National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - Francés
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso semanal compensatorio en caso de excepción temporal al régimen habitual de descanso semanal. La Comisión lamenta una vez más que el Gobierno no haya tomado ninguna medida legislativa o de otra índole para garantizar que tal como se prevé en este artículo del Convenio, a los trabajadores sujetos al régimen de un día de descanso a la semana se les conceda un descanso semanal compensatorio equivalente al período de 24 horas al que tienen derecho, con independencia de cualquier otra compensación económica. El Gobierno se limita a reiterar que los trabajadores podrán obtener un descanso compensatorio únicamente si éste está previsto en el reglamento de la empresa correspondiente o en los convenios colectivos pertinentes y se alienta a los trabajadores a que reclamen la introducción de estas disposiciones en los reglamentos de la empresa y en los convenios colectivos. En este sentido, el Gobierno se refiere a reglamentos de instituciones tales como Action contre la faim o el Servicio Mundial de Iglesias, en los que se prevén un descanso compensatorio, pero estos documentos no se han adjuntado a la memoria del Gobierno. La Comisión, recordando que ha estado planteando esta cuestión desde hace 30 años, insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para armonizar su legislación a los requisitos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que transmita copias de todos los reglamentos de las empresas o de los acuerdos colectivos que haya concluido hasta el momento en los que se ofrezca un período de descanso compensatorio de 24 horas por trabajos realizados en el día de descanso semanal establecido. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita en su próxima memoria información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidas, por ejemplo, estadísticas sobre el número aproximado de trabajadores cubiertos por la legislación correspondiente, las conclusiones de la inspección del trabajo en las que figuren el número de infracciones registradas en relación con el día de descanso y las sanciones impuestas, etc.
Finalmente, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, sobre la base de las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre la Política de Revisión de Normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debía promoverse la ratificación de los convenios actualizados y, en particular, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), dado que siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17-18). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 14, y que mantenga informada a la Oficina sobre las decisiones que puedan adoptarse a este respecto.
La Comisión toma nota de la nueva ley sobre la mano de obra (ley núm. 13 de 2003).
Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que las disposiciones de la ley núm. 13, de 2003, sobre las horas de trabajo y el descanso semanal (artículos 77-79) no contemplan el descanso compensatorio por el trabajo realizado durante el día de descanso semanal, aunque el Gobierno ha declarado repetidamente su intención de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio a este respecto. Asimismo, el reglamento ministerial sobre la mano de obra núm. PER-03/MEN/1987 sigue en vigor sin cambiarse, y dispone el pago de salarios por un trabajo realizado en una fiesta oficial que coincida con el día de descanso semanal. La Comisión reitera que en virtud del artículo 8, párrafo 3, debe garantizarse un descanso compensatorio de una duración mínima de 24 horas, sin perjuicio de cualquier compensación económica, en todos los casos en los que se hacen excepciones temporales respecto al día de descanso semanal. Asimismo, recuerda que desde 1975 ha estado comentando la necesidad de enmendar las leyes y reglamentos nacionales pertinentes a este efecto.
Además, la memoria no contiene respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 2 del anterior comentario de la Comisión. Por lo tanto, se ve en la obligación de repetir esta parte de la observación anterior que dice lo siguiente:
La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual se alienta a los empleadores a que incluyan una disposición sobre descanso compensatorio en la normativa de sus empresas o en los contratos colectivos de trabajo. Solicita al Gobierno que comunique copias de cualquier normativa de las empresas y de los contratos colectivos adoptados hasta ahora que reflejen esta práctica.
La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno pidiéndole información adicional.
Desde hace varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de adoptar medidas que dieran pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, sobre el descanso compensatorio. La memoria del Gobierno indica que no se cuenta con una reglamentación sobre el descanso compensatorio y se remite a la Reglamentación Ministerial núm. PER-03/MEN/1987 sobre la mano de obra, en relación con el pago de los salarios por un trabajo realizado en un festivo oficial que coincide con el descanso semanal. A este respecto, la Comisión debe poner nuevamente de relieve que el Convenio exige la concesión de un descanso compensatorio en todo caso de excepción del día de descanso semanal, independientemente de cualquier pago suplementario de salarios en caso de trabajo en un día de descanso semanal. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio en este punto.
La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual se alienta a los empleadores a que incluyan una disposición sobre descanso compensatorio en la normativa de sus empresas o en los contratos colectivos de trabajo. Solicita al Gobierno que comunique copias de cualquier normativa de las empresas y de los contratos colectivos adoptados hasta la actualidad que reflejen esta práctica.
La Comisión ha dirigido al Gobierno una solicitud directa de una mayor información al respecto.
Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.