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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 14: solicitud directa

Convenio anterior sobre el Convenio núm. 30: solicitud directa

Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52: solicitud directa

Convenio anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 14 (descanso semanal en la industria), 30 (horas de trabajo en comercio y oficinas), 52 (vacaciones pagadas), 101 (vacaciones pagadas en la agricultura) y 106 (descanso semanal en comercio y oficinas) en un mismo comentario.

A. Horas de trabajo

Artículo 6, 1), b) y 2) del Convenio núm. 1 y artículo 7, 2), y 3) del Convenio núm. 30. Excepciones temporales. Límites de las horas extraordinarias. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que, en la legislación, no existe actualmente un límite total de la cantidad de horas extraordinarias que se podrían laborar al año. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con los Convenios, con el fin de establecer el número de horas de trabajo extraordinarias que podrán permitirse anualmente para las excepciones temporales, de conformidad con el artículo 7, 3) del Convenio núm. 30.

B. Descanso semanal

Artículos 4 y 5 del Convenio núm. 14 y artículo 7 del Convenio núm. 106. Regímenes especiales de descanso. Descanso compensatorio. Al tiempo que toma notade la falta de información sobre su solicitud anterior relativa a trabajos continuos, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores que deban trabajar el día de descanso semanal reciban un descanso compensatorio de al menos 24 horas.

C. Vacaciones pagadas

Artículo 1 del Convenio núm. 52. Ámbito de aplicación. Trabajadores a domicilio. En relación con el comentario anterior de la Comisión sobre la exclusión de los trabajadores a domicilio de las disposiciones relativas a las vacaciones anuales pagadas, el Gobierno indica que, en virtud del artículo 61 del Código del Trabajo, los deberes y obligaciones también pueden establecerse en el contrato de trabajo. Al tiempo que toma nota una vez más de la falta de disposiciones legislativas al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar el derecho a vacaciones anuales pagadas de los trabajadores a domicilio.
Artículo 2, 3) del Convenio núm. 52 y artículo 5, d) del Convenio núm. 101. Exclusión de las interrupciones por enfermedad de las vacaciones anuales pagadas. Al tiempo que toma nota de la falta de información al respecto, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que no se incluyan las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad en el cómputo de las vacaciones anuales pagadas.
Artículo 2, 4) del Convenio núm. 52 y artículo 6 del Convenio 101. Aplazamiento de las vacaciones anuales. Al tiempo que nota de la falta de información al respecto y recordando que solo pueden aplazarse los días de vacaciones remuneradas que sobrepasen del mínimo establecido por el Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner los artículos 223 y 224 del Código del Trabajo en conformidad con el artículo 2, 4) del Convenio núm. 52.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 5, c), del Convenio. Vacaciones proporcionales. La Comisión toma nota de que el artículo 218 del Código del Trabajo prevé el derecho a un período de vacaciones remuneradas, de duración variable según la antigüedad del trabajador, después de un período de trabajo continuo al servicio del mismo empleador. Toma nota, además, de que, en virtud del artículo 219 de este Código, en la labores en que el trabajo no se efectúa con regularidad todo el año, se considera cumplida la condición de continuidad en el servicio, cuando el interesado haya trabajado durante un mínimo de 180 días en el año. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si, para los demás tipos de trabajo, un trabajador cuya duración del servicio con el mismo empleador sea inferior a un año, pero superior a un período mínimo determinado, tiene derecho a unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, a una indemnización compensatoria, como prevé este artículo del Convenio. Llegado el caso, se solicitará al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia de los textos aplicables en la materia.

Partes IV y V del formulario de memoria. La Comisión toma nota con interés de la documentación adjunta a las dos últimas memorias del Gobierno, y más particularmente, de los extractos de las decisiones judiciales sobre la aplicación de las disposiciones legales relativas a las vacaciones anuales pagadas, de la copia de un informe de la visita de inspección, del modelo de registro para las vacaciones anuales y de la copia del manual de inspección del trabajo. En lo que respecta a las actividades de la inspección del trabajo y a las infracciones a la legislación relativa a las vacaciones pagadas que se hubiesen comprobado, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien remitirse a los comentarios que formula en relación con el Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81).

La Comisión hace propicia asimismo esta ocasión para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT había considerado que el Convenio núm. 101 estaba superado y había invitado a los Estados parte en este Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 132, que no estaba considerado como plenamente actualizado, pero que seguía siendo pertinente en determinados aspectos (véase el documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La aceptación de las obligaciones del Convenio núm. 132, para las personas empleadas en la agricultura, por un Estado parte en el Convenio núm. 101, entraña de pleno derecho la denuncia inmediata de este último. La ratificación del Convenio núm. 132 parece tanto más conveniente cuanto que la legislación de Paraguay en materia de vacaciones anuales remuneradas es netamente más favorable que las prescripciones del Convenio núm. 101, aun siendo éstas inferiores a las del Convenio núm. 132 (tres semanas de vacaciones por un año de servicio) en lo que atañe a los trabajadores cuya antigüedad en la empresa no sea superior a cinco años. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la Oficina de toda decisión que pudiese adoptar en lo que concierne a la eventual ratificación del Convenio núm. 132.

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