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Caso individual (CAS) - Discusión: 2016, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

 2016-Mauritius-C098-Sp

Un representante gubernamental indicó, con respecto a la negociación colectiva en las zonas francas de exportación y en el sector textil, que la sección de información, educación y comunicación del Ministerio del Trabajo ha realizado de manera continua seminarios y debates dirigidos a los trabajadores de diferentes sectores profesionales, como, entre otros, las zonas francas de exportación y el sector textil. Desde julio de 2015 hasta abril de 2016, se han llevado a cabo 39 actividades de formación y sensibilización de las que se han beneficiado 312 hombres y 430 mujeres empleados en las zonas francas de exportación o en el sector textil. Estas actividades se centran en las disposiciones legislativas y los derechos laborales como el derecho de negociación colectiva y de sindicación garantizados por la legislación del trabajo. Además, también se sensibiliza de manera continua a los trabajadores sobre sus derechos laborales, como el derecho de negociación colectiva y de sindicación, durante las visitas de inspección en los lugares de trabajo. Entre 2009 y 2015, se llevaron a cabo 757 visitas de inspección en el sector de las zonas francas de exportación, cubriendo así a unos 102 127 trabajadores locales (38 376 hombres y 63 751 mujeres). En ese mismo período, se efectuaron 2 059 vistas de inspección a empresas que emplean a trabajadores migrantes (30 468 trabajadores migrantes (20 455 hombres y 10 013 mujeres) trabajan en el sector manufacturero). Durante estas visitas, se sensibilizó a los trabajadores sobre su derecho de sindicación y de negociación colectiva. En lo referente a la cuestión de compilar estadísticas sobre los convenios colectivos, desde febrero de 2009, la legislación prevé que todos los convenios colectivos deben registrarse ante el Ministerio del Trabajo en un plazo de treinta días después de su firma. El Gobierno ha entregado a la Comisión una lista completa de los 62 convenios colectivos registrados en el Ministerio entre mayo de 2010 y mayo de 2016, cuatro de los cuales se aplican en el sector de las zonas francas de exportación. Señaló que el Gobierno también tomó debida nota de las recomendaciones de la Comisión en cuanto a la injerencia en la negociación colectiva y el arbitraje obligatorio y manifestó que no ha recurrido a este tipo de intervención. Además, se espera que la revisión de la legislación del trabajo que se está llevando a cabo actualmente en consulta con los interlocutores sociales esté acabada a finales de 2016. En esta labor, se están tomando en cuenta, en la medida de lo posible, las recomendaciones de la Comisión sobre la mejor manera de fomentar y promover el pleno desarrollo de la negociación colectiva. Finalmente, se solicitará la asistencia técnica de la OIT para las cuestiones señaladas por la Comisión en el marco de la segunda generación del Programa de Trabajo Decente por País cuya preparación está en curso.

Los miembros empleadores recordaron que la Comisión de Aplicación de Normas examinó el presente caso por última vez en 2015 y que, desde 1995, la Comisión de Expertos formuló 11 comentarios al respecto. En 2016, la observación de la Comisión de Expertos se centró en tres áreas, a saber: la discriminación antisindical; la negociación colectiva en las zonas francas industriales, y la injerencia del Gobierno en las negociaciones colectivas. Con respecto a la última cuestión, los miembros empleadores se mostraron sorprendidos de que el Gobierno hubiera negado tal injerencia en su declaración y consideraron preocupante que esta situación se perpetúe. El país cuenta con un vasto sistema para garantizar la negociación colectiva y las condiciones mínimas de empleo. El Consejo Nacional de Remuneración (NRB) promulgó una orden sobre el salario mínimo y las condiciones mínimas de empleo en 30 sectores y la somete a exámenes periódicos para garantizar la actualidad de sus disposiciones. La orden relativa a las remuneraciones establece un piso para las negociaciones entre los empleadores y los trabajadores. Si las partes negocian de buena fe pero no consiguen llegar a un acuerdo, pueden recurrir voluntariamente y de común acuerdo a un mecanismo de resolución de conflictos. Si bien estos mecanismos no constituyen una violación del Convenio, su aplicación en la práctica ha sido bastante problemática. En 2010, los interlocutores sociales de la industria azucarera negociaron un convenio colectivo; sin embargo, al tener diferencias sobre una serie de cuestiones, las partes resolvieron atenerse a las disposiciones establecidas en la orden relativa a las remuneraciones. Varias semanas después, el NRB revisó parcialmente la orden relativa a las remuneraciones que se aplica a la industria azucarera, centrándose en las áreas que dificultaban el consenso en las negociaciones colectivas. En agosto de 2012, el Gobierno retiró las cuestiones que tenía que examinar el NRB. Sin embargo, en 2014, volvieron a surgir los mismos problemas. Una vez expirado el convenio colectivo de la industria azucarera y tras meses de negociaciones, el sindicato resolvió hacer huelga. Posteriormente, los empleadores y el sindicato celebraron un convenio colectivo. En esta ocasión, el Gobierno remitió las cuestiones no resueltas al NRB, al igual que lo había hecho en 2010. Asimismo, impuso a los interlocutores sociales un proceso de arbitraje, lo cual está prohibido por la legislación nacional. La injerencia del Gobierno en la negociación colectiva constituye una clara violación del Convenio. Los miembros empleadores consideraron que la declaración del Gobierno no abordó satisfactoriamente las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos y lo alentaron a que lo hiciera.

Los miembros trabajadores recordaron los principios fundamentales sobre los que se basa el Convenio y subrayaron que la vida económica de Mauricio depende principalmente de la zona franca de exportación y el cultivo de caña de azúcar. En efecto, la zona franca de Port Louis es un elemento esencial de la economía nacional con cerca de 300 compañías que emplean a unos 60 000 trabajadores. Las zonas francas son un desafío mayor para los movimientos sindicales tanto por el número de personas que trabajan en ellas — más de 65 millones según la OIT — como por las dificultades a que se enfrentan los trabajadores de esas zonas. El derecho de negociación colectiva de los trabajadores de las zonas francas no debe limitarse a causa del estatus especial de estas zonas como lo recuerda la Declaración sobre las Empresas Multinacionales y la política social, adoptada por el Consejo de Administración de 1977. Sin embargo, en la zona franca de Port Louis se viola la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva como en casi todas las zonas francas del mundo, incluso cuando los países que las han establecido son miembros de la OIT. En sus sucesivas observaciones desde 2002, la Comisión de Expertos ha tomado nota de que los sindicatos y la negociación colectiva no existen o existen en número muy reducido en las zonas francas de exportación debido a las repetidas violaciones de los principios y derechos fundamentales de los trabajadores por parte de los empleadores y a la ausencia de una protección legislativa adecuada; que la discriminación antisindical está muy extendida en el sector textil, sobre todo con respecto a los trabajadores migrantes; y que los sindicatos tienen dificultades para reunirse con los trabajadores en estos lugares. Demasiado a menudo, cuando se establecen sindicatos en las zonas francas, los representantes sindicales tienen que hacer frente a situaciones de acoso, intimidación, amenazas, discriminaciones y despidos injustificados. A veces, los empleadores establecen organizaciones de sustitución, violando las disposiciones de las normas de la OIT. Sin embargo, el reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene un alcance general y cuando este derecho no es efectivo, las autoridades nacionales deben tomar medidas concretas para promover la negociación colectiva como lo solicitan la Comisión de Aplicación de Normas y la Comisión de Expertos, y es deplorable que el Gobierno no haya comunicado ninguna información al respecto. Además, en lo referente al derecho de negociar colectivamente los salarios en el sector de la caña de azúcar, la Comisión de Expertos toma nota de algunas intervenciones del Gobierno en el proceso de negociación colectiva que han dado lugar a que se remitan a un arbitraje obligatorio, lo cual es contrario a las normas de la OIT, las 21 cuestiones que no pudieron resolverse por medio de la negociación colectiva. Las autoridades nacionales justificaron la injerencia en la negociación colectiva en un correo dirigido a la OIT en 2011 que ya fue objeto de debate durante la anterior discusión del caso en 2015. En la práctica, la prevalencia de los compromisos económicos con el mercado europeo ha justificado una intromisión en la negociación colectiva contraria a los convenios de la OIT. Ahora bien, la imposición del arbitraje es inaceptable incluso cuando ocurre debido a la situación económica o en nombre de una política de ajuste estructural. Las restricciones a la negociación colectiva deben aplicarse como medidas excepcionales necesarias únicamente por razones imperiosas de interés económico nacional, pero no deben exceder un período razonable de tiempo y deben ir acompañadas de las garantías pertinentes para proteger efectivamente el nivel de vida de los trabajadores implicados, sobre todo aquellos que quedarán más afectados. En el presente caso, la agricultura, de la que forma parte el sector de la caña de azúcar, ya sólo representa el 6 por ciento de la actividad económica nacional y un conflicto colectivo en este sector no hubiera puesto en peligro el interés económico nacional. La intervención en la negociación colectiva no estaba por tanto justificada y el Gobierno debería haber respetado la autonomía de los interlocutores sociales.

El miembro trabajador de Mauricio señaló que se sigue practicando la discriminación antisindical por medio de falsos comités de disciplina, que no son imparciales, en organizaciones estatales y privadas. A este respecto, hizo referencia al caso del Sr. Alain Edouard, presidente de la Port Louis Maritime Employees Association (PLMEA), que fue despedido a raíz de los resultados de una investigación realizada por uno de estos comités de disciplina. En realidad, su despido fue la consecuencia de su lucha contra la futura privatización de algunas de las actividades de la empresa Cargo Handling Corporation (CHC). A pesar de la intervención del Ministro del Trabajo, no se volvió a admitir al Sr. Edouard. Asimismo, se refirió a los actos de discriminación antisindical en la empresa Mauritius Post Limited. Al tiempo que recordó el compromiso contraído por el Gobierno respecto del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y del Convenio núm. 98, el orador instó al Gobierno a asegurar garantías fiables contra el despido injusto de trabajadores y dirigentes sindicales, así como la readmisión inmediata de las víctimas de esa práctica. En cuanto a la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, alrededor de 60 000 mauricianos y 15 000 trabajadores extranjeros están empleados en este sector y, sin embargo, la negociación colectiva es prácticamente inexistente porque los empleadores no reconocen a los sindicatos. El grado de afiliación a sindicatos es extremadamente reducido en el sector privado (ronda el 15 por ciento de la fuerza laboral). Pese a que las leyes del trabajo otorgan a los trabajadores extranjeros el derecho a organizarse, ninguno de ellos se ha afiliado a un sindicato por razones evidentes: están empleados en virtud de un contrato laboral de duración determinada; temen ser deportados; o que no se les renueve el contrato. En servicios donde sí se reconoce a los sindicatos, los empleadores recurren a amenazas y a su poder económico para que los trabajadores abandonen los sindicatos. Además, para los sindicatos es difícil acceder a los lugares de trabajo. El Ministerio de Trabajo ya ha iniciado procedimientos relativos a la modificación de la legislación laboral. Se deduce de las enmiendas propuestas por las organizaciones de trabajadores que éstas esperan que la nueva legislación del trabajo permita una amplia protección de los trabajadores. Sin embargo, temen que los empleadores se opongan a la mayoría de esas enmiendas legislativas. Recordó que en el sector público no hay negociación colectiva. Mientras la Oficina de Investigación de los Salarios, órgano creado por el Gobierno, fija de forma unilateral los salarios de los funcionarios públicos, las condiciones de servicio se determinan en reuniones bipartitas entre el Ministerio de Administración Pública y la Oficina de Investigación de los Salarios, sin la participación de sindicatos. No hay negociaciones tripartitas de buena fe y significativas sobre los salarios o las condiciones de servicio. Por lo tanto, instó al Gobierno a que fomente un mecanismo adecuado de negociación colectiva en el sector público y retire a la Oficina de Investigación de los Salarios la potestad arbitraria de tomar decisiones relativas a las condiciones de servicio, para ir así realizando la transición hacia una plataforma de consultas tripartitas. En lo referente a la injerencia del Gobierno en la negociación colectiva en 2010 y 2014, el orador indicó para concluir que, habida cuenta de la presente discusión y del incumplimiento total de las recomendaciones de la Comisión del año pasado por parte del Gobierno, ya no tiene sentido recurrir a la asistencia técnica para solucionar estos asuntos.

El miembro trabajador de Alemania indicó que el desarrollo económico, social e industrial positivo de Alemania no habría sido posible sin más de 71 000 convenios colectivos que han proporcionado soluciones y condiciones adaptadas a industrias y empresas concretas. Recordando que la negociación colectiva libre entre los empleadores y sus federaciones, por una parte, y los sindicatos, por otra, son los cimientos de los convenios colectivos, declaró que los convenios colectivos proporcionan una garantía de remuneración justa y de buenas condiciones de trabajo a los trabajadores, mientras que su respeto también asegura notablemente las relaciones laborales pacíficas a los empleadores. Al tiempo que alentó al Gobierno, los empleadores y los trabajadores a regular las condiciones de trabajo a través de convenios colectivos, lamentó que el Gobierno no haya podido adoptar una nueva legislación sobre la negociación colectiva. Señaló que existen dos condiciones esenciales para el derecho de negociación colectiva: la libertad de constituir sindicatos, que también incluye la protección contra la discriminación, y la negociación de convenios colectivos en pie de igualdad. A este respecto, hizo un llamamiento al Gobierno para que establezca un marco nacional con miras a la aplicación del Convenio. Al tiempo que tomó nota de que, en Alemania, la ley básica garantiza la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva sin injerencia por parte del Gobierno, acogió con agrado la influencia temporal del Gobierno para el establecimiento del salario mínimo en algunos casos, por ejemplo, cuando la estructura del mercado laboral necesita seguir desarrollándose. Al tiempo que celebró las indicaciones del Gobierno sobre las iniciativas y propuestas para la determinación del salario mínimo, subrayó la importancia del diálogo social a este respecto e instó a los empleadores en Mauricio a respetar la libertad sindical de los trabajadores.

El miembro trabajador de Togo, tras subrayar que hace uso de la palabra también en nombre de los trabajadores de Benin, Burkina Faso, Chad, Congo, Côte d’Ivoire, Etiopía, Malí y Níger, deploró la ausencia total de negociación colectiva en las zonas francas de exportación en Mauricio. Los salarios y las condiciones laborales de los 60 000 mauricianos y los 15 000 extranjeros que trabajan en las zonas francas de exportación son menos favorables que los que se aplican en otras áreas del sector privado. La negociación colectiva prácticamente no existe debido a que los empleadores impugnan el reconocimiento de los sindicatos y, mientras se debate esta cuestión ante los tribunales de relaciones laborales, obligan a los trabajadores a renunciar a su afiliación sindical con intimidaciones y sanciones. Además, los sindicatos tienen muchas dificultades para acceder a los lugares de trabajo dentro de las zonas francas de exportación, lo cual vuelve prácticamente imposible el desarrollo de actividades sindicales en dichas zonas. Por otra parte, a pesar de la incorporación de las disposiciones de protección del Convenio núm. 87 en la legislación de Mauricio, la legislación del trabajo otorga un amplio margen de maniobra a los empleadores en materia de despido. Se disuade así a los trabajadores de afiliarse a los sindicatos y por tanto estos últimos prácticamente no existen en las zonas francas de exportación. En este contexto, aunque la legislación del trabajo otorga a los trabajadores extranjeros el derecho de sindicación, ninguno de ellos ejerce este derecho porque les amenazan con no renovar su contrato de duración determinada o expulsarlos del país. Afirmó por otra parte que en las empresas del sector de las zonas francas de exportación donde existe la negociación colectiva, los empleadores retrasan deliberadamente sus procedimientos comprometiendo así las posibilidades de una negociación constructiva. Los empleadores obstaculizan en particular la negociación de los salarios y amenazan con reducir la mano de obra si la Comisión de conciliación y mediación laboral resolviera el conflicto a favor de los trabajadores. Finalmente, declaró que los trabajadores de las zonas francas de exportación desean abordar una serie de cuestiones tales como las prestaciones de maternidad, la salud y la seguridad; las indemnizaciones por accidentes del trabajo; la gestión y la remuneración de las horas extraordinarias; etc. Sin embargo, la ausencia de un contexto propicio para la negociación colectiva mantiene a estos trabajadores en una situación de vulnerabilidad con respecto a sus empleadores y perpetúa la existencia de condiciones de trabajo inaceptables.

