National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a través de la aplicación del Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador (PEPETI 2007-2016). Asimismo, la Comisión tomó nota de la adopción, en diciembre de 2010, de la Hoja de ruta para conseguir que Nicaragua sea un país libre de trabajo infantil y sus peores formas con miras a alcanzar el objetivo de erradicar todas las formas de trabajo infantil antes de 2020. La Comisión toma nota de los resultados logrados por el Plan cosecha cafetalera, del apoyo proporcionado a los niños de la calle en virtud del «Programa Amor», de las medidas adoptadas para dar efecto a la legislación nacional en materia de protección de los niños que realizan trabajos domésticos y de la asistencia integral proporcionada a los niños que trabajan en minas y en condiciones peligrosas en los departamentos de Chinandega, El Rama y El Bluff en lo que respecta a la educación, la asistencia sanitaria y las actividades recreativas. De igual forma, la Comisión toma nota de que se firmaron 4 111 acuerdos con empleadores de todos los departamentos del país que cubren los diferentes sectores de la economía (tales como la minería, la pesca y la agricultura) estableciendo el compromiso de no utilizar trabajo infantil. Además, 306 padres se beneficiaron de las campañas educativas sobre la prevención del trabajo infantil y los derechos laborales de los jóvenes trabajadores, y se produjeron y distribuyeron 25 000 folletos a fin de sensibilizar sobre el trabajo infantil, especialmente en lo que respecta a la lista recientemente adoptada de trabajos peligrosos, la función de la inspección del trabajo y el trabajo infantil doméstico. Sin embargo, la Comisión observa que según las estadísticas de UNICEF de los años 2000-2010, el 15 por ciento de los niños menores de 14 años de edad todavía son víctimas del trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, en base al informe de junio de 2012 del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina (Fase IV)», a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países de la región, el Gobierno aún no ha adoptado medidas programáticas ni ha asignado recursos para la aplicación de la Hoja de ruta. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información estadística sobre la naturaleza, extensión y tendencias del trabajo infantil, y observa que, según el informe del proyecto OIT/IPEC, actualmente el Gobierno está procesando las encuestas de hogares realizadas en diciembre de 2010 para la realización de un estudio nacional sobre el trabajo infantil. La Comisión insta al Gobierno a que continúe sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y le pide que continúe transmitiendo información sobre los resultados obtenidos en virtud del PEPETI 2007-2016. Asimismo, solicita al Gobierno que garantice la asignación de recursos suficientes y la adopción de medidas programáticas para implementar la Hoja de ruta a fin de eliminar todas las formas de trabajo infantil en el horizonte de 2020, garantizando la coordinación con las actividades en virtud del PEPETI 2007 2016. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información estadística sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del empleo de niños de menos de 14 años de edad, una vez que la encuesta sobre trabajo infantil se haya completado. En la medida de lo posible, la información proporcionada debería desglosarse por sexo y edad. Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) en los que se informaba de que hay niños trabajando en las canteras de cal de San Rafael del Sur, en la cosecha de café en el norte del país y como vendedores ambulantes en las calles de Managua. Asimismo, tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo que respecta al incremento de las visitas de inspección para supervisar la legislación en materia de trabajo infantil, el aumento de las actividades de sensibilización sobre el trabajo infantil, la adopción de legislación a fin de facultar a los inspectores del trabajo para efectuar visitas en los domicilios en los que trabajan niños y adolescentes como empleados domésticos, y los resultados del programa «Cosecha Cafetalera sin Trabajo Infantil». La Comisión toma nota de que como parte del programa «Cosecha Cafetalera sin Trabajo Infantil», se han firmado una serie de acuerdos tripartitos de colaboración entre los Ministerios de Trabajo, Educación y Salud, los productores de café y actores clave en el sector agrícola. En 2010-2011, un total de 1 371 niños se beneficiaron del programa en los departamentos de Jinotega, Matagalpa y Carazo. Asimismo, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas para dar efecto al acuerdo ministerial JCHG-08-06-10, de 19 de agosto de 2010, que prohíbe los trabajos peligrosos a los jóvenes de menos de 18 años de edad y contiene el listado detallado de los tipos de trabajos peligrosos. En lo que respecta a la inspección del trabajo en general y a la aplicación del PEPETI 2007-2016, en particular, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en el período 2007 2011, se realizaron 2 709 inspecciones a través de las que se logró que 2 775 niños fueran retirados del trabajo infantil y se protegieran los derechos de 6 629 jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de que el número de inspecciones aumentó pasando de 624 en 2010 a 1 301 en 2011. Por consiguiente, sólo en 2011, 1 628 niños fueron retirados del trabajo infantil (en comparación con 64 en 2010) y se protegieron los derechos de 2 425 trabajadores jóvenes (en comparación con 485 en 2010). Asimismo, el Gobierno indica que los servicios especiales de inspección se han centrado en la protección de los niños que trabajan en las canteras de cal de San Rafael del Sur. Aparte de las actividades de la inspección del trabajo, se han realizado otras actividades centradas en sensibilizar a los empleadores y a los padres en relación con los peligros que esos lugares de trabajo representan para los menores y en las leyes que prohíben y penalizan el empleo de niños. Si bien toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno sobre la ayuda educativa proporcionada a los niños de la calle a través del «Programa Amor», así como de la información sobre el número de inspecciones del trabajo llevadas a cabo en lo que respecta al trabajo infantil en general, la Comisión señala que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las visitas de inspección realizadas para proteger a los niños que se dedican al comercio itinerante en las calles de Managua. Tomando debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para librar los niños que trabajan en las canteras de cal y en la cosecha de café de los trabajos peligrosos, y que transmita información sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a este respecto. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, le pide de nuevo que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los niños que se dedican al comercio itinerante gozan de la protección prevista en el Convenio. Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular el acceso a la educación primaria y secundaria y de la adopción de la Estrategia Nacional de Educación (2010 2015). Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la tasa relativamente baja de asistencia a la escuela y la alta tasa de abandono escolar. Habida cuenta de que la Ley General de Educación, de 2006, estipula que la escolaridad es obligatoria sólo hasta la edad de 12 años, la Comisión recomendó encarecidamente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la escolaridad obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años. La Comisión toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para reducir las tasas de abandono escolar, tales como proporcionar comida en la escuela y regalar material escolar, que han dado como resultado una reducción de la tasa de abandono escolar que ha pasado de un 14 por ciento en 2007 a un 9,4 por ciento en 2011. También se han llevado a cabo otras actividades, entre las cuales se incluye el reforzamiento de la educación bilingüe a fin de garantizar la enseñanza en varias lenguas indígenas. Asimismo, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas para aplicar la Estrategia Nacional de Educación 2011-2015. La Comisión toma nota de que según las estadísticas disponibles a través del Instituto de Estadística de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el porcentaje de niños que finalizan la educación primaria ha aumentado constantemente y pasó de un 68 por ciento en 2002 a un 81 por ciento en 2010. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas para garantizar la escolaridad obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 121 de la Constitución de Nicaragua estipula que la educación primaria es gratuita y obligatoria, el artículo 19 de la Ley General de Educación especifica que la educación sólo es obligatoria hasta el sexto grado de primaria (a saber, hasta la edad de 12 años aproximadamente). La Comisión toma nota de que según los cuadros estadísticos del Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo 2012, «Los jóvenes y las competencias: trabajar con la educación», Nicaragua es el único país de América Central en el que la educación obligatoria sólo cubre a los niños de entre 5 y 12 años de edad, en lugar de hasta los 14 o 15 años de edad. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371). Habida cuenta de que la educación obligatoria es uno de los métodos más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión alienta de nuevo encarecidamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la escolaridad obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años. Asimismo, pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para incrementar las tasas de asistencia a la escuela y reducir las tasas de abandono escolar a fin de evitar que los niños de menos de 14 años de edad trabajen. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a través de la aplicación del Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador (PEPETI 2007-2016). Asimismo, la Comisión tomó nota de la adopción, en diciembre de 2010, de la Hoja de ruta para conseguir que Nicaragua sea un país libre de trabajo infantil y sus peores formas con miras a alcanzar el objetivo de erradicar todas las formas de trabajo infantil antes de 2020.La Comisión toma nota de los resultados logrados por el Plan cosecha cafetalera, del apoyo proporcionado a los niños de la calle en virtud del «Programa Amor», de las medidas adoptadas para dar efecto a la legislación nacional en materia de protección de los niños que realizan trabajos domésticos y de la asistencia integral proporcionada a los niños que trabajan en minas y en condiciones peligrosas en los departamentos de Chinandega, El Rama y El Bluff en lo que respecta a la educación, la asistencia sanitaria y las actividades recreativas. De igual forma, la Comisión toma nota de que se firmaron 4 111 acuerdos con empleadores de todos los departamentos del país que cubren los diferentes sectores de la economía (tales como la minería, la pesca y la agricultura) estableciendo el compromiso de no utilizar trabajo infantil. Además, 306 padres se beneficiaron de las campañas educativas sobre la prevención del trabajo infantil y los derechos laborales de los jóvenes trabajadores, y se produjeron y distribuyeron 25 000 folletos a fin de sensibilizar sobre el trabajo infantil, especialmente en lo que respecta a la lista recientemente adoptada de trabajos peligrosos, la función de la inspección del trabajo y el trabajo infantil doméstico.Sin embargo, la Comisión observa que según las estadísticas de UNICEF de los años 2000-2010, el 15 por ciento de los niños menores de 14 años de edad todavía son víctimas del trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, en base al informe de junio de 2012 del proyecto de la OIT/IPEC titulado «Erradicación del Trabajo Infantil en América Latina (Fase IV)», a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países de la región, el Gobierno aún no ha adoptado medidas programáticas ni ha asignado recursos para la aplicación de la Hoja de ruta. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información estadística sobre la naturaleza, extensión y tendencias del trabajo infantil, y observa que, según el informe del proyecto OIT/IPEC, actualmente el Gobierno está procesando las encuestas de hogares realizadas en diciembre de 2010 para la realización de un estudio nacional sobre el trabajo infantil.La Comisión insta al Gobierno a que continúe sus esfuerzos para combatir el trabajo infantil y le pide que continúe transmitiendo información sobre los resultados obtenidos en virtud del PEPETI 2007-2016. Asimismo, solicita al Gobierno que garantice la asignación de recursos suficientes y la adopción de medidas programáticas para implementar la Hoja de ruta a fin de eliminar todas las formas de trabajo infantil en el horizonte de 2020, garantizando la coordinación con las actividades en virtud del PEPETI 2007 2016. Asimismo, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que transmita información estadística sobre la naturaleza, la extensión y las tendencias del empleo de niños de menos de 14 años de edad, una vez que la encuesta sobre trabajo infantil se haya completado. En la medida de lo posible, la información proporcionada debería desglosarse por sexo y edad.Artículo 2, párrafo 1. Ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión había tomado nota de los comentarios de la Confederación de Unificación Sindical (CUS) en los que se informaba de que hay niños trabajando en las canteras de cal de San Rafael del Sur, en la cosecha de café en el norte del país y como vendedores ambulantes en las calles de Managua. Asimismo, tomó nota de la información proporcionada por el Gobierno en lo que respecta al incremento de las visitas de inspección para supervisar la legislación en materia de trabajo infantil, el aumento de las actividades de sensibilización sobre el trabajo infantil, la adopción de legislación a fin de facultar a los inspectores del trabajo para efectuar visitas en los domicilios en los que trabajan niños y adolescentes como empleados domésticos, y los resultados del programa «Cosecha Cafetalera sin Trabajo Infantil».La Comisión toma nota de que como parte del programa «Cosecha Cafetalera sin Trabajo Infantil», se han firmado una serie de acuerdos tripartitos de colaboración entre los Ministerios de Trabajo, Educación y Salud, los productores de café y actores clave en el sector agrícola. En 2010-2011, un total de 1 371 niños se beneficiaron del programa en los departamentos de Jinotega, Matagalpa y Carazo. Asimismo, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas para dar efecto al acuerdo ministerial JCHG-08-06-10, de 19 de agosto de 2010, que prohíbe los trabajos peligrosos a los jóvenes de menos de 18 años de edad y contiene el listado detallado de los tipos de trabajos peligrosos.En lo que respecta a la inspección del trabajo en general y a la aplicación del PEPETI 2007-2016, en particular, la Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en el período 2007 2011, se realizaron 2 709 inspecciones a través de las que se logró que 2 775 niños fueran retirados del trabajo infantil y se protegieran los derechos de 6 629 jóvenes trabajadores. La Comisión toma nota de que el número de inspecciones aumentó pasando de 624 en 2010 a 1 301 en 2011. Por consiguiente, sólo en 2011 1 628 niños fueron retirados del trabajo infantil (en comparación con 64 en 2010) y se protegieron los derechos de 2 425 trabajadores jóvenes (en comparación con 485 en 2010).Asimismo, el Gobierno indica que los servicios especiales de inspección se han centrado en la protección de los niños que trabajan en las canteras de cal de San Rafael del Sur. Aparte de las actividades de la inspección del trabajo, se han realizado otras actividades centradas en sensibilizar a los empleadores y a los padres en relación con los peligros que esos lugares de trabajo representan para los menores y en las leyes que prohíben y penalizan el empleo de niños. Si bien toma nota de la información que contiene la memoria del Gobierno sobre la ayuda educativa proporcionada a los niños de la calle a través del «Programa Amor», así como de la información sobre el número de inspecciones del trabajo llevadas a cabo en lo que respecta al trabajo infantil en general, la Comisión señala que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las visitas de inspección realizadas para proteger a los niños que se dedican al comercio itinerante en las calles de Managua.Tomando debida nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para reforzar la capacidad de los servicios de inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para librar los niños que trabajan en las canteras de cal y en la cosecha de café de los trabajos peligrosos, y que transmita información sobre las medidas adoptadas y los resultados alcanzados a este respecto. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, le pide de nuevo que transmita información sobre las medidas adoptadas para garantizar que los niños que se dedican al comercio itinerante gozan de la protección prevista en el Convenio.Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota de las medidas adoptadas para mejorar el funcionamiento del sistema educativo, en particular el acceso a la educación primaria y secundaria y de la adopción de la Estrategia Nacional de Educación (2010 2015). Sin embargo, la Comisión también tomó nota de la tasa relativamente baja de asistencia a la escuela y la alta tasa de abandono escolar. Habida cuenta de que la Ley General de Educación, de 2006, estipula que la escolaridad es obligatoria sólo hasta la edad de 12 años, la Comisión recomendó encarecidamente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar la escolaridad obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años.La Comisión toma nota de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para reducir las tasas de abandono escolar, tales como proporcionar comida en la escuela y regalar material escolar, que han dado como resultado una reducción de la tasa de abandono escolar que ha pasado de un 14 por ciento en 2007 a un 9,4 por ciento en 2011. También se han llevado a cabo otras actividades, entre las cuales se incluye el reforzamiento de la educación bilingüe a fin de garantizar la enseñanza en varias lenguas indígenas. Asimismo, la Comisión toma nota de las medidas adoptadas para aplicar la Estrategia Nacional de Educación 2011-2015. La Comisión toma nota de que según las estadísticas disponibles a través del Instituto de Estadística de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), el porcentaje de niños que finalizan la educación primaria ha aumentado constantemente y pasó de un 68 por ciento en 2002 a un 81 por ciento en 2010.Sin embargo, la Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre las medidas adoptadas para garantizar la escolaridad obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años. La Comisión toma nota de que, aunque el artículo 121 de la Constitución de Nicaragua estipula que la educación primaria es gratuita y obligatoria, el artículo 19 de la Ley General de Educación especifica que la educación sólo es obligatoria hasta el sexto grado de primaria (a saber, hasta la edad de 12 años aproximadamente). La Comisión toma nota de que según los cuadros estadísticos del Informe de Seguimiento de la Educación para Todos en el Mundo 2012, «Los jóvenes y las competencias: trabajar con la educación», Nicaragua es el único país de América Central en el que la educación obligatoria sólo cubre a los niños de entre 5 y 12 años de edad, en lugar de hasta los 14 ó 15 años de edad. A este respecto, la Comisión se ve obligada a recordar que si la escolaridad obligatoria termina antes de que los niños puedan trabajar legalmente puede producirse un vacío que lamentablemente deja abierta la posibilidad de que se recurra a la explotación económica de los niños (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 371).Habida cuenta de que la educación obligatoria es uno de los métodos más eficaces para combatir el trabajo infantil, la Comisión alienta de nuevo encarecidamente al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la escolaridad obligatoria hasta la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo de 14 años. Asimismo, pide al Gobierno que continúe realizando esfuerzos para incrementar las tasas de asistencia a la escuela y reducir las tasas de abandono escolar a fin de evitar que los niños de menos de 14 años de edad trabajen. Solicita al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados a este respecto.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según la Encuesta Nacional sobre Trabajo Infantil, de 2005 (ENTIA de 2005), 239.220 niños de 5 a 17 años trabajaban en el país. Además, la Comisión había tomado nota con interés de que, según el informe final de evaluación del Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador (2001-2005) (Plan estratégico de 2001-2005) de octubre de 2006, el trabajo infantil había descendido en alrededor del 6 por ciento desde el año 2000. Según este informe final, más de 100.000 niños de familias en situación de pobreza recibieron una ayuda directa o indirecta de los diferentes sectores de la sociedad civil que trabajaron en la aplicación del Plan estratégico de 2001-2005. Además, 14.075 niños se habían beneficiado de programas de acción sobre las peores formas de trabajo infantil que la OIT/IPEC había puesto en práctica en el país.
