National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 31 de agosto de 2009, y a los comentarios del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. (SINTRAMINERCOL) recibidos el 28 de agosto de 2010. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación General de Trabajadores (CGT), de 3 de junio de 2010, y de los comentarios de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT), y de la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC), de 30 de agosto de 2010, que se refieren a las cuestiones pendientes. Toma nota también de la comunicación de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) recibida el 2 de septiembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus comentarios al respecto.
La Comisión toma nota de: i) la comunicación de la Unión Sindical Obrera (USO) de la Industria del Petróleo, de fecha 27 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 31 de agosto de 2009; ii) la comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. (SINTRAMINERCOL), de fecha 28 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 14 de septiembre de 2009, y iii) la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 1.º de septiembre de 2009. La Comisión toma nota de que todavía no se han recibido observaciones del Gobierno en respuesta a estas comunicaciones.
Artículo 6. Consulta. La Comisión toma nota de que, según lo dispuesto por la resolución núm. 3598 de 2009, el Grupo de trabajo sobre consulta previa del Ministerio del Interior y de Justicia tiene el mandato, entre otros, de «coordinar la realización de los procesos de consulta previa con los grupos étnicos para proyectos de desarrollo que los afecten». La Comisión recuerda que el derecho de los pueblos indígenas y tribales a ser consultados, tal como lo prevé el artículo 6 del Convenio, se debe aplicar también a la elaboración del proceso de consulta. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que proporcione información sobre las actividades del Grupo de trabajo referido y la manera en que se asegura la consulta y participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en la realización de los procesos de consulta.
Artículo 7 del Convenio. Planes de desarrollo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual se está elaborando el CONPES (documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social) para la Amazonía colombiana. La Comisión solicita al Gobierno que asegure la participación de los pueblos interesados en la elaboración del documento referido y proporcione información al respecto. Sírvase también informar sobre la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio en la elaboración e implementación del CONPES 2007 para el Pacífico colombiano.
Artículo 14. Derechos a la tierra. Pueblo Wounaan. La Comisión toma nota de la información proporcionada por la USO en su comunicación de 2009 acerca de la situación del pueblo Wounaan de Join Phubuur. La USO indica que el pueblo Wounaan ha retornado a su territorio ancestral en la cuenca del río Cacarica, en el hoy denominado Parque Nacional Natural de los Katíos (PNNK) y reclama el reconocimiento de sus derechos sobre el territorio. Refiere que como fórmula para consolidar su retorno, la comunidad Wounaan propuso al Sistema Naciones de Parques (SNP) permanecer en el PNNK en calidad de autoridad ambiental, pero que esta propuesta no ha recibido respuesta y que las acciones de las entidades estatales involucradas han sido dirigidas a que la comunidad Wounaan abandone el área. La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 14, 2), del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para determinar las tierras que los pueblos indígenas ocupan tradicionalmente. La Comisión solicita, por lo tanto, al Gobierno que informe sobre la situación del pueblo Wounaan y proporcione información acerca de las medidas adoptadas para establecer los derechos del pueblo Wounaan sobre el área reclamada.
Artículos 6, 7 y 15. Consulta, participación y recursos naturales. La Comisión invita al Gobierno a que proporcione información adicional sobre la situación del pueblo U’wa, incluyendo información sobre el proyecto de exploración sísmica Bloque Sirirí y Catleya.
Artículos 24 y 25. Salud. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud Indígenas (EPSI) y sobre la implementación del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas que, según lo dispone el decreto núm. 3039 de 2007, permitiría la participación de las comunidades en la formulación, seguimiento y evaluación de los planes de salud.
Artículos de 26 a 31. Educación. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre las actividades de la Dirección de Poblaciones del Ministerio de Cultura, creada con decreto núm. 4827 de 2008, y sobre la política etnoeducativa del Ministerio de Educación Nacional, incluyendo información sobre las medidas adoptadas para garantizar la participación de los pueblos indígenas y tribales de Colombia en la formulación y ejecución de los programas educativos y políticas culturales que les conciernan. Sírvase igualmente suministrar información acerca del Programa de Protección de la Diversidad Etnolingüística.
La Comisión toma nota de que, según las alegaciones de la CSI concernientes al pueblo Embera Katío del Alto Sinú, «ha sido constante la queja de las autoridades indígenas en relación con el sistemático incumplimiento de las autoridades departamentales y municipales en lo concerniente a destinar los recursos necesarios y realizar las contrataciones oportunas para brindar la efectiva garantía de los derechos de las comunidades en esta materia», a saber, educación y salud. La Comisión solicita al Gobierno que informe sobre el particular y adopte todas las medidas necesarias para remediar la situación.
La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), de fecha 27 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 2 de septiembre de 2009. Toma nota, igualmente, de la comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional Minera Minercol Ltda. (SINTRAMINERCOL), de fecha 28 de agosto de 2009, transmitida al Gobierno el 18 de septiembre de 2009. Toma nota además de la comunicación de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 31 de agosto de 2009, que se transmitió al Gobierno el 3 de septiembre de 2009. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno se recibió el 14 de agosto de 2009 y que, por lo tanto, no contiene observaciones en respuesta a estas comunicaciones.
La Comisión toma nota de que las comunicaciones dan seguimiento a cuestiones abordadas por la Comisión en sus comentarios anteriores, tales como la situación de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamiandó, la situación los resguardos Chidima y Pescadito y la situación del pueblo Embera Katío del Alto Sinú. Además, se plantea la cuestión de la implementación del proyecto Mandé Norte que afecta a la comunidad afrodescendiente de Jiguamiandó y a la comunidad Embera del Resguardo de Urada Jiguamiandó y está relacionada con cuestiones anteriormente abordadas por la Comisión.
Considerando la gravedad de los hechos alegados, la persistencia de las cuestiones planteadas por esta Comisión y las consecuencias irremediables que podrían derivarse de ello, la Comisión tomará en cuenta la información pertinente que contienen en las nuevas comunicaciones en la medida en que se refiere a asuntos que ya han sido planteados por la Comisión. Antes de tratar los casos referidos, la Comisión estima oportuno formular ciertas consideraciones generales sobre la situación de los pueblos indígenas y afrodescendientes en el país, debido al carácter generalizado de los problemas de aplicación del Convenio que se desprenden de las comunicaciones.
La Comisión toma nota con preocupación del clima persistente de violencia en el país. En particular, la Comisión manifiesta su profunda preocupación al tomar nota de que las comunidades indígenas y afrodescendientes continúan siendo víctimas de violencia, intimidación, despojo de tierras e imposición de proyectos en sus territorios sin consulta ni participación y otras violaciones de los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión lamenta asimismo tomar nota de que, según se desprende de las comunicaciones, los líderes de estas comunidades y las organizaciones que actúan en defensa de los derechos de las comunidades son a menudo víctimas de actos de violencia, amenazas, hostigamiento y estigmatización por causa de sus actividades y que los responsables de dichos actos quedan, según las alegaciones, frecuentemente impunes.
La Comisión toma nota de la declaración de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los defensores de derechos humanos al término de su visita a Colombia en septiembre de 2009, en la cual se señala que líderes indígenas y afrocolombianos, así como otras categorías de defensores de derechos humanos, han sido asesinados, torturados, maltratados, desaparecidos, amenazados, capturados y detenidos arbitrariamente, judicializados, vigilados, desplazados por la fuerza, u obligados a exiliarse (comunicado de prensa de Naciones Unidas, de 18 de septiembre de 2009). La Comisión toma nota también de que según el Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales sumarias o arbitrarias, las ejecuciones extrajudiciales afectan desproporcionadamente a los pueblos indígenas y afrocolombianos (comunicado de prensa de 18 de junio de 2009). La Comisión toma nota de que semejantes preocupaciones se expresaron por parte del Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial y del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas (véase respectivamente, observaciones finales, CERD/C/COL/CO/14, 28 de agosto de 2009, párrafos 12, 14 y 15, y nota preliminar sobre la situación de los pueblos indígenas en Colombia, A/HRC/12/34/Add.9, 23 de septiembre de 2009) que asimismo subrayaron los graves problemas que existen en materia de derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes a la tierra y a la consulta (respectivamente, párrafos 19-20, y 10-11).
La Comisión nota que, según se desprende de los autos núms. 004 y 005 de la Corte Constitucional de Colombia de enero de 2009, concernientes a los pueblos indígenas y afrodescendientes víctimas o en riesgo de desplazamiento forzado, hay una «actitud de indiferencia generalizada ante el horror que las comunidades indígenas del país han debido soportar en los últimos años». Nota igualmente que, a juicio de la Corte, «la respuesta de las autoridades estatales […] se ha dado principalmente a través de la expedición de normas, políticas y documentos formales, los cuales, a pesar de su valor, han tenido repercusiones prácticas precarias» (auto núm. 004).
La Comisión toma nota con preocupación de que, según se desprende de la memoria del Gobierno, en el último año se ha registrado un aumento importante del número de homicidios de personas indígenas. Toma nota de la indicación del Gobierno según la cual la Dirección Nacional de Fiscalía ha diseñado y está implementando un plan integral de acción para incrementar la eficacia en el trámite de las investigaciones acerca de casos en los que obran como víctimas miembros de comunidades indígenas. Nota además las iniciativas tomadas para cumplir con las órdenes impartidas en el auto núm. 004 de la Corte Constitucional respecto del diseño de un «programa de garantía de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento o en riesgo de estarlo» y los «planes de salvaguardia étnica».
La Comisión insta al Gobierno a:
i) adoptar sin demora y de manera coordinada y sistemática, todas las medidas necesarias para proteger la integridad física, social, cultural, económica y política de las comunidades indígenas y afrodescendientes y de sus miembros y para garantizar el pleno respecto de los derechos consagrados en el Convenio;
ii) adoptar medidas urgentes para prevenir y condenar los actos de violencia, intimidación y hostigamiento en contra de los miembros de las comunidades y sus líderes e investigar eficaz y imparcialmente los hechos alegados;
iii) suspender inmediatamente la implementación de proyectos que afectan a las comunidades indígenas y afrodescendientes hasta que no cese toda intimidación en contra de las comunidades afectadas y sus miembros y se asegure la participación y consulta de los pueblos afectados a través de sus instituciones representativas en un clima de pleno respeto y confianza, en aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio;
iv) proporcionar información detallada sobre los resultados de las investigaciones realizadas en el marco del plan de acción de la Dirección Nacional de Fiscalía, y
v) suministrar información sobre las medidas adoptadas en cumplimiento de los autos de la Corte Constitucional referidos.
Comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamiandó. En su observación anterior, la Comisión expresó su grave y creciente preocupación por las alegaciones contenidas en la comunicación de la USO de 2007 y por la falta de respuesta del Gobierno a esas alegaciones. La USO alegaba, en particular, la presencia de grupos paramilitares en el territorio colectivo, la impunidad respecto de las violaciones a los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades y la «persecución judicial» contra los miembros de dichas comunidades y los miembros de las organizaciones acompañantes que son acusados de ayudar a la guerrilla. La Comisión instó al Gobierno a adoptar sin demora todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física y moral de los miembros de las comunidades, para que cese toda persecución, amenaza o intimidación y para garantizar la implementación de los derechos consagrados en el Convenio en un ambiente de seguridad.
La Comisión manifiesta su profunda preocupación al notar que, según la comunicación de la USO de 2009, las amenazas, los hostigamientos y los atentados contra la vida e integridad de los miembros de las comunidades no han cesado. En su comunicación, la USO alega además que, aunque el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder haya clarificado y delimitado, mediante resoluciones núms. 2424 y 2159 de 2007, la propiedad privada de los territorios de las comunidades, reconociendo la titularidad colectiva, continúan produciéndose ocupaciones de mala fe por parte de terceros. Alega, igualmente, la falta de investigaciones prontas y oportunas en contra de los responsables de los hechos alegados y la persistente «persecución judicial» y estrategia de desprestigio contra los miembros de las comunidades y las organizaciones acompañantes.
La Comisión toma nota de que, según se desprende de la memoria del Gobierno, en febrero de 2009 la empresa «Agropalma» entregó voluntariamente 254 hectáreas de territorio al Consejo Comunitario de la Cuenca del Río Curvaradó. Según la memoria, de estas 254 hectáreas, 220 fueron sembradas con palmas que en el momento de la entrega presentaban el 100 por ciento de enfermedad (pudrición de cogollo). La Comisión toma nota de que las oficinas jurídicas del Ministerio del Interior y de Justicia y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural están tomando iniciativas para lograr la restitución física de los territorios. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores e insta además al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de los derechos de las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamiandó sobre sus tierras e impedir toda intrusión conforme a los artículos 14, 2) y 18 del Convenio. Sírvase proporcionar información sobre las medidas tomadas al respecto y también informar acerca de la restitución de los territorios por iniciativa de los ministerios referidos.
Pueblo Embera Katío y Embera Dóbida. Resguardos Chidima y Pescadito. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la invasión de terceros en las tierras del pueblo Embera Katío y Embera Dóbida y de la realización de una serie de actividades sin consulta con estos pueblos. La Comisión instó al Gobierno a tomar medidas urgentes para poner fin a las intrusiones y le solicitó que uniera los tres lotes del resguardo Chidima en la medida en que hubiera habido ocupación tradicional. Le solicitó, además, que suspendiera las actividades derivadas de concesiones de exploración otorgadas y/o proyectos de infraestructura en tanto que no se garantice la consulta y la participación de los pueblos indígenas conforme a los artículos 6, 7 y 15 del Convenio.
La Comisión toma nota de que, en su comunicación de 2009, la USO alega que el Gobierno no ha efectuado ninguna acción para realizar el estudio de ocupación tradicional de estas comunidades en el resguardo de Chidima con el fin de unir los tres lotes tal como lo solicitó la Comisión y que los colonos siguen allí. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, a consecuencia de la sentencia núm. C-175 de 2009, de la Corte Constitucional, la constitución, saneamiento, restructuración y ampliación de resguardos ya no es competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorías y Rom del Ministerio del Interior y de Justicia sino del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder.
La USO indica, asimismo, que los proyectos referidos continúan sin ser consultados con los pueblos indígenas. Se refiere, igualmente, a amenazas contra la vida y la integridad física de unos exponentes indígenas y a que la presencia del Ejército cada vez es más permanente en el territorio. Se refiere, además, a que el 1.º de junio de 2009, las comunidades presentaron acción de tutela en contra de las entidades nacionales para pedir la interrupción de los trabajos relativos a la construcción de la carretera Ungía-Acandí, y las obras de infraestructura, hidroeléctricas y de exploración y explotación minera debido a que no se respetó, entre otros, su derecho a la consulta previa, a la participación y a la propiedad colectiva pero que la tutela se les negó. Con respecto a la concesión minera en el municipio de Acandí, la USO se refiere, en particular, a que se está realizando el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y que, según el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, «no es exigible la consulta previa» en relación con este estudio. La Comisión desea señalar a la atención del Gobierno que según lo dispuesto por los artículos 6, 7 y 15 del Convenio, los pueblos interesados deben participar y ser consultados con respecto a los estudios de impacto ambiental. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a tomar medidas urgentes para poner fin a toda intrusión en las tierras de los pueblos Embera Katío y Dóbida y a suspender las actividades de exploración, explotación y la implementación de proyectos de infraestructura que les afectan en tanto que no se proceda a la plena aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio. Solicita igualmente una vez más al Gobierno que tome medidas para unir los tres lotes del resguardo Chidima en la medida en que hubiera habido ocupación tradicional y garantice la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos referidos conforme al artículo 14, 2) del Convenio.
Pueblo Embera Katío del Alto Sinú. La Comisión recuerda que el caso del pueblo Embera Katío del Alto Sinú fue examinado por el Consejo de Administración con relación a la construcción, sin consulta, de la represa hidroeléctrica Urrá I en un informe adoptado en 2001 (documento GB.282/14/4). En este informe el Consejo de Administración recomendó al Gobierno que mantuviera el diálogo con el pueblo Embera Katío, en un clima de cooperación y respeto mutuo, para buscar soluciones a la situación por la que atravesaba este pueblo y que proporcionara información, entre otros, sobre las medidas tomadas para salvaguardar su integridad cultural, social, económica y política, prevenir actos de intimidación o violencia contra los miembros de dicho pueblo e indemnizarlos por las pérdidas y daños sufridos. La Comisión lamenta notar que, según la comunicación de la CSI de 2009, no se han reparado los daños causados al pueblo Embera Katío por la represa Urrá I y que en 2008 se presentó el proyecto de construcción de un nuevo embalse sobre su territorio. LA CSI indica que en junio de 2009 el Ministerio de Medio Ambiente negó la licencia ambiental solicitada para este proyecto pero que continúa latente el riesgo de imposición de proyectos de explotación de recursos ambientales. Indica que las autoridades tradicionales del pueblo referido han denunciado una intensificación de la militarización del territorio a partir del año 2007 y que esto involucra a la comunidad directa o indirectamente en el conflicto armado. Alega, además, que el mecanismo de protección establecido con miras a garantizar la vida y la integridad personal de los miembros de la comunidad se ha debilitado paulatinamente y que, durante los últimos años, la situación de seguridad ha empeorado mucho y se han perdido muchas garantías. La Comisión se refiere a sus comentarios anteriores y solicita al Gobierno que garantice el derecho del pueblo Embera Katío a establecer sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo y a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional que puedan afectarles directamente, según lo previsto por el artículo 7 del Convenio.
