Seguro Social ha decidido no aplicar en la práctica el artículo 160 del reglamento de seguro social que suspende el pago de prestaciones cuando la invalidez o la incapacidad parcial resulta o se debe a una transgresión de la ley, a la perpetración de un delito o a atentados contra la moral y/o a las buenas costumbres. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Con objeto de evitar toda ambigüedad, la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para consagrar igualmente dicha práctica a nivel legislativo.

9. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición del Convenio, la obligación de asignar parte de las prestaciones en efectivo a las personas a cargo del interesado no se limita a los solos casos de suspensión previstos en el artículo 160 de la ley del seguro social sino que se refiere igualmente a los demás casos de suspensión previstos en el artículo 22, párrafo 1, a) a g), del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a este efecto.

10. La Comisión solicita una vez más al Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y a los empleados públicos.

II. Artículo 26. En respuesta a los comentarios presentados por la Central Unitaria de los Trabajadores de Venezuela el 14 de junio de 1991, alegando el incumplimiento por el Gobierno de Venezuela de las disposiciones previstas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, el Gobierno indica, en una comunicación de fecha 12 de junio de 1992, que ha venido trabajando en esta materia desde hace mucho tiempo y que éste es uno de los aspectos previstos en el proyecto integral de seguridad social. Además, el Gobierno indica que, con fecha 23 de abril de 1992, se creó el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Al respecto, se remite a los comentarios formulados por la Comisión en el marco del Convenio núm. 155.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que atañe al artículo 18, párrafo 2, del Convenio. Por otro lado, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir informaciones complementarias a ese respecto:

1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios, la Comisión había expresado la esperanza de que el régimen de seguro social pudiese ser extendido gradualmente a la totalidad del país a fin de abarcar a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privado y público, incluidas las cooperativas, a reserva de excepciones que se podrían prever en aplicación del párrafo 2 del artículo 4. En su memoria, el Gobierno se refiere principalmente a la ley orgánica, de 20 de julio de 1986, relativa a la prevención, a las condiciones y al medio de trabajo. La Comisión comprueba empero que esta ley, que se aplica a todos los trabajadores con la salvedad de los miembros de las fuerzas armadas nacionales y de los cuerpos de seguridad del Estado, no extiende el campo de aplicación del régimen de seguro social sino que establece, según la memoria del Gobierno, en su artículo 33, párrafo 2, las obligaciones de los empleadores respecto a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo que no están amparados por el seguro social. En este respecto, la Comisión comprueba que, en virtud del susodicho artículo 33, párrafos 1 y 2, los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y sus supervivientes sólo tienen derecho a una indemnización pagada en forma de capital equivalente a determinado número de años de salario, en tanto que, según el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas. Además, las obligaciones del empleador parecen limitarse a casos que entrañan un comportamiento desleal de parte suya. La Comisión estima que, en estas condiciones, los trabajadores amparados por el artículo 33 de la susodicha ley de 1986 no se podrán tomar en cuenta en el marco del artículo 4 del Convenio.

Por otro lado, la Comisión comprueba que, según las estadísticas publicadas por el Gobierno, en 1989 únicamente 28 por ciento de los asalariados estaban cubiertos por el régimen de seguro social. Al respecto, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras y de Asociaciones de Comercio y de la Producción (FEDECAMARAS) en el marco del Convenio núm. 130, que subrayan las demoras comprobadas en la extensión del seguro social a las distintas regiones del país. La Comisión expresa, por consiguiente, el deseo de que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para acelerar el proceso de extensión del régimen de seguro social a la totalidad del país a fin de cubrir gradualmente a todos los trabajadores abarcados por el Convenio.

2. Artículo 7. La Comisión toma nota con interés, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, que la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 32 de la ley del 12 de julio de 1986, que repite el artículo 141 de la ley del trabajo de 1983, comprende igualmente los accidentes ocurridos en el trayecto. La Comisión entiende que esta definición de los accidentes del trabajo se toma igualmente en cuenta en el caso de la indemnización de los accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que confirmase que los accidentes ocurridos en el trayecto se consideran efectivamente como accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social, particularmente en lo que atañe al cálculo de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 16 y 34 de la ley del seguro social de 1967). La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que consagren dicha práctica así como el texto de todas las decisiones judiciales pertinentes.

3. Artículo 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la definición de las enfermedades profesionales, formulada en el artículo 28 de la ley de 2 de julio de 1986, es lo bastante amplia como para cubrir a todas las enfermedades profesionales que se enumeran en el cuadro I anexo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué modo se interpretan los términos "enfermedades profesionales" en el marco del régimen del seguro social cuando cabe decidir la aplicación de los artículos 15, 16, 20, 22, 32 y 34 de la ley del seguro social de 1967 que prevén la supresión de toda condición de calificación para el derecho a las prestaciones, así como las modalidades específicas para el cálculo del monto de las prestaciones, particularmente en caso de enfermedad profesional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si existe una lista de enfermedades profesionales prevista a este efecto y, en caso afirmativo, que comunique el texto.

4. Artículo 10, párrafo 1. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 19, núm. 4, de la ley de 12 de julio de 1986 que prevé que el empleador tiene la obligación de organizar y de administrar los servicios médicos y los órganos de la seguridad del trabajo. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones que parecen concernir de modo más especial a la medicina preventiva, la Comisión no puede dejar de insistir una vez más ante el Gobierno para que indique las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas - distintas de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social - especificando la índole de los cuidados médicos dispensados de esta manera. La Comisión solicita particularmente al Gobierno comunique el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social.

5. Artículo 13; artículo 14, párrafo 2; artículo 18, párrafo 1 (en relación con el artículo 19). La Comisión toma nota con interés de que el tope al que está sometido el salario de referencia para las cotizaciones y las prestaciones ha aumentado de 3.000 bolívares a 15.000 bolívares. Por otro lado, la Comisión entiende que el Gobierno desea recurrir al artículo 19 para los fines de la comparación del monto de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con el nivel mínimo prescrito por el Convenio. En dichas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno comunique todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19. Le solicita, en especial, comunique el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y en caso de fallecimiento del sostén de la familia debidos a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional, así como el salario del obrero masculino calificado, escogido de conformidad con los párrafos 6 ó 7 del artículo 19.

6. Artículo 18 (en relación con el artículo 1, apartado e), inciso i)). La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 33 de la ley del seguro social, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos solteros de menos de 14 años (a reserva del caso en que el hijo continúa sus estudios o es inválido). Habida cuenta de que, en virtud de las susodichas disposiciones del Convenio, las prestaciones pagadas a los hijos a cargo del difunto se deben pagar por lo menos hasta la edad de 15 años, la Comisión agradecería al Gobierno indique las medidas tomadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.

7. Artículo 21. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del artículo 196 del reglamento de seguro social, tal como ha sido modificado, las pensiones en curso de invalidez, de incapacidad y de sobrevivientes, entre otras, han sido aumentadas en 40 por ciento y que el monto mínimo de prestaciones de vejez y de invalidez asciende a 2.000 bolívares.

La Comisión agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva revalorización de las pensiones en curso para tomar en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. Por otro lado, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.

8. Artículo 22, párrafo 1, d) y e). El Gobierno indica que el Instituto Venezolano de Seguro Social ha decidido no aplicar en la práctica el artículo 160 del reglamento de seguro social que suspende el pago de prestaciones cuando la invalidez o la incapacidad parcial resulta o se debe a una transgresión de la ley, a la perpetración de un delito o a atentados contra la moral y/o a las buenas costumbres. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Con objeto de evitar toda ambigüedad, la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para consagrar igualmente dicha práctica a nivel legislativo.

9. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición del Convenio, la obligación de asignar parte de las prestaciones en efectivo a las personas a cargo del interesado no se limita a los solos casos de suspensión previstos en el artículo 160 de la ley del seguro social sino que se refiere igualmente a los demás casos de suspensión previstos en el artículo 22, párrafo 1, a) a g), del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a este efecto.

10. La Comisión solicita una vez más al Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y a los empleados públicos.

11. Artículo 26. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno no dejará de comunicar informaciones detalladas en respuesta a los comentarios de la Central Unitaria de los Trabajadores de Venezuela de fecha 14 de junio de 1991.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

1. Artículo 4 del Convenio. De las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, tanto las relativas al presente Convenio como las referentes a otros convenios de seguridad social, la Comisión entiende que el sistema de seguro social aún no abarca todas las regiones del país ni todas las empresas. Dado que según el artículo 4, párrafo 1, del Convenio la legislación nacional debe proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices, en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, bajo reserva de las excepciones que se puedan prever en aplicación del párrafo 2 de dicho artículo 4, la Comisión espera que el régimen de seguro social se podrá ampliar progresivamente al conjunto del país, la Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto. También le solicita se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos, (comprendiendo servidores y empleados públicos), así como el número total de trabajadores.

2. Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la definición de accidentes del trabajo de la ley del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se definen los accidentes del trabajo a los efectos de su reparación en el marco del régimen de seguro social, precisando si se incluyen los accidentes sufridos en el trayecto y, en tal caso, en qué condiciones.

3. Artículo 8. Sírvase indicar si el término "enfermedades profesionales" que se utiliza en la ley sobre seguro social y en su reglamento de aplicación abarca todas las enfermedades que se numeran en el cuadro I anexo al presente Convenio.

4. Artículo 10, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar las disposiciones legales reglamentarias o administrativas, además de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social, en virtud de las cuales se presta la asistencia médica a que se refiere ese artículo del Convenio. En particular sírvase comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo, en aplicación del artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social.

5. Artículo 13 (incapacidad temporal), artículo 14, párrafo 2 (pérdida total de la capacidad para ganar) y artículo 18, párrafo 1 (fallecimiento del sostén de la familia), en relación con los artículos 19 y 20. El Gobierno no indica si recurre al artículo 19 o al 20 para el cálculo de las prestaciones periódicas. Dado que según las disposiciones de la legislación sobre el seguro social, las prestaciones a que se refieren los artículos antes mencionados del Convenio se calculan tomando como base el salario anterior del trabajador, para efectuar dicho cálculo, el Gobierno tal vez desee recurrir al artículo 19 y, en particular, a su párrafo 3. En efecto según el artículo 98 del Reglamento general de la ley del seguro social, el salario cotizable tiene un límite máximo. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria bajo el artículo 19.

6. Artículo 18, párrafo 2. Sírvase indicar si el monto de 500 bolivares establecido en el artículo 165 del Reglamento general de la ley del seguro social, para compensar gastos funerarios, ha sido revisado desde la adopción de dicho reglamento para que cubra el gasto normal de los funerales, según dispone este artículo del Convenio.

7. Artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que se solicitan en el formulario de memoria, bajo este artículo del Convenio, en relación con la revisión de las prestaciones.

8. Artículo 22, párrafo 1, apartados d) y e). El artículo 160 del Reglamento general de la ley del seguro social prevé que la pensión no será otorgada cuando la invalidez o la incapacidad parcial resulte o sea consecuencia de una transgresión de la ley, la comisión de un delito o atentados contra la moral y las buenas costumbres, mientras que las disposiciones antes mencionadas del Convenio sólo autorizan la suspensión de las prestaciones cuando la causa sea un delito cometido por el interesado, una falta grave e intencional del mismo o sea consecuencia de su intoxicación voluntaria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 160 mencionado en la medida en que menciona las suspensiones de las prestaciones en casos de transgresión a la ley y de atentados contra la moral y las buenas costumbres.

9. Artículo 22, párrafo 2. Sírvase indicar en virtud de qué disposiciones se hace surtir efectos a esta disposición, según la cual una parte de las prestaciones monetarias, que en otro caso serían pagaderas, se deberán abonar a las personas a cargo del interesado.

10. Por último la Comisión la agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación a los empleados y servidores públicos de cada uno de los artículos de este Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer