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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículo 1 del Convenio. Pueblos cubiertos por el Convenio. Autoidentificación. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) era la encargada de llevar el registro de los pueblos cubiertos por el Convenio. La Comisión pidió al Gobierno que transmita informaciones al respecto, así como sobre los autocensos indígenas. En su memoria el Gobierno informa que, desde el año 2013 hasta septiembre de 2018, se han cargado un total de 3 416 censos en el Sistema de Información Indígena de Colombia. Indica que, en septiembre de 2014, la DAIRM emitió una circular con instrucciones para las autoridades y/o cabildos indígenas sobre la realización de censos. La DAIRM define al autocenso indígena como el ejercicio autónomo que hacen las autoridades indígenas mediante listados censales, con el fin de establecer la composición social de sus comunidades, así como los cambios que sufran periódicamente por cuenta de nacimientos, muertes, migración y matrimonios. En este proceso, el Cabildo gobernador de cada resguardo y comunidad o parcialidad es responsable del autocenso, así como de su custodia. La Comisión pide al Gobierno que proporcione datos estadísticos actualizados sobre el número de personas pertenecientes a pueblos cubiertos por el Convenio, desagregados por sexo, edad, pueblo y ubicación geográfica, así como ejemplos de autocensos, indicando el uso que se les da. La Comisión se remite a su observación general de 2018 en la que reiteró la importancia de disponer datos estadísticos fiables sobre los pueblos cubiertos por el Convenio, incluyendo sobre sus condiciones socioeconómicas, como herramienta para definir y orientar eficientemente las políticas públicas, y alienta al Gobierno a trasmitir informaciones al respecto.
Artículo 4. Protección de los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 1232 de 17 de julio de 2018 que establece el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural. El sistema tiene entre sus objetivos definir e implementar medidas para proteger los derechos de los pueblos en aislamiento garantizando la participación de los pueblos indígenas colindantes; y fortalecer la institucionalidad pública competente. Dentro del sistema se establece la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de Pueblos Indígenas en Aislamiento cuyo objetivo es orientar la definición de estrategias para la planificación y gestión del sistema y está compuesta por funcionarios de distintas oficinas gubernamentales, miembros indígenas de la mesa de concertación y representantes indígenas de organizaciones civiles. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas de protección adoptadas por el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, indicando cómo se asegura que dicho sistema cuente con los medios y los recursos necesarios para la consecución de sus objetivos.
Artículo 7. Desarrollo. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 1955, de mayo de 2019, que contiene el Plan Nacional de Desarrollo 2018 2022 «Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». El plan tiene como objetivo sentar las bases de legalidad, emprendimiento y equidad que permitan lograr la igualdad de oportunidades para todos los colombianos. El plan está compuesto por objetivos de política pública denominados pactos, incluyendo el Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rom. De acuerdo a informaciones del Departamento Nacional de Planeación, dicho pacto tiene como objetivos aumentar la atención integral de los niños y niñas con pertenencia étnica, desde la primera infancia hasta la adolescencia; mejorar el acceso y los resultados en salud de los grupos étnicos con enfoque intercultural; así como disminuir la brecha de su acceso a los servicios básicos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas en el marco del Pacto por la equidad de oportunidades para grupos indígenas, negros, afros, raizales, palenqueros y Rom y sobre posibles evaluaciones que se hayan llevado a cabo sobre el impacto de las medidas. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que aclare de qué manera los pueblos cubiertos por el Convenio han participado en la formulación, aplicación y evaluación de dichas medidas.
Artículos 5 y 7. Protección de valores y prácticas culturales. Pescadores raizales. La Comisión recuerda que, desde hace algunos años, ha abordado la situación de los pescadores artesanales raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, refiriéndose a las limitaciones que éstos han enfrentado en el ejercicio de sus actividades de pesca tradicional. En su última observación, la Comisión tomó nota de la iniciativa del Gobierno de preparar un estatuto para el pueblo Raizal y pidió al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre las medidas adoptadas para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de dicho pueblo. El Gobierno informa que, en el marco de un proceso de consulta previa, se logró protocolizar el proyecto de ley «Por medio del cual se reconocen derechos del Pueblo Étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del marco del Estatuto Raizal», y que se ha sometido para aprobación del Senado. El proyecto reconoce el derecho del Pueblo Raizal a la consulta previa y a la participación en el diseño, elaboración y evaluación de estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural sobre proyectos susceptibles de afectarlos directamente; y contempla la creación de la Mesa de Diálogo y Concertación del Pueblo Raizal como instancia de interlocución con el Gobierno. El Gobierno informa también sobre la elaboración de un Plan especial de salvaguardia «Saberes, Conocimientos Ancestrales y Prácticas Culturales Raizales en su Convivencia con el Mar – 2016» producto de un proceso participativo con el pueblo raizal. La Comisión saluda los avances logrados en el desarrollo del Estatuto del Pueblo Raizal y confía en que el Gobierno tome las medidas necesarias con miras a la adopción e implementación de la ley «Por medio del cual se reconocen derechos del Pueblo Étnico Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro del marco del Estatuto Raizal», con la colaboración de los pueblos indígenas interesados. La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones al respecto, así como sobre la aplicación práctica del Plan especial de salvaguardia del pueblo raizal, indicando cómo dicho plan ha contribuido al mejoramiento de las condiciones de vida de dicho pueblo y a la protección de sus actividades tradicionales de pesca.
Artículos 6 y 15, 1). Consulta. Medidas legislativas sobre uso de recursos naturales. En comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las consultas sobre proyectos legislativos realizadas a nivel nacional a través de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas (MPC) y pidió al Gobierno que continuara transmitiendo informaciones sobre los resultados de dichas consultas. La Comisión toma nota de la lista proporcionada por el Gobierno sobre proyectos legislativos que, entre 2010 y 2018, han sido sometidos a consulta dentro de la Mesa Permanente de Concertación. Entre estos proyectos se encuentra la propuesta de decreto que establece y reconoce competencias a las autoridades de los territorios indígenas respecto de la administración y preservación de los recursos naturales y del medio ambiente. La Comisión toma nota también de la adopción del decreto núm. 1372 de 2 de agosto de 2018 que establece el espacio nacional de consulta previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual tiene como fin servir de instancia de diálogo e interlocución con el Gobierno para adelantar las diferentes etapas de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general. El Gobierno indica que se han logrado dos preacuerdos con las comunidades negras, raizales y palenqueras, a través de dicho espacio, sobre el proceso de reglamentación del capítulo IV de la ley núm. 70 de 1993 «Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política de Colombia» y que se refiere al uso de la tierra y protección de los recursos naturales y del ambiente de las comunidades negras del Pacífico. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las leyes que han sido aprobadas luego de haber sido consultadas con los pueblos cubiertos por el Convenio, indicando ejemplos de cómo dichos pueblos han podido influir en los textos legislativos aprobados y cómo sus propuestas han sido tomadas en consideración. En este sentido, la Comisión pide también al Gobierno que informe sobre los acuerdos alcanzados, dentro del proceso de consulta, sobre los proyectos legislativos para la regulación del uso de recursos naturales por parte de las comunidades indígenas y afrodescendientes.
Artículos 7 y 15. Recursos naturales. Estudios de impacto de actividades mineras. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al proyecto minero Mandé Norte y La Toma y había tomado nota de que el Ministerio de Ambiente estaba llevando a cabo estudios sobre el impacto de las actividades mineras en las comunidades indígenas de los resguardos afectados. Al respecto, el Gobierno informa que en la actualidad no existen registros de trámites o de otorgamiento de licencias ambientales relacionadas con el desarrollo de dicho proyecto. En relación al proyecto La Toma, el Gobierno indica que el Ministerio de Minas y Energía ha liderado el proceso de consulta con las comunidades afectadas. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los proyectos mineros que hayan sido aprobados luego de un proceso de consulta con los pueblos interesados, indicando además cómo los resultados de los estudios de impacto ambiental, social y cultural, llevados a cabo con la participación de dichos pueblos, han sido considerados como criterios fundamentales para la realización de dichos proyectos mineros. Refiriéndose a su solicitud directa de 2015, la Comisión confía en que se tomarán las medidas necesarias para garantizar a las comunidades de la Guajira el acceso a fuentes de agua.
La Comisión observa además que la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se refiere, en su informe para Colombia, a las vulneraciones del derecho de salud de pueblos indígenas por la contaminación de ríos de uso de dichos pueblos a causa de las actividades mineras (documento A/HRC/40/3/Add. 3, de 4 de febrero de 2019, párrafo 62). La Comisión pide también al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para proteger el medio ambiente, incluyendo los ríos, de los territorios en donde habitan los pueblos cubiertos por el Convenio y sobre los que se desarrollan actividades mineras.
Artículos 14, 17 y 19. Tierras. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno sobre la creación de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a través del decreto núm. 2363 de 2015, en remplazo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. La ANT tiene entre sus funciones promover los procesos de capacitación de las comunidades étnicas para la gestión de la formalización y regularización de los derechos de propiedad; así como para concertar y ejecutar con dichas comunidades los planes de atención que comprenden programas de titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, adquisición, expropiación de tierras y mejoras.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las medidas adoptadas para la restitución de tierras ancestrales de las comunidades indígenas Nasa del Norte de Cauca y de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó; y pidió al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los procesos de restitución, así como sobre las actividades emprendidas para asegurar la integridad personal y cultural de estas comunidades. En respuesta, el Gobierno indica que entre 1993 y 2016 se han constituido siete resguardos y se han ampliado seis a favor de dicho pueblo, beneficiando así a 8 239 familias en un área total de 35 849 hectáreas. Respecto a las comunidades Curvaradó y Jiguamiandó, el Gobierno informa que de los 156 predios que fueron deslindados de los títulos colectivos de Curvaradó y Jiguamiandó, la ANT sólo ha recibido diez ofertas voluntarias por parte de los propietarios. La ANT ha hecho gestiones para la adquisición de los diez predios en el marco del saneamiento del territorio colectivo de dichas comunidades. En relación con los otros predios, se han llevado a cabo visitas para constatar la seguridad de la zona y se han tomado acciones para el reamojonamiento de predios, las cuales han sido suspendidas debido a la falta de condiciones mínimas de seguridad. La Comisión también toma nota que el Gobierno ha implementado programas de fomento al desarrollo rural para comunidades indígenas y afrodescendientes a nivel nacional, y de manera particular para familias desplazadas y retornadas voluntariamente.
La Comisión toma nota que, en sus observaciones conjuntas, la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) transmiten información sobre casos de reivindicaciones territoriales, como el caso de reconocimiento de tierras ancestrales del pueblo Barí, y expresan su preocupación por la persistencia de conflictos entre comunidades indígenas y personas campesinas no indígenas sobre las tierras. Las organizaciones sindicales consideran que el problema en lo concerniente al reconocimiento de territorios ancestrales deriva de la superposición de múltiples regímenes jurídicos que crean conflictos entre actores indígenas y campesinos. La Comisión también observa que el informe de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, titulado «Violencia sistemática contra defensores de derechos territoriales en Colombia», señala que la debilidad institucional, tanto jurídica como estructural del Estado en la protección constitucional del territorio de los pueblos indígenas y de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras ha generado conflictos de largo aliento, alimentados con dinámicas violentas durante años.
La Comisión pide al Gobierno que transmita informaciones actualizadas y detalladas sobre las actividades de la Agencia Nacional de Tierras en lo relativo a los avances en los procesos de restitución de tierras a favor de las comunidades indígenas y afro-descendientes, en particular a aquellas que fueron desplazadas durante el conflicto armado, indicando el número y nombre de las comunidades beneficiadas. Sírvase indicar los medios y recursos financieros de los que disponen la ANT y otros organismos encargados de resolver las solicitudes de restitución de tierras, así como los conflictos generados al respecto. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para solucionar los conflictos subsistentes entre comunidades indígenas y personas no indígenas sobre las tierras y a transmitir informaciones al respecto.
Artículos 20 a 22. Condiciones de empleo. Formación profesional. La Comisión toma nota de que el Gobierno, a través de la Dirección de Generación y Protección del Empleo y Subsidio Familiar del Ministerio de Trabajo, ha identificado diversas barreras que dificultan la inserción laboral de los grupos étnicos, entre ellas: la falta de conciencia de sus habilidades comunitarias, la falta de procedimientos que fortalezcan sus procesos organizativos desde una perspectiva comercial, la falta de educación media y básica y la falta de conocimiento del español. El Gobierno indica que tanto a través del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como de la MPC con los Pueblos y Organizaciones Indígenas se busca incentivar políticas activas de empleo diferenciales. Asimismo, la Comisión observa que, en sus observaciones finales, el Comité de Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares de las Naciones Unidas subrayó que la población indígena de la frontera entre Colombia y Venezuela, particularmente los pueblos Yukpa, Wayuu y la comunidad transfronteriza Warao, se encuentran en situación de vulnerabilidad y de amenaza de abusos, trabajo forzoso y esclavitud (documento CMW/C/COL/CO/3, de 13 de septiembre de 2019, párrafo 52). La Comisión pide al Gobierno que tome medidas para fortalecer las habilidades profesionales, ocupacionales y comerciales de los pueblos indígenas a fin de favorecer su inserción en el mercado laboral. La Comisión también pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas para cerciorarse que la inspección de trabajo pueda llevar a cabo sus actividades en las zonas fronterizas donde hay presencia de trabajadores indígenas migrantes a fin de controlar sus condiciones de trabajo.
Artículos 24 y 25. Seguridad social y salud. La Comisión toma nota que el Gobierno informa que el Ministerio de Salud y Protección Social ha venido adelantando acciones para garantizar que los grupos étnicos sean amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). El Gobierno señala que es obligación de los institutos prestadores de salud y de los hospitales públicos dar atención a los grupos étnicos no afiliados al SGSSS y sin capacidad de pago. Indica que se han venido implementando acciones afirmativas a través de la inclusión de la población indígena al régimen subsidiado del SGSSS y que los recursos económicos de los subsidios para dicha población son entregados por el Estado a través de las alcaldías a las entidades promotoras de salud indígena. La Comisión toma nota de la detallada información proporcionada por el Gobierno relativa a la manera en que los grupos étnicos participan en el SGSS y a las acciones específicas llevadas a cabo por el Ministerio de Salud con las poblaciones indígena, afrodescendiente y Rom. También toma nota que a través de la Subcomisión de Salud de la MPC y Organizaciones Indígenas se ha venido trabajando sobre la estructuración del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre los avances en la extensión del régimen de seguridad social en salud a los pueblos indígenas, precisando el número de personas pertenecientes a los pueblos cubiertos por el Convenio que se encuentran bajo el régimen subsidiado. La Comisión también pide al Gobierno que informe sobre los avances en la estructuración del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural, indicando cómo se garantiza la cooperación de los pueblos indígenas en la administración y organización de servicios de salud.
Parte VI. Educación. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Ministerio de Educación Nacional ha colaborado con las organizaciones indígenas nacionales en la expedición del Sistema Educativo Indígena Propio (SEIP) y para la cual se acordó, dentro de la Mesa Permanente de Concertación, una ruta metodológica para la consolidación de un proyecto de norma al respecto. La Comisión toma nota que en el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) se indica que, pese a la importante autonomía ofrecida a las autoridades indígenas para la gestión de sus políticas educativas, el Gobierno retiene la facultad de articular los principios curriculares y pedagógicos en todos los niveles de educación. El Gobierno señala que, paralelamente, ha venido concertando la política educativa para la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera en el seno de la Comisión Pedagógica Nacional. En el marco de la aplicación de un enfoque diferencial en la educación nacional, el Gobierno indica que ha suscrito entre 2007 y 2017 aproximadamente 292 contratos con organizaciones indígenas y 42 contratos con organizaciones y consejos comunitarios de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras para la formulación de proyectos etno-educativos. El Gobierno informa sobre la implementación de un plan de formación de docentes comunitarios con enfoque intercultural y sobre los avances en la construcción de un plan de formación de traductores e intérpretes en lenguas nativas y el castellano. El Gobierno también señala que se ha desarrollado el Índice de Inclusión para Educación Superior (INES) como herramienta que permite a las instituciones de educación superior reconocer las condiciones en las que se encuentran con respecto a la atención a la diversidad de sus estudiantes. Además, a fin de asegurar el acceso y la permanencia de las poblaciones negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales en la educación superior, el Gobierno ha puesto en marcha el Fondo de Comunidades Negras, el cual ha beneficiado a un total de 294 estudiantes de los departamentos del Chocó, Valle, Cauca, Nariño, Atlántico y Bolívar de los cuales la mayoría son mujeres afrodescendientes. La Comisión pide al Gobierno que continúe transmitiendo informaciones sobre los avances en el desarrollo y establecimiento de un sistema educativo intercultural; indicando cómo éste se articula en el sistema de educación nacional general y cómo se facilita la cooperación con los pueblos cubiertos por el Convenio en el desarrollo de los programas de estudio y su implementación. La Comisión pide también al Gobierno que siga transmitiendo datos actualizados sobre el número de estudiantes que integran los programas destinados a promover el acceso y permanencia de miembros de pueblos indígenas y afrodescendientes en instituciones de educación superior.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones conjuntas de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) y de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibidas el 31 de agosto de 2018, las cuales destacan y saludan los esfuerzos del Gobierno en la implementación del Convenio.
Asimismo, la Comisión toma nota de las observaciones de la OIE, recibidas el 2 de septiembre de 2019. La Comisión también toma nota de las observaciones de la Unión Obrera de la Industria del Petróleo (USO) recibidas el 1.º de septiembre de 2017; de las observaciones conjuntas de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (FECODE) y la Asociación de Educadores de Cundinamarca (ADEC) recibidas el 30 de mayo de 2018, y de las observaciones conjuntas de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) y de la CUT recibidas el 1.º de septiembre de 2018. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la CTC y de la CUT, y a las observaciones de la ANDI y de la OIE, recibida el 23 de noviembre de 2018, así como de la respuesta del Gobierno a las observaciones conjuntas de la CUT, la FECODE y la ADEC recibida el 20 de mayo de 2019.
La Comisión toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), recibidas el 23 de marzo de 2017, que incluyen el informe de la Coordinadora de las Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA) acerca de la aplicación del Convenio en varios países.
Artículos 2, 3 y 33 del Convenio. Restablecimiento de la paz. Derechos Humanos. Reparaciones. La Comisión toma nota del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera firmado por el Gobierno y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia el 24 de noviembre de 2016 y de su respectivo plan marco de implementación. La Comisión saluda la incorporación, dentro del acuerdo, de un capítulo étnico, bajo el cual se establece que en la interpretación e implementación del Acuerdo se tendrán en cuenta los principios de participación y consulta, identidad e integridad cultural y los derechos de los pueblos étnicos sobre sus tierras. La Comisión toma nota de que el plan marco de implementación del acuerdo contiene metas e indicadores específicos para los pueblos indígenas, afrodescendientes, raizal, palenquero y Rom, los cuales fueron decididos en concertación entre el Gobierno y la Instancia Especial de Alto Nivel para Pueblos Étnicos. Entre las metas se incluyen el saneamiento y protección de territorios colectivos, la participación de los pueblos interesados en la reforma rural integral, y la promoción de la participación y liderazgo de las mujeres indígenas, Rom y afrodescendientes.
La Comisión toma nota de que la Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas es la entidad encargada del registro de víctimas individuales o colectivas, así como de la implementación de medidas de asistencia, atención y reparación. Dentro de dicha unidad, existe la dirección de asuntos étnicos, la cual tiene como función articular las acciones de atención y reparación integral para los pueblos y comunidades indígenas, el pueblo Rom y las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. El Gobierno indica que cualquier persona o vocero autorizado de las comunidades pueden acudir ante oficinas del Ministerio Público para declarar las violaciones a sus derechos en el marco del conflicto armado, luego de lo cual la Unidad revisa estas declaraciones a fin de determinar su acceso al registro de víctimas. El Gobierno añade que los planes de reparación colectiva integran las etapas de identificación, registro, alistamiento, caracterización del daño, formulación del plan de reparación, implementación y seguimiento. De acuerdo a la información de la Unidad para la atención y reparación integral, el número de víctimas colectivas étnicas a febrero de 2018 era de 390; mientras que a octubre de 2019 están registradas 227 686 víctimas individuales pertenecientes a pueblos indígenas; 792 540 identificadas como afrocolombianas; 19 317 pertenecientes al pueblo Rom; 10 048 personas pertenecientes al pueblo raizal y 2 731 personas pertenecientes al pueblo palenquero. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la implementación de los decretos leyes núms. 4633, 4634 y 4635 de 2011 sobre medidas de reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas colectivas pertenecientes a pueblos indígenas, pueblo Rom o gitano, y comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, respectivamente, ha establecido, en sus cinco informes presentados al Congreso, su inquietud por el pronunciado retraso en la implementación de las reparaciones colectivas a los grupos étnicos. Al respecto, la Comisión observa que, en sus observaciones conjuntas, la CUT y la CTC también se refieren a las carencias en la implementación de los mecanismos de reparación colectiva para las comunidades indígenas.
En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de los planes de salvaguardia étnica para los pueblos indígenas cuya existencia cultural o física ha sido amenazada por el conflicto armado, que habían sido ordenados por la Corte Constitucional de Colombia en su auto núm. 004 de 2009. La Comisión pidió al Gobierno que transmita informaciones sobre la ejecución e impacto de dichos planes. Al respecto, el Gobierno informa que al 2017 existían 39 planes de salvaguardia étnica; de los cuales el 78 por ciento han pasado la fase de autodiagnóstico con los pueblos interesados; 62 por ciento han pasado por la fase de concertación y el 46 por ciento se encuentra en fase de implementación.
La Comisión toma nota de que, en su informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia de 2019, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos manifiesta su preocupación por el alto número de asesinatos de personas defensoras de los derechos humanos pertenecientes a pueblos indígenas y afrocolombianos, concentrados principalmente en los departamentos de Antioquia, Cauca y Norte de Santander (documento A/HRC/40/3/Add.3, de 4 de febrero de 2019, párrafos 15 al 17). La Comisión también observa que en el informe de 2018 de la Procuraduría General de la Nación, titulado «Violencia sistemática contra defensores de derechos territoriales en Colombia», se analiza la dinámica de la violencia contra los defensores de derechos territoriales y la relación con su lucha por la defensa de sus derechos relacionados con las tierras. En el informe se indica que entre enero de 2016 y marzo de 2017 se han registrado 156 homicidios contra líderes sociales, comunitarios y defensores (as) de derechos humanos de los cuales por lo menos el 25 por ciento eran líderes de pueblos y comunidades indígenas. Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la USO se refiere de manera general a amenazas y hechos de violencia que enfrentan las comunidades indígenas (Chidima Tolo y Pescadito) de la zona norte del departamento del Chocó por la presencia y acciones de grupos armados en sus tierras. También se refiere a limitaciones de su derecho a la circulación dentro y fuera de su territorio y a la presencia de minas antipersonales y explosivos, lo que configura una situación de riesgo para los miembros de las comunidades.
La Comisión alienta al Gobierno a que continúe tomando acciones para el restablecimiento de la paz que puedan contribuir al cese de la violencia, a la inclusión de los miembros de los pueblos cubiertos por el Convenio en el desarrollo económico y social del país y al ejercicio pleno de sus derechos humanos y colectivos. La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas apropiadas para que se investiguen las causas, se deslinden responsabilidades y se sancione a los autores materiales e intelectuales de los asesinatos de defensores indígenas y de los hechos de violencia; y para que se garantice la integridad física y el acceso a la justicia de los pueblos cubiertos por el Convenio que continúan siendo víctimas del conflicto.
La Comisión recuerda que el Convenio es un instrumento que busca contribuir a la paz sostenible e inclusiva y pide al Gobierno que transmita informaciones sobre la forma en que los pueblos cubiertos por el Convenio participan en la implementación del acuerdo de paz en todos los aspectos que les conciernen. La Comisión pide también al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para asegurar la ejecución sin demora de los planes de reparaciones colectivas y de los planes de salvaguardia étnica, y que transmita información detallada y actualizada sobre los avances al respecto, indicando la forma en que los pueblos cubiertos por el Convenio han participado en la evaluación sobre la implementación y continuidad de las medidas tomadas con este fin.
Artículos 6, 7 y 15. Consulta. Proyectos de desarrollo. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la directiva presidencial núm. 10 de 2013 que contiene la guía para la realización de la consulta previa con comunidades étnicas; así como del instrumento adoptado en 2013 por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, denominado CONPES 3762, que establece lineamientos para el desarrollo de proyectos de interés nacional y estratégicos y que, según lo indicado por el Gobierno, buscaba fortalecer el ejercicio del derecho a la consulta previa. La Comisión pidió al Gobierno que informe sobre el funcionamiento de dichos mecanismos y sobre la manera en que se asegura la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en los beneficios que reporten emprendimientos en sus tierras. El Gobierno indica que, entre 2013 y 2018, se lograron protocolizar 6 243 procesos de consulta previa, de los cuales el 18 por ciento se referían a medidas del sector de hidrocarburos, 10 por ciento del sector ambiental, 9 por ciento del sector de infraestructura y telecomunicaciones, 7 por ciento del sector minero y 6 por ciento del sector eléctrico. El Gobierno señala que la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior toma en consideración los principios desarrollados por la Corte Constitucional en sus sentencias en materia de consulta, especialmente en lo que se refiere a proyectos de explotación minera o portuaria y obras de infraestructura, y transmite información ejemplificando cómo se han aplicado estos principios jurisprudenciales en las consultas previas mantenidas con las diferentes comunidades.
En relación con la identificación de las comunidades objeto de las consultas, el Gobierno informa que el proceso de certificación de presencia o no de comunidades étnicas en el área de influencia de un proyecto, obra o actividad (POA) se inicia con la solicitud del interesado la cual es examinada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para determinar si la información aportada por el solicitante es suficiente o no para continuar con el trámite de certificación. Dicha información es confrontada con la información contenida en las bases cartográficas de resguardos indígenas y consejos comunitarios constituidos; las bases de datos de la dirección de asuntos indígenas y comunidades Rom y de la dirección de comunidades negras, raizales y palenqueras; la base de datos de consulta previa; y las informaciones de solicitudes de titulación colectiva para comunidades indígenas y negras de la Agencia Nacional de Tierras. El Gobierno precisa que, si existe incertidumbre para determinar la existencia de una comunidad étnica dentro del área de interés del POA, se programa una visita de verificación.
La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la OIE indica que resulta motivo de preocupación para la ANDI la falta de reglas claras para el desarrollo de los procesos de consulta previa. La ANDI observa que a pesar de la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia no existe legislación que establezca mínimos elementales como las etapas del proceso de consulta previa, su duración, costos, derechos y obligaciones de las partes involucradas en el proceso, mecanismo de cierre. Por tanto, la ANDI considera que la falta de reglas claras en los procesos de consulta previa, se vuelve la dificultad principal para adelantar inversiones en el país.
La Comisión toma nota de todas estas informaciones y, remitiéndose a su observación anterior, pide de nuevo al Gobierno que indique si la directiva presidencial núm. 10 y el documento CONPES 3762 están siendo aplicados y, de ser así, que suministre información al respecto. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los avances en la adopción de una reglamentación de consulta previa para el caso de proyectos emprendidos en tierras de los pueblos cubiertos por el Convenio, indicando las medidas tomadas para asegurar que se realicen consultas plenas e informadas con dichos pueblos. Sírvase indicar también qué mecanismos existen para asegurar la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en los beneficios que reporten los proyectos de desarrollo emprendidos en sus tierras.
Asimismo, la Comisión observa que la Corte Constitucional, en su sentencia SU 123 de 2018, que compila sus criterios jurisprudenciales de la corte en materia de consulta previa, sostiene que procede la consulta previa «cuando existe evidencia razonable de que una medida es susceptible de afectar directamente a un pueblo indígena o a una comunidad afro descendiente». La Comisión recuerda que el artículo 15, 2), del Convenio establece como fin de la consulta determinar si los intereses de los pueblos interesados serán perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. El Convenio no contempla como condición para la realización de la consulta la existencia de evidencia de un posible impacto. En este sentido, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para velar por que en la práctica no se restrinja el ámbito de la obligación de consulta cuando se contempla la existencia de una evidencia de que la medida sea susceptible de afectar a los pueblos indígenas. Considerando que el artículo 15, 2) establece la obligación de consultar «a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida», antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras, la Comisión confía en que la interpretación judicial sea leída y aplicada en este sentido.
Tasa para la realización de la consulta previa. La Comisión toma nota de que en su sentencia SU 123 de 2018, la Corte Constitucional exhortó al Congreso y al Gobierno a tomar medidas para establecer una institucionalidad sólida para la expedición de certificaciones sobre la presencia de grupos étnicos en áreas de POA que «compatibilice así el derecho a la consulta de los grupos étnicos con la seguridad jurídica de los inversionistas». Toma nota al respecto de que se estableció bajo el artículo 161 de la ley núm. 1955, de 2019, la tasa por la realización de la consulta previa, la cual debe ser pagada al Ministerio del Interior por el interesado en que se adelante una consulta previa y debe cubrir los costos de honorarios de los profesionales que realizarán la ruta metodológica, la pre-consulta y la consulta, incluyendo los costos de viáticos y gastos de viaje; así como los costos correspondientes al uno y acceso a la información sobre presencia de comunidades. La Comisión recuerda que en su observación general de 2018 destacó que corresponde a los gobiernos establecer mecanismos apropiados de consulta a escala nacional y de que las autoridades públicas deben realizarla sin injerencias, de una manera adaptada a las circunstancias. La Comisión pide al Gobierno que suministre informaciones y ejemplos de aplicación en la práctica de tasas por realización de consulta previa, indicando si han tenido una incidencia en la implementación efectiva de procedimientos de consulta con los pueblos cubiertos por el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

