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Caso individual (CAS) - Discusión: 2009, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Un representante del Gobierno de Israel indicó que en sus comentarios la Comisión de Expertos había solicitado inicialmente al Gobierno que respondiera a dichos comentarios en 2010. No obstante, a su Gobierno se le había pedido que se preparase para el debate de este año en de la Comisión de la Conferencia. Debido a la amplia serie de cuestiones planteadas y al escaso tiempo de que disponía su Gobierno para cumplir con esta tarea, subrayó que su respuesta no era exhaustiva y que posteriormente se transmitirá información suplementaria.

El representante gubernamental ofreció información estadística actualizada sobre el número de trabajadores migrantes en Israel: en 2008-2009 la cifra de temporeros extranjeros que trabajan legalmente en el país asciende a 90.000, de los cuales 50.000 están en el sector de la atención primaria, 28.000 en la agricultura y 10.000 en la construcción.

En cuanto a la ampliación de la igualdad de trato, en la ley y en la práctica, a los trabajadores migrantes, declaró que la legislación aplicable a los trabajadores israelíes se aplica de forma idéntica a los trabajadores extranjeros, y que la Ley sobre Trabajadores Extranjeros establece garantías de protección adicionales para estos últimos relativas al seguro médico, la vivienda y los contratos escritos detallados. Los empleadores están obligados a respetar todos los derechos laborales de los trabajadores extranjeros estipulados en la ley, y a comprometerse a pagarles un salario de conformidad con la legislación nacional. El orador indicó que, en 2008-2009 la recién creada División de Población, Inmigración y Fronteras (PIBA), del Ministerio del Interior es ahora la autoridad competente para los asuntos relativos a los trabajadores migrantes, y reemplaza en esta tarea a la unidad de trabajadores extranjeros del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo. De acuerdo con las estadísticas oficiales sobre la aplicación de la legislación laboral al empleo de los trabajadores extranjeros, el número de investigaciones sobre empleadores sospechosos de haber cometido infracciones se elevaba a 3.111, en 2007, y a 2.685, en 2008; el número de procesos iniciados contra empleadores y empresas de colocación se elevaba a 693, en 2007, y a 4.400, en 2008, y el número de sentencias pronunciadas fue de 48 en 2007 y 49 en 2008.

Además, el representante gubernamental afirmó que su Gobierno está haciendo esfuerzos para reducir el grado de dependencia de los trabajadores migrantes de sus empleadores. Indicó que se han revocado los procedimientos que limitan la libertad de los trabajadores migrantes para cambiar de empleador. En la actualidad pueden buscar otras alternativas de empleo siempre que notifiquen el cambio de situación ante el Ministerio del Interior. A raíz de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la que se declararon ilegales los procedimientos «que vinculaban» a los trabajadores extranjeros a un determinado empleador, la resolución núm. 447-448 ha adoptado nuevos sistemas. Estos nuevos mecanismos, en vías de aplicación, dan mayores facilidades para cambiar de empleador, de modo que los trabajadores que decidan dejar a su empleador ya no tendrán que registrar dicho cambio en el Ministerio del Interior, sino en una empresa de mano de obra (en el sector de la construcción), o en agencias de colocación (en el servicio doméstico y la agricultura). En la industria de la construcción, unas pocas empresas autorizadas y supervisadas aplican con éxito, desde 2005, el sistema de registro. El nuevo sistema de registro de trabajadores domésticos por agencias de colocación autorizadas a tal efecto, que se aplica paulatinamente desde septiembre de 2008, mejorará la transferibilidad de los permisos de trabajo de estos trabajadores y la supervisión del empleo. En la agricultura, se ha demorado la aplicación del sistema de registro de trabajadores extranjeros por parte de las agencias de colocación debido a, entre otras razones, la transferencia de la autoridad competente, y se espera que se ponga en marcha a finales de 2009 o principios de 2010.

Por último, con respecto a los seguros médicos y la seguridad social, el orador señaló que la cobertura social obligatoria para trabajadores temporeros incluye todas las prestaciones a las que tienen derecho los trabajadores israelíes, excepto aquellas que no son aplicables a los trabajadores que residen en Israel por períodos cortos de tiempo (por ejemplo, para tratamiento psiquiátrico, de los problemas de salud originados antes de su llegada a Israel y los tratamientos de fertilidad). El empleador deberá abonar las cotizaciones a la seguridad social del trabajador, aunque podrá deducir mensualmente un cierto porcentaje de su salario por este concepto. Los trabajadores extranjeros tienen derecho a todos los derechos y privilegios laborales que otorga la legislación israelí y, además, gozan de cobertura plena para lo que se refiere a la maternidad, la quiebra del empleador y los accidentes de trabajo.

Los miembros empleadores recordaron que Israel ha ratificado el Convenio núm. 97 en 1953, y que esta es la primera vez que esta Comisión examina la aplicación del Convenio por parte de ese país. La observación realizada por la Comisión de Expertos se refiere al principio de igualdad de trato previsto en el artículo 6 del Convenio, y se refieren principalmente a dos puntos: el hecho de que los permisos de residencia son otorgados con la condición de trabajar para un empleador determinado; y la aplicación del sistema de seguridad social en beneficio de los trabajadores migrantes.

Respecto al primer punto, recordaron que la Comisión de Expertos tomó nota de una decisión de 2006 del Tribunal Superior de Justicia, que declara que la cancelación automática del permiso de residencia en caso de pérdida del puesto de trabajo viola la dignidad y la libertad de los trabajadores migrantes. La Comisión de Expertos deduce que, en la práctica, los trabajadores migrantes no se benefician de la protección prevista por la legislación nacional. Los miembros empleadores creen que se trata de una conclusión posible, pero no definitiva, y que sería más práctico requerir al Gobierno más información sobre la cuestión.

Señalaron que la Comisión de Expertos hace igualmente referencia a la resolución gubernamental núm. 447-448 de 2006, que establece nuevas modalidades para la contratación de trabajadores migrantes en los sectores agrícola y de atención sanitaria, con el fin de aumentar su protección y de simplificar el proceso de cambio de empleador. Al respecto, agradecen al Gobierno por las informaciones proporcionadas en relación con la resolución y su aplicación.

Asimismo señalan que la Comisión de Expertos tomó nota también de la nueva legislación que prohíbe a las agencias privadas de empleo cobrar a los trabajadores migrantes tasas abusivas de contratación; del nombramiento de un Defensor para atender las quejas en este sentido; y de las estadísticas oficiales correspondientes al año 2006 que dan cuenta de 3.743 nuevos casos y 5.861 casos en los que se han aplicado multas a los empleadores por delitos relacionados con los trabajadores migrantes. La Comisión de Expertos deduce que las cifras demuestran la atención prestada por las autoridades al cumplimiento de la ley, pero al mismo tiempo infiere que existe un alto nivel de incumplimiento. Los miembros empleadores consideran que las estadísticas de 2007 y 2008, así como la información facilitada por el representante del Gobierno de Israel sobre la contratación de bufetes privados de abogados para ocuparse de este tipo de casos, demuestran que el Gobierno tiene la voluntad de mejorar el cumplimiento de la ley.

En cuanto al segundo punto, la Comisión de Expertos hace mención a la sección 1D, a) de la Ley sobre Trabajadores Extranjeros, que establece que los empleadores tienen que organizar, a sus expensas, un seguro médico para trabajadores migrantes. Además, un reglamento adicional enumera los servicios que se incluyen en el seguro y prevé excepciones y limitaciones con respecto a determinados servicios, incluidos los derechos relacionados con las condiciones médicas preexistentes a la fecha de inicio del trabajo en Israel. La Comisión de Expertos observa que las disposiciones antes mencionadas son contrarias al Convenio. Sin embargo, no tiene en cuenta que el artículo 6, 1), b) del Convenio contempla excepciones al principio de igualdad de trato en lo que a la seguridad social se refiere; por ejemplo, en caso de disposiciones especiales en la legislación nacional de los países de acogida, sobre las prestaciones pagaderas exclusivamente con los fondos públicos. Aunque es improbable, los miembros empleadores creen que es necesario examinar si la excepción se aplica a este caso y teniendo en cuenta los comentarios del representante gubernamental, parece incluso dudoso que exista desigualdad de trato alguna.

