National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Discusión por la Comisión
Representante gubernamental — Antes de pasar a formular comentarios, quisiera desearles a ustedes, Presidenta y Vicepresidentes de esta Comisión, el mayor éxito en su empeño por hacer que las labores de esta Comisión sean más fructíferas, en un espíritu de diálogo constructivo, digno del centenario de la OIT.
Desde la última discusión de este caso por esta Comisión, durante la 100.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2011, ha habido grandes cambios en la legislación sindical de Turquía. En 2012, se promulgó una nueva Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos (núm. 6356). La ley sustituyó dos leyes diferentes, a saber, las leyes núms. 2821 y 2822, que habían sido criticadas por la Comisión de Expertos durante muchos años y habían sido objeto de discusiones en el seno de la misma en reiteradas ocasiones. La ley cubre a todos los que trabajan en el marco de un contrato de trabajo en los sectores tanto público como privado, y regula su derecho a sindicarse y a negociar colectivamente. Fue el resultado del diálogo social y de un consenso entre las partes que, en ciertos momentos, no fue fácil de lograr.
Otro cambio legislativo de suma importancia fue la enmienda a la Ley de Sindicatos de los Funcionarios (núm. 4688), en 2012, que pasó a denominarse Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios, e introdujo numerosas enmiendas de gran alcance para reconocer los derechos de los funcionarios a la negociación colectiva.
Tras detallar los cambios observados en el último decenio, quisiera hacer referencia a las alegaciones presentadas por nuestros interlocutores sociales. En lo que respecta a la alegación de la Confederación de Sindicatos Turcos (TÜRK-IS) de que los trabajadores temporales contratados a través de agencias de empleo privadas no pueden gozar de derechos sindicales porque cambian a menudo de sector, quisiera destacar que esta modalidad de contrato se llama contrato de trabajo triangular, en cuyo marco un trabajador es contratado a través de una agencia de empleo temporal y trabaja para un empleador diferente. Estos trabajadores tienen el derecho de sindicarse en la rama de actividad en la que opera la agencia de empleo.
En lo tocante a la alegación referente a la presión ejercida sobre los trabajadores en los lugares de trabajo del sector público para que se afilien, o no, a ciertos sindicatos, quisiera señalar que la Constitución, el Código Penal y la legislación laboral contienen disposiciones que garantizan la protección contra la discriminación antisindical. Tanto los sindicatos como los trabajadores cuentan con medios administrativos y judiciales para impugnar dicha acción.
Toda medida de discriminación antisindical adoptada por cualquier empleador se considera un delito punible con una pena de prisión de hasta tres años, en virtud de los artículos 118 y 135 del Código Penal. Además, la legislación laboral prevé el pago de una indemnización para tales casos que asciende al menos a un año de salario y, en caso de despido, la posibilidad de reintegración. Dado que los funcionarios públicos también tienen la responsabilidad de respetar plenamente la legislación en el cumplimiento de sus obligaciones, su responsabilidad está prevista asimismo en el derecho público.
En lo que respecta a las libertades civiles, quisiera reiterar que Turquía es un país democrático, que defiende el Estado de derecho. En nuestro país, no se ha cerrado ningún sindicato ni se ha suspendido o despedido a sus dirigentes debido a sus actividades legítimas.
Con la promulgación de la ley núm. 6356 y la enmienda sustancial de la ley núm. 4688, la tasa de sindicación ha aumentado de manera constante, alcanzando el 22 por ciento en los sectores público y privado de manera conjunta.
En todos los países democráticos, existe siempre un marco normativo para la organización de reuniones y manifestaciones. Turquía no constituye una excepción a este respecto. En este contexto, cuando algunos sindicalistas incumplen la ley, destruyen la propiedad pública y privada, y tratan de imponer sus propias reglas durante las reuniones y manifestaciones, entonces las fuerzas de seguridad se ven obligadas a intervenir para preservar la seguridad pública. En efecto, con notificación previa, pueden organizarse marchas y manifestaciones.
Cuán extraño es discutir la falta de libertad para organizar reuniones y manifestaciones en un país en el que las últimas celebraciones del 1.º de mayo fueron organizadas pacíficamente por todas las organizaciones y confederaciones en varias ciudades en toda Turquía, con la participación entusiasta de las partes interesadas.
Superamos el terrible y sangriento intento de golpe de Estado que esperamos que ningún otro país experimente. Perdimos a 251 ciudadanos inocentes, y miles (2 391) de personas resultaron heridas. El intento de embargo de un país democrático también fue condenado por la comunidad internacional.
Las alegaciones contenidas en el Informe hacen referencia al período del estado de emergencia que se extendió desde julio de 2016 hasta julio de 2018, cuando nuestro país trató de defender su seguridad nacional y pública. A este respecto, el cierre de organizaciones relacionadas con el terrorismo establecidas bajo la apariencia de sindicatos no debería utilizarse contra Turquía en ninguna plataforma. En Turquía, los derechos y libertades fundamentales, incluidos los derechos sindicales, siempre están, y estarán, amparados por la Constitución.
Además del derecho de todas las personas a solicitar una revisión judicial contra todas las acciones y actos de la administración, cualquier persona puede recurrir al Tribunal Constitucional alegando que las autoridades públicas han violado cualquiera de sus derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución, lo que entra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Como ha solicitado la Comisión de Expertos, he traído conmigo, para su entrega a la Secretaría, varios ejemplos de las sentencias del Tribunal Constitucional, que muestran que las vías de recurso están disponibles y son eficaces cuando los sindicatos o los sindicalistas optan por ellas.
Se espera que los sindicatos y sus miembros respeten la legislación nacional, tal como prevé el artículo 8 del Convenio núm. 87. Por ejemplo, el Tribunal Constitucional puso de relieve este punto en una sentencia, a saber, que «la afiliación sindical no debe conducir necesariamente a que los dirigentes sindicales actúen de manera contraria a los deberes y responsabilidades que se espera de ellos mientras gozan de sus derechos constitucionales». Lamentablemente, algunos sindicalistas están vinculados con organizaciones terroristas y utilizan las actividades sindicales para ocultar sus actos ilícitos. Cuando se persigue a estos sindicalistas, esto se refleja como si fueran perseguidos por motivo de sus actividades sindicales.
Dado que tiene repercusiones directas en la cuestión de las libertades civiles, quisiera informar a la Comisión que, el 30 de mayo de 2019, el propio Presidente de la República llevó a cabo una estrategia de reforma judicial. Los principales objetivos de esta reforma son el fortalecimiento del Estado de derecho; la protección y promoción más efectiva de los derechos y libertades; el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial y la mejora de la imparcialidad; el aumento de la transparencia del sistema; la simplificación del proceso judicial; la facilitación del acceso a la justicia; el fortalecimiento del derecho a la defensa, y la protección efectiva del derecho a un proceso en un plazo razonable. También se preparará un plan de acción claro y mensurable, y el Ministerio de Justicia publicará informes de seguimiento anuales.
En lo que respecta al artículo 15 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios, quisiera indicar que, al determinar que los funcionaros queden excluidos del ámbito de aplicación del artículo 15, se tuvo en cuenta el segundo párrafo del artículo 1 del Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). Como recordarán, esta disposición reza: «La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial».
En principio, todos los funcionarios públicos tienen derecho a beneficiarse de los derechos sindicales, pero debido a la naturaleza de sus obligaciones, se excluye a un número limitado de funcionarios públicos del ámbito de aplicación. Se imponen restricciones a los altos funcionarios y a los funcionarios de los servicios públicos, como la seguridad y la justicia, en los que la interrupción no puede compensarse.
En lo que respecta a la cuestión de la suspensión de las huelgas en el sector del transporte público urbano de los municipios metropolitanos y en los servicios bancarios, quisiera aclarar que los municipios metropolitanos no tienen la facultad para suspender una huelga en este sector.
La prohibición de las huelgas y la suspensión de las huelgas son dos cosas diferentes que se reglamentan en dos artículos distintos de la ley núm. 6356. Los servicios en los que se prohíben las huelgas se especifican en el artículo 62 de la ley, mientras que la posibilidad de la suspensión de las huelgas durante sesenta días en los servicios mencionados anteriormente en determinadas condiciones se reglamenta en el artículo 63.
Debería tenerse presente que las huelgas durante el proceso de negociación colectiva en Turquía se aplican en su totalidad, y de manera indefinida, a la empresa o al lugar de trabajo objeto de la negociación colectiva. Por lo tanto, cuando una huelga perjudica la salud general y la seguridad nacional, o el transporte público urbano de las ciudades metropolitanas, o la estabilidad económica y financiera en los servicios bancarios, la huelga puede aplazarse sesenta días.
También estamos transmitiendo una copia del decreto presidencial núm. 5, relativo al Consejo de Supervisión del Estado (DKK), tal como solicitó la Comisión de Expertos. Aunque proporcionaremos información más detallada junto con nuestra memoria, quisiera informar a la Comisión de que nunca ha tenido lugar una investigación o una auditoría de una organización sindical, ni la suspensión de un dirigente sindical de sus funciones por el DKK en virtud del decreto núm. 5.
En este momento, quisiera indicar que el poder del Consejo dimana de la disposición del artículo 108 de la Constitución, que existe desde la promulgación de la Constitución, en 1982. De conformidad con esta disposición constitucional, el Consejo ya tenía la facultad para llevar a cabo todo tipo de exámenes, investigaciones e inspecciones en todas las organizaciones y organismos públicos, incluidas las organizaciones profesionales públicas y los sindicatos. Quisiera aclarar que el DKK no tiene autoridad para despedir o suspender de sus funciones a ningún dirigente sindical. Esta autoridad sólo se aplica a los funcionarios y el Consejo nunca ha interferido en el funcionamiento interno de los sindicatos.
Además, la disolución de los sindicatos y la suspensión de sus ejecutivos es una cuestión reglamentada por la legislación sindical. Al tratarse de una legislación especial, no puede ser invalidada por decretos presidenciales ni por leyes de naturaleza general. En virtud del artículo 31 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios, los tribunales competentes son los únicos que están facultados para disolver los sindicatos y, en caso necesario, para suspender a los ejecutivos sindicales responsables de actos ilícitos.
Quisiera señalar que la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios se redactó con la participación activa de los interlocutores sociales y teniendo en cuenta las disposiciones de los convenios pertinentes de la OIT, las directivas de la Unión Europea y la Carta Social Europea revisada. Amplía los derechos y libertades de los sindicatos y de sus representantes, y garantiza su independencia.
El artículo 29 y su reglamentación pertinente establecen los principios para la supervisión interna y las auditorías externas de los sindicatos. Con arreglo a sus disposiciones, la supervisión administrativa y las auditorías financieras de los sindicatos y sus confederaciones serán llevadas a cabo por su consejo de supervisión, de conformidad con las disposiciones de sus estatutos y con las decisiones adoptadas por estas organizaciones en sus asambleas generales.
Un último comentario relativo a la disolución de algunos sindicatos tras el intento de golpe de Estado que tuvo lugar el 15 de julio de 2016: quisiera poner de relieve que estos sindicatos tienen unos vínculos muy fuertes con la organización terrorista FETO. Como he mencionado anteriormente, las disoluciones de estos sindicatos no están en absoluto relacionadas con su situación sindical o actividades sindicales legítimas.
No obstante, quisiera indicar que todos los sindicatos disueltos y los funcionarios despedidos en virtud de un decreto de estado de emergencia tienen derecho a recurrir a la Comisión de Investigación para que examine la disolución o el despido. Incluso los nueve sindicatos disueltos debido a su vínculo con la organización terrorista FETO han recurrido a la Comisión de Investigación.
Deseo recalcar que el despido o la disolución directamente en virtud de decreto con fuerza de ley fue una medida que sólo se aplicó durante el estado de emergencia, y que están abiertas todas las vías de recurso judicial contra las decisiones de la Comisión de Investigación a través del sistema judicial, incluido el Tribunal Constitucional de Turquía y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por último, presentaremos nuestra memoria en 2019, la cual contendrá información detallada sobre los cambios, y adjuntaremos copias de los documentos solicitados para su examen ulterior por la Comisión. Confiamos en que, al redactar las conclusiones de la Comisión, se reconozcan los cambios revolucionarios introducidos en la legislación sindical en Turquía.
Miembros trabajadores — Estamos examinando la aplicación del Convenio por Turquía. Se trata de un caso de doble nota a pie de página, lo cual no resulta sorprendente en vista de la gravedad y la persistencia de las violaciones de la libertad sindical, que tememos que se hayan enraizado en la actitud del Gobierno hacia los trabajadores. La última vez que examinamos la aplicación del Convenio por el Gobierno turco fue en 2011. En ese momento la Comisión expresó su profunda preocupación por la limitación de las libertades civiles de los sindicatos y sus miembros, y por el hecho de que se impida arbitrariamente que los sindicatos ejerzan las libertades y los derechos garantizados en virtud del Convenio.
A pesar del tiempo transcurrido desde entonces, lamentablemente, el Informe de la Comisión de Expertos que tenemos ante nosotros no señala que se haya producido progreso alguno. Al contrario, la situación se ha deteriorado considerablemente en los últimos años debido a la persistencia de las detenciones arbitrarias y a la negación de los derechos civiles y del ejercicio pacífico de las actividades sindicales legítimas. El Gobierno ha tomado medidas represivas para intervenir en los asuntos de los sindicatos e imponer importantes limitaciones al derecho de sindicación. Se trata de una situación que hace casi imposible que en Turquía los sindicatos desarrollen sus actividades.
En particular, desde 2016, el Gobierno ha justificado las continuas violaciones de las libertades civiles escudándose en el estado de emergencia impuesto a través de decretos conexos.
La Ley de Reuniones y Manifestaciones se ha utilizado de manera sistemática para prohibir muchas actividades sindicales legítimas. Por ejemplo, en septiembre de 2018, unos 600 trabajadores fueron arrestados por la noche en sus alojamientos por llevar a cabo una protesta contra las lagunas en materia de seguridad y salud en la construcción del nuevo aeropuerto de Estambul, donde, según las cifras oficiales, alrededor de 57 trabajadores habían muerto como consecuencia de diversas infracciones en materia de seguridad y salud. Si bien se ha puesto en libertad a muchos tras una detención preventiva, cerca de 31 trabajadores están en libertad bajo fianza y bajo control judicial estricto, y serán objeto de procedimientos penales.
Como parte de los ataques perpetrados contra sindicatos independientes, las autoridades también han despedido a muchos trabajadores por motivo de sus actividades sindicales. Más de 11 000 representantes y miembros de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) fueron suspendidos de sus funciones o despedidos por razón de sus actividades sindicales, bajo el pretexto de la seguridad nacional y las facultades excepcionales. Al centrarse en las actividades sindicales utilizando el amplio y vago criterio del terrorismo, esta estigmatización ha tenido un efecto claro y paralizante en los trabajadores que desean afiliarse a sindicatos. Los sindicatos no son organizaciones terroristas y tiene que ponerse fin a este clima de miedo.
La falta de respeto de las libertades civiles hace que el concepto de derechos sindicales pierda su significado. El Comité de Libertad Sindical señaló que la seguridad nacional y las medidas de emergencia no justifican el incumplimiento de las obligaciones con arreglo al Convenio. La garantía del derecho a la libertad de expresión, así como del derecho de reunión y las actividades sindicales nunca debería considerarse una amenaza para la seguridad nacional. El Gobierno no respeta las libertades civiles porque, supuestamente, los sindicatos y los trabajadores ignoran o no acatan las exigencias del estado de emergencia o llevan a cabo actividades políticas. A este respecto, señalamos de nuevo a la Comisión de Expertos que el Gobierno debería tomar medidas para «garantizar un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas de cualquier índole de modo que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos garantizados por el Convenio».
En segundo lugar, planteamos la cuestión de las limitaciones a que los funcionarios públicos constituyan sindicatos y se afilien a ellos. La Comisión de Expertos señaló, en particular, que el artículo 15 de la ley núm. 4688 prohíbe que los altos funcionarios, los magistrados y el personal de los servicios penitenciarios ejerzan el derecho a constituir sindicatos o afiliarse a ellos. Si bien esta disposición acaba de declararse inconstitucional, tomamos nota con preocupación de que continúan imponiéndose limitaciones a las actividades de los funcionarios públicos. El artículo 2 del Convenio reconoce el derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. A pesar de esto, el Gobierno ha establecido amplias limitaciones a la afiliación sindical de uno de cada seis funcionarios públicos, que no forman parte ni de las fuerzas armadas ni de la policía. Esto es una flagrante violación del artículo 2. El Gobierno debería revisar con carácter urgente los artículos pertinentes de la ley núm. 4688 en relación con este decreto, incluido el artículo 15, en consulta con los interlocutores sociales.
En tercer lugar, tomamos nota de la profunda preocupación expresada por la Comisión de Expertos por la excesiva injerencia de las autoridades públicas en las actividades sindicales, lo cual va en contra del artículo 3 del Convenio. El principio de no injerencia en las actividades, programas y administración de los sindicatos protege la libertad de acción de los sindicatos, incluido el derecho de huelga.
En particular, la Comisión de Expertos hace hincapié en que el artículo 63, 1), de la ley núm. 6356 no está de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Esta disposición permite que el Consejo de Ministros suspenda las huelgas durante sesenta días y remita unilateralmente las cuestiones de fondo al arbitraje obligatorio si no se alcanza un acuerdo después de esos sesenta días. Si bien la ley indica que esta suspensión debería limitarse a las huelgas que pueden ser perjudiciales para la salud pública o la seguridad nacional, se ha interpretado de una manera tan amplia que también se han prohibido las huelgas en los servicios no esenciales. Estas facultades excesivas de injerencia en las actividades legítimas de los sindicatos se impulsaron aún más con arreglo al decreto núm. 678. Este decreto permite que el Consejo aplace las huelgas en las empresas de transporte local y en las instituciones bancarias durante sesenta días, lo que va en contra de una decisión anterior del Tribunal Constitucional.
Además, el Grupo de los Trabajadores expresa su profunda preocupación por la adopción del decreto núm. 5, que también expone a los sindicatos a injerencias indebidas por parte de las autoridades públicas. Con arreglo a este decreto, el DKK — que depende directamente de la Oficina del Presidente — está autorizado a investigar y auditar a los sindicatos y otras asociaciones en cualquier momento. Con estas facultades, todos los documentos y actividades de los sindicatos y otras asociaciones se investigarán sin las salvaguardias y garantías que proporciona un proceso judicial anterior. Esto conduce a que se limite y dificulte el ejercicio libre y pleno por los sindicatos del derecho a llevar a cabo sus actividades legítimas sin temor. Los sindicatos se ven obligados a autocensurar sus actividades y programas para no ser objeto de investigaciones continuas, políticamente motivadas y malintencionadas. Se trata de una injerencia y de una forma encubierta de autorización previa que es contraria al Convenio. Se trata de otro ejemplo de que Turquía se ha convertido en un Estado en el que impera el miedo y la opresión.
Cualquier ley que otorgue a las autoridades facultades directas o indirectas de control del funcionamiento interno de los sindicatos, por ejemplo, yendo más allá de la obligación del sindicato de presentar estados financieros anuales, es incompatible con el Convenio. El Gobierno debe presentar a la Comisión de Expertos información detallada sobre todas las investigaciones y/o auditorías que ha realizado en relación con sindicatos, incluida información sobre el resultado de esas investigaciones y auditorías, así como sobre las sanciones impuestas a los sindicatos y los despidos de sus dirigentes.
Por último, señalamos nuestra profunda preocupación por el hecho de que el Gobierno turco haya disuelto arbitrariamente sindicatos en violación del artículo 4 del Convenio. El decreto núm. 667 establece que se prohibirán los sindicatos respecto de los cuales se compruebe que tienen una vinculación, conexión o afiliación con grupos que atentan contra la seguridad nacional o con organizaciones terroristas. La ley no establece ninguna distinción entre un sindicato como organización con un objetivo público y los actores individuales. En efecto, el decreto considera que todos los miembros del sindicato son culpables por asociación, lo cual tiene por consecuencia que se cierre el sindicato.
Los órganos de control han señalado que disolver o suspender una organización sindical es una forma extrema de injerencia por parte de las autoridades en las actividades internas de las organizaciones de trabajadores. Por lo tanto, cualquier acción a este respecto debe ir acompañada de las salvaguardias y garantías necesarias. Lamentamos que en el marco de este decreto no se hayan establecido salvaguardias ni garantías. Si bien el Gobierno ha creado una Comisión de Investigación para examinar las medidas que ha adoptado, incluidas las disoluciones, el procedimiento no goza de la confianza de las víctimas ni de los sindicatos debido a la manera en la que se estableció y a los resultados que ha producido hasta ahora, que se ven empañados por la falta de independencia institucional, los largos períodos de espera, y la falta de salvaguardias que permitan a los individuos rebatir las alegaciones y las pruebas débiles que se citan en las decisiones para fundamentar los despidos.
Para concluir, queremos destacar que se necesita un cambio fundamental para que la aplicación del Convenio sea una realidad para los trabajadores de Turquía. Los problemas de seguridad reales o percibidos no los causan los sindicatos libres e independientes ni tampoco el hecho de que se garanticen los derechos básicos que definen la democracia. En efecto, si algo hemos aprendido en los cien años de existencia de la OIT es que garantizar el derecho a la libertad sindical es indispensable para la justicia social y la paz.
Miembros empleadores — El Grupo de los Empleadores quisiera comenzar expresando su agradecimiento al Gobierno por su presentación hoy en día. Tomamos nota en particular del compromiso declarado del Gobierno de presentar su memoria de 2019 incluyendo información detallada en la misma, y de proporcionar copias de los documentos solicitados para su examen ulterior por la Comisión de Expertos. Esta información facilitada por el Gobierno hoy es de suma importancia para que podamos comprender mejor la manera en que Turquía está aplicando el Convenio, los retos a los que se enfrenta y las formas en las que ha superado algunos de esos desafíos.
Al examinar la historia de este caso, es importante subrayar que Turquía ratificó el Convenio en 1993. La Comisión ha discutido el cumplimiento por Turquía del Convenio en seis ocasiones, en el período comprendido entre 1997 y 2011, y tomamos nota de que, en los últimos años, la Comisión de Expertos ha realizado un total de 19 comentarios sobre la aplicación por Turquía de este Convenio. Tomamos nota asimismo de que Turquía ha recibido asistencia técnica de la OIT en el marco del proyecto de la UE titulado «Mejorar el diálogo social en la vida laboral», que tuvo por objeto fortalecer la capacidad de los interlocutores sociales y de las instituciones públicas pertinentes a todos los niveles, en particular a través de numerosas actividades de formación sobre las normas internacionales del trabajo en 2016, 2017 y 2018.
Las cuestiones en este caso, que fue considerado por la Comisión de Expertos como caso de doble nota a pie de página, hacían referencia a cuatro temas principales que discutiremos por separado.
El primer tema identificado por la Comisión de Expertos fue el de las libertades civiles. En primer lugar, tomamos nota de que la Confederación Sindical Internacional (CSI) y los sindicatos turcos alegan la continua infracción de las libertades civiles, como la prohibición de manifestaciones y de declaraciones a la prensa de los sindicatos turcos, el arresto de sindicalistas y dirigentes sindicales, y la retirada de los pasaportes de los ejecutivos sindicales despedidos.
Tomamos nota de que en la observación de la Comisión de Expertos, el Gobierno hace referencia a las situaciones en las que los requisitos relacionados con el estado de emergencia se ignoraron o incumplieron continuamente, y en las que se llevaron a cabo actividades ilícitas. Por ejemplo, las actividades al aire libre en violación de la ley núm. 2911, o los casos en que los funcionarios participaban en la política en contra de su estatus. El Gobierno indica asimismo que están disponibles vías de recurso administrativas o judiciales contra todos los actos de discriminación. Expresamos nuestro agradecimiento por la información que el Gobierno ha suministrado hoy en relación con esto, ya que proporciona un contexto adicional para su consideración.
El Grupo de los Empleadores cree que el respeto efectivo de las libertades civiles de los trabajadores y de los empleadores constituye la base para el ejercicio de la libertad sindical establecida en el Convenio. Por consiguiente, los empleadores alientan al Gobierno a proporcionar a la administración todas las instrucciones necesarias para asegurar que en el futuro no se produzcan violaciones de las libertades civiles, que son la base de la libertad sindical protegida por el Convenio. El Gobierno también debería suministrar información sobre los resultados de las vías de recurso administrativas y judiciales invocadas por los miembros sindicalistas.
En lo que respecta al segundo tema, el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna, para constituir organizaciones y afiliarse a ellas, tal como se indica en el artículo 2 del Convenio, tomamos nota de que en virtud del artículo 15 de la ley núm. 4688, en su versión enmendada en 2012, los altos funcionarios, los magistrados y el personal de los servicios penitenciarios están excluidos del derecho de sindicación. En una sentencia de 2015, entendemos que el Tribunal Constitucional derogó una parte de esta restricción, concretamente el artículo 15, A), relativo al personal de la Organización Administrativa de la Gran Asamblea Nacional de Turquía. Entendemos que las demás restricciones establecidas en el artículo 15 siguen vigentes.
A nuestro juicio, el Gobierno trata de justificar estas restricciones adoptando la posición de que se limitan a los servicios públicos en los que la perturbación no puede compensarse, como la seguridad, la justicia y los altos funcionarios.
Los empleadores quisieran aprovechar esta oportunidad para subrayar que el derecho de constituir organizaciones y de afiliarse a ellas, garantizado en el artículo 2 del Convenio, no otorga el derecho a la interrupción o el derecho de huelga. Es decir, a nuestro parecer, el Convenio no impediría al Gobierno restringir o excluir el derecho de huelga para los altos funcionarios, los magistrados o el personal de los servicios penitenciarios. Hemos subrayado esta opinión de los empleadores en reiteradas ocasiones. Por lo tanto, parece que las aprehensiones del Gobierno no son justificadas, y no debería excluir a estos trabajadores o a los funcionarios del derecho de sindicación.
Con respecto al tercer tema sobre el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades y elaborar su programa, los comentarios de la Comisión de Expertos hacen referencia en esencia a las disposiciones legales que permiten la suspensión de las huelgas en determinadas condiciones. En este momento, los empleadores simplemente comentarían que, a su juicio, estas cuestiones no entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio. Asimismo, el Grupo Gubernamental expresó la opinión en su declaración en 2015 de que el derecho de huelga está reglamentado a nivel nacional. Esto coincide con la opinión de los empleadores de que estas cuestiones pueden reglamentarse a escala nacional.
Los empleadores quieren aprovechar esta oportunidad para pedir que conste en acta su opinión de que el Comité de Libertad Sindical no tiene la competencia para controlar el cumplimiento del Convenio. Su mandato se limita estrictamente a examinar las presuntas infracciones de los principios de la libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva plasmados en la Constitución de la OIT y en la Declaración de Filadelfia, y expresados por la resolución de la OIT de 1970.
Por lo tanto, los empleadores reiteran que, en ausencia de cualquier disposición sobre las huelgas en el Convenio, el Gobierno puede establecer y aplicar sus propias normas en la legislación y la práctica nacionales en relación con las huelgas. Las explicaciones y las solicitudes realizadas por la Comisión de Expertos sobre este tema deberían considerarse en este contexto. Además, tomamos nota de que, según una alegación de la CSI, el decreto núm. 5, de julio de 2018, permite al DKK, que se trata de una institución que depende directamente de la Oficina del Presidente, investigue y audite, y suprima o cambie, a los dirigentes sindicales y de otras asociaciones. En relación con esto, tomamos nota de que el Gobierno explicó en su memoria que el DKK sólo pretende asegurar la legitimidad, el funcionamiento regular y eficiente, y la mejora de la administración, y que no tiene intención de interferir en el funcionamiento interno de los sindicatos.
A raíz de la presentación del Gobierno, entendemos que la competencia para despedir o suspender de sus funciones a los administradores sindicales se aplica únicamente a los funcionarios. A este respecto, los empleadores señalan que no incumbe a los organismos gubernamentales tomar medidas para asegurar el funcionamiento normal y eficiente de la administración de los sindicatos. Ésta es una cuestión que entra dentro de la autonomía de los sindicatos, que está protegida por el artículo 2 del Convenio.
Toda competencia del DKK, con independencia de que el objetivo sea investigar o auditar a los sindicatos o a las organizaciones de empleadores, que no se limite simplemente a presentar estados financieros, tal como indicó el Sr. Leemans, no estaría de conformidad con el Convenio. Pedimos que el Gobierno proporcione a la Comisión de Expertos una copia del decreto núm. 5, así como información sobre su aplicación en la práctica, para que pueda examinarse de manera adecuada su compatibilidad con el Convenio, en particular con respecto al derecho de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores a organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades gubernamentales.
Por último, volviendo al último tema sobre la discusión de la disolución de los sindicatos, el KHK núm. 667 prevé que pueden prohibirse los sindicatos, a propuesta de una comisión y con la aprobación del ministro de que se trate, a los que se considere relacionados con organizaciones que amenazan la seguridad nacional o con organizaciones terroristas, en comunicación con ellas o afiliados a las mismas. Según las alegaciones formuladas por un sindicato turco, la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), 19 sindicatos afiliados integrados por 52 000 miembros se cerraron por estar vinculados con una organización terrorista denominada Parallel State Structure. Mientras tanto, se ha creado una Comisión de Investigación, que está recibiendo quejas contra la disolución de sindicatos. A fin de impugnar sus decisiones, puede presentarse un recurso legal ante los tribunales administrativos. Si bien el Gobierno no ha proporcionado su perspectiva sobre estas alegaciones formuladas a la Comisión de Expertos en 2018, ha compartido información sobre esta cuestión en la presentación de hoy. Entendemos que el Gobierno ha advertido que la disolución de sindicatos es una cuestión reglamentada por la legislación sindical y que, en virtud del artículo 31 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos, sólo los tribunales competentes están facultados para disolver sindicatos. Si bien apreciamos la información suministrada por el Gobierno hoy, el Grupo de los Empleadores pide al Gobierno a que facilite a la Comisión de Expertos información detallada, en relación con esta cuestión y con las circunstancias conexas, sobre la disolución de cualquier sindicato en todos los casos, así como información relativa al restablecimiento de sindicatos a raíz de las decisiones de la Comisión de Investigación o de los tribunales administrativos. Esta información permitirá comprender mejor y de manera más global esta cuestión. El Grupo de los Empleadores expresa su agradecimiento al Gobierno por su presentación realizada hoy, y aprovechamos la oportunidad para insistir al Gobierno en la importancia que reviste que se le aliente a adoptar medidas para cumplir plenamente el Convenio sobre la base de los comentarios que se han formulado.
Miembro empleador, Turquía — Quisiera presentar las opiniones y sugerencias de los empleadores turcos en lo que respecta al tema. En relación con el Convenio, la Comisión de Expertos toma en consideración en primer lugar las quejas presentadas por diferentes organizaciones de trabajadores acerca de las libertades civiles. Considerando los comentarios de la Comisión de Expertos sobre este asunto, nosotros, como empleadores turcos, creemos que debemos informar a esta Comisión sobre ciertas cuestiones.
La primera cuestión es que el derecho a la libertad y la seguridad personal está reglamentado en el artículo 19 de la Constitución de la República de Turquía, y que las circunstancias y condiciones en las que tales derechos podrían restringirse también se especifican en el mismo artículo. Así pues, por medio de dichas medidas legales, se asegura la creación y la garantía de un entorno que permita a los trabajadores y a los empleadores ejercer plena y libremente sus derechos dimanantes del Convenio sin ser objeto de violencia, opresión y amenazas. Como empleadores turcos, creemos que hacer realidad este entorno es una condición sine qua non del Convenio, y el ecosistema de la vida laboral de Turquía está en plena consonancia con las normas de la OIT.
Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre Turquía dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del Convenio se centran en poner el artículo 15 en conformidad con la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios. Como empleadores turcos, creemos que todos los trabajadores, con raras excepciones, que trabajan en el sector público deberían gozar del derecho de sindicación. Turquía no es el único país en el que existen pocas excepciones; se trata de un enfoque convencional para la mayoría de los países.
En efecto, el Convenio núm. 151, que es otro Convenio de la OIT en el que Turquía es parte, también deja en manos de la autoridad determinar en qué medida la legislación nacional de los Estados Miembros se aplica a las garantías de agrupación en el marco de los altos funcionarios que desempeñan funciones sumamente secretas, de los miembros de las fuerzas armadas y de los miembros de las fuerzas policiales. Sin embargo, las personas mencionadas en el artículo 15 de la ley núm. 4688 no gozan del estatus empleado público, en particular «quienes trabajan en el sector público», sino el de «funcionarios públicos», es decir, el de funcionarios. Legalmente, estas personas no tienen el estatus de «trabajador», sino el de «funcionario público». Por consiguiente, no hemos podido comprender en qué base se apoya la Comisión de Expertos para comparar la facilitación de una ley nacional que se aplica a los funcionarios con la de un convenio que está orientado exclusivamente a los trabajadores.
De hecho, dado que existe una disposición específica en el Convenio relacionada con esa cuestión particular y que las disposiciones de la legislación nacional están de conformidad con esta disposición, es inadecuado realizar una evaluación en virtud del artículo 2 del Convenio núm. 87. Si bien el Convenio núm. 87 permite que los trabajadores/funcionarios de estos grupos constituyan las organizaciones autónomas que estimen convenientes y se afilien a ellas, esto no significa que los trabajadores/funcionarios de estos grupos o sus organizaciones tengan derecho a la negociación colectiva o incluso el derecho de huelga con arreglo a este Convenio.
Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre Turquía, en virtud del artículo 3 del Convenio, se basan fundamentalmente en los aplazamientos de las huelgas y en su ejecución. Sin embargo, la Comisión de Expertos realiza un comentario sobre una cuestión con respecto a la cual no está autorizada a hacerlo. En efecto, el Convenio no menciona el término «huelga» ni el derecho de huelga, ni garantiza ese derecho por ningún medio. Así pues, el Grupo de los Empleadores opina asimismo que la Comisión de Expertos no está autorizada a comentar las disposiciones sobre el aplazamiento o la limitación del derecho de huelga reconocidos por la legislación nacional, es decir, la facultad de interpretar los convenios de la OIT incumbe únicamente al Tribunal Internacional de Justicia.
En consonancia con la posición del Grupo Gubernamental, el derecho de huelga está reglamentado en la legislación nacional en Turquía. Existen leyes en el país que establecen el alcance del derecho de huelga, en consonancia con el sistema nacional de relaciones laborales. Estas leyes se han adoptado siguiendo un proceso regular y democrático. Por lo tanto, puede impugnarse su aplicación ante el Tribunal Constitucional, como se ha hecho en varias ocasiones.
Otro aspecto relativo a las observaciones de la Comisión de Expertos sobre Turquía acerca del artículo 3 del Convenio es la alegación de que la facultad del DKK de auditar e investigar a los sindicatos no está de conformidad con las disposiciones del Convenio. La facultad del Estado de llevar a cabo una inspección administrativa y financiera de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, tal como se prevé en el artículo 52 de la Constitución de la República de Turquía, fue revocada por el artículo 3 de la ley núm. 4121. Paralelamente a esta enmienda, el artículo 29 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos (núm. 6356) prevé que la supervisión de los sindicatos debería ser llevada a cabo por sus propios órganos de control, y la auditoría financiera por contables públicos acreditados.
Así pues, el artículo 108 de la Constitución de Turquía reglamenta el DKK. Realiza sus exámenes con miras a asegurar la legitimidad, el funcionamiento normal y eficiente, y la mejora de la administración. La alegación de que el DKK tiene la facultad de despedir o cambiar las administraciones sindicales, que figura entre las alegaciones de la CSI, no tiene fundamento, ya que la facultad de despido o de suspensión de las funciones es un acuerdo orientado únicamente a los funcionarios. En este contexto, el decreto presidencial núm. 5 no impone ninguna norma fuera del marco establecido en la Constitución en relación con la libertad sindical y el derecho de sindicación.
Otro aspecto relacionado con los comentarios de la Comisión sobre Turquía en lo tocante al artículo 4 del Convenio es la disolución de los sindicatos.
Como se recordará, no hace mucho tiempo hubo un intento de derrocar al Gobierno de Turquía. Este intento de golpe de Estado se saldó con 251 muertes, y con más de 2 000 heridos. Los empleadores turcos condenan cualquier atentado terrorista o acción anticonstitucional para tomar el poder y derrocar la democracia. En particular, tras el intento de golpe de Estado de 15 de julio de 2016, se estableció una Comisión de Investigación que recibe las solicitudes contra la disolución de los sindicatos durante el estado de emergencia y cuyas decisiones pueden recurrirse ante los tribunales administrativos de Ankara. El motivo de la disolución de los sindicatos puede ser examinado por los tribunales administrativos en Turquía cuando se presentan las solicitudes, lo cual es un recurso debido y efectivo por ley.
Por último, quisiera subrayar que los empleadores turcos conceden la máxima prioridad al sistema de control de la OIT. A nuestro juicio, debe respetarse la credibilidad y la transparencia dentro de la Comisión con el fin de permitir un alto nivel de cumplimiento de las normas internacionales del trabajo.
Miembro trabajador, Turquía — El derecho de los trabajadores a afiliarse al sindicato que estimen conveniente está garantizado en el artículo 51 de nuestra Constitución y en el artículo 19 de la Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos de los Funcionarios (núm. 6356).
El artículo 31 de la Ley de Sindicatos (núm. 2821) estaba en vigor antes de que la ley núm. 6356 previera que la contratación de un trabajador no puede estar vinculada con la afiliación a un sindicato específico. Se preveían una pena de prisión y una multa en caso de incumplimiento de esta disposición. Sin embargo, la nueva ley núm. 6356 prevé únicamente una multa. De hecho, el artículo 118 del Código Penal turco establece asimismo una pena de prisión en caso de que se obligue a los trabajadores a afiliarse o a renunciar a un sindicato. Sin embargo, dado que se contempla una pena de hasta dos años, la decisión relativa a la pena de prisión puede dar lugar a la suspensión de la pronunciación de la sentencia. Por lo tanto, deberían fortalecerse las sanciones impuestas en caso de violación de los derechos de sindicación o de la legislación actual. El Informe de la Comisión de Expertos hace referencia a diversas situaciones en las que las autoridades pueden retirar el certificado de competencia para negociar colectivamente. En particular, la designación de ramas industriales o competencias y los largos períodos de prueba suscitan preocupación.
Reconocemos las mejoras introducidas en la legislación desde que discutimos el caso en la Comisión. Sin embargo, seguimos enfrentándonos a despidos por motivo de afiliación sindical, en particular en el sector privado. Los sindicatos y los trabajadores que solucionan todos los problemas de procedimiento se enfrentan esta vez a la presión ejercida por los empleadores. Se les obliga a renunciar a sus sindicatos, o a afiliarse a sindicatos designados por sus empleadores.
Debemos establecer sanciones legales para proteger los derechos sindicales de los trabajadores y proporcionarles las circunstancias necesarias, de tal manera que estén libres de presión o de amenazas; para ello es necesario un cambio de mentalidad que permita comprender los problemas que se plantean en relación con el diálogo social.
De conformidad con nuestras solicitudes anteriores y con las discusiones del caso en la Comisión, se negociaron umbrales con los gobiernos, y se redujo el umbral nacional del 10 al 1 por ciento. Esto fue consecuencia del consenso alcanzado tras la negociación entre las partes. Esto también se transmitió con todo tipo de detalles a las misiones previas de la Oficina.
Como consecuencia de esta reducción del umbral nacional y de la sustitución del procedimiento ante notario que conllevaba un alto costo por la solicitud de afiliación en línea, las tasas de sindicación han aumentado. Sin embargo, como se menciona en el Informe de la Comisión de Expertos, indicamos anteriormente que no siempre es fácil alcanzar el umbral del 50 por ciento de los lugares del trabajo y del 40 de las empresas en el contexto de aumentar los sistemas de empleo flexibles, tomando nota de que estamos a favor del principio «Un sindicato competente en un lugar de trabajo».
Como se menciona en el Informe de la Comisión de Expertos, la ley núm. 6356 prevé que pueden aplazarse las huelgas sesenta días mediante un decreto, por motivo de salud pública o de seguridad nacional. El Gobierno debería velar por que no se abuse de esta disposición. En 2018, se empleaba a aproximadamente 800 000 trabajadores subcontratados en los lugares de trabajo conexos en virtud del decreto núm. 696. El Gobierno también debería cerciorarse de que los trabajadores trasladados de empresas subcontratistas gocen plenamente de sus derechos de negociación y de sindicación.
Tal como se indica en el Informe de la Comisión de Expertos, hubo una situación de crisis grave tras el golpe de Estado fallido. La organización terrorista FETO, que se encontraba tras esta iniciativa, se propuso eliminar todas las instituciones democráticas y constitucionales, y derrocar al Gobierno turco, y es responsable de la muerte de 251 ciudadanos turcos, incluidos seis de nuestros miembros, y de los más de 2 300 civiles que resultaron heridos. En lo que respecta a esta cuestión, los canales administrativos y judiciales deberían seguir abiertos, y las comisiones actuales deberían finalizar rápidamente sus labores.
Al tratarse de uno de los países que se benefician enormemente de la OIT y de su estructura tripartita, quisiéramos que el Gobierno hallara soluciones a estos problemas en estrecha consulta y cooperación con los interlocutores sociales.
Otro miembro trabajador, Turquía — Quisiera concentrarme en las cuestiones relativas a los empleados públicos. Turquía ratificó el Convenio núm. 87 y muchos otros convenios internacionales a principios de los años noventa. Nuestra Confederación Türkiye Kamu-Sen (Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos) se creó en 1992, cuando no había ninguna base legislativa, y tampoco constitucional, para que los funcionarios fueran miembros de un sindicato, porque, en aquella época, los empleados públicos no gozaban de derechos sindicales. Así pues, la afiliación a un sindicato para estos trabajadores se prohibió hasta 2001, cuando fue adoptada la primera Ley de Sindicatos de los Funcionarios (núm. 4688).
Entre 2001 y 2012, los sindicatos de los empleados públicos actuaron como organizaciones corrientes, en lugar de como un sindicato. Esto fue debido a los limitados derechos contemplados en la Constitución y en la legislación. En 2010, algunos artículos de la Constitución, incluidos los artículos relativos a cuestiones sindicales, se enmendaron en un referéndum y, a raíz de dichas enmiendas, varios artículos de la Ley sobre los Sindicatos de los Funcionarios cambiaron dos años después de dicho referéndum.
Por supuesto, los sindicatos de los empleados públicos han registrado ciertas mejoras en términos de sindicalismo, pero, en la práctica, sigue habiendo muchas limitaciones para los empleados públicos en lo que respecta a la libertad sindical, en relación con lo dispuesto en el Convenio. A pesar de contar con la misma base legislativa nacional e internacional, continúa habiendo numerosas desventajas en lo tocante a los derechos sindicales de los empleados públicos en comparación con los derechos sindicales de otros trabajadores.
En este período, Turquía se había enfrentado a un gran número de inmigrantes y a atentados terroristas. El más importante fue el golpe de Estado fallido, que se impidió en siete horas gracias a las fuerzas de seguridad, el Gobierno, los sindicatos, muchas otras instituciones democráticas y una gran parte de la sociedad. Dicho intento de golpe de Estado fue obra de la organización terrorista FETO, y tenía por objeto destruir la estabilidad social y económica de Turquía.
En particular, después del 15 de julio de 2016, se investigó a muchos empleados públicos y un gran número de ellos fueron despedidos. En ese período extraordinario, hubo momentos aciagos y momentos álgidos. Hoy en día la situación está normalizándose en Turquía, y se ha establecido la Comisión de Investigación, integrada por siete miembros en su mayoría provenientes de tribunales superiores, para que examine esta cuestión. No cejará en su empeño por resolver este problema a la mayor brevedad, a fin de brindar protección a las personas inocentes.
Por último, Turquía ha sido objeto de discusión en más de diez ocasiones en esta Comisión desde 2003, por diferentes motivos. En los últimos años ha recibido una visita de una misión de alto nivel de la OIT. Durante años, Turquía debía presentar a la Comisión una memoria sobre su recuperación.
Actualmente tenemos más esperanza, porque contamos con una Ministra de Trabajo nueva y joven. La Ministra y su equipo conocen los problemas y son conscientes de lo que está en juego. En lo que respecta a la base legislativa, tenemos todo tipo de mecanismos de diálogo social que deben ponerse en práctica. La OIT está estableciendo una visión del centenario para asegurar una vida laboral decente y pacífica. Así pues, debemos adoptar esta misma visión para nuestro futuro cercano y resolver todos los problemas, incluida la libertad sindical.
Miembro gubernamental, Rumania — Hablo en nombre de la UE y sus Estados miembros. La Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y Noruega, miembro del Espacio Económico Europeo, se suman a esta declaración. Estamos comprometidos con la promoción de la ratificación y la aplicación universales de los ocho convenios fundamentales, como parte de nuestro marco estratégico sobre derechos humanos, y concedemos una importancia determinante a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva. El cumplimiento del Convenios núm. 87 y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la OIT es esencial a este respecto. Turquía es un interlocutor clave para la UE y un país candidato. En el último Consejo de la Asociación UE-Turquía, que tuvo lugar en marzo de 2019, en Bruselas, la UE reafirmó la importancia de las relaciones entre la UE y Turquía. La UE y sus Estados miembros condenaron inmediata y firmemente el intento de golpe de Estado de 15 de julio de 2016. Sin embargo, tres años después, y a pesar de haberse levantado el estado de emergencia, seguimos preocupados por la situación continua y sumamente inquietante en los ámbitos de los derechos fundamentales y del Estado de derecho, y por la presión que afronta la sociedad civil, especialmente ante las detenciones generalizadas y las recurrentes prohibiciones de manifestaciones y de otro tipo de concentraciones. También subrayamos la importancia de garantizar que la Comisión de Investigación sobre las medidas de estado de emergencia represente una reparación efectiva para aquellos injustamente afectados por la gran escala y la naturaleza colectiva de las medidas adoptadas tras el intento de golpe de Estado. Con respecto al caso que nos ocupa, que está relacionado con el Convenio sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, quisiera destacar que es fundamental para la estabilidad social y económica que exista un entorno que propicie el diálogo social y la confianza entre empleadores, trabajadores y gobiernos. Expresamos nuestra preocupación por las recientes detenciones de sindicalistas y dirigentes sindicales durante las protestas (incluidas las que tuvieron lugar contra las condiciones de trabajo y de vida en el sitio en el que se está construyendo el nuevo aeropuerto de Estambul), así como por la retirada de pasaportes de los dirigentes sindicales y otras restricciones a las libertades ciudadanas, como la prohibición de manifestaciones y de declaraciones a la prensa. Entendemos que los juicios están aún en curso y esperamos que los fallos de los tribunales se basen en el Estado de derecho y en el respeto de los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Turquía. Los trabajadores deberían gozar del derecho a sindicarse y a afiliarse a las organizaciones que estimen convenientes, incluido el sector público. Tomamos debida nota de las alegaciones de la KESK, según los cuales las restricciones aún tienen un impacto en uno de los seis funcionarios públicos de Turquía. La Comisión de Expertos, en comentarios anteriores, ya solicitó al Gobierno que revisara el artículo 15 de la ley núm. 4688, en su forma enmendada. En consecuencia, se hizo un llamamiento al Gobierno para que adoptara las medidas necesarias para enmendar esta ley, con el fin de levantar las restricciones al derecho de sindicación que no estén de conformidad con el Convenio, y garantizar que todos los funcionarios públicos, incluidos los que trabajan en los sectores de la justicia y de la seguridad, así como los funcionarios públicos de alto nivel, tengan el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos. También resaltamos que los trabajadores deberían tener libertad para afiliarse a los sindicatos que estimen convenientes, y que no deberían estar sujetos a ninguna presión de su empleador a este respecto. Además, las autoridades gubernamentales no deberían interferir en el programa y en la organización de los sindicatos. Según el Informe de la Comisión de Expertos, se han atribuido al DKK — institución directamente responsable ante la Oficina del Presidente — competencias muy amplias, como la de investigar y garantizar la realización de auditorías de las organizaciones sindicales y profesionales, en un momento determinado. Según la CSI, el DKK tiene también la facultad de eliminar su gestión. El Informe de la Comisión de Expertos recuerda que estas facultades no deben ir más allá de la solicitud de presentación de estados financieros anuales y, en cualquier caso, no deben interferir en el funcionamiento interno de los sindicatos, ya que, de lo contrario, serían incompatibles con el Convenio. En consecuencia, quisiéramos solicitar nueva información sobre la función y las actividades llevadas a cabo por el DKK, las investigaciones ya realizadas bajo sus auspicios y sus resultados. También expresamos nuestra preocupación por que el artículo 63 de la ley núm. 6356 y el KHK núm. 678 se apliquen de tal manera que se vulnere indebidamente el derecho de los trabajadores a organizar sus actividades sin injerencia del Gobierno. La Comisión de Expertos recuerda que tuvo lugar una serie de suspensiones de huelga, sobre la base de estos textos y a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional. Quisiéramos solicitar más información del Gobierno sobre la aplicación de estas dos leyes. Por último, quisiéramos resaltar la situación muy grave e incierta de un gran número de sindicalistas despedidos en el sector público, así como el cierre de sindicatos en el intento de golpe de Estado posterior. Es determinante garantizar que la Comisión de Investigación sea accesible a todas las organizaciones y a todos los sindicalistas que deseen su revisión y que la Comisión, al igual que los tribunales administrativos que revisan sus decisiones sobre las apelaciones, examinen detenidamente los motivos de disolución de los sindicatos y los despidos. Nos interesaría contar con más información sobre las labores de esta Comisión, especialmente sobre el número de solicitudes presentadas por los sindicatos disueltos, el número de casos considerado por la Comisión y el resultado de su examen. En relación con los sindicalistas despedidos en el sector público, nos preocupa el gran número de casos pendientes de resolución para aquellos que se han visto afectados por medidas en virtud del estado de emergencia y el muy bajo nivel de reincorporaciones (7,5 por ciento, en mayo de 2019). Instamos al Gobierno a que adopte rápidamente las medidas necesarias para garantizar un clima libre de violencia, discriminación, presión o amenazas, con el fin de que todos los trabajadores y empleadores puedan ejercer sus derechos en virtud del Convenio en el país. La UE y los Estados miembros continuarán cooperando con Turquía y seguirán de cerca la situación.
Miembro gubernamental, Qatar — La Constitución de Turquía garantiza la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sin discriminación alguna por motivos de idioma, raza, color de piel, religión, etc. El Gobierno ha adoptado medidas tras el intento de golpe de Estado. En nuestra opinión, estas disposiciones no eran intencionadas, ni iban en contra de los sindicatos; eran simplemente medidas contra aquellos que habían preparado ese golpe militar.
Hemos observado que el número de sindicatos ha aumentado en los últimos años, entre 2013 y 2019. De hecho, el número de sindicatos se ha triplicado. Esto muestra claramente que el Gobierno de Turquía ha creado un clima propicio para que los sindicatos garanticen y protejan los derechos de sus afiliados. Es más, la Constitución de Turquía reconoció todas las libertades fundamentales, incluida la libertad sindical.
Nuestro país considera que Turquía lucha por la justicia social, como exige nuestra Organización. Por ello, solicitamos a la Comisión que evalúe el caso de Turquía, teniendo en cuenta lo que acabo de exponer. Apoyamos la declaración de Turquía en relación con esto y pedimos a la Comisión que tenga en cuenta esta declaración del Gobierno de Turquía a la hora de elaborar sus conclusiones.
Observador, Confederación Sindical Internacional (CSI) — Quiero expresar mi deseo de que nuestras reuniones aporten soluciones a los problemas que encuentran los trabajadores, por lo cual voy a dar una visión general de los hechos que tuvieron lugar en el marco del Convenio.
El Gobierno sostiene abiertamente a las confederaciones y a los sindicatos afiliados que están en su misma línea política. Si bien ello está en contradicción con las normas de la OIT, el Gobierno adopta una práctica discriminatoria, según las confederaciones y los sindicatos. La discriminación sindical se extiende desde la promoción hasta la asignación a un puesto en el sistema de negociación colectiva, así como a los nombramientos en el sector público, por ejemplo, en los exámenes de promoción. La decisión se adopta, no en función de los conocimientos y de la competencia de los empleados del sector público, sino en función del sindicato al que están afiliados.
Las nuevas medidas que entraron en vigor durante el estado de emergencia pasaron a ser permanentes, por lo que el derecho de asociación ha sufrido un duro golpe. Con los decretos que tienen fuerza de ley, promulgados durante el estado de emergencia, aproximadamente 130 000 trabajadores del sector público fueron despedidos, sin ninguna investigación, ni procedimiento judicial, y sin ninguna posibilidad de defensa. En la actualidad, 4 510 trabajadores del sector público, miembros de sindicatos afiliados a las cajas siguen siendo destituidos de sus cargos. Las sanciones de despido durante el período del estado de emergencia se basaron únicamente en la opinión de los ejecutivos del sector público y de los responsables administrativos, cuya mayoría fue nombrada por el poder político, en denuncias anónimas y en un sistema de personas en los archivos. Los medios de oposición a esta injusticia, en el caso de los empleados despedidos de la administración pública, fueron bloqueados.
Se creó una comisión llamada «Comisión del estado de emergencia», aproximadamente seis meses después del anuncio del estado de emergencia, habiendo comenzado sus actividades trece meses después. Todos los miembros de esta Comisión, compuesta de siete personas, fueron nombrados por el Gobierno y se autorizó al Presidente a destituirlos de su cargo. En estas circunstancias, es imposible esperar que la Comisión adopte una decisión justa. Así, la Comisión se pronunció sobre aproximadamente 70 406 solicitudes de un total de 126 120 solicitudes presentadas hasta la fecha. Para 65 156 de éstas, lo que representa el 92,5 por ciento, esto resultó en un rechazo. Sólo el 7,4 por ciento, lo que representa un total de 5 250 empleados del sector público, fueron reincorporados a sus funciones.
Así, permítanme subrayar estos dos puntos: el número de trabajadores del sector público a los que se prohíbe la sindicación está en aumento, y continúa la prohibición de huelga. En Turquía, han aumentado los obstáculos jurídicos para que los trabajadores del sector público se afilien a un sindicato. La ley impide que uno de cada nueve empleados del sector público se afilie a un sindicato. Esto se explica asimismo en detalle en el Informe de la Comisión de Expertos. A pesar de ello, el régimen de prohibición de huelga a los trabajadores del sector público de Turquía siegue estando en vigor; en segundo término, ha aumentado la represión contra la KESK. En cuanto a los derechos y a la libertad sindical, observemos que toda manifestación colectiva y todas las declaraciones a la prensa que deseamos hacer, son obstaculizadas por razones que carecen de fundamento jurídico.
Miembro gubernamental, Ucrania — Se reconoce ampliamente que el Convenio núm. 87 es un instrumento primordial de la Organización Internacional del Trabajo, un pilar fundamental para el tripartismo, la negociación colectiva y el diálogo social, sin los cuales no serían posibles la libertad sindical y la igualdad en el trabajo. Ucrania es un Estado parte del Convenio desde 1956 que reconoce plenamente y valora sumamente el importante papel que desempeña este indispensable documento internacional como mecanismo eficaz de garantizar los principios que permiten y habilitan a los trabajadores y a los empleadores para el libre ejercicio de sus derechos de sindicación. A pesar de su significación, el Convenio sigue siendo, lamentablemente, el menos ratificado de todos los convenios fundamentales de la OIT. El Informe recurrente sobre el diálogo social que se discutió en la reunión de la OIT del año pasado, así como el Informe recurrente de la Comisión para los principios y derechos fundamentales en el trabajo, presentado en 2017, subrayan enérgicamente la necesidad de que se sigan promoviendo la universalización y la adhesión adecuada a este tratado esencial. Por consiguiente, Ucrania reconoce los esfuerzos que está realizando su vecino país, Turquía, para dar cumplimiento al Convenio, especialmente en aquellas materias vinculadas con la adopción de la legislación sindical nacional pertinente, y espera una mayor cooperación fructífera entre Turquía y la OIT en todos los terrenos sociales y laborales necesarios, incluido el fortalecimiento del diálogo social a nivel nacional e internacional.
Miembro trabajador, Bélgica — Justo antes de ayer, se nos mostró un video que recordaba la importancia de la Comisión de Aplicación de Normas y que pone de relieve a esta Comisión y, con ella, a toda la Organización Internacional del Trabajo, a lo largo de sus cien años de existencia. Entre estos aspectos, se destaca la muy apreciada contribución de la OIT al establecimiento y reconocimiento de un sindicato verdaderamente independiente y autónomo en Polonia.
- Turquía ratificó el Convenio en 1993. El texto de este Convenio es claro: «Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas».
- «Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de»…«elegir libremente sus representantes».
- «Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal».
- «La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio».
No obstante la claridad de estas frases, lamentablemente en julio de 2018, Turquía adoptó el decreto presidencial núm. 5. Este decreto establece el DKK, que ha sido investido con la autoridad de investigar y auditar sindicatos, asociaciones profesionales, fundaciones y asociaciones en cualquier momento. Incluso tiene la facultad discrecional de eliminar o cambiar la dirección de los sindicatos. Ésta es una de las más flagrantes y claras violaciones del Convenio, uno de los convenios fundamentales de la OIT, que abarca uno de los principios y derechos en el trabajo, a saber, la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Es función de nuestra Comisión garantizar la correcta aplicación de las normas de la OIT.
En este caso, la conclusión está clara. Turquía necesita garantizar que los sindicatos turcos puedan ser verdaderamente independientes y autónomos. La capacidad de que el Gobierno elimine o cambie la dirección de los sindicatos, no sólo limita el funcionamiento de unos sindicatos verdaderamente independientes y autónomos, sino que simplemente imposibilitan que funcionen como verdaderos sindicatos independientes y autónomos. Para ser claros, esto va más allá de los sindicatos. La posibilidad de eliminar o cambiar la dirección de las organizaciones de empleadores, equivaldría a una violación aún más grave del Convenio.
Para concluir esta intervención, nos referiremos a la extensa recopilación de las decisiones del Comité de Libertad Sindical. El capítulo 7 de la recopilación publicada el año pasado, abarca con profundidad el derecho de las organizaciones de elegir a sus representantes con total libertad. Huelga decir que las destituciones constituyen graves infracciones del libre ejercicio de los derechos sindicales y no son compatibles con el principio de libertad sindical, tanto para los trabajadores del sector privado como para los del sector público.
Miembro gubernamental, Marruecos — Ante todo, quisiera agradecer al Gobierno de Turquía las informaciones que ha comunicado y que constituyen elementos de respuesta a los diferentes comentarios y observaciones que al respecto formuló la Comisión de Expertos.
En efecto, los comentarios de la Comisión de Expertos tratan de algunos temas que guardan una relación directa con la aplicación del Convenio, especialmente en lo que atañe a los derechos de los funcionarios de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, el control del funcionamiento interno de los sindicatos y la disolución de los sindicatos.