Artículo 1 del Convenio. Autoidentificación. El Gobierno indica en su memoria que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) ha registrado la existencia de 101 pueblos. La Comisión toma nota que la DAIRM no efectúa reconocimientos formales sino que respeta el derecho de los pueblos indígenas a la autoidentificación. El Gobierno agrega que se han iniciado estudios para el registro de los pueblos Ambalo, Andakies, Cariachiles, Nutabes, Polindara y Quizgo. La Comisión toma nota de la propuesta del Gobierno de emprender un proceso de autocenso indígena con el acompañamiento de la DAIRM a fin de establecer la composición social de las comunidades indígenas. La Comisión pide al Gobierno que continúe brindando informaciones sobre los pueblos indígenas y afrodescencientes que reciben la protección prevista por el Convenio, incluyendo informaciones sobre el proceso de autocenso.
Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática. La Comisión toma nota que 33 pueblos y comunidades étnicas se encuentran cubiertos por los planes de reparación integral. El Gobierno ha llevado a cabo 13 procesos de consulta previa con las comunidades y pueblos que han sido víctimas del conflicto armado a fin de determinar los daños y formular los planes integrales de reparación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que siga informando sobre la planificación, coordinación, ejecución y evaluación de medidas de reparación integral de los pueblos indígenas y afrodescendientes víctimas del conflicto armado.
Artículo 6. Consulta sobre medidas legislativas. El Gobierno describe los procesos de consulta a nivel nacional realizados a través de la Mesa Permanente de Concertación sobre proyectos legislativos que incluyen la reforma a la ley núm. 99 de 1993 (Ley de Medio Ambiente), el proyecto de Ley de Tierras y Desarrollo Rural y la reforma al Código de Minas. El Gobierno indica que sometió a consulta previa el proyecto de decreto por el cual se reglamenta la decisión andina núm. 391 de 1996 sobre el acceso y uso de recursos genéticos y conocimiento tradicional. Las consultas efectuadas han comprendido las fases de preconsulta, socialización y consolidación. El Gobierno también indica que ha preparado una propuesta legislativa sobre la consulta previa que será consultada con las comunidades indígenas y afrodescendientes. La Comisión pide al Gobierno que continúe presentando informaciones sobre los resultados de las consultas efectuadas sobre medidas legislativas.
Artículo 15. Recursos naturales. En relación con el proyecto minero Mandé Norte, el Gobierno indica en su memoria que los habitantes del resguardo Chidima fueron consultados en 2013 y que como consecuencia de la consulta se decidió cambiar el trazado de la vía a construirse como parte de dicho proyecto. En cumplimiento con la sentencia núm. T-769 de 2009, el Ministerio de Ambiente está realizando estudios de impacto ambiental de las actividades mineras en las comunidades indígenas de los resguardos afectados. Respecto de la situación de la comunidad La Toma, el Gobierno indica que en enero de 2014 se acordó entre el Ministerio de Minas y Energía y el Consejo Comunitario del Corregimiento La Toma la elaboración de un plan de trabajo de consulta previa que está en ejecución. En marzo de 2015, la Dirección de Consulta Previa presentó un informe que contiene los resultados de los títulos mineros existentes y que está siendo analizado junto con la Corporación Autónoma Regional del Cauca. La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) expresan su preocupación por las limitaciones al acceso a las fuentes naturales de abastecimiento de agua que tienen las comunidades indígenas de la Guajira. La Comisión pide al Gobierno que continúe presentando informaciones actualizadas sobre las consultas con las comunidades indígenas afectadas por las actividades de explotación minera de los proyectos Mandé Norte y La Toma. Sírvase además indicar las medidas adoptadas para salvaguardar el acceso de los pueblos indígenas a los recursos naturales existentes en sus tierras y que son necesarios para su subsistencia.
Artículo 17. Transmisión de derechos de tierra. La Comisión pide al Gobierno que indique los procedimientos vigentes para la transmisión de los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes sobre la tierra entre sus miembros.
Artículo 19. Programas agrarios. La Comisión pide al Gobierno que indique de qué forma los programas agrarios nacionales garantizan a los pueblos indígenas y afrodescendientes los medios necesarios para el desarrollo de sus tierras.
Artículo 20. Contratación y condiciones de empleo. La Comisión pide al Gobierno que presente informaciones sobre las medidas adoptadas para garantizar a los pueblos indígenas y afrodescendientes protección eficaz en materia de contratación y condiciones de trabajo, así como las medidas adoptadas para garantizar una inspección de trabajo adecuada.
Artículos 21 y 22. Formación profesional. La Comisión pide al Gobierno que presente informaciones sobre programas de formación profesional que hayan sido adoptados teniendo en cuenta las necesidades especiales de los pueblos indígenas y afrodescendientes. Sírvase indicar la manera en que dichos pueblos han sido consultados sobre la organización y funcionamiento de los programas.
Artículo 24. Seguridad social y salud. La Comisión pide al Gobierno que indique en qué medida los regímenes de seguridad social amparan a los pueblos interesados.
Artículos 26 y 27. Educación. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas destinadas a garantizar que los pueblos interesados disfruten de una educación a todos los niveles. Sírvase indicar de qué manera los pueblos indígenas y afrodescendientes participan en la formación y ejecución de programas educativos que respondan a sus necesidades particulares y que tengan en cuenta sus aspiraciones sociales, económicas y culturales.
Artículo 32. Contactos y cooperación a través de las fronteras. La Comisión pide al Gobierno que presente informaciones sobre acuerdos internacionales que hayan sido suscritos para facilitar los contactos y cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de las observaciones de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), recibidas el 1.º de septiembre de 2015; de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), recibidas el 2 de septiembre de 2015; de la Confederación General del Trabajo (CGT), recibidas el 2 de septiembre de 2015, y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), recibidas el 29 agosto y 4 de septiembre de 2015; así como de la respuesta del Gobierno a dichas observaciones.
Artículo 4 del Convenio. Derechos humanos. Planes de salvaguardia étnica. El Gobierno incluye en su memoria informaciones detalladas sobre los planes de salvaguardia étnica de 32 pueblos afectados por el conflicto armado interno, adoptados para dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto núm. 004 de 2009 de la Corte Constitucional. La Comisión toma nota de que los planes han sido sometidos a preconsulta y socialización con las comunidades interesadas. La CTC y la CUT indican que las comunidades indígenas demandan la adopción de medidas de protección ante amenazas contra su vida y cultura y expresan su preocupación por la demora en la ejecución de los planes de salvaguardia étnica. Según las indicaciones de la Organización Nacional Indígena de Colombia, transmitidas por la CTC, aún se siguen generando desplazamientos del pueblo Emberá en el departamento de Chocó. La CTC agrega que la situación de los pueblos indígenas ubicados en el corredor del Pacífico es de extrema vulnerabilidad. En su respuesta, el Gobierno indica que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior está tomando acciones para avanzar eficaz y eficientemente en la salvaguardia de los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que continúe presentando informaciones sobre la ejecución de los planes de salvaguardia étnica y su impacto, en particular para la protección de los pueblos indígenas más vulnerables.
Protección de los derechos fundamentales y restitución de territorios colectivos de las comunidades indígenas y afrodescendientes. La Comisión toma nota de las informaciones actualizadas transmitidas por el Gobierno sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de la sentencia núm. T-025 de 2004 de la Corte Constitucional para restituir las tierras ancestrales de las comunidades afrocolombianas de Curvaradó y Jiguamiandó. La Comisión toma nota de los censos realizados para identificar a los miembros de las comunidades afectadas y de los estudios que se están efectuando para evaluar su situación socioeconómica. La Comisión también toma nota con interés de dos sentencias de restitución de tierras, agregadas por el Gobierno en su memoria: la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia mediante la cual se restituyeron 56 405 hectáreas a favor de la comunidad Embera Katío del resguardo Andágueda, y la sentencia dictada, el 1.º de julio de 2015, por el Juzgado Primero de lo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en Popayán ordenando la restitución de 71 149 hectáreas ubicadas en el municipio de Timbiquí, departamento del Cauca, a favor del Consejo Comunitario Renacer Negro. El Gobierno indica que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha solicitado medidas cautelares para la protección de 16 territorios pertenecientes a comunidades indígenas y afrodescendientes. La CUT y la CTC indican que subsisten conflictos sobre restitución de tierras a las comunidades Nasa del norte del Cauca. En su respuesta, el Gobierno indica que, en cumplimiento de los acuerdos de reparación de las comunidades indígenas del norte del Cauca, adquirió tierras para los resguardos de Canoas, Corinto, Guadualito, Jambaló, Huellas, La Cilia, La Concepción, Las Delicias y Munchique – Los Tigres. La Comisión también toma nota de que, en febrero de 2015, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural presentó ante los representantes de las comunidades indígenas del norte del Cauca una propuesta de proyecto para la construcción y mejoramiento de viviendas rurales, como compensación al retraso en el cumplimiento de las reparaciones. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre los avances de los procesos de restitución de territorios colectivos a las comunidades indígenas y afrodescendientes. Sírvase continuar informando sobre el impacto de las medidas adoptadas en relación con los procesos de reparación del pueblo Nasa así como las actividades emprendidas para asegurar su integridad personal y cultural.
Artículo 5. Protección de los pescadores raizales artesanales. El Gobierno indica que se incorporó el artículo 131 en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 (ley núm. 1753, de 2015) que dispone sobre la preparación de un Estatuto del Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el marco de aplicación del Convenio y la Declaración de la Reserva de Biosfera Seaflower de la UNESCO. El Gobierno indica también que se elaboró un Plan de Apoyo a la Pesca Artesanal con la participación de representantes de las asociaciones de pescadores de San Andrés. En materia de educación, el Gobierno ha suscrito un contrato con la organización Living in English Corporation para el diseño de un proyecto etnoeducativo dirigido a las comunidades raizales que contempla la participación de las organizaciones representativas de dichas comunidades en su ejecución. La ANDI subraya que el Gobierno viene ejecutando en las islas de San Andrés y Providencia obras en materia de educación, infraestructura, transporte, provisión de servicios públicos y medio ambiente, las cuales fueron definidas en conjunto con las comunidades raizales. Por su parte, la CGT indica que las consultas realizadas se han concentrado en las comunidades raizales de San Andrés y que se debe fortalecer la participación de los pueblos raizales de Providencia y Santa Catalina. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el impacto de las medidas adoptadas para asegurar condiciones de vida y de trabajo adecuadas para los pueblos raizales.
Artículos 6, 7 y 15. Consulta y participación. Recursos naturales. La Comisión toma nota del documento CONPES 3762, aprobado el 20 de agosto de 2013 por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, que había sido mencionado por la CGT en sus observaciones. El documento CONPES 3762 establece los lineamientos de la política para el desarrollo de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINES), incluyendo la participación y diálogo con las comunidades previo al otorgamiento de licencias ambientales de proyectos de interés nacional y estratégicos. El Gobierno sostiene que el documento CONPES 3762 busca fortalecer la eficiencia y eficacia del ejercicio del derecho fundamental a la consulta previa. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre la manera en que se asegura la consulta y participación de los pueblos indígenas que requiere el Convenio en los proyectos presentados y monitoreados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social que los afecten directamente.
Artículo 15. Consulta previa a la realización de proyectos. La Comisión toma nota con interés de la adopción del decreto núm. 2613, de 20 de noviembre de 2013, por el cual se adoptó el protocolo de coordinación interinstitucional para la consulta previa. El protocolo tiene como objetivo facilitar el enlace entre las entidades públicas responsables y garantizar la circulación de información que sirva de soporte para la certificación de la presencia de comunidades étnicas para la celebración de la consulta previa. La Dirección de Consulta Previa (DCP) del Ministerio del Interior ejercerá la competencia exclusiva de certificación de presencia de comunidades étnicas. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) debe suministrar a la DCP la información relativa a los resguardos legalmente constituidos y en proceso de constitución de comunidades indígenas y de los títulos colectivos de las comunidades negras. El protocolo además prevé que los representantes de las comunidades indígenas integren el comité de seguimiento para la verificación de los compromisos adquiridos en la consulta. La Comisión también toma nota con interés de la adopción de la directiva presidencial núm. 10, de 7 de noviembre de 2013, que contiene la guía para la realización de consulta previa con comunidades étnicas. De acuerdo a la directiva presidencial núm. 10, el proceso de consulta contempla cinco etapas: 1) certificación de presencia de comunidades en base a los criterios del Convenio; 2) coordinación y preparación de la consulta, con la participación de las comunidades; 3) preconsulta; 4) consulta previa, y 5) seguimiento de acuerdos. En el proceso de consulta, la DCP recibe el apoyo de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo. La guía establece además que la consulta tiene como fin el diálogo entre el Estado, el ejecutor del proyecto y las comunidades étnicas sobre los impactos de los proyectos de explotación de recursos o de infraestructuras en las comunidades con miras a la formulación de medidas para prevenir, corregir, mitigar y compensar la afectación negativa que podría generar un proyecto. Por su parte, la CGT indica que sólo las comunidades que están registradas en la base de datos del Ministerio del Interior son consideradas para los efectos de la consulta. El Gobierno subraya que no solamente se consultan a dichas comunidades, sino que se consideran otras fuentes que permitan tener certeza de la presencia o no de comunidades étnicas en el área del proyecto. El Gobierno indica que, durante el período comprendido entre 2003 y 2015, se han llevado a cabo un total de 4 891 procesos de consulta con comunidades étnicas, de los cuales 4 198 finalizaron con acuerdos. La ANDI indica que varias empresas y sectores de la sociedad civil colaboran a través del Centro Regional de la Red Pacto Global en la difusión del Convenio y en la construcción de plataformas de diálogo entre el Gobierno, las empresas y los pueblos indígenas. La CGT sostiene que el proceso de consulta debe adaptarse a la situación de la comunidad a ser consultada y destaca la importancia de garantizar que la consulta sea anterior a la adopción de decisiones que puedan afectar a los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que continúe informando sobre el funcionamiento y que presente ejemplos que permitan examinar la manera en que el protocolo de coordinación interinstitucional para la consulta previa y la guía para la realización de la consulta previa aseguran que los pueblos indígenas son consultados antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Sírvase indicar también la manera en que se asegura la participación de las comunidades étnicas en los beneficios que reporten los emprendimientos.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

Protección de los pescadores raizales artesanales. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación General de Trabajo (CGT) recibidas el 10 de febrero y el 28 de marzo de 2014, en las que manifiesta nuevamente su preocupación sobre la situación de la población raizal a raíz del desconocimiento de sus derechos ancestrales tutelados por el Convenio. Asimismo, la Comisión toma nota de las respuestas del Gobierno recibidas en septiembre y noviembre de 2014. La CGT indica que el Gobierno no garantizó el derecho a la consulta previa al pueblo raizal del archipiélago de San Andrés, Santa Catalina y Providencia en el marco del proceso ante la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en relación con el conflicto territorial con Nicaragua. La CGT señala que la pesca es el segundo sector económico de la isla después del turismo y recuerda que el área de pesca ya se había reducido luego de la fijación del límite marítimo norte con Honduras, lo que tuvo un fuerte impacto social y económico para muchas familias raizales. En este contexto, la CGT afirma que, desde noviembre de 2012, luego de la decisión de la CIJ respecto del límite marítimo con Nicaragua, los pescadores raizales ya no pescan con la tranquilidad que lo habían hecho de manera ancestral. Los pescadores raizales deben atravesar territorio marítimo nicaragüense lo que generaría dificultades y pago de multas. La CGT estima que unas 100 familias raizales han quedado sin sustento que derivaba directamente de la pesca. Además, los barcos pesqueros industriales vienen a pescar muy cerca de los cayos, que antes eran zonas de pesca exclusiva de los pescadores raizales artesanales. La CGT pide que se reconozca al pueblo raizal sus derechos de acceso y de pesca sobre los territorios ancestrales y se garantice el ejercicio de sus actividades de subsistencia. La Comisión observa que la CGT continúa preocupada por los obstáculos que sufre la actividad pesquera tradicional de la comunidad raizal y la necesidad de que se asegure a dicha comunidad la consulta y la participación en caso de que se adopten nuevas medidas para el desarrollo regional que la afecte directamente.
El Gobierno indica en la memoria recibida en octubre de 2014 que mantiene un diálogo abierto, franco y constructivo con las autoridades locales de San Andrés incluyendo a las comunidades raizales. El Gobierno recuerda que la Corte Constitucional, respondiendo a una demanda de la comunidad raizal que alegaba la obligación de consultar la delimitación marítima acordada mediante el tratado con Honduras (en el tratado bilateral suscripto, en San Andrés, el 2 de agosto de 1986), determinó que no era indispensable la realización de consultas particulares y obligatorias a poblaciones específicas aunque podría ser deseable que éstas se realicen (párrafo 19 de la sentencia C-1022 de 16 de diciembre de 1999). El Gobierno indica que el diseño y desarrollo de la estrategia ante la CIJ fue objeto de estudio, reuniones y discusiones con representantes de la población de San Andrés. El Gobierno declara que las aguas donde tradicionalmente han pescado los pescadores artesanales de la comunidad raizal siguen perteneciendo a Colombia y los pescadores pueden continuar con sus faenas tal como lo hacían antes de la sentencia de la CIJ de noviembre de 2012. En relación con el derecho de los habitantes de San Andrés para acceder a los lugares tradicionales de pesca, el Gobierno aclara que las áreas de pesca se encuentran precisamente alrededor de los cayos y dichas áreas no se vieron afectadas por la sentencia de la CIJ pues se trata de mar territorial que se reconoció a favor de Colombia junto con la soberanía de las islas y de los siete cayos. El Gobierno también informa de las medidas tomadas para apoyar a la pesca artesanal y a las otras actividades destinadas a promover la actividad social, económica y cultural de San Andrés incluyendo una operación de crédito con el Banco Interamericano de Desarrollo para fomentar entre otras cosas, el desarrollo urbano integral, el acceso al agua y saneamiento, y la mera de la infraestructura costera.
Según indica el Gobierno en la memoria recibida en noviembre de 2014, los raizales ostentan el derecho fundamental de consulta previa y se garantiza su derecho a participar en el análisis y la identificación de los impactos y la formulación de las medidas relacionadas con los proyectos, las obras o las actividades que afecten directamente su desarrollo económico, social y cultural. El Gobierno sostiene que se integraron a los representantes de las asociaciones de pescadores de San Andrés para ejecutar un plan de apoyo a la pesca artesanal; la comunidad raizal se encuentra cubierta por el sistema de protección social, participa en las reuniones de los servicios de salud y coopera con los servicios de educación. Además, el Gobierno indica que las comunidades isleñas participan en la Comisión de Vecindad de Jamaica. La Comisión se remite a sus comentarios de 2013 y pide al Gobierno que presente ejemplos de las consultas llevadas a cabo con los representantes de los pescadores raizales artesanales sobre las materias cubiertas por el Convenio y el impacto que han tenido las medidas adoptadas, con la participación y cooperación de la comunidad raizal, destinadas a mejorar sus condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación (artículos 6 y 7, párrafo 2, del Convenio). La Comisión recuerda al Gobierno que agregue en su memoria las informaciones pedidas en la observación y solicitud directa formuladas en 2013. En este sentido, la Comisión espera que el Gobierno prepare sus respuestas a las informaciones solicitadas en consulta con los interlocutores sociales y las organizaciones indígenas interesadas (partes VII y VIII del formulario de memoria).
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

Artículo 1 del Convenio. Autoidentificación. El Gobierno indica en la memoria recibida en agosto de 2013 que en los últimos años, dando seguimiento a un movimiento inédito, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías (DAIRM) ha reconocido y registrado a varios colectivos que vienen adelantando una reivindicación como nuevos pueblos indígenas. La Comisión toma nota con interés que en el marco de la Mesa Nacional de Concertación con los Pueblos Indígenas, el Gobierno ha asumido el compromiso de reconocer y registrar a los pueblos indígenas que no han sido aún reconocidos. El Gobierno aclara que se trata de un trabajo en varias fases donde interactúan etnohistoriadores, juristas y antropólogos para dar cumplimiento a lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014. La Comisión invita al Gobierno a continuar brindando indicaciones sobre la manera en que se incluyen en el ámbito del Convenio a los nuevos pueblos indígenas y quedan protegidos por las medidas destinadas a darle cumplimiento.
Artículo 2. Acción coordinada y sistemática para proteger la integridad física, social, cultural, económica y política de las comunidades indígenas y afrodescendientes. Dando seguimiento a una solicitud formulada en la observación de 2012, el Gobierno transmitió la «Guía de aplicación de la política preventiva de la Procuraduría General de la Nación en materia de derechos de grupos étnicos, para la protección del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada», publicada en abril de 2011. Además, la Comisión toma nota con interés de los objetivos y acciones principales de la DAIRM y de los acercamientos interinstitucionales de diálogo con la comunidad afro e indígena del departamento del Chocó en los que participa también el Ministerio del Trabajo. El Gobierno incluye indicaciones actualizadas sobre las operaciones en las que participa el Ministerio de Defensa Nacional realizadas en 2012 en seguimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en enero de 2009 en salvaguardia de 34 pueblos indígenas. La Comisión invita al Gobierno a que en su próxima memoria se continúen agregando indicaciones que permitan examinar el progreso alcanzado en relación con la salvaguardia étnica de los 34 pueblos indígenas. La Comisión apreciaría que se incluya en la memoria un resumen de las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación que hayan contribuido a darle efectividad al Convenio.
Artículo 3. Derechos humanos. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria indicaciones sobre la ejecución de los planes integrales de reparación colectiva previstos en el decreto-ley núm. 4633, de diciembre de 2011, por medio del cual se han dictado medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas; la participación que han tenido los representantes de dichas comunidades y la manera en que las medidas efectivamente adoptadas han contribuido a reparar los derechos establecidos en el Convenio.
Artículos 6 y 7. Otros proyectos legislativos. El Gobierno indica que se prevé realizar en el transcurso de 2013 la consulta previa de importantes medidas legislativas y administrativas tales como el decreto que reglamentará la Decisión Andina y la ley nacional en materia del acceso a los recursos genéticos y conocimiento tradicional asociado. La Comisión toma nota de que el proyecto de ley de tierras y desarrollo rural, la reforma al Código de Minas, la reforma de las corporaciones autónomas regionales han figurado en la agenda de la Mesa Permanente de Concertación. La Comisión invita al Gobierno a agregar en su próxima memoria indicaciones que permitan examinar la manera en que los pueblos interesados han sido consultados y han expresado opiniones que les hayan permitido influir en el resultado final del proceso de consulta de los proyectos legislativos evocados.
Artículo 15. Consulta antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos naturales existentes en los territorios indígenas. La Organización Internacional de Empleadores (OIE) y la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) indican que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los requisitos, procedimientos y plazos para dar trámite a las audiencias públicas de licencias ambientales. La Comisión invita al Gobierno a incluir informaciones actualizadas sobre las consultas efectuadas durante el período cubierto por la próxima memoria por la Dirección de Consulta Previa y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para autorizar los programas de explotación de los recursos existentes. Sírvase indicar la manera en que se asegura la participación en los beneficios de las comunidades indígenas interesadas que reporten tales actividades (artículo 15, párrafo 2).
Consulta sobre proyectos de exploración y explotación en el resguardo Chidima (departamento del Chocó). Proyecto Mandé Norte (departamentos de Antioquia y Chocó). En respuesta a comentarios que se formulan desde hace muchos años, el Gobierno informa que en abril de 2013, tuvo lugar una reunión coordinada por la Dirección de Consulta Previa a la cual asistieron integrantes de las comunidades de los resguardos indígenas de Chidima Tolo y Pescadito, acompañados por el Gobernador del Cabildo Mayor de la zona, y otras entidades interesadas. Durante la reunión, las comunidades indígenas manifestaron necesitar información de fondo sobre el tema de la consulta previa y del proyecto para ejercer su derecho fundamental a la consulta previa. Por su parte, la alcaldía municipal consideró que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela núm. T-129, de 3 de marzo de 2011, y considerando que las comunidades indígenas han manifestado que no quieren que se construya una carretera en su territorio, tomó la decisión de cambiar el trazado de la carretera. La Comisión toma nota con interés que la Dirección de Consulta Previa comprobó que el nuevo trazado de la carretera evitaría afectar el territorio de las comunidades indígenas. El Gobierno también informa que, en abril de 2011, la Dirección de Consulta Previa solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible copia de los estudios científicos sobre el impacto que genera el desarrollo del contrato de concesión para la exploración y explotación de minerales en el proyecto Mandé Norte. La Comisión se remite a la observación formulada en 2009 y pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria informaciones sobre el seguimiento dado a la sentencia núm. T-769/09, de 29 de octubre de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional concedió la protección del derecho a la consulta previa a las comunidades afectadas por una concesión otorgada en el proyecto denominado Mandé Norte, para la exploración y explotación minera en los departamentos de Antioquia y Chocó.
Otras disputas por los recursos mineros. La Comisión había evocado en su observación de 2012, la situación creada en marzo de 2006 por la falta de consulta al otorgarse una licencia de explotación minera para extraer oro de un predio rural de una superficie de aproximadamente 99 hectáreas ubicado en el corregimiento La Toma, municipio de Suárez (departamento de Cauca). En sus observaciones de marzo de 2012, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) se había remitido a la sentencia núm. T-1045A/10, de 14 de octubre de 2010, dictada por la Corte Constitucional en una acción de tutela incoada por el Consejo Comunitario del corregimiento La Toma. La Corte Constitucional, entre otras medidas, ordenó al Ministerio del Interior que realice, garantice y coordine la consulta previa y ordenó suspender las actividades de explotación minera. La Comisión agradecería al Gobierno que incluya en su próxima memoria indicaciones que permitan apreciar la manera en que se han restablecido los derechos a la consulta y participación previstos en el Convenio en caso de prospección y explotación de recursos naturales en los territorios ocupados por comunidades afrocolombianas. La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los otros conflictos evocados en los comentarios anteriores, como la situación en el corregimiento de La Toma, y agregar en la próxima memoria informaciones sobre su evolución.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en agosto de 2013 en la que se indica que las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores han analizado la memoria conforme al Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) y coincidieron en la importancia que tiene el Convenio núm. 169. La Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), al igual que la Confederación General del Trabajo (CGT) y la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) junto con la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) han presentado contribuciones sobre la aplicación del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que al preparar su próxima memoria consulte con los interlocutores sociales y las organizaciones indígenas sobre los temas evocados en los presentes comentarios, agregando indicaciones sobre los resultados alcanzados por las medidas adoptadas para dar efecto al Convenio (partes VII y VIII del formulario de memoria).
Protección de los pescadores raizales artesanales. En una comunicación recibida en febrero de 2013, la CGT, en nombre de las Asociaciones de Pescadores Artesanales y Grupos Raizales del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; se remitió al fallo núm. 124 de la Corte Internacional de Justicia, dictado el 19 de noviembre de 2012, en relación con el conflicto territorial entre Colombia y Nicaragua. Según las organizaciones raizales de pescadores artesanales de San Andrés y Providencia, la sentencia tiene consecuencias negativas para la pesca tradicional. En una comunicación recibida en septiembre de 2012, el Gobierno aclara que los lugares tradicionales de pesca se encuentran precisamente alrededor de zonas que no se vieron de ninguna manera afectadas por el fallo de la Corte Internacional de Justicia pues se trata del mar territorial que se reconoció en favor de Colombia. El Gobierno declara que los pescadores de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán continuar pescando como tradicionalmente lo han hecho. El Gobierno enumera las nuevas opciones de empleo y productividad que se ofrecen a los pescadores isleños, y las medidas adoptadas para apoyar el comercio y el turismo, la educación y la formación profesional, y la participación en actividades culturales de las comunidades raizales. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria indicaciones sobre el impacto de las medidas adoptadas para asegurar que las comunidades raizales han recibido la protección prevista en el Convenio.
Protección de los derechos fundamentales y restitución material de sus territorios colectivos. Comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó (departamento del Chocó). El Gobierno indica en la memoria recibida en septiembre de 2013 que el Ministerio del Interior coordina y organiza el proceso de restitución de tierras de las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó. En enero de 2013, se había podido avanzar en el autocenso de las comunidades, los desalojos de ocupantes de mala fe y repobladores, el saneamiento y la ampliación del territorio colectivo, las medidas de prevención y protección, la coordinación interinstitucional y la resolución pacífica de conflictos y la concesión de licencias ambientales. La Comisión recuerda que en su observación de 2012 se habían evocado los documentos de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) que había identificado las etnias más afectadas por la violencia. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria indicaciones sobre la ejecución del decreto-ley núm. 4633, de diciembre de 2011, por el cual se dictaron medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para proteger a las comunidades víctimas de la violencia, para que se investiguen todos los asesinatos y los hechos de violencia denunciados y para que sus autores sean llevados ante la justicia.
Artículos 6 y 7 del Convenio. Legislación sobre la consulta. El Gobierno informa que se presentó en octubre de 2012 una propuesta de proyecto de ley para regular la consulta previa, el cual fue rechazado en la Mesa Permanente de Concertación por las organizaciones indígenas. En febrero de 2013, se celebró una cumbre de las organizaciones indígenas que participan en la Mesa Permanente de Concertación donde se pronunciaron por rechazar una ley estatutaria y preferir otro instrumento como podría ser un protocolo. La Comisión toma nota que la ANDI y la OIE expresan su coincidencia con la Corte Constitucional en el sentido de que el Gobierno está obligado a propiciar espacios efectivos y razonables de participación en los asuntos que afectan directamente a las comunidades indígenas. Sin embargo, coincidiendo también con las orientaciones de la Corte Constitucional, las organizaciones de empleadores consideran que si no se llega a un acuerdo o el mismo se frustra por la decisión autónoma de los pueblos consultados, no existe razón para frenar el proceso legislativo o proyecto en asuntos que a la vez son de interés general. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores: i) pide al Gobierno que incluya en su próxima memoria información sobre las medidas adoptadas para establecer un mecanismo apropiado de consulta y participación de conformidad con el Convenio, teniendo en cuenta su observación general de 2010; ii) reitera su pedido al Gobierno para que garantice que los pueblos indígenas sean consultados y puedan participar de manera apropiada a través de sus entidades representativas en la elaboración de dicho mecanismo, de manera tal que puedan expresar sus opiniones e influir en el resultado final del proceso, y iii) invita al Gobierno a que informe sobre el recurso que se haya hecho a los mecanismos existentes de consulta y participación hasta tanto no se adopten nuevos procedimientos apropiados.
En una solicitud directa, la Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria incluya informaciones sobre los progresos alcanzados en relación con la protección de los derechos humanos y la restitución material de los territorios de las comunidades afrodescendientes, la legislación sobre la consulta, las consultas efectuadas por la Dirección de Consulta Previa y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y la evolución de ciertas disputas en los departamentos de Antioquia, Cauca y Chocó.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2015.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida, en agosto de 2012, que contiene informaciones detalladas en respuesta a la observación formulada en 2011. La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno, recibida en febrero de 2012, a las observaciones formuladas por la Organización Internacional de Empleadores (OIE), en octubre de 2011. Además, el Gobierno hizo llegar en septiembre de 2012 una memoria que contenía una respuesta detallada a los temas planteados por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), en marzo de 2012. La Comisión ha tomado también nota de las observaciones formuladas por la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) en septiembre de 2012, que recibieron el apoyo de la OIE; y de las nuevas observaciones de la CUT, recibidas en agosto de 2012.
Comunicación de la Organización Internacional de Empleadores (OIE). En su memoria de agosto de 2012, el Gobierno indica que comparte la preocupación manifestada por la OIE, en su comunicación de octubre de 2011, en cuanto a que muchos aspectos del Convenio escapan a la órbita del mundo del trabajo. El Gobierno informa de que tales aspectos son responsabilidad de otra cartera gubernamental, el Ministerio del Interior, lo que implica un mayor esfuerzo por parte del Estado. La Comisión toma nota de que el Gobierno entiende que las obligaciones del Convenio se dirigen a los Estados y, en este sentido, diseña su política pública. El Gobierno manifiesta que las empresas deben cumplir con la legislación que se expide para dar efecto al Convenio. Recogiendo la preocupación de la OIE, en la memoria recibida en agosto de 2012, el Gobierno pone de relieve la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha sido enfática en afirmar que la obligación de adelantar la consulta previa surge frente a aquellas medidas que puedan afectar directamente a las comunidades étnicas. El Gobierno menciona la sentencia núm. C-366/11, dictada el 11 de mayo de 2011, mediante la cual la Corte Constitucional decidió diferir por dos años la declaración de inexiquibilidad de la ley núm. 1382, de 2010, por la que se había modificado el Código de Minas. La Comisión invita al Gobierno a que, al preparar su próxima memoria, consulte con los interlocutores sociales y las organizaciones indígenas sobre los temas evocados en la presente observación agregando indicaciones sobre los resultados alcanzados por las medidas adoptadas para dar efecto a cada una de las disposiciones del Convenio (partes VII y VIII del formulario de memoria).
La Comisión toma nota de que, en agosto de 2012, la OIE presentó comentarios sobre la aplicación en la legislación y en la práctica de la obligación de consulta establecida en los artículos 6, 7, 15 y 16 del Convenio. Al respecto, la OIE plantea las siguientes cuestiones: la identificación de las instituciones representativas, la definición de territorio indígena y la falta de consenso entre los pueblos indígenas y tribales sobre sus procesos internos, y la importancia de que la Comisión sea consciente de las consecuencias que estos asuntos tienen para la seguridad jurídica, el costo financiero y la previsibilidad de las inversiones tanto públicas como privadas. La OIE se refiere a las dificultades, los costos y el impacto negativo que el incumplimiento por parte de los Estados de la obligación de consulta puede tener en los proyectos que llevan a cabo empresas tanto públicas como privadas. La OIE observa que la mala aplicación e interpretación del requisito de consulta previa puede implicar obstáculos legales y acarrear dificultades para los negocios, afectar a la reputación y tener costos financieros para las empresas, entre otras cosas. Además, la OIE también declara que las dificultades para cumplir con la obligación de consulta pueden tener repercusiones sobre los proyectos que las empresas quieren llevar a cabo a fin de crear un entorno propicio para el desarrollo económico y social, la creación de trabajo productivo y decente y el desarrollo sostenible del conjunto de la sociedad. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria los comentarios que juzgue oportuno al respecto de los comentarios de la OIE.
Artículo 2 del Convenio. Acción coordinada y sistemática para proteger la integridad física, social, cultural, económica y política de las comunidades indígenas y afrodescendientes. En respuesta a los comentarios anteriores, el Gobierno indica, en la memoria recibida en agosto de 2012, que mediante el decreto núm. 4912, de 26 de diciembre de 2011, se organizó un Programa de prevención y protección con un enfoque diferencial destinado a la protección étnica. La Comisión toma nota de que se definió un mecanismo especial de protección de los derechos territoriales de los grupos étnicos vulnerados a causa de la violencia y/o de los impactos negativos por la construcción y/u operación de mega proyectos económicos de monocultivos, explotación minera, turística o portuaria. Además, dando seguimiento a las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en el auto núm. 004, de enero de 2009, el Ministerio del Interior también diseñó una ruta metodológica para formular un plan de salvaguardia étnica. La Comisión toma nota del cuadro recapitulativo de la situación de los procesos de salvaguardia de cada uno de los 34 pueblos indígenas identificados. La Comisión observa que en sus comentarios ya constaban algunas de las dificultades que experimentan dichos pueblos indígenas en relación con el Convenio. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria informaciones actualizadas sobre los progresos alcanzados en relación con los procesos en curso para la salvaguardia étnica de los 34 pueblos indígenas identificados. Sírvase agregar copia de la publicación, mencionada en la memoria, «Guía de aplicación de la política preventiva de la Procuraduría General de la Nación en materia de derechos de grupos étnicos, para la protección del derecho fundamental a la consulta previa, libre e informada», publicada en abril de 2011.
Artículo 3. Derechos humanos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había acogido con agrado la adopción de la ley núm. 1448, de junio de 2011, sobre reparación de víctimas y restitución de tierras, cuyo objeto es resarcir e indemnizar a las víctimas del conflicto armado. En la comunicación recibida en marzo de 2012, la CUT expresa que faltó consulta previa con las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales. La CUT relata los encuentros que tuvieron los representantes comunitarios con las autoridades gubernamentales para evitar la inconstitucionalidad del decreto destinado a atender, reparar y restituir los derechos de las víctimas. La Comisión toma nota de las informaciones detalladas transmitidas por el Gobierno en agosto y septiembre de 2012 donde da cuenta del proceso seguido durante 2011 hasta la adopción del decreto-ley núm. 4633, de 3 de diciembre de 2011, por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. El Gobierno indica que se adoptarán planes integrales de reparación colectiva con la participación de los representantes de las comunidades. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria indicaciones sobre la ejecución de los planes integrales de reparación colectiva previstos en el decreto-ley núm. 4633 para las comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, la participación que han tenido los representantes de todas las comunidades y la manera en que dichas medidas han contribuido a reparar los derechos establecidos en el Convenio.
Protección de los derechos fundamentales y restitución material de sus territorios colectivos. Comunidades afrodescendientes de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó (departamento de Chocó). En comentarios que se vienen formulando desde hace muchos años, recogiendo las manifestaciones de distintas organizaciones sindicales, la Comisión expresó su preocupación sobre las dificultades y las faltas graves de aplicación del Convenio que afectan las comunidades afrodescendientes mencionadas. En la memoria recibida en agosto de 2012, el Gobierno indica que el Estado despliega esfuerzos para mejorar la situación en el resguardo de Jiguamiandó. Se agrega a la memoria del Gobierno una documentación completa sobre las medidas de policía y seguridad para las comunidades de Jiguamiandó y Curvaradó. En la comunicación recibida en agosto de 2012, la CUT se remite al auto núm. A-045, de 7 de marzo de 2012, dictado por la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia núm. T-025, de 2004, y de las órdenes impartidas en sus autos de cumplimento de 2009 y 2010. Ante la grave situación, la Corte Constitucional pide que se tomen nuevas medidas urgentes de protección y se establezca un cronograma de trabajo claro para asegurar el cumplimiento integral de todas las órdenes impartidas. En su comunicación, la CUT se remite también a recientes estudios de la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC) que señalaron que las etnias más afectadas en los primeros siete meses de 2012 fueron la Nasa-Paéz (17 asesinatos), Emberá (15 asesinatos) y Awa (cinco asesinatos). Según dichos estudios, entre enero y julio de 2012, 54 indígenas fueron asesinados especialmente en la región del Cauca (26 por ciento del total de los homicidios), mientras que los departamentos de Nariño y Risaralda acumulan casi un 15 por ciento de los asesinatos cada uno. Los indígenas, en el sur y suroeste del país se han visto afectados por el conflicto armado interno que enfrenta a las fuerzas armadas con grupos guerrilleros y más recientemente con los grupos paramilitares, narcotraficantes y bandas criminales. La ANDI también establece una directa relación entre la violencia que afecta a las comunidades indígenas con las acciones del narcotráfico y de grupos armados ilegales en sus territorios. La ANDI manifiesta que el Gobierno despliega acciones para prevenir actos de violencia y se esfuerza de manera constante para preservar la vida y costumbres de las etnias indígenas. La Comisión reitera su preocupación por la persistencia de una grave situación e invita al Gobierno a que en su próxima memoria siga incluyendo indicaciones sobre los esfuerzos realizados y el resultado de las medidas adoptadas para asegurar la protección de la integridad física, social, cultural, económica y política de las comunidades indígenas y afrodescendientes. La Comisión pide asimismo al Gobierno que continúe tomando las medidas necesarias para proteger a las comunidades víctimas de la violencia, para que se investiguen todos los asesinatos y los hechos de violencia denunciados y para que sus autores sean llevados ante la justicia.
Artículo 6. Legislación sobre la consulta. En las memorias recibidas en agosto y septiembre de 2012, el Gobierno expresa que se ha elaborado un primer borrador sobre el derecho a la consulta para ser revisado en una reunión de alto nivel. En cuanto al proyecto de ley de entidades territoriales indígenas, también continúan las tratativas habiéndose recibido contribuciones de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC) y otra de la ONIC. El Gobierno informa también sobre el proyecto de ley de tierras y desarrollo rural. Además, en mayo de 2012, la Corte Constitucional mediante la sentencia C 317 2012 declaró la exequibilidad de un nuevo régimen de regalías y su proceso de consulta previa. En su contribución de agosto de 2012, la ANDI recuerda que el deber de consulta tiene el rango de derecho fundamental y por tanto es protegido mediante el derecho de tutela. La Dirección de Consulta Previa del Viceministerio para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior cuenta con un grupo de 66 profesionales y analiza el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a un grupo étnico — indígena, rom o minoría (negra, afrocolombiana, raizal o palenquera) por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria informaciones actualizadas sobre:
  • i) la elaboración del proyecto de ley reglamentario de la consulta previa y las consultas que se hayan efectuado al respecto con los pueblos indígenas interesados;
  • ii) la evolución de los procesos de consulta con los pueblos indígenas y la aprobación de los proyectos legislativos mencionados en comentarios anteriores (consejo ambiental regional, desarrollo rural, acceso a recursos genéticos y conocimiento tradicional asociado, entidades territoriales indígenas), y
  • iii) las medidas para dar seguimiento a la protocolización del mecanismo de consulta previa al Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 con grupos étnicos y la participación de los pueblos indígenas interesados en dicho mecanismo.
Artículo 15. Consulta antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en los territorios indígenas. La Comisión toma nota de las indicaciones transmitidas por el Gobierno informando que la Dirección de Consulta Previa había efectuado, en 2011, 66 consultas en todo el territorio nacional. El Gobierno ha logrado que se certifique la presencia de comunidades en el terreno en un plazo de 15 días cuando no se requiere verificación y de 45 días cuando se requiere verificación en el terreno. En 2011, se expidieron 20 128 certificaciones para igual número de proyectos. Los procesos de consulta no tardan más de seis meses. En 2011, se protocolizaron 279 consultas con un total de 703 comunidades. Durante el primer semestre de 2012, se emitieron 397 certificados. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria informaciones actualizadas sobre las consultas efectuadas para autorizar los programas de explotación de los recursos existentes. Sírvase indicar la manera en que se asegura la participación en los beneficios de las comunidades indígenas interesadas que reporten tales actividades (artículo 15, párrafo 2).
Consulta sobre proyectos de exploración y explotación en el resguardo Chidima (departamento de Chocó). Proyecto Mandé Norte (departamentos de Antioquía y Chocó). En la comunicación transmitida al Gobierno en octubre de 2011, la OIE había manifestado expresamente su rechazo a lo solicitado por la Comisión en la observación formulada en 2009 de que se suspenda la explotación y exploración de recursos naturales hasta tanto se celebrasen consultas con los pueblos indígenas afectados en los resguardos de Chidima y Pescadito y en el resguardo de Urada Jiguamiandó. En su respuesta a las observaciones de la OIE, el Gobierno indicó en febrero de 2012 su intención de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de tutela núm. T-129, de 3 de marzo de 2011. La Corte Constitucional ordenó al Ministerio del Interior y al de Justicia, al Servicio Geológico Colombiano (Ingeominas), a la Corporación Autónoma Regional del Chocó y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial suspender todas las actividades de prospección, exploración legal e ilegal o similares en materia minera que se estén llevando a cabo o se vayan a adelantar, en desarrollo de contratos de concesión con cualquier persona que tenga la potencialidad de afectar por este aspecto a las comunidades indígenas Emberá Katío en los resguardos Chidima y Pescadito hasta tanto se agote el proceso de consulta previa y la búsqueda del consentimiento informado de las comunidades étnicas implicadas. La Comisión toma nota de las informaciones transmitidas por el Gobierno sobre las reuniones de acercamiento con las comunidades involucradas. Además, la Comisión toma nota de la intención manifestada por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior de lograr que cada proceso de consulta se constituya en una oportunidad para que los grupos afectados participen de manera adecuada, eficaz y efectiva en los proyectos, obras o actividades que, con su pleno e informado consentimiento, se hayan de realizar en sus territorios ancestrales. La Comisión invita al Gobierno a incluir en su próxima memoria informaciones sobre la ejecución de las decisiones dictadas por la sentencia de tutela de la Corte Constitucional núm. T-129, de marzo de 2011, en relación con los resguardos de Chidima y Pescadito. La Comisión invita también al Gobierno a agregar indicaciones sobre el seguimiento dado a la sentencia núm. T-769/09, de 29 de octubre de 2009, mediante la cual la Corte Constitucional concedió la protección del derecho a la consulta previa a las comunidades afectadas por una concesión otorgada en el proyecto denominado Mandé Norte, para la exploración y explotación minera en los departamentos de Antioquia y Chocó.
Otras disputas por los recursos mineros. La Comisión toma nota de la comunicación de la CUT recibida en marzo de 2012 y de la respuesta del Gobierno recibida en septiembre de 2012, donde se evoca la situación creada en marzo de 2006 por la falta de consulta al otorgarse una licencia de explotación minera para extraer oro de un predio rural de una superficie de aproximadamente 99 hectáreas ubicado en el corregimiento La Toma, municipio de Suárez (departamento de Cauca). La CUT se remitió a la sentencia núm. T-1045A/10, de 14 de octubre de 2010, dictada por la Corte Constitucional en una acción de tutela incoada por el Consejo Comunitario del corregimiento La Toma. La Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia en relación con el alcance y los requisitos de la forma de la consulta previa. La Corte Constitucional, entre otras medidas, ordenó al Ministerio del Interior que realice, garantice y coordine la consulta previa y ordenó suspender las actividades de explotación minera. El Gobierno indica en su respuesta que por motivos de orden público no ha sido posible continuar con la consulta en el corregimiento La Toma. La Comisión agradecería al Gobierno que incluya en su memoria indicaciones que le permitan apreciar la manera en que se han restablecido los derechos a la consulta y participación previstos en el Convenio en caso de prospección y explotación de recursos naturales en los territorios ocupados por comunidades afrocolombianas. La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los otros conflictos evocados en los comentarios anteriores y agregar en la próxima memoria informaciones actualizadas sobre su evolución.
Representatividad. En relación con los comentarios anteriores, la Comisión toma nota de las indicaciones agregadas por el Gobierno en la memoria recibida en agosto de 2012 expresando que en caso de conflicto sobre la representatividad de los líderes indígenas, quien tendría que resolver dichos conflictos sería la Mesa Permanente de Concertación dado que se trata de la instancia nacional de concertación donde participan representantes de las organizaciones indígenas. Los procesos eleccionarios dentro de las comunidades indígenas se realizan de acuerdo con los usos y costumbres de las comunidades interesadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota de la comunicación del Gobierno de 12 de noviembre de 2010 en respuesta a los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. (SINTRAMINERCOL), de fecha 28 de agosto de 2010. La Comisión toma nota asimismo de las respuestas del Gobierno, recibidas en la Oficina el 7 y 22 de octubre y 2 de noviembre de 2011, a los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) y la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC) de 30 de agosto de 2010 y 30 de agosto de 2011.
Por otra parte, la Comisión toma nota de la comunicación del SINTRAMINERCOL, de 31 de agosto de 2011.
Toma nota asimismo de la comunicación de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), de 31 de agosto de 2011. La Comisión también toma nota de los comentarios de la Organización Internacional de Empleadores (OIE), de 19 de octubre de 2011. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión también toma nota del informe de la Misión Tripartita de Alto Nivel que visitó el país en seguimiento a una invitación del Gobierno en febrero de 2011 y que se refiere, entre otras cosas, a cuestiones relacionadas con las medidas para combatir la violencia.
Teniendo en cuenta la abundante y detallada reciente información suministrada por el Gobierno, en particular en las comunicaciones recibidas el 22 de octubre y 2 de noviembre, la Comisión se propone examinar todas las cuestiones pendientes en su próxima reunión. En esta ocasión la Comisión sólo examinará algunas cuestiones.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Política coordinada y sistemática con miras a la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas. La Comisión recuerda que en comentarios anteriores tomó nota del clima de violencia en el país, el cual afecta, entre otros, a las comunidades indígenas y afrodescendientes. La Comisión toma nota de que los comentarios presentados por las organizaciones sindicales dan cuenta de situaciones concretas de violencia, hostigamiento y amenazas de los pueblos indígenas. La CUT y la CTC se refieren asimismo a las dificultades que tienen los pueblos indígenas para acceder a la justicia y a la respuesta insuficiente por parte de los órganos del Estado a sus denuncias y a los delitos que se cometen contra los pueblos indígenas.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno sobre las medidas que ha estado adoptando para combatir la violencia y que afectan en particular a los pueblos indígenas. El Gobierno también envía información sobre: 1) la elaboración de planes nacionales de desarrollo; 2) el diseño y puesta en marcha de la política de seguridad democrática vigente desde 2002; 3) la elaboración del Plan nacional de acción en derechos humanos; 4) la creación del Comité de reglamentación y evaluación de riesgo étnico en el que participan representantes indígenas y afrodescendientes, y 5) el establecimiento de un programa de protección de los derechos fundamentales de las mujeres indígenas desplazadas. El Gobierno se refiere asimismo a la elaboración de un programa de garantía y de planes de salvaguarda para 34 pueblos en particular que según la Corte Constitucional (auto núm. 4 de la Corte Constitucional del cual la Comisión tomó nota en sus comentarios anteriores) estarían en grave riesgo de desaparición física y cultural. El Gobierno indica que se «proponen un conjunto de acciones, medidas e instrumentos de carácter correctivo y urgente para subsanar la gravedad de la situación de vulneración y la violación masiva de múltiples derechos que enfrentan los pueblos indígenas colombianos afectados de manera aguda y diferencial por el conflicto armado y el desplazamiento forzado».
La Comisión toma nota asimismo de que el Gobierno da información detallada sobre las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía, y con respecto a los casos concretos a que se refiere la CUT y la CTC en sus comunicaciones y señala en particular que se ha diseñado una línea de investigación para casos de violaciones de los derechos humanos de los pueblos indígenas, que se adoptaron medidas para luchar contra la impunidad en dichos casos, que incluyen eventualmente reabrir casos archivados. Asimismo, se han creado las fiscalías para derechos humanitarios. El Gobierno brinda información detallada sobre la cantidad de casos asignados a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía. La Comisión toma nota con interés de la realización de comisiones de investigación respecto de homicidios en diversas comunidades, las cuales permitieron la identificación de responsables y el avance de las investigaciones; también se ha brindado atención a 40.256 víctimas entre las que se cuentan numerosos miembros de los pueblos indígenas.
La Comisión acoge con agrado la adopción de la ley núm. 1448 sobre reparación de víctimas y restitución de tierras cuyo objeto es resarcir e indemnizar a las víctimas del conflicto armado en Colombia. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se está elaborando un Decreto de aplicación de la ley en consulta con los pueblos indígenas. La Comisión espera que el Decreto estará en conformidad con el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que envié información al respecto.
Al tiempo que reconoce los esfuerzos realizados por el Gobierno tendientes a mejorar la situación de violencia en general y en particular contra los pueblos indígenas incluyendo sus líderes, la Comisión toma nota con preocupación de que, según se desprende de los comentarios presentados por las organizaciones sindicales y de las medidas mismas que ha debido adoptar el Gobierno, la situación sigue siendo grave. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno a que siga incrementando sus esfuerzos y tome todas las medidas necesarias de manera coordinada y sistemática para asegurar la protección de la integridad física, social, cultural, económica y política de las comunidades indígenas y afrodescendientes y de sus miembros. La Comisión pide asimismo al Gobierno a que continúe tomando las medidas necesarias para que se investiguen todos los hechos de violencia denunciados.
Artículo 6. Legislación sobre consulta. La Comisión recuerda que en su observación anterior de 2009 se refirió a la legislación vigente sobre el derecho de consulta y a su falta de adecuación desde el punto de vista del contenido y del modo de su adopción con el Convenio. En aquella ocasión, la Comisión instó al Gobierno a asegurar la participación y consulta de los pueblos indígenas en la elaboración de la reglamentación del proceso de consulta. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la ANDI señala que se han instaurado mecanismos, programas y actividades promovidas por el Estado para garantizar la efectiva protección de los derechos de los pueblos indígenas tanto a nivel nacional como departamental y municipal. La ANDI añade que el derecho de consulta previsto en la Constitución Nacional es una prerrogativa de los pueblos indígenas que no puede afectar los intereses generales de la nación ni paralizar el desarrollo social y económico sostenible.
La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CUT y la CTC señalan que la directiva presidencial núm. 001 de 2010 sobre los procedimientos de consulta no fue objeto de consultas con los pueblos indígenas. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que en el seno del Ministerio del Interior se ha conformado un grupo de trabajo sobre consulta previa el cual trabaja en la elaboración de un borrador de ley para reglamentar el derecho fundamental de consulta previa que deberá consultarse con los pueblos indígenas. El Gobierno indica asimismo que se ha emitido la directiva presidencial que contiene instrucciones para el Poder Ejecutivo sobre el procedimiento de consulta. El Gobierno añade que el marco legal existente consagra la obligación de la consulta previa y señala que el reciente decreto núm. 2893 de 2011 dispone que la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías tendrá la función de coordinar y realizar los procesos de consulta previa para la presentación de iniciativas legislativas y administrativas a nivel nacional. Dicha Dirección ya ha adoptado medidas con miras a proceder a la consulta de diversos proyectos legislativos, a saber: proyecto de ley de regalías; proyecto de ley sobre el consejo ambiental regional; proyecto de ley de desarrollo rural; decreto de ley de víctimas y restitución de tierras, decreto de acceso a recursos genéticos y conocimiento tradicional asociado y proyecto de ley sobre entidades territoriales y regalías. El Gobierno indica asimismo que el Plan de desarrollo 2010-2014 prevé la protocolización del mecanismo de consulta previa.
La Comisión toma nota en particular de que el Gobierno, con la participación del Vicepresidente está llevando a cabo consultas sobre diversas cuestiones con las comunidades indígenas y solicitó a la Oficina que participe como observador en estas consultas.
La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre las cuestiones siguientes:
  • i) el estado de la elaboración del borrador de proyecto de ley sobre el derecho de consulta que deberá ser sometido a los pueblos indígenas y el órgano del Estado que se encarga de dicho proceso;
  • ii) la evolución de los procesos de consulta con los pueblos indígenas llevados a cabo por la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías respecto de los diversos proyectos legislativos mencionados, y
  • iii) las medidas adoptadas con miras a la protocolización del mecanismo de consulta previa y la participación de los pueblos indígenas en dicho proceso.
Artículo 15. Consulta sobre proyectos de exploración y explotación en territorios indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de ciertos conflictos existentes entre las comunidades indígenas, el Estado y las empresas privadas relacionados con la realización de proyectos de exploración y explotación de recursos naturales en los que se alega que no se ha garantizado adecuadamente el derecho de consulta de los pueblos indígenas afectados por los mismos. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de las recientes sentencias T-769 de 2009 y T-129 de 2011 en las que la Corte Constitucional se refirió a la necesidad de llevar a cabo consultas con los pueblos indígenas sobre aquellos proyectos que puedan afectar directamente sus derechos y estableció los requisitos que deben cumplir tales consultas. A este respecto, teniendo en cuenta las decisiones de la Corte Constitucional, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que, cada vez que se prevea la realización de un proyecto de exploración y explotación de los recursos naturales en los territorios ocupados tradicionalmente por los pueblos indígenas, se lleven a cabo consultas con los pueblos indígenas interesados tal como está establecido en el Convenio. A este respecto en particular, la Comisión llama la atención del Gobierno sobre su observación general de 2010.
Representatividad. La Comisión toma nota de que en sus comentarios, la CGT, la CUT, la CTC y SINTRAMINERCOL se refieren a problemas de representatividad de algunos de los líderes que representan a las comunidades afrodescendientes. La Comisión observa que la memoria del Gobierno no contiene información concreta al respecto. A este respecto, la Comisión recuerda que el principio de representatividad es un componente esencial de la obligación de consulta. Si bien podría ser difícil en muchas circunstancias determinar quién representa una comunidad en particular, la Comisión estima que si no se desarrolla un proceso de consulta adecuado con las instituciones u organizaciones indígenas y tribales verdaderamente representativas de las comunidades afectadas, la consulta encaminada no cumpliría con los requisitos del Convenio. La Comisión pide por lo tanto al Gobierno que indique si existen a nivel nacional criterios razonables y objetivos establecidos en consulta con los pueblos indígenas concernidos para determinar la representatividad de los líderes de los pueblos indígenas y cuáles son las medidas adoptadas, en caso de conflicto con miras a identificar a aquellos que efectivamente representan a las comunidades.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2012.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2009, y a los comentarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. (SINTRAMINERCOL) recibidos el 28 de agosto de 2010. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores (CGT), de 3 de junio de 2010, y de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 30 de agosto de 2010, que se refieren a las cuestiones pendientes. Toma nota también de la comunicación de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibida el 2 de septiembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de: i) la comunicación de la Unión Sindical Obrera (USO) de la Industria del Petróleo, de fecha 27 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 31 de agosto de 2009; ii) la comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. (SINTRAMINERCOL), de fecha 28 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 14 de septiembre de 2009, y iii) la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 1.º de septiembre de 2009. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a estas comunicaciones.

Artículo 6. Consulta. La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto por la resolución núm. 3598 de 2009, el Grupo de trabajo sobre consulta previa del Ministerio del Interior y de Justicia tiene el mandato, entre otros, de «coordinar la realización de los procesos de consulta previa con los grupos étnicos para proyectos de desarrollo que los afecten». La Comisión recuerda que el derecho de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados, tal como lo prevé el artículo 6 del Convenio, se debe aplicar también a la elaboración del proceso de consulta. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del Grupo de trabajo referido y la manera en que se asegura la consulta y participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en la realización de los procesos de consulta.

Artículo 7 del Convenio. Planes de desarrollo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se está elaborando el CONPES (documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social) para la Amazonía colombiana. La Comisión solicita al Gobierno que asegure la participación de los pueblos interesados en la elaboración del documento referido y proporcione información al respecto. Sírvase también informar sobre la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en la elaboración e implementación del CONPES 2007 para el Pacífico colombiano.

Artículo 14. Derechos a la tierra. Pueblo Wounaan. La Comisión toma nota de la información proporcionada por la USO en su comunicación de 2009 acerca de la situación del pueblo Wounaan de Join Phubuur. La USO indica que el pueblo Wounaan ha retornado a su territorio ancestral en la cuenca del río Cacarica, en el hoy denominado Parque Nacional Natural de los Katíos (PNNK) y reclama el reconocimiento de sus derechos sobre el territorio. Refiere que como fórmula para consolidar su retorno, la comunidad Wounaan propuso al Sistema Naciones de Parques (SNP) permanecer en el PNNK en calidad de autoridad ambiental, pero que esta propuesta no ha recibido respuesta y que las acciones de las entidades estatales involucradas han sido dirigidas a que la comunidad Wounaan abandone el área. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 14, 2), del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos indígenas ocupan tradicionalmente. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que informe sobre la situación del pueblo Wounaan y proporcione información acerca de las medidas adoptadas para establecer los derechos del pueblo Wounaan sobre el área reclamada.

Artículos 6, 7 y 15. Consulta, participación y recursos naturales. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información adicional sobre la situación del pueblo U’wa, incluyendo información sobre el proyecto de exploración sísmica Bloque Sirirí y Catleya.

Artículos 24 y 25. Salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI) y sobre la implementación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas que, según lo dispone el decreto núm. 3039 de 2007, permitiría la participación de las comunidades en la formulación, seguimiento y evaluación de los planes de salud.

Artículos de 26 a 31. Educación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, creada con decreto núm. 4827 de 2008, y sobre la política etnoeducativa del Ministerio de Educación Nacional, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para garantizar la participación de los pueblos indígenas y tribales de Colombia en la formulación y ejecución de los programas educativos y políticas culturales que les conciernan. Sírvase igualmente suministrar información acerca del Programa de Protección de la Diversidad Etnolingüística.

La Comisión toma nota de que, según las alegaciones de la CSI concernientes al pueblo Embera Katío del Alto Sinú, «ha sido constante la queja de las autoridades indígenas en relación con el sistemático incumplimiento de las autoridades departamentales y municipales en lo concerniente a destinar los recursos necesarios y realizar las contrataciones oportunas para brindar la efectiva garantía de los derechos de las comunidades en esta materia», a saber, educación y salud. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el particular y adopte todas las medidas necesarias para remediar la situación.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión Sindical Obrera  de la Industria del Petróleo (USO), de fecha 27 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 2 de septiembre de 2009. Toma nota, igualmente, de la comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. (SINTRAMINERCOL), de fecha 28 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 18 de septiembre de 2009. Toma nota además de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de agosto de 2009, que se transmitió al Gobierno el 3 de septiembre de 2009. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se recibió el 14 de agosto de 2009 y que, por lo tanto, no contiene observaciones en respuesta a estas comunicaciones.

La Comisión toma nota de que las comunicaciones dan seguimiento a cuestiones abordadas por la Comisión en sus comentarios anteriores, tales como la situación de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamiandó, la situación los resguardos Chidima y Pescadito y la situación del pueblo Embera Katío del Alto Sinú. Además, se plantea la cuestión de la implementación del proyecto Mandé Norte que afecta a la comunidad afrodescendiente de Jiguamiandó y a la comunidad Embera del Resguardo de Urada Jiguamiandó y está relacionada con cuestiones anteriormente abordadas por la Comisión.

Considerando la gravedad de los hechos alegados, la persistencia de las cuestiones planteadas por esta Comisión y las consecuencias irremediables que podrían derivarse de ello, la Comisión tomará en cuenta la información pertinente que contienen en las nuevas comunicaciones en la medida en que se refiere a asuntos que ya han sido planteados por la Comisión. Antes de tratar los casos referidos, la Comisión estima oportuno formular ciertas consideraciones generales sobre la situación de los pueblos indígenas y afrodescendientes en el país, debido al carácter generalizado de los problemas de aplicación del Convenio que se desprenden de las comunicaciones.

La Comisión toma nota con preocupación del clima persistente de violencia en el país. En particular, la Comisión manifiesta su profunda preocupación al tomar nota de que las comunidades indígenas y afrodescendientes continúan siendo víctimas de violencia, intimidación, despojo de tierras e imposición de proyectos en sus territorios sin consulta ni participación y otras violaciones de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión lamenta asimismo tomar nota de que, según se desprende de las comunicaciones, los líderes de estas comunidades y las organizaciones que actúan en defensa de los derechos de las comunidades son a menudo víctimas de actos de violencia, amenazas, hostigamiento y estigmatización por causa de sus actividades y que los responsables de dichos actos quedan, según las alegaciones, frecuentemente impunes.

La Comisión toma nota de la declaración de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de derechos humanos al término de su visita a Colombia en septiembre de 2009, en la cual se señala que líderes indígenas y afrocolombianos, así como otras categorías de defensores de derechos humanos, han sido asesinados, torturados, maltratados, desaparecidos, amenazados, capturados y detenidos arbitrariamente, judicializados, vigilados, desplazados por la fuerza, u obligados a exiliarse (comunicado de prensa de Naciones Unidas, de 18 de septiembre de 2009). La Comisión toma nota también de que según el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales sumarias o arbitrarias, las ejecuciones extrajudiciales afectan desproporcionadamente a los pueblos indígenas y afrocolombianos (comunicado de prensa de 18 de junio de 2009). La Comisión toma nota de que semejantes preocupaciones se expresaron por parte del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial y del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas (véase respectivamente, observaciones finales, CERD/C/COL/CO/14, 28 de agosto de 2009, párrafos 12, 14 y 15, y nota preliminar sobre la situación de los pueblos indígenas en Colombia, A/HRC/12/34/Add.9, 23 de septiembre de 2009) que asimismo subrayaron los graves problemas que existen en materia de derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes a la tierra y a la consulta (respectivamente, párrafos 19-20, y 10-11).

La Comisión nota que, según se desprende de los autos núms. 004 y 005 de la Corte Constitucional de Colombia de enero de 2009, concernientes a los pueblos indígenas y afrodescendientes víctimas o en riesgo de desplazamiento forzado, hay una «actitud de indiferencia generalizada ante el horror que las comunidades indígenas del país han debido soportar en los últimos años». Nota igualmente que, a juicio de la Corte, «la respuesta de las autoridades estatales […] se ha dado principalmente a través de la expedición de normas, políticas y documentos formales, los cuales, a pesar de su valor, han tenido repercusiones prácticas precarias» (auto núm. 004).

La Comisión toma nota con preocupación de que, según se desprende de la memoria del Gobierno, en el último año se ha registrado un aumento importante del número de homicidios de personas indígenas. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección Nacional de Fiscalía ha diseñado y está implementando un plan integral de acción para incrementar la eficacia en el trámite de las investigaciones acerca de casos en los que obran como víctimas miembros de comunidades indígenas. Nota además las iniciativas tomadas para cumplir con las órdenes impartidas en el auto núm. 004 de la Corte Constitucional respecto del diseño de un «programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento o en riesgo de estarlo» y los «planes de salvaguardia étnica».

La Comisión insta al Gobierno a:

i)     adoptar sin demora y de manera coordinada y sistemática, todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, social, cultural, económica y política de las comunidades indígenas y afrodescendientes y de sus miembros y para garantizar el pleno respecto de los derechos consagrados en el Convenio;

ii)    adoptar medidas urgentes para prevenir y condenar los actos de violencia, intimidación y hostigamiento en contra de los miembros de las comunidades y sus líderes e investigar eficaz y imparcialmente los hechos alegados;

iii)   suspender inmediatamente la implementación de proyectos que afectan a las comunidades indígenas y afrodescendientes hasta que no cese toda intimidación en contra de las comunidades afectadas y sus miembros y se asegure la participación y consulta de los pueblos afectados a través de sus instituciones representativas en un clima de pleno respeto y confianza, en aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio;

iv)   proporcionar información detallada sobre los resultados de las investigaciones realizadas en el marco del plan de acción de la Dirección Nacional de Fiscalía, y

v)     suministrar información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de los autos de la Corte Constitucional referidos.

Comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamiandó. En su observación anterior, la Comisión expresó su grave y creciente preocupación por las alegaciones contenidas en la comunicación de la USO de 2007 y por la falta de respuesta del Gobierno a esas alegaciones. La USO alegaba, en particular, la presencia de grupos paramilitares en el territorio colectivo, la impunidad respecto de las violaciones a los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades y la «persecución judicial» contra los miembros de dichas comunidades y los miembros de las organizaciones acompañantes que son acusados de ayudar a la guerrilla. La Comisión instó al Gobierno a adoptar sin demora todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física y moral de los miembros de las comunidades, para que cese toda persecución, amenaza o intimidación y para garantizar la implementación de los derechos consagrados en el Convenio en un ambiente de seguridad.

La Comisión manifiesta su profunda preocupación al notar que, según la comunicación de la USO de 2009, las amenazas, los hostigamientos y los atentados contra la vida e integridad de los miembros de las comunidades no han cesado. En su comunicación, la USO alega además que, aunque el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder haya clarificado y delimitado, mediante resoluciones núms. 2424 y 2159 de 2007, la propiedad privada de los territorios de las comunidades, reconociendo la titularidad colectiva, continúan produciéndose ocupaciones de mala fe por parte de terceros. Alega, igualmente, la falta de investigaciones prontas y oportunas en contra de los responsables de los hechos alegados y la persistente «persecución judicial» y estrategia de desprestigio contra los miembros de las comunidades y las organizaciones acompañantes.

La Comisión toma nota de que, según se desprende de la memoria del Gobierno, en febrero de 2009 la empresa «Agropalma» entregó voluntariamente 254 hectáreas de territorio al Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Curvaradó. Según la memoria, de estas 254 hectáreas, 220 fueron sembradas con palmas que en el momento de la entrega presentaban el 100 por ciento de enfermedad (pudrición de cogollo). La Comisión toma nota de que las oficinas jurídicas del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural están tomando iniciativas para lograr la restitución física de los territorios. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores e insta además al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamiandó sobre sus tierras e impedir toda intrusión conforme a los artículos 14, 2) y 18 del Convenio. Sírvase proporcionar información sobre las medidas tomadas al respecto y también informar acerca de la restitución de los territorios por iniciativa de los ministerios referidos.

Pueblo Embera Katío y Embera Dóbida. Resguardos Chidima y Pescadito. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la invasión de terceros en las tierras del pueblo Embera Katío y Embera Dóbida y de la realización de una serie de actividades sin consulta con estos pueblos. La Comisión instó al Gobierno a tomar medidas urgentes para poner fin a las intrusiones y le solicitó que uniera los tres lotes del resguardo Chidima en la medida en que hubiera habido ocupación tradicional. Le solicitó, además, que suspendiera las actividades derivadas de concesiones de exploración otorgadas y/o proyectos de infraestructura en tanto que no se garantice la consulta y la participación de los pueblos indígenas conforme a los artículos 6, 7 y 15 del Convenio.

La Comisión toma nota de que, en su comunicación de 2009, la USO alega que el Gobierno no ha efectuado ninguna acción para realizar el estudio de ocupación tradicional de estas comunidades en el resguardo de Chidima con el fin de unir los tres lotes tal como lo solicitó la Comisión y que los colonos siguen allí. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a consecuencia de la sentencia núm. C-175 de 2009, de la Corte Constitucional, la constitución, saneamiento, restructuración y ampliación de resguardos ya no es competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia sino del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder.

La USO indica, asimismo, que los proyectos referidos continúan sin ser consultados con los pueblos indígenas. Se refiere, igualmente, a amenazas contra la vida y la integridad física de unos exponentes indígenas y a que la presencia del Ejército cada vez es más permanente en el territorio. Se refiere, además, a que el 1.º de junio de 2009, las comunidades presentaron acción de tutela en contra de las entidades nacionales para pedir la interrupción de los trabajos relativos a la construcción de la carretera Ungía-Acandí, y las obras de infraestructura, hidroeléctricas y de exploración y explotación minera debido a que no se respetó, entre otros, su derecho a la consulta previa, a la participación y a la propiedad colectiva pero que la tutela se les negó. Con respecto a la concesión minera en el municipio de Acandí, la USO se refiere, en particular, a que se está realizando el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y que, según el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, «no es exigible la consulta previa» en relación con este estudio. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que según lo dispuesto por los artículos 6, 7 y 15 del Convenio, los pueblos interesados deben participar y ser consultados con respecto a los estudios de impacto ambiental. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a tomar medidas urgentes para poner fin a toda intrusión en las tierras de los pueblos Embera Katío y Dóbida y a suspender las actividades de exploración, explotación y la implementación de proyectos de infraestructura que les afectan en tanto que no se proceda a la plena aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio. Solicita igualmente una vez más al Gobierno que tome medidas para unir los tres lotes del resguardo Chidima en la medida en que hubiera habido ocupación tradicional y garantice la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos referidos conforme al artículo 14, 2) del Convenio.

Pueblo Embera Katío del Alto Sinú. La Comisión recuerda que el caso del pueblo Embera Katío del Alto Sinú fue examinado por el Consejo de Administración con relación a la construcción, sin consulta, de la represa hidroeléctrica Urrá I en un informe adoptado en 2001 (documento GB.282/14/4). En este informe el Consejo de Administración recomendó al Gobierno que mantuviera el diálogo con el pueblo Embera Katío, en un clima de cooperación y respeto mutuo, para buscar soluciones a la situación por la que atravesaba este pueblo y que proporcionara información, entre otros, sobre las medidas tomadas para salvaguardar su integridad cultural, social, económica y política, prevenir actos de intimidación o violencia contra los miembros de dicho pueblo e indemnizarlos por las pérdidas y daños sufridos. La Comisión lamenta notar que, según la comunicación de la CSI de 2009, no se han reparado los daños causados al pueblo Embera Katío por la represa Urrá I y que en 2008 se presentó el proyecto de construcción de un nuevo embalse sobre su territorio. LA CSI indica que en junio de 2009 el Ministerio de Medio Ambiente negó la licencia ambiental solicitada para este proyecto pero que continúa latente el riesgo de imposición de proyectos de explotación de recursos ambientales. Indica que las autoridades tradicionales del pueblo referido han denunciado una intensificación de la militarización del territorio a partir del año 2007 y que esto involucra a la comunidad directa o indirectamente en el conflicto armado. Alega, además, que el mecanismo de protección establecido con miras a garantizar la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad se ha debilitado paulatinamente y que, durante los últimos años, la situación de seguridad ha empeorado mucho y se han perdido muchas garantías. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno que garantice el derecho del pueblo Embera Katío a establecer sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarles directamente, según lo previsto por el artículo 7 del Convenio.

Proyecto Mandé Norte. La Comisión toma nota con preocupación de la comunicación del SINTRAMINERCOL de 2009, en la que se alega que el pueblo Embera del resguardo de Urada Jiguamiandó se encuentra en riesgo inminente de desplazamiento forzado frente a la ejecución, sin consulta, del proyecto minero Mandé Norte, la militarización de su territorio, la amenaza de conflicto armado y la invasión y falta de respeto por parte de la fuerza pública de sus lugares sagrados.

El SINTRAMINERCOL indica que, mediante resolución núm. 007 de 2003, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-Incora constituyó un resguardo en beneficio de la comunidad Embera Dóbida con un área total de 19.744 hectáreas conformado por dos globos de terreno baldíos que hacen parte de la Reserva Forestal del Pacífico. Indica que en 2005, se otorgó una concesión para la exploración técnica y explotación económica de una mina de cobre, oro y molibdeno en un área de aproximadamente 16.000 hectáreas para un período de 30 años, prorrogables por otros 30 años. Indica que de estas 16.000 hectáreas, las zonas localizadas en el municipio de Carmen del Darién, equivalentes a 11.000 hectáreas, son territorio tradicional y resguardo del pueblo indígena Embera de Urada Jiguamiandó. Sostiene que, en general, el proyecto afecta a más de 11 comunidades indígenas, dos comunidades afrodescendientes y un número indeterminado de comunidades campesinas. Alega que no se consultó con las comunidades indígenas y afrodescendientes antes de la firma de los contratos mineros. Para la fase de exploración, la consulta fue realizada por el Grupo de Trabajo sobre Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia y el procedimiento fue objeto de reclamos por parte de las autoridades indígenas y afrodescendientes por haberse desarrollado, concertado y protocolizado la consulta con personas que no tienen la representación legítima de las comunidades. Alega asimismo que, en conexión con el comienzo de las actividades de implementación del proyecto, algunos efectivos militares iniciaron su ingreso a la cuenca del río Jiguamiandó. Alega, además, que desde el mes de enero de 2009, la empresa concesionaria ha iniciado una campaña de deslegitimación y desprestigio en contra de las comunidades, sus líderes y organización acompañantes. La Comisión toma nota de que los mismos elementos se desprenden de la comunicación de la USO de 2009 con respecto a la comunidad afrodescendiente de Jiguamiandó que está igualmente afectada por el proyecto.

La Comisión resalta que el principio de representatividad es un componente esencial de la obligación de consulta, tal como se prevé en el artículo 6 del Convenio. Como ya estableció el Consejo de Administración en otra ocasión, si no se desarrolla un proceso de consulta adecuado con las instituciones u organizaciones indígenas y tribales verdaderamente representativas de las comunidades afectadas, la consulta encaminada no cumpliría con los requisitos del Convenio (documento GB.282/14/2, párrafo 44). El Gobierno tiene, por lo tanto, la obligación de cerciorarse de que se lleven a cabo consultas con las instituciones realmente representativas de los pueblos interesados antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación en sus tierras. La Comisión señala, igualmente, que es consustancial a toda consulta la instauración de un clima de confianza mutua para que se establezca un diálogo genuino entre las partes que permita buscar soluciones adecuadas a las cuestiones planteadas, según lo requiere el Convenio. Sin embargo, la Comisión estima que la militarización del área en que se implementa el proyecto y las campañas de deslegitimación y desprestigio en contra de las comunidades, sus líderes y organización acompañantes comprometen los requisitos básicos de una consulta realmente auténtica. La Comisión subraya, además, que la obligación de consulta debe ser considerada a la luz del principio fundamental de participación que se contempla en los párrafos 1 y 3 del artículo 7 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a:

i)     suspender las actividades relacionadas con la implementación del proyecto Mandé Norte hasta que no se asegure la participación y consulta de los pueblos afectados a través de sus instituciones representativas en un clima de pleno respeto y confianza, en aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio;

ii)    adoptar todas las medidas necesarias para poner fin al clima de intimidación, y

iii)   efectuar estudios, con la participación de los pueblos afectados, a fin de evaluar la incidencia del proyecto referido, en conformidad con los artículos 7, párrafo 3, y 15, párrafo 2, del Convenio, teniendo en cuenta la obligación de proteger la integridad social, cultural y económica de estos pueblos de acuerdo con el espíritu del Convenio.

Sírvase proporcionar información completa sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

Pueblo Awa. Al notar tanto la resolución de la Defensoría del Pueblo núm. 53 de 2008 en que se hace referencia a amenazas, hostigamiento, desapariciones y asesinatos cometidos en contra de miembros del pueblo Awa como la reciente declaración del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas que condena los asesinatos de miembros del pueblo Awa perpetrados en la madrugada del 25 de agosto de 2009 en el departamento de Nariño, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información completa sobre la situación del pueblo Awa y las medidas adoptadas conforme a los comentarios precedentes de la Comisión.

Consulta. Legislación. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración, en dos informes sobre reclamaciones de 2001, estableció que el decreto núm. 1320 de 1998, no está de conformidad con el Convenio ni en lo que respecta a su elaboración, por cuanto no fue elaborado en consulta y con la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio, ni respecto de su contenido y pidió, por lo tanto, al Gobierno que lo modifique para ponerlo de conformidad con el Convenio, en consulta y con la participación activa de los representantes de los pueblos indígenas de Colombia (documentos GB.282/14/3 y GB.282/14/4). La Comisión recuerda asimismo que la Corte Constitucional colombiana en su sentencia núm. T-652 de 1998 suspendió la aplicación de dicho decreto en relación con el caso específico de la comunidad indígena Embera Katío del Alto Sinú por no ser conforme con la Constitución colombiana y el Convenio. La Comisión también toma nota de que en varias ocasiones, la Corte Constitucional, de manera ejemplar, ha identificado problemas respecto a la realización de consultas previas con las comunidades interesadas; por último en su sentencia C-175/09, de 18 de marzo de 2009, relativa a la adopción de la ley núm. 1152 de 2007 «por la cual se dicta al Estatuto de Desarrollo Rural» que la Corte declara inexequible por no haberse respetado el requisito de la consulta previa. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el Grupo de Trabajo sobre Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, creado a través de la resolución núm. 3598 de 2009, elaboró un proyecto de ley estatutaria para reglamentar el proceso de consulta. La Comisión lamenta notar que, según la comunicación de la USO de 2009, dicho proyecto no fue consultado con los pueblos indígenas y tribales ni fue objeto de un proceso participativo. Toma nota, además, con preocupación de que, según la comunicación referida, en cuanto a su contenido, el proyecto mantiene las dificultades del decreto núm. 1320 y no contempla la consulta como un momento de auténtica negociación entre las partes interesadas.

La Comisión insta al Gobierno a asegurar la participación y consulta de los pueblos indígenas en la elaboración de la reglamentación del proceso de consulta referida y remite al Gobierno a las indicaciones que contienen los dos informes del Consejo de Administración mencionados anteriormente en cuanto a los requisitos fundamentales que debe respetar su contenido. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto y le solicita que proporcione copia del proyecto de reglamentación referido.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículo 1 del Convenio. La memoria indica que según el censo 2005 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en Colombia hay 42 millones de personas de los cuales casi el 14 por ciento se autorreconocen como indígenas, afrocolombianos o romaníes. Toma nota asimismo que la población indígena es, según dicho censo, de 1.378.884 personas de las cuales el 78 por ciento viven en áreas rurales, en tanto que la población que se autorreconoció como negra o afrocolombiana (incluyendo la palenquera y el raizal) es de 4.261.966 personas que representan el 10,6 por ciento de la población total del país. La Comisión solicita al Gobierno continúe proporcionando informaciones estadísticas sobre los pueblos cubiertos por el Convenio.

Artículo 6.Consulta.Legislación. La Comisión nota que la memoria proporciona detalladas informaciones sobre la aplicación del decreto núm. 1320 de 1998 sobre consulta, el cual reglamenta el artículo 76 de la ley 99, de 1993. La Comisión reitera que según lo establecieron dos informes del Consejo de Administración sobre reclamaciones, el decreto núm. 1320 no se ajusta al Convenio núm. 169 ni en su elaboración, por cuanto no fue elaborado en consulta y con la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio, ni respecto de su contenido. La Comisión se refiere a su observación, y recuerda nuevamente al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.

Artículo 7.Planes de desarrollo. La Comisión toma nota que según la memoria, en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, Estado Comunitario Desarrollo para Todos, aprobado por la ley núm. 1151, de 24 de julio de 2007, establece como uno de sus objetivos una política que tenga en cuenta , entre otras cosas, la formulación de programas específicos en relación con los grupos étnicos y las relaciones interculturales, para lo cual se desarrollarán estrategias para beneficio de todos los grupos étnicos (indígenas, afrocolombianos, raizales y gitanos o romaníes). Además, la Comisión toma nota de que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) ha impulsado el diseño y la creación de las existencias para el desarrollo de políticas públicas nacionales en los campos sociales, económico y ambiental, encaminadas a promover la igualdad y la discriminación, a través de un instrumento jurídico denominado CONPES (documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social) La Comisión toma nota que el CONPES 2007 «Política de Estado para el Pacífico Colombiano» pretende renovar el impulso de la población afro en Colombia a través de la búsqueda de inserción de la región pacífica al desarrollo nacional e internacional, en el marco de un programa estratégico para la reactivación social y económica». Tomando nota que según la memoria la primera concentración afrocolombiana del país la tiene la Región Pacífica (Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño) la Comisión recuerda que, según el artículo 7, 1 del Convenio «los pueblos interesados deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente». Por lo tanto, solicita al Gobierno que garantice la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio que habiten en la región a la que se refiere el CONPES 2007 y que proporcione informaciones sobre ese particular, y que incluya en el mismo sentido a todos los pueblos cubiertos por el Convenio en los planes respectivos a fin de que puedan participar plenamente en la construcción del modelo de desarrollo susceptible de afectarles directamente.

Participación, Consulta y Recursos Naturales.La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la situación de la exploración y explotación de recursos naturales en territorio tradicionalmente ocupado por el pueblo U’wa y se remite a sus comentarios anteriores sobre el tema, incluyendo los de 2006, y proporcionar informaciones al respecto.

Artículos 24 y 25 del Convenio.Salud. La memoria indica que el Ministerio de Protección Social ha venido realizando una serie de acciones con miras a definir una política de protección social para los diferentes grupos étnicos, y que en el caso de los pueblos indígenas y gitano, esa información fue validada por los interesados. Asimismo, el Ministerio de Protección Social hizo un estudio para estrategias de atención diferencial a los pueblos indígenas y afrocolombianos desplazados. Indica, entre otros, que para la elaboración del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, el decreto núm. 3039, de 2007, establece como principio el respeto por la diversidad cultural y étnica del país «bajo el ejercicio de la consulta y concertación con las comunidades, garantizando su participación en la formulación, seguimiento y evaluación de los planes de salud». El mismo Ministerio realizó una serie de reuniones con la Mesa de Salud Indígena con miras a reglamentar la ley núm. 691 de 2001, que permite la participación de los pueblos indígenas en el sistema integrado de salud. La Comisión toma nota de las acciones llevadas a cabo por el Ministerio de  Protección Social y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.

Artículo 33. En su observación, la Comisión tomó nota de que, según una comunicación de la Unión Sindical Obrera, no se habría realizado el saneamiento de tres lotes separados que integran el resguardo de Chidima porque se carecía de presupuesto. La comunicación adjunta una carta de INCODER, según la cual «no hay presupuesto para saneamiento». La Comisión recuerda que el artículo 33 del Convenio establece que la autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el Convenio, deberá asegurarse que existen mecanismos o instituciones apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y que «tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones». La Comisión, habiéndose referido al caso de Chidima en su observación, llama al Gobierno a dotar a los mecanismos e instituciones a que se refiere el artículo 33 del Convenio de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones, y a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

En su observación de 2007, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), recibida el 31 de agosto de 2007, dando seguimiento a una situación que la Comisión mantiene bajo examen sobre la aplicación del Convenio a las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamandó, en la región del Pacífico. Dicha comunicación fue elaborada junto con los consejos comunitarios de Curvaradó y Jiguamandó, la Comisión Intereclesial Justicia y Paz, la Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo». Además, el 28 de agosto de 2008 la Oficina recibió una nueva comunicación de la USO transmitida al Gobierno el 9 de septiembre de 2008. La Comisión nota que todavía no se han recibido respuestas a dichos comentarios. La Comisión lamenta tomar nota que en su memoria, recibida el 2 de octubre de 2008, el Gobierno no proporciona respuesta a las graves cuestiones tratadas por la Comisión en su observación de 2007, ni comentarios sobre la comunicación de la USO de 2007.

Observación de 2007: Jiguamandó y Curvaradó

En su observación de 2007, la Comisión examinó sólo las cuestiones planteadas por la USO que consideró que eran graves y urgentes y que podían tener consecuencias irreversibles, y solicitó al Gobierno sus comentarios sobre la comunicación para examinarla en su totalidad. La Comisión expresó su grave preocupación por las alegaciones sobre amenazas y violaciones de derecho a la vida y a la integridad personal de los habitantes de las comunidades. La Comisión se refirió en particular a las alegaciones contenidas en la comunicación acerca de: 1) presencia de grupos paramilitares en el territorio colectivo, entre otros los conocidos como «Aguilas negras» y «Convivir» y que contarían con la tolerancia de la fuerza pública y en particular de las brigadas XV y XVII del ejército. Los paramilitares se habrían establecido en 2007 en tierras comunitarias y habrían proferido amenazas y acusaciones contra los habitantes de las comunidades de pertenecer a la guerrilla, lo cual dada la situación del país pone gravemente en riesgo su vida. Según la comunicación, estas intimidaciones se producen en defensa del cultivo de palma africana, e incluyeron amenazas de «limpiar» a todos los que están obstruyendo el cultivo del aceite de palma en Curvaradó y Jiguamandó; 2) impunidad respecto de las violaciones a los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades como la desaparición y asesinato en 2005 de Orlando Valencia, líder afrodescendiente de Jiguamandó; 3) la «persecución judicial» contra las víctimas de violaciones de derechos humanos y los miembros de las organizaciones acompañantes. Indican que aunque la guerrilla sólo tenga presencia esporádica en la región no hay que olvidar que las comunidades son población civil y que han decidido constituir zonas humanitarias que han sido reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En 2007, la Comisión instó al Gobierno a tomar determinadas medidas y a proporcionar informaciones. La Comisión expresa nuevamente su grave y creciente preocupación por las alegaciones de la USO, y por la falta de respuesta del Gobierno a las alegaciones referidas al derecho a la vida de los pueblos indígenas e insta nuevamente al Gobierno a adoptar sin demora todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física y moral de los miembros de las comunidades, para que cese toda persecución, amenaza o intimidación y para garantizar la implementación de los derechos consagrados en el Convenio en un ambiente de seguridad. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y que dé respuesta a los comentarios de la Comisión formulados en su última observación. La Comisión solicita al Gobierno que al formular sus observaciones sobre la comunicación de la USO de 2007, proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se procede a aplicar el artículo 14 del Convenio sobre tierras a las comunidades de Jiguamandó y Curvaradó.

Comunicación de la USO de 2008

En su comunicación, la USO alega que el Gobierno está violando las disposiciones del Convenio respecto a los pueblos Emberá Katío y Dobida que habitan los resguardos de Pescadito y Chidima en el Municipio de Acandí y que hacen parte de la Asociación de Cabildos Indígenas Kunas, Emberás y Katíos del Norte del Chocó (ACIKEK). La comunicación indica que el pueblo Emberá hace parte de una gran familia indígena conocida como Chocó e indica las regiones donde habita. El pueblo Emberá comprende, entre otras, las familias Katío y Dobida. El pueblo Emberá Dobida vive a las orillas de los ríos y su actividad por excelencia es la pesca. Los Emberá Katío viven en las montañas selváticas.

Homicidios y desplazamiento forzosos de indígenas. Se refieren en particular a actos violentos que van desde amenazas a asesinatos, desplazamientos forzosos, violación a los derechos sobre las tierras, falta de consulta, exploración de recursos naturales sin consulta ni participación, entre otros. En el marco general, la comunicación se refiere al incremento de desplazamientos forzados de pueblos indígenas e indica que según documentos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, entre 1996 y 2002 fueron víctimas de homicidio 997 indígenas y fueron desplazados forzadamente 16.362 indígenas, en tanto que entre 2004 y 2007 ocurrieron 519 homicidios de indígenas y 30.000 habrían sido desplazados forzadamente. Con respecto de las reservas de Chidima y Pescadito, la USO cita casos de desplazamientos e indígenas que intentaron entrar a Panamá donde habitan indígenas del mismo pueblo, algunos no lo lograron, otros obtuvieron estatuto de refugiados.

Tierras. Resguardos Chidima y Pescadito. La comunicación indica que en 2001 mediante resoluciones núms. 005 y 006 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA — se constituyeron los resguardos indígenas llamados Chidima para los indígenas Katío y Pescadito para los indígenas Dobida. Respecto a los indígenas Dobidas indica que se han establecido «resguardos» tan pequeños que, según testimonios indígenas «esto aquí es como una cárcel». Sostiene la comunicación que el resguardo Chidima fue realizado en tres lotes que no tienen continuidad entre sí, lo que ha facilitado que colonos invadieran el tercero. Indican que los colonos llegaron con dragas, motosierras, quemaron el pasto, amenazaron de muerte a los indígenas. Los indígenas Katío han solicitado que, en virtud de ocupación tradicional de todo el territorio, incluyendo la zona entre los resguardos, se unan los tres lotes en un solo resguardo y aunque primero el Gobierno les aseguró que se haría, posteriormente, no se hizo. Adjunta carta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), indicando que, «en la vigencia del 2006, no hay presupuesto para saneamiento». Sostienen que cuando los indígenas pidieron protección contra las invasiones, el INCODER contestó que, una vez titulado el resguardo, correspondía a las comunidades indígenas impedir que el territorio fuera invadido. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 14, 2), del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos interesados y que, en virtud del artículo 18 del Convenio, los gobiernos deberán tomar medidas para impedir toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos. En consecuencia la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas urgentes para poner fin a toda intrusión en las tierras de los pueblos Katío y Dobida y en particular en el lote 3 de Chidima, donde según la comunicación hay intrusión actual y, a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas. Solicita además al Gobierno que tome medidas para unir a estos tres lotes, en la medida en que hubiera habido ocupación tradicional, de modo que el resguardo sea viable y a proporcionar informaciones al respecto.

