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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 2120-012, de 18 de junio de 2021, por la que se establece el Código del Trabajo. Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Sinergia de Trabajadores de Togo (STT) y de la Unión Nacional de Sindicatos Independientes de Togo (UNSIT), recibidas el 31 de octubre de 2022, en las que se alega, entre otras cosas, la falta de consulta con las organizaciones sindicales en el proceso de elaboración y aprobación del Código. La Comisión pide al Gobierno que presente sus comentarios al respecto.
Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. Al tiempo que se remite a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el artículo 260 del Código del Trabajo, de 2006, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 313 del nuevo Código del Trabajo, ahora solo las partes interesadas, y no el Ministro de Trabajo, pueden decidir de mutuo acuerdo recurrir a un árbitro único o a un consejo de arbitraje, si fracasa la conciliación.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de la información sobre los convenios colectivos en vigor, que son 14, el último de los cuales, adoptado en diciembre de 2020, incumbe al sector farmacéutico. La Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre el número de convenios colectivos celebrados y en vigor en el país, así como acerca de los sectores y el número de trabajadores cubiertos por estos convenios.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 260 del Código del Trabajo, que prevé que, en caso de desacuerdo persistente entre las partes en la negociación colectiva sobre determinados puntos en un conflicto colectivo, el Ministro de Trabajo podrá someter la cuestión a un consejo de arbitraje, cuando la conciliación hubiera fracasado. La Comisión recordó que el artículo en consideración es contrario al principio de autonomía de las partes y al principio de negociación libre y voluntaria contenidos en el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con los funcionarios adscritos a la administración del Estado (artículo 6), con los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en las crisis nacionales agudas. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera que la modificación del artículo 260 se contempla en el marco más general de la revisión del Código del Trabajo. La Comisión confía en que se modifique, en un futuro próximo, el artículo 260 del Código del Trabajo, para ponerlo plenamente de conformidad con el Convenio, y solicita al Gobierno que tenga a bien informar de cualquier novedad al respecto.
Promoción de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de las informaciones relativas a los convenios colectivos en vigor en Togo, cuyo número es de seis, y el último de los cuales hasta la fecha, adoptado en diciembre de 2016, se refiere al sector del comercio. La Comisión pide al Gobierno que siga comunicando informaciones sobre el número de convenios colectivos concluidos en vigor en el país, así como sobre los sectores interesados y el número de trabajadores comprendidos en estos convenios.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 4 del Convenio. Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 260 del Código del Trabajo, en virtud del cual en caso de desacuerdo persistente entre las partes en la negociación colectiva sobre ciertos puntos en un conflicto colectivo, el Ministro del Trabajo podrá someter la cuestión a un consejo de arbitraje cuando la conciliación hubiera fracasado. La Comisión recordó que el mencionado artículo es contrario al principio de la autonomía de las partes y al principio de la negociación libre y voluntaria previsto en el artículo 4 del Convenio. La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio sólo es aceptable en relación con funcionarios públicos adscritos a la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), servicios esenciales en el sentido estricto del término y crisis nacionales agudas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la modificación del artículo 260 se contempla como parte de una revisión general del Código del Trabajo. La Comisión espera que el artículo 260 del Código del Trabajo sea enmendado en el marco de la revisión del Código del Trabajo en curso a fin de ponerlo en plena conformidad con el Convenio, y pide al Gobierno que proporcione información sobre toda evolución a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

Observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI). La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional, de 31 de julio de 2012, relativas a la falta de concertación con las organizaciones sindicales recientemente creadas en la zona franca de exportación, en particular en el proceso de revisión de los textos legales sobre las condiciones de trabajo en la zona franca. La Comisión pide al Gobierno que facilite sus observaciones al respecto a los alegatos de la CSI.
Artículo 4 del Convenio. Negociación entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores en la práctica. La Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno según la cual, tras las negociaciones celebradas en 2011 entre el Consejo Nacional de Empleadores de Togo y seis centrales sindicales se revisó el convenio colectivo interprofesional; este convenio entró en vigor en enero de 2012 y por decreto gubernamental de 21 de agosto de 2012 se ha extendido a todos los sectores de actividad y a todos los interlocutores sociales que no lo habían suscrito. Además, la Comisión toma nota de la indicación según la cual están en curso las negociaciones en el sector bancario y de seguros, de las sociedades petroleras y de transporte de hidrocarburos para la revisión de sus convenios colectivos respectivos. Por último, la Comisión toma nota de que se han iniciado o se han previsto negociaciones en diversos sectores de actividad como los medios de comunicación, la enseñanza privada, el trabajo en la zona franca de exportación, los establecimientos privados de salud, y en el sector de los trabajadores del comercio y los servicios. La Comisión toma nota de las cifras suministradas por el Gobierno sobre el número de trabajadores cubiertos por los convenios colectivos en los sectores público y privado, así como en la zona franca de exportación. Por último, la Comisión toma nota de las diversas medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por el Gobierno mediante las instancias de diálogo social o los medios nacionales de comunicación. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones detalladas sobre los convenios colectivos concluidos, los sectores y el número de trabajadores cubiertos, así como sobre las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades.
Arbitraje obligatorio. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían al artículo 260 del Código del Trabajo, en virtud del cual en caso de desacuerdo persistente entre las partes en la negociación colectiva sobre ciertos puntos en un conflicto colectivo, el Ministro del Trabajo puede someter la cuestión a un consejo de arbitraje cuando la conciliación hubiera fracasado. La Comisión indicó que el mencionado artículo es contrario al principio de la autonomía de las partes y al principio de la negociación libre y voluntaria previstos en el Convenio y pidió al Gobierno que modificara la legislación a fin de prever que el arbitraje obligatorio sólo sea posible a solicitud de las dos partes en el conflicto o en el contexto de diferendos relativos a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o, en la función pública, respecto de los funcionarios que ejercen funciones de autoridad en el nombre del Estado o en caso de crisis nacional aguda. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se compromete a iniciar consultas en las instancias tripartitas de diálogo acerca de la oportunidad de modificar el procedimiento de solución de los conflictos colectivos de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre todo hecho nuevo relativo a la modificación del artículo 260 del Código del Trabajo con objeto de ponerlo en conformidad con los principios del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2006, 2008 y 2009, así como de su comunicación de fecha 24 de agosto de 2010.

