National Legislation on Labour and Social Rights
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Repetición Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2). La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias. Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país. Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio. Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
La Comisión lamenta tomar nota de que, por el sexto año consecutivo, no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.
Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 6. Aprendizaje. La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990, de fecha 4 de enero, sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Artículo 3. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la Ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre Ordenamiento General de Trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el artículo 20 de la Ley sobre Ordenamiento General de Trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Artículo 9, párrafo 3. Registro que debe llevar el empleador. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores y espera que en la próxima memoria se faciliten informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba así redactada:
La Comisión lamenta tomar nota de que por el cuarto año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Aprendizaje (artículo 6). La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3 del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
La Comisión lamenta tomar nota de que por el tercer año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior:
Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2). La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte disposiciones con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota que no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide de nuevo al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país. Aprendizaje (artículo 6). La Comisión tomó nota de que la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio. Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3, del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición. Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte disposiciones con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. La Comisión tomó nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3, del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las siguientes cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior.
Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2). La Comisión recordó que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recordó que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación. Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que adoptase disposiciones con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) debería ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. Al tomar nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pidió al Gobierno que se refiriese a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias. Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pidió al Gobierno que indicara las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pidió al Gobierno que se refiriera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pidió además al Gobierno que indicara si se había celebrado una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país. Aprendizaje (artículo 6). La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pidió al Gobierno que facilitase información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio. Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3, del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición. Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señaló, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad tenían que haberse cumplido ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas tenían que haberse enumerado en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que tenía que haberse presentado en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que adoptase disposiciones con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) debería ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. Al tomar nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pidió al Gobierno que se refiriese a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Trabajos peligrosos. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual no existían en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pidió al Gobierno que indicara las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pidió al Gobierno que se refiriera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pidió además al Gobierno que indicara si se había celebrado una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Aprendizaje (artículo 6). La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recordó que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pidió al Gobierno que facilitase información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión tomó nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recordó que el párrafo 3, del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
Parte V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
Edad mínima en el sector no estructurado y en las empresas familiares. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual el empleo o el trabajo en el sector informal y en pequeñas empresas familiares debería excluirse del campo de aplicación del Convenio, de conformidad con su artículo 5. La Comisión señala, sin embargo, que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, independientemente de su naturaleza formal o informal, salvo en los casos en que se invocan las cláusulas de flexibilidad previstas en los artículos 4 y 5 para excluir a categorías limitadas de trabajadores, determinadas ramas de actividad económica o tipos de empresa, respectivamente. Por otra parte, para aplicar estas cláusulas de flexibilidad han de cumplirse ciertos requisitos en materia de procedimiento: es decir, las categorías excluidas han de enumerarse en la primera memoria (artículo 4, párrafo 2), o en una declaración que ha de presentarse en el momento de la ratificación (artículo 5, párrafo 2).
La Comisión recuerda que cuando Guinea Ecuatorial ratificó el Convenio en 1985 no presentó ninguna declaración para limitar su campo de aplicación en virtud del artículo 5, ni en su instrumento de ratificación ni en una declaración anexa. La Comisión recuerda que el Gobierno declaraba en su primera memoria que no se invocaba el artículo 4 para excluir a categorías limitadas de trabajos de su campo de aplicación.
Habida cuenta de los hechos antes mencionados, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte disposiciones con el fin de que, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, ninguna persona menor de la edad especificada (14 años) deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna, incluido el empleo independiente, por ejemplo, y que indique la naturaleza de estas disposiciones. Al tomar nota de la información del Gobierno relativa a las dificultades con que tropieza para regular el trabajo en el sector informal, la Comisión pide al Gobierno que se refiera a la observación general formulada en 1995 en la que la Comisión mencionaba diversas medidas que la política nacional podría aplicar con miras a la abolición efectiva del trabajo infantil, como servicios de educación y de formación profesional y medidas económicas y sociales para proteger el nivel de vida de las familias.
Trabajos peligrosos. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en la memoria según la cual no existen en el país trabajos peligrosos salvo en la explotación de petróleo a la que no se envían a trabajadores menores de edad. Pide al Gobierno que indique las disposiciones de la legislación que garantizan la prohibición del empleo de menores en la explotación de petróleo (artículo 3, párrafos 1 y 3). La Comisión también pide al Gobierno que se refiera al párrafo 10, 1) de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) con arreglo al cual para determinar los tipos de empleo o trabajos a que se aplica el artículo 3 de este Convenio, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos (incluidas las radiaciones ionizantes), las operaciones en las que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. Pide además al Gobierno que indique si se celebró una consulta tripartita antes de decidir que la explotación de petróleo era el único trabajo peligroso en el país.
