National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones penales aplicables a la gente de mar por diversas infracciones a la disciplina del trabajo. En los comentarios que ha venido formulando desde 1978, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la Ley sobre la Gente de Mar (extranjera), de 1952, según las cuales un marino que pertenezca a un buque extranjero y que desertara o cometiera otros delitos disciplinarios puede ser castigado con una pena de reclusión, que incluye la obligación de trabajar (artículo 2, 1), 3), 4) y 5)). La Comisión también se ha referido al artículo 1 de la misma ley y al artículo 161 de la Ley revisada relativa a la Marina Mercante (capítulo 242) (compilada en la ley núm. 67 de 1996), en virtud de los cuales los marinos extranjeros que hayan desertado pueden ser devueltos por la fuerza a bordo del buque.
Como subrayara reiteradamente la Comisión, y refiriéndose también a las explicaciones del párrafo 179 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, las sanciones o las penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) sólo son compatibles con el Convenio cuando se limitan claramente a las infracciones que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, pero no cuando están relacionadas de forma más general con infracciones a la disciplina del trabajo (tales como la deserción, la ausencia sin licencia o la desobediencia); de igual forma las disposiciones en virtud de las cuales los marinos pueden ser devueltos por la fuerza a bordo del buque no son compatibles con el Convenio.
La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno en la que señalaba que se había comunicado al Departamento de Transporte, que es responsable de administrar y aplicar la legislación antes mencionada, numerosas peticiones relacionadas con los comentarios de la Comisión con miras a la enmienda de esas disposiciones. Sin embargo, en su última memoria el Gobierno indica que este Departamento no ha transmitido ninguna respuesta positiva a la observación realizada por la Comisión.
Tomando nota del compromiso renovado del Gobierno de revisar las disposiciones nacionales y garantizar el cumplimiento de los convenios ratificados, la Comisión confía en que en un futuro próximo se tomarán las medidas necesarias con miras a poner las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre la Gente de Mar (extranjera) y de la Ley revisada relativa a la Marina Mercante de conformidad con el Convenio y que el Gobierno pronto podrá informar de que se han logrado progresos a este respecto.
La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. Sanciones penales aplicables a la gente de mar por diversas infracciones a la disciplina del trabajo. En los comentarios que ha venido formulando desde 1978, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la Ley sobre la Gente de Mar (Extranjera), de 1952, según la cual un marino que pertenezca a un buque extranjero y que desertara o cometiera otros delitos disciplinarios puede ser castigado con una pena de reclusión, que incluye la obligación de trabajar (artículo 2, 1), 3), 4) y 5)). La Comisión también se refirió al artículo 1 de la misma ley y al artículo 161 de la Ley revisada relativa a la Marina Mercante (capítulo 242) (compilada la ley núm. 67, de 1996), que establece la autorización de regresar por la fuerza a bordo del buque a los marinos extranjeros que hubiesen desertado.
Como subrayara reiteradamente la Comisión, y refiriéndose también a las explicaciones del párrafo 179 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, las sanciones o las penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) sólo serán compatibles con el Convenio cuando se limitan claramente a las infracciones que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, pero no cuando están relacionadas de forma más general con infracciones a la disciplina del trabajo, tales como deserción, ausencia sin licencia o desobediencia; de igual forma, las disposiciones en virtud de las cuales los marinos pueden ser regresados por la fuerza a bordo del buque no son compatibles con el Convenio.
La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno se han comunicado al Departamento de Transporte, que es responsable de administrar y aplicar la legislación antes mencionada, numerosas peticiones relacionadas con los comentarios de la Comisión con miras a enmendar estas disposiciones. Asimismo, toma nota del renovado compromiso del Gobierno de revisar estas disposiciones dentro de la revisión general de la legislación del trabajo que se ha emprendido con la asistencia técnica de la OIT, así como de la indicación del Gobierno de que espera que estas disposiciones se enmienden en 2005-2006.
Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión expresa la firme esperanza de que las disposiciones antes mencionadas de la Ley sobre la Gente de Mar (Extranjera) y la Ley de la Marina Mercante pronto se pondrán de conformidad con el Convenio y pide al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados a este respecto.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios anteriores. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
Como subrayara reiteradamente la Comisión, y refiriéndose también a las explicaciones del párrafo 179 de su Estudio general de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, las sanciones o las penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) sólo serán compatibles con el Convenio cuando se limitan claramente a las infracciones que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, pero no cuando están relacionadas de forma más general con infracciones a la disciplina del trabajo, tales como deserción, ausencia sin licencia o desobediencia; de igual forma, las disposiciones en virtud de las cuales los marinos pueden ser regresados por la fuerza a bordo del buque no son compatibles con el Convenio.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:
La Comisión espera que el Gobierno haga todo o posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.
Artículo 1, c) y d) del Convenio. Sanciones penales aplicables a la gente de mar por diversas infracciones a la disciplina del trabajo. En los comentarios que ha venido formulando desde 1978, la Comisión se ha referido a ciertas disposiciones de la Ley sobre la Gente de Mar (Extranjera), de 1952, según la cual un marino que pertenezca a un buque extranjero y que desertara o cometiera otros delitos disciplinarios puede ser castigado con una pena de reclusión, que incluye la obligación de trabajar (artículo 2, 1), 3), 4) y 5)). La Comisión también se refirió al artículo 1 de la misma ley y al artículo 161 de la Ley revisada relativa a la Marina Mercante (capítulo 242) (compilada la ley núm. 67, de 1996), que establece la autorización de regresar por la fuerza a bordo del buque a los marinos extranjeros que hubiesen desertado.