La Comisión también había tomado nota del proyecto de Programa de Trabajo Decente por País, de Nicaragua, y señaló que se preveía la adopción de medidas encaminadas a mejorar la aplicación de las normas relativas al trabajo infantil y a proseguir los esfuerzos dirigidos a eliminar progresivamente ese trabajo para 2015, especialmente las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se estaba elaborando un segundo Plan Estratégico Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (2007-2016). La Comisión solicitó al Gobierno que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del Programa de Trabajo Decente por País para eliminar el trabajo infantil. Además, había solicitado al Gobierno que comunicase informaciones sobre el segundo Plan Estratégico Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (PEPETI) 2007-2016, y sobre los programas de acción que se hubieran puesto en práctica en el marco de dicho plan, así como sobre los resultados obtenidos respecto a la abolición progresiva del trabajo infantil.
La Comisión toma nota del texto final del Programa de Trabajo Decente por País, que constituye el marco de asistencia de la OIT. La Comisión toma nota de que en el contexto de ese programa, está previsto reforzar los trabajos de la Comisión Nacional para la Eliminación Progresiva del Trabajo Infantil (CNEPTI) y de la Comisión Nacional contra la Explotación Sexual de los Niños y Adolescentes. El programa también tiene el objetivo de promover la creación y la puesta en práctica de un sistema de seguimiento y evaluación del Plan nacional así como la mejora del sistema de información a fin de que se pueda conocer la magnitud, la distribución y las características del trabajo infantil en el país.
La Comisión también toma nota de la información del Gobierno según la cual los objetivos específicos del PEPETI 2007-2016 son, en particular: retirar a los niños del trabajo y su integración al sistema educativo; acceso a los servicios gratuitos de salud para los niños retirados del trabajo y sus familias; acceso a programas y proyectos generadores de ingresos para las familias de niños y adolescentes que trabajan; adecuación de la legislación nacional; participación de los interlocutores sociales y especialmente de los niños y adolescentes que trabajan y sus familias en las acciones y procesos de prevención y eliminación del trabajo infantil y el establecimiento de instituciones de control, seguimiento y evaluación del trabajo infantil.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno apoya el «Programa Amor» en el que participan el Ministerio de la Familia, la Infancia y la Adolescencia, el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo, el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, el Instituto Nicaragüense de la Juventud y Deportes, el Instituto de la Cultura, el Instituto Nicaragüense de la Mujer, la Procuraduría de Derechos Humanos y el Ministerio Público. Ese programa está destinado a la restitución de los derechos de los niños y los adolescentes, garantizar el derecho a la educación de los niños y los jóvenes y asegurar a los niños el acceso a la salud, a la seguridad, al deporte, al arte, y a la recreación. En esa perspectiva, prevé la creación de centros de desarrollo del niño y guarderías comunitarias para el cuidado de los niños de las madres trabajadoras. Se ha concretado una atención integral a 83.884 niños menores de seis años en 1.099 guarderías comunitarias. Además, se ha proporcionado a los niños beneficiarios, muebles, material didáctico y de recreación, así como el suministro de vacunas y alimentos para lograr así la prevención de enfermedades y combatir la desnutrición crónica. En el marco de ese programa y por intermedio de 41 centros de desarrollo del niño, se ha proporcionado atención integral de salud, educación y seguridad alimentaria a 4.737 niños menores de seis años, cuyas madres trabajan en zonas urbanas.
Por último, la Comisión toma nota de la información según la cual se llevan a cabo discusiones entre el Gobierno y el Banco Interamericano de Desarrollo con objeto de obtener fondos para la puesta en práctica en las zonas urbanas de un programa destinado a las familias que viven en la pobreza extrema y cuya ejecución está prevista para 2010-2011. En el proceso de selección de las familias beneficiarias se tendrá en cuenta el indicador «trabajo infantil».
La Comisión toma nota con interés de las diversas medidas adoptadas por el Gobierno para combatir el trabajo infantil. Por consiguiente, alienta firmemente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en la lucha contra el trabajo infantil y le ruega que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que se adoptarán a este respecto, especialmente en el marco del segundo Plan Estratégico Nacional para la Prevención y Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Adolescente Trabajador (PEPETI) 2007-2016, así como sobre los resultados obtenidos.
Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el acuerdo ministerial núm. JCHG-008-05-07 sobre el cumplimiento de la ley núm. 474, prevé que la Dirección General de Inspección del Trabajo es responsable de la aplicación de la ley núm. 474 y de la organización de un sistema de inspección para la prevención del trabajo infantil y su supervisión, de conformidad con los derechos de los adolescentes que trabajan en los sectores formal e informal. Asimismo, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual, con el fin de aumentar las actividades de la inspección del trabajo en el sector informal, y sobre todo para eliminar el trabajo infantil, se fortaleció el sistema de inspección del trabajo mediante acercamientos con diferentes organizaciones gubernamentales y las ONG. Así, la inspección del trabajo infantil y la Inspección General del Trabajo colaborarán con el fin de proteger a los niños del trabajo y de las peores formas de trabajo infantil y de librarlos de la explotación. Al tomar buena nota de las indicaciones transmitidas por el Gobierno, la Comisión le había solicitado que comunicase informaciones sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo infantil y por la Inspección General del Trabajo para proteger y librar del trabajo a los niños que no están vinculados por una relación de empleo en sus actividades, como aquellos que trabajan por cuenta propia.
La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno según la cual el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Salud apoyan y promueven una estrategia piloto de educación informal denominada «puentes educativos» en el marco del plan de la cosecha del café 2007-2008, auspiciado por la CNEPTI. Esta estrategia está en ejecución en cinco plantaciones de café y beneficia a 555 niños en el Departamento de Jinotega.
La Comisión observa que el Gobierno no ha comunicado otras informaciones. En consecuencia, le solicita nuevamente que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo infantil y por la Inspección General del Trabajo para proteger y librar del trabajo a los niños que no están vinculados por una relación de empleo en sus actividades, como aquellos que trabajan por cuenta propia.
Edad mínima de admisión en el empleo y trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicó en su memoria que la ley núm. 474 regula el trabajo infantil, y fija en 14 años la edad mínima de admisión al empleo, sin que se prevean excepciones a este requisito. La Comisión, al tiempo de tomar nota de las informaciones del Gobierno señaló nuevamente que, según la Encuesta Nacional sobre Trabajo Infantil (ENTIA) de 2005, algunos niños de edades comprendidas entre 12 y los 14 años, es decir, por debajo de la edad mínima de admisión al empleo, trabajan. La Comisión recordó que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona de edad inferior a la edad mínima deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, salvo especialmente en el caso de los trabajos ligeros, y solicitó al Gobierno que comunicara informaciones acerca de las medidas que tenía previsto adoptar para poner fin al trabajo de los niños menores de 14 años. La Comisión constata que el Gobierno no proporciona informaciones a este respecto. Además, observa que, según las informaciones estadísticas, comunicadas por el Gobierno junto con su memoria, en 2008 y 2009 se han detectado niños menores de 14 años que trabajan en empresas de diversos sectores como la agricultura y el sector industrial. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se ponga término a la práctica del trabajo de los niños menores de 14 años y que comunique informaciones sobre todo progreso realizado en la materia.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para aumentar la tasa de asistencia escolar y disminuir el abandono escolar, con el fin de impedir que los niños menores de 14 años trabajen, especialmente por cuenta propia. Asimismo, había solicitado al Gobierno, que intensificara sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, fortaleciendo las medidas que permitan que los niños trabajadores se integren en el sistema escolar, formal o informal, o en la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios de las edades mínimas de admisión al empleo.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual una de las primeras medidas adoptadas ha sido la de promover y facilitar la educación de los niños y los adolescentes en el ámbito nacional a través de su política educativa 2007-2011 «Un Ministerio en el Aula». La puesta en marcha de esta política ha permitido que alrededor de un millón de niños y adolescentes en edad escolar se beneficiasen de la enseñanza gratuita, de conformidad con las disposiciones del artículo 121 de la Constitución Nacional.
La Comisión también toma nota de que existe una subcomisión (integrada por miembros de la CNEPTI y organismos asesores tales como el Programa IPEC/OIT, Save the Children, la Agencia de Desarrollo Intergubernamental (CARE International), el UNICEF, así como personal técnico del Programa Amor y proyectos que atienden a la niñez trabajadora (ENTERATE, PRONIÑO, CUCULMECA, Fundación Eduquemos)), encargada de definir las metodologías y estrategias a aplicar desde el Ministerio de Educación para atender la situación de la niñez trabajadora fuera del sistema educativo, articulando las acciones establecidas en el marco del Plan estratégico nacional y la Hoja de Ruta para declarar a Nicaragua una zona libre de trabajo infantil. La Comisión toma nota además de que el Ministerio de Educación y Deportes ha iniciado una campaña nacional de alfabetización y escolarización de la niñez y adolescencia excluida del sistema educativo. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga adoptando medidas para aumentar la tasa de asistencia escolar y facilitar el acceso de los niños a la educación para evitar que trabajen. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre todo progreso realizado a este respecto.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota con satisfacción de la adopción del acuerdo ministerial núm. VGC-AM-0020-10-06 sobre la lista de trabajos peligrosos aplicables a Nicaragua, de 14 de noviembre de 2006, elaborada en consulta con las organizaciones de empleadores, de trabajadores y de la sociedad civil y que contiene una enumeración detallada de los tipos de trabajos peligrosos. Según la memoria del Gobierno, en el Consejo Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo y en la CNEPTI, así como en la inspección del trabajo infantil, se realizan consultas tripartitas sobre la actualización de esta lista. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre los resultados de esas consultas y de comunicar, en su caso, copia de todo texto o proyecto de texto sobre esa cuestión.
Artículo 1 del Convenio y parte V del formulario de memoria. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, en sus observaciones finales de junio de 2005 (CRC/C/15/Add.265, párrafo 61), el Comité de los Derechos del Niño había manifestado su preocupación por las informaciones según las cuales el trabajo infantil había aumentado de manera constante en Nicaragua, especialmente en razón del flujo migratorio de los países limítrofes y de la intensificación de la pobreza. La Comisión había tomado nota asimismo de que, según las estadísticas contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil, realizadas por la Dirección General de Estadística y Censos (SIMPOC) y publicadas por la OIT/IPEC, en abril de 2003, son aproximadamente 253.057 los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que ejercen una actividad económica. Al señalar que la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil parece difícil y éste es un problema en la práctica, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno elaboraba un plan estratégico nacional para la eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores (2006-2010) y que debía tener lugar, en noviembre de 2005, un estudio sobre el trabajo infantil en el país.
La Comisión toma nota de que, según la Encuesta Nacional sobre Trabajo Infantil, de 2005 (ENTIA de 2005), 239.220 los niños de 5 a 17 años trabajaban en el país. La Comisión toma nota con interés de que, según el informe final de evaluación del Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador (2001-2005) (Plan estratégico de 2001-2005), de octubre de 2006, el trabajo infantil había descendido en alrededor del 6 por ciento desde 2000. Según este informe final, más de 100.000 niños de familias en situación de pobreza habían recibido una ayuda directa o indirecta de los diferentes actores de la sociedad civil que habían trabajado en la aplicación del Plan estratégico de 2001-2005. Además, 14.075 niños se habían beneficiado de programas de acción sobre las peores formas de trabajo infantil que la OIT/IPEC había puesto en práctica en el país.
La Comisión toma nota del proyecto de programa por país de promoción del trabajo decente de Nicaragua y señala que se prevé la adopción de medidas encaminadas a mejorar la aplicación de las normas relativas al trabajo infantil y a proseguir los esfuerzos dirigidos a eliminar progresivamente el trabajo infantil de aquí a 2015, especialmente las peores formas de trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se está elaborando un segundo Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador (2007-2016). La Comisión valora las medidas adoptadas por el Gobierno para abolir el trabajo infantil, medidas que considera como una afirmación de una voluntad política de desarrollar estrategias para luchar contra esta problemática. Por consiguiente, alienta vivamente al Gobierno a que prosiga sus esfuerzos en su lucha contra el trabajo infantil y le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas que se adoptarán en el marco del programa por país de promoción del trabajo decente para eliminar el trabajo infantil. Además, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el segundo Plan estratégico nacional para la prevención y erradicación del trabajo infantil y protección del adolescente trabajador (2007‑2016) y sobre los programas de acción que se pondrán en práctica en el marco de dicho plan, así como sobre los resultados obtenidos respecto a la abolición progresiva del trabajo infantil. Invita asimismo al Gobierno a que siga comunicando informaciones acerca de la aplicación del Convenio en la práctica, aportando, por ejemplo, los datos estadísticos relativos al empleo de niños y adolescentes, y extractos de los informes de los servicios de inspección.
Artículo 2, párrafo 1. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había comprobado que, a pesar de las modificaciones introducidas en los artículos 130 y 131 del Código del Trabajo por la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, el Código sigue sin aplicarse a las relaciones de empleo que no se derivan de un contrato de trabajo, como el trabajo por cuenta propia realizado por niños. La Comisión recordaba al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que engloba a todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no un contrato de trabajo y sea o no remunerado ese trabajo. Había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección prevista en el Convenio a los niños que ejercen una actividad económica que no se deriva de una relación de trabajo, como ocurre en el caso del trabajo realizado por cuenta propia.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el acuerdo ministerial JCHG-008-05-07 sobre el cumplimiento de la ley núm. 474, prevé que la Dirección General de Inspección del Trabajo es responsable de la aplicación de la ley núm. 474 y de la organización de un sistema de inspección para la prevención del trabajo infantil y su supervisión, de conformidad con los derechos de los adolescentes que trabajan en los sectores formal e informal. La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno, según la cual, con el fin de aumentar las actividades de la inspección del trabajo en el sector informal, sobre todo para eliminar el trabajo infantil, había fortalecido el sistema de inspección del trabajo mediante acercamientos con diferentes organizaciones gubernamentales y ONG. Así, la inspección del trabajo infantil y la inspección general del trabajo colaborarán con el fin de proteger a los niños del trabajo y de las peores formas de trabajo infantil y de librarlos de la explotación. Al tomar buena nota de las indicaciones transmitidas por el Gobierno, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones sobre las medidas adoptadas por la inspección del trabajo infantil y por la inspección general del trabajo para proteger y librar del trabajo a los niños que no están vinculados por una relación de empleo en sus actividades, como aquellos que trabajan por cuenta propia.
2. Edad mínima de admisión en el empleo y trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 134 del Código del Trabajo no reglamenta la ejecución de un trabajo ligero por niños de 12 a 14 años, como prevé el artículo 7 del Convenio. Además, había tomado nota de las estadísticas relativas al trabajo de los niños menores de 14 años, contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil, realizado por la Dirección General de Estadística y Censos (SIMPOC) y que había publicado la OIT/IPEC en abril de 2003, que indicaban que, en la práctica, un número considerable de los niños que trabajaban, tenía menos de 14 años. Dada la realidad que prevalece en el país, la Comisión había invitado al Gobierno a que estableciera un sistema que reglamentara el empleo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años en trabajos ligeros, según las condiciones prescritas en el artículo 7 del Convenio.
En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 474 regula el trabajo infantil, y fija en 14 años la edad mínima de admisión al empleo, sin que se prevean todas las excepciones a esa edad. Al tiempo que toma nota de las informaciones del Gobierno, la Comisión comprueba nuevamente que, según la ENTIA de 2005, algunos niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, es decir, por debajo de la edad mínima de admisión en el empleo trabajan. Al recordar que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, ninguna persona de edad inferior a la edad mínima deberá ser admitida en el empleo o el trabajo en ocupación alguna, salvo especialmente en el caso de los trabajos ligeros, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas que tiene intención de adoptar para poner fin al trabajo de los niños menores de 14 años.
Artículo 2, párrafo 3. Edad en que cesa la obligación escolar. La Comisión toma nota de que, según las estadísticas de la UNESCO, el 86 por ciento de las niñas y el 88 por ciento de los niños asisten a la escuela primaria, mientras que el 46 por ciento de las niñas y el 40 por ciento de los niños asisten a la escuela secundaria. La Comisión toma nota de que, según el informe final de evaluación del Plan estratégico de 2001-2005, un plan especial de inscripción de los niños en la escuela había permitido reinscribir, en 2005, a más de 3.455 niños y de 2.742 niñas en la escuela primaria, y en 2006, a más de 50.000 niños. Sin embargo, según ese informe, son más de 150 000 los niños de edades comprendidas entre los 7 y los 12 años que no se matriculan en la escuela cada año. Además, en el informe se comprueba que, en los últimos seis años, se ha registrado un aumento de las tasas de abandono escolar, especialmente en razón de la pobreza que obliga a los niños, sobre todo a los varones, a trabajar. A pesar de los esfuerzos realizados por el Gobierno, la Comisión manifiesta su preocupación por las bajas tasas de asistencia escolar en la escuela secundaria. Señala que la pobreza es una de las primeras causas de trabajo infantil, la cual, combinada con un sistema educativo deficiente, obstaculiza el desarrollo del niño. Al considerar que la educación es uno de los medios más eficaces de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para aumentar la tasa de asistencia escolar y disminuir el abandono escolar, con el fin de impedir que los niños menores de 14 años trabajen, especialmente por cuenta propia. Además, solicita al Gobierno que se sirva intensificar sus esfuerzos para luchar contra el trabajo infantil, fortaleciendo las medidas que permitan que los niños trabajadores se inserten en el sistema escolar, formal o informal, o en la formación profesional, en la medida en que se respeten los criterios de las edades mínimas de admisión al empleo.
Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. Tras sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de la adopción del acuerdo ministerial VGC-AM-0020-10-06 sobre la lista de trabajos peligrosos aplicables a Nicaragua, de 14 de noviembre de 2006, que se había elaborado en consulta con las organizaciones de empleadores, de trabajadores y de la sociedad civil, y que contiene una lista detallada de los tipos de trabajos peligrosos.