Aprendizaje (artículo 6). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la edad mínima de admisión al aprendizaje se alcanza a los 13 años. Recuerda que, en virtud del Convenio, la edad mínima de admisión al aprendizaje no debería ser inferior a 14 años y sólo puede autorizarse en las condiciones mencionadas en el artículo 6. Pide al Gobierno que facilite información sobre la disposición de la legislación que determina la edad mínima de admisión al aprendizaje y sobre las medidas adoptadas para elevar esta edad mínima de 13 a 14 años con miras a ajustarse a esta disposición del Convenio.
Registro de trabajadores menores de 18 años. La Comisión toma nota de la referencia del Gobierno al artículo 20 de la ley núm. 2/1990 de fecha 4 de enero sobre ordenamiento general de trabajo relativo a la obligación del empleador de presentar información sobre sus empleados a la autoridad de trabajo. Recuerda que el párrafo 3, del artículo 9 del Convenio, dispone que deben llevarse registros u otros documentos en los que se indique el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento de los empleados menores de 18 años. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas que ha adoptado para incluir esta información en la obligación prevista en el articulo 20 de la ley sobre ordenamiento general de trabajo y que facilite un modelo de documento o una copia del formulario utilizado con arreglo a esta disposición.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Pide al Gobierno que tenga a bien facilitar información adicional sobre los puntos siguientes:
Punto V del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre la aplicación del Convenio en la práctica, incluidos, por ejemplo, datos estadísticos sobre los trabajadores jóvenes y la tasa de matrícula escolar, extractos de informes oficiales e información sobre el número y naturaleza de las infracciones constatadas.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones siguientes planteadas en su solicitud directa anterior:
Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. En referencia a sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo se aplica a todo tipo de empleo, incluido el que se efectúa por los interesados por cuenta propia. Toma nota de que las disposiciones del artículo 11, interpretadas conjuntamente con los artículos 2 y 3 de la Ley General del Trabajo núm. 2/1990, de 4 de enero, que prevé la prohibición del trabajo de los menores de 14 años, sólo se aplican al trabajo por cuenta propia y bajo la dirección de un empleador. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas tomadas o previstas para asegurar que ninguna persona menor de esa edad sea admitida al empleo o a trabajar en ocupación alguna.
Artículo 2, párrafo 5. La Comisión señala a la atención del Gobierno las informaciones que éste debe comunicar en virtud del artículo 2, párrafo 5, a) o b)En realidad, este asunto se viene reconociendo desde hace cierto tiempo en el Convenio núm. 122 de la OIT (véase el artículo 1, 2), c)) y el Convenio núm. 111, ratificado por 122 Estados, que estipulan uno y otro la igualdad de empleo sin distinción de sexo, origen étnico u otras consideraciones. y le solicita que tenga a bien hacerlas figurar en las próximas memorias.
Artículo 3, párrafos 1 y 3. El artículo 11, párrafo 4, de la antedicha ley prevé que la edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciséis años. El párrafo 3 prevé que además de la previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, las autoridades competentes en materia de trabajo cuidarán de que se garantice plenamente la protección de los menores de más de dieciséis años y de que reciban una formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, antes de ocupar el empleo. La Comisión solicita al Gobierno indique las medidas tomadas para aplicar el control ejercido por las autoridades del trabajo en la materia.
Artículo 6. La Comisión solicita al Gobierno indique la edad mínima de admisión al aprendizaje.
Artículo 9, párrafo 3. La Comisión solicita al Gobierno indique las disposiciones según las cuales los empleadores deberán llevar y tener a disposición de la autoridad competente registros u otros documentos que se refieren a la edad o a la fecha de nacimiento de todas las personas menores de dieciocho años empleadas en la empresa. Solicita al Gobierno comunique una copia de dichos registros o documentos.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria.
Artículo 2, párrafo 5. La Comisión señala a la atención del Gobierno las informaciones que éste debe comunicar en virtud del artículo 2, párrafo 5, a) o b) del Convenio y le solicita que tenga a bien hacerlas figurar en las próximas memorias.
Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la legislación en vigor que no está en armonía con el Convenio será modificada a través de la ley cuyo proyecto está ahora en examen. En consecuencia, la Comisión espera que en un futuro próximo dicha ley será adoptada y dará cumplimiento al artículo 2 del Convenio, según el cual la edad mínima de admisión al empleo debe aplicarse a todas las ocupaciones y formas de trabajo; y al artículo 6, que permite el trabajo efectuado como aprendiz en los establecimientos industriales a las personas menores que tienen más de 14 años. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar una copia de esta ley tan pronto como sea adoptada. La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno sobre el artículo 9, párrafo 1, del Convenio y se ruega enviar la legislación que contenga las sanciones en esta materia.