ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 3 y 5 del Convenio. Reforma de la legislación laboral destinada a asegurar el cumplimiento de los artículos 3 y 5. Licencia de maternidad y pausas para la lactancia. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno estuviera en condiciones de indicar en su próxima memoria los progresos tangibles realizados con respecto a las cuestiones relacionadas con el artículo 3 (necesidad de conceder un descanso de maternidad independientemente del período de servicio), con el artículo 3, 3), (necesidad de establecer la naturaleza obligatoria del descanso posnatal durante el período de seis semanas después del parto) y con el artículo 5 (necesidad de establecer pausas para la lactancia que deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales). La Comisión toma nota con satisfacción de las indicaciones del Gobierno de que se han realizado progresos tangibles en lo tocante a las reformas de la legislación laboral, que se concluyeron y dieron cumplimiento a la Ley del Código del Trabajo núm. 3 de 2019. La Comisión toma nota de que el Código aborda todas las cuestiones mencionadas anteriormente, concediendo catorce semanas de licencia de maternidad al presentar un certificado médico al empleador, que pueden tomarse inmediatamente antes de la fecha prevista del parto o después del parto, salvo que se deben tomar seis semanas de licencia de maternidad inmediatamente después del parto (artículo 41). La Comisión toma nota asimismo de que el artículo 45 de la Ley del Código del Trabajo ha establecido pausas para la lactancia, al prever que una trabajadora que esté lactando tiene derecho, durante un período de seis meses a partir de la fecha del parto, a al menos dos pausas diarias para la lactancia de treinta minutos cada una, o a una pausa para la lactancia de una hora, que no se deducirán del número de horas de trabajo remuneradas.
Artículo 4, párrafos 4 y 8. Reformas destinadas a introducir prestaciones de maternidad en el marco de un nuevo régimen de seguridad social. Prestaciones monetarias de maternidad. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión expresó la esperanza de que el Gobierno pudiera informar sobre algunos progresos hacia el establecimiento de una rama de protección de la maternidad como un componente del régimen de seguridad social. La Comisión observa que la nueva Ley del Código del Trabajo núm. 3 de 2019, prevé el pago de prestaciones de maternidad en el marco de un sistema de responsabilidad del empleador, en lugar de proporcionar prestaciones en dinero y prestaciones médicas en virtud de un sistema de seguro obligatorio o con cargo a los fondos públicos, tal como dispone el artículo 4, párrafo 4, del Convenio, y de excluir un sistema a cargo del empleador tal como establece el artículo 4, párrafo 8, del Convenio. Al mismo tiempo, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Ley del Seguro de Salud Nacional núm. 2, de 2018, prevé el establecimiento de un Fondo de Protección de la Maternidad, que se apoyará en el marco institucional ya existente proporcionado por la Autoridad Nacional del Régimen de Pensiones (NAPSA). El fondo recibirá contribuciones mensuales tanto de los empleadores como de los trabajadores, y las tasas de contribución se determinarán actuarialmente a su debido tiempo. La Comisión pide al Gobierno que especifique si el Fondo de Protección de la Maternidad tiene por objeto proporcionar prestaciones de maternidad en efectivo por medio de un seguro social obligatorio, con el fin de alejarse del sistema actual de responsabilidad del empleador. La Comisión pide asimismo al Gobierno que comunicación información sobre el estado de avance del establecimiento del Fondo de Protección de la Maternidad y sobre cualquier otra medida adoptada o prevista para dar cumplimiento al artículo 4, párrafos 4 y 8, del Convenio.
La Comisión ha sido informada de que, de conformidad con las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas (Grupo de Trabajo tripartito del MEN), el Consejo de Administración ha decidido que se debería alentar a los Estados Miembros para los cuales esté en vigor el Convenio a ratificar el Convenio sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 183), más reciente (véase documento GB.328/LILS/2/1). El Convenio núm. 183 refleja el enfoque más moderno de la protección de la maternidad. La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curo a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 328.ª reunión (octubre-noviembre de 2016), de aprobar las recomendaciones del Grupo de Trabajo tripartito del MEN, y a que contemple la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 183, considerado como el instrumento más actualizado en esta área temática.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Reforma de la legislación laboral destinada a asegurar la observancia del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno señala que actualmente está realizando una amplia reforma de la legislación laboral y un proceso de diálogo que tratará de eliminar las discrepancias entre la legislación nacional y las disposiciones antes mencionadas del Convenio en relación con el artículo 3 (necesidad de conceder un descanso de maternidad independientemente del período de servicio), el artículo 3, 3) (necesidad de establecer la naturaleza obligatoria del descanso postnatal durante el período de seis semanas después del parto), y el artículo 5 (necesidad de establecer pausas para la lactancia que deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales). Al recordar que el Gobierno se ha venido refiriendo reiteradamente a la reforma en curso, la Comisión espera que el Gobierno estará en condiciones de indicar en su próxima memoria que se han realizado progresos tangibles en relación con las cuestiones antes mencionadas.
