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Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 8 del Convenio. Excepciones temporales al descanso semanal normal. En comentarios anteriores, la Comisión observó que en el artículo 11, b), del decreto del Ministerio de Mano de Obra y Migraciones núm. KEP-102/MEN/VI/2004 sobre el trabajo en horas extraordinarias y su remuneración (el decreto de 2004) se dispone que, en caso de que los trabajadores trabajen en su día de descanso semanal, se les deberán pagar horas extraordinarias. La Comisión, al tiempo que recordó que, con arreglo al artículo 8, 3), en el que se prevén excepciones temporales en lo relativo al día de descanso semanal, deberá concederse un descanso semanal compensatorio de una duración total de veinticuatro horas, como mínimo, al margen de toda compensación económica, pidió al Gobierno que tomase las medidas adecuadas para garantizar que la legislación nacional diese pleno efecto al artículo 8. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, basándose en los resultados de un examen del decreto de 2004, se ha convenido que éste va a revisarse con el fin de que contemple un tiempo de descanso compensatorio cuando los trabajadores trabajan en su día de descanso semanal. El Gobierno señala también que los trabajadores no han comunicado a los inspectores del trabajo que no se haya respetado el día de descanso y que esto se debe al hecho de que la aplicación del decreto en la práctica se rige por un convenio entre los trabajadores y sus empleadores. La Comisión entiende a partir de la memoria del Gobierno que el trabajo durante el día de descanso semanal está regulado por convenios colectivos. Asimismo, la Comisión toma nota de que el decreto de 2004 no contiene una lista de las circunstancias limitadas en las que podría permitirse trabajar durante el día de descanso semanal. A este respecto, la Comisión recuerda que el artículo 8, 1), sólo permite excepciones temporales al descanso semanal normal en tres circunstancias: a) en caso de accidente o grave peligro de accidente y en caso de fuerza mayor o de trabajaos urgentes que deban efectuarse en las instalaciones, pero solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento normal del establecimiento; b) en caso de aumentos extraordinarios de trabajo debidos a circunstancias excepcionales, siempre que no se pueda normalmente esperar del empleador que recurra a otros medios, y c) para evitar la pérdida de materias perecederas. Recuerda además que, de conformidad con el artículo 8, 2), las organizaciones representativas interesadas de empleadores y de trabajadores, si las hubiera, deberán ser consultadas para determinar las circunstancias en que se pueden conceder exenciones temporales de conformidad con las disposiciones de los apartados b) y c) del párrafo precedente. En su Estudio General de 2018 relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo, la Comisión destacaba la importancia de limitar la aplicación de excepciones a la regla general de veinticuatro horas de descanso semanal a lo estrictamente necesario, y de que tales excepciones se autoricen en condiciones claramente definidas, de conformidad con el artículo 8, 1). Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que, con ocasión de la revisión del decreto de 2004 sobre las horas extraordinarias, se limiten las circunstancias en las que se pueda autorizar el trabajo durante los días de descanso semanal a las que se definen en el artículo 8, 1), y que se conceda un descanso compensatorio, con arreglo al artículo 8, 3), al margen de toda compensación económica. Pide al Gobierno que comunique todo avance efectuado al respecto. También pide al Gobierno que provea información sobre cualquier convenio colectivo que regule las posibles exenciones del descanso semanal normal.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Artículo 8, párrafo 3), del Convenio. Excepciones temporales. Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión nuevamente lamenta tomar nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre algunas de las nuevas medidas adoptadas o previstas. No se concede a los trabajadores un descanso compensatorio por trabajar en su día de descanso semanal y sólo son compensados con el pago de horas extraordinarias, de conformidad con el artículo 11, b), del decreto del Ministro de Mano de Obra y Migraciones núm. KEP-102/MEN/VI/2004, sobre el Trabajo en Horas Extraordinarias y su Remuneración. La Comisión recuerda una vez más que, en virtud del artículo 8, párrafo 3), del Convenio, el descanso compensatorio de una duración total equivalente al período previsto en el artículo 6, es un requisito absoluto