El representante gubernamental de Turquía aportó explicaciones y aclaraciones importantes, al tiempo que señaló que Turquía vivió una situación particular al enfrentarse a una amenaza para su seguridad nacional en 2016.
Refiriéndose a sus explicaciones y especialmente al hecho de que los derechos y libertades fundamentales están protegidos por la Constitución, los funcionarios turcos tienen el derecho de organizarse, limitándose las restricciones a los altos funcionarios en algunas áreas, como la seguridad y la justicia, y las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de organizar libremente sus actividades, en la medida en que éstas se encuentren de conformidad con la legislación nacional. Todos los sindicatos tienen el derecho de impugnar las decisiones de disolución, dirigiéndose a la Comisión de Investigación.
A tal efecto, apoyamos los esfuerzos realizados por el Gobierno de Turquía e invitamos a redoblar esfuerzos para armonizar la legislación y la práctica nacionales con las disposiciones y los principios del Convenio núm. 87.
Observador, Internacional de la Educación (IE) — Bajo el título de libertades civiles, se enumeraron una serie de infracciones. Como sindicalista del ámbito de la educación, tengo que expresar que los despidos, las suspensiones, las deportaciones, y los traslados de lugar de trabajo en contra de la voluntad del trabajador, son prácticas a las que vienen haciendo frente los sindicalistas turcos desde hace mucho tiempo y que se reflejan en el Informe de la Comisión de Expertos.
Cuando se le solicita, el Gobierno suele definirse a sí mismo definiendo a estos sindicalistas que actúan en contra de la legislación. Estos actos de los gobiernos son consecuencia de la voluntad de oprimir a los sindicatos considerados como disidentes. Ocurre otro tanto con la prohibición de manifestaciones, de reuniones masivas, de concentraciones de sindicalistas y de detenciones y despidos, así como las causas judiciales a las que se enfrentan a diario los sindicalistas y los dirigentes sindicales. Como se menciona en los informes de la Comisión de Expertos, es imposible que los sindicalistas turcos lleven a cabo actividades sindicales independientes. Vaya como ejemplo el caso del secretario general, del Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza y de la Ciencia de Turquía (EGITIM SEN), que fue detenido el 4 de mayo de este año por haber asistido a una rueda de prensa. A causa de esta detención, no le fue posible viajar al extranjero, debido a la prohibición de viajar y a la prohibición de utilizar el pasaporte que imponen los administradores locales. Se suponía que estaría aquí, en la Conferencia de la OIT, pero no pudo. Ante tal situación, ¿es posible hablar de libertad sindical y de derecho de sindicación? Utilizar el poder y las herramientas del Estado como una ventaja para los sindicatos progubernamentales, constituye otro acto inaceptable. ¿Cómo puede un sindicalista gozar del derecho de libertad sindical y del derecho de sindicación en estas condiciones? Estos derechos sólo pueden cumplirse cuando todos ellos están protegidos por leyes y convenios nacionales o internacionales.
Los derechos y libertades sindicales están o deben estar bajo la protección de los convenios internacionales, incluidos los convenios de la OIT y las leyes nacionales. El artículo 90 de la Constitución de Turquía, considera que los convenios internacionales debidamente ratificados son superiores a la legislación nacional. Sin embargo, está claro que el Gobierno no cumple con sus obligaciones en este sentido. Como consecuencia de este caso, de los informes y de las intervenciones se desprende claramente que se vulnera e ignora en gran medida el Convenio.
Miembro gubernamental, Cuba — Mi delegación desea reafirmar la importancia de continuar promoviendo el tripartismo y el diálogo social en cada país para resolver las diferencias que se suscitan en el mundo del trabajo y favorecer una mayor protección de los derechos de los trabajadores, lo cual debe ser un objetivo permanente para todos. Por ello, reconocemos los pasos dados por el Gobierno de Turquía al tiempo que alentamos a que continúe los esfuerzos realizados con este fin.
Hacemos énfasis también en la necesidad de continuar fomentando en el marco de la OIT las medidas y programas que fomenten la asistencia técnica a los países y den espacio a los gobiernos para que emprendan acciones dirigidas a resolver los desafíos que enfrentan en el mundo del trabajo, en un ambiente de cooperación e intercambio.
Observadora, Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte (ITF) — Cuando consideramos los casos individuales de violaciones de derechos civiles contra sindicalistas en Turquía, siempre es importante observar un contexto más amplio, porque lo que encontramos habitualmente es un catálogo de violaciones del Convenio en el camino hacia una represión gubernamental de las actividades legítimas de los sindicatos.
Permítanme compartir un ejemplo de implicación del Sindicato de Trabajadores del Transporte de Todos los Vehículos Motorizados (TUMTIS), afiliado a la ITF. Cuando los trabajadores de una gran empresa de carga de la provincia de Gaziantep se afiliaron al TUMTIS, a finales de 2017, el empleador trató de coaccionar a los trabajadores para que dimitieran del sindicato. Tras haberse negado los trabajadores, la empresa despidió a nueve trabajadores y los sacó violentamente de las instalaciones. Los informes de incapacidad emitidos a los trabajadores por sus servicios de salud demuestran el nivel de violencia ejercida contra ellos.
Cuando el Sr. Kenan Ozturk, presidente del TUMTIS, y otros cuatro dirigentes sindicales visitaron a los trabajadores injustamente despedidos y dieron una conferencia de prensa, poco sabían que el fiscal ya estaba redactando un acta de acusación contra ellos. El Sr. Ozturk y sus compañeros fueron acusados de violar la ahora infame Ley de Reuniones y Manifestaciones (núm. 2911). El fiscal está pidiendo unas penas de cárcel de entre dieciocho meses y tres años, todo debido a que estos dirigentes tuvieron la audacia de dar una conferencia de prensa y de hablar con sus afiliados.
La segunda audiencia de este caso, tendrá lugar dentro de cuatro semanas, el 9 de julio. Este caso contra el TUMTIS y sus dirigentes no es un caso aislado. Esta Comisión está familiarizada con los casos a los que se hace referencia en el caso núm. 3098 del Comité de Libertad Sindical. De hecho, el dirigente del TUMTIS, Sr. Nurettin Kilicdogan, languidece en la cárcel mientras formulo esta declaración. Tales niveles de acoso judicial generan una atmósfera de intimidación y miedo, perjudicial para el desarrollo de las actividades sindicales.
Me gustaría también informar a esta Comisión que se aplazó otra huelga, en virtud del artículo 631 de la ley núm. 6356, desde que la Comisión de Expertos formuló sus observaciones. Una huelga en Izmir, convocada por el sindicato ferroviario afiliado a la ITF, fue oficialmente suspendida por el decreto presidencial de 8 de enero de 2019. El decreto, firmado por el propio Presidente Erdogan, confirma que la huelga fue aplazada debido a que «iba a perturbar los servicios de transporte público urbano». Ésta fue la primera vez que se invocó el artículo 631 en el sector del transporte terrestre.
Citando al presidente de la Asociación, Izmir Bar, «esta decisión es un golpe para los derechos laborales, la democracia y el derecho de huelga. Está desprovisto de todo fundamento jurídico y es contrario a la Constitución, a la legislación nacional y a los convenios internacionales». En el caso de los trabajadores del transporte y de sus sindicatos en Turquía, la situación se está volviendo desesperada. Confiamos sinceramente en que, más pronto que tarde, los trabajadores y los sindicatos del sector del transporte — y, de hecho, todos los trabajadores y sindicatos — puedan ejercer plenamente sus derechos sindicales en libertad.
Miembro gubernamental, Azerbaiyán — Creemos que esta importante Comisión debería servir de foro para discusiones constructivas encaminadas a mejorar el cumplimiento de las normas internacionales del trabajo. Valoramos la información comunicada por el Gobierno de Turquía y acogemos con beneplácito su voluntad y compromiso de participar y cooperar de manera constructiva con la OIT. En particular, acogemos con agrado la disposición del Gobierno de Turquía de comunicar información adicional a la Comisión de Expertos, que le permitiría una mejor evaluación de la situación de Turquía.
Alentamos al Gobierno de Turquía a que prosiga sus esfuerzos para enmendar las leyes pertinentes, en consulta con las partes interesadas que correspondan, especialmente los interlocutores sociales, y a que siga comunicando información sobre los nuevos progresos realizados en este sentido. Hacemos un llamamiento a la OIT y a sus Estados Miembros para que apoyen al Gobierno de Turquía y proporcionen toda la asistencia técnica que pueda necesitar a este respecto.
Miembro trabajadora, Alemania — En 1970, la Conferencia Internacional del Trabajo adoptó, por amplia mayoría, la resolución relativa a los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles. La resolución señala que los derechos conferidos a las organizaciones de trabajadores y de empleadores se basan en el respeto de las libertades civiles, que se enuncian especialmente en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Pactos internacionales de derechos civiles y políticos, y que la ausencia de esas libertades civiles elimina todo el significado del concepto de derechos sindicales.
Han de ejercerse las libertades civiles respecto de los motivos por los que el Convenio garantiza todos los derechos. Consideramos que la libertad sindical es uno de los pilares de la OIT. Sin ser ingeniera, sé que un pilar debe construirse sobre un terreno sólido. Sin embargo, en el caso de la situación de Turquía, observamos con gran preocupación que este terreno es muy frágil. En su informe de 2019 sobre Turquía, la Comisión Europea señaló que se ha producido un serio retroceso en las áreas de la libertad de expresión, de reunión y de asociación, así como en los derechos procesales y de propiedad. Los derechos sindicales siguen estando sometidos a una fuerte presión.
En noviembre de 2018, por ejemplo, el dirigente sindical turco, Sr. Abdullah Karacan, recibió un disparo mientras se reunía con los trabajadores en una fábrica de neumáticos. Otros dos representantes sindicales fueron heridos en este incidente. El Sr. Arzu Cerkezoglu, presidente del sindicato de trabajadores de la salud de Turquía y de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), se enfrenta a un juicio por tres años de prisión, sólo por haber participado en un debate público titulado «Quo vadis Turquía». Por motivos igualmente infundados, el ejercicio de la libertad de expresión se ve oprimido constantemente por la prohibición de declaraciones a la prensa o de manifestaciones de los sindicatos. El derecho de libertad de reunión está también sumamente limitado y se prohíben regularmente las concentraciones y manifestaciones, siendo los manifestantes objeto de respuestas policiales y detenciones desproporcionadas.
El estado de emergencia se ha utilizado como carta blanca para la violación de las libertades civiles y, por tanto, de los derechos sindicales. Pero incluso después de julio de 2018, muchas de las leyes de emergencia están aún en vigor y con ellas, el clima de intimidación para los sindicalistas.
En consecuencia, pedimos al Gobierno turco que derogue la legislación y los decretos que se aplicaron bajo el estado de emergencia y que adopte medidas inmediatas para armonizar su ley y su práctica con sus obligaciones en virtud del Convenio núm. 87 y de las leyes internacionales sobre derechos humanos.
Representante gubernamental, Argelia — Argelia agradece al Gobierno de Turquía la información exhaustiva que ha proporcionado sobre la situación del derecho sindical y del derecho de huelga, y apoya todos sus comentarios.
Acogemos con agrado asimismo los esfuerzos realizados por el Gobierno turco, en particular su voluntad de cooperar con la OIT. Argelia acoge con satisfacción la apertura sindical a los trabajadores temporales empleados por las agencias de empleo privadas. Nos felicitamos por los progresos realizados en el establecimiento de vías de recurso judiciales contra las violaciones de las libertades sindicales, y estamos decididos a apoyar a Turquía en sus esfuerzos encaminados a fortalecer el Estado de derecho, proteger y promover más eficazmente los derechos y las libertades, reforzar la independencia del poder judicial y facilitar el acceso a la justicia.
Argelia tiene numerosas prioridades en común con la República de Turquía en materia de libertad sindical, y le reitera su firme apoyo en las limitaciones establecidas al derecho de huelga a fin de preservar la paz social en los servicios esenciales, que se definen como aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la seguridad o la salud de toda la población o de parte de la misma, o podría suponer una amenaza para el orden público. Éste es el caso de los magistrados y del personal de los servicios penitenciarios.
Observador, Internacional de Servicios Públicos (PSI) — Me limitaré a comentar tres puntos. En primer lugar, decenas de miles de trabajadores del sector público han sido despedidos arbitrariamente en virtud de decretos emitidos durante el estado de emergencia. Un total de 796 miembros del Sindicato de los Trabajadores de los Servicios de Salud y Servicios Sociales Públicos (SES) fueron despedidos de la administración pública, de los cuales sólo se reintegró a 17. El Gobierno estableció la Comisión de Investigación sobre las medidas relativas al estado de emergencia. Todos los funcionarios despedidos deben dirigirse a esta Comisión antes de recurrir a los tribunales. Hasta la fecha, la Comisión ha examinado 117 solicitudes presentadas por miembros del SES; 42 de ellas fueron aceptadas y lograron una resolución positiva, y otras 58 fueron desestimadas.
En segundo lugar, se ha introducido una nueva medida al procedimiento de contratación de los funcionarios, denominada control de seguridad. Quienes no pasan el control no son contratados para las instituciones públicas. El alcance del control es tal que es imposible saber a quién se descartará y sobre la base de qué criterios. La aplicación de este procedimiento es ilegal y arbitraria, es decir, se viola el derecho de los ciudadanos al empleo a través de un control injusto. Se considera a las personas inadecuadas para desempeñar cargos públicos por motivos de su origen étnico, su religión, sus opiniones políticas o el sindicato al que están afiliadas.
En tercer lugar, además del control de seguridad, las entrevistas son habituales de cara a la contratación en el sector público. Estas entrevistas no tienen por objeto determinar objetivamente la compatibilidad de las competencias profesionales con los requisitos del cargo. Las entrevistas se han convertido ahora en un mecanismo que permite determinar la lealtad de cada persona que podría ser contratada, a fin de establecer su idoneidad para el cargo. Por otra parte, no queda rastro alguno de estas entrevistas. El proceso es totalmente arbitrario; así, se puede considerar que quienes reciben una nota determinada durante el examen han suspendido sobre las base de los resultados de la entrevista. Por lo tanto, la situación es muy difícil para quienes quieren trabajar en este sector, y los métodos mencionados se utilizan como un medio de subordinación en ausencia de seguridad del empleo. Ningún trabajador del sector público puede ejercer la libertad de expresión, ni su derecho a participar en la vida política, su derecho de sindicación, etc. Esto repercute en la calidad de nuestros servicios públicos. Nuestra lucha en estas condiciones como sindicato del SES se lleva a cabo de diversas maneras. Las autoridades públicas obstaculizan las actividades habituales de los sindicatos, como distribuir folletos, establecer puestos de información y otras iniciativas relacionadas con nuestro trabajo, y la celebración de reuniones y la colocación de carteles, entre otras actividades similares, son objeto de controles particulares y los empleadores deciden lo que puede aparecer. Todo esto muestra que se viola el derecho de libertad sindical en favor de las autoridades y por las mismas. A pesar de estos retos que se plantean en nuestro sector, seguimos luchando con determinación por defender los derechos laborales y sindicales.
Miembro gubernamental, Kazajstán — Acogemos con agrado el compromiso de Turquía con la OIT. Quisiéramos subrayar que, hace ocho años, la Comisión discutió la situación en Turquía con respecto al Convenio. Inmediatamente después de su discusión, Turquía promulgó en 2012 una nueva legislación sindical de conformidad con los cambios constitucionales y con los convenios de la OIT, y pidió que la legislación sobre los sindicatos de los funcionarios reconociera el derecho de negociación colectiva de los funcionarios.
Estamos convencidos de que Turquía colaborará con la OIT y con los interlocutores sociales de una manera igualmente constructiva, y con entusiasmo, en lo que respecta a las normas internacionales del trabajo, y de que cumplirá las obligaciones de presentación de memorias, así como los convenios ratificados.
Miembro trabajador, Reino Unido — En 2018, el Sindicato del Sector Público Británico (UNISON) envió una delegación para que hablara con sus colegas turcos. Presentaron una imagen deplorable de un país en el que los derechos de los trabajadores y el Estado de derecho se han visto seriamente menoscabados desde el final oficial del estado de emergencia. El informe del UNISON distribuido entre sus 1,3 millones de miembros pone de relieve abusos sistemáticos, incluido el arresto de dirigentes sindicales, la prohibición de manifestaciones pacíficas y la prohibición de huelgas por motivos falaces de seguridad nacional y de salud pública. Se denegó una huelga en una empresa de fabricación de vidrio alegando que una escasez de vidrio podría conducir a una escasez de medicamentos si se necesitaban contenedores de vidrio. Esta lógica insostenible y tortuosa se utilizó para conceder a una huelga en el sector de la manufactura el estatus de facto de huelga de servicios esenciales que contravenía claramente las normas de la OIT, así como el artículo 51 de la Constitución turca. Como ya se ha mencionado, esta preocupación por la seguridad y la salud no fue evidente al construir el tercer aeropuerto de Estambul, puesto que, según los datos oficiales, han fallecido más de 50 trabajadores hasta la fecha en el lugar de construcción. Cuando los trabajadores se declararon en huelga para exigir que se mejoraran sus deplorables condiciones de trabajo, se arrestó a 600. No tenemos noticia de que se hayan emprendido acciones judiciales contra los responsables de la muerte de más de 50 trabajadores.
En 2018, se despidió a 132 trabajadores turcos de una empresa de cosméticos. Después de manifestarse tenazmente durante trecientos días, algunos de ellos fueron reintegrados, pero a condición de que renunciaran a su afiliación sindical. El Estado debe afrontar dicho comportamiento si quiere cumplir sus obligaciones internacionales, pero hasta la fecha no se ha notificado ninguna medida. Nuestros colegas expresaron asimismo su preocupación por el trato dado a los trabajadores del sector público. En particular, es deprimente observar que en el Informe de la Comisión de Expertos se reitera la misma solicitud de que el Gobierno de Turquía rexamine el artículo 15 de la ley núm. 4688. El texto del Convenio no podía estar más claro, a saber, debe permitirse que los trabajadores constituyan las organizaciones que estimen oportunas y se afilien a ellas. Su condición de altos funcionarios o de funcionarios de prisiones no debería incidir en su derecho a ser sindicalistas independientes, como afirmarían mis colegas de la British First Division Association de los altos funcionarios o la British Prison Officers’Association.
Miembro gubernamental, Pakistán — Mi delegación quisiera expresar su agradecimiento al Gobierno de Turquía por la respuesta detallada que ha proporcionado. También acogemos con agrado la voluntad del Gobierno turco de entablar un diálogo y de suministrar más información. Tomamos nota de los esfuerzos realizados por este país para colaborar estrechamente con la OIT en diversos ámbitos, incluido el fortalecimiento del diálogo social, a nivel nacional e internacional. Le alentamos a continuar adoptando medidas a este respecto. Los comentarios de la Comisión de Expertos sobre Turquía contienen muchos puntos sobre los cuales la Comisión de Expertos necesita más información y aclaraciones en forma de leyes y sentencias judiciales pertinentes, a fin de evaluar mejor la situación. Turquía ha adoptado una serie de medidas desde la última evaluación, en 2011, en la que la Comisión discutió este caso. También ha demostrado su compromiso y voluntad de colaborar con el Gobierno para realizar mejoras en el terreno. Por estos motivos, nos sumamos a la solicitud de que la Comisión tenga en cuenta todos los esfuerzos desplegados por Turquía y de que se conceda más tiempo a la Comisión de Expertos para examinar de manera adecuada la información facilitada por este país.
Miembro trabajador, Países Bajos — La Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) está sumamente preocupado por la continua violación del Convenio que Turquía ratificó en 1993. Aunque el estado de emergencia se levantó el 19 de julio de 2018, sigue habiendo prácticas que dan a entender que la situación continúa, por ejemplo, la ley marcial en algunas provincias, que afecta en muchos casos a las actividades sindicales.
En los Países Bajos existen muchos miembros que mantienen una colaboración y un contacto estrecho con sus colegas de los sindicatos en Turquía. Hemos observado un fuerte incremento de las políticas antisindicales desde el intento de golpe de Estado, lo que se ha traducido en políticas represivas que han tenido amplias repercusiones en la carrera profesional y en la vida personal de estos trabajadores.
Amnistía Internacional describió el arresto de los trabajadores que protestaban por las condiciones de trabajo en el lugar de construcción de un nuevo aeropuerto cerca de Estambul, en 2018, señalando: «Al detener a estos trabajadores y entablar acciones judiciales contra ellos, simplemente por pedir unas condiciones de trabajo dignas y seguras, las autoridades turcas están transmitiendo el mensaje de que se castigará a todo aquel que luche por sus derechos.». Como consecuencia, es evidente la existencia de prácticas antisindicales, de las cuales tampoco están exentas las empresas multinacionales, como en el caso mencionado anteriormente por mi colega de las trabajadoras de una filial turca de una empresa de cosméticos, en la que se había despedido ilícitamente a 132 trabajadoras por motivo de su afiliación sindical.
Asimismo, es una situación sin precedentes que se suspendiera de sus funciones y despidiera a tantos funcionarios en Turquía desde el intento de golpe militar que tuvo lugar el 15 de julio de 2016. Según la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en Turquía hay aproximadamente 150 000 funcionarios despedidos y cerca de 40 000 suspendidos de sus funciones. Existe una política de despenalización y de difamación contra los funcionarios en general y, concretamente, contra los miembros del KESK.
A fin de ilustrar claramente las políticas antisindicales y la estigmatización de que son objeto los miembros y activistas sindicales, mencionamos el caso de 25 mujeres miembros del KESK a las que se acusó de estar afiliadas a una organización terrorista armada y, en segundo lugar, el caso de 72 miembros del KES (hombres y mujeres), incluido el antiguo presidente del KESK, Sr. Lami Özgen, el copresidente actual, Sr. Mehmet Bozgeyik, y otros miembros del comité ejecutivo, a los que se acusó de estar afiliados a una organización terrorista armada.
Por lo tanto, condenamos firmemente la práctica actual derivada de la utilización del antiguo estado de emergencia como excusa para el despido de sindicalistas por ejercer sus derechos y libertades sindicales.
Miembro trabajador, Ucrania — Quisiera señalar a la atención de la Comisión los ataques dirigidos contra los trabajadores de la construcción, en el lugar de construcción del nuevo aeropuerto de Estambul, que han luchado por defender sus derechos humanos y laborales fundamentales, incluido el derecho de sindicación y de negociación colectiva consagrado en el Convenio.
A finales de 2018, 22 000 de los 26 000 trabajadores en el lugar de construcción del nuevo aeropuerto de Estambul eran trabajadores subcontratados por 281 empresas. El principal contratista era IGA, una sociedad en comandita por acciones del sector de la construcción. Además, según la Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (BWI), estos trabajadores subcontratados se enfrentaban a circunstancias muy difíciles, que abarcaban desde unos salarios bajos, el retraso en el pago de los salarios, unas condiciones de trabajo inseguras, y unas instalaciones de alojamiento deficientes y que no cumplían los requisitos mínimos, hasta el acoso y una serie de violaciones de los derechos humanos.
En el punto álgido de la crisis, tuvo lugar un grave enfrentamiento que condujo al arresto de 24 trabajadores. Los sindicatos turcos, incluido Yol-Is, han luchado activamente por los derechos de los trabajadores subcontratados, concretamente en el sector de la construcción, incluido el derecho a afiliarse a sindicatos y a negociar convenios colectivos.
Confiamos en que se responda a las quejas y en que se atiendan las preocupaciones relacionadas con las violaciones de los derechos de los trabajadores, y en que se establezca asimismo una solución permanente de larga duración a fin de garantizar los derechos humanos y laborales fundamentales, incluido el derecho de libertad sindical de los trabajadores subcontratados en el nuevo aeropuerto de Estambul y en toda Turquía.
Representante gubernamental — Hemos escuchado atentamente a los distinguidos portavoces de los empleadores y de los trabajadores, así como a los demás oradores que han participado en la discusión. Concedemos una gran importancia a la labor de esta Comisión y la consideramos una plataforma para entablar un diálogo tripartito constructivo. Sin embargo, algunas veces lamentamos observar que también se utiliza con fines políticos para tratar de adjudicarse puntos en lugar de para entablar un diálogo constructivo. En el tiempo de que dispongo, procuraré abordar algunas cuestiones que han planteado los oradores anteriores. No responderé a las alegaciones sobre las cuestiones que no entran dentro del ámbito de aplicación del Convenio.
En primer lugar, quisiera comentar las alegaciones formuladas por el KESK, según el cual sus miembros están siendo objeto de despido y de discriminación. Contamos con datos que muestran lo contrario. De hecho, la distribución del número de sindicalistas despedidos en virtud del decreto con fuerza de ley, durante el estado de emergencia, es la siguiente: MEMUR-SEN: 10 600; TOURKiYE KAMU-SEN: 4 454, y KESK: 4 269.
Aunque el KESK siempre señala que sus miembros son víctimas de persecución y de despido, en realidad se despidió a más miembros de la Confederación de sindicatos de la Administración Pública (MEMUR-SEN). Incluso el propio KESK nos indica en una comunicación presentada de cara a la memoria sobre la aplicación del Convenio que 199 de las 558 decisiones de la Comisión de Investigación en los casos de los miembros del KESK fueron aceptadas con miras a su reintegración. Esto muestra una tasa de aceptación para los miembros del KESK, que es de una de cada tres, muy superior a la tasa promedio de una de cada diez decisiones.
En lo que respecta a la alegación sobre el despido ilícito y el acoso de los trabajadores durante la construcción del aeropuerto de Estambul, aproximadamente 30 000 trabajadores estaban trabajando en el lugar de construcción. Quisiera informarles de que unos 2 000 trabajadores se manifestaron el 14 de septiembre de 2018 sin respetar ninguno de los procedimientos necesarios establecidos por la Ley de Reuniones y Manifestaciones. Al tiempo que las fuerzas del orden trataron de controlar la situación, se entablaron negociaciones entre el gobernador local y el personal directivo y los trabajadores interesados, sin ningún éxito. Pese a todos los esfuerzos, siguieron cometiéndose los delitos de manifestación y acción ilícitas, violación del derecho a trabajar, y daños a la propiedad. Mientras tanto, se determinó que los trabajadores o los representantes de los trabajadores se dirigieran a la zona de alojamiento de los trabajadores para tomar medidas. Las fuerzas del orden intervinieron debido a la perturbación del orden público como consecuencia de la agitación social y con el fin de evitar que siguiera expandiéndose y causara daños al público y más daños a la propiedad pública. La Fiscalía General puso en libertad sin cargos a 360 de las 420 personas detenidas, tras controlar su identidad. Si bien 25 sospechosos fueron puestos en libertad, pero bajo control judicial, a los 37 sospechosos restantes se les imputaron delitos de violación de las disposiciones de la Ley de Reuniones y Manifestaciones y del Código Penal.
Ulteriormente, el tribunal competente puso en libertad a seis de estos sospechosos. Se resolvió que ocho sospechosos no estaban empleados por la empresa constructora y que se encontraban en la zona para provocar disturbios. Por lo tanto, las alegaciones no reflejan la realidad.
Quisiera formular otro comentario sobre la sindicación. Un distinguido representante trabajador ha señalado que las condiciones existentes impiden a los sindicatos desplegar su actividad en Turquía. Sin embargo, los datos y la práctica muestran una realidad muy diferente. Cuando examinamos la tasa de sindicación registrada en 2013, justo después de entrar en vigor la nueva Ley de Sindicatos y Convenios Colectivos, la tasa de sindicación en el sector privado era del 9,21 por ciento. Sin embargo, en enero de 2019, aumentó al 13,86 por ciento. También existe una situación similar entre los funcionarios del sector público. Así pues, en julio de 2018, la tasa de sindicación era del 67,65 por ciento, frente a la tasa del 47,9 por ciento registrada en 2002 tras la entrada en vigor la ley núm. 4688. Sólo estos datos indican los cambios positivos que están teniendo lugar en Turquía.
También puede observarse un clima de libertades sindicales y de diversidad de elección, ya que, en la actualidad, existen cinco confederaciones sindicales que compiten entre sí por la afiliación en el sector privado, mientras que en el sector público existen nueve confederaciones sindicales de funcionarios en la misma situación. Esto representa un total de 14 confederaciones.
En lo referente a las alegaciones sobre el uso excesivo de la fuerza por las fuerzas de seguridad, en años anteriores también comentamos esto, y ahora realizaremos comentarios similares. El Gobierno ha adoptado todas las medidas necesarias para evitar que estos incidentes vuelvan a producirse. Éstos ocurren por dos motivos. Uno de ellos está relacionado con la infiltración de la organización terrorista ilegal en las marchas y manifestaciones organizadas por los sindicatos. El segundo es la insistencia innecesaria de algunos sindicatos en organizar dichas reuniones en zonas y barrios de las ciudades en los que esto no está permitido. Las fuerzas de seguridad intervinieron en el 2 por ciento de las 40 016 iniciativas y actividades que tuvieron lugar en 2016, en el 0,8 por ciento de las 38 976 actividades realizadas en 2017, y en el 0,7 por ciento de las 36 925 actividades llevadas a cabo en 2018. El 7 de mayo de 2019, la tasa de intervención ascendía al 0,8 por ciento.
La intervención de las fuerzas de seguridad tiene lugar únicamente en las situaciones en las que se observan actos de violencia y ataques contra las fuerzas de seguridad y los ciudadanos, y en las que se perturba el curso habitual de la vida de una manera inaceptable. Las tasas de intervención muestran que las actividades y manifestaciones pacíficas legales están desarrollándose en Turquía sin ninguna traba.
En relación con la labor de la Comisión de Investigación, quisiera añadir que, como recurso efectivo, la Comisión adopta decisiones individualizadas y razonadas con respecto a 1 200 solicitudes en una semana, tras realizar un examen rápido y detenido. En vista de esta tasa, cabe esperar razonablemente que finalice su labor en menos de un año.
Miembros trabajadores — Hemos escuchado atentamente todas las intervenciones, y quisiera señalar que apreciamos en particular la intervención en nombre de la UE, que consideramos clara y útil. Es importante reiterar que muchas de estas violaciones del Convenio que han sido objeto de un examen detenido por esta Comisión y la Comisión de Expertos persistían antes desde 2008 y de la declaración del estado de emergencia. Recordamos que, ya en 2008, la OIT envió una misión de alto nivel a Turquía y que, en 2010, una misión bipartita de alto nivel visitó el país. El objetivo de estas visitas fue prestar apoyo al Gobierno para que cumpliera sus obligaciones dimanantes del Convenio. Por lo tanto, el Gobierno no puede justificar ahora que no haya cumplido el Convenio escudándose en el estado de emergencia. En cualquier caso, los órganos de control han sido coherentes al señalar que el estado de emergencia no empodera al Gobierno para establecer excepciones que justifiquen su incumplimiento de las obligaciones dimanantes del Convenio. Se espera que el Gobierno actúe de una manera razonable al tomar medidas de seguridad y emergencia nacionales.
Precisamente en circunstancias de seguridad y emergencia nacionales, en las que el Estado tiene el máximo poder para interferir, son más pertinentes que nunca las salvaguardias y garantías previstas por el Convenio, a fin de impedir daños irreversibles a personas inocentes y a las organizaciones de trabajadores. Por consiguiente, todo intento de menoscabar, restringir u obstaculizar estos derechos, sin las garantías y salvaguardias necesarias, debe ser analizado atentamente por el sistema de control de la OIT.
Como consecuencia del estado de emergencia, se ha expulsado a unos 110 000 funcionarios y a unos 5 600 académicos; se han cancelado los permisos de trabajo de aproximadamente 22 500 trabajadores en las instituciones de enseñanza privadas; se han disuelto 19 sindicatos y unos 24 000 trabajadores están siendo objeto de diversas medidas disciplinarias relacionadas con protestas de los trabajadores, etc.
Nos preocupa que sólo se hayan aceptado 3 000 de las 42 000 decisiones adoptadas por la Comisión, y que se hayan rechazado 39 000. Nos preocupa mucho que se hayan emprendido acciones específicamente en contra de las organizaciones sindicales independientes, a fin de debilitar y diluir sus efectos en la protección y el fomento de los intereses sociales y económicos de sus miembros. Esto es un proceso que tiene claramente por objeto controlar o debilitar los sindicatos libres e independientes en Turquía.
Instamos al Gobierno a poner fin a estas medidas despreciables. Reiteramos que cualquier ley o medida que otorgue a las autoridades el control directo o indirecto del funcionamiento interno de los sindicatos, impidiendo que las organizaciones de trabajadores y de empleadores logren sus objetivos institucionales de libertad e independencia plenas, es incompatible con el Convenio.
El Gobierno debe, como mínimo, celebrar consultas con los interlocutores sociales con miras a adoptar un plan de acción para revisar la legislación vigente que no está de conformidad con el Convenio. El Gobierno debe consultar asimismo a los interlocutores sociales, a fin de cerciorarse de que exista un proceso judicial justo y aceptable que permita examinar las medidas adoptadas contra los sindicatos y sus miembros, y de que cualquier proceso de este tipo sea independiente y goce de la confianza de los interlocutores sociales. Asimismo, instamos al Gobierno a que acepte la misión de la OIT, con objeto de que evalúe los progresos antes de la siguiente reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo.
Por último, quisiera responder a algunos de los comentarios formulados por los empleadores sobre el derecho de huelga. Quisiera reiterar que no hemos cambiado de opinión, que sigue siendo firme: el Convenio núm. 87 protege el derecho de huelga. El sistema de control de la OIT, incluida la Comisión de Expertos, se ha apoyado en métodos de interpretación sólidamente establecidos para llegar a esta conclusión. Forma parte del derecho de libertad sindical, que es un derecho fundamental que permite a los trabajadores asegurar que se escuchen sus opiniones, las cuales son ignoradas con tanta frecuencia por los gobiernos y los empleadores. El Convenio núm. 87 no sólo reglamenta el derecho de huelga, sino que también es una norma de derecho internacional consuetudinario, tal como ha expresado la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.
En lo tocante al comentario de los empleadores sobre el derecho de huelga de los funcionarios, quisiera subrayar que las restricciones establecidas a este respecto sólo son admisibles para los funcionarios que ejercen la autoridad en nombre de los Estados y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
El Comité de Libertad Sindical ha definido su propio mandato de una manera clara y transparente. Consiste en examinar el respeto, en la legislación y la práctica nacionales, de los principios de libertad sindical y de negociación colectiva, tal como establecen los convenios pertinentes.
Miembros empleadores — Quisiera comenzar expresando mi agradecimiento al Gobierno por sus presentaciones realizadas hoy a la Comisión, y tomando nota en particular de los comentarios constructivos que reconocieron que esta Comisión es una plataforma para el diálogo continuo y constructivo, declaración a la que nos sumamos.
No estamos de acuerdo, sin embargo, con las declaraciones de los trabajadores sobre la pertinencia de los comentarios de la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga, que son claramente numerosos, ya que, a nuestro juicio, esto es apropiado para orientar la acción del Gobierno. Éstos son elementos que no pueden incluirse en las conclusiones de este caso.
Es evidente que nuestra visión del caso difiere en cierta medida de la de los trabajadores, por lo que no estamos en posición de formular una solicitud conjunta para que tenga lugar una misión de la OIT en este momento; creemos que ésta no es la reacción apropiada. En su lugar, pensamos que está bastante claro que lo que debería incluirse en las conclusiones es lo que entra dentro de la dirección y de las medidas de seguimiento apropiadas.
Creemos que es preciso asegurar que el Gobierno reconozca las libertades civiles de los trabajadores y de los empleadores, lo que constituye la base del ejercicio de la libertad sindical establecido en el Convenio núm. 87, por lo que alentamos al Gobierno a dar las instrucciones necesarias para asegurar que no se produzcan violaciones de las libertades civiles en el futuro, y a notificar a la Comisión de Expertos cualquier resultado de las vías de recurso administrativas o judiciales mencionadas por los sindicalistas en relación con la cuestión de las violaciones de las libertades civiles.
Consideramos asimismo que procede, al examinar este caso, instar al Gobierno a introducir los cambios necesarios en la legislación, en particular en el artículo 15 de la ley núm. 5688, a fin de asegurar que todos los funcionarios gocen del derecho de sindicación. Asimismo, tal como se ha discutido, sólo puede eximirse a las fuerzas armadas y la policía, de conformidad con el Convenio, de estas obligaciones y de estos derechos.
Quisiéramos señalar, asimismo, tal como se ha discutido en algunas de las presentaciones, que es importante que el Gobierno adopte medidas, y que las instituciones gubernamentales no interfieran en la organización y en la autonomía de los sindicatos con la excusa de asegurar su funcionamiento normal y eficiente, salvo para solicitar la presentación de estados financieros o de informes. Asimismo, a este respecto, pedimos al Gobierno que proporcione a la Comisión de Expertos una copia del decreto núm. 5, así como información sobre su aplicación en la práctica, para que la Comisión de Expertos pueda analizar la situación con respecto a dicho decreto y, en particular, el derecho de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores a organizar sus actividades sin la injerencia de las autoridades públicas.
Asimismo, en lo tocante a la disolución de los sindicatos en las alegaciones relacionadas con este tema, instamos al Gobierno a proporcionar información detallada sobre los motivos y las circunstancias conexas para la disolución en todos los casos, y sobre el restablecimiento de los sindicatos como consecuencia de las decisiones adoptadas por la Comisión de Investigación o por los tribunales administrativos.
Así pues, para concluir, consideramos que la información suministrada hoy por el Gobierno ha sido útil. Sin embargo, alentamos al Gobierno a someter su memoria de 2019, incluyendo en la misma información detallada, tal como se le ha advertido, y a facilitar copias de los documentos solicitados por la Comisión de Expertos junto con la memoria de 2019, a fin de que puedan analizarse con más detenimiento todas estas cuestiones.
Instamos al Gobierno a hacer todo esto de una manera constructiva y a proseguir este diálogo constructivo.
Conclusiones de la Comisión
La Comisión tomó nota de la información suministrada por el representante gubernamental y del debate que se celebró a continuación.
La Comisión recordó que el respeto de las libertades civiles es un requisito previo esencial para el ejercicio de la libertad sindical. La Comisión tomó nota con preocupación de las alegaciones acerca de las limitaciones impuestas a las organizaciones de trabajadores en materia de constitución, afiliación y funcionamiento.
Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión insta al Gobierno a que:
- tome todas las medidas apropiadas para garantizar que, sea cual sea la afiliación sindical, se pueda ejercer el derecho de libertad sindical en condiciones normales desde el respeto a las libertades públicas y en un clima exento de violencia, presión o amenazas;
- asegure procedimientos judiciales regulares y el debido proceso a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, así como a sus miembros;
- se revise la ley núm. 4688, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas, con el fin de permitir en la legislación y la práctica que todos los trabajadores, sin distinción alguna, incluidos los trabajadores del sector público, puedan ejercer la libertad sindical de conformidad con el Convenio;
- se revise el decreto presidencial núm. 5 para excluir de su ámbito de aplicación a las organizaciones de trabajadores y de empleadores, y
- se asegure que la disolución de los sindicatos esté basada en una decisión judicial y que se garantice el derecho de defensa y el debido proceso por medio de una instancia judicial independiente.
La Comisión pide al Gobierno que transmita a la Comisión de Expertos información sobre los progresos realizados en la aplicación de estas recomendaciones, para su reunión de noviembre de 2019.
Representante gubernamental: Expresamos nuestro agradecimiento a los países y los interlocutores sociales que han abordado el caso de forma constructiva durante las discusiones y han reconocido la evolución positiva y el progreso realizado en Turquía en lo relativo a este asunto. Seguiremos trabajando con nuestros interlocutores sociales a escala nacional e internacional para responder a sus preocupaciones e informaremos a la Comisión de Expertos acerca de las cuestiones suscitadas en sus informes en nuestra próxima memoria.
Un representante gubernamental declaró a la Comisión que la enmienda constitucional que entró en vigor el 12 de septiembre de 2010 representa un progreso sustancial. Las modificaciones son sumamente importantes y demuestran la franqueza del compromiso del Gobierno con el proceso democrático y la promoción de los derechos sindicales. Los cambios en la Constitución incluyen la derogación de la prohibición de determinadas formas de acciones colectivas, la afiliación al mismo tiempo a más de un sindicato en el mismo sector la concertación de más de un convenio colectivo del trabajo en el mismo lugar de trabajo por el mismo período. Además, la disposición sobre la responsabilidad de los sindicatos por cualquier daño material causado durante una huelga ha sido derogada. Por otra parte, se ha creado una junta de arbitraje sobre funcionarios para que tome decisiones relativas a la conclusión de convenios colectivos que abarquen a los funcionarios y, en este sentido, se ha suprimido el poder discrecional que tenía el Consejo de Ministros. Se ha ampliado el ámbito de competencias de los convenios colectivos concertados por los funcionarios a fin de que incluyan derechos sociales y económicos; se garantiza el derecho a recurrir al Defensor del Pueblo; y se garantiza el derecho de todos los funcionarios a recurrir al examen judicial de todas las decisiones disciplinarias relativas a los funcionarios públicos. Se reconoce el derecho a apelar al Tribunal Constitucional a cualquier individuo en caso de vulneración de sus derechos humanos fundamentales, incluidos los derechos sindicales. Por último, se ha concedido estatuto constitucional al Consejo Económico y Social. Los cambios constitucionales requieren una adaptación de la legislación existente y de los proyectos de ley sobre los sindicatos, incluida la legislación relativa a los sindicatos de funcionarios. A la luz de estos cambios, ha continuado el intenso proceso de consultas entre los interlocutores sociales y las organizaciones públicas competentes. El orador manifestó que no ha perdido la confianza en que los proyectos de ley revisados que sean fruto de este proceso satisfagan las expectativas de la Comisión de Expertos en lo relativo a la legislación sobre sindicatos. Sin embargo, es importante que los interlocutores sociales apoyen y estimulen este proceso. En particular, hace falta ese apoyo con respecto a algunas de las cuestiones controvertidas que quedan, por ejemplo, la formación de sindicatos tomando como base el lugar de trabajo y las ocupaciones y la creación de federaciones, y la eliminación de un número mínimo de afiliados para participar en la negociación colectiva. En este contexto, señaló a la Comisión que, debido a la celebración de próximas elecciones generales parlamentarias el 12 de junio de 2011, y al tiempo que se necesita para revisar la legislación relativa al sistema de relaciones de trabajo, no se ha completado del todo el proceso de armonización de la legislación. Es imposible pues ofrecer un calendario para futuros cambios legislativos.
Por lo que se refiere a la adopción de algunas medidas positivas que demuestran las buenas intenciones del Gobierno con respecto a la sindicación de los funcionarios, manifestó que, en febrero de 2011, el Parlamento adoptó una ley que contiene disposiciones relativas al fomento de la sindicación en el sector público. La nueva ley prevé el pago de una prima a cada afiliado sindical de la administración pública, deroga el resto de las disposiciones restrictivas del decreto núm. 399 que tratan del personal contratado en el sector público y aclara sus derechos para poder constituir sindicatos. Recientemente se dictó a tal fin un decreto que tiene fuerza de ley. Con respecto a las medidas para prevenir el uso excesivo de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad, los pasos que se han dado han producido los resultados esperados. En las celebraciones del 1.º de mayo de este año no ha habido ningún incidente. De hecho, los alegatos relativos a la detención de algunos responsables y miembros de sindicatos durante las marchas públicas corresponden a casos excepcionales, y no a la regla general. Durante las numerosas marchas y manifestaciones organizadas por los sindicatos el año pasado, sólo se detuvo a unos pocos individuos, sobre todo por tirar piedras y cócteles molotov a la policía, causando daños en bienes públicos y privados, o por celebrar marchas o manifestaciones en lugares prohibidos. En cualquier caso, las autoridades públicas podrían emprender acciones jurídicas por los malos tratos denunciados. En cuanto a las disposiciones sobre las auditorías de sindicatos en virtud de la Ley de Asociaciones, de acuerdo con los registros del Ministerio del Interior, estas disposiciones no se han aplicado en la práctica. Para concluir, señaló que su Gobierno está muy decepcionado por el hecho de que se haya incluido a Turquía en la lista de casos individuales a pesar de todos los avances realizados. Este progreso no se ha tenido en cuenta al determinar los casos de la lista. La Comisión podría haber encomiado y alentado más el alcance de las reformas realizadas. La inclusión de Turquía en la lista sólo contribuirá a mermar la credibilidad de los métodos de trabajo de la Comisión e incluso puede implicar que las consideraciones políticas cobren más peso que los aspectos técnicos de la cuestión.
Los miembros trabajadores recordaron que es la quinta vez en siete años que se discute este caso. Como resultado de la Misión de Alto Nivel a Turquía, solicitada por la Comisión en 2007, se hizo una evaluación detallada de los cambios legislativos aún requeridos. Con las sugerencias formuladas tras esta evaluación y la voluntad política manifestada por el Gobierno, parecía que la solución estaba al alcance. Sin embargo, en 2009 la Comisión concluyó que no se había operado ningún cambio legislativo real. Con todo, la adopción de la ley núm. 5982 en 2010 tuvo como resultado la derogación de algunas disposiciones de la Constitución que habían sido criticadas por restringir la libertad sindical. Pero para que tales modificaciones constitucionales tengan una repercusión en los derechos de los sindicatos, hace falta una legislación de aplicación que ni siquiera se ha propuesto. Además, la Ley sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, núm. 4688, no ha cambiado desde que comenzó la discusión de este caso en 2005, y los trabajadores del sector público no han participado en ningún diálogo social desde 2007. Además, las leyes núms. 2821 y 2822 contienen varias restricciones a los derechos de los sindicatos y tanto esta Comisión como la Comisión de Expertos han solicitado cambios específicos. A pesar de que el Gobierno ha indicado que se ha preparado un proyecto ley sobre sindicatos que aborda las disposiciones que permiten la injerencia gubernamental en los asuntos internos de los sindicatos, no ha habido ningún avance en la presentación del proyecto al legislador, ni este proyecto trata todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos. En particular, la Comisión de Expertos indicó que debería garantizarse el derecho de sindicación a los trabajadores autónomos, los trabajadores a domicilio, los aprendices, los empleados públicos de alto nivel y a los trabajadores retirados, que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios que ejerzan su autoridad en nombre del Estado y a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que debería reducirse el plazo de preaviso antes de una convocatoria de huelga.
Los miembros trabajadores subrayaron que no se ha conseguido ningún avance desde las enmiendas constitucionales ya mencionadas en la anterior reunión de la Comisión. Esto es particularmente preocupante debido al aumento en la práctica de las violaciones de los derechos sindicales. No han sido eficaces las medidas tomadas por el Gobierno en relación con las libertades civiles y el uso de la violencia, y debería instarse al Gobierno a que asegure un clima libre de violencia, presiones o amenazas de ningún tipo. Esto comprende el acoso judicial, incluidos los casos en que se ha detenido a sindicalistas con cargos que no están claros y sus casos se han visto prolongados durante períodos notables de tiempo. Con respecto a la cuestión del umbral del 50 por ciento más uno que hace falta en una empresa para obtener el derecho a la negociación colectiva, los miembros trabajadores recalcaron que su resultado ha sido que pocos sindicatos disfruten de este derecho. Sólo un pequeño porcentaje de trabajadores turcos sindicados están cubiertos por un convenio colectivo, y esto supone un enorme obstáculo para a la constitución de sindicatos. Además, la ley no ofrece protección contra el despido de trabajadores en empresas de menos de 30 empleados, lo que significa que estos trabajadores carecen de protección frente a un despido injusto por constituir sindicatos. Como consecuencia, la tasa de sindicación es baja en empresas pequeñas, donde más haría falta la protección de los sindicatos. El crecimiento de la economía turca sin garantías de derechos para los trabajadores se traducirá en un crecimiento desequilibrado y la distribución injusta de los beneficios. Los miembros trabajadores concluyeron manifestando su decepción porque el Gobierno turco no haya dado seguimiento a las promesas hechas. No se ha facilitado ningún plan de acción con un calendario claro, como solicitó la Comisión en 2009 y 2010, y no se ha utilizado la asistencia de la OIT para revisar la legislación. No obstante, está al alcance cumplir plenamente el Convenio, por lo que se insta encarecidamente al Gobierno de Turquía a que haga todo lo necesario para que, sin demora, ponga su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
Los miembros empleadores recordaron que la discusión que tuvo lugar el año pasado sobre este caso fue positiva, como esperan que lo sea la de este año. En particular, se puede discutir y abordar de manera constructiva el tratamiento incoherente dado al diálogo social. La respuesta del Gobierno a la Misión de Alto Nivel de marzo de 2010 fue la modificación de la Constitución en sólo 16 días, aprobada por el electorado en septiembre de 2010. El Gobierno indicó con anterioridad que harían falta algunas enmiendas legislativas. A este respecto, se elaboró un proyecto de ley sobre sindicatos para modificar las leyes núms. 2821 y 2822 en consulta con los interlocutores sociales, lo que indica que el diálogo social se está desarrollando. La Comisión de Expertos ha señalado que el proyecto de ley parece abordar algunas de las inquietudes que se habían planteado, entre ellas ocho mejoras específicas, lo cual es encomiable. No obstante, la Comisión de Expertos ha subrayado que el proyecto de ley no trata de todas las cuestiones, y que no hay enmiendas a la ley núm. 4688. Los miembros empleadores reconocieron los desafíos y dificultades que surgen en la elaboración de una legislación encaminada a tratar los demás temas. Las conclusiones de la Comisión sobre este caso no pueden abordar las observaciones de la Comisión de Expertos sobre el derecho de huelga. Con respecto al nuevo enfoque que hace el Gobierno del uso de la fuerza por la policía, del que la Comisión tomó nota en la última reunión, los miembros empleadores reiteraron que las libertades civiles constituyen una condición previa esencial de la libertad sindical. Se ha de impartir formación a la policía, el cambio cultural que es necesario tardará tiempo en darse, y aún existen algunos problemas con respecto a los sindicatos y a la policía. En las conclusiones debe instarse al Gobierno a que continúe adoptando de manera expeditiva todas las medidas necesarias para asegurar un clima libre de violencia, presiones o amenazas de cualquier tipo, de modo que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente sus derechos en el marco del Convenio. Debe instarse al Gobierno a que revise, en consulta con los interlocutores sociales, toda legislación que pudiera aplicarse en la práctica en contravención del Convenio. El Gobierno también debe presentar, para la próxima reunión de la Comisión de Expertos, una memoria con suficiente información. Si bien hace falta tiempo para tratar las cuestiones utilizando el cauce legislativo, cabe esperar que el examen de este caso acelere los acontecimientos. Los miembros empleadores destacaron que se han hecho progresos y que para finalizar el proceso hacen falta medidas adicionales.
Un miembro trabajador de Turquía señaló que la enmienda de la Constitución en 2010 debe considerarse como un progreso pero subrayó que las demandas relativas a las restricciones sobre el derecho de huelga y la descripción de los términos «funcionario» y «trabajadores empleados en el sector público» no se han considerado en este proceso. A pesar de las enmiendas realizadas a las leyes núms. 2821 y 2822, estas leyes no mantienen un clima pacífico en el lugar de trabajo durante las actividades sindicales. Se citaron dos casos para ilustrar las frecuentes violaciones del Convenio núm. 87 y del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98). Es casi imposible sindicarse debido a los despidos de los trabajadores que se afilian a un sindicato, además de la aplicación del trabajo flexible y de la subcontratación. El Gobierno preparó un proyecto de ley sobre los sindicatos con el objeto de poner a la legislación en conformidad con el Convenio, pero este proyecto no es aceptado por los interlocutores sociales porque no trata en forma adecuada las necesidades de los trabajadores e incluye muchas restricciones. Finalmente, el orador hizo hincapié en que, después de la realización de dos reuniones en 2010 y 2011, se mantienen algunos puntos de conflicto. Por consiguiente, el Gobierno necesita realizar fuertes compromisos con la Comisión, incluida la adopción de un plan de acción con plazos estrictos.
Otro miembro trabajador de Turquía recordó que una ley sobre el sindicalismo de los funcionarios había sido adoptada por la Gran Asamblea Nacional en 2001. Sin embargo, los funcionarios siguen privados del derecho de huelga y de negociación colectiva. La Constitución también prohíbe a los funcionarios en determinados sectores públicos constituir sindicatos o afiliarse a ellos. En los últimos siete años, Turquía fue incluida en la lista final en cinco ocasiones y, cada año, el representante gubernamental prometió llevar a cabo reformas positivas para cumplir con el Convenio. En 2010, se celebró un referéndum para modificar algunos artículos de la Constitución, pero los sindicatos de empleados públicos no fueron consultados debido a la falta de diálogo social y las enmiendas se elaboraron sin consenso. El diálogo social no está funcionando. En lo que se refiere a la ley núm. 4688, no se han tomado medidas para modificar sus disposiciones y ponerlas en conformidad con el Convenio. Para resolver los problemas de los sindicatos de empleados públicos y sus miembros, la Comisión debería instar al Gobierno a iniciar negociaciones de inmediato con los representantes de los empleados públicos para poner la ley núm. 4688 en conformidad con el Convenio. Debe establecerse un calendario claro para garantizar que esta negociación se lleva a cabo antes de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2012.
El miembro empleador de Turquía destacó que algunos acontecimientos recientes han suscitado inquietudes en la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK). Recordando la importancia del tripartismo, el orador subrayó que el texto facilitado a la Misión de Alto Nivel en mayo de 2010 no había sido examinado ni acordado por los interlocutores sociales de Turquía. Se mostró en desacuerdo con la evaluación de la Comisión de Expertos de que estos acontecimientos constituyen una mejora, puesto que ha faltado el asentimiento de los interlocutores sociales. El orador indicó que las discusiones relativas a las leyes núms. 2821 y 2822 se mantienen en el orden del día de los interlocutores sociales y que la TISK ha acogido reuniones tripartitas a este respecto. Los textos finalizados en negociaciones son aceptables, salvo las disposiciones que permiten el establecimiento de sindicatos y federaciones en los lugares de trabajos y por ocupaciones dado que ello no encaja bien con la tradición turca en materia de relaciones de trabajo y puede contribuir a la ruptura de las relaciones pacíficas en los lugares de trabajo. Tres confederaciones sindicales también han planteado reservas a este respecto durante las discusiones. Continuarán las consultas entre los interlocutores sociales acerca de estas enmiendas hasta que se llegue a un consenso. Después de las próximas elecciones generales los empleadores turcos seguirán apoyando los esfuerzos del Gobierno por mejorar la legislación pertinente.
Un observador de la Confederación Sindical Internacional (CSI) habló recordando a un profesor jubilado y ex afiliado sindical que falleció durante una manifestación celebrada el 31 de mayo de 2011. Al mencionar la detención y el encarcelamiento de dos sindicalistas específicos, así como la celebración, el 3 de junio de 2011, del juicio de 111 sindicalistas que se enfrentan a sentencias de cinco años de prisión, subrayó que, según la encuesta anual de la CSI, el 66 por ciento de los despidos después de haber participado en actividades sindicales han sido registrados en Turquía. Los sucesos que han ocurrido durante esta Conferencia Internacional del Trabajo demuestran que las actividades sindicales se tratan de boicotear utilizando métodos tales como los asesinatos, el acoso judicial, las detenciones y los despidos. La legislación laboral de Turquía no está en conformidad con los convenios de la OIT y sólo el 5 por ciento de los trabajadores gozan del derecho de negociación colectiva. Casi la mitad de la fuerza de trabajo se encuentra en la economía informal y el 25 por ciento de la sociedad vive por debajo del umbral de la pobreza. La razón principal es la restricción de los derechos sindicales. La legislación nacional sobre sindicatos sigue contemplando un umbral del 10 por ciento que se aplica a todo el sector, así como un umbral del 50 por ciento que se aplica al lugar de trabajo, una obligación notarial para afiliarse o desafiliarse de un sindicato, una prohibición del derecho de huelga y procedimientos judiciales largos sobre la reintegración de los trabajadores en sus puestos de trabajo, y no está en conformidad con las normas internacionales. Los juicios sobre la disolución de cuatro sindicatos siguen en curso. El Gobierno no ha realizado las enmiendas necesarias a la legislación. A pesar del breve período transcurrido en el que se han adoptado enmiendas constitucionales, el número de despidos y detenciones han aumentado. Se debe instar firmemente al Gobierno a que cumpla con las disposiciones del Convenio.
Otra observadora representando a la CSI añadió, a la declaración formulada por el orador anterior, que medio millón de funcionarios carecen del derecho de afiliarse a sindicatos. Los miembros de alto nivel elegidos de los comités ejecutivos de los sindicatos, así como los afiliados ordinarios, la mayoría de los cuales son mujeres, enfrentan acoso judicial, despidos y expulsiones de sus lugares de trabajo, por haber organizado y asistido a actividades sindicales. Al situar en la lista ejemplos específicos de mujeres sindicalistas que afrontan tales medidas, indicó que esos casos son aún casos extraordinarios. Sin embargo, es elevado el riesgo de que pasen a ser ordinarios. Por consiguiente, la Comisión debería incluir las conclusiones de este caso en un párrafo especial de su informe.
La miembro trabajadora de Francia hablando también en nombre de la internacional de la educación y de la internacional de servicios públicos mencionó cierto número de violaciones del Convenio que se perpetraron estos últimos años en contra de sindicalistas de la carrera administrativa y de la educación. Se refirió a varios sindicalistas (Metin Findic, Sahen Tumer y 31 miembros, entre los cuales varios dirigentes sindicales, de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos y su sindicato de docentes Egitim-Sen) que fueron detenidos sin que se les comuniquen los cargos contra ellos. Otros sufrieron medidas de represión, tales como la disminución del salario, los despidos, la prohibición de ejercer su cargo en la carrera administrativa, la prohibición de salir del país para participar en reuniones sindicales internacionales. El juzgado aún no ha dictado sentencia, dos años después del inicio del proceso, lo que es contrario a la jurisprudencia de la OIT según la cual se deben establecer recursos rápidos en el marco de los procesos en contra de sindicalistas. Los juzgados tienen que dictar sentencia a la mayor brevedad para que cesen las presiones ejercidas en contra de los acusados. Además, la multiplicación de los contratos de trabajos precarios incita a los profesores a renunciar a afiliarse a un sindicato para poder obtener un empleo. Por otra parte, el derecho de huelga de los funcionarios es muy limitado, por no decir inexistente, ya que la participación en una huelga sigue siendo un motivo de destitución de la carrera administrativa. Las enmiendas legislativas solicitadas sobre este punto por la Comisión de Expertos no han sido adoptadas todavía. Al respecto, la oradora se refirió a la sentencia de abril de 2009 dictada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Enerji Yapi – Yol Sen contra Turquía. En dicho caso, la Corte subrayó que, si bien el derecho de huelga no es absoluto y puede sufrir condiciones y restricciones, una prohibición aplicada a todos los funcionarios constituye una restricción demasiada amplia y contraria a la Convención Europea de Derechos Humanos. El Gobierno debe aplicar estrictamente el Convenio, dejar de interferir en los asuntos sindicales y garantizar los derechos humanos, civiles y sindicales.