Por lo tanto, consideraron que es necesario obtener información adicional sobre el sistema nacional de seguridad social, en general, y sobre el sistema de seguro de salud y su aplicabilidad a los trabajadores migrantes, en particular, así como información acerca de si las disposiciones citadas siguen vigentes. En cualquier caso, señalan que la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno que suministre información más detallada en 2010, y dado que el presente caso es examinado por primera vez, debe darse la oportunidad al Gobierno de Israel de complementar la información ya facilitada, a fin de aclarar los puntos pendientes.

Los miembros trabajadores consideraron oportuno poder discutir del Convenio núm. 97 sobre los trabajadores migrantes en la Comisión de la Conferencia, habida cuenta de la necesidad del fenómeno de la migración en todo el mundo. La principal cuestión planteada en este caso es la de la igualdad de trato de los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales. El artículo 6 del Convenio no contiene ambigüedades en este sentido. Prescribe que un país no puede, ya sea en la legislación o en la práctica, tratar menos favorablemente a los migrantes que se encuentran legalmente en su territorio que a sus propios nacionales. Ahora bien, la legislación nacional infringe el principio de no discriminación proclamado por este artículo, en tres aspectos: la residencia, la colocación y la protección social.

En lo que se refiere a la residencia, la legislación establece un vínculo con el empleo ocupado por el trabajador migrante. Esto significa que si el trabajador pierde su empleo o deja su trabajo, pierde automáticamente su permiso de residencia, convirtiéndose de esta manera entonces en un inmigrante ilegal. En esta situación, el empleador goza de poderes excesivos y la relación de trabajo puede asimilarse a trabajo forzoso. El Tribunal Superior de Justicia de Israel declaró en 2006 que vincular el permiso de residencia al empleo constituye una violación a la libertad del trabajador migrante, que no respeta el principio de igualdad de trato ni por ende, las disposiciones del Convenio núm. 97.

En cuanto a la colocación de los trabajadores migrantes, a pesar de que el Gobierno creó un sistema que prevé el registro de los trabajadores migrantes que buscan empleo ante el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, y estableció la figura del Defensor del Pueblo para tratar las quejas presentadas por discriminación por esos trabajadores, el número elevado de quejas recibidas parece revelar la magnitud de las discriminaciones existentes. Los miembros trabajadores insistieron además en que estas medidas son aplicables tan sólo a los sectores de la atención sanitaria y agrícola.

En lo relacionado con el seguro de enfermedad, los miembros trabajadores recordaron que en Israel el empleador debe, él mismo, pagar un seguro de enfermedad para los trabajadores extranjeros que emplea. Además, existen excepciones y limitaciones en cuanto a los servicios que se les ofrecen. Es evidente que se trata de un sistema de salud distinto de aquel que se aplica a los trabajadores nacionales.

Para finalizar, los miembros trabajadores hicieron hincapié en que el Convenio núm. 97 no se aplica a los trabajadores migrantes irregulares o a los trabajadores fronterizos, que serían, según estimaciones fidedignas, más numerosos que los migrantes en situación regular.

Una miembro trabajadora de Indonesia hizo hincapié en la importancia de debatir la difícil situación a la que tienen que hacer frente los trabajadores migrantes a causa del sistema de patrocinio, el empleo de corta duración y los permisos de residencia. Se estima que, en 2006, había 189.000 trabajadores migrantes en Israel.

Recordó que, antes de 2005, los trabajadores migrantes estaban vinculados a su empleador desde antes de llegar al país, y la terminación del acuerdo de trabajo implicaba la revocación inmediata del permiso de residencia. En muchos casos, la dependencia del empleador expone a los trabajadores migrantes al abuso, al pago de salarios por debajo del salario mínimo, al retraso en los pagos, a la falta de protección social, a la imposición de jornadas de trabajo excesivamente largas y a otras situaciones de explotación. Asimismo, se ha informado de la existencia de trabajo forzoso. Señaló las dificultades que se plantean cuando se produce la terminación de una relación de trabajo, aunque sea una relación de explotación, ya que las remesas son muy importantes para las familias que se quedan en el país de origen y los trabajadores tienen que reembolsar las deudas contraídas para pagar el arancel de las agencias de empleo.

Luego de la decisión pionera que, en 2006, adoptó el Tribunal Superior de Justicia, se estableció un nuevo sistema por el que los trabajadores migrantes están vinculados a una empresa especializada en contratación de mano de obra y pueden cambiar fácilmente de empleador. Informó de que Kav Laoved y el Servicio de atención a los trabajadores, dos organizaciones israelíes que trabajan para ayudar a los trabajadores migrantes, han realizado investigaciones acerca de las condiciones de trabajo de los trabajadores migrantes en Israel antes y después de la introducción del nuevo sistema. Según los resultados de dichas investigaciones, la mayor parte de los trabajadores migrantes antes de dejar su país no reciben información adecuada sobre las condiciones de trabajo ni copia alguna del contrato de trabajo que se ha firmado. La mayor parte de ellos tienen que pagar aranceles muy altos a las agencias de contratación (entre 700 y 10.000 dólares de los Estados Unidos), importes que han aumentado un 66 por ciento con la introducción del nuevo sistema de registro en empresas especializadas en mano de obra. En el sector de la construcción, los trabajadores migrantes reciben en promedio sólo el 85 por ciento del salario mínimo y en el sector de la atención sanitaria también reciben salarios que están por debajo del salario mínimo. Las peores condiciones de explotación las sufren los trabajadores migrantes de la agricultura, la mayoría de ellos procedentes de Tailandia. El 80 por ciento de estos trabajadores ha denunciado que se les adeudan varios meses de salario. Otro problema es la aplicación de los derechos de los trabajadores migrantes debido a la falta de fondos o la inadecuación de los mecanismos existentes de presentación de quejas.

Por consiguiente, la miembro trabajadora instó al Gobierno de Israel a modificar el sistema de patrocinio y revisar de nuevo su legislación y su práctica a fin de garantizar el pleno cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior de Justicia y el principio de igualdad de trato consagrado en el Convenio.

La miembro trabajadora de Italia afirmó que la migración de los trabajadores a otros países más ricos es un fenómeno cada vez más frecuente debido a la creciente incertidumbre de las condiciones económicas, sociales y medioambientales en sus países de origen. Los trabajadores migrantes que salen de sus países, en particular, los trabajadores que llegan a Israel y los países del Golfo, con la esperanza de encontrar condiciones de trabajo y de vida justas, suelen quedar atrapados en situaciones de explotación en las que se ven privados de todos sus derechos humanos fundamentales, según la situación descrita anteriormente por la miembro trabajadora de Indonesia. Su libertad de movimientos está restringida, la protección social que reciben es muy reducida en comparación con la de los trabajadores israelíes, los horarios de trabajo son largos, y corren el riesgo de convertirse en ilegales a causa de la legislación restrictiva vigente en materia de migración. Miles de estos migrantes son trabajadores indocumentados sin contrato con una agencia de colocación ni visado de entrada. Afrontan las mismas condiciones en prácticamente todos los países de Oriente Medio porque fueron contratados en sus países de origen por contratistas locales sin respetar, en muchos casos, ninguno de sus derechos.

La oradora declaró que, en la década de los noventa, Israel abrió sus fronteras a los trabajadores migrantes de China, Rumania, Sri Lanka, Tailandia y Turquía con el fin de reemplazar a los trabajadores palestinos. Miles de trabajadores extranjeros viven y trabajan actualmente en Israel. El informe de la Comisión de Expertos destaca tan sólo una parte de los problemas que deben afrontar. En 2006, a raíz de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el Gobierno de Israel ha introducido nuevas normas a fin de abordar la cuestión de «los acuerdos vinculantes», a consecuencia de los cuales los trabajadores, ligados directamente a sus empleadores, se ven expuestos a la confiscación de sus pasaportes, a sueldos que no llegan al nivel del salario mínimo, al maltrato y a un elevado riesgo de convertirse en «ilegales». En muchos casos, incluso hoy en día, los trabajadores migrantes están obligados a trabajar para el mismo empleador, aun cuando sus condiciones de trabajo sean deficientes y sus salarios bajos. En la práctica, se encuentran atados a su puesto de trabajo a causa de la complejidad del mercado de trabajo, la dificultad de encontrar otro empleo y al hecho de que, en caso de despido, los trabajadores migrantes no tienen derecho a la prestación por desempleo. Además, tras seis meses en el seguro de desempleo, pierden su permiso de residencia. Como consecuencia de ello, muchos trabajadores que han llegado a Israel legalmente han perdido su estatus de legalidad y se exponen a ser expulsados del país.