y debe ser concedido a los trabajadores que han trabajado en su día de descanso, independientemente de la compensación monetaria. Recordando que la Comisión ha venido planteando esta cuestión a lo largo de más de treinta años, insta firmemente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación con los requisitos del Convenio, a través de disposiciones legislativas o administrativas. La Comisión también solicita al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluyendo, por ejemplo, estadísticas sobre el número aproximado de trabajadores comprendido en la legislación pertinente, los resultados de la inspección del trabajo que muestren el número de contravenciones observadas sobre el descanso semanal y las sanciones impuestas, etc.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2016.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Excepciones temporarias – Descanso compensatorio. En relación con los comentarios que ha venido formulando durante más de 30 años, la Comisión lamenta tomar nota de que, como el Gobierno indica en su memoria, no se concede un descanso compensatorio a los trabajadores que realizan actividades laborales en su día de descanso semanal y sólo son remunerados con el pago de horas extraordinarias de conformidad con el artículo 11, b), del decreto del Ministerio de Mano de Obra y Migraciones núm. KEP-102/MEN/VI/2004 sobre trabajo en horas extraordinarias y su remuneración. Si bien el Gobierno ha declarado reiteradamente en el pasado su intención de armonizar la legislación nacional con el Convenio, nunca se adoptaron medidas concretas en ese sentido. En memorias anteriores, el Gobierno incluso indicó que se alentaba a los empleadores a que incluyeran una disposición sobre descanso compensatorio en los reglamentos de empresa o en los convenios colectivos de trabajo, aunque nunca se remitieron a la Oficina copias de tales reglamentos o convenios colectivos. La Comisión se ve obligada a recordar que en virtud del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, la concesión de un descanso compensatorio de una duración total equivalente al período previsto en virtud del artículo 6 es una exigencia absoluta que debe otorgarse en todos los casos en que se autorizan excepciones a la regla básica de 24 horas de descanso semanal, independientemente de la compensación monetaria que pueda ofrecerse. La Comisión urge nuevamente al Gobierno que, sin demora, adopte las medidas adecuadas para garantizar que la legislación nacional dé pleno efecto a este artículo del Convenio.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. Descanso semanal compensatorio en caso de excepción temporal al régimen habitual de descanso semanal. La Comisión lamenta una vez más que el Gobierno no haya tomado ninguna medida legislativa o de otra índole para garantizar que tal como se prevé en este artículo del Convenio, a los trabajadores sujetos al régimen de un día de descanso a la semana se les conceda un descanso semanal compensatorio equivalente al período de 24 horas al que tienen derecho, con independencia de cualquier otra compensación económica. El Gobierno se limita a reiterar que los trabajadores podrán obtener un descanso compensatorio únicamente si éste está previsto en el reglamento de la empresa correspondiente o en los convenios colectivos pertinentes y se alienta a los trabajadores a que reclamen la introducción de estas disposiciones en los reglamentos de la empresa y en los convenios colectivos. En este sentido, el Gobierno se refiere a reglamentos de instituciones tales como Action contre la faim o el Servicio Mundial de Iglesias, en los que se prevén un descanso compensatorio, pero estos documentos no se han adjuntado a la memoria del Gobierno. La Comisión, recordando que ha estado planteando esta cuestión desde hace 30 años, insta al Gobierno a adoptar sin demora las medidas necesarias para armonizar su legislación a los requisitos del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que transmita copias de todos los reglamentos de las empresas o de los acuerdos colectivos que haya concluido hasta el momento en los que se ofrezca un período de descanso compensatorio de 24 horas por trabajos realizados en el día de descanso semanal establecido. Por último, la Comisión pide al Gobierno que transmita en su próxima memoria información actualizada sobre la aplicación práctica del Convenio, incluidas, por ejemplo, estadísticas sobre el número aproximado de trabajadores cubiertos por la legislación correspondiente, las conclusiones de la inspección del trabajo en las que figuren el número de infracciones registradas en relación con el día de descanso y las sanciones impuestas, etc.

