National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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En relación con sus comentarios sobre el Convenio núm. 102, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 121, contendrá informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las disposiciones siguientes del Convenio que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1 (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 19) (monto de las prestaciones monetarias); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo plazo); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]
1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en sus memorias relativas a los Convenios núms. 102, 118, 121, 128 y 130. Ha tomado nota de la adopción de la nueva Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, así como de las leyes que regulan los Subsistemas de Pensiones y de Salud, las cuales entraron en vigor el 30 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2001, respectivamente. La Comisión toma nota de que, a tenor de su artículo 1, la nueva ley orgánica tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre la medida en que la nueva legislación permite dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio, comunicando al efecto las informaciones solicitadas en el formulario de memoria, incluidas estadísticas, aprobado por el Consejo de Administración. La Comisión ruega asimismo al Gobierno que tenga a bien comunicar los reglamentos de aplicación de la nueva legislación.
2. La Comisión espera que la próxima memoria contendrá igualmente informaciones sobre las medidas adoptadas para dar efecto a las siguientes disposiciones que vienen siendo objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1 (especificación en la legislación de los tipos de asistencia médica que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 19) (monto de las prestaciones monetarias); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i)) (aumento de la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de sobrevivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo plazo); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2 (suspensión de las prestaciones).
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias sobre los Convenios núms. 102, 121, 128 y 130. No obstante, cree que las reformas de los sistemas de salud y de pensiones que habían sido previstas no han sido llevadas a cabo, ya que el nuevo Gobierno decidió proceder a un examen global del asunto. Por consiguiente, la Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno contendrá informaciones completas sobre todas las medidas que se hayan tomado o se van a tomar como consecuencia de este examen, y que en esta ocasión se tendrá debida cuenta de las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio, y en particular de las disposiciones siguientes que han sido objeto de sus comentarios desde hace muchos años: artículo 4 (campo de aplicación); artículo 7 (accidentes de trayecto); artículo 8 (lista de enfermedades profesionales); artículo 10, párrafo 1, (especificando en la legislación los tipos de cuidados médicos que deben garantizarse a las personas protegidas); artículos 13, 14, párrafo 2, y 18, párrafo 1, (leído conjuntamente con el artículo 19) (cantidad de prestaciones en efectivo); artículo 18 (leído conjuntamente con el artículo 1, e), i))(elevaron la edad hasta la cual los menores tienen derecho a una pensión de supervivientes); artículo 21 (revisión de las prestaciones a largo término); artículo 22, párrafo 1, d) y e) y párrafo 2, (suspensión de las prestaciones).
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
1. Artículo 4 del Convenio. En su solicitud directa anterior, que tuvo en cuenta los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras y de Asociaciones de Comercio y de la Producción (FEDECAMARAS), la Comisión había expresado el deseo de que el régimen de seguro social se extendiera a la totalidad del país. En su respuesta, así como en la memoria presentada en virtud del Convenio núm. 102, el Gobierno indica que la cobertura del sistema general del seguro social se ha extendido al sector de los empleados públicos, con respecto a la asistencia médica y a la prestación monetaria por incapacidad temporal, en virtud del decreto núm. 3325 de 13 de enero de 1994, y que mediante el decreto núm. 2558 de 1992 se establecieron las bases que permiten la afiliación de los artesanos y culturales. El Gobierno añade que se concluyeron estudios con miras a extender la cobertura del régimen de seguridad a algunas otras categorías de asalariados y a otras zonas geográficas del país. Por último, el Gobierno se refiere a las disposiciones relativas a los casos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales contenidas en la nueva ley orgánica del trabajo que entró en vigencia en 1991, que asegura, entre otras prestaciones, el pago de una indemnización a las víctimas de accidentes del trabajo y de enfermedades profesionales en caso de incapacidad total y permanente (artículo 571) y, a sus dependientes, en caso de muerte (artículo 567), así como el derecho a la asistencia médica, quirúrgica, farmacéutica y para el pago de los gastos de sepelio (artículo 577).