La oradora recordó que a todo ello viene a sumarse el hecho de que los trabajadores migrantes deben afrontar con frecuencia la falta de aplicación de las leyes previstas para protegerlos, en particular, en materia de salarios. Si una gran parte de los trabajadores israelíes perciben ya sueldos inferiores al mínimo, los trabajadores migrantes, que están en una situación aún más vulnerable que ellos, perciben un 40 por ciento menos que la de sus homólogos israelíes. Un estudio realizado en 2006 por el Departamento de Investigaciones del Banco de Israel confirmó este dato, añadiendo además que el costo de la contratación de trabajadores migrantes en la agricultura es 40 por ciento más barato que el de contratar a trabajadores israelíes. El Ministerio de Finanzas explicó que el costo era inferior también por el hecho de que los trabajadores migrantes aceptaban el doble de carga de trabajo que los israelíes.

La oradora indicó que muchos trabajadores migrantes carecen de un acceso pleno a verdaderas medidas de protección social. Así, su cobertura social no incluye la enfermedad, la prestación por desempleo ni por vejez; y cubre los accidentes laborales y la licencia de maternidad, pero no los gastos de atención médica. Observó que los empleadores únicamente contribuyen a las cotizaciones de los trabajadores migrantes con un 2 por ciento del salario de éstos, mientras que en el caso de los trabajadores israelíes dicha contribución alcanza el 7,6 por ciento. En 2003, la Ley de Economía, modificando la Ley Nacional de Seguros, estableció que al no considerarse como residentes a los titulares de un permiso de residencia temporal, éstos no podían acceder a las prestaciones correspondientes de la seguridad social o de la atención médica. La oradora indicó que un obstáculo añadido es la casi absoluta imposibilidad de obtener la ciudadanía israelí, un aspecto que fue señalado también en el caso de Italia. La legislación israelí no concede la ciudadanía ni la residencia a los no judíos, salvo en algunas excepciones por motivos de relación familiar con un ciudadano israelí. Por consiguiente, los trabajadores migrantes que viven en Israel durante años no pueden obtener los mismos derechos civiles que los ciudadanos israelíes.

Por último, manifestó que, gracias a la insistencia de los sindicatos y de algunas ONG, se han rectificado la mayoría de las violaciones claras de los derechos fundamentales previstos en el Convenio, pero que siguen produciéndose numerosos casos de infracciones. Algunos empleadores y algunas agencias de colocación exponen a los trabajadores migrantes a condiciones de trabajo y de vida sumamente duras. Es el caso de los trabajadores thai que declararon que sus empleadores les obligaban a trabajar cerca de la frontera con Líbano, a pesar de que existía una orden del ejército prohibiéndolo expresamente. Conductas como ésta vulneran el acuerdo firmado por el Gobierno y los sindicatos (Histadrut), según el cual se exige a los empleadores que paguen el salario adeudado a los trabajadores que no pueden presentarse en el lugar de trabajo debido a órdenes del ejército. Instó al Gobierno a que revise su sistema de patrocinios y su legislación para ponerla en conformidad con el Convenio núm. 97.

Un miembro trabajador de Francia señaló que la situación de los migrantes en el mundo ha empeorado en términos generales y, de manera notable, en Europa. Este caso es bastante ilustrativo de las infracciones características del Convenio núm. 97. En este caso, la Comisión de Expertos señala que el Tribunal Superior de Justicia de Israel considera que las prerrogativas de los empleadores de ese país respecto a los trabajadores migrantes son excesivos y atentan contra la dignidad y la libertad de esos trabajadores. El Ministro del Interior dispone aparentemente, de una potestad excesiva para determinar las condiciones para conceder un permiso de estancia o de residencia, que se encuentra, sin embargo, limitado por los principios generales del derecho, que son los principios de la no discriminación entre los trabajadores israelíes y los trabajadores extranjeros. El Convenio núm. 97 consagra este principio en su artículo 6, y apunta asimismo a que esta igualdad exista no sólo en la legislación, sino también en la práctica.

El orador indicó que la Comisión de Expertos reconoce que el Gobierno ha adoptado recientemente un cierto número de medidas para la protección de los derechos de los trabajadores migrantes, pero comprueba que el número de quejas presentadas y de sanciones impuestas hace pensar que deben tomarse medidas suplementarias. Además, esta Comisión se cuestiona la pertinencia de un sistema de protección social distinto para los trabajadores migrantes, que demuestra más bien una voluntad política de otorgarles un trato diferenciado respecto de los trabajadores autóctonos. Sería conveniente, entonces, que el Gobierno no mantenga tal diferenciación inútil y potencialmente discriminatoria y que por el contrario, revise su legislación al respecto.

Considerando que la información presentada por el Gobierno ante esta Comisión es demasiado sucinta, expresó el deseo de que éste transmita en su memoria debida a la Comisión de Expertos en 2010, indicaciones suficientemente precisas, en lo que concierne, por ejemplo, los subsidios familiares, los subsidios por maternidad y las prestaciones de atención a la salud, para que finalmente pueda elaborarse un balance positivo. A este respecto, recordó que la noción de trabajo decente debe traducirse en la práctica en la igualdad de trato entre los trabajadores migrantes y los trabajadores nacionales.

El miembro gubernamental de la República Árabe Siria y el miembro trabajador de la República Árabe Siria plantearon la cuestión de la situación de los trabajadores palestinos en los territorios árabes ocupados.

Los miembros empleadores solicitaron una moción de orden, teniendo en cuenta que la cuestión a la que hacen referencia los oradores se halla fuera del ámbito de la discusión.

El Presidente solicitó a los oradores que se ciñeran a la cuestión de los trabajadores migrantes en Israel en el contexto de la aplicación del Convenio núm. 97.

El representante del Gobierno de Israel, después de haber escuchado con interés las observaciones formuladas por los miembros empleadores y por todos y cada uno de los miembros trabajadores, recordó a la Comisión que el Gobierno no dispone todavía de los elementos necesarios para dar una respuesta completa, y que podrá facilitar esta respuesta tras las consultas que va a realizar con otras autoridades competentes en la materia. El orador hizo hincapié en que los derechos de los trabajadores migrantes constituyen una prioridad máxima para Israel. Expresó el compromiso de su Gobierno para llevar a cabo los esfuerzos necesarios para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores migrantes en Israel y la aplicación efectiva de los derechos que les corresponden.

Los miembros empleadores agradecieron al representante gubernamental la información proporcionada a la Comisión de la Conferencia, a pesar de que, en principio, sólo se pedía que su Gobierno respondiera en 2010. Expresaron su confianza en que el Gobierno someta información completa y detallada sobre las cuestiones planteadas en la observación a fin de que la Comisión de Expertos pueda analizar con más profundidad la situación de los trabajadores migrantes en Israel.

Los miembros trabajadores declararon que, en el caso que acaba de examinarse, la vulneración de los principios de no discriminación de los trabajadores migrantes son indiscutibles. Por consiguiente, se dirigen al Gobierno para plantearle tres demandas: que adopte las medidas suplementarias con el fin de garantizar a los migrantes un trato social idéntico al previsto para sus propios ciudadanos; que haga respetar el principio de no discriminación de los trabajadores migrantes en todos los sectores de actividad; y que suministre, en la próxima sesión de la Comisión de Expertos, informaciones escritas precisas desglosadas por sexo, sector de actividad y país de origen, sobre el número de trabajadores migrantes empleados en Israel, así como sobre las medidas adoptadas en los sectores de la salud y de la agricultura.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la declaración del representante del Gobierno y de la discusión que tuvo lugar a continuación. La Comisión observó que la Comisión de Expertos ha hecho referencia a la necesidad de asegurar que todos los trabajadores migrantes que se encuentren legalmente en el país se benefician de los derechos y la protección disponible en virtud de la legislación, en la práctica, y disfrutan de igualdad de trato en relación con los asuntos establecidos en el artículo 6, párrafo 1, a) a d), del Convenio. A este respecto, la Comisión de Expertos ha tomado nota de que, tras una decisión del Tribunal Superior de Justicia en el caso Kav LaOved Workers Hotline y otros vs. Gobierno de Israel, el Gobierno ha tomado medidas en lo que respecta a los trabajadores migrantes en los sectores de la agricultura y de los cuidados sanitarios, con objeto de aumentar la protección de los trabajadores migrantes y de simplificar el proceso de cambiar de empleador. También ha tomado nota del establecimiento de un Defensor del Pueblo para que trate las quejas presentadas por los trabajadores migrantes. En lo que respecta a la seguridad social, la Comisión de Expertos se ha ocupado de algunas restricciones relativas al sistema de seguro social para trabajadores migrantes establecido en virtud de la Ley sobre Trabajadores Extranjeros y el Decreto sobre Trabajadores Extranjeros.