La miembro trabajadora de Noruega, hablando en nombre de los sindicatos de los países nórdicos, señaló que prácticamente no ha habido ninguna mejora en este caso desde la discusión de la Comisión del año pasado. El número de convenios colectivos es extremada e intencionalmente bajo, y no se celebran negociaciones colectivas en el sector público. Si bien los dirigentes sindicales pueden expresar sus opiniones, no hay negociaciones genuinas. En consecuencia, instó al Gobierno a que adopte medidas para permitir la celebración de negociaciones genuinas que puedan propiciar convenios colectivos en el sector público. Tampoco hay un marco jurídico para la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. Celebró la determinación del Gobierno de promover negociaciones voluntarias entre organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores en las zonas francas de exportación, pero recordó que uno de los requisitos para la negociación colectiva es que los sindicatos puedan acceder a las zonas francas de exportación, lo que no sucedía en Mauricio. Otro obstáculo para las negociaciones es que se reconoce a los sindicatos como agentes negociadores en representación de un grupo de una empresa o un sector sólo si estos cuentan con el apoyo de no menos del 30 por ciento de los trabajadores de ese grupo. Resaltó que, en los países nórdicos, los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos y elegir a qué sindicato afiliarse, y a celebrar negociaciones colectivas. En esos países, se celebran negociaciones colectivas tanto a nivel nacional como a nivel local y en el sector público, y los empleados de la administración pública nacional tienen derecho a hacer huelga. Manifestó que los trabajadores de Mauricio deberían tener los mismos derechos, como lo requiere el Convenio. Recordó que un conjunto sólido de leyes y prácticas relativas a la negociación colectiva garantiza que los sindicatos puedan acordar con los empleadores condiciones de trabajo más precisas y favorables, e instó al Gobierno a que promueva el pleno desarrollo y la aplicación de leyes y mecanismos de negociación colectiva, tanto en el sector público como en el privado, con el fin de aumentar el número de trabajadores amparados por convenios colectivos vigentes en el país. Esto es particularmente importante para los trabajadores vulnerables empleados en las zonas francas de exportación, sobre todo para las trabajadoras del sector textil y los trabajadores migrantes.

El miembro trabajador de Australia, hablando también en nombre de los trabajadores de Nueva Zelandia, subrayó que el Gobierno interfiere en la negociación colectiva en el sector del azúcar, que es un sector en el que las partes en la negociación tienen, sin embargo, experiencia y madurez. Ahora bien, el momento elegido para negociar es decisivo para el proceso negociador porque el período de cosecha y molienda de la caña de azúcar sólo tiene lugar una vez por año y es muy corto. Subrayó que cualquier interferencia exterior en este proceso puede repercutir gravemente en el poder de negociación relativo de las partes y potencialmente en los resultados de la negociación. Reconociendo que la Ley de Relaciones del Trabajo de Mauricio de 2008 prevé que corresponde a las propias partes negociar los convenios colectivos, subrayó que el uso del proceso de arbitraje que contempla el artículo 63 de esa ley sólo puede admitirse si las partes lo acuerdan, y ese no ha sido el caso en los acontecimientos referidos en la observación de la Comisión de Expertos. Insistió en que la imposición de un acuerdo en la negociación colectiva no es conforme con el Convenio, por lo que instó al Gobierno a modificar la ley. A este respecto, alentó al Gobierno a valerse de la asistencia técnica de la OIT.

El miembro gubernamental recordó las medidas que ha adoptado el Gobierno para dar aplicación al Convenio. El Consejo Nacional de Remuneración (NRB) resolvió conflictos y determinó los salarios mínimos a nivel sectorial. Las organizaciones de empleadores y de trabajadores participaron activamente en este proceso. Por otro lado, existe la negociación colectiva entre los empleadores y los trabajadores y sus organizaciones. Al referirse a su declaración introductoria, recordó que se han suscrito 62 convenios colectivos desde el 1.º de mayo de 2010, incluidos cuatro en las zonas francas de exportación. Se proporcionó a la Comisión una lista de convenios colectivos celebrados y registrados durante el período comprendido entre el 1.º de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2016. De conformidad con la Ley de Relaciones Laborales, los trabajadores tienen libertad para afiliarse a sindicatos y negociar colectivamente con los empleadores. Se reconoció la injerencia del Gobierno en la negociación colectiva del sector del azúcar en 2010 y 2014, aunque el orador agregó que el Gobierno había intervenido de buena fe, a petición de una de las partes, para ayudarlas a alcanzar un acuerdo. Basándose en las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas de junio de 2015 con respecto a este caso, el Gobierno, de conformidad con el artículo 4 del Convenio, ha comenzado a evitar cualquier injerencia en la negociación colectiva entre los empleadores y los trabajadores. Asimismo, mencionó que algunas organizaciones están llevando a cabo sus actividades sindicales durante el tiempo de trabajo de los empleados, lo cual genera algunas dificultades con los empleadores concernidos. El Gobierno no interfiere en esos asuntos. Al referirse a las órdenes relativas a las remuneraciones, no pueden establecerse salarios inferiores al salario mínimo. Con respecto a la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, Mauricio y los trabajadores extranjeros tienen libertad para afiliarse a sindicatos y negociar colectivamente. Se están ofreciendo cursos a los trabajadores, incluidos aquellos sobre la negociación colectiva. Las condiciones laborales no son menos favorables en las zonas francas de exportación. No hay discriminación sectorial y un ejemplo de ello es la concesión de la licencia de maternidad, que dura 14 semanas en las zonas francas de exportación, un período comparable al de otros sectores.

Los miembros trabajadores subrayaron en primer lugar que en el curso de su intervención el Gobierno ha adoptado posiciones que son propias a las de los empleadores, cuando su papel de regulador social le atribuye una posición de equilibrio. Insistieron en la importancia de respetar el Convenio, cuyos principios son pertinentes tanto por la situación de las zonas francas de exportación como por la de la caña de azúcar. El reconocimiento del derecho de negociación colectiva tiene un alcance general en los sectores público y privado, y sólo se puede excluir de este derecho a las fuerzas armadas y a la policía, pudiéndose contemplar modalidades específicas para los funcionarios públicos destinados en la administración del Estado. Por tanto, los trabajadores de las zonas francas de exportación deben poder negociar colectivamente. Los miembros trabajadores afirmaron a continuación que, más allá de las estadísticas facilitadas por el Gobierno y de su mención a determinados reglamentos vigentes, el Gobierno debe adoptar medidas concretas para hacer frente a las represalias contra los sindicatos en las zonas francas de exportación para poder fomentar allí el ejercicio del derecho de negociación colectiva. Estas iniciativas constituirán una señal importante para las zonas francas de exportación de todo el mundo, que no se deben asimilar a zonas donde no impera el derecho y en las cuales las organizaciones sindicales pueden desempeñar un importante papel de contención. Los miembros trabajadores subrayaron que en virtud del Convenio la intervención de las autoridades públicas en la negociación colectiva sólo es posible en determinadas condiciones, habiendo fijado la Comisión de Expertos a este respecto criterios muy importantes cuya utilidad todos han reconocido, incluidos los miembros empleadores de la Comisión de Aplicación de Normas. La intervención de las autoridades públicas en la negociación colectiva no debería ser posible más que si la imponen razones imperiosas de interés económico nacional, y sólo debería aplicarse como medida excepcional, limitarse a lo estrictamente necesario y no exceder de un período razonable, acompañándose de las garantías encaminadas a proteger de manera efectiva el nivel de vida de los trabajadores interesados. Los miembros trabajadores manifestaron que incluso si el Gobierno ha afirmado actuar de buena fe, no es bien acogida su intervención en la negociación colectiva del sector azucarero. Ahora conviene que el Gobierno respete plenamente la autonomía de los interlocutores sociales, como se desprende de los compromisos que ha suscrito al ratificar el Convenio. El Gobierno debe promover los mecanismos de negociación adaptados y dar respuesta a los temores de represalias antisindicales que sufren los trabajadores. Al tiempo que toman nota del compromiso del Gobierno de respetar el Convenio, los miembros trabajadores pidieron a éste que comunique, en una memoria dirigida a la reunión de 2016 de la Comisión de Expertos, las medidas tomadas y los progresos alcanzados concretamente a este respecto.

Los miembros empleadores señalaron que seguirá habiendo confusión acerca de los hechos y los alegatos de injerencia de parte del Gobierno en la negociación colectiva. Subrayó que en 2010 el Gobierno intervino en el proceso de negociación colectiva voluntaria de la industria del azúcar, al remitir 21 casos no resueltos a la Junta Nacional de Remuneración (NRB). Además, en noviembre y diciembre de 2014, después de haber prolongado las negociaciones colectivas voluntarias que condujeron a una huelga, después de la cual se firmó un convenio colectivo con la participación del Ministro del Trabajo, tres cuestiones no resueltas han sido enviadas a la NRB. Si bien se ha solicitado mayor información al Gobierno con respecto al papel desempeñado por la NRB en lo que se refiere a los salarios mínimos, los miembros empleadores hicieron hincapié en el principio básico según el cual el Gobierno no debería intervenir en la negociación colectiva mediante la imposición de condiciones. La renovación selectiva de las órdenes de remuneración como respuesta al resultado de la negociación colectiva debe cesar de inmediato, por cuanto constituye una injerencia indebida en la negociación colectiva voluntaria. Alentaron al Gobierno a iniciar un diálogo social con los interlocutores sociales sobre la negociación colectiva y el funcionamiento de la NRB. Los miembros empleadores esperan mayor información para que se incluya en la siguiente memoria del Gobierno a la Comisión de Expertos y alentaron al Gobierno a que adopte medidas con el fin de garantizar la aplicación del Convenio en la legislación y en la práctica.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de la información proporcionada por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación sobre las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos.

La Comisión tomó nota con interés de la información proporcionada por el Gobierno en relación con las medidas adoptadas para favorecer la negociación colectiva en las zonas francas industriales. No obstante, manifestó su preocupación por el hecho de que el Gobierno no haya respetado la negociación colectiva en la industria del azúcar.

Teniendo en cuenta la discusión sobre el caso, la Comisión solicitó al Gobierno que:

  • - cese su intervención en los procesos de negociación colectiva libre y voluntaria entre empleadores y trabajadores en el sector azucarero;
  • - adopte medidas concretas para promover e impulsar el desarrollo y una mayor aplicación de los métodos de negociación voluntaria entre, por una parte, los empleadores o las organizaciones de empleadores, y por otra, las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo mediante convenios colectivos, incluyendo la negociación colectiva en las zonas francas industriales, en el sector textil y en la industria azucarera;
  • - proporcione información detallada sobre la situación actual en materia de negociación colectiva en las zonas francas industriales y sobre las medidas concretas para promover dicha negociación en estas zonas;
  • - se abstenga de infringir el artículo 4 del Convenio y de cometer infracciones de índole similar en el futuro;
  • - deje de injerir en la negociación colectiva en el sector privado en relación con los principios relativos al arbitraje obligatorio, y
  • - acepte la asistencia técnica de la Oficina para el cumplimiento de estas conclusiones.

Caso individual (CAS) - Discusión: 2015, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

 2015-Mauricio-C98-Es

Un representante gubernamental hizo una presentación resumida ante la Comisión acerca de la aplicación del Convenio. Recordó que el Gobierno ratificó el Convenio muy poco después de lograr la independencia, en 1969. En aquel momento, las disposiciones del Convenio se aplicaban mediante el artículo 13 de la Constitución, que establecía la protección de la libertad de reunión y asociación, mientras que correspondía a las partes solucionar los conflictos relativos a las relaciones laborales. La Ley de Relaciones Laborales (IRA), adoptada en 1973, institucionalizó el régimen de las relaciones laborales e introdujo cambios fundamentales aportando nuevos mecanismos y procedimientos para el reconocimiento de sindicatos y para permitir la negociación colectiva y las acciones colectivas; estableciendo mecanismos institucionales para la solución de conflictos y el arbitraje, y haciendo posible el derecho de huelga, aunque sujeto a algunos procedimientos específicos. En 2008, se introdujo una nueva Ley de Relaciones de Empleo (ERA) con objeto de cumplir las disposiciones del Convenio y poner remedio a las deficiencias de la IRA de 1973 en cuanto al fomento de la negociación colectiva. La ERA establece condiciones para el desarrollo de la negociación colectiva de una manera estructurada y tiene por objeto proteger y mejorar los derechos democráticos de los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, y de los sindicatos, así como impulsar la negociación colectiva, al tiempo que cambia el énfasis hacia el principio del arreglo voluntario y la solución pacífica de los conflictos. En 2013, se modificó la ERA con el fin de consolidar en mayor medida el proceso de negociación colectiva. En particular, se revisó el procedimiento de reconocimiento del poder de negociar de los sindicatos; la comunicación de conflictos laborales en torno a los salarios y las condiciones de empleo se limitó en caso de que haya un convenio colectivo en vigor, y el Ministro ofreció un servicio de conciliación por solicitud conjunta de las partes de un conflicto laboral en todo momento antes de que tenga lugar una huelga legal y para que todo acuerdo que se alcance tras esa conciliación tenga los mismos efectos que un convenio colectivo.

En cuanto a las observaciones de la Comisión de Expertos, indicó que en ausencia de quejas presentadas por algún sindicato al Ministerio de Trabajo, no es posible que el Gobierno lleve a cabo una investigación por supuesta discriminación sindical. Añadió que en este sentido sería útil recibir información adicional sobre la organización de trabajadores que transmite la queja a la Central Sindical Internacional (CSI) alegando que los contratos de 37 mujeres trabajadoras del centro «La Colombe» fueron modificados después de que ellas se afiliasen a un sindicato. Acerca de los alegatos de que la Asociación de Productores de Azúcar de Mauricio (MSPA) se negó a negociar de buena fe, indicó que tras la intervención del Ministerio de Trabajo se alcanzó un acuerdo entre las partes con el que quedaron satisfechas. Recordó que la Federación de Sindicatos de Funcionarios Públicos y otros Sindicatos (FCSOU) presentó una queja a la OIT el 10 de diciembre de 2013 relativa a la suspensión de sus funciones del presidente del Sindicato de Empleados del Instituto de Mauricio de Formación y Desarrollo (MITDEU). El 4 de julio de 2014, se comunicó a la OIT que el caso se había arreglado de forma amistosa entre las partes, por lo que ésta se congratuló. También hizo referencia a los diversos casos presentados ante el Comité de Libertad Sindical que atañen al Gobierno; en varios de los cuales el Comité de Libertad Sindical tomó nota con satisfacción de que las partes afectadas habían alcanzado un acuerdo sobre el conflicto. Lamentó que, a pesar de ese acuerdo, la Organización Internacional de Empleadores (IOE) y la Federación de Empleadores de Mauricio (MEF) presentaron de nuevo observaciones sobre la aplicación del Convenio en septiembre de 2014. En cuanto al fomento de la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE), en el sector textil y para los trabajadores migrantes, afirmó que el Gobierno propició el desarrollo pleno de la negociación voluntaria respecto de los términos y las condiciones de empleo entre organizaciones de empleadores y de trabajadores. Hizo hincapié en que no hay impedimento legal en la ERA para evitar que los trabajadores de las ZFE, así como los trabajadores migrantes, se afilien a sindicatos o entablen una negociación colectiva. El Gobierno indicó que tiene la intención de reforzar la campaña de sensibilización destinada a los trabajadores afectados y el representante gubernamental animó al creciente número de sindicatos del sector a hacer un uso pleno del marco jurídico propicio para iniciar y fomentar negociaciones colectivas. A modo de conclusión, el orador afirmó que el Gobierno cree firmemente que las disposiciones de la legislación del trabajo se ajustan plenamente a su idea de proporcionar un marco jurídico en el que se salvaguarden plenamente los derechos, los intereses y el bienestar de los trabajadores, sin que ello vaya en detrimento de un entorno comercial sólido.