La Comisión toma nota con interés de esta información. Toma nota también de las estadísticas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) facilitadas por el Gobierno, así como las publicadas en el Anuario Estadístico de Venezuela (1994, en particular el cuadro 471-06). En lo que respecta a las disposiciones antes mencionadas relativas a la indemnización en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la ley orgánica del trabajo, la Comisión desea no obstante señalar que no puede considerarse que la protección que ofrecen satisfagan los requisitos del Convenio, puesto que se limitan a establecer la obligación del empleador de pagar una indemnización a la víctima del accidente de trabajo y de enfermedad profesional y de proveer la asistencia médica necesaria hasta una cantidad equivalente a cinco salarios mínimos, mientras que en virtud del artículo 9, párrafo 3, y artículos 13, 14 y 18, las prestaciones monetarias deberán consistir en un pago periódico.
La Comisión observa asimismo que, según las estadísticas disponibles, en 1995 el régimen general de los seguros sociales sólo abarcaba alrededor de un 55 por ciento del total de los asalariados del país. En consecuencia, la Comisión espera que en la próxima memoria del Gobierno incluirá informaciones sobre todo progreso realizado a fin de extender el régimen de seguridad social a la totalidad del país, de manera que abarque progresivamente a todos los trabajadores, incluidos los aprendices, en el sector público y el privado, con inclusión de las cooperativas, con sujeción a las excepciones que puedan efectuarse en virtud del párrafo 2, del artículo 4. Asimismo, la Comisión agradecería que se le facilitaran estadísticas detalladas y actualizadas tal como lo requiere el formulario de memoria con respecto a este artículo del Convenio adoptado por el Consejo de Administración, especificando, en particular, el número de trabajadores protegidos por el régimen del seguro social y el número total de trabajadores (y no población ocupada) tanto en el sector público como en el privado.
2. Artículo 7. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en virtud del artículo 100 de la ley del seguro social, la definición de los accidentes de trabajo utilizada a los efectos indemnizatorios con arreglo al sistema de seguridad social está contenida en el artículo 561 de la ley orgánica del trabajo. Esta definición no sólo abarca los accidentes de trabajo acaecidos durante la realización del mismo, sino también "con ocasión del trabajo", y de ese modo, según el Gobierno incluye los accidentes ocurridos durante el trayecto. La Comisión toma nota con interés de esta información. Confía en que el Gobierno podrá especificar, en reglamentos o circulares administrativas, en qué condiciones los accidentes ocurridos en el trayecto se considerarán como accidentes de trabajo a los efectos de la indemnización en virtud de la legislación del seguro social.
3. Artículo 8. El Gobierno indica que en virtud del artículo 100 de la ley del seguro social, la definición de enfermedades profesionales utilizada a los efectos indemnizatorios en virtud del sistema de seguro social, es la que figura en el artículo 562 de la ley orgánica del trabajo. La Comisión toma nota de que, de conformidad con los artículos 562 y 583, al reglamentar la ley orgánica del trabajo, el Gobierno podrá ampliar la definición de enfermedades profesionales y también considerar como profesionales, las enfermedades producidas por sustancias que se determinarán en la reglamentación. La memoria del Gobierno incluye también una copia de la lista de enfermedades profesionales y de sustancias tóxicas que corresponde a la proporcionada con su primera memoria en 1986. A la luz de esas disposiciones, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara: a) si las enfermedades distintas de las mencionadas en la reglamentación en virtud del artículo 583, podrán considerarse como enfermedades profesionales y en qué condiciones, y b) si todas las enfermedades enumeradas en el cuadro 1 del Convenio, si bien no incluidas en la lista nacional, se consideran como enfermedades profesionales a los efectos indemnizatorios con arreglo al sistema de seguro social. Sírvase facilitar asimismo una copia actualizada de cualquier lista de enfermedades profesionales, cuando ésta sea adoptada.