Artículo 1 del Convenio. Zonas francas de exportación (ZFE). En relación con la diferencia en materia de protección contra la discriminación sindical, alegada por la CSI en sus comentarios de 2009, entre los trabajadores de las ZFE y los demás trabajadores, la Comisión se remite a los comentarios en virtud de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Artículo 4. Medidas para alentar y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En su observación anterior la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre el ejercicio de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 26 de agosto de 2009, la CSI indica al respecto que, si el derecho de negociación colectiva existe, se limita a un acuerdo único que debe negociarse a escala nacional y obtener el aval de los representantes gubernamentales, así como de los sindicatos y de los empleadores. La CSI añade que el acuerdo establece normas salariales nacionales para todos los trabajadores del sector formal. La Comisión toma nota que el Gobierno subraya en su memoria que las organizaciones de empleadores y de trabajadores negocian libremente sus condiciones de trabajo sin injerencia alguna de los poderes públicos y que, además del protocolo de acuerdo tripartito al que se refiere la CSI, se han firmado varios convenios colectivos en diversos sectores. La Comisión observa que el Gobierno señala que algunos de esos convenios fueron renegociados por los interlocutores sociales en 2008 y 2009, especialmente en el ámbito de la banca, los seguros, las telecomunicaciones y el sector petrolero; asimismo, están en curso de negociación en sectores en que aún no se había celebrado tales acuerdos, tales como la enseñanza privada, laica y religiosa, los establecimientos privados de salud y las industrias extractivas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en julio de 2010 está prevista la renegociación con los interlocutores sociales, con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), del convenio colectivo interprofesional (que data de los años setenta). La Comisión recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores en relación con las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y que la promoción de las negociaciones colectivas es aplicable tanto al sector privado como a las empresas nacionalizadas y a los organismos públicos. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria comunique informaciones especialmente sobre:

–           el número de los convenios colectivos concluidos, contenido y seguimiento;

–           ejercicio de la negociación colectiva en la práctica (número de trabajadores abarcados, sectores cubiertos, incluida la función pública);

–           las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades (publicaciones, seminarios u otras actividades).

La Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria comunique en particular, informaciones relativas a la renegociación, con la asistencia del PNUD y del convenio colectivo interprofesional que data de los años setenta.

Artículo 260 del Código del Trabajo. En una solicitud directa anterior, la Comisión observó que con arreglo al artículo 260 del Código del Trabajo en caso de desacuerdo persistente entre las partes en la negociación colectiva sobre ciertos puntos en un conflicto colectivo, el ministro responsable de la cartera laboral puede someter la cuestión a un consejo de arbitraje cuando la conciliación hubiera fracasado y se tratara, según el Gobierno, de un arbitraje exclusivamente judicial previsto una vez agotados los demás medios disponibles. La Comisión desea señalar la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 260 del Código que prevé el arbitraje impuesto por las autoridades, sin que lo soliciten las partes en el conflicto, es contrario al principio de la autonomía de las partes y al principio de la negociación libre y voluntaria previstos en el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas con miras a modificar la legislación a fin de prever que el arbitraje obligatorio sólo sea posible a solicitud de las dos partes en el conflicto o en el contexto de diferendos relativos a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o, en la función pública, respecto de los funcionarios adscritos a la administración del Estado.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a las observaciones de 2006, 2008 y 2009 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales especialmente el derecho de negociación colectiva se limita a un acuerdo único que debe negociarse a escala nacional y antes de obtener el aval de los representantes del Gobierno, así como de los sindicatos y de los empleadores. Además, la CSI indica que los trabajadores de las zonas francas de exportación, no gozan de la misma protección contra la discriminación antisindical que los demás trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para la plena aplicación del Convenio y que someta estos puntos a una discusión tripartita. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar al respecto y comunicar informaciones sobre el ejercicio de la negociación colectiva en la práctica (número de trabajadores comprendidos, sectores comprendidos, incluida la administración pública, medidas de promoción emprendidas por las autoridades).

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido, por tercer año consecutivo, la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de las observaciones de 2006 y 2008 de la Confederación Sindical Internacional (CSI), según las cuales el derecho de negociación colectiva se limita a un acuerdo único que debe negociarse a escala nacional y que debe obtener el aval de los representantes del Gobierno, así como de los sindicatos y de los empleadores. Además, la CSI indica que los trabajadores de las zonas francas de exportación no gozan de la misma protección contra la discriminación antisindical que los demás trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe su respuesta, en su próxima memoria, a los comentarios de la CSI.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de que no se había recibido la memoria del Gobierno.

Toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de fecha 10 de agosto de 2006, según las cuales el derecho de negociación colectiva se limita a un acuerdo único que debe ser negociado a escala nacional y que debe obtener el aval de los representantes del Gobierno, así como de los sindicatos y de los empleadores. Por otra parte, la CIOSL señala que los asalariados de las zonas francas, no gozan de la misma protección contra la discriminación antisindical que los demás trabajadores. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios en su próxima memoria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
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