Recursos naturales y proyectos de desarrollo. La comunicación se refiere a, entre otros, la construcción de nuevas carreteras que atravesarán los resguardos de Chidima y Pescadito; a una interconexión eléctrica binacional sobre la cual ya se están realizando estudios en el territorio; a una concesión minera en el municipio de Acandí, en un área de 40.000 hectáreas, todo esto sin participación y consulta. Indica asimismo que según el Gobierno, el decreto núm. 1320 que rige la consulta, sólo prevé la consulta previa a la explotación pero permite la exploración y prospección sin consulta. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7 del Convenio los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera y deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. La consulta, en el caso de recursos naturales y proyectos de desarrollo, es un requisito del Convenio que debe integrarse en un proceso participativo más amplio previsto en el artículo 7 del Convenio. En caso de que los recursos naturales fueren propiedad del Estado, la consulta se aplicará en virtud del artículo 15, 2), a las tierras en el sentido dado por el artículo 13, 2) del Convenio (totalidad del hábitat que los pueblos utilizan u ocupan de alguna manera) y no sólo a los resguardos. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 14 los Gobiernos tienen la obligación de determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Por lo tanto, en el caso de los resguardos, que cubren, no la totalidad del hábitat sino sólo una parte delimitada sobre lo cual los pueblos indígenas tienen título, se deberían garantizar de acuerdo al artículo 14 los derechos de propiedad y posesión y todos los que se derivan de los mismos y no sólo los de consulta y participación. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que garantice plenamente la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos referidos, tal como lo establece el artículo 14, 2) del Convenio, que proceda a proteger las demás tierras ocupadas tradicionalmente a los efectos del reconocimiento de la propiedad y posesión, y que suspenda las actividades derivadas de concesiones de exploración otorgadas y/o proyectos de infraestructura, en tanto no se proceda a la aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas.

Decreto núm. 1320. La Comisión recuerda que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración llegó a la conclusión, de que el proceso de consulta previa, tal como prevé el decreto núm. 1320, no está en conformidad con los artículos 2, 6, 7 y 15 del Convenio y pidió al Gobierno que modifique el decreto núm. 1320 de 1998 para ponerlo de conformidad con el Convenio, en consulta y con la participación activa de los representantes de los pueblos indígenas de Colombia, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio (documento GB.282/14/3, párrafos 79 y 94). La Comisión lamenta que en 2008 el Gobierno aún no haya aplicado la recomendación del Consejo de Administración y lo insta a dar efecto a la misma y a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas.

La Comisión, reitera su solicitud de informaciones formulada en 2007, sobre la implementación de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en noviembre de 2001 en dos informes adoptados sobre reclamaciones presentadas alegando el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno de Colombia (documentos GB.282/14/3 y GB.282/14/4).

La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), recibida el 31 de agosto de 2007, con relación a los comentarios formulados por la Comisión en su última observación sobre la solicitud de aplicación del Convenio a las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamandó. Dicha comunicación fue elaborada junto con los consejos comunitarios de Curvaradó y Jiguamandó, la comisión intereclesial justicia y paz, la comisión colombiana de juristas y el colectivo de abogados «José Alvear Restrepo». La Comisión nota que la comunicación fue enviada al Gobierno el 11 de septiembre de 2007 y la examinará detalladamente en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.

2. Sin embargo, debido a la gravedad y urgencia de algunas cuestiones, y a las consecuencias irreversibles que ciertas situaciones a las que se refieren las alegaciones pudieran tener, la Comisión expresa su grave preocupación por las alegaciones sobre amenazas y violaciones de derecho a la vida y a la integridad personal de los habitantes de las comunidades. La Comisión se refiere en particular a las alegaciones contenidas en la comunicación acerca de: 1) presencia de grupos paramilitares en el territorio colectivo, entre otros los conocidos como «Aguilas negras» y «Convivir» y que contarían con la tolerancia de la fuerza pública y en particular de las brigadas XV y XVII del ejército. Los paramilitares se habrían establecido en 2007 en tierras comunitarias y habrían proferido amenazas y acusaciones contra los habitantes de las comunidades de pertenecer a la guerrilla, lo cual dada la situación del país pone gravemente en riesgo su vida. Expresa la comunicación que estas intimidaciones se dan en defensa del cultivo de palma africana y que amenazaron con «limpiar» a todos los que están obstruyendo el cultivo del aceite de palma en Curvaradó y Jiguamandó; 2) impunidad respecto de las violaciones a los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades como la desaparición y asesinato en 2005 de Orlando Valencia, líder afrodescendiente de Jiguamandó; 3) la «persecución judicial» contra las víctimas de violaciones de derechos humanos y los miembros de las organizaciones acompañantes. Indican que aunque la guerrilla sólo tenga presencia esporádica en la región no hay que olvidar que las comunidades son población civil y que han decidido constituir zonas humanitarias que han sido reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física y moral de los miembros de las comunidades, para que cese toda persecución, amenaza o intimidación y para garantizar la implementación de los derechos consagrados en el Convenio en un ambiente de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y la respuesta a los comentarios de la Comisión formulados en su última observación. La Comisión solicita al Gobierno que al formular sus observaciones sobre la comunicación de la USO, proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se procede a aplicar el artículo 14 del Convenio sobre tierras a las comunidades de Jiguamandó y Curvaradó.

3. Teniendo en cuenta que el año próximo se examinarán las memorias completas sobre la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la implementación de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en noviembre de 2001 en dos informes adoptados sobre reclamaciones presentadas alegando el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno de Colombia (documentos GB.282/14/3 y GB.282/14/4).

Observación (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

1. En 2005, la Comisión tomó nota de la comunicación de la Unión Sindical Obrera (USO) recibida el 31 de agosto de ese año y enviada al Gobierno el 7 de septiembre de 2005 referida a la situación de las comunidades afrodescendientes de Curbaradó y Jiguamiandó y notó que no se habían recibido las observaciones del Gobierno a esos comentarios. En sus comentarios de ese año, la Comisión solicitó al Gobierno y al sindicato que confirmaran si las mencionadas comunidades se autoidentifican como comunidades tribales en el sentido del artículo 1, 1, a), del Convenio a los efectos de determinar si las mismas se encuentran cubiertas por el mismo. Este año, la Comisión toma nota de los comentarios de la USO recibidos el 31 de agosto y el 27 de septiembre de 2006 enviados al Gobierno el 3 de octubre de 2006, así como de la información suministrada por el Gobierno sobre el estado de la consulta con el pueblo U’wa, recibida el 3 de octubre de 2006 y de su memoria recibida el 15 de noviembre de 2006. Debido a la llegada tardía de los comentarios del sindicato y de la memoria del Gobierno, en relación con la situación de las comunidades afrodescendientes de Curbaradó y Jiguamiandó, la Comisión sólo examinó los comentarios a la cuestión planteada sobre el campo de aplicación personal del Convenio, sobre la que había solicitado mayor información al sindicato y al Gobierno, y las consecuencias directas de la definición de dicho planteo, y examinará las demás cuestiones en sus próximos comentarios.

Comunidades afrodescendientes de Curbaradó y Jiguamiandó

2. Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación personal. En 2005, la Comisión consideró que, a la luz de los elementos proporcionados por la USO, las comunidades negras de Curbaradó y Jiguamiandó parecían reunir los requisitos establecidos por el artículo 1, 1, a), del Convenio según el cual se aplica: «a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial». Consideró también que según las informaciones proporcionadas en la comunicación, indicando que los representantes de los consejos comunitarios de Curbaradó y Jiguamiandó habían participado en la elaboración de la comunicación, parecería que las comunidades, al solicitar que se les aplique el Convenio, tienen conciencia de su identidad tribal. Además, notó que la definición de «comunidad negra» desarrollada por la ley núm. 70 parecía coincidir con la definición de pueblos tribales del Convenio. En consecuencia, solicitó al Gobierno y a la USO que confirmen si estas comunidades se autoidentifican como comunidades tribales en el sentido del artículo 1, 1, a) y al Gobierno que, en caso de considerar que estas comunidades no constituyen pueblos tribales en el sentido del Convenio, exprese sus motivos. La Comisión toma nota que la USO confirmó lo solicitado, y asimismo toma nota con satisfacción que el Gobierno indica que las comunidades afrodescendientes de Curbaradó y Jiguamiandó se encuentran cubiertas por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si este reconocimiento alcanza a la totalidad de las comunidades afrodescendientes reconocidas por la ley núm. 70 de 1993.

Tierras y recursos naturales

3. En sus comentarios de 2005, la Comisión además tomó nota que la comunicación indicaba que desde el año 2001 la perpetración de violaciones de derechos humanos contra estas comunidades ha estado relacionada con el avance de cultivos extensivos de palma aceitera o palma africana y de proyectos de ganadería, los cuales se habían desarrollado pese a la existencia de títulos colectivos sobre estos territorios, y que el despojo de las tierras de estas comunidades se había realizado también «por medio de acciones jurídicas ilegales de las empresas palmicultoras mediante, entre otros, la celebración de contratos violatorios de la ley núm. 70, la suplantación personal, la falsedad, la creación de figuras jurídicas para hacer aparecer el aval de estas comunidades, la suplantación de cargos de los representantes de las comunidades debidamente reconocidos e inscritos, los acuerdos para la implementación de los cultivos facilitados por funcionarios públicos miembros de las fuerzas militares, la coacción y la amenaza directa a los pobladores que en muchas ocasiones se ven obligados a vender sus propiedades por temor o por no existir opción distinta que los beneficie», indicando que los efectos de la deforestación intensiva para el cultivo de la palma africana y la ganadería han generado un daño social y ambiental devastador. Tomó nota también que, según el sindicato, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en noviembre de 2004 estimaba en 4.993 has el área intervenida con cultivos de palma en los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curbaradó y que 810 ha. se encontraban intervenidas con ganadería y que el 93 por ciento de las áreas sembradas con cultivos de palma se encontraban en los territorios colectivos y el 7 por ciento restantes en predios de propiedad privada adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) antes de la vigencia de la ley núm. 70.

4. En relación con lo planteado en el párrafo anterior, la Comisión indicó en sus precedentes comentarios que si se confirmaba que estas comunidades están cubiertas por el Convenio, correspondía aplicar los artículos 6, 7 y 15 sobre consulta y recursos naturales y los artículos 13 a 19 sobre tierras. En particular, la Comisión se refirió al derecho de estos pueblos de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación (artículo 16, 3, del Convenio) y a las medidas previstas por el Gobierno contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos (artículo 18 del Convenio).

5. Tierras. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para delimitar o deslindar territorios colectivos de las comunidades de los consejos comunitarios de Jiguamiandó y Curbaradó, propendiendo especialmente a la recuperación de las tierras indebidamente ocupadas, por medio de la revisión de títulos o derechos otorgados ilegalmente. En particular, toma nota que el Consejo de Estado determinó la validez de los títulos otorgados por el INCORA inscriptos en las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos «con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva a favor de las comunidades negras». Sírvase brindar más precisiones y las consecuencias de esta decisión. La Comisión recuerda que el Convenio protege no sólo a las tierras sobre las cuales los pueblos interesados ya tienen título de propiedad sino también a las tierras que tradicionalmente ocupan, y que, en virtud del Convenio, los Gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión (artículo 14, párrafo 2). En este sentido, las disposiciones que tratan de la cuestión de las tierras en el Convenio, y más concretamente los artículos 13 y 14, deben ser interpretadas en el contexto de la política general expresada en el artículo 2, párrafo 1, según el cual los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Dichas disposiciones además deben articularse en la práctica con la implementación de los procesos de consulta con los pueblos interesados del artículo 6. Por lo tanto, la Comisión espera que el Gobierno dé plena aplicación a los artículos mencionados en el curso de la delimitación de las tierras ocupadas tradicionalmente por las comunidades referidas, y solicita la mantenga informada al respecto, en particular sobre la manera en que las comunidades participan en dicho proceso, así como sobre los resultados de las medidas adoptadas para recuperar las tierras indebidamente ocupadas por personas que no pertenezcan a las comunidades.

6. La Comisión toma nota con interés de la resolución núm. 0482 de fecha 18 de abril de 2005 de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de Chocó que ordenó la «suspensión de todo tipo de actividades realizadas con el fin de establecer cultivos de palma africana o aceitera dentro de la jurisdicción del departamento de Chocó (...) y de manera específica las áreas tituladas colectivamente a las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó (...) realizadas sin el respectivo permiso, concesión o autorización expedidos por la primera autoridad ambiental regional — CODECHOCO». La Comisión recuerda que el artículo 15, párrafo 2, dispone que «los Gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de exploración o explotación de los recursos existentes en sus tierras». Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a desarrollar consultas con los pueblos interesados acerca de los permisos, concesiones o autorizaciones a los que hace referencia así como acerca de aquellos que autoricen realizar proyectos de ganadería, deforestación o extracción de madera, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 6, para determinar si sus intereses serán perjudicados y en qué medida, tal como lo determina el artículo 15, párrafo 2, y confía que hará todo lo posible por llevar a cabo los estudios previstos en el artículo 7 en cooperación con los pueblos interesados. La Comisión invita asimismo al Gobierno a examinar la posibilidad de poner la legislación vigente en la materia en conformidad con el Convenio y a proporcionar informaciones detalladas sobre el caso con la próxima memoria.

7. Consulta. La Comisión toma nota que el Gobierno ha iniciado un proceso para avanzar en la reglamentación de distintos títulos de la ley núm. 70 de 1993 con la participación de representantes de los consejos comunitarios poseedores de títulos colectivos. La Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio, entre ellas el artículo 6, son aplicables a los pueblos indígenas y tribales según lo define el artículo 1. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a desarrollar consultas con la totalidad de los pueblos interesados en el proceso de reglamentación de la ley núm. 70, independientemente de cualquier otra circunstancia, como por ejemplo la titularidad sobre las tierras que ocupan tradicionalmente o el haber conformado su consejo comunitario. Sírvase mantenerla informada al respecto y sobre los progresos alcanzados en la reglamentación referida.

Pueblo U’wa

8. Artículos 6 y 15, párrafo 2. La Comisión toma nota del «Informe sobre la implementación de la Consulta previa al Pueblo U’wa» realizado por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia de Colombia, del que surgen las medidas adoptadas por el Gobierno y ECOPETROL S.A. con el objeto de implementar el proceso de consulta previa con, por un lado, la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca — ASCATIDAR —, y, por otro, la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales U’wa — ASOU’WA —. Toma nota de las dificultades que se han presentado en ambos casos para establecer y mantener un diálogo constructivo entre el Gobierno y los pueblos afectados en la adopción de decisiones, y que se trata de un proceso que lleva 14 años de duración en los que incluso hubo hechos violentos contra la comunidad U’wa. La Comisión recuerda que es consustancial a toda consulta la instauración de un clima de confianza mutua, pero más aún con relación a los pueblos indígenas y tribales, por la desconfianza hacia las instituciones del Estado y sentimiento de marginación que encuentran sus raíces en realidades históricas sumamente antiguas y complejas, y que no terminan de superarse aún. Por lo tanto, considerando que el Gobierno había solicitado la asistencia técnica de la Oficina para facilitar la consulta con el Pueblo U’wa dentro del marco de las recomendaciones formuladas por un comité tripartito que examinó una reclamación y cuyo informe fue adoptado por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), la Comisión nota que la Oficina reiteró su mejor disposición para contribuir a una mejor aplicación de las recomendaciones de los órganos de control y espera que con la asistencia técnica de la Oficina se pueda construir la confianza indispensable para poder llevar a cabo la consulta. Además de los 14 años transcurridos, la Comisión recuerda que en el párrafo 92 del informe sobre la reclamación referida el Comité expresó «su preocupación con las informaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) así como de otras fuentes fiables, manifestando la repetida utilización de fuerza contra la comunidad U’wa por parte de las fuerzas militares y policiales del Gobierno». La Comisión señala que debido a la falta de confianza la asistencia se debería dar a lo largo de un proceso y que una mera reunión no sería suficiente. La Comisión invita al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la Oficina y queda a la espera de informaciones sobre el curso que dé el Gobierno a este comentario.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

A. Comunicación de la Unión Sindical Obrera

1. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Sindical Obrera (USO) sobre la aplicación del Convenio, recibidos el 31 de agosto y enviados al Gobierno el 7 de septiembre de 2005. La Comisión toma nota que no se han recibido las observaciones del Gobierno sobre estos comentarios. Indica la USO que la comunicación cuenta con el acuerdo y aportes de los representantes de los consejos comunitarios de Curbaradó y Jiguamiandó y que se elaboró conjuntamente con la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, la Comisión Colombiana de Juristas y la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Posteriormente se recibieron dos CD ROM complementarios que por su llegada tardía no se examinarán en estos comentarios pero se enviaron al Gobierno para su posterior consideración.

2. Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación personal. La primera parte de la comunicación se refiere a la discriminación que sufren las personas afrodescendientes cuya tasa de analfabetismo es tres veces superior a la del resto del país, la mortalidad infantil es del 151 por mil mientras que el promedio nacional es del 39 por mil, y el 76 por ciento vive en condiciones de extrema pobreza. Indica que las comunidades afrodescendientes de Colombia representan el 26,83 por ciento de la población total. La mayor parte de la comunicación se refiere a dos comunidades afrodescendientes, las de Curbaradó y Jiguamiandó, municipio de Carmen del Darién, departamento del Chocó con relación a su desplazamiento forzoso, cultura extensiva de palma africana en violación a sus derechos sobre la tierra y sin consulta previa. Afirma la USO que las comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó cumplen con los criterios de pueblo tribal establecido en el Convenio, están conformados por 2.125 personas, 515 familias en su mayoría afrodescendientes y que han utilizado su territorio de acuerdo con sus prácticas ancestrales y tradicionales. Indica que la ley núm. 70, de 1993, artículo 2, numeral 5, establece que «comunidad negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distingue de otros grupos étnicos». Además se refiere el sindicato a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-955, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, 17 de octubre de 2003). En dicha sentencia la Corte Constitucional declaró que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo «se funda en la Carta Política y en el Convenio núm. 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la ley núm. 70 (...) el derecho de propiedad colectiva en comento comprende y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios con criterios de sustentabilidad (...). Es decir que desde el año 1967, en los términos de la ley núm. 31 a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente». Indica además la USO que aspectos fundamentales del Convenio están desarrollados por la legislación, como por ejemplo la consulta, que está regulada en la ley núm. 70 y además en el decreto núm. 1320, de 1998, que regula la consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes.

3. La Comisión nota que, en su primera memoria sobre el Convenio, el Gobierno había indicado que «las comunidades afroamericanas de Colombia no se entienden incluidas en el ámbito del Convenio, pues aunque sectores de esta población, las comunidades ribereñas del litoral pacífico, y algunas poblaciones de características similares de los valles interfluviales han sido considerados como grupos étnicos, (...) por la nueva Constitución colombiana, estos grupos no los entiende el Gobierno colombiano como incluidos dentro de la categoría de pueblos indígenas o tribales».

4. La Comisión considera que a la luz de los elementos proporcionados, las comunidades negras de Curbaradó y Jiguamiandó parecen reunir los requisitos establecidos por el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio según el cual se aplica: «a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial». Además, el párrafo 2 del mismo artículo establece que «la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio». Según las informaciones proporcionadas en la comunicación indicando que los representantes de los consejos comunitarios de Curbaradó y Jiguamiandó participaron en la elaboración de la comunicación, parecería que las mismas, al solicitar la aplicación del Convenio a sus comunidades, tienen conciencia de su identidad tribal. Además la definición de «comunidad negra» desarrollada por la ley núm. 70 parece coincidir con la definición de pueblos tribales del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno y a la USO que confirmen si estas comunidades se autoidentifican como comunidades tribales en el sentido del artículo 1, 1, a), del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que proporcione indicaciones sobre el porcentaje de afrodescendientes que cumplen con los requisitos del artículo 1, 1, a), del Convenio. Solicita al Gobierno que, en caso de considerar que estas comunidades no constituyen pueblos tribales en el sentido del Convenio, exprese sus motivos.

Comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó

5. Indica la USO que los miembros de estas comunidades han sido víctimas de ataques sistemáticos contra la vida, la libertad, la integridad y de desplazamientos forzosos. Afirma que, en razón de crímenes que habrían sido cometidos según la comunicación, en su mayoría por miembros de la fuerza pública, o por grupos militares que actúan con su omisión, tolerancia o aquiescencia y en algunos casos por grupos guerrilleros, en agosto de 2002, los 23 consejos comunitarios de estos pueblos decidieron asentarse en «Zonas Humanitarias de Refugio».

6. Tierras y recursos naturales. Indica igualmente que desde el año 2001 la perpetración de violaciones de derechos humanos contra estas comunidades ha estado relacionada al avance de cultivos extensivos de palma aceitera o palma africana y de proyectos de ganadería, los cuales se han desarrollado pese a la existencia de títulos colectivos sobre estos territorios. Afirma la USO que «el despojo de las tierras de estas comunidades se ha realizado también por medio de acciones jurídicas ilegales de las empresas palmicultoras mediante, entre otros, la celebración de contratos violatorios de la ley núm. 70, la suplantación personal, la falsedad, la creación de figuras jurídicas para hacer aparecer el aval de estas comunidades, la suplantación de cargos de los representantes de las comunidades debidamente reconocidos e inscritos, los acuerdos para la implementación de los cultivos facilitados por funcionarios públicos miembros de las fuerzas militares, la coacción y la amenaza directa a los pobladores que en muchas ocasiones se ven obligados a vender sus propiedades por temor o por no existir opción distinta que los beneficie». La comunicación da ejemplos de amenazas de muerte, en marzo, abril y junio de 2005, a campesinos de las comunidades referidas para que vendieran o abandonaran sus tierras, si aún no las habían abandonado. Indica también que los efectos de la deforestación intensiva para el cultivo de la palma africana y la ganadería han generado un daño social y ambiental devastador.

7. Consulta. Se refiere la USO al decreto núm. 1745, que reglamenta el tercer capítulo de la ley núm. 70 y establece la definición y el funcionamiento de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, disponiendo que los consejos comunitarios constituyen «la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras». Señala que estas autoridades no fueron consultadas y que, en cambio, se llevaron a cabo reuniones con personas que no representaban a las comunidades y cita ejemplos.

8. Acciones a nivel nacional. La comunicación da cuenta de diversas gestiones a nivel nacional. Indica que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en noviembre de 2004 estimaba a 4.993 ha el área intervenida con cultivos de palma en los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curbaradó y que 810 ha se encuentran intervenidas con ganadería. El 93 por ciento de las áreas sembradas con cultivos de palma se encuentran en los territorios colectivos y el 7 por ciento restantes en predios de propiedad privada adjudicados por el INCORA antes de la vigencia de la ley núm. 70. Cita entre otros, la directiva núm. 008, de 21 de abril de 2005, en la que el Procurador General de la Nación requirió a la Corporación Codechocó, entidad encargada de vigilar la Ley Ambiental y a INCODER a «presentar en el término de 15 días un informe sobre las acciones desarrolladas hasta el momento para garantizar, de manera efectiva, la protección de los derechos patrimoniales de dichas comunidades y personas y un plan de acción a desarrollar a este efecto». También se refiere a la resolución defensorial núm. 30 de la Defensoría del Pueblo, de 2 de junio de 2005, titulada «violación de los derechos humanos por siembra de palma africana en territorios colectivos de Jiguamiandó y Curbaradó» en la cual resolvió, entre otros, requerir a las empresas palmicultoras para que suspendan de manera inmediata el avance de los cultivos de palma africana, solicitó la restitución de los territorios colectivos y resguardos indígenas afectados por el cultivo de palma aceitera así como los destinados a la ganadería y a la explotación maderera y urgió a determinadas entidades públicas a abstenerse de conceder permisos, autorizaciones y licencias ambientales en territorios colectivos de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curbaradó y resguardos indígenas, sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos en materia ambiental y sobre territorios.

9. La Comisión se refiere a las consideraciones expresadas en el párrafo 4, según las cuales las comunidades referidas parecen cumplir los requisitos para estar cubiertas por el Convenio. A reserva de los comentarios que el Gobierno pueda presentar, la Comisión indica que si se confirma que estas comunidades están cubiertas por el Convenio corresponde aplicar los artículos 6, 7 y 15 sobre consulta y recursos naturales y los artículos 13 a 19 sobre tierras. En particular, la Comisión se refiere al derecho de estos pueblos de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación (artículo 16, 3, del Convenio) y a las medidas previstas por el Gobierno contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos (artículo 18 del Convenio). La Comisión, notando que la comunicación se refiere en varias oportunidades a amenazas, coacción y clima de terror así como a la falta de sanción de los autores de las violaciones al derecho a la vida, la integridad y la libertad que dieron origen al desplazamiento forzoso, solicita asimismo al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos necesarios para proteger la vida y la integridad de los miembros de estas comunidades. La Comisión agradecería al Gobierno que junto con sus comentarios sobre la comunicación proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas en seguimiento a la resolución de la Defensoría del Pueblo y a la directiva núm. 008 de la Procuraduría. La Comisión continuará examinando esta comunicación junto con los comentarios del Gobierno.

B. Solicitud de asistencia técnica del Gobierno

10. La Comisión toma nota con interés que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para facilitar la consulta con el pueblo U’wa dentro del marco de las recomendaciones formuladas por un comité tripartito que examinó una reclamación en su informe que fue adoptado por el Consejo de Administración en su 212.ª reunión (noviembre de 2001). La Comisión nota que dicho proyecto se precisará a la brevedad y que la Oficina manifestó su mejor disposición para contribuir a una mejor aplicación de las recomendaciones de los órganos de control. La Comisión queda a la espera de mayores informaciones sobre la puesta en marcha y desarrollo de dicha asistencia.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de la detallada información suministrada en las memorias del Gobierno, así como de los numerosos anexos que envió con las mismas. Además, la Comisión se refiere a su observación.

2. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las áreas beneficiadas con los recursos económicos otorgados desde 1994 a los resguardos. También toma nota que desde 2001, es la ley núm. 715 la que regula las asignaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria de ejemplos concretos de algunos de los proyectos realizados con dichos recursos, y de la manera en la cual se consultó y participaron las comunidades indígenas en su elaboración, ejecución y evaluación. Asimismo le solicita que informe si el porcentaje de participación en los recursos que asigna la nueva ley para las reservas es igual, menor o mayor al que existía en la legislación anterior.

3. Artículo 7. En lo que respecta a la política sobre la consulta previa con las comunidades indígenas en cuestiones de manejo ambiental, la Comisión toma nota del ejemplo práctico referido a la consulta de comunidades de la etnia Wayuu, y confía que el Gobierno seguirá proporcionando información sobre las actuaciones de la Dirección General de Asuntos Indígenas (DGAI) en sus próximas memorias.

4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la situación actual de la comunidad indígena de Cristianía. La Comisión agradecería al Gobierno que siga informando sobre el mantenimiento periódico de los drenajes superficiales (zanjas), el que según indica el Gobierno deberá acordarse entre el resguardo y la entidad encargada del mantenimiento de la vía. Además le solicita al Gobierno que reenvíe el registro fotográfico sobre el estado de este resguardo indígena pues no fue recibido con su memoria.

5. La Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno para que le amplíe su pedido de información sobre la decisión del Tribunal Constitucional relativa al caso núm. T12559. A este respecto la Comisión hace referencia al segundo párrafo del punto 11 de su solicitud directa del año 1995, en el cual había tomado nota que estaba en consideración una legislación que permitiría que se recurra a la «acción popular» para proteger los derechos medioambientales, y se refirió al derecho de las comunidades indígenas a la protección medioambiental mediante «acciones de tutela» en el caso núm. T-12559 (decisión T-405, de 23 de septiembre de 1993) sobre la instalación de una base militar conjunta norteamericano-colombiana, en el territorio de Resguardo de Monochoa, lugar de residencia de los pueblos Huitoto y Muinane, que presuntamente vulneraba los artículos 6 y 7 del Convenio, en el cual el Tribunal Constitucional ordenó la creación de una comisión de vigilancia permanente con representantes de las comunidades afectadas, para que preparara un plan de administración medioambiental que comprendiera estudios y análisis. La Comisión confía que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información detallada sobre el establecimiento y las actividades de la mencionada comisión de vigilancia permanente.

6. La Comisión reitera al Gobierno que suministre copias de decisiones administrativas o judiciales referidas a indemnizaciones otorgadas a comunidades indígenas afectadas por actividades mineras.

7. Artículo 8. La Comisión toma nota que la Comisión Primera de la Cámara de Representantes decidió archivar un proyecto de ley presentado en el mes de noviembre de 2000 por un senador indígena para coordinar la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción especial indígena. La Comisión, reiterando una solicitud anterior, solicita al Gobierno que le informe sobre la evolución de otro proyecto de ley sobre el mismo tema elaborado por un grupo interinstitucional.

8. Artículo 10. La Comisión toma nota con interés del artículo 33 del nuevo Código Penal y de la sentencia de la Corte Constitucional C-370-02 del 14 de mayo de 2002 que hacen referencia a la inimputabilidad derivada de la diversidad sociocultural con motivo de una cosmovisión diferente de los indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que le envíe copia de decisiones legales que tomen como fundamento dichos instrumentos.

9. Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores acerca del empleo de niños, el Gobierno indica en su memoria que la aplicación del Código del Menor en Colombia es una responsabilidad compartida por las instituciones del Estado, y que para ello cuenta con recursos administrativos, técnicos, financieros y humanos. Agrega que para el caso particular de los niños trabajadores cuenta con un comité interinstitucional de trabajo infantil. La Comisión agradecería al Gobierno que complete la información indicando si los inspectores de la División de Relaciones Especiales de Trabajo han proporcionado información en esta cuestión, y que suministre datos estadísticos sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, desglosados por sexo y grupos de edad.

10. Artículo 14. La Comisión toma nota que aún se encuentra en el Congreso el proyecto de la ley orgánica de ordenamiento territorial. La Comisión toma nota que fue elaborado con la participación de organismos del Estado, así como también por representantes de las comunidades indígenas, negras y gitanas. El Gobierno también indicó que para publicitar y recibir opiniones desde los diversos sectores involucrados, se han realizado talleres de discusión que ayudaron a consolidar la versión final del proyecto con aportes e iniciativas de las diferentes regiones del país. También toma nota la Comisión que en el mes de mayo de 2001 en la sesión de la Mesa Permanente de Concertación se concluyó el proceso de ajuste al proyecto de ley que recogió en gran medida las sugerencias presentadas por los representantes de las comunidades indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada.

11. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual otorgó una ampliación de 954.480 hectáreas al territorio del resguardo de las comunidades indígenas Nukak-Maku que era de 632.160 hectáreas. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada de toda otra medida especial adicional adoptada para beneficiar a este grupo nómada.

12. El Gobierno indicó en la memoria que los reclamos relativos a las tierras en conflicto entre colonos y grupos indígenas son atendidos mediante procesos de concertación, y con participación en muchos casos de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación a través de las delegadas para asuntos agrarios y para asuntos étnicos. La Comisión toma nota que gracias a estos procedimientos de concertación se han legalizado tierras colectivas a comunidades indígenas y negras en el área del Chocó Biogeográfico. También toma nota de la indicación del Gobierno que el artículo 85 de la ley de reforma agraria núm. 160 de 1994 establece la obligación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) de salvaguardar la integridad de aquellos resguardos que estuvieren ocupados por personas ajenas al mismo. La Comisión finalmente toma nota que el Gobierno no ha recibido reclamos con motivo de la yuxtaposición de los derechos de caza y pesca de las diferentes comunidades indígenas de un mismo territorio.

13. Artículo 15. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 685 en 2001 sobre el Código de Minas. La Comisión toma nota en particular que según el código toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas; que son las propias autoridades de esta comunidad quienes determinan la forma de distribuir los beneficios; que una vez adjudicada la concesión, la comunidad puede contratar la totalidad o parte de los trabajos con terceros, pero la concesión en ningún caso puede ser transferida; que la autoridad indígena puede señalar dentro de la zona minera los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres; e igualmente toma nota que si personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia. Finalmente, la Comisión observa que, en virtud del artículo 129 del código, los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los criterios seguidos en la práctica para el otorgamiento de las concesiones de extracción y de exploración en las zonas indígenas, y también que comunique en qué medida en la práctica las autoridades indígenas solicitan una autorización para explorar y explotar recursos en su territorio. Finalmente la Comisión reitera su solicitud anterior para que el Gobierno comunique información sobre la forma en que los pueblos indígenas participan de los beneficios cuando la explotación de los recursos está en manos de terceros.

14. En referencia a una observación anterior, la Comisión toma nota del texto enviado por el Gobierno de la resolución núm. 0564, de 26 de junio de 1998, del Ministerio del Medio Ambiente negando una solicitud de licencia ambiental a la sociedad Mineros El Dorado, S.A. para la explotación y apropiación de ciertos yacimientos auríferos en una región ocupada por varias comunidades indígenas.

15. En sus comentarios anteriores, la Comisión le había pedido al Gobierno que proporcione información sobre toda medida especial tomada o contemplada para fortalecer las bases económicas de las comunidades indígenas en el empleo, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en los últimos años realizó una inversión de 124.321 millones de pesos colombianos, y que adecuó las normas ambientales a los sistemas productivos tradicionales de las comunidades indígenas. También toma nota que se han adelantado programas, en concertación con las comunidades indígenas, referidos a la conservación y recuperación de parques nacionales, cuencas y micro cuencas, producción agropecuaria, apoyo a los planes de vida de las comunidades, definición de áreas especiales de manejo y concertación de planes de aprovechamiento. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el impacto de estos programas para mejorar las condiciones de vida en los distintos resguardos.

16. La Comisión toma nota con interés de la publicación del proyecto denominado «Investigación para elaborar una propuesta de protección al conocimiento tradicional dentro del contexto de acceso a recursos genéticos», financiado con recursos del Ministerio del Medio Ambiente, y que fue acompañado con la memoria. También toma nota con interés de las varias publicaciones que le ha hecho llegar el Gobierno referidas a las políticas elaboradas y actividades realizadas para la participación social en la conservación de los parques nacionales de Colombia. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior para que informe sobre progresos en la adopción del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluye los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas beneficios por la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno.

17. Artículo 16. El Gobierno indica que en caso de desplazamientos forzosos de comunidades indígenas por parte de terceros, se realiza un trabajo interinstitucional para lograr el retorno de los desplazados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre casos recientes en los cuales se haya tenido que recurrir a estos procedimientos para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.

18. Artículo 19. Refiriéndose a su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que representantes de las comunidades indígenas participan en los comités de crédito del Programa Mundial de Alimentos tanto en el ámbito nacional como en el regional. También toma nota que los proyectos que apoya este Programa tienen como objetivo financiar explotaciones mineras, agrícolas, pecuarias, pesqueras o de agricultura artesanal en todas sus facetas de comercialización. En relación con la información solicitada sobre la aplicación práctica de la ley núm. 160, de 1994, en virtud de la cual se crea el sistema nacional de la reforma agraria, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno señalando que por medio del INCORA se han reconocido legalmente 30 millones de hectáreas para las comunidades indígenas que forman parte de 575 resguardos.

19. Artículo 20. Refiriéndose a su comentario anterior sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del decreto núm. 1128 de 1999, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la inspección de trabajo para todas las categorías de trabajadores es la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. La Comisión agradece la información proporcionada y reitera al Gobierno su solicitud para que proporcione datos sobre las actividades de control realizadas en las zonas indígenas, incluyendo el número de inspecciones llevadas a cabo, las violaciones identificadas y las medidas tomadas, en particular para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.

20. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno señalando las actividades de capacitación proporcionadas a los miembros de las comunidades indígenas, con indicación de su duración, la cantidad de la población beneficiada - desglosada por sexo - y el ámbito geográfico cubierto.

21. Artículo 24. La Comisión toma nota con interés que en virtud de la ley núm. 691 de 2001 se reglamentó la participación de grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que se han creado diez empresas promotoras de salud en virtud del decreto núm. 330 de 2001. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las comunidades indígenas forman parte de los grupos beneficiados con el servicio de seguridad social subsidiado y que se hace a través del censo que presenta el gobernador del cabildo respectivo al alcalde del municipio. Toma nota que desde el 1.º de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2002 se han incorporado 471.241 indígenas al sistema de seguridad social con un costo de 73.281 millones de pesos colombianos a valores de 2001. La Comisión agradecería al Gobierno que le suministre información sobre el porcentaje de la población indígena que está cubierta por el sistema de seguridad social. También solicita la Comisión al Gobierno que indique la manera en la cuál se promueve en la práctica la conservación y el desarrollo de la medicina tradicional y terapéuticas alternativas.

22. Artículos 26 a 29. La Comisión toma nota de las varias actividades llevadas a cabo entre los años 1999 y 2002 en el marco del Programa Nacional de Etnoeducación para la formación docente de 2.000 maestros etnoeducadores para niñas, niños y jóvenes indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe informando sobre la aplicación práctica de estos artículos del Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

1. La Comisión toma nota de la información suministrada en las memorias del Gobierno recibidas en octubre de 2002 y en septiembre de 2003, respectivamente, y de sus anexos.

2. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 685 de 2001, sobre el Código de Minas, y que reconoce extensos derechos a las comunidades indígenas sobre el control de la exploración y explotación de los minerales en sus territorios. Esta cuestión es tratada con más detalle en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

3. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias, señalando que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de mayo de 1999, había confirmado la vigencia del decreto núm. 1320, de 1998, antes de que la reclamación a la que se refiere la Comisión más adelante hubiera sido tratada. El Gobierno indicó que el decreto recoge lo preceptuado por el artículo 330 de la Constitución sobre la participación de los representantes de los pueblos indígenas, sin ningún tipo de limitaciones y que la reglamentación por medio de un decreto reflejaba un deber y una atribución, que el Constituyente le asignó al Gobierno. La Comisión recuerda al Gobierno que el Comité Tripartito que examinó la reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT manifestó en 2001 que el proceso de consulta previa, tal como expresado en el decreto núm. 1320, no está en conformidad con los artículos 2, 6, 7 y 15 del Convenio, y que una consulta efectiva requiere que se prevean los tiempos necesarios para que los pueblos indígenas del país puedan llevar a cabo sus procesos de toma de decisión y pueden participar efectivamente en las decisiones tomadas de una manera que se adapte a sus modelos culturales y sociales, pues de lo contrario será imposible cumplir con los requisitos fundamentales de la consulta previa y la participación (documento GB.282/14/3, párrafo 79). La Comisión confía que siendo la consultación y participación uno de los pilares centrales de este instrumento, el Gobierno considerará enmendar su legislación para que se encuentre en conformidad con los artículos 2, 6, 7 y 15 del Convenio. Estando pendiente la reconsideración del decreto a la luz de lo decidido por el Consejo de Administración sobre la reclamación, la Comisión confía que el Gobierno tomará plenamente en cuenta las explicaciones proporcionadas en el informe del Consejo de Administración sobre los requerimientos de esos artículos del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de las extensas consultas con las comunidades indígenas a las que hizo mención el Gobierno en relación con varios proyectos.

4. Refiriéndose a sus comentarios sobre las explotaciones petroleras en el Resguardo Unido U’wa, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que luego de una cesión de derechos, la búsqueda de hidrocarburos recaerá en una empresa estatal colombiana (Ecopetrol) con el objetivo de equilibrar las finanzas públicas y el bienestar de todos los colombianos, situación que está haciendo conocer a las comunidades interesadas. También señaló el Gobierno que estableció un plan de acción social para beneficio de 51 veredas (comunidades) del área de influencia del proyecto para promover la inversión social, ocupación de mano de obra no calificada y semicalificada, participación comunitaria y apoyo a la organización y capacitación comunitaria de tipo empresarial para ofertar servicios al proyecto petrolero. Indicó el Gobierno que en marzo de 2003, el Ministerio de Medio Ambiente realizó una primera visita de seguimiento, y que el 17 de marzo de 2003 se llevó a cabo una reunión con diez representantes del pueblo U’wa a través de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’wa (ASOU’WA) para informarles de todos los aspectos técnicos, ambientales y sociales de un proyecto exploratorio a realizarse dentro del resguardo, y se les propuso la construcción conjunta de una metodología de trabajo con Ecopetrol con miras a una participación activa, amplia y plena del pueblo U’wa en este proceso. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno sobre la conformación de un equipo interinstitucional en el que participan los Ministerios del Interior y de Justicia, Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Minas y Energía, Agricultura, Relaciones Exteriores, además de la Unidad de Parques Nacionales y el Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Este equipo debe liderar todas las acciones necesarias para que el proceso de prospección de hidrocarburos en el territorio U´wa se ajuste a los acuerdos internacionales, preceptos constitucionales y legales vigentes y responda a los máximos desarrollos tecnológicos existentes con el fin de que el proyecto petrolero antes de ser una amenaza, se constituya en una oportunidad de rescatar, fortalecer y mantener viva la milenaria cultura U’wa, garantizando el equilibrio ambiental y ecológico del territorio, siendo al mismo tiempo un generador de paz y desarrollo sostenible que contribuyan a generar la prosperidad y asegurar la supervivencia del pueblo U´wa. La Comisión agradecerá al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de los avances que se produzcan, y confía que adoptará todas las medidas necesarias que permitan salvaguardar todos los derechos que le reconoce el Convenio al pueblo U’wa.

5. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias, referidas a las negociaciones con representantes del pueblo Embera-Katío con motivo de la construcción de la represa hidroeléctrica Urrá. La Comisión toma nota con interés del pago del monto acordado como compensación por la explotación de los recursos hídricos, y que fue negociado con la Alianza de Cabildos Menores del Río Esmeralda y Fracciones del Río Sinú, el que se destinará a la compra de tierras para ampliar el resguardo. También toma nota con interés de que con motivo de una decisión del Ministerio de Medio Ambiente, la empresa Urrá S.A. adquirió para el pueblo Embera Katío del Alto Sinú 9.994 hectáreas. El Gobierno indicó que se ha acordado un subsidio de alimentación y transporte a los miembros de cinco de las comunidades que conforman esta Alianza, y que está aún pendiente una decisión judicial sobre el reconocimiento de otros compromisos frente a los Cabildos Mayores del Río Verde y Río Sinú (Iwagadó). Indica el Gobierno que se han celebrado reuniones de dos comités de seguimiento para analizar el estado en el que se encuentran los compromisos adquiridos, pero que existen dificultades para la realización de nuevas reuniones y la ejecución de nuevos proyectos con motivo de una crisis al interior de las organizaciones indígenas. La Comisión confía que el Gobierno continuará informando sobre los progresos que se logren en esta cuestión en su próxima memoria.

6. La Comisión constata que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para investigar los hechos señalados en el informe del Comité Tripartito que fundamentaron las recomendaciones efectuadas por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), referidos al uso de la fuerza contra el pueblo U'wa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione dichas informaciones en su próxima memoria.

7. Nuevamente la Comisión debe lamentar la falta de información en las memorias sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir actos de intimidación o violencia contra los miembros del pueblo Embera-Katío y sobre la evolución de las investigaciones referidas a los presuntos asesinatos, secuestros y amenazas de que han sido víctimas portavoces de la comunidad, incluyendo a Alonso Domicó Jarupia, Alirio Pedro Domicó, Lucindo Domicó Cabrera y Kimy Domicó Pernía.

8. Reiterando comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que comunique el estado en que se encuentran las investigaciones sobre los alegatos de violaciones de los derechos humanos, incluyendo matanzas de personas indígenas en las comunidades de Sierra Nevada de Santa Marta y que indique las instituciones que las están llevando a cabo, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría de la Nación y la Defensoría del pueblo.

9. La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

1. La Comisión recuerda que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración adoptó un informe (documento GB.282/14/3, disponible a través de la base de datos ILOLEX en la página Web de la OIT en http://www.ilo.org), sobre una reclamación en la que se alegaba la no observancia por parte de Colombia de este Convenio, realizada en virtud del artículo 24 de la Constitución. La reclamación alegaba que el Gobierno no había cumplido con el requisito del Convenio de consultar a los pueblos indígenas interesados, en especial al pueblo Emberá Katío, acerca de la construcción y utilización de la represa hidroeléctrica Urrá. Se alegó que se había causado un daño irreparable a este pueblo indígena a través de la construcción de este proyecto; y que el decreto núm. 1320 que fue adoptado para regular las consultas, fue asimismo adoptado sin consultas adecuadas. Además, se hicieron otras alegaciones, entre las que cabe mencionar la realización de prospecciones petroleras que afectaron al pueblo indígena U’wa y acerca de las cuales tampoco se llevaron a cabo consultas previas adecuadas. La Comisión llegó a la conclusión, en base a las informaciones que le fueron sometidas, de que «el proceso de consultas previas, tal como prevé el decreto núm. 1320, no está en conformidad con los artículos 2, 6, 7 y 15 del Convenio». Recomendó que se pida al Gobierno que enmiende la legislación referida, y que mejore los procedimientos de consulta para ponerlos en conformidad con las exigencias del Convenio. También pidió al Gobierno que proporcione información a la Comisión sobre un amplio grupo de temas relacionados a las consultas con los pueblos indígenas cuando se planeen y se lleven a cabo proyectos de desarrollo que les afecten, en especial los que se refieran a los derechos sobre la tierra y las explotaciones minerales.

2. La Comisión toma nota de la voluminosa memoria del Gobierno y de sus anexos, recibidos poco antes de su reunión, que desafortunadamente la Comisión no pudo examinar durante esta reunión. Toma nota de que esta memoria proporciona información tanto en respuesta al informe del Consejo de Administración sobre la reclamación como respecto a los anteriores comentarios de esta Comisión sobre la aplicación más general del Convenio, aunque la Comisión no ha podido examinar si la memoria del Gobierno responde completamente a las cuestiones que se le plantearon. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones, si fuera necesario, sobre cualquier desarrollo que se produzca en relación con el Convenio, con la suficiente antelación para que puedan ser examinadas en detalle, en la próxima reunión de la Comisión.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Convenio se aplica a 82 pueblos existentes en el país. El Gobierno indica que la población indígena en el territorio nacional es de 621.186 habitantes.

2. Artículo 2. En su memoria, el Gobierno indica que la elaboración, ejecución y vigilancia de programas en beneficio de los pueblos indígenas compete a los distintos ministerios y a las entidades adscritas a ellos. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno acerca de los diferentes mecanismos de participación y concertación establecidos entre el Gobierno y los pueblos indígenas, incluyendo la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, la Mesa permanente de concertación con los pueblos indígenas y la Comisión Nacional de Derechos Humanos para los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que indique la proporción de representantes de los pueblos indígenas en estas entidades.

3. Artículo 3. El Gobierno indica que el decreto núm. 1396 de 1996 estableció la Comisión Nacional de Derechos Humanos para los pueblos indígenas. La Comisión realiza el seguimiento y evaluación a las denuncias presentadas sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se presentan en las comunidades indígenas o sobre sus miembros. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la memoria indica igualmente que la Comisión no tiene actualmente competencia para investigar casos. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que clarifique la competencia y funciones de la Comisión y qué poderes ejerce.

4. Artículo 5. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre las comunidades indígenas que viven en resguardos en zonas remotas y que tienen dificultades en acceder a bienes y servicios, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las comunidades indígenas que tienen constituidos legalmente sus resguardos han recibido recursos de 1.433.769 millones de pesos desde 1995 con arreglo a la ley núm. 60 de 1993 y el decreto reglamentario núm. 1386 de 1994. Tomando nota de que estos recursos deben ser invertidos en sectores sociales, tal como la educación, la salud, los servicios de agua potable y el saneamiento básico, la Comisión toma nota de que los recursos percibidos por las comunidades indígenas han sido ejecutados en proyectos presentados por las comunidades indígenas a las alcaldías municipales pertinentes. Solicita al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de los proyectos realizados con dichos recursos y sobre el efecto práctico de estas medidas sobre las condiciones de vida de estas comunidades.

5. Artículo 6. En lo que respecta a la política sobre la consulta previa con las comunidades indígenas, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante el período pertinente, la Dirección General de Asuntos Indígenas (DGAI) ha participado en 50 procesos de consulta y realizado el seguimiento de aquellos procesos de consulta ya concluidos. Durante este período se emitieron 163 certificaciones sobre la existencia de comunidades indígenas en áreas de obras o proyectos. El Gobierno señala la importancia de la elaboración del plan de manejo ambiental realizado conjuntamente con las comunidades indígenas afectadas y la empresa interesada en la ejecución del proyecto. La Comisión pide al Gobierno que indique el resultado de las consultas en que la DGAI ha participado y que proporcione ejemplos prácticos de la participación de las comunidades indígenas en planes de manejo ambiental.

6. Artículo 7. La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) ya no existe. Recordando que el Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI) es el centro de coordinación para la definición de las prioridades del desarrollo y del diseño de un programa de acción para los pueblos indígenas, pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre la importancia práctica de la participación de las comunidades indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas que puedan afectarles directamente.

7. La Comisión recuerda nuevamente su solicitud de información sobre la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional relativas a la indemnización otorgada a comunidades indígenas afectadas por los daños causados por las actividades mineras y a la suspensión de los trabajos de ampliación de una carretera. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la construcción de un tramo de la carretera Andes-Jardín, proyecto que afectó la comunidad indígena de Cristianía, el cual carecía del requerido estudio sobre su impacto ambiental. Según el Gobierno, el estudio del impacto ambiental fue completado y las labores viales fueron realizadas dentro de los parámetros del estudio en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-428. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique información sobre las sentencias de la Corte Constitucional relativas a la indemnización a comunidades indígenas afectadas por los daños causados por las actividades mineras.

8. La Comisión había tomado nota de que el Tribunal Constitucional reglamentó, en su decisión relativa al caso núm. T12559, la creación de una comisión de vigilancia permanente, que incluía a los/las representantes de las comunidades afectadas, con el fin de que se preparara un plan de administración medioambiental, que comprendiera estudios y análisis. En ausencia de una respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre el establecimiento y las actividades de la comisión de vigilancia permanente.

9. Artículo 8. La Comisión toma nota de que se ha preparado un proyecto de ley con el objeto de coordinar la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción especial indígena, proyecto que aún no se ha presentado a consideración del Congreso de la República. La Comisión agradecería al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución al respecto.

10. La Comisión recuerda su solicitud de información sobre los mecanismos de solución de conflictos entre las leyes consuetudinarias y las leyes nacionales y toma nota de lo indicado por el Gobierno, es decir, que las entidades del Estado intervienen como facilitadoras y mediadoras en los conflictos que se presentan. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información concreta sobre los casos que se han presentado con intervención del Estado, y sus resultados.

11. Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se ha aplicado el artículo 246 de la Constitución sobre la jurisdicción especial indígena, cuando se considera apropiado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione ejemplos de los casos en que este artículo se ha aplicado en la práctica y los resultados obtenidos.

12. Artículo 10. El Gobierno indica que se ha aprobado el nuevo Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, que contienen condiciones especiales para el tratamiento, sanción, reclusión y rehabilitación de los indígenas. Tomando nota de que ambos Códigos se encuentran en revisión en la Corte Constitucional, la Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre toda evolución al respecto.

13. Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores acerca del empleo de los niños, la Comisión recuerda nuevamente su solicitud de información sobre los mecanismos de aplicación que garantizan el cumplimiento de las medidas legislativas en vigor, con especial referencia al Código del Menor (decreto núm. 2737, de 1989) y que indique si los inspectores de la División de Relaciones Especiales de Trabajo han comunicado este problema. Sírvase también incluir estadísticas sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, desglosado por sexo y grupos de edad.

14. Artículo 14. La Comisión toma nota de que aún no se ha expedido la ley orgánica de ordenamiento territorial, la cual regirá la delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI). Por lo tanto, la Comisión reitera su pedido para que el Gobierno envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada. En este contexto, la Comisión también reitera su solicitud de obtener información amplia sobre la comisión nombrada para que inicie un proceso de consultas sobre los elementos básicos de la ley orgánica de ordenamiento territorial, y para elaborar un proyecto de ley sobre el concepto de territorios indígenas.

15. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha ampliado el territorio del resguardo de los Nukak-Maku, el único grupo indígena que puede ser identificado como nómada. La Comisión pide al Gobierno que indique el tamaño del aumento del terreno en sí y que indique toda medida especial adicional adoptada para beneficiar a este grupo nómada.

16. En ausencia de una respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión reitera otra vez su solicitud al Gobierno de que le sea comunicada información sobre las medidas adoptadas o contempladas para resolver las reclamaciones relativas a las tierras en conflicto, sea entre colonos y grupos indígenas, o bien por la yuxtaposición de los derechos de caza y de pesca de las diferentes comunidades indígenas del mismo territorio, dentro del proceso en curso sobre la delimitación de los resguardos.

17. Artículo 15. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la mayor parte de las comunidades indígenas se dedica a actividades tradicionales, como la caza, la pesca y la recolección para su sustento. En este contexto, la Comisión pide una vez más que el Gobierno proporcione información sobre toda medida especial tomada o contemplada para fortalecer las bases económicas de las comunidades indígenas en el empleo, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios.

18. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que le sea enviada información detallada sobre los criterios seguidos en la práctica para el otorgamiento de las concesiones de extracción y de exploración en las zonas indígenas, y también que se le comunique en qué medida las autoridades indígenas pertinentes aplican el requisito de tener una autorización. Asimismo, solicita nuevamente que el Gobierno comunique información sobre la forma en que los pueblos indígenas participan en aquellos beneficios o indemnizaciones por los daños y perjuicios en que hubieran incurrido como consecuencia de esas actividades.

19. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluye los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas beneficios por la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno. A este respecto, la Comisión toma nota del proyecto denominado «Investigación para elaborar una propuesta de protección al conocimiento tradicional dentro del contexto de acceso a recursos genéticos» que se encuentra en revisión por parte del Ministerio del Medio Ambiente. La Comisión agradecería al Gobierno que le mantenga informada sobre el tema de biodiversidad en lo que afecta a las comunidades indígenas del país.

20. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno acerca de la exploración sísmica en el resguardo de la comunidad U’wa por parte de una empresa privada. Toma nota de las recomendaciones contenidas en el documento formulado por el equipo conjunto de la Unidad para la Promoción de la Democracia y el Centro de Asuntos Internacionales de la Universidad de Harvard (Proyecto OEA/Harvard) denominado «Observaciones y recomendaciones sobre el caso del bloque Samoré». Según la memoria, el Gobierno se acogió a la segunda fase del proyecto, pero la comunidad indígena afectada no se ha manifestado. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida tomada o contemplada a este respecto.

21. La Comisión había solicitado información sobre el estudio que debe efectuar el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) y el Instituto Antropológico Colombiano sobre el establecimiento de un régimen especial que reconocerá la permanencia de las comunidades indígenas en los parques naturales nacionales y su derecho económico al uso de los recursos naturales renovables, sin ocasionar perjuicios a la política de conservación medioambiental. El Gobierno indica que, por operación del decreto núm. 1124 de 1999, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente (UAESPNN) fue encargada de la administración y el manejo de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales naturales. La Comisión toma nota con interés de la política desarrollada por la UAESPNN, entre otros aspectos, de elaborar metodologías participativas sobre la base de diálogos, formación y capacitación interculturales entre sistemas de conocimiento, y construir procesos de confluencia entre planes de vida de los pueblos indígenas y planes de manejo de las áreas protegidas en concertación con las organizaciones indígenas y con la participación de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas.

22. Artículo 16. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en virtud de los artículos 63 y 329 de la Constitución, acerca de si una comunidad indígena tenía que ser reubicada de un resguardo, una vez que hubieran dejado de existir las razones de esa reubicación, la comunidad podía regresar a sus tierras tradicionales, dado que sus derechos colectivos sobre esa tierra son inalienables. La Comisión recuerda igualmente que algunas comunidades indígenas han sido desplazadas como consecuencia de la ocupación de sus tierras por terceros y reitera su solicitud al Gobierno de que comunique toda información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.

23. Artículo 18. En ausencia de una respuesta, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para proteger los derechos de las poblaciones indígenas sobre la tierra, y para impedir la propiedad, la posesión o el uso de estos derechos por parte de terceros.

24. Artículo 19. La Comisión recuerda que el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) ya no existe y que sus funciones han sido asumidas por la Red de Solidaridad Social. Toma nota asimismo de que, según la memoria, continúa el Programa indígena, y que los indígenas participan en el Comité nacional de crédito y en los comités micro-regionales para concertar proyectos de infraestructura en el marco de un convenio de cooperación con el Programa Mundial de Alimentos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información concreta sobre la participación de los indígenas en los comités de crédito y los proyectos de infraestructura realizados. La Comisión también reitera al Gobierno su solicitud de que le comunique información sobre toda medida dirigida a facilitar el acceso de las comunidades indígenas a las facilidades crediticias y de comercialización, así como otros servicios y asistencia de carácter técnico. Solicita una vez más que el Gobierno facilite, en su próxima memoria, información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 160, de 1994, en virtud de la cual se crea el sistema nacional de la reforma agraria y del desarrollo de los trabajadores rurales, y que prevé algunas prestaciones para los trabajadores rurales, incluidos los indígenas.

25. Artículo 20. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se disolvió la División de relaciones especiales de trabajo en la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por lo tanto pide al Gobierno que indique a qué autoridad o institución compete la inspección para asegurar la contratación y las condiciones de empleo de los trabajadores indígenas. La Comisión solicita que le sea proporcionada información detallada sobre las actividades de control realizadas en las zonas indígenas, incluyendo el número de inspecciones llevadas a cabo, las violaciones identificadas y las medidas tomadas. La Comisión solicita nuevamente información sobre el modo en que se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en relación con los trabajadores indígenas, y del modo en que garantiza a las comunidades indígenas el acceso a la asistencia médica y social, a la seguridad profesional, a las prestaciones de salud y seguridad social, y a la vivienda.

26. Artículos 21 y 22. En lo que respecta a sus comentarios anteriores sobre la participación indígena en los programas de entidades nacionales de formación profesional y de capacitación, la Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ha desarrollado el Programa de atención a poblaciones especiales, que cubre a los pueblos indígenas. En este contexto, toma nota igualmente de que el SENA ha suscrito contratos con Artesanías de Colombia, entidad gubernamental adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico encargada del fomento y la comercialización de las artesanías colombianas. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las acciones de capacitación especial para las comunidades indígenas, incluyendo el número de comunidades donde estas acciones se realizan, y los distintos tipos de servicios especiales de formación y capacitación ofrecidos, particularmente servicios de capacitación que conservan y fomentan el conocimiento y las actividades artesanales de los indígenas.

27. Artículo 24. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores tomando nota de que los pueblos indígenas han empezado a constituir empresas administradoras de recursos de salud, en el marco de la ley de seguridad social (ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le sea comunicada información sobre el número de indígenas que goza de este régimen y sobre toda medida adoptada o contemplada para otorgar otras prestaciones de seguridad social a las comunidades indígenas que trabajan en el sector no estructurado.

28. Artículo 25. La Comisión toma nota de que, según la memoria, se están realizando medidas sobre el tema de la medicina tradicional indígena, y se está discutiendo el modo de darle una forma jurídica. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o contempladas para satisfacer las necesidades en materia de salud de las comunidades indígenas, incluidas las labores del Consejo asesor para la conservación y el desarrollo de la medicina tradicional y terapéuticas alternativas.

29. Artículos 26 a 29. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le sea enviada información amplia sobre la etnoeducación, incluidos los resultados obtenidos, haciendo referencia específica a los niños y a los jóvenes cuyas edades oscilen entre los 7 y los 17 años.

Observación (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Refiriéndose a la situación del pueblo Emberá Katío de la región del Alto Sinú frente a la construcción de una presa hidroeléctrica (proyecto Urrá), la Comisión toma nota de varias cuestiones relativas a esta situación, particularmente acerca de la presunta falta de consulta a los pueblos interesados y de los daños irreparables causados a su medio ambiente, están siendo examinados en el contexto de dos reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución, las cuales fueron declaradas admisibles por el Consejo de Administración. Tomando nota de que se anticipa que estas reclamaciones sean examinadas por el Consejo en 2001, en conformidad con la práctica establecida, la Comisión no examinará estas cuestiones en la presente reunión. Por consiguiente, solicita al Gobierno que envíe información complementaria sobre las cuestiones pertinentes a las reclamaciones cuando envíe su memoria en 2002.

2. En lo que respecta a la cuestión de los estudios ambientales que deben contar con la participación de las comunidades indígenas interesadas antes de otorgar toda licencia ambiental, con arreglo al artículo 7 del decreto núm. 1337, la Comisión toma nota de lo indicado por la memoria sobre la resolución núm. 0564, del 26 de junio de 1998, del Ministerio del Medio Ambiente. Según el Gobierno, dicha resolución negó la solicitud de licencia ambiental a la sociedad Mineros El Dorado, S.A. para la explotación y apropiación de ciertos yacimientos auríferos, actividades a ser desarrolladas en una región ocupada por varias comunidades indígenas. El Gobierno, manifiesta que el Ministerio del Medio Ambiente tomó en cuenta la participación de las comunidades indígenas afectadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del texto de la resolución citada que, aunque mencionada por el Gobierno, no fue recibida por la Oficina.

3. Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información recibida sobre alegatos de violaciones de los derechos humanos, incluyendo matanzas de personas indígenas en las comunidades de Sierra Nevada de Santa Marta, y que indicaba que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas tenía a su cargo las investigaciones sobre estos graves alegatos, en cooperación con la Defensoría del Pueblo. El Gobierno indica que la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas no tiene actualmente la competencia para investigar casos que se presenten por presunta violación de derechos humanos en pueblos o en miembros de comunidades indígenas. Tomando nota, sin embargo, de que la memoria del Gobierno no responde a su solicitud anterior, la Comisión pide otra vez que el Gobierno comunique el estado en que se encuentran dichas investigaciones y que indique las instituciones que las están llevando a cabo, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

La Comisión dirige otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio en una solicitud que envía directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta. La Comisión, en su observación, solicitó al Gobierno que suministrase información sobre los puntos tratados a continuación.

2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación al número de los habitantes indígenas del país, el cual se estima actualmente en 603.000.

3. Artículo 2. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, contenida en los anexos a la memoria sobre los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones que tratan con el tema indígena. La Comisión pide al Gobierno que le informe si al desarrollar estos mecanismos de coordinación se ha contado con la participación de representantes de los pueblos interesados.

4. Artículo 5. En su comentario anterior relativo a algunas comunidades indígenas que vivían en resguardos en zonas remotas y que tenían serias dificultades para acceder a bienes y servicios de primera necesidad, la Comisión había observado que, según el Gobierno, se han transferido recursos a estas comunidades para que ellas decidan sobre su inversión. La Comisión reitera su pedido de que el Gobierno comunique más información sobre el efecto práctico de estas medidas. Véase también el párrafo 6 más adelante, que también tiene relación con esta cuestión.

5. Artículo 6. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó información sobre la participación indígena en la formulación de una nueva política indígena y sobre las modalidades de participación de los indígenas en el Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI) y en otras entidades estatales activas en asuntos indígenas. En su respuesta, el Gobierno suministró a la Comisión dos libros ("Los Pueblos Indígenas en el País y en América" y "Hacia el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas"), ambos publicados por la Dirección General de Asuntos Indígenas (DGAI) en 1998, que contienen detalladas consideraciones sobre la formulación de una política indigenista, incluyendo consultas y participación de las comunidades indígenas, basadas en las disposiciones del Convenio. La Comisión se felicita por este detallado examen del marco de políticas para la consulta. Solicita al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, cómo se ha transmitido en la práctica el concepto de participación y consulta señalado en ambos libros y que le suministre una evaluación sobre su aplicación.

6. Artículo 7. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR), conjuntamente con varias entidades del Estado, ha participado activamente en la prestación de asistencia al desarrollo para proyectos, según las características específicas de cada grupo indígena. Recordó también que el CONAPI es el centro de coordinación para la definición de las prioridades del desarrollo y del diseño de un programa de acción para los pueblos indígenas. La Comisión solicita nuevamente información sobre los mecanismos de colaboración entre el PNR y el CONAPI, y la importancia práctica de la participación de las comunidades indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas susceptibles de afectarles directamente.

7. La Comisión recuerda nuevamente su solicitud de información relativa al proyecto de decreto para establecer estudios de viabilidad y las consultas previas que han de tener lugar antes de la aplicación de proyectos de desarrollo, obras públicas y explotación de recursos; y sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual una compañía petrolera había vulnerado lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 3), y 15, por no haber realizado estudios previos de sus repercusiones ambientales (Proceso núm. 6922). Reitera al Gobierno su solicitud de que comunique, en su próxima memoria, información sobre toda nueva evolución en este sentido.

8. La Comisión tomó nota con interés del decreto núm. 1386, de 1994, según el cual las autoridades indígenas de los resguardos tienen el derecho de decidir el modo y la forma de la parte del ingreso nacional que corresponde a sus resguardos, y esto se lleva a cabo mediante proyectos formulados por las propias comunidades indígenas que están presentes en las administraciones municipales locales, para su consideración y aprobación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de este decreto, incluido el número de comunidades que se han acogido a esta oportunidad, y las modalidades de cooperación entre las autoridades municipales, el CONAPI y otras entidades del Estado que prestan asistencia a las comunidades indígenas.

9. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de la "acción de tutela", a través de los cuales solicitaba información sobre la aplicación de las decisiones del Tribunal Constitucional relativas a: i) las indemnizaciones a las comunidades afectadas por los daños que hubieran causado en su medio ambiente las actividades mineras (caso núm. T-859, decisión F-428, de 2 de julio de 1992); y ii) la interrupción de los trabajos de ampliación de una carretera (caso núm. T-2679, decisión T-528, de 18 de septiembre de 1992). Solicita nuevamente al Gobierno que comunique esta información en su próxima memoria.

10. La Comisión había tomado nota de que el Tribunal Constitucional reglamentó, en su decisión relativa al caso núm. T-12559, la creación de una comisión de vigilancia permanente, que incluía a los representantes de las comunidades afectadas, con el fin de que se preparara un plan de administración medioambiental, que comprendiera estudios y análisis. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre el establecimiento y las actividades de la comisión de vigilancia permanente.

11. Artículo 8. La Comisión tomó nota de que no se había preparado aún el proyecto relativo a las medidas legislativas que establecen las relaciones entre las jurisdicciones indígenas y el sistema jurídico nacional, especialmente debido al desconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos de las comunidades indígenas, de los que se estima existen 84. Además, la Comisión tomó nota de que la Consejería para el Desarrollo de la Constitución está realizando un estudio sobre la sistematización de los sistemas jurídicos de las comunidades Paez, Wayuú, Tule y Kogi, que se esperaba estaría listo para el mes de julio de 1994, y que debería servir de referencia para una compilación global de las leyes y prácticas consuetudinarias. La Comisión, al tomar nota de que se promovió y se aplicó la jurisdicción especial indígena y su articulación con el sistema nacional de justicia, solicita al Gobierno que le tenga informado sobre la nueva evolución de este proceso y sobre los casos que se han presentado en la práctica.

12. La Comisión tomó nota de que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas media en los conflictos interétnicos e intercomunitarios, que surgen de los derechos de la tierra, de la explotación de los recursos naturales y de las reclamaciones legales y jurídicas. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información sobre estos casos, sobre las modalidades de cooperación entre el Comité Permanente para los Derechos Indígenas y las autoridades indígenas tradicionales pertinentes, incluidos los mecanismos de solución de conflictos entre las leyes consuetudinarias y las leyes nacionales, si es el caso.

13. Artículo 9. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual este artículo es de aplicación inmediata. Nuevamente solicita más información sobre su aplicación práctica.

14. Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno más información sobre la aplicación práctica del artículo 22 del Código Penal, por el cual la rehabilitación de una persona de una comunidad indígena que comete un acto punible que no se considera delito grave en su comunidad, puede tener lugar en su ambiente natural.

15. Artículo 11. La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria anterior en relación con el empleo de los niños. Solicita de nuevo al Gobierno que comunique información sobre los mecanismos de aplicación que garantizan el cumplimiento de las medidas legislativas en vigor, con especial referencia al Código del Menor (decreto núm. 2737, de 1989) y que indique si los inspectores del trabajo de la División de Relaciones Especiales de Trabajo tropezaron con este problema. Sírvase también incluir estadísticas sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, cuando se disponga de esta información.

16. Artículo 14. La Comisión solicitó al Gobierno que la mantenga informada de la evolución del proyecto de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que regirá la delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI) y que envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada. En este contexto, la Comisión tomó nota también de que en 1992 el CONAPI había nombrado una comisión conjunta con representantes de organizaciones indígenas y de senadores indígenas, la División de Asuntos Indígenas (DAI) y otras entidades del Estado, para iniciar un proceso de consultas sobre los elementos básicos de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y para elaborar un proyecto de ley sobre el concepto de territorios indígenas. Sírvase comunicar más información a este respecto.

17. La Comisión tomó nota de la información de que los Nukak-Maku constituyen el único grupo indígena que puede ser identificado como nómada, y que está directamente relacionado con las actividades de la caza y de la recolección. Dentro del proceso en curso de delimitación, creación y reestructuración de las tierras indígenas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para reconocer y adaptar los derechos de este grupo nómada a la utilización de las tierras que no ocupan en exclusividad, pero a las cuales han tenido tradicionalmente acceso.

18. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para resolver las reclamaciones relativas a las tierras en conflicto, sea entre colonos y grupos indígenas, sea por la yuxtaposición de los derechos de caza y de pesca de las diferentes comunidades indígenas del mismo territorio, dentro del proceso de delimitación de los resguardos que está en curso.

19. Artículo 15. Al tomar nota de que la mayor parte de las comunidades indígenas se dedica a actividades tradicionales, como la caza, la pesca y la recolección para su sustento, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de nuevas indicaciones sobre las medidas especiales de fortalecimiento de las bases económicas de las comunidades indígenas en el uso, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. La Comisión considera que, si bien no parecen haberse adoptado medidas especiales para garantizar especialmente los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales, como prevé el artículo 15, pareciera que estos derechos gozan al menos de una protección básica, hasta el punto de que los pueblos indígenas tienen derechos exclusivos sobre sus territorios, derechos que se consideran en el párrafo siguiente.

20. La Comisión toma nota con interés de la "acción de tutela" del Tribunal Constitucional (13 de septiembre de 1993), en relación con la deforestación ilegal en el resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío. Toma nota también de que la solicitud a la DAI de un permiso o una concesión para extraer los recursos forestales de una zona indígena, debe acompañarse de una autorización de la autoridad indígena pertinente. La Comisión no observó que la exigencia de una autorización de la autoridad indígena pertinente para extraer los recursos forestales de una zona indígena se aplicase también a la exploración o explotación de otros recursos en los territorios indígenas (artículo 15, 2)), y solicita nuevamente al Gobierno que indique cualquier iniciativa que puede haberse adoptado a este respecto.

21. Al tomar nota de que las comunidades indígenas se han visto perjudicadas por la deforestación, la minería y otros proyectos de extracción, llevados a cabo por colonos o por compañías mineras en las tierras indígenas, reitera al Gobierno su solicitud de que le envíe más información sobre los criterios seguidos en la práctica para el otorgamiento de las concesiones de extracción y de exploración en las zonas indígenas, y también en qué medida la autoridad indígena pertinente aplica la exigencia de una autorización. Sírvase también comunicar información sobre la participación de los pueblos indígenas en cualquier beneficio o pago por los daños y perjuicios en que hubiera incurrido como consecuencia de esas actividades.

22. La Comisión tomó nota con interés del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluyen los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas los beneficios de la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.

23. En relación a la exploración sísmica en el resguardo de la comunidad Uwa por parte de una compañía privada, a la que dicha comunidad se opuso debido a los efectos nocivos sobre su salud y bienestar, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si se había suspendido el proyecto de la exploración sísmica.

24. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada sobre el resultado del estudio a ser realizado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) y el Instituto Antropológico Colombiano en relación con el establecimiento de un régimen especial que reconocerá la permanencia de las comunidades indígenas en los parques naturales nacionales y su derecho económico al uso de los recursos naturales renovables, sin ocasionar perjuicios a la política de conservación medioambiental.

25. Artículo 16. La Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 63 y 329 de la Constitución, si una comunidad indígena tenía que ser reubicada de un resguardo, una vez que hubieran dejado de existir las razones de esa reubicación, la comunidad podía regresar a sus tierras tradicionales, dado que no perdían sus derechos colectivos sobre esa tierra, derechos que eran inalienables. Tomó nota también de la información relativa a la reubicación de la comunidad Wayú en la región Caracolí, afectada por sismos y avalanchas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que algunas comunidades indígenas habían sido desplazadas, como consecuencia de la ocupación de sus tierras por terceros. Sírvase comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.

26. Artículo 18. Al tomar nota de que existen indicios de que las comunidades indígenas de la región andina están perdiendo rápidamente sus tierras a terceros, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para proteger los derechos de la tierra de las poblaciones indígenas y para impedir la propiedad, la posesión o el uso de los mismos por parte de terceros

27. Artículo 19. La Comisión tomó nota de que en virtud del decreto núm. 2147, de 1993 se habían suspendido las facilidades crediticias a la agricultura para las comunidades indígenas. Tomó nota también de la información relativa a las facilidades crediticias y de producción de que disponen las comunidades indígenas, en el marco de un proyecto conjunto con el PNR y el Programa Mundial de Alimentos. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que le informe al respecto, incluida la información sobre cualquier otra medida dirigida a facilitar el acceso de las comunidades indígenas a las facilidades crediticias y de comercialización, así como otros servicios y asistencia de carácter técnico. Solicita nuevamente además, que facilite, en su próxima memoria, información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 160, de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y el Desarrollo de los Trabajadores Rurales, y que prevé algunas prestaciones para los trabajadores rurales, incluidos los indígenas.

28. Artículo 20. La Comisión tomó nota de la información de que la contratación y las condiciones de empleo de los diferentes trabajadores son controladas por los inspectores del trabajo. En relación con los trabajadores indígenas reitera su solicitud de más información sobre toda actividad de control que realice el Departamento de Relaciones Especiales de Trabajo en las zonas indígenas. La Comisión solicita también información sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sobre la asistencia médica y social, la seguridad profesional, las prestaciones de salud y seguridad social, y la vivienda para los trabajadores indígenas, dado que ni la anterior ni la presente memoria abordan estas cuestiones.

29. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota de que además de la participación indígena en los programas de entidades nacionales de formación profesional y de capacitación, se realizan otros programas específicos de capacitación a cargo del Ministerio de Agricultura y otros, entre ellos se cita el proyecto de "Capacitación intercultural en gestión de proyectos comunitarios", en cooperación con el Banco Mundial y que abarca a 10 pueblos indígenas en cuatro regiones del país. La Comisión solicita información sobre cualquier medida adoptada o prevista por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que se proporcionen medios para la formación profesional de los pueblos indígenas, en base a sus necesidades especiales.

30. Artículo 24. La Comisión tomó nota de la información relativa a la nueva Ley de Seguridad Social (ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993), cuyo artículo 257 permite que los indígenas tengan derecho a prestaciones en concepto de pensiones a una edad más temprana que la mayoría de la población (50 años, en lugar de 65). La Comisión toma nota de que los pueblos indígenas empezaron a constituir empresas administradoras de recursos de salud, dentro del contexto de la nueva ley y se comenzó el proceso de adecuación de dicha ley para dar cuenta de la multiculturalidad indígena. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en ese sentido, incluidas las estadísticas sobre el número de indígenas que gozan de este régimen y sobre cualquier otra medida adoptada o contemplada para otorgar otras prestaciones de seguridad social a las comunidades indígenas que trabajan en el sector no estructurado.

31. Artículo 25. La Comisión tomó nota de la información relativa a las facilidades en materia de salud de que disponen las comunidades indígenas, y de la resolución núm. 05078, de 30 de junio de 1992, por la cual se crea el Consejo Asesor para la Conservación y el Desarrollo de la Medicina Tradicional y Terapéuticas Alternativas. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información sobre las medidas adoptadas o contempladas para satisfacer las necesidades en materia de salud de las comunidades indígenas, incluidas las labores del Consejo Asesor.

32. Artículos 26 a 29. La Comisión tomó nota de la información detallada relativa a la etnoeducación. Solicita nuevamente al Gobierno que le informe en este sentido, incluidos los resultados obtenidos, con una referencia específica a los niños y a los jóvenes cuyas edades oscilen entre los 7 y los 17 años.

33. Artículo 31. La Comisión tomó nota de que para difundir el conocimiento de la legislación indígena entre los funcionarios públicos se estaban tomando medidas para informar a las diversas entidades del Estado acerca del complejo régimen legal que regula la relación entre el Estado y los pueblos indígenas del país. Estas medidas incluían la organización de seminarios y talleres de formación y la difusión del material correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios enviados por varias organizaciones profesionales. Toma nota asimismo de que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema, además de otras instancias, han dictado numerosas sentencias tomando en cuenta las disposiciones del Convenio.

2. La Comisión observa que la comunicación enviada por varias organizaciones, que fue remitida al Gobierno en fecha 18 de agosto de 1998, se refiere a la construcción de una presa hidroeléctrica (proyecto Urrá) que inundará gran parte de la comunidad Embera-Katío y a la falta de consulta con las comunidades indígenas afectadas, en contravención del artículo 6 del Convenio. Las organizaciones profesionales solicitan el envío de una misión de contactos directos con el fin de garantizar los derechos del pueblo Embera-Katío asentados en la región del Alto Sinú. La Comisión espera que el Gobierno le enviará sus comentarios sobre este asunto tan pronto sea posible.

3. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de los decretos núms. 1396 y 1397 de 8 de agosto de 1996 que establecen la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y de que la OIT fue invitada a participar en ciertas comisiones de dichas entidades. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe de las actividades prácticas realizadas después de su creación, en particular sobre los estudios de impacto ambiental que deben contar con la participación de las comunidades indígenas interesadas antes de otorgar cualquier licencia ambiental, tal como lo dispone el artículo 7 del decreto 1337.

4. Artículo 3. La Comisión tomó nota, en una solicitud directa anterior, de los informes que había recibido sobre violación de los derechos humanos, incluidas matanzas en las comunidades indígenas de Sierra Nevada de Santa Marta, y que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas tenía a su cargo las investigaciones sobre las violaciones de los derechos humanos, en cooperación con la Defensoría del Pueblo. La Comisión pide al Gobierno que le informe si la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas tiene actualmente la competencia para investigar estos graves alegatos y solicita al Gobierno que comunique el estado en que se encuentran dichas investigaciones.

5. La Comisión toma nota, sin embargo, que la memoria del Gobierno no incluía respuestas a un gran número de cuestiones levantadas en 1995 en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, en particular sobre los efectos prácticos dados a la mayoría de los artículos del Convenio. Aunque queda claro, del material enviado como anexo a la memoria, que se ha llevado a cabo un gran trabajo teórico, especialmente por la Dirección General de Asuntos Indígenas, hay poca indicación de hasta qué punto las políticas recomendadas han sido formalmente adoptadas y traducidas a la práctica. La Comisión, por tanto, dirige otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio, en una detallada solicitud que envía directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio y de la documentación adjunta. Toma nota también de la información complementaria recibida de la Dirección de Asuntos Indígenas.

2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según estimaciones del Gobierno, la población indígena es de aproximadamente 575.000 personas, en base al censo de 1985, y de que el censo de 1993, que incluye un componente específicamente indígena, se espera que dé resultados más exactos. Toma nota de que para el censo de 1993 se utilizaron, para el reconocimiento de la identidad indígena, los criterios de ascendencia amerindia y de sentido subjetivo de pertenencia al grupo. Solicita al Gobierno que comunique junto a su próxima memoria información sobre los resultados del censo de 1993.

3. Artículo 2. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre la adaptación de las disposiciones jurídicas e institucionales al marco multicultural de la nueva Constitución. A este respecto, toma nota de que la División de Asuntos Indígenas (DAI) ha pasado a ser la Dirección General de Asuntos Indígenas, adscrita al Ministerio de Gobierno y que han tenido lugar otros cambios organizativos. De estas explicaciones, entiende que, si bien las instituciones han cambiado, sigue sin modificaciones el centro de diversos programas sobre las características específicas de las comunidades indígenas. La Comisión solicita nuevamente información sobre los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones.

4. Artículo 3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se encuentra funcionando en la actualidad el Comité Permanente para los Derechos Indígenas, establecido por el decreto núm. 0715, de 28 de abril de 1992, para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, y que está conformado por representantes de la DAI, por la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones indígenas. La Comisión toma nota de que ha recibido informes de violación de los derechos humanos, incluidas matanzas en las comunidades indígenas de Sierra Nevada de Santa Marta, y que el Comité Permanente investiga las violaciones de los derechos humanos, en cooperación con la Defensoría del Pueblo, y solicita al Gobierno que comunique más información a este respecto. Remite también al Gobierno a sus comentarios en relación con el artículo 8.

5. Artículo 4. La Comisión toma nota con interés de una "acción de tutela" en el Tribunal Constitucional, por la que se reconoce la lengua de la comunidad Curripaco como un idioma oficial provincial de la Provincia de Guainía (caso núm. T-36956, decisión núm. T-384, de 31 de agosto de 1994). Solicita al Gobierno que la tenga informada de la evolución a este respecto.

6. Artículo 5. La Comisión recuerda su comentario anterior relativo a algunas comunidades indígenas que vivían en resguardos en zonas remotas y que tenían serias dificultades para acceder a bienes y servicios de primera necesidad. De la memoria, toma nota de que el Gobierno ha abordado esto mediante la transferencia de recursos a estas comunidades, para que ellas decidan sobre su inversión. La Comisión espera que el Gobierno comunique más información sobre el efecto práctico de estas medidas. Véase también el párrafo 10 más adelante, que pareciera relacionarse con esta cuestión.

7. Artículo 6. La Comisión toma nota del informe de la Dirección General de Asuntos Indígenas (DAI), presentado al Congreso Nacional en mayo de 1994, según el cual el Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI) sigue trabajando en la formulación de una nueva política relativa a los indígenas. A este respecto, la Comisión recuerda su solicitud anterior de información sobre: i) los mecanismos de consulta con los consejos y las organizaciones indígenas tradicionales, y con la participación de los mismos (reconocidos como entidades legales por el decreto núm. 1088 de 1993) en la formulación y la adopción de la nueva política relativa a los indígenas, y cualquier otra iniciativa que afecte a su bienestar; y ii) las modalidades de representación de las comunidades indígenas en el CONAPI y en otras entidades estatales, activas en los asuntos indígenas. En este sentido, la Comisión toma nota de la declaración de la DAI, según la cual existe una necesidad urgente de garantizar el derecho de consulta y de participación de las comunidades interesadas en cualquier asunto que afecte a su bienestar.

7bis. La Comisión toma nota con interés de la información que figura en la memoria, en relación con la forma en que había trabajado junto con la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), en torno a las consultas relativas a los derechos de la tierra, y la alienta a que prosiga con esta política.

8. Artículo 7. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR), conjuntamente con varias entidades del Estado, ha participado activamente en la prestación de asistencia al desarrollo para proyectos, según las características específicas de cada grupo indígena, en el marco del concepto de desarrollo sostenible de los recursos naturales, de conservación de la biodiversidad y de protección de las culturas indígenas. Recuerda también que el CONAPI es el centro de coordinación para la definición de las prioridades del desarrollo y del diseño de un programa de acción para los pueblos indígenas. Por consiguiente, la Comisión solicita información sobre los mecanismos de colaboración entre el PNR y el CONAPI, y la importancia de la participación de las comunidades indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas susceptibles de afectarles directamente.

9. La Comisión recuerda su solicitud directa de información relativa al proyecto de decreto para establecer estudios de viabilidad y las consultas previas que han de tener lugar antes de la aplicación de proyectos de desarrollo, obras públicas y explotación de recursos; y a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual una compañía petrolera había vulnerado lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 3), y 15 del Convenio, por no haber realizado estudios previos de sus repercusiones ambientales (Proceso núm. 6922). Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda nueva evolución en este sentido.

10. La Comisión toma nota con interés de que el decreto núm. 1386, de 1994, según el cual las autoridades indígenas de los resguardos tienen el derecho de decidir el modo y la forma de la parte del ingreso nacional que corresponde a sus resguardos, y esto se lleva a cabo mediante proyectos formulados por las propias comunidades indígenas que están presentes en las administraciones municipales locales, para su consideración y aprobación. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de este decreto, incluido el número de comunidades que se han acogido a esta oportunidad, y las modalidades de cooperación entre las autoridades municipales, el CONAPI y otras entidades del Estado que prestan asistencia a las comunidades indígenas.

11. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de la "acción de tutela", a través de los cuales solicitaba información sobre la aplicación de las decisiones del Tribunal Constitucional relativas a: i) las indemnizaciones a las comunidades afectadas por los daños que hubieran causado en su medio ambiente las actividades mineras (caso núm. T-859, decisión F-428, de 2 de julio de 1992); y ii) la interrupción de los trabajos de ampliación de una carretera (caso núm. T-2679, decisión T-528, de 18 de septiembre de 1992). Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria esta información.

La Comisión toma nota de que está en consideración la legislación que permite que se recurra a la "acción popular" para proteger los derechos medioambientales, y solicita al Gobierno que la tenga informada en este sentido. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional ha confirmado el derecho de las comunidades indígenas a la protección medioambiental, mediante "acciones de tutela", en el caso núm. T-101, decisión T-415, de junio de 1992; y en el caso núm. T-12559, decisión T-405, de 23 de septiembre de 1993, sobre la instalación de una base militar conjunta norteamericano-colombiana, en el territorio de Resguardo de Monochoa, lugar de residencia de los pueblos Huitoto y Muinane, que presuntamente vulneraba los artículos 6 y 7 del Convenio. Toma nota también de que en su decisión relativa al caso núm. T-12559, el Tribunal Constitucional reglamentó la creación de una comisión de vigilancia permanente, que incluía a los representantes de las comunidades afectadas, con el fin de que se preparara un plan de administración medioambiental, que comprendiera estudios y análisis. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre el establecimiento y las actividades de la comisión de vigilancia permanente.

12. Artículo 8. La Comisión toma nota de que se encuentra en funcionamiento la Jurisdicción Especial Indígena, establecida en virtud del artículo 246 de la Constitución, y de que las autoridades indígenas ejercen jurisdicción en sus territorios para la solución de sus conflictos, de acuerdo con su normativa nacional. Toma nota también de que no se había preparado aún el proyecto relativo a las medidas legislativas que establecen las relaciones entre las jurisdicciones indígenas y el sistema jurídico nacional, especialmente debido al desconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos de las comunidades indígenas, de los que se estima existen 84. Además, la Comisión toma nota de que la Consejería para el Desarrollo de la Constitución está realizando un estudio sobre la sistematización de los sistemas jurídicos de las comunidades Paez, Wayuú, Tule y Kogi, que se esperaba estaría listo para el mes de julio de 1994, y que debería servir de referencia para una compilación global de las leyes y prácticas consuetudinarias. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada sobre la nueva evolución de este proceso.

13. La Comisión toma nota de que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas media en los conflictos inter-étnicos e inter-comunitarios, que surgen de los derechos de la tierra, de la explotación de los recursos naturales y de las reclamaciones legales y jurídicas, en algunas regiones que incluyen las municipalidades de Juradó, Chacó; Pueblo Rico y Mistratí, provincia de Risaralda; Caloto y La Paila, provincia de Cauca; Sierra Nevada de Santa Marta y Perijá en las provincias de Magdalena y Ceasar. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre estos casos, sobre las modalidades de cooperación entre el Comité Permanente para los Derechos Indígenas y las autoridades indígenas tradicionales pertinentes, incluidos los mecanismos de solución de conflictos entre las leyes consuetudinarias y las leyes nacionales. La Comisión toma nota también de los comentarios del Gobierno acerca de la inviabilidad del otorgamiento de resguardos independientes a determinadas comunidades, en respuesta a su solicitud anterior.

14. Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este artículo es de aplicación inmediata, y solicita más información sobre su aplicación práctica.

15. Artículo 10. La Comisión remite al Gobierno a su solicitud anterior de información relativa a la aplicación práctica del artículo 22 del Código Penal, por el cual la rehabilitación de una persona de una comunidad indígena que comete un acto punible que no se considera delito grave en su comunidad, puede tener lugar en su ambiente natural.

16. Artículo 11. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria en relación con el empleo de los niños. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los mecanismos de aplicación que garanticen el cumplimiento de las medidas legislativas en vigor, con especial referencia al Código del Menor (decreto núm. 2737, de 1989) y que indique si los inspectores del trabajo de la División de Relaciones Especiales de Trabajo tropezaron con este problema. Sírvase también incluir estadísticas sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, cuando se disponga de esta información.

17. Artículo 14. La Comisión toma nota del continuado empeño del Gobierno para reconocer y proteger los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas a las tierras que han ocupado tradicionalmente, y que son en la actualidad 377 resguardos y 12 reservas. Toma nota también de que está aún a examen el proyecto de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que regirá la delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI). La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de la nueva evolución en ese sentido y que envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada. En este contexto, la Comisión toma nota también de que en 1992 el CONAPI había nombrado una comisión conjunta con representantes de organizaciones indígenas y de senadores indígenas, la DAI y otras entidades del Estado, para iniciar un proceso de consultas sobre los elementos básicos de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y para elaborar un proyecto de ley sobre el concepto de territorios indígenas. Sírvase comunicar más información a este respecto.

18. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual los Nukak-Maku constituyen el único grupo indígena que puede ser identificado como nómada, y que está directamente relacionado con las actividades de la caza y de la recolección. Dentro del proceso en curso de delimitación, creación y reestructuración de las tierras indígenas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para reconocer y adaptar los derechos de este grupo nómada a la utilización de las tierras que no ocupan en exclusividad, pero a las cuales han tenido tradicionalmente acceso. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de una "acción de tutela", mediante la cual el Tribunal Constitucional puso de relieve la responsabilidad del Estado de proteger y garantizar la identidad étnica y cultural de la comunidad indígena Nukak-Maku (caso núm. T-20973, decisión T-342/94, de 27 de julio de 1994).