Los miembros empleadores declararon que se trata de un caso actual que implica la injerencia en la negociación colectiva. El país tiene un amplio sistema para la negociación colectiva y normas mínimas de empleo. El Consejo Nacional de Remuneración dictó órdenes sobre los salarios mínimos y condiciones de empleo en 30 sectores y revisó periódicamente aquellas órdenes para garantizar que las condiciones siguieran siendo adecuadas. El Consejo no es un mecanismo de mediación o de arbitraje. La orden relativa a la remuneración establece un piso y los empleadores y trabajadores negocian entonces para lograr unas mejores condiciones. Si las partes negocian de buena fe, pero no pueden llegar a un acuerdo, pueden acordar de manera voluntaria un procedimiento de solución de conflictos. Si bien este marco no viola el Convenio, su aplicación práctica ha sido bastante problemática. En 2010, los interlocutores sociales de la industria azucarera negociaron un convenio colectivo, pero hubo 21 áreas de desacuerdo en las que las partes incumplieron las condiciones contenidas en la orden sobre remuneración. Varias semanas más tarde, el Consejo Nacional de Remuneración inició una revisión parcial de las órdenes sobre remuneración que se aplican a la industria azucarera y se centró, a este respecto, en las 21 áreas en las que no se alcanzó ningún acuerdo durante la negociación colectiva. En 2012, el Comité de Libertad Sindical recordó al Gobierno que el recurso a autoridades públicas como el Consejo Nacional de Remuneración, debe ser voluntario. En agosto de 2012, el Gobierno retiró las 21 cuestiones que el Consejo Nacional de Remuneración tenía que examinar. Sin embargo, una vez más, en 2014, surgieron los mismos problemas. Tras la expiración del convenio colectivo de la industria azucarera, y después de meses de negociaciones, el sindicato participó en una huelga. Posteriormente, los empleadores y el sindicato concluyeron un convenio colectivo. El Gobierno remitió entonces los asuntos sin resolver al Consejo Nacional de Remuneración, como lo hizo en 2010. El Gobierno impuso también un arbitraje a los interlocutores sociales, que no estaba permitido en virtud de la legislación nacional. La injerencia del Gobierno en la negociación colectiva no hubiera tenido que producirse. Los miembros empleadores esperan que la Comisión reitere ese punto.

Los miembros trabajadores resaltaron que las zonas francas de exportación (ZFE) son una pieza clave para el movimiento sindical. Esas zonas presentan incentivos especiales para atraer a los inversores. Esta condición especial no puede ser motivo para reducir el derecho de negociación colectiva de los trabajadores. El reconocimiento del derecho a negociar colectivamente tiene un alcance general, tanto en el sector privado como en el público. Sin embargo, como en muchas zonas francas la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva no se respetan en la zona franca de Port Louis. Entre 2002 y 2012, la Comisión de Expertos observó que no había sindicatos, que el índice de negociación colectiva era muy bajo, que se practicaba una amplia discriminación sindical, en especial en el sector textil, que los trabajadores y su sindicato tenían dificultades para reunirse y que se habían firmado menos convenios colectivos. Por otra parte, a esto se añadían el acoso y la intimidación, y la creación por parte de los empleadores de organizaciones de sustitución, lo cual incumple el Convenio núm. 98 y el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87). Cuando el derecho de negociación colectiva no es efectivo, el Gobierno debe tomar medidas concretas para fomentarlo. Insistiendo en que las zonas francas no son zonas que estén al margen de la ley, los miembros trabajadores apoyaron la solicitud formulada por la Comisión de Expertos. La Comisión de Expertos puso de manifiesto una injerencia del Gobierno en el proceso de negociación de los salarios en el sector de la caña de azúcar, injerencia que éste justificó alegando la inminencia de un movimiento de huelga que había que evitar para poder satisfacer los compromisos contraídos con el mercado europeo. Así, las negociaciones tuvieron lugar bajo los auspicios del Gobierno y las disposiciones objeto de acuerdo se transmitieron a un órgano de arbitraje impuesto. Se autoriza el arbitraje obligatorio, de acuerdo con los principios del Comité de Libertad Sindical, en casos muy concretos, esto es, en caso de crisis nacional aguda; en caso de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado; que implique a la administración del Estado, y en caso de conflicto en los servicios esenciales en el sentido estricto del término. En este caso, la injerencia no responde a esos criterios y no se puede tolerar. Desgraciadamente, un número creciente de gobiernos, que consideran que la situación nacional requiere la aplicación de políticas de estabilización, ha adoptado medidas para restringir o impedir la libre fijación de los salarios mediante negociación colectiva. A este respecto, la Comisión de la Conferencia ya han destacado que, si en nombre de una política de estabilización económica o de ajuste estructural, no puede fijarse libremente el índice salarial por negociación colectiva, pueden aplicarse restricciones con carácter excepcional. Esas restricciones deben limitarse a lo necesario, aplicarse durante un período razonable y venir acompañadas de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores afectados. Los miembros trabajadores insistieron en el hecho de que esas medidas únicamente pueden adoptarse si resultan necesarias por razones imperiosas de interés nacional económico. Dado que el sector de la caña de azúcar no representa más que el 6 por ciento de la actividad económica del país, la injerencia del Gobierno en la negociación colectiva no está justificada.

El miembro empleador de Mauricio indicó que la realidad del país no favorece la práctica de la negociación colectiva. Si bien el Gobierno ha adoptado textos legislativos sobre negociación colectiva, sigue habiendo lagunas importantes a este respecto. La legislación no cumple con su objetivo de ofrecer un marco para la negociación colectiva y no se complementa con políticas pertinentes e instituciones que funcionen adecuadamente. La ERA establece que la negociación colectiva es obligatoria y está condicionada únicamente a la afiliación a un sindicato, lo cual no está de conformidad con el Convenio. El 88 por ciento de los trabajadores del sector privado han decidido no afiliarse a sindicatos, y, por consiguiente, un empleador no puede negociar libremente con representantes de los trabajadores debidamente elegidos. La injerencia del Gobierno en la fijación de los salarios del sector privado y su aumento anual de salarios con arreglo a la Ley de Remuneración Adicional plantea problemas y limita el alcance de la negociación colectiva. En 2010, se obligó a los empleadores de la industria azucarera a firmar un acuerdo colectivo, y las cuestiones que no se solucionaron durante las negociaciones se remitieron al Consejo Nacional de Remuneración. A pesar de que se aseguró que el Gobierno ya no se inmiscuiría en esas cuestiones, lo volvió a hacer en diciembre de 2014. En el contexto de negociación de un acuerdo colectivo, los trabajadores organizaron una huelga y los empleadores respetaron su derecho a hacerlo. Sin embargo, el Gobierno intervino y exigió que se firmara un acuerdo colectivo que no tenía en cuenta las preocupaciones de los empleadores, y las reivindicaciones de los sindicatos que no se aceptaron durante las negociaciones colectivas se remitieron de nuevo al Consejo Nacional de Remuneración o sometidas al arbitraje. La injerencia del Gobierno en las negociaciones colectivas voluntarias es inaceptable, y los mecanismos de solución de conflictos no han servido para resolver los conflictos laborales. Las alegaciones de que en las ZFE se ha producido una disminución del número de acuerdos colectivos son infundadas. La legislación laboral es aplicable a ese sector y los derechos de los trabajadores son protegidos.

Existen estructuras de diálogo social y los empleadores del país han tenido la oportunidad de intercambiar puntos de vista con el nuevo Ministro de Trabajo. El nuevo Gobierno ha comunicado cuáles son sus prioridades y ha tomado la decisión de entablar consultas con los interlocutores sociales con miras a revisar la legislación laboral. Reiteró su llamamiento para que se realice una revisión de la legislación del trabajo, que actualmente constituye un freno para el crecimiento y la creación de empleo. Mauricio pretende formar parte del grupo de países de renta alta y para conseguirlo debe adoptar medidas eficaces y apropiadas para revisar su legislación del trabajo. Invitó a la Comisión a formular recomendaciones claras a fin de instar al Gobierno a: poner fin a todas las violaciones del artículo 4 del Convenio; realizar una evaluación del impacto de la legislación nacional del trabajo; acabar con la injerencia indebida en la fijación de salarios en el sector privado; entablar un proceso de diálogo social con los interlocutores sociales, y solicitar asistencia técnica a la OIT para adaptar la legislación nacional con miras a lograr la conformidad con los convenios de la OIT.

El miembro trabajador de Mauricio declaró que no obstante la legislación laboral en vigor, en la práctica los derechos de los trabajadores no son respetados. Los sindicatos han llamado al Gobierno para que revise la legislación. Las nuevas revisiones de la ley no son suficientemente exhaustivas y el Ministerio del Trabajo ha de prestar atención a la salvaguardia de los trabajadores, especialmente porque las protecciones existentes para los sindicatos y los dirigentes sindicales se encuentran contenidas en un código de prácticas que no es vinculante. La discriminación antisindical aún existe en el país a pesar de la protección legal, y los trabajadores subcontratados temen ser despedidos por participar en actividades sindicales. Si bien la negociación colectiva existe en la legislación, ésta no existe en la práctica. En el país el diálogo social está ausente. En el sector público, se han impuesto los términos y condiciones del servicio y el salario. Algunos trabajadores en este sector han sido remunerados con salarios bajos, incluso inferiores al salario mínimo. Esta cuestión debe ser tratada por el Gobierno a través de la negociación colectiva. No existe negociación voluntaria en el sector público. Los sindicatos pueden expresar sus opiniones al organismo que regula los términos y las condiciones del servicio y el salario, pero éste toma sus propias decisiones. También hay problemas con respecto a la organización de los trabajadores migrantes en las ZFE. Dichos trabajadores no están libres para afiliarse a un sindicato ya que pueden sentirse amenazados y verse enfrentados a la deportación. Hizo un llamado para adoptar medidas firmes destinadas a garantizar que el Convenio se aplique en el país.

El miembro empleador de Sudáfrica declaró que el Gobierno debe respetar el derecho de negociación colectiva en el país. Es desconcertante que la aplicación del Convenio tenga que ser discutida más de 45 años después de la ratificación. Instó al Gobierno a aplicar plenamente las disposiciones del Convenio.

El miembro trabajador de Noruega, hablando en nombre de los miembros trabajadores de los países nórdicos y de Estonia, declaró que, en Mauricio, un sindicato sólo puede estar considerado como agente de negociación para una unidad de negociación en una empresa o industria, si cuenta con el apoyo de al menos 30 por ciento de dicha unidad. El reconocimiento por el empleador de los principales sindicatos en la empresa, o los sindicatos más representativos, constituye la base misma de todo procedimiento relativo a la negociación colectiva. Esta disposición tiene un grave impacto en el derecho de los sindicatos minoritarios para negociar en nombre de sus miembros. El orador consideró que ningún sindicato alcanza el porcentaje de representatividad requerido por la ley, cada sindicato de la unidad correspondiente debería disponer del derecho de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios miembros. En consecuencia, el Gobierno debería modificar su legislación con miras a que los sindicatos minoritarios puedan negociar en nombre de sus miembros. Instó al Gobierno a fomentar el pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva y de las leyes con miras a aumentar el número de trabajadores que podrían estar cubiertos por convenios colectivos efectivos. Esto es particularmente importante para los trabajadores vulnerables empleados en el país, incluyendo a las trabajadoras del sector textil y a los trabajadores migrantes.

El miembro trabajador de Malí declaró que los miembros trabajadores de Liberia, Nigeria y Sierra Leona apoyan su intervención. El mantenimiento de una tasa de crecimiento anual de más del 3 por ciento ha sido posible gracias a las contribuciones abnegadas de los trabajadores y a las ZFE del país. Esas zonas están consideradas como un enclave con su propia soberanía, a salvo de las obligaciones y exigencias que implica el respeto de los derechos humanos y sindicales. A pesar de que existen leyes, en la práctica, generalmente, los trabajadores no pueden contar con el apoyo del Gobierno para disfrutar de sus derechos sindicales en estas zonas. Las autoridades y los empleadores impiden a los trabajadores organizarse para llevar a cabo negociaciones colectivas y el número de convenios colectivos suscritos se ha reducido en un 70 por ciento desde 2009. En la mayoría de los casos, los empleadores impiden a las organizaciones sindicales acceder a los parques industriales, lo que explica que la tasa de sindicalización en las ZFE sea inferior al 12 por ciento. No es razonable recibir con entusiasmo a los inversores y sus empresas, sin promover los derechos de los trabajadores, incluidos los derechos de los trabajadores migrantes. Sin estos derechos, los trabajadores del país y sus familias no se habrán beneficiado de estas inversiones cuando los inversores se marchen. El orador saludó las primeras gestiones emprendidas por el Gobierno para instaurar un mecanismo de fijación de un salario mínimo y tomó nota de las modificaciones de la legislación del trabajo para reforzar las sanciones en caso de discriminación antisindical. El Gobierno debe eliminar todas las barreras que impiden la negociación colectiva, e instaurar una cultura de negociación colectiva fuerte respetando el diálogo social, sobre todo en las ZFE. Esta es la única forma de compartir de forma justa los frutos del crecimiento económico para mejorar el nivel de vida de la población del país.

La miembro trabajadora del Reino Unido señaló que los trabajadores de las ZFE afrontan problemas de hostilidad antisindical. La protección jurídica brindada a los trabajadores que sufren represalias por haber participado en actividades sindicales es escasa. La legislación nacional no permite el reintegro de los trabajadores despedidos por haber participado en actividades sindicales. Los trabajadores que participen en una huelga que no cumple con los requisitos legales pueden ser despedidos, con poco margen jurídico para recurrir a un tribunal si consideran que el despedido carece de justificación. Existen varios casos de discriminación antisindical que afectan no sólo a trabajadores de las ZFE y a mujeres trabajadoras, sino también a trabajadores del sector azucarero. En el contexto de las negociaciones entre la Asociación de Productores de Azúcar de Mauricio (MSPA) y el Comité Conjunto de Negociación, se acordó un aumento salarial luego de que los trabajadores hicieran huelga. Sin embargo, los trabajadores perdieron la remuneración de los días en que se adhirieron a la huelga y los miembros del sindicato no percibieron sus bonos de fin de año como consecuencia de la huelga. El Gobierno se comprometió a aumentar las multas y las sanciones por discriminación antisindical, pero debe adoptar medidas adicionales para garantizar que la legislación esté en conformidad con sus obligaciones internacionales.

El representante gubernamental recordó las medidas que el Gobierno ha tomado, durante varios años, para dar efecto al Convenio y atender las solicitudes de la Comisión de Expertos, entre las que se incluyen enmiendas a la ERA, medidas de protección de las organizaciones de trabajadores y de empleadores contra las injerencias, y la sustitución de la Ley sobre las Zonas Francas de Exportación. Subrayó que la ERA, en su forma enmendada, no impide a los trabajadores de las ZFE o los trabajadores migrantes afiliarse a un sindicato o participar en una negociación colectiva. Por consiguiente, incumbe a los sindicatos utilizar el marco jurídico actual para entablar y promover negociaciones colectivas en todos los sectores. El Gobierno no pretende menoscabar la negociación colectiva. La remisión de ciertos problemas al Consejo Nacional de Remuneración ha ocurrido en situaciones muy específicas, como una huelga en la industria azucarera que en aquel momento hubiera tenido un impacto negativo en la situación económica del país. No entra en la política del Gobierno solicitar al Consejo Nacional de Remuneración que intervenga en los casos en que se ha acordado un convenio colectivo definitivo. Con respecto a la remisión del conflicto entre el Comité Paritario de Negociación y la MSPA para su arbitraje, indicó que, a raíz de las negociaciones, al no llegar a un acuerdo sobre un convenio colectivo, ambas partes remitieron el conflicto a la Comisión de Conciliación y Mediación. Tampoco se llegó a un acuerdo a nivel de la referida Comisión, y el Comité Paritario de Negociación optó por recurrir a una huelga que hubiera tenido unos efectos económicos negativos. En consecuencia, el Ministro de Trabajo, actuando en virtud del artículo 79, párrafo A) de la ERA reunió a las dos partes en una mesa de negociación y se acordó un convenio colectivo provisional. Luego, el conflicto fue remitido a un árbitro, nombrado por el Gobierno al no ponerse las partes de acuerdo. En cuanto al arbitraje obligatorio, el artículo 53 de la ERA sólo establece el deber de iniciar negociaciones cuando se notifican, pero la legislación no requiere que las partes concluyan un convenio colectivo. Solicitar que los interlocutores sociales entablen unas negociaciones colectivas no incumple las disposiciones del Convenio. Con respecto a esto, el orador hizo referencia al 328.º informe del Comité de Libertad Sindical, sobre el caso núm. 2149, e indicó que obligar a los interlocutores sociales, en el marco del fomento y la promoción del pleno desarrollo y utilización de los mecanismos de negociación colectiva, a entablar una negociación sobre los términos y condiciones de trabajo, no incumple el artículo 4 del Convenio. Declaró que el Gobierno ha escuchado los puntos de vista de los interlocutores sociales, y que la discusión ha constituido un ejercicio democrático de diálogo tripartito. El Gobierno seguirá aplicando un enfoque transparente en todo lo relativo al cumplimiento del Convenio, y está dispuesto a considerar cualquier recomendación elaborada por la Comisión con la asistencia de la OIT. Toda recomendación se abordará en el marco del examen de la legislación laboral en curso a la que el Gobierno se ha comprometido. A ese respecto, una comisión técnica ha sido creada y se ha invitado a todas las partes interesadas a presentar propuestas relativas a la revisión de la legislación ante la Comisión.

Los miembros empleadores tomaron nota de la buena disposición del Gobierno de participar en la discusión de la Comisión. Un ejemplo de cómo el Consejo Nacional de Remuneración interfirió en el proceso de negociación colectiva está dado por el asunto de las asignaciones por motocicletas en el sector del azúcar. No se llegó a ningún acuerdo sobre ese asunto en la negociación del convenio colectivo y posteriormente se trasladó al Consejo Nacional de Remuneración. Pudo acordarse que la injerencia en la negociación colectiva no es algo positivo. Si bien la legislación parece adecuada, la manera en que se interpreta y aplica esta legislación en la práctica, no lo es. Los miembros empleadores se refirieron al 364.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 697, en el que el Comité destacó que el objetivo general del artículo 4 del Convenio es la promoción de buena fe de la negociación colectiva, con miras a alcanzar un acuerdo sobre los términos y condiciones de empleo. El Comité de Libertad Sindical indicó que tales acuerdos deben ser respetados y que las autoridades públicas deberían abstenerse de toda injerencia que limitara el derecho de negociar libremente o impidiera el ejercicio legítimo del mismo. Para que la negociación colectiva sea efectiva, ésta debe asumir un carácter voluntario y no conllevar el recurso a medidas coercitivas que alteren la naturaleza voluntaria de esa negociación. No se dispone de suficiente información sobre la situación en las ZFE y los miembros empleadores expresaron la esperanza de que se promoviera la negociación colectiva en ese sector. La Comisión de Expertos solicitó información adicional sobre la situación en ese sector y es de esperar que se comunique tal información. Los miembros empleadores instaron al Gobierno a que adoptara medidas para aplicar su propia legislación, a que cesara la injerencia en el proceso de negociación colectiva y a que dejara de remitir asuntos respecto de los cuales las partes no hayan podido alcanzar un acuerdo tras la negociación colectiva en el Consejo Nacional de Remuneración.

Los miembros trabajadores, tomando nota de las informaciones facilitadas por el Gobierno, indicaron que no se trata sólo de la pertinencia de la legislación, sino también de un problema de aplicación en la práctica. Subrayaron la importancia de respetar el Convenio, y en particular sus principios generales, en lo concerniente tanto a las ZFE como a la negociación colectiva en el sector de la caña de azúcar. Los trabajadores de las ZFE deben poder disfrutar del derecho de negociación colectiva y el Gobierno debe adoptar medidas concretas para fomentarlo. Se trata de una señal importante para las zonas francas de todo el mundo, que no están al margen del derecho y en las cuales, sin embargo, se pisotean con frecuencia los derechos de los trabajadores. La intervención del Gobierno en la negociación colectiva sólo es posible en determinadas condiciones determinadas por la Comisión, y la intervención efectuada en el sector azucarero ha sido torpe. Los miembros trabajadores invitaron al Gobierno a dar la plena autonomía a los interlocutores sociales en la negociación de los convenios colectivos y a respetarlo. Pidieron también al Gobierno que envíe una memoria a la Comisión de Expertos en 2015 sobre las negociaciones colectivas en las ZFE y en el sector de la caña de azúcar.

Conclusiones

La Comisión tomó nota de las declaraciones formuladas por el representante gubernamental y de la discusión que tuvo lugar a continuación.

La Comisión observó que las cuestiones planteadas por la Comisión de Expertos se refieren a comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) relativos a alegatos de discriminación antisindical y obstáculos en la práctica de la negociación colectiva en las zonas francas de exportación, así como a las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Empleadores de Mauricio (MEF) relativas a alegatos de injerencia del Gobierno en la negociación colectiva voluntaria, especialmente en la industria azucarera.

La Comisión tomó nota de que el representante gubernamental señala que la Ley de Relaciones Laborales de 2008 fue adoptada para establecer un sistema de relaciones laborales destinado a fomentar el progreso social y el crecimiento económico, proteger y mejorar los derechos de los trabajadores y de los sindicatos en democracia, impulsar la negociación colectiva y promover la solución voluntaria y pacífica de las diferencias. La ley fue enmendada en 2013 para incorporar la noción del agente exclusivo de negociación y un servicio de conciliación a solicitud conjunta de las partes. En cuanto a los alegatos de la CSI relativos a la discriminación antisindical, el Gobierno indica que la información comunicada es insuficiente para llevar a cabo una investigación y solicitó informaciones más detalladas.

El Gobierno también suministró información sobre la manera en que se trata el conflicto concerniente a la Asociación de Productores Azucareros de Mauricio (MSPA), en el que los asuntos pendientes fueron remitidos al Consejo Nacional de Remuneración (NRB) aunque posteriormente el Ministro de Trabajo solicitó su devolución en virtud de un acuerdo alcanzado por las partes. Añadió que la intención del Gobierno al remitirlos no fue debilitar el proceso de negociación colectiva, sino proceder en un contexto concreto para evitar una huelga en la industria azucarera. Además se refirió al caso ante el Comité de Libertad Sindical que valoró positivamente el acuerdo y, al tiempo de señalar que la OIE y el MEF presentaron nuevas observaciones en septiembre de 2014, dijo que su Gobierno estaba a la espera de pruebas justificativas.

Por último, en relación con las Zonas Francas de Exportación (ZFE), el representante gubernamental declaró que no existen obstáculos a la negociación colectiva de los trabajadores de dichas zonas y que no se escatimarán esfuerzos para promover el pleno desarrollo y utilización del mecanismo de negociación voluntaria entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores de ese sector, con inclusión de campañas para incrementar la sensibilización de los trabajadores acerca de sus derechos.

Teniendo en cuenta la discusión, la Comisión urgió al Gobierno a:

- abstenerse de infringir el artículo 4 del Convenio y evitar en el futuro tales infracciones;

- cesar la injerencia indebida en la negociación colectiva del sector privado a través de la revisión selectiva de la Orden relativa a las remuneraciones en función del resultado de la negociación colectiva;

- entablar un diálogo social con los interlocutores sociales respecto de la negociación colectiva y la orden relativa a las remuneraciones;

- adoptar medidas concretas para promover la negociación colectiva en las ZFE y proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre la situación de la negociación colectiva en las ZFE.

El representante gubernamental tomó nota de las conclusiones e indicó que, al momento de revisar la legislación del trabajo, se tomarán en cuenta las conclusiones de la Comisión en consulta con los interlocutores sociales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación de Sindicatos Libres y la Federación de Empleados del Estado y Otros, de fecha 26 de agosto de 2021, en relación con las cuestiones examinadas en el presente comentario.
Evolución legislativa. En su último comentario, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que se estaba llevando a cabo una revisión de la Ley de Derechos Laborales (2008) y de la Ley sobre Relaciones Laborales de 2008 (ERA 2008). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) la Ley de Derechos Laborales (2008) fue sustituida por la Ley de Derechos de los Trabajadores de 2019 (WRA) (Ley núm. 20), y ii) la ERA 2008 fue enmendada por la Ley sobre Relaciones Laborales (Enmienda) de 2019 (Ley núm. 21).
Por otra parte, la Comisión saluda la creación del Consejo Nacional Tripartito, prevista en el artículo 28, j), de la ERA 2008, enmendada en 2019, cuyo objetivo es promover el diálogo social y la creación de consenso sobre cuestiones laborales, de relaciones laborales o socioeconómicas de importancia nacional y otras cuestiones relacionadas con el trabajo y las relaciones laborales. Observando que el Consejo formulará recomendaciones al Gobierno sobre cuestiones relacionadas, entre otras cosas, con el examen del funcionamiento y la aplicación de la legislación laboral, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las recomendaciones formuladas por el Consejo en relación con las cuestiones abarcadas por el Convenio, incluso en lo que respecta a la puesta en práctica de los comentarios de la Comisión.
Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical. En su último comentario, la Comisión pidió al Gobierno que siguiera transmitiendo datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical, su resultado y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o los recursos previstos. También le pidió que prosiguiera sus esfuerzos, en particular en las Zonas Francas de Exportación (ZFE), para garantizar que todos los alegatos de discriminación antisindical dieran lugar a investigaciones rápidas La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 21 introdujo las siguientes enmiendas a la ERA para mejorar la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical:
  • – el nuevo apartado 31, 1), b), iii) establece que ninguna persona podrá discriminar, victimizar o perjudicar de otro modo a un trabajador o a un representante acreditado en el lugar de trabajo en cualquier cuestión laboral por razón de sus actividades sindicales;
  • – el nuevo apartado 1A) establece condiciones estrictas para frenar cualquier decisión de despedir a los trabajadores en relación con la afiliación o las actividades sindicales, y
  • – en el artículo 2 de la ERA, la definición de conflicto laboral se ha ampliado para incluir la reincorporación de un trabajador cuando el empleo se termina por los motivos especificados en el artículo 64(1A) (antes mencionado).
La Comisión toma nota con interés de las mencionadas medidas introducidas por la Ley núm. 21 en la ERA, que complementan la protección contra los actos de discriminación antisindical ya prevista en la legislación. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto en la práctica de las enmiendas legislativas y que proporcione datos estadísticos al respecto, en particular sobre el número de quejas por discriminación antisindical, incluidos los despidos antisindicales, presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), su resultado y el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o los recursos previstos.
En su último comentario, la Comisión invitó al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales nacionales, con miras a identificar posibles ajustes para mejorar la rapidez y la eficacia de los procedimientos de conciliación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el artículo 69 de la ERA, en su versión enmendada en 2019, prevé un plazo para la resolución rápida de los conflictos que impliquen discriminación antisindical: 45 días en la Comisión de Conciliación y Mediación (CCM) y, si no se llega a un acuerdo, el Tribunal de Relaciones Laborales (ERT) (un tribunal de arbitraje) debe dictar un laudo en un plazo de noventa días. La Comisión también observa que el 87, 2) de la ERA, en su versión enmendada en 2019, ha duplicado el número de miembros de la CCM y expresa la firme esperanza de que esto contribuya a mejorar la rapidez y la eficacia de los procedimientos de conciliación.
Habiendo tomado nota de los alegatos formulados por los interlocutores sociales sobre la excesiva duración de los procedimientos judiciales en los conflictos relativos a los derechos (de seis a siete años), la Comisión ha pedido al Gobierno que adopte medidas con miras a acelerar los procedimientos judiciales pertinentes y que proporcione datos estadísticos sobre su duración media. Lamentando que no se haya comunicado ninguna información a este respecto, la Comisión pide al Gobierno una vez más que adopte medidas, con miras a acelerar los procedimientos judiciales pertinentes y que proporcione datos estadísticos sobre su duración media, incluso con respecto a los casos que puedan surgir en las ZFE.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que la Ley núm. 21 introdujo las siguientes enmiendas a la ERA relativas a la negociación colectiva:
  • – El artículo 51, 1) a 4) de la ERA, se enmendó para facilitar el proceso de negociación colectiva mediante la elaboración de un acuerdo de procedimiento con vistas a la firma de un convenio colectivo. Según el Gobierno, esto alentará aún más al sindicato y a la dirección a proceder a las negociaciones manteniendo la buena fe en todo momento, con vistas a alcanzar un convenio colectivo.
  • – El artículo 88, 4), e) de la ERA se enmendó para ampliar el alcance del CCM, con el fin de reforzar la confianza mutua entre el empleador y los trabajadores.
  • – El artículo 69 de la ERA se enmendó para promover la resolución de los conflictos laborales. El artículo 69, 3) se ha introducido específicamente para que la recomendación del presidente de la CCM sea vinculante, si ambas partes de un conflicto laboral acuerdan conferir al presidente dicha facultad. El Gobierno indica que esta disposición se añadió a efectos de aportar una solución rápida para salir del punto muerto entre las partes, en lugar de recurrir al Tribunal, con lo cual se ahorraba tiempo, tema fundamental en cuestiones laborales.
  • – El artículo 69, 9), b) se enmendó para permitir que, tanto el sindicato como el empleador, puedan solicitar a la CCM que remita un conflicto laboral al ERT (Tribunal de Arbitraje), una vez que haya fracasado el intento de conciliación. El Gobierno indica que, antes de la enmienda, la CCM solo podía remitir al ERT los casos presentados por un trabajador a título individual. La Comisión observa que, mientras que el artículo 63 de la ERA establece que las partes pueden remitir conjuntamente un conflicto para su arbitraje voluntario, el artículo 69, 9), b), en su versión enmendada, se refiere a la remisión de un conflicto a un tribunal de arbitraje a petición de una de las partes. Recordando que el arbitraje obligatorio en el caso de que las partes no hayan llegado a un acuerdo es generalmente contrario a los principios de la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que aclare si el artículo 69, 9), b) revisado permite el arbitraje obligatorio a petición de una de las partes.
  • – El artículo 87, 2) fue enmendado para reforzar los recursos humanos de la CCM. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había tomado nota de los alegatos en relación con la falta de recursos humanos en la CCM. Como se menciona en el presente comentario, en relación con el artículo 1 del Convenio, aprecia que el artículo 87, 2) revisado, haya duplicado el número de sus miembros. Sin embargo, la Comisión lamenta observar que el artículo 87, 2) revisado, ha eliminado el requisito de que el ministro celebre consultas con las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores en relación con el nombramiento de conciliadores o mediadores. La Comisión pide al Gobierno que aclare los fundamentos de la supresión de las consultas a los interlocutores sociales en virtud de este artículo.
La Comisión toma debida nota de las mencionadas enmiendas y expresa la esperanza de que, como indica el Gobierno, contribuyan a facilitar la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique el impacto de las enmiendas legislativas en la práctica.
En su comentario anterior, la Comisión expresó su expectativa de que el Gobierno continuara realizando y reforzando las inspecciones y las actividades de sensibilización con respecto a la negociación colectiva. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que: i) 132 actividades de sensibilización llevadas a cabo entre 2017 y 2021 beneficiaron a 2.660 trabajadores en el sector textil de las ZFE, y ii) 161 visitas de inspección realizadas en el sector de las ZFE abarcaron a 21 273 trabajadores locales y 1 284 visitas de inspección en empresas del sector manufacturero abarcaron a 231 793 trabajadores migrantes. La Comisión toma nota de que, de 2017 a 2020, se han registrado 64 convenios colectivos en el Ministerio de Trabajo y que ninguno de ellos pertenece al sector de las ZFE. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno de que la pandemia de COVID 19 ha afectado de alguna manera las actividades del Ministerio. La Comisión toma nota de la información comunicada y pide al Gobierno que, en consulta con los interlocutores sociales, refuerce estas actividades, en particular en las ZFE, el sector textil, la industria azucarera, el sector manufacturero y otros sectores que emplean a trabajadores migrantes. También pide al Gobierno que siga proporcionando estadísticas sobre el funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica (número de convenios colectivos concluidos en el sector privado, especialmente en las ZFE; ramas y número de trabajadores cubiertos).
Injerencia en la negociación colectiva. En su comentario anterior, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno siguiera absteniéndose de interferir indebidamente en la negociación colectiva de carácter voluntario y diera prioridad a esta como medio para determinar las condiciones de empleo en el sector del azúcar en particular y en el sector privado en general. La Comisión también pidió al Gobierno que transmitiera sus comentarios sobre las observaciones formuladas por Business Mauritius, en el sentido de que las órdenes relativas a la remuneración del Consejo Nacional de Remuneración (NRB) eran tan elaboradas y prescriptivas que desincentivaban para la negociación colectiva. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que: i) a partir del 24 de octubre de 2019, las condiciones básicas de empleo de los trabajadores en virtud de las órdenes relativas a la remuneración (OR) se han armonizado con la adopción de la WRA; ii) las OR han sido derogadas y sustituidas por 32 Reglamentos de Remuneración, que prevén condiciones de empleo específicas para el sector; iii) se introdujo un Salario Mínimo Nacional (NMW), en enero de 2018, y se revisó por última vez, en enero de 2020, y iv) los pagos de la remuneración adicional siguen realizándose siguiendo las recomendaciones de un foro nacional tripartito, presidido por el Primer Ministro. La Comisión expresa la firme esperanza de que estos avances contribuyan a dar prioridad a la negociación colectiva bipartita de carácter voluntario como medio para determinar las condiciones de empleo en el sector privado en general.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión invitó al Gobierno, junto con las organizaciones profesionales interesadas, a estudiar la forma en que podría desarrollarse el sistema actual para reconocer efectivamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que: i) la determinación de los salarios en el sector privado es completamente diferente de la del sector público; ii) en el sector privado, la institución que fija los salarios establece un salario mínimo y esto da lugar finalmente a la negociación colectiva, y iii) este sistema no puede aplicarse al sector público, ya que la Oficina de Revisión de los Salarios (PRB) establece un salario máximo para los empleados del sector público. La Comisión toma nota de que la Confederación de Sindicatos Libres y la Federación de Empleados del Estado y Otros destacan precisamente que la negociación colectiva no existe en la administración pública desde la creación del PRB. La Comisión toma nota de que el Gobierno afirma que, con el fin de promover el diálogo social en la administración pública, el Ministerio de la Administración Pública y la Reforma Administrativa e Institucional está creando un Comité de Relaciones Laborales (CRL) compuesto por representantes de la Dirección y de las cuatro federaciones más representativas de la Administración Pública. Este Comité considerará, entre otras cosas, cualquier cuestión relacionada con el empleo de los funcionarios públicos o que se derive de él, y formulará recomendaciones a las instancias pertinentes. El proyecto de reglamento se ha ultimado tras consultar a las diferentes partes interesadas y se encuentra actualmente en la Fiscalía General para su examen. La Comisión acoge con satisfacción estos avances, que tienen como objetivo promover el diálogo social en la administración pública. Pide al Gobierno que transmita una copia del ERC una vez que haya sido adoptado. No obstante, la Comisión debe recordar que, en virtud del artículo 6 del Convenio, todos los funcionarios públicos, excepto los adscritos a la administración del Estado, deben gozar de derechos de negociación colectiva, y que, en virtud del Convenio, el establecimiento de simples procedimientos de consulta para los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado (como los empleados de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales, los docentes del sector público, etc.), en lugar de verdaderos procedimientos de negociación colectiva, no es suficiente. En consecuencia, la Comisión invita una vez más al Gobierno a que, junto con las organizaciones profesionales interesadas, adopte las medidas necesarias para reconocer efectivamente el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no adscritos a la administración del Estado.
La Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina con respecto a todas las cuestiones planteadas en sus presentes comentarios.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de Business Mauritius y la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2017, en relación con cuestiones examinadas por la Comisión a continuación. Asimismo, toma nota de los comentarios del Gobierno a este respecto, así como de las observaciones de 2016 de la Confederación de Trabajadores del Sector Privado (CTSP) y de la Federación General de Sindicatos (GTUF).
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que proporcionara información sobre la aplicación del artículo 1 en la práctica, incluida información estadística sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), el resultado de los procedimientos judiciales y de otro tipo pertinentes, su duración media, así como sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o de los recursos previstos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a las disposiciones legislativas que prevén la protección contra los actos de discriminación antisindical, a saber: el artículo 31 de la Ley de Relaciones del Trabajo de 2008 (ERA) (que prohíbe la discriminación antisindical y prevé una multa máxima de 100 000 rupias de Mauricio (2 936 dólares de los Estados Unidos)); y los artículos 38 1), d) y f) (que prohíbe los despidos antisindicales), 46, 5B) (que prevé la readmisión o una indemnización por despido que corresponda al salario de tres meses por cada año de servicio) y 67, 1), e), y 2) (que prevé una multa máxima de 25 000 rupias de Mauricio (733 dólares de los Estados Unidos) o una pena de prisión de dos años), de la Ley de Derechos en el Empleo de 2008. Business Mauritius señala, además, que el artículo 31 de la ERA prevé la inversión de la carga de la prueba. Asimismo, la Comisión observa que el Gobierno señala que, según sus registros, entre el 1.º de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2017 no se notificó a las autoridades competentes ninguna queja de discriminación antisindical; y que, desde 2013, se han registrado en la Oficina del Trabajo cuatro casos de terminación de la relación de trabajo de delegados sindicales (un caso se solucionó de forma amistosa acordándose el pago de 30 000 rupias de Mauricio; en otro caso, el trabajador fue admitido con las mismas condiciones de empleo; en el tercer caso, el Tribunal del Trabajo dictó sentencia a favor del trabajador considerando que la terminación de la relación de trabajo era injustificada y se ordenó al empleador que le pagara una suma de 800 000 rupias de Mauricio (23 631 dólares de los Estados Unidos) de indemnización por fin de servicios; y el cuarto caso está siendo tramitado para ser juzgado por los tribunales). A este respecto, la Comisión quiere recordar los alegatos de 2016 de la CTSP en relación con casos frecuentes de acoso, intimidación, amenazas, discriminación y despidos antisindicales de representantes sindicales cuando los sindicatos se establecen en las zonas francas de exportación (ZFE), y de actos frecuentes de discriminación antisindical en el sector privado, incluido un reciente aumento drástico de los despidos antisindicales de líderes y delegados sindicales sin indemnización alguna. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos, en particular en relación a las ZFE, en aras de garantizar que todos los alegatos de discriminación antisindical den lugar a procedimientos eficaces y rápidos y, si fuera el caso, que se impongan sanciones disuasorias. También pide al Gobierno que continúe transmitiendo información estadística sobre el número de quejas de discriminación antisindical, incluso en relación con despidos antisindicales, presentadas ante las autoridades competentes (la inspección del trabajo y órganos judiciales), y sobre su resultado, así como sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o de los recursos previstos. En relación con el alegato que la CTSP realizó en 2016 respecto a que los procedimientos judiciales en materia de conflictos relativos a los derechos duran seis o siete años, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, si no se llega a una solución amistosa, los casos se remiten al Tribunal del Trabajo, que, de forma preliminar, intenta la conciliación entre las partes, y que si ésta fracasa se realizará un juicio y se dictará una sentencia, aunque no se establece un límite de tiempo para la resolución de la causa. Haciendo hincapié en que un retraso excesivo en la tramitación de los casos de discriminación antisindical podría constituir una denegación de justicia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas con miras a acelerar los procedimientos judiciales y le pide que transmita datos estadísticos sobre su duración media.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión pidió al Gobierno que redoblara sus esfuerzos, en particular en las ZFE, el sector textil y la industria azucarera para promover y alentar un mayor desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores a fin de regular las condiciones de empleo a través de convenios colectivos. Asimismo, pidió al Gobierno que continuara proporcionando, y si fuera necesario recopilara información estadística sobre el funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica así como en relación con el uso de los servicios de conciliación. La Comisión saluda la indicación del Gobierno que según la cual: i) el Ministerio de Trabajo lleva a cabo de manera regular sesiones de formación a través de seminarios y debates dirigidos a los trabajadores de diferentes sectores profesionales, como, entre otros, las ZFE y el sector textil: entre el 1.º de junio de 2016 y el 31 de mayo de 2017 se realizaron 33 actividades de formación/sensibilización de las que se beneficiaron 323 hombres y 500 mujeres empleados en las ZFE y el sector textil, haciéndose hincapié en las disposiciones jurídicas y los derechos en el trabajo, incluidos el derecho a la negociación colectiva y el derecho de sindicación que se garantizan en la legislación del trabajo; ii) la sensibilización de los trabajadores a este respecto también se realiza de manera continua durante las visitas de inspección en los lugares de trabajo: durante el período antes mencionado se realizaron 79 visitas de inspección en el sector de las ZFE, cubriendo así a 26 045 trabajadores locales (11 652 hombres y 14 393 mujeres), y 672 visitas de inspección a empresas del sector manufacturero, que emplean a 32 286 trabajadores migrantes (28 084 hombres y 4 202 mujeres), y iii) de los 14 convenios colectivos registrados en el Ministerio de Trabajo entre junio de 2016 y el momento presente, un acuerdo se aplica al sector de las ZFE. La Comisión observa que la información proporcionada por el Gobierno sobre el tipo de medidas que ha estado adoptando para promover la negociación colectiva es idéntica a la que proporcionó en su última memoria. La Comisión también toma nota de que, según Business Mauritius, la ERA establece de forma estructurada las condiciones para un desarrollo armónico de la negociación colectiva, y no existe impedimento en esta ley para impedir que las ZFE o los trabajadores migrantes realicen negociaciones colectivas. Tomando debida nota de las disposiciones legislativas que según el Gobierno tienen por objetivo la promoción de la negociación colectiva (artículos 4-6, 36, 37, 40, 41, 43, 51, 53 y 54 y parte VI de la ERA), la Comisión espera que el Gobierno continúe llevando a cabo inspecciones y actividades de sensibilización como las antes mencionadas, y le pide, en consulta con los interlocutores sociales, fortalezca dichas actividades, en particular en el sector textil, la industria azucarera, el sector manufacturero y otros sectores que empleen trabajadores en las ZFE y en relación con los trabajadores migrantes, a fin de promover y alentar en la práctica un mayor desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores con miras a regular las condiciones de empleo a través de convenios colectivos.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la utilización de servicios de conciliación en la práctica. En particular, en lo que respecta a los alegatos de 2016 de la CTSP en relación con la duración excesiva de los procedimientos de conciliación (no menos de siete meses) debido a la falta de recursos humanos y apoyo logístico, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, en la práctica: i) los sindicatos notifican un conflicto a la Comisión de Conciliación y Mediación, tan pronto como la duración recomendada de la negociación colectiva (noventa días) ha finalizado, sin que se cumpla la condición de un estancamiento de las negociaciones (artículo 64, 2), de la ERA), y ii) en consecuencia, las negociaciones colectivas auténticas sólo empiezan después de que el conflicto se haya notificado a la Comisión de Conciliación y Mediación, con lo cual el período de treinta días en el que debería completarse la conciliación con arreglo al artículo 69, 3), de la ERA generalmente es ampliado por las partes, tal como permite el artículo 69, 4), de la ERA. Observando las discrepancias entre el Gobierno y los interlocutores sociales y considerando que los procedimientos de negociación voluntaria deben ser rápidos, la Comisión invita al Gobierno a entablar un diálogo con los interlocutores sociales con miras a identificar los posibles ajustes a realizar para mejorar la rapidez y eficacia de los procedimientos de conciliación, y le pide que transmita información a este respecto. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo estadísticas sobre el funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica (número de convenios colectivos concluidos en el sector privado, especialmente en las ZFP, y ramas y número de trabajadores cubiertos).
Injerencia en la negociación colectiva. En relación con los alegatos de injerencia del Gobierno en la negociación colectiva en el sector azucarero, la Comisión había confiado en que, en el futuro, el Gobierno continuara absteniéndose de recurrir al arbitraje obligatorio a fin de acabar con los conflictos colectivos del trabajo en este sector. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que ya presentó sus observaciones sobre la cuestión en 2015 y que ha tomado debida nota de los comentarios y recomendaciones de la Comisión. La Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno continúe absteniéndose de interferir indebidamente y dé prioridad a la negociación colectiva voluntaria como medio para garantizar las condiciones de empleo en el sector azucarero en particular y en el sector privado en general.
La Comisión toma nota de que según Business Mauritius las órdenes relativas a la remuneración del Consejo Nacional de Remuneración son tan elaboradas y prescriptivas que desincentivan la negociación colectiva, y sugiere que las autoridades: i) apliquen la decisión de la Comisión de la Conferencia Internacional del Trabajo y establezcan que la negociación colectiva ha de ser voluntaria; ii) prevean un marco reglamentario más propicio para la negociación colectiva, y iii) revisen el funcionamiento de las instituciones en materia de relaciones laborales como, por ejemplo, la Comisión de Conciliación y Mediación y el Tribunal de Relaciones Laborales a fin de apoyar el proceso de negociación colectiva prestando servicios de conciliación, mediación y arbitraje más rápidos y gratuitos. Business Mauritius cree que se promoverá el desarrollo armónico de las relaciones laborales si, cuando abordan la cuestión de la pérdida de la capacidad adquisitiva de los trabajadores, las autoridades adoptan soluciones que no modifiquen sin el consentimiento de ambas partes lo que han acordado las organizaciones de trabajadores y las organizaciones de empleadores. Además, Business Mauritius hace hincapié en que la Ley de Remuneración Adicional modifica unilateralmente los convenios colectivos debidamente negociados sin el consentimiento de las partes. Esta injerencia en el proceso de negociación colectiva libre y voluntaria desalienta a las partes en lo que respecta a la realización de negociaciones colectivas. La Comisión solicita al Gobierno que transmita sus comentarios en relación con las observaciones de Business Mauritius.
Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. En lo que respecta al sector público, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno indicaba que la Oficina de Revisión de los Salarios realizaba consultas en el contexto de la revisión de los salarios, las estructuras de clasificación y otras condiciones de servicio con las federaciones y sindicatos, y que en el Ministerio de la Administración Pública y la Reforma Administrativa se realizaban debates y negociaciones a escala central con las federaciones de sindicatos de la administración pública sobre las condiciones generales del empleo, revisadas por la Oficina de Revisión de los Salarios, pero no se habían firmado acuerdos. La Comisión también toma nota de la declaración del miembro trabajador de Mauricio en la Comisión de la Conferencia de 2016, en relación a que: i) la negociación colectiva no existe en el sector público, y ii) si bien los salarios de los funcionarios públicos son fijados de forma unilateral por la Oficina de Revisión de los Salarios, las condiciones de servicio son determinadas en reuniones bipartitas entre el Ministerio de Administración Pública, la Reforma Administrativa y la Oficina de Revisión de los Salarios, sin que se realicen negociaciones tripartitas de buena fe y significativas. La Comisión pidió al Gobierno que proporcionara más información sobre la manera en que se lleva a cabo la negociación colectiva en el caso de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la Oficina de Revisión de los Salarios actúa como órgano permanente e independiente que realiza consultas con las organizaciones de trabajadores, el Ministerio de Administración Pública y la Reforma Administrativa, antes de realizar recomendaciones al Gobierno. La Comisión toma nota de que, según Business Mauritius, habida cuenta de que Mauricio ha ratificado el Convenio, el derecho de negociación colectiva debería reconocerse también en el sector público, sujeto a modalidades especiales fijadas con arreglo al Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151). La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 6 del Convenio, todos los funcionarios públicos, con excepción de los que trabajan en la administración del Estado, deberían gozar del derecho de negociación colectiva y que, con arreglo al presente Convenio, el establecimiento de procedimientos simples de consultas para los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado (tales como los empleados de las empresas públicas, los empleados de los servicios municipales, los docentes del sector público, etc.) en lugar de procedimientos auténticos de negociación colectiva, no es suficiente. La Comisión invita al Gobierno a que, junto con las organizaciones profesionales interesadas, estudie las maneras de desarrollar el sistema actual a fin de reconocer efectivamente el derecho de negociación colectiva a los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado.
Asistencia técnica de la Oficina. La Comisión recuerda que, en las conclusiones del debate que se realizó en junio de 2016, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que aceptara la asistencia técnica de la Oficina para dar seguimiento a dichas conclusiones. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que desde abril de 2017 se está preparando una segunda generación del Programa de Trabajo Decente por País para Mauricio con la asistencia de la OIT, y que en este marco se tendrán en cuenta las cuestiones planteadas por la Comisión. También toma nota de que Business Mauritius señala que acogería con agrado la asistencia técnica de la OIT en relación con la promoción de la negociación colectiva, incluso a través de enmiendas legislativas, habida cuenta de que la negociación colectiva a nivel de empresa y sectorial es el mejor mecanismo para regular las condiciones de empleo y, por lo tanto, debería impulsarse. Tomando nota de que el Gobierno indica que la revisión de la Ley de Derechos en el Empleo y de la ERA está en curso, la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y a centrarse particularmente en las cuestiones planteadas en esta observación.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores del Sector Privado (CTSP) de 31 de agosto de 2016 y de la Federación General de Sindicatos (GTUF) de 22 de septiembre de 2016. La Comisión toma nota de que estas observaciones tienen relación con cuestiones que examina en su presente observación así como con las denuncias de infracciones en la práctica sobre las cuales la Comisión pide al Gobierno que proporcione sus comentarios.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 105.ª reunión, mayo-junio de 2016)

La Comisión toma debida nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2016 y de sus conclusiones, en las cuales se pide al Gobierno que: i) cese de intervenir en los procesos de negociación colectiva libre y voluntaria entre empleadores y trabajadores en el sector azucarero; ii) adopte medidas concretas para promover e impulsar el desarrollo y una mayor aplicación de los métodos de negociación voluntaria entre, por una parte, los empleadores o las organizaciones de empleadores, y por otra parte, las organizaciones de trabajadores, con objeto de reglamentar las condiciones de empleo mediante convenios colectivos, incluida la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE), en el sector textil y en la industria azucarera; iii) proporcione información detallada sobre la situación actual en materia de negociación colectiva en las ZFE y sobre las medidas concretas para promover dicha negociación en esas zonas; iv) se abstenga de infringir el artículo 4 del Convenio y de cometer infracciones de índole similar en el futuro; v) deje de injerir en la negociación colectiva en el sector privado en relación con los principios relativos al arbitraje obligatorio, y vi) acepte la asistencia técnica de la Oficina para dar cumplimiento a estas conclusiones.
Artículo 1 del Convenio. Protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de los alegatos del miembro trabajador de Mauricio ante la Comisión de la Conferencia en relación a que, cuando se establecen sindicatos en las zonas francas, los representantes sindicales tienen que hacer frente a situaciones de acoso, intimidación, amenazas, discriminación y despidos injustificados. Asimismo, en sus observaciones la CTSP alega que el derecho de negociación colectiva se ve socavado en el sector privado por los frecuentes actos de discriminación antisindical, en particular por el hecho de que los dirigentes y delegados sindicales puedan ser despedidos sin justificación alguna y sin recibir ninguna indemnización y añade que, desde que se realizaron las enmiendas legislativas de 2013, ha aumentado considerablemente el número de delegados sindicales que han sido despedidos por «motivos cosméticos» a través del comité de disciplina y que, por lo tanto, es muy difícil convencer a los sindicalistas de que acepten las responsabilidades que conlleva la función de delegado sindical. A este respecto, la CTSP también denuncia los lentos y complicados procedimientos de solución de controversias y procedimientos judiciales y que se deniega a los empleados interesados el tiempo necesario para asistir a las audiencias. Recordando que las normas jurídicas relativas a la protección contra los actos de discriminación antisindical son insuficientes si no van acompañadas por sanciones lo suficientemente disuasivas así como por mecanismos eficaces y rápidos que garanticen su aplicación en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de este artículo en la práctica, incluyendo datos estadísticos sobre el número de quejas de discriminación antisindical presentadas ante las autoridades competentes (inspección del trabajo y órganos judiciales), el resultado de los procedimientos judiciales y de otro tipo pertinentes y su duración media, así como sobre el número y la naturaleza de las sanciones impuestas o de los recursos previstos.
Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión instó al Gobierno a transmitir información detallada sobre la situación actual de la negociación colectiva en las ZFE, así como sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntarios entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores con miras a regular a través de convenios colectivos las condiciones de empleo en las ZFE, el sector textil y para los trabajadores migrantes. Además, la Comisión pidió de nuevo al Gobierno que adoptara medidas a fin de recopilar información estadística sobre los convenios colectivos en el país y sobre la utilización de los servicios de conciliación.
La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno a la Comisión de la Conferencia en relación a que: i) la sección de información, educación y comunicación del Ministerio de Trabajo ha llevado a cabo de manera continua seminarios y debates dirigidos a los trabajadores de diferentes sectores profesionales, como, entre otros, las ZFE y el sector textil; entre julio de 2015 y mayo de 2016 se llevaron a cabo 46 actividades de información y sensibilización de las que se han beneficiado 1 769 hombres y 1 344 mujeres empleados en ZFE o en el sector textil, que se han centrado en las disposiciones legislativas y los derechos laborales como, por ejemplo, los derechos de negociación colectiva y de sindicación garantizados por la legislación del trabajo; ii) la sensibilización de los trabajadores a este respecto también se realiza de manera continua durante las visitas de inspección en los lugares de trabajo; entre 2009 y 2015, se llevaron a cabo 757 visitas de inspección en el sector de las ZFE, cubriendo así a 102 127 trabajadores locales (38 376 hombres y 63 751 mujeres), y se efectuaron 2 059 visitas de inspección a empresas del sector manufacturero que emplean a 30 468 trabajadores migrantes (20 455 hombres y 10 013 mujeres), y iii) de los 62 convenios colectivos registrados en el Ministerio de Trabajo entre mayo de 2010 y el momento presente, cuatro se aplican en el sector de las ZFE.
Si bien acoge con agrado que, tal como se indicó a la Comisión de la Conferencia, ya se hayan dado algunos pasos para impulsar la negociación colectiva en las ZFE, la Comisión observa que en su memoria el Gobierno no proporciona ninguna información complementaria en relación con las cuestiones planteadas en las conclusiones de la Comisión de la Conferencia. La Comisión pide al Gobierno que redoble sus esfuerzos, en particular en las ZFE, en el sector textil y en la industria azucarera, para promover y alentar el mayor desarrollo y utilización de procedimientos de negociación voluntaria entre los empleadores u organizaciones de empleadores y las organizaciones de trabajadores a fin de regular las condiciones de empleo a través de convenios colectivos. También pide al Gobierno que continúe recopilando y transmitiendo información estadística sobre el funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica (número de convenios colectivos concluidos en el sector privado, especialmente en las ZFE; ramas y número de trabajadores cubiertos) así como sobre la utilización de los servicios de conciliación.
Injerencia en la negociación colectiva. En relación con la supuesta injerencia del Gobierno en la negociación colectiva en el sector azucarero, la Comisión indicó que esperaba firmemente que en el futuro el Gobierno no recurriera al arbitraje obligatorio para acabar con conflictos laborales colectivos en el sector azucarero.
A este respecto, la Comisión toma nota de que en la Comisión de la Conferencia el Gobierno indicó que: i) se había reconocido que en 2010 y 2014 el Gobierno intervino en las negociaciones colectivas en el sector azucarero, aunque lo hizo de buena fe, a petición de una parte, a fin de ayudar a las partes a alcanzar un acuerdo, y ii) desde que la Comisión de la Conferencia adoptara en junio de 2015 sus conclusiones, el Gobierno evita cualquier intervención en la negociación colectiva entre empleadores y trabajadores. La Comisión también toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que, en 2014, previa solicitud de ambas partes, el Gobierno intervino para proporcionar servicios de conciliación en relación con una huelga que condujeron a un acuerdo entre las partes según el cual se reanudaría el trabajo y tres cuestiones pendientes se remitirían al Consejo Nacional de Remuneración , mientras que otras cuestiones, incluido el aumento salarial, se remitirían al arbitraje independiente; y que el Gobierno nunca había intervenido por voluntad propia ni había impuesto la remisión al Consejo Nacional de Remuneración o al arbitraje. La Comisión también toma nota de que según la GTUF las intervenciones del Gobierno en la negociación colectiva de 2010, 2012 y 2014 no se consideran injerencia contraria al artículo 4 del Convenio. Toma nota en particular de que, según la información proporcionada por la GTUF, las partes acordaron explícitamente, en el marco de los convenios colectivos de 2012 y 2014 concluidos tras la intervención del Gobierno, remitir las cuestiones no solucionadas al Consejo Nacional de Remuneración o nombrar un árbitro independiente. Sin embargo, en relación con 2010, la Comisión observa que la remisión de 21 cuestiones no resueltas al Consejo Nacional de Remuneración no se hizo con arreglo al convenio colectivo pertinente.
La Comisión recuerda que la imposición de un procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no alcanzan un acuerdo sobre un proyecto de convenio colectivo a través de la negociación colectiva es incompatible con la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y sólo es aceptable en relación con los funcionarios públicos de la administración del Estado (artículo 6 del Convenio), en los servicios esenciales en el estricto sentido del término y en caso de crisis nacional aguda, condiciones que la Comisión consideró que no se cumplían en ese momento. Asimismo, la Comisión hace hincapié en que, si se acuerda voluntariamente entre ambas partes, el recurso a autoridades públicas como el Consejo Nacional de Remuneración no plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión confía en que, habida cuenta de lo antes señalado, el Gobierno continuará absteniéndose de recurrir al arbitraje obligatorio para acabar con los conflictos laborales en el sector azucarero, y que en cualquier caso dará prioridad a la negociación colectiva voluntaria como medio para determinar las condiciones de empleo en ese sector.
Asistencia técnica de la Oficina. Recordando que, en las conclusiones del debate que tuvo lugar en junio de 2016, la Comisión de la Conferencia pidió al Gobierno que aceptara la asistencia técnica de la Oficina a fin de cumplir lo establecido en esas conclusiones, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que cualquier solicitud de asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas por la Comisión se realizará con arreglo al Programa de Trabajo Decente para Mauricio de segunda generación, cuya preparación está en curso. Tomando nota de que el Programa de Trabajo Decente expirará a finales de 2016 y, en el marco de la actual revisión laboral, también se espera que las propuestas de enmienda legislativa estén listas para finales de 2016, la Comisión alienta de nuevo al Gobierno a considerar la posibilidad de recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en relación con las cuestiones planteadas en esta observación, en particular en lo que respecta a la revisión laboral, a fin de garantizar que la versión final de las enmiendas propuestas esté en plena conformidad del Convenio.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Empleadores de Mauricio (MEF), recibidas el 31 de agosto de 2015. Asimismo, toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones realizadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2014.

Seguimiento de las conclusiones de la Comisión de Aplicación de Normas (Conferencia Internacional del Trabajo, 104.ª reunión, junio de 2015)

La Comisión toma debida nota del debate que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2015 y de sus conclusiones.
Artículo 1 del Convenio. Alegatos de actos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que realizara las investigaciones necesarias en relación con los alegatos de discriminación antisindical formulados por la CSI en 2014. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en lo que respecta a la suspensión de un dirigente sindical, se ha alcanzado un acuerdo satisfactorio para las partes en la Comisión de Conciliación y Mediación (CCM), y ii) en lo que respecta a los supuestos cambios perjudiciales para los contratos de trabajo de 37 trabajadoras, luego de haberse afiliado a un sindicato, la información proporcionada al Gobierno es insuficiente para realizar una investigación.
Artículo 4. Negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno indicaba que no disponía de estadísticas que le permitieran realizar comentarios sobre la supuesta reducción de los convenios colectivos en 2009, y añadía que entre junio de 2010 y mayo de 2014 se registraron 43 convenios colectivos. El Gobierno también indicó que no existe impedimento legislativo para la negociación colectiva en las zonas francas de exportación (ZFE), el sector textil o para los trabajadores migrantes. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiera información sobre todas las medidas concretas adoptadas o previstas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo en las ZFE, el sector textil y para los trabajadores migrantes a través de convenios colectivos. Asimismo, la Comisión pidió al Gobierno que adoptara medidas a fin de recopilar información estadística sobre los convenios colectivos y la utilización de los servicios de conciliación en el país.
La Comisión toma nota de que según la información que el Gobierno proporcionó a la Comisión de la Conferencia: i) si bien no existe ningún impedimento legal para la negociación colectiva de los trabajadores de las ZFE, el Gobierno hará todo lo posible por alentar y promover el pleno desarrollo y la utilización en las ZFE de los mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, y llevará a cabo campañas de concienciación para sensibilizar a los trabajadores sobre sus derechos, y ii) desde que se enmendó la Ley de Relaciones Laborales (ERA), en 2013, a solicitud de las partes, el Ministro proporciona servicios de conciliación en conflictos laborales antes de que se lleven a cabo huelgas legales. La Comisión toma debida nota de que, en sus conclusiones en relación con el debate que se llevó a cabo en junio de 2015, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a «adoptar medidas concretas para promover la negociación colectiva en las ZFE y proporcionar información a la Comisión de Expertos sobre la situación de la negociación colectiva en las ZFE». La Comisión lamenta tomar nota de que en su memoria el Gobierno no transmite información a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a transmitir información detallada sobre la situación actual de la negociación colectiva en las ZFE, así como sobre las medidas concretas adoptadas o previstas para alentar y promover el pleno desarrollo y utilización de mecanismos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores, con miras a regular a través de convenios colectivos las condiciones de empleo en las ZFE, el sector textil y para los trabajadores migrantes (por ejemplo, actividades de formación e información, seminarios con los interlocutores sociales, etc.). Además, a fin de poder examinar el funcionamiento de la negociación colectiva en la práctica, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que adopte medidas para recopilar información estadística sobre los convenios colectivos en el país (por ejemplo, número de acuerdos concluidos en los sectores público y privado, así como en las ZFE, de ramas y de trabajadores cubiertos, etc.) y sobre la utilización de los servicios de conciliación.
Injerencia en la negociación colectiva. La Comisión había tomado nota de las observaciones de 2014 de la OIE y la MEF en las que se alega que, en 2010, el Gobierno intervino en un procedimiento de negociación colectiva en el sector azucarero mediante la remisión al Consejo Nacional de Remuneración (NRB) de 21 cuestiones que no pudieron resolverse durante el procedimiento de negociación. La Comisión tomó nota de que el Gobierno había indicado que se había resuelto el conflicto y se había archivado la denuncia interpuesta por la MEF a este respecto. Asimismo, la Comisión también toma nota de que el Gobierno indicó a la Comisión de la Conferencia que: i) el Ministerio de Trabajo revocó la remisión al NRB con arreglo a un acuerdo alcanzado entre las partes en agosto de 2012 de las 21 cuestiones pendientes de resolución; ii) la remisión se había realizado en un contexto muy específico con miras a evitar una huelga en la industria azucarera que tendría efectos económicos negativos, y iii) no es la política del Gobierno solicitar al NRB que intervenga en casos en los que se ha concluido un convenio colectivo. La Comisión también toma nota de las declaraciones de los miembros trabajadores en la Comisión de la Conferencia respecto a que: i) el Gobierno ha justificado su injerencia en el proceso de negociación a fin de establecer salarios en el sector de la caña de azúcar señalando que existen amenazas de huelga inminente que tiene que ser evitada si se quieren respetar los compromisos con el mercado europeo, y ii) por consiguiente, se han realizado negociaciones bajo los auspicios del Gobierno, y las disposiciones sobre las que no se ha alcanzado ningún acuerdo han sido transmitidas a un órgano de arbitraje obligatorio.
Además, la Comisión toma nota de las declaraciones realizadas por los miembros empleadores en la Comisión de la Conferencia y de las observaciones presentadas por la OIE y la MEF, según las cuales: i) se plantearon de nuevo los mismos problemas en noviembre y diciembre de 2014; ii) tras la expiración del convenio colectivo de la industria azucarera, al 31 de diciembre de 2013, y tras meses de negociaciones, el sindicato ha decidido ir a la huelga, y iii) el Gobierno ha intervenido, pidiendo la firma de un convenio colectivo y remitiendo las tres cuestiones que quedaron por resolver en la negociación colectiva al NRB y al arbitraje obligatorio, tal como hizo en 2010. A este respecto, la Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno señala lo que indicó a la Comisión de la Conferencia, a saber que: i) tras las negociaciones, no se concluyó ningún convenio colectivo, y ambas partes han remitido el conflicto a la CCM en donde no se puede alcanzar ningún acuerdo; ii) la huelga tuvo efectos económicos negativos; iii) el Ministro de Trabajo, actuando con arreglo al artículo 79A de la ERA «servicio de asesoría por el Ministro», reunió a ambas partes en una mesa de negociación y se acordó un convenio colectivo provisional con el consentimiento de ambas partes; iv) a falta de acuerdo entre las partes, el conflicto se remitió a un árbitro nombrado por el Gobierno, que dictó un laudo sobre aumentos salariales el 31 de julio de 2015, y v) el alegato de que el arbitraje fue impuesto no está justificado ya que las partes acordaron voluntariamente nombrar al árbitro.
La Comisión toma debida nota de que, en sus conclusiones en relación con el debate de junio de 2015, la Comisión de la Conferencia instó al Gobierno a: i) «abstenerse de infringir el artículo 4 del Convenio y evitar en el futuro tales infracciones»; ii) «cesar la injerencia indebida en la negociación colectiva del sector privado a través de la revisión selectiva de la orden relativa a las remuneraciones en función del resultado de la negociación colectiva», y iii) «entablar un diálogo social con los interlocutores sociales respecto de la negociación colectiva y la orden relativa a las remuneraciones».
La Comisión toma nota de que existe desacuerdo en relación con lo acontecido en 2014, ya que en su memoria el Gobierno señala que el recurso al arbitraje realizado en 2014 lo acordaron voluntariamente las partes, mientras que los miembros empleadores denunciaron ante la Comisión de la Conferencia, al igual que la OIE y la MEF en sus observaciones, que en 2014 el Gobierno remitió un conflicto al arbitraje obligatorio durante una huelga en el sector azucarero. Sin embargo, la Comisión observa que, en lo que respecta a 2012, ambos interlocutores sociales señalaron ante la Comisión de la Conferencia que el Gobierno intervino en la negociación colectiva y remitió el conflicto al arbitraje obligatorio en el contexto de una huelga inminente en el sector azucarero, y que no desmintió este alegato. La Comisión recuerda que la imposición del procedimiento de arbitraje obligatorio si las partes no alcanzan un acuerdo sobre un proyecto de convenio colectivo a través de la negociación colectiva es incompatible con la naturaleza voluntaria de la negociación colectiva y plantea problemas en relación con la aplicación del Convenio núm. 98. Asimismo, la Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto laboral colectivo en el sector privado es aceptable en lo que respecta a los conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, en toda o en parte de la población, la vida, la seguridad o la salud de las personas) o en situaciones de crisis aguda nacional o local. Tomando nota de que se deben tener en cuenta las circunstancias particulares de un país, la Comisión considera que, cuando se recurrió al arbitraje obligatorio en el sector azucarero no existía un peligro claro e inminente para la vida, la seguridad o la salud de toda o una parte de la población, y que, por consiguiente, el sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del término.
Considerando que el recurso a autoridades públicas como el NRB debería ser voluntario, la Comisión espera firmemente que, en el futuro, el Gobierno no recurra al arbitraje obligatorio para acabar con conflictos laborales colectivos en el sector azucarero, y que en cualquier caso dé prioridad a la negociación colectiva voluntaria como medio para determinar las condiciones de empleo en ese sector. Por último, observando que el Gobierno indica que ha tomado debida nota de las conclusiones de la Comisión de la Conferencia y que, en el contexto de la revisión de la legislación del trabajo que se está llevando a cabo en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores, examinará, en la medida de lo posible, cuál es la mejor manera de alentar y promover el pleno desarrollo de la negociación colectiva, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.
La Comisión recuerda al Gobierno que, si así lo desea, puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT en relación con las cuestiones planteadas en esta observación.
[Se pide al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), recibidas el 1.º de septiembre de 2014, de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Federación de Empleadores de Mauricio (MEF), recibidas el 21 de julio de 2011 y 1.º de septiembre de 2014, así como de las observaciones de la Federación General de Trabajadores (GWF), y de cuatro sindicatos del sector del azúcar, recibidas el 22 de agosto de 2013. La Comisión pide al Gobierno que lleve a cabo las investigaciones necesarias en los alegatos de actos de discriminación sindical formulados por la CSI y, en los casos en que estén justificados, que garantice la aplicación de sanciones suficientemente disuasorias.
Artículos 1 a 3 del Convenio. Sanciones contra actos de discriminación antisindical e injerencias. La Comisión acoge con satisfacción la información del Gobierno de que la Ley de Relaciones Laborales (en su forma enmendada), de 2013, ha aumentado las sanciones máximas aplicables en casos de discriminación antisindical o injerencias, mediante la introducción de enmiendas a los artículos 31, 103 y 104 de la Ley de Relaciones Laborales (ERA), de 2008.
Artículo 4. Negociación colectiva. En su observación anterior, la Comisión pidió al Gobierno que se pronunciara sobre el alegato de que el número de convenios colectivos suscritos en 2009 se había reducido en un 70 por ciento; que informe sobre las medidas concretas adoptadas para promover la negociación en las zonas francas de exportación (ZFE), en el sector textil y para los trabajadores migrantes; y que suministre información sobre la creación de un nuevo mecanismo tripartito. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que no tiene a su disposición ninguna estadística que le permita comentar sobre la supuesta reducción del número de convenios colectivos. La Comisión acoge con satisfacción que el Gobierno señala que el Foro Nacional Tripartito se ha reunido en cuatro ocasiones desde su creación en septiembre de 2010, y que existe un servicio de conciliación a solicitud de cualquiera de las partes en un conflicto colectivo (artículo 79A de la ERA). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa de que, en el período de junio de 2010 a mayo de 2014, se han registrado 43 nuevos convenios colectivos. Tomando nota de que el Gobierno reitera que no hay ningún obstáculo legislativo para la concertación de convenios colectivos en las ZFE, en el sector textil o para los trabajadores migrantes, la Comisión pide al Gobierno que facilite información sobre cualesquiera medidas adoptadas o previstas a fin de favorecer y promover el desarrollo y la utilización plenos de los mecanismos de negociación voluntaria entre organizaciones de empleadores y de trabajadores, con miras a regular las condiciones de empleo mediante convenios colectivos, en las ZFE, en el sector textil y para los trabajadores migrantes. A fin de poder examinar el funcionamiento del sistema de negociación colectiva en la práctica, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas con objeto de recopilar información estadística sobre convenios colectivos en el país (número de acuerdos en los sectores público y privado, temas tratados y número de trabajadores cubiertos) así como sobre el uso de los servicios de conciliación laboral.
Injerencias en la negociación colectiva. La Comisión toma nota de las observaciones de la OIE y de la MEF, en las que alegan que el Gobierno intervino en un procedimiento de negociación colectiva en el sector azucarero mediante la remisión al Consejo Nacional de Remuneración (NRB), de 21 cuestiones que no pudieron resolverse durante el procedimiento de negociación. Según el Gobierno, el NRB es un órgano independiente encargado de formular recomendaciones, y se procedió a la citada remisión cuando las prolongadas negociaciones llegaron a un punto muerto. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que se ha resuelto el conflicto y que se ha archivado la denuncia interpuesta por la MEF ante los tribunales.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de los comentarios sometidos por la Federación de Empleadores de Mauricio, de fecha 11 de mayo de 2010, por la Confederación de Trabajadores del Sector Privado (CTSP), de fecha 7 de junio de 2010 y por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, así como de las respuestas del Gobierno a dichos comentarios. Asimismo, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2685 en relación con los alegatos de despidos antisindicales y la negativa a reconocer a un sindicato (355.º informe).

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de los comentarios realizados por los sindicatos en relación con la prevalencia de la discriminación antisindical en el sector textil, especialmente respecto de los trabajadores migrantes, así como de los obstáculos a los que tienen que hacer frente los sindicatos para reunirse con los trabajadores dentro o fuera de los locales de trabajo. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiese sus observaciones al respecto y recordó la importancia no sólo de prohibir los actos de injerencia, sino también de prever procedimientos rápidos de apelación junto con sanciones lo suficientemente efectivas y disuasorias. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno la Ley de Relaciones de Empleo, de 2008 (ERA), que sustituye a la Ley de Relaciones Laborales, de 1973 (IRA), se promulgó y entró en vigor el 2 de febrero de 2009. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ERA prohíbe claramente todos los actos de discriminación antisindical e injerencia (artículos 30, 31 y 33) — que no abordaba suficientemente la IRA — y refuerza las sanciones aplicables (artículos 103 y 104). Asimismo, toma nota de que el Gobierno indica que estas disposiciones se aplican al sector textil, a las zonas francas de exportación (ZFE), así como a los trabajadores migrantes.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión toma nota con satisfacción de que la ERA incluye una serie de disposiciones que promueven la negociación colectiva a través de diversos medios (incluida la prohibición de prácticas desleales y la garantía del derecho a acceder a la información necesaria) y se aplican a todos los sectores, incluidas las ZFE.

Negociación colectiva en el sector público. Además, en su anterior observación, la Comisión pidió al Gobierno que transmitiese sus observaciones sobre el derecho a negociar salarios en el sector público. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria en relación con las negociaciones sobre salarios en el sector público en 2007-2008. La Comisión toma nota en particular de que la oficina de investigación de los salarios constituye el órgano permanente e independiente a cargo de revisar las estructuras jerárquica y salarial en el sector público. Además, toma nota de que dicha oficina adopta un enfoque consultivo cuando realiza, cada cinco años, una revisión salarial general. En la memoria del Gobierno se añade que en 2007-2008, aunque no se realizaron negociaciones sobre los salarios en el sector público, se llevaron a cabo amplias consultas en el contexto de la revisión salarial general (a saber, 1.275 reuniones consultivas y 2.600 reclamaciones escritas). Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en su Programa 2010-2015, anunció que el Consejo Nacional de Remuneración dejará de funcionar paulatinamente y que se instituirá un mecanismo tripartito como foro permanente para los debates entre los interlocutores sociales con miras a entender mejor y responder a los desafíos a los que tiene que hacer frente el país, y que se iniciarán consultas apropiadas con las partes interesadas a este efecto. La Comisión acoge con agrado estas consultas y recuerda que la negociación colectiva bipartita es un elemento fundamental del Convenio. Por último, la Comisión toma nota de que según la CTSP, el número de convenios colectivos firmados en 2009 se ha reducido en un 70 por ciento. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de esta afirmación.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información estadística sobre los convenios colectivos concluidos en el país (número de convenios en el sector público y privado, temas abordados y número de trabajadores cubiertos) y que indique todas las medidas concretas adoptadas para promover la negociación colectiva en el sector específico de las ZFE, así como en el sector textil y respecto a los trabajadores migrantes. La Comisión pide también al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todos los cambios que se produzcan en relación con la creación del mencionado mecanismo tripartito como foro permanente.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la Ley de Relaciones de Empleo, de 2008 (ERA), que, una vez promulgada, sustituirá a la Ley de Relaciones Laborales, de 1973 (IRA) e introducirá disposiciones contra los actos de injerencia, así como medidas encaminadas a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto de la promulgación de la ERA y que transmita el texto pertinente en cuanto haya entrado en vigor.

La Comisión también toma nota de los comentarios de la Federación de Organismos Paraestatales y otros Sindicatos (FPBOU) transmitidos con la memoria del Gobierno, así como de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008 relativa a la aplicación del Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la FPBOU respecto de la prevalencia de la discriminación antisindical en el sector textil, especialmente en relación con los trabajadores migrantes. La FPBOU también se refiere a los obstáculos a los que se enfrentaron los sindicatos para reunir a los trabajadores dentro o incluso fuera de los locales laborales. Por último, también se hace una referencia a la necesidad de revisar la Ley sobre las Zonas Francas de Exportación (ZFE). La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual, en virtud de la ley, constituye un delito despedir o discriminar a un trabajador migrante por motivos sindicales, y el Ministerio de Trabajo realiza visitas regulares a las ZFE. La Comisión pide al Gobierno que responda detalladamente a los comentarios formulados por la FPBOU.

Artículo 2. Protección contra los actos de injerencia. Los comentarios anteriores de la Comisión se referían a la necesidad de adoptar una legislación que otorgue protección adecuada contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual los artículos 30 y 33 de la ERA, prohíben los actos de injerencia en el establecimiento, el funcionamiento o la administración de una organización de trabajadores o de empleadores. También prohíbe la práctica de promover y dar asistencia a un sindicato con el objetivo de situarlo o mantenerlo bajo el control del empleador. En sus comentarios anteriores, la Comisión había expresado la esperanza de que, además de la prohibición de los actos de injerencia, la ERA previera procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones suficientemente disuasorias, a efectos de otorgar una protección plena y eficaz. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las disposiciones de la ERA que establecen procedimientos de apelación rápidos, junto con sanciones suficientemente disuasorias contra tales actos.

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había formulado comentarios con anterioridad acerca de la baja tasa de negociación colectiva en las ZFE. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, la ERA contiene medidas orientadas a impulsar la negociación colectiva, en consonancia con el artículo 4. La Comisión lamenta que el Gobierno no haga referencia alguna a medidas específicas de promoción de la negociación colectiva en las ZFE, como solicitara la Comisión con anterioridad. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas concretas emprendidas para promover la negociación colectiva en el sector específico de la ZFE.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que transmitiera sus observaciones en torno a los comentarios formulados por la CSI sobre las restricciones al derecho de negociación de los salarios en el sector público. El Gobierno indica que el Comité de Libertad Sindical examinó una queja presentada por el Congreso del Trabajo de Mauricio respecto de las enmiendas legislativas adoptadas en junio de 2003, que restringían el derecho de los sindicatos de la administración pública de declarar un conflicto en relación con cualquier tipo de remuneración o de asignación (Caso núm. 2398), y que, en su Informe 338, el CLS había concluido que la queja no requería un nuevo examen. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, mayores informaciones acerca de la práctica seguida en 2007-2008 respecto de las negociaciones relativas a los salarios en el sector público.

La Comisión también toma nota de los comentarios de fecha 16 de mayo de 2007 de la Confederación Nacional de Sindicatos (NTUC) acerca del establecimiento de un Consejo Nacional de Remuneración (NPC) por parte del Gobierno, de manera tal que se ignora el derecho de los representantes de los trabajadores de elegir libremente a sus respectivas organizaciones sindicales. La Comisión toma nota de que el asunto es tratado por el Comité de Libertad Sindical, en el marco del Caso núm. 2575, y que, en su último examen de este caso, el Comité de Libertad Sindical solicitó al Gobierno que siguiera celebrando consultas plenas y francas con los representantes de los interlocutores sociales, cuya representatividad fue probada objetivamente, sobre la manera de mejorar la composición y el funcionamiento del NPC. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, los progresos realizados en esas consultas y su resultado.

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios sometidos por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) en una comunicación de fecha 10 de agosto de 2006. Los comentarios de la CIOSL se refieren principalmente a cuestiones anteriormente planteadas por la Comisión.

La Comisión toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el seguimiento de sus recomendaciones sobre el caso núm. 2281 (véase 342.º informe del Comité de Libertad Sindical, párrafo 137).