4. Artículo 10, párrafo 1. Desde hace varios años la Comisión solicita al Gobierno que indique qué disposiciones específicas de las leyes, reglamentos o normas administrativas aseguran el suministro del tipo de prestaciones médicas exigidas por el artículo 10, párrafo 1 y, en particular, que comunique el texto de los reglamentos internos expedidos por el Consejo Directivo del IVSS de conformidad con el artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social, que establece que el IVSS proveerá asistencia médica en la forma y condiciones que se establezcan por el Consejo Directivo. En su respuesta, el Gobierno se refiere al reglamento sobre atención médica integral dictado por el Consejo Directivo del IVSS, enviado a la OIT junto con la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 102, también ratificado por Venezuela. La Comisión toma nota de que la memoria sobre el Convenio núm. 102 sólo contiene reglamentos sobre los hospitales del IVSS, los cuales se refieren a la organización interna de los servicios médicos en los hospitales, pero no especifican los tipos de asistencia médica que se presta a las personas protegidas. La Comisión recuerda que tampoco existen tales disposiciones en la ley del seguro social, en su reglamento general o en la ley del 2 de julio de 1986 a la que el Gobierno se refiere en su memoria anterior. La Comisión observa que, no obstante los esfuerzos realizados por el Gobierno para mejorar en la práctica la prestación y la calidad de la asistencia médica, que se describen en la memoria, ante la falta de tales disposiciones expresas en la legislación nacional, las víctimas de los accidentes de trabajo no tienen garantías jurídicas de que se les preste sin cargo alguno, en toda circunstancia, los tipos de asistencia médica especificada por el Convenio. La existencia de esas garantías jurídicas en favor de las personas aseguradas puede llegar a adquirir una importancia especial, habida cuenta del proceso de reestructuración del IVSS, la descentralización de los servicios de asistencia médica y la posible privatización de algunos de ellos, mencionados por el Gobierno en sus memorias sobre el Convenio núm. 102. En estas circunstancias, la Comisión insta al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias con el fin de especificar expresamente en la legislación cuáles son los tipos de asistencia médica que presta el IVSS a las personas aseguradas, los cuales deberían incluir, por lo menos, los mencionados en el artículo 10, párrafo 1 del Convenio.
5. Artículo 13; artículo 14, párrafo 2; artículo 18, párrafo 1 (en relación con el artículo 19). Desde su primera memoria la Comisión viene solicitando al Gobierno que comunique información estadística, con inclusión del salario del trabajador calificado de sexo masculino, solicitada bajo el artículo 19 en el formulario de memoria relativo al Convenio adoptado por el Consejo de Administración, ya que tales estadísticas son necesarias para que la Comisión pueda determinar si la cuantía de las prestaciones periódicas preceptuadas en la legislación nacional alcanza, en todos los casos, el nivel mínimo establecido por el Convenio.
En su respuesta, con respecto al cálculo de las prestaciones periódicas pagadas en casos de incapacidad temporal, incapacidad permanente y fallecimiento del sostén de la familia a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, el Gobierno se refiere a la definición del término "obrero calificado" que figura en el artículo 44 de la ley orgánica del trabajo y proporciona datos sobre el salario mínimo para los trabajadores urbanos y para los trabajadores rurales. La Comisión desea señalar a este respecto que, a los efectos del cálculo de las prestaciones garantizadas por el Convenio, un trabajador calificado de sexo masculino se escogerá de conformidad con los criterios establecidos en los párrafos 6 y 7 del artículo 19 y su salario se determinará de conformidad con el párrafo 9 de ese artículo. Por consiguiente, la Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno estará en condiciones de recopilar y de facilitar en su próxima memoria toda la información estadística en la forma solicitada bajo el artículo 19 del Convenio.
6. Artículo 18 (en relación con el artículo 1, e), i)). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en el sentido de que éste había tomado debida nota de los comentarios anteriores relativos a la necesidad de modificar el artículo 33 de la ley del seguro social para que se elevara a 15 años la edad hasta la que los niños tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. La Comisión espera que el Gobierno en su próxima memoria indicará los progresos alcanzados a este respecto.
7. Artículo 21. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión el Gobierno informa que en 1993 las pensiones de invalidez, de incapacidad parcial, vejez y sobrevivientes fueron aumentadas en un 40 por ciento. La Comisión toma nota con interés de esta información. A fin de poder apreciar el impacto real del aumento del nivel de pensiones, teniendo en cuenta las fluctuaciones del nivel general de ingresos o del índice del costo de la vida, confía en que el Gobierno estará en condiciones de suministrar, tal como se le ha solicitado desde su primera memoria, los datos estadísticos solicitados por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.
