National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Repetición Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a pesar del elevado número de niños con una vida económica activa, no se ha adoptado ninguna política nacional al respecto. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que ningún informe de la inspección del trabajo menciona el empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas a lo largo del periodo cubierto por la memoria. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil.La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información sobre la adopción de una política nacional dirigida a procurar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión observa además que, según las observaciones finales de 2014 del Comité de Derechos del Niño, el trabajo y la explotación económica de los niños sigue siendo un fenómeno muy extendido, en particular, en las grandes ciudades (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 74).Al expresar su profunda preocupación por el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política a la mayor brevedad. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto.Artículo 3, 2) y 3). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos y de la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4 del Decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones al empleo de los trabajadores jóvenes, así como en la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo.La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Decreto núm. 2224 ha dejado de estar en vigor. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 68, d), de la Ley núm. 4-2010, de 14 de junio de 2010, sobre Protección del Niño, prohíbe los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, puedan resultar perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral del niño. El artículo establece además que la lista y la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los niños y la edad límite a la que se aplica dicha prohibición se fijarán en una lista previa consulta de la Comisión nacional consultiva del trabajo.La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad, la adopción del decreto mediante el cual se fija la lista de tipos de trabajos peligrosos en virtud del artículo 68, d) de la Ley núm. 4-2010 sobre Protección del Niño.La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación del Convenio en la práctica. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que a pesar del elevado número de niños con una vida económica activa, no se ha adoptado ninguna política nacional al respecto. La Comisión tomó nota de que el Gobierno señala que ningún informe de la inspección del trabajo menciona el empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas a lo largo del periodo cubierto por la memoria. No obstante, la Comisión tomó nota de que, según las estadísticas del UNICEF, el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin incluir información sobre la adopción de una política nacional dirigida a procurar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión observa además que, según las observaciones finales de 2014 del Comité de Derechos del Niño, el trabajo y la explotación económica de los niños sigue siendo un fenómeno muy extendido, en particular, en las grandes ciudades (CRC/C/COG/CO/2-4, párrafo 74). Al expresar su profunda preocupación por el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, la Comisión insta firmemente una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política a la mayor brevedad. La Comisión le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto. Artículo 3, 2) y 3). Determinación de los tipos de trabajo peligrosos y de la edad mínima de admisión en trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 4 del Decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones al empleo de los trabajadores jóvenes, así como en la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Decreto núm. 2224 ha dejado de estar en vigor. La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 68, d), de la Ley núm. 4-2010, de 14 de junio de 2010, sobre Protección del Niño, prohíbe los trabajos que, por su naturaleza o las condiciones en las que se ejercen, puedan resultar perjudiciales para la salud, la seguridad o la moral del niño. El artículo establece además que la lista y la naturaleza de los trabajos y las categorías de empresas prohibidas a los niños y la edad límite a la que se aplica dicha prohibición se fijarán en una lista previa consulta de la Comisión nacional consultiva del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien adoptar medidas necesarias para garantizar, a la mayor brevedad, la adopción del decreto mediante el cual se fija la lista de tipos de trabajos peligrosos en virtud del artículo 68, d) de la Ley núm. 4-2010 sobre Protección del Niño.
Repetición Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las estadísticas de la OIT para el año 2000, más de 960 000 niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años (510 000 niños y 450 000 niñas), tenían una vida económica activa. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para mejorar esta situación, especialmente mediante la adopción de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil. La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener información acerca de la adopción de una política nacional encaminada a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ningún informe de inspección informa sobre cualquier empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas en el curso del período que abarca la memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las estadísticas del UNICEF para los años 2005-2009 revelan que el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en el sitio de Internet del Centro Nacional de Estadística y Estudios Económicos (CNSEE), entre los meses de febrero y mayo de 2011, se había realizado una encuesta congolesa de hogares (ECOM2). Al expresar su preocupación ante el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política en los más breves plazos. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de la ECOM2. Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 del decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones del empleo de los trabajadores jóvenes, así como la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 10, 2), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que invita al Gobierno a reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio, según las necesidades, especialmente a la luz de los progresos de la ciencia y de la técnica. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual toma nota de la iniciativa de reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio. Al observar que el decreto núm. 2224 se había adoptado hacía más de 50 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene previsto adoptar, en un futuro próximo, medidas para revisar la lista de los tipos de trabajo peligrosos establecida por el decreto núm. 2224. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones precisas al respecto. Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5 del decreto núm. 2224 prohíbe emplear a trabajadores jóvenes menores de 16 años en determinados trabajos peligrosos. Además, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo y las leyes sociales pueden requerir el examen médico de todo trabajador joven, con el fin de determinar si el trabajo en el que está empleado no excede sus fuerzas. Cuando se comprueba que el trabajador joven no es apto físicamente para el trabajo en el que está empleado, deberá ser asignado a un trabajo que responda a su aptitud física o despedido sin que las consecuencias de su despido puedan correr a su cargo. La Comisión ha comprobado que la condición prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, a saber, garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de entre 16 y 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, se cumple a través de las disposiciones antes mencionadas. No obstante, recordó al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, requiere asimismo que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para estar de conformidad con esta exigencia. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, no están nunca autorizados a realizar trabajos peligrosos en las empresas. Empero, la Comisión señala que el artículo 5 del decreto núm. 2224, prohíbe determinados trabajos peligrosos a los niños menores de 16 años, lo cual al contrario implica que esos trabajos están autorizados a los adolescentes mayores de 16 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si el decreto núm. 2224 sigue estando en vigor. De ser así, le solicita encarecidamente que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, reciban una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 1 del Convenio. Política nacional y aplicación práctica del Convenio. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según las estadísticas de la OIT para el año 2000, más de 960 000 niños de edades comprendidas entre los 10 y los 14 años (510 000 niños y 450 000 niñas), tenían una vida económica activa. Por consiguiente, la Comisión solicitó al Gobierno que adoptara medidas para mejorar esta situación, especialmente mediante la adopción de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil.La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno sigue sin contener información acerca de la adopción de una política nacional encaminada a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil. Toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual ningún informe de inspección informa sobre cualquier empleo supuesto o efectivo de niños en las empresas congolesas en el curso del período que abarca la memoria. Sin embargo, la Comisión toma nota de que las estadísticas del UNICEF para los años 2005-2009 revelan que el 25 por ciento de los niños congoleses están afectados por el trabajo infantil. Además, la Comisión toma nota de que, según las informaciones comunicadas en el sitio de Internet del Centro Nacional de Estadística y Estudios Económicos (CNSEE), entre los meses de febrero y mayo de 2011, se había realizado una encuesta congolesa de hogares (ECOM2). Al expresar su preocupación ante el importante número de niños que trabajan por debajo de la edad mínima en el país, y ante la ausencia de una política nacional dirigida a asegurar la abolición efectiva del trabajo infantil, una vez más la Comisión solicita encarecidamente al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para velar por la adopción y la aplicación de tal política en los más breves plazos. Le solicita que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas acerca de las medidas adoptadas al respecto. Además, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva comunicar una copia de la ECOM2.Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 4 del decreto núm. 2224, de 24 de octubre de 1953, que fija las excepciones del empleo de los trabajadores jóvenes, así como la naturaleza de los trabajos y de las categorías de empresas prohibidas a los jóvenes y la edad límite a la que se aplica la prohibición, prohíbe emplear a los trabajadores jóvenes menores de 18 años en determinados trabajos peligrosos e incluye una lista de esos tipos de trabajo. La Comisión ha señalado a la atención del Gobierno las disposiciones del párrafo 10, 2), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146) que invita al Gobierno a reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio, según las necesidades, especialmente a la luz de los progresos de la ciencia y de la técnica.La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual toma nota de la iniciativa de reexaminar y revisar periódicamente la lista de los tipos de empleo o de trabajo a que apunta el artículo 3 del Convenio. Al observar que el decreto núm. 2224 se había adoptado hacía más de 50 años, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si tiene previsto adoptar, en un futuro próximo, medidas para revisar la lista de los tipos de trabajo peligrosos establecida por el decreto núm. 2224. Le solicita que tenga a bien comunicar informaciones precisas al respecto.Artículo 3, párrafo 3. Admisión en trabajos peligrosos desde la edad de 16 años. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 5 del decreto núm. 2224 prohíbe emplear a trabajadores jóvenes menores de 16 años en determinados trabajos peligrosos. Además, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo y las leyes sociales pueden requerir el examen médico de todo trabajador joven, con el fin de determinar si el trabajo en el que está empleado no excede sus fuerzas. Cuando se comprueba que el trabajador joven no es apto físicamente para el trabajo en el que está empleado, deberá ser asignado a un trabajo que responda a su aptitud física o despedido sin que las consecuencias de su despido puedan correr a su cargo. La Comisión ha comprobado que la condición prevista en el artículo 3, párrafo 3, del Convenio, a saber, garantizar la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes de entre 16 y 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, se cumple a través de las disposiciones antes mencionadas. No obstante, recordó al Gobierno que el artículo 3, párrafo 3, requiere asimismo que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años reciban, en la rama de actividad correspondiente, una instrucción específica y adecuada o una formación profesional. Por consiguiente, solicitó al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones acerca de las medidas adoptadas o previstas para estar de conformidad con esta exigencia.La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, no están nunca autorizados a realizar trabajos peligrosos en las empresas. Empero, la Comisión señala que el artículo 5 del decreto núm. 2224, prohíbe determinados trabajos peligrosos a los niños menores de 16 años, lo cual al contrario implica que esos trabajos están autorizados a los adolescentes mayores de 16 años. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien precisar si el decreto núm. 2224 sigue estando en vigor. De ser así, le solicita encarecidamente que se sirva adoptar las medidas necesarias para garantizar que los adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años autorizados a realizar trabajos peligrosos, reciban una instrucción específica y adecuada o una formación profesional en la rama de actividad correspondiente.