Proyecto Mandé Norte. La Comisión toma nota con preocupación de la comunicación del SINTRAMINERCOL de 2009, en la que se alega que el pueblo Embera del resguardo de Urada Jiguamiandó se encuentra en riesgo inminente de desplazamiento forzado frente a la ejecución, sin consulta, del proyecto minero Mandé Norte, la militarización de su territorio, la amenaza de conflicto armado y la invasión y falta de respeto por parte de la fuerza pública de sus lugares sagrados.
El SINTRAMINERCOL indica que, mediante resolución núm. 007 de 2003, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria-Incora constituyó un resguardo en beneficio de la comunidad Embera Dóbida con un área total de 19.744 hectáreas conformado por dos globos de terreno baldíos que hacen parte de la Reserva Forestal del Pacífico. Indica que en 2005, se otorgó una concesión para la exploración técnica y explotación económica de una mina de cobre, oro y molibdeno en un área de aproximadamente 16.000 hectáreas para un período de 30 años, prorrogables por otros 30 años. Indica que de estas 16.000 hectáreas, las zonas localizadas en el municipio de Carmen del Darién, equivalentes a 11.000 hectáreas, son territorio tradicional y resguardo del pueblo indígena Embera de Urada Jiguamiandó. Sostiene que, en general, el proyecto afecta a más de 11 comunidades indígenas, dos comunidades afrodescendientes y un número indeterminado de comunidades campesinas. Alega que no se consultó con las comunidades indígenas y afrodescendientes antes de la firma de los contratos mineros. Para la fase de exploración, la consulta fue realizada por el Grupo de Trabajo sobre Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia y el procedimiento fue objeto de reclamos por parte de las autoridades indígenas y afrodescendientes por haberse desarrollado, concertado y protocolizado la consulta con personas que no tienen la representación legítima de las comunidades. Alega asimismo que, en conexión con el comienzo de las actividades de implementación del proyecto, algunos efectivos militares iniciaron su ingreso a la cuenca del río Jiguamiandó. Alega, además, que desde el mes de enero de 2009, la empresa concesionaria ha iniciado una campaña de deslegitimación y desprestigio en contra de las comunidades, sus líderes y organización acompañantes. La Comisión toma nota de que los mismos elementos se desprenden de la comunicación de la USO de 2009 con respecto a la comunidad afrodescendiente de Jiguamiandó que está igualmente afectada por el proyecto.
La Comisión resalta que el principio de representatividad es un componente esencial de la obligación de consulta, tal como se prevé en el artículo 6 del Convenio. Como ya estableció el Consejo de Administración en otra ocasión, si no se desarrolla un proceso de consulta adecuado con las instituciones u organizaciones indígenas y tribales verdaderamente representativas de las comunidades afectadas, la consulta encaminada no cumpliría con los requisitos del Convenio (documento GB.282/14/2, párrafo 44). El Gobierno tiene, por lo tanto, la obligación de cerciorarse de que se lleven a cabo consultas con las instituciones realmente representativas de los pueblos interesados antes de emprender cualquier programa de prospección o explotación en sus tierras. La Comisión señala, igualmente, que es consustancial a toda consulta la instauración de un clima de confianza mutua para que se establezca un diálogo genuino entre las partes que permita buscar soluciones adecuadas a las cuestiones planteadas, según lo requiere el Convenio. Sin embargo, la Comisión estima que la militarización del área en que se implementa el proyecto y las campañas de deslegitimación y desprestigio en contra de las comunidades, sus líderes y organización acompañantes comprometen los requisitos básicos de una consulta realmente auténtica. La Comisión subraya, además, que la obligación de consulta debe ser considerada a la luz del principio fundamental de participación que se contempla en los párrafos 1 y 3 del artículo 7 del Convenio. La Comisión insta al Gobierno a:
i) suspender las actividades relacionadas con la implementación del proyecto Mandé Norte hasta que no se asegure la participación y consulta de los pueblos afectados a través de sus instituciones representativas en un clima de pleno respeto y confianza, en aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio;
ii) adoptar todas las medidas necesarias para poner fin al clima de intimidación, y
iii) efectuar estudios, con la participación de los pueblos afectados, a fin de evaluar la incidencia del proyecto referido, en conformidad con los artículos 7, párrafo 3, y 15, párrafo 2, del Convenio, teniendo en cuenta la obligación de proteger la integridad social, cultural y económica de estos pueblos de acuerdo con el espíritu del Convenio.
Sírvase proporcionar información completa sobre las medidas adoptadas a estos efectos.
Pueblo Awa. Al notar tanto la resolución de la Defensoría del Pueblo núm. 53 de 2008 en que se hace referencia a amenazas, hostigamiento, desapariciones y asesinatos cometidos en contra de miembros del pueblo Awa como la reciente declaración del Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas que condena los asesinatos de miembros del pueblo Awa perpetrados en la madrugada del 25 de agosto de 2009 en el departamento de Nariño, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información completa sobre la situación del pueblo Awa y las medidas adoptadas conforme a los comentarios precedentes de la Comisión.
Consulta. Legislación. La Comisión recuerda que el Consejo de Administración, en dos informes sobre reclamaciones de 2001, estableció que el decreto núm. 1320 de 1998, no está de conformidad con el Convenio ni en lo que respecta a su elaboración, por cuanto no fue elaborado en consulta y con la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio, ni respecto de su contenido y pidió, por lo tanto, al Gobierno que lo modifique para ponerlo de conformidad con el Convenio, en consulta y con la participación activa de los representantes de los pueblos indígenas de Colombia (documentos GB.282/14/3 y GB.282/14/4). La Comisión recuerda asimismo que la Corte Constitucional colombiana en su sentencia núm. T-652 de 1998 suspendió la aplicación de dicho decreto en relación con el caso específico de la comunidad indígena Embera Katío del Alto Sinú por no ser conforme con la Constitución colombiana y el Convenio. La Comisión también toma nota de que en varias ocasiones, la Corte Constitucional, de manera ejemplar, ha identificado problemas respecto a la realización de consultas previas con las comunidades interesadas; por último en su sentencia C-175/09, de 18 de marzo de 2009, relativa a la adopción de la ley núm. 1152 de 2007 «por la cual se dicta al Estatuto de Desarrollo Rural» que la Corte declara inexequible por no haberse respetado el requisito de la consulta previa. La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria, el Grupo de Trabajo sobre Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, creado a través de la resolución núm. 3598 de 2009, elaboró un proyecto de ley estatutaria para reglamentar el proceso de consulta. La Comisión lamenta notar que, según la comunicación de la USO de 2009, dicho proyecto no fue consultado con los pueblos indígenas y tribales ni fue objeto de un proceso participativo. Toma nota, además, con preocupación de que, según la comunicación referida, en cuanto a su contenido, el proyecto mantiene las dificultades del decreto núm. 1320 y no contempla la consulta como un momento de auténtica negociación entre las partes interesadas.
La Comisión insta al Gobierno a asegurar la participación y consulta de los pueblos indígenas en la elaboración de la reglamentación del proceso de consulta referida y remite al Gobierno a las indicaciones que contienen los dos informes del Consejo de Administración mencionados anteriormente en cuanto a los requisitos fundamentales que debe respetar su contenido. La Comisión alienta al Gobierno a solicitar la asistencia técnica de la Oficina al respecto y le solicita que proporcione copia del proyecto de reglamentación referido.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]
Artículo 1 del Convenio. La memoria indica que según el censo 2005 del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en Colombia hay 42 millones de personas de los cuales casi el 14 por ciento se autorreconocen como indígenas, afrocolombianos o romaníes. Toma nota asimismo que la población indígena es, según dicho censo, de 1.378.884 personas de las cuales el 78 por ciento viven en áreas rurales, en tanto que la población que se autorreconoció como negra o afrocolombiana (incluyendo la palenquera y el raizal) es de 4.261.966 personas que representan el 10,6 por ciento de la población total del país. La Comisión solicita al Gobierno continúe proporcionando informaciones estadísticas sobre los pueblos cubiertos por el Convenio.
Artículo 6. Consulta. Legislación. La Comisión nota que la memoria proporciona detalladas informaciones sobre la aplicación del decreto núm. 1320 de 1998 sobre consulta, el cual reglamenta el artículo 76 de la ley 99, de 1993. La Comisión reitera que según lo establecieron dos informes del Consejo de Administración sobre reclamaciones, el decreto núm. 1320 no se ajusta al Convenio núm. 169 ni en su elaboración, por cuanto no fue elaborado en consulta y con la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio, ni respecto de su contenido. La Comisión se refiere a su observación, y recuerda nuevamente al Gobierno que puede solicitar la asistencia técnica de la Oficina.
Artículo 7. Planes de desarrollo. La Comisión toma nota que según la memoria, en el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, Estado Comunitario Desarrollo para Todos, aprobado por la ley núm. 1151, de 24 de julio de 2007, establece como uno de sus objetivos una política que tenga en cuenta , entre otras cosas, la formulación de programas específicos en relación con los grupos étnicos y las relaciones interculturales, para lo cual se desarrollarán estrategias para beneficio de todos los grupos étnicos (indígenas, afrocolombianos, raizales y gitanos o romaníes). Además, la Comisión toma nota de que el Departamento Nacional de Planeación (DNP) ha impulsado el diseño y la creación de las existencias para el desarrollo de políticas públicas nacionales en los campos sociales, económico y ambiental, encaminadas a promover la igualdad y la discriminación, a través de un instrumento jurídico denominado CONPES (documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social) La Comisión toma nota que el CONPES 2007 «Política de Estado para el Pacífico Colombiano» pretende renovar el impulso de la población afro en Colombia a través de la búsqueda de inserción de la región pacífica al desarrollo nacional e internacional, en el marco de un programa estratégico para la reactivación social y económica». Tomando nota que según la memoria la primera concentración afrocolombiana del país la tiene la Región Pacífica (Chocó, Valle del Cauca, Cauca y Nariño) la Comisión recuerda que, según el artículo 7, 1 del Convenio «los pueblos interesados deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente». Por lo tanto, solicita al Gobierno que garantice la participación de los pueblos cubiertos por el Convenio que habiten en la región a la que se refiere el CONPES 2007 y que proporcione informaciones sobre ese particular, y que incluya en el mismo sentido a todos los pueblos cubiertos por el Convenio en los planes respectivos a fin de que puedan participar plenamente en la construcción del modelo de desarrollo susceptible de afectarles directamente.
Participación, Consulta y Recursos Naturales. La Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre la situación de la exploración y explotación de recursos naturales en territorio tradicionalmente ocupado por el pueblo U’wa y se remite a sus comentarios anteriores sobre el tema, incluyendo los de 2006, y proporcionar informaciones al respecto.
Artículos 24 y 25 del Convenio. Salud. La memoria indica que el Ministerio de Protección Social ha venido realizando una serie de acciones con miras a definir una política de protección social para los diferentes grupos étnicos, y que en el caso de los pueblos indígenas y gitano, esa información fue validada por los interesados. Asimismo, el Ministerio de Protección Social hizo un estudio para estrategias de atención diferencial a los pueblos indígenas y afrocolombianos desplazados. Indica, entre otros, que para la elaboración del Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas, el decreto núm. 3039, de 2007, establece como principio el respeto por la diversidad cultural y étnica del país «bajo el ejercicio de la consulta y concertación con las comunidades, garantizando su participación en la formulación, seguimiento y evaluación de los planes de salud». El mismo Ministerio realizó una serie de reuniones con la Mesa de Salud Indígena con miras a reglamentar la ley núm. 691 de 2001, que permite la participación de los pueblos indígenas en el sistema integrado de salud. La Comisión toma nota de las acciones llevadas a cabo por el Ministerio de Protección Social y solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el particular.
Artículo 33. En su observación, la Comisión tomó nota de que, según una comunicación de la Unión Sindical Obrera, no se habría realizado el saneamiento de tres lotes separados que integran el resguardo de Chidima porque se carecía de presupuesto. La comunicación adjunta una carta de INCODER, según la cual «no hay presupuesto para saneamiento». La Comisión recuerda que el artículo 33 del Convenio establece que la autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el Convenio, deberá asegurarse que existen mecanismos o instituciones apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y que «tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones». La Comisión, habiéndose referido al caso de Chidima en su observación, llama al Gobierno a dotar a los mecanismos e instituciones a que se refiere el artículo 33 del Convenio de los medios necesarios para el desempeño de sus funciones, y a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas.
En su observación de 2007, la Comisión tomó nota de una comunicación de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), recibida el 31 de agosto de 2007, dando seguimiento a una situación que la Comisión mantiene bajo examen sobre la aplicación del Convenio a las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamandó, en la región del Pacífico. Dicha comunicación fue elaborada junto con los consejos comunitarios de Curvaradó y Jiguamandó, la Comisión Intereclesial Justicia y Paz, la Comisión Colombiana de Juristas y el Colectivo de Abogados «José Alvear Restrepo». Además, el 28 de agosto de 2008 la Oficina recibió una nueva comunicación de la USO transmitida al Gobierno el 9 de septiembre de 2008. La Comisión nota que todavía no se han recibido respuestas a dichos comentarios. La Comisión lamenta tomar nota que en su memoria, recibida el 2 de octubre de 2008, el Gobierno no proporciona respuesta a las graves cuestiones tratadas por la Comisión en su observación de 2007, ni comentarios sobre la comunicación de la USO de 2007.
Observación de 2007: Jiguamandó y Curvaradó
En su observación de 2007, la Comisión examinó sólo las cuestiones planteadas por la USO que consideró que eran graves y urgentes y que podían tener consecuencias irreversibles, y solicitó al Gobierno sus comentarios sobre la comunicación para examinarla en su totalidad. La Comisión expresó su grave preocupación por las alegaciones sobre amenazas y violaciones de derecho a la vida y a la integridad personal de los habitantes de las comunidades. La Comisión se refirió en particular a las alegaciones contenidas en la comunicación acerca de: 1) presencia de grupos paramilitares en el territorio colectivo, entre otros los conocidos como «Aguilas negras» y «Convivir» y que contarían con la tolerancia de la fuerza pública y en particular de las brigadas XV y XVII del ejército. Los paramilitares se habrían establecido en 2007 en tierras comunitarias y habrían proferido amenazas y acusaciones contra los habitantes de las comunidades de pertenecer a la guerrilla, lo cual dada la situación del país pone gravemente en riesgo su vida. Según la comunicación, estas intimidaciones se producen en defensa del cultivo de palma africana, e incluyeron amenazas de «limpiar» a todos los que están obstruyendo el cultivo del aceite de palma en Curvaradó y Jiguamandó; 2) impunidad respecto de las violaciones a los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades como la desaparición y asesinato en 2005 de Orlando Valencia, líder afrodescendiente de Jiguamandó; 3) la «persecución judicial» contra las víctimas de violaciones de derechos humanos y los miembros de las organizaciones acompañantes. Indican que aunque la guerrilla sólo tenga presencia esporádica en la región no hay que olvidar que las comunidades son población civil y que han decidido constituir zonas humanitarias que han sido reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En 2007, la Comisión instó al Gobierno a tomar determinadas medidas y a proporcionar informaciones. La Comisión expresa nuevamente su grave y creciente preocupación por las alegaciones de la USO, y por la falta de respuesta del Gobierno a las alegaciones referidas al derecho a la vida de los pueblos indígenas e insta nuevamente al Gobierno a adoptar sin demora todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física y moral de los miembros de las comunidades, para que cese toda persecución, amenaza o intimidación y para garantizar la implementación de los derechos consagrados en el Convenio en un ambiente de seguridad. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y que dé respuesta a los comentarios de la Comisión formulados en su última observación. La Comisión solicita al Gobierno que al formular sus observaciones sobre la comunicación de la USO de 2007, proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se procede a aplicar el artículo 14 del Convenio sobre tierras a las comunidades de Jiguamandó y Curvaradó.