La Comisión toma nota del «documento blanco del Gobierno sobre un nuevo marco para las relaciones laborales en Mauricio», publicado en 2004, en el contexto de las reformas en curso del Código del Trabajo. El documento blanco se refiere a la propuesta de un nuevo marco legislativo para las relaciones de trabajo, en forma de un proyecto sobre el empleo y las relaciones de trabajo, y resume las principales disposiciones del nuevo proyecto legislativo.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión se refirió anteriormente a la necesidad de adoptar legislación que disponga la protección contra los actos de injerencia. El Gobierno indica a este respecto que durante el período examinado no se ha informado de ningún caso de injerencia, y que todavía no ha finalizado el cambio de la Ley de Relaciones Profesionales (IRA) por la nueva ley: el proyecto que, entre otras cosas, tiene en cuenta los requisitos del artículo 2 del Convenio, fue sometido a la Asamblea Nacional en abril de 2005, pero el Gobierno decidió no seguir avanzando en dicho proyecto después de su rechazo por parte de las organizaciones de trabajadores y de empleadores. El Gobierno añade que, después de las elecciones generales que tuvieron lugar en julio de 2005, se creó un nuevo Gobierno que estableció un nuevo Comité Técnico en el Ministerio de Trabajo, Relaciones Industriales y Empleo a fin de revisar la IRA. Debido a que tanto los sindicatos como la Federación de Empleadores de Mauricio han pedido, en diferentes reuniones del Comité Técnico, que se elabore un nuevo proyecto que consagre sus respectivos principios y visiones, el Gobierno indica que considerará las nuevas propuestas de legislación antes de redactar un nuevo proyecto. La Comisión también toma nota de que el artículo 5 del documento blanco, que resume las propuestas de revisión de la legislación, contiene la prohibición expresa de los actos de injerencia de los empleadores y los empleadores y sus organizaciones en las actividades de las organizaciones de trabajadores, y viceversa (artículo 5.1.6). En estas circunstancias, la Comisión expresa de nuevo su firme esperanza de que toda nueva legislación que se adopte no sólo prohíba expresamente los actos de injerencia de las organizaciones de empleadores en las actividades de las organizaciones de trabajadores, y viceversa, sino que también disponga procedimientos rápidos de apelación, junto con sanciones lo suficientemente disuasorias, a fin de proporcionar una protección eficaz contra los actos de injerencia. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que continúe sus esfuerzos y que la mantenga informada sobre los progresos realizados en la adopción de la nueva legislación.

Artículo 4 del Convenio. Promoción de la negociación colectiva. La Comisión había comentado anteriormente que en las zonas francas de exportación (ZFE) la tasa de negociación colectiva es baja. A este respecto, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que en los debates antes mencionados también se abordaron nuevas disposiciones sobre negociación colectiva. Por consiguiente, la Comisión pide de nuevo al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas tomadas para promover la negociación colectiva en el sector de las ZFE, y que transmita sus observaciones sobre los comentarios de la CIOSL respecto a las restricciones al derecho de negociar los salarios en el sector público.

La Comisión recuerda al Gobierno que la asistencia técnica de la OIT se encuentra a su disposición y expresa la esperanza de que la futura legislación esté en plena conformidad con los requisitos del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra actos de injerencia. En su observación anterior la Comisión había tomado nota de que las autoridades examinaban un proyecto de ley de relaciones laborales y consideraban la posibilidad de adoptar disposiciones legislativas específicas destinadas a garantizar una protección efectiva contra los actos de injerencia de los empleadores y sus organizaciones en las actividades de las organizaciones de trabajadores y viceversa, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas a este respecto. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno de que en la actualidad examina la sustitución de la Ley de Relaciones Profesionales (IRA) por una nueva legislación, con la asistencia de la OIT; en este contexto se han considerado las disposiciones del artículo 2 y se adoptan medidas para incluir disposiciones pertinentes en la nueva legislación. La Comisión solicita al Gobierno que prosiga sus esfuerzos en este sentido y que la mantenga informada de los progresos realizados.

Artículos 4 y 6. Promoción de la negociación colectiva en el sector público. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Gobierno fija niveles salariales en el sector público por intermedio de diversos organismos (Comisión de Relaciones Profesionales de la Administración Pública, Tribunal de Arbitraje de la Administración Pública, Oficina de Investigación Salarial, Comisión Nacional Tripartita y Consejo Central de Whitley) y había solicitado al Gobierno que tuviese en cuenta los principios de la negociación colectiva libre y voluntaria en la determinación de las condiciones de empleo (incluidos los salarios) de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, existe consenso entre todos los sectores interesados, incluidos los sindicatos que representan a los funcionarios públicos, respecto de que las negociaciones sobre cuestiones secundarias se celebren a nivel del Consejo Central de Whitley, mientras que los salarios, así como los términos y condiciones de empleo son examinados por la Oficina de Investigación Salarial, un organismo independiente que formula recomendaciones quinquenales, de conformidad con las consultas celebradas con la dirección y el personal. Tras cada revisión, se ofrece a los funcionarios la oportunidad de optar por los salarios, los términos y las condiciones de empleo revisadas. El Gobierno señala también que las empresas públicas autónomas no entran en la competencia del Ministerio de la Función Pública y Reforma Administrativa y que la expresión «funcionarios públicos» se refiere únicamente a los funcionarios empleados en el servicio civil. De ese modo, la distinción entre funcionarios y personas empleadas por el Gobierno pero que no prestan servicios en la administración del Estado no es clara en ese caso, y no está previsto incluir en la nueva versión de la IRA el principio de la negociación colectiva para los funcionarios públicos. La Comisión toma nota de esta información.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva en las zonas francas de exportación. Por lo que respecta a sus comentarios anteriores sobre la baja tasa de negociación colectiva en las zonas francas de exportación, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en la nueva legislación que se está elaborando para sustituir a la IRA se hará hincapié en la negociación colectiva a nivel de empresa. A este respecto, del 6 al 8 de julio de 2004 se organizó, con la asistencia de la OIT, un taller sobre libertad sindical y negociación colectiva. Durante el seminario, los sectores interesados propiciaron la adopción de varias medidas destinadas a estimular y promover la negociación voluntaria y la regulación de los términos y condiciones de empleo mediante convenios colectivos. Se ha publicado un Libro Blanco y se someterá próximamente al Parlamento un proyecto de ley. La Comisión toma nota con interés de esta información. Solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las medidas adoptadas para la adopción y la promulgación de dicho proyecto de ley, así como toda medida concreta adoptada en relación con la promoción de la negociación colectiva en el sector de las zonas francas de exportación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la observación de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio, así como de los detallados comentarios proporcionados por el Gobierno a este respecto.

La Comisión toma nota de que según la CIOSL, en las zonas francas de exportación (EPZ) no existen sindicatos, ni negociaciones colectivas, debido a la violación repetida por parte de los empleadores de los principios fundamentales y de los derechos de los trabajadores y a la falta de una protección legislativa adecuada contra actos de discriminación antisindical e injerencia por parte de los empleadores.

En la respuesta del Gobierno se indica que la ley de relaciones laborales, que no ha sido criticada por los expertos en lo que respecta a la protección contra los actos de discriminación antisindical, se aplica también a las EPZ y que de 564 empresas de exportación, 71 de ellas tienen sindicatos. El Gobierno reconoce que la tasa de sindicación está por debajo del 10 por ciento en las EPZ, pero declara que esta tasa es del 12 por ciento en el sector privado. El Gobierno declara que está apoyando un estudio nacional, financiado también por la OIT, que se lleva a cabo para intentar entender mejor las causas de la baja tasa de sindicación en Mauricio y para desarrollar estrategias para reforzarla.

La Comisión toma nota de que el Gobierno, refiriéndose a las declaraciones de la CIOSL sobre la violación de los derechos sindicales, subraya el escaso número de casos relacionados con la discriminación antisindical sometidos a la División de Conciliación y Mediación entre 2000 y 2001 (en total diez, cuatro retirados después de una intervención de los funcionarios de la División, cuatro resueltos después de la conciliación y dos pendientes). Además, el Gobierno indica que no se han presentado reclamaciones respecto a acoso o despidos antisindicales en las EPZ.

Artículo 2 del Convenio. En su anterior observación, la Comisión expresó su firme esperanza de que en un futuro próximo se tomarían medidas para adoptar disposiciones legales específicas con el fin de garantizar la protección efectiva contra actos de injerencia por parte de los empleadores y sus organizaciones en las actividades de las organizaciones de trabajadores y viceversa, y que dicha protección estaría acompañada de sanciones efectivas y lo suficientemente disuasorias. La Comisión había tomado nota de que las autoridades competentes estaban examinando el proyecto de ley sobre relaciones laborales y de que se estaban tomando en consideración las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos. La Comisión pide al Gobierno que continúe sus esfuerzos y que la mantenga informada sobre todos los progresos realizados a este respecto.

Artículos 4 y 6. La CIOSL declara que el Gobierno establece los niveles salariales en el sector público. El Gobierno señala que los representantes de los sindicatos intervienen en el proceso de toma de decisiones sobre el salario legal y que tienen su lugar, en los diferentes organismos públicos responsables de este tema o son consultados por ellos. Dichos organismos son: la Comisión de la Administración Pública y Relaciones Laborales, el Tribunal de Arbitraje de la Administración Pública, la Oficina de Investigación Salarial, la Comisión Nacional Tripartita y el Consejo Central Whitley. La Comisión recuerda que las organizaciones sindicales de funcionarios que no trabajan en la administración del Estado deben poder establecer directamente con sus empleadores las condiciones de trabajo (incluyendo los salarios) de los funcionarios que no trabajan en la administración del Estado a través de convenios colectivos. La Comisión confía en que este principio se tomará en cuenta en la próxima versión de la ley sobre relaciones laborales y en que el recurso al arbitraje obligatorio en el sector público sólo será posible en los casos relacionados con los funcionarios que trabajan en la administración del Estado.

Debido a la declaración del Gobierno sobre la baja tasa de negociaciones colectivas en las EPZ («casi inexistentes»), la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las medidas que se tomen para promover las negociaciones colectivas y para garantizar la plena aplicación en las EPZ del artículo 4 del Convenio tanto en la ley como en la práctica.

La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada sobre todos estos temas relativos a la negociación colectiva.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión también toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

Artículo 2 del Convenio. En su observación anterior la Comisión había expresado la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomaran medidas encaminadas a la adopción de disposiciones legales específicas, a efectos de garantizar una protección efectiva contra actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones en las actividades de las organizaciones de trabajadores, y viceversa, y que dicha protección estuviese acompañada de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión había tomado nota de que las autoridades competentes estaban examinando el proyecto de ley sobre relaciones laborales y de que se deberían tomar en consideración las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos.

La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera en su memoria la misma información. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de todo progreso registrado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno indica que el proyecto de ley de enmienda, elaborado en el marco del proyecto de reforma de la legislación laboral, será examinado por las autoridades competentes y de que se están considerando las observaciones formuladas por la Comisión de Expertos.

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomen medidas encaminadas a la adopción de disposiciones legales específicas, a efectos de garantizar la efectiva protección contra actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones en las actividades de las organizaciones de trabajadores, y viceversa y que dicha protección estará acompañada de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 2 del Convenio. La Comisión ha venido comentando en sus observaciones anteriores, durante algunos años, la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición explícita que proteja a las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia por parte de los empleadores. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley relativo a las relaciones laborales y sindicales, que contenía disposiciones en ese sentido, se había encontrado con la fuerte oposición de las organizaciones de trabajadores. La Comisión toma nota también de que, como consecuencia, el Gobierno había decidido presentar otra legislación, que se había asegurado, al respecto, la asistencia de la OIT, y que se daría plena consideración a la armonización de la legislación con el artículo 2 del Convenio.

La Comisión expresa una vez más la firme esperanza de que en un futuro próximo se tomen medidas encaminadas a la adopción de disposiciones legales específicas, a efectos de garantizar la efectiva protección contra actos de injerencia por parte de los empleadores y de sus organizaciones en las actividades de las organizaciones de trabajadores, y viceversa, acompañadas de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda evolución a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios formulados por la Federación de Empleadores de Mauricio, negando la existencia de problemas en el país en relación con la aplicación del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición expresa de protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia de los empleadores, la Comisión había tomado nota en su informe anterior de que se estaba elaborando un proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones laborales, que contenía disposiciones en ese sentido. A este respecto, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual aún se estarían llevando a cabo consultas con las organizaciones de trabajadores y de empleadores a efectos de lograr un consenso sobre el proyecto de ley en cuestión.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años solicita al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner en conformidad la legislación con el Convenio, y expresa la firme esperanza de que se tomarán medidas para que, ya sea a través del proyecto de ley mencionado o por cualquier otro medio se adopten en breve plazo disposiciones legislativas específicas para garantizar una protección eficaz contra los actos de injerencia de empleadores y sus organizaciones en las actividades de las organizaciones de trabajadores acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasivas. La Comisión pide al Gobierno que le informe en su próxima memoria sobre toda medida adoptada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de incluir en la legislación laboral una disposición expresa de protección de las organizaciones de trabajadores contra todo acto de injerencia, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, según la cual se presentó en la Asamblea Nacional el 17 de mayo de 1994, el proyecto de ley sobre sindicatos y relaciones laborales; este proyecto de ley sustituirá a la ley de 1973 sobre relaciones laborales. La Comisión toma nota con interés de que este proyecto de ley prohíbe que un empleador o una organización de empleadores, i) tenga injerencia en el establecimiento, en el funcionamiento o en la administración de un sindicato de empleados (párrafo 100, 1), a)); y ii) promueva o brinde algún tipo de asistencia a un sindicato de empleados que se conjeture tenga al sindicato bajo su control (párrafo 100, 1), b)). La Comisión toma nota, además, de que, en virtud del párrafo 100, 3), una vulneración de esta disposición constituye una falta punible mediante una multa.

La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de la evolución producida en relación con la adopción de este proyecto de ley y que le comunique una copia en cuanto haya sido adoptado.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores, que se referían a la necesidad de incluir en la legislación laboral una disposición expresa para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de conformidad con el artículo 2 del Convenio, la Comisión toma nota con interés de la indicación del Gobierno en su memoria según la cual la Comisión Especial de Revisión Legislativa, establecida para examinar la posibilidad de derogar y sustituir la ley de relaciones laborales, había presentado su informe, actualmente a estudio del Gobierno.

La Comisión recuerda la necesidad de que se adopten disposiciones legislativas específicas, acompañadas de sanciones suficientemente eficaces y disuasivas como para garantizar una protección contra los actos de injerencia (Estudio general de 1994 sobre libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 232) y solicita al Gobierno que tenga a bien continuar comunicando toda novedad que se produzca a este respecto y comunicar un ejemplar de todo texto legislativo que se adopte.

Observación (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

La Comisión ha tomado nota de las memorias comunicadas por el Gobierno.

Con referencia a sus anteriores comentarios y observaciones, relativos a la necesidad de incluir en la legislación laboral una disposición expresa para proteger a las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia conforme con el artículo 2 del Convenio, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no se han planteado problemas de injerencia en Mauricio y es imposible que se presenten en razón del pluralismo sindical imperante. Aunque el Gobierno añade que no existe una necesidad urgente de enmendar la legislación y que una Comisión especial para revisar la legislación se encuentra actualmente considerando, entre otras, la ley de relaciones laborales. En caso de que la ley resulte modificada el Gobierno ha declarado que aprovechará esa oportunidad para incorporar una enmienda encaminada a reconocer en forma expresa la protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia.

La Comisión toma nota de que el Gobierno parece aceptar el criterio de proceder a una enmienda y que ya en 1980 había solicitado y obtenido el asesoramiento técnico de la OIT para contar con ejemplos de disposiciones consideradas pertinentes para los propósitos antes mencionados. La Comisión recuerda además que el Gobierno declaró en su memoria de 1984 que se estaba estudiando seriamente la posibilidad de derogar y sustituir la ley de relaciones laborales y que el Congreso de Trabajo de Mauricio había indicado el mismo año que una comisión, establecida para examinar la sustitución de la ley de relaciones laborales de 1973, había presentado su informe.

La Comisión recuerda, como lo hiciera en su Estudio general de 1983 (párrafos 283 y 284), la necesidad de que se adopten disposiciones legislativas específicas acompañadas de sanciones suficientemente efectivas y disuasivas para garantizar esta protección y espera que a la postre se adoptarán tales medidas, y solicita al Gobierno se sirva informar acerca de cualquier evolución que se produzca a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

En sus observaciones anteriores, la Comisión había subrayado que las disposiciones de la ley no aseguraban una protección suficiente a las organizaciones de trabajadores contra eventuales actos de injerencia, como prevé el artículo 2 del Convenio. En consecuencia, desde 1977, la Comisión solicita al Gobierno que introduzca en la legislación una disposición expresa a estos efectos. La Comisión había tomado nota de que, según las observaciones del Congreso de Trabajo de Mauricio transmitidas en 1984, una comisión establecida para elaborar un texto substitutivo de la ley de 1973, sobre las relaciones profesionales, había presentado su informe. La Comisión confía en que este procedimiento permitirá, en fecha próxima, incluir en la ley una disposición particular que prevea recursos y sanciones adecuadas, para que se respeten las garantías enumeradas por el artículo 2 del Convenio. La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

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