La miembro trabajadora de Finlandia señaló que el problema de Turquía no es sólo que la legislación nacional no está en conformidad con las normas internacionales, sino que tampoco se aplica en forma efectiva. La amplia discriminación antisindical y las fallas del sistema judicial turco continúan siendo un problema serio. En los últimos meses, cientos de trabajadores fueron despedidos en razón de su actividad sindical. Se refirió a un incidente específico que se produjo en 2008. Aunque la investigación que tuvo lugar efectuada por el Ministerio de Trabajo concluyó que los despidos eran ilegales, la empresa se negó a pagar la multa. Los procedimientos judiciales son extremadamente lentos. Desgraciadamente, el empleador apeló en contra del fallo a favor de los trabajadores afectados y el caso está pendiente ante la Corte Suprema. Éste no es un ejemplo aislado: desde principios de 2011, sólo en el sector metalúrgico han sido despedidos 163 trabajadores por actividades sindicales. La discriminación sindical, especialmente el despido ilegal, en ausencia de un recurso expeditivo, es una de las violaciones más serias de la libertad sindical ya que pone en peligro la existencia misma de los sindicatos. Como parte de los Convenios núms. 87 y 98, y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, Turquía tiene la responsabilidad de proteger los derechos de los trabajadores a constituir y afiliarse a un sindicato, así como a negociar colectivamente.
El miembro trabajador de Alemania, hablando igualmente en nombre del miembro trabajador de Austria, expresó su preocupación acerca de las violaciones persistentes de los derechos sindicales. Las violaciones de la libertad sindical, de la libertad de reunirse y del derecho de negociación colectiva son de particular importancia para los sindicatos alemanes y austriacos, debido a las numerosas empresas de estos países implantadas en Turquía. Los derechos sindicales no son todavía suficientemente garantizados y las reformas deben acelerarse. Los derechos sociales y sindicales deberán beneficiar de la más alta prioridad al momento de negociar con miras a la adhesión de Turquía a la Unión Europea. No se trata solamente de reformas legislativas, sino también de la mejora de la práctica y de la protección jurídica. El orador apoyó plenamente la declaración hecha por los miembros trabajadores, así como la de los miembros trabajadores de Turquía.
El representante gubernamental subrayó que los interlocutores sociales estaban participando en la revisión en curso de la legislación. Como los proyectos de ley anteriores no abordaban las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos, las revisiones están en marcha y varias reuniones se han celebrado con los interlocutores sociales a este respecto. Sólo quedan unos pocos temas conflictivos. En cuanto a la cuestión de la discriminación antisindical, el orador puso de relieve que existen disposiciones legales que prohíben esas prácticas, y que tanto los trabajadores como los empleadores pueden acudir a las autoridades judiciales sobre estos asuntos. Las actividades antisindicales de los empleadores se sancionan con tres años de prisión y una indemnización para el trabajador afectado, incluyendo al menos el pago de un monto equivalente a un año de salarios y la posibilidad de reintegro a su puesto de trabajo. Estas disposiciones se aplican a todos los trabajadores y en todos los lugares de trabajo. En cuanto a los alegatos en relación con la detención de sindicalistas, el orador hizo hincapié en que tales acusaciones no se relacionan con la actividad sindical. Algunos sindicalistas eran también miembros de organizaciones ilegales. El poder judicial es independiente, y las personas no son procesadas sin pruebas concretas de la existencia de una actividad ilegal. Se refirió también a la muerte de un sindicalista, indicando que la manifestación en la que esto ocurrió era de carácter político y no estaba relacionada con las actividades sindicales. Sin embargo, el incidente está en curso de investigación y se tomarán las medidas apropiadas. Indicó que el encarcelamiento de un ex dirigente sindical no tenía relación con las actividades sindicales, y/o con el hecho de que esta persona fuera dirigente sindical. En cuanto a los arrestos de 111 afiliados, el orador manifestó que estos cargos estaban relacionados con la organización de manifestaciones en zonas en las que no se autorizan dichas manifestaciones. En relación con los sindicatos recién constituidos, destacó que la nueva legislación autorizará la constitución de sindicatos y la negociación colectiva. Los funcionarios pueden constituir asociaciones para representar sus intereses pero no pueden negociar colectivamente.
Los miembros empleadores indicaron que no surgió nada durante el debate que modifique su declaración de apertura. Por lo tanto, sus observaciones introductivas también fueron sus observaciones finales sobre el caso.
Los miembros trabajadores señalaron que la discusión y la información facilitada por el representante gubernamental han reforzado su opinión de que es urgente y viable poner la legislación de Turquía en conformidad con el Convenio. Se han realizado unas pocas enmiendas a la Constitución, pero la legislación pertinente sigue siendo la misma que en 2005 y el Gobierno no ha previsto un plan de acción con un claro calendario como lo solicitó esta Comisión. El Gobierno no ha hecho uso de la recomendada y continuada asistencia de la OIT para revisar la legislación ni tampoco ha proporcionado nueva información substancial. Además, varios ejemplos presentados durante la discusión han demostrado que los derechos de los trabajadores de constituir y afiliarse libremente a sindicatos siguen estando aún más bajo presión. Es factible realizar los cambios necesarios en un período corto de tiempo porque, con la ayuda de la Comisión de Expertos y la OIT, estos cambios son muy claros. Las dos misiones que se llevaron a cabo han permitido avanzar, y los miembros trabajadores solicitaron que una nueva misión de alto nivel visite Turquía para fomentar los esfuerzos a fin de poner la legislación en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, en consulta con los interlocutores sociales, y de facilitar el diálogo social. Se le pidió también al Gobierno que proporcione un plan con plazos definidos para tomar las medidas necesarias; que acepte la asistencia técnica de la OIT para completar este proceso tan pronto como sea posible, y que informe sobre las enmiendas a la legislación adoptadas antes de la próxima reunión de la Comisión de Expertos. A fin de transmitir la urgencia de la cuestión al Gobierno, los miembros trabajadores pidieron que las conclusiones de la Comisión sobre este caso se incluyan en un párrafo especial de su informe.
Conclusiones
La Comisión tomó nota de la información facilitada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.
La Comisión tomó nota de la explicación del representante gubernamental sobre las enmiendas constitucionales que han entrado en vigor y que responden a solicitudes formuladas por la Comisión de Expertos desde hace muchos años. Se refirió a la necesidad de recabar más apoyo de los interlocutores sociales en el proceso de revisión legislativa a fin de plasmar las solicitudes pendientes de la Comisión de Expertos, en particular, en relación con asuntos controvertidos. Al tiempo que el Gobierno se comprometió a mejorar la legislación en materia de derechos sindicales, recordó que el proceso de revisión lleva tiempo en cualquier democracia y que las demoras se deben a que la Asamblea Nacional no se ha reunido en los últimos tres meses debido a la campaña electoral. Por este motivo, manifestó no estar en condiciones de facilitar un calendario que dé cuenta de los posibles cambios legislativos. Se refirió a la adopción, en febrero de 2011, de una ley relativa a una prima de negociación colectiva para los afiliados a los sindicatos de funcionarios públicos y a la derogación de una criticada disposición relativa al personal con régimen de contrato en el sector público. El representante gubernamental afirmó que se han constatado resultados positivos en la prevención del uso desproporcionado de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad, y observó que, este año, las manifestaciones públicas por el 1.º de mayo se han celebrado sin incidentes. Los arrestos de algunos dirigentes sindicales y afiliados durante marchas y manifestaciones públicas son, en su mayoría, casos aislados a causa del ejercicio de la violencia, de daños a la propiedad o de la celebración de marchas en lugares no asignados para dichos fines. Se refirió asimismo a otras personas mencionadas ante la Comisión, y afirmó que habían sido condenadas por actos criminales. En cuanto a la fiscalización de las cuentas de los sindicatos en virtud de la Ley de Asociaciones, afirmó que esta disposición no se ha utilizado en la práctica.
La Comisión recordó que este caso ha sido objeto de discusión en varias ocasiones. La Comisión acogió con agrado la entrada en vigor de la enmienda de la Constitución (que anteriormente restringía el derecho de organización sindical), de conformidad con el referéndum celebrado en septiembre de 2010. Sin embargo, la Comisión tomó nota con preocupación de los nuevos alegatos sobre la imposición de restricciones a la libertad sindical y de reunión de los sindicalistas. A este respecto, recordó una vez más que el respeto a las libertades civiles es un requisito esencial para el ejercicio de la libertad sindical, y urgió al Gobierno a que siga adoptando todas las medidas necesarias para garantizar un clima exento de violencia, presión o amenazas de cualquier índole, de modo que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión urgió asimismo al Gobierno a que revise, en plena consulta con los interlocutores sociales, toda legislación que pueda aplicarse de un modo que vulnere este principio fundamental y a que considere introducir las enmiendas necesarias o derogarla.
La Comisión lamentó que no se hayan realizado progresos en el largamente esperado proyecto de Ley sobre los Sindicatos, tendiente a enmendar la ley núm. 2821 y la ley núm. 2822, ni se haya facilitado un calendario a estos efectos. Lamentó, además, que sigan vigentes varias disposiciones contrarias a las disposiciones del Convenio: la exclusión del derecho de sindicalización de varias categorías de funcionarios públicos de los trabajadores por cuenta propia, de los aprendices en el trabajo a domicilio, y de los desempleados; y las restricciones al derecho a la libre elección de representantes y a la organización de sus actividades. Además, la Comisión lamentó tener que tomar nota de que no ha habido nuevas propuestas para modificar la Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos.
La Comisión urgió al Gobierno, al igual que el último año, a que elabore un plan de acción con plazos claros a fin de presentarlo a la Comisión de Expertos para su seguimiento, y a que recurra a la asistencia técnica de la OIT en curso. La Comisión pidió al Gobierno que discuta con la OIT durante los días que restan de la Conferencia de qué manera esta asistencia puede ser eficaz a fin de garantizar la rápida adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688. La Comisión pidió al Gobierno que proporcione información completa y detallada sobre todos los progresos realizados sobre estas cuestiones y transmita todos los textos legislativos pertinentes en su próxima memoria a la Comisión de Expertos antes de su próxima reunión.
El Gobierno ha transmitido por escrito la información siguiente sobre los recientes cambios legislativos en relación con la aplicación por Turquía del Convenio núm. 87:
La Ley de Enmienda de la Constitución fue promulgada por la Gran Asamblea Nacional de Turquía (TBMM) el 7 de mayo de 2010 y se publicó en la Gazeta Oficial el 13 de mayo de 2010 como Ley núm. 5982. Esta ley será objeto de un referéndum, que se celebrará el 12 de septiembre de 2010. Las modificaciones a la Constitución de la República de Turquía que conciernen a la aplicación del Convenio incluyen los puntos siguientes:
1. La derogación del cuarto párrafo del artículo 51 que disponía que «No se puede ser miembro de más de un sindicato al mismo tiempo y en la misma rama de actividad laboral».
2. La enmienda de un epígrafe del artículo 53 para que rece: «A. El derecho a concluir convenios colectivos» y la derogación del tercer párrafo. A este artículo se añaden las disposiciones siguientes:
«Los funcionarios públicos y otros empleados públicos tienen derecho a concluir convenios colectivos.
Si, durante la fase de conclusión de un convenio colectivo, se plantea un conflicto, las partes pueden remitirlo a la Junta de arbitraje sobre cuestiones relacionadas con los funcionarios públicos. Las decisiones de esta Junta son definitivas y tienen la misma validez que un convenio colectivo.
Se regulará a través de la legislación el alcance de un convenio colectivo, sus excepciones, las personas que se benefician de él, la forma y procedimiento para concluirlo y su entrada en vigor. Asimismo, se regulará la extensión de sus disposiciones a los pensionistas, la creación de la Junta de arbitraje sobre cuestiones relacionadas con los funcionarios públicos, sus principios y procedimientos de trabajo así como otras cuestiones.»
Se reconoce plenamente el derecho de los funcionarios públicos y otros empleados públicos a concluir convenios colectivos. En caso de que no se llegue a un acuerdo durante el proceso de negociación colectiva, la decisión de la Junta de arbitraje sobre cuestiones relacionadas con los funcionarios públicos será definitiva y se convertirá en el convenio colectivo. Como resultado de este cambio, el Consejo de Ministros dejará de tener facultades discrecionales. Además, los pensionistas están incluidos en el ámbito de los convenios colectivos.
3. Se deroga el cuarto párrafo del artículo 53, que establecía que «no debe concluirse ni aplicarse más de un convenio colectivo de trabajo en un lugar de trabajo para el mismo período».
4. Se derogan el tercer párrafo del artículo 54, que dispone que el sindicato será responsable de cualquier daño material que se produzca en el lugar de trabajo durante la huelga, y el octavo párrafo del artículo 54, que dispone «se prohíben las huelgas y los cierres patronales realizados por motivos políticos, las huelgas y los cierres patronales de solidaridad, las huelgas y los cierres patronales generales, la ocupación de los locales de trabajo, las huelgas de celo de los trabajadores y otras formas de obstrucción».
5. Se añade una frase al segundo párrafo del artículo 128, a fin de incluir los derechos sociales y financieros en el ámbito de los convenios colectivos. El artículo ahora reza así: «Se regularán a través de la legislación las calificaciones de los funcionarios públicos y otros empleados públicos, los procedimientos que rigen su nombramiento, sus deberes y facultades, sus derechos y responsabilidades, sus salarios y prestaciones, y otras cuestiones relacionadas con su estatus. Sin embargo, no se regularán las disposiciones de los convenios colectivos relacionadas con los derechos financieros y sociales.» Con esta enmienda se estipula explícitamente que los derechos sociales y financieros entran dentro del ámbito de los convenios colectivos y pueden regularse por convenio colectivo.
6. Se enmienda un epígrafe del artículo 166 para que rece de la manera siguiente «I. Planificación; Consejo Económico y Social», y se añade el párrafo siguiente a este artículo: «Se creará el Consejo Económico y Social a fin de ofrecer al Gobierno dictámenes consultivos sobre la determinación de la política económica y social. La creación y el funcionamiento del Consejo Económico y Social se regulará a través de la legislación.» Con esta disposición el Consejo se ha convertido en una institución constitucional y un importante actor en el ámbito de las políticas económicas y sociales.
7. Se enmienda el tercer párrafo del artículo 129 de la manera siguiente: «Las decisiones en materia de disciplina no pueden quedar fuera del ámbito del examen judicial» a fin de garantizar el derecho de los funcionarios públicos y otros empleados públicos a recurrir al examen judicial de todas las medidas disciplinarias.
8. Se añade el párrafo siguiente al artículo 20: «Todas las personas tienen derecho a que se protejan sus datos personales. Este derecho también incluye el derecho de todas las personas a estar informadas sobre sus datos personales y a acceder a éstos, el derecho a que se rectifiquen o supriman estos datos, y el derecho a saber si se utilizan de manera apropiada. Los datos personales sólo pueden procesarse en los casos que especifique la ley o con el consentimiento de la persona interesada. Se regularán a través de la legislación los principios y procedimientos en relación con la protección de los datos personales.»
Tal como propuso la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en la 98.ª reunión de la CIT, que se celebró en 2009, y solicitó la Comisión de Expertos en su última observación en relación con el Convenio núm. 87, una Misión Bipartita de Alto Nivel visitó Turquía del 3 al 5 de marzo de 2010. Los integrantes de la misión se reunieron con representantes de alto nivel del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, representantes de las confederaciones de sindicatos, de las confederaciones de funcionarios públicos y de la confederación de organizaciones de empleadores así como con el Presidente de la Comisión Parlamentaria de Salud, Familia, Trabajo y Asuntos Sociales. Tal como señaló la misión, el Gobierno ha preparado un nuevo proyecto de ley sobre los sindicatos que se transmitió a la OIT para que lo revisase. Este nuevo proyecto de ley, que actualmente se encuentra en el orden del día de la Gran Asamblea Nacional de Turquía, no cumple plenamente con las disposiciones del Convenio, tal como señaló detalladamente la Comisión de Expertos en su última observación. Proseguirán las consultas con los interlocutores sociales sobre las enmiendas a la legislación sobre sindicatos hasta que se alcance un consenso a la luz de la reforma de la Constitución promulgada por el Parlamento y en base al pleno cumplimento de las disposiciones del Convenio.
El Gobierno cree que podrá comunicar a la OIT que ha entrado en vigor la reforma constitucional en 2010, cuando informe sobre otras cuestiones relacionadas con la aplicación del Convenio, y que esta información llegará a tiempo para que la Comisión de Expertos la pueda examinar en su reunión de noviembre/diciembre de 2010.
Además, ante la Comisión, un representante gubernamental expresó su decepción porque ese caso sea objeto de discusión, pues es un caso de progreso. El 7 de mayo de 2010 se aprobaron algunas enmiendas constitucionales significativas, sobre las cuales hay previsto un referéndum en septiembre de 2010. Las enmiendas comprenden: la revocación de la prohibición de las huelgas políticas, las huelgas de solidaridad, las huelgas generales y los cierres patronales y las huelgas de celo. Se revocaron las disposiciones que prohibían la afiliación a más de un sindicato y además se revocó la prohibición de más de un convenio colectivo en un lugar de trabajo. Las enmiendas también reconocen el derecho de los funcionarios públicos a establecer convenios colectivos. Comprenden el establecimiento de la Junta de arbitraje sobre cuestiones relacionadas con los funcionarios públicos, facultado para establecer un convenio colectivo cuando las partes sean incapaces de ello, y la revocación del poder discrecional del Consejo de Ministros a este respecto. En estas enmiendas se revocó también la responsabilidad de los sindicatos por todo daño material causado en un lugar de trabajo escenario de una huelga. Por último, las enmiendas prevén la condición constitucional del Consejo Económico y Social.
De conformidad con las conclusiones de 2009 de esta Comisión y la petición de la Comisión de Expertos, en marzo de 2010, visitó Turquía una Misión Bipartita de Alto Nivel. La misión tomó nota de la preparación del proyecto de ley sobre los sindicatos. Un anterior proyecto de ley sobre este tema no fue plenamente conforme con las normas de la OIT. Por tanto, tras los debates en el Consejo Tripartito Consultivo se elaboró un nuevo proyecto de ley sobre los sindicatos, el cual implica un nuevo diseño de los principales parámetros del sistema de relaciones del trabajo. Su objeto es estipular principios generales en vez de regular actividades sindicales específicas. Los cambios importantes introducidos en el proyecto de ley son: la supresión del requisito de aprobación notarial de la afiliación sindical; el establecimiento de sindicatos a nivel de la empresa y de la profesión, y el establecimiento de federaciones; la facultad de los sindicatos de determinar sus propios estatutos y de organizar sus actividades; la revocación del requisito de que los dirigentes sindicales tengan un empleo efectivo; la supresión de las limitaciones sobre el establecimiento de sindicatos de radiodifusión y de televisión; la mejora de la protección de los dirigentes sindicales, y la simplificación del procedimiento para establecer un sindicato. El proyecto de ley sobre los sindicatos también contiene disposiciones que estipulan que las auditorías de las cuentas de los sindicatos deben realizarse por auditores independientes y que no se clausurarán los sindicatos por actos delictivos de sus dirigentes. Las penas de prisión que contempla la actual Ley de los Sindicatos se sustituirán por multas judiciales. Continuarán las consultas con los interlocutores sociales acerca de este proyecto hasta que se logre un consenso sobre la base del pleno cumplimiento del Convenio.
Tres décadas después de la prohibición de toda manifestación en la plaza Taksim de Estambul, tuvo lugar en dicha plaza la celebración pacífica del 1.º de mayo. Las fuerzas de seguridad y los sindicatos han colaborado en el marco de este acontecimiento. Con respecto a los comentarios de la Comisión de Expertos, concernientes al uso excesivo de la fuerza por oficiales de las fuerzas de seguridad, en 2009 se adoptaron varias medidas. Comenzó la formación relacionada con el uso proporcionado de la fuerza dirigida a todos los oficiales de policía responsables de la seguridad en marchas y manifestaciones públicas. En este marco se impartirá formación a 17.000 oficiales de policía anualmente. También se ha equipado a la policía antidisturbios con cascos provistos de dispositivos de comunicación y números fácilmente identificables. El orador declaró que la asistencia de oficiales de policía a las reuniones públicas de los sindicatos, sólo tiene que ver con el mantenimiento del orden público. De conformidad con la legislación vigente, las fuerzas de seguridad no están autorizadas a penetrar en los locales sindicales, a menos que dispongan de orden judicial. Sobre el tema del incendio en los locales de una filial de Egitim-Sen, ocurrido en 2007, el orador indicó que las fuerzas de seguridad y el cuerpo de bomberos intervinieron oportunamente y que se arrestó a tres sospechosos, uno de los cuales fue sentenciado a tres años de prisión. En el incendio no sufrió daños ningún afiliado sindical. El orador manifestó la esperanza de que en las conclusiones de la Comisión se tengan en cuenta estos progresos.
Los miembros empleadores manifestaron su aprecio por la apertura y la transparencia con la que fueron recibidos por el Gobierno en el curso de la Misión Bipartita de Alto Nivel que visitó el país en marzo del presente año. Sin embargo, en la fase actual no pueden determinar si este caso constituye un ejemplo de progreso, puesto que tal cuestión la debe determinar la Comisión de Expertos. Se trata de un caso que se examina desde hace tiempo y se debatió por última vez el año pasado.
El Gobierno reaccionó con asombrosa velocidad a la visita de la Misión Bipartita de Alto Nivel modificando la Constitución en sólo 16 días. La enmienda constitucional abarca cuestiones tanto del sector privado como del público, y tendrá que ser analizada por la Comisión de Expertos para ver si trata todas las cuestiones planteadas en el pasado. Es importante acompañar esta enmienda constitucional con una reforma legislativa, pues la inspección del trabajo se basará en leyes y reglamentos nacionales, y no en disposiciones constitucionales, para realizar las inspecciones. Es probable que el nuevo proyecto de ley constituya un problema más difícil, pues existe un largo historial de varios proyectos que en el pasado fueron discutidos y presentados en esta Comisión. Los proyectos anteriores contenían algunas discrepancias en relación con el Convenio núm. 87. El nuevo proyecto presentado por el Gobierno responde a un paradigma diferente. No obstante, es difícil evaluar si este nuevo proyecto satisface los requisitos del Convenio núm. 87, por lo que debería ser sometido al análisis de la Comisión de Expertos.
Con respecto a la nueva modalidad de uso de la fuerza por la policía a que se refirió el representante gubernamental a la luz de los numerosos comentarios hechos por la Comisión de Expertos bajo el epígrafe Libertades civiles, los miembros empleadores resaltaron de nuevo, como hicieron el año pasado, que las libertades civiles constituyen un requisito previo esencial para la libertad sindical. El tiempo dirá si funciona la solución propuesta. Tendrá que impartirse formación a la policía y producirse un cambio cultural, lo que inevitablemente llevará tiempo. La información facilitada a la OIT a este respecto será valiosa para evaluar los progresos realizados en la aplicación del Convenio.
En conclusión, los miembros empleadores consideraron que este es un caso ejemplar que ilustra cómo deberían reaccionar los gobiernos a las misiones bipartitas realizadas con el fin de hacer una mejor evaluación de la situación nacional y expresar un punto de vista sobre la aplicación del Convenio. Una vez tomadas las medidas hoy expuestas, ahora el Gobierno tiene que presentar la información a la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores albergan la esperanza de que en este caso los progresos sean continuos y sostenidos.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones suministradas sobre las cuestiones que la Comisión de Expertos y la Comisión de la Conferencia han venido planteando desde hace varios años sobre este caso. El año pasado, la Comisión de la Conferencia solicitó una misión de alto nivel al respecto. Ésta ha tenido lugar en marzo de 2010. La Comisión de Expertos tomó nota en su Informe de que está examinando los proyectos de ley sobre los sindicatos, sobre la negociación colectiva y sobre la huelga. No obstante, indicaron que cabe preguntarse si la situación ha cambiado.
Los miembros trabajadores pusieron de relieve que la Comisión de Expertos ha constatado el uso excesivo de la fuerza por parte de las fuerzas de orden público con respecto a los sindicalistas, la injerencia del Gobierno en la elaboración de los estatutos de los sindicatos del sector público con la prohibición de cualquier referencia a las nociones de huelga o de conflicto colectivo, el rechazo a reconocer a los sindicatos de jubilados o incluso la presencia de la policía en las reuniones sindicales. Existe un clima antisindical por parte tanto de las autoridades como de los empleadores, para quienes la afiliación sindical es un motivo de presión y de despido.
En el sector de la educación, la crisis económica ha llevado al Gobierno a precarizar el empleo. Un ejemplo de ello son los 142.000 profesores que trabajarán con contrato precario de diez meses sin prestaciones sociales. Este contexto de relaciones contractuales propicia la discriminación de los docentes sindicalizados, muchos de los cuales están obligados a renunciar a su afiliación sindical para aumentar sus oportunidades de obtener un contrato de trabajo, teniendo en cuenta que hay 327.000 docentes sin empleo. El sindicato de docentes, Egitim Sen, está sometido periódicamente a presiones con fines de intimidación y su sitio Internet ha sido cerrado durante varios días por haber criticado una decisión de las autoridades. En mayo de 2009, los sindicalistas de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) entre los cuales hay 28 docentes del sindicato Egitim-Sen fueron arrestados y encarcelados, algunos de ellos durante más de seis meses. Es de señalar que aún no se ha adoptado decisión judicial alguna, más de un año después de los arrestos, y las actividades de los acusados sometidas a vigilancia.
Los miembros trabajadores denuncian una tendencia preocupante a recurrir al acoso judicial y a acusaciones de actividades terroristas para mantener a los sindicalistas arrestados y maltratarlos.
Si bien es cierto que la Comisión de Expertos ha tomado nota de los proyectos de ley sobre los sindicatos, sobre la negociación colectiva, la huelga y el cierre patronal, éstos siguen sin ser adoptados ni aplicados. Estos proyectos contienen mejoras, pero algunas cuestiones siguen pendientes: algunas categorías de trabajadores, tales como los trabajadores autónomos, los trabajadores domésticos, los altos funcionarios, el personal penitenciario, están excluidos del derecho de sindicación; los sindicatos no pueden constituirse más que dentro de las ramas de actividad, las cuales son determinadas a su vez por el Ministerio de Trabajo, y el derecho de huelga está estrictamente regulado. Por último la ley de 2004 sobre las asociaciones permite que el Gobierno controle la contabilidad de las organizaciones de trabajadores y de empleadores.
El Gobierno ha suministrado informaciones sobre un proyecto de ley de enmiendas a la Constitución que se someterá a un referéndum. Este proyecto suprime algunas disposiciones contrarias al Convenio, admitiendo la coexistencia de varios sindicatos en un mismo sector de actividad, reconociendo el derecho de negociación colectiva en el sector público, admitiendo las huelgas políticas, generales o de solidaridad, o incluso suprimiendo la responsabilidad casi automática de los sindicatos con respecto a las huelgas. Por último el Gobierno parece haber cambiado de actitud en relación con la conmemoración del 1.º de mayo.
Al tiempo que lamenta que estas informaciones no se hayan suministrado a la Misión Bipartita de Alto Nivel, los miembros trabajadores desean que el Gobierno comunique un plan de acción que ponga estas leyes en conformidad con el Convenio núm. 87. Por último, los miembros trabajadores exigen que cese de inmediato, sin esperar a la conformidad de la ley con el Convenio, la violencia contra los sindicalistas y la injerencia en los asuntos de los sindicatos.
Un miembro trabajador de Turquía manifestó su agradecimiento por la Misión de Alto Nivel de la OIT y de su contribución destinada a alcanzar progresos significativos a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio núm. 87. Por ser favorable a que las enmiendas constitucionales precedan a la reforma de la legislación, señaló que la Gran Asamblea Nacional votó favorablemente un conjunto de enmiendas constitucionales propuestas por el Gobierno, que comprende, entre otras, parte de las reivindicaciones sindicales sobre derechos y libertades individuales. Sin embargo, las enmiendas establecen una clara distinción entre trabajadores contractuales y funcionarios públicos, derogan en ciertos casos la prohibición del derecho de huelga, y permiten a los dirigentes sindicales mantener sus cargos en el sindicato en el caso de elección al Parlamento no incluidas en el conjunto de medidas.
El Gobierno comunicó a la OIT un nuevo proyecto de ley sobre sindicatos modificatorio de las leyes núms. 2821 y 2822 poco tiempo antes de la visita de la Misión. El proyecto fue sometido al Consejo de Consulta Tripartita después de haberse comunicado a la OIT. Los sindicatos esperan que el Gobierno celebre negociaciones sobre este proyecto con los interlocutores sociales.
Contrariamente a las cifras oficiales, se estima que la tasa de sindicalización en Turquía es inferior al 10 por ciento. Los sindicatos encuentran dificultades en la determinación de sus representantes a los fines de la negociación colectiva. Este es el caso del Sindicato de Trabajadores de Textiles, Tejidos y Prendas de Vestir de Turquía (TEKSIF) que agrupa a miles de trabajadores textiles en Denizli y Bursa. El proyecto de enmiendas propone suprimir el requisito de un 10 por ciento de representatividad a nivel de rama pero mantiene la exigencia de la mayoría absoluta en el lugar de trabajo, creando de ese modo el riesgo aumentar artificialmente en Turquía el número de sindicatos controlados por los empleadores. El requisito de la mayoría absoluta entraña el riesgo de despido de los sindicalistas para impedir que los sindicatos lleguen al umbral de representatividad y es uno de los obstáculos más importantes para el ejercicio del derecho de sindicación. Todo proyecto que no tenga en consideración tales obstáculos no podrá ser aceptado y será contrario al Convenio núm. 87. Además, la comisión encargada de clasificar las ramas de la industria prevista en el artículo 5 del proyecto, debería sustituirse por una institución independiente de clasificación de competencias que también debería ocuparse de llevar el registro de afiliación de los nuevos miembros. El proyecto impedirá que el personal superior, que en virtud de la legislación vigente goza del derecho de afiliarse a los sindicatos, pueda hacerlo. Además, el proyecto de enmiendas suprime el requisito vigente de que los miembros fundadores y directivos de un sindicato sean trabajadores en actividad. Esto puede generar problemas, dado que en la práctica podría permitir el ingreso de personas que no tienen relación con los sindicatos. Asimismo, las cotizaciones de afiliación se fijarán de conformidad con los principios y procedimientos determinados en el estatuto del sindicato. Esto puede limitar la libertad de los afiliados de incorporarse al sindicato que estimen conveniente. El proyecto también amplía las restricciones relativas a las interrupciones de las huelgas, que serán ordenadas por un órgano judicial y no por el Consejo de Ministros, dado que ya no será posible continuar una huelga una vez vencido el plazo estipulado en la orden de interrupción. Por último, se mantienen las disposiciones que exigen a los dirigentes sindicales que renuncien a sus cargos si se presentan a elecciones municipales o generales.
Otro miembro trabajador de Turquía afirmó que el movimiento del sector público en Turquía ha afrontado problemas considerables que ya se han tratado en varias oportunidades por la Comisión de la Conferencia. Incluso aunque se han introducido algunas modificaciones de forma tras la Misión Bipartita de Alto Nivel, no ha cambiado nada en los hechos. La enmienda constitucional sobre la que se está discutiendo se refiere a 21 cuestiones distintas, incluidas algunas mejoras en los derechos sindicales como la negociación colectiva, aunque no se reconoce el derecho de huelga. Se prevé que el referéndum se celebre el 12 de septiembre a menos que, el Tribunal Constitucional bloquee las enmiendas propuestas. No obstante, la adopción de la reforma legislativa es más importante que la enmienda constitucional, y los interlocutores sociales ya acordaron en 2006 un proyecto de ley que revisa la ley núm. 4688. El nuevo proyecto de ley que modifica la ley núm. 4688 deroga algunos derechos básicos de los que gozan actualmente los sindicatos estatales de trabajadores en Turquía. Aunque, en virtud de una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de un decreto del Consejo de Estado de Turquía, los trabajadores turcos pueden ejercer el derecho de huelga, éste quedaría prohibido si prospera la enmienda de la Constitución. Los trabajadores podrían afiliarse a más de un sindicato, un reto al poder de los grandes sindicatos. Estas modificaciones han sido decididas por el Gobierno sin el consenso de los interlocutores sociales. De acuerdo con los artículos periodísticos publicados recientemente, se ha sometido al Parlamento para su aprobación un proyecto de ley que enmienda la ley núm. 657 por la que se limita la seguridad en el trabajo de los funcionarios, sin ninguna consulta previa con los sindicatos, salvo en un caso. Con ello se demuestra la actitud del Gobierno hacia el diálogo social. Después de un año y medio en su cargo, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social no ha respondido todavía a la petición de los sindicatos de reunirse para debatir sobre los problemas de los sindicatos de trabajadores, y los canales de comunicación del Ministerio están abiertos únicamente para una confederación. Para concluir, el orador hizo hincapié en que los principales problemas son la falta de diálogo social, la discriminación entre unos sindicatos y otros, y el hecho de encauzar más esfuerzos para causar una buena impresión a la OIT y la Unión Europea que a realizar progresos reales. El orador pidió a la Comisión que se envíe otra Misión de Alto Nivel al país.
El miembro empleador de Turquía declaró que la enmienda a la Constitución de Turquía abriría la vía para huelgas generales políticamente motivadas, para el derecho a afiliarse a más de un sindicato y para la negociación colectiva de los funcionarios públicos y otros empleados públicos. Los empleadores turcos pensaban que algunas de estas enmiendas podrían reducir la competitividad de las empresas turcas y afectar negativamente la paz social. Con respecto a los nuevos proyectos de ley recordó que, en abril de 2008, el Ministro del Trabajo, los interlocutores sociales y los funcionarios gubernamentales mantuvieron un encuentro y llegaron a un acuerdo sobre la preparación de proyectos de ley sobre los sindicatos, la negociación colectiva, las huelgas y los cierres patronales. Esto ha sido el resultado de un consenso y los proyectos de ley han sido presentados al Parlamento en mayo de 2008. Sin embargo, estos proyectos de ley han sido retirados con posterioridad. Como lo propusiera y solicitara la Comisión de la Conferencia, una Misión Bipartita de Alto Nivel visitó Turquía en 2009 y 2010 y se reunió con representantes de alto nivel. Como consecuencia de estas visitas, el Gobierno preparó un nuevo proyecto de ley sobre los sindicatos y lo presentó para su examen a la OIT. El orador expresó la expectativa de que las consultas con los interlocutores sociales sobre las enmiendas a la legislación continúen hasta que se logre un consenso.
Una observadora en representación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) declaró que aunque a primera vista parecen haber tenido lugar algunos acontecimientos positivos en relación con la libertad sindical y el derecho de sindicación en Turquía, existen serias preocupaciones por el ejercicio de estos derechos en la práctica. Frente al altísimo nivel de expectativas por las enmiendas constitucionales, debe recordarse que el artículo 90 de la Constitución prevé ya que las leyes internacionales sustituyen a las leyes nacionales. No obstante, esta disposición nunca se ha aplicado. Es igualmente importante recordar que podría llevar un tiempo muy largo, entre seis y ocho años, integrar las enmiendas constitucionales en las leyes, exactamente como sucedió con respecto a los derechos más básicos de los funcionarios públicos en el pasado. Más allá de todas estas deficiencias, en los proyectos de enmiendas a la Constitución hay algunos riesgos ocultos. Por ejemplo, aunque se suprime la prohibición de las huelgas de solidaridad, en el texto se mantienen las disposiciones según con las cuales los trabajadores sólo pueden organizar huelgas en caso de conflictos colectivos.
En relación con la situación en la práctica, miles de trabajadores están siendo despedidos sólo porque se han hecho miembros de sindicatos afiliados a la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y ni se les restituye en su puesto ni disfrutan de derechos colectivos durante el proceso legal, que habitualmente lleva más de dos o tres años. Muchos sindicatos, como los que representan a trabajadores jóvenes y a pensionistas así como la Confederación de Pequeños Agricultores, afrontan procesos judiciales encaminados a su disolución. Existen innumerables ejemplos de injerencias sistemáticas, en su mayor parte a través de acoso y de amenazas, con los esfuerzos de los sindicatos de la KESK por organizar a los trabajadores de la función pública. Las actividades de sensibilización de la KESK fueron prohibidas en instituciones públicas y sus carteles retirados sólo porque criticaban las políticas sociales del Gobierno. El Presidente del Sindicato de Empleados de Oficina de la KESK fue despedido por su participación en actividades ideológicas. Durante 2009 se ha arrestado y encarcelado, sin estar acusados de ningún delito específico, a muchos ejecutivos, representantes y afiliados de la KESK, en particular a quienes plantean cuestiones relacionadas con la discriminación de las minorías kurdas. Todas las manifestaciones pacíficas organizadas por la KESK y sus sindicatos afiliados han sido objeto de violentos ataques por fuerzas de la policía con gases lacrimógenos. En abril de 2010 una conferencia de prensa pacífica organizada para apoyar la huelga de los trabajadores de Tekel fue impedida violentamente por miles de policías. En los choques resultaron heridos muchos afiliados y activistas, entre ellos un miembro del comité ejecutivo de la KESK. Tras una huelga de un día organizada por la KESK el 25 de noviembre de 2009 en apoyo a los derechos sindicales de los trabajadores de la función pública, cientos de afiliados fueron castigados con sanciones, reducciones de salarios, etc. Dieciséis miembros del Sindicato de Trabajadores del Transporte de la KESK fueron despedidos sólo porque se sumaron a esa acción.
Lamentablemente también se han de señalar las oportunidades perdidas, como el consenso alcanzado por los interlocutores sociales en la reunión de Bursa organizada por el Ministerio de Trabajo en mayo de 2008. Debido a las limitaciones internas dentro del propio Gobierno, a este consenso no se le dio una expresión concreta en forma de anteproyecto. En lugar de ello, tras algunas modificaciones realizadas por el Ministerio de Trabajo, el texto de consenso fue modificado totalmente. Para concluir, la obligación del Gobierno no es la de esperar al consenso entre los interlocutores sociales ni la de contentar a ninguna organización, sino la de hacer aquello a lo que está obligado en virtud de sus compromisos internacionales.
El miembro trabajador de Alemania indicó que el movimiento sindical de Alemania está preocupado por las continuas violaciones de los derechos sindicales en Turquía, tanto más cuanto que son las empresas alemanas activas en el país o sus proveedores quienes contribuyen a estas violaciones y se benefician de ellas.
La Comisión de Expertos no cesa de señalar que el Gobierno se opone a la creación de sindicatos. La ley núm. 2821 obliga a los sindicatos a obtener un certificado notarial durante su constitución y su disolución. La cuota de afiliación a un sindicato está fijada al equivalente de 18 euros. En el caso de los seis millones de trabajadores cuyo salario mínimo equivale a 300 euros mensuales, esta cotización es imposible de pagar. Son los sindicatos quienes deben pagar las cotizaciones por lo que el número de miembros de un sindicato depende de la capacidad económica de la organización. El proyecto de ley prevé claramente la supresión de esta condición previa, pero éste fue presentado en mayo de 2008 y todavía no ha entrado en vigor. El Gobierno no debería retrasar la adopción de esta ley.
La Comisión de Expertos señaló también una violación del artículo 2 del Convenio núm. 87 en la medida en que según la ley núm. 2822 un sindicato sólo puede estar reconocido como agente negociador cuando cuenta con más del 50 por ciento de los asalariados de una empresa y la representatividad de la organización en el sector supere el 10 por ciento. Esto priva al 49,99 por ciento de los asalariados del derecho de sindicación. Algunos sindicatos, debido al recurso judicial presentado por un empleador, que tiene un efecto suspensivo en las negociaciones, no pueden negociar durante varios años. A modo de ejemplo, el sindicato Birlesik-Metal, que actúa en el sector de la industria automotriz, y que supera en gran medida la tasa de 50 por ciento de los asalariados, está privado del derecho a la negociación colectiva durante 820 días. Otra empresa se ha dividido en dos para evitar que el sindicato pueda superar la tasa de representatividad del 50 por ciento. Estas situaciones demuestran hasta qué punto la situación jurídica invita a los empleadores a violar los derechos sindicales. Además, los trabajadores son objeto de intimidaciones para que abandonen los sindicatos.
El movimiento sindical de Alemania hace un llamamiento al Gobierno a que presente rápidamente las modificaciones jurídicas necesarias para estar en conformidad con el Convenio núm. 87 y pide a los Miembros de la Unión Europea que tengan en cuenta el respeto de los derechos sindicales en las negociaciones de la entrada de Turquía en la Unión.
La miembro trabajadora del Japón manifestó que es necesario adoptar medidas urgentes para modificar la ley núm. 4688 y la Constitución a fin de tratar una serie de cuestiones relativas al derecho de sindicación de los empleados públicos. Dichas cuestiones comprenden la privación del derecho de sindicación de un cierto número de empleados públicos; la separación de las comisiones directivas sindicales en caso de inobservancia de los requerimientos establecidos en la legislación; la cesación en el cargo sindical en caso de traslado del dirigente sindical a otra rama de actividad, de despido o por dejar el trabajo; la prohibición de las huelgas en muchos servicios que no se consideren esenciales en el sentido estricto del término; severas sanciones como el encarcelamiento de los trabajadores que participan en huelgas ilegales.
Uno de los hechos que produce el mayor desconcierto es el aumento de las acciones judiciales iniciadas contra sindicalistas del sector público. El año pasado se detuvo a la Sra. Seher Tumer, del Sindicato de Empleados Públicos de los Servicios Sociales y de Salud (SES), condenada a una pena de más de seis años de prisión, solo por realizar actividades legítimas en el movimiento sindical femenino. Recientemente también se detuvo de manera similar a Meryem Ozogut, perteneciente al SES, así como a Metin Findik, Ferit Epozdemir y Bestas Epozdemir, del Sindicato de Empleados Municipales (Tum-Bel-Sen). Además, numerosos trabajadores municipales fueron obligados a renunciar a su trabajo o fueron despedidos. Es muy lamentable que no se hayan realizado progresos en la práctica. Añadió que la situación es grave y crítica.
Por lo que respecta a las medidas legislativas, las enmiendas constitucionales no parecen observar el Convenio respecto del derecho de huelga y fueron adoptadas por el Parlamento sin previa consulta a los interlocutores sociales. Aunque la reforma constitucional es necesaria para garantizar plenamente el derecho de sindicación, incluido el derecho de huelga, también es indispensable la enmienda urgente de la ley núm. 4688. Los trabajadores han esperado demasiado y no pueden tolerarse más demoras. La oradora pidió al Gobierno que no escatime esfuerzos para adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar un diálogo suficiente y significativo para tratar todas las cuestiones relativas al Convenio núm. 87 en la legislación y en la práctica, incluida la garantía del derecho de sindicación y del derecho de huelga para los empleados públicos que no ejercen su autoridad en nombre del Estado.
El representante gubernamental indicó que deseaba responder a algunos de los comentarios formulados durante la discusión. Por lo que respecta a los alegatos de despidos por motivos de discriminación antisindical, subrayó que tanto la Constitución como la legislación laboral incluyen las disposiciones que garantizan protección contra la discriminación antisindical por parte de los empleadores. Los actos de discriminación antisindical cometidos por los empleadores se consideran como un delito sancionado con penas de uno a tres años de prisión en virtud del Código Penal, además del otorgamiento de una indemnización no inferior al salario anual y la posibilidad de reintegro al puesto de trabajo. Durante la crisis económica es posible que se incrementen los despidos y los actos de discriminación antisindical, pero esto puede ocurrir en cualquier país. En tales casos, tanto los sindicatos como los trabajadores disponen de recursos judiciales para impugnar esas acciones y se les aconseja que recurran a los medios disponibles.
En relación con el uso excesivo de la fuerza por la policía, el Gobierno ha adoptado las medidas necesarias para prevenir que ocurran incidentes que, en gran medida, se producen por dos razones. Una de ellas es la infiltración de organizaciones ilegales en las marchas y demostraciones organizadas por los sindicatos, y la otra se vincula con la insistencia innecesaria de los sindicatos para organizar esas reuniones en calles y plazas no adecuadas para ello. En todo caso, los sindicatos y los trabajadores disponen de todas las vías legales para objetar todo acto de las fuerzas de seguridad.
El representante gubernamental declaró que su país está sometido a actividades y ataques separatistas y terroristas. Durante los últimos 30 años, las actividades terroristas se han cobrado más de 30.000 vidas en Turquía. No debería criticarse el arresto de las personas sospechosas de mantener vínculos con organizaciones ilegales, dado que en cualquier país del mundo es absolutamente legal hacerlo. Los dirigentes sindicales no deberían ser una excepción a esta regla. Los dirigentes de la KESK mencionados en la discusión fueron detenidos el 29 de mayo de 2009 en el marco de una operación realizada contra organizaciones terroristas en virtud de la Ley de Lucha contra el Terrorismo. El Tribunal dejó en libertad a las personas detenidas mientras estaba pendiente la decisión. La Sra. Ozogut fue acusada junto con otras 13 personas por pertenecer a una organización terrorista y hacer propaganda a favor de esa organización. Estos hechos no se relacionan con actividades sindicales.
Por lo que respecta a las consultas con los sindicatos de funcionarios públicos, señaló que en febrero y marzo se organizaron dos talleres sobre derechos sindicales de los funcionarios públicos con la participación de representantes de sindicatos, ministerios competentes y entidades públicas y académicos. Dichos talleres proporcionaron un foro para debatir sobre cambios posibles en la legislación relativa a los sindicatos de funcionarios públicos. Además, se ha establecido un Consejo Consultivo del personal de la función pública bajo la presidencia del Ministro de Estado e integrado por las tres organizaciones de funcionarios públicos más representativas, con objeto de elaborar una gestión participativa y mejorar la comunicación entre los responsables de la toma de decisiones y los sindicatos. De ese modo, la consulta con los sindicatos del personal de la función pública, se lleva a cabo por intermedio del Ministerio de Estado con competencia en cuestiones relativas al personal de la función pública. Asimismo, las medidas acordadas en las negociaciones entre el consejo de empleadores públicos y los sindicatos del personal de la función pública se aplican mediante circulares expedidas por la oficina del Primer Ministro, como las circulares de julio de 2009 y enero de 2010, y también, de ser necesario, por medio de la legislación.
En cuanto a la ley núm. 4688 sobre los sindicatos de funcionarios públicos, la enmienda constitucional ofrecerá un nuevo marco para la negociación colectiva en el sector público y tras la aprobación de la Constitución. El requisito de representatividad del 10 por ciento se suprimirá una vez adoptado el proyecto de ley sobre los sindicatos. Para concluir, el orador aseguró a la Comisión que las críticas relativas a algunos aspectos de la legislación se abordarán en el proyecto de ley más reciente. Dijo que proseguirán las consultas y que siempre es posible realizar mejoras.
Los miembros empleadores consideraron que se debía encomiar al Gobierno por su acción en relación con las reformas constitucionales, las medidas adoptadas para hacer frente a la cuestión del uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y las disposiciones reglamentarias sobre los derechos sindicales. Sin embargo, las reformas constitucionales y la reforma legislativa propuesta aún no estaban en vigor. Lo más pronto que las reformas constitucionales podrían entrar en vigor sería — si se aprueba el Referéndum — en septiembre de 2010. Los miembros empleadores tenían dudas sobre la fecha de adopción de las reformas legislativas a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688. Las propuestas precedentes no se habían promulgado y planteaban problemas relacionados con el Convenio. Opinaron que es un mérito del Gobierno haber reconocido esta cuestión y intentado remediarlo. Esperaban que el Gobierno pudiera actuar con la misma celeridad para adoptar las modificaciones legislativas que con la que actuó para adoptar las disposiciones constitucionales. Entretanto, el Gobierno debería proporcionar a la Comisión de Expertos una memoria sobre ambas cuestiones, las reformas constitucionales y las disposiciones legislativas.
Los miembros trabajadores declararon que, en su opinión, la situación sindical en Turquía es más preocupante que nunca. El Gobierno debe tomar medidas inmediatamente para hacer cesar las agresiones contra sindicalistas, la injerencia en asuntos sindicales y dejar de aplicar la legislación antiterrorista con fines antisindicales. Para ello, los miembros trabajadores solicitaron al Gobierno que acepte la asistencia de la OIT en el proceso de reforma de la ley sobre los sindicatos para ponerla plenamente en conformidad con el Convenio núm. 87. Recordando que tal solicitud ya fue formulada el año anterior por la Comisión, los miembros trabajadores declararon que esta asistencia debía tener carácter permanente; insistieron para que el Gobierno presentara un Plan de Acción, con un calendario preciso de revisión de la legislación sobre los sindicatos elaborado en consulta con los interlocutores sociales. Para terminar, solicitaron al Gobierno que envíe una memoria a la Comisión de Expertos antes de fin de año.
La Comisión tomó nota de la información oral y escrita facilitada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión también tomó nota de que una Misión bipartita de Alto Nivel visitó el país entre los días 3 y 5 de marzo de 2010, atendiendo a una solicitud de esta Comisión de junio de 2009.
La Comisión observó que desde hace unos años los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren a las discrepancias existentes entre la legislación y la práctica, por un lado, y el Convenio, por otro, en relación con los derechos de los trabajadores de los sectores público y privado, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes y organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades.
La Comisión apreció la declaración del Gobierno según la cual el 7 de mayo de 2010 se promulgó el proyecto de ley de modificación de la Constitución. A reserva de un referéndum que se ha de celebrar en septiembre de 2010, esta ley derogará o modificará varias disposiciones que limitan el derecho de sindicación. En particular, se derogarán las disposiciones que prohíben la afiliación sindical a más de un sindicato y la existencia de más de un convenio colectivo en el mismo lugar de trabajo para el mismo período; se reconocerá el derecho de los funcionarios públicos a la negociación colectiva; se derogará la disposición que prohíbe las huelgas políticas y de solidaridad; se incluirán los derechos sociales y económicos en el alcance de los convenios colectivos; se asegurará el derecho de los trabajadores de la función pública a recurrir a la revisión judicial de todas las medidas disciplinarias que se adopten contra ellos; y se garantizará la protección de los datos personales. Además, el representante gubernamental se refirió a las celebraciones del primero de mayo de 2010 que tuvieron lugar en un clima totalmente pacífico. El Gobierno tomó medidas para prevenir el uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y se ha dado inicio a un programa de capacitación a este respecto.
Al tiempo que tomó nota de la información facilitada por el Gobierno sobre las medidas tomadas para evitar la violencia policial y la injerencia indebida, la Comisión lamentó continuar observando los alegatos sobre restricciones importantes a la libertad de expresión y de reunión de sindicalistas, en particular en el sector de la salud y la educación.
La Comisión recordó una vez más la importancia que otorga al respeto de las libertades civiles fundamentales y urgió al Gobierno a que continúe tomando todas las medidas necesarias para garantizar un clima exento de violencia, presiones o amenazas de cualquier tipo, de manera que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que revise, consultando plenamente a los interlocutores sociales, toda legislación que pueda haber sido aplicada en la práctica de manera contraria a este principio fundamental y que considere toda enmienda necesaria o su derogación.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual éste había preparado un nuevo proyecto de ley sobre los sindicatos y que, en vista de la reforma constitucional, continuarán las consultas con los interlocutores sociales, sobre la base de un calendario preciso. A este respecto, la Comisión urgió al Gobierno, como ya hizo el año pasado, a que elabore un plan de acción con plazos estrictos para ser presentado a la Comisión de Expertos para su seguimiento y para que recurra a una asistencia sostenida de la OIT para garantizar la rápida adopción de enmiendas a las leyes núms. 2821, 2822 y 4688. La Comisión pidió al Gobierno que facilite información detallada y completa sobre todo progreso alcanzado en relación con estas cuestiones, así como sobre el resultado de la reforma constitucional y que comunique todo texto legislativo pertinente en su memoria a la Comisión de Expertos para su próxima reunión de 2010.
Un representante gubernamental recordó que, según lo propuesto por la Comisión de la Conferencia en su reunión de 2007, en abril de 2008 visitó Turquía una Misión de Alto Nivel de la OIT cuyos miembros se reunieron con representantes de alto nivel del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las confederaciones de sindicatos de los sectores privado y público y la Confederación de organizaciones de empleadores. La visita ofreció una oportunidad muy provechosa de observar los esfuerzos sinceros y bienintencionados del Gobierno por cooperar con los interlocutores sociales y para hacerse una idea precisa de las condiciones únicas del sistema de relaciones del trabajo de Turquía tanto en la legislación como en la práctica.
Señaló que el Gobierno ha emprendido la labor de preparar las enmiendas a las leyes núms. 2821 y 2822 en estrecha cooperación con los interlocutores sociales, tanto antes como después de la Misión de Alto Nivel de la OIT. El Consejo de la Consulta Tripartita y su Grupo de Trabajo trabajaron intensamente y el proceso de cooperación y consultas con los interlocutores sociales continuó en las discusiones sobre las enmiendas previstas en la Comisión Parlamentaria y su Subcomisión. Se siguió un enfoque similar en relación con las enmiendas previstas a la ley núm. 4668 relativa a los sindicatos de funcionarios públicos. El proyecto de ley modificador de las leyes núms. 2821 y 2822 figura actualmente en el orden del día de la sesión plenaria de la Gran Asamblea Nacional. El texto del proyecto de ley ha sido comunicado a la OIT y se facilitará más información cuando se haya promulgado. No obstante, la pausa estival, las elecciones locales y una reestructuración del Consejo de Ministros han aplazado la promulgación del proyecto de ley. Añadió que éste no contiene enmiendas a las disposiciones relativas a las huelgas políticas, generales y de solidaridad, puesto que ello exigiría una enmienda constitucional. Aunque las enmiendas a la Constitución no son fáciles de conseguir y necesitan el consenso de todas las partes de la sociedad, recalcó que el Gobierno prevé introducir enmiendas a la Constitución.
Informó de un acontecimiento positivo en línea con la opinión manifestada por la Comisión de Expertos de que los sindicatos deben poder participar en acciones sobre temas sociales y económicos que afecten a los intereses de sus afiliados. En un fallo publicado en abril de 2009, el Tribunal Constitucional concluyó por unanimidad que el párrafo 3 del artículo 73 de la ley núm. 2822 violaba la Constitución, y por tanto lo derogó. Como consecuencia de este fallo, que fue emitido en un caso de paro laboral realizado por trabajadores que protestaban contra un proyecto de ley relativo a pensiones, ya no se considera ilegal la participación en un paro laboral que tenga por objeto influir en medidas adoptadas o contempladas por las autoridades con respecto al trabajo y a las condiciones del trabajo.
Facilitó más información acerca de las medidas que se habían adoptado o se prevé adoptar para limitar la intervención de la policía durante reuniones y manifestaciones y para impedir el uso excesivo de la fuerza en el control de las manifestaciones, las concentraciones y las marchas de los sindicatos. Recalcó a este respecto que, del mismo modo que las demás personas físicas y jurídicas, los sindicatos tienen que cumplir la legislación pertinente, y en particular la ley núm. 2911, en lo que respecta a las marchas y las manifestaciones. Las actividades de los sindicatos que no cumplen la ley no pueden ser inmunes a la intervención de la policía, si bien los sindicatos y sus afiliados disponen de recursos jurídicos para impugnar la actuación de la policía. Recalcó que el Gobierno está decidido a adoptar cuantas medidas disciplinarias y judiciales sean necesarias contra los miembros de las fuerzas de seguridad que utilicen una fuerza desproporcionada y excesiva para controlar las manifestaciones, las concentraciones y las marchas. A este objeto, se prevén las siguientes medidas: la incorporación de equipo de comunicación en el interior de los cascos de los agentes de policía; la inscripción en sus cascos de números fácilmente identificables; y nuevas disposiciones legislativas sobre las actuaciones, los métodos y los principios que rigen a los agentes de la policía a quienes se confía el control de las manifestaciones y las marchas. Añadió que desde 1997 la Oficina del Primer Ministro ha emitido varias circulares por las que imparte instrucciones a las autoridades públicas para que faciliten las actividades legales de los sindicatos. Estas circulares constituyen una clara ilustración de la actitud positiva de las autoridades públicas hacia las actividades sindicales legales. Este enfoque positivo también se ve reflejado en la aprobación del 1.º de mayo como «Día del Trabajo y la Solidaridad» en 2008 y como fiesta oficial en 2009.
No obstante, en relación con el uso excesivo de la fuerza por la policía, recalcó que a veces miembros de organizaciones ilegales se infiltran en las manifestaciones y en las marchas sindicales y agreden a las fuerzas de seguridad lanzando piedras y palos, causando heridas al público y a los agentes de policía y daños a la propiedad pública y privada. No obstante, esa infiltración no debe constituir una excusa para el uso desproporcionado de la fuerza, y los agentes de policía que recurran a ese uso excesivo sin duda afrontarán medidas disciplinarias y podrán ser procesados si se exceden en su autoridad. Reafirmó que la presencia de la policía en manifestaciones y marchas sindicales está totalmente relacionada con el mantenimiento del orden público. Además, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Asociaciones, las fuerzas de seguridad no están autorizadas a irrumpir en los locales de los sindicatos ni de cualquier otra organización a menos que se obtenga una determinación judicial cuyo motivo sea mantener el orden público e impedir que ocurran actos delictivos o una instrucción escrita expedida por la oficina del Gobernador local en los casos en que las demoras indebidas pudieran poner en peligro el orden público.
Con respecto a la ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, recordó que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaboró un proyecto de ley, en consulta con los interlocutores sociales, que transmitió a la OIT en febrero de 2009. Dicho proyecto de ley deroga las restricciones al derecho de constituir y de adherir a sindicatos a los funcionarios públicos durante el período de prueba, a los guardias de seguridad privados empleados en el sector público, al personal de prisiones y a los funcionarios superiores en los establecimientos públicos que emplean más de 100 personas. También derogará la exigencia de contar con dos años de antigüedad a un funcionario público para fundar un sindicato. El proyecto de ley prevé que la negociación colectiva no se limite a los derechos económicos y cubra también los derechos sociales, lo cual pondría esta ley en armonía con la situación de facto. El proyecto de ley no incluye el derecho de huelga puesto que ello exigiría enmendar la Constitución y reestructurar el régimen de los funcionarios públicos.
Con referencia al derecho de los miembros de un sindicato afectado por el cambio de la rama de un servicio a estar representado por el sindicato de su elección, que concierne fundamentalmente al caso Yapi Yol-Sen, indicó que los funcionarios públicos tienen el derecho de constituir o de adherirse al sindicato de su elección en la rama de actividad de la institución a que pertenece el trabajador. El cierre de una unidad administrativa debido a una reestructuración y la trasferencia de su personal a otra unidad diferente que no afecte su estatuto de funcionario público, no puede considerarse como una injerencia en los asuntos sindicales y, de hecho, muestra la importancia que el Gobierno asigna a la seguridad en el trabajo de los funcionarios públicos. No es coherente con el actual sistema, basado en el principio de sindicación por rama de actividad, que un sindicato reclute miembros entre los trabajadores de otra rama de actividad. La aceptación de esa práctica bloquearía el sistema actual para determinar la autorización de un sindicato. Ello es igualmente válido para los funcionarios sindicales cuya rama de actividad ha cambiado. El principio subyacente en el ejercicio de la libertad sindical por los funcionarios públicos es que tienen el derecho de constituir sindicatos o de adherirse al sindicato de su elección en la rama de actividad de los establecimientos públicos en que trabajan.
Con respecto a la cuestión de la suspensión del mandato de un funcionario sindical que se presente a elecciones locales o generales y la pérdida de su estatuto de funcionario sindical si es elegido, explicó que en virtud del artículo 82 de la Constitución, los miembros de la Gran Asamblea Nacional no pueden integrar consejos ejecutivos o de auditoría de sindicatos o de confederaciones de sindicatos y que el hecho de tener un cargo público en un establecimiento es incompatible con la calidad de miembro del Parlamento. Añadió que la situación de los funcionarios sindicales que se presentan a elecciones locales o generales se rige por el artículo 18 de la ley núm. 4688. Según el artículo 10 de dicha ley, los funcionarios sindicales que no convocan a un congreso general como lo estipulan los estatutos sindicales o que no respetan el quórum pueden ser removidos de sus funciones exclusivamente por una decisión judicial.
Cuando existen discrepancias entre los estatutos de un sindicato y las disposiciones de la Constitución u otras leyes, el sindicato debe enmendar sus estatutos y si no lo hace el caso se remite a los tribunales. No obstante, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no puede recurrir a una acción judicial para enmendar los estatutos de un sindicato.
Con referencia a los comentarios de la Comisión de Expertos relativos al artículo 35 de la Ley de Asociaciones de 2004, dijo que las disposiciones de dicho artículo abarcan a los sindicatos y otras asociaciones que caen en el ámbito de los artículos 19 y 26 de dicha ley, siempre que su ley especial no contemple disposiciones pertinentes. La ley núm. 2821 sobre sindicatos es una legislación especial que rige los estatutos de los sindicatos y su artículo 26 exige que las asociaciones obtengan un permiso de las autoridades distritales o provinciales para establecer y administrar hostales y dormitorios para efectos de educación y formación. El artículo 95 del Estatuto sobre las asociaciones contempla que el establecimiento y la administración de hostales y dormitorios para estudiantes secundarios y de nivel superior están sujetos a un estatuto elaborado por el Consejo de Ministros en diciembre de 2004, cuyas disposiciones se aplican, a menos que infrinjan las disposiciones de la Ley de Asociaciones. Es difícil entender cómo la regulación de los hostales y dormitorios para estudiantes secundarios y de educación superior puede considerarse como una injerencia en las actividades sindicales. Se trata de una cuestión puramente técnica, completamente desvinculada de la libertad sindical y destinada a asegurar la existencia de las condiciones necesarias para proveer este tipo de servicios.
Por último, destacó que un avance considerable, equivalente a una reforma, se consiguió con los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688. Dio las gracias a los interlocutores sociales por su entusiasta participación en el proceso de formulación de estas enmiendas, e indicó que el Gobierno trataría de asegurar que estos proyectos de ley se promulgaran lo antes posible.
Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental por la información proporcionada e indicaron que el caso presentaba un dilema. Se ha proporcionado mucha información nueva relativa a los aspectos fundamentales del caso relacionada con la violencia y las libertades civiles, así como a las medidas tomadas para la enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822. Sin embargo, la Comisión consideró que no está en condiciones de efectuar una evaluación de dicha información. No obstante, aunque pareciera superficialmente que se han dado los pasos necesarios en la dirección esperada en lo que se refiere a las libertades civiles y la violencia, no es posible tomar una resolución firme en este sentido actualmente. Se podría haber esperado que las enmiendas propuestas ya se hubieran aprobado. Tanto las organizaciones de empleadores como de trabajadores han cumplido con sus responsabilidades con la debida diligencia y las leyes respectivas han sido sometidas al Parlamento (Gran Asamblea Nacional de Turquía). Por consiguiente, el Gobierno debe garantizar que se promulguen a la mayor brevedad posible.
Asimismo, recordaron que el caso había sido discutido en la Comisión durante varios años. Había sido examinado en los años 1980 y 1990 en virtud del Convenio núm. 98 y desde la ratificación del Convenio núm. 87 en 1993, el caso ha sido discutido en la Comisión según el último Convenio en 1997, 2005 y 2007. En varias ocasiones en el pasado la Comisión de Expertos tomó nota de las medidas del Gobierno con interés, e incluso con satisfacción. En su última reunión, la Comisión de Expertos también tomó nota con interés y satisfacción de las medidas adoptadas en virtud de otros Convenios ratificados por Turquía, pero no en virtud del Convenio núm. 87. Una Misión de Alto Nivel visitó el país en 2008, aunque los progresos parecen haber disminuido desde entonces. También ha habido un cambio de gobierno, lo que podría ser motivo de esperanza. Se han proporcionado algunos indicios sobre ciertas medidas que se estarían tomando, pero no se ha podido evaluar con precisión de qué medidas se trata. Aunque el Gobierno se ha comprometido a adoptar las enmiendas antedichas tan pronto como sea posible, es necesario determinar el nivel de compromiso adquirido. Se deberá invitar al Gobierno a suministrar una memoria detallada en respuesta a las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos de modo que se pueda tener una mejor evaluación de la situación. Además, señalaron que la cantidad de problemas planteados en relación con el sector público demuestran la necesidad de reforma en el sistema de personal del sector público. Por último, señalaron que no estaba muy claro si el Gobierno está realmente bien encaminado, pero no había duda de que el ritmo de la reforma ha disminuido.
Los miembros trabajadores señalaron que, desde 1993, fecha de la ratificación de los Convenios núms. 87, 135 y 151, existen las condiciones para el buen desarrollo del diálogo social, a excepción de la aceptación por parte del Gobierno del hecho de que el diálogo social podía llevar a que los sindicatos cuestionaran la acción de un gobierno, cualquiera que fuese, especialmente en materia de política económica y social y derechos civiles. El diálogo del Gobierno en materia de libertad sindical con la Comisión de Expertos o con la Comisión de la Conferencia parece un diálogo de sordos que cuestiona la credibilidad de la OIT. La Comisión de Expertos, ha dirigido una docena de observaciones individuales al Gobierno y no ha obtenido repuesta. En general, el Gobierno no presta mayor atención a las solicitudes que se le dirigen, sea que éstas provengan de la Comisión de Expertos, de la CSI o de los sindicatos nacionales. La aplicación del Convenio ya ha sido examinada por la Comisión en 2005 y 2007 pero no en 2008 debido a la organización de una Misión de Alto Nivel de la OIT semanas antes de la Conferencia. La modificación de las leyes núms. 2821 y 2822, en concertación con los interlocutores sociales constituye el núcleo central de las demandas del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos, pero el Gobierno presenta los mismos argumentos y promesas ante cada queja. Sin embargo, las recomendaciones de las instancias de control de la aplicación de normas para la aplicación del Convenio son claras. El informe de la Misión de Alto Nivel mencionada tiene en cuenta ciertas declaraciones del Subsecretario de Estado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según las cuales existe un consenso para enmendar las leyes núms. 2821 y 2822 bajo reserva de la solución de algunas cuestiones menores. Por otra parte, la revisión de las disposiciones de la ley núm. 2822, relativas a las huelgas generales y de solidaridad, a las ocupaciones y a las huelgas de brazos caídos, sólo podrá producirse con posterioridad a la revisión de la Constitución, que es indispensable en la perspectiva de la adhesión a la Unión Europea. Por último, la ley núm. 4688 que trata de la cuestión del derecho de los trabajadores del sector público a la negociación colectiva está actualmente en revisión en el marco de un amplio proyecto de reforma del estatuto de todo el personal del sector.
Otro problema se presenta en relación con las prácticas antisindicales, ya mencionadas ante esta Comisión en 2005 y 2007. A pesar de las circulares del Primer Ministro que ordena a la administración conformarse a las disposiciones pertinentes de la legislación y no obstaculizar las actividades sindicales, el hecho de participar en una protesta y publicar ciertas informaciones es castigado con la prisión. Estas libertades son obstaculizadas por las investigaciones judiciales o por persecuciones dirigidas contra los sindicalistas o los dirigentes sindicales. Los terribles incidentes que se han producido, año tras año, con ocasión de la fiesta del 1.º de mayo en Estambul constituyen un ejemplo. El hecho de que el Gobierno haya reconocido finalmente el 1.° de mayo como un día feriado no significa que respete el derecho a manifestar. El Gobierno objeta que los sindicatos no se encuentran por encima de las leyes, que ejercen actividades ilícitas sin respetar las leyes y que pueden acudir a los tribunales en caso de litigio. En efecto, los sindicatos deben respetar la ley, pero si ésta les priva de la libertad sindical el problema resulta insoluble. Los arrestos de sindicalistas se multiplican bajo el pretexto de efectuar actividades terroristas o de propaganda para organizaciones terroristas. Educación Internacional ha escrito al Primer Ministro para protestar contra el arresto de más de treinta miembros del sindicato Egitim Sen el 18 de mayo de 2009, de los cuales catorce se encuentran aún en prisión. La semana pasada la policía y las fuerzas de seguridad usaron de violencias extremas en contra de los profesores que manifestaban para obtener la garantía del derecho a la libre negociación colectiva. Egitim Sen había iniciado una marcha hacia Ankara para llevar esta demanda. El 3 de junio, el centro de la ciudad de Ankara fue rodeado por las fuerzas de seguridad y se transformó en un campo de batalla y los sindicalistas fueron heridos. Algunos miembros de las organizaciones sindicales del sector público fueron despedidos o trasladados bajo pretextos completamente falaces. Los sindicatos no tienen derecho de inscribir en sus estatutos los objetivos pacíficos que consideran necesarios para la defensa de los derechos e intereses de sus miembros. No tienen derecho a expresar sus opiniones, especialmente en la prensa, a pesar de que el pleno ejercicio de los derechos sindicales exige la libre circulación de las informaciones y de las opiniones en el respeto de los principios de la no violencia. En lo que se refiere a la modificación de la legislación, el informe de la Comisión de Expertos pone nuevamente en evidencia los pretextos esgrimidos por el Gobierno para no avanzar. La revisión de la Constitución, necesaria para regular la cuestión de las huelgas de solidaridad, no ha podido realizarse. La revisión de los artículos 5, 6, 10, 15 y 35 de la ley núm. 4688 relativa al estatuto sindical de los trabajadores asalariados del sector público, con el objeto de ponerlos en conformidad con el Convenio y que permite a todos los trabajadores sin distinción, gozar del derecho a constituir organizaciones de su elección y afiliarse, no se ha realizado a pesar de las solicitudes reiteradas de los expertos y las discusiones que se han celebrado durante la Misión de Alto Nivel. El Gobierno invocará probablemente la responsabilidad de las organizaciones sindicales en el fracaso de las reformas, pero si las organizaciones sindicales han rechazado el proyecto de ley que modifica las leyes núms. 2821 y 2822, han publicado una declaración en la que motivan este rechazo; como es el rechazo a aceptar que un sindicato pueda ser disuelto por falta de documentos informativos, la falta de garantías sobre el derecho efectivo de negociación colectiva y el mantenimiento de una serie de prohibiciones relativas al derecho de huelga. Habida cuenta del contexto agobiante, de las consideraciones jurídicas formuladas por los órganos de control y teniendo en consideración el tema evocado, es evidente que debe efectuarse una revisión de la legislación con los interlocutores sociales, con el objeto de ponerla en conformidad con el Convenio y con el fin de establecer un sistema de relaciones sociales dignas de la experiencia social europea. Dicha concertación supone que las organizaciones representativas de los trabajadores no sean puestas solamente en presencia de un texto no negociable. Por último, los miembros trabajadores subrayaron que solicitarán la adopción de conclusiones severas en contra del Gobierno.
Un miembro trabajador de Turquía dijo que el proyecto de ley modificatorio de las leyes núms. 2821 y 2822, que fue sometido al Parlamento, contiene disposiciones que suprimen algunos de los derechos y libertades sindicales que aún perduran. Pese a que el representante gubernamental dio las gracias a los interlocutores sociales por su apoyo, el proyecto de ley fue sometido al Parlamento sin el apoyo de los interlocutores sociales. El proyecto no resuelve los problemas planteados por la Comisión de Expertos y sin duda ha generado nuevos problemas. Si el proyecto se adopta se mantendrán las elevadas exigencias para la creación de sindicatos. Estos requisitos para constituir sindicatos, y en particular la exigencia de afiliación del 50 por ciento más uno de la fuerza de trabajo del establecimiento, significa que en la mayoría de los casos no se pueden constituir. Más aún, en muchos casos hay una extensa prohibición de la negociación colectiva. Hay muchos aspectos en los que la legislación guarda conformidad con los convenios de la OIT, incluida la determinación de las ramas de actividad para los efectos de la negociación colectiva en el sector público. Tal determinación debería estar a cargo de un órgano representativo. Es igualmente necesario contar con un procedimiento de mediación establecido por la ley que pueda ser iniciado a instancia de las partes. Se debe proteger a los sindicalistas de los despidos por razones de actividad sindical estableciendo el derecho de reincorporación. No obstante, el Gobierno ha rehusado discutir un nueva ley para establecer los derechos necesarios para cumplir con los Convenios núms. 87 y 98.
El miembro empleador de Turquía dijo que es imposible estar en desacuerdo con el informe de la Comisión de Expertos acerca del criterio de ejercicio de las libertades públicas. A este respecto, aunque la intervención limitada de la policía es aceptable sólo en aquellos casos en que exista una amenaza real para el orden público, no aprueba el uso desproporcionado de la fuerza. Añadió que la adopción en abril de una ley que permite celebrar el 1.º de mayo como «Día del Trabajo y de la Solidaridad» debería considerarse un paso adelante. Recordó que antes de 1980, cuando el régimen militar aprobó una ley que prohibía la celebración del 1.º de mayo, esa fecha había sido fiesta nacional, y que éste era un paso importante en el camino hacia la democratización de Turquía. Gracias a esta medida, los dirigentes de los sindicatos turcos pudieron entrar en la Plaza Taksim de Estambul el 1.º de mayo de 2009 sin que la policía recurriera a la fuerza.
Con respecto a las enmiendas a las leyes núms. 2821 y 2822, la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK) ha cumplido diligentemente sus responsabilidades con respecto a los proyectos de ley que se presentaron el año anterior a la Gran Asamblea Nacional. Debería alentarse al Gobierno turco a que promulgue estos proyectos de ley, que han sido preparados para poner la legislación turca en armonía con el Convenio núm. 87. Señaló que en varias ocasiones la TISK cumplió funciones de secretaría y de anfitrión y preparó reuniones entre el Gobierno y los interlocutores sociales. Los textos preparados para el Parlamento turco son aceptables desde el punto de vista de los empleadores turcos, dado que se han aceptado en reuniones en las que estuvo presente la TISK.
Añadió que las detalladas informaciones que figuran en el informe de la Comisión de Expertos en relación con las actividades sindicales de los empleados públicos demuestran que hay una gran necesidad de que se reforme el sistema del personal del sector público. Dicha reforma aclararía a quién corresponde ejercer la autoridad en nombre del Estado y quiénes están empleados en los servicios esenciales. Los empleadores turcos apoyan las iniciativas gubernamentales a este respecto y están dispuestos a colaborar con el Gobierno en el proceso de mejora, y manifestó su esperanza de que el Gobierno mantenga sus promesas.
Otro miembro trabajador de Turquía recordó la importante contribución hecha por los sindicatos en apoyo de los empleados del sector público. En 2001 se aprobó la ley núm. 4688 sobre los sindicatos de los empleados públicos, tras una prolongada lucha de éstos. No obstante, los empleados públicos siguieron sometidos a restricciones significativas que han sido discutidas en años recientes por la presente Comisión. El Gobierno ha prometido eliminar estas restricciones, pero ello no se ha hecho y en la actualidad no existe ningún plan para modificar la ley núm. 4688. Además, las enmiendas a las leyes núms. 2821 y 2822 han sido presentadas sin el consenso de los interlocutores sociales.
Aseveró que los funcionarios públicos carecen del derecho a intervenir en la negociación colectiva, que las consultas celebradas carecen de sentido, que se imponen restricciones a la afiliación a los sindicatos, que el sistema consultivo tripartito no funciona y que existe discriminación entre los sindicatos y los trabajadores se exponen a ser trasladados si intervienen en actividades sindicales. Entre 2003 y 2009, 70 representantes sindicales han sido trasladados sin motivos válidos. A algunos se les ha restituido en el puesto, pero a la mayoría no. Por último, recalca que la ley núm. 4688 infringe el Convenio núm. 87 y es necesario modificarla en consulta con los interlocutores sociales y con la asistencia técnica de la OIT.
Otro miembro trabajador de Turquía, hablando en nombre de la CSI, recordó la intervención militar en Turquía en 1980. El régimen militar adoptó una serie de leyes reguladoras de los derechos sindicales y desde entonces los trabajadores han estado sometidos a esas leyes. Añadió que las leyes sindicales de Turquía no están en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, y que por ese motivo los sindicatos están sometidos al control estricto del Gobierno. Además, el sistema de doble umbral impide ejercer el derecho de libertad de afiliación a sindicatos y a participar en la negociación colectiva: un sindicato tiene que organizar al menos al 10 por ciento de los trabajadores del sector y a más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa. En gran medida, la libertad sindical se encuentra socavada por la obligación de recurrir a un notario público a los efectos de la afiliación y desafiliación a un sindicato. Por tanto, los trabajadores deben pagar a un notario público para certificar sus formularios de registro y efectuar sus pagos. Además, los procedimientos para determinar a quién corresponde la autoridad de la negociación colectiva son demasiado complejos y engorrosos, y esa autoridad la determina el Ministerio de Trabajo tras un prolongado período de prueba.
Recordó que en Turquía el derecho de huelga está muy limitado, y que la ley prohíbe las huelgas de solidaridad, las huelgas de advertencia y las huelgas generales. El derecho de huelga está prohibido por ley en muchos sectores, y el Gobierno tiene derecho a postergar una huelga pretextando razones de salud pública y de seguridad nacional.
El informe preparado por una Comité de Libertad Sindical en 2007 subraya que los proyectos de ley contravienen los convenios de la OIT. Las únicas medidas adoptadas a raíz de este informe han sido discusiones infructuosas, y el Gobierno se niega a hacer las modificaciones necesarias a las leyes. Además, el derecho de reunión se encuentra fuertemente reprimido. Las manifestaciones del 1.º de mayo en 2007 y 2008 fueron objeto de cargas policiales y se detuvo a cientos de activistas sindicales. En 2008, la sede de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) fue atacada con gases lacrimógenos y cañones de agua. En 2009, el 1.º de mayo se anunció como fiesta pública pero la manifestación, como en años anteriores, estuvo marcada por una extrema violencia y la utilización de gases lacrimógenos, y hubo centenares de heridos entre los trabajadores. Además, se clausuró el sindicato que representaba a los trabajadores jubilados. La semana anterior, las fuerzas de seguridad irrumpieron en la sede de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y la registraron, llevándose detenidos a más de 30 afiliados, entre ellos un miembro del comité ejecutivo. Por tanto, se debe concluir que la normativa sindical no está en conformidad con los convenios de la OIT y que el Gobierno nunca mantuvo sus promesas sobre la legislación sindical y el despido de sindicalistas.
La miembro trabajadora de los Países Bajos recordó que en 2007 la Comisión, cuando discutió la no aplicación por Turquía del Convenio núm. 87, recomendó que el Gobierno aceptara una misión de alto nivel para evaluar los problemas y recomendar soluciones. Su esperanza era que la misión acelerara el proceso de adaptación de las leyes turcas para ponerlas en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT. Al principio, pareció que las labores de la Comité de Libertad Sindical obtenían resultados satisfactorios. El Gobierno consultó a los interlocutores sociales y en mayo de 2008 presentó un nuevo proyecto de ley al Parlamento, aunque el proyecto difería de lo convenido con los interlocutores sociales y no está en conformidad con el Convenio. La antigua legislación continúa en vigor. Los recursos técnicos de la OIT, la Comisión de Expertos, la Comisión de la Conferencia y la Misión de Alto Nivel, intervinieron todos en la discusión y en el análisis de la legislación. Además, instituciones europeas como el Consejo Económico y Social Europeo, aconsejaron al Gobierno que promulgara las reformas necesarias, y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el juicio que emitió en el caso Demir y Bakara v. Turquía, hizo referencia explícita a la ratificación por Turquía del Convenio núm. 87 y a la necesidad de que el Gobierno reformara su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio. Las instituciones mencionadas han proporcionado información significativa que deja claro qué enmiendas son necesarias para poner la legislación en conformidad con las normas de la OIT. Por tanto, no puede aducirse como motivo del retraso que no se comprende qué cambios son necesarios.
El Gobierno, ha declarado públicamente que la falta de progreso se debe a una falta de consenso con los interlocutores sociales sobre el anteproyecto de enmienda. No obstante, el Gobierno no puede utilizar esta falta de consenso como razón para no poner su legislación en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98, puesto que surge del informe de la Misión de Alto Nivel que los sindicatos le han instado explícitamente a que lo haga. El Gobierno ha tratado de justificar la lentitud de la reforma aduciendo que no se aplica en la práctica parte de la legislación que infringe el Convenio. Sin embargo, este argumento no es convincente, puesto que puede utilizarse cualquier restricción de la libertad sindical establecida en la ley. Además, si el Gobierno no tuviera la intención de utilizar tales restricciones, no les queda ninguna razón válida para que se mantengan en la legislación. Efectivamente, las descripciones hechas por los representantes de los trabajadores turcos de los recientes casos de violencia contra manifestaciones sindicales y sus dirigentes indican que se están aplicando muchas de las restricciones. Aunque la Comisión de Expertos ha exhortado al Gobierno a que adopte medidas para velar por que la policía no intervenga en manifestaciones que no plantean ninguna amenaza para el orden público y para evitar el uso excesivo de la violencia, el Gobierno ha utilizado gases lacrimógenos contra una reunión del 1.º de mayo y ha llevado a cabo redadas contra las oficinas de la KESK. Se han mencionado varios casos de despido por afiliación a sindicatos y se han mencionado también ejemplos de interferencias en los asuntos internos de los sindicatos.
Recordó que durante la primera semana de la Conferencia, la Comisión escuchó varias declaraciones sobre la importancia de la OIT en tiempos de crisis económicas. Además, en la Comisión hay acuerdo en que las normas de la OIT son necesarias para proteger a los trabajadores más vulnerables para que no resulten los más afectados y para que salgan de la crisis de manera perdurable. Hay acuerdo en que el Convenio núm. 87 es la norma habilitadora sin la cual se ven debilitadas las oportunidades de preservar y desarrollar otras normas. Señaló que, antes de la crisis, Turquía había experimentado un crecimiento económico relativamente rápido, que ahora se está frenando debido a la crisis. Los trabajadores a los que recientemente se había incorporado a este desarrollo económico corren el riesgo de perder sus ganancias duramente obtenidas. Los convenios colectivos abarcan a poco más del 5 por ciento de los trabajadores de Turquía, un porcentaje muy bajo y que en la práctica significa que menos de la mitad de los trabajadores que están sindicados se benefician de los convenios colectivos. Es necesario que Turquía aplique plenamente el Convenio núm. 87 para ampliar la libertad sindical a sus trabajadores, para que puedan defender sus derechos y sus condiciones de trabajo durante la actual crisis económica. También necesita que los sindicatos participen en calidad de interlocutores plenos en el diálogo social para la recuperación económica y el futuro desarrollo. La limitación de los derechos sindicales de los trabajadores turcos es muy grave. No existe ninguna razón válida para el retraso en poner la legislación de Turquía en conformidad con el Convenio núm. 87. Por tanto, insta al Gobierno a que lo haga inmediatamente.
El miembro trabajador de la República de Corea expresó serias preocupaciones con respecto a la represión de los derechos fundamentales del trabajo por parte del Gobierno de Turquía. Las leyes del trabajo de Turquía no están en conformidad con los convenios de la OIT y el Gobierno está demorando el proceso de cumplir su compromiso de armonizarlas con los principios de la OIT. Además, el Gobierno ha agredido repetidamente a los trabajadores y a los dirigentes sindicales con su policía antidisturbios. Desde 2007, cada manifestación con motivo del 1.º de mayo ha terminado con gran número de detenidos y muchos heridos, y con el asedio de la sede de la DISK, afiliada a la CSI. En esta situación totalmente inaceptable, instó al Gobierno a que ponga fin a las acciones violentas contra los trabajadores. Añadió que 14 miembros de la KESK siguen aún detenidos por ejercer sus derechos sindicales. Doce de ellos son maestros que fueron detenidos en la escuela en horas de clase. El Gobierno pretende acusarlos de llevar a cabo actividades terroristas, pero la mayoría de ellos lleva más de veinte años en la función pública y no existen pruebas que demuestren su vinculación con actividades violentas. Instó al Gobierno a que los libere inmediatamente y a que deje de perseguir como criminales a los sindicatos de empleados públicos.
Con respecto a la escasa protección contra la discriminación antisindical y los despidos, indicó que, según fuentes de la CSI, el número mínimo de empleados que debe tener un lugar de trabajo para que se aplique la legislación sobre la seguridad en el empleo es de 30. No obstante, como consecuencia de la subcontratación y de los contratos a plazo determinado alrededor del 95 por ciento de los lugares de trabajo cuenta con menos de 30 empleados. A la vista de esta situación, exhortó al Gobierno a promulgar sin demora leyes apropiadas que erradiquen todo tipo de discriminación antisindical y que proteja del despido a los trabajadores.
En conclusión, trazó paralelismos con la situación en su propio país, donde con mucha frecuencia se utiliza a la policía para impedir el ejercicio del derecho de manifestación y de huelga y donde el Gobierno ha ignorado reiteradamente las recomendaciones de la comunidad internacional, incluidas las de la OIT y la OCDE. Por tanto, instó al Gobierno a que dé efecto a los convenios de la OIT sobre libertad sindical de modo que los trabajadores puedan disfrutar la totalidad de los derechos sindicales y humanos. Advirtió también de que el consenso social jamás podrá lograrse mediante el uso de la violencia brutal contra los sindicatos.
Un representante gubernamental de Turquía agradeció a los miembros de la Comisión sus constructivas observaciones. Reafirmó la voluntad de su Gobierno de continuar el proceso de reforma. Aunque las elecciones locales y la reestructuración del Gabinete retardaron el proceso, la reforma de las leyes laborales sigue su curso. Manifestó que el arresto de los sindicalistas del KESK se realizó en virtud de una orden emanada de la Oficina del Fiscal Público, por sospecha de actividades terroristas en el marco de la acción del Partido de los Trabajadores de Kurdistán (PKK), que figura en la lista de organizaciones terroristas internacionales. Hizo hincapié en que dicho arresto obedecía a la realización de actividades ilegales que nada tenían que ver con las actividades sindicales. Recordó a este respecto que pese a los llamamientos hechos, los gobiernos no están autorizados a liberar a las personas detenidas en virtud de una orden judicial. Por último, dijo que aunque no es posible afirmar que toda la legislación laboral en Turquía está en plena conformidad con los convenios de la OIT, ello se debe a algunas disposiciones contenidas en la Constitución del país. Los proyectos de ley sometidos al Parlamento constituyen reformas muy importantes, incluso radicales. Hizo un llamado a la Comisión para que refleje en sus conclusiones el hecho de que el proyecto de ley se preparó en cooperación con los empleadores y los trabajadores.
Otro representante gubernamental de Turquía indicó que las quejas respecto de las cuales no se había logrado un consenso en los proyectos de leyes no reflejaban la realidad. Los interlocutores sociales habían participado intensamente en el proceso de formulación de enmiendas, tanto en el Consejo de Consulta Tripartito, que se ha reunido mensualmente, y en el Comité Interparlamentario y su subcomité. Con respecto a las quejas relativas a la discriminación antisindical, recordó que con una población de 70 millones, Turquía tiene una economía importante y que puede haber empleadores que no permitan la organización de sindicatos en los lugares de trabajo. Sin embargo, ya existen tres cuerpos de legislación relativos a la discriminación antisindical y los responsables están sujetos a penas severas. Los trabajadores objeto de tal discriminación pueden obtener una indemnización. Con respecto a los alegatos relacionados con los funcionarios públicos, señaló que siempre es posible apelar a sus superiores y que también tienen derecho a un proceso judicial. En relación con las concentraciones de los sindicatos y las manifestaciones, indicó que los sindicatos no necesitan solicitar permiso previo para tales eventos y que sólo necesitan notificar a la Oficina del Gobernador 48 horas antes. El Gobernador puede indicar el lugar en que se deben llevar a cabo tales manifestaciones. Por ejemplo, en Estambul hay cuatro plazas principales disponibles para tales eventos. Sin embargo, la plaza Taksim está cerrada para dichas manifestaciones desde 1979 por razones de seguridad. Los incidentes de 2008 se produjeron debido a la insistencia de algunos sindicatos y confederaciones en llevar a cabo las celebraciones del 1.º de mayo en la plaza Taksim. Este año, se permitió a un número limitado de trabajadores realizar una celebración en la plaza. El Gobierno ha tomado las medidas necesarias y el acto fue pacífico. Expresó la creencia de que los violentos incidentes que ocurrieron en su mayoría en el pasado fueron originados por la infiltración de organizaciones ilegales que atacaron a las fuerzas de seguridad. Por consiguiente, las medidas relativas a las celebraciones del 1.º de mayo no son una violación a las libertades sindicales, sino que la innecesaria insistencia de los sindicatos para efectuar sus celebraciones en violación de la ley ha sido la causa principal de los incidentes. Por último, con respecto a la determinación de los sectores de actividad en el sector público, en caso de conflicto, la competencia corresponde al Ministerio de Trabajo. En casos excepcionales, se puede acudir a la vía judicial.
Los miembros trabajadores expresaron su preocupación en lo que respecta a la situación que perdura en el país y a los tristes sucesos sobre los que se ha informado. Dada la gravedad de los incumplimientos comprobados, y ante la persistente inacción del Gobierno en poner la legislación de conformidad con el Convenio, se ha previsto redactar un párrafo especial. Con todo, es importante continuar creyendo que se pueden realizar esfuerzos que permitan desembocar en un auténtico diálogo social basado en el modelo europeo, en un clima de no violencia. Por consiguiente, el Gobierno debería aceptar la asistencia técnica de la OIT y recibir una visita bipartita o tripartita de alto nivel para resolver los problemas que persisten a pesar de las numerosas discusiones de este caso, especialmente en el marco de la Misión de Alto Nivel de abril de 2008. Sin embargo, no basta con promesas vagas y deberá establecerse un calendario relativo a la planificación de las medidas a adoptar en sintonía con los interlocutores sociales y con el auspicio de la OIT. A continuación el Gobierno deberá enviar a la Comisión de Expertos una memoria detallada de las actividades realizadas para su reunión de 2009. De esta manera, año tras año podrá seguirse el caso de la aplicación del Convenio que, de ser necesario, deberá figurar nuevamente en la lista de los casos individuales si no se ha constatado progreso alguno. Esto no debería plantear ningún problema si, como el Gobierno indica, ya se ha incorporado a los interlocutores sociales a la reforma. En todo caso, conviene señalar que desde hace más de tres años ya no se celebran consultas tripartitas en el sector público.
Los miembros empleadores observaron que en el presente caso no hay claridad respecto de los hechos subyacentes y la situación jurídica. Si bien parece haber acuerdo entre los interlocutores sociales sobre los proyectos de ley para modificar las leyes núms. 2821 y 2822, de la intervención de los miembros trabajadores se desprende que de hecho no hay consenso. Por lo tanto se plantea la cuestión de determinar cuál es la situación real. Recordaron asimismo sus observaciones anteriores relativas a las dificultades para evaluar las iniciativas recientemente adoptadas en relación con las libertades civiles y la violencia. El Gobierno necesitará enviar a este respecto una memoria en los plazos establecidos para que pueda ser examinada durante la próxima reunión de la Comisión de Expertos. Se necesita impulsar la adopción de medidas conducentes a que la situación se ajuste a lo dispuesto en el Convenio. En último término apoyaron la propuesta de los miembros trabajadores de que se lleve a cabo una Misión Tripartita de Alto Nivel.
La Comisión tomó nota de la declaración del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión también tomó nota de que una Misión de Alto Nivel visitó el país del 28 al 30 de abril de 2008, en seguimiento de la solicitud formulada en este sentido por esta Comisión en junio de 2007.
La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se refieren desde hace años a discrepancias entre la legislación y la práctica por un lado y al Convenio por el otro, respecto de los derechos de los trabajadores sin distinción alguna en el sector privado y en el sector público, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, y al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos, de elegir libremente a sus representantes y organizar sus actividades, sin injerencia alguna de las autoridades. La Comisión tomó nota de los comentarios presentados tanto por las organizaciones de trabajadores nacionales como internacionales sobre la aplicación del Convenio, en particular con respecto a la represión violenta de manifestaciones, la utilización desproporcionada de la fuerza por parte de la policía, la detención de sindicalistas así como la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales.
La Comisión tomó nota de la información del Gobierno según la cual se ha trabajado en relación con las enmiendas a las leyes núms. 2821 y 2822 en estrecha colaboración con los interlocutores sociales, y el Consejo Tripartito Consultivo ha realizado intensas labores al respecto. Los proyectos de ley están en la agenda de la Asamblea Nacional. El Gobierno también se refirió a las consultas llevadas a cabo con los interlocutores sociales respecto de las modificaciones a introducir en la ley sobre los sindicatos de funcionarios públicos. Si los proyectos no prevén todavía algunos de los cambios solicitados, ello se debe a la necesidad de cambiar previamente la Constitución. El Gobierno prevé realizar los cambios necesarios a este respecto. El Gobierno también se refirió a una sentencia reciente de la Corte Constitucional que dispuso la inconstitucionalidad de una disposición que limitaba algunos tipos de paros de actividades. En cuanto a los alegatos relativos a la intervención excesiva de la policía en las manifestaciones de los sindicatos, el representante gubernamental declaró que, si bien el Gobierno está dispuesto a tomar las medidas necesarias de carácter disciplinario y judicial contra los miembros de las fuerzas de seguridad que utilicen la fuerza de manera desproporcionada y excesiva, es necesario que los que participan en las manifestaciones respeten las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. Subrayó el paso importante realizado por el Gobierno en 2008 al declarar día feriado nacional el 1.º de mayo.
Al tiempo que toma nota de la información suministrada por el Gobierno en respuesta a los graves alegatos presentados a la Comisión de Expertos relativos a violencia policial, detención de sindicalistas e injerencia del Gobierno en las actividades sindicales, la Comisión tomó nota con preocupación de la información facilitada sobre la detención masiva de sindicalistas así como de los alegatos relativos a la existencia de un clima antisindical generalizado. La Comisión tomó nota con profunda preocupación de las declaraciones relativas a importantes restricciones impuestas a la libertad de reunión y de expresión de los sindicalistas. La Comisión subrayó una vez más que el respeto de las libertades civiles básicas constituye una condición esencial para el ejercicio de la libertad sindical y urgió al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias para garantizar un clima exento de violencia, presiones o amenazas de cualquier tipo de manera que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que revise todos los casos de sindicalistas detenidos con miras a su liberación y a que dé respuesta detallada a todos los alegatos pendientes y que informe en su memoria a la Comisión de Expertos este año sobre todas las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los principios fundamentales mencionados.
En cuanto a los recientes proyectos que modifican las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 mencionados por el Gobierno, observando la falta de claridad en cuanto a la situación actual y al nivel de consenso alcanzado con los interlocutores sociales al respecto, la Comisión expresó la firme esperanza de que dichos proyectos tratarán adecuadamente todas las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos a lo largo de los años y que se adoptarán las medidas necesarias sin nuevas demoras a fin de que la Comisión de Expertos pueda tomar nota este año de progresos significativos tendientes a poner la legislación y la práctica en conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pidió además al Gobierno que lleve a cabo rápidamente y asegure la realización de las modificaciones constitucionales necesarias para la aplicación del Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a elaborar un plan de acción con plazos claros para finalizar las medidas arriba mencionadas. La Comisión pidió al Gobierno que acepte la visita de una Misión bipartita de Alto Nivel con el fin de asistir al Gobierno para lograr progresos significativos sobre estas cuestiones pendientes desde hace mucho tiempo. La Comisión pidió al Gobierno que envíe para la próxima reunión de la Comisión de Expertos en 2009, información completa y detallada sobre todo progreso que se produzca en relación con estas cuestiones así como los textos legislativos pertinentes.
Un representante gubernamental informó a la Comisión de que su presentación se limitaría a los siete puntos principales planteados por la Comisión de Expertos en su observación. El primer punto concierne a la exclusión de una serie de empleados públicos del derecho de sindicación (artículos 3, a) y 15 de la ley núm. 4688). La Comisión de Expertos tomó nota de que la definición de "empleado público" que se encuentra en el artículo 3, a) de la ley núm. 4688, se refiere únicamente a los que están empleados de forma permanente y han finalizado su período de prueba, lo que es incompatible con lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio. Además, las excepciones contempladas en el artículo 15 de la ley núm. 4688 conducen, según la Comisión de Expertos, a la negación del derecho de sindicación a los funcionarios del poder judicial, a los funcionarios que ocupan puestos administrativos importantes y a los que ocupan "puestos de confianza". El representante gubernamental anunció que el artículo 4, 2) de la ley núm. 5620, de 4 de abril de 2007, ha enmendado el artículo 3, a) de la ley núm. 4688, a fin de permitir que los empleados públicos que tienen contratos de duración determinada (conocidos como "personal contratado") se afilien a los sindicatos de funcionarios públicos. Por consiguiente, el tener un empleo permanente ya no es un requisito para afiliarse a un sindicato de funcionarios públicos. Además, el Consejo Consultivo Tripartito acordó unánimemente, en su reunión de 10 de mayo de 2005, recomendar la enmienda del artículo 3, a) de la ley núm. 4688, a fin de permitir a los empleados públicos constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a éstas durante su período de prueba.
El segundo punto planteado por la Comisión de Expertos concierne a los criterios en virtud de los cuales el Ministro de Trabajo determina la rama de actividad a la que pertenece un lugar de trabajo, y a las implicaciones de estas decisiones en el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. A fin de tratar eficazmente los conflictos intersindicales, el artículo 60 de la ley núm. 2821, prevé clasificaciones detalladas de las ramas de actividad, teniéndose en cuenta las opiniones de las confederaciones de trabajadores y de empleadores, y las normas internacionales. Si se plantea un conflicto respecto de la rama de actividad a la que pertenece un establecimiento, el artículo 4 confiere al Ministro de Trabajo la competencia de dictaminar al respecto a petición de las partes interesadas. Por consiguiente, sólo se recurrirá al Ministro en los casos en los que se plantee un conflicto intersindical y, en todo caso, será posible apelar su decisión ante los tribunales. El proyecto de ley sobre sindicatos refunde algunas de las ramas de actividad a fin de establecer una clasificación más racional y facilitar el establecimiento de sindicatos más fuertes. Tal como señaló la Comisión de Expertos, el establecimiento de formas más amplias de clasificación, a fin de aclarar la naturaleza y el ámbito de los sindicatos, no es en sí incompatible con el Convenio. Luego de la ampliación de algunas ramas, los trabajadores deberían seguir teniendo libertad para afiliarse a cualquier sindicato establecido en su rama respectiva. Además, el criterio utilizado por el Ministro para decidir es la actividad principal desarrollada en el establecimiento y se consideró que "otras actividades que complementan la actividad principal" entran dentro de la rama a la que pertenece la actividad principal.
El tercer punto planteado por la Comisión de Expertos concierne a las detalladas disposiciones de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, en relación con el funcionamiento interno de los sindicatos y de sus actividades. En opinión del Gobierno, estas disposiciones no obstaculizan la autonomía de los sindicatos, sino que pretenden garantizar su funcionamiento democrático, proteger los derechos de sus afiliados y mantener la transparencia de las actividades sindicales. Con miras a proteger mejor la libertad de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos y a simplificar y acelerar el proceso de negociación colectiva, se han previsto varias mejoras en los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822. La Comisión de Expertos tomó nota con interés de estas propuestas de reformas. Entre los cambios positivos que se han realizado, cabe hacer hincapié en la adopción, en 2004, de una ley sobre asociaciones núm. 5253 más liberal y la sustitución de la ley núm. 2908, así como la promulgación de un nuevo Código Penal, ley núm. 5237, en 2005, que introduce severas sanciones penales para castigar los actos de discriminación antisindical.
El cuarto punto planteado por la Comisión de Expertos concierne a la supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos, en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley y de suspensión de las funciones de un dirigente sindical durante su candidatura en las elecciones locales y generales, así como de finalización de su estatuto de dirigente sindical, en caso de que resulte elegido. El artículo 10 de la ley núm. 4688, establece que el Ministro y cualquier miembro de un sindicato tendrán la potestad de solicitar a un tribunal que dictamine la suspensión de sus puestos de los dirigentes sindicales que eviten mantener un congreso general. Debería hacerse hincapié en que la función del Ministro consiste simplemente en señalar a la atención una posible discrepancia o infracción y que la decisión final debe tomarla un tribunal independiente. La idea que subyace en esta disposición es de nuevo la protección de los derechos de los miembros y la salvaguardia de los procesos democráticos de los sindicatos. En relación con la terminación del mandato de un dirigente sindical que resulta elegido en elecciones locales o generales, se requerirá la enmienda del artículo 82 de la Constitución, a fin de promulgar una legislación pertinente a este respecto.
El quinto punto planteado por la Comisión de Expertos concierne al derecho de huelga en la función pública. Los trabajadores que trabajan en la administración pública en virtud de contratos de empleo, disfrutan del derecho de huelga, al igual que los trabajadores del sector privado. Sin embargo, en lo que respecta a los empleados públicos en general, no se está realizando ninguna labor a este respecto. De hecho, el reconocimiento del derecho a la huelga de los empleados públicos requiere una reforma de la Constitución. De conformidad con la opinión expresada por la Comisión de Expertos, el Gobierno proyecta dar inicio a una reforma del personal del sector público, por la cual los "empleados públicos" en el estricto sentido del término, a saber, los que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, primero se definirán y después se distinguirán claramente de otros empleados públicos. El trabajo sobre este programa de reforma continúa como un punto prioritario.
El sexto punto concierne a las restricciones al derecho a la huelga en el marco de la ley núm. 2822. El proyecto de ley para enmendar la ley núm. 2822, prevé eliminar algunas ocupaciones o servicios en los que las huelgas no estaban permitidas por dicha ley. Por ejemplo, las actividades de exploración, perforación, producción y distribución de petróleo, la producción de lignito para alimentar las plantas de energía termal, el transporte urbano por tierra, ferrocarril y mar, etc. Además, es controvertida la cuestión de cómo puede concluirse un acuerdo colectivo en los casos en que las huelgas están prohibidas en algunos de los establecimientos comprendidos por dicho convenio colectivo a nivel de empresa. El proyecto dispone que un acuerdo alcanzado en ciertos establecimientos después de una huelga, también será aplicable a los trabajadores de establecimientos en los que las huelgas están prohibidas. Las limitaciones a la formación de piquetes se introdujeron en el sistema de relaciones laborales de Turquía, debido a que la legislación prohíbe estrictamente la utilización por el empleador de reemplazantes de los huelguistas. En relación con el período de espera y de aviso excesivamente largo que debe observarse antes de poder convocar una huelga, el proyecto de ley prevé un mecanismo de mediación más simple, rápido y flexible, que reduce considerablemente el período de negociación. La Constitución de Turquía reconoce las huelgas sólo en caso de conflictos que surgen durante el proceso de negociación colectiva y limita algunos tipos de acciones, como las huelgas por motivos políticos y las huelgas de solidaridad. Estas limitaciones emanan del artículo 54 de la Constitución, que prohíbe estos tipos de acciones reivindicativas.
El séptimo punto se refiere a la demanda judicial interpuesta contra la Confederación de Sindicatos Progresistas (DISK), una de las diversas confederaciones, en lo que respecta a la elección de sus representantes. El juicio contra la DISK se inició el 21 de junio de 2001. La sala quinta del tribunal del trabajo de Estambul rechazó la solicitud de suspender las actividades de la DISK o de disolver la organización. El 22 de diciembre de 2004, el Tribunal de Casación confirmó esta decisión. De esta forma, se dictó una sentencia definitiva en este caso.
La base constitucional del requisito de "diez años de empleo activo" para poder ser elegido dirigente sindical, ya se suprimió en 2001. El resto del artículo 14 de la ley núm. 2821, fue derogado a través de la adopción de la ley núm. 5675, de 26 de mayo de 2007.
En lo que respecta a los progresos realizados en relación con los proyectos de ley, el representante gubernamental indicó que en la reunión del Consejo Consultivo Tripartito que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2006, se decidió continuar con la labor a fin de identificar las disposiciones acordadas, así como los puntos sobre los que los interlocutores sociales todavía no habían llegado a un acuerdo. La última reunión se mantuvo el 29 de mayo de 2007, con la participación de las confederaciones de trabajadores y de empleadores, a saber, la TISK, Türk-Is, HAK-IS, DISK, KAMU-SEN, KESK, MEMUR-SEN y BASK. El Ministro propuso seguir trabajando conjuntamente con los interlocutores sociales a fin de dar a los proyectos de ley su forma definitiva antes de que en julio se realicen las elecciones generales al Parlamento. La propuesta no fue aceptada por los presidentes de las confederaciones, que señalaron que el proceso de elecciones generales que ya se había iniciado, imposibilita realizar este trabajo. Por consiguiente, la sumisión de los proyectos de ley a la gran Asamblea Nacional se aplazó hasta que hubiesen finalizado las elecciones generales. Por último, el representante gubernamental agradeció a la OIT su continuo apoyo a fin de que mejore la aplicación de las normas del trabajo en Turquía y en el resto del mundo.
Los miembros empleadores recordaron que este caso se había debatido con bastante regularidad entre 1990 y 1997. Tras un período de 9 años, había vuelto a debatirse en 2005. En distintos momentos, la Comisión de Expertos había tomado nota con satisfacción o con interés de los avances realizados en este caso, y este año volvía a tomar nota con interés de los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822. Al intentar evaluar las observaciones de la Comisión de Expertos, nunca se podía tener la seguridad de cuántos cambios debían observarse en un caso determinado para que se considerase de progreso. Mientras que la información proporcionada por el representante gubernamental indicaba algún cambio, en lo esencial era similar a la que ya había presentado ante esta Comisión en 2005. Además, los miembros empleadores mostraron su sorpresa por el hecho de que el Gobierno no hubiese abordado, en primer lugar, las observaciones de la Comisión de Expertos, en las que se solicita que se lleven a cabo investigaciones en relación con los alegatos de actos de violencia. A este respecto, subrayaron que el respeto de las libertades civiles era un requisito previo necesario para la aplicación efectiva del Convenio. Esperaban y confiaban en que el Gobierno presentara a la Comisión de Expertos un informe sobre la cuestión de la violencia. Respecto a los proyectos legislativos relativos a cuestiones específicas, la valoración correspondiente competía a la Comisión de Expertos. En general, parecía ser que el Gobierno estaba avanzando gradualmente hacia la aplicación del Convenio. No obstante, la reforma parecía avanzar a un ritmo más lento en comparación con la información presentada en 2005 y sería preciso, dada la naturaleza fundamental del Convenio, imprimir un carácter más urgente a las medidas, para darle el debido cumplimiento.
Los miembros trabajadores agradecieron a la Comisión de Expertos su análisis detallado de la situación de la libertad sindical en Turquía que la Comisión examina este año por décima vez, desde 1990. El Gobierno tarda en actuar o bien se protege con pretextos exclusivamente formales para no adoptar las medidas efectivas con respecto a las numerosas solicitudes realizadas por la Comisión y no desea beneficiarse del asesoramiento técnico de la Oficina. En 2006, tres organizaciones sindicales turcas y la CIOSL formularon comentarios a la Comisión de Expertos, señalando la ingerencia de las autoridades en las cuestiones internas de los sindicatos, las violaciones repetidas de la legislación nacional con respecto al derecho de huelga y los actos de ingerencia por parte de las autoridades en los estatutos de los sindicatos, así como la violencia policial y otros arrestos de sindicalistas por asistir a manifestaciones pacíficas. Sin embargo, dicha Comisión no ha examinado el conjunto de estas cuestiones a pesar de las informaciones detalladas que se sometieron a examen, que demuestran la manera en que las disposiciones legislativas son utilizadas para acosar, amenazar y encarcelar a los sindicalistas. En cambio, formuló comentarios acerca de las múltiples cuestiones jurídicas. Así pues, las informaciones reiteradas por el Gobierno con respecto a la adopción, en 2004, de una nueva Ley sobre las Asociaciones, y de un nuevo Código Penal, no pudieron examinarse porque no se disponía de una traducción de estas nuevas disposiciones. El Gobierno reitera, asimismo, que se realizaron algunos progresos en el marco de diversos proyectos de ley que ya habían sido sometidos para su examen a la Comisión de Expertos anteriormente. Las consultas sobre estas cuestiones con los interlocutores sociales se llevan a cabo, sin embargo, desde hace muchos años, y la falta de progresos reales se debe únicamente a los empleadores o al Gobierno. Algunos problemas claramente identificados, como la exclusión de algunos trabajadores del sector público, a saber, aquellos de la administración judicial y de la seguridad, del derecho de constituir los sindicatos que estimen convenientes y de afiliarse a los mismos son, en cambio, ignorados por el Gobierno. Ahora bien, el Convenio prevé el derecho de los trabajadores, sin distinción de ninguna clase, de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. La reforma legislativa anunciada debe, por lo tanto, estar de estricta conformidad con el principio esencial. La Comisión de Expertos observa, además, que el ejercicio del derecho de huelga está restringido y prohibido a los empleados de la administración pública; que existe una prohibición de las huelgas generales y de las huelgas de solidaridad; que la noción de servicios esenciales se ha interpretado de manera muy generalizada; y que los plazos del preaviso antes de convocar una huelga son excesivos y están contemplados en el proyecto de ley actual, cuyo objetivo es reducirlos a 30 días, lo que no es, de ninguna manera, satisfactorio, habida cuenta de las presiones a las que están sometidos los trabajadores durante este período.
Sin embargo, conviene analizar las numerosas lagunas jurídicas a la luz de las realidades prácticas denunciadas por el sindicalismo y que merecen reflejarse de manera más adecuada en el informe de la Comisión de Expertos. Este año, la Confederación Sindical Internacional proyecta, por ejemplo, informar a la mencionada Comisión del hecho de que en febrero de 2006, 35 miembros del sindicato Tekstil-DISK fueron despedidos por la dirección de una fábrica textil, porque el sindicato estaba a punto de alcanzar una mayoría de trabajadores sindicales en la empresa, y en septiembre del mismo año, 22 trabajadores de una empresa empaquetadora británica fueron despedidos debido a sus actividades sindicales, y suelen llevarse a cabo investigaciones judiciales contra los sindicalistas acusados de haber fijado un calendario sindical. En mayo de 2006, en Tucla, la policía ocasionó heridas graves y encarceló a un grupo de estibadores, cuyos contratos fueron rescindidos por un importante empleador turco, que se negó también a pagarles los salarios atrasados. Se trata de una breve reflexión de las cuestiones sometidas a la Comisión de Expertos cada año y que hacen que el caso de Turquía se asemeje con una recopilación de jurisprudencia del Comité de Libertad Sindical y de la Comisión de Expertos.
El miembro trabajador de Turquía declaró que el anteproyecto de ley que enmienda la Ley núm. 2822 sobre Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales, está encaminado al cumplimiento del Convenio y de las normas de la UE. Sin embargo, sigue en vigor la reglamentación de la ley núm. 2822, que limita el derecho de negociación colectiva y obstaculiza el derecho de huelga. En virtud del artículo 54 de la Constitución, se prohíben las huelgas políticas de solidaridad, las huelgas generales, las ocupaciones del lugar de trabajo, las huelgas de brazos caídos, las acciones encaminadas a la disminución de la productividad en el lugar de trabajo y cualquier otro tipo de resistencia. En el nuevo anteproyecto de ley, son excesivas las sanciones por acciones de huelga ilegales.
El derecho de sindicación y de negociación colectiva es un derecho fundamental. En virtud de la ley núm. 5170, de 7 de mayo de 2004, se incluyó una disposición en el artículo 90 de la Constitución, en el sentido de que, en caso de un conflicto entre los acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales, y las leyes nacionales, han de prevalecer las disposiciones de los acuerdos internacionales. Así, la ley núm. 2822 deberá enmendarse para su armonización con el Convenio.
Los empleados del sector bancario están también privados del derecho de huelga, en base a la ley núm. 2822, con el argumento de que tales huelgas paralizarían la vida social y tendrían repercusiones irremediables a largo plazo. Desafortunadamente, el Gobierno aún propone mantener esta disposición en el anteproyecto de ley. El Comité de Libertad Sindical aclaró que el sector bancario no es un servicio esencial en el sentido estricto del término y que las huelgas en este sector no deberían estar sujetas a restricciones. Además, la prohibición de la huelga en los sectores del agua, de la electricidad y del gas natural había perdido sus objetivos, puesto que esas empresas públicas habían sido privatizadas, en razón de las políticas económicas aplicadas por el Gobierno. De este modo, debería revisarse la definición de servicios esenciales y debería restringirse todo lo posible el marco de los servicios esenciales.
El miembro empleador de Turquía tomó nota de que se había abolido la ley de 4 de abril de 2007, que estipulaba la prohibición de la constitución de sindicatos para empleados del sector público, y que los trabajadores tenían derecho a afiliarse a sindicatos del sector público. También se habían realizado otros progresos en virtud de la adopción de la ley de 26 de mayo de 2007, que revocaba la condición de que un empleado público debía haber prestado servicios durante diez años para poder ser miembro fundador de un sindicato. El Gobierno también había comunicado, el 17 de abril de 2007, a la Unión Europea, su compromiso, en el marco de la armonización de la legislación con la normativa de la UE, de disponer de las enmiendas legales relativas al derecho de negociación colectiva para fines de 2007.
Señaló que, con el objeto de efectuar la oportuna armonización de la legislación nacional, el Gobierno ya había elaborado dos proyectos de ley en relación con los cuales todavía no se había alcanzado un consenso; a este respecto, las deliberaciones siguen abiertas. Expresó su deseo de que el Gobierno cumpliera la promesa efectuada a la Unión Europea y afirmó que los empleadores de Turquía estaban dispuestos a ayudar a tal fin.
Otro miembro trabajador de Turquía declaró que, como representante de los sindicatos de funcionarios públicos de Turquía, deseaba informar a la Comisión sobre la situación de los derechos sindicales en el sector público. A pesar de la ratificación de varios convenios, persisten los numerosos problemas tanto en la ley como en la práctica. Hasta 2001, los sindicatos de los servicios públicos habían reivindicado los derechos consagrados en los convenios de la OIT y ejercido sus actividades sin que hubiese en vigor ninguna disposición legislativa. A consecuencia de su lucha, en 2001 se habían reconocido derechos limitados. No obstante, subsisten problemas, cinco de los cuales revisten mayor importancia. En primer lugar, si bien la ley núm. 4688 reconocía ciertos aspectos del derecho de sindicación de los empleados públicos, contenía muchas restricciones en relación con el establecimiento de sindicatos, su administración, la protección de los afiliados, el derecho de huelga y el derecho de negociación colectiva. Desde 2002 se habían celebrado negociaciones colectivas entre los sindicatos de los empleados públicos y el Comité de los Empleadores Públicos, pero sólo se había alcanzado un acuerdo. El protocolo firmado en 2005 no se había aplicado en su integridad y el Gobierno no había dado aplicación a 26 de los 34 artículos, entre ellos disposiciones relativas a los medios y las prestaciones socioeconómicas (por ejemplo, la reincorporación en caso de discriminación antisindical). Además, en virtud del artículo 34 de la ley núm. 4688, el protocolo acordado no tenía fuerza legal. En segundo lugar, la Junta de Conciliación no tenía poder alguno, sus recomendaciones no eran vinculantes y nunca se habían cumplido. Tercero, a muchos empleados públicos se les prohibía constituir sindicatos o afiliarse. Cuarto, los representantes sindicales eran objeto de discriminación antisindical y, si bien algunos eran reincorporados en razón de decisiones de los tribunales, en su mayoría se veían perjudicados por las demoras procesales (tres a siete años). Así pues, no bastaba con que el Gobierno dijera que la promulgación de un nuevo Código Penal en 2005 hubiese introducido severas sanciones penales contra los actos de discriminación antisindical, puesto que en la práctica no tenía efecto alguno. Por último, el sistema tripartitito instituido en virtud de la Ley sobre el Consejo Económico y Social en 2001 no funcionaba del modo adecuado. Estaba previsto que el Consejo se reuniese una vez al año a invitación del Gobierno, pero desde 2005 los interlocutores sociales no habían sido invitados a hacerlo. Por otra parte, las decisiones del Consejo no se habían tomado seriamente. Apeló al apoyo para superar estos graves problemas y alcanzar una solución.
Una observadora en representación de la Confederación Sindical Internacional (CSI) declaró que el requisito de que los sindicatos diesen cumplimiento a dos niveles mínimos respecto al número de miembros - el 10 por ciento de todos los trabajadores de una determinada rama de actividad económica y el 50 por ciento de todos los trabajadores de un determinado lugar de trabajo -, violaba el principio de libertad sindical. Los sindicatos no podían representar los intereses de los trabajadores si no satisfacían estos dos criterios restrictivos. Además, el segundo de los requisitos significaba que, en la práctica, el 49 por ciento de los trabajadores de un determinado lugar de trabajo no podían ser representados por el sindicato que estimaran conveniente.
Destacó que, incluso aunque los sindicatos fueran capaces de satisfacer esos requisitos restrictivos, se encontraban con la dificultad adicional de que el 50 por ciento de la actividad económica total del país era informal. A los sindicatos se les exigía inscribir a sus miembros por medio de sus números de seguridad social y, puesto que la mayoría de los trabajadores informales carecían del mismo, la consecuencia era que a más de la mitad de la fuerza laboral del país le era denegado el derecho fundamental de sindicarse y de afiliarse a los sindicatos que estimara convenientes. El requisito de que los trabajadores registraran su afiliación ante notarios públicos era asimismo excesivamente oneroso; registrarse era difícil, porque los notarios públicos trabajaban solamente en el horario laboral oficial, y representaba una carga financiera para los sindicatos.
En relación con el derecho de huelga, expresó que los sindicatos tenían prohibido organizar huelgas de solidaridad y que el Consejo de Ministros podía asimismo prohibir las huelgas en determinados sectores y en ciertos casos. Además, lamentablemente, a los empleados públicos se les negaban los derechos de huelga y de negociación colectiva; a los líderes sindicales de los servicios públicos se les imputaban cargos penales si organizaban demostraciones pacíficas para exigir sus derechos sindicales.