Comunicación de la USO de 2008
En su comunicación, la USO alega que el Gobierno está violando las disposiciones del Convenio respecto a los pueblos Emberá Katío y Dobida que habitan los resguardos de Pescadito y Chidima en el Municipio de Acandí y que hacen parte de la Asociación de Cabildos Indígenas Kunas, Emberás y Katíos del Norte del Chocó (ACIKEK). La comunicación indica que el pueblo Emberá hace parte de una gran familia indígena conocida como Chocó e indica las regiones donde habita. El pueblo Emberá comprende, entre otras, las familias Katío y Dobida. El pueblo Emberá Dobida vive a las orillas de los ríos y su actividad por excelencia es la pesca. Los Emberá Katío viven en las montañas selváticas.
Homicidios y desplazamiento forzosos de indígenas. Se refieren en particular a actos violentos que van desde amenazas a asesinatos, desplazamientos forzosos, violación a los derechos sobre las tierras, falta de consulta, exploración de recursos naturales sin consulta ni participación, entre otros. En el marco general, la comunicación se refiere al incremento de desplazamientos forzados de pueblos indígenas e indica que según documentos del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, entre 1996 y 2002 fueron víctimas de homicidio 997 indígenas y fueron desplazados forzadamente 16.362 indígenas, en tanto que entre 2004 y 2007 ocurrieron 519 homicidios de indígenas y 30.000 habrían sido desplazados forzadamente. Con respecto de las reservas de Chidima y Pescadito, la USO cita casos de desplazamientos e indígenas que intentaron entrar a Panamá donde habitan indígenas del mismo pueblo, algunos no lo lograron, otros obtuvieron estatuto de refugiados.
Tierras. Resguardos Chidima y Pescadito. La comunicación indica que en 2001 mediante resoluciones núms. 005 y 006 del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria — INCORA — se constituyeron los resguardos indígenas llamados Chidima para los indígenas Katío y Pescadito para los indígenas Dobida. Respecto a los indígenas Dobidas indica que se han establecido «resguardos» tan pequeños que, según testimonios indígenas «esto aquí es como una cárcel». Sostiene la comunicación que el resguardo Chidima fue realizado en tres lotes que no tienen continuidad entre sí, lo que ha facilitado que colonos invadieran el tercero. Indican que los colonos llegaron con dragas, motosierras, quemaron el pasto, amenazaron de muerte a los indígenas. Los indígenas Katío han solicitado que, en virtud de ocupación tradicional de todo el territorio, incluyendo la zona entre los resguardos, se unan los tres lotes en un solo resguardo y aunque primero el Gobierno les aseguró que se haría, posteriormente, no se hizo. Adjunta carta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), indicando que, «en la vigencia del 2006, no hay presupuesto para saneamiento». Sostienen que cuando los indígenas pidieron protección contra las invasiones, el INCODER contestó que, una vez titulado el resguardo, correspondía a las comunidades indígenas impedir que el territorio fuera invadido. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 14, 2), del Convenio, el Gobierno tiene la obligación de garantizar la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos interesados y que, en virtud del artículo 18 del Convenio, los gobiernos deberán tomar medidas para impedir toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos. En consecuencia la Comisión insta al Gobierno a tomar medidas urgentes para poner fin a toda intrusión en las tierras de los pueblos Katío y Dobida y en particular en el lote 3 de Chidima, donde según la comunicación hay intrusión actual y, a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas. Solicita además al Gobierno que tome medidas para unir a estos tres lotes, en la medida en que hubiera habido ocupación tradicional, de modo que el resguardo sea viable y a proporcionar informaciones al respecto.
Recursos naturales y proyectos de desarrollo. La comunicación se refiere a, entre otros, la construcción de nuevas carreteras que atravesarán los resguardos de Chidima y Pescadito; a una interconexión eléctrica binacional sobre la cual ya se están realizando estudios en el territorio; a una concesión minera en el municipio de Acandí, en un área de 40.000 hectáreas, todo esto sin participación y consulta. Indica asimismo que según el Gobierno, el decreto núm. 1320 que rige la consulta, sólo prevé la consulta previa a la explotación pero permite la exploración y prospección sin consulta. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 7 del Convenio los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera y deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente. La consulta, en el caso de recursos naturales y proyectos de desarrollo, es un requisito del Convenio que debe integrarse en un proceso participativo más amplio previsto en el artículo 7 del Convenio. En caso de que los recursos naturales fueren propiedad del Estado, la consulta se aplicará en virtud del artículo 15, 2), a las tierras en el sentido dado por el artículo 13, 2) del Convenio (totalidad del hábitat que los pueblos utilizan u ocupan de alguna manera) y no sólo a los resguardos. La Comisión recuerda que en virtud del artículo 14 los Gobiernos tienen la obligación de determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. Por lo tanto, en el caso de los resguardos, que cubren, no la totalidad del hábitat sino sólo una parte delimitada sobre lo cual los pueblos indígenas tienen título, se deberían garantizar de acuerdo al artículo 14 los derechos de propiedad y posesión y todos los que se derivan de los mismos y no sólo los de consulta y participación. La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que garantice plenamente la protección efectiva de los derechos de propiedad y posesión de los pueblos referidos, tal como lo establece el artículo 14, 2) del Convenio, que proceda a proteger las demás tierras ocupadas tradicionalmente a los efectos del reconocimiento de la propiedad y posesión, y que suspenda las actividades derivadas de concesiones de exploración otorgadas y/o proyectos de infraestructura, en tanto no se proceda a la aplicación de los artículos 6, 7 y 15 del Convenio y que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas.
Decreto núm. 1320. La Comisión recuerda que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración llegó a la conclusión, de que el proceso de consulta previa, tal como prevé el decreto núm. 1320, no está en conformidad con los artículos 2, 6, 7 y 15 del Convenio y pidió al Gobierno que modifique el decreto núm. 1320 de 1998 para ponerlo de conformidad con el Convenio, en consulta y con la participación activa de los representantes de los pueblos indígenas de Colombia, en conformidad con lo dispuesto en el Convenio (documento GB.282/14/3, párrafos 79 y 94). La Comisión lamenta que en 2008 el Gobierno aún no haya aplicado la recomendación del Consejo de Administración y lo insta a dar efecto a la misma y a proporcionar informaciones sobre las medidas adoptadas.
La Comisión, reitera su solicitud de informaciones formulada en 2007, sobre la implementación de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en noviembre de 2001 en dos informes adoptados sobre reclamaciones presentadas alegando el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno de Colombia (documentos GB.282/14/3 y GB.282/14/4).
La Comisión envía una solicitud directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]
1. La Comisión toma nota de la comunicación de la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo (USO), recibida el 31 de agosto de 2007, con relación a los comentarios formulados por la Comisión en su última observación sobre la solicitud de aplicación del Convenio a las comunidades afrodescendientes de Curvaradó y Jiguamandó. Dicha comunicación fue elaborada junto con los consejos comunitarios de Curvaradó y Jiguamandó, la comisión intereclesial justicia y paz, la comisión colombiana de juristas y el colectivo de abogados «José Alvear Restrepo». La Comisión nota que la comunicación fue enviada al Gobierno el 11 de septiembre de 2007 y la examinará detalladamente en su próxima reunión, junto con los comentarios que el Gobierno considere oportuno formular.
2. Sin embargo, debido a la gravedad y urgencia de algunas cuestiones, y a las consecuencias irreversibles que ciertas situaciones a las que se refieren las alegaciones pudieran tener, la Comisión expresa su grave preocupación por las alegaciones sobre amenazas y violaciones de derecho a la vida y a la integridad personal de los habitantes de las comunidades. La Comisión se refiere en particular a las alegaciones contenidas en la comunicación acerca de: 1) presencia de grupos paramilitares en el territorio colectivo, entre otros los conocidos como «Aguilas negras» y «Convivir» y que contarían con la tolerancia de la fuerza pública y en particular de las brigadas XV y XVII del ejército. Los paramilitares se habrían establecido en 2007 en tierras comunitarias y habrían proferido amenazas y acusaciones contra los habitantes de las comunidades de pertenecer a la guerrilla, lo cual dada la situación del país pone gravemente en riesgo su vida. Expresa la comunicación que estas intimidaciones se dan en defensa del cultivo de palma africana y que amenazaron con «limpiar» a todos los que están obstruyendo el cultivo del aceite de palma en Curvaradó y Jiguamandó; 2) impunidad respecto de las violaciones a los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades como la desaparición y asesinato en 2005 de Orlando Valencia, líder afrodescendiente de Jiguamandó; 3) la «persecución judicial» contra las víctimas de violaciones de derechos humanos y los miembros de las organizaciones acompañantes. Indican que aunque la guerrilla sólo tenga presencia esporádica en la región no hay que olvidar que las comunidades son población civil y que han decidido constituir zonas humanitarias que han sido reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión insta al Gobierno a adoptar sin demora todas las medidas necesarias para garantizar la vida y la integridad física y moral de los miembros de las comunidades, para que cese toda persecución, amenaza o intimidación y para garantizar la implementación de los derechos consagrados en el Convenio en un ambiente de seguridad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas al respecto y la respuesta a los comentarios de la Comisión formulados en su última observación. La Comisión solicita al Gobierno que al formular sus observaciones sobre la comunicación de la USO, proporcione detalladas informaciones sobre la manera en que se procede a aplicar el artículo 14 del Convenio sobre tierras a las comunidades de Jiguamandó y Curvaradó.
3. Teniendo en cuenta que el año próximo se examinarán las memorias completas sobre la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre la implementación de las recomendaciones formuladas por el Consejo de Administración en noviembre de 2001 en dos informes adoptados sobre reclamaciones presentadas alegando el incumplimiento del Convenio por parte del Gobierno de Colombia (documentos GB.282/14/3 y GB.282/14/4).
1. En 2005, la Comisión tomó nota de la comunicación de la Unión Sindical Obrera (USO) recibida el 31 de agosto de ese año y enviada al Gobierno el 7 de septiembre de 2005 referida a la situación de las comunidades afrodescendientes de Curbaradó y Jiguamiandó y notó que no se habían recibido las observaciones del Gobierno a esos comentarios. En sus comentarios de ese año, la Comisión solicitó al Gobierno y al sindicato que confirmaran si las mencionadas comunidades se autoidentifican como comunidades tribales en el sentido del artículo 1, 1, a), del Convenio a los efectos de determinar si las mismas se encuentran cubiertas por el mismo. Este año, la Comisión toma nota de los comentarios de la USO recibidos el 31 de agosto y el 27 de septiembre de 2006 enviados al Gobierno el 3 de octubre de 2006, así como de la información suministrada por el Gobierno sobre el estado de la consulta con el pueblo U’wa, recibida el 3 de octubre de 2006 y de su memoria recibida el 15 de noviembre de 2006. Debido a la llegada tardía de los comentarios del sindicato y de la memoria del Gobierno, en relación con la situación de las comunidades afrodescendientes de Curbaradó y Jiguamiandó, la Comisión sólo examinó los comentarios a la cuestión planteada sobre el campo de aplicación personal del Convenio, sobre la que había solicitado mayor información al sindicato y al Gobierno, y las consecuencias directas de la definición de dicho planteo, y examinará las demás cuestiones en sus próximos comentarios.
Comunidades afrodescendientes de Curbaradó y Jiguamiandó
2. Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación personal. En 2005, la Comisión consideró que, a la luz de los elementos proporcionados por la USO, las comunidades negras de Curbaradó y Jiguamiandó parecían reunir los requisitos establecidos por el artículo 1, 1, a), del Convenio según el cual se aplica: «a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial». Consideró también que según las informaciones proporcionadas en la comunicación, indicando que los representantes de los consejos comunitarios de Curbaradó y Jiguamiandó habían participado en la elaboración de la comunicación, parecería que las comunidades, al solicitar que se les aplique el Convenio, tienen conciencia de su identidad tribal. Además, notó que la definición de «comunidad negra» desarrollada por la ley núm. 70 parecía coincidir con la definición de pueblos tribales del Convenio. En consecuencia, solicitó al Gobierno y a la USO que confirmen si estas comunidades se autoidentifican como comunidades tribales en el sentido del artículo 1, 1, a) y al Gobierno que, en caso de considerar que estas comunidades no constituyen pueblos tribales en el sentido del Convenio, exprese sus motivos. La Comisión toma nota que la USO confirmó lo solicitado, y asimismo toma nota con satisfacción que el Gobierno indica que las comunidades afrodescendientes de Curbaradó y Jiguamiandó se encuentran cubiertas por el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que confirme si este reconocimiento alcanza a la totalidad de las comunidades afrodescendientes reconocidas por la ley núm. 70 de 1993.
Tierras y recursos naturales
3. En sus comentarios de 2005, la Comisión además tomó nota que la comunicación indicaba que desde el año 2001 la perpetración de violaciones de derechos humanos contra estas comunidades ha estado relacionada con el avance de cultivos extensivos de palma aceitera o palma africana y de proyectos de ganadería, los cuales se habían desarrollado pese a la existencia de títulos colectivos sobre estos territorios, y que el despojo de las tierras de estas comunidades se había realizado también «por medio de acciones jurídicas ilegales de las empresas palmicultoras mediante, entre otros, la celebración de contratos violatorios de la ley núm. 70, la suplantación personal, la falsedad, la creación de figuras jurídicas para hacer aparecer el aval de estas comunidades, la suplantación de cargos de los representantes de las comunidades debidamente reconocidos e inscritos, los acuerdos para la implementación de los cultivos facilitados por funcionarios públicos miembros de las fuerzas militares, la coacción y la amenaza directa a los pobladores que en muchas ocasiones se ven obligados a vender sus propiedades por temor o por no existir opción distinta que los beneficie», indicando que los efectos de la deforestación intensiva para el cultivo de la palma africana y la ganadería han generado un daño social y ambiental devastador. Tomó nota también que, según el sindicato, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en noviembre de 2004 estimaba en 4.993 has el área intervenida con cultivos de palma en los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curbaradó y que 810 ha. se encontraban intervenidas con ganadería y que el 93 por ciento de las áreas sembradas con cultivos de palma se encontraban en los territorios colectivos y el 7 por ciento restantes en predios de propiedad privada adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) antes de la vigencia de la ley núm. 70.
4. En relación con lo planteado en el párrafo anterior, la Comisión indicó en sus precedentes comentarios que si se confirmaba que estas comunidades están cubiertas por el Convenio, correspondía aplicar los artículos 6, 7 y 15 sobre consulta y recursos naturales y los artículos 13 a 19 sobre tierras. En particular, la Comisión se refirió al derecho de estos pueblos de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación (artículo 16, 3, del Convenio) y a las medidas previstas por el Gobierno contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos (artículo 18 del Convenio).
5. Tierras. La Comisión toma nota de las medidas adoptadas por el Gobierno para delimitar o deslindar territorios colectivos de las comunidades de los consejos comunitarios de Jiguamiandó y Curbaradó, propendiendo especialmente a la recuperación de las tierras indebidamente ocupadas, por medio de la revisión de títulos o derechos otorgados ilegalmente. En particular, toma nota que el Consejo de Estado determinó la validez de los títulos otorgados por el INCORA inscriptos en las Oficinas de Registros de Instrumentos Públicos «con anterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de fijación en lista de la solicitud de titulación colectiva a favor de las comunidades negras». Sírvase brindar más precisiones y las consecuencias de esta decisión. La Comisión recuerda que el Convenio protege no sólo a las tierras sobre las cuales los pueblos interesados ya tienen título de propiedad sino también a las tierras que tradicionalmente ocupan, y que, en virtud del Convenio, los Gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión (artículo 14, párrafo 2). En este sentido, las disposiciones que tratan de la cuestión de las tierras en el Convenio, y más concretamente los artículos 13 y 14, deben ser interpretadas en el contexto de la política general expresada en el artículo 2, párrafo 1, según el cual los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad. Dichas disposiciones además deben articularse en la práctica con la implementación de los procesos de consulta con los pueblos interesados del artículo 6. Por lo tanto, la Comisión espera que el Gobierno dé plena aplicación a los artículos mencionados en el curso de la delimitación de las tierras ocupadas tradicionalmente por las comunidades referidas, y solicita la mantenga informada al respecto, en particular sobre la manera en que las comunidades participan en dicho proceso, así como sobre los resultados de las medidas adoptadas para recuperar las tierras indebidamente ocupadas por personas que no pertenezcan a las comunidades.