Reformas destinadas a introducir prestaciones por maternidad en el marco de un nuevo sistema de seguridad social. Prestaciones monetarias por maternidad. El Gobierno señala que ha emprendido una amplia reforma de pensiones en la que se prevé la introducción de un fondo de protección de la maternidad administrado por el Instituto Nacional de Seguridad Social. Los recursos de este fondo procederán de una contribución del 1 por ciento pagada tanto por los trabajadores como por los empleadores, como se recomendó en el informe técnico preparado por el Grupo Técnico de Trabajo para la Reforma de Pensiones. Además, el Gobierno subraya que está colaborando estrechamente con la OIT a este respecto y convocó, en 2013, una conferencia consultiva tripartita nacional para examinar, entre otras cuestiones, las opciones para financiar las prestaciones por maternidad. La Comisión recuerda que actualmente en Zambia los empleadores son personalmente responsables del costo de las prestaciones monetarias por maternidad pagadas a las mujeres que hayan empleado, contrariamente a lo establecido en una importante disposición del Convenio en virtud de la cual las prestaciones serán concedidas en virtud de un seguro social o con cargo a los fondos públicos con miras a prevenir la discriminación contra la mujer en el empleo (artículo 4, 4) y 8)). Por consiguiente, la Comisión saluda la iniciativa del Gobierno a fin de abandonar el régimen de responsabilidad del empleador, y financiar la protección de la maternidad mediante el seguro social, en conformidad con los requisitos del Convenio y la tendencia global para adoptar mecanismos de protección financiados colectivamente, basados en el principio de la solidaridad social. En consecuencia, la Comisión espera que el Gobierno indique en su próxima memoria los progresos realizados con miras a establecer una rama de protección de la maternidad como un componente del régimen de seguridad social vigente. La Comisión invita a la Oficina a que siga proporcionando al Gobierno todo el apoyo técnico necesario a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Medidas legislativas requeridas para dar cumplimiento a los artículos 3 y 5 del Convenio. En respuesta a la observación anterior de la Comisión, el Gobierno declara que las trabajadoras que no cumplen con el requisito de dos años continuos de empleo para tener derecho a la licencia por maternidad con remuneración completa, que establece el artículo 15, A), párrafo 3, de la Ley de Empleo de 1997 (cap. 268), en la práctica, tendrán en todo caso derecho a una licencia por maternidad no remunerada. La Comisión desea subrayar a este respecto que el artículo 3, 1), del Convenio, requiere que tal práctica se consagre de manera expresa en la ley y pide al Gobierno que enmiende en consecuencia la Ley de Empleo. La Comisión espera asimismo que, al emprender un proceso integral de revisión de la legislación del trabajo al que se refiere el Gobierno en su memoria de 2012, tomará las medidas para completar la Ley de Empleo con disposiciones que establezcan un período obligatorio de licencia postnatal que no sea inferior a seis semanas (artículo 3, 3), del Convenio) y pausas para la lactancia, contados como tiempo de trabajo y remunerados en consecuencia (artículo 5). A efectos de asegurarse de que las reiteradas promesas del Gobierno se traduzcan en acciones apropiadas, la Comisión le pide una vez más que transmita una copia del mencionado proyecto de disposiciones, con una indicación del plazo para su adopción.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 3, 1). Descanso de maternidad. Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno el hecho de que el artículo 15, A) de la Ley de Empleo CAP 268, no da cumplimiento al Convenio en los puntos siguientes: i) en contradicción con esta disposición del Convenio, el artículo 15, A), 1), de la Ley de Empleo, y el artículo 7, 1), del anexo al decreto de 14 de enero de 2002, supeditan el derecho al descanso de maternidad a la finalización de dos años de servicio continuo, a partir de la fecha de la primera contratación o desde el último descanso de maternidad tomado; ii) no existe ninguna disposición en la legislación nacional que prevea un período obligatorio de descanso puerperal no menor de seis semanas.
En su respuesta, el Gobierno indica que las disposiciones sobre descanso de maternidad (artículo 15, A), de la Ley de Empleo CAP 268) fueron apoyadas por todos los interlocutores del Consejo Consultivo del Trabajo Tripartito, por lo cual no se formularon propuestas de revisión de este artículo. La Federación de Empleadores de Zambia (ZFE) también declara que esta disposición fue aceptada por los trabajadores y los empleadores y que hasta el momento los trabajadores no plantearon ninguna queja. Tanto el Gobierno como la ZFE informan que las mujeres pueden tomar un descanso de maternidad sin remuneración si no reúnen las condiciones establecidas en el artículo 15, A). La Comisión quisiera que el Gobierno confirmara, mediante referencia a las correspondientes disposiciones de la legislación nacional, que las mujeres trabajadoras que no cumplen con el requisito de dos años continuos de empleo, tengan el derecho a un descanso de maternidad no remunerado en caso de embarazo y de partos, así como el derecho a la protección contra el despido.