Artículo 2 del Convenio. Campo de aplicación. En relación con sus comentarios anteriores sobre el trabajo realizado por los niños por cuenta propia, la Comisión toma nota de que la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, había modificado los artículos 130 y 131 del Código del Trabajo. En virtud del nuevo artículo 130, se consideran adolescentes aquellos trabajadores comprendidos entre los 14 y los 18 años de edad no cumplidos que, mediante una remuneración económica, ejercen actividades de producción o prestan servicios a cambio de una remuneración. En virtud del nuevo artículo 131, párrafos 2 y 3, los adolescentes mayores de 16 años pueden celebrar un contrato, mientras que aquellos comprendidos entre los 14 y los 16 años no cumplidos, requieren la autorización de sus padres o tutores, y de la supervisión del Ministerio de Trabajo para los mismos efectos. La Comisión comprueba que, a pesar de las modificaciones aportadas a los artículos 130 y 131, el Código del Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no se derivan de un contrato de trabajo, tal y como ocurre con el trabajo realizado por niños por cuenta propia. Por consiguiente, la Comisión recuerda una vez más que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y que éste engloba a todas las formas de empleo o de trabajo, exista o no un contrato laboral, y el trabajo sea o no remunerado. Es por ello que solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la manera en que se garantiza la protección prevista en el Convenio a los niños que ejercen una actividad económica que no se deriva de una relación de trabajo, como el trabajo realizado por cuenta propia.
Artículo 3. 1. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión toma nota con interés de que el artículo 133 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, establece una lista que determina los tipos de empleos o de trabajos prohibidos para los niños (aquellos que no han alcanzado la edad de 13 años) y los adolescentes (aquellos con edades comprendidas entre los 13 y los 18 años).
2. Autorización de emplear a menores a partir de la edad de 16 años. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales, en lo que respecta al transporte de cargas pesadas, el artículo 133 del Código del Trabajo, en su forma enmendada por la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, prohíbe el trabajo de los adolescentes menores de 18 años en los trabajos peligrosos, especialmente en la manipulación o en el transporte de cargas pesadas (párrafo 1, f)). En cuanto al trabajo con pesticidas, la Comisión toma nota asimismo de las informaciones del Gobierno, según las cuales, en virtud del artículo 78 de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 28 de julio de 2000, se prohíbe que niños y adolescentes desempeñen trabajos que los expongan a contaminantes químicos, físicos y biológicos.
Artículos 7 y 8. Excepciones a la edad mínima general. 1. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 134 del Código del Trabajo no reglamenta las condiciones según las cuales los niños menores de 14 años de edad pueden realizar un trabajo ligero, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. En su memoria, el Gobierno indica que la ley núm. 474, de 21 de octubre de 2003, aporta algunas modificaciones a las disposiciones relativas al trabajo infantil comprendidas en el Código del Trabajo, de manera de reglamentar la ejecución de un trabajo ligero por parte de niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años. Al tomar nota de estas informaciones, la Comisión comprueba que estas modificaciones reglamentan las condiciones de empleo de los niños mayores de 14 años, pero no conciernen a los trabajos ligeros. Además, la Comisión toma nota de las informaciones estadísticas relativas al trabajo de los menores de 14 años de edad, contenidas en el informe nacional sobre el trabajo infantil realizado por la Dirección de Estadística y Censo (SIMPOC) y publicado por la OIT/IPEC, en abril de 2003, que indican que, en la práctica, es considerable el número de niños que trabajan siendo menores de 14 años. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno el artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, que dispone que la legislación nacional podrá permitir el empleo en trabajos ligeros a las personas de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, o la ejecución, por esas personas, de tales trabajos, con la condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo; b) no sean de tal naturaleza que perjudiquen su asistencia escolar, su participación en programas de orientación o de formación profesional, aprobados por la autoridad competente, o su aptitud para beneficiarse de la instrucción impartida. Además, deberán precisarse, de conformidad con el artículo 7, párrafo 3, del Convenio, los tipos de actividades en los que podrá autorizarse el empleo o el trabajo, la duración, en horas, y las condiciones de empleo en los trabajos ligeros. En consecuencia, la Comisión invita firmemente al Gobierno a que establezca un sistema que reglamente el empleo de los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años en trabajos ligeros, según las condiciones prescritas en el artículo 7 del Convenio, teniéndose en cuenta la realidad que prevalece en el país.
2. Espectáculos artísticos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales el procedimiento que permite a los niños su participación en espectáculos artísticos es el mismo que el previsto por la Dirección de la Inspección del Trabajo.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales sobre el tercer informe periódico del Gobierno, de junio de 2005 (CRC/C/15/Add. 265, párrafo 61), el Comité de los Derechos del Niño se manifestó preocupado por las informaciones según las cuales estos últimos años había aumentado considerablemente en Nicaragua el trabajo infantil, especialmente en razón del flujo migratorio de los países limítrofes y de la intensificación de la pobreza. La Comisión comprueba que, según los datos estadísticos contenidos en el informe nacional sobre el trabajo infantil, realizado por la Dirección de Estadística y Censo (SIMPOC) y publicado por la OIT/IPEC en abril de 2003, son aproximadamente 253.057 los niños de edades comprendidas entre los 5 y los 17 años que ejercen una actividad económica. De este número, el 10,9 por ciento se encuentra entre los 5 y los 9 años de edad, y el 45 por ciento, entre los 10 y los 14 años de edad. La Comisión señala que, según este informe, el trabajo infantil existe especialmente en los siguientes sectores: agrícola, forestal, pesca y comercio, como la restauración y la hotelería, trabajos comunitarios, minería, construcción y transporte. La Comisión comprueba que, según los mencionados datos estadísticos, parece difícil la aplicación de la reglamentación sobre el trabajo infantil, constituyendo el trabajo realizado por niños un problema en la práctica. Se manifiesta sumamente preocupada por la situación de los menores de 14 años de edad obligados a realizar un trabajo en Nicaragua por necesidades personales. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno elabora en la actualidad un Plan Estratégico Nacional para la eliminación progresiva del trabajo infantil y la protección de los adolescentes trabajadores (2006-2010). Por consiguiente, la Comisión alienta vivamente al Gobierno para que prosiga sus esfuerzos de cara a una mejora progresiva de esta situación. Solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados obtenidos en el marco de la puesta en marcha del mencionado Plan en cuanto a la eliminación del trabajo infantil.
La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno, según la cual tendrá lugar, en noviembre de 2005, un estudio sobre el trabajo infantil en Nicaragua. Este estudio permitirá actualizar los datos estadísticos relativos a esta problemática y, así, evaluar las medidas adoptadas para la eliminación del trabajo infantil. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre los resultados del estudio que se llevará a cabo en noviembre de 2005. Invita asimismo al Gobierno a que siga comunicando informaciones en torno a la aplicación del Convenio en la práctica, dando, por ejemplo, datos estadísticos sobre el empleo de niños y adolescentes, y extractos de informes de los servicios de inspección, especialmente de las inspecciones realizadas en los sectores antes mencionados.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en sus memorias de 2002 y 2003. Toma nota con interés de que Nicaragua firmó, el 15 de mayo de 2002, un Memorándum de entendimiento (MOU) con la OIT/IPEC y que adoptó el decreto núm. 43-2002 por el que se reorganiza la Comisión de Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil y la Protección de los Menores en el Trabajo.
Artículo 2 del Convenio. 1. Campo de aplicación. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 130 del Código de Trabajo los niños y adolescentes que ejercen actividades de producción o prestan servicios a cambio de remuneración son considerados como «trabajadores». Según su artículo 1, el Código de Trabajo reglamenta las relaciones de trabajo entre los empleadores y los trabajadores. La Comisión observa que en virtud de estas disposiciones el Código de Trabajo no se aplica a las relaciones de empleo que no sean el resultado de un contrato de trabajo, tales como el trabajo por cuenta propia realizado por niños. Tomando nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2002, la Comisión recuerda una vez más que el Convenio se aplica a todos los sectores de la actividad económica y que cubre todas las formas de empleo o de trabajo, tanto si existe como no un contrato de trabajo, y tanto si este trabajo es remunerado como si no lo es. Por lo tanto, ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la forma en que la protección prevista por el Convenio se garantiza a los niños que ejercen una actividad económica que no se derive de una relación de trabajo, tal como el trabajo realizado por cuenta propia.
2. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo. La Comisión toma nota con interés de la adopción por el Ministerio de Trabajo de la resolución ministerial relativa al trabajo en las zonas francas, que prohíbe la contratación de menores de 14 años. Ruega al Gobierno que comunique una copia de esta resolución.