6. La Comisión toma nota con interés de la resolución núm. 0482 de fecha 18 de abril de 2005 de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible de Chocó que ordenó la «suspensión de todo tipo de actividades realizadas con el fin de establecer cultivos de palma africana o aceitera dentro de la jurisdicción del departamento de Chocó (...) y de manera específica las áreas tituladas colectivamente a las comunidades de Jiguamiandó y Curbaradó (...) realizadas sin el respectivo permiso, concesión o autorización expedidos por la primera autoridad ambiental regional — CODECHOCO». La Comisión recuerda que el artículo 15, párrafo 2, dispone que «los Gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de exploración o explotación de los recursos existentes en sus tierras». Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a desarrollar consultas con los pueblos interesados acerca de los permisos, concesiones o autorizaciones a los que hace referencia así como acerca de aquellos que autoricen realizar proyectos de ganadería, deforestación o extracción de madera, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 6, para determinar si sus intereses serán perjudicados y en qué medida, tal como lo determina el artículo 15, párrafo 2, y confía que hará todo lo posible por llevar a cabo los estudios previstos en el artículo 7 en cooperación con los pueblos interesados. La Comisión invita asimismo al Gobierno a examinar la posibilidad de poner la legislación vigente en la materia en conformidad con el Convenio y a proporcionar informaciones detalladas sobre el caso con la próxima memoria.
7. Consulta. La Comisión toma nota que el Gobierno ha iniciado un proceso para avanzar en la reglamentación de distintos títulos de la ley núm. 70 de 1993 con la participación de representantes de los consejos comunitarios poseedores de títulos colectivos. La Comisión recuerda que las disposiciones del Convenio, entre ellas el artículo 6, son aplicables a los pueblos indígenas y tribales según lo define el artículo 1. Por lo tanto, la Comisión invita al Gobierno a desarrollar consultas con la totalidad de los pueblos interesados en el proceso de reglamentación de la ley núm. 70, independientemente de cualquier otra circunstancia, como por ejemplo la titularidad sobre las tierras que ocupan tradicionalmente o el haber conformado su consejo comunitario. Sírvase mantenerla informada al respecto y sobre los progresos alcanzados en la reglamentación referida.
Pueblo U’wa
8. Artículos 6 y 15, párrafo 2. La Comisión toma nota del «Informe sobre la implementación de la Consulta previa al Pueblo U’wa» realizado por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia de Colombia, del que surgen las medidas adoptadas por el Gobierno y ECOPETROL S.A. con el objeto de implementar el proceso de consulta previa con, por un lado, la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Indígenas del Departamento de Arauca — ASCATIDAR —, y, por otro, la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales U’wa — ASOU’WA —. Toma nota de las dificultades que se han presentado en ambos casos para establecer y mantener un diálogo constructivo entre el Gobierno y los pueblos afectados en la adopción de decisiones, y que se trata de un proceso que lleva 14 años de duración en los que incluso hubo hechos violentos contra la comunidad U’wa. La Comisión recuerda que es consustancial a toda consulta la instauración de un clima de confianza mutua, pero más aún con relación a los pueblos indígenas y tribales, por la desconfianza hacia las instituciones del Estado y sentimiento de marginación que encuentran sus raíces en realidades históricas sumamente antiguas y complejas, y que no terminan de superarse aún. Por lo tanto, considerando que el Gobierno había solicitado la asistencia técnica de la Oficina para facilitar la consulta con el Pueblo U’wa dentro del marco de las recomendaciones formuladas por un comité tripartito que examinó una reclamación y cuyo informe fue adoptado por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), la Comisión nota que la Oficina reiteró su mejor disposición para contribuir a una mejor aplicación de las recomendaciones de los órganos de control y espera que con la asistencia técnica de la Oficina se pueda construir la confianza indispensable para poder llevar a cabo la consulta. Además de los 14 años transcurridos, la Comisión recuerda que en el párrafo 92 del informe sobre la reclamación referida el Comité expresó «su preocupación con las informaciones de la Central Unitaria de Trabajadores (CUT) así como de otras fuentes fiables, manifestando la repetida utilización de fuerza contra la comunidad U’wa por parte de las fuerzas militares y policiales del Gobierno». La Comisión señala que debido a la falta de confianza la asistencia se debería dar a lo largo de un proceso y que una mera reunión no sería suficiente. La Comisión invita al Gobierno a aceptar la asistencia técnica de la Oficina y queda a la espera de informaciones sobre el curso que dé el Gobierno a este comentario.
A. Comunicación de la Unión Sindical Obrera
1. La Comisión toma nota de los comentarios de la Unión Sindical Obrera (USO) sobre la aplicación del Convenio, recibidos el 31 de agosto y enviados al Gobierno el 7 de septiembre de 2005. La Comisión toma nota que no se han recibido las observaciones del Gobierno sobre estos comentarios. Indica la USO que la comunicación cuenta con el acuerdo y aportes de los representantes de los consejos comunitarios de Curbaradó y Jiguamiandó y que se elaboró conjuntamente con la Comisión Intereclesial de Justicia y Paz, la Comisión Colombiana de Juristas y la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo. Posteriormente se recibieron dos CD ROM complementarios que por su llegada tardía no se examinarán en estos comentarios pero se enviaron al Gobierno para su posterior consideración.
2. Artículo 1 del Convenio. Campo de aplicación personal. La primera parte de la comunicación se refiere a la discriminación que sufren las personas afrodescendientes cuya tasa de analfabetismo es tres veces superior a la del resto del país, la mortalidad infantil es del 151 por mil mientras que el promedio nacional es del 39 por mil, y el 76 por ciento vive en condiciones de extrema pobreza. Indica que las comunidades afrodescendientes de Colombia representan el 26,83 por ciento de la población total. La mayor parte de la comunicación se refiere a dos comunidades afrodescendientes, las de Curbaradó y Jiguamiandó, municipio de Carmen del Darién, departamento del Chocó con relación a su desplazamiento forzoso, cultura extensiva de palma africana en violación a sus derechos sobre la tierra y sin consulta previa. Afirma la USO que las comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó cumplen con los criterios de pueblo tribal establecido en el Convenio, están conformados por 2.125 personas, 515 familias en su mayoría afrodescendientes y que han utilizado su territorio de acuerdo con sus prácticas ancestrales y tradicionales. Indica que la ley núm. 70, de 1993, artículo 2, numeral 5, establece que «comunidad negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distingue de otros grupos étnicos». Además se refiere el sindicato a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-955, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, 17 de octubre de 2003). En dicha sentencia la Corte Constitucional declaró que el derecho de las comunidades negras sobre su territorio colectivo «se funda en la Carta Política y en el Convenio núm. 169 de la OIT, sin perjuicio de la delimitación de sus tierras a que se refiere la ley núm. 70 (...) el derecho de propiedad colectiva en comento comprende y siempre comprendió la facultad de las comunidades negras de usar, gozar y disponer de los recursos naturales renovables existentes en sus territorios con criterios de sustentabilidad (...). Es decir que desde el año 1967, en los términos de la ley núm. 31 a las comunidades negras nacionales, en cuanto pueblos tribales, les fue reconocido el derecho a la propiedad colectiva de los territorios que ocupan ancestralmente». Indica además la USO que aspectos fundamentales del Convenio están desarrollados por la legislación, como por ejemplo la consulta, que está regulada en la ley núm. 70 y además en el decreto núm. 1320, de 1998, que regula la consulta con las comunidades indígenas y afrodescendientes.
3. La Comisión nota que, en su primera memoria sobre el Convenio, el Gobierno había indicado que «las comunidades afroamericanas de Colombia no se entienden incluidas en el ámbito del Convenio, pues aunque sectores de esta población, las comunidades ribereñas del litoral pacífico, y algunas poblaciones de características similares de los valles interfluviales han sido considerados como grupos étnicos, (...) por la nueva Constitución colombiana, estos grupos no los entiende el Gobierno colombiano como incluidos dentro de la categoría de pueblos indígenas o tribales».
4. La Comisión considera que a la luz de los elementos proporcionados, las comunidades negras de Curbaradó y Jiguamiandó parecen reunir los requisitos establecidos por el artículo 1, párrafo 1, apartado a), del Convenio según el cual se aplica: «a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial». Además, el párrafo 2 del mismo artículo establece que «la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio». Según las informaciones proporcionadas en la comunicación indicando que los representantes de los consejos comunitarios de Curbaradó y Jiguamiandó participaron en la elaboración de la comunicación, parecería que las mismas, al solicitar la aplicación del Convenio a sus comunidades, tienen conciencia de su identidad tribal. Además la definición de «comunidad negra» desarrollada por la ley núm. 70 parece coincidir con la definición de pueblos tribales del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno y a la USO que confirmen si estas comunidades se autoidentifican como comunidades tribales en el sentido del artículo 1, 1, a), del Convenio. Solicita asimismo al Gobierno que proporcione indicaciones sobre el porcentaje de afrodescendientes que cumplen con los requisitos del artículo 1, 1, a), del Convenio. Solicita al Gobierno que, en caso de considerar que estas comunidades no constituyen pueblos tribales en el sentido del Convenio, exprese sus motivos.
Comunidades de Curbaradó y Jiguamiandó
5. Indica la USO que los miembros de estas comunidades han sido víctimas de ataques sistemáticos contra la vida, la libertad, la integridad y de desplazamientos forzosos. Afirma que, en razón de crímenes que habrían sido cometidos según la comunicación, en su mayoría por miembros de la fuerza pública, o por grupos militares que actúan con su omisión, tolerancia o aquiescencia y en algunos casos por grupos guerrilleros, en agosto de 2002, los 23 consejos comunitarios de estos pueblos decidieron asentarse en «Zonas Humanitarias de Refugio».
6. Tierras y recursos naturales. Indica igualmente que desde el año 2001 la perpetración de violaciones de derechos humanos contra estas comunidades ha estado relacionada al avance de cultivos extensivos de palma aceitera o palma africana y de proyectos de ganadería, los cuales se han desarrollado pese a la existencia de títulos colectivos sobre estos territorios. Afirma la USO que «el despojo de las tierras de estas comunidades se ha realizado también por medio de acciones jurídicas ilegales de las empresas palmicultoras mediante, entre otros, la celebración de contratos violatorios de la ley núm. 70, la suplantación personal, la falsedad, la creación de figuras jurídicas para hacer aparecer el aval de estas comunidades, la suplantación de cargos de los representantes de las comunidades debidamente reconocidos e inscritos, los acuerdos para la implementación de los cultivos facilitados por funcionarios públicos miembros de las fuerzas militares, la coacción y la amenaza directa a los pobladores que en muchas ocasiones se ven obligados a vender sus propiedades por temor o por no existir opción distinta que los beneficie». La comunicación da ejemplos de amenazas de muerte, en marzo, abril y junio de 2005, a campesinos de las comunidades referidas para que vendieran o abandonaran sus tierras, si aún no las habían abandonado. Indica también que los efectos de la deforestación intensiva para el cultivo de la palma africana y la ganadería han generado un daño social y ambiental devastador.
7. Consulta. Se refiere la USO al decreto núm. 1745, que reglamenta el tercer capítulo de la ley núm. 70 y establece la definición y el funcionamiento de los consejos comunitarios de las comunidades afrodescendientes, disponiendo que los consejos comunitarios constituyen «la máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras». Señala que estas autoridades no fueron consultadas y que, en cambio, se llevaron a cabo reuniones con personas que no representaban a las comunidades y cita ejemplos.
8. Acciones a nivel nacional. La comunicación da cuenta de diversas gestiones a nivel nacional. Indica que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en noviembre de 2004 estimaba a 4.993 ha el área intervenida con cultivos de palma en los territorios colectivos de Jiguamiandó y Curbaradó y que 810 ha se encuentran intervenidas con ganadería. El 93 por ciento de las áreas sembradas con cultivos de palma se encuentran en los territorios colectivos y el 7 por ciento restantes en predios de propiedad privada adjudicados por el INCORA antes de la vigencia de la ley núm. 70. Cita entre otros, la directiva núm. 008, de 21 de abril de 2005, en la que el Procurador General de la Nación requirió a la Corporación Codechocó, entidad encargada de vigilar la Ley Ambiental y a INCODER a «presentar en el término de 15 días un informe sobre las acciones desarrolladas hasta el momento para garantizar, de manera efectiva, la protección de los derechos patrimoniales de dichas comunidades y personas y un plan de acción a desarrollar a este efecto». También se refiere a la resolución defensorial núm. 30 de la Defensoría del Pueblo, de 2 de junio de 2005, titulada «violación de los derechos humanos por siembra de palma africana en territorios colectivos de Jiguamiandó y Curbaradó» en la cual resolvió, entre otros, requerir a las empresas palmicultoras para que suspendan de manera inmediata el avance de los cultivos de palma africana, solicitó la restitución de los territorios colectivos y resguardos indígenas afectados por el cultivo de palma aceitera así como los destinados a la ganadería y a la explotación maderera y urgió a determinadas entidades públicas a abstenerse de conceder permisos, autorizaciones y licencias ambientales en territorios colectivos de las comunidades negras de Jiguamiandó y Curbaradó y resguardos indígenas, sin el cumplimiento pleno de los requisitos exigidos en materia ambiental y sobre territorios.
9. La Comisión se refiere a las consideraciones expresadas en el párrafo 4, según las cuales las comunidades referidas parecen cumplir los requisitos para estar cubiertas por el Convenio. A reserva de los comentarios que el Gobierno pueda presentar, la Comisión indica que si se confirma que estas comunidades están cubiertas por el Convenio corresponde aplicar los artículos 6, 7 y 15 sobre consulta y recursos naturales y los artículos 13 a 19 sobre tierras. En particular, la Comisión se refiere al derecho de estos pueblos de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación (artículo 16, 3, del Convenio) y a las medidas previstas por el Gobierno contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos (artículo 18 del Convenio). La Comisión, notando que la comunicación se refiere en varias oportunidades a amenazas, coacción y clima de terror así como a la falta de sanción de los autores de las violaciones al derecho a la vida, la integridad y la libertad que dieron origen al desplazamiento forzoso, solicita asimismo al Gobierno que despliegue todos los esfuerzos necesarios para proteger la vida y la integridad de los miembros de estas comunidades. La Comisión agradecería al Gobierno que junto con sus comentarios sobre la comunicación proporcionara informaciones sobre las medidas adoptadas en seguimiento a la resolución de la Defensoría del Pueblo y a la directiva núm. 008 de la Procuraduría. La Comisión continuará examinando esta comunicación junto con los comentarios del Gobierno.
B. Solicitud de asistencia técnica del Gobierno
10. La Comisión toma nota con interés que el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina para facilitar la consulta con el pueblo U’wa dentro del marco de las recomendaciones formuladas por un comité tripartito que examinó una reclamación en su informe que fue adoptado por el Consejo de Administración en su 212.ª reunión (noviembre de 2001). La Comisión nota que dicho proyecto se precisará a la brevedad y que la Oficina manifestó su mejor disposición para contribuir a una mejor aplicación de las recomendaciones de los órganos de control. La Comisión queda a la espera de mayores informaciones sobre la puesta en marcha y desarrollo de dicha asistencia.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]
1. La Comisión toma nota de la detallada información suministrada en las memorias del Gobierno, así como de los numerosos anexos que envió con las mismas. Además, la Comisión se refiere a su observación.
2. Artículo 2 del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre las áreas beneficiadas con los recursos económicos otorgados desde 1994 a los resguardos. También toma nota que desde 2001, es la ley núm. 715 la que regula las asignaciones. La Comisión agradecería al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria de ejemplos concretos de algunos de los proyectos realizados con dichos recursos, y de la manera en la cual se consultó y participaron las comunidades indígenas en su elaboración, ejecución y evaluación. Asimismo le solicita que informe si el porcentaje de participación en los recursos que asigna la nueva ley para las reservas es igual, menor o mayor al que existía en la legislación anterior.
3. Artículo 7. En lo que respecta a la política sobre la consulta previa con las comunidades indígenas en cuestiones de manejo ambiental, la Comisión toma nota del ejemplo práctico referido a la consulta de comunidades de la etnia Wayuu, y confía que el Gobierno seguirá proporcionando información sobre las actuaciones de la Dirección General de Asuntos Indígenas (DGAI) en sus próximas memorias.
4. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno sobre la situación actual de la comunidad indígena de Cristianía. La Comisión agradecería al Gobierno que siga informando sobre el mantenimiento periódico de los drenajes superficiales (zanjas), el que según indica el Gobierno deberá acordarse entre el resguardo y la entidad encargada del mantenimiento de la vía. Además le solicita al Gobierno que reenvíe el registro fotográfico sobre el estado de este resguardo indígena pues no fue recibido con su memoria.
