National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Los miembros trabajadores recordaron que, según los métodos de trabajo habituales, el caso de un país cuyo gobierno no ha respondido a la invitación de la Comisión de la Conferencia se trata el último día de la discusión de los casos individuales. El objetivo no consiste en tratar el caso en cuanto al fondo, dado que es imposible discutir con el Gobierno interesado, sino destacar en el informe de la Conferencia la importancia de las cuestiones planteadas y las medidas que deben adoptarse para reanudar el diálogo. El informe indica para cada país el caso en cuestión.
Los miembros trabajadores subrayaron que la Comisión de Expertos llama la atención de esta Comisión, desde 1997, sobre los informes que le llegan de fuentes diversas en lo que concierne a los graves problemas de discriminación basada en el sexo, lo que implica la violación del Convenio núm. 111 por el Gobierno de Afganistán. Los miembros trabajadores manifiestan una vez más su tristeza y su más grande preocupación por no haber podido dialogar con el Gobierno sobre esta situación que merece la atención de esta Comisión. Es lamentable que los esfuerzos de la OIT no hayan sido exitosos hasta el día de hoy. La Oficina y el conjunto de la comunidad internacional deben hacerse cargo con más convicción y fuerza de sus responsabilidades y redoblar la presión sobre el Gobierno de Afganistán.
En lo que concierne a la aplicación del Convenio núm. 98 por Santa Lucía, los miembros trabajadores recordaron que dicho caso fue incluido en la lista debido a la existencia de violaciones a la libertad de negociación colectiva y a la existencia de discriminación antisindical, contra los cuales no existe ninguna protección. Desde hace nueve años, el Gobierno de Santa Lucía no envía memorias sobre la aplicación de este Convenio. Sin embargo, de las informaciones que el Gobierno comunicó por escrito surge que se transmitió copia de una ley relativa al registro, al estatuto y al reconocimiento de los sindicatos de trabajadores y de las organizaciones de los empleadores. La Comisión de Expertos deberá examinar dicha ley y su aplicación en la práctica.
Los miembros empleadores lamentaron que algunos países no se hayan presentado ante la Comisión a pesar de haber sido invitados a hacerlo en relación con la aplicación de los convenios ratificados. A este respecto, se refirieron especialmente a Afganistán y a Santa Lucía, haciendo notar que no es la primera vez que los mismos no se presentan. Estos países fueron incluidos en la lista de casos individuales debido a la preocupación de la Comisión de Expertos en lo que concierne a la no aplicación de los convenios ratificados. Los miembros empleadores consideraron esta ausencia como una conducta negativa hacia esta Comisión y hacia la OIT en su conjunto. Se trata de una de las peores formas de obstrucción deliberada al trabajo del mecanismo de control. Los miembros empleadores deploraron esta falta de cooperación con el Comité de Expertos y la Organización.
Los miembros trabajadores declararon en conclusión, y a fin de que el informe de la presente Comisión pueda reflejarlo, estar seguros de que la Comisión deseará nuevamente solicitar al Director General que invite al Presidente de la Comisión de Expertos a asistir como observador a la discusión general el año próximo.
Repetición La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2015. A la luz del llamamiento urgente que realizó el Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de las informaciones que tiene a su disposición. La Comisión recuerda que ha planteado cuestiones relativas al respeto del Convenio en una observación, en particular una solicitud de larga data al Gobierno para que garantice que la legislación nacional reconozca expresamente el derecho de negociación colectiva al personal penitenciario y a los servicios de extinción de incendios. Al no recibir ninguna observación de parte de los interlocutores sociales, y sin tener a su disposición indicación alguna de progreso sobre estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su observación previa, adoptada en 2020, e insta al Gobierno a que aporte una respuesta completa. Con este fin la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Repetición La Comisión toma nota con profunda preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno, debida desde 2015. A la luz del llamamiento urgente que realizó el Gobierno en 2020, la Comisión procede a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de las informaciones que tiene a su disposición. La Comisión recuerda que ha planteado cuestiones relativas al respeto del Convenio en una observación, en particular una solicitud de larga data al Gobierno para que garantice que la legislación nacional reconozca expresamente el derecho de negociación colectiva al personal penitenciario y a los servicios de extinción de incendios.Al no recibir ninguna observación de parte de los interlocutores sociales, y sin tener a su disposición indicación alguna de progreso sobre estas cuestiones pendientes, la Comisión se remite a su observación previa, adoptada en 2020, e insta al Gobierno a que aporte una respuesta completa. Con este fin la Comisión recuerda al Gobierno que puede recurrir a la asistencia técnica de la OIT.
Repetición Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio. Desde hace varios años, tomando nota de que «los servicios de protección» —que incluyen los servicios de extinción de incendios y el personal de los servicios penitenciarios— habían sido excluidos de la Ley sobre el registro, el estatuto y el reconocimiento de las organizaciones de trabajadores y empleadores, de 1999, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para conceder al personal de lucha contra incendios y al personal de los servicios penitenciarios los derechos y garantías establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo de 2006, que entró en vigor el 1.º de agosto de 2012, deroga la Ley sobre el registro, el estatuto y el reconocimiento de las organizaciones de trabajadores y empleadores, de 1999. Toma nota, además, de que el artículo 355 de la Ley del Trabajo de 2006 excluye también a los «servicios de protección» (que, según el artículo 2 de la ley, incluyen a los servicios de lucha contra incendios y al personal de los servicios penitenciarios) del ámbito de aplicación de las disposiciones que se ocupan del derecho de negociación colectiva en la nueva legislación. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el personal de lucha contra incendios y el personal de servicios penitenciarios se benefician en la práctica del derecho a la negociación colectiva, y que esta cuestión sería planteada ante el Ministerio de Trabajo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reconocer expresamente en la legislación el derecho a la negociación colectiva al personal de lucha contra incendios y al personal de los servicios penitenciarios.
Repetición Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio. Desde hace varios años, tomando nota de que «los servicios de protección» — que incluyen los servicios de extinción de incendios y el personal de los servicios penitenciarios — habían sido excluidos de la Ley sobre el Registro, el Estatuto y el Reconocimiento de las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores, de 1999, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para conceder al personal de lucha contra incendios y al personal de los servicios penitenciarios los derechos y garantías establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo de 2006, que entró en vigor el 1.º de agosto de 2012, deroga la Ley sobre el Registro, el Estatuto y el Reconocimiento de las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores, de 1999. Toma nota, además, de que el artículo 355 de la Ley del Trabajo de 2006 excluye también a los «servicios de protección» (que, según el artículo 2 de la ley, incluyen a los servicios de lucha contra incendios y al personal de los servicios penitenciarios) del ámbito de aplicación de las disposiciones que se ocupan del derecho de negociación colectiva en la nueva legislación. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el personal de lucha contra incendios y el personal de servicios penitenciarios se benefician en la práctica del derecho a la negociación colectiva, y que esta cuestión sería planteada ante el Ministerio de Trabajo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reconocer expresamente en la legislación el derecho a la negociación colectiva al personal de lucha contra incendios y al personal de los servicios penitenciarios.
Artículos 1, 2, 4 y 6 del Convenio. Desde hace varios años, tomando nota de que «los servicios de protección» — que incluyen los servicios de extinción de incendios y el personal de los servicios penitenciarios — habían sido excluidos de la Ley sobre el Registro, el Estatuto y el Reconocimiento de las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores, de 1999, la Comisión ha venido pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para conceder al personal de lucha contra incendios y al personal de los servicios penitenciarios los derechos y garantías establecidos en el Convenio. La Comisión toma nota de que la Ley del Trabajo de 2006, que entró en vigor el 1.º de agosto de 2012, deroga la Ley sobre el Registro, el Estatuto y el Reconocimiento de las Organizaciones de Trabajadores y Empleadores, de 1999. Toma nota, además, de que el artículo 355 de la Ley del Trabajo de 2006 excluye también a los «servicios de protección» (que, según el artículo 2 de la ley, incluyen a los servicios de lucha contra incendios y al personal de los servicios penitenciarios) del ámbito de aplicación de las disposiciones que se ocupan del derecho de negociación colectiva en la nueva legislación. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno señala en su memoria que el personal de lucha contra incendios y el personal de servicios penitenciarios se benefician en la práctica del derecho a la negociación colectiva, y que esta cuestión sería planteada ante el Ministerio de Trabajo, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reconocer expresamente en la legislación el derecho a la negociación colectiva al personal de lucha contra incendios y al personal de los servicios penitenciarios.
Con referencia a sus comentarios anteriores relativos a la importancia de que se adopten medidas suficientes y disuasivas contra los actos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota con satisfacción de que los artículos 4, 5 y 6 a 11 de la ley de 1999, sobre registro, condición jurídica y reconocimiento de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores, permiten interponer una acción judicial en los casos de discriminación antisindical y de injerencia en las actividades de los sindicatos. Si la acción está bien fundamentada, el tribunal competente puede adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la ley, incluso ordenar la readmisión, el restablecimiento de las prestaciones y el abono de una indemnización.
La Comisión lamenta profundamente observar que por el noveno año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión se ve pues obligada a reiterar su observación anterior sobre los siguientes puntos:
La Comisión había recordado la importancia de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para garantizar en la práctica la aplicación de disposiciones legislativas fundamentales que prohíben los actos de discriminación antisindical. La Comisión observa que el artículo 3, 2) del Reglamento de Trabajo núm. 15 de 1960 dispone que el inspector del trabajo debe garantizar que los trabajadores se beneficien de una adecuada protección contra actos de discriminación antisindical en relación con su empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se aplica en la práctica el artículo 3, 2), enviando por ejemplo toda estadística relativa al número de quejas por actos de discriminación antisindical que sean de conocimiento del inspector del trabajo, y en caso de que se hayan aplicado sanciones, informar si éstas han consistido en una reparación en favor de los trabajadores víctimas de tales actos de discriminación.
[Se invita al Gobierno a que transmita información completa en la 88.a reunión de la Conferencia, y a que comunique una memoria detallada en 2000.]
La Comisión lamenta observar que por octavo año consecutivo no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior redactada como sigue:
En sus comentarios precedentes la Comisión ha recordado la importancia de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para garantizar en la práctica la aplicación de disposiciones legislativas fundamentales que prohíben los actos de discriminación antisindical. La Comisión recuerda que el artículo 3, 2) del Reglamento de Trabajo núm. 15 de 1960 dispone que el inspector del trabajo debe garantizar que los trabajadores se beneficien de una adecuada protección contra actos de discriminación antisindical en relación con su empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se aplica en la práctica el artículo 3, 2), enviando por ejemplo toda estadística relativa al número de quejas por actos de discriminación antisindical que sean de conocimiento del inspector del trabajo, y en caso de que se hayan aplicado sanciones, informar si éstas han consistido en una reparación en favor de los trabajadores víctimas de tales actos de discriminación.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota que por sexto año consecutivo no ha sido recibida la memoria correspondiente. La Comisión espera que una memoria será enviada para que pueda examinarla en su próxima reunión, y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su observación anterior que estaba redactada de la siguiente manera:
En sus comentarios precedentes la Comisión ha recordado la importancia de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasorias para garantizar en la práctica la aplicación de disposiciones legislativas fundamentales que prohíben los actos de discriminación antisindical.
La Comisión recuerda que el artículo 3, 2) del Reglamento de Trabajo núm. 15 de 1960 dispone que el inspector del trabajo debe garantizar que los trabajadores se beneficien de una adecuada protección contra actos de discriminación antisindical en relación con su empleo.
La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se aplica en la práctica el artículo 3, 2), enviando por ejemplo toda estadística relativa al número de quejas por actos de discriminación antisindical que sean de conocimiento del inspector del trabajo, y en caso de que se hayan aplicado sanciones, informar si éstas han consistido en una reparación en favor de los trabajadores víctimas de tales actos de discriminación.
En sus comentarios precedentes la Comisión ha recordado la importancia de prever sanciones suficientemente eficaces y disuasivas para garantizar en la práctica la aplicación de disposiciones legislativas fundamentales que prohíben los actos de discriminación antisindical.
La Comisión lamenta tomar nota que por quinto año consecutivo no ha sido recibida la memoria correspondiente. La Comisión espera que una memoria será enviada para ser examinada por el Comité en su próxima reunión, y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba redactada de la siguiente manera:
La Comisión recuerda que el artículo 3, 2) del Reglamento de Trabajo núm. 15 de 1960 dispone que el inspector del trabajo debe garantizar que los trabajadores se beneficien de una adecuada protección contra actos de discriminación antisindical en relación con su empleo. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria la manera en que se aplica en la práctica el artículo 3, 2), enviando por ejemplo toda estadística relativa al número de quejas por actos de discriminación antisindical que sean de conocimiento del inspector del trabajo, y en caso de que se hayan aplicado sanciones, informar si éstas han consistido en una reparación en favor de los trabajadores víctimas de tales actos de discriminación.