Con respecto a la naturaleza obligatoria del descanso puerperal de seis semanas, la Comisión señala a la atención del Gobierno y de los interlocutores sociales que esta medida se considera esencial para salvaguardar la salud de la madre y del niño, especialmente en vista del hecho de que las mujeres se ven a menudo obligadas a regresar al trabajo lo antes posible después del parto, por razones económicas. A escala nacional, el descanso puerperal obligatorio garantiza la preservación de la salud reproductiva de la población. Al respecto, la Comisión se refiere a la información estadística de la Encuesta Demográfica y de Salud de Zambia, de 2007, según la cual el 61 por ciento de las mujeres casadas están empleadas (cuadro 16.1 de la Encuesta) y a sus conclusiones, según las cuales la mortalidad relacionada con el embarazo y el parto, sigue siendo relativamente elevada en el país (página 259 y cuadro 15.4 de la Encuesta). La Comisión pide al Gobierno que haga uso de todas sus facultades para emprender, en un futuro muy próximo, acciones legislativas para armonizar las disposiciones de la Ley de Empleo sobre el descanso de maternidad con el Convenio.
Artículo 4, 3). Prestaciones médicas. La Comisión toma nota de que no se recibió ninguna información, contrariamente a lo que se había solicitado, sobre la naturaleza y el alcance de las prestaciones médicas que se garantizan a las mujeres empleadas, según el artículo 4, 3), del Convenio. En su respuesta, el Gobierno declara que está aún evaluando de qué manera pueden gestionarse y pagarse las prestaciones médicas por parte de la Dirección del Plan Nacional de Pensiones. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información adicional sobre los progresos realizados en el establecimiento de prestaciones médicas gratuitas a fin de proteger a las trabajadoras durante el período de licencia prenatal y de licencia puerperal.
Artículo 4, 4), 6), 7) y 8). Prestaciones de maternidad en dinero. El Gobierno informa que está considerando con los interlocutores sociales cómo puede mantenerse y gestionarse en Zambia un régimen que esté de conformidad con las disposiciones del Convenio. La ZFE especifica que se opone a la enmienda del artículo 15, A), mientras los empleadores tengan que seguir llevando al mismo tiempo el peso del pago de un salario a una mujer en descanso de maternidad y a alguien más para hacer su trabajo. Sin embargo, la ZFE especifica que los empleadores pueden encontrarse en condiciones de reconsiderar la enmienda de la actual legislación, si el Gobierno establece un fondo público o un régimen de seguro obligatorio, cuando los costos se compartan entre empleadores y empleados, e insta a la OIT a que brinde asistencia técnica al Gobierno al respecto. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se está adoptando un enfoque progresivo a la aplicación del Convenio y está comprometido en la actualidad en la determinación de la mejor manera de aplicarlo. Al recordar que las prestaciones de maternidad en dinero deberían financiarse colectivamente mediante las cotizaciones al seguro o impuestos, la Comisión espera que, no obstante las dificultades implicadas, el Gobierno emprenda la sustitución progresiva del sistema directo de responsabilidad del empleador por un régimen de seguro social y pide al Gobierno que le mantenga informada de cualquier medida que haya adoptado o tenga previsto adoptar en este respecto, y recuerda que el Gobierno podría querer acogerse a la asistencia técnica de la Oficina en este sentido.
Artículo 5. Interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia. El Gobierno declara que tiene en consideración la observación de la Comisión e incorporó, en el anteproyecto de ley de empleo, la disposición para las interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia. La Comisión toma nota con interés de esta evolución y pide al Gobierno que le facilite una copia del proyecto de disposiciones con una indicación del marco temporal para su adopción.
Artículo 6. Protección contra el despido. La Comisión toma nota con interés de la declaración del Gobierno, según la cual se derogó el artículo 7, 4), del anexo al decreto de 14 de enero de 2002, que se reproduce en el artículo 15, B), de la Ley de Empleo, siendo sustituido por los instrumentos legislativos núms. 1 y 2, de 2011, con el fin de tomar en consideración los comentarios de la Comisión. Como consecuencia, no se podrá despedir a una trabajadora a raíz de su embarazo y tendrá seis meses más allá del descanso de maternidad en los que sigue siendo una empleada protegida. La Comisión toma nota de que en la versión anterior de la Ley de Empleo, artículo 15, B), la protección contra el despido sólo era efectiva durante los seis meses posteriores al parto. La Comisión pide al Gobierno que le facilite una copia de los instrumentos legislativos núms. 1 y 2, de 2011.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