5. La Comisión toma nota de la solicitud del Gobierno para que le amplíe su pedido de información sobre la decisión del Tribunal Constitucional relativa al caso núm. T12559. A este respecto la Comisión hace referencia al segundo párrafo del punto 11 de su solicitud directa del año 1995, en el cual había tomado nota que estaba en consideración una legislación que permitiría que se recurra a la «acción popular» para proteger los derechos medioambientales, y se refirió al derecho de las comunidades indígenas a la protección medioambiental mediante «acciones de tutela» en el caso núm. T-12559 (decisión T-405, de 23 de septiembre de 1993) sobre la instalación de una base militar conjunta norteamericano-colombiana, en el territorio de Resguardo de Monochoa, lugar de residencia de los pueblos Huitoto y Muinane, que presuntamente vulneraba los artículos 6 y 7 del Convenio, en el cual el Tribunal Constitucional ordenó la creación de una comisión de vigilancia permanente con representantes de las comunidades afectadas, para que preparara un plan de administración medioambiental que comprendiera estudios y análisis. La Comisión confía que el Gobierno comunicará en su próxima memoria información detallada sobre el establecimiento y las actividades de la mencionada comisión de vigilancia permanente.
6. La Comisión reitera al Gobierno que suministre copias de decisiones administrativas o judiciales referidas a indemnizaciones otorgadas a comunidades indígenas afectadas por actividades mineras.
7. Artículo 8. La Comisión toma nota que la Comisión Primera de la Cámara de Representantes decidió archivar un proyecto de ley presentado en el mes de noviembre de 2000 por un senador indígena para coordinar la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción especial indígena. La Comisión, reiterando una solicitud anterior, solicita al Gobierno que le informe sobre la evolución de otro proyecto de ley sobre el mismo tema elaborado por un grupo interinstitucional.
8. Artículo 10. La Comisión toma nota con interés del artículo 33 del nuevo Código Penal y de la sentencia de la Corte Constitucional C-370-02 del 14 de mayo de 2002 que hacen referencia a la inimputabilidad derivada de la diversidad sociocultural con motivo de una cosmovisión diferente de los indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que le envíe copia de decisiones legales que tomen como fundamento dichos instrumentos.
9. Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores acerca del empleo de niños, el Gobierno indica en su memoria que la aplicación del Código del Menor en Colombia es una responsabilidad compartida por las instituciones del Estado, y que para ello cuenta con recursos administrativos, técnicos, financieros y humanos. Agrega que para el caso particular de los niños trabajadores cuenta con un comité interinstitucional de trabajo infantil. La Comisión agradecería al Gobierno que complete la información indicando si los inspectores de la División de Relaciones Especiales de Trabajo han proporcionado información en esta cuestión, y que suministre datos estadísticos sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, desglosados por sexo y grupos de edad.
10. Artículo 14. La Comisión toma nota que aún se encuentra en el Congreso el proyecto de la ley orgánica de ordenamiento territorial. La Comisión toma nota que fue elaborado con la participación de organismos del Estado, así como también por representantes de las comunidades indígenas, negras y gitanas. El Gobierno también indicó que para publicitar y recibir opiniones desde los diversos sectores involucrados, se han realizado talleres de discusión que ayudaron a consolidar la versión final del proyecto con aportes e iniciativas de las diferentes regiones del país. También toma nota la Comisión que en el mes de mayo de 2001 en la sesión de la Mesa Permanente de Concertación se concluyó el proceso de ajuste al proyecto de ley que recogió en gran medida las sugerencias presentadas por los representantes de las comunidades indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada.
11. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual otorgó una ampliación de 954.480 hectáreas al territorio del resguardo de las comunidades indígenas Nukak-Maku que era de 632.160 hectáreas. La Comisión agradecería al Gobierno que la mantenga informada de toda otra medida especial adicional adoptada para beneficiar a este grupo nómada.
12. El Gobierno indicó en la memoria que los reclamos relativos a las tierras en conflicto entre colonos y grupos indígenas son atendidos mediante procesos de concertación, y con participación en muchos casos de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación a través de las delegadas para asuntos agrarios y para asuntos étnicos. La Comisión toma nota que gracias a estos procedimientos de concertación se han legalizado tierras colectivas a comunidades indígenas y negras en el área del Chocó Biogeográfico. También toma nota de la indicación del Gobierno que el artículo 85 de la ley de reforma agraria núm. 160 de 1994 establece la obligación del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) de salvaguardar la integridad de aquellos resguardos que estuvieren ocupados por personas ajenas al mismo. La Comisión finalmente toma nota que el Gobierno no ha recibido reclamos con motivo de la yuxtaposición de los derechos de caza y pesca de las diferentes comunidades indígenas de un mismo territorio.
13. Artículo 15. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 685 en 2001 sobre el Código de Minas. La Comisión toma nota en particular que según el código toda propuesta de particulares para explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será resuelta con la participación de los representantes de las respectivas comunidades indígenas; que son las propias autoridades de esta comunidad quienes determinan la forma de distribuir los beneficios; que una vez adjudicada la concesión, la comunidad puede contratar la totalidad o parte de los trabajos con terceros, pero la concesión en ningún caso puede ser transferida; que la autoridad indígena puede señalar dentro de la zona minera los lugares que no pueden ser objeto de exploraciones o explotaciones mineras por tener especial significado cultural, social y económico para la comunidad de acuerdo con sus creencias, usos y costumbres; e igualmente toma nota que si personas ajenas a la comunidad o grupo indígena obtengan título para explorar y explotar dentro de las zonas mineras indígenas deberán vincular preferentemente a dicha comunidad o grupo, a sus trabajos y obras y capacitar a sus miembros para hacer efectiva esa preferencia. Finalmente, la Comisión observa que, en virtud del artículo 129 del código, los municipios que perciban regalías o participaciones provenientes de explotaciones mineras ubicadas en los territorios indígenas, deberán destinar los correspondientes ingresos a obras y servicios que beneficien directamente a las comunidades y grupos aborígenes asentados en tales territorios. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los criterios seguidos en la práctica para el otorgamiento de las concesiones de extracción y de exploración en las zonas indígenas, y también que comunique en qué medida en la práctica las autoridades indígenas solicitan una autorización para explorar y explotar recursos en su territorio. Finalmente la Comisión reitera su solicitud anterior para que el Gobierno comunique información sobre la forma en que los pueblos indígenas participan de los beneficios cuando la explotación de los recursos está en manos de terceros.
14. En referencia a una observación anterior, la Comisión toma nota del texto enviado por el Gobierno de la resolución núm. 0564, de 26 de junio de 1998, del Ministerio del Medio Ambiente negando una solicitud de licencia ambiental a la sociedad Mineros El Dorado, S.A. para la explotación y apropiación de ciertos yacimientos auríferos en una región ocupada por varias comunidades indígenas.
15. En sus comentarios anteriores, la Comisión le había pedido al Gobierno que proporcione información sobre toda medida especial tomada o contemplada para fortalecer las bases económicas de las comunidades indígenas en el empleo, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno indicando que en los últimos años realizó una inversión de 124.321 millones de pesos colombianos, y que adecuó las normas ambientales a los sistemas productivos tradicionales de las comunidades indígenas. También toma nota que se han adelantado programas, en concertación con las comunidades indígenas, referidos a la conservación y recuperación de parques nacionales, cuencas y micro cuencas, producción agropecuaria, apoyo a los planes de vida de las comunidades, definición de áreas especiales de manejo y concertación de planes de aprovechamiento. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe proporcionando información sobre el impacto de estos programas para mejorar las condiciones de vida en los distintos resguardos.
16. La Comisión toma nota con interés de la publicación del proyecto denominado «Investigación para elaborar una propuesta de protección al conocimiento tradicional dentro del contexto de acceso a recursos genéticos», financiado con recursos del Ministerio del Medio Ambiente, y que fue acompañado con la memoria. También toma nota con interés de las varias publicaciones que le ha hecho llegar el Gobierno referidas a las políticas elaboradas y actividades realizadas para la participación social en la conservación de los parques nacionales de Colombia. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud anterior para que informe sobre progresos en la adopción del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluye los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas beneficios por la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno.
17. Artículo 16. El Gobierno indica que en caso de desplazamientos forzosos de comunidades indígenas por parte de terceros, se realiza un trabajo interinstitucional para lograr el retorno de los desplazados. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre casos recientes en los cuales se haya tenido que recurrir a estos procedimientos para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.
18. Artículo 19. Refiriéndose a su solicitud anterior, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria indicando que representantes de las comunidades indígenas participan en los comités de crédito del Programa Mundial de Alimentos tanto en el ámbito nacional como en el regional. También toma nota que los proyectos que apoya este Programa tienen como objetivo financiar explotaciones mineras, agrícolas, pecuarias, pesqueras o de agricultura artesanal en todas sus facetas de comercialización. En relación con la información solicitada sobre la aplicación práctica de la ley núm. 160, de 1994, en virtud de la cual se crea el sistema nacional de la reforma agraria, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno señalando que por medio del INCORA se han reconocido legalmente 30 millones de hectáreas para las comunidades indígenas que forman parte de 575 resguardos.
19. Artículo 20. Refiriéndose a su comentario anterior sobre las medidas adoptadas para dar aplicación a este artículo del Convenio la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual en virtud del decreto núm. 1128 de 1999, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la inspección de trabajo para todas las categorías de trabajadores es la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo. La Comisión agradece la información proporcionada y reitera al Gobierno su solicitud para que proporcione datos sobre las actividades de control realizadas en las zonas indígenas, incluyendo el número de inspecciones llevadas a cabo, las violaciones identificadas y las medidas tomadas, en particular para garantizar la aplicación en la práctica del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor.
20. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno señalando las actividades de capacitación proporcionadas a los miembros de las comunidades indígenas, con indicación de su duración, la cantidad de la población beneficiada - desglosada por sexo - y el ámbito geográfico cubierto.
21. Artículo 24. La Comisión toma nota con interés que en virtud de la ley núm. 691 de 2001 se reglamentó la participación de grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que se han creado diez empresas promotoras de salud en virtud del decreto núm. 330 de 2001. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual las comunidades indígenas forman parte de los grupos beneficiados con el servicio de seguridad social subsidiado y que se hace a través del censo que presenta el gobernador del cabildo respectivo al alcalde del municipio. Toma nota que desde el 1.º de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2002 se han incorporado 471.241 indígenas al sistema de seguridad social con un costo de 73.281 millones de pesos colombianos a valores de 2001. La Comisión agradecería al Gobierno que le suministre información sobre el porcentaje de la población indígena que está cubierta por el sistema de seguridad social. También solicita la Comisión al Gobierno que indique la manera en la cuál se promueve en la práctica la conservación y el desarrollo de la medicina tradicional y terapéuticas alternativas.
22. Artículos 26 a 29. La Comisión toma nota de las varias actividades llevadas a cabo entre los años 1999 y 2002 en el marco del Programa Nacional de Etnoeducación para la formación docente de 2.000 maestros etnoeducadores para niñas, niños y jóvenes indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que continúe informando sobre la aplicación práctica de estos artículos del Convenio.
1. La Comisión toma nota de la información suministrada en las memorias del Gobierno recibidas en octubre de 2002 y en septiembre de 2003, respectivamente, y de sus anexos.
2. La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 685 de 2001, sobre el Código de Minas, y que reconoce extensos derechos a las comunidades indígenas sobre el control de la exploración y explotación de los minerales en sus territorios. Esta cuestión es tratada con más detalle en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
3. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias, señalando que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de mayo de 1999, había confirmado la vigencia del decreto núm. 1320, de 1998, antes de que la reclamación a la que se refiere la Comisión más adelante hubiera sido tratada. El Gobierno indicó que el decreto recoge lo preceptuado por el artículo 330 de la Constitución sobre la participación de los representantes de los pueblos indígenas, sin ningún tipo de limitaciones y que la reglamentación por medio de un decreto reflejaba un deber y una atribución, que el Constituyente le asignó al Gobierno. La Comisión recuerda al Gobierno que el Comité Tripartito que examinó la reclamación en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT manifestó en 2001 que el proceso de consulta previa, tal como expresado en el decreto núm. 1320, no está en conformidad con los artículos 2, 6, 7 y 15 del Convenio, y que una consulta efectiva requiere que se prevean los tiempos necesarios para que los pueblos indígenas del país puedan llevar a cabo sus procesos de toma de decisión y pueden participar efectivamente en las decisiones tomadas de una manera que se adapte a sus modelos culturales y sociales, pues de lo contrario será imposible cumplir con los requisitos fundamentales de la consulta previa y la participación (documento GB.282/14/3, párrafo 79). La Comisión confía que siendo la consultación y participación uno de los pilares centrales de este instrumento, el Gobierno considerará enmendar su legislación para que se encuentre en conformidad con los artículos 2, 6, 7 y 15 del Convenio. Estando pendiente la reconsideración del decreto a la luz de lo decidido por el Consejo de Administración sobre la reclamación, la Comisión confía que el Gobierno tomará plenamente en cuenta las explicaciones proporcionadas en el informe del Consejo de Administración sobre los requerimientos de esos artículos del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de las extensas consultas con las comunidades indígenas a las que hizo mención el Gobierno en relación con varios proyectos.
4. Refiriéndose a sus comentarios sobre las explotaciones petroleras en el Resguardo Unido U’wa, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que luego de una cesión de derechos, la búsqueda de hidrocarburos recaerá en una empresa estatal colombiana (Ecopetrol) con el objetivo de equilibrar las finanzas públicas y el bienestar de todos los colombianos, situación que está haciendo conocer a las comunidades interesadas. También señaló el Gobierno que estableció un plan de acción social para beneficio de 51 veredas (comunidades) del área de influencia del proyecto para promover la inversión social, ocupación de mano de obra no calificada y semicalificada, participación comunitaria y apoyo a la organización y capacitación comunitaria de tipo empresarial para ofertar servicios al proyecto petrolero. Indicó el Gobierno que en marzo de 2003, el Ministerio de Medio Ambiente realizó una primera visita de seguimiento, y que el 17 de marzo de 2003 se llevó a cabo una reunión con diez representantes del pueblo U’wa a través de la Asociación de Autoridades Tradicionales U’wa (ASOU’WA) para informarles de todos los aspectos técnicos, ambientales y sociales de un proyecto exploratorio a realizarse dentro del resguardo, y se les propuso la construcción conjunta de una metodología de trabajo con Ecopetrol con miras a una participación activa, amplia y plena del pueblo U’wa en este proceso. La Comisión también toma nota de la indicación del Gobierno sobre la conformación de un equipo interinstitucional en el que participan los Ministerios del Interior y de Justicia, Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Minas y Energía, Agricultura, Relaciones Exteriores, además de la Unidad de Parques Nacionales y el Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Este equipo debe liderar todas las acciones necesarias para que el proceso de prospección de hidrocarburos en el territorio U´wa se ajuste a los acuerdos internacionales, preceptos constitucionales y legales vigentes y responda a los máximos desarrollos tecnológicos existentes con el fin de que el proyecto petrolero antes de ser una amenaza, se constituya en una oportunidad de rescatar, fortalecer y mantener viva la milenaria cultura U’wa, garantizando el equilibrio ambiental y ecológico del territorio, siendo al mismo tiempo un generador de paz y desarrollo sostenible que contribuyan a generar la prosperidad y asegurar la supervivencia del pueblo U´wa. La Comisión agradecerá al Gobierno que la mantenga informada en su próxima memoria de los avances que se produzcan, y confía que adoptará todas las medidas necesarias que permitan salvaguardar todos los derechos que le reconoce el Convenio al pueblo U’wa.
5. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en sus memorias, referidas a las negociaciones con representantes del pueblo Embera-Katío con motivo de la construcción de la represa hidroeléctrica Urrá. La Comisión toma nota con interés del pago del monto acordado como compensación por la explotación de los recursos hídricos, y que fue negociado con la Alianza de Cabildos Menores del Río Esmeralda y Fracciones del Río Sinú, el que se destinará a la compra de tierras para ampliar el resguardo. También toma nota con interés de que con motivo de una decisión del Ministerio de Medio Ambiente, la empresa Urrá S.A. adquirió para el pueblo Embera Katío del Alto Sinú 9.994 hectáreas. El Gobierno indicó que se ha acordado un subsidio de alimentación y transporte a los miembros de cinco de las comunidades que conforman esta Alianza, y que está aún pendiente una decisión judicial sobre el reconocimiento de otros compromisos frente a los Cabildos Mayores del Río Verde y Río Sinú (Iwagadó). Indica el Gobierno que se han celebrado reuniones de dos comités de seguimiento para analizar el estado en el que se encuentran los compromisos adquiridos, pero que existen dificultades para la realización de nuevas reuniones y la ejecución de nuevos proyectos con motivo de una crisis al interior de las organizaciones indígenas. La Comisión confía que el Gobierno continuará informando sobre los progresos que se logren en esta cuestión en su próxima memoria.