19. La Comisión toma nota de que, como procedimiento general, el proceso de delimitación de un territorio indígena por parte del INCORA se realiza bajo la guía o la dirección de la comunidad interesada, y que se tienen en cuenta en este proceso las reclamaciones de tierras de otros que viven dentro de la zona delimitada. Sin embargo, toma nota de que el INCORA ha encontrado algunas dificultades ocasionadas por los trastornos que los colonos que habitaban esas tierras habían provocado a algunos grupos indígenas, y por la yuxtaposición de los derechos de caza y de pesca de las diferentes comunidades indígenas del mismo territorio, especialmente en las regiones andinas del país. La Comisión toma nota de que a ello se añaden los problemas comentados con anterioridad, por ejemplo, la reasignación de las tierras tradicionales de una comunidad a otro resguardo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para resolver las reclamaciones relativas a las tierras en conflicto, dentro del proceso de delimitación de los resguardos que está en curso.

20. Artículo 15. La Comisión toma nota de las explicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales los recursos del subsuelo no renovables, así como los recursos renovables, son propiedad del Estado, con excepción de algunos derechos adquiridos a través de la legislación civil (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente - ley núm. 2811, de 1974). Toma nota también de que recursos naturales, tales como el agua, la fauna y los recursos hidrobiológicos, son considerados como "res nullius", es decir, que pertenecen a la nación. Sin embargo, no se exigen a las comunidades indígenas permisos o concesiones para la caza o la pesca, en la medida en que ello sirva para su economía personal, pero la autoridad competente exige permisos, concesiones o autorizaciones para la explotación con fines comerciales del mismo modo para las comunidades indígenas que para los demás ciudadanos. Además, la Comisión toma nota de que, cuando el INCORA crea o delimita un resguardo, las comunidades indígenas de la zona no adquieren los derechos sobre las aguas públicas, la fauna, el aire u otros recursos naturales renovables, pero que, en principio, sus derechos de subsistencia tienen un título anterior sobre los recursos naturales renovables. Toma nota también de que la autoridad regional competente exige a las comunidades indígenas una autorización para extraer los productos forestales, y que ese permiso fue concedido a algunas comunidades. Al tomar nota de que la mayor parte de las comunidades indígenas se dedica a actividades económicas tradicionales, como la caza, la pesca y la recolección, para su sustento, la Comisión solicita al Gobierno nuevas indicaciones sobre las medidas especiales de fortalecimiento de las bases económicas de las comunidades indígenas en el uso, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. La Comisión considera que, si bien no parecen haberse adoptado medidas especiales para garantizar especialmente los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales, como prevé el artículo 15, pareciera que estos derechos gozan al menos de una protección básica, hasta el punto de que los pueblos indígenas tienen derechos exclusivos sobre sus territorios, derechos que se consideran en el párrafo siguiente.

21. La Comisión toma nota con interés de la "acción de tutela" del Tribunal Constitucional (13 de septiembre de 1993), en relación con la desforestación ilegal en el resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío. Toma nota también de que la solicitud a la DAI de un permiso o una concesión para extraer los recursos forestales de una zona indígena, debe acompañarse de una autorización de la autoridad indígena pertinente. La Comisión no observa la exigencia correspondiente de autorización a las comunidades indígenas, antes de la exploración o de la explotación de otros recursos en los territorios indígenas (artículo 15, 2)), y solicita al Gobierno que indique la decisión que puede haberse adoptado a este respecto. Al tomar nota de que las comunidades indígenas se han visto perjudicadas por la desforestación, la minería y otros proyectos de extracción, llevados a cabo por colonos o por compañías mineras en las tierras indígenas, solicita al Gobierno que envíe más información sobre los criterios seguidos para el otorgamiento de las concesiones relativas a las actividades extractivas y exploratorias en las zonas indígenas, y también en qué medida la autoridad indígena pertinente aplica la exigencia de una autorización. Sírvase también comunicar información sobre su participación en cualquier beneficio o pago por los daños y perjuicios en que hubiera incurrido como consecuencia de esas actividades.

La Comisión toma nota con interés del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluyen los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas los beneficios de la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno, y solicita al Gobierno que la tenga informada al respecto.

22. La Comisión toma nota con interés de un informe resumido de la DAI sobre la exploración y la explotación de los recursos naturales de las zonas indígenas, según el cual había mantenido consultas con la comunidad Uwa, en el resguardo Aguantiva y El Pinal, en la región de la Cordillera Oriental, en relación con la exploración sísmica en su resguardo por parte de una compañía privada, y, debido a sus efectos nocivos sobre su salud y bienestar, la Uwa había decidido oponerse al proyecto de exploración. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se había suspendido el proyecto de planes para la exploración sísmica.

23. En relación con las actividades económicas tradicionales de las comunidades indígenas y con la protección medioambiental, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha suscrito, a tales fines, algunos acuerdos con diversas comunidades indígenas. Sin embargo, toma nota también de que el artículo 7, del decreto núm. 622, de 1977, destaca la incompatibilidad de un parque natural nacional con la creación de una reserva indígena, y que el INCORA y el Instituto Antropológico Colombiano van a proceder al estudio del establecimiento de un régimen especial que reconocerá la permanencia de la comunidad indígena y de su derecho económico al uso de los recursos naturales renovables, sin ocasionar perjuicios a la política de conservación medioambiental. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada a este respecto.

24. Artículo 16. La Comisión toma nota de que, si una comunidad indígena tenía que ser reubicada de un resguardo, una vez que hubieran dejado de existir las razones de esa reubicación, la comunidad podía regresar a sus tierras tradicionales, dado que no perdían sus derechos colectivos sobre esa tierra, derechos que eran inalienables en virtud de los artículos 63 y 329 de la Constitución. Toma nota también de la información relativa a la reubicación de la comunidad Wayú en la región Caracolí, afectada por sismos y avalanchas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que algunas comunidades indígenas habían sido desplazadas, como consecuencia de la ocupación de sus tierras por terceros. Sírvase comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.

25. Artículo 17. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual el INCORA no había mantenido consultas con las comunidades indígenas antes de que sus títulos fueran declarados inalienables. Toma nota también de que ello fue de conformidad con las normas legales vigentes y las disposiciones constitucionales, y que sería necesaria una enmienda constitucional, a efectos de alterar el carácter de los títulos.

26. Artículo 18. La Comisión toma nota de que el INCORA era responsable de la protección de la integridad territorial y cultural de los territorios indígenas, en el marco de las normas legales vigentes, pero que era la DAI la que tenía la competencia de solicitar la acción policial para la protección de las ocupaciones ilegales por parte de terceros. Al tomar nota de que existen indicios de que las comunidades indígenas de la región andina van perdiendo sus tierras de manos de terceros, a un ritmo veloz, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para proteger los derechos de la tierra de las poblaciones indígenas y para impedir la propiedad, la posesión o el uso de los mismos por parte de terceros.

27. Artículo 19. La Comisión toma nota de que se habían suspendido las facilidades crediticias a la agricultura para las comunidades indígenas, ya que el INCORA había perdido la facultad de otorgar créditos y asistencia técnica a las comunidades indígenas (decreto núm. 2147, de 1993), y que el FINAGRO facilitaba el acceso a los medios crediticios para las comunidades indígenas, en un pie de igualdad con el resto de la población. Como consecuencia, se ha producido una disminución significativa de la asistencia dirigida específicamente a las comunidades indígenas. Sin embargo, toma nota de la información relativa a las facilidades crediticias y de producción de que disponen las comunidades indígenas, en el marco de un proyecto conjunto con el PNR y el Programa Mundial de Alimentación, y solicita al Gobierno que le informe al respecto, incluida la información sobre cualquier otra medida dirigida a facilitar el acceso de las comunidades indígenas a las facilidades crediticias y de comercialización, así como otros servicios y asistencia de carácter técnico. La Comisión toma nota también de la ley núm. 160, de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y el Desarrollo de los Trabajadores Rurales, y que prevé algunas prestaciones para los trabajadores rurales, incluidos los indígenas. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de esta ley.

28. Artículo 20. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria, según la cual las comunidades indígenas se dedican fundamentalmente a ocupaciones dentro de sus zonas. Al tomar nota de que la contratación y las condiciones de empleo de los diferentes trabajadores son controladas por los inspectores del trabajo, solicita más información sobre toda actividad de control que realice el Departamento de Relaciones Especiales de Trabajo en las zonas indígenas. La Comisión solicita también información sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sobre la asistencia médica y social, la seguridad profesional, las prestaciones de salud y seguridad social, y la vivienda para los trabajadores indígenas, dado que la presente memoria no aborda estas cuestiones.

29. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota del informe que el Gobierno dirigió a la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, según el cual la ley núm. 119, de 1994, prevé la reestructuración y modernización del SENA, el Servicio Nacional de Aprendizaje (documento E/1994/104/Add.2, de la ONU, de 15 de agosto de 1994). Solicita información sobre cualquier medida adoptada o prevista por el SENA para que se proporcionen medios para la formación profesional de los pueblos indígenas, en base a sus necesidades especiales, y concebido con su cooperación y colaboración.

30. Artículo 24. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria, en relación con la nueva Ley de Seguridad Social (ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993), cuyo artículo 257 permite que los indígenas tengan derecho a prestaciones en concepto de pensiones a una edad más temprana que la mayoría de la población (50 años, en lugar de 65). Solicita al Gobierno que le informe en ese sentido, incluidas las estadísticas sobre el número de indígenas que gozan de este régimen y sobre cualquier otra medida adoptada o contemplada para otorgar otras prestaciones de seguridad social a las comunidades indígenas que trabajan en el sector no estructurado.

31. Artículo 25. La Comisión toma nota de la información relativa a las facilidades en materia de salud de que disponen las comunidades indígenas, y de la resolución núm. 05078, de 30 de junio de 1992, por la cual se crea el Consejo Asesor para la Conservación y el Desarrollo de la Medicina Tradicional y Terapéuticas Alternativas. Solicita al Gobierno que siga comunicando más información sobre las medidas adoptadas o contempladas para satisfacer las necesidades en materia de salud de las comunidades indígenas, incluidas las labores del Consejo Asesor.

32. Artículos 26 a 29. La Comisión toma nota de la información detallada relativa a la etnoeducación. Solicita al Gobierno que le informe en este sentido, incluidos los resultados obtenidos, con una referencia específica a los niños y a los jóvenes cuyas edades oscilen entre los 7 y los 17 años.

33. Artículo 31. La Comisión toma nota de que no está muy difundido el conocimiento de la legislación indígena entre los funcionarios públicos y de que la DAI y el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) están tomando medidas para informar a las diversas entidades del Estado acerca del complejo régimen legal que regula la relación entre el Estado y los pueblos indígenas del país, y que incluye la organización de seminarios y talleres de formación y la difusión del material correspondiente. Solicita al Gobierno que la tenga informada a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de los continuos esfuerzos para fortalecer el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas del país, especialmente en el proceso continuo de demarcación de los territorios indígenas. La Comisión también toma nota con satisfacción de la mayor atención que se concede a la enseñanza a los pueblos indígenas de sus derechos en virtud de la legislación en vigor, a efectos de facultarlos para la defensa de sus propios intereses. Toma nota también con interés de las decisiones del Tribunal Constitucional, que confirman los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo su derecho a una identidad aparte y distinta. Además, toma nota de las medidas adoptadas para reconocer un régimen legal especial para los pueblos indígenas, teniendo en cuenta sus leyes consuetudinarias. Sin embargo, ha tomado nota también de las indicaciones relativas a una disminución de la atención especial prestada a las comunidades indígenas en el acceso a facilidades crediticias y de comercialización, y espera que el Gobierno garantice que estas comunidades no se encuentran desfavorecidas a este respecto.

Se desarrollan estas cuestiones, de modo más detallado, en una solicitud que se dirige directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno.

2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que según estima el Gobierno la población indígena del país es de aproximadamente 575.000 personas, pero no indica si esta cifra se basa en el censo que se había previsto para 1993, con un componente indígena específico. Tomando nota de los criterios para reconocer a la población indígena (artículo 2 del decreto núm. 1001 de 1988), la Comisión apreciaría informaciones complementarias sobre cómo se manifiestan en la práctica estos criterios fundamentales de identificación. Sírvase continuar informando sobre todo acontecimiento que se relacione con el censo de 1993.

3. Artículo 2. La Comisión recuerda que en virtud de la ratificación del Convenio y de la adaptación de las disposiciones jurídicas y administrativas a un marco pluricultural, de conformidad con las nuevas disposiciones de la Constitución política de Colombia de 1991, están en transición las diversas entidades estatales en asuntos indígenas, entre las cuales la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno (DAI), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y el Plan Nacional de Rehabilitación, del Departamento Nacional de Planificación (DNP). También recuerda que en comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 107 y en la observación formulada este año sobre este Convenio, la Comisión ha tomado nota de que como consecuencia de este período de transición se ha prestado menos interés a las características específicas de las comunidades indígenas y que con la creación en 1991 del FINAGRO; por ejemplo, que centralizó el sistema crediticio de fomento agrario, se han suprimido las líneas especiales de créditos a las comunidades indígenas. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en su última solicitud directa, en relación con el Convenio núm. 107, se pedían más informaciones sobre los mecanismos para llevar a cabo la colaboración, el apoyo a las entidades que desarrollan actividades en el ámbito de los pueblos indígenas y su coordinación, y sobre toda medida tomada o prevista para prestar una asistencia directa al desarrollo, adaptada especialmente a las necesidades de las comunidades indígenas.

4. Artículo 3. La Comisión toma nota del establecimiento del Comité Nacional de Derechos Indígenas (decreto núm. 0715 de 28 de abril de 1992), para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas. Sírvase indicar en su próxima memoria si dicho Comité ha entrado en funciones y comunicar datos sobre su estructura, cometidos y labor cumplida hasta el momento.

5. Artículo 5. La Comisión recuerda que según las informaciones comunicadas en relación con el Convenio núm. 107, algunas comunidades indígenas que vivían en resguardos remotos tenían graves dificultades para acceder a bienes y servicios de primera necesidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre toda medida tomada o prevista para tratar de solucionar este problema.

6. Artículo 6. La Comisión toma nota de que antes de adoptar una medida legislativa que afecte a los pueblos indígenas se debe consultar obligatoriamente al Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI), establecido por el decreto núm. 436, de 10 de marzo de 1992, que se ha dedicado a la formulación de una nueva política con respecto a los indígenas. Tomando asimismo nota de que los consejos y organizaciones indígenas tradicionales se reconocen como entidades legales en virtud del decreto núm. 1088 de 1993, sírvase comunicar informaciones sobre los mecanismos previstos para consultar a las organizaciones indígenas y su participación en la formulación y adopción de toda nueva política u otra iniciativa que pueda afectar su bienestar. También toma nota de que el CONAPI comprende algunos representantes indígenas y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las modalidades de su representación en este organismo o en otras entidades estatales relacionadas con los asuntos indígenas.

7. Artículo 7. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el CONAPI es el órgano central encargado de definir las prioridades de desarrollo y elaborar un programa de acción para las poblaciones indígenas. Sírvase indicar los mecanismos y las modalidades de participación de los consejos tradicionales indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los programas y planes de desarrollo de sus regiones. A este respecto, la Comisión también recuerda que el Gobierno había informado en ocasiones anteriores sobre un proyecto de decreto para establecer estudios de viabilidad, así como la consulta previa a la aplicación de proyectos de desarrollo, obras públicas y explotación de recursos y reitera su solicitud anterior formulada en relación con el Convenio núm. 107, de continuar informando sobre todo nuevo acontecimiento que se produzca a este respecto, comprendidas informaciones complementarias sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia según la cual una compañía petrolera había vulnerado lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 3), y 15 del Convenio por no haber realizado estudios previos de sus repercusiones ambientales (proceso núm. 6922).

8. La Comisión toma nota de que la "acción de tutela" garantiza el goce de los derechos fundamentales y ha sido interpretada por la Corte Constitucional como un mecanismo para evitar daños irreparables (caso núm. T-859, sentencia F 428, de 2 de julio de 1992, y caso núm. T-2679, sentencia T-528, de 18 de septiembre de 1992). Sírvase indicar decisiones de la Corte que se refieran a: a) el pago de reparaciones a la comunidad afectada por los daños que han causado a su medio ambiente las actividades mineras (caso núm. T-859) y, b) si la decisión de interrumpir los trabajos de ampliación de una carretera (caso núm. T-2679) ha tenido efectos ejecutorios. Sírvase también comunicar informaciones sobre cualquier otra decisión judicial que proteja los derechos de las comunidades indígenas contra los efectos nocivos de ciertos proyectos de desarrollo y sobre la adopción de una legislación reglamentaria que permita utilizar la iniciativa de acción popular en conflictos que se relacionen con derechos relacionados con el medio ambiente.

9. Artículo 8. La Comisión toma nota de que, dentro del ámbito territorial de los pueblos indígenas, y dentro de los resguardos, puedan existir consejos indígenas con plenas facultades judiciales, ejercidas de conformidad con sus normas y prácticas tradicionales en la medida en que no sean contrarias a la Constitución ni a las leyes de la República (artículo 246 de la Constitución). También toma nota de las indicaciones según las cuales en los informes de la DAI se señalan conflictos actuales y potenciales entre las costumbres y prácticas intercomunitarias, que en particular surgen como resultado de agrupar en un mismo resguardo a diferentes grupos indígenas, sugiriéndose una compilación sistemática y global de las leyes y prácticas tradicionales como parte de las medidas para solucionar estos conflictos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre toda medida tomada o prevista a este respecto, comprendidos los mecanismos para resolver conflictos entre los derechos tradicionales y la legislación nacional.

10. Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la aplicación de este artículo se efectuará de conformidad con lo que disponga la ley orgánica de planificación territorial, que aún no ha sido adoptada, por lo que solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre todo mecanismo que tenga en cuenta las tradiciones indígenas en materia penal, incluyendo ejemplares de toda sentencia pertinente de los tribunales.

11. Artículo 10. La Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas se prohíbe en forma expresa tener en cuenta consideraciones personales diversas de las que la propia ley actualmente consagra (documento de las Naciones Unidas CERD/C/191/Add.1). También toma nota de que con respecto a la persona de una comunidad indígena que comete un acto punible que no se considera delito grave en su comunidad la rehabilitación de dicha persona puede tener lugar en su ambiente natural según dispone el artículo 22 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.

12. Artículo 11. La Comisión toma nota de que los niños de más de 12 años de edad pueden emplearse con la autorización del consejo indígena tradicional o de una organización oficial responsable, con notificación al Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre el número de niños así empleados, añadiendo los requisitos que se exigen para obtener el certificado de autorización mencionada. En este contexto, la Comisión toma nota de que en su informe ante las Naciones Unidas (Comité de los Derechos del Niño, documento de las Naciones Unidas CRC/C/8/Add.3) el Gobierno reconoce que se han dado algunos casos específicos de explotación de menores por parte de empleadores inescrupulosos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre todo mecanismo establecido o a establecer para hacer cumplir la ley y garantizar la observancia de los requisitos del código del menor (decreto núm. 2737 de 1989) y de toda otra legislación aplicable en materia de empleo o trabajo de menores.

13. Artículo 14. La Comisión toma nota del empeño puesto por el Gobierno para reconocer y proteger los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas a las tierras que han ocupado tradicionalmente, incluyendo las reservas y los resguardos que, según se informa, son actualmente 246. La Comisión también toma nota de que aún está a examen el proyecto de ley orgánica sobre planificación territorial que regirá la delimitación de los territorios indígenas. Tomando nota de que estos territorios cuentan con su propio sistema político y administrativo, pudiendo incluir distritos, municipalidades y provincias, comprendidos las reservas y los resguardos (artículo 286 de la Constitución), la Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando de todo nuevo acontecimiento que se produzca en materia de delimitación de tierras, comprendidas las modalidades para garantizar una integración armoniosa de las diferentes entidades locales de gobierno en cada territorio indígena.

14. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de los nómades a utilizar tierras que no ocupan en forma exclusiva, para lo cual tienen un derecho tradicional de acceso que les permita asegurar su subsistencia y desarrollo de sus actividades tradicionales, han sido reconocidos por la creación de los resguardos. Sírvase indicar las modalidades y aplicación de este sistema, dentro de la estructura de los resguardos, aclarando si el reconocimiento mencionado implica la exigencia de que las comunidades nómades se instalen en una región.

15. La Comisión toma nota de que el INCORA, responsable del establecimiento, configuración y planificación de territorios indígenas, se ocupa de señalar las tierras y reestructurar las reservas y los resguardos. La Comisión también toma nota de las indicaciones acerca de los problemas propios de este proceso. A este respecto la Comisión toma nota de que algunas tierras de asentamiento se incluyen dentro de los resguardos y de que se han adjudicado algunas tierras tradicionales de comunidades indígenas a otros resguardos. También toma nota de que algunos resguardos comprenden propiedades cuya titulación puede aún ser objeto de impugnación en virtud de las disposiciones en vigor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo procedimiento adoptado o previsto para resolver conflictos de reivindicación de tierras dentro del proceso nacional en curso de demarcación y delimitación de tierras.

16. Artículo 15. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de los pueblos indígenas comprenden tanto los recursos naturales renovables como los no renovables pero que estos últimos pertenecen a la nación, si bien los pueblos indígenas gozan de preferencia para su explotación en virtud del código de minería. También recuerda que el Gobierno había declarado ante las Naciones Unidas (Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, documento CERD/C/191/Add.1) de que sólo se garantiza a las comunidades indígenas el derecho al usufructo de los recursos naturales renovables. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre cualquier autorización otorgada a las comunidades indígenas para explotar los recursos no renovables que puedan existir en sus tierras y sobre los procedimientos aplicables para la participación de las poblaciones indígenas en la utilización, gestión y conservación de todos los recursos naturales, comprendidos aquéllos cuyo título pertenece al Gobierno. Sírvase también comunicar informaciones complementarias sobre los derechos a los recursos naturales que tienen las comunidades indígenas dentro de los resguardos.

17. La Comisión toma nota de que en el párrafo del artículo 330 de la Constitución se dispone que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades y que el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades en las decisiones que se adopten en relación con dicha explotación. También toma nota de que ciertos proyectos de deforestación, minería y otras actividades de extracción emprendidas por compañías mineras y por particulares en los territorios indígenas han provocado la contaminación de ríos y cursos de agua, además del deterioro de los suelos, con repercusiones para las actividades económicas tradicionales de dichas comunidades. Sírvase indicar los mecanismos que faciliten la consulta a las comunidades indígenas y su participación en los beneficios que puedan resultar de toda explotación de sus territorios, así como sobre las modalidades de pago de indemnizaciones por daños sufridos.

18. La Comisión recuerda que el establecimiento de reservas y resguardos dentro de áreas especiales, debe estar en conformidad con la política de conservación del medio ambiente (código nacional sobre recursos naturales y ley núm. 622, de 1977). Recordando también que se han garantizado los derechos de las comunidades indígenas a las tierras y al usufructo de los recursos naturales renovables que se encuentren en ellas, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre toda medida tomada especialmente para salvaguardar las actividades económicas tradicionales de los pueblos indígenas que viven dentro de las zonas protegidas, comprendidas las modalidades para indemnizar todo daño resultante.

19. Artículo 16. La Comisión toma nota de las informaciones sobre la comunidad Wayú de la región Caracolí, que se debió reubicar tras la contaminación de su zona de habitación tradicional como consecuencia de actividades mineras. La Comisión también toma nota de que se les concedió tierras de sustitución e indemnizaciones por los daños sufridos. Sírvase comunicar detalles sobre toda reglamentación legal y de procedimiento que regule la reubicación o el reasentamiento de poblaciones. Sírvase también informar cómo se garantiza el derecho a regresar a la zona de habitación tradicional cuando desaparecen los fundamentos que obligaron a la mudanza.

20. Artículo 17. La Comisión toma nota de que todos los resguardos constituyen una propiedad inalienable de las comunidades indígenas que no pueden transmitir sus derechos a la tierra fuera de la propia comunidad (artículo 329 de la Constitución). Sírvase comunicar informaciones sobre toda consulta a las poblaciones interesadas que se realice cuando se tomen decisiones para declarar inalienables los títulos y si alguna disposición prevé la modificación de dichos títulos, en caso de necesidad.

21. Artículo 18. La Comisión recuerda que según declarara el Gobierno en su memoria de 1992 sobre el Convenio núm. 107 la mayor parte de las tierras indígenas se ven amenazadas por asentamientos ilegales. También toma nota del empeño del Gobierno para desplazar a los ocupantes sin título de las tierras indígenas, comprendidos los procedimientos establecidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y las normas legislativas y penales que prohíben la penetración ilegal en territorios indígenas. Sírvase continuar comunicando información sobre toda medida tomada o prevista para impedir la entrada ilegal en tierras indígenas o su utilización ilegal, añadiendo detalles sobre toda pena impuesta por tales infracciones y sobre las medidas de expulsión.

22. Artículo 19. La Comisión toma nota de que las diversas organizaciones responsables de la adjudicación de recursos a las comunidades indígenas, comprendido el INCORA, y de que FINAGRO constituye el organismo central de los créditos concedidos a la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda medida tomada o prevista para que las comunidades indígenas tengan mejor acceso a las facilidades de crédito y comercialización y sobre cualquier otro servicio técnico o de asistencia que le permita mejorar el desarrollo de sus tierras.

23. Artículo 20. De la información comunicada por el Gobierno, la Comisión toma nota de que un departamento especial, el Departamento de Relaciones Especiales de Trabajo, se ha establecido para ocuparse de cuestiones relacionadas con los grupos más vulnerables de trabajadores, comprendidos los indígenas (decreto núm. 2145, de 1992). Tomando nota de que muchos trabajadores indígenas desempeñan tareas no remuneradas por un salario, como la agricultura de subsistencia, la caza y la recolección, además de los jornaleros emigrantes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las condiciones de empleo y contratación de dichos trabajadores y en qué medida son objeto de control por el Departamento mencionado. Como no se disponen de informaciones sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la asistencia social y médica, la seguridad en el trabajo, las prestaciones de salud y de seguridad social, y la vivienda, sírvanse comunicar informaciones complementarias sobre estos temas. También sírvase informar sobre la frecuencia con que se realizan inspecciones de trabajo en regiones habitadas por indígenas.

24. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la formación profesional y le solicita se sirva comunicar informaciones complementarias sobre toda nueva medida tomada o prevista para impartir formación a los pueblos indígenas en función de sus necesidades especiales y prever cómo facilitar su cooperación y colaboración al respecto.

25. Artículo 24. La Comisión toma nota de una propuesta presentada al Congreso para establecer un sistema de seguridad social que prestaría a las comunidades indígenas beneficios jubilatorios a una edad inferior a la requerida para las demás personas que tengan derecho a esta prestación. Sírvase continuar informando a la Comisión a este respecto.

26. Artículo 25. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la asistencia médica oficial y gratuita. También toma nota de la información comunicada por la Organización Mundial de la Salud en su informe sobre "Aplicación de la estrategia mundial de salud para todos en el año 2000" (segunda evaluación, octavo informe sobre la situación sanitaria mundial, volumen 3, Región de las Américas). Comprobando que muchas comunidades indígenas viven en regiones apartadas, de difícil acceso, y de que se han señalado en ellas casos de cólera, malaria, tuberculosis y otras enfermedades respiratorias, además de malnutrición, sírvase comunicar informaciones sobre toda medida tomada o prevista para atender a las necesidades de salud de las comunidades indígenas, comprendida la instalación de servicios de agua potable, saneamiento y otras instalaciones de salubridad para las comunidades indígenas, así como sobre toda medida tomada para que la responsabilidad y el control corresponda a los pueblos interesados, los mecanismos de participación en la concepción y administración de la asistencia médica, las medidas concretas para conciliar las prácticas sanitarias tradicionales con las prácticas de la medicina moderna y toda clase de formación que se imparta a los trabajadores de las comunidades locales.

27. Artículos 26 y 27. La Comisión toma nota de las disposiciones constitucionales y legales sobre la etnoeducación. En este contexto, la Comisión recuerda que el decreto núm. 1142, de 1978, exige que los proyectos de educación se lleven a cabo con la participación y el consentimiento de las comunidades indígenas y que todos los proyectos deben adaptarse a las características de los interesados. Sírvase informar sobre las medidas tomadas o previstas para concebir programas de etnoeducación, con participación de los pueblos interesados y tomando en consideración sus características sociales, económicas y culturales y las necesidades específicas de los grupos más vulnerables.

28. Artículos 28 y 29. De los datos estadísticos anexos a la memoria la Comisión toma nota de que el 46 por ciento de los niños y jóvenes adultos, cuyas edades oscilan entre los 7 y los 17 años, son analfabetos y que sólo el 6,2 por ciento de las personas que han recibido alguna educación son bilingües. Recordando que el artículo 10 de la Constitución dispone la educación bilingüe en las comunidades indígenas, que debe respetar sus formas de expresión lingüística tradicionales y que por su parte la Dirección de Asuntos Indígenas describe a la educación indígena como "muy precaria". Sírvase comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda medida tomada o prevista para que participen los pueblos interesados en la consecución de los objetivos de educación en favor de las comunidades indígenas, comprendida la enseñanza bilingüe.

29. Artículo 31. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que los derechos indígenas, comprendidos los establecidos por disposiciones constitucionales, se han puesto en conocimiento de autoridades civiles y militares. Sírvase comunicar detalles sobre toda medida tomada o prevista para promover una mayor comprensión entre los demás sectores de la población, añadiendo todo material de educación que describa con imparcialidad, precisión y abundancia de datos, las tradiciones y culturas indígenas.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión toma nota con interés de la detallada primera memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio. Reitera su satisfacción, expresada en relación con el Convenio núm. 107, por la ratificación del presente Convenio, que lo ha venido a sustituir, así como por el empeño demostrado por el Gobierno en los últimos años para reconocer los derechos de los pueblos indígenas del país. En particular, toma nota de la ampliación de los derechos territoriales de estos pueblos, realizada en forma sistemática y concentrada.

Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en la última memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 107 y en su primera memoria sobre el presente Convenio, se habla de un cierto movimiento nacional para apartarse del reconocimiento de los derechos especiales de los pueblos indígenas o de los programas especialmente adaptados a sus necesidades como, por ejemplo, los relacionados con las facilidades crediticias y el reconocimiento de sus leyes tradicionales. La Comisión espera que en sus futuras memorias el Gobierno continuará informando detalladamente sobre los acontecimientos que se produzcan a este respecto.

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