La Comisión tomó nota de los datos estadísticos proporcionados por el Gobierno sobre el empleo de trabajadores temporeros en determinados sectores económicos en 2008-2009 y sobre la observancia de la Ley de Trabajadores Extranjeros y la Ley sobre el Salario Mínimo en 2007 y 2008. El Gobierno también ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para dar efecto a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia para reducir la dependencia de los trabajadores migrantes de sus empleadores. En particular, la Comisión tomó nota de que el nuevo sistema de empleo de trabajadores extranjeros adoptado en virtud de la decisión del Gobierno núm. 447-448 de 2006 entró en vigor para el sector de los cuidados sanitarios y va a extenderse en 2009 al sector agrícola. También se han tomado medidas para reducir la dependencia de los trabajadores extranjeros de sus empleadores en la pequeña manufactura y en el sector de la restauración étnica. La Comisión tomó nota además de la información proporcionada por el Gobierno relativa al sistema de seguro de enfermedad para los trabajadores migrantes.

La Comisión tomó nota del compromiso del Gobierno de aplicar el Convenio. Aunque se congratuló del conjunto de medidas adoptadas para proteger a los trabajadores migrantes y reducir la dependencia que tienen de sus empleadores, la Comisión tomó nota de que parecen persistir algunos problemas para aplicar plenamente el Convenio, por ejemplo con respecto a la seguridad social, así como en determinados sectores. Por lo tanto, la Comisión pidió al Gobierno que proporcione más información sobre la repercusión de las medidas adoptadas para reducir la dependencia de los trabajadores migrantes de sus empleadores y sobre el modo en que el Gobierno se cerciora de que los trabajadores migrantes que se encuentran legalmente en el país disfrutan, en la legislación y la práctica, de un trato igual al de los nacionales israelíes con respecto a los asuntos que se exponen en el artículo 6, párrafos 1, a) a d) del Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que facilite detalles completos de la aplicación del sistema de seguridad social, en particular del sistema de seguro de enfermedad, a los trabajadores migrantes. También se pidió al Gobierno que facilite información estadística, desglosada por sexo y origen y por sector de actividad, sobre el número real de migrantes que trabajan en Israel. La Comisión también solicitó al Gobierno que facilite información adicional sobre la puesta en práctica de las medidas adoptadas para asegurar la aplicación del Convenio con respecto a los migrantes que trabajan en los sectores de la agricultura, los cuidados sanitarios, la construcción y la manufactura, y sobre los resultados conseguidos.