Como subrayara reiteradamente la Comisión, y refiriéndose también a las explicaciones de los párrafos 117-119 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, las sanciones o las penas privativas de libertad (con imposición de trabajo obligatorio) sólo serán compatibles con el Convenio cuando se limitan claramente a las infracciones que pongan en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas, pero no cuando están relacionadas de forma más general con infracciones a la disciplina del trabajo, tales como deserción, ausencia sin licencia o desobediencia; de igual forma, las disposiciones en virtud de las cuales los marinos pueden ser regresados por la fuerza a bordo del buque no son compatibles con el Convenio.
La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que ha venido formulando desde 1978, la Comisión se ha referido al artículo 7, 1), a), c), d) y e) de la Ley sobre la Gente de Mar (Extranjera), de 1952 (en la actualidad, artículo 2, 1), 2), 4) y 5)), según el cual un marino que pertenezca a un buque extranjero y que desertara o cometiera otros delitos disciplinarios, es pasible de una pena de reclusión (que incluiría la obligación de trabajar). También tomó nota de que, en virtud del artículo 8 de la misma ley (en la actualidad, artículo 1, 2)) y del artículo 161 de la Ley relativa a la Marina Mercante Revisada (capítulo 242) (compilados con el núm. 67, de 1996), se autoriza el regreso por la fuerza a bordo del buque de los marinos extranjeros que hubiesen desertado.
Como subrayara reiteradamente la Comisión, las sanciones de reclusión (que implican la obligación de realizar un trabajo) sólo son compatibles con el Convenio cuando se limitan claramente a los actos que ponen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo, pero no cuando se relacionan más generalmente con infracciones a la disciplina del trabajo, como la deserción, la ausencia sin licencia o la desobediencia. De igual modo, no son compatibles con el Convenio las disposiciones con arreglo a las cuales la gente de mar puede ser obligada a regresar a bordo del buque.
La Comisión ha tomado nota de la reiterada indicación del Gobierno, según la cual los comentarios de la Comisión se habían comunicado al Departamento de Transportes, con miras a enmendar estas disposiciones. También tomó nota de la renovada intención del Gobierno de solicitar a la OIT asistencia técnica al respecto, con arreglo al programa de actividades de la OIT para Papua Nueva Guinea para 2004.
La Comisión confía en que acabará por armonizarse las mencionadas disposiciones con el Convenio y en que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de indicar los progresos realizados al respecto.
La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior relativa a los puntos siguientes:
Artículo 1, c) y d), del Convenio. En comentarios que viene formulando desde 1978, la Comisión se ha referido al artículo 7, 1), a), c), d) y e), de la ley sobre la gente de mar (extranjera), capítulo 177, según el cual un marino que perteneciera a un buque extranjero y que desertara o cometiera otros delitos disciplinarios, sería pasible de una pena de reclusión (que incluye la obligación de realizar un trabajo). Tomó nota también de que, en virtud del artículo 8 de la misma ley y del artículo 165 de la ley relativa a la marina mercante, los marinos extranjeros que desertaran de su buque podrán ser forzados a regresar a bordo del buque.
La Comisión subrayaba que las penas de reclusión (que incluyen la obligación de realizar un trabajo), serían compatibles con el Convenio sólo cuando estuviesen claramente limitadas a actos que pusiesen en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo, pero no cuando se relacionaran más generalmente con indisciplinas laborales, tales como deserción, ausencia sin licencia o desobediencia. De igual modo, no son compatibles con el Convenio las disposiciones en virtud de las cuales la gente de mar puede ser forzada a regresar a bordo del buque.
En su memoria anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había enmendado el mencionado artículo 165. Sin embargo, toma nota de que el artículo 161 del texto revisado de la ley relativa a la marina mercante (capítulo 242) (compilado con el núm. 67 de 1996), comunicado por el Gobierno, aún contiene una disposición similar a la del artículo 165 anterior y autoriza un regreso por la fuerza a bordo del buque de los marinos extranjeros que hubiesen desertado, lo que no es compatible con el Convenio.
En lo que respecta al artículo 7, 1), a), c), d) y e), y al artículo 8 de la ley sobre los marinos (extranjeros), la Comisión había tomado nota anteriormente de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien se habían adoptado las medidas necesarias con el Departamento de Transportes, hacia la enmienda de estas disposiciones, no se habían introducido las enmiendas, debido a los continuos cambios y movimientos del personal. La Comisión también tomaba nota de la intención del Gobierno de solicitar a la OIT asistencia técnica en este sentido. La última memoria del Gobierno no contiene información alguna sobre este punto.
La Comisión expresa la firme esperanza de que se armonicen por fin las mencionadas disposiciones con el Convenio y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de indicar las medidas adoptadas a tal fin.
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.
Artículo 1, c) y d) del Convenio. En comentarios que viene formulando desde 1978, la Comisión se ha referido al artículo 7, 1), a), c), d) y e) de la ley sobre la gente de mar (extranjera), capítulo 177, según el cual un marino que perteneciera a un buque extranjero y que desertara o cometiera otros delitos disciplinarios, sería pasible de una pena de reclusión (que incluye la obligación de realizar un trabajo). Tomó nota también de que, en virtud del artículo 8 de la misma ley y del artículo 165 de la ley relativa a la marina mercante, los marinos extranjeros que desertaran de su buque podrán ser forzados a regresar a bordo del buque.