8. Artículo 22, párrafo 1, d) y e). En respuesta a los anteriores comentarios de la Comisión relativos al artículo 160 del reglamento general de la ley del seguro social, el Gobierno declara que si bien las disposiciones de este artículo nunca se utilizaron en la práctica para la suspensión de las prestaciones, ha tomado debida nota de la necesidad de eliminar este artículo de la legislación. En consecuencia, para evitar toda ambigüedad, la Comisión confía en que el Gobierno no dejará de adoptar las medidas necesarias en la próxima modificación de esta legislación. La Comisión espera asimismo que se tomarán medidas para garantizar que en los casos apropiados parte de las prestaciones en metálico suspendidas serán abonadas a las personas a cargo del interesado.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]
I. La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada.
1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios, la Comisión había expresado la esperanza de que el régimen de seguro social pudiese ser extendido gradualmente a la totalidad del país a fin de abarcar a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privado y público, incluidas las cooperativas, a reserva de excepciones que se podrían prever en aplicación del párrafo 2 del artículo 4. En su memoria, el Gobierno se refiere principalmente a la ley orgánica, del 2 de julio de 1986, relativa a la prevención, a las condiciones y al medio de trabajo. La Comisión comprueba empero que esta ley, que se aplica a todos los trabajadores con la salvedad de los miembros de las fuerzas armadas nacionales y de los cuerpos de seguridad del Estado, no extiende el campo de aplicación del régimen de seguro social sino que establece, según la memoria del Gobierno, en su artículo 33, párrafo 2, las obligaciones de los empleadores respecto a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo que no están amparados por el seguro social. En este respecto, la Comisión comprueba que, en virtud del susodicho artículo 33, párrafos 1 y 2, los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y sus supervivientes sólo tienen derecho a una indemnización pagada en forma de capital equivalente a determinado número de años de salario, en tanto que, según el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas. Además, las obligaciones del empleador parecen limitarse a casos que entrañan un comportamiento desleal de parte suya. La Comisión estima que, en estas condiciones, los trabajadores amparados por el artículo 33 de la susodicha ley de 1986 no se podrán tomar en cuenta en el marco del artículo 4 del Convenio.
Por otro lado, la Comisión comprueba que, según las estadísticas publicadas por el Gobierno, en 1989 únicamente 28 por ciento de los asalariados estaban cubiertos por el régimen de seguro social. Al respecto, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Federación Venezolana de Cámaras y de Asociaciones de Comercio y de la Producción (FEDECAMARAS) en el marco del Convenio núm. 130, que subrayan las demoras comprobadas en la extensión del seguro social a las distintas regiones del país. La Comisión expresa, por consiguiente, el deseo de que el Gobierno pueda tomar las medidas necesarias para acelerar el proceso de extensión del régimen de seguro social a la totalidad del país a fin de cubrir gradualmente a todos los trabajadores abarcados por el Convenio.
2. Artículo 7. La Comisión toma nota con interés, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, que la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 32 de la ley del 2 de julio de 1986, que repite el artículo 141 de la ley del trabajo de 1983, comprende igualmente los accidentes ocurridos en el trayecto. La Comisión entiende que esta definición de los accidentes del trabajo se toma igualmente en cuenta en el caso de la indemnización de los accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que confirmase que los accidentes ocurridos en el trayecto se consideran efectivamente como accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social, particularmente en lo que atañe al cálculo de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 16 y 34 de la ley del seguro social de 1967). La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que consagren dicha práctica así como el texto de todas las decisiones judiciales pertinentes.
3. Artículo 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la definición de las enfermedades profesionales, formulada en el artículo 28 de la ley del 2 de julio de 1986, es lo bastante amplia como para cubrir a todas las enfermedades profesionales que se enumeran en el cuadro I anexo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué modo se interpretan los términos "enfermedades profesionales" en el marco del régimen del seguro social cuando cabe decidir la aplicación de los artículos 15, 16, 20, 22, 32 y 34 de la ley del seguro social de 1967 que prevén la supresión de toda condición de calificación para el derecho a las prestaciones, así como las modalidades específicas para el cálculo del monto de las prestaciones, particularmente en caso de enfermedad profesional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si existe una lista de enfermedades profesionales prevista a este efecto y, en caso afirmativo, que comunique el texto.
4. Artículo 10, párrafo 1. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 19, núm. 4, de la ley del 2 de julio de 1986 que prevé que el empleador tiene la obligación de organizar y de administrar los servicios médicos y los órganos de la seguridad del trabajo. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones que parecen concernir de modo más especial a la medicina preventiva, la Comisión no puede dejar de insistir una vez más ante el Gobierno para que indique las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas - distintas de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social - especificando la índole de los cuidados médicos dispensados de esta manera. La Comisión solicita particularmente al Gobierno comunique el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social.
5. Artículo 13; artículo 14, párrafo 2; artículo 18, párrafo 1 (en relación con el artículo 19). La Comisión toma nota con interés de que el tope al que está sometido el salario de referencia para las cotizaciones y las prestaciones ha aumentado de 3.000 bolívares a 15.000 bolívares. Por otro lado, la Comisión entiende que el Gobierno desea recurrir al artículo 19 para los fines de la comparación del monto de las prestaciones periódicas previstas por la legislación nacional con el nivel mínimo prescrito por el Convenio. En dichas condiciones, la Comisión solicita al Gobierno comunique todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de la memoria adoptado por el Consejo de Administración en virtud del artículo 19. Le solicita, en especial, comunique el monto máximo de las prestaciones periódicas pagadas en caso de incapacidad temporal, de incapacidad permanente y en caso de fallecimiento del sostén de la familia debidos a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional, así como el salario del obrero masculino calificado, escogido de conformidad con los párrafos 6 ó 7 del artículo 19.
6. Artículo 18 (en relación con el artículo 1, apartado e), inciso i)). La Comisión comprueba que, en virtud del artículo 33 de la ley del seguro social, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los hijos solteros de menos de 14 años (a reserva del caso en que el hijo continúa sus estudios o es inválido). Habida cuenta de que, en virtud de las susodichas disposiciones del Convenio, las prestaciones pagadas a los hijos a cargo del difunto se deben pagar por lo menos hasta la edad de 15 años, la Comisión agradecería al Gobierno indique las medidas tomadas o previstas para asegurar la plena aplicación del Convenio sobre este punto.
7. Artículo 21. La Comisión toma nota con interés de que, en aplicación del artículo 196 del reglamento de seguro social, tal como ha sido modificado, las pensiones en curso de invalidez, de incapacidad y de sobrevivientes, entre otras, han sido aumentadas en 40 por ciento y que el monto mínimo de prestaciones de vejez y de invalidez asciende a 2.000 bolívares.
La Comisión agradecería al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre toda nueva revalorización de las pensiones en curso para tomar en cuenta la evolución del costo de la vida, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 del Convenio. Por otro lado, a fin de poder apreciar el impacto real de dichos aumentos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno indique en su próxima memoria todas las informaciones estadísticas solicitadas por el formulario de memoria bajo este artículo del Convenio.
8. Artículo 22, párrafo 1, d) y e). El Gobierno indica que el Instituto Venezolano de Seguro Social ha decidido no aplicar en la práctica el artículo 160 del reglamento de seguro social que suspende el pago de prestaciones cuando la invalidez o la incapacidad parcial resulta o se debe a una transgresión de la ley, a la perpetración de un delito o a atentados contra la moral y/o a las buenas costumbres. La Comisión toma nota con interés de dichas informaciones. Con objeto de evitar toda ambigüedad, la Comisión agradecería al Gobierno que tome las medidas necesarias para consagrar igualmente dicha práctica a nivel legislativo.
9. Artículo 22, párrafo 2. La Comisión recuerda que, en virtud de esta disposición del Convenio, la obligación de asignar parte de las prestaciones en efectivo a las personas a cargo del interesado no se limita a los solos casos de suspensión previstos en el artículo 160 de la ley del seguro social sino que se refiere igualmente a los demás casos de suspensión previstos en el artículo 22, párrafo 1, a) a g), del Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas tomadas o previstas a este efecto.
10. La Comisión solicita una vez más al Gobierno comunique informaciones detalladas sobre la aplicación de cada uno de los artículos del Convenio a los funcionarios y a los empleados públicos.
II. Artículo 26. En respuesta a los comentarios presentados por la Central Unitaria de los Trabajadores de Venezuela el 14 de junio de 1991, alegando el incumplimiento por el Gobierno de Venezuela de las disposiciones previstas en la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, el Gobierno indica, en una comunicación de fecha 12 de junio de 1992, que ha venido trabajando en esta materia desde hace mucho tiempo y que éste es uno de los aspectos previstos en el proyecto integral de seguridad social. Además, el Gobierno indica que, con fecha 23 de abril de 1992, se creó el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La Comisión toma nota de dichas informaciones. Al respecto, se remite a los comentarios formulados por la Comisión en el marco del Convenio núm. 155.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en lo que atañe al artículo 18, párrafo 2, del Convenio. Por otro lado, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno los puntos siguientes y recibir informaciones complementarias a ese respecto:
1. Artículo 4 del Convenio. En sus comentarios, la Comisión había expresado la esperanza de que el régimen de seguro social pudiese ser extendido gradualmente a la totalidad del país a fin de abarcar a todos los asalariados (incluidos los aprendices) de los sectores privado y público, incluidas las cooperativas, a reserva de excepciones que se podrían prever en aplicación del párrafo 2 del artículo 4. En su memoria, el Gobierno se refiere principalmente a la ley orgánica, de 20 de julio de 1986, relativa a la prevención, a las condiciones y al medio de trabajo. La Comisión comprueba empero que esta ley, que se aplica a todos los trabajadores con la salvedad de los miembros de las fuerzas armadas nacionales y de los cuerpos de seguridad del Estado, no extiende el campo de aplicación del régimen de seguro social sino que establece, según la memoria del Gobierno, en su artículo 33, párrafo 2, las obligaciones de los empleadores respecto a los trabajadores víctimas de accidentes del trabajo que no están amparados por el seguro social. En este respecto, la Comisión comprueba que, en virtud del susodicho artículo 33, párrafos 1 y 2, los trabajadores víctimas de un accidente de trabajo y sus supervivientes sólo tienen derecho a una indemnización pagada en forma de capital equivalente a determinado número de años de salario, en tanto que, según el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, se concederán las prestaciones mientras exista la situación que da derecho a ellas. Además, las obligaciones del empleador parecen limitarse a casos que entrañan un comportamiento desleal de parte suya. La Comisión estima que, en estas condiciones, los trabajadores amparados por el artículo 33 de la susodicha ley de 1986 no se podrán tomar en cuenta en el marco del artículo 4 del Convenio.
2. Artículo 7. La Comisión toma nota con interés, según la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores, que la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 32 de la ley del 12 de julio de 1986, que repite el artículo 141 de la ley del trabajo de 1983, comprende igualmente los accidentes ocurridos en el trayecto. La Comisión entiende que esta definición de los accidentes del trabajo se toma igualmente en cuenta en el caso de la indemnización de los accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social. Por consiguiente, la Comisión agradecería al Gobierno que confirmase que los accidentes ocurridos en el trayecto se consideran efectivamente como accidentes del trabajo en el marco del régimen del seguro social, particularmente en lo que atañe al cálculo de las prestaciones de invalidez y de sobrevivientes (artículos 16 y 34 de la ley del seguro social de 1967). La Comisión solicita al Gobierno que comunique el texto de todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que consagren dicha práctica así como el texto de todas las decisiones judiciales pertinentes.
3. Artículo 8. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales la definición de las enfermedades profesionales, formulada en el artículo 28 de la ley de 2 de julio de 1986, es lo bastante amplia como para cubrir a todas las enfermedades profesionales que se enumeran en el cuadro I anexo al Convenio. La Comisión agradecería al Gobierno que indicase de qué modo se interpretan los términos "enfermedades profesionales" en el marco del régimen del seguro social cuando cabe decidir la aplicación de los artículos 15, 16, 20, 22, 32 y 34 de la ley del seguro social de 1967 que prevén la supresión de toda condición de calificación para el derecho a las prestaciones, así como las modalidades específicas para el cálculo del monto de las prestaciones, particularmente en caso de enfermedad profesional. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que indique si existe una lista de enfermedades profesionales prevista a este efecto y, en caso afirmativo, que comunique el texto.
4. Artículo 10, párrafo 1. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere al artículo 19, núm. 4, de la ley de 12 de julio de 1986 que prevé que el empleador tiene la obligación de organizar y de administrar los servicios médicos y los órganos de la seguridad del trabajo. Sin dejar de tomar nota de estas informaciones que parecen concernir de modo más especial a la medicina preventiva, la Comisión no puede dejar de insistir una vez más ante el Gobierno para que indique las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas - distintas de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social - especificando la índole de los cuidados médicos dispensados de esta manera. La Comisión solicita particularmente al Gobierno comunique el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo en aplicación del artículo 119 del reglamento general de la ley del seguro social.