La Comisión pidió al Gobierno que incluya en su memoria a la Comisión de Expertos que debe presentar en 2010 información completa en respuesta a todas las cuestiones planteadas por la Comisión y en los comentarios de la Comisión de Expertos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. Cuidadores extranjeros. En sus comentarios anteriores, la Comisión recordó la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en el caso Yolanda Gloten c. el Tribunal Nacional del Trabajo (HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, en la que se confirma que los cuidadores en régimen interno, tanto nacionales como extranjeros, están excluidos del campo de aplicación de la Ley sobre Horarios Laborales y Descanso, de 1951. A este respecto, tomó nota de que el Tribunal Superior también reconoció la necesidad de un marco legislativo apropiado y claro que garantice un salario adecuado y condiciones de trabajo favorables para este grupo de trabajadores (en su mayoría mujeres). Además, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que estaba trabajando para adoptar un planteamiento progresivo en relación con la implementación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía para mejorar la situación de los cuidadores extranjeros, recomendaciones que se refieren, entre otros aspectos, a la introducción de enmiendas a la legislación y al reconocimiento del derecho a un salario integral. La Comisión también tomó nota de que, aunque tanto los cuidadores nacionales como los extranjeros están excluidos del campo de aplicación de la Ley de Horarios Laborales y Descanso, la amplia mayoría de las cuidadoras israelís del sector de los cuidados de larga duración trabajan principalmente en empleos a tiempo parcial, mientras que los cuidadores extranjeros en general son cuidadores en régimen interno y, por lo tanto, tienen que residir en el domicilio de sus empleadores y tienen prohibidos los acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial. Por consiguiente, pidió al Gobierno que garantizara que las condiciones de trabajo de los cuidadores extranjeros estén de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 del Convenio. En su memoria, el Gobierno reitera que la Ley de Horarios Laborales y Descanso, de 1951, no se aplica a los cuidadores en régimen interno, independientemente de cuál sea su nacionalidad. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona información sobre los progresos alcanzados en lo que respecta la aplicación gradual de las recomendaciones realizadas al Ministerio de Economía mencionadas en su memoria anterior. La Comisión también observa que, en sus observaciones finales de 2019, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CESCR) de las Naciones Unidas observó que el 58 por ciento de los trabajadores migrantes en Israel, en su mayoría mujeres, están empleados como cuidadores en régimen interno y expresó preocupación por el hecho de que esos trabajadores estén excluidos de la aplicación de la Ley de Horarios Laborales y Descanso, de 1951, y que las autoridades laborales no controlen eficazmente sus condiciones de trabajo. El CESCR también observó que, aunque Israel ha concertado acuerdos bilaterales con algunos de los países de origen de los trabajadores migrantes para proteger sus derechos, los trabajadores de los países que no tienen un acuerdo bilateral con el Estado parte pueden ser objeto de explotación y abusos (E/C.12/ISR/CO/4, 12 de noviembre de 2019, parr. 28). La Comisión pide de nuevo al Gobierno que: i) continúe realizando esfuerzos, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para velar por que el marco legislativo propuesto que garantiza un salario adecuado y condiciones de trabajo favorables para los cuidadores esté en consonancia con las disposiciones del artículo 6 del Convenio (como, por ejemplo, en lo que respecta al acceso a acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial), y ii) proporcione información detallada sobre los progresos realizados y sobre todos los obstáculos encontrados a este respecto. También se refiere a sus comentarios sobre la aplicación del Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) y del Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111). Sírvase proporcionar extractos de los acuerdos bilaterales con los países de origen de los trabajadores migrantes, en particular de las disposiciones relativas a la protección de los trabajadores migrantes en situaciones de abuso.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato (cuidadores extranjeros). La Comisión recuerda su observación anterior en relación con la exclusión de los cuidadores en régimen interno del ámbito de aplicación de la Ley sobre las Horas de Trabajo y de Descanso, de 1951, así como de las preocupaciones expresadas sobre la aplicación de un régimen jurídico discriminatorio y desfavorable para el trabajo de las mujeres migrantes. La Comisión reitera también la acentuada dependencia del sector de los cuidados del trabajo de los cuidadores extranjeros en régimen interno, y la importancia de garantizar, en el contexto de las reformas propuestas en el sector de la enfermería, condiciones de trabajo adecuadas, mecanismos de queja efectivos y accesibles y medios de reparación a los cuidadores extranjeros, de conformidad con el artículo 6, 1), a) a d), del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, 49 156 trabajadores extranjeros (a saber, el 58 por ciento del total de esos trabajadores) estaban empleados en el sector de la enfermería en 2016 y al menos el 80 por ciento de ellos eran mujeres. La Comisión toma nota también de que sigue exigiéndose a los cuidadores extranjeros que residan en el domicilio de sus empleadores y de que se prohíben acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial (Manual de los trabajadores extranjeros, actualizado en 2017). La Comisión tomó nota anteriormente de que, en Israel, hay 63 000 mujeres que trabajan en el sector de los cuidados de larga duración y que realizan generalmente trabajos a tiempo parcial a través de empresas de cuidados de enfermería. No se ha suministrado ningún dato cotejable sobre el número de trabajadores israelíes en el sector de los cuidados de larga duración en 2016. En relación con las medidas para mejorar la situación de los cuidadores extranjeros, la Comisión se refiere a su observación en relación con el Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100), donde señala la intención del Gobierno de adoptar un planteamiento progresivo en relación con la implementación de las recomendaciones formuladas al Ministerio de Economía para mejorar la situación de los cuidadores extranjeros, recomendaciones que se refieren, entre otros aspectos, a la introducción de enmiendas en la legislación y al reconocimiento del derecho a un salario integral. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno de que, habida cuenta de que los convenios colectivos adoptados en los últimos años han establecido un salario mínimo muy superior al salario mínimo legal, lo que ha repercutido favorablemente en los ingresos de los migrantes. Por consiguiente, el aumento del salario mínimo debería considerarse una compensación adecuada para aquellos cuidadores extranjeros en régimen interno que no tienen otra posibilidad de compensación por las horas extraordinarias que realizan. El Gobierno afirma asimismo que en la mayor parte de los casos, los trabajadores del sector no superan el horario de trabajo de un día normal. Reiterando la fuerte dependencia del sector de los cuidados de la labor que realizan los cuidadores extranjeros en régimen interno, la Comisión desea señalar a la atención del Gobierno la estrecha correlación entre la calidad de las condiciones de trabajo y de vida de los proveedores de cuidados y la calidad y la continuidad de los cuidados prestados, en particular en el caso de los cuidados de larga duración. Considerando que el sector de los cuidados es el que emplea a más trabajadores extranjeros, y tomando debida nota de la intención del Gobierno de encontrar una solución adecuada que pueda mejorar su situación, la Comisión se refiere a sus comentarios formulados en relación con el Convenio núm. 100, y pide al Gobierno que persista en sus esfuerzos, en consulta con las organizaciones de trabajadores y de empleadores, para garantizar que el marco legislativo propuesto que garantiza un salario adecuado y condiciones de trabajo favorables para los prestadores de cuidados está en consonancia con las disposiciones del artículo 6 del Convenio, y que transmita información detallada sobre los progresos realizados y los obstáculos encontrados a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Estadísticas sobre los trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en 2011, se expidieron 5 470 permisos a los trabajadores migrantes en el sector de la construcción (procediendo, el 83 por ciento de los trabajadores, de China y el 6 por ciento, de la República de Moldova); 24 582 permisos a los trabajadores migrantes en el sector agrícola (procediendo el 95 por ciento de los trabajadores de Tailandia); y 45 886 permisos a los trabajadores migrantes en el sector de los cuidados de enfermería (procediendo de Filipinas el 39 por ciento de los trabajadores, de la República de Moldova el 16 por ciento, de la India el 14 por ciento y de Nepal, el 13 por ciento). Existen también trabajadores migrantes capacitados en los sectores de la industria y de la restauración, y especialistas extranjeros. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando datos estadísticos, desglosados por sexo, nacionalidad y sector de empleo, sobre el número de trabajadores migrantes en Israel.
Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato (cuidadores extranjeros). La Comisión recuerda su observación anterior en la que señaló su preocupación por la aplicación de la Ley de Entrada en Israel (enmienda núm. 21), adoptada el 16 de mayo de 2011, en virtud de la cual es posible limitar el traslado de trabajadores extranjeros de un empleador a otro a través de la expedición de permisos de trabajo que se limitan a determinadas regiones geográficas o a determinadas subramas del sector de los cuidados, que podría redundar en la reinstauración de una «relación de empleo restrictiva» de los trabajadores migrantes con sus empleadores, que fue criticada anteriormente por el Tribunal Superior de Justicia, en 2006. La Comisión también recuerda la decisión del Tribunal Superior de Justicia, en el caso Yolanda Gloten contra the National Labour Court (HCJ 1678/07), de 2009, que excluye a los cuidadores en régimen interno del ámbito de aplicación de la Ley sobre las Horas de Trabajo y de Descanso, de 1951, y las preocupaciones expresadas por la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y Afines (UITA), según las cuales la sentencia Gloten facilitó la aplicación de un régimen jurídico discriminatorio y desfavorable para el trabajo de las mujeres migrantes. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en Israel hay 63 000 mujeres que trabajan en el sector de los cuidados de larga duración, que, a diferencia de los cuidadores extranjeros, realizan generalmente trabajos a tiempo parcial, a través de empresas de cuidados de enfermería. El Gobierno también detalla las diversas razones que motivan la dependencia del sector de los cuidados del trabajo de los cuidadores extranjeros en régimen interno y las dificultades relacionadas con el período de preaviso por parte de los cuidadores que quieren dejar al empleador con discapacidad o de edad avanzada al que cuidan. El Gobierno indica además que en 2011, 18 801 trabajadores extranjeros en los cuidados de enfermería de larga duración cambiaron de empleadores autorizados, y que no hubo denegaciones de solicitudes de cambio de empleadores.
La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual una comisión del personal gubernamental presentará recomendaciones sobre un marco legislativo idóneo que garantice una remuneración adecuada y unas condiciones de trabajo favorables para los cuidadores, después de lo cual tendrá lugar una audiencia en el Tribunal Superior de Justicia. El Gobierno también indica que la División de Población, Inmigración y Fronteras (PIBA) del Ministerio del Interior, está trabajando en un nuevo conjunto de reglamentaciones y procedimientos para el sector de los cuidados. Aunque el texto de esa reglamentación y esos procedimientos no están aún a su disposición, la Comisión toma nota del Manual de Derechos de los Trabajadores Extranjeros, al que se refiere el Gobierno en su memoria, que fue actualizado por última vez el 1.º de octubre de 2012, según el cual se sigue exigiendo a los cuidadores extranjeros que residan en los hogares de sus empleadores y se prohíben los acuerdos de régimen externo o de empleo a tiempo parcial. Los cuidadores extranjeros también han de respetar un período especial y más dilatado (que varía de siete días a un mes) de preaviso por escrito, excepto en «circunstancias en las que no sea razonable exigir que el trabajador continúe realizando su trabajo». El preaviso por escrito ha de darse a la agencia de contratación, así como al empleador o al representante del empleador. La Comisión toma nota de que un cuidador extranjero que deje al empleador sin previo aviso por escrito o antes del período de notificación mínimo, puede ser castigado con la deportación tras una audiencia de la PIBA. La Comisión toma debida nota de las explicaciones detalladas del Gobierno relativas a que el sector de los cuidados depende mucho del trabajo de los cuidadores extranjeros en régimen interno, y considera que es aún más importante, en el contexto de las reformas propuestas, que se garanticen a los trabajadores extranjeros las condiciones laborales adecuadas, incluidos la remuneración, las horas de trabajo y los acuerdos sobre horas extraordinarias, y la existencia de mecanismos de queja efectivos y accesibles y de medios de reparación, de modo que se garantice un trato no menos favorable que el que se aplica a los cuidadores israelíes respecto de las cuestiones a que hace referencia el artículo 6, 1), a)-d), del Convenio. Considerando que el sector de los cuidados es el que emplea a más trabajadores extranjeros, en su gran mayoría mujeres, la Comisión insta al Gobierno a que no escatime esfuerzos para asegurar que el marco legislativo propuesto que garantiza una remuneración adecuada y unas condiciones de trabajo favorables a los cuidadores, y la reglamentación y los procedimientos que la PIBA ha de desarrollar, estén de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del Convenio y que tome medidas para acelerar este proceso. Pide al Gobierno que comunique información detallada sobre el resultado de este proceso, incluyendo copias de los textos de todo nuevo reglamento o procedimiento adoptado o propuesto, así como sobre el resultado de la audiencia ante el Tribunal Superior de Justicia. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita copias de todos los reglamentos adoptados por el Ministerio del Interior, con arreglo a las enmiendas de la Ley de Entrada en Israel, e información sobre el número de traslados a otro empleador de trabajadores extranjeros del sector de los cuidados solicitados en base a que no sería razonable continuar con el empleo, el resultado de esas solicitudes y los procedimientos aplicables a ese respecto.
Aplicación de la ley y acceso a los procedimientos legales. En relación con lo anterior, la Comisión recuerda la exclusión del grupo más numeroso de trabajadores extranjeros, a saber, de los cuidadores domésticos extranjeros, que generalmente son mujeres, de la protección proporcionada por el Comisionado de los Derechos de los Trabajadores Extranjeros, excepto en los casos de trata de seres humanos, de condiciones de esclavitud o de trabajo forzoso, y en los casos de abuso sexual, violencia o acoso sexual. La Comisión también tomó nota de que la supervisión de la relación de empleo entre estos trabajadores y sus empleadores, se deja, al parecer, principalmente en manos de las agencias de contratación autorizadas. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el Comisionado puede sugerir que el trabajador se postule para la mediación y no existe ningún obstáculo para que un empleado del sector de los cuidados de enfermería inicie procedimientos legales contra el empleador por algún otro conducto que no sea el Comisionado. La Comisión recuerda las preocupaciones expresadas por el IUF, según las cuales los tribunales inferiores del trabajo se sienten obligados a rechazar las demandas de los cuidadores extranjeros en relación con el pago de las horas extraordinarias, en virtud de la sentencia Gloten. Recordando que los cuidadores extranjeros deberían poder disfrutar y reclamar efectivamente sus derechos, como prevé el artículo 6, 1), d), del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que comunique información completa sobre el modo en que los cuidadores extranjeros que residen legalmente en el país pueden hacer valer sus derechos respecto de los asuntos a que se refiere el Convenio, en la práctica, y reclamar una indemnización. La Comisión también pide al Gobierno que incluya información sobre el modo en que los cuidadores israelíes pueden hacer valer y reclamar sus derechos y sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas por los cuidadores extranjeros y nacionales ante los órganos judiciales y administrativos, y sus resultados. La Comisión también solicita al Gobierno que siga transmitiendo estadísticas sobre la aplicación del Convenio, entre otras cosas en lo que respecta al número y la naturaleza de las violaciones de las leyes y reglamentos pertinentes que se han notificado a las diversas autoridades responsables y han sido abordadas por éstas. Recordando la intención del Gobierno de examinar, con miras a aplicar, en cooperación con los interlocutores sociales, las mejores prácticas en lo que respecta al trato de los trabajadores extranjeros, en consonancia con las disposiciones del Convenio, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique todo progreso realizado en esta materia.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en junio de 2009, y de las conclusiones resultantes. Toma nota también de la información que contiene la memoria del Gobierno, incluida la legislación y las estadísticas. La Comisión toma nota además de la comunicación, recibida el 25 de julio de 2001, de la Unión Internacional de Trabajadores de la Alimentación, Agrícolas, Hoteles, Restaurantes, Tabaco y de Industrias Afines (UITA), así como de la respuestas del Gobierno al respecto.
La Comisión toma nota de los datos proporcionados por el Gobierno, según los cuales, en 2009, 54.000 trabajadores migrantes temporales fueron legalmente empleados como cuidadores, 25.000 en la agricultura, 5.000 en la construcción, 500 en la manufactura y 500 como cocineros de restaurantes autóctonos. La mayoría de los trabajadores migrantes temporales en el área de la prestación de cuidados a terceros son mujeres, mientras que en el resto de sectores los trabajadores extranjeros empleados son hombres. La UITA señala que los trabajadores migrantes proceden principalmente de China, India, Nepal, Filipinas, Sri Lanka y Tailandia. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información estadística actualizada sobre el número real de trabajadores migrantes temporales presentes en Israel, desglosada por sexo y país de procedencia y edad, así como los sectores en los que trabajan.

Seguimiento a las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 98.ª reunión, 2009)

Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. La Comisión había tomado nota anteriormente de que en virtud de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el caso de la línea de atención directa de los trabajadores de Kav LaOved y otras contra el Gobierno de Israel (2006), el Gobierno tomó medidas con miras a aumentar la protección de los trabajadores migrantes empleados en el sector de los cuidados a terceros y en el sector agrícola, y simplificando el proceso para cambiar de empleador. La Comisión toma nota de que la Comisión de la Conferencia acogió con satisfacción algunas medidas adicionales adoptadas por el Gobierno, pero estimó que los problemas persistirían probablemente si se aplicaban plenamente las disposiciones del Convenio en determinados sectores. Solicitó más información sobre el impacto de las medidas para reducir la dependencia de los trabajadores migrantes de sus empleadores, puesto que este es un aspecto importante para garantizar que se aplica la igualdad de trato a los trabajadores migrantes en la práctica. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno según la cual, en virtud del nuevo sistema de empleo los trabajadores migrantes pueden cambiar libremente de empleador y de agencia, y los trabajadores que decidan dejar a su empleador ya no tendrán que inscribirse en el Ministerio del Interior, sino tan sólo en una agencia de empleo (en la industria de la construcción) o en una agencia de contratación autorizada (en el sector de los cuidados a terceros y en la agricultura). En el sector agrícola, el Gobierno señala que, junto con la expedición de permisos de empleo adicionales, se ha recalcado la necesidad de concertar acuerdos bilaterales para garantizar una contratación justa y transparente de los trabajadores extranjeros en la agricultura. En relación con los cuidadores de terceros, el Gobierno afirma que se exige tanto a empleadores como a cuidadores extranjeros en situación temporal que se registren en una de las agencias autorizadas de contratación, las cuales están obligadas a enviar periódicamente un representante al hogar del empleador para supervisar la relación del trabajo y resolver malos entendidos. La Comisión toma nota asimismo, de que el 16 de mayo de 2011, el Gobierno aprobó la Ley de Entrada en Israel (enmienda núm. 21), 5771-2011, por la que se autoriza al Ministerio del Interior a determinar el ámbito de ocupación de los trabajadores extranjeros en su visado de entrada y en su permiso de residencia, y de que aprobó reglamentos que limitan el número de veces que un trabajador extranjero cuya ocupación sea la enfermería puede cambiar de empleador, y que impone limitaciones al empleo de dichos trabajadores en determinadas áreas geográficas. La Comisión toma nota de que la aplicación en la práctica de la Ley de Entrada en Israel (enmienda núm. 21), 5771-2011, podría propiciar la reinstauración de una «relación de empleo restrictiva» de los trabajadores migrantes con sus empleadores, que había sido objeto de críticas en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (2006). La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que proporcione información detallada sobre la aplicación en la práctica de la Ley de Entrada en Israel (enmienda núm. 21), 5771-2011, incluida información sobre el número de traslados de trabajadores extranjeros del sector de la enfermería que han sido recientemente autorizados, solicitados y denegados, y las razones para dicha denegación. La Comisión pide también al Gobierno que siga supervisando el impacto del nuevo sistema de empleo sobre los trabajadores migrantes ocupados en la agricultura, la construcción, la manufactura y en la gastronomía autóctona, y que proporcione información a este respecto, así como copias de los acuerdos bilaterales concluidos en el sector agrícola.
Igualdad de trato de los cuidadores de terceros (remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias). La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el caso Yolanda Gloten v. Tribunal Nacional de Trabajo(núm. HCJ 1678/07), de 29 de noviembre de 2009, (en lo sucesivo sentencia Gloten). En este caso, el Tribunal Superior desestimó el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Nacional del Trabajo según la cual no podía concederse remuneración por horas extraordinarias en relación con un caso de prestación de cuidados a terceros en régimen interno por parte de trabajadores extranjeros, puesto que se aplican las excepciones relativas al ámbito de aplicación establecido en los artículos 30, A), 5) y 6), de la Ley sobre las Horas de Trabajo y de Descanso, de 1951. La Comisión toma nota de que el Tribunal Superior de Justicia concluyó que el marco jurídico actual no ofrece un mecanismo adecuado para tratar la situación única de los prestadores de cuidados a terceros, y que una interpretación de la ley sobre el pago de horas extraordinarias podría dar lugar a consecuencias perjudiciales. Así pues, el Tribunal Superior de Justicia denegó el recurso de apelación debido a la dificultad de aplicar la ley parcialmente y porque no consideró que el empleo en régimen interno y 24 horas al día de los cuidadores correspondiese al marco general de protección de la ley del trabajo. La Comisión toma nota de que la UITA expresa su preocupación por el impacto de la sentencia Gloten sobre la situación de un amplio número de mujeres migrantes que prestan cuidados 24 horas al día en régimen interno, y se refiere a este respecto a diversas sentencias pronunciadas por los tribunales regionales del trabajo que citan la sentencia Gloten para apoyar la denegación de reclamaciones de cuidadores migrantes por el pago de horas extraordinarias en virtud de la Ley sobre Horas de de Trabajo y de Descanso. La UITA señala también a la atención de la Comisión los razonamientos del tribunal en virtud de los cuales se contempla la posibilidad de apartarse de las disposiciones del régimen de protección de la ley del trabajo cuando se dan las circunstancias en que la aplicación de la legislación laboral puede «resultar perjudicial» para los trabajadores migrantes (puesto que aumentar los salarios por horas extraordinarias puede reducir sus oportunidades de empleo). Según la UITA la sentencia Gloten facilita la aplicación de un régimen discriminatorio de rango inferior al trabajo de las mujeres migrantes.
La Comisión toma nota de respuesta del Gobierno de que las excepciones establecidas en los artículos 30, A), 5) y 6), de la Ley sobre Horas de Trabajo y de Descanso, en la que se apoya el Tribunal Superior, se aplica a todos los prestadores de cuidados a terceros, ya sean trabajadores locales o extranjeros. La Comisión toma nota de que los artículos 30, A), 5) y 6), establece en términos generales que la ley no se aplicará «a las personas empleadas en puestos que requieran un grado especial de confianza» ni a «los trabajadores cuyas condiciones y circunstancias de empleo hagan imposible para el empleador controlar sus horas de trabajo y de descanso». El Gobierno afirma también que se ha presentado recientemente ante el Tribunal Superior de Justicia una solicitud para celebrar una vista adicional sobre esta cuestión y que está esperando los resultados de la misma. La Comisión toma nota del reconocimiento por parte del Tribunal Supremo de la necesidad de un marco legislativo adecuado y claro que garantice un salario justo y condiciones de trabajo favorables, marco que al parecer estaba siendo elaborado por el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo (MoITAL) en el momento de fallarse la sentencia. La Comisión reitera que las disposiciones del Convenio exigen a los Estados ratificantes que apliquen a los trabajadores migrantes que se encuentren legalmente en su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo, un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios nacionales en relación con las materias especificadas en el artículo 6, 1, a), i), en la legislación y en la práctica. La Comisión toma nota de que los cuidadores extranjeros, el 80 por ciento de los cuales son mujeres, constituyen la gran mayoría de los trabajadores migrantes. Pese a que no se ha proporcionado ninguna información sobre la situación actual de los cuidadores locales, la Comisión toma nota de que solamente un pequeño número de ciudadanos están dispuestos a trabajar como cuidadores a terceros, según reconoce la sentencia Gloten, con lo que se sugiere que la aplicación de la presente política a los cuidadores a terceros puede, en la práctica, influir de manera desproporcionada sobre la situación de las cuidadoras extranjeras. La Comisión pide, por consiguiente, al Gobierno que comunique información sobre los resultados de la vista adicional que va a celebrar el Tribunal Superior de Justicia. En el entendimiento de que la Comisión sobre Trabajadores Extranjeros de la Knesset ha recomendado una reforma en profundidad del sector de los cuidadores de terceros, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre cualquier evolución a este respecto y confía en que tal reforma garantizará a los cuidadores extranjeros un trato no menos favorable que a los cuidadores israelíes con respecto a la remuneración, horas de trabajo, disposiciones sobre horas extraordinarias y otros asuntos establecidos en el artículo 6, 1), a), i), del Convenio. La Comisión pide además al Gobierno que señale todas las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las trabajadoras migrantes reciben, en la ley y en la práctica, un trato en igualdad de condiciones que sus homólogos masculinos, ya sean extranjeros o nacionales, a efectos de condiciones de trabajo, tributación laboral y acceso al sistema de justicia.
Igualdad de trato con respecto a la seguridad social. Constatando las restricciones relativas al sistema de seguridad social para los trabajadores migrantes, establecido en virtud de la Ley sobre Trabajadores Extranjeros y el decreto sobre trabajadores extranjeros (prohibición de empleo ilegal y garantías de condiciones justas) (paquete de prestaciones sanitarias para los trabajadores) 5761-2001, la Comisión solicitó al Gobierno que aclarara las razones para establecer un sistema de seguridad social separado para los trabajadores migrantes y para las exclusiones o limitaciones establecidas en virtud de los artículos 3 y 4 de la mencionada orden. La Comisión toma nota de que, durante las deliberaciones de la Conferencia, se expresaron preocupaciones relativas a la insuficiencia de cobertura en materia de enfermedad, desempleo, vejez y gastos de atención sanitaria relativa a la maternidad, problemas todos ellos que persisten en relación con la seguridad social. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno según la cual la razón para establecer un sistema de seguridad social privado es la relativa brevedad de la estancia de los trabajadores migrantes en régimen temporal que vienen a trabajar a Israel. El Gobierno afirma que el sistema contiene el mismo paquete de servicios médicos que el régimen de la seguridad social nacional, y señala que la comisión interministerial de derechos y obligaciones sociales de los trabajadores extranjeros está considerando favorablemente incluir los derechos que hasta el momento habían sido excluidos del paquete de salud de los trabajadores extranjeros. La Comisión toma nota además de la información suministrada por el Gobierno en relación con la aplicación por parte de la División de Población, Inmigración y Fronteras (PIBA) y del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo (MoITAL) de la obligación de exigir un seguro de salud, y de los procedimientos que deben seguir los empleadores y las agencias de contratación para comprobar o verificar que se ha proporcionado a los trabajadores extranjero un seguro médico válido. Tomando nota de que no se ha proporcionado ninguna información sobre cómo se garantiza que todos los trabajadores admitidos en Israel en virtud de la Ley de Trabajadores Extranjeros disfrutan plenamente de su derecho a un trato no menos favorable que los nacionales israelíes en cuanto a las prestaciones de maternidad, enfermedad, desempleo y vejez de la seguridad social, la Comisión pide al Gobierno que proporcione detalles completos a este respecto en su próxima memoria. Solicita también al Gobierno que señale los resultados de las deliberaciones de la comisión interministerial sobre derechos y obligaciones sociales respecto a los trabajadores extranjeros.
Aplicación de la ley y acceso a los procedimientos legales. La Comisión reitera la importancia de las sanciones disuasorias y la aplicación efectiva de las correspondientes leyes para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores extranjeros y a los nacionales. La Comisión toma nota de que, en el curso de 2008 y 2009, la PIBA del Ministerio del Interior, se convirtió en la nueva autoridad competente para tratar las cuestiones relativas a los trabajadores migrantes, reemplazando así a la Unidad de Trabajadores Extranjeros en el MoITAl. Toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en virtud de las estadísticas de aplicación de 2009, se han incoado 930 expedientes de investigación contra empleadores sospechosos de haber vulnerado la Ley de Trabajadores Extranjeros y se han impuesto 1.662 multas administrativas por dichos delitos. Por violaciones de la Ley de Salario Mínimo se han impuesto 196 multas a los empleadores y se han pronunciado 171 sentencias. La Comisión toma nota asimismo de que, en marzo de 2010, se modificó la Ley de Trabajadores Extranjeros para fortalecer la institución del Comisionado de los derechos de los trabajadores extranjeros en el ámbito de la legislación laboral (artículo 1, V, a)). El Comisionado tiene la potestad de intervenir en procedimientos jurídicos, conocer las reclamaciones de los trabajadores migrantes contra sus empleadores, empleadores actuales, agencias de empleo y contratistas, plantear demandas civiles ante los tribunales del trabajo u otros tribunales competentes. No obstante, la Comisión toma nota de que el Comisionado no podrá ejercer ninguno de estos poderes con respecto a las quejas presentadas por los cuidadores domésticos extranjeros contra sus empleadores, excepto en los casos de trata de seres humanos, condiciones de esclavitud o de trabajo forzoso y los casos de abuso sexual, comisión de violencia o de acoso sexual (artículo 1, 31), 3)). La Comisión considera, en particular a la luz de las recientes enmiendas a la Ley de Entrada en Israel y de la sentencia Gloten, que la exclusión del grupo más amplio de trabajadores extranjeros, en su gran mayoría compuesto también por mujeres, de la protección del Comisionado de los Derechos de los Trabajadores Extranjeros, al tiempo que la supervisión de la relación de empleo entre estos trabajadores y sus empleadores se deja en manos de las agencias de contratación autorizadas, suscita preocupación en cuanto a si estos cuidadores extranjeros a terceros disfrutan en igualdad de condiciones que los trabajadores nacionales de sus derechos con respecto a los asuntos a los que se refiere el artículo 6, 1), apartados a) a c), en la práctica, según establece el apartado d) del artículo 6, 1), del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique los motivos para excluir a los cuidadores extranjeros del ámbito de competencia del Comisionado para los derechos de los trabajadores extranjeros y que proporcione información completa sobre cómo los cuidadores extranjeros que se encuentran legalmente en el país disfrutan de un trato no menos favorable, en la legislación y en la práctica que los que Israel aplica a sus propios nacionales con respecto a los asuntos establecidos en el artículo 6, 1) a)-d), del Convenio. Le ruega que se sirva incluir a este respecto información sobre el número y la naturaleza de las quejas presentadas por cuidadores extranjeros y nacionales ante las distintas autoridades, así como sobre los resultados obtenidos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que siga proporcionando estadísticas sobre la aplicación de las correspondientes leyes y reglamentos, el número y la naturaleza de las infracciones detectadas y las actuaciones de las diversas autoridades responsables, incluyendo indicaciones sobre las sanciones impuestas, y con respecto a los sectores fundamentales del empleo, incluida la construcción, la agricultura y la manufactura. Constatando además la intención del Gobierno de estudiar e integrar, en cooperación con los interlocutores sociales, las mejores prácticas para el trato de los trabajadores extranjeros de conformidad con las disposiciones del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que señale los progresos realizados a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota de que según el Gobierno, en el momento de elaborar la memoria, 12.000 trabajadores migrantes estaban legalmente empleados en el sector de la construcción, 1.500 en el de manufactura y 900 en restaurantes. Los datos proporcionados por la Oficina Central de Estadística para 2007 sugieren que los trabajadores migrantes (excluidos los de los territorios palestinos ocupados) ocupaban 69.900 empleos, de los cuales 10.100 eran en la construcción y 23.900 en la agricultura. La Comisión entiende que una gran mayoría de los trabajadores extranjeros empleados como cuidadores son mujeres. Los países de los que provienen los grupos más amplios de trabajadores migrantes son Filipinas, Tailandia, Rumania y China. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información estadística actualizada sobre el número real de trabajadores migrantes temporeros que trabajan en Israel, desglosados por sexo y por los sectores en los que trabajan.

