National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 1: observación
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 52
Comentario anterior sobre el Convenio núm. 101
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Comentario anterior sobre el Convenio núm. 106: solicitud directa
La Comisión toma nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en relación con la aplicación de los artículos 5, a) (aprendices y jóvenes trabajadores), 5, c) (vacaciones proporcionales), y 10 (sistema de inspección) del Convenio. La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre los puntos siguientes:
Artículo 4. Campo de aplicación. Empresas asociativas y cooperativas. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que las empresas asociativas y cooperativas están reguladas por la ley núm. 26.887, de 19 de noviembre de 1997, relativa a las sociedades, así como por el texto único ordenado de la ley general de cooperativas (aprobado por el decreto supremo núm. 074-90-TR). La Comisión cree comprender que, si los trabajadores no asociados de estas empresas están sujetos a las disposiciones aplicables a la actividad privada, los trabajadores asociados (socios-trabajadores), estarán sujetos, por su parte, a las disposiciones de un reglamento que debería adoptarse próximamente. La Comisión ruega al Gobierno que proporcione la información más amplia que pueda sobre esta materia y que indique las disposiciones legislativas o reglamentarias que regulan el derecho a vacaciones pagadas de estos trabajadores.
Artículo 5, b). Aumento progresivo de las vacaciones anuales. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la legislación no contiene ninguna disposición relativa al aumento de las vacaciones anuales pagadas en función de los años de servicio cumplidos por los trabajadores. La Comisión ruega al Gobierno que indique, al igual que lo hizo en su última memoria con ocasión del Convenio núm. 52, si dicho aumento está previsto por los convenios colectivos del sector agrícola y, en el caso de que sea así, que proporcione una copia de los convenios colectivos pertinentes.
Partes IV y V del formulario de memoria. Decisiones judiciales y aplicación práctica. La Comisión toma nota con interés de la decisión del Tribunal Constitucional dictada el 21 de noviembre de 2007, en la que se hace referencia a las disposiciones del Convenio. La Comisión ruega al Gobierno que siga proporcionando copia de todas las decisiones judiciales relativas a los asuntos de los que trata el Convenio. Ruega igualmente al Gobierno que proporcione informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, facilitando, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección donde figuran el nombre y la naturaleza de las infracciones cometidas en materia de vacaciones anuales pagadas en el sector agrario y las sanciones impuestas, informaciones relativas al número de trabajadores agrícolas cubiertos por esta legislación, así como copias de convenios colectivos que incluyan cláusulas respecto a las vacaciones pagadas, etc.
Artículo 4 del Convenio. Campo de aplicación - empresas asociativas y cooperativas. En virtud del artículo 77 del decreto legislativo núm. 653 (Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario), los trabajadores agrícolas están sujetos al régimen laboral común de la actividad privada en materia de trabajo. Sin embargo, la misma disposición excluye de este régimen a los trabajadores miembros de empresas asociativas y cooperativas, que se regulan por sus normas específicas. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones legislativas aplicables a estos trabajadores y que comunique copia de ellas.
Artículo 5, a). Jóvenes trabajadores. En virtud del artículo 51 del Código de los Niños y Adolescentes, la edad mínima para los trabajos agrícolas es de 15 años. Tal como indica en su observación formulada en virtud de la aplicación del Convenio núm. 52 la Comisión cree comprender que, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, se deriva del artículo 61 del Código antes citado que los jóvenes trabajadores no escolarizados también disfrutan del derecho a vacaciones pagadas. La Comisión ruega al Gobierno que precise la duración de estas vacaciones. Además, señala que el campo de aplicación del Código de los Niños y Adolescentes excluye el trabajo de los aprendices, que es objeto de una reglamentación distinta. La Comisión ruega al Gobierno que indique las disposiciones aplicables a los aprendices en materia de vacaciones pagadas y que comunique copia de ellas.
Apartado b). Aumento progresivo de las vacaciones anuales. La Comisión ruega al Gobierno que precise si la duración de las vacaciones anuales pagadas aumenta progresivamente a medida que se incrementa la duración del servicio del trabajador.
Apartado c). Vacaciones proporcionales. Se invita al Gobierno a precisar si un trabajador cuyo período de servicio continuo es inferior al requerido para poder tener derecho a vacaciones anuales pagadas completas en aplicación del decreto legislativo núm. 713, tiene derecho a unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, a una indemnización compensatoria. Asimismo, la Comisión ruega al Gobierno que precise, en caso de respuesta afirmativa, la duración mínima de servicio requerida para poder disfrutar de estas posibilidades.
Artículo 10 y parte III del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre el sistema de inspección y de control encargado de garantizar la aplicación de las disposiciones del Convenio.
Artículo 11 y parte V del formulario de memoria. Se invita al Gobierno a proporcionar informaciones relativas al número y a las categorías de trabajadores protegidos por el Convenio, así como sobre las actividades de los servicios de inspección en materia de vacaciones pagadas en la agricultura.
Parte IV del formulario de memoria. La Comisión ruega al Gobierno que indique si los tribunales han dictado resoluciones relativas a cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio y, en caso de respuesta afirmativa, que comunique copia de éstos.
La Comisión pide al Gobierno que se remita a los comentarios que ha realizado en virtud del Convenio núm. 52.
La Comisión solicita al Gobierno que se remita a los comentarios que ha formulado en relación con el Convenio núm. 52, como sigue:
La Comisión toma nota de la adopción del decreto legislativo núm. 713, de 7 de noviembre de 1991, y del decreto supremo núm. 012-92-TR, de 2 de diciembre de 1992, sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 1, párrafo 1 del Convenio. La ley núm. 9049, de 13 de febrero de 1940 (derogada por el decreto legislativo núm. 713), concedía a los trabajadores de las empresas públicas y privadas 30 días de vacaciones anuales pagadas. Dado que el decreto legislativo núm. 713 parece aplicarse únicamente a los trabajadores en el empleo privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas legislativas que rigen las vacaciones anuales pagadas para los trabajadores de las empresas y de los establecimientos públicos, y que comunique en un futuro cercano una copia de dichas medidas legislativas.
Artículo 2, párrafo 2. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria la legislación que garantiza a los trabajadores jóvenes el derecho a vacaciones anuales, y espera que el Gobierno comunique a la Oficina el texto pertinente. Confía también en que el Gobierno garantizará que en la práctica los trabajadores jóvenes tengan derecho a vacaciones anuales pagadas de al menos 12 días laborables después de un año de servicio continuo.
Artículo 2, párrafo 3, b). El artículo 13 del decreto legislativo núm. 713, establece que el descanso vacacional no podrá ser otorgado cuando el trabajador esté incapacitado por enfermedad o accidente, a menos que la incapacidad sobrevenga durante el período de vacaciones. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 2, párrafo 3, b), del Convenio, que exige que los empleadores no computen, a los efectos de las vacaciones anuales pagadas, las interrupciones en la asistencia al trabajo debidas a enfermedad. Solicita al Gobierno que indique si esas ausencias que sobrevienen durante las vacaciones son deducidas de las vacaciones anuales pagadas.