National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículos 7 y 10 del Convenio. Formación adecuada de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés del contenido de la formación impartida a los inspectores del trabajo, tanto en el marco de su formación inicial como en el desempeño de sus funciones, así como del anuncio del Gobierno de que ha puesto en marcha cursos de formación ulteriores destinados a adaptar las competencias de los inspectores del trabajo a la situación real del mundo laboral. La Comisión toma nota, no obstante, de que el Gobierno no precisa, tal como se le hubo solicitado en su comentario anterior, el número ni las calificaciones de los participantes, el impacto de esta formación en la evolución del volumen y de la calidad de las actividades de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que, en sus próximas memorias, proporcione información detallada sobre las diversas formaciones impartidas a los inspectores del trabajo (objeto, participación, frecuencia, duración), así como sobre el impacto de éstas sobre las actividades de la inspección del trabajo (volumen y calificaciones) y sobre las relaciones entre los inspectores del trabajo y, por una parte, los empleadores y, por otra, los trabajadores o sus respectivas organizaciones.
Artículo 11. Medios materiales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en virtud de las cuales la falta de recursos es el obstáculo mayor para el funcionamiento eficaz de la inspección del trabajo. Toma nota igualmente de la voluntad del Gobierno de recabar la cooperación financiera internacional para el reforzamiento de los efectivos y los medios de acción de la inspección del trabajo (ordenadores, conexión a Internet, medios de transporte, etc.). La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para este fin y los resultados obtenidos.
Artículos 16, y 21, c). Registro de los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección con miras a la programación de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, por lo que se refiere a su observación general de 2009, relativa a la necesidad de que la inspección del trabajo disponga de informaciones estadísticas sobre los establecimientos industriales y comerciales sujetos a inspección y sobre el número de trabajadores empleados en dichos establecimientos, el fracaso de la cooperación interinstitucional ha impedido la elaboración de un registro de estos establecimientos. El Gobierno indica que las instituciones que cuentan con estadísticas rehúsan transmitirlas a la inspección del trabajo. A la espera de que el Instituto Nacional de Estadísticas elabore un archivo nacional, se han dado instrucciones, no obstante, para que cada servicio de inspección elabore una lista con los establecimientos de su competencia que la hayan solicitado. Esta lista debería adjuntarse al informe anual elaborado por todos los servicios y comunicado a la autoridad central de la inspección del trabajo. Además, el Gobierno ha expresado la necesidad de recibir la asistencia técnica de la Oficina para la creación de un registro de establecimientos. La Comisión toma nota con interés de los esfuerzos invertidos por el Gobierno en este fin con miras a la elaboración progresiva de una cartografía de los establecimientos sujetos a inspección, y espera que el Gobierno tomará las medidas oportunas para propiciar y mantener la cooperación interinstitucional indispensable para la pronta puesta en práctica de un registro fiable de establecimientos. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información a la OIT sobre los progresos alcanzados en materia de recopilación de información sobre los establecimientos sujetos a inspección y los trabajadores empleados en dichos establecimientos, y que comunique a la Oficina todos los documentos pertinentes al respecto (circulares o instrucciones, listas de establecimientos, censo de trabajadores, etc.).
La Comisión invita, no obstante, al Gobierno a adoptar, además, medidas para propiciar y mantener una cooperación interinstitucional entre todos los órganos e instituciones públicas y/o privadas que dispongan de las estadísticas pertinentes, para poner en práctica un registro fiable de los establecimientos sujetos a inspección que pueda servir de base para evaluar el funcionamiento de los servicios de inspección y determinar las medidas que deberán adoptarse para su mejora.
Artículos 20 y 21. De conformidad con los comentarios anteriores y refiriéndose a la indicación del Gobierno sobre el proceso destinado a la elaboración de una lista de los establecimientos sujetos a inspección, la Comisión solicita al Gobierno que se asegure de que la autoridad central de inspección del trabajo pública y comunica a la OIT, sin demora, un informe anual que contenga todas las informaciones disponibles con respecto a lo dispuesto en el artículo 21.
Efectivos y medios materiales de la inspección del trabajo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones tan completas y pormenorizadas como sea posible en respuesta a las preguntas del formulario de memoria aprobado por el Consejo de Administración. En particular, se ruega al Gobierno que indique si se han tomado medidas a fin de establecer el fichero nacional de empresas mencionado en una memoria anterior. Además, se invita al Gobierno a que precise cuáles son los recursos financieros atribuidos a la inspección del trabajo con el fin de que disponga de un número suficiente de agentes y de los medios materiales y de transporte necesarios (artículos 10 y 11 del Convenio).
En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión respecto a la situación material de los servicios de inspección (artículo 11 del Convenio) y del volumen de actividad de las visitas a los establecimientos (artículo 16), el Gobierno proporciona indicaciones de las que se desprende que los servicios de inspección prácticamente no pueden cumplir sus misiones debido a la falta de medios a pesar de que la repartición de las estructuras y de los recursos humanos es satisfactoria. La ineficacia de inspección del trabajo se menciona, asimismo, en la memoria del Gobierno relativa al Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138).
La Comisión toma nota de que el Gobierno ha anunciado que la inspección del trabajo establecería un fichero nacional de empresas con el apoyo de la OIT. La Comisión confía en que se hayan tomado medidas a este fin y en que pronto se le comunicarán las informaciones pertinentes a este respecto. Dicho fichero, si contiene informaciones sobre el número, la naturaleza, la importancia y la situación de las empresas, así como sobre el número y la diversidad de los trabajadores ocupados en estas empresas (artículo 10, a), i) y ii)), será sin duda un instrumento muy bueno para determinar los recursos humanos y los medios materiales necesarios para el funcionamiento de un sistema de inspección del trabajo como el previsto por el Convenio. La Comisión señala a la atención del Gobierno la oportunidad de recurrir a la cooperación financiera internacional para realizar este proyecto o todo otro proyecto que tenga como fin mejorar la eficacia de la inspección del trabajo; agradecería al Gobierno que tome todas las medidas necesarias a este fin, y que, ocurra lo que ocurra, informe a la Oficina sobre los cambios producidos en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ratificación del Convenio.
En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 91.4 de la ley núm. 95-15, de 12 de enero de 1995, que promulga el Código del Trabajo, dispone que los inspectores del trabajo y las leyes sociales, están facultados en caso de urgencia, a reserva de los recursos judiciales o administrativos, a ordenar o a hacer ordenar la adopción de medidas de aplicación inmediata destinadas a poner fin a un peligro inminente para la salud o la seguridad de los trabajadores, dando efecto de ese modo al artículo 13, párrafo 2, b) del Convenio.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.