11. Artículo 26. La Comisión espera que la próxima memoria del Gobierno no dejará de comunicar informaciones detalladas en respuesta a los comentarios de la Central Unitaria de los Trabajadores de Venezuela de fecha 14 de junio de 1991.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
1. Artículo 4 del Convenio. De las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias, tanto las relativas al presente Convenio como las referentes a otros convenios de seguridad social, la Comisión entiende que el sistema de seguro social aún no abarca todas las regiones del país ni todas las empresas. Dado que según el artículo 4, párrafo 1, del Convenio la legislación nacional debe proteger a todos los asalariados, incluidos los aprendices, en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, bajo reserva de las excepciones que se puedan prever en aplicación del párrafo 2 de dicho artículo 4, la Comisión espera que el régimen de seguro social se podrá ampliar progresivamente al conjunto del país, la Comisión también agradecería al Gobierno se sirviera indicar en su próxima memoria cualquier progreso realizado a este respecto. También le solicita se sirva comunicar datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos, (comprendiendo servidores y empleados públicos), así como el número total de trabajadores.
2. Artículo 7. La Comisión ha tomado nota de las informaciones relativas a la definición de accidentes del trabajo de la ley del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la forma en que se definen los accidentes del trabajo a los efectos de su reparación en el marco del régimen de seguro social, precisando si se incluyen los accidentes sufridos en el trayecto y, en tal caso, en qué condiciones.
3. Artículo 8. Sírvase indicar si el término "enfermedades profesionales" que se utiliza en la ley sobre seguro social y en su reglamento de aplicación abarca todas las enfermedades que se numeran en el cuadro I anexo al presente Convenio.
4. Artículo 10, párrafo 1. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar las disposiciones legales reglamentarias o administrativas, además de los artículos 121 y 157 del reglamento general de la ley del seguro social, en virtud de las cuales se presta la asistencia médica a que se refiere ese artículo del Convenio. En particular sírvase comunicar el texto de los reglamentos internos adoptados por el Consejo Directivo, en aplicación del artículo 119 del Reglamento general de la ley del seguro social.
5. Artículo 13 (incapacidad temporal), artículo 14, párrafo 2 (pérdida total de la capacidad para ganar) y artículo 18, párrafo 1 (fallecimiento del sostén de la familia), en relación con los artículos 19 y 20. El Gobierno no indica si recurre al artículo 19 o al 20 para el cálculo de las prestaciones periódicas. Dado que según las disposiciones de la legislación sobre el seguro social, las prestaciones a que se refieren los artículos antes mencionados del Convenio se calculan tomando como base el salario anterior del trabajador, para efectuar dicho cálculo, el Gobierno tal vez desee recurrir al artículo 19 y, en particular, a su párrafo 3. En efecto según el artículo 98 del Reglamento general de la ley del seguro social, el salario cotizable tiene un límite máximo. En consecuencia, la Comisión agradecería al Gobierno se sirviera comunicar los datos estadísticos que se piden en el formulario de memoria bajo el artículo 19.
6. Artículo 18, párrafo 2. Sírvase indicar si el monto de 500 bolivares establecido en el artículo 165 del Reglamento general de la ley del seguro social, para compensar gastos funerarios, ha sido revisado desde la adopción de dicho reglamento para que cubra el gasto normal de los funerales, según dispone este artículo del Convenio.
7. Artículo 21. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar los datos estadísticos que se solicitan en el formulario de memoria, bajo este artículo del Convenio, en relación con la revisión de las prestaciones.
8. Artículo 22, párrafo 1, apartados d) y e). El artículo 160 del Reglamento general de la ley del seguro social prevé que la pensión no será otorgada cuando la invalidez o la incapacidad parcial resulte o sea consecuencia de una transgresión de la ley, la comisión de un delito o atentados contra la moral y las buenas costumbres, mientras que las disposiciones antes mencionadas del Convenio sólo autorizan la suspensión de las prestaciones cuando la causa sea un delito cometido por el interesado, una falta grave e intencional del mismo o sea consecuencia de su intoxicación voluntaria. La Comisión agradecería al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica del artículo 160 mencionado en la medida en que menciona las suspensiones de las prestaciones en casos de transgresión a la ley y de atentados contra la moral y las buenas costumbres.
9. Artículo 22, párrafo 2. Sírvase indicar en virtud de qué disposiciones se hace surtir efectos a esta disposición, según la cual una parte de las prestaciones monetarias, que en otro caso serían pagaderas, se deberán abonar a las personas a cargo del interesado.
10. Por último la Comisión la agradecería al Gobierno se sirviera comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación a los empleados y servidores públicos de cada uno de los artículos de este Convenio.