6. La Comisión constata que el Gobierno no ha proporcionado informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para investigar los hechos señalados en el informe del Comité Tripartito que fundamentaron las recomendaciones efectuadas por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión (noviembre de 2001), referidos al uso de la fuerza contra el pueblo U'wa. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione dichas informaciones en su próxima memoria.
7. Nuevamente la Comisión debe lamentar la falta de información en las memorias sobre las medidas adoptadas o previstas para prevenir actos de intimidación o violencia contra los miembros del pueblo Embera-Katío y sobre la evolución de las investigaciones referidas a los presuntos asesinatos, secuestros y amenazas de que han sido víctimas portavoces de la comunidad, incluyendo a Alonso Domicó Jarupia, Alirio Pedro Domicó, Lucindo Domicó Cabrera y Kimy Domicó Pernía.
8. Reiterando comentarios anteriores, la Comisión pide al Gobierno que comunique el estado en que se encuentran las investigaciones sobre los alegatos de violaciones de los derechos humanos, incluyendo matanzas de personas indígenas en las comunidades de Sierra Nevada de Santa Marta y que indique las instituciones que las están llevando a cabo, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría de la Nación y la Defensoría del pueblo.
9. La Comisión envía también una solicitud sobre otros aspectos directamente al Gobierno.
1. La Comisión recuerda que en su 282.ª reunión (noviembre de 2001) el Consejo de Administración adoptó un informe (documento GB.282/14/3, disponible a través de la base de datos ILOLEX en la página Web de la OIT en http://www.ilo.org), sobre una reclamación en la que se alegaba la no observancia por parte de Colombia de este Convenio, realizada en virtud del artículo 24 de la Constitución. La reclamación alegaba que el Gobierno no había cumplido con el requisito del Convenio de consultar a los pueblos indígenas interesados, en especial al pueblo Emberá Katío, acerca de la construcción y utilización de la represa hidroeléctrica Urrá. Se alegó que se había causado un daño irreparable a este pueblo indígena a través de la construcción de este proyecto; y que el decreto núm. 1320 que fue adoptado para regular las consultas, fue asimismo adoptado sin consultas adecuadas. Además, se hicieron otras alegaciones, entre las que cabe mencionar la realización de prospecciones petroleras que afectaron al pueblo indígena U’wa y acerca de las cuales tampoco se llevaron a cabo consultas previas adecuadas. La Comisión llegó a la conclusión, en base a las informaciones que le fueron sometidas, de que «el proceso de consultas previas, tal como prevé el decreto núm. 1320, no está en conformidad con los artículos 2, 6, 7 y 15 del Convenio». Recomendó que se pida al Gobierno que enmiende la legislación referida, y que mejore los procedimientos de consulta para ponerlos en conformidad con las exigencias del Convenio. También pidió al Gobierno que proporcione información a la Comisión sobre un amplio grupo de temas relacionados a las consultas con los pueblos indígenas cuando se planeen y se lleven a cabo proyectos de desarrollo que les afecten, en especial los que se refieran a los derechos sobre la tierra y las explotaciones minerales.
2. La Comisión toma nota de la voluminosa memoria del Gobierno y de sus anexos, recibidos poco antes de su reunión, que desafortunadamente la Comisión no pudo examinar durante esta reunión. Toma nota de que esta memoria proporciona información tanto en respuesta al informe del Consejo de Administración sobre la reclamación como respecto a los anteriores comentarios de esta Comisión sobre la aplicación más general del Convenio, aunque la Comisión no ha podido examinar si la memoria del Gobierno responde completamente a las cuestiones que se le plantearon. Solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones, si fuera necesario, sobre cualquier desarrollo que se produzca en relación con el Convenio, con la suficiente antelación para que puedan ser examinadas en detalle, en la próxima reunión de la Comisión.
1. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el Convenio se aplica a 82 pueblos existentes en el país. El Gobierno indica que la población indígena en el territorio nacional es de 621.186 habitantes.
2. Artículo 2. En su memoria, el Gobierno indica que la elaboración, ejecución y vigilancia de programas en beneficio de los pueblos indígenas compete a los distintos ministerios y a las entidades adscritas a ellos. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno acerca de los diferentes mecanismos de participación y concertación establecidos entre el Gobierno y los pueblos indígenas, incluyendo la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, la Mesa permanente de concertación con los pueblos indígenas y la Comisión Nacional de Derechos Humanos para los pueblos indígenas. La Comisión pide al Gobierno que indique la proporción de representantes de los pueblos indígenas en estas entidades.
3. Artículo 3. El Gobierno indica que el decreto núm. 1396 de 1996 estableció la Comisión Nacional de Derechos Humanos para los pueblos indígenas. La Comisión realiza el seguimiento y evaluación a las denuncias presentadas sobre presuntas violaciones de los derechos humanos que se presentan en las comunidades indígenas o sobre sus miembros. La Comisión toma nota, sin embargo, de que la memoria indica igualmente que la Comisión no tiene actualmente competencia para investigar casos. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que clarifique la competencia y funciones de la Comisión y qué poderes ejerce.
4. Artículo 5. Refiriéndose a sus comentarios anteriores sobre las comunidades indígenas que viven en resguardos en zonas remotas y que tienen dificultades en acceder a bienes y servicios, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las comunidades indígenas que tienen constituidos legalmente sus resguardos han recibido recursos de 1.433.769 millones de pesos desde 1995 con arreglo a la ley núm. 60 de 1993 y el decreto reglamentario núm. 1386 de 1994. Tomando nota de que estos recursos deben ser invertidos en sectores sociales, tal como la educación, la salud, los servicios de agua potable y el saneamiento básico, la Comisión toma nota de que los recursos percibidos por las comunidades indígenas han sido ejecutados en proyectos presentados por las comunidades indígenas a las alcaldías municipales pertinentes. Solicita al Gobierno que proporcione ejemplos concretos de los proyectos realizados con dichos recursos y sobre el efecto práctico de estas medidas sobre las condiciones de vida de estas comunidades.
5. Artículo 6. En lo que respecta a la política sobre la consulta previa con las comunidades indígenas, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, durante el período pertinente, la Dirección General de Asuntos Indígenas (DGAI) ha participado en 50 procesos de consulta y realizado el seguimiento de aquellos procesos de consulta ya concluidos. Durante este período se emitieron 163 certificaciones sobre la existencia de comunidades indígenas en áreas de obras o proyectos. El Gobierno señala la importancia de la elaboración del plan de manejo ambiental realizado conjuntamente con las comunidades indígenas afectadas y la empresa interesada en la ejecución del proyecto. La Comisión pide al Gobierno que indique el resultado de las consultas en que la DGAI ha participado y que proporcione ejemplos prácticos de la participación de las comunidades indígenas en planes de manejo ambiental.
6. Artículo 7. La Comisión toma nota de que, según la memoria, el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) ya no existe. Recordando que el Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI) es el centro de coordinación para la definición de las prioridades del desarrollo y del diseño de un programa de acción para los pueblos indígenas, pide nuevamente al Gobierno que envíe información sobre la importancia práctica de la participación de las comunidades indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas que puedan afectarles directamente.
7. La Comisión recuerda nuevamente su solicitud de información sobre la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional relativas a la indemnización otorgada a comunidades indígenas afectadas por los daños causados por las actividades mineras y a la suspensión de los trabajos de ampliación de una carretera. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la construcción de un tramo de la carretera Andes-Jardín, proyecto que afectó la comunidad indígena de Cristianía, el cual carecía del requerido estudio sobre su impacto ambiental. Según el Gobierno, el estudio del impacto ambiental fue completado y las labores viales fueron realizadas dentro de los parámetros del estudio en cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional T-428. La Comisión solicita de nuevo al Gobierno que comunique información sobre las sentencias de la Corte Constitucional relativas a la indemnización a comunidades indígenas afectadas por los daños causados por las actividades mineras.
8. La Comisión había tomado nota de que el Tribunal Constitucional reglamentó, en su decisión relativa al caso núm. T12559, la creación de una comisión de vigilancia permanente, que incluía a los/las representantes de las comunidades afectadas, con el fin de que se preparara un plan de administración medioambiental, que comprendiera estudios y análisis. En ausencia de una respuesta del Gobierno sobre este punto, la Comisión solicita otra vez al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre el establecimiento y las actividades de la comisión de vigilancia permanente.
9. Artículo 8. La Comisión toma nota de que se ha preparado un proyecto de ley con el objeto de coordinar la jurisdicción ordinaria con la jurisdicción especial indígena, proyecto que aún no se ha presentado a consideración del Congreso de la República. La Comisión agradecería al Gobierno que le mantenga informada de toda evolución al respecto.
10. La Comisión recuerda su solicitud de información sobre los mecanismos de solución de conflictos entre las leyes consuetudinarias y las leyes nacionales y toma nota de lo indicado por el Gobierno, es decir, que las entidades del Estado intervienen como facilitadoras y mediadoras en los conflictos que se presentan. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información concreta sobre los casos que se han presentado con intervención del Estado, y sus resultados.
11. Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se ha aplicado el artículo 246 de la Constitución sobre la jurisdicción especial indígena, cuando se considera apropiado. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione ejemplos de los casos en que este artículo se ha aplicado en la práctica y los resultados obtenidos.
12. Artículo 10. El Gobierno indica que se ha aprobado el nuevo Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, que contienen condiciones especiales para el tratamiento, sanción, reclusión y rehabilitación de los indígenas. Tomando nota de que ambos Códigos se encuentran en revisión en la Corte Constitucional, la Comisión pide al Gobierno que le mantenga informada sobre toda evolución al respecto.
13. Artículo 11. En relación con sus comentarios anteriores acerca del empleo de los niños, la Comisión recuerda nuevamente su solicitud de información sobre los mecanismos de aplicación que garantizan el cumplimiento de las medidas legislativas en vigor, con especial referencia al Código del Menor (decreto núm. 2737, de 1989) y que indique si los inspectores de la División de Relaciones Especiales de Trabajo han comunicado este problema. Sírvase también incluir estadísticas sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, desglosado por sexo y grupos de edad.
14. Artículo 14. La Comisión toma nota de que aún no se ha expedido la ley orgánica de ordenamiento territorial, la cual regirá la delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI). Por lo tanto, la Comisión reitera su pedido para que el Gobierno envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada. En este contexto, la Comisión también reitera su solicitud de obtener información amplia sobre la comisión nombrada para que inicie un proceso de consultas sobre los elementos básicos de la ley orgánica de ordenamiento territorial, y para elaborar un proyecto de ley sobre el concepto de territorios indígenas.
15. La Comisión toma nota de que el Gobierno ha ampliado el territorio del resguardo de los Nukak-Maku, el único grupo indígena que puede ser identificado como nómada. La Comisión pide al Gobierno que indique el tamaño del aumento del terreno en sí y que indique toda medida especial adicional adoptada para beneficiar a este grupo nómada.
16. En ausencia de una respuesta del Gobierno sobre esta cuestión, la Comisión reitera otra vez su solicitud al Gobierno de que le sea comunicada información sobre las medidas adoptadas o contempladas para resolver las reclamaciones relativas a las tierras en conflicto, sea entre colonos y grupos indígenas, o bien por la yuxtaposición de los derechos de caza y de pesca de las diferentes comunidades indígenas del mismo territorio, dentro del proceso en curso sobre la delimitación de los resguardos.
17. Artículo 15. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la mayor parte de las comunidades indígenas se dedica a actividades tradicionales, como la caza, la pesca y la recolección para su sustento. En este contexto, la Comisión pide una vez más que el Gobierno proporcione información sobre toda medida especial tomada o contemplada para fortalecer las bases económicas de las comunidades indígenas en el empleo, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios.
18. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que le sea enviada información detallada sobre los criterios seguidos en la práctica para el otorgamiento de las concesiones de extracción y de exploración en las zonas indígenas, y también que se le comunique en qué medida las autoridades indígenas pertinentes aplican el requisito de tener una autorización. Asimismo, solicita nuevamente que el Gobierno comunique información sobre la forma en que los pueblos indígenas participan en aquellos beneficios o indemnizaciones por los daños y perjuicios en que hubieran incurrido como consecuencia de esas actividades.
19. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluye los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas beneficios por la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno. A este respecto, la Comisión toma nota del proyecto denominado «Investigación para elaborar una propuesta de protección al conocimiento tradicional dentro del contexto de acceso a recursos genéticos» que se encuentra en revisión por parte del Ministerio del Medio Ambiente. La Comisión agradecería al Gobierno que le mantenga informada sobre el tema de biodiversidad en lo que afecta a las comunidades indígenas del país.
20. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno acerca de la exploración sísmica en el resguardo de la comunidad U’wa por parte de una empresa privada. Toma nota de las recomendaciones contenidas en el documento formulado por el equipo conjunto de la Unidad para la Promoción de la Democracia y el Centro de Asuntos Internacionales de la Universidad de Harvard (Proyecto OEA/Harvard) denominado «Observaciones y recomendaciones sobre el caso del bloque Samoré». Según la memoria, el Gobierno se acogió a la segunda fase del proyecto, pero la comunidad indígena afectada no se ha manifestado. La Comisión pide al Gobierno que indique toda medida tomada o contemplada a este respecto.
21. La Comisión había solicitado información sobre el estudio que debe efectuar el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) y el Instituto Antropológico Colombiano sobre el establecimiento de un régimen especial que reconocerá la permanencia de las comunidades indígenas en los parques naturales nacionales y su derecho económico al uso de los recursos naturales renovables, sin ocasionar perjuicios a la política de conservación medioambiental. El Gobierno indica que, por operación del decreto núm. 1124 de 1999, la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales del Ministerio del Medio Ambiente (UAESPNN) fue encargada de la administración y el manejo de las áreas que conforman el sistema de parques nacionales naturales. La Comisión toma nota con interés de la política desarrollada por la UAESPNN, entre otros aspectos, de elaborar metodologías participativas sobre la base de diálogos, formación y capacitación interculturales entre sistemas de conocimiento, y construir procesos de confluencia entre planes de vida de los pueblos indígenas y planes de manejo de las áreas protegidas en concertación con las organizaciones indígenas y con la participación de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas.
22. Artículo 16. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en virtud de los artículos 63 y 329 de la Constitución, acerca de si una comunidad indígena tenía que ser reubicada de un resguardo, una vez que hubieran dejado de existir las razones de esa reubicación, la comunidad podía regresar a sus tierras tradicionales, dado que sus derechos colectivos sobre esa tierra son inalienables. La Comisión recuerda igualmente que algunas comunidades indígenas han sido desplazadas como consecuencia de la ocupación de sus tierras por terceros y reitera su solicitud al Gobierno de que comunique toda información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.
23. Artículo 18. En ausencia de una respuesta, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno para que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para proteger los derechos de las poblaciones indígenas sobre la tierra, y para impedir la propiedad, la posesión o el uso de estos derechos por parte de terceros.
24. Artículo 19. La Comisión recuerda que el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) ya no existe y que sus funciones han sido asumidas por la Red de Solidaridad Social. Toma nota asimismo de que, según la memoria, continúa el Programa indígena, y que los indígenas participan en el Comité nacional de crédito y en los comités micro-regionales para concertar proyectos de infraestructura en el marco de un convenio de cooperación con el Programa Mundial de Alimentos. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información concreta sobre la participación de los indígenas en los comités de crédito y los proyectos de infraestructura realizados. La Comisión también reitera al Gobierno su solicitud de que le comunique información sobre toda medida dirigida a facilitar el acceso de las comunidades indígenas a las facilidades crediticias y de comercialización, así como otros servicios y asistencia de carácter técnico. Solicita una vez más que el Gobierno facilite, en su próxima memoria, información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 160, de 1994, en virtud de la cual se crea el sistema nacional de la reforma agraria y del desarrollo de los trabajadores rurales, y que prevé algunas prestaciones para los trabajadores rurales, incluidos los indígenas.
25. Artículo 20. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que se disolvió la División de relaciones especiales de trabajo en la reestructuración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Por lo tanto pide al Gobierno que indique a qué autoridad o institución compete la inspección para asegurar la contratación y las condiciones de empleo de los trabajadores indígenas. La Comisión solicita que le sea proporcionada información detallada sobre las actividades de control realizadas en las zonas indígenas, incluyendo el número de inspecciones llevadas a cabo, las violaciones identificadas y las medidas tomadas. La Comisión solicita nuevamente información sobre el modo en que se garantiza la aplicación del principio de igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor en relación con los trabajadores indígenas, y del modo en que garantiza a las comunidades indígenas el acceso a la asistencia médica y social, a la seguridad profesional, a las prestaciones de salud y seguridad social, y a la vivienda.
26. Artículos 21 y 22. En lo que respecta a sus comentarios anteriores sobre la participación indígena en los programas de entidades nacionales de formación profesional y de capacitación, la Comisión toma nota de que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ha desarrollado el Programa de atención a poblaciones especiales, que cubre a los pueblos indígenas. En este contexto, toma nota igualmente de que el SENA ha suscrito contratos con Artesanías de Colombia, entidad gubernamental adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico encargada del fomento y la comercialización de las artesanías colombianas. La Comisión solicita al Gobierno que envíe información sobre las acciones de capacitación especial para las comunidades indígenas, incluyendo el número de comunidades donde estas acciones se realizan, y los distintos tipos de servicios especiales de formación y capacitación ofrecidos, particularmente servicios de capacitación que conservan y fomentan el conocimiento y las actividades artesanales de los indígenas.
27. Artículo 24. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores tomando nota de que los pueblos indígenas han empezado a constituir empresas administradoras de recursos de salud, en el marco de la ley de seguridad social (ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993). La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le sea comunicada información sobre el número de indígenas que goza de este régimen y sobre toda medida adoptada o contemplada para otorgar otras prestaciones de seguridad social a las comunidades indígenas que trabajan en el sector no estructurado.
28. Artículo 25. La Comisión toma nota de que, según la memoria, se están realizando medidas sobre el tema de la medicina tradicional indígena, y se está discutiendo el modo de darle una forma jurídica. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique información detallada sobre las medidas adoptadas o contempladas para satisfacer las necesidades en materia de salud de las comunidades indígenas, incluidas las labores del Consejo asesor para la conservación y el desarrollo de la medicina tradicional y terapéuticas alternativas.
29. Artículos 26 a 29. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que le sea enviada información amplia sobre la etnoeducación, incluidos los resultados obtenidos, haciendo referencia específica a los niños y a los jóvenes cuyas edades oscilen entre los 7 y los 17 años.
1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno. Refiriéndose a la situación del pueblo Emberá Katío de la región del Alto Sinú frente a la construcción de una presa hidroeléctrica (proyecto Urrá), la Comisión toma nota de varias cuestiones relativas a esta situación, particularmente acerca de la presunta falta de consulta a los pueblos interesados y de los daños irreparables causados a su medio ambiente, están siendo examinados en el contexto de dos reclamaciones presentadas en virtud del artículo 24 de la Constitución, las cuales fueron declaradas admisibles por el Consejo de Administración. Tomando nota de que se anticipa que estas reclamaciones sean examinadas por el Consejo en 2001, en conformidad con la práctica establecida, la Comisión no examinará estas cuestiones en la presente reunión. Por consiguiente, solicita al Gobierno que envíe información complementaria sobre las cuestiones pertinentes a las reclamaciones cuando envíe su memoria en 2002.
2. En lo que respecta a la cuestión de los estudios ambientales que deben contar con la participación de las comunidades indígenas interesadas antes de otorgar toda licencia ambiental, con arreglo al artículo 7 del decreto núm. 1337, la Comisión toma nota de lo indicado por la memoria sobre la resolución núm. 0564, del 26 de junio de 1998, del Ministerio del Medio Ambiente. Según el Gobierno, dicha resolución negó la solicitud de licencia ambiental a la sociedad Mineros El Dorado, S.A. para la explotación y apropiación de ciertos yacimientos auríferos, actividades a ser desarrolladas en una región ocupada por varias comunidades indígenas. El Gobierno, manifiesta que el Ministerio del Medio Ambiente tomó en cuenta la participación de las comunidades indígenas afectadas. La Comisión pide al Gobierno que proporcione una copia del texto de la resolución citada que, aunque mencionada por el Gobierno, no fue recibida por la Oficina.
3. Artículo 3. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la información recibida sobre alegatos de violaciones de los derechos humanos, incluyendo matanzas de personas indígenas en las comunidades de Sierra Nevada de Santa Marta, y que indicaba que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas tenía a su cargo las investigaciones sobre estos graves alegatos, en cooperación con la Defensoría del Pueblo. El Gobierno indica que la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas no tiene actualmente la competencia para investigar casos que se presenten por presunta violación de derechos humanos en pueblos o en miembros de comunidades indígenas. Tomando nota, sin embargo, de que la memoria del Gobierno no responde a su solicitud anterior, la Comisión pide otra vez que el Gobierno comunique el estado en que se encuentran dichas investigaciones y que indique las instituciones que las están llevando a cabo, por ejemplo, la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría de la Nación y la Defensoría del Pueblo.
La Comisión dirige otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio en una solicitud que envía directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de la documentación adjunta. La Comisión, en su observación, solicitó al Gobierno que suministrase información sobre los puntos tratados a continuación.
2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de las informaciones suministradas por el Gobierno en relación al número de los habitantes indígenas del país, el cual se estima actualmente en 603.000.
3. Artículo 2. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, contenida en los anexos a la memoria sobre los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones que tratan con el tema indígena. La Comisión pide al Gobierno que le informe si al desarrollar estos mecanismos de coordinación se ha contado con la participación de representantes de los pueblos interesados.
4. Artículo 5. En su comentario anterior relativo a algunas comunidades indígenas que vivían en resguardos en zonas remotas y que tenían serias dificultades para acceder a bienes y servicios de primera necesidad, la Comisión había observado que, según el Gobierno, se han transferido recursos a estas comunidades para que ellas decidan sobre su inversión. La Comisión reitera su pedido de que el Gobierno comunique más información sobre el efecto práctico de estas medidas. Véase también el párrafo 6 más adelante, que también tiene relación con esta cuestión.
5. Artículo 6. En sus comentarios anteriores la Comisión solicitó información sobre la participación indígena en la formulación de una nueva política indígena y sobre las modalidades de participación de los indígenas en el Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI) y en otras entidades estatales activas en asuntos indígenas. En su respuesta, el Gobierno suministró a la Comisión dos libros ("Los Pueblos Indígenas en el País y en América" y "Hacia el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas"), ambos publicados por la Dirección General de Asuntos Indígenas (DGAI) en 1998, que contienen detalladas consideraciones sobre la formulación de una política indigenista, incluyendo consultas y participación de las comunidades indígenas, basadas en las disposiciones del Convenio. La Comisión se felicita por este detallado examen del marco de políticas para la consulta. Solicita al Gobierno que le indique, en su próxima memoria, cómo se ha transmitido en la práctica el concepto de participación y consulta señalado en ambos libros y que le suministre una evaluación sobre su aplicación.
6. Artículo 7. La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR), conjuntamente con varias entidades del Estado, ha participado activamente en la prestación de asistencia al desarrollo para proyectos, según las características específicas de cada grupo indígena. Recordó también que el CONAPI es el centro de coordinación para la definición de las prioridades del desarrollo y del diseño de un programa de acción para los pueblos indígenas. La Comisión solicita nuevamente información sobre los mecanismos de colaboración entre el PNR y el CONAPI, y la importancia práctica de la participación de las comunidades indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas susceptibles de afectarles directamente.
7. La Comisión recuerda nuevamente su solicitud de información relativa al proyecto de decreto para establecer estudios de viabilidad y las consultas previas que han de tener lugar antes de la aplicación de proyectos de desarrollo, obras públicas y explotación de recursos; y sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual una compañía petrolera había vulnerado lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 3), y 15, por no haber realizado estudios previos de sus repercusiones ambientales (Proceso núm. 6922). Reitera al Gobierno su solicitud de que comunique, en su próxima memoria, información sobre toda nueva evolución en este sentido.
8. La Comisión tomó nota con interés del decreto núm. 1386, de 1994, según el cual las autoridades indígenas de los resguardos tienen el derecho de decidir el modo y la forma de la parte del ingreso nacional que corresponde a sus resguardos, y esto se lleva a cabo mediante proyectos formulados por las propias comunidades indígenas que están presentes en las administraciones municipales locales, para su consideración y aprobación. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de este decreto, incluido el número de comunidades que se han acogido a esta oportunidad, y las modalidades de cooperación entre las autoridades municipales, el CONAPI y otras entidades del Estado que prestan asistencia a las comunidades indígenas.
9. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de la "acción de tutela", a través de los cuales solicitaba información sobre la aplicación de las decisiones del Tribunal Constitucional relativas a: i) las indemnizaciones a las comunidades afectadas por los daños que hubieran causado en su medio ambiente las actividades mineras (caso núm. T-859, decisión F-428, de 2 de julio de 1992); y ii) la interrupción de los trabajos de ampliación de una carretera (caso núm. T-2679, decisión T-528, de 18 de septiembre de 1992). Solicita nuevamente al Gobierno que comunique esta información en su próxima memoria.
10. La Comisión había tomado nota de que el Tribunal Constitucional reglamentó, en su decisión relativa al caso núm. T-12559, la creación de una comisión de vigilancia permanente, que incluía a los representantes de las comunidades afectadas, con el fin de que se preparara un plan de administración medioambiental, que comprendiera estudios y análisis. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre el establecimiento y las actividades de la comisión de vigilancia permanente.
11. Artículo 8. La Comisión tomó nota de que no se había preparado aún el proyecto relativo a las medidas legislativas que establecen las relaciones entre las jurisdicciones indígenas y el sistema jurídico nacional, especialmente debido al desconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos de las comunidades indígenas, de los que se estima existen 84. Además, la Comisión tomó nota de que la Consejería para el Desarrollo de la Constitución está realizando un estudio sobre la sistematización de los sistemas jurídicos de las comunidades Paez, Wayuú, Tule y Kogi, que se esperaba estaría listo para el mes de julio de 1994, y que debería servir de referencia para una compilación global de las leyes y prácticas consuetudinarias. La Comisión, al tomar nota de que se promovió y se aplicó la jurisdicción especial indígena y su articulación con el sistema nacional de justicia, solicita al Gobierno que le tenga informado sobre la nueva evolución de este proceso y sobre los casos que se han presentado en la práctica.
12. La Comisión tomó nota de que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas media en los conflictos interétnicos e intercomunitarios, que surgen de los derechos de la tierra, de la explotación de los recursos naturales y de las reclamaciones legales y jurídicas. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información sobre estos casos, sobre las modalidades de cooperación entre el Comité Permanente para los Derechos Indígenas y las autoridades indígenas tradicionales pertinentes, incluidos los mecanismos de solución de conflictos entre las leyes consuetudinarias y las leyes nacionales, si es el caso.
13. Artículo 9. La Comisión tomó nota de la declaración del Gobierno, según la cual este artículo es de aplicación inmediata. Nuevamente solicita más información sobre su aplicación práctica.
14. Artículo 10. La Comisión solicita al Gobierno más información sobre la aplicación práctica del artículo 22 del Código Penal, por el cual la rehabilitación de una persona de una comunidad indígena que comete un acto punible que no se considera delito grave en su comunidad, puede tener lugar en su ambiente natural.
15. Artículo 11. La Comisión tomó nota de la información que figura en la memoria anterior en relación con el empleo de los niños. Solicita de nuevo al Gobierno que comunique información sobre los mecanismos de aplicación que garantizan el cumplimiento de las medidas legislativas en vigor, con especial referencia al Código del Menor (decreto núm. 2737, de 1989) y que indique si los inspectores del trabajo de la División de Relaciones Especiales de Trabajo tropezaron con este problema. Sírvase también incluir estadísticas sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, cuando se disponga de esta información.
16. Artículo 14. La Comisión solicitó al Gobierno que la mantenga informada de la evolución del proyecto de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que regirá la delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI) y que envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada. En este contexto, la Comisión tomó nota también de que en 1992 el CONAPI había nombrado una comisión conjunta con representantes de organizaciones indígenas y de senadores indígenas, la División de Asuntos Indígenas (DAI) y otras entidades del Estado, para iniciar un proceso de consultas sobre los elementos básicos de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y para elaborar un proyecto de ley sobre el concepto de territorios indígenas. Sírvase comunicar más información a este respecto.
17. La Comisión tomó nota de la información de que los Nukak-Maku constituyen el único grupo indígena que puede ser identificado como nómada, y que está directamente relacionado con las actividades de la caza y de la recolección. Dentro del proceso en curso de delimitación, creación y reestructuración de las tierras indígenas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para reconocer y adaptar los derechos de este grupo nómada a la utilización de las tierras que no ocupan en exclusividad, pero a las cuales han tenido tradicionalmente acceso.
18. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para resolver las reclamaciones relativas a las tierras en conflicto, sea entre colonos y grupos indígenas, sea por la yuxtaposición de los derechos de caza y de pesca de las diferentes comunidades indígenas del mismo territorio, dentro del proceso de delimitación de los resguardos que está en curso.
19. Artículo 15. Al tomar nota de que la mayor parte de las comunidades indígenas se dedica a actividades tradicionales, como la caza, la pesca y la recolección para su sustento, la Comisión reitera al Gobierno su solicitud de nuevas indicaciones sobre las medidas especiales de fortalecimiento de las bases económicas de las comunidades indígenas en el uso, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. La Comisión considera que, si bien no parecen haberse adoptado medidas especiales para garantizar especialmente los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales, como prevé el artículo 15, pareciera que estos derechos gozan al menos de una protección básica, hasta el punto de que los pueblos indígenas tienen derechos exclusivos sobre sus territorios, derechos que se consideran en el párrafo siguiente.
20. La Comisión toma nota con interés de la "acción de tutela" del Tribunal Constitucional (13 de septiembre de 1993), en relación con la deforestación ilegal en el resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío. Toma nota también de que la solicitud a la DAI de un permiso o una concesión para extraer los recursos forestales de una zona indígena, debe acompañarse de una autorización de la autoridad indígena pertinente. La Comisión no observó que la exigencia de una autorización de la autoridad indígena pertinente para extraer los recursos forestales de una zona indígena se aplicase también a la exploración o explotación de otros recursos en los territorios indígenas (artículo 15, 2)), y solicita nuevamente al Gobierno que indique cualquier iniciativa que puede haberse adoptado a este respecto.
21. Al tomar nota de que las comunidades indígenas se han visto perjudicadas por la deforestación, la minería y otros proyectos de extracción, llevados a cabo por colonos o por compañías mineras en las tierras indígenas, reitera al Gobierno su solicitud de que le envíe más información sobre los criterios seguidos en la práctica para el otorgamiento de las concesiones de extracción y de exploración en las zonas indígenas, y también en qué medida la autoridad indígena pertinente aplica la exigencia de una autorización. Sírvase también comunicar información sobre la participación de los pueblos indígenas en cualquier beneficio o pago por los daños y perjuicios en que hubiera incurrido como consecuencia de esas actividades.
22. La Comisión tomó nota con interés del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluyen los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas los beneficios de la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno, y solicita al Gobierno que la mantenga informada al respecto.
23. En relación a la exploración sísmica en el resguardo de la comunidad Uwa por parte de una compañía privada, a la que dicha comunidad se opuso debido a los efectos nocivos sobre su salud y bienestar, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que indique si se había suspendido el proyecto de la exploración sísmica.
24. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que la mantenga informada sobre el resultado del estudio a ser realizado por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) y el Instituto Antropológico Colombiano en relación con el establecimiento de un régimen especial que reconocerá la permanencia de las comunidades indígenas en los parques naturales nacionales y su derecho económico al uso de los recursos naturales renovables, sin ocasionar perjuicios a la política de conservación medioambiental.
25. Artículo 16. La Comisión tomó nota de que en virtud de los artículos 63 y 329 de la Constitución, si una comunidad indígena tenía que ser reubicada de un resguardo, una vez que hubieran dejado de existir las razones de esa reubicación, la comunidad podía regresar a sus tierras tradicionales, dado que no perdían sus derechos colectivos sobre esa tierra, derechos que eran inalienables. Tomó nota también de la información relativa a la reubicación de la comunidad Wayú en la región Caracolí, afectada por sismos y avalanchas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que algunas comunidades indígenas habían sido desplazadas, como consecuencia de la ocupación de sus tierras por terceros. Sírvase comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.