La Comisión lamenta que, a pesar de sus comentarios anteriores, el Gobierno hubiese mantenido en su legislación nacional la condición de empleo continuo de dos años, a partir de la fecha de contratación para tener derecho a un descanso de maternidad remunerado. Toma nota asimismo de que esta condición había sido retomada por el texto de algunos acuerdos colectivos de los que ésta tenía conocimiento. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en los plazos más breves, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional, especialmente el artículo 15, A), de la Ley sobre el Empleo y el artículo 7, 1), del anexo al decreto de 14 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Además, la Comisión debe comprobar que la memoria del Gobierno no da cuenta de ningún progreso realizado con el fin de garantizar la plena aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4. Carácter obligatorio del descanso puerperal de seis semanas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que los artículos 15, A), y 54, 1), de la Ley sobre el Empleo, a los que se refiere el Gobierno en su memoria, no garantizan el carácter obligatorio del descanso puerperal de seis semanas y no prevén una prolongación del descanso prenatal en todos los casos hasta la fecha efectiva del parto cuando éste tuviese lugar después de la fecha presunta, no debiendo encontrarse reducida la duración del descanso puerperal obligatorio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafos 4, 6, 7 y 8. Prestaciones de maternidad. La Comisión recuerda que, en virtud de estas disposiciones del Convenio, en ningún caso el empleador deberá estar directamente obligado a costear las prestaciones en dinero debidas a las trabajadoras. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que esas prestaciones sean acordadas con cargo a los fondos públicos o en el marco de un sistema de seguro obligatorio; este último sistema permite que no se recurra necesariamente a una financiación pública, sino que se financie mediante las cotizaciones de los empleadores y de los trabajadores.