Artículo 3. 1. Determinación de los trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que ciertas actividades no figuran entre las actividades consideradas como peligrosas por el artículo 133 del Código de Trabajo, especialmente la manipulación o el transporte manual de cargas. A este respecto, la Comisión señala que según los términos del artículo 16 de la resolución ministerial de higiene y seguridad del trabajo, relativa al peso máximo de la carga manual que puede ser transportada por un trabajador, de 22 de febrero de 2002, los jóvenes de menos de 18 años no podrán ser ocupados en el transporte manual de cargas cuyo peso requiera esfuerzos físicos, ni en faenas calificadas como superiores a sus fuerzas psicofísicas motoras.
2. Autorización de emplear a niños a partir de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 66 de la resolución ministerial sobre higiene y seguridad en los centros de trabajo, de 24 de noviembre de 2000, prohíbe a los empleadores que los niños menores de 16 años trabajen con pesticidas. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 15 de la resolución de 22 de febrero de 2002 se prohíbe que los menores de 16 años manipulen cargas manualmente en los lugares de trabajo. Se entenderá por manipulación manual de cargas cualquier operación de transporte o sujeción de una carga por parte de uno o varios trabajadores, como el levantamiento, la colocación, el empuje, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entraña riesgos laborales para los trabajadores (artículo 1). La Comisión observa que tanto el artículo 66 de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000 como el artículo 15 de la resolución ministerial de 22 de febrero de 2002 permiten el trabajo de niños en actividades peligrosas a partir de los 16 años. La Comisión recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 3, del Convenio la legislación nacional podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, autorizar la realización de trabajos peligrosos por parte de adolescentes de entre 16 y 18 años a condición de que su salud, su seguridad y su moralidad estén plenamente garantizadas y que hayan recibido, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Asimismo, recuerda que esta disposición del Convenio trata de una excepción limitada a la regla general de prohibición a los adolescentes de menos de 18 años de realizar trabajos peligrosos, y no de una autorización total de ejecutar trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas tomadas a fin de garantizar que la realización de trabajos peligrosos por adolescentes de 16 a 18 años sólo se autorizará de conformidad con las disposiciones del artículo 3, párrafo 3, del Convenio.
Artículos 7 y 8. Derogaciones a la edad mínima general. 1. Trabajos ligeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 134 del Código de Trabajo establece los derechos de los niños que trabajan, pero que no reglamenta las condiciones según las cuales los niños de menos de 14 años pueden ejecutar trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. La Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 2002, según la cual se prohíbe emplear a niños de menos de 14 años y de que, en la práctica, se incita de distintas formas a la eliminación del trabajo de niños de menos de 14 años, especialmente a través de campañas de sensibilización, de formación, así como a través de inspecciones. La Comisión toma nota, asimismo, de que el Gobierno tiene intención de efectuar consultas con los interlocutores sociales a fin de proceder a una reforma del título IV del Código de Trabajo, cuyo objetivo es reglamentar el trabajo ligero de los adolescentes de entre 14 y 18 años, y de presentar esta reforma a la Asamblea Nacional. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre la reforma del título IV del Código de Trabajo que quiere emprender a fin de reglamentar el trabajo ligero de los adolescentes.
2. Representaciones artísticas. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria de 2002 según las cuales la Dirección de la Inspectoría del Trabajo Infantil puede acordar la autorización de trabajar a los adolescentes de 14 a 16 años que hayan obtenido el acuerdo de sus padres. El procedimiento de autorización consiste en presentar una solicitud a la cual deben adjuntarse ciertos documentos, especialmente el certificado de nacimiento y una prueba de asistencia a la escuela, si es necesario. Los empleadores deben respetar la jornada especial de trabajo de los adolescentes, es decir 6 horas por día y 30 horas a la semana. La Comisión toma nota asimismo de los ejemplos de autorizaciones anexos a la memoria del Gobierno de 2002. Sin embargo, observa que estas autorizaciones no conciernen a las representaciones artísticas sino al trabajo de los adolescentes en el sector de la restauración. El artículo 8 del Convenio prevé la posibilidad de acordar, como excepción a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, autorizaciones individuales de trabajo para participar en actividades tales como las representaciones artísticas. La Comisión ruega al Gobierno que indique si la legislación nacional prevé dichas autorizaciones y, llegado el caso, que comunique informaciones sobre el procedimiento seguido por la inspección para expedirlos.
Artículo 9. Registro que debe llevar el empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 17, párrafo 1, del Código de Trabajo, que dispone que el empleador tiene la obligación de establecer registros y expedientes tal como prescribe el Ministerio de Trabajo, no prevé la obligación de que figure en el registro la edad del trabajador. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual es obligatorio para todos los empleadores de Nicaragua tener un expediente personal de cada empleado, que debe contener el acta de nacimiento de las personas que trabajan para ellos y que, si faltan documentos en el expediente personal los inspectores del trabajo deben tomar las medidas necesarias a fin de obtenerlos durante las inspecciones.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria de 2002, según la cual se elaboró y presentó a las diferentes comisiones y diputados de la Asamblea Nacional un análisis jurídico sobre la legislación de Nicaragua en materia de trabajo infantil, que podría servir para realizar reformas en las disposiciones sobre el trabajo infantil que contiene el Código de Trabajo. La Comisión, ruega al Gobierno que proporcione los resultados de este análisis. La Comisión toma nota asimismo de las estadísticas relativas al empleo infantil comunicadas por el Gobierno. Como la Comisión ya había observado en sus anteriores comentarios, se desprende de estas estadísticas que la mayoría de los niños menores de 18 años que trabajan lo hacen en el sector agrícola. En su memoria de 2002 el Gobierno indica que, en la mayoría de los centros de trabajo, los empleadores toman medidas a fin de no emplear a menores de menos de 18 años en actividades de exposición a contaminantes físicos, químicos y biológicos (véase artículo 78 de la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000) y que, si los inspectores del trabajo detectan violaciones a la legislación del trabajo infantil, se impongan multas o sanciones. La Comisión ruega al Gobierno que continúe comunicando informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio proporcionando, por ejemplo, datos estadísticos relativos al empleo de niños y de adolescentes, extractos de informes de los servicios de inspección, y precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones observadas.
La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados para promulgar o enmendar la legislación. A este respecto recuerda al Gobierno que tiene a su disposición la asistencia técnica de la OIT para poner su legislación en conformidad con el Convenio.
1. Cobertura de todo empleo o trabajo. La Comisión había tomado nota de que si bien la legislación nacional (la Constitución, el Código de la Niñez y la Adolescencia, y el Código de Trabajo) no determina la edad mínima de admisión al empleo cuando no existe relación de empleo ni remuneración, sí protege a los niños contra tal forma de explotación económica. A este respecto, el Gobierno había señalado que estaba realizando un análisis normativo para garantizar la aplicación del Convenio.
En su última memoria el Gobierno se remite al plan nacional de acción en favor de la niñez y la adolescencia (1997-2001), en el que consta como objetivo específico la promoción de acciones tendentes a disminuir progresivamente el trabajo infantil de las niñas y niños menores de 14 años, según lo establecido en la legislación laboral y en el Código de la Niñez y la Adolescencia (capítulo IV, punto 5, 10)). La Comisión solicita al Gobierno que continúe informando acerca de las medidas tomadas para lograr dicho objetivo y los progresos logrados en la práctica.
2. Trabajo peligroso de los menores de 18 años (artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio). La Comisión había tomado nota del artículo 133 del Código de Trabajo que prohíbe el desempeño por adolescentes, niños y niñas, de trabajos insalubres y de peligro moral, tales como el trabajo de las minas, subterráneos, basureros, centros nocturnos de diversión, los que impliquen manipulación de objetos y sustancias tóxicas y los de jornada nocturna en general. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara los textos relativos a la higiene y seguridad laboral.
La Comisión toma nota con interés del artículo 78 de la resolución ministerial sobre higiene industrial en los lugares de trabajo, de 28 de julio de 2000. En virtud de esta disposición se prohíbe el desempeño de los menores y adolescentes en trabajos de exposición a contaminantes físicos, químicos y biológicos (el Código de la Niñez y la Adolescencia define al adolescente como el menor de 13 a 18 años). La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de la aplicación práctica del artículo 78 antes mencionado, comunicando, en particular, informes de los servicios de inspección, infracciones constatadas y, de ser el caso, de las sanciones impuestas.
La Comisión toma igualmente nota de las estadísticas comunicadas por el Gobierno en relación con el empleo de mano de obra infantil, de las cuales se observa que el mayor número de niños trabajadores se encuentra empleado en el sector agrícola.