La oradora sostuvo que persisten muchas otras violaciones de derechos sindicales. Citó, por ejemplo, el hecho de que el Ministerio de Trabajo determinara las ramas de actividad. Y el hecho de que, a pesar de que los sindicatos podían emprender acciones legales contra las decisiones del Ministerio, los procesos judiciales eran muy largos (duraban entre tres y siete años) y a menudo mientras tanto la actividad en cuestión había desaparecido. Afirmó que, pese a las promesas por parte de varios Gobiernos de Turquía desde 1980 de modificar las leyes sindicales, aproximadamente la quinta parte de los miembros de las DISK que se habían afiliado en los últimos tres años, habían perdido su trabajo en la fase inicial de sus campañas de sindicación. Expresó su agradecimiento a las organizaciones hermanas de la DISK por su solidaridad y su apoyo, y señaló que la DISK había preparado folletos explicativos sobre la situación de los sindicatos en Turquía, los cuales estaban a disposición de los miembros de la Comisión.
La miembro trabajadora de Singapur señaló que se trataba de un caso que se examinaba desde hacía largo tiempo y que implica graves violaciones del Convenio. Los derechos fundamentales de sindicación y negociación colectiva de los trabajadores de Turquía están siendo gravemente restringidos y por ello han venido sufriendo desde hace largo tiempo. Señaló que la Comisión debería examinar exhaustivamente el caso y formular recomendaciones claras sobre qué medidas debe adoptar el Gobierno turco a fin de cumplir con sus obligaciones en virtud del Convenio. Indicó que, si el Gobierno no ha realizado los cambios necesarios, no ha sido por falta de apoyo. En varias ocasiones, Turquía ha recibido la asistencia técnica de la OIT. Asimismo, el Comité conjunto UE-Turquía preparó un informe que contiene numerosas recomendaciones útiles que no han sido seguidas. La cuestión fundamental es saber si existe suficiente voluntad política para llevar a cabo esos cambios y los indicios al respecto hasta la fecha es que la voluntad política no es firme.
Indicó que varias leyes turcas - la Ley Sindical, la Ley de Convenios Colectivos, Huelgas y Cierres Patronales, y la Ley de Sindicatos de Funcionarios Públicos - están en flagrante violación del Convenio. El Gobierno informó a la Comisión de Expertos de que estaba preparando los proyectos de enmienda de estas leyes. Por su parte, la Comisión de Expertos observó que los proyectos de enmienda contienen mejoras. A este respecto, la miembro trabajadora advirtió que es demasiado pronto para celebrarlo porque no comparte el optimismo de la Comisión de Expertos. Esperaba que los proyectos de enmienda del Gobierno no sufrieran la misma suerte. Con demasiada frecuencia, algunos gobiernos han indicado que se habían sometido enmiendas a los interlocutores sociales o al poder legislativo para realizar consultas, y uno o dos años después declaraban que los proyectos se habían retirado porque requerían un examen más detallado.
Señaló la persistencia de numerosas violaciones de los derechos de los trabajadores y la injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. Por ejemplo, se obligó al Sindicato de Maestros Egitim-Sen a suprimir un objetivo de sus estatutos que preveía la "educación en la lengua materna". El sindicato interpuso un recurso judicial y el caso se encuentra pendiente en jurisdicción europea. Considera que esa exigencia es especialmente absurda, ya que en su país es obligatorio que los niños que asisten a la enseñanza primaria aprendan su lengua materna a fin de preservar la diversidad cultural del país.
Asimismo, se tramitan casos contra la DISK y contra algunos de sus afiliados, por haber violado, supuestamente, la legislación que prohíbe a los sindicatos elegir a dirigentes que hayan trabajado durante menos de diez años en el sector pertinente. Afirmó que el derecho de los sindicatos de elegir a sus dirigentes en libertad es un derecho fundamental; si el Gobierno no interfiere en el derecho de los empleadores de elegir a los miembros de su órgano de dirección no se justifica interferir en el derecho de los sindicatos a elegir sus dirigentes. Solicitó que la Comisión de Expertos pidiera más información sobre las acciones judiciales iniciadas contra la DISK en relación con la elección de sus representantes.
Otra restricción es el requisito de que los trabajadores se afilien o desafilien de los sindicatos mediante el registro ante un notario público. Aunque este requisito ha sido suprimido, para la afiliación, sigue vigente para la desafiliación y es un obstáculo para los trabajadores que quieren cambiar y afiliarse a otro sindicato. En lo que respecta al requisito de la presencia de un observador del Gobierno en los congresos generales de los sindicatos, señaló que esta restricción es desconcertante, ya que los funcionarios del Gobierno deberían ocuparse de los desafíos que presenta el crecimiento económico. Otras infracciones del Convenio incluyen la prohibición de que los dirigentes sindicales continúen con su trabajo si son candidatos en elecciones políticas; el requisito de que los empleados públicos realicen un "período de prueba" antes de afiliarse a un sindicato de empleados públicos; la supresión de sus cargos de los dirigentes sindicales que se considere han infringido la Ley sobre Elecciones Sindicales, y la determinación por parte del Ministro de Trabajo de las ramas de la actividad económica. Todos estos elementos constituyen graves violaciones y una injerencia en el funcionamiento democrático de los sindicatos.
Observó que el Gobierno es capaz de realizar cambios si así lo desea, tal como se ha demostrado a través de las reformas - incluidas las reformas sobre cuestiones difíciles y delicadas - que emprendió para cumplir con las condiciones de acceso a la Unión Europea. Asimismo, el Gobierno goza de mayoría en el Parlamento, y está en una buena posición para establecer cambios; lo que queda por ver es si tiene la voluntad política para cumplir con sus obligaciones.
Debido a que el Gobierno indicó que trataba de modificar la legislación, no sería muy difícil que declarara una moratoria en lo que respecta a la persecución de los dirigentes sindicales en virtud de las leyes antes mencionadas. Mediante esta moratoria, se podría demostrar de manera convincente la seriedad y sinceridad que se tiene en relación con el cumplimiento del Convenio. Sin embargo, la moratoria propuesta sólo sería el primer paso para cumplir con el Convenio, y para aplicarlo íntegramente el Gobierno debería revisar en profundidad sus leyes siguiendo las recomendaciones de la Comisión de Expertos. Instó al Gobierno a realizar de inmediato esta revisión.
El representante gubernamental afirmó, en relación al tema de la violencia antisindical, que Turquía contaba con una ley relativa a las manifestaciones y marchas que establecía límites para ese tipo de actividades. En el país en algunas ocasiones se producían turbulencias políticas y había veces en que se infringían dichos límites; todos quienes incumplían la ley eran objeto del mismo trato, tanto si eran sindicalistas como si no.
En lo concerniente a los proyectos de ley, que aún estaban pendientes de convertirse en ley, indicó que en su elaboración el Gobierno había buscado la participación de los interlocutores sociales. El Gobierno estaba intentando alcanzar un consenso entre los interlocutores sociales, incluso en las áreas en las que había discrepancias; el Ministerio estaba en proceso de presentar estas leyes ante el Parlamento.
Respecto a los comentarios vertidos anteriormente sobre la injerencia en los estatutos sindicales, señaló que las disposiciones tipo a las que se había hecho referencia, tenían la finalidad de fomentar la armonía y la transparencia de los estatutos sindicales y simplemente especificaban cuestiones tales como la dirección de los sindicatos o el número de afiliados; además de esto, el Gobierno no dictaba el contenido de los estatutos sindicales. Dijo que con anterioridad ya había abordado las otras cuestiones que algunos de los oradores habían traído a colación. Por ejemplo, el requisito de los diez años de servicio para poder desempeñar un cargo sindical había sido suprimido, tanto de la Constitución como de la legislación. La Ley sobre las Asociaciones se había liberalizado. En virtud de las disposiciones de la nueva ley, se había revocado el requisito de que hubiese un observador del Gobierno en los congresos generales de los sindicatos. La nueva Ley sobre las Asociaciones también concedía a los sindicatos mayor libertad para participar en actividades internacionales, como abrir oficinas en el extranjero y afiliarse a organizaciones internacionales. En este sentido, el único requisito para recibir ayuda del extranjero, es cursar la debida notificación a los gobernadores provinciales y de distrito. En lo relativo a la prohibición de que los dirigentes sindicales desempeñen cargos políticos, puntualizó que ello es consecuencia del artículo 82 de la Constitución, en virtud del cual, las actividades sindicales se consideran incompatibles con el desempeño de un cargo político.
Por cuanto se refiere al derecho de huelga en el sector público, declaró que un elevado número de empleados públicos prestaba servicio mediante contratos de trabajo y, por tanto, tenían los mismos derechos que los empleados del sector privado, incluido el ejercicio del derecho de huelga; el caso de las Líneas Aéreas Turcas era un ejemplo de ello. Respecto a las prohibiciones de huelga, sostuvo que en los casos de denegación del derecho de huelga, es necesario aplicar medidas alternativas, y las había, como demuestra el procedimiento de arbitraje obligatorio, recurso disponible para determinadas categorías de trabajadores, como por ejemplo, el cuerpo de bomberos. Asimismo, se estaba acortando el período de negociación colectiva al que las partes debían prestarse antes de poder ejercer el derecho de huelga. El período de negociación de 60 días se reduciría a 30.
Además, ya se había enviado a la Comisión de Expertos información relativa a los proyectos de ley. En relación con los comentarios formulados por la DISK sobre el doble criterio para obtener autorización para participar en una negociación colectiva, el Gobierno había estado dispuesto a modificar el requisito del 10 por ciento; no obstante, el movimiento laboral turco se había negado a apoyar la revocación de esta disposición, por lo cual no se había podido alcanzar un consenso respecto a esta cuestión. A pesar de ello, este requisito se había eliminado de los proyectos de ley, y cabe esperar que pronto adquieran fuerza de ley.
En lo concerniente al sector informal, manifestó que todos los trabajadores que prestaban servicio en virtud de un contrato de trabajo, ya fuese en el sector informal u otros sectores, tenían derecho a afiliarse a sindicatos; la ley sindical no exigía los números de seguridad social como requisito previo para la sindicación. Era simplemente un problema práctico, puesto que el sistema informático utilizado por el Ministerio de Trabajo para determinar la condición de mayoría de un sindicato sólo podía registrar a los afiliados sindicales que tuviesen un número de seguridad social. Para solucionar este problema, instó a los sindicatos a organizar a los trabajadores del sector informal y a ayudarlos a obtener números de seguridad social, mientras el Ministerio no estuviese en condiciones de modificar el sistema informático actualmente en funcionamiento. Además, el requisito de registro mediante acta notarial estaba en vías de ser eliminado; en este sentido, expresó su confianza en que pudiera alcanzarse un consenso.
Reivindicó que era falsa la idea de que las ramas de actividad económica las determinase el Ministerio. El proceso de determinación de dichas ramas estaba previsto en la ley, y tenía en cuenta factores tales como las normas internacionales del trabajo. En cuanto a la manera en que el Ministerio determinaba qué sindicatos pertenecían a qué rama de actividad, estaba explicado en la memoria presentada por el Gobierno, y también cabía la posibilidad de interponer un recurso judicial contra la decisión del Ministerio.
En cuanto a lo expresado sobre la larga duración de los procedimientos judiciales, era exagerado decir que las decisiones de los tribunales demoraban entre tres y siete años. Algunas leyes estipulaban períodos determinados para cada una de las etapas de los procedimientos judiciales, desde el juicio hasta la apelación; un cálculo más exacto estimaría la duración del proceso judicial entre seis y siete meses.
Para concluir, en relación con el caso Egitim-Sen mencionado por uno de los oradores, señaló que el sindicato concernido, cuya disolución se había solicitado judicialmente en virtud de una disposición de sus estatutos relativa a "la enseñanza impartida en la lengua materna", había ahora vuelto a funcionar normalmente después de haber modificado sus estatutos.
Los miembros empleadores confirmaron lo expresado al comienzo de la sesión, en el sentido de que se trataba de un caso complicado. Por cierto es necesario que se enviase una memoria sobre los comentarios finales vertidos por el representante gubernamental, pero es necesario ir más lejos. En su alocución final el Gobierno indicó que si se lograba un consenso social, muchos de los problemas podrían resolverse. Subrayó, no obstante, que el consenso no necesariamente supone el cumplimiento de las normas internacionales. El Gobierno debe aclarar sin demora las disposiciones de la legislación, para que la Comisión de Expertos pueda evaluar claramente cuáles son las lagunas de la legislación de Turquía en relación con las exigencias del Convenio.
Los miembros trabajadores manifestaron su frustración ante las declaraciones del representante gubernamental. La falta de progresos tangibles en este caso, es patente e inaceptable. El Gobierno anuncia una serie de enmiendas a la legislación que presenta como si fueran progresos. Se refiere, por ejemplo, a una enmienda legislativa, según la cual los miembros de los sindicatos ya no tendrán la obligación de haber trabajado como mínimo diez años en la misma rama de actividad para poder optar a puestos de dirección en los órganos ejecutivos de su sindicato. Ahora bien, esta disposición que figura en la Constitución, fue derogada, pero se mantuvo en la Ley sobre los Sindicatos, en la que se basa el proceso contra la DISK. La situación exacta de estas enmiendas es, en cambio, poco clara, y la Comisión no puede tomar nota que se hubiese producido algún cambio. El Gobierno debe, por lo tanto, proporcionar estos textos a fin de que la Comisión de Expertos pueda examinarlos y para que esta Comisión pueda evaluar el año próximo si se han logrado realmente los progresos deseados. Por el momento, la legislación sometida a examen sigue en vigor y es incomprensible que este caso fuera mencionado por la Comisión de Expertos en su informe como un caso de progreso.
Los miembros trabajadores indicaron que, si no se realizan los progresos deseados el año próximo, propondrán que las conclusiones que esta Comisión adopte figuren en un párrafo especial de su informe. Por otra parte, el Gobierno deberá invitar una misión de alto nivel de la Oficina para que se puedan adoptar lo antes posible las medidas necesarias a fin de poner su legislación de conformidad con el Convenio.
La Comisión tomó nota de la declaración formulada por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que los comentarios de la Comisión de Expertos se habían referido a algunas discrepancias entre la legislación y el Convenio en cuanto a los derechos de los trabajadores y de los empleadores, sin distinción alguna, de constituir las organizaciones que consideran convenientes y de afiliarse a esas organizaciones, y al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos para elegir libremente a sus representantes y organizar sus actividades, sin injerencia alguna de las autoridades en los sectores público y privado. La Comisión tomó nota de que algunas organizaciones nacionales de trabajadores también habían presentado comentarios acerca de la aplicación del Convenio, incluidos los alegatos de injerencia del Gobierno en las actividades sindicales, la violencia policial y los arrestos de sindicalistas.
La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno según la cual: el artículo 3, a) de la ley núm. 4688 fue modificado el 4 de abril de 2007 con el fin de permitir que los empleados públicos con contratos de trabajo de tiempo determinado (denominado "personal contratado") se afilien a sindicatos de funcionarios públicos; se había emprendido con carácter prioritario una reforma del personal del sector público por medio de la cual los funcionarios públicos en el sentido estricto del término serían definidos y diferenciados cuidadosamente de otros empleados públicos en cuanto a las restricciones al derecho de huelga; un anteproyecto de ley tenía por objeto modificar la ley núm. 2822 previendo la eliminación de ciertas ocupaciones o servicios en los que no se permite la huelga; los procesos contra la DISK fueron resueltos con el veredicto final dictado por la Corte de Casación el 22 de diciembre de 2004; el requisito de ser trabajador activo durante diez años para poder se electo miembro de los comités ejecutivos de los sindicatos había sido finalmente derogado por la ley núm. 5675 de 26 de mayo de 2007; se había propuesto continuar el trabajo conjunto con los interlocutores sociales en el Consejo Consultivo Tripartito.
Al tiempo que tomó nota de la información suministrada por el Gobierno en relación con ciertas medidas adoptadas con el fin de una mejor aplicación del Convenio, la Comisión expresó sus dudas en cuanto a la situación actual o el contenido de las leyes recientemente adoptadas a las que se refirió el Gobierno. La Comisión lamentó sin embargo que estas medidas sean más que insuficientes en vista de las numerosas ocasiones en las que esta Comisión y la Comisión de Expertos urgieron al Gobierno a que adoptase sin demora medidas para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
La Comisión lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera suministrado aún información alguna en respuesta a los graves alegatos presentados a la Comisión de Expertos sobre violencia policial y arresto de sindicalistas, así como de injerencia del Gobierno en las actividades sindicales, incluyendo la prohibición de folletos y afiches relacionados con los sindicatos. La Comisión subrayó que el respeto de las libertades civiles básicas constituye una condición esencial para el ejercicio de la libertad sindical y pidió al Gobierno que tomara todas las medidas necesarias para garantizar un clima libre de violencia, presiones o amenazas de cualquier clase de manera que los trabajadores y los empleadores pudieran ejercer sus derechos plena y libremente de conformidad con el Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que dé respuesta detallada a estos alegatos en su memoria a la Comisión de Expertos este año sobre todas las medidas adoptadas para garantizar el respeto de los principios fundamentales mencionados.
La Comisión urgió al Gobierno a que envíe información completa y detallada sobre todos los asuntos pendientes, así como todo texto legislativo pertinente, en su próxima memoria a la Comisión de Expertos, y expresó la esperanza de que se encontrará en condiciones de tomar nota en un futuro muy próximo, de progresos significativos en la plena armonización de la legislación y de la práctica con el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que acepte una misión de alto nivel de la OIT con el de brindar asistencia en la adopción de las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio.
Un representante gubernamental recordó, en primer lugar, que este año la Comisión de Expertos había expresado su satisfacción y su interés respecto de varias medidas adoptadas por su país relativas a la aplicación del Convenio núm. 87. En efecto, se han formulado varias enmiendas a leyes, con la participación activa de los interlocutores sociales. La Comisión de Expertos también planteó una serie de puntos sobre los que solicitó más información en lo que atañe a la aplicación del Convenio, sobre los que deseaba responder.
En lo que se refiere al "período de prueba", exigido a los funcionarios públicos en el ámbito de aplicación de la ley núm. 4688, indicó que la ley se había enmendado, sobre la base del diálogo social, mediante la ley núm. 5198. En una reunión reciente del Consejo de Consulta Tripartito, se había decidido que se proseguiría la labor de redacción del nuevo proyecto que incluía la supresión del período de prueba y ampliaba el ámbito de aplicación de la ley relativo a las categorías de trabajadores a las que se reconocería el derecho de sindicación. Refiriéndose al argumento de que los funcionarios públicos - cuyos contratos tienden a ser cada vez más de duración determinada - quedaban al margen de la ley núm. 4688, dijo que eso no era así. Los trabajadores con contratos de duración determinada tenían los mismos derechos sindicales que los trabajadores del sector privado. Además, se tenía la intención de eliminar algunas de las restricciones actualmente contenidas en el artículo 15 para, en la medida de lo posible, limitar las excepciones restringiéndolas en la medida de lo posible, a los puestos de confianza.
Respecto de los criterios en que se basa el Ministerio de Trabajo para determinar la rama de actividad en la que clasifica un determinado establecimiento - que se critica aduciendo que puede utilizarse para impedir que los trabajadores se afilien al sindicato de su elección - deseó hacer algunas aclaraciones. Con vistas a prevenir los conflictos y ciñéndose a las normas internacionales, la ley núm. 2821 contempla una rigurosa delimitación de las ramas de actividad económica. En el caso excepcional de un conflicto entre sindicatos relativo a dicha delimitación, le incumbía decidir al Ministerio de Trabajo, a solicitud de las partes, decisión sobre la que se podía apelar ante los tribunales. En su país, la determinación de las ramas de actividad se basaba en criterios objetivos, con vistas a mantener un sistema de negociación colectiva equilibrado y efectivo en el que los trabajadores sean libres de decidir a qué sindicato afiliarse, dentro de la rama de actividad que les corresponde. Con respecto al caso de Dok GemIs, indicó que un conflicto jurisdiccional había desembocado en una transferencia de competencia entre dos sindicatos, y que los trabajadores fueron libres de elegir entre afiliarse a otros sindicatos de la misma rama o bien crear un nuevo sindicato.
Como respuesta a la solicitud de información por parte de la Comisión de Expertos relativa a los proyectos de fusión de algunas ramas, indicó que dichos proyectos obedecían, una vez más, al propósito de racionalizar la estructura organizativa, de conformidad con las normas internacionales, a fin de evitar yuxtaposiciones innecesarias. Por ejemplo, los casos del azúcar y los alimentos, y los del transporte por carretera, ferrocarril, marítimo y aéreo - que en el sistema actual se clasifican en ramas separadas - se fusionarían, sobre la base de un criterio objetivo, tal como el que se aplica en la estructura organizativa de las secretarías sindicales internacionales. A este respecto, las condenas anteriores no tenían efectos adversos en el derecho de sindicación de los trabajadores, los cuales seguían libres de afiliarse a las organizaciones de su elección. La Comisión de Expertos consideró que la modificación propuesta - encaminada a combinar ciertas ramas de actividad a los efectos de aclarar la naturaleza y el ámbito abarcado por los sindicatos industriales - "no es, en sí misma, incompatible con el Convenio".
En relación con el comentario de la Comisión de Expertos en el sentido de que varias disposiciones de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 regulan indebidamente cuestiones de orden interno de los sindicatos y dan lugar a pensar en una injerencia indebida en sus asuntos por parte de las autoridades públicas, hizo hincapié en que los procedimientos contemplados no obstaculizan la independencia de las organizaciones sindicales sino que procuran orientarlas para que funcionen de modo democrático, sean más transparentes sus actividades y queden protegidos los derechos de sus afiliados.
Refiriéndose a la observación de la Comisión de Expertos relativa al artículo 10 de la ley núm. 4688 que faculta al Ministerio y a los trabajadores sindicados a recurrir a los tribunales para remover a los funcionarios sindicales que infrinjan las disposiciones relativas a las elecciones sindicales, dijo que la decisión final correspondía a los tribunales y que, en la práctica, las solían invocar principalmente los sindicalistas. Una vez más la finalidad perseguida era proteger los derechos de los trabajadores sindicados y salvaguardar la democracia sindical. Sin embargo, la Comisión de Consulta Tripartita ha decidido examinar ese asunto más adelante.
En cuanto al comentario de la Comisión de Expertos en el sentido de que las restricciones establecidas en la ley núm. 4688 seguían en pie en lo que se refiere a la suspensión del mandato de un funcionario sindical mientras sea candidato en elecciones generales o locales, y finalizan en caso de que no resulte elegido, señaló que la crítica se basaba en un malentendido. Se pone término al mandato de tales funcionarios, en la práctica, si resultan elegidos, no si son derrotados en las elecciones. La disposición pertinente se basa en una disposición constitucional y el Comité de Académicos busca soluciones apropiadas a esta cuestión.
Con referencia al comentario de la Comisión de Expertos relativo a que el artículo 35 de la ley núm. 4688 no menciona la huelga en el sector público, indicó que, en virtud de su contrato de funcionario público, un trabajador goza del derecho de huelga, tal como ocurre con un trabajador en el sector privado. No obstante, recordó que el reconocimiento del derecho de huelga a los funcionarios públicos era una cuestión no resuelta incluso en el contexto de la OIT. Aún así, de conformidad con las opiniones de la Comisión de Expertos en el sentido de que el derecho de huelga en el sector público sólo debería limitarse a los funcionarios que desempeñan funciones en la administración del Estado, el Gobierno ha iniciado una reforma para definir el concepto de "funcionario público" en un sentido restrictivo, distinguiéndolo cuidadosamente de otras categorías de funcionarios públicos. Teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos, se abordaría la cuestión del derecho de huelga de otras categorías de funcionarios públicos, incluso si fuera necesario enmendar la Constitución. A este respecto, se comprometió a mantener informada a la OIT sobre los avances en esta dirección.
Por lo que toca a las restricciones contenidas en la ley núm. 2822 sobre el derecho de huelga, hizo hincapié en que el proyecto de ley para enmendar el artículo 29 de la ley núm. 2822 estaba bastante adelantado y se habían suprimido varias ocupaciones o servicios en los que actualmente la huelga no estaba permitida, entre ellos, las centrales eléctricas alimentadas con lignito, la banca, los notarios públicos, el transporte urbano, el trasporte por carretera y tren, y el transporte marítimo. La supresión de la restricción del derecho de huelga en la producción, refinado y distribución del gas natural, del abastecimiento urbano de gas y del petróleo también estaba siendo examinada por el Comité de Académicos. En el caso que interesa, el derecho de huelga se ha ampliado mediante su extensión a los trabajadores que desempeñan funciones en establecimientos en los que antes la huelga estaba prohibida.
Con referencia a las limitaciones a la formación de piquetes de huelga, señaló que la remoción de ciertas restricciones, tales como la prohibición de proporcionar sitios protegidos a los huelguistas, enfrente o en los alrededores de las fábricas, se contemplaba en el programa de reformas del Gobierno.
Respecto del comentario de la Comisión de Expertos relativo a que el período previo a la declaración de huelga era excesivamente largo, indicó que los plazos contemplados eran plazos máximos, previstos para ofrecer una mayor flexibilidad a las partes. El proyecto de ley contemplaba simplificar y hacer más flexible el proceso de mediación, lo cual redundaría en un acortamiento del plazo en el que un sindicato puede llamar a huelga.
Sobre la cuestión de la prohibición de declarar huelgas con fines políticos, ocupar los lugares de trabajo y declarar huelgas generales o de solidaridad, señaló que tales restricciones dimanaban del artículo 54 de la Constitución. Agregó que entre los especialistas no había consenso entre los universitarios respecto de la legalidad de algunos tipos de acción sindical mencionados por la Comisión de Expertos, entre los que se incluye el boicot, las huelgas generales y las ocupaciones de los lugares de trabajo, y que no en todos los sistemas jurídicos se compartía un mismo punto de vista.
Sobre el comentario relativo a que la ley núm. 2822 contempla sanciones muy graves para quienes participan en huelgas ilegales, indicó que los registros no incluían información relativa a sindicalistas procesados por tales actividades. No obstante, el Comité de Académicos sigue trabajando la cuestión, que analizará posteriormente en el Consejo Consultivo Tripartito. En lo que atañe a la aplicación del artículo 322 del Código Penal a los sindicalistas que ejercen legítimamente sus actividades sindicales, dijo que en el artículo 59 de la ley núm. 2821 se especifican claramente las sanciones penales aplicables a quienes infringen la ley. Hasta el momento, el Ministro de Trabajo no ha tenido conocimiento de juicios o condenas a sindicalistas en virtud de dicha disposición. Sigue siendo objeto de debate la manera en que se concluyen los acuerdos colectivos en los establecimientos en los que la huelga queda prohibida.
Con respecto al litigio en contra de DISK, indicó que la exigencia de 10 años de empleo efectivo para estar habilitado para crear un sindicato, establecido en la Constitución, había sido derogada mediante una enmienda constitucional. El Comité de Académicos decidió también enmendar la ley núm. 2821 a este respecto. Indicó además que el Ministerio no ha iniciado proceso alguno en contra de los funcionarios de DISK por esos motivos, solamente ha pedido su remoción de los cargos debido por no cumplir la exigencia relativa al empleo efectivo.
Como conclusión, insistió en que, tal como lo hizo notar con satisfacción la Comisión de Expertos, su país había realizado progresos significativos en lo que respecta a la armonización de su legislación con las normas internacionales de la OIT. A este respecto, agradeció a la OIT por su papel de pionera y mediadora en los esfuerzos desplegados por su país para acceder a la Unión Europea. Los comentarios de la Comisión de Expertos han servido de orientación para adecuar la legislación laboral a las normas de la Unión Europea. Su país estaba firmemente decidido a proseguir la esforzada labor iniciada para alcanzar dicha meta.
Los miembros trabajadores agradecieron al Gobierno por la información detallada suministrada, que deberá ser examinada por la Comisión de Expertos. El contexto de este caso es positivo. Turquía había emprendido serios esfuerzos para llevar a cabo reformas y realizado progresos significativos en relación con las normas internacionales y europeas que conciernen los derechos humanos y el estado de derecho. Si bien la mayoría de los cambios positivos tienen lugar en el ámbito legislativo y con frecuencia en la práctica hay divergencias entre la ley y su aplicación, los antecedentes señalados del Gobierno tienen antecedentes remarcables y generan una gran expectativa. Los miembros trabajadores reconocieron la labor del Gobierno en relación con las cuestiones que se discuten en esta Comisión, pero a la vez insistieron en que hay mucho más por hacer. No se pueden ignorar los inconvenientes en relación a la aplicación del Convenio. Turquía tiene un largo y lamentable historial en cuanto a la vulneración de los derechos sindicales fundamentales. Muchas de estas violaciones son resabios del régimen militar de los años 1980, situación que la OIT criticó muchas veces en los pasados 25 años, y aun antes de que el país ratificara los Convenios núms. 87 y 98. Los miembros trabajadores lamentaron que el Gobierno haya recurrido a tácticas dilatorias con relación a la solución de las graves insuficiencias de la legislación sindical y las relaciones laborales. Esto mismo fue llamativo, toda vez que el Gobierno actuó muy rápidamente durante los últimos dos años en otras cuestiones como, por ejemplo, en lo concerniente a la aplicación de los logros europeos en el campo de la política social o las reformas con vistas a conseguir un control democrático del ejército. Por lo tanto, resulta difícil aceptar que el Gobierno haya sido incapaz durante décadas de modificar la legislación en cuestiones claras sobre las cuales la OIT había enviado numerosas misiones de asistencia técnica. Los miembros trabajadores indicaron que esto se debía a una falta de voluntad política por parte del Gobierno y por la escasa importancia otorgada a estas cuestiones.
Los miembros trabajadores insistieron que el hecho de que este caso no haya sido examinado por la Comisión de la Conferencia desde el año 1997, no significa que todas las cuestiones hayan sido resueltas. En su Informe, la Comisión de Expertos expresó su satisfacción solamente respecto a un punto específico, esto es, la revocación de una disposición que imponía el arbitraje obligatorio en las zonas francas industriales. Los miembros trabajadores, recordando que la Comisión de Expertos también observó con interés seis modificaciones previstas a las leyes núms. 2821 y 2822, sostuvieron que estas son solamente mejoras potenciales teniendo en cuenta que el anteproyecto de las leyes no se ha adoptado todavía. No era usual que la Comisión de Expertos formulara conclusiones tan enérgicas basándose en proyectos de ley en forma minuciosa. Debería al mismo tiempo prestarse atención al hecho de que, según la Comisión de Expertos, algunas disposiciones deficientes fueron derogadas e incorporadas a otras normas. Además, la Comisión continúa planteando cierta preocupación en un número de cuestiones: 1) el derecho de ciertas categorías de funcionarios a organizarse; 2) la determinación por parte del Gobierno de las ramas de la industria que son la base par la organización; 3) diversas disposiciones relacionadas con el funcionamiento interno de los sindicatos; 4) la remoción del órgano ejecutivo de los sindicatos en el caso de no respetar sus requisitos de funcionamiento interno establecidos por el Gobierno y 5) el derecho de huelga dentro y fuera del sector público.
Las grandes restricciones del derecho de sindicación, incluyendo el derecho de huelga de los empleados públicos constituyen una cuestión muy grave. Un problema fundamental es la definición del concepto de funcionario público, mucho más amplia que la que figura en los convenios de la OIT los cuales permiten restricciones al derecho de huelga sólo para empleados públicos que ejercen la autoridad en nombre del Estado y para aquellos que trabajan en servicios esenciales, en el sentido estricto del término. Los estudios en relación con la definición de funcionario público dispuesta por el Gobierno tomará un tiempo, lo cual es lamentable considerando que concierne las violaciones de las libertades sindicales fundamentales. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a confirmar su intención de modificar la legislación en cuestión en un futuro cercano con vistas a armonizar la legislación con lo dispuesto por el Convenio.
El tema de la definición de ramas de actividad es fundamental para los trabajadores a fin de ejercitar su derecho a formar sindicatos y asociarse a ellos libremente. Con la legislación actual los trabajadores podrían simplemente ser excluidos de su sindicato. A este respecto, los miembros trabajadores lamentan que el Gobierno no se haya pronunciado sobre las recomendaciones y conclusiones del Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 2126 a las que la Comisión de Expertos se refirió en su Informe.
Los miembros trabajadores opinaron que con la legislación actual las autoridades estatales pueden interferir en los asuntos internos de los sindicatos de varias maneras puesto que aquella contiene varias disposiciones detalladas e innecesarias relativas a la forma en que los sindicatos deben funcionar. Estas disposiciones recuerdan los años de dictadura militar, cuando los sindicatos eran vistos como organizaciones peligrosas y subversivas. En esa época la Constitución nacional redactada por el régimen contenía numerosas disposiciones antisindicales que luego fueron derogadas pero lamentablemente muchas de ellas quedan aún incorporadas a la legislación que se basó en esas disposiciones constitucionales. Con tales antecedentes. los miembros trabajadores rechazaron por absurdo el argumento de que esas disposiciones legislativas pretendían asegurar el funcionamiento democrático de los sindicatos e instaron al Gobierno a modificar dicha legislación lo antes posible. Asimismo, instaron a que se termine con la práctica de realizar acusaciones públicas y de iniciar procesos contra representantes sindicales con la excusa de que han violado esas leyes, como es el caso del proceso contra DISK con arreglo al artículo 54 de la Ley sobre Sindicatos mencionado por la Comisión de Expertos. Afortunadamente la demanda fue desestimada.
Los miembros trabajadores observaron también que los problemas relativos a la aplicación del Convenio en Turquía no se limitan sólo a la legislación sino que se extienden a violaciones en la práctica, las cuales se realizan regularmente, tal como lo evidencian las varias observaciones de las organizaciones sindicales y los casos ante el Comité de Libertad Sindical a los cuales se refirió la Comisión de Expertos en su observación. Por ejemplo, los miembros trabajadores declararon que para cambiar de sindicato los trabajadores turcos deben acudir a un notario público y pagar honorarios que se elevan a 40 euros. Consideraron que esta práctica debe ser abolida lo antes posible. Con respecto a los comentarios de la Comisión de Expertos sobre las restricciones a la libertad sindical en cuatro provincias del sudeste del país, los miembros trabajadores denunciaron que se estaba llevando a cabo en un proceso judicial contra el sindicato de maestros EGITIM-SEN por supuestas violaciones a la Constitución nacional y a la Ley sobre Sindicatos, que podría conducir a su disolución y consideraron que la Comisión de Expertos debería analizar este tema y el Comité de la Conferencia debería examinar este tema nuevamente una vez que hubiese formulado su opinión.
En conclusión, los miembros trabajadores tomaron nota con interés de algunas mejoras comprobadas pero consideraron que esas mejoras son modestas y aún deben materializarse ya que sólo están contenidas en proyectos legislativos. El Gobierno es demasiado lento en tratar las deficiencias legislativas sobre sindicatos y relaciones industriales y esto es sólo un tema de voluntad y prioridad política. Los miembros trabajadores instaron al Gobierno a comprometerse a que sin demora actúe en la forma que recomendó y solicitó la Comisión de Expertos. También solicitaron al Gobierno a que, sea cual fuere su competencia, suspenda los nuevos procesos judiciales que se basan en artículos de la Constitución contrarios a la libertad sindical, ya derogados, hasta que la legislación sindical se adapte a lo dispuesto en el Convenio núm. 87. Consideraron que la Comisión debería hacer hincapié en la evolución de estas cuestiones y en el permanente atraso de la legislación sindical y la relativa a las relaciones industriales, así como a instar al Gobierno a que adapte su legislación de conformidad con el Convenio, con la misma determinación demostrada al reformar otros ámbitos de su legislación.
Los miembros empleadores agradecieron al Gobierno por la información facilitada que, debido a su complejidad y en razón de tratarse de información parcialmente nueva, debería ser examinada por la Comisión de Expertos antes de que los miembros empleadores puedan emitir un comentario al respecto. El Informe de la Comisión de Expertos proporcionó ciertos indicios positivos con relación a este caso. En el párrafo 38 del Informe, la Comisión de Expertos incluyó a Turquía en una lista entre los países donde se ha progresado, expresando su satisfacción a raíz de la adopción por parte del país de ciertas medidas. Además, la Comisión de Expertos en su observación había tomado nota con interés de otras medidas, que estaban por ser adoptadas respecto a diez cuestiones significativas. Numerosas disposiciones fueron aprobadas y otras examinadas. Una Comisión de Académicos fue establecida para preparar un anteproyecto de la legislación.
No obstante, la Comisión de Expertos observó claras dificultades respecto a otros puntos. En tal sentido, los miembros empleadores insistieron en que a pesar de que el Gobierno tomó medidas importantes para adecuar la legislación a las disposiciones del Convenio, es necesario adoptar nuevas medidas en esta dirección. Como aspecto positivo, los miembros empleadores observaron que el Gobierno parecía comprender claramente las medidas necesarias a tomar para remediar la situación y tener la voluntad política necesaria. Las cuestiones pendientes son complejas y detalladas tal como quedara demostrado en la observación de la Comisión de Expertos y la respuesta del Gobierno. La Comisión de la Conferencia no tiene la capacidad para resolver estas cuestiones directamente y, en este sentido, necesita de la asistencia de la Comisión de Expertos. Los miembros empleadores consideraron que el nivel de matices y detalles necesarios para la completa aplicación del Convenio es impresionante y, asimismo, se cuestionó si esto refleja adecuadamente el propósito inicial del Convenio.
Los miembros empleadores concluyeron observando que, tal cual fuera indicado por la Comisión de Expertos, se trata de un caso de progreso continuo en la aplicación del Convenio, y que el Gobierno debe enviar un informe a la Comisión de Expertos con el fin de describir la situación actual en el país y permitir a la Comisión volver a examinar este caso en el futuro.
El miembro trabajador de Turquía afirmó que se habían hecho notables mejoras en la armonización de la legislación con el Convenio. Iban a ir allanándose algunos obstáculos a la plena aplicación del Convenio con la adopción de dos proyectos de ley, mientras que los interlocutores sociales participaban en consultas para hacer compatible la legislación laboral con las normas de la OIT y de la Unión Europea. No obstante, no habían desaparecido todas las preocupaciones. Pese a que el Gobierno introdujo una enmienda en el artículo 37 de la Ley sobre Sindicatos núm. 2821 - relativo a la suspensión de los mandatos de los representantes sindicales en caso de candidaturas en las elecciones locales y generales, y a la terminación del mismo si son elegidos - posteriormente se retiró dicha enmienda, y quedó sin modificar el artículo 37 del proyecto de ley. Además, la ley núm. 3984 prohíbe a los sindicatos que creen sus propias estaciones de televisión y radio, pese a que los medios audiovisuales son el sistema más efectivo para garantizar que se difundieran las voces de los sindicalistas. Además, en 2003, se aplazó una huelga en dos ocasiones en la fábrica de vidrio Pasabahce invocando el artículo 33 de la ley núm. 2822 en el que se establece un aplazamiento de 60 días de la huelga en caso de amenaza para la salud pública y la seguridad nacional. El orador expresó sus dudas acerca de si una huelga en una fábrica de vidrio podría suponer una amenaza para la seguridad nacional. Además, sostuvo que es necesario crear un nuevo mecanismo eficaz de solución de conflictos colectivos, dado que en el sistema actual no es posible ejercer el derecho de huelga sin haber antes expirado un plazo de cinco meses, incluida una fase de mediación que comenzaba 30 días después de la apertura de negociaciones. En cuanto al caso de EGITIM-SEN mencionado por los miembros trabajadores en su declaración inicial, el orador aclaró que, antes de iniciar debate alguno sobre si se había producido una violación del Convenio, era necesario esperar los comentarios de la Comisión de Expertos sobre esta cuestión que afectaba a la Constitución turca y a los órganos jurisdiccionales independientes. El orador concluyó instando al Gobierno a que adoptara las enmiendas legislativas a la mayor brevedad posible de acuerdo con el compromiso que había contraído.
El miembro empleador de Turquía declaró que tal como fuera reconocido por la Comisión de Expertos, en los pasados veinte años se realizaron mejoras en Turquía. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social junto con los interlocutores sociales, firmaron un Protocolo en 2001 con vistas a modernizar la legislación laboral. Se estableció una Comisión de Académicos a efectos de preparar un anteproyecto de ley sindical, y un anteproyecto de ley de convenio colectivo, huelga y cierre patronal. Mientras que los anteproyectos preparados contemplan los intereses de los interlocutores sociales, la Comisión de Expertos indicó que algunos aspectos eran incompatibles con los criterios de la OIT. Desgraciadamente, la Comisión de Expertos no realizó sus comentarios sobre las versiones más actualizadas de los anteproyectos. En ese momento, los textos no contemplaban una prohibición de huelga para bancos y notarios públicos; la prohibición de canales de televisión y radio de los sindicatos, los requisitos para ser sindicalista, de poseer la nacionalidad turca y al menos diez años de empleo; la posibilidad de que los gobernadores envíen observadores a las asambleas generales de los sindicatos; la obtención de un permiso para invitar sindicalistas extranjeros a Turquía o para viajar al extranjero. La Comisión de Académicos establecida por los interlocutores sociales y el Gobierno tuvo siempre en cuenta los comentarios realizados por la Comisión de Expertos. La Comisión debería solicitar al Gobierno que facilite la versión mas actualizada del anteproyecto de ley. El artículo 312 del Código Penal fue modificado y no trata las actividades sindicales. En conclusión, la situación en Turquía no es grave. Existe un acuerdo tripartito para continuar elaborando el actual anteproyecto de ley y se espera que una reforma considerable de la Ley de Derecho Colectivo del Trabajo sea aprobada en el próximo período legislativo.
La representante gubernamental de Cuba señaló que las explicaciones brindadas por el Gobierno sirvieron para aclarar algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos y recordó que ésta tomó nota con satisfacción de las enmiendas a la ley núm. 4688 y con interés de importantes modificaciones a las leyes núms. 2821 y 2822. El Gobierno también dio muestras de colaboración para aclarar su legislación mediante los proyectos de leyes que están siendo sometidos a consulta.
El miembro trabajador de Pakistán tomó nota de la evolución favorable en Turquía en relación con el derecho fundamental de libertad sindical, con motivo de la elaboración por parte del Gobierno de un proyecto de ley para modificar las leyes núms. 2821 y 2822 a fin de adecuar la legislación y la práctica a los comentarios de la Comisión de Expertos. El orador destacó que el Gobierno necesita aún hacer más para adaptar completamente la legislación a las exigencias del Convenio y lo instó a modificar la situación tan pronto como sea posible.
El representante gubernamental agradeció a los miembros de la Comisión por sus valiosas contribuciones a la discusión. En los últimos 20 años se habían sucedido las discusiones y las críticas sobre la legislación de Turquía, y observó con satisfacción que, tal como había señalado la Comisión de Expertos, estas críticas se habían atenuado en los últimos cinco años. En lo que concierne a las preocupaciones expresadas acerca del ritmo de la reforma legislativa, aseguró a la Comisión que el actual Gobierno estaba dispuesto a que se produjera un cambio. Se creó una Comisión de Académicos compuesta por tres profesores universitarios, todos especialistas en la materia, con el fin de llevar a cabo un examen de las leyes sobre libertad sindical y negociación colectiva. Esta Comisión de Académicos elaboró una serie de propuestas que serán discutidas por los interlocutores sociales entre el 16 y el 18 de junio de 2005 con el fin de darle su forma definitiva, para ser, posteriormente, sometidas a consultas tripartitas, en septiembre de 2005, ya que la piedra angular del procedimiento legislativo es el diálogo social tripartito.
En relación con las cuestiones específicas planteadas durante el debate, el orador señaló que el motivo de que se hubiera aplazado la adopción de los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821y 2822 es que, entre tanto, se aprobaran leyes nuevas, a saber, la Ley de Asociaciones y el Código Penal cuyas disposiciones deben ser estudiadas con detenimiento para armonizarlas con el texto de los dos proyectos de ley. Por ejemplo, la nueva Ley de Asociaciones derogó la disposición según la cual el Gobierno podía asistir como observador en las asambleas generales de los sindicatos. El Código Penal establecía sanciones contra los actos de discriminación contra los sindicatos que podían llegar incluso a condenas de prisión. No obstante, el proceso de examen y armonización de los textos exige tiempo. La Comisión de Académicos prestará la consideración que merece esta cuestión tan pronto como regrese a Turquía.
En relación con la cuestión de la suspensión del mandato sindical en caso de presentarse como candidato a las elecciones locales o generales, el orador especificó que los dirigentes sindicales podían volver a sus puestos sindicales en caso de que perdieran las elecciones locales o generales. En caso de que fueran elegidos, la Comisión de Académicos propuso inicialmente que los líderes sindicales pudieran permanecer en sus puestos (en el sindicato y en el Parlamento) excepto en el caso de los funcionarios de los sindicatos de la administración pública, que podían mantener únicamente un puesto. Sin embargo, cuando la Comisión de Académicos complete el proyecto de ley, se hará manifiesto que la disposición era incompatible con la Constitución nacional y que, por consiguiente, debía derogarse. La Comisión de Académicos examinaría el modo de poner remedio a esta situación.
En cuanto a los comentarios realizados por los miembros trabajadores en relación con la necesidad de prestar declaración ante notario para afiliarse o retirar su adhesión a un sindicato, el orador señaló que esta disposición fue introducida en 1971 para evitar los conflictos entre los sindicatos sobre el reconocimiento de la condición de representante en una negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión de Académicos es consciente de las dificultades que plantea esta disposición, y es posible que se modifique o derogue. En cuanto al proceso de mediación, el orador especificó que éste tenía una duración de 15 días y que se aplicaba en el caso de desacuerdo entre las partes tras 30 días de negociaciones. La Comisión de Académicos estaba planificando eliminar una fase del procedimiento de resolución de conflictos con el fin de agilizarlo.
Con respecto al caso de EGITIM-SEN, el orador observó que, puesto que este caso no había sido examinado aún por la Comisión de Expertos, sería mejor esperar sus comentarios antes de debatir sobre ello ante la Comisión de la Conferencia. No obstante, deseaba especificar que este caso guardaba relación con los estatutos de EGITIM-SEN, en cuyas disposiciones se establecía que uno de los fines del sindicato era proporcionar educación en la lengua nativa de sus afiliados. Por "educación" se entendía poder disfrutar de una educación general básica, y no se refería al derecho de utilizar el propio idioma en los medios de comunicación ni en los colegios privados, un derecho que estaba garantizado en Turquía de acuerdo con los criterios de la Unión Europea. Debido a estas disposiciones, la Oficina del Gobernador, que es la autoridad competente para registrar y conceder personalidad jurídica a los sindicatos, solicitó al sindicato que modificara sus estatutos. Sin embargo, estas modificaciones no se habían realizado, y habían tenido que plantear el caso ante los tribunales. En la sentencia del Tribunal Supremo se decretaba la disolución del sindicato por falta de conformidad de sus estatutos con la legislación. El Ministerio de Trabajo había adoptado una posición flexible y tolerante en relación con esta cuestión, y había concedido un plazo adicional al sindicato para modificar sus estatutos. Señaló que el Gobierno no escatimaría esfuerzos para EGITIM-SEN funcione nuevamente y que se introduzcan las modificaciones necesarias a los sindicatos. El Ministerio seguiría haciendo todo lo posible para reintegrar sus derechos al Sindicato. El orador especificó, además, que las autoridades administrativas carecían de facultades para disolver sindicatos, y que esta competencia residía exclusivamente en los tribunales.
Los miembros trabajadores lamentaron nuevamente la práctica de derogar determinadas disposiciones que, posteriormente, eran reintroducidas en otras leyes, así como la de llevar a los tribunales casos basados en disposiciones que el Gobierno tenía la intención de derogar. En respuesta a la indicación del Gobierno de que todas las modificaciones de la legislación laboral se basaban en el diálogo social, afirmaron que, incluso cuando las medidas legislativas adoptadas se fundasen en consultas tripartitas, toda nueva ley en esta materia debía someterse al examen de la Comisión de Expertos. La Comisión de la Conferencia debería instar al Gobierno a que demuestre en hechos concretos su voluntad política de realizar un cambio mediante la adopción de la legislación propuesta, y a que informe de los progresos alcanzados en esta materia en su próxima memoria a la Comisión de Expertos.
Los miembros empleadores expresaron su beneplácito por la detallada respuesta del representante gubernamental. Solicitaron al Gobierno que suministre a la Comisión de Expertos una memoria completa sobre todas las cuestiones planteadas y que incluya cualquier proyecto legislativo o propuestas que pudiesen tratar las observaciones relativas a la aplicación del Convenio.
La Comisión tomó nota de las informaciones verbales del representante gubernamental y del debate que tuvo lugar a continuación. La Comisión tomó nota con interés de que según el Informe de la Comisión de Expertos se ha introducido una disposición en la legislación para ponerla en mayor conformidad con el Convenio en una cuestión concreta. No obstante, la Comisión observó con preocupación que subsisten todavía algunas divergencias entre la legislación y el Convenio en lo que respecta al derecho de los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción de constituir las organizaciones que estimen convenientes así como el de afiliarse a tales organizaciones y al derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes y organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades en los sectores público y privado. La Comisión observó que diferentes organizaciones de trabajadores habían presentado comentarios sobre la aplicación del Convenio.
La Comisión tomó nota de las declaraciones del Gobierno según las cuales tiene como objetivo suprimir varias de las divergencias existentes en la Ley sobre Sindicatos de Empleados Públicos, la Ley sobre Sindicatos y la Ley sobre Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales, a través de proyectos de reforma. La Comisión toma nota también de las explicaciones facilitadas por el Gobierno sobre la legislación en vigor.
La Comisión señaló su preocupación ante las acciones judiciales introducidas para la disolución de la DISK. La Comisión urgió al Gobierno a que tome las medidas necesarias para que se retiren las acciones judiciales iniciadas y que tome medidas para evitar casos judiciales basados en legislaciones que se están modificando y que están en desacuerdo con el Convenio.
La Comisión pidió también al Gobierno que comunique todas las informaciones relevantes sobre la disolución de EGITIM-SEN con objeto de que la Comisión de Expertos pueda examinar este asunto con pleno conocimiento de los hechos. Al tiempo que tomó nota con interés de que se han preparado varios proyectos de ley para poner la legislación en mayor conformidad con el Convenio, la Comisión pidió al Gobierno que no ahorre esfuerzos para que sean adoptados rápidamente tales proyectos teniendo en cuenta los comentarios de la Comisión de Expertos con el fin de que sean analizados en ocasión de la próxima memoria.
La Comisión pidió al Gobierno que en su próxima memoria a la Comisión de Expertos envíe informaciones detalladas y completas sobre todas las cuestiones pendientes, incluidos todos los asuntos planteados por la Comisión, los últimos proyectos de reforma legal y cualquier texto adoptado y expresó la esperanza de que se podrán registrar en un futuro próximo progresos importantes y, en concreto, que la legislación y las prácticas nacionales serán puestos en plena conformidad con el Convenio.
Un representante gubernamental, al referirse a la observación de la Comisión de Expertos de que en Turquía aún persisten algunas discrepancias entre el Convenio núm. 87 y la legislación nacional relativa a los sindicatos y convenios colectivos, huelgas y cierres patronales, informó a la Comisión sobre algunos acontecimientos recientes que tuvieron lugar antes y después del informe de la Comisión de Expertos. De conformidad con la ley núm. 4121, de 23 de julio de 1995, que modificó varios artículos de la Constitución de Turquía con miras a garantizar el pleno respeto de los derechos sindicales, un proyecto de ley de enmienda a los artículos pertinentes de la ley núm. 2821 recibió el respaldo unánime de las comisiones parlamentarias correspondientes y en la actualidad figura en el orden del día de la legislatura para su promulgación definitiva. La enmienda propuesta prevé la derogación de la prohibición de que los sindicatos lleven a cabo una actividad política prevista en el artículo 37 y la derogación total del párrafo i) del artículo 39, que impone restricciones a los sindicatos en cuanto al nombramiento de candidatos a cargos electivos en organismos públicos y prohíbe a los sindicatos realizar propaganda a favor o en contra de esos candidatos. Una vez eliminadas esas restricciones, también se derogarán las sanciones penales previstas en los artículos 58 y 59 para los casos de infracción a esa disposición. En ese orden de ideas, el mismo proyecto de ley suprime la auditoría de los sindicatos por parte del Gobierno y en adelante esta cuestión será de competencia del mecanismo de control de los sindicatos.
Por lo que respecta a las restricciones al derecho de huelga, se ha preparado otro proyecto de ley destinado a modificar algunos artículos de la ley núm. 2822 con objeto de ampliar el alcance de ese derecho. Este proyecto de reforma prevé el otorgamiento del derecho de huelga a instituciones y sectores tales como el bancario, la producción de lignito, así como también al sector del transporte público urbano, con lo cual se prevé limitar considerablemente el alcance del mecanismo de arbitraje obligatorio en Turquía. Entre otros cambios previstos en ese proyecto de ley cabe mencionar que el empleador sólo puede declarar un cierre patronal después de que el sindicato afectado haya iniciado efectivamente la huelga; el cierre patronal sólo puede declararse en el establecimiento en el que ya se haya iniciado la huelga, y la terminación de ésta supondrá la finalización automática del cierre patronal; se ha de aumentar, tal como lo prevé el artículo 48, el número de piquetes de huelga en las entradas y salidas de un establecimiento. Una vez aprobadas ésta y otras enmiendas propuestas, los cargos penales que correspondiesen contra los infractores serán levantados automáticamente.
Con respecto al derecho de sindicación de los funcionarios públicos y de negociar colectivamente con la administración, el representante gubernamental informó a la Comisión de la Conferencia que se ha preparado un nuevo proyecto de ley, de conformidad con el artículo 53 de la Constitución de Turquía en su tenor modificado y con las normas establecidas en el Convenio núm. 151. Este proyecto otorga a los funcionarios, en el sentido del artículo 128 de la Constitución, el derecho a organizar sindicatos y negociar colectivamente con la administración en materia de salarios y condiciones de trabajo. El proyecto fue sometido al Consejo de Ministros el 14 de mayo de 1997, tras consultas celebradas con los interlocutores sociales. En él se incorporan las características principales del Convenio núm. 151, incluida la plena utilización de un mecanismo imparcial de conciliación. Debería señalarse a este respecto que los trabajadores empleados en el sector público, a los que no se considera funcionarios con arreglo a la estricta definición del artículo 128 de la Constitución, gozan desde el principio de la instauración del régimen de negociación colectiva en Turquía, de los derechos de sindicación y de negociación colectiva tal como los trabajadores del sector privado. En la actualidad están comprendidos en las leyes núms. 2821 y 2822. En cumplimiento del mandato constitucional, se espera que este último proyecto de ley sobre los derechos sindicales de los funcionarios sea sometido al Parlamento con carácter prioritario a fin de que pronto sea examinado en las correspondientes comisiones parlamentarias. A este respecto, el orador insistió en el hecho de que los funcionarios y demás empleados públicos que se desempeñan en los servicios esenciales del Estado, de conformidad con la legislación sobre la función pública, tal como se define en el artículo 128 de la Constitución, ya comenzaron a organizar sus sindicatos incluso antes de la enmienda constitucional de 1995. En la actualidad hay tres confederaciones de funcionarios y numerosos sindicatos y seccionales de funcionarios.
Por último, se refirió a la observación formulada por la Comisión de Expertos en el sentido de que la legislación relativa a los sindicatos es demasiado detallada y reglamenta diversas cuestiones que deberían dejarse a la competencia de las constituciones y estatutos de las propias organizaciones de empleadores y de trabajadores. La tendencia a promulgar una legislación detallada se origina en una tradición legislativa profundamente enraizada en la sociedad turca desde el establecimiento de la República en 1923. Paralelamente al desarrollo de otras ramas del derecho en Turquía, el derecho laboral turco ha progresado continuamente en el curso de los años mediante la elaboración de normas detalladas con la aprobación de los interlocutores sociales. No obstante, las disposiciones restrictivas de las leyes núms. 2821 y 2822 de 1983 fueron mejoradas por enmiendas sucesivas, tal como lo demuestran las adoptadas en 1986, 1988 y 1995, junto con la ratificación en 1993 y 1994 de varios importantes convenios de la OIT, así como la reforma constitucional de 1995. En un esfuerzo para fortalecer la autonomía de los interlocutores sociales en lo que respecta a la elaboración de sus constituciones con plena libertad, se sigue preparando otro proyecto de ley. Señaló que tal como puede apreciarse de la tarea legislativa mencionada anteriormente, se realizan esfuerzos constantes que reafirman el compromiso de Turquía de poner la legislación sindical y de negociación colectiva de conformidad con las normas de la OIT, en particular con el Convenio núm. 87. Además de los Convenios núms. 87, 98, 100, 105 y 111, de los convenios fundamentales de la OIT ya ratificados por Turquía, informó a la Comisión que se han sometido al Parlamento para su ratificación el Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) y el Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Además, el Ministro de Trabajo sometió al Consejo de Ministros el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), 1983 (núm. 159). De ese modo, las disposiciones en materia de protección ya existentes en la legislación turca en esos sectores se verán más reforzadas por la ratificación de los Convenios núms. 29, 138 y 159 de la OIT. En particular subrayó que con la ratificación del Convenio núm. 29 y del Convenio núm. 138, Turquía habrá completado el proceso de ratificación de los siete convenios fundamentales de la OIT relativos a los derechos fundamentales de los trabajadores.
Los miembros empleadores consideraron que puede notarse cierto progreso en este caso. El Gobierno de Turquía ha sido convocado durante un cierto número de años por la Comisión, en relación con el Convenio núm. 98. La Comisión lamentó en varias ocasiones que Turquía no hubiese ratificado el Convenio núm. 87. Después de su ratificación, esta es la primera memoria sobre el Convenio núm. 87 y una vez más Turquía ha sido incluida en la lista de los casos a ser examinados por la Comisión. Sin embargo, debe tomarse nota con interés que la Constitución de Turquía fue enmendada en varios aspectos para eliminar los obstáculos a la libertad sindical. Las enmiendas a la Constitución se relacionan con la prohibición de las actividades políticas de los sindicatos, restricciones a la libertad sindical y con la negociación colectiva de los empleados públicos que no son funcionarios. Como seguimiento a estas modificaciones constitucionales, se han realizado un cierto número de enmiendas a la legislación del trabajo y se han tomado las medidas necesarias para proponer al Parlamento otras enmiendas para implementar los cambios hechos a la Constitución. Las medidas propuestas incluyen una nueva legislación sobre la negociación colectiva de los empleados públicos que no son funcionarios. El último punto planteado por la Comisión de Expertos en su informe se refería a la detallada naturaleza de la legislación sindical. Al respecto, el representante gubernamental indicó que el Gobierno estaba preparado para simplificar esta legislación. Sobre la base del informe hecho por el representante gubernamental, es posible notar que un número de medidas valiosas han sido tomadas. Después de la ratificación del Convenio se han realizado importantes esfuerzos para adaptar las disposiciones legales de la Constitución, las cuales conducirían a enmiendas a la legislación laboral. Los miembros empleadores asumieron que el Gobierno incluirá todos los detalles relevantes en su próxima memoria sobre el Convenio y expresaron la esperanza de recibir dicha memoria.
Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental las informaciones transmitidas en forma oral y tomaron nota con interés del anuncio de la ratificación de otros convenios fundamentales de la OIT. La Comisión examina este caso por primera vez dado que Turquía ha ratificado el Convenio en 1993. No obstante, recordaron que la presente Comisión había examinado cuestiones íntimamente ligadas al Convenio núm. 87 relativas a Turquía, en cuatro ocasiones, durante los años noventa. Es indiscutible la importancia de la ratificación por parte de Turquía de éste y otros convenios, tales como el Convenio núm. 151 y el Convenio núm. 158. Sin embargo, la ratificación no es suficiente, y en el caso de Turquía debe acompañarse de modificaciones legislativas. En efecto, tal como lo han señalado la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, la legislación sindical de Turquía es excesivamente detallada y reglamenta muchos aspectos que deberían ser objeto de reglamentación por parte de los estatutos y reglamentos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Observaron que desde 1995 se han modificado numerosas leyes y que el artículo 52 de la Constitución, que prohibía a los sindicatos cualquier actividad política, ha sido derogado. No obstante, aún deben tomarse medidas a efectos de poner la legislación en conformidad con las disposiciones del Convenio. Estas modificaciones permitirán el desarrollo de relaciones profesionales eficaces, sanas y democráticas, y favorecerán en consecuencia la justicia y la paz sociales. La legislación debe simplificarse a efectos de suprimir las disposiciones que permiten la injerencia de las autoridades y de los empleadores en los asuntos internos de los sindicatos y que obstaculizan la libre negociación colectiva. Citaron como ejemplos la prohibición de constituir sindicatos sobre la base de la profesión, el doble criterio cuantitativo para poder realizar negociaciones colectivas, la prohibición general de las huelgas de solidaridad, la prohibición de los piquetes de huelga so pena de sanciones penales severas, las graves restricciones a la libertad sindical en las zonas francas de exportación y la falta de disposiciones legislativas que permitan el reintegro de los trabajadores que han sido víctimas de medidas antisindicales. Por último, al igual que la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical, los miembros trabajadores tomaron nota con interés de la declaración del Gobierno según la cual quiere proseguir la reforma de la legislación a fin de ponerla plenamente en conformidad con las disposiciones del Convenio. Insistieron en que el Gobierno transmitiera todas las informaciones pertinentes y que tomara las medidas necesarias para suprimir todas las disposiciones legales antisindicales, que son incompatibles con el sano desarrollo de las relaciones laborales. A este respecto, recordaron que la asistencia técnica de la OIT estaba a disposición del Gobierno si lo deseaba.
El miembro trabajador de Turquía recordó que la reclamación presentada por su organización sindical el 4 de julio de 1994 relativa a la no observancia por Turquía del Convenio núm. 87 tuvo como resultado que el Comité de Libertad Sindical adoptara un informe muy completo, que fue aprobado por el Consejo de Administración en marzo de 1996. Habida cuenta de que, desde la publicación de ese informe, no se adoptaron enmiendas legislativas, todas sus conclusiones y recomendaciones aún son pertinentes. Por consiguiente, expresó su esperanza de que la Comisión de la Conferencia siga examinando esas cuestiones fundamentales, a las que la Comisión de Expertos también se refirió en su informe.
En el informe del Comité de Libertad Sindical de marzo de 1996 sobre el caso núm. 1810, dicho Comité había lamentado vivamente tener que poner de relieve que a pesar de las seguridades reiteradas en numerosas ocasiones por el Gobierno con motivo de los numerosos casos que ha examinado en relación con Turquía, ciertas disposiciones legislativas siguen violando los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98, y que la práctica nacional esté lejos de estar en conformidad con los compromisos internacionales suscritos por Turquía. El Comité de Libertad Sindical había pedido al Gobierno que intensificara sus esfuerzos tomando medidas urgentes para encontrar solución a estas cuestiones. El orador hizo notar que, ante la falta de garantías efectivas y de seguridad en el empleo, muchos de los trabajadores contratados por los sindicatos habían perdido sus empleos. El Gobierno de Turquía no había cumplido sus obligaciones de poner su legislación de conformidad con el Convenio núm. 158. Además, se prohibía la afiliación sindical al personal contratado en las empresas de economía pública, al personal de seguridad de los establecimientos privados y a los reclutas empleados en empresas públicas. La legislación en vigor no garantiza el derecho de sindicación de los funcionarios o de los trabajadores a domicilio. Además, aunque la Constitución modificada declara que los funcionarios están autorizados a crear sindicatos y organizaciones sindicales de nivel superior, a dos años de esa enmienda todavía no se ha adoptado ninguna ley en ese sentido. De hecho, se sigue persiguiendo activamente a los funcionarios por la realización de actividades sindicales legítimas. El proyecto de ley preparado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en enero de 1997 está lejos de satisfacer los requisitos establecidos en los Convenios núms. 87 y 98. De conformidad con el artículo 6 de ese proyecto, los fundadores de sindicatos de funcionarios necesitan tener una antigüedad de por lo menos dos años. En virtud de los artículos 14 a 20, esos sindicatos sólo pueden afiliarse a organizaciones internacionales de funcionarios, entre las que no se incluyen la CIOSL o la ETUC. El hecho de que se prohíba al personal del poder judicial, al personal civil de las fuerzas armadas y a los funcionarios de prisiones afiliarse a un sindicato significa que los dos sindicatos de funcionarios que existen en la actualidad tendrán que ser disueltos. Dos federaciones sindicales que solicitaron afiliación a la ICFTU y a la ETUC se opusieron a ese proyecto de ley. Según información procedente de fuentes sindicales, se aplicaron multas a 73.000 funcionarios, se rebajó de categoría a 1.500, se paralizó el ascenso de 1.700 funcionarios, se aplicaron sanciones disciplinarias a cerca de 8.000 funcionarios, se despidió a 1.900 y 4.000 fueron trasladados a otras ciudades porque participaban en actividades sindicales legales. Además, el sindicato que representa a los empleados públicos de Correos fue disuelto. Añadió que todavía se restringían severamente las actividades políticas de los sindicatos. Pese a la derogación del artículo 52 de la Constitución, aún existen en la ley de sindicatos, en la ley de funcionarios y en el decreto relativo al personal contratado amplias prohibiciones y restricciones para la realización de actividades políticas. El artículo 82 de la Constitución, que establece que el ejercicio de un cargo sindical es incompatible con la condición de parlamentario, todavía sigue en vigor. Los sindicatos siguen siendo objeto de auditorías administrativas y financieras por parte de las autoridades.
A pesar de que el derecho de huelga es un elemento básico indispensable del Convenio, la legislación laboral de Turquía viola el Convenio en muchos aspectos. Esas violaciones no han cesado con la enmienda a la Constitución. Los trabajadores del sector no estructurado y los trabajadores no organizados no pueden hacer huelga. Los trabajadores no pueden declarar una huelga sin la autorización previa de sus sindicatos, y sólo pueden hacer huelga como resultado de un conflicto de intereses durante la negociación colectiva. Las confederaciones no pueden hacer huelga, al igual que los trabajadores de las zonas francas de exportación, los funcionarios, el personal temporero, los estudiantes empleados temporalmente en prácticas, los reclutas empleados en las empresas públicas y los empleados del banco central. Tampoco pueden declararse en huelga los trabajadores empleados en empresas suministradoras de agua, electricidad, gas, de extracción de lignito y petroquímicas. Esta prohibición también se aplica a los empleados bancarios, a los notarios, a los bomberos y a los trabajadores del transporte por carretera, ferrocarril y del sector marítimo, pese al hecho de que ninguno de esos servicios puede ser considerado esencial en el sentido estricto del término. También se prohíben las huelgas de solidaridad, las huelgas generales, las ocupaciones pacíficas de los lugares de trabajo y la reducción del ritmo de trabajo, a pesar de las recomendaciones a este respecto del Comité de Libertad Sindical.
Para declarar una huelga hay que cumplir requisitos muy complejos. Estos excluyen limitaciones severas en lo que respecta al plazo de conciliación, al número de piquetes de huelga y a dar abrigo a esos piquetes. Se debe notificar a los empleadores con seis días de antelación a la iniciación de una huelga, y los tribunales están facultados para declarar la suspensión de huelgas legales basándose en que constituyen un perjuicio para la sociedad. Además, el derecho de huelga puede suspenderse completamente durante la aplicación de la ley marcial y en situaciones de emergencia. Las sanciones, en el caso de violación de estas prohibiciones, son severas. A este respecto, el orador indicó que los proyectos de ley modificatorios de las leyes núms. 2821 y 2822 tuvieron el mismo destino que los demás proyectos a los que hizo referencia el Gobierno de Turquía durante las discusiones del Convenio núm. 98 celebradas a lo largo de los últimos cinco años.
Para concluir, declaró que adoptar pequeñas mejoras legislativas no basta para poner la legislación de Turquía de conformidad con el Convenio. De acuerdo con las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm.1810, es necesario recurrir a la asistencia técnica de la OIT para concretar esta tarea tanto tiempo postergada.
El miembro trabajador de Noruega, en nombre de los trabajadores de los países nórdicos y de los Países Bajos, dio todo su apoyo a la intervención del miembro trabajador de Turquía por lo que se refiere a las violaciones del Convenio. En primer lugar, recordó que, en su observación, la Comisión de Expertos ha mencionado que se sigue prohibiendo una amplia gama de actividades políticas a los sindicatos, que varias disposiciones restringen el derecho de huelga en violación de los principios de la libertad sindical y que la legislación nacional regula varias cuestiones que deberían incumbir a las organizaciones de empleadores y de trabajadores. Su organización visitó Turquía en dos ocasiones en el otoño de 1996. Las conclusiones de las visitas confirmaron que el Gobierno sigue siendo responsable de graves violaciones de los derechos sindicales fundamentales, en particular en relación con instrumentos internacionales fundamentales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT, así como la Convención Europea de Derechos Humanos. Hizo suya la honda preocupación del Comité de Libertad Sindical que, en su examen de los casos núms. 1810 y 1830, observó con gran pesar que determinadas disposiciones legislativas seguían conculcando los derechos garantizados por los Convenios núms. 87 y 98 y que la práctica nacional distaba mucho de ceñirse a los compromisos internacionales asumidos por Turquía. Enumeró las siguientes restricciones graves impuestas al movimiento sindical: en virtud de la legislación, no existe el derecho de huelga, sindicación ni negociación colectiva para el personal temporero de las empresas públicas; con arreglo a la práctica nacional, los funcionarios públicos no gozan del derecho de sindicación, de huelga ni de negociación colectiva; las reglamentaciones imponen amplias restricciones a tales derechos de los trabajadores en los sectores tanto público como privado; la ley relativa a las zonas de libre comercio prohíbe las huelgas en las zonas de exportación e impone el arbitraje obligatorio; no se prevé la reincorporación de los sindicalistas despedidos; la falta general de protección en materia de seguridad en el empleo menoscaba la protección jurídica; y las leyes siguen conteniendo prescripciones y reglamentos excesivos con respecto a los estatutos y constituciones de los sindicatos. En relación con la observación de la Comisión de Expertos, señaló que, si bien se ha derogado el artículo 52 de la Constitución, que prohibía toda actividad política de los sindicatos, la observación no menciona que la prohibición de que los sindicatos lleven a cabo cualquier actividad política sigue vigente en la legislación nacional (artículo 37 de la ley relativa a los sindicatos). Además, el artículo 53 de la Constitución, que reconoce el derecho de los sindicatos del sector público a la negociación colectiva, no establece un derecho concreto, ya que prevé que la legislación interna reglamente la cuestión y aún no se ha promulgado ningún instrumento en el plano nacional. Deseaba que el representante gubernamental informara de cuál era el plazo de tiempo previsto para la adopción de los cambios legislativos necesarios con respecto a estas dos cuestiones. También se ha prestado atención al hecho de que muchos sindicalistas han sido enjuiciados en virtud de la ley antiterrorista, que prevé graves condenas. De hecho, en muchos lugares de Turquía no se pueden llevar a cabo las actividades normales de un sindicato y existen muchos ejemplos de detención de sindicalistas por el simple hecho de haber organizado una reunión sindical. Según la información que se ha recibido últimamente, varios dirigentes sindicales fueron detenidos a finales de mayo de 1997. Habida cuenta de que hay pocos motivos para pensar que el Gobierno logrará por sí mismo adecuar su legislación nacional con el Convenio, propuso que la OIT ofrezca asistencia técnica, a fin de que el Convenio recientemente ratificado se incorpore plenamente en la legislación nacional en un futuro cercano.
El miembro trabajador de Grecia subrayó que, también en este caso, las informaciones de los sindicatos ponen de relieve la laguna que separa la ratificación de un convenio de su aplicación efectiva. Según estas informaciones, en Turquía sólo hay dos millones de trabajadores que están cubiertos por convenios colectivos. Los umbrales establecidos, de un 10 por ciento de los trabajadores de una rama y de un 50 por ciento de los trabajadores de una empresa, tienen por único objetivo limitar el ejercicio de la libertad sindical. Por ejemplo, en el caso de la empresa de ferrocarriles, un sindicato sólo puede funcionar si representa al 50 por ciento del conjunto de los trabajadores en activo en todo el territorio de un país tan grande como éste. Además, se necesita la autorización previa de la policía, a la que se debe facilitar una lista completa de los oradores, para organizar una asamblea sindical. Estos son sólo algunos de los elementos que cabe mencionar sobre la situación y que llevan a interrogarse sobre cuáles son las disposiciones del Convenio que se han introducido realmente en la legislación. Es urgente que el Gobierno desmienta estas informaciones mediante hechos y no con una simple declaración destinada a ser letra muerta.
El miembro trabajador de Alemania puso de relieve la discrepancia entre la declaración del representante gubernamental y la del miembro trabajador de Turquía con respecto a la evolución en la legislación y en la práctica de los aspectos relacionados con la aplicación de este Convenio. En relación con los casos individuales descritos por el miembro trabajador, dijo que las disposiciones del Convenio se habían violado en mayor grado en la práctica que en la legislación. Por consiguiente, es importante preguntar al representante gubernamental si está en condiciones de confirmar que se adoptarán las medidas necesarias solicitadas por la Comisión de Expertos y el Comité de Libertad Sindical. Con respecto a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1810 y 1830, dijo que se planteaban dos preguntas principales: en primer lugar, _podría informar el representante gubernamental de las medidas que se han adoptado para suprimir la prohibición actual que impide a los sindicatos crear emisoras de radio y de televisión, lo que interfiere en el derecho de llevar a cabo actividades sindicales? En segundo lugar, habida cuenta de que el representante gubernamental no ha proporcionado información suficiente y precisa acerca del alcance y contenido del proyecto de ley para modificar la ley relativa a los sindicatos, _modificará este proyecto todas las disposiciones legislativas que han sido objeto de críticas por lo que se refiere al derecho de huelga? Recomendó que las conclusiones sobre este caso sólo se hagan eco de una evolución positiva, si el representante gubernamental puede dar respuestas satisfactorias a estas preguntas.
El miembro gubernamental de Islandia, en nombre de los miembros gubernamentales de Dinamarca, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia, observó con interés que se ha derogado el artículo 52 de la Constitución de Turquía, que prohibía toda actividad política de los sindicatos. Esperaba con interés que se procediera a la aplicación de esta medida en la práctica. Ahora bien, observó que varias leyes que prohíben una amplia gama de actividades políticas seguían en vigor. El Gobierno debe adoptar medidas para poner estas leyes en conformidad con el Convenio. Con ese fin, el Gobierno puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
El miembro trabajador del Pakistán apoyó plenamente los llamamientos hechos por otros oradores a fin de que se armonice la legislación nacional con las disposiciones del Convenio. En su observación, la Comisión de Expertos ha tomado nota de que la legislación sigue conteniendo restricciones por lo que se refiere a las actividades tanto políticas como sindicales y al derecho de sindicación de los funcionarios públicos. A fin de ajustar su legislación a las disposiciones del Convenio, el Gobierno debe considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina.
El representante gubernamental expresó su agradecimiento por las opiniones formuladas tanto por los miembros trabajadores como por los miembros empleadores, pero quiso precisar que sería necesario reconocer que la aprobación de leyes, en especial en el ámbito de las relaciones laborales, es un proceso largo y difícil en cualquier país, debido a que diversos intereses están reñidos. Tal como los miembros trabajadores han señalado acertadamente, la ratificación por sí sola no es suficiente. Esa es la razón de que el Gobierno se ocupe de la modificación de la ley relativa a los sindicatos, que se está debatiendo actualmente en el Parlamento. Con respecto a la cuestión del mantenimiento del doble criterio para poder negociar colectivamente, a que han hecho referencia los miembros trabajadores, el representante gubernamental hizo hincapié en que su Gobierno está dispuesto a suprimir el requisito del doble criterio, pero que necesita el consentimiento de los interlocutores sociales para ello; hasta la fecha, éstos han expresado su satisfacción con este requisito. En respuesta a la declaración del miembro trabajador de Turquía, de que no existe seguridad en el empleo para los miembros y dirigentes sindicales que siguen empleados en la empresa, señaló que dichas personas se benefician de la protección de la legislación nacional, que establece que la indemnización no debe ser inferior a la cuantía del salario anual total. La reincorporación sólo está prevista en el caso de los representantes sindicales. Ahora bien, cuando se incorpore el Convenio núm. 158 en la legislación nacional, todos los trabajadores dispondrán de protección, ya sean sindicalistas o miembros no afiliados a un sindicato. En cuanto a la petición de que se supriman las distintas prohibiciones impuestas a las actividades políticas de los sindicatos, contestó que el párrafo 2 del artículo 37 de la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos únicamente estipula en la actualidad que los sindicatos y confederaciones no pueden llevar a cabo actividades que no figuren entre sus objetivos, ni utilizar, en virtud de esta disposición, el nombre, emblema, logotipo o símbolos de partidos políticos. Además, el párrafo 3 del artículo 37 establece que si se designa a dirigentes sindicales como candidatos en las elecciones generales y locales, se suspenderá su cargo en el sindicato. En caso de ser elegidos, dejarán de formar parte de la dirección del sindicato y de ejercer sus funciones. Ahora el proyecto de ley establece que los dirigentes de sindicatos y confederaciones que sean elegidos en órganos políticos mantendrán sus funciones sindicales. La ley núm. 3218, de junio de 1985, sólo prohíbe las huelgas en las zonas de exportación durante 10 años, donde, no obstante, se pueden celebrar negociaciones colectivas y, en caso de que las negociaciones fracasen, el conflicto se somete a arbitraje obligatorio. Análogamente, los estudiantes en prácticas (aprendices) que trabajan en empresas, en el marco de su formación profesional, están sujetos a la prohibición de huelga en virtud del artículo 22 de la ley núm. 3308, ya que son estudiantes y no trabajadores, con arreglo a las disposiciones de la ley núm. 2821 y de la ley núm. 1475 sobre el trabajo. Con respecto a la prohibición de afiliarse a un sindicato que figura en el artículo 21 de la ley relativa a los sindicatos, esta disposición fue derogada en 1995 en virtud de la ley núm. 4101 y en la actualidad sólo se aplica a los miembros profesionales del ejército. En cuanto al personal temporero al servicio del Estado, sólo existe en las empresas públicas y su número está disminuyendo debido a las privatizaciones. Además, los empleados temporeros por el Estado considerados como "otros funcionarios", en conformidad con el artículo 128 de la Constitución, quedarán abarcados por el proyecto de ley propuesto sobre los derechos sindicales. Si bien en virtud de la legislación actual no se permiten más de cuatro piquetes de huelga a la vez, este número ha pasado a ocho en el proyecto de ley de modificación de la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, a la huelga y al cierre patronal. Además, el proyecto de ley suprime la auditoría administrativa y financiera de los sindicatos y confía esta cuestión a los estatutos de los propios sindicatos. Por último, si bien el sindicato TUMHABER-SEN fue disuelto por decisión del tribunal de apelación, por falta de una ley de habilitación, esta decisión sólo era aplicable a este caso en concreto. Por consiguiente, todos los demás sindicatos de funcionarios públicos ejercen en la legalidad actualmente. Las demás cuestiones que se han planteado no guardan relación con los Convenios núms. 87, 98 o 151. Subrayó la incidencia significativa que la OIT había tenido en la elaboración de la legislación nacional en materia de normas del trabajo desde que Turquía pasó a ser Miembro en 1922.
Los miembros trabajadores estimaron que, incluso tras la aprobación de los proyectos de modificación de la legislación, subsistirán problemas por lo que se refiere, en particular, a las zonas francas de exportación o al derecho de huelga. Conviene recordar que el Gobierno se comprometió ante el Comite de Libertad Sindical a proseguir la reforma de la legislación para ponerla en conformidad con el Convenio y conviene, asimismo, invitarle a recurrir oportunamente a la asistencia técnica de la OIT.
Los miembros empleadores subrayaron que tras la modificación de la Constitución, sería necesario modificar el Código del Trabajo. Como la Constitución establece los principios que deben ser aplicados por la ley, es lógico que un país modifique su legislación en consonancia y ello no debe ser motivo de preocupación. Algunos oradores han hecho referencia al Convenio núm. 98, si bien sería preferible limitarse a las cuestiones efectivamente planteadas por la aplicación del Convenio objeto de discusión. Cuando la Comisión de Expertos indica en su informe que "toma nota con interés", es señal de una valoración positiva de los progresos realizados. Esta valoración positiva se debería reflejar, asimismo, en las conclusiones de la presente Comisión.
La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar al respecto. La Comisión recordó que la Comisión de Expertos había tomado nota con interés de las modificaciones constitucionales que han derogado la prohibición de los sindicatos de realizar cualquier actividad política y de que se autorizó la negociación colectiva a los sindicatos de empleados públicos. Sin embargo, la Comisión de Expertos pidió nuevamente al Gobierno que adopte, en un futuro próximo, todas las medidas necesarias para elaborar una legislación plenamente en conformidad con las exigencias del Convenio. La Comisión urgió al Gobierno a que tome todas las medidas necesarias, en particular en lo relativo al derecho de todos los trabajadores sin distinción, de constituir los sindicatos de su elección y el derecho de las organizaciones de trabajadores de redactar libremente sus estatutos, de formular sus programas de acción, así como de negociar colectivamente sin injerencias indebidas de las autoridades públicas. La Comisión expresó la firme esperanza de poder comprobar progresos concretos en la próxima memoria del Gobierno, en la aplicación, tanto en la legislación como en la práctica, de este Convenio fundamental. La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir, si así lo desea, a la asistencia técnica de la Oficina.
Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 24 de agosto de 2010, por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), en una comunicación de 28 de agosto de 2010, y por la Internacional de la Educación (IE), en una comunicación de 30 de agosto de 2010 y de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios (BASK) en una comunicación de 11 de octubre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto en su próxima memoria.
La Comisión toma nota de las discusiones que tuvieron lugar en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2010. Toma nota además de que una Misión Bipartita de Alto Nivel visitó el país en marzo de 2010 a solicitud de la Comisión de la Conferencia en 2009.
Libertades civiles
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados anteriormente por la CSI sobre el uso de una fuerza desproporcionada por parte de la policía durante algunas manifestaciones públicas. El Gobierno señala, en particular, que se han puesto en marcha medidas en 2009 para impedir el uso desproporcionado de la fuerza por parte de la policía. Los oficiales de policía responsables de la seguridad en las marchas y manifestaciones públicas han empezado a recibir formación sobre esta materia. Esta formación se impartirá a unos 17.000 oficiales de policía al año. El Gobierno señala además que, después de la promulgación del 1.º de mayo como Día del Trabajo y la Solidaridad, en 2008, y como día festivo oficial en 2009, la manifestación del 1.º de mayo de 2010 se celebró en la plaza de Taksim, en Estambul, por primera vez desde que fue cerrada a las asambleas y manifestaciones hace tres décadas. De acuerdo con el Gobierno, la manifestación transcurrió pacíficamente debido a la cooperación constructiva entre sindicatos y las fuerzas de seguridad.
Con respecto al alegato de la CSI en 2007, según el cual los sindicatos deben permitir que la policía esté presente en sus reuniones y levante acta de las mismas, el Gobierno señala que, en virtud de la Ley de Reuniones y Manifestaciones, las fuerzas de seguridad no están autorizadas a penetrar en los locales sindicales, a menos que dispongan de orden judicial, que podrá concederse sobre la base de la necesidad de mantener el orden público y evitar la comisión de actos delictivos. Señala además, que debería establecerse una distinción entre reuniones públicas y reuniones en los locales sindicales, y que la presencia de la policía en las reuniones públicas de los sindicatos se debe enteramente a la necesidad de mantener el orden público.
En cuanto al incendio en los locales de una filial de Egitm-Sen, el Gobierno señala que las fuerzas de seguridad y el cuerpo de bomberos intervinieron oportunamente y que se arrestó a tres sospechosos, uno de los cuales fue sentenciado a tres años de prisión. En el incendio no sufrió daños ningún afiliado sindical.
Tomando debida nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las medidas adoptadas para evitar los actos de violencia policial y de injerencia indebida, la Comisión observa con preocupación los alegatos de que se han impuesto restricciones graves a la libertad de expresión y de reunión de los sindicalistas, tal como se refleja en las comunicaciones mencionadas de CSI, KESK e IE. La Comisión, al igual que la Comisión de la Conferencia de Aplicación de Normas, urge al Gobierno a que siga adoptando todas las medidas necesarias para garantizar un clima exento de violencia, presiones o amenazas de cualquier tipo de manera que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión urge asimismo al Gobierno a que revise, en plena consulta con los interlocutores sociales, toda la legislación que hubiera podido ser aplicada en la práctica de un modo que vulnere este principio fundamental y que considere introducir las enmiendas necesarias en ella o derogarla. Pide al Gobierno que señale en su próxima memoria todas las medidas adoptadas al respecto. La Comisión pide también al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre los alegatos relativos a todos los casos de uso de la violencia en el curso de una intervención policial o de otras fuerzas de seguridad, y a que suministre información sobre los resultados de la misma en su próxima memoria.
Cuestiones legislativas
La Comisión recuerda que ha venido formulando desde hace varios años comentarios sobre disposiciones de la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos, la Ley núm. 2822 sobre Negociación Colectiva, Huelga y Cierres Patronales y la Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos.
La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la ley núm. 5982, que enmienda la Constitución de la República de Turquía, promulgada por la Gran Asamblea Nacional el 7 de mayo de 2010, entró en vigor luego de ser refrendada por el electorado en un referéndum celebrado el 12 de septiembre de 2010. La Comisión toma nota con interés de que, de conformidad con esta ley, se han derogado las siguientes disposiciones de la Constitución:
– el artículo 51, párrafo 4, que prohíbe afiliarse a más de un sindicato;
– el artículo 54, párrafo 3, que establece la responsabilidad del sindicato por cualquier daño material causado durante una huelga, y
– el artículo 54, párrafo 7, que prohíbe «huelgas y cierres patronales, huelgas y cierres patronales de solidaridad, ocupación de locales de trabajo, la ralentización del trabajo, y otras formas de obstrucción basadas en motivos políticos».
En relación con la Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos, la Comisión toma nota asimismo de la explicación del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia de que, tras la modificación de la Constitución, se introducirían las correspondientes enmiendas legislativas.
En relación con las leyes núms. 2821 y 2822, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que un «comité científico» nombrado por el Ministerio en 2009, ha estado elaborando un proyecto de ley sobre sindicatos, que enmienda ambas leyes. Toma nota asimismo de que este proyecto de ley fue comunicado a la Misión Bipartita de Alto Nivel de la OIT, así como a los interlocutores sociales, en marzo de 2010 dentro del marco del Consejo Tripartito Consultivo. La Comisión toma nota de que las disposiciones del proyecto de ley parecen corregir una serie de preocupaciones anteriores de la Comisión. La Comisión toma nota, en general, de que los proyectos de disposiciones relativas al funcionamiento interno de los sindicatos y sus actividades parecen ser menos detallados que las correspondientes disposiciones de las leyes núms. 2821 y 2822, que dieron lugar anteriormente a constantes injerencias por parte de las autoridades. Entre otras mejoras, la Comisión toma nota, en particular, de que:
– la aparente simplificación del procedimiento de constitución de un sindicato (artículo 7);
– la supresión del requisito de certificación notarial para registrarse como afiliado a un sindicato (artículo 16);
– la autorización del establecimiento de un sindicato en función de la rama de actividad o el lugar de trabajo (artículo 3);
– la instauración de un sistema de deducción de las cotizaciones sindicales para todos los sindicatos cuyo monto será determinado por las propias organizaciones (artículo 17);
– la derogación del requisito de ciudadanía, así como del requisito de estar empleado en la correspondiente rama de actividad, una obligación que se imponía anteriormente a los sindicatos (artículo 6);
– la derogación de la posibilidad de que el gobernador nombrara un observador en la asamblea general de un sindicato;
– la abolición de las sanciones de prisión por infringir la legislación (artículo 35), y
– el traslado de la responsabilidad por suspender una huelga, que ahora reside en el Tribunal y no en el Consejo de Ministros (artículo 42).
La Comisión toma nota, no obstante, de que este proyecto de ley no contempla todas las cuestiones planteadas anteriormente por la Comisión y que no se han propuesto enmiendas a la ley núm. 4688 otras que las que fueron examinadas por la Comisión en su última memoria. Por consiguiente, la Comisión señala una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar la legislación de modo que se garantice el cumplimiento de los siguientes artículos del Convenio.
Artículo 2 del Convenio
– La necesidad de garantizar que los trabajadores por cuenta propia, los trabajadores domésticos y aprendices gocen del derecho de sindicación. En este sentido, la Comisión toma nota de que el artículo 2 del proyecto de ley se refiere a la definición de «trabajador» establecida en la Ley del Trabajo (núm. 4857), en virtud de la cual un «trabajador es una persona real que trabaja bajo un contrato de empleo», y recuerda que el artículo 18 de la ley núm. 3308 (Aprendizaje y Formación Profesional) conduce a la exclusión ya sea explícitamente o en la práctica de estas categorías de trabajadores.
– La necesidad de garantizar el derecho a la sindicación de los empleados públicos, como los funcionarios con cargos directivos, los magistrados, el personal civil en instituciones militares y el personal penitenciario (artículo 15 de la ley núm. 4688).
– La necesidad de garantizar a quienes han estado desempleados durante más de un año o a las personas jubiladas que mantienen su condición de afiliados sindicales, sujeta tan sólo a los estatutos del correspondiente sindicato (artículo 18 del proyecto de ley sobre sindicatos).
Artículo 3. Elección de representantes
– La necesidad de garantizar que la decisión relativa a la suspensión del mandato de un dirigente sindical en los casos donde él/ella se presente como candidato en unas elecciones locales o generales, y la terminación de dicho mandato en caso de ser elegido pertenezca al correspondiente sindicato (artículos 22, 3) y 27, 3) del proyecto de ley sobre sindicatos).
– La necesidad de derogar el artículo 10, 8) de la ley núm. 4688, que establece la supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley relativos a reuniones y decisiones de asambleas generales.
– La necesidad de derogar el artículo 16 de la ley núm. 4688, que establece la terminación del mandato sindical y de sus obligaciones debido a su renuncia, o exclusión de la administración pública o por traslado a otra rama de actividad, de modo que se garantice el derecho de las organizaciones sindicales a elegir a sus representantes con total libertad.
– La necesidad de garantizar que los procedimientos y principios relativos al inicio y terminación de la condición de afiliados están reguladas por los reglamentos y/o estatutos internos de los sindicatos y no por las autoridades (artículo 18, 10) del proyecto de ley sobre sindicatos).
Limitaciones al derecho de huelga
– La necesidad de garantizar que los casos de restricción o incluso de prohibición al derecho de huelga se limitan a: i) los funcionarios que ejercen su autoridad en nombre del Estado, y ii) los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la integridad o la salud personal de toda o parte de la población. Con respecto al servicio público, la Comisión recuerda que el artículo 35 de la ley núm. 4688, que establece la determinación y solución de conflictos por la junta de conciliación no menciona las circunstancias en que puede recurrirse a la huelga en el servicio público. Con respecto a otros servicios, la Comisión toma nota de que, por un lado, el proyecto de ley sobre sindicatos propone derogar los artículos 29 a 34 de la ley núm. 2822, que imponen importantes restricciones al derecho de huelga, incluida la prohibición de huelga para categorías específicas de servicios y, por otra, propone añadir el artículo 29, de acuerdo con el cual podrán prohibirse total o parcialmente, de forma provisional o permanente, las huelgas mediante una sentencia del tribunal competente si la huelga se considera contraria al orden público o atenta contra la salud pública (artículo 42 del proyecto de ley sobre sindicatos). La Comisión considera que el término «orden público» es demasiado amplio para que entre estrictamente dentro de la definición de lo que puede considerarse servicio esencial.
– La necesidad de modificar el artículo 52 de la ley núm. 2822, que establece el arbitraje obligatorio por el Alto Tribunal de Arbitraje a solicitud de una de las partes en conflictos relativos a actividades y establecimientos donde se prohíba la huelga y donde las partes no hayan llegado a un acuerdo. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner fin a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada o incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
– La necesidad de reducir los períodos de espera excesivamente largos antes de la decisión de convocar una huelga (artículo 27, que se remite al artículo 23 y artículo 35 de la ley núm. 2822).
– La necesidad de garantizar que las organizaciones de trabajadores y de empleadores participan en la determinación de los servicios mínimos y, en caso de desacuerdo, que la cuestión debería resolverse por un órgano independiente (artículo 40 de la ley núm. 2822).
– La necesidad de derogar las severas limitaciones al establecimiento de piquetes (artículo 48 de la ley núm. 2822).
– La necesidad de garantizar que no se puedan imponer sanciones penales a un trabajador por haber participado en una huelga pacífica y de ninguna manera se le puedan imponer penas de prisión, excepto en los casos en los que en el curso de la misma se haya ejercido violencia contra las personas o la propiedad, o se hayan vulnerado gravemente determinados derechos (artículos 70, 71, 72, 73 (excepto por el párrafo 3 derogado por el Tribunal Constitucional), 77 y 79 de la ley núm. 2822, que impone fuertes sanciones, incluida la prisión por participar en huelgas consideradas ilegales).
Fiscalización de las cuentas de los sindicatos (Ley de Asociaciones núm. 5253)
La Comisión había observado anteriormente que el artículo 35 de la Ley de Asociaciones, de 4 de noviembre de 2004, establece que algunos artículos específicos de esta ley se aplican a las organizaciones sindicales y de empleadores, así como a las federaciones y a confederaciones, si no existen disposiciones específicas en leyes especiales sobres estas organizaciones. A este respecto, el artículo 19 permite que el Ministerio de Asuntos Interiores o la Autoridad de la Administración Pública examine los libros y otros documentos de una organización, realice una investigación y solicite información en cualquier momento, con una notificación previa de 24 horas. La Comisión recuerda nuevamente que la supervisión de las cuentas debería limitarse a la obligación de presentar informes económicos periódicos o a los casos en que existan graves motivos para pensar que las acciones de una organización vulneran sus estatutos o la ley (que debería esta en conformidad con el Convenio), o si existe la necesidad de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de los afiliados a las organizaciones de empleadores o de trabajadores; en todos los casos, la autoridad judicial debería poder proceder a un mero examen de los asuntos de que se trata garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 125). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los artículos 19 y 35 de la ley núm. 5253 de 2004 para que se excluyan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores del ámbito de aplicación de estas disposiciones o para garantizar que la verificación de las cuentas sindicales, más allá de la presentación de informes económicos periódicos, tenga lugar sólo cuando existan serios motivos para pensar que las acciones de una organización contravienen su reglamento o la ley (que debería estar en conformidad con el Convenio) o con el fin de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de afiliados.
Tomando nota de que el Gobierno señala que seguirán celebrándose consultas con los interlocutores sociales sobre las enmiendas a la legislación en materia de sindicatos hasta que se llegue a un consenso, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha suministrado ninguna información con respecto a la elaboración del plan de acción en plazos claros (requerido por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia), lo que permitiría a la Comisión tomar nota de los progresos significativos logrados para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión urge al Gobierno a que acepte la asistencia de la OIT a fin de garantizar la rápida adopción de las enmiendas necesarias a las leyes núms. 2821, 2822, 4688 y 5253, y expresa la esperanza de que los textos definitivos tendrán plenamente en cuenta estos comentarios.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de 26 de agosto de 2009, la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), en una comunicación de fecha 20 de agosto de 2009, de la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), en una comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, y de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleados Públicos (Türkiye Kamu-Sen), en una comunicación de fecha 15 de septiembre de 2009. Asimismo, la Comisión toma nota de la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), en una comunicación de fecha 2 de septiembre de 2009. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones sobre esos comentarios.
La Comisión toma nota de las discusiones sobre la aplicación del Convenio que tuvieron lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2009. La Comisión toma nota, en particular de que la Comisión de Aplicación de Normas pidió al Gobierno que aceptara la visita de una Misión Bipartita de Alto Nivel con el fin de asistir al Gobierno para lograr progresos significativos sobre estas cuestiones pendientes desde hace mucho tiempo.
La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que se ha constituido un grupo de trabajo de seis personas, bajo la presidencia del Director General del Trabajo, a efectos de reexaminar los proyectos de ley núms. 2821 sobre los sindicatos, y 2822 sobre negociación colectiva, la huelga y los cierres patronales.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de 29 de agosto de 2008 que hacen referencia a: 1) detención violenta y arresto por las fuerzas policiales de dirigentes sindicales y afiliados del sindicato TÜMTIS por el legítimo ejercicio de sus derechos sindicales; 2) ataques violentos a los afiliados del sindicato TÜMTIS por las fuerzas de seguridad de una empresa privada; 3) represión violenta durante una manifestación de docentes realizada el 26 de noviembre de 2005, encarcelamiento y penas de prisión contra diez sindicalistas de organizaciones afiliadas al KESK; 4) incendio de los locales de una filial del sindicato Egitim-Sen el 4 de marzo de 2007; 5) injerencia de las autoridades públicas en los estatutos y afiliados del sector público de la Confederación KESK y 6) cierre del Sindicato de Jubilados de Turquía (EMEKLI-Sen) el 19 de septiembre de 2007. En relación con los alegatos de violencia contra dirigentes sindicales y condenas a penas de prisión, el Gobierno indica que de conformidad con el artículo 34 de la Constitución, toda persona tiene derecho a organizar reuniones y manifestaciones sin autorización previa, a condición de que sean no violentas. Además, se refiere nuevamente a la Ley núm. 2911 sobre Reuniones y Manifestaciones en la que se prevé el derecho a realizar reuniones y manifestaciones, las responsabilidades, las condiciones de prohibición y penalidades. Además, la circular 2005/14 emitida por el Primer Ministro, a la que ya hizo referencia el Gobierno, establece que las declaraciones de prensa formuladas por los dirigentes sindicales no están sujetas a procedimientos disciplinarios y prevé facilidades para la realización de reuniones y demostraciones organizadas de conformidad con la ley núm. 2911. La Comisión observa que el Gobierno proporciona indicaciones generales respecto de los alegatos relativos a la violencia ejercida por las fuerzas policiales. A este respecto, al tiempo que valora la importante medida adoptada por el Gobierno en 2008 al declarar el 1.º de mayo, Día del Trabajo, fiesta oficial, la Comisión toma nota de los comentarios formulados recientemente por la CSI, la DISK y la KESK en los que se hace referencia a nuevos casos de recurso a la violencia por las fuerzas policiales durante las celebraciones del 1.º de mayo en 2009. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, al tomar nota de alegatos similares planteó la cuestión de las medidas dirigidas a dar a la policía instrucciones adecuadas para garantizar que la intervención policial se limitara a los casos en los que existiera una genuina amenaza al orden público y para evitar el daño de una violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones. La Comisión desea remitirse a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2009, en las que si bien tomó nota de que el Gobierno está dispuesto a tomar las medidas necesarias de carácter disciplinario y judicial contra los miembros de las fuerzas de seguridad que utilicen la fuerza de manera desproporcionada y excesiva, es necesario que los que participan en las manifestaciones respeten las disposiciones pertinentes de la legislación nacional. A ese respecto, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia subrayó que el respeto de las libertades civiles fundamentales constituye una condición esencial para el ejercicio de la libertad sindical y urgió al Gobierno a que tomara todas las medidas necesarias para garantizar un clima exento de violencia, presiones o amenazas de cualquier tipo de manera que los trabajadores y los empleadores puedan ejercer plena y libremente los derechos garantizados por el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que facilite información a este respecto. Asimismo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que responda al comentario de la CSI en 2007, según el cual los sindicatos deben permitir que la policía esté presente en sus reuniones y levante acta de las mismas. La Comisión también pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación sobre los alegatos relativos a los casos de utilización de la violencia en intervenciones de la policía u otras fuerzas de seguridad y que informe a ese respecto.
En relación con los alegatos relativos a la injerencia de las autoridades en los estatutos de las confederaciones y sindicatos del sector público, el Gobierno indica que esos sindicatos y confederaciones utilizan en sus estatutos términos tales como «negociación colectiva», «conflictos colectivos», y «huelgas», que no son aplicables a los sindicatos del sector público debido a una restricción constitucional; en cambio deberían referirse, según indica el Gobierno, a las «negociaciones colectivas». La Comisión recuerda que el artículo 3 del Convenio dispone que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. La Comisión considera que para que este derecho se garantice plenamente deben cumplirse dos condiciones fundamentales: en primer lugar, las exigencias que pueden ser impuestas a los estatutos de los sindicatos deberían ser sólo de forma, y en segundo lugar, los estatutos y reglamentos administrativos no deben ser objeto de una aprobación previa de carácter discrecional por parte de las autoridades (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 109). La Comisión recuerda además que las restricciones al derecho de huelga deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a aquellos que trabajan en servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no forman parte de la administración del Estado deberían tener derecho a la negociación colectiva en nombre de sus miembros, como una de las actividades fundamentales en las que participan los sindicatos. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 8 del Convenio, si bien se establece que las organizaciones están obligadas a respetar la legalidad, la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de manera alguna que menoscabe las garantías previstas en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que se abstenga de toda intervención respecto al derecho de los sindicatos de redactar sus propios estatutos, especialmente cuando, como en el presente caso, contemplan los derechos sindicales que se encuentran en conformidad con los principios consagrados en los Convenios núms. 87 y 98 ratificados por Turquía. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución que se observe a este respecto.
En relación con el alegato relativo al cierre del Sindicato de Jubilados de Turquía (EMEKLI-Sen) el 19 de septiembre de 2007, el Gobierno indica que únicamente los trabajadores y los empleadores tienen derecho a establecer sindicatos sin autorización y que no existe disposición alguna en las leyes núms. 2821 y 2822 relativas a los jubilados, quienes, sin embargo pueden organizarse constituyendo una asociación. La Comisión recuerda que la legislación no debería impedir que las asociaciones y organizaciones sindicales afilien a los jubilados si lo estiman conveniente, especialmente cuando estos pertenecen a la actividad representada por el sindicato.
La Comisión toma nota además de que el Gobierno no prevé información alguna en relación con el incendio de los locales de la filial del Egitim Sen. La Comisión recuerda que los ataques perpetrados contra sindicalistas constituyen una grave injerencia en los derechos sindicales. Las acciones criminales de esa naturaleza crean un clima de temor que es sumamente perjudicial para el desarrollo de las actividades sindicales. La Comisión pide al Gobierno que lleve a cabo una investigación adecuada sobre esos hechos y que informe al respecto.
La Comisión recuerda que durante varios años ha venido formulando comentarios sobre disposiciones de la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 2822 sobre Negociación Colectiva, Huelgas y los Cierres Patronales, así como de la Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de Funcionarios Públicos. La Comisión toma nota de los proyectos de ley que modifican las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 presentados por el Gobierno. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que los proyectos de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822, previa consulta con los interlocutores sociales, los cuales alcanzaron consenso sobre algunas cuestiones, se sometieron a la Gran Asamblea Nacional el 27 de mayo de 2008. A este respecto, la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia tomó nota de la información del Gobierno en el sentido de que el Consejo Tripartito Consultivo ha realizado intensas labores al respecto. La Comisión toma nota de que esos proyectos de ley contienen algunas mejoras en la aplicación del Convenio en relación con las siguientes disposiciones (respecto a las cuales la Comisión ya había tomado nota en comentarios anteriores):
– se ha suprimido la condición de la nacionalidad para participar en la creación de un sindicato y para la elección de representantes sindicales (artículos 5 y 14 de la ley núm. 2821);
– se ha derogado la disposición en virtud de la cual el gobernador tiene derecho a nombrar un observador para que asista al congreso general de un sindicato (artículo 14, párrafo 1 de la ley núm. 2821);
– se ha suprimido la condición relativa a la certificación por notario público del formulario de registro de afiliados y la notificación de renuncia a la afiliación (artículos 22, 2, y 25, 2 de la ley núm. 2821);
– la definición de empleado público incluye a las personas que ocupan un puesto o un cargo contractual distinto de trabajador en establecimientos e instituciones públicas, incluidos los empleados públicos en período de prueba (artículo 3, a), de la ley núm. 4688).
Asimismo, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en su respuesta a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, que el Tribunal Constitucional consideró que el artículo 73, párrafo 3 de la ley núm. 2822 era inconstitucional y, en consecuencia procedió a su derogación.
No obstante, una lectura de los proyectos de ley permite advertir que una serie de preocupaciones planteadas por la Comisión mantienen su validez en relación con su conformidad con:
– la necesidad de garantizar que los trabajadores por cuenta propia, trabajadores domésticos y aprendices gocen del derecho de sindicación, debido a que el artículo 2 de la ley núm. 2821 y el artículo 18 de la ley núm. 3308 (aprendizaje y orientación profesional) determinan la exclusión expresa o en la práctica de esas categorías de trabajadores;
– la exclusión del derecho de sindicación de una serie de empleados públicos (tales como los funcionarios públicos superiores, magistrados, el personal civil de las fuerzas armadas y los guardias penitenciarios, artículo 15 de la ley núm. 4688). Según indican la CSI y la KESK, alrededor de 450.000 empleados públicos están privados del derecho de sindicación debido a esta disposición;
– la previsión relativa al establecimiento de un sindicato en función de la rama de actividad o el lugar de trabajo (artículo 3 de la ley núm. 2821 y artículo 4 de la ley núm. 4688);
– el criterio en virtud del cual el Ministerio de Trabajo determina la rama de actividad a la que pertenece un lugar de trabajo (los sindicatos deben constituirse en base a las ramas de actividad) y las consecuencias de estas decisiones en el derecho de los trabajadores de formar las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas (artículo 4 de la ley núm. 2821);
– los criterios en virtud de los cuales el Ministerio de Trabajo determina la rama de actividad en el sector público y las consecuencias de estas decisiones en el derecho de los trabajadores de formar las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas teniendo en cuenta que los sindicatos deben constituirse por rama de actividad (artículo 5 de la ley núm. 4688, así como el reglamento relativo a la determinación de las ramas de actividad de organizaciones y organismos). A este respecto, la Comisión ya había tomado nota del caso núm. 2537 basado en una queja del Yapi Yol Sen en la que el sindicato alegó que debido a una reorganización administrativa (Dirección General de Servicios Rurales) que pertenecía a la rama de actividad denominada «obras públicas, construcción y servicios municipales» el personal fue trasladado a la administración local y en consecuencia a la rama de actividad pertinente a los «gobiernos locales», con la consecuencia de que el Yapi Yol Sen automáticamente perdió a sus afiliados y tuvo que hacer frente a dificultades económicas, así como el hecho de que los dirigentes sindicales perdieron su cargo en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley núm. 4688.
Artículo 3 del Convenio
– las detalladas disposiciones de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 en relación con el funcionamiento interno de los sindicatos y sus actividades que tienen por consecuencia la reiterada injerencia de las autoridades;
– la disposición en virtud de la cual los mandatos de los representantes sindicales se suspenden en caso de candidatura a las elecciones locales o generales y finalizan en caso de que sean elegidos (ley núm. 2821, artículo 37, párrafo 3);
– la supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (artículo 10 de la ley núm. 4688);
– la terminación del mandato sindical debido al traslado del dirigente sindical a otra rama de actividad, o su renuncia o al hecho de que el dirigente sindical deje el trabajo (artículo 16 de la ley núm. 4688, esta cuestión también fue tratada por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2537 concerniente al Yapi Yol Sen, arriba mencionado).
Graves limitaciones al derecho de huelga
– prohibición de las huelgas por razones políticas, huelgas generales y huelgas de solidaridad (artículo 25 de la ley núm. 2822 y artículo 54 de la Constitución). El Gobierno indicó que esta cuestión no se incluyó en la reforma debido a que requiere una revisión constitucional. A este respecto, la Comisión urge al Gobierno a que plantee y garantice rápidamente las reformas legales y constitucionales necesarias para la aplicación del Convenio;
– prohibición de la huelga en numerosos servicios que no pueden ser considerados como esenciales en el sentido estricto del término (producción de carbón para las plantas generadoras de carbón, gas, electricidad y agua, producción y distribución de petróleo y gas natural; la industria petroquímica, la banca y notarios públicos, el transporte marítimo terrestre y ferroviario urbano y demás transporte público ferroviario, venta de productos químicos, farmacéuticos e instituciones de enseñanza y formación) y el arbitraje obligatorio en servicios en que las huelgas están prohibidas (artículos 29, 30 y 32 de la ley núm. 2822). La Comisión recuerda que en esos servicios, en lugar de una prohibición, el establecimiento de un servicio mínimo podría satisfacer tanto a los trabajadores como el interés público;
– la posibilidad de que el Consejo de Ministros suspenda una huelga legítima durante 60 días por motivos de salud pública y seguridad nacional y, posteriormente, someter la cuestión al arbitraje obligatorio si las partes no han llegado a una solución al vencimiento del período de suspensión (artículo 33 de la ley núm. 2822). El proyecto de ley prevé el dictamen del Consejo Superior de Arbitraje (un organismo tripartito), no obstante, la Comisión considera que la responsabilidad de suspender la huelga debe ser competencia de un órgano independiente que goce de la confianza de todas las partes interesadas;
– períodos de espera excesivamente largos antes de que se pueda tomar una decisión de declarar una huelga (artículo 27, que se remite al artículo 23 y artículo 35 de la ley núm. 2822);
– los servicios mínimos se determinan por la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. La Comisión considera, sin embargo, que los servicios mínimos deberían determinarse con la participación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores interesadas y, en caso de desacuerdo, la cuestión debería resolverse por un órgano independiente y no por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 40 de la ley núm. 2822);
– severas limitaciones al establecimiento de piquetes (artículo 48 de la ley núm. 2822), si bien el proyecto de ley ha eliminado la prohibición de que los sindicatos presten asistencia a los trabajadores que forman el piquete, persisten otras restricciones;
– severas sanciones, incluyendo la pena de prisión por participación en huelgas consideradas ilegales, la prohibición de determinadas huelgas que, sin embargo, son contrarias a los principios de libertad sindical (artículos 70, 71, 72, 73 (con excepción del párrafo 3 derogado por el Tribunal Constitucional), 77 y 79 de la ley núm. 2822 (aunque en el proyecto se ha modificado el artículo 79, aún prevé la imposición de multas a los que coloquen carteles o inscripciones en lugares de trabajo que se encuentren en huelga)). La KESK se refiere al caso concreto de sindicatos y afiliados sindicales sancionados por haber participado en una huelga;
– el artículo 35 de la ley núm. 4688 dispone que la determinación y solución de conflictos por la junta de conciliación no menciona las circunstancias en que puede recurrirse a la huelga en el servicio público. La Comisión recuerda que las restricciones al derecho de huelga en el servicio público deberá limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la situación actual de los proyectos de enmienda de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 y en qué medida se ha llegado a un consenso con los interlocutores sociales a este respecto. La Comisión expresa la esperanza de que los textos definitivos tendrán plenamente en cuenta sus comentarios y que podrá tomar nota de que se han realizado progresos.
Ley de Asociaciones (fiscalización de las cuentas de los sindicatos). En comentarios anteriores la Comisión observó que en el artículo 35 de la Ley de Asociaciones, núm. 5253, de 4 de noviembre de 2004, algunos artículos específicos de esta ley se aplican a las organizaciones sindicales y de empleadores, así como a las federaciones y a las confederaciones, si no existen disposiciones específicas en leyes especiales sobre estas organizaciones. A este respecto, el artículo 19 permite que el Ministro de Asuntos Interiores o la autoridad de la administración pública, examine los libros y otros documentos de una organización, realice una investigación y solicite información en cualquier momento, con una notificación previa de 24 horas. La Comisión recuerda nuevamente que la supervisión de las cuentas debería limitarse a la obligación de presentar informes económicos periódicos o a los casos en los que existan graves motivos para pensar que las acciones de una organización contravienen en su reglamento o la ley (que debería estar en conformidad con el Convenio), o si existe la necesidad de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de los afiliados a las organizaciones de empleadores o de trabajadores; en todos los casos la autoridad judicial debería poder proceder a un mero examen de los asuntos de que se trata garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio General, op. cit., párrafo 125). La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los artículos 19 y 35 de la ley núm. 5253 de 2004, para que se excluyan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores del campo de aplicación de estas disposiciones o para garantizar que la verificación de las cuentas sindicales más allá de la presentación de informes económicos periódicos, tenga lugar sólo cuando existan serios motivos para pensar que las acciones de una organización contravienen su reglamento o la ley (que debería estar en conformidad con el Convenio) o con el fin de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de afiliados.
La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha proporcionado información alguna respecto de la elaboración de un plan de acción con plazos claros (requerido por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia) que permita a la Comisión tomar nota de progresos significativos para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que acepte la Misión Bipartita de Alto Nivel sugerida por la Comisión de la Conferencia con el fin de asistir al Gobierno para lograr progresos significativos sobre estas cuestiones pendientes desde hace mucho tiempo. La Comisión considera que este tipo de misión sería especialmente útil teniendo en consideración la indicación formulada por el Gobierno en la Comisión de la Conferencia en el sentido de que algunas modificaciones legislativas requieren una enmienda constitucional.
La Comisión toma nota del informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT que visitó el país entre el 28 y el 30 de abril de 2008, según lo solicitado por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2007.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, que contiene, entre otras cosas, una respuesta a los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 26 de agosto de 2008 (que adjuntaba una comunicación de la TURK-IS, de fecha 12 de agosto de 2008). También toma nota de la respuesta del Gobierno a la comunicación de la CSI, de fecha 28 de agosto de 2007 (comunicaciones del Gobierno de fechas 9 de enero, 28 de marzo y 17 de junio de 2008) y de la comunicación de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), de fecha 31 de agosto de 2007 (comunicación del Gobierno de fecha 9 de enero de 2008).
La Comisión también toma nota de los comentarios formulados por la CSI, en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, por la KESK, en una comunicación de fecha 1.º de septiembre de 2008 y por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), de fecha 2 de septiembre de 2008. La Comisión pide al Gobierno que comunique observaciones completas sobre estos comentarios.
Libertades civiles. En sus comentarios anteriores, la Comisión, al haber tomado nota de las diversas comunicaciones de las organizaciones de trabajadores relativas a la represión violenta de manifestaciones pacíficas, había planteado el asunto de las medidas dirigidas a dar a la policía instrucciones adecuadas para garantizar que la intervención policial se limitara a los casos en los que existiera una genuina amenaza al orden público y para evitar el daño de una violencia excesiva a la hora de tratar de controlar las manifestaciones. La Comisión había tomado nota, en este contexto, de que, según la circular núm. 2005/14, publicada el 2 de junio de 2005 (Diario oficial núm. 25883), los representantes de los sindicatos y de las confederaciones de la administración pública en el ámbito de la provincia o del distrito, así como los delegados de las ramas de los sindicatos y de las confederaciones, no deberían hacer frente a procedimientos disciplinarios por razones de declaraciones a la prensa realizadas en el ejercicio de sus actividades sindicales fuera del alcance de sus funciones como funcionarios públicos. Además se deberían facilitar las actividades (reuniones y manifestaciones) organizadas con arreglo a las disposiciones de la Ley sobre Reuniones y Manifestaciones núm. 2911. Sumado a esto, diversas circulares del Primer Ministro ordenan que la administración observe las disposiciones pertinentes de la legislación y que no obstruya las actividades sindicales (circulares de fechas 6 de junio de 2002, 12 de junio de 2003 y 2 de junio de 2005).
La Comisión toma nota de que la TURK-IS, en una comunicación presentada a través de la CSI, se refiere a la decisión de prohibir que los trabajadores entraran en la plaza Taksim, de Estambul, el día 1.º de Mayo de 2008, por razones de seguridad y a la violenta represión de una manifestación pacífica realizada por el Sindicato de Trabajadores de Comida, Bebida, Tabaco, Alcohol y Afines (TEKGIDA‑IS), afiliada a la TURK-IS, el 19 de febrero de 2008. La Comisión también toma nota de que la KESK se refiere a la fuerza desproporcionada utilizada por la policía el día 1.º de Mayo de 2008 contra los trabajadores que se habían reunido frente a las oficinas de la DISK para participar en la mencionada manifestación organizada por las tres grandes confederaciones, TURK-IS, DISK y KESK. Además, la Comisión toma nota de que la CSI y la KESK se refieren a varios ejemplos de restricciones de las actividades sindicales, especialmente de las manifestaciones y las publicaciones, incluso a través de penas de prisión, investigaciones judiciales abiertas y procedimientos instituidos contra los afiliados y los dirigentes sindicales. En lo que atañe al sector público en particular, la CSI se refiere, en sus comentarios de 2007, a la injerencia en las actividades de los sindicatos del sector público por el Gobierno, en tanto que empleador. En particular, según la CSI, en el curso de 2006, se había trasladado a 15 empleados públicos, 402 habían estado sujetos a «investigaciones disciplinarias», cuatro fueron sentenciados a penas de reclusión, 131 fueron procesados en los tribunales y nueve fueron multados; en 14 lugares de trabajo diferentes, se impidió que los sindicatos utilizaran sus oficinas y en otros tres casos, las oficinas de los sindicatos fueron vaciadas por la fuerza mientras se desarrollaban actividades sindicales legítimas. La CSI añade que los sindicatos deben obtener un permiso oficial para organizar reuniones o concentraciones y deben permitir que la policía asista a sus actos y lleve un registro de las deliberaciones.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los sindicatos no están por encima de la ley y deberían respetar las disposiciones de la legislación nacional, en particular la Ley sobre Reuniones y Manifestaciones núm. 2911, como cualquier otra persona física o jurídica. Las actividades ilícitas de los sindicatos que suponen una inobservancia total de las disposiciones de la legislación aplicable, no pueden solicitar protección contra la injerencia policial. Además, los medios judiciales de recurso están disponibles para que los sindicatos y sus afiliados impugnen, tanto las acciones de la policía como la constitucionalidad o el cumplimiento de las disposiciones de la legislación nacional con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los que Turquía es parte y que prevalecen sobre la legislación nacional (artículo 90 de la Constitución). El Gobierno también aporta datos, según los cuales los sindicatos habían realizado 1.247 actividades reivindicativas los primeros cinco meses de 2008 y todas esas actividades, excepto dos, se habían realizado legalmente y habían finalizado, en general, sin ningún incidente. En respuesta a los comentarios formulados por la CSI en 2007, el Gobierno indica que, de las 1.149 actividades reivindicativas organizadas por la KESK en 2006, 66 personas habían sido detenidas como consecuencia de cinco reuniones; de las 722 actividades reivindicativas realizadas en el curso de 2007 y hasta octubre de ese año, 12 personas habían sido detenidas como consecuencia de una reunión. El Gobierno añade que todos los casos de represión violenta de las manifestaciones y de las huelgas por parte de la policía de los que había informado la CSI (incluida una protesta organizada por la KESK, el 30 de mayo de 2006, a la que se había hecho referencia en los comentarios anteriores de la Comisión), no habían concernido a manifestaciones pacíficas y que los dirigentes y afiliados sindicales habían resistido y atacado a la policía, ocasionando lesiones; la policía había utilizado la fuerza, ejerciendo parcial y gradualmente la autoridad de la que está investida por la ley. Por último, el Gobierno indica que los sindicatos no tienen que obtener un permiso previo para organizar reuniones o concentraciones, sino que más bien, como dispone el artículo 10 de la ley núm. 2911, deberían presentar una notificación firmada por todos los miembros de la comisión organizadora a la oficina provincial o de distrito del gobernador, 48 horas antes de la reunión. La Comisión pide al Gobierno que responda al comentario de la CSI, según el cual los sindicatos deben permitir que la policía esté presente en sus actos.
La Comisión recuerda que los derechos sindicales incluyen el derecho de organizar manifestaciones públicas, especialmente para celebrar el día 1.º de mayo, siempre que los sindicatos respeten las medidas adoptadas por las autoridades para garantizar el orden público. Al mismo tiempo, las autoridades deberían esforzarse para alcanzar un acuerdo con los organizadores de una manifestación, a efectos de permitir que se celebre sin disturbios y deberían recurrir al uso de la fuerza sólo en situaciones en las que se viesen gravemente amenazados el orden y la ley; la intervención de las fuerzas del orden deberían ser proporcionales al peligro para la ley y el orden que éstas tratan de controlar.
La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo procedimiento instituido y las decisiones adoptadas en relación con el ejercicio de las actividades sindicales, así como toda medida adicional adoptada o contemplada con miras a garantizar que la intervención policial en las manifestaciones se limite a los casos en los que exista una genuina amenaza al orden público y a evitar el peligro de un exceso de violencia a la hora de tratar de controlar las manifestaciones.
Proyectos de ley. La Comisión había venido formulando comentarios, a lo largo de algunos años, sobre la preparación de proyectos de ley para enmendar la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos y la Ley núm. 2822 sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales. En su observación anterior, al tiempo que tomaba nota de las mejoras realizadas en los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicara, en su siguiente memoria, una agenda específica para la adopción y la promulgación de los proyectos de ley que enmiendan estas leyes respecto de los siguientes asunto: i) los criterios para la determinación de la rama de actividad que comprende un lugar de trabajo (los sindicatos deberán constituirse exclusivamente con carácter de rama o de actividad); ii) diversas disposiciones detalladas respecto del funcionamiento interno de los sindicatos y de sus actividades; iii) severas restricciones al derecho de huelga (limitaciones a los piquetes; prohibiciones y arbitraje obligatorio que van más allá de los servicios esenciales en el sentido estricto del término, un período excesivamente largo de espera antes de que pueda convocarse una huelga; sanciones importantes que incluyen reclusión por haber participado en «huelgas ilícitas», cuya definición va más allá de lo que es aceptable en virtud del Convenio; prohibición de huelgas políticas, de huelgas generales y de huelgas de solidaridad).
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que, según la Misión de Alto Nivel de la OIT de 2008, y como consecuencia de diversas reuniones celebradas en el marco del Consejo de la Consulta Tripartita y de su grupo de trabajo, se han fusionado dos proyectos de ley que enmiendan las leyes núms. 2821 y 2822, en un solo proyecto de ley, y que se ha presentado al Parlamento (Gran Asamblea Nacional de Turquía) el 20 de mayo de 2008 por parte de un grupo de miembros del Parlamento que pertenecían al partido gubernamental. La Comisión parlamentaria sobre salud, familia, trabajo y asuntos sociales, ha revisado y enmendado el texto del proyecto entre el 23 y el 24 de mayo de 2008, con la participación activa de los interlocutores sociales y ha presentado el proyecto de ley a la Gran Asamblea Nacional de Turquía, el 27 de mayo de 2007. El texto del proyecto de ley será debidamente comunicado a la OIT en cuanto se adopte.
El Gobierno añade que las disposiciones legislativas de las que se había informado en ocasiones anteriores que requerían cambios constitucionales previos — es decir, el artículo 25 de la ley núm. 2822, que prohíbe las huelgas con fines políticos, las huelgas generales y las huelgas de solidaridad, así como la prohibición de ocupación de establecimientos laborales, las huelgas de celo y otras formas de obstrucción previstas en el artículo 54 de la Constitución — no estaban incluidas para la enmienda en el proyecto de ley.
La Comisión toma nota con interés del informe de la Misión de Alto Nivel de la OIT, según la cual existe un consenso entre los interlocutores sociales y el Gobierno en torno a algunas enmiendas que habían de introducirse a las leyes núms. 2821 y 2822, con el fin de responder a los comentarios de los órganos de control de la OIT. La Comisión toma nota con interés de que se había introducido en el Parlamento, el 27 de mayo de 2008, un proyecto de ley que enmiende las leyes núms. 2821 y 2822. La Comisión también recuerda que la Comisión de la Conferencia había destacado en 2007, la necesidad de medidas rápidas para armonizar la ley y la práctica con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe de los progresos realizados en relación con la promulgación del proyecto de ley que enmienda las leyes núms. 2821 y 2822 y que comunique el texto pertinente de modo que la Comisión pueda examinar su conformidad con el Convenio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley en consideración tenga plenamente en cuenta el consenso señalado por la Misión de Alto Nivel de la OIT, así como los comentarios formulados con anterioridad por la Comisión, con miras a armonizar la legislación y la práctica nacionales con el Convenio.
En lo que concierne a la prohibición de las huelgas políticas, de las huelgas generales y de las huelgas de solidaridad, que, según el Gobierno, no se incluyen en la reforma, por cuanto requieren una revisión constitucional, la Comisión recuerda nuevamente que los sindicatos deberían poder realizar acciones en apoyo de los asuntos sociales y económicos que afectan los intereses de sus afiliados, así como huelgas de solidaridad, siempre que la huelga inicial que apoyan sea en sí misma legal, y solicita al Gobierno que continúe indicando las medidas adoptadas o contempladas para permitir que los sindicatos realicen tales acciones.
La Comisión ha venido formulando comentarios, a lo largo de algunos años, sobre un proyecto de ley que enmendaba la Ley núm. 4688 sobre los Sindicatos de los Funcionarios Públicos (en su forma enmendada por la ley núm. 5198). La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se han celebrado consultas con los interlocutores sociales, pero no se ha comunicado información alguna sobre una agenda para la adopción de este proyecto de ley. La Comisión pide una vez más al Gobierno que transmita una copia del texto actual del proyecto de ley para enmendar la ley núm. 4688.
Además, la Comisión recuerda que, durante algunos años, se había venido refiriendo a las siguientes cuestiones:
La exclusión del derecho de sindicación a algunos empleados públicos, incluidos los empleados públicos en período de prueba (artículo 3, a), de la ley núm. 4688), los oficiales de prisiones, el personal civil de instalaciones militares, los empleados públicos superiores, los magistrados, etc. (artículo 15 de la ley núm. 4688), que ascienden, según la comunicación anterior y última de la KESK, a 500.000 empleados públicos; además, en virtud del artículo 6 de la ley núm. 4688, un funcionario público deberá haber permanecido en el empleo durante dos años para poder ser miembro fundador de un sindicato. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se prevé levantar la prohibición de afiliación sindical para el personal civil del Ministerio de Defensa y la policía, así como para el personal de prisiones. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para que se garantice a todos los trabajadores, en el marco de la reforma legislativa en curso, sin ninguna distinción, con la posible excepción contenida en el artículo 9 del Convenio, el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes y el de afiliarse a las mismas.
Los criterios con arreglo a los cuales el Ministerio de Trabajo determina la rama de actividad en el sector público y las implicaciones de tal determinación en el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, son sólo 11 las ramas de actividad determinadas en el artículo 5 de la ley núm. 4688, y, por tanto, no son «limitativas» y podrían dar lugar a una excesiva fragmentación de los sindicatos en el sector público, como indicara con anterioridad la Comisión. Esta crítica, que se basa en la queja de Yapi Yol Sen [véanse conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2537, 347.º informe, párrafos 1-26], proviene del cierre de una unidad administrativa (Dirección General de Asuntos Comunales) que pertenecía a la rama de «obras públicas, construcciones y servicios comunales» y traslada a su personal a la administración local y, por tanto, a la rama de «gobiernos locales». Los funcionarios públicos ejercen su derecho de sindicación con arreglo a la rama de servicio a la que pertenece la institución pública en la que trabajan, y tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes o de afiliarse a las mismas, que se establece en la rama del servicio pertinente. El cierre de una unidad administrativa, en el marco de una reestructuración administrativa, y el traslado de su personal a otras unidades por razones de su estatuto con arreglo a la legislación pública, en lugar de despedirlos, no debería considerarse, y no puede considerarse una injerencia unilateral por parte del Gobierno en las actividades sindicales. Muchos sindicatos se han establecido en las ramas de los servicios; por ejemplo, son 16 los sindicatos que existen en la rama de educación y el número más pequeño de sindicatos de una rama es de cinco.
La Comisión toma debida nota de los comentarios del Gobierno sobre el número de ramas de actividad y de las razones del cambio particular en la rama, como consecuencia de una reestructuración administrativa. Sin embargo, lamenta las consecuencias de este traslado para el libre ejercicio del derecho de sindicación de los funcionarios públicos en consideración, que habían perdido automáticamente su afiliación al Yapi Yol Sen, conduciendo al sindicato a enfrentar dificultades económicas, así como al hecho de que los enlaces sindicales perdiesen automáticamente su cargo. Toma nota de que las dificultades de este caso se derivan del hecho de que una rama en particular concierne a una autoridad administrativa, es decir, a los «gobiernos locales», mientras que las demás ramas son temáticas, por ejemplo, «obras públicas, construcción y servicios comunales», «educación», etc. Así, se perdió automáticamente la afiliación sindical, si bien los afiliados siguen realizando las mismas tareas bajo una autoridad administrativa diferente. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para:
i) enmendar el artículo 5 de la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, así como el reglamento relativo a la determinación de las ramas de actividades de organizaciones y organismos, los cuales determinan las ramas de actividad en virtud de las cuales se constituyan los sindicatos de empleados públicos, para garantizar que esas ramas no se limiten a un ministerio, departamento o servicio en particular, incluidos los gobiernos locales;
ii) enmendar el reglamento de 2 de agosto de 2005 (que modifica el reglamento relativo a la determinación de las ramas de actividad de organizaciones y organismos) a fin de mantener a los afiliados de YAPI‑YOL SEN dentro de la rama de actividad denominada «Obras públicas, construcción y servicios rurales» conforme a la naturaleza de sus funciones y a su voluntad de permanecer afiliados a YAPI-YOL SEN; de manera general, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los miembros de un sindicato afectados por la modificación de la lista de ramas de actividad tengan el derecho de ser representados por el sindicato de su elección de conformidad con el artículo 2 del Convenio;
iii) enmendar el artículo 16 de la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Empleados Públicos a fin de que no se ponga término a los cargos sindicales de responsabilidad a causa del traslado del líder sindical a otra rama de actividad, de su despido, o sencillamente, de que abandone el trabajo.
Disposiciones detalladas de la ley núm. 4688 en relación con el funcionamiento interno de los sindicatos y con sus actividades. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la KESK y por la CSI, en sus comunicaciones de 2007 y de 2008 respecto de la reiterada injerencia de las autoridades en los estatutos de la KESK y en cinco de sus afiliados (Egitim Sen, Kültür-Sanat Sen, ESM, Haber-Sen y SES), para hacer que estos sindicatos enmendaran sus objetivos como quedaban establecidos en sus estatutos, en relación con términos tales como «negociación colectiva», «convenio colectivo», «seguridad en el empleo», «conflicto colectivo», que se consideran contrarios a la ley núm. 4688; en 2006, Egitim Sen tuvo que modificar sus estatutos, eliminando la referencia al «derecho de recibir educación en la lengua materna», para evitar su disolución.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los reglamentos internos de los sindicatos y de las confederaciones son una fuente de obligaciones legales, esperándose, por tanto, que todos los afiliados los acaten. De este modo, se examinan en base a las disposiciones de la Constitución, del Código Civil, de la Ley de Asociaciones y de las leyes núms. 2821 y 4688. El control se lleva a cabo después de cada asamblea general y ello posibilita observar las contradicciones, aun cuando no las hubiesen notado con anterioridad. En caso de divergencias de las disposiciones legales, se solicita a las organizaciones de trabajadores que armonicen las disposiciones. En consecuencia, no sería adecuado interpretar este tipo de control como una presión ejercida en los sindicatos. Términos tales como «negociación colectiva», «huelga», etc., no son criticados mientras esas actividades no ocurran en la práctica. Con respecto al Egitim Sen, en particular, el Gobierno indica que, en razón de la declaración que figura en el estatuto de este sindicato, solicitándose la educación en la lengua materna, la Fiscalía presentó una queja penal, alegando la vulneración de los artículos 3 y 42 de la Constitución y el Tribunal del Trabajo de Ankara presentó un caso de disolución. En la decisión del mencionado tribunal, de fecha 27 de octubre de 2005, se encontró que esta disposición del estatuto, contraviene la Constitución, que dispone que la República de Turquía es un Estado unitario y una entidad indivisible, con un idioma, el turco, y que no se enseñará otro idioma que no sea el turco como idioma materno a los ciudadanos de Turquía, en cualquier institución de formación o de educación. El Egitim Sen había enmendado su estatuto y se había abandonado el caso. Los sindicatos deberían realizar sus actividades con lealtad a la Constitución.
La Comisión recuerda una vez más que los sindicatos deberían tener el derecho de incluir en sus estatutos los objetivos pacíficos que consideren necesarios para la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados y que las disposiciones legislativas que vayan más allá de las exigencias de forma puedan obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones y constituir una intervención contraria al artículo 3 del Convenio (véase Estudio general sobre libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 110 y 111). La legislación puede obligar a los sindicatos a adoptar disposiciones sobre diversos asuntos, pero no debería imponer los contenidos de las mismas. Siempre podrían aportarse los detalles de aplicación en guías adjuntas a las leyes, que los sindicatos serían libres, no obstante, de seguir. En lo que respecta a la inclusión de términos como «negociación colectiva» y «huelga», en los estatutos de los sindicatos del sector público, que, según el Gobierno, están permitidos mientras esas actividades no ocurran en la práctica, la Comisión recuerda que la prohibición de huelgas sólo es aceptable en el caso de los funcionarios públicos en la administración del Estado y en los servicios esenciales en el sentido estricto del término y que los sindicatos que representan a los funcionarios públicos que no están adscritos a la administración del Estado, deberían poder entablar la negociación colectiva en nombre de sus afiliados, como una de las actividades fundamentales en la que están implicados los sindicatos. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 8 del Convenio, si bien se espera que los sindicatos respeten la legalidad, la legislación no debería menoscabar las garantías previstas en el Convenio. En cuanto al estatuto del Egitim Sen, la Comisión recuerda que en las conclusiones y en las recomendaciones alcanzadas en el caso núm. 2366 (342.º informe, párrafos 906‑917), el Comité de Libertad Sindical había tomado nota de que, por una parte, pueden ponerse límites al derecho de los sindicatos de redactar sus estatutos y reglamentos con total libertad, cuando la manera en que se expresen pueda poner en peligro inminente la seguridad nacional o el orden democrático y, por otra parte, expresaba su gran preocupación de que las referencias a los estatutos de un sindicato en cuanto al derecho a la educación en la lengua materna, hubiesen dado o pudiesen dar lugar a que se exigiera la disolución de un sindicato.
La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas, incluida la enmienda de las disposiciones detalladas de la ley núm. 4688, a efectos de permitir que los sindicatos de la administración pública redacten sus estatutos sin ninguna injerencia indebida.
La disolución de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que deberían dejarse al libre arbitrio de las organizaciones (artículo 10 de la ley núm. 4688). La Comisión pide una vez más al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para enmendar el artículo 10 de la ley núm. 4688, para permitir que las organizaciones de trabajadores determinen libremente si los dirigentes sindicales pueden permanecer en su puesto durante su candidatura o elección en las elecciones locales o generales.
El derecho de huelga en la administración pública. La Comisión recuerda que el artículo 35 de la ley núm. 4688, no hace mención alguna de las circunstancias en las que pueden ejercerse las acciones de huelga en la administración pública. Recuerda que en el pasado, el Gobierno había indicado que se requería una enmienda constitucional para la revisión de las restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos. Sin embargo, el Gobierno proyecta dar inicio a una reforma del personal en el sector público, mediante la cual los «funcionarios públicos», en el sentido estricto del término, es decir, aquellos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, primero se definirán y después se distinguirán claramente de otros empleados públicos. La Comisión subraya nuevamente que las restricciones al derecho de huelga en la administración pública deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a aquellos que trabajan en servicios esenciales en el sentido estricto del término, y que, en tales casos, deberían disfrutar de garantías compensatorias, por ejemplo, de procedimientos de conciliación y de mediación, que, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, dieran paso a un procedimiento de arbitraje con suficientes garantías de imparcialidad y de rapidez (véase Estudio general, op. cit., párrafos 158, 159 y 164). La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas, incluida la posible reforma del personal del sector público, para armonizar el artículo 35 de la ley núm. 4688 con lo anterior.
Ley de Asociaciones. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, como dispone el artículo 35 de la Ley de Asociaciones, núm. 5253, de 4 de noviembre de 2004, algunos artículos específicos de esta ley se aplican a las organizaciones sindicales y de empleadores, así como a las federaciones y a las confederaciones, si no existen disposiciones específicas en leyes especiales sobre esas organizaciones. El artículo 19 (que es aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores), permite que el Ministro de Asuntos Interiores o la autoridad de la administración pública, examine los libros y otros documentos de una organización, realice una investigación y solicite información en cualquier momento, con una notificación de 24 horas.
La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el artículo 19 de la Ley de Asociaciones se aplica sólo si no existen disposiciones en la ley especial que corresponda, es decir, la ley núm. 2821 sobre los sindicatos, cuyos artículos 47-51 atañen a la auditoría de los sindicatos. Al tomar nota de que el artículo 19 de la Ley de Asociaciones sólo se aplica de manera subsidiaria, la Comisión recuerda, no obstante, que la supervisión de las cuentas debería limitarse a la obligación de presentar informes económicos periódicos o a los casos en los que existan graves motivos para pensar que las acciones de una organización contravienen su reglamento o la ley (que deberían estar en conformidad con el Convenio), o si existe la necesidad de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de los afiliados a las organizaciones de empleadores o de trabajadores; en todos los casos la autoridad judicial debería poder proceder a un mero examen de los asuntos de que se trata garantizando la imparcialidad y objetividad necesarios tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento (véase Estudio general, op. cit., párrafo 125).
Además, la Comisión recuerda que el artículo 26 de la mencionada ley (que es aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores), establece un requisito de permiso por parte de la autoridad de la administración pública, para que una organización establezca residencias de estudiantes e internados vinculados con la educación y las actividades docentes. La Comisión toma nota de que, con arreglo al artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar sus actividades, como por ejemplo, la formación, sin intervención alguna que pudiese limitar este derecho o entorpecer su ejercicio legal. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o contempladas para enmendar los artículos 19, 26 y 35, de la ley núm. 5253 de 2004, para que se excluyan a las organizaciones de trabajadores y de empleadores del campo de aplicación de estas disposiciones o para garantizar que: i) la verificación de las cuentas sindicales más allá de la presentación de informes económicos periódicos, tenga lugar sólo cuando existan serios motivos para pensar que las acciones de una organización contravienen su reglamento o la ley (que debería estar en conformidad con el Convenio) o con el fin de investigar una queja por parte de un determinado porcentaje de afiliados; y ii) las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, como la apertura de centros de formación, no estén sujetas a permiso de las autoridades.
La Comisión invita al Gobierno a que recurra a la asistencia técnica de la Oficina si así lo desea.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en 2007.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) en comunicaciones de 2 de septiembre de 2006 y 31 de agosto de 2007 (comunicaciones del Gobierno de 16 de febrero y 24 de octubre de 2007); la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], en comunicaciones de 12 de julio y 10 de agosto de 2006 (comunicación del Gobierno de 2 de enero de 2007); la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) de 9 y 24 de abril de 2007 (comunicación del Gobierno de 16 de octubre de 2007). Por último, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por la CSI en una comunicación de 28 de agosto de 2007, relativa a la constante injerencia del Gobierno en las cuestiones sindicales. [La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.]
Libertades civiles. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia lamentó profundamente que el Gobierno no hubiera suministrado aún información alguna respecto a los graves alegatos presentados por organizaciones de trabajadores sobre violencia policial y arresto de sindicalistas, así como de la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales, incluyendo la prohibición de folletos y afiches relacionados con los sindicatos. La Comisión subrayó que el respeto de las libertades civiles básicas constituye una condición esencial para el ejercicio de la libertad sindical y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar un clima libre de violencia, presiones o amenazas de cualquier clase, de manera que los trabajadores y los empleadores pudieran ejercer sus derechos plena y libremente de conformidad con el Convenio.
La Comisión recuerda que los alegatos en cuestión (formulados por la CIOSL, KESK y Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos (TURKIYE KAMU SEN)) se refieren a las cuestiones siguientes: i) la violenta represión por la policía de Estambul de dos manifestaciones pacíficas realizadas el 8 de marzo de 2005 en conmemoración de la Jornada Internacional de la Mujer; ii) represión violenta por la policía de una manifestación pacífica organizada por Egitim Sen (afiliado al KESK) el 26 de noviembre de 2005, para exigir una nueva evaluación de las horas extraordinarias y mejores inspecciones sanitarias, que tuvo como consecuencia que 17 manifestantes resultaran heridos, y como se indica en las comunicaciones de la KESK de 31 de agosto de 2007, 11 integrantes de la comisión directiva del sindicato fueron condenados a penas de 15 meses de prisión. Según la KESK, el presidente del Sindicato Ismail Haki Tombul y el presidente anterior de YAPI-YOL SEN, Fermi Kutan, pueden ser condenados a cumplir una pena de prisión dado que no se puede solicitar la aplicación condicional de las sentencias por haber sido condenados previamente; la cuestión depende del resultado del recurso de apelación que se encuentra pendiente de decisión; iii) dispersión violenta por la policía de una manifestación del KESK el 30 de mayo de 2006, para protestar contra la reforma de la seguridad social que examinaba el Parlamento; iv) la prohibición de colocar en algunas instituciones públicas afiches, anuncios y calendarios relacionados con los sindicatos.
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la realización de manifestaciones de conformidad con la ley no es materia de competencia del Ministerio de Trabajo y no parece afectar los derechos sindicales en el marco de la Constitución, la Ley sobre los Sindicatos núm. 2821 y las normas internacionales sobre libertad sindical. El procesamiento de dirigentes sindicales del KESK, y sindicatos afiliados tras la demostración organizada por Egitim Sen los días 26 y 27 de noviembre de 2005, obedece a la inobservancia de los requisitos formales para la realización de manifestaciones, la interrupción del tráfico de autopistas centrales por los manifestantes y agresiones de éstos a la policía con garrotes y piedras. En relación con los comentarios formulados por el KESK, el Gobierno hace referencia a la circular núm. 2005/14, que establece que no se realizará ninguna investigación disciplinaria sobre las declaraciones de prensa realizadas por representantes de sindicatos y confederaciones provinciales y de distrito, así como de dirigentes de sindicatos de rama, sindicatos y confederaciones en el contexto de sus actividades sindicales, siempre que esas declaraciones no estén relacionadas con sus funciones (en calidad de empleados públicos). Además, en la misma circular se prevé facilitar las reuniones y manifestaciones organizadas por los representantes provinciales y de distrito de sindicatos y confederaciones y los dirigentes sindicales de los sindicatos de rama, sindicatos y confederaciones, en virtud de la Ley sobre Reuniones y Manifestaciones núm. 2911. Por último, el Gobierno también se refiere a diversas circulares del Primer Ministro por las que se ordena a la administración la observancia de las disposiciones pertinentes de la legislación y que no obstaculicen las actividades sindicales (circulares de 6 de junio de 2002, 12 de junio de 2003 y 2 de junio de 2005).
La Comisión recuerda que la intervención policial debería limitarse a los casos en que existe una auténtica amenaza al orden público y debería ser proporcionada a esa amenaza. Los gobiernos deberían adoptar las medidas necesarias para garantizar que las autoridades competentes reciban instrucciones adecuadas para evitar el peligro de una violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas con miras a proporcionar a la policía instrucciones adecuadas para garantizar que la intervención policial se limite a los casos en que exista una auténtica amenaza al orden público y para evitar el peligro de una violencia excesiva al tratar de controlar las manifestaciones.
Legislación adoptada: 1. La Comisión toma nota del texto de la ley núm. 5672, de 26 de mayo de 2007, comunicada por el Gobierno. La ley enmienda el artículo 14, 14), de la ley núm. 2821, suprimiendo la condición de 10 años en el empleo para ser candidato a un cargo sindical (las restricciones se mantienen en cuanto a la elección para el consejo general de los sindicatos). De la declaración del representante gubernamental efectuada ante la Comisión de la Conferencia, la Comisión toma nota de que la demanda judicial interpuesta en 2001 contra la DISK fue rechazada en instancia definitiva el 22 de diciembre de 2004.
2. La Comisión toma nota del texto de la ley núm. 5620, de 4 de abril de 2007, comunicada por el Gobierno. Toma nota de que el artículo 4, 2) de esta ley modifica el artículo 3, a) de la ley núm. 4688, de manera que los empleados públicos con contratos de trabajo de tiempo determinado están ahora autorizados a afiliarse a los sindicatos de funcionarios públicos.
La Comisión observa que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia, al tiempo que tomó nota de ciertas medidas adoptadas con el fin de lograr una mejor aplicación del Convenio, lamentó que esas medidas fueran insuficientes en vista de las numerosas ocasiones en las que esa Comisión y la Comisión de Expertos urgieron al Gobierno a que adoptase sin demoras medidas para poner su legislación y su práctica en conformidad con el Convenio.
3. La Comisión toma nota de texto de la Ley sobre Asociaciones núm. 5253, de 4 de noviembre de 2004. La Comisión observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley, algunos artículos específicos de la misma se aplican a los sindicatos, organizaciones de empleadores, y a las federaciones y confederaciones en el caso en que no existan disposiciones específicas en las leyes especiales relativas a esas organizaciones. De ese modo, la Comisión observa que el artículo 19 (aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores), permite al Ministerio del Interior o a las autoridades de la administración civil examinar los libros de contabilidad y otros documentos de una organización, llevar a cabo una investigación y solicitar información en todo momento, con un preaviso de 24 horas. La Comisión considera que el control de la contabilidad debería limitarse a la obligación de presentar periódicamente informes financieros o si dichos controles se llevan a cabo cuando existen graves razones para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o a la ley (la que por su parte, no debería contravenir los principios de la libertad sindical), o para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación presentada por un cierto porcentaje de afiliados de una organización de empleadores o de trabajadores; en todos los casos, la autoridad judicial competente debería poder proceder a un nuevo examen de los asuntos de que se trate, garantizando la imparcialidad y objetividad necesarias tanto en lo que se refiere a cuestiones de fondo como de procedimiento [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafo 125]. La Comisión observa asimismo, que el artículo 26 de la ley antes mencionada (aplicable a las organizaciones de trabajadores y de empleadores) establece que para que una organización pueda habilitar, en el marco de las actividades de enseñanza, alojamientos para estudiantes, requiere la autorización de la autoridad administrativa civil. La Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 3 del Convenio, las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar sus actividades, como por ejemplo, en el ámbito de la formación, sin injerencias que tiendan a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. La Comisión insta al Gobierno a indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar los artículos 19 y 26 de la ley núm. 5253 de 2004, para que: i) la verificación de contabilidad sindical que no se limite a la obligación de presentar periódicamente informes financieros sólo se lleve a cabo si existen razones graves para suponer que las actividades de una organización son contrarias a sus estatutos o la ley (que deberían estar en conformidad con el Convenio) o para llevar a cabo una investigación a raíz de una reclamación presentada por un determinado porcentaje de afiliados; ii) las actividades de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, tales como la apertura de centros de formación, no estén sujetas a la autorización de las autoridades.
Proyectos de ley. Durante varios años la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la preparación de proyectos de modificaciones a la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Empleados Públicos (modificada por la ley núm. 5198), la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos y la Ley sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales, núm. 2822. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de que los proyectos de ley que enmiendan las leyes núms. 2821, 2822 contienen mejoras relativas a la aplicación del Convenio, a saber: 1) la supresión de la condición de la nacionalidad para ser elegido representante sindical; 2) la derogación de la disposición en virtud de la cual los mandatos de los representantes sindicales se suspenden en el caso de candidatura a las elecciones locales o generales y finalizan en caso de que sean elegidos (ley núm. 2821, artículo 37, párrafo 3); 3) la derogación de la disposición en virtud de la cual el Gobernador tiene derecho a nombrar un observador para que asista al congreso general de un sindicato (ley núm. 2821, artículo 14, párrafo 1); 4) la suspensión de la lista de actividades en que se prohíben las huelgas, a saber, la producción de lignito para plantas térmicas; los notarios públicos; el transporte por mar y por tierra o tren, y otros transportes ferroviarios (ley núm. 2822, artículo 29); el transporte público urbano, por tierra, mar o tren; la exploración, producción, refinado y distribución de petróleo; productos petroquímicos elaborados a partir de nafta o de gas natural; 5) la eliminación de la prohibición de estaciones de radio y televisión sindicales en virtud de la ley núm. 3984; 6) la exclusión de los sindicatos del ámbito del artículo 43 de la Ley de Asociaciones núm. 2908, que dispone que las asociaciones pueden invitar a cualquier extranjero a Turquía o enviar a uno de sus miembros al extranjero, siempre que se notifique con antelación al Gobernador.
Al tiempo que toma nota de las medidas positivas adoptadas hasta la fecha, la Comisión se ve obligada a observar que los proyectos de ley en cuestión aún no se han convertido en ley y que el Gobierno no proporciona indicaciones específicas sobre el calendario para su adopción, a fin de que esos proyectos de instrumento sean progresos tangibles en la realidad. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria un plazo específico para la adopción y promulgación de los proyectos de ley que modifican la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Empleados Públicos, la Ley núm. 2821 sobre los Sindicatos, y la Ley núm. 2822 sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales. La Comisión expresa la firme esperanza de que los proyectos mencionados serán completados y adoptados sin demora, y que esos proyectos, así como la futura legislación tendrán plenamente en cuenta todos los comentarios formulados por la Comisión con miras a poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio. La Comisión enumera nuevamente esos comentarios a continuación.
Artículo 2 del Convenio. 1. La exclusión del derecho de sindicación de diversas categorías de empleados públicos (artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688). La Comisión observa de que si bien la ley núm. 5620, de 4 de abril de 2007, que modificó el artículo 3, a) de le ley núm. 4688, de manera que los empleados públicos con contratos a plazo determinado ya tienen derecho a afiliarse a los sindicatos de empleados públicos, no se han introducido modificaciones en cuanto a la prohibición de que los empleados públicos constituyan sindicatos o puedan afiliarse a éstos durante el período de prueba (artículo 3, a) de la ley núm. 4688) y en cuanto a la exclusión del derecho de sindicación para varias categorías de empleados públicos, incluidos los guardas penitenciarios, el personal civil en instalaciones militares, los funcionarios públicos superiores, los magistrados, etc., que representan, según el KESK, a 500.000 empleados públicos (artículo 15 de la ley núm. 4688). La Comisión también toma nota de que en virtud del artículo 6 de la ley núm. 4688, un empleado público debe haber prestado servicios durante dos años para poder ser miembro fundador de un sindicato.
La Comisión subraya que el artículo 2 del Convenio establece que los trabajadores sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, y que la única excepción admisible en virtud del Convenio se refiere a las fuerzas armadas y la policía. En relación con los empleados públicos «en una posición de confianza», la Comisión recuerda nuevamente que no es compatible con el Convenio excluir totalmente a esos funcionarios públicos del derecho de sindicación. Por otra parte, prohibir a esos funcionarios el derecho de afiliarse a sindicatos que representan a otros trabajadores no es necesariamente incompatible con el Convenio siempre que se cumplan dos condiciones: la primera, que los funcionarios concernidos tengan derecho a formar organizaciones para la defensa de sus propios intereses; y la segunda, que la categoría de empleados concernidos no se defina tan ampliamente como para debilitar las organizaciones de otros empleados públicos privándolos de una proporción sustancial de su afiliación real o potencial. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que se asegure de que la reforma legislativa en curso tenga en cuenta los comentarios mencionados, de manera que todos los trabajadores, sin distinción alguna, gocen del derecho de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas.
2. Los criterios en virtud de los cuales el Ministerio de Trabajo determina la rama de actividad a la que pertenece un lugar de trabajo (los sindicatos deben constituirse en base a las ramas de actividad) y las implicaciones de estas decisiones en el derecho de los trabajadores de formar las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas (artículos 3 y 4 de la ley núm. 2821). La Comisión toma nota de que la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia no facilita nueva información a este respecto y, en particular, no especifica los criterios en virtud de los cuales se clasifica un lugar de trabajo en una determinada rama de actividad, como había solicitado previamente la Comisión. En memorias anteriores el Gobierno había indicado que la clasificación del empleo en una rama de actividad tiene en cuenta las normas internacionales y las opiniones de las confederaciones de trabajadores y de empleadores; las partes afectadas por la decisión del Ministerio de Trabajo podrán iniciar acciones contra la decisión ante el Tribunal de Trabajo local y su decisión puede apelarse ante el Tribunal de Casación. Según el Gobierno, el proyecto de ley sobre los sindicatos prevé que existan menos ramas de actividad con objeto de que la clasificación sea más racional y permita el desarrollo de sindicatos más fuertes.
A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2537 (347.º informe, párrafo 1 a 26) relativo a alegatos de que como consecuencia de las disposiciones que limitan la organización de sindicatos por rama de actividad, YAPI-YOL SEN automáticamente perdió afiliados, quienes debido a una reorganización administrativa fueron trasladados de la Dirección General de Servicios Rurales a los gobiernos locales (según indica el Gobierno, este personal fue trasladado de la rama de actividad denominada «obras públicas, construcción y servicios municipales» a la rama de actividad pertinente de los gobiernos locales). Según el YAPI-YOL SEN, prescindiendo del hecho de que esos trabajadores seguían desempeñando idénticas tareas bajo la nueva autoridad administrativa, se interrumpió automáticamente la afiliación a YAPI-YOL SEN; de esta forma ya no se deducían las cotizaciones sindicales y quedaba invalidada la percepción de las mismas en nómina, causando dificultades financieras al sindicato. El Comité de Libertad Sindical lamentó observar que se trataba del segundo caso relativo a Turquía en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social modificó la clasificación de las ramas de actividad basándose en criterios cuestionables — que no guardan relación alguna con la naturaleza de la actividad llevada a cabo sino con la autoridad bajo la cual se realiza el trabajo — con consecuencias muy graves para los sindicatos en cuestión (pérdida de derechos de afiliación y representación) [véase 327.º informe, caso núm. 2126, párrafos 805 a 847]. La Comisión toma nota de que el Comité de Libertad Sindical observa también que cuando ocurren cambios en las clasificaciones de las ramas también se dan por terminadas automáticamente las funciones de los dirigentes sindicales en virtud del artículo 16 de la ley núm. 4688.
La Comisión lamenta profundamente la intromisión unilateral recurrente en la afiliación y en las actividades sindicales mediante la determinación limitativa de las categorías de trabajadores que pueden agruparse en un único sindicato, lo que, como consecuencia, podría dar lugar a demasiada fragmentación en el sector público. La Comisión recuerda nuevamente que el establecimiento de formas más amplias de clasificación respecto a las ramas de actividad a fin de aclarar la naturaleza y ámbito de los sindicatos no es en sí incompatible con el Convenio. La Comisión considera, sin embargo, que esta clasificación y sus modificaciones deben ser determinadas según criterios específicos, objetivos y preestablecidos que estén relacionados especialmente con la naturaleza y las funciones realizadas por los trabajadores en el lugar del trabajo concernido, todo ello a fin de evitar decisiones arbitrarias y garantizar el pleno derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que consideran convenientes y afiliarse a las mismas. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que facilite en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para:
Artículo 3. 1. Las detalladas disposiciones de las leyes núms. 4688, 2821 y 2822 en relación con el funcionamiento interno de los sindicatos y de sus actividades. La Comisión observa que la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia reitera informaciones previamente suministradas, según las cuales el fundamento de las detalladas disposiciones de las leyes núms. 4688, 2821 y 2822 es garantizar el funcionamiento democrático de los sindicatos y proteger los derechos de sus afiliados; que los proyectos de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822 establecerán disposiciones menos detalladas.
La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la KESK y CSI en relación con las reiteradas injerencias de las autoridades en los estatutos de la KESK y de cinco sindicatos afiliados (Egitim Sen, Kültür-Sanat Sen, ESM, Haber‑Sen y SES); las intervenciones del Gobierno tienen la finalidad de que esos sindicatos modifiquen sus objetivos de conformidad con lo indicado en sus estatutos, en relación con términos tales como «negociación colectiva», «convenio colectivo», «seguridad en el empleo», «conflicto colectivo», que se consideran contrarios a la ley núm. 4688; en 2006, Egitim Sen tuvo que modificar sus estatutos eliminando la referencia al «derecho a recibir educación en lengua materna», para evitar su disolución. El Gobierno indica que este requisito se encuentra en conformidad con el artículo 6 de la ley núm. 4688 que prevé que en caso de divergencias entre lo estipulado por la ley y los estatutos de los sindicatos, las autoridades competentes deberán exigir al sindicato la rectificación de sus estatutos.
La Comisión recuerda las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2366 (342.º informe, párrafos 906 a 917) en relación con el estatuto de Egitim Sen. Si bien señala que podrían imponerse restricciones al derecho de las organizaciones sindicales de redactar sus propias constituciones y estatutos en plena libertad en aquellos casos en los que su formulación concreta pudiese poner la seguridad nacional o el orden democrático en situación de peligro inminente, el Comité de Libertad Sindical expresó su gran preocupación por el hecho de que la referencia en los reglamentos de un sindicato al derecho a la enseñanza en lengua materna haya dado o pueda dar lugar a que se pida la disolución de ese sindicato. La Comisión subraya que los sindicatos deberían tener derecho a incluir en sus estatutos los objetivos pacíficos que estimen necesarios para la defensa de los derechos e intereses de sus afiliados. Recuerda que toda disposición legislativa que vaya más allá de las exigencias de forma que puedan obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones constituye una intervención contraria a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, del Convenio [véase Estudio general, op. cit. , párrafos 110 y 111]. La legislación puede obligar a los sindicatos a adoptar disposiciones sobre determinadas cuestiones pero no deberá imponer el contenido de dichas disposiciones. Las cuestiones detalladas pueden incluirse en las directrices adjuntas como guías anexas a las leyes que los sindicatos podrán seguir o no. La Comisión pide al Gobierno que cese su injerencia en los estatutos de la KESK y sus afiliados y que indique en su próxima memoria el resultado de las decisiones judiciales pendientes sobre esta cuestión. Además, pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medias adoptadas o previstas para enmendar las detalladas disposiciones de las leyes núms. 4688, 2821 y 2822 a fin de evitar la injerencia en el funcionamiento y actividades de los sindicatos.
2. La supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que deberían dejarse al libre arbitrio de las organizaciones (artículo 10 de la ley núm. 4688). La Comisión toma nota de que la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia no proporciona nueva información a este respecto. La Comisión subraya nuevamente que las organizaciones de trabajadores podrán organizar su administración y actividades sin injerencia de las autoridades públicas basándose en motivos incompatibles con el artículo 3. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para modificar el artículo 10 de la ley núm. 4688 de manera de permitir a las organizaciones de trabajadores determinar libremente si los dirigentes sindicales deben permanecer en sus cargos durante su presentación como candidatos a elecciones locales o generales o cuando han sido electos.
3. El derecho de huelga en la función pública (artículo 35 de la ley núm. 4688). La Comisión recuerda que el artículo 35 de la ley núm. 4688 no menciona las circunstancias en que puede ejercerse la huelga en la función pública y que según la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia, el reconocimiento del derecho a la huelga de los empleados públicos requiere una reforma constitucional; el Gobierno proyecta iniciar una reforma en el estatuto del personal del sector público, por la cual los «funcionarios públicos» en el sentido estricto del término, a saber, los que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado, primero se definirán y después se distinguirán claramente de otros empleados públicos. El trabajo sobre este programa de reforma continúa como una prioridad. La Comisión subraya que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o aquellos que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término [véase Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159]. Cuando el derecho de huelga se prohíbe o se limita de una forma compatible con el Convenio, deberían proporcionarse garantías compensatorias a los funcionarios públicos, tales como la conciliación y la mediación o, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, un procedimiento de arbitraje con suficientes garantías de imparcialidad y rapidez [véase Estudio general, op. cit., párrafo 164]. La Comisión pide al Gobierno indique en su próxima memoria las medidas adoptadas, incluida la posible reforma del Estatuto del Personal de la Administración Pública a fin de poner en conformidad el artículo 35 de la ley núm. 4688 con los principios antes expuestos. Además, la Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique una copia del nuevo proyecto de modificación de la ley núm. 4688.
4. El derecho de huelga en el marco de la ley núm. 2822. La Comisión recuerda que en varias oportunidades ha formulado comentarios sobre determinadas disposiciones de la ley núm. 2822 relativa al derecho de huelga que son incompatibles con el Convenio: el artículo 25 que prohíbe las huelgas con fines políticos, las huelgas generales y las huelgas de solidaridad (además el artículo 54 de la Constitución contiene prohibiciones similares y también prohíbe la ocupación de lugares de trabajo, las huelgas de trabajo a reglamento y otras formas de obstrucción); el artículo 48 que establece limitaciones importantes a la formación de piquetes; los artículos 29 y 30 que prohíben las huelgas en muchos servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término y el artículo 32 en virtud del cual puede imponerse el arbitraje obligatorio a petición de cualquiera de las partes en los servicios en los que las huelgas están prohibidas; los artículos 27 (en relación con el artículo 23) y 35 que prevén períodos de espera excesivamente largos antes de que se pueda tomar una decisión de llamar a la huelga, los artículos 70 a 73, 77 y 79 que establecen severas sanciones, incluida la prisión por participar en «huelgas ilegales» cuya prohibición, sin embargo es contraria a los principios de libertad sindical. A este respecto, la Comisión toma nota de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en la que reitera información proporcionada anteriormente según la cual algunas de las restricciones al derecho de huelga, como las mencionadas en el artículo 25, exigen la adopción de una enmienda constitucional; no obstante, algunas restricciones quedarán suprimidas con la enmienda de la ley núm. 2822; por ejemplo, además de la revisión de la lista de actividades en las que puede prohibirse la huelga (señaladas supra), el período de espera para la declaración de una huelga se ha abreviado en el proyecto de ley de modificación de la ley núm. 2822, a un máximo de 30 días o de 45 días si las partes recurren a la mediación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos concretos alcanzados en la modificación de las disposiciones antes mencionadas para ponerlas en conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que acepte una misión de alto nivel de la OIT con el objetivo de brindar asistencia en la adopción de las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión confía en que esta misión se llevará a cabo próximamente y que permitirá asistir al Gobierno para poner la legislación y la práctica en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión plantea varios puntos en una solicitud directa enviada directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Comentarios de organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por las siguientes organizaciones de trabajadores: la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TURKIYE-KAMU-SEN), concerniente, entre otros, a la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales — prohibición en algunas instituciones de distribuir folletos, afiches, anuncios, calendarios relacionados con los sindicatos (comunicación de 9 de febrero de 2006) —, la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), concerniente a cuestiones relativas al derecho de huelga (comunicación de fecha 17 de abril de 2006), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), que formula comentarios sobre algunos aspectos negativos de los proyectos de ley núms. 2821 y 2822 (comunicación de fecha 9 de junio de 2006). La Comisión también toma nota de la comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre cuestiones ya planteadas y alegatos relativos a la injerencia del Gobierno en los estatutos sindicales, violencia policial y detención de sindicalistas durante manifestaciones pacíficas (comunicaciones de fechas 12 de julio de 2006 y 10 de agosto de 2006). La Comisión toma nota de las observaciones del Gobierno, de 19 de julio de 2006, en relación con la comunicación de TURKIYE‑KAMU-SEN, así como las de 19 de octubre de 2006, en relación con la comunicación de DISK y las de 17 de octubre de 2006, en relación con la comunicación de la CIOSL. Tomando nota de la gravedad de los alegatos concernientes a los actos de violencia, la Comisión recuerda que el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores sólo puede ejercerse en un clima desprovisto de violencia, presiones o amenazas de cualquier clase contra los dirigentes y los afiliados de esas organizaciones, y corresponde al Gobierno garantizar que este principio sea respetado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que dado que estos alegatos se refieren a empresas privadas, la recopilación de la información tomará tiempo y que las organizaciones en cuestión pueden interponer quejas en relación con actos de discriminación incompatibles con los derechos sindicales. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para llevar a cabo investigaciones en relación con los alegatos concernientes a los actos de violencia y pide que le envíe sus observaciones sobre todos los comentarios pendientes.
Además, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2303 (véase 342.º informe, junio de 2006) relativo, entre otros, a las enmiendas a la Ley sobre Sindicatos núm. 2821, y Ley sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales núm. 2822.
Nuevas leyes. La Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley sobre las Asociaciones núm. 5253, promulgada en 2004 y que sustituye a la ley núm. 2908, así como del nuevo Código Penal. La Comisión examinará esos textos una vez que disponga de las traducciones correspondientes.
Proyectos de ley. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que se estaban preparando proyectos de modificaciones a la Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos (modificada por la ley núm. 5198), la ley núm. 2821 sobre los sindicatos y la Ley sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales núm. 2822. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que prosiguen las consultas con los interlocutores sociales.
Además, la Comisión había tomado nota con interés de que los proyectos de ley que enmiendan las leyes núms. 2821 y 2822 contienen mejoras relativas a la aplicación del Convenio y de este modo tienen en cuenta algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión: 1) la supresión de dos condiciones de elegibilidad para la elección de representantes sindicales: la condición de nacionalidad y la condición de un mínimo de diez años de antigüedad en el empleo (ley núm. 2821, artículo 14, párrafo 14); 2) la derogación de la disposición en virtud de la cual los mandatos de los representantes sindicales se suspenden en caso de candidatura a las elecciones locales o generales y finalizan en caso de que sean elegidos (ley núm. 2821, artículo 37, párrafo 3); 3) la derogación de la disposición en virtud de la cual el Gobernador tiene derecho a nombrar un observador para que asista al congreso general de un sindicato (ley núm. 2821, artículo 14, párrafo 1); 4) la supresión de la lista de actividades en que se prohíben las huelgas, a saber, la producción de lignito para plantas térmicas; la banca y los notarios públicos; el transporte por mar y por tierra o tren, y otros transportes ferroviarios (ley núm. 2822, artículo 29); el transporte público urbano por tierra, mar o tren; la producción de lignito para plantas de energía; la exploración, producción, refinado y distribución de petróleo; productos petroquímicos elaborados a partir de nafta o de gas natural; 5) la eliminación de la prohibición de estaciones de radio y televisión sindicales en virtud de la ley núm. 3984; 6) la exclusión de los sindicatos del ámbito del artículo 43 de la Ley de Asociaciones núm. 2908, que dispone que las asociaciones pueden invitar a cualquier extranjero a Turquía o enviar a uno de sus miembros al extranjero, siempre que se notifique con antelación al Gobernador.
Sin embargo, se mantienen algunas preocupaciones relacionadas con:
Artículo 2 del Convenio. 1. La exclusión del derecho de sindicación de diversos funcionarios públicos (artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que se tomarán en consideración las críticas formuladas en relación con los artículos 3, a), y 15 al revisar la ley núm. 4688 y que el Consejo Consultivo Tripartito, en su reunión de 19 de mayo de 2005, expresó su acuerdo unánime sobre la necesidad de modificar la mencionada ley para permitir que los funcionarios públicos constituyan sindicatos o puedan afiliarse a éstos durante el período de prueba. Además, la Comisión toma nota de que, en su respuesta a uno de los comentarios de TURKIYE‑KAMU-SEN, el Gobierno indica que todos los funcionarios públicos, con excepción de los empleados con el estatuto de «trabajador» están amparados por la ley núm. 4688, como lo establece su artículo 2 (los trabajadores empleados en el sector público tienen los mismos derechos que los del sector privado dado que están amparados por las leyes núms. 2821 y 2822); sin embargo, el artículo 15 de la ley núm. 4688 reconoce el derecho de sindicación de los funcionarios públicos que no están empleados en el Poder Judicial, las fuerzas de seguridad o los directivos de supervisión central y que no están empleados en la administración del Estado. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a), la definición de «empleado público» se refiere únicamente a los que están empleados de forma permanente y han finalizado su período de prueba. Con respecto a los empleados públicos, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 6 de la ley núm. 4688, un empleado público debe haber prestado servicio durante dos años para poder ser miembro fundador de un sindicato. La Comisión observa que según surge de la memoria del Gobierno, el Consejo Consultivo Tripartito acordó unánimemente que resulta necesario modificar la ley núm. 4868 para permitir a los funcionarios públicos en período de prueba, constituir sindicatos o afiliarse a los mismos. El artículo 15 enumera una serie de categoría de empleados públicos a los que se prohíbe la afiliación sindical. La Comisión subraya que el artículo 2 del Convenio establece que los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas, y que la única excepción admisible en virtud del Convenio se refiere a las fuerzas armadas y la policía. De ello se deduce, en particular, que el derecho de sindicación de los empleados públicos no puede depender de la duración de su contrato de empleo. En relación con los empleados públicos «en una posición de confianza», la Comisión recuerda nuevamente que no es compatible con el Convenio excluir totalmente a esos funcionarios públicos del derecho de sindicación. Por otra parte, prohibir a esos funcionarios el derecho de afiliarse a sindicatos que representan a otros trabajadores no es necesariamente incompatible con el Convenio siempre que se cumplan dos condiciones: la primera, que los funcionarios concernidos tengan derecho a formar organizaciones para la defensa de sus propios intereses; y la segunda, que la categoría de empleados concernidos no se defina tan ampliamente como para debilitar las organizaciones de otros empleados públicos privándolos de una proporción sustancial de su afiliación real o potencial. La Comisión pide al Gobierno que se asegure de que la reforma legislativa en curso tenga en cuenta los comentarios mencionados, de manera que todos los trabajadores, sin distinción alguna, gocen del derecho de constituir las organizaciones de su elección y de afiliarse a las mismas y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso realizado a este respecto.
2. Los criterios en virtud de los cuales el Ministro de Trabajo determina la rama de actividad a la que pertenece un lugar de trabajo (los sindicatos deben constituirse en base a las ramas de actividad) y las implicaciones de estas decisiones en el derecho de los trabajadores de formar las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas (artículos 3 y 4 de la ley núm. 2821). El Gobierno indica en su memoria que la clasificación del empleo en una rama de actividad tiene en cuenta las normas internacionales y las opiniones de las confederaciones de trabajadores y empleadores. Las partes afectadas por la decisión del Ministerio de Trabajo podrán iniciar acciones contra la decisión ante el Tribunal de Trabajo local y su decisión puede apelarse ante el Tribunal de Casación. El Gobierno indica en su memoria que el proyecto de ley sobre los sindicatos incluye un número inferior de ramas de actividad con objeto de elaborar una clasificación más racional y allanar el camino para la constitución de sindicatos más fuertes. La Comisión recuerda que el establecimiento de formas más amplias de clasificación respecto a las ramas de actividad a fin de aclarar la naturaleza y ámbito de los sindicatos no es en sí incompatible con el Convenio. La Comisión considera, sin embargo, que esta clasificación y sus modificaciones deben ser determinadas según criterios específicos, objetivos y preestablecidos, que estén relacionados especialmente con la naturaleza y las funciones realizadas por los trabajadores en el lugar del trabajo concernido, todo ello a fin de evitar decisiones arbitrarias y garantizar el pleno derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que consideren convenientes y afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que especifique los criterios en virtud de los cuales se clasifica un lugar de trabajo en una determinada rama de actividad. Además, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los miembros de un sindicato que puedan verse afectados por la modificación de las listas de ramas de actividad tengan derecho a estar representados por el sindicato que estimen, de conformidad con el artículo 2.
Artículo 3. 1. Las detalladas disposiciones de las leyes núms. 4688, 2821 y 2822 en relación con el funcionamiento interno de los sindicatos y de sus actividades. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno según la cual, las detalladas disposiciones de las leyes núms. 4688, 2821 y 2822 tienen por objeto garantizar el funcionamiento democrático de los sindicatos y proteger los derechos de sus afiliados. El Gobierno indica que, no obstante, los proyectos de ley núms. 2821 y 2822 permitirán que la legislación sea menos detallada. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que van más allá de los requisitos formales que pueden obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones y constituir una injerencia contraria al artículo 3, 2), del Convenio (véase Estudio general sobre la libertad sindical y negociación colectiva, 1994, párrafos 110 y 111). Si bien la legislación puede obligar a los sindicatos a adoptar disposiciones sobre diversas cuestiones, no debe dictar los contenidos de tales disposiciones. Los detalles siempre pueden proporcionarse en directrices adjuntas a las leyes pero los sindicatos conservan la libertad de seguirlas o no. La Comisión confía que esta cuestión será tomada en consideración en el proyecto de legislación y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
2. La supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que deberían dejarse al libre arbitrio de las organizaciones (artículo 10 de la ley núm. 4688). La Comisión toma nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual únicamente una sentencia judicial puede tener el efecto de suprimir al ejecutivo sindical. La Comisión considera que las organizaciones de trabajadores podrán organizar su administración de actividades sin injerencia de las autoridades públicas basándose en motivos incompatibles con el artículo 3. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para modificar el artículo 10 de la ley núm. 4688 de manera de permitir a las organizaciones de trabajadores determinar libremente si los dirigentes sindicales deben permanecer en sus cargos durante su presentación como candidatos a elecciones locales o generales o cuando han sido electos.
3. El derecho de huelga en la función pública (artículo 35 de la ley núm. 4688). La Comisión recuerda que el artículo 35 de la ley núm. 4688 no menciona las circunstancias en que puede ejercerse la huelga en la función pública. La Comisión observa que el Gobierno indica que es necesaria una enmienda constitucional para revisar las restricciones al derecho de huelga de los funcionarios públicos. La Comisión hace hincapié en que las restricciones al derecho de huelga en el servicio público deberían depender solamente de las funciones realizadas por los funcionarios públicos interesados. De esta forma, las restricciones al derecho de huelga en el servicio público deben limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (véase Estudio general, op. cit., párrafos 158 y 159). Cuando el derecho de huelga se prohíbe o se limita de una forma compatible con el Convenio, deberían proporcionarse garantías compensatorias a los funcionarios públicos, tales como la conciliación y la mediación o, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, un procedimiento de arbitraje con suficientes garantías de imparcialidad y rapidez (véase Estudio general, op. cit., párrafo 164). La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los principios mencionados sean respetados.
4. El derecho de huelga en el marco de la ley núm. 2822. La Comisión recuerda que en varias oportunidades ha formulado comentarios sobre determinadas disposiciones de la ley núm. 2822 relativa al derecho de huelga que son incompatibles con el Convenio: el artículo 25 que prohíbe las huelgas con fines políticos, las huelgas generales y las huelgas de solidaridad (además, el artículo 54 de la Constitución contiene prohibiciones similares y también prohíbe la ocupación de lugares de trabajo, las huelgas de trabajo lento y otras formas de obstrucción); el artículo 48 que establece limitaciones importantes a la formación de piquetes; los artículos 29 y 30 que prohíben las huelgas en muchos servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término y el artículo 32 en virtud del cual puede imponerse el arbitraje obligatorio a petición de cualquiera de las partes en los servicios en los que las huelgas están prohibidas; los artículos 27 (en relación con el artículo 23) y 35 que prevén períodos de espera excesivamente largos antes de que se pueda tomar una decisión de llamar a la huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno, ese período de espera se ha reducido considerablemente en virtud del proyecto de ley que modifica la ley núm. 2822, siendo actualmente de un máximo de 30 días y de 45 días si las partes recurren a la mediación; los artículos 70-73, 77 y 79 establecen severas sanciones, incluida la prisión, por participar en «huelgas ilegales» cuya prohibición, sin embargo es contraria a los principios de libertad sindical. A ese respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que algunas de las restricciones al derecho de huelga, como las mencionadas en el artículo 25, requieren una enmienda constitucional. Sin embargo, con la modificación de la ley núm. 2822, se suprimirán algunas restricciones. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todo progreso en relación con la adopción del proyecto que modifica la ley núm. 2822.
La Comisión pide al Gobierno que vele por que se traten todas las cuestiones planteadas y que los proyectos de ley definitivos y la futura legislación estarán en plena conformidad con el Convenio. Además, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que comunique una copia del nuevo proyecto que modifica la ley núm. 4688. Una vez más la Comisión recuerda al Gobierno que, si lo desea, puede contar con la asistencia técnica de la OIT.
Otras cuestiones. 1. En sus comentarios anteriores, la Comisión había pedido al Gobierno que facilitase información en relación con las medidas tomadas para garantizar que el artículo 312 del Código Penal, que prevé penas de prisión por «incitación al odio», no se aplica a los sindicalistas que llevan a cabo actividades sindicales legítimas. El Gobierno indica en su memoria que el artículo 312 se ha sustituido por los artículos 215, 216 y 218, y de que dichos artículos (tanto los antiguos como los nuevos) se aplican a toda persona que haga apología de un delito cometido o de un delincuente, incitación al odio y la enemistad entre grupos de gente, injuria a una parte de la población, independientemente de su condición o función sindical. Estas disposiciones no están relacionadas con actividades sindicales legítimas y no se aplican a los sindicalistas que ejercen el derecho de organizar sus actividades sindicales en el marco de la ley.
2. Con respecto a la demanda judicial interpuesta contra la DISK en relación con la elección de sus representantes, la Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información concreta a este respecto. En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para retirar esa demanda.
Además, la Comisión toma nota de la comunicación de la Confederación de Sindicatos de Empleos Públicos (KESK) de 2 de septiembre de 2006, relativa a la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con la comunicación de la KESK.
La Comisión plantea algunos otros puntos en una solicitud directa enviada directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el representante del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en junio de 2005 así como de la discusión que tuvo lugar a continuación. Toma nota de que en sus conclusiones, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que proporcionase información detallada y completa sobre todas las cuestiones pendientes, los últimos proyectos de ley y todos los textos que se adopten. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria, debida en 2006 en el marco del ciclo regular de memorias, información completa y detallada sobre todas las cuestiones planteadas en su anterior observación y en su anterior solicitud directa [véase observación de 2004, 75.ª reunión y solicitud directa de 2004, 75.ª reunión], así como los últimos proyectos de ley y textos adoptados.
La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la YAPI YOL SEN de fecha 1.º de septiembre de 2005 con respecto al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, así como de la reciente respuesta del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios realizados por la Unión de Empleados de Municipios y Servicios Administrativos Locales (TUM BEL SEN), de fecha 2 de febrero de 2005, con respecto al derecho a la huelga de los funcionarios públicos que no ejercen función de autoridad en nombre del Estado, así como de la respuesta del Gobierno. Observando que las cuestiones puestas de relieve en estos comentarios ya han sido tratadas en sus comentarios anteriores, la Comisión las examinará nuevamente en el marco del ciclo regular de memorias, en su próxima reunión en 2006.
Por último, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (KISK) y la Confederación de Sindicatos de Empleados Públicos (NESK) que fueron transmitidos en una comunicación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 30 de agosto de 2005, así como la respuesta del Gobierno a los mismos. Estos comentarios conciernen a cuestiones relacionadas con el derecho de los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado a tomar parte en las negociaciones colectivas y serán examinados en virtud del Convenio núm. 98.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria, así como de las observaciones adjuntas a la misma, presentadas por las siguientes organizaciones de trabajadores: la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Confederación de Asociaciones de Empleados Públicos de Turquía (TÜRKIYE KAMU-SEN) y la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS). Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones realizadas por el Sindicato Independiente de Empleados de la Comunicación del Sector Público (BAGIMSIZ HABER-SEN), por la DISK, por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), por el Sindicato Turco de los Empleados Públicos en la Educación, la Formación y los Servicios Científicos (TÜRK EGITIM-SEN) y por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión pide al Gobierno que transmita sus comentarios sobre las observaciones enviadas por la CIOSL en su comunicación de 15 de diciembre de 2003.
En sus anteriores comentarios, la Comisión examinó la conformidad con el Convenio de las siguientes leyes: Ley núm. 4688 sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos, Ley sobre Sindicatos núm. 2821, Ley sobre los Convenios Colectivos de Trabajo, las Huelgas y los Cierres Patronales núm. 2822 y ley núm. 3218 que impone, en virtud de su artículo provisional 1, el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación.
La Comisión toma nota de que desde que examinó la memoria del Gobierno, ciertos artículos de la ley núm. 4688 han sido enmendados por la ley núm. 5198 y que se está preparando un proyecto que comprende otras modificaciones de la ley núm. 4688. En lo que respecta a las leyes núms. 2821 y 2822, la Comisión toma nota de que se han preparado dos proyectos de ley y se están realizando consultas al respecto. La Comisión pide al Gobierno que le transmita el segundo texto de enmienda de la ley núm. 4688 junto con su próxima memoria así como una versión actualizada de los textos que enmiendan las leyes núms. 2821 y 2822. Por último, la Comisión toma nota de la entrada en vigor de la nueva Ley del Trabajo núm. 4857.
En primer lugar, la Comisión toma nota con satisfacción de la ley núm. 4771, que ha derogado el artículo provisional 1 de la ley núm. 3218 en virtud del cual se imponía el arbitraje obligatorio durante un período de diez años en las zonas francas de exportación a fin de solucionar las disputas colectivas de trabajo. Además, la Comisión toma nota con interés de que los proyectos de ley que enmiendan las leyes núms. 2821 y 2822 contienen mejoras en la aplicación del Convenio y de este modo tienen en cuenta algunas de las cuestiones planteadas por la Comisión:
- la supresión de dos condiciones de elegibilidad para la elección de representantes sindicales: la condición de nacionalidad y la condición de un mínimo de 10 años de empleo (ley núm. 2821, artículo 14, párrafo 14);
- la derogación de la disposición en virtud de la cual los mandatos de los representantes sindicales se suspenden en caso de candidatura en las elecciones locales o generales y finalizan en caso de que sean elegidos (ley núm. 2821, artículo 37, párrafo 3);
- la derogación de la disposición en virtud de la cual el Gobernador tiene derecho a nombrar un observador para que asista al congreso general de un sindicato (ley núm. 2821, artículo 14, párrafo 1);
- la supresión de la lista de actividades en las que se prohíben las huelgas de las siguientes actividades: la producción de lignito para plantas térmicas; la banca y los notarios públicos; el transporte por mar y por tierra o en tren, y otros transportes ferroviarios (ley núm. 2822, artículo 29);
- la eliminación de la prohibición de estaciones de radio y televisión sindicales que se deriva de la ley núm. 3984;
- la exclusión de los sindicatos del ámbito del artículo 43 de la Ley de Asociaciones núm. 2908, que dispone que las asociaciones pueden invitar a cualquier extranjero a Turquía o enviar a uno de sus miembros al extranjero, siempre que se notifique con antelación al Gobernador.
De la lectura de los proyectos surge que una serie de preocupaciones planteadas por la Comisión han sido tenidas en cuenta:
- la exclusión del derecho de sindicación de diversos funcionarios públicos (artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688);
- los criterios en virtud de los cuales el Ministro de Trabajo determina la rama de actividad a la que pertenece un lugar de trabajo (los sindicatos deben constituirse en base a las ramas de actividad) y las implicaciones de estas decisiones en el derecho de los trabajadores de formar las organizaciones que consideren convenientes y afiliarse a las mismas (artículos 3 y 4 de la ley núm. 2821);
- las detalladas disposiciones de las leyes núms. 4688, 2821 y 2822 respecto al funcionamiento interno y las actividades de los sindicatos;
- la supresión de los órganos ejecutivos de los sindicatos en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que debería dejarse al libre arbitrio de las organizaciones (artículo 10 de la ley núm. 4688);
- el derecho de huelga: a) en la función pública (artículo 35 de la ley núm. 4688); b) en virtud de la ley núm. 2822.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones. 1. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 3, a),de la Ley sobre Sindicatos de la Función Pública la definición de «funcionario público» se refiere únicamente a los que están empleados de forma permanente o han terminado sus períodos de prueba. El artículo 15de dicha ley enumera una serie de empleados públicos que no pueden afiliarse a sindicatos. La Comisión toma nota de que, según la CIOSL, unos 400.000 funcionarios públicos no tienen derecho a afiliarse a sindicatos y que, según la KESK, cada vez hay más funcionarios públicos empleados en virtud de contratos a plazo fijo y que por lo tanto están excluidos del ámbito de la ley núm. 4688. Según el Gobierno, el proyecto de enmienda de la ley núm. 4688 suprimirá la referencia al «período de prueba» y la definición de «funcionarios públicos» se revisará a fin de incluir en particular, al personal especial de seguridad. Sin embargo, parece que los funcionarios públicos que tienen puestos de responsabilidad permanecerán fuera del ámbito de la ley núm. 4688.
La Comisión subraya que el artículo 2 del Convenio dispone que los trabajadores sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, y que la sola excepción admisible en virtud del Convenio concierne a las fuerzas armadas y la policía. De lo que se deriva, en particular, que el derecho de sindicación de los funcionarios públicos no puede depender de la duración de su contrato de trabajo. En lo que respecta a los funcionarios públicos «en un puesto de confianza», la Comisión recuerda nuevamente que no es compatible con el Convenio excluir totalmente a estos funcionarios públicos del derecho de sindicación. Por otra parte, impedir que estos funcionarios tengan el derecho a afiliarse a los sindicatos que representan a otros trabajadores no es necesariamente incompatible con el Convenio siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes: en primer lugar, que las personas interesadas tengan derecho a crear sus propias organizaciones para la defensa de sus intereses; y, en segundo lugar, que la categoría de personal interesada no se defina en forma tan amplia que las organizaciones de trabajadores de la empresa o de la rama de actividad puedan resultar debilitadas al verse privadas, de esta forma, de una proporción considerable de sus miembros efectivos o posibles (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 87 y 88). La Comisión confía en que el proyecto de ley enmendará los artículos 3, a), y 15 a fin de que todos los funcionarios públicos, con la única excepción de los miembros de las fuerzas armadas y la policía, tengan el derecho de constituir sindicatos de conformidad con el artículo 2, y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto.
2. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2126, y a los artículos 3 y 4 de la ley núm. 2821, en virtud de los cuales los sindicatos se constituyen por rama de actividad y la rama de actividad a la que pertenece un lugar de trabajo es determinada por el Ministerio de Trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que indicase los criterios según los cuales el Ministro de Trabajo realiza la clasificación prevista en el artículo 4 y que proporcionase los textos en los que se basan estas decisiones. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contempla esta cuestión. Al mismo tiempo, la Comisión observa que el proyecto de enmienda de la ley núm. 2821 modifica la lista de ramas de actividad. De esta forma, algunas ramas que figuran en la lista del artículo 60 de la ley núm. 2821, desaparecerán o se fundirán con otras ramas de actividad. La Comisión toma nota de que en virtud del artículo provisional 2 del proyecto de ley, los sindicatos que están establecidos en determinadas ramas de actividad que desaparecerán o se fundirán con otras, deberán realizar congresos extraordinarios a fin de establecer sus nuevas reglas y modalidades de funcionamiento.
La Comisión recuerda que considera que el establecimiento de formas amplias de clasificación respecto a las ramas de actividad a fin de clarificar la naturaleza y ámbito de los sindicatos no es en sí incompatible con el Convenio. La Comisión considera, sin embargo, que esta clasificación y sus modificaciones deben ser determinadas según criterios específicos, objetivos y preestablecidos, que estén relacionados especialmente con la naturaleza y las funciones realizadas por los trabajadores en el lugar de trabajo concernido, todo ello a fin de evitar una decisión arbitraria y garantizar el pleno derecho de los trabajadores a constituir las organizaciones que consideren convenientes y afiliarse a las mismas. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que especifique los criterios en virtud de los cuales se clasifica un lugar de trabajo en una determinada rama de actividad. Además, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que los miembros de un sindicato que puedan verse afectados por la modificación de las listas de ramas de actividad tengan derecho a estar representados por el sindicato que consideren conveniente, de conformidad con el artículo 2. A este respecto, en lo que se refiere a los trabajadores que, debido a una decisión tomada en virtud del artículo 4 han perdido su derecho a estar representados por el sindicato Dok Gemi-Is (véase caso núm. 2126) que habían elegido libremente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que indique las medidas tomadas a fin de restituir a esos trabajadores su derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a las mismas. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todas las medidas adoptadas y sobre las consecuencias prácticas para los sindicatos de la entrada en vigor de la lista modificada de ramas de actividad.
Artículo 3. 1. Derecho de las organizaciones de trabajadores a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos. En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló que diversas disposiciones de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 regulan demasiado en detalle los asuntos internos de los sindicatos y que esto podría dar lugar a una injerencia indebida por parte de las autoridades públicas en el funcionamiento de las actividades de los sindicatos. La Comisión toma nota de que según el Gobierno las disposiciones en cuestión de la ley núm. 4688 no pretenden limitar la independencia de las organizaciones. Y que las mismas fueron introducidas con el único objetivo de garantizar el funcionamiento democrático de los sindicatos y la transparencia de sus actividades, así como para proteger los derechos de sus miembros.
La Comisión recuerda que sus comentarios no sólo conciernen a la ley núm. 4688 sino también a las leyes núms. 2821 y 2822. A este respecto, toma nota de que la ley núm. 5198 y los proyectos de ley de enmienda de las leyes núms. 2821 y 2822 no reducen el nivel de detalles sobre el marco en el que tienen que funcionar los sindicatos. La Comisión recuerda que las disposiciones legislativas que van más allá de los requisitos formales pueden obstaculizar la creación y el desarrollo de las organizaciones y constituir una injerencia contraria al artículo 3, 2), del Convenio [véase Estudio general, op. cit.,párrafos 110 y 111]. Si bien la legislación puede obligar a los sindicatos a adoptar disposiciones sobre diversas cuestiones, no debe dictar los contenidos de tales disposiciones. Los detalles siempre pueden proporcionarse en directrices adjuntas a las leyes pero los sindicatos conservan la libertad de seguirlas o no. La Comisión expresa la firme esperanza de que sus comentarios serán tenidos en cuenta en los proyectos de enmienda de las leyes núms. 4688, 2821 y 2882 y pide al Gobierno que la mantenga informada a este respecto. Por último, con respecto al artículo 10 de la ley núm. 4688 en virtud del cual el comité ejecutivo de un sindicato puede ser destituido en caso de incumplimiento de la ley siendo que tales requisitos deberían ser dejados a la libre determinación de las organizaciones de trabajadores, la Comisión se refiere a sus comentarios realizados anteriormente y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar el artículo 10 de la ley a fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores pueden organizar su administración y sus actividades sin que las autoridades públicas interfieran en ellas basándose en motivos incompatibles con el artículo 3 del Convenio.
2. Derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 18 de la ley núm. 4688 el mandato de un representante sindical será suspendido si éste se presenta como candidato en las elecciones locales o generales. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, esta disposición pretende garantizar que los candidatos estén en igualdad de condiciones y evitar que los recursos sindicales sean utilizados con fines políticos. La Comisión toma nota con interés de que la disposición correspondiente de la ley núm. 2821, artículo 37, párrafo 3, ha sido derogada en virtud del proyecto de ley de enmienda, mientras que la enmienda realizada por la ley núm. 5198 al artículo 18 de la ley núm. 4688, mantiene esta restricción y al parecer establece incluso que los representantes sindicales no podrán seguir desempeñando su función si su candidatura en las elecciones locales y generales no resulta elegida. La Comisión considera que aunque esta cuestión de la participación de los funcionarios públicos en las elecciones locales y generales puede ser pertinente para el estatus general de los funcionarios públicos, no debe dar como resultado una restricción de las opciones para elegir a los representantes sindicales por parte de los miembros de los sindicatos. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que en el caso de que no exista prohibición o restricción a la candidatura de los funcionarios públicos para las elecciones locales y generales, tome además las medidas necesarias para enmendar el artículo 18 de la ley núm. 4688, a fin de permitir a las organizaciones de funcionarios públicos determinar libremente si los representantes sindicales pueden permanecer en sus puestos durante su candidatura en elecciones locales o generales y para permitir que los estatutos sindicales determinen si estos representantes deben permanecer en sus puestos si su candidatura en las elecciones locales y generales no resulta electa.
3. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a organizar sus actividades y a formular sus programas sin injerencia del Gobierno. Sindicatos de funcionarios públicos. La Comisión recuerda que el artículo 35 de la ley núm. 4688 no menciona las circunstancias en las que puede ejercerse el derecho de la huelga en el servicio público. La Comisión toma nota de que, en su memoria, el Gobierno señala que se están realizando estudios para revisar la definición del término «funcionario público». La Comisión hace hincapié en que las restricciones al derecho de huelga en el servicio público deberían depender solamente de las funciones realizadas por los funcionarios públicos interesados. De esta forma, las restricciones al derecho de huelga en el servicio público deben limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y a los que trabajan en los servicios esenciales en el estricto sentido del término [véase Estudio general, op. cit., párrafos 158-159]. Cuando el derecho de huelga se prohíbe o se limita de una forma compatible con el Convenio, deberían proporcionarse garantías compensatorias a los funcionarios públicos, tales como la conciliación y la mediación o, en caso de que se llegase a un punto muerto en las negociaciones, un procedimiento de arbitraje con suficientes garantías de imparcialidad y rapidez [véase Estudio general, op. cit., párrafo 164]. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias en un futuro próximo para enmendar la ley núm. 4688 a fin de ponerla en conformidad con el artículo 3 en lo que respecta a lo señalado anteriormente y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.
Otros sindicatos. La Comisión recuerda que en reiteradas ocasiones había subrayado que ciertas disposiciones de la Ley núm. 2822 sobre el Derecho de Huelga son incompatibles con el Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de los comentarios realizados por la CIOSL sobre las restricciones específicas del derecho de huelga, tanto en la legislación como en la práctica, y sobre las diversas sanciones graves aplicables por participación en una huelga ilegal. La Comisión recuerda que sus anteriores comentarios trataban de las siguientes disposiciones:
- el artículo 25 que prohíbe las huelgas con fines políticos, las huelgas generales y las huelgas de solidaridad; el artículo 54 de la Constitución contiene prohibiciones similares y también prohíbe la ocupación de lugares de trabajo, las huelgas de trabajo lento, y otras formas de obstrucción;
- el artículo 48 que establece limitaciones importantes a la formación de piquetes;
- los artículos 29 y 30 que prohíben las huelgas en muchos servicios que no pueden ser considerados esenciales en el estricto sentido del término y el artículo 32 en virtud del cual puede imponerse el arbitraje obligatorio a petición de cualquiera de las partes en los servicios en los que las huelgas están prohibidas. Teniendo en cuenta los servicios que se mantienen en el proyecto de ley de enmienda del artículo 29, la Comisión señala que las actividades que conciernen a la producción, el refinamiento y la distribución de gas natural, gas para la ciudad, y petróleo, no pueden ser consideradas como servicios esenciales en el estricto sentido del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población;
- los artículos 27 (en relación con el artículo 23) y 35 que disponen períodos excesivos de espera antes de que se pueda tomar una decisión de llamar a la huelga. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno está de acuerdo en que el período que va desde el momento en que se inician las negociaciones hasta el inicio de la huelga es considerablemente largo, y de que los artículos 22 y 23 son enmendados en el proyecto de ley; la Comisión pide al Gobierno que aclare hasta qué punto se ha reducido el período de espera en virtud de los artículos 22 y 23 modificados y que comunique una versión actualizada de los textos enmendados;
- los artículos 70-73, 77 y 79 que disponen fuertes sanciones, incluida la prisión, por participar en «huelgas ilegales» cuya prohibición, sin embargo, es contraria a los principios de libertad sindical. A este respecto, la Comisión recuerda que las sanciones por huelgas sólo deben ser posibles cuando las prohibiciones en cuestión están en conformidad con los principios de libertad sindical, y, además, si tienen que imponerse penas de prisión éstas deben estar justificadas por la gravedad de los delitos cometidos.
Tomando nota de que el proyecto de enmienda de la ley núm. 2822 no trata la mayor parte de las preocupaciones anteriormente planteadas por la Comisión, la Comisión insta al Gobierno a que tome las medidas necesarias para enmendar las disposiciones antes mencionadas a fin de ponerlas en conformidad con el artículo 3 del Convenio.
Por último, la Comisión toma nota de que la CIOSL se refirió, en sus observaciones, a las restricciones de la libertad sindical que son especialmente agudas en las cuatro provincias del sudeste del país y a la detención de numerosos sindicalistas en virtud del artículo 312 del Código Penal que dispone penas de prisión por «incitación al odio». La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el estado de emergencia se levantó en toda Turquía y el artículo 159 del Código Penal fue enmendado a fin de que la libertad de expresión de ideas no violentas ya no sea considerada como un delito. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha respondido a la cuestión de la aplicación del artículo 312 del Código Penal a los sindicalistas que ejercen legítimamente sus actividades. Por lo tanto, la Comisión pide al Gobierno que transmita su respuesta a este respecto y que indique las medidas tomadas para garantizar que el artículo 312 no se aplique a los sindicalistas que lleven a cabo actividades sindicales legítimas.
Con respecto a la demanda judicial interpuesta contra la DISK, la Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que se ha interpuesto una demanda judicial contra la Confederación en virtud del artículo 54 de la ley núm. 2821 y que el caso está siendo examinado. La Comisión observa que si bien sostiene que los documentos requeridos sobre los representantes sindicales elegidos durante el Congreso General del 2000 de la DISK estaban incompletos el Gobierno confirma, al parecer, que una de las razones de la acción judicial se refería a la exigencia de diez años de antigüedad que ha sido retirada de la Constitución. La Comisión observa que la existencia de una organización que ha obtenido debidamente personalidad jurídica y que está funcionando, se ve amenazada por una acción judicial presentada hace más de dos años y fundada en una condición de elegibilidad que ha sido reiteradamente cuestionada por la Comisión por ser contraria al artículo 3. La Comisión considera que la presentación de dicha acción judicial a fin de obtener la disolución de una organización no sólo interfiere con el ejercicio del derecho de las organizaciones de elegir libremente sus representantes sino que fundamentalmente viola el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a las mismas. La Comisión espera por lo tanto que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para retirar la acción judicial, así como que la condición de elegibilidad será retirada de la ley núm. 2821. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
La Comisión expresa su confianza de que, en las futuras reformas legislativas sobre el derecho de sindicación, los comentarios que ha realizado anteriormente serán tomados en cuenta. Una vez más la Comisión recuerda al Gobierno que, si lo desea, puede contar con la asistencia técnica de la OIT.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) el 3 de junio de 2003 y de la respuesta enviada por el Gobierno al respecto. La Comisión observa que el Gobierno indica que ha solicitado a un grupo de académicos que prepare un estudio con la finalidad de modificar algunas disposiciones de la ley núm. 2.821 sobre los sindicatos y la ley núm. 2.822 sobre convenios colectivos de trabajo. Sin embargo, no hace referencia alguna a la cuestión específica del procedimiento judicial para la disolución de la DISK. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el estudio ha sido terminado y ha sido enviado a los interlocutores sociales para que formulen sus comentarios. El Gobierno indica que el proceso dará por resultado un proyecto de ley que, una vez sancionado, solucionará todas las cuestiones planteadas por la DISK.
Artículo 3 del Convenio. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente sus representantes. La Comisión toma nota de que la DISK continúa refiriéndose a la demanda presentada por el Ministro de Trabajo contra la Confederación en base a que sus dirigentes no tienen diez años de servicio, ni el documento oficial requerido para demostrar su alfabetización, a pesar de la enmienda al artículo 51 de la Constitución por la cual la condición previa para la elección de dirigentes sindicales que exigía ciertos años de empleo fue retirada. Según la DISK, el Ministerio ha intentado que los tribunales cierren la Confederación. El caso está ante el Quinto Tribunal del Trabajo de Estambul. Asimismo, la DISK indica que también se ha actuado contra sus afiliados.
La Comisión recuerda que, en sus anteriores comentarios sobre el artículo 51 de la Constitución y el artículo 14 de la ley núm. 2.821 sobre los sindicatos, señaló que debían ser las organizaciones sindicales las que determinasen cualquier condición previa para la elección de sus dirigentes en lo que respecta a los años de empleo. Tomando nota de que una enmienda al artículo 51 de la Constitución derogó la condición previa de diez años de empleo activo, la Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de enmendar también el artículo 14 de la ley núm. 2.821. En estas circunstancias, al tiempo que toma nota de la evolución relativa a la modificación de la ley núm. 2.821, la Comisión solicita al Gobierno que envíe comentarios más específicos sobre el procedimiento judicial iniciado para la disolución de la DISK. Si las bases para la demanda son las descritas por la DISK, la Comisión pide al Gobierno que retire la demanda (así como cualquier demanda similar que haya podido presentarse contra sus afiliados), a fin de que el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir a sus propios representantes en plena libertad se garantice de forma efectiva, y que la mantenga informada a este respecto. Además, pide al Gobierno que envíe copia del proyecto de ley que modifica las leyes núms. 2.821 y 2.822 en cuanto el mismo esté disponible.
La Comisión tratará de los otros asuntos pendientes respecto a la aplicación del Convenio (véase la observación de 2002, 73.ª reunión) en su próxima reunión, para la que la memoria del Gobierno es debida. La Comisión examinará al mismo tiempo el nuevo Código de Trabajo núm. 4857 aprobado el 22 de mayo de 2003.
La Comisión toma nota de la información que contiene la memoria comunicada por el Gobierno, así como de los comentarios adjuntos a la memoria realizados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Asociación de Empleadores de Turquía (TISK). La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK) y el Sindicato de Servicios de Energía y Construcción de Carreteras (EYYSEN), de fecha 1.º de junio y 10 de septiembre de 2001, respectivamente. La Comisión también toma nota de las observaciones comunicadas por el Sindicato Independiente de Empleados de la Comunicación del Sector Público (BAGIMSIZ HABER-SEN), el Sindicato Turco de los Empleados Públicos en la Educación, la Formación y los Servicios Científicos (TÜRK EGITIM-SEN), así como por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). La Comisión pide al Gobierno que le transmita sus comentarios al respecto.
En sus anteriores comentarios, la Comisión examinó las disposiciones especiales de las siguientes leyes: ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos núm. 4688, ley sobre sindicatos núm. 2821, ley sobre los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales núm. 2822, y ley sobre el arbitraje obligatorio en las zonas francas de exportación núm. 3218. La Comisión ha pedido al Gobierno que tome todas las medidas necesarias para: a) garantizar que los funcionarios públicos, que no sean miembros de las fuerzas armadas de la policía, disfruten plenamente del derecho de sindicación (artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688); b) permitir a las organizaciones de trabajadores determinar libremente si los dirigentes de los sindicatos pueden continuar en sus puestos mientras son candidatos en las elecciones locales o generales (artículo 37 de la ley núm. 2821 y artículo 10 de la ley núm. 4688); c) garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas (artículos 29, 30, 32 y 54 de la ley núm. 2822); d) garantizar que los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que no puede considerarse que se ocupen de servicios esenciales en el estricto sentido del término pueden recurrir a las acciones de reivindicación sin ser penalizados (ley núm. 4688); e) garantizar que los trabajadores en las zonas francas de exportación tengan la posibilidad de realizar acciones de reivindicación en defensa de sus intereses (artículo provisional 1 de la ley núm. 3218); y f) garantizar que las organizaciones de funcionarios públicos pueden organizar su administración y actividades sin ninguna injerencia indebida por parte de las autoridades públicas (artículo 10 de la ley núm. 4688).
La Comisión toma nota de que según la información proporcionada por el Gobierno en su memoria una comisión tripartita emprenderá la revisión de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688 a la luz de las disposiciones del Convenio, y de que los comentarios pertinentes de la Comisión han sido comunicados a la comisión tripartita.
La Comisión también toma nota con interés, de que según la memoria del Gobierno, en virtud de la ley adoptada por el Parlamento el 3 de agosto de 2002, se ha derogado el artículo provisional 1 de la ley núm. 3218. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de esta ley junto con su próxima memoria, así como una copia de la reciente ley sobre la seguridad en el trabajo que, la Comisión entiende, entrará en vigor en marzo de 2003.
La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de los progresos realizados durante la revisión de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, y a este respecto se remite a sus anteriores comentarios. En vista de la memoria del Gobierno, la Comisión desea especialmente señalar a la atención del Gobierno los siguientes puntos:
Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de los comentarios del Gobierno respecto a los artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688. La Comisión desea recordar que teniendo en cuenta la amplia formulación del artículo 2 del Convenio, todos los funcionarios públicos deben tener el derecho a establecer organizaciones de trabajadores [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, 1994, párrafos 48 y 49]. La única excepción admisible es la especificada en el artículo 9 del Convenio respecto a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía. De ello se deriva, y para tratar específicamente el punto planteado por el Gobierno sobre los funcionarios públicos que desempeñan puestos de dirección o de confianza, que en virtud del Convenio, impedir totalmente a estos funcionarios el derecho de sindicación no es compatible con sus disposiciones. Por otra parte, la Comisión recuerda que impedir a estos funcionarios el derecho de afiliarse a los sindicatos que representan a otros trabajadores no es necesariamente incompatible con el Convenio siempre que se reúnan dos condiciones: a) los funcionarios en cuestión han de tener el derecho de crear sus propias organizaciones; y b) la legislación debe limitar esta categoría a los funcionarios que ejercen altas responsabilidades de dirección o de definición de políticas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 57]. Tomando nota debidamente de las indicaciones del Gobierno de que la ley núm. 4688 significa un importante desarrollo en las reformas legislativas emprendidas por el Gobierno, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome las medidas necesarias para enmendar los artículos 3, a), y 15 de la ley núm. 4688, con el fin de garantizar que todos los trabajadores, sin distinción, gocen del pleno derecho de sindicación en conformidad con el artículo 2 del Convenio.
En sus anteriores comentarios, la Comisión señaló, respecto a diversas disposiciones de las leyes núms. 2821, 2822 y 4688, que la legislación nacional regulaba indebidamente los asuntos internos de los sindicatos y que esto podía dar lugar a injerencias indebidas por parte de las autoridades públicas en el funcionamiento y en las actividades de los sindicatos. La Comisión toma nota de las indicaciones dadas por el Gobierno respecto a diversas disposiciones de la ley núm. 4688 (artículos 9, 10, 13, 18, 23, 25) y de que, en especial, el objetivo de estas disposiciones es facilitar el funcionamiento interno de los sindicatos o ayudar a la emergencia de sindicatos importantes. La Comisión debe recordar, sin embargo, que el artículo 3 del Convenio, garantiza el libre funcionamiento de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, al reconocer cuatro derechos básicos: redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; elegir libremente sus representantes; organizar su administración y sus actividades; y formular su programa de acción sin interferencia de las autoridades públicas [véase Estudio general, op. cit., párrafo 108]. La Comisión considera que las leyes antes mencionadas regulan excesivamente el funcionamiento, la organización y las actividades de los sindicatos y remite al Gobierno a sus anteriores comentarios a este respecto.
Con respecto a las observaciones realizadas por la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK), la Comisión toma nota de que según el artículo 43 de la ley núm. 4688, cuando un asunto no está regulado por esta ley, se aplican las disposiciones de la ley sobre asociaciones núm. 2908. Además, en virtud del artículo 63 de la ley núm. 2821, los sindicatos están sujetos, en particular, a las disposiciones de la ley sobre asociaciones que no son contrarias a la ley núm. 2821. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria especifique los temas relacionados con el funcionamiento y las actividades de los sindicatos que están regidos por la ley sobre asociaciones, y las implicaciones prácticas para los sindicatos de estas disposiciones.
1. Derechos de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia del Gobierno - funcionarios. En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que el artículo 35 de la ley núm. 4688 no hace mención de las circunstancias en las cuales puede declararse la huelga en los servicios públicos. También tomó nota de los comentarios realizados por el Gobierno sobre la especificidad del estatus de los funcionarios respecto al derecho de huelga. Tomando nota de la falta de comentarios del Gobierno sobre este tema en particular y de las observaciones realizadas por la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK), la Comisión quisiera reiterar lo siguiente: que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general, op. cit., párrafo 158]. La Comisión también quiere recordar que las restricciones al derecho de huelga a través de la imposición del arbitraje obligatorio sólo pueden justificarse respecto a esta limitada categoría de funcionarios y a los que trabajan en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, cuando se puede prohibir o limitar el derecho de huelga, deben otorgarse garantías compensatorias a los funcionarios, tales como los procedimientos de mediación o de conciliación o, en caso de punto muerto en las negociaciones, arbitraje con las suficientes garantías de imparcialidad y rapidez. En estas circunstancias, la Comisión debe una vez más pedir al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que se puede considerar que no se ocupan de servicios esenciales en el estricto sentido del término pueden recurrir a las acciones de reivindicación. Para los funcionarios a los que puede restringirse o prohibirse el derecho de huelga, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas tomadas o previstas para garantizar que pueden beneficiar plenamente de garantías compensatorias.
En sus anteriores comentarios, la Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 10 de la ley núm. 4688, si un representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social lo solicita a un tribunal del trabajo, podrá disolverse una junta directiva sindical en el caso de que no reúna las condiciones exigidas en la ley sobre la organización de las reuniones de la asamblea general, la mayoría que se necesita para convocar una asamblea general o respecto a otras reuniones de la asamblea general. En su memoria, el Gobierno indica que es el Tribunal del Trabajo el que tiene que decidir sobre la disolución de la junta directiva sindical, y que el nombramiento de un administrador temporal se realiza para garantizar la continuidad de las actividades más importantes de un sindicato. La Comisión recuerda que la disolución de los órganos ejecutivos de los sindicatos debe tener como único objetivo la protección de los miembros de las organizaciones y sólo debe ser posible a través de procedimientos judiciales normales [véase Estudio general, op. cit., párrafos 122 y 123]. El artículo 10 dispone la disolución de los órganos ejecutivos en caso de no respeto de los requisitos establecidos en la ley, mientras que la Comisión considera que los requisitos referidos deben dejarse a la libre determinación de las organizaciones de trabajadores y sus miembros, en su constitución y reglamentos. Por lo tanto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para derogar el artículo 10 de la ley con el fin de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar su administración y sus actividades sin ninguna injerencia de las autoridades públicas.
2. Además la Comisión recuerda la necesidad de enmendar las siguientes disposiciones:
- ley núm. 2821: artículo 37 (suspensión y finalización del mandato de un dirigente sindical en caso de candidatura en las elecciones generales o locales);
- ley núm. 4688: artículo 10 (suspensión y finalización del mandato de un dirigente sindical en caso de candidatura en las elecciones locales o generales - función pública);
- ley núm. 2822: artículos 25 y 70 (prohibición de las protestas y huelgas de solidaridad y sanciones penales aplicables por participación en «huelgas ilegales» que no están determinadas de acuerdo con el Convenio); artículos 29 y 30 (imposición de arbitraje obligatorio en servicios que no pueden ser considerados esenciales en el sentido estricto del término); artículos 21 al 23, así como artículos 27, 28, 35 y 37 (períodos excesivos de espera, de casi tres meses desde el principio de las negociaciones antes de que se pueda tomar una decisión de llamar a la huelga); y artículo 48 (limitaciones importantes a la formación de piquetes).
La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para poner su legislación y la práctica en todos los puntos importantes en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre algunos otros puntos.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IS), la Confederación de Sindicatos de Funcionarios Públicos (KESK), el Sindicato de Funcionarios Civiles Empleados en Oficinas del Ejército (ASIM-SEN), el Sindicato de Creación de Energía y Construcción de Carreteras (ENERJI-YAPI YOL SEN), y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía.
En sus comentarios previos, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara informaciones sobre el proyecto de ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos que estaba elaborándose y había recordado la necesidad de adoptar una legislación para garantizar que los funcionarios públicos disfrutaran de todos los derechos previstos en el Convenio, incluido el derecho de huelga para los funcionarios públicos que no ejercen su autoridad en nombre del Estado.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria acerca de que este proyecto de ley - que se adoptaría en breve - regularía las actividades de las organizaciones de funcionarios públicos ya establecidos. La Comisión toma nota asimismo de las observaciones del Gobierno con respecto al derecho de huelga de los funcionarios públicos, al objeto de que éstos disfruten de unas condiciones especiales de empleo.
La Comisión toma nota de la adopción y la entrada en vigor de este proyecto de ley, el 12 de agosto de 2001, como ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos núm. 4688. Al tiempo que observa que la adopción de la ley forma parte de un proceso de reforma importante emprendido por el Gobierno, la Comisión desearía llamar la atención del Gobierno sobre ciertas discrepancias existentes entre la ley y las disposiciones del Convenio, así como sobre otros aspectos a los que se ha referido la Comisión en sus comentarios anteriores.
Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes. La Comisión toma nota de los artículos 3, a), y 15 de la ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos, que niega a algunas categorías de funcionarios públicos el derecho de sindicación, ya sea por no estar amparados por la ley o porque ésta les niega específicamente este derecho. En el artículo 3, a), se define el funcionario público de un modo restrictivo, al referirseúnicamente a los empleados permanentes cuyo período de prueba ha concluido mientras que en el artículo 15 se enumeran los funcionarios públicos (como jueces, abogados, funcionarios de alto rango, funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Armadas de Turquía, empleados en instituciones penales, etc.) a quienes se prohíbe el derecho de sindicación. La Comisión desearía subrayar que el artículo 2 del Convenio establece que los trabajadores, sin ninguna distinción, deberían disfrutar del derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. En consecuencia, todos los funcionarios públicos deberían tener derecho de sindicación, independientemente de la naturaleza y el grado de sus responsabilidades y de su situación profesional. En lo que concierne a los funcionarios públicos principales, la Comisión considera que deberían disfrutar, cuando menos, del derecho de establecer sus propias organizaciones. La única excepción que contempla el Convenio concierne a las Fuerzas Armadas y la Policía, comprendiéndose que aún en estas áreas debería concederse a los trabajadores civiles de estas instituciones el pleno ejercicio de este derecho, al igual que a todos los demás trabajadores. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar los artículos 3, a), y 15, al objeto de que los funcionarios públicos no pertenecientes a las Fuerzas Armadas y la Policía puedan disfrutar plenamente del derecho de sindicación, de conformidad con el artículo 2 del Convenio.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por las diversas organizaciones de trabajadores, acerca del establecimiento, por parte de funcionarios públicos, de una serie de organizaciones que tendrán carácter ilegal debido a las prohibiciones y restricciones previstas en la legislación, mencionadas anteriormente. La Comisión toma nota de las disposiciones provisionales, que se otorga a las organizaciones establecidas un plazo de ocho meses para cumplir las condiciones previstas por la ley. Confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para garantizar que la aplicación de la ley no afectará las actividades de estas organizaciones de tal modo que pudiera contravenir directamente lo establecido por el Convenio.
1. Derecho de las organizaciones de los trabajadores de elegir libremente sus dirigentes. Con referencia al artículo 37 de la ley sobre los sindicatos núm. 2821, la Comisión había tomado nota en sus comentarios anteriores de las indicaciones del Gobierno relativas a los efectos de la candidatura de los representantes de los sindicatos a puestos electivos en las administraciones locales y generales sobre sus actividades sindicales y el alcance de la pena de prisión en caso de violación de la ley. La Comisión había solicitado al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para asegurar que las organizaciones propiamente dichas establecen las condiciones de elegibilidad de los representantes sindicales. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que el Gobierno no ha comunicado informaciones al respecto en su última memoria. La Comisión desearía recordar una vez más que la cuestión de la candidatura de los representantes sindicales a las elecciones locales y generales incumbe a lo estipulado en la normativa interna de las organizaciones y en ningún caso al Gobierno. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 37, con el objeto de permitir a las organizaciones de trabajadores decidir libremente si los representantes sindicales pueden seguir ejerciendo sus funciones durante su candidatura o elección a las administraciones locales o generales.
En lo que concierne a los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de que el artículo 10 de la ley sobre los sindicatos de los funcionarios públicos aborda igualmente los efectos de la candidatura de los representantes sindicales a las elecciones generales y locales sobre sus actividades sindicales, estableciendo que las posiciones en los sindicatos o confederaciones de los candidatos a las elecciones generales o locales se suspenden durante su período de candidatura. A este respecto, la Comisión desearía recordar los comentarios formulados anteriormente con relación a la ley sobre sindicatos, igualmente aplicable a los dirigentes sindicales de los funcionarios públicos. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que modifique el artículo 10 de la ley para garantizar el derecho de las organizaciones de funcionarios públicos de elegir libremente a sus dirigentes.
2. Derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores de organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia del Gobierno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado una serie de aspectos relativos a la prohibición y la restricción del derecho de huelga, de conformidad con el artículo 54 de la ley núm. 2822 sobre los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales. En particular, la Comisión había llamado la atención del Gobierno sobre determinados principios relativos a la prohibición general de las huelgas de solidaridad - los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal - y a sanciones previstas contra las huelgas, en particular penas de prisión, que únicamente podrían imponerse en los casos en que las prohibiciones de que se trata estén de conformidad con los principios de la libertad sindical. Con referencia a los artículos 29, 30 y 32 de la ley núm. 2822, la Comisión había recordado igualmente que las restricciones a huelgas - en particular a través de la imposición de un arbitraje obligatorio - sólo podrían justificarse con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en los casos en que los funcionarios ejercen autoridad en nombre del Estado y en los casos de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su última memoria acerca de la imposibilidad de emprender una reforma legislativa con respecto a la prohibición de las huelgas de protesta y de solidaridad, mientras no se lleve a cabo un procedimiento para modificar las disposiciones pertinentes de la Constitución y mientras no se elabore un proyecto de ley que modifique el artículo 29 de la ley núm. 2822 sobre los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales, limitando las actividades y los servicios en que se prohíben las huelgas. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adoptara próximamente las medidas necesarias para modificar las disposiciones mencionadas anteriormente, a los fines de garantizar el derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades sin injerencia de las autoridades públicas.
La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 35 de la ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos establece que, si se fracasara en el intento de llegar a un acuerdo, una de las partes puede convocar a la Comisión de Reconciliación, pero no se mencionan las circunstancias en que puede convocarse dicha huelga. También toma nota de las observaciones del Gobierno sobre la especificidad de la condición de los funcionarios públicos en lo concerniente al derecho de huelga. A este respecto, la Comisión desearía recordar que las restricciones al derecho de huelga de la función pública deberían limitarse a los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 158]. La Comisión desearía recordar igualmente que las restricciones al derecho de huelga mediante la imposición de un arbitraje obligatorio sólo son justificables con respecto a esta categoría limitada de funcionarios públicos y a los funcionarios que trabajan en servicios esenciales en el sentido estricto del término. Además, en los casos en que el derecho de huelga está prohibido o limitado, deberían concederse a los funcionarios públicos garantías compensatorias, tales como procedimientos de mediación y de conciliación o, en caso de cierre patronal, arbitraje con garantías suficientes de imparcialidad y rapidez. Por tanto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar las medidas necesarias para asegurar que aquellos funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado y que no llevan a cabo servicios esenciales en el sentido estricto del término puedan recurrir a acciones colectivas sin ser sancionados por ello.
La Comisión toma nota con interés de las indicaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, al objeto de revocar el artículo provisional 1 de la ley núm. 3218, que impone el arbitraje obligatorio durante diez años en zonas francas de exportación. La Comisión insta al Gobierno a mantenerla informada sobre los progresos realizados al respecto, al objeto de garantizar que los trabajadores de las zonas francas de exportación puedan recurrir a acciones colectivas en defensa de sus intereses.
La Comisión toma nota de que el artículo 10 de la ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos regula detalladamente el programa de las reuniones de la asamblea general, así como la mayoría necesaria para convocar una asamblea general extraordinaria o celebrar otras reuniones de la asamblea general. Además, este artículo prevé que, si un representante del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social lo solicita en un tribunal del trabajo, en el caso de que el sindicato no reúna las condiciones exigidas, podrá disolverse su comisión sindical ejecutiva. La Comisión desearía subrayar que el artículo 3 del Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de organizar su administración y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. En particular, la Comisión señala que toda destitución o suspensión de los representantes sindicales que no obedezca a una decisión interna del sindicato, a un voto de los miembros o a procedimientos judiciales habituales, menoscaba gravemente el ejercicio de las funciones del representante sindical para lo cual éste ha sido libremente elegido por los miembros de sus sindicatos. Las disposiciones que permiten la suspensión y destitución de los representantes sindicales o el nombramiento de administradores temporales por parte de las autoridades administrativas son incompatibles con el Convenio [véase Estudio general, de 1994, op. cit., párrafo 122]. Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para revocar el artículo 10 de la ley, a los fines de asegurar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar sus administraciones y actividades sin la injerencia indebida de las autoridades públicas.
La Comisión invita al Gobierno a que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar su legislación con el Convenio en lo concerniente a los aspectos mencionados anteriormente, y señala a la atención del Gobierno que podrá solicitar la asistencia técnica de la OIT al respecto, si así lo desea.
La Comisión está planteando una serie de cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TÜRK-IŞ), la Confederación de Sindicatos Progresistas de Turquía (DISK) y la Confederación de Asociaciones de Empleadores de Turquía (TISK).
1. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus dirigentes. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 37 de la ley sobre los sindicatos núm. 2821, en su tenor enmendado en junio de 1997, aún dispone que los funcionarios de los sindicatos no pueden ser al mismo tiempo candidatos a puestos electivos en las administraciones locales o en el Parlamento y de que las sanciones previstas en esos casos pueden ser de hasta 2 años de cárcel (artículo 59, 6)). En su última memoria, el Gobierno indica que los miembros de la comisión directiva de un sindicato pueden ser candidatos en elecciones locales o generales sin perder su condición de sindicalistas; en realidad sus funciones oficiales se suspenden y se dan por terminadas sólo en el caso de que sean electos. Según el Gobierno, esta disposición está en armonía con el principio constitucional de que los miembros del Parlamento no son meros representantes de sus circunscripciones y electores, sino de la nación en su conjunto. En lo que respecta a la pena de prisión, el Gobierno indica que el artículo 59, 6), sólo es aplicable al segundo párrafo del artículo 37. Al tomar nota de este punto, la Comisión se ve obligada a recordar nuevamente que con arreglo al artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de determinar las condiciones relativas a la elección de sus dirigentes y que las autoridades públicas han de abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a elegir sus representantes con plena libertad. Por consiguiente, la cuestión de ser candidato o de resultar electo en elecciones locales o generales debería corresponder a lo que determinen los afiliados sindicales en sus respectivos estatutos y no el Gobierno a través de sus disposiciones. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique las medidas previstas para levantar esta restricción y garantizar que las condiciones de elegibilidad para cargos sindicales se determinen por las mismas organizaciones.
2. Derecho de sindicación de los funcionarios públicos. En lo que se refiere al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que el proyecto de ley sobre sindicatos de los funcionarios públicos presentados por el Gobierno fue aprobado, con varias enmiendas, por la Comisión Parlamentaria de Salud y Asuntos Sociales. No obstante, la Comisión Parlamentaria de Planificación y Presupuesto todavía no ha concluido sus labores. El Gobierno comunica en su memoria la última versión del proyecto de ley en idioma turco, indicando que todavía está sujeto a las enmiendas que puedan proponer la Comisión de Planificación y Presupuesto y la Asamblea General. La Comisión lamenta, no obstante, que el Gobierno no haya respondido a los comentarios formulados en 1999 por la DISK, en el sentido de que ese proyecto de ley vulnera directamente algunos de los principios de la libertad sindical. La Comisión solicita al Gobierno que en su próxima memoria comunique información en respuesta a los comentarios formulados por la DISK, para estar entonces en condiciones de examinar cabalmente el contenido de ese proyecto de ley. A este respecto, la Comisión recuerda la necesidad de adoptar una legislación que garantice todos los derechos del Convenio a los funcionarios públicos, con inclusión del derecho de huelga a los funcionarios públicos que no ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria toda evolución que se produzca con respecto a ese proyecto de ley.
3. Derechos de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas sin injerencia del Gobierno. En lo que se refiere a sus comentarios anteriores sobre determinadas restricciones relativas a la huelga, la Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. No obstante, lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha facilitado ninguna información con respecto a la prohibición de las huelgas de protesta y de solidaridad (artículo 54) y de que se aplican severas sanciones, que incluyen la pena de prisión, por la participación en huelgas «ilícitas» que no se definen de conformidad con los principios de la libertad sindical, establecidas en la ley núm. 2822 de 5 de mayo de 1983 sobre los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales, limitándose a manifestar que no se tiene previsto adoptar ninguna enmienda con respecto a las huelgas de solidaridad debido a la disposición pertinente establecida en el artículo 54 de la Constitución. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno los párrafos 166 y 177 del Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, en el que se indica que: 1) la prohibición general de las huelgas de solidaridad podría ser abusiva y los trabajadores deberían poder emprender esas acciones cuando la huelga inicial con la que se solidarizan sea, en sí misma, legal; y 2) únicamente debería ser posible imponer sanciones por acciones de huelga en los casos en que las prohibiciones de que se trate estén de acuerdo con los principios de la libertad sindical. Además, si se imponen penas de prisión, las mismas deberían justificarse en virtud de la gravedad de las infracciones cometidas. La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar esta legislación, incluida, de ser necesario, la Constitución, de conformidad con esos principios e indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas a este respecto.
Por lo que se refiere a la imposición del arbitraje obligatorio (artículo 32 de la ley núm. 2822) con respecto a los servicios que no pueden considerarse esenciales en el sentido estricto del término (artículos 29 y 30), la Comisión toma nota de la información y de las estadísticas comunicadas en la memoria del Gobierno. La Comisión no puede sino recordar, no obstante, que tales restricciones a las huelgas sólo pueden justificarse con respecto a los servicios esenciales, los funcionarios públicos que ejercen autoridad en nombre del Estado y en los casos de crisis nacional aguda. Recuerda además que los servicios esenciales son únicamente aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población [véase Estudio general, 1994, párrafo 159], mientras que los artículos 29 y 30 de la ley núm. 2822 prohíben la realización de huelgas en actividades y servicios, entre los que cabe mencionar, el ahorro para la adquisición de propiedades, los servicios fúnebres, la exploración, producción y refinado de gas y petróleo, la banca y el notariado público, los servicios de saneamiento, la educación, la formación, el cuidado diurno de los niños, los hogares de ancianos y los cementerios. A este respecto, la Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 160 de su Estudio general en el que se afirma que con el fin de evitar daños irreversibles o que no guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en el conflicto, así como de no causar daños a terceros, las autoridades podrían establecer un régimen de servicio mínimo negociado en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término.
Además, la Comisión considera que los artículos 21 a 23 de la ley núm. 2822, leídos conjuntamente con el artículo 27, exigen, antes de tomar la decisión de convocar una huelga, un período de espera excesivamente largo de casi tres meses, contados desde el comienzo de las negociaciones. Al tomar nota de la memoria del Gobierno de que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ha preparado un proyecto de ley destinado a enmendar la ley núm. 2822, entre otras, la Comisión pide al Gobierno tenga a bien adoptar las medidas necesarias para enmendar los artículos 29 y 30, para garantizar que la huelga sólo pueda ser prohibida con respecto a los servicios esenciales en el sentido estricto del término, en el caso de los funcionarios públicos que ejercen su autoridad en nombre del Estado y en los casos de crisis nacional aguda, así como de enmendar los artículos 21 a 23 para garantizar que el período de espera, previo a la declaración de una huelga, no sea excesivamente largo.
Por lo que respecta al derecho de huelga en las zonas francas de exportación (EPZ), la Comisión recuerda que la ley núm. 3218 de 1985, impone el arbitraje obligatorio durante diez años en las EPZ, para la solución de los conflictos colectivos de trabajo. Según la memoria del Gobierno para el Convenio núm. 98, el período de diez años establecido en virtud de la ley concluyó en 1997 en las zonas de Mersin y Natalia y llegará a su fin en el 2000 en las zonas del Egeo y del Aeropuerto Atatürk. La Comisión recuerda no obstante que la imposición del arbitraje obligatorio supone una grave limitación al derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar sus actividades y formular sus programas libremente sin injerencia de las autoridades públicas, de conformidad con el artículo 3 del Convenio. Por consiguiente, pide al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para enmendar la ley núm. 3218 para que todos los trabajadores de las zonas francas de exportación tengan la posibilidad de recurrir a acciones colectivas de reivindicación en defensa de sus intereses.
La Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para armonizar la legislación en los puntos antes mencionados y recuerda nuevamente al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT está disponible a este respecto.
Por último, la Comisión plantea varios otros puntos en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2001.]
La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria así como de los comentarios de la Confederación de Sindicatos Turcos (TURK-IS), el Sindicato de Empleados del Sector Público de los Servicios de Energía, Carreteras, Construcción, Infraestructura, Escrituras de Propiedad del Catastro, y la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK). La Comisión también toma nota de la declaración del representante del Gobierno a la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en su reunión de 1997 y de las discusiones celebradas en su seno.
La Comisión toma nota de las enmiendas que la ley núm. 4277 de 26 de junio de 1997 introduce en la ley núm. 2821 sobre los sindicatos. La Comisión toma nota en especial de que esta ley deroga ciertas disposiciones de los artículos 37, 39, 40 y 59 que habían sido objeto de sus comentarios anteriores sobre la prohibición de ciertas actividades políticas a los sindicalistas, los amplios poderes de que gozaba el Estado para verificar las cuentas de los sindicatos y el control que ejercía sobre la utilización y la recaudación de fondos. Toma nota, sin embargo, de que artículo 37 en su tenor enmendado continúa disponiendo que los funcionarios de los sindicatos no pueden ser al mismo tiempo candidatos a puestos electivos en las administraciones locales o en el Parlamento y de que las sanciones previstas a ese efecto pueden ser de hasta dos años de cárcel (artículo 59, 6)). La Comisión no puede sino recordar que con arreglo al artículo 3 del Convenio las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de determinar las condiciones relativas a la elección de sus dirigentes y que las autoridades públicas han de abstenerse de toda injerencia indebida en el ejercicio del derecho de las organizaciones de trabajadores y de empleadores a elegir sus representantes con plena libertad. Por consiguiente, pide al Gobierno que indique las medidas que se han adoptado para levantar esta restricción y garantizar que las condiciones de elegibilidad para cargos sindicales se determinen por las mismas organizaciones.
En lo que se refiere al derecho de sindicación de los funcionarios públicos, la Comisión toma nota de que, según se indica en la memoria del Gobierno, un nuevo artículo se ha agregado a la ley núm. 657 sobre los funcionarios públicos que trata del derecho de estos últimos a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, así como a organizaciones de segundo nivel, de conformidad con los principios establecidos en la Constitución y la legislación pertinente. El Gobierno añade que el proyecto de ley sobre los funcionarios públicos se sometió al examen de la Asamblea Nacional, que la discusión general del mismo ha terminado y que la mitad de los artículos propuestos han sido aprobados. Sin embargo, como consecuencia de las exigencias de los partidos de la oposición, el procedimiento legislativo se ha suspendido en espera de una reexaminación y revisión de algunos de los artículos pendientes. En lo que se refiere a los comentarios de la TURK-IS y del Sindicato de Empleados del Sector Público de los Servicios de Energía, Carreteras, Construcción, Infraestructura y Escrituras de Propiedad del Catastro, la Comisión toma nota de que este proyecto de ley vulnera directamente algunos de los principios de la libertad sindical. Recordando la necesidad de adoptar una legislación que garantice todos los derechos del Convenio a los funcionarios públicos, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien facilitar una copia de la última versión del proyecto de ley antes mencionado en su próxima memoria para que pueda comprobar su compatibilidad con el Convenio.
La Comisión también estima necesario recordar sus comentarios anteriores en los que se refiere a las discrepancias entre la legislación y el Convenio respecto de los puntos siguientes:
-- restricciones impuestas a los actos de protesta laboral por la ley núm. 2822 de 5 de mayo de 1983 sobre los convenios colectivos de trabajo, las huelgas y los cierres patronales (prohibición de huelgas de protesta y solidaridad (artículo 54), restricciones muy estrictas respecto de los piquetes de huelga (artículo 48) y demasiado largo período requerido para la declaración de huelgas (artículos 27 y 35), restricciones al derecho de huelga para los empleados públicos de empresas estatales (ley de 1965 sobre los funcionarios públicos) y sanciones severas, incluidas penas de cárcel, por participación en huelgas "ilícitas" que no se definen de conformidad con los principios de la libertad sindical);
-- imposición de arbitraje obligatorio a petición de unas de las partes (artículo 32 de la ley núm. 2822) en muchos servicios que no pueden considerarse como servicios esenciales en el sentido estricto de la expresión (artículos 29 y 30).
La Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará las medidas necesarias en un futuro muy próximo para modificar la legislación de manera que se ajuste plenamente al Convenio y recuerda que el Gobierno puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.
Además, la Comisión envía al Gobierno una solicitud directa sobre varios otros puntos.
La Comisión toma nota de la información proporcionada en la primera memoria del Gobierno, así como también de los comentarios formulados por la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURK-IS), por comunicaciones de fechas 18 de febrero de 1994, 4 de julio de 1994, 8 de julio de 1995 y 17 de junio de 1996 y por la Confederación de Sindicatos Progresistas (DISK), por comunicación de fecha 24 de febrero de 1995. La Comisión también toma nota de la comunicación de la Confederación Turca de Asociaciones de Empleadores (TISK) enviada con la memoria del Gobierno. Por último, la Comisión toma nota de las conclusiones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 1810 y 1830 (véase 303.o informe del Comité, aprobado por el Consejo de Administración en su 265.a reunión (marzo de 1996)).
La Comisión toma nota con interés de que el artículo 52 de la Constitución, que prohibía a los sindicatos la realización de toda actividad política, ha sido derogado por la ley núm. 4121, de 23 de julio de 1995, por la que se enmienda la Constitución. Al tiempo que toma nota de que se han modificado algunos otros artículos de la Constitución para asegurar un más pleno respeto de los derechos sindicales (por ejemplo, la derogación de otros artículos que prohíben la realización de actividades políticas por parte de los sindicatos (artículos 69, 135 y 171), y el otorgamiento a los sindicatos de empleados públicos del derecho de negociar colectivamente (artículo 53), la Comisión constata que aún persisten algunas discrepancias en relación con los artículos 2 y 3 del Convenio en la ley núm. 2821 relativa a los sindicatos, en su tenor modificado por la ley núm. 4101, de 4 de abril de 1995, y en la ley núm. 2822 relativa a los convenios colectivos de trabajo, huelgas y cierres patronales de 5 de mayo de 1983 (por ejemplo los funcionarios públicos no están aún amparados por la ley enmendada sobre sindicatos: un gran número de actividades políticas aún están prohibidas en virtud de lo dispuesto en la ley sobre sindicatos (artículos 37, 39, 58 y 59) y varias disposiciones de la ley relativa a los convenios colectivos de trabajo establecen restricciones al derecho de huelga, no respetando los principios de la libertad sindical (artículos 27, 29, 30, 32, 35, 48, 54 y del 72 al 79). La Comisión espera que en un futuro próximo se adoptarán las medidas necesarias para poner esas leyes en plena conformidad con las disposiciones del Convenio y con las importantes y recientes modificaciones efectuadas en la Constitución.
Además, la Comisión considera que en Turquía, la legislación relativa a los sindicatos es demasiado detallada y reglamenta varias cuestiones que deberían dejarse a la competencia de las constituciones y estatutos de las propias organizaciones de trabajadores y empleadores. La Comisión expresa la esperanza de que, en un futuro próximo, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para simplificar la legislación y dejar una mayor autonomía a esas organizaciones para que puedan organizar sus actividades y administración.
La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno al Comité de Libertad Sindical con respecto a los casos núms. 1810 y 1830 de que tiene el propósito de seguir modificando su legislación en consonancia con el Convenio núm. 87 y recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT a este respecto.
Por último, el Comité plantea algunas otras cuestiones en una solicitud directa enviada al Gobierno.
Por comunicaciones de fechas 4 de julio de 1994 y 24 de febrero de 1995 la Comisión ha recibido observaciones de la Confederación de Sindicatos de Turquía (TURKIS) y de la Confederación de Sindicatos Progresistas Turcos (DISK), respectivamente, relativas a la aplicación del Convenio. A este respecto, la Comisión lamenta constatar que el Gobierno no haya respondido a tales observaciones. Sin embargo, la Comisión ha recibido durante su reunión la primera memoria del Convenio, que se propone examinarla en su próxima reunión. La Comisión ruega pues al Gobierno que envíe sin demora sus comentarios sobre las observaciones de la TURKIS y de la DISK.