Finalmente, la Comisión aprovecha esta ocasión para recordar que, sobre la base de las conclusiones y propuestas del Grupo de Trabajo sobre la Política de Revisión de Normas, el Consejo de Administración de la OIT decidió que debía promoverse la ratificación de los convenios actualizados y, en particular, del Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14), y del Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106), dado que siguen respondiendo a las necesidades actuales (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafos 17-18). En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que tenga a bien examinar la posibilidad de ratificar el Convenio núm. 14, y que mantenga informada a la Oficina sobre las decisiones que puedan adoptarse a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la nueva ley sobre la mano de obra (ley núm. 13 de 2003).

Artículo 8, párrafo 3, del Convenio. La Comisión lamenta tener que tomar nota de que las disposiciones de la ley núm. 13, de 2003, sobre las horas de trabajo y el descanso semanal (artículos 77-79) no contemplan el descanso compensatorio por el trabajo realizado durante el día de descanso semanal, aunque el Gobierno ha declarado repetidamente su intención de poner la legislación nacional en conformidad con el Convenio a este respecto. Asimismo, el reglamento ministerial sobre la mano de obra núm. PER-03/MEN/1987 sigue en vigor sin cambiarse, y dispone el pago de salarios por un trabajo realizado en una fiesta oficial que coincida con el día de descanso semanal. La Comisión reitera que en virtud del artículo 8, párrafo 3, debe garantizarse un descanso compensatorio de una duración mínima de 24 horas, sin perjuicio de cualquier compensación económica, en todos los casos en los que se hacen excepciones temporales respecto al día de descanso semanal. Asimismo, recuerda que desde 1975 ha estado comentando la necesidad de enmendar las leyes y reglamentos nacionales pertinentes a este efecto.

Además, la memoria no contiene respuesta a la cuestión planteada en el párrafo 2 del anterior comentario de la Comisión. Por lo tanto, se ve en la obligación de repetir esta parte de la observación anterior que dice lo siguiente:

La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual se alienta a los empleadores a que incluyan una disposición sobre descanso compensatorio en la normativa de sus empresas o en los contratos colectivos de trabajo. Solicita al Gobierno que comunique copias de cualquier normativa de las empresas y de los contratos colectivos adoptados hasta ahora que reflejen esta práctica.

La Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno pidiéndole información adicional.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

Desde hace varios años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre la necesidad de adoptar medidas que dieran pleno efecto al artículo 8, párrafo 3, del Convenio, sobre el descanso compensatorio. La memoria del Gobierno indica que no se cuenta con una reglamentación sobre el descanso compensatorio y se remite a la Reglamentación Ministerial núm. PER-03/MEN/1987 sobre la mano de obra, en relación con el pago de los salarios por un trabajo realizado en un festivo oficial que coincide con el descanso semanal. A este respecto, la Comisión debe poner nuevamente de relieve que el Convenio exige la concesión de un descanso compensatorio en todo caso de excepción del día de descanso semanal, independientemente de cualquier pago suplementario de salarios en caso de trabajo en un día de descanso semanal. Por consiguiente, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para armonizar la legislación nacional con el Convenio en este punto.

La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual se alienta a los empleadores a que incluyan una disposición sobre descanso compensatorio en la normativa de sus empresas o en los contratos colectivos de trabajo. Solicita al Gobierno que comunique copias de cualquier normativa de las empresas y de los contratos colectivos adoptados hasta la actualidad que reflejen esta práctica.

La Comisión ha dirigido al Gobierno una solicitud directa de una mayor información al respecto.

Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1987, Publicación: 74ª reunión CIT (1987)

No disponible en español.
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