La Comisión observa que las actividades agrícolas peligrosas: utilización de maquinaria, exposición a plaguicidas, manipulación o transporte manual de cargas, por ejemplo, no figuran entre las actividades consideradas peligrosas en el artículo 133 del Código de Trabajo, y que además, la resolución ministerial de 24 de noviembre de 2000, prohíbe a los empleadores permitir que laboren con plaguicidas a menores de 16 años de edad (artículo 66), permitiendo la admisión a este tipo de empleo de menores de 16 a 18 años. La Comisión invita al Gobierno a considerar la posibilidad de establecer una lista que determine los tipos de empleo o trabajos prohibidos para los menores de 18 años, que precise la prohibición general del artículo 133 y que complete la lista de los trabajos mencionados en dicha disposición. La Comisión invita igualmente al Gobierno a considerar la posibilidad de incluir las actividades agrícolas peligrosas en la lista de tipos de trabajos prohibidos a los menores de 18 años. La Comisión señala igualmente a la atención del Gobierno que el Convenio núm. 184 sobre salud y seguridad en la agricultura, adoptado en 2001 por la Conferencia Internacional del Trabajo, contiene bajo el título: trabajadores jóvenes y trabajo peligroso, una disposición según la cual «la edad mínima para desempeñar un trabajo en la agricultura que por su naturaleza o las condiciones en que se ejecuta pudiera dañar la salud de los jóvenes no deberá ser inferior a 18 años». La adopción de tal disposición muestra la preocupación existente en relación con la protección que debe otorgarse a los jóvenes, en relación con su empleo en actividades peligrosas en la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones acerca de las medidas tomadas con esta finalidad.
3. Excepciones a la edad mínima general (artículo 7, párrafo 4, y artículo 8). En su solicitud anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitara las disposiciones reglamentarias sobre las excepciones a la edad mínima previstas en el artículo 131 del Código de Trabajo («la Inspección General del Trabajo reglamentará las excepciones»).
La Comisión observa que el artículo 134 establece los derechos de los menores trabajadores y no contiene las condiciones bajo las cuales pueden ser empleados los menores de menos de 14 años quienes, en conformidad con el artículo 7 del Convenio, sólo pueden ser empleados en trabajos ligeros. La legislación nacional deberá en estos casos establecer cuáles son estos trabajos y las condiciones en que deben realizarse. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas para determinar estos trabajos y para establecer las condiciones bajo las cuales los menores que no han cumplido 14 años pueden ser empleados en tales labores.
Respecto a las excepciones a la edad mínima para las representaciones artísticas, el Gobierno indica en su memoria que se extienden permisos de forma individual al padre, a la madre o a los tutores de los niños, niñas y adolescentes. La Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio dispone que en dichos permisos se limite el número de horas del empleo objeto de esos permisos y las condiciones en que pueden llevarse a cabo. La Comisión solicita al Gobierno que especifique las condiciones para el otorgamiento de tales permisos, así como también el procedimiento seguido para la concesión de los mismos. La Comisión solicita igualmente al Gobierno que suministre algunas copias de estos permisos.
4. Registro que debe ser mantenido por el empleador. La Comisión recuerda que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio dispone que el empleador deberá llevar los registros de todos los menores de 18 años empleados por él o que trabajen para él. El Gobierno declara en su memoria que en virtud del artículo 17, l), del Código de Trabajo, de 1996, el empleador tiene la obligación de llevar registros y expedientes como establezca el Ministerio de Trabajo y preparar certificados cuando lo solicite el trabajador. La Comisión observa que el artículo 17, l) no prevé la obligación de hacer figurar en el registro la edad del trabajador. La Comisión solicita al Gobierno que informe acerca de las medidas tomadas o previstas para imponer al empleador la obligación de llevar un registro en que se indique la edad o la fecha de nacimiento de los menores.
El Gobierno indica en su memoria que actualmente la Dirección de Inspectoría Infantil recibe las inspecciones practicadas en colaboración con las inspectorías departamentales del trabajo, en función de las cuales se elaborará una base de datos sobre las inspecciones en materia de trabajo infantil. La Comisión toma nota del informe adjuntado a la memoria sobre la mano de obra infantil (enero y febrero de 2000), en el que se detalla la cantidad de mano de obra infantil por rama de actividad económica así como del modelo de formulario de inspecciones adjuntado a la memoria. La Comisión espera que el Gobierno siga informando sobre las inspecciones realizadas y los progresos logrados.
La Comisión toma nota de las actas de compromiso firmadas en 1999 entre el Gobierno y varias empresas en las que prevén cumplir con la legislación nacional sobre el empleo de los menores y con las disposiciones del presente Convenio.
En relación con sus observaciones, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre los puntos siguientes.
1. Cobertura de todo empleo o trabajo. La Comisión recuerda que el Convenio núm. 138, cubre no sólo el empleo remunerado sino todo empleo o trabajo, incluso cuando no existe relación de empleo o no se paga una remuneración.
La Comisión toma nota que si bien la legislación no determina la edad mínima de admisión al empleo donde no existe relación de empleo ni remuneración, se protege a los niños contra tal forma de explotación económica. A este respecto, el Gobierno recuerda que el artículo 84 de la Constitución de Nicaragua y el artículo 76, e) del Código de la Niñez y la Adolescencia (ley núm. 287, de 27 de noviembre de 1998) prevén la protección de los niños contra cualquier clase de explotación económica y social, así como el artículo 134, b), c) del Código del Trabajo (ley núm. 185, de 31 de diciembre de 1996) que garantiza al niño una remuneración en moneda de curso legal, igual a la de los otros trabajadores. No obstante, el Gobierno precisa que se está realizando un análisis de las normas jurídicas con objeto de garantizar la aplicación del Convenio. Habida cuenta de ese hecho y de que las disposiciones citadas por el Gobierno no son lo suficientemente precisas y concretas para impedir el trabajo de los niños menores de 14 años, cuando no exista relación de empleo o remuneración, la Comisión espera que el Gobierno adoptará medidas concretas para prohibir y eliminar el trabajo de los niños menores de 14 años cuando no exista una relación de empleo, como en el caso del trabajo independiente.
2. Excepciones a la edad mínima general. En respuesta a la solicitud anterior de la Comisión relativa a las excepciones a la edad mínima de 14 años, reglamentadas por la Inspección General del Trabajo (artículo 131 del Código del Trabajo), el Gobierno indica en su memoria que las actividades no deben ser peligrosas para la salud, el desarrollo físico y psíquico del niño y perjudicar su educación. El Gobierno añade que esas excepciones se refieren a las actividades manuales, artesanales, artísticas, etc. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar las disposiciones reglamentarias que fijan las condiciones a las que deben sujetarse esas excepciones, con inclusión de número de horas de trabajo, de las demás condiciones de trabajo si se han estipulado, o tomar las medidas necesarias con miras a su adopción. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 4 del Convenio, las excepciones a la edad mínima sólo conciernen a los niños mayores de 12 años y deben limitarse a los "trabajos ligeros". La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio.
En el caso de las excepciones a la edad mínima para las representaciones artísticas, la Comisión recuerda que el artículo 8 del Convenio no prevé una edad mínima a tal efecto pero exige que los permisos se concedan a título individual. La Comisión solicita al Gobierno se sirva suministrar informaciones suplementarias sobre la manera en que las excepciones relativas a los espectáculos artísticos antes mencionadas son concedidas por la inspección del trabajo. La Comisión también solicita que indique las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, de conformidad con el artículo 8.
3. Trabajo peligroso prohibido para menores de 18 años de edad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las precisiones suministradas por el Gobierno en su memoria sobre los objetos y las sustancias cuya manipulación está prohibida a los menores de 14 años por los artículos 133 y 136 del Código del Trabajo y por la normativa que regula la higiene y seguridad laboral. La Comisión le solicita se sirva comunicar el texto de esta última normativa. Solicita al Gobierno se sirva facilitar informaciones sobre las consultas que hayan tenido lugar sobre este tema con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, de conformidad con el párrafo 2) del artículo 3, del Convenio.
4. Registro que debe ser mantenido por el empleado. La Comisión ha tomado nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual, si bien el nuevo código no establece la obligación del empleador de mantener un registro, los inspectores del trabajo se encargan de llevar el registro de los trabajadores menores de 18 años. La Comisión recuerda, no obstante, que es una obligación estipulada en el artículo 9, párrafo 3 del Convenio que los empleadores lleven tales registros. La Comisión, mientras espera que se adopten medidas para dar efecto a este artículo, solicita al Gobierno que indique de qué manera los inspectores del trabajo llevan los registros de todos los trabajadores menores de 18 años y que facilite también un modelo de dicho registro.
La Comisión toma nota de la adopción del Código de la Niñez y la Adolescencia (ley núm. 297, que entró en vigencia el 27 de noviembre de 1998).
En relación con sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de la creación de la Comisión Nacional para la erradicación progresiva del trabajo infantil y la protección del menor trabajador, cuyo informe anual para 1998 fue adjuntado por el Gobierno. La Comisión también toma nota del establecimiento de un plan de acción nacional para la eliminación del trabajo infantil. Según el informe de la Comisión Nacional, se han realizado diversas actividades, con inclusión de cinco proyectos de programa de acción en colaboración con el IPEC, en particular los programas destinados a eliminar el trabajo infantil en los basureros y a erradicar la explotación sexual infantil en el municipio de León. Esta política pone de manifiesto la voluntad del Gobierno de adoptar medidas prácticas para luchar contra el trabajo infantil y la Comisión lo alienta a que amplíe la cobertura geográfica. Solicita que siga comunicándole los resultados de esos programas y de los informes de las subcomisiones de la Comisión Nacional, en particular, en lo que respecta a la evaluación y monitoreo, así como otras informaciones disponibles relacionadas con la aplicación del Convenio, como los resultados de la inspección del trabajo, las sanciones aplicadas a las infracciones y datos estadísticos sobre el trabajo infantil.
1. Cobertura de todo empleo o trabajo. La Comisión toma nota de que en virtud del Código de Trabajo, los niños o adolescentes que realicen tareas productivas o suministren servicios a cambio de una remuneración son considerados como "trabajadores" (artículo 130). La Comisión recuerda que la disposición del párrafo 1) del artículo 2 del Convenio, que exige la fijación de la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo, cubre no sólo el empleo remunerado sino todo empleo o trabajo, aun si no existe relación de empleo o si no existe el pago de la remuneración. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o consideradas para dar pleno efecto al Convenio sobre este punto.
2. Excepciones a la edad mínima general. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones detalladas acerca de las excepciones a la edad mínima de 14 años que dispone el artículo 131 del Código, reglamentado por la Inspección General del Trabajo, refiriéndose en particular al artículo 7 que autoriza excepciones para trabajos ligeros a partir de los 12 años de edad, y el artículo 8 que autoriza excepciones para las representaciones artísticas por medio de permisos individuales.
3. Trabajo peligroso prohibido para menores de 18 años de edad. La Comisión observa con interés que el artículo 133 del Código prohíbe el empleo de menores de 18 años de edad en una mayor gama de actividades que en el pasado. Estas son el trabajo insalubre y el trabajo que implica un riesgo moral, tal como el trabajo en las minas, el trabajo subterráneo, la recolección de la basura, el trabajo en los lugares de entretenimiento nocturno, el trabajo que implica la manipulación de sustancias y objetos tóxicos o psicotrópicos, y el trabajo nocturno en general. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones adicionales con respecto a las sustancias y objetos cuya manipulación está prohibida de conformidad con este artículo y a todos los tipos de trabajo distintos de los enumerados que son considerados insalubres o con riesgo moral, así como también acerca de las consultas que han tenido lugar sobre este tema con las organizaciones de los empleadores y de los trabajadores de conformidad con el párrafo 2) del artículo 3.
4. Registro que debe ser mantenido por el empleador. La Comisión recuerda que el Código de Trabajo anterior contenía la obligación explícita para el empleador de mantener un registro de todos los trabajadores menores de 18 años con mención de su fecha de nacimiento (artículo 15, punto 15). Sin embargo, la Comisión toma nota de que la disposición correspondiente sobre las obligaciones del empleador en el nuevo Código no contiene más dicha disposición explícita relativa al registro, pero se refiere a las obligaciones que implican los convenios de la OIT ratificados por Nicaragua. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas para garantizar que los registros relativos a los empleados menores de 18 años de edad, que incluyen su fecha de nacimiento de conformidad con el párrafo 3) del artículo 9 son mantenidos y puestos a disposición de la autoridad competente por el empleador.
5. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su primera memoria sometida en 1994 a la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño según las cuales muchos niños sobreviven gracias a su "trabajo" en el sector informal (CRC/C/3/Add.25, párrafo 61) y según las cuales el Ministerio de Trabajo que tiene un presupuesto muy modesto no puede hacer respetar las prohibiciones que figuran en el Código de Trabajo. La Comisión toma nota de que la participación del Gobierno en las actividades del IPEC demuestran la intención del Gobierno de tomar medidas prácticas con el propósito de erradicar el trabajo infantil, y solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todas las medidas tomadas o consideradas para garantizar la aplicación del Convenio en la práctica. Además, la Comisión solicita al Gobierno se sirva incluir, por ejemplo, datos estadísticos y extractos de informes oficiales, así como también resultados de las inspecciones de trabajo.
La Comisión toma nota de la adopción del Código de Trabajo (ley núm. 185 del 30 de octubre de 1996). La Comisión observa con interés que de conformidad con el artículo 131, la edad mínima para el empleo (14 años) abarca ahora a todos los sectores comprendidos por el Código, y no únicamente a los establecimientos industriales como en el Código anterior.
La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene más informaciones que la firma del Memorándum de acuerdo con la OIT relativo al IPEC (Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil) del cual se adjunta copia. Ante la falta de una respuesta concreta a su solicitud directa anterior, la Comisión solicita al Gobierno se sirva contestar a los puntos que plantea en la solicitud directa, que se refiere asimismo al nuevo Código de Trabajo.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno como respuesta a su solicitud directa general de 1990 y también de que, según la memoria del Gobierno, se ha redactado un proyecto de Código del Trabajo con la asistencia de la Oficina Internacional del Trabajo, para hacer surtir plenos efectos a este Convenio. En tal sentido, la Comisión recuerda los puntos que planteara en sus comentarios anteriores:
Artículos 2 (párrafo 1) y 5 (párrafo 3) del Convenio. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas o previstas para fijar una edad mínima de 14 años para el acceso a todo empleo o trabajo, comprendido el trabajo efectuado por cuenta propia del trabajador, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, y en todos los sectores indicados en el párrafo 3 del artículo 5.
Artículo 3 (párrafos 1 y 2). La Comisión había solicitado al Gobierno se sirviera indicar las medidas tomadas o previstas para asegurar la prohibición de ocupar niños menores de 18 años en actividades que puedan presentar peligros para la salud, la seguridad o la moralidad. A este respecto recuerda que considerados tipos de empleos o trabajos deben ser determinados por la legislación nacional o la autoridad competente tras haber consultado a las organizaciones de empleadores y de trabajadores.
Artículo 3 (párrafo 3). La Comisión recordaba que en los casos en que se autorice el trabajo de adolescentes desde los 16 años cumplidos de edad, en los empleos o trabajos a que este artículo se refiere, corresponde adoptar medidas que aseguren una completa preservación de su salud, seguridad y moralidad, y la obligación de que hayan recibido previamente una instrucción específica y adecuada o una formación profesional.
Artículo 7 (párrafos 1 y 4). La Comisión había expresado su esperanza en que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo precisarían que los niños de 12 a 14 años de edad sólo podrían ser autorizados a efectuar trabajos ligeros no susceptibles de afectar su salud o su desarrollo ni perjudicar su asistencia a la escuela o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
La Comisión espera que el Gobierno podrá indicar las medidas adoptadas para armonizar la legislación con el Convenio sobre estos puntos.
La Comisión ha tomado nota de la información suministrada por el Gobierno en relación a su solicitud directa anterior.
Fijación de una edad mínima de 14 años para todo tipo de empleo y de trabajo y para todos los sectores comprendidos en el Convenio (artículo 2, párrafo 1, y artículo 5, párrafo 3, del Convenio). 1. El Gobierno se refiere al artículo 84 de Constitución que prohíbe el trabajo de los menores en labores que puedan afectar su desarrollo normal o su ciclo de instrucción obligatoria. La Comisión observa que esta disposición no es suficientemente específica para asegurar la aplicación del Convenio para todos los sectores de trabajo y de empleo, como lo requiere el artículo 2, párrafo 1 y para todos los sectores de actividades que se mencionan en el artículo 5, párrafo 3. La Comisión se refiere a su solicitud directa anterior en la cual había expresado su esperanza de que será posible modificar el Código de Trabajo de manera de fijar explícitamente una edad mínima para el acceso a todo trabajo o empleo, comprendido el trabajo efectuado por cuenta propia del trabajador, conforme al artículo 2, párrafo 1 y en todos los sectores indicados en el párrafo 3 del artículo 5. La Comisión ruega al Gobierno indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o que tiene intención de adoptar para este fin.
2. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno transmitir el texto de las normas del Ministerio de Trabajo que fijan las condiciones de trabajo en las plantaciones.
Artículo 3, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual las circunstancias todavía no permiten ampliar la prohibición de ocupar niños menores de 18 años en otras actividades que puedan presentar peligros para la salud, la seguridad o la moralidad. Espera que el Gobierno indicara en sus próximas memorias cualquier progreso realizado al respecto.
Artículo 3, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota de que se tomarán en cuenta sus comentarios cuando se discuta el nuevo Código del Trabajo. La Comisión recuerda de que se deberán adoptar medidas para establecer expresamente que los niños que se empleen en industrias en virtud del párrafo 4 del artículo 123 del Código de Trabajo deberán haber recibido anteriormente una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en la rama de actividad de que se trate, en conformidad con el párrafo 3 del artículo 3. La Comisión espera que en la próxima memoria se indicarán los progresos realizados al respecto.
Artículo 7, párrafos 1 y 4. La Comisión ha tomado nota de que el trabajo de los niños de 12 a 14 años en la agricultura de conformidad con los artículos 122 y 175 del Código de Trabajo se limita a los trabajos ligeros. La Comisión espera que cuando se discuta el nuevo Código de Trabajo lo anterior quedará explícitamente indicado en las disposiciones anteriores y que la próxima memoria indicará los progresos realizados al respecto.