National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. […] La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación y ejecución del artículo 137 del Código del Trabajo, incluyendo informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la sensibilización sobre estas disposiciones entre los trabajadores y empleadores, así como sus representantes y funcionarios públicos responsables de la aplicación de la legislación del trabajo. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que proporcione informaciones de todo otro caso que se hubiese presentado a las autoridades responsables sobre el artículo 137, así como del modo en que hubieran podido ser resueltos, incluidas las medidas de compensación o las sanciones impuestas.Artículo 2, 2), c). Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los salarios en el sector privado se establecen mediante convenios colectivos. El artículo 258 del Código del Trabajo establece que las negociaciones colectivas podrán determinar el salario aplicable a cada categoría de trabajo. El artículo 259, 4), establece, en cambio, que los convenios colectivos no pueden modificar las modalidades de aplicación del principio de «igualdad de remuneración para un trabajo igual», con independencia del origen, sexo o edad del trabajador. La Comisión toma nota de que el artículo 259 no está en conformidad con el Convenio, ya que se refiere a igualdad de remuneración para un trabajo igual en vez de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, lo cual contradice también el artículo 137 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 259, 4), con el fin de armonizarlo con las disposiciones del artículo 137 y ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos, así como indicaciones sobre la manera en que los convenios aplicaron el principio de igual de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
Artículo 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. […] La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación y ejecución del artículo 137 del nuevo Código del Trabajo, incluyendo informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la sensibilización sobre estas disposiciones entre los trabajadores y empleadores, así como sus representantes y funcionarios públicos responsables de la aplicación de la legislación del trabajo. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que proporcione informaciones de todo otro caso que se hubiese presentado a las autoridades responsables sobre el artículo 137, así como del modo en que hubieran podido ser resueltos, incluidas las medidas de compensación o las sanciones impuestas.Artículo 2, 2), c). Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los salarios en el sector privado se establecen mediante convenios colectivos. El artículo 258 del nuevo Código del Trabajo establece que las negociaciones colectivas podrán determinar el salario aplicable a cada categoría de trabajo. El artículo 259, 4), establece, en cambio, que los convenios colectivos no pueden modificar las modalidades de aplicación del principio de «igualdad de remuneración para un trabajo igual», con independencia del origen, sexo o edad del trabajador. La Comisión toma nota de que el artículo 259 no está en conformidad con el Convenio, ya que se refiere a igualdad de remuneración para un trabajo igual en vez de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, lo cual contradice también el artículo 137 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 259, 4), con el fin de armonizarlo con las disposiciones del artículo 137 y ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos, así como indicaciones sobre la manera en que los convenios aplicaron el principio de igual de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. […] La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación y ejecución del artículo 137 del nuevo Código del Trabajo, incluyendo informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la sensibilización sobre estas disposiciones entre los trabajadores y empleadores, así como sus representantes y funcionarios públicos responsables de la aplicación de la legislación del trabajo. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que proporcione informaciones de todo otro caso que se hubiese presentado a las autoridades responsables sobre el artículo 137, así como del modo en que hubieran podido ser resueltos, incluidas las medidas de compensación o las sanciones impuestas.
Artículo 2, 2), c). Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los salarios en el sector privado se establecen mediante convenios colectivos. El artículo 258 del nuevo Código del Trabajo establece que las negociaciones colectivas podrán determinar el salario aplicable a cada categoría de trabajo. El artículo 259, 4), establece, en cambio, que los convenios colectivos no pueden modificar las modalidades de aplicación del principio de «igualdad de remuneración para un trabajo igual», con independencia del origen, sexo o edad del trabajador. La Comisión toma nota de que el artículo 259 no está en conformidad con el Convenio, ya que se refiere a igualdad de remuneración para un trabajo igual en vez de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, lo cual contradice también el artículo 137 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 259, 4), con el fin de armonizarlo con las disposiciones del artículo 137 y ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos, así como indicaciones sobre la manera en que los convenios aplicaron el principio de igual de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta notar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior en las partes pertinentes, redactada como sigue:
Artículo 1 y 2 del Convenio. Evolución legislativa. La Comisión toma nota con satisfacción de que el nuevo Código del Trabajo (ley núm. 1337AN/05/5.ª, de 28 de enero de 2006) establece, en el artículo 137, que el principio de igualdad de remuneración es por un trabajo de igual valor, con independencia del origen, sexo, edad, condición jurídica o religión de los trabajadores. El artículo 136 define el término «salario» como el sueldo ordinario, sea cual sea su denominación o método de cálculo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagado, directa o indirectamente por el empleador al trabajador en concepto del empleo de este último. El artículo 289 establece multas de 500.000 FD a 1.000.000 FD por infracciones del artículo 137. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre la aplicación y ejecución del artículo 137 del nuevo Código del Trabajo, incluyendo informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para fomentar la sensibilización sobre estas disposiciones entre los trabajadores y empleadores, así como sus representantes y funcionarios públicos responsables de la aplicación de la legislación del trabajo. A este respecto, la Comisión pide también al Gobierno que proporcione informaciones de todo otro caso que se hubiese presentado a las autoridades responsables sobre el artículo 137, así como del modo en que hubieran podido ser resueltos, incluidas las medidas de compensación o las sanciones impuestas.
Artículo 2, c). Negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, los salarios en el sector privado se establecen mediante convenios colectivos. El artículo 258 del nuevo Código del Trabajo establece que las negociaciones colectivas podrán determinar el salario aplicable a cada categoría de trabajo. El artículo 259, 4), establece, en cambio, que los convenios colectivos no pueden modificar las modalidades de aplicación del principio de «igualdad de remuneración para un trabajo igual», con independencia del origen, sexo o edad del trabajador. La Comisión toma nota de que el artículo 259 no está en conformidad con el Convenio, ya que se refiere a igualdad de remuneración para un trabajo igual en vez de igualdad de remuneración para un trabajo de igual valor, lo cual contradice también el artículo 137 del Código del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 259, 4), con el fin de armonizarlo con las disposiciones del artículo 137 y ponerlo en conformidad con el Convenio. La Comisión pide también al Gobierno que proporcione ejemplos de convenios colectivos, así como indicaciones sobre la manera en que los convenios aplicaron el principio de igual de remuneración para hombres y mujeres para un trabajo de igual valor.
La Comisión toma nota con interés de que, el 2 de diciembre de 1998, el Gobierno ratificó la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en la que se exige que todos los Estados ratificantes promuevan el principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, que de ese modo se considera como un nuevo compromiso para la aplicación del Convenio núm. 100.
La Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a otros puntos.
La Comisión lamenta comprobar que, por sexta vez consecutiva, no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, se ve obligada a reiterar los puntos de sus precedentes comentarios en una nueva solicitud directa relativa a la revisión de la legislación y a la declaración de acuerdos colectivos con miras a que se incluya el principio de igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, y que solicita información sobre la aplicación práctica del Convenio. Expresa la esperanza de que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar la adopción de las medidas necesarias y para suministrar la información solicitada.
La Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Al comprobar la Comisión que la memoria del Gobierno no contiene elemento nuevo alguno en respuesta a las solicitudes directas anteriores, se ve obligada a retomar la cuestión en una nueva solicitud directa. Espera que el Gobierno no deje de adoptar las medidas necesarias y de comunicar las informaciones solicitadas.
La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.