Artículo 6 del Convenio. Igualdad de trato. La Comisión toma nota de la decisión del Tribunal Superior de Justicia en el caso de la línea de atención directa para los trabajadores de Kav LaOved y otros contra el Gobierno de Israel (HCJ 4542/02) de 30 de marzo de 2006. En este caso, el Tribunal dictaminó que el hecho de que los permisos de residencia que se dan a los trabajadores migrantes temporales estén condicionados a que éstos trabajen para un determinado empleador, lo que implica que los que dejen o pierdan sus trabajos automáticamente se convierten en extranjeros que están en situación ilegal, viola su dignidad y libertad. El Tribunal disponía de información en la que se demostraba que el excesivo poder que tienen los empleadores sobre los trabajadores migrantes temporeros con arreglo a esta «relación de empleo restrictiva» da como resultado situaciones en las que los trabajadores migrantes ven como se les niegan sus derechos en virtud de la legislación del trabajo, incluso en relación con la remuneración y las horas de trabajo, y no tienen posibilidades de buscar una compensación sin correr el riesgo de perder sus empleos y permisos de residencia. Teniendo en cuenta la legislación internacional pertinente, el Tribunal dictaminó que el Ministerio del Interior, cuando haga uso de su potestad de determinar las condiciones para conceder un visado o un permiso de residencia tenga que respetar, entre otras cosas, el principio de no discriminación entre trabajadores que son nacionales del país y trabajadores de países extranjeros que se consagra en el artículo 6 del Convenio.

La Comisión recuerda que el artículo 6 requiere que los Estados que ratifican el Convenio, apliquen, sin discriminación por motivos de nacionalidad, raza, religión o sexo, a los trabajadores migrantes que están legalmente en el país, un trato que no sea menos favorable que el que aplican a sus propios nacionales respecto a las cuestiones mencionadas en el artículo 1, a) a d), incluidas la remuneración, las horas de trabajo, y los procedimientos legales relacionados con las cuestiones mencionadas en el Convenio. Estas disposiciones del Convenio establecen la igualdad de trato de los trabajadores migrantes en la legislación, pero también en la práctica. La Comisión señala su preocupación por el hecho de que la información examinada por el Tribunal Superior de Justicia en su decisión antes mencionada indica que muchos trabajadores migrantes aparentemente no disfrutan, en la práctica, de los derechos y la protección establecidos en virtud de la legislación. La Comisión considera que reducir la dependencia que tienen los trabajadores migrantes de empleadores individuales y, de esta forma, limitar el poder que ejercen los empleadores sobre los trabajadores extranjeros es un elemento importante para garantizar que en la práctica se aplica la igualdad de trato a los trabajadores migrantes. Al logro de este objetivo contribuirá la imposición de sanciones disuasorias y la aplicación efectiva de la legislación pertinente.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la resolución núm. 447-448 adoptada por el Gobierno el 12 de septiembre de 2006, establece nuevas modalidades de empleo de los trabajadores migrantes en el sector de los cuidados sanitarios y el sector agrícola, con miras a aumentar la protección de los trabajadores migrantes y simplificar el proceso de cambiar de empleador. Los trabajadores migrantes que pierden su empleo pueden registrarse en el Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo para ser contratados por un nuevo empleador. Asimismo, el Gobierno ha introducido textos legislativos que prohíben a las agencias privadas cobrar a los trabajadores migrantes unos honorarios de contratación abusivos y ha establecido la figura de un defensor del pueblo para tratar las quejas presentadas por los trabajadores migrantes. En el marco de las investigaciones de la División de Aplicación del Departamento de Trabajadores Extranjeros del Ministerio de Industria, Comercio y Trabajo, en 2006, se impusieron multas a empleadores en 5.861 casos de delitos relacionados con los trabajadores migrantes, y 3.743 nuevos casos fueron abiertos. En 2006 el defensor del pueblo recibió 449 quejas. Estas cifras demuestran la atención prestada por las autoridades a la aplicación de la ley, pero también sugieren un alto nivel de incumplimiento de la legislación. La Comisión solicita al Gobierno que adopte medidas complementarias para garantizar que el tratamiento proporcionado en virtud de la Ley sobre Trabajadores Extranjeros a los trabajadores migrantes empleados en Israel, no es menos favorable que el que se aplica a los nacionales en la legislación y en la práctica en lo que respecta a las cuestiones contempladas en el artículo 6, 1, a) a d) del Convenio. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que continúe trasmitiéndole información sobre el número y la naturaleza de las infracciones en lo que respecta a las leyes y reglamentos pertinentes detectadas y abordadas por los diferentes responsables, incluyendo información sobre las sanciones impuestas. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione información sobre la aplicación práctica de las modalidades adoptadas en la resolución núm. 447-448 en relación con el sector de los cuidados sanitarios y el sector agrícola, así como información sobre cómo se aborda en otros sectores, tales como la construcción y la manufactura, la cuestión de reducir la dependencia de los trabajadores migrantes del empleador.

Igualdad de trato en lo que respecta a la seguridad social. Asimismo, la Comisión toma nota de que en virtud del artículo 1D, a), de la Ley sobre Trabajadores Extranjeros, el empleador, a su propio cargo, tiene que contratar un seguro médico para el trabajador extranjero, que deberá incluir una serie de servicios que el Ministro de Salud establece a este fin a través de una orden. A este respecto, la Comisión toma nota de que la orden sobre los trabajadores extranjeros (prohibición del empleo ilegal y garantía de condiciones justas) (servicios de salud para los trabajadores), 5761-2001, contempla en el artículo 2 los servicios que se deben incluir en el seguro contratado para el trabajador extranjero. El artículo 3 establece ciertas excepciones en lo que respecta a los derechos y el artículo 4 limita los derechos de los trabajadores extranjeros en relación con ciertos servicios, incluidos los derechos relacionados con el embarazo y las condiciones de salud que tenía el trabajador migrante antes de empezar a trabajar en Israel. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 6, 1), b), los trabajadores extranjeros tienen derecho a un trato que no sea menos favorable que el que se aplica a los nacionales en lo que respecta a la seguridad social, incluso en relación con la enfermedad y la maternidad. La Comisión considera que el establecimiento de un sistema de seguro diferente para los trabajadores migrantes, que les excluye de ciertas prestaciones y limita otras prestaciones, puede no estar de conformidad con el artículo 6, 1, b) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que aclare los motivos para establecer un sistema de seguro de enfermedad diferente para los trabajadores migrantes y para las exclusiones y limitaciones establecidas en virtud de los artículos 3 y 4 de la orden antes mencionada. Asimismo, pide al Gobierno que indique cómo se garantiza que todos los trabajadores migrantes admitidos en Israel en virtud de la Ley sobre Trabajadores Extranjeros disfrutan plenamente de su derecho a un trato no menos favorable que el que se aplica a los nacionales de Israel en relación con la seguridad social, incluidas la enfermedad y la maternidad.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1993, Publicación: 80ª reunión CIT (1993)

No disponible en español.
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