Artículo 5. Interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia. La Comisión toma nota de que algunos acuerdos colectivos prevén interrupciones de trabajo para la lactancia y al respecto considera que es necesario garantizar una igualdad de trato entre las trabajadoras comprendidas en esos acuerdos colectivos y las demás trabajadoras a las que se extiende el Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de introducir en su legislación nacional disposiciones que prevean interrupciones de trabajo para la lactancia, debiendo contarse esas interrupciones en la duración del trabajo y retribuirse como tales.

Artículo 6. Protección contra el despido durante el descanso de maternidad. La Comisión confía en que el Gobierno no deje de enmendar el artículo 15, B), de la Ley sobre el Empleo (cuyo texto se retoma en el artículo 7, 4), del anexo al decreto de 14 de enero de 2002), previéndose una prohibición de despedir a una trabajadora que se encuentre en descanso de maternidad o de comunicarle su descanso en una fecha tal que el plazo de preaviso expire durante la ausencia de la trabajadora, independientemente del motivo del despido.

Además, la Comisión reitera su solicitud de que se comunique una copia de todas las disposiciones legales, instrucciones o directivas que se hubiesen adoptado, precisando la naturaleza y la extensión de la asistencia médica que debe garantizarse a las trabajadoras, de conformidad con el artículo 4, párrafos 1 y 3, del Convenio.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

El Gobierno indica en su memoria que la duración del descanso de maternidad se había elevado de 90 días a 120 días, mediante los decretos núms. 56 y 57 de 2006 sobre los salarios mínimos y las condiciones de empleo. La Comisión toma nota con interés de estas informaciones y solicita al Gobierno que comunique copias de esos decretos.

En cambio, la Comisión lamenta que, a pesar de sus comentarios anteriores, el Gobierno hubiese mantenido en su legislación nacional la condición de empleo continuo de dos años, a partir de la fecha de contratación para tener derecho a un descanso de maternidad remunerado. Toma nota asimismo de que esta condición había sido retomada por el texto de algunos acuerdos colectivos de los que ésta tenía conocimiento. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno adopte, en los plazos más breves, las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional, especialmente el artículo 15, A), de la Ley sobre el Empleo y el artículo 7, 1) del anexo al decreto de 14 de enero de 2002, de conformidad con el artículo 3, párrafo 1, del Convenio.

Además, la Comisión debe comprobar que la memoria del Gobierno no da cuenta de ningún progreso realizado con el fin de garantizar la plena aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafos 2, 3 y 4. Carácter obligatorio del descanso puerperal de seis semanas. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión señala que los artículos 15, A), y 54, 1) de la Ley sobre el Empleo, a los que se refiere el Gobierno en su memoria, no garantizan el carácter obligatorio del descanso puerperal de seis semanas y no prevén una prolongación del descanso prenatal en todos los casos hasta la fecha efectiva del parto cuando éste tuviese lugar después de la fecha presunta, no debiendo encontrarse reducida la duración del descanso puerperal obligatorio. La Comisión expresa nuevamente la esperanza de que el Gobierno pueda adoptar las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con estas disposiciones del Convenio.

Artículo 4, párrafos 4, 6, 7 y 8. Prestaciones de maternidad. La Comisión recuerda que, en virtud de estas disposiciones del Convenio, en ningún caso el empleador deberá estar directamente obligado a costear las prestaciones en dinero debidas a las trabajadoras. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que garantice que esas prestaciones sean acordadas con cargo a los fondos públicos o en el marco de un sistema de seguro obligatorio; este último sistema permite que no se recurra necesariamente a una financiación pública, sino que se financie mediante las cotizaciones de los empleadores y de los trabajadores.

Artículo 5. Interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia. La Comisión toma nota de que algunos acuerdos colectivos prevén interrupciones de trabajo para la lactancia y al respecto considera que es necesario garantizar una igualdad de trato entre las trabajadoras comprendidas en esos acuerdos colectivos y las demás trabajadoras a las que se extiende el Convenio. En consecuencia, se solicita al Gobierno que tenga a bien considerar la posibilidad de introducir en su legislación nacional disposiciones que prevean interrupciones de trabajo para la lactancia, debiendo contarse esas interrupciones en la duración del trabajo y retribuirse como tales.

Artículo 6. Protección contra el despido durante el descanso de maternidad. La Comisión confía en que el Gobierno no deje de enmendar el artículo 15, B), de la Ley sobre el Empleo (cuyo texto se retoma en el artículo 7, 4) del anexo al decreto de 14 de enero de 2002), previéndose una prohibición de despedir a una trabajadora que se encuentre en descanso de maternidad o de comunicarle su descanso en una fecha tal que el plazo de preaviso expire durante la ausencia de la trabajadora, independientemente del motivo del despido.

Además, la Comisión reitera su solicitud de que se comunique una copia de todas las disposiciones legales, instrucciones o directivas que se hubiesen adoptado, precisando la naturaleza y la extensión de la asistencia médica que debe garantizarse a las trabajadoras, de conformidad con el artículo 4, párrafos 1 y 3, del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores relativos a los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 del Convenio. Comprueba que no se ha realizado progreso alguno en la mayoría de los puntos que viene planteando desde hace muchos años. En estas condiciones, se ve obligada a retomar la cuestión en una nueva solicitud que dirige directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1989, Publicación: 76ª reunión CIT (1989)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer