National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 3 del Convenio. Método de fijación de los salarios mínimos. En relación con su comentario anterior, la Comisión toma nota de la adopción de la resolución núm. 546, de 7 de mayo de 2009, del Ministerio de Justicia y Trabajo, que fija las tasas de los salarios mínimos para los trabajadores agrícolas en 1.408.864 guaraníes (aproximadamente 290 dólares de los Estados Unidos) al mes y en 54.187 guaraníes (aproximadamente 11 dólares de los Estados Unidos) al día, a partir del 1.º de mayo de 2009. Además, la Comisión toma nota de las modificaciones aportadas a la composición del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM), como se prevé en el artículo 252 del Código del Trabajo, en virtud de la ley núm. 2199 de 2003. Además, la Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno, según las cuales éste prevé la reunión de un foro de diálogo social tripartito e interinstitucional para debatir una nueva política salarial en consulta con los interlocutores sociales. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de todo progreso realizado en este terreno.
Artículo 5 y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar, en su próxima memoria, informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, en particular estadísticas sobre el número de visitas de inspección efectuadas en las empresas agrícolas, sobre las infracciones comprobadas y las sanciones impuestas vinculadas con la aplicación de la legislación sobre los salarios mínimos. Además, al tomar nota de que el Gobierno no ha comunicado aún ninguna información al respecto, la Comisión le solicita que tenga a bien comunicar informaciones actualizadas sobre la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en 1995, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Constitución de la OIT y con el debate que había seguido a continuación, en 1996, en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota del decreto núm. 11.137/07, de 24 de octubre de 2007, del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) por el cual se dispone el aumento de los sueldos y jornales de los trabajadores del sector privado en un 10 por diento. La Comisión observa sin embargo que el decreto en cuestión no establece un salario mínimo aplicable en el sector agrícola. La Comisión entiende que las tasas de salario mínimo para este sector han sido revalorizadas por última vez por el decreto núm. 16037, de 15 de enero de 1997, y por las resoluciones núms. 20 y 25 de 24 de enero de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para revisar estas tasas.
Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y la parte V del formulario de memoria, haga todo lo que esté a su alcance para recolectar y comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre informaciones estadísticas sobre la aplicación de medidas de control (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.) y copias de decisiones judiciales sobre el cumplimiento de la legislación relativa a los salarios mínimos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe toda información en cuanto a la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 1995 y de un debate en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno de 2002 y de la documentación enviada en anexo. La Comisión toma nota en particular del decreto del Poder Ejecutivo núm. 18264, de 14 de agosto de 2002, tomado de acuerdo a la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) de 6 de agosto de 2002, que establece un aumento del salario mínimo del 12 por ciento, exclusivamente para los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota también de las resoluciones núms. 536 y 537, de fecha 22 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia y de Trabajo, que fijan los niveles de tasas mensuales por categoría profesional. La Comisión observa, sin embargo, que estas disposiciones no tienen relación alguna con el salario mínimo aplicable en el sector agrícola. La Comisión entiende que las tasas de salario mínimo para este sector han sido revalorizadas por última vez por el decreto núm. 16037 de 15 de enero de 1997 y por las resoluciones núms. 20 y 25 del 24 de enero de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para revisar estas tasas.
Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que, de conformidad con el artículo 5 y la parte V del formulario de memoria, haga todo lo que esté a su alcance para recolectar y comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre la aplicación del Convenio en la práctica y en especial, que suministre informaciones estadísticas sobre la aplicación de medidas de control (casos de violaciones observados, sanciones aplicadas, etc.) y copias de decisiones judiciales sobre el cumplimiento de la legislación relativa a los salarios mínimos. La Comisión pide asimismo al Gobierno que envíe toda información en cuanto a la evolución de la situación que había sido objeto de la reclamación presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT en 1995 y de un debate en el seno de la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 1996.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y de la documentación enviada en anexo. La Comisión toma nota en particular del decreto del Poder Ejecutivo núm. 18264, de 14 de agosto de 2002, tomado de acuerdo a la recomendación del Consejo Nacional de Salarios Mínimos (CONASAM) de 6 de agosto de 2002, que establece un aumento del salario mínimo del 12 por ciento, exclusivamente para los trabajadores del sector privado. La Comisión toma nota también de las resoluciones núms. 536 y 537, de fecha 22 de agosto de 2002, del Ministerio de Justicia y de Trabajo, que fijan los niveles de tasas mensuales por categoría profesional. La Comisión observa, sin embargo, que estas disposiciones no tienen relación alguna con el salario mínimo aplicable en el sector agrícola. La Comisión entiende que las tasas de salario mínimo para este sector han sido revalorizadas por última vez por el decreto núm. 16037 de 15 de enero de 1997 y por las resoluciones núms. 20 y 25 del 24 de enero de 1997. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas o previstas para revisar estas tasas.
La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas en la memoria del Gobierno. Le solicita tenga a bien seguir facilitando indicaciones generales, (incluidos los datos estadísticos pertinentes) sobre el modo de aplicación del Convenio, de conformidad con el artículo 5 del Convenio y con el punto V del formulario de memoria.