26. Artículo 18. Al tomar nota de que existen indicios de que las comunidades indígenas de la región andina están perdiendo rápidamente sus tierras a terceros, la Comisión reitera su solicitud al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para proteger los derechos de la tierra de las poblaciones indígenas y para impedir la propiedad, la posesión o el uso de los mismos por parte de terceros
27. Artículo 19. La Comisión tomó nota de que en virtud del decreto núm. 2147, de 1993 se habían suspendido las facilidades crediticias a la agricultura para las comunidades indígenas. Tomó nota también de la información relativa a las facilidades crediticias y de producción de que disponen las comunidades indígenas, en el marco de un proyecto conjunto con el PNR y el Programa Mundial de Alimentos. La Comisión reitera su solicitud al Gobierno de que le informe al respecto, incluida la información sobre cualquier otra medida dirigida a facilitar el acceso de las comunidades indígenas a las facilidades crediticias y de comercialización, así como otros servicios y asistencia de carácter técnico. Solicita nuevamente además, que facilite, en su próxima memoria, información sobre la aplicación práctica de la ley núm. 160, de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y el Desarrollo de los Trabajadores Rurales, y que prevé algunas prestaciones para los trabajadores rurales, incluidos los indígenas.
28. Artículo 20. La Comisión tomó nota de la información de que la contratación y las condiciones de empleo de los diferentes trabajadores son controladas por los inspectores del trabajo. En relación con los trabajadores indígenas reitera su solicitud de más información sobre toda actividad de control que realice el Departamento de Relaciones Especiales de Trabajo en las zonas indígenas. La Comisión solicita también información sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sobre la asistencia médica y social, la seguridad profesional, las prestaciones de salud y seguridad social, y la vivienda para los trabajadores indígenas, dado que ni la anterior ni la presente memoria abordan estas cuestiones.
29. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota de que además de la participación indígena en los programas de entidades nacionales de formación profesional y de capacitación, se realizan otros programas específicos de capacitación a cargo del Ministerio de Agricultura y otros, entre ellos se cita el proyecto de "Capacitación intercultural en gestión de proyectos comunitarios", en cooperación con el Banco Mundial y que abarca a 10 pueblos indígenas en cuatro regiones del país. La Comisión solicita información sobre cualquier medida adoptada o prevista por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) para que se proporcionen medios para la formación profesional de los pueblos indígenas, en base a sus necesidades especiales.
30. Artículo 24. La Comisión tomó nota de la información relativa a la nueva Ley de Seguridad Social (ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993), cuyo artículo 257 permite que los indígenas tengan derecho a prestaciones en concepto de pensiones a una edad más temprana que la mayoría de la población (50 años, en lugar de 65). La Comisión toma nota de que los pueblos indígenas empezaron a constituir empresas administradoras de recursos de salud, dentro del contexto de la nueva ley y se comenzó el proceso de adecuación de dicha ley para dar cuenta de la multiculturalidad indígena. La Comisión solicita al Gobierno que le informe en ese sentido, incluidas las estadísticas sobre el número de indígenas que gozan de este régimen y sobre cualquier otra medida adoptada o contemplada para otorgar otras prestaciones de seguridad social a las comunidades indígenas que trabajan en el sector no estructurado.
31. Artículo 25. La Comisión tomó nota de la información relativa a las facilidades en materia de salud de que disponen las comunidades indígenas, y de la resolución núm. 05078, de 30 de junio de 1992, por la cual se crea el Consejo Asesor para la Conservación y el Desarrollo de la Medicina Tradicional y Terapéuticas Alternativas. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique más información sobre las medidas adoptadas o contempladas para satisfacer las necesidades en materia de salud de las comunidades indígenas, incluidas las labores del Consejo Asesor.
32. Artículos 26 a 29. La Comisión tomó nota de la información detallada relativa a la etnoeducación. Solicita nuevamente al Gobierno que le informe en este sentido, incluidos los resultados obtenidos, con una referencia específica a los niños y a los jóvenes cuyas edades oscilen entre los 7 y los 17 años.
33. Artículo 31. La Comisión tomó nota de que para difundir el conocimiento de la legislación indígena entre los funcionarios públicos se estaban tomando medidas para informar a las diversas entidades del Estado acerca del complejo régimen legal que regula la relación entre el Estado y los pueblos indígenas del país. Estas medidas incluían la organización de seminarios y talleres de formación y la difusión del material correspondiente. La Comisión solicita al Gobierno que le mantenga informado a este respecto.
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de los comentarios enviados por varias organizaciones profesionales. Toma nota asimismo de que tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema, además de otras instancias, han dictado numerosas sentencias tomando en cuenta las disposiciones del Convenio.
2. La Comisión observa que la comunicación enviada por varias organizaciones, que fue remitida al Gobierno en fecha 18 de agosto de 1998, se refiere a la construcción de una presa hidroeléctrica (proyecto Urrá) que inundará gran parte de la comunidad Embera-Katío y a la falta de consulta con las comunidades indígenas afectadas, en contravención del artículo 6 del Convenio. Las organizaciones profesionales solicitan el envío de una misión de contactos directos con el fin de garantizar los derechos del pueblo Embera-Katío asentados en la región del Alto Sinú. La Comisión espera que el Gobierno le enviará sus comentarios sobre este asunto tan pronto sea posible.
3. La Comisión toma nota con interés de la promulgación de los decretos núms. 1396 y 1397 de 8 de agosto de 1996 que establecen la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas y la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y de que la OIT fue invitada a participar en ciertas comisiones de dichas entidades. Al respecto, la Comisión solicita al Gobierno que le informe de las actividades prácticas realizadas después de su creación, en particular sobre los estudios de impacto ambiental que deben contar con la participación de las comunidades indígenas interesadas antes de otorgar cualquier licencia ambiental, tal como lo dispone el artículo 7 del decreto 1337.
4. Artículo 3. La Comisión tomó nota, en una solicitud directa anterior, de los informes que había recibido sobre violación de los derechos humanos, incluidas matanzas en las comunidades indígenas de Sierra Nevada de Santa Marta, y que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas tenía a su cargo las investigaciones sobre las violaciones de los derechos humanos, en cooperación con la Defensoría del Pueblo. La Comisión pide al Gobierno que le informe si la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas tiene actualmente la competencia para investigar estos graves alegatos y solicita al Gobierno que comunique el estado en que se encuentran dichas investigaciones.
5. La Comisión toma nota, sin embargo, que la memoria del Gobierno no incluía respuestas a un gran número de cuestiones levantadas en 1995 en una solicitud dirigida directamente al Gobierno, en particular sobre los efectos prácticos dados a la mayoría de los artículos del Convenio. Aunque queda claro, del material enviado como anexo a la memoria, que se ha llevado a cabo un gran trabajo teórico, especialmente por la Dirección General de Asuntos Indígenas, hay poca indicación de hasta qué punto las políticas recomendadas han sido formalmente adoptadas y traducidas a la práctica. La Comisión, por tanto, dirige otras cuestiones sobre la aplicación del Convenio, en una detallada solicitud que envía directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2000.]
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó el 30 de junio y de la documentación adjunta. Toma nota también de la información complementaria recibida de la Dirección de Asuntos Indígenas.
2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que, según estimaciones del Gobierno, la población indígena es de aproximadamente 575.000 personas, en base al censo de 1985, y de que el censo de 1993, que incluye un componente específicamente indígena, se espera que dé resultados más exactos. Toma nota de que para el censo de 1993 se utilizaron, para el reconocimiento de la identidad indígena, los criterios de ascendencia amerindia y de sentido subjetivo de pertenencia al grupo. Solicita al Gobierno que comunique junto a su próxima memoria información sobre los resultados del censo de 1993.
3. Artículo 2. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno sobre la adaptación de las disposiciones jurídicas e institucionales al marco multicultural de la nueva Constitución. A este respecto, toma nota de que la División de Asuntos Indígenas (DAI) ha pasado a ser la Dirección General de Asuntos Indígenas, adscrita al Ministerio de Gobierno y que han tenido lugar otros cambios organizativos. De estas explicaciones, entiende que, si bien las instituciones han cambiado, sigue sin modificaciones el centro de diversos programas sobre las características específicas de las comunidades indígenas. La Comisión solicita nuevamente información sobre los mecanismos de coordinación entre las diferentes instituciones.
4. Artículo 3. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se encuentra funcionando en la actualidad el Comité Permanente para los Derechos Indígenas, establecido por el decreto núm. 0715, de 28 de abril de 1992, para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas, y que está conformado por representantes de la DAI, por la Consejería de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y las organizaciones indígenas. La Comisión toma nota de que ha recibido informes de violación de los derechos humanos, incluidas matanzas en las comunidades indígenas de Sierra Nevada de Santa Marta, y que el Comité Permanente investiga las violaciones de los derechos humanos, en cooperación con la Defensoría del Pueblo, y solicita al Gobierno que comunique más información a este respecto. Remite también al Gobierno a sus comentarios en relación con el artículo 8.
5. Artículo 4. La Comisión toma nota con interés de una "acción de tutela" en el Tribunal Constitucional, por la que se reconoce la lengua de la comunidad Curripaco como un idioma oficial provincial de la Provincia de Guainía (caso núm. T-36956, decisión núm. T-384, de 31 de agosto de 1994). Solicita al Gobierno que la tenga informada de la evolución a este respecto.
6. Artículo 5. La Comisión recuerda su comentario anterior relativo a algunas comunidades indígenas que vivían en resguardos en zonas remotas y que tenían serias dificultades para acceder a bienes y servicios de primera necesidad. De la memoria, toma nota de que el Gobierno ha abordado esto mediante la transferencia de recursos a estas comunidades, para que ellas decidan sobre su inversión. La Comisión espera que el Gobierno comunique más información sobre el efecto práctico de estas medidas. Véase también el párrafo 10 más adelante, que pareciera relacionarse con esta cuestión.
7. Artículo 6. La Comisión toma nota del informe de la Dirección General de Asuntos Indígenas (DAI), presentado al Congreso Nacional en mayo de 1994, según el cual el Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI) sigue trabajando en la formulación de una nueva política relativa a los indígenas. A este respecto, la Comisión recuerda su solicitud anterior de información sobre: i) los mecanismos de consulta con los consejos y las organizaciones indígenas tradicionales, y con la participación de los mismos (reconocidos como entidades legales por el decreto núm. 1088 de 1993) en la formulación y la adopción de la nueva política relativa a los indígenas, y cualquier otra iniciativa que afecte a su bienestar; y ii) las modalidades de representación de las comunidades indígenas en el CONAPI y en otras entidades estatales, activas en los asuntos indígenas. En este sentido, la Comisión toma nota de la declaración de la DAI, según la cual existe una necesidad urgente de garantizar el derecho de consulta y de participación de las comunidades interesadas en cualquier asunto que afecte a su bienestar.
7bis. La Comisión toma nota con interés de la información que figura en la memoria, en relación con la forma en que había trabajado junto con la Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC), en torno a las consultas relativas a los derechos de la tierra, y la alienta a que prosiga con esta política.
8. Artículo 7. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR), conjuntamente con varias entidades del Estado, ha participado activamente en la prestación de asistencia al desarrollo para proyectos, según las características específicas de cada grupo indígena, en el marco del concepto de desarrollo sostenible de los recursos naturales, de conservación de la biodiversidad y de protección de las culturas indígenas. Recuerda también que el CONAPI es el centro de coordinación para la definición de las prioridades del desarrollo y del diseño de un programa de acción para los pueblos indígenas. Por consiguiente, la Comisión solicita información sobre los mecanismos de colaboración entre el PNR y el CONAPI, y la importancia de la participación de las comunidades indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas susceptibles de afectarles directamente.
9. La Comisión recuerda su solicitud directa de información relativa al proyecto de decreto para establecer estudios de viabilidad y las consultas previas que han de tener lugar antes de la aplicación de proyectos de desarrollo, obras públicas y explotación de recursos; y a la decisión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual una compañía petrolera había vulnerado lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 3), y 15 del Convenio, por no haber realizado estudios previos de sus repercusiones ambientales (Proceso núm. 6922). Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre toda nueva evolución en este sentido.
10. La Comisión toma nota con interés de que el decreto núm. 1386, de 1994, según el cual las autoridades indígenas de los resguardos tienen el derecho de decidir el modo y la forma de la parte del ingreso nacional que corresponde a sus resguardos, y esto se lleva a cabo mediante proyectos formulados por las propias comunidades indígenas que están presentes en las administraciones municipales locales, para su consideración y aprobación. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de este decreto, incluido el número de comunidades que se han acogido a esta oportunidad, y las modalidades de cooperación entre las autoridades municipales, el CONAPI y otras entidades del Estado que prestan asistencia a las comunidades indígenas.
11. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores acerca de la "acción de tutela", a través de los cuales solicitaba información sobre la aplicación de las decisiones del Tribunal Constitucional relativas a: i) las indemnizaciones a las comunidades afectadas por los daños que hubieran causado en su medio ambiente las actividades mineras (caso núm. T-859, decisión F-428, de 2 de julio de 1992); y ii) la interrupción de los trabajos de ampliación de una carretera (caso núm. T-2679, decisión T-528, de 18 de septiembre de 1992). Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria esta información.
La Comisión toma nota de que está en consideración la legislación que permite que se recurra a la "acción popular" para proteger los derechos medioambientales, y solicita al Gobierno que la tenga informada en este sentido. En este contexto, la Comisión toma nota de que el Tribunal Constitucional ha confirmado el derecho de las comunidades indígenas a la protección medioambiental, mediante "acciones de tutela", en el caso núm. T-101, decisión T-415, de junio de 1992; y en el caso núm. T-12559, decisión T-405, de 23 de septiembre de 1993, sobre la instalación de una base militar conjunta norteamericano-colombiana, en el territorio de Resguardo de Monochoa, lugar de residencia de los pueblos Huitoto y Muinane, que presuntamente vulneraba los artículos 6 y 7 del Convenio. Toma nota también de que en su decisión relativa al caso núm. T-12559, el Tribunal Constitucional reglamentó la creación de una comisión de vigilancia permanente, que incluía a los representantes de las comunidades afectadas, con el fin de que se preparara un plan de administración medioambiental, que comprendiera estudios y análisis. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria más información sobre el establecimiento y las actividades de la comisión de vigilancia permanente.
12. Artículo 8. La Comisión toma nota de que se encuentra en funcionamiento la Jurisdicción Especial Indígena, establecida en virtud del artículo 246 de la Constitución, y de que las autoridades indígenas ejercen jurisdicción en sus territorios para la solución de sus conflictos, de acuerdo con su normativa nacional. Toma nota también de que no se había preparado aún el proyecto relativo a las medidas legislativas que establecen las relaciones entre las jurisdicciones indígenas y el sistema jurídico nacional, especialmente debido al desconocimiento de los diferentes sistemas jurídicos de las comunidades indígenas, de los que se estima existen 84. Además, la Comisión toma nota de que la Consejería para el Desarrollo de la Constitución está realizando un estudio sobre la sistematización de los sistemas jurídicos de las comunidades Paez, Wayuú, Tule y Kogi, que se esperaba estaría listo para el mes de julio de 1994, y que debería servir de referencia para una compilación global de las leyes y prácticas consuetudinarias. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada sobre la nueva evolución de este proceso.
13. La Comisión toma nota de que el Comité Permanente para los Derechos Indígenas media en los conflictos inter-étnicos e inter-comunitarios, que surgen de los derechos de la tierra, de la explotación de los recursos naturales y de las reclamaciones legales y jurídicas, en algunas regiones que incluyen las municipalidades de Juradó, Chacó; Pueblo Rico y Mistratí, provincia de Risaralda; Caloto y La Paila, provincia de Cauca; Sierra Nevada de Santa Marta y Perijá en las provincias de Magdalena y Ceasar. Solicita al Gobierno que comunique más información sobre estos casos, sobre las modalidades de cooperación entre el Comité Permanente para los Derechos Indígenas y las autoridades indígenas tradicionales pertinentes, incluidos los mecanismos de solución de conflictos entre las leyes consuetudinarias y las leyes nacionales. La Comisión toma nota también de los comentarios del Gobierno acerca de la inviabilidad del otorgamiento de resguardos independientes a determinadas comunidades, en respuesta a su solicitud anterior.
14. Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual este artículo es de aplicación inmediata, y solicita más información sobre su aplicación práctica.
15. Artículo 10. La Comisión remite al Gobierno a su solicitud anterior de información relativa a la aplicación práctica del artículo 22 del Código Penal, por el cual la rehabilitación de una persona de una comunidad indígena que comete un acto punible que no se considera delito grave en su comunidad, puede tener lugar en su ambiente natural.
16. Artículo 11. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria en relación con el empleo de los niños. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los mecanismos de aplicación que garanticen el cumplimiento de las medidas legislativas en vigor, con especial referencia al Código del Menor (decreto núm. 2737, de 1989) y que indique si los inspectores del trabajo de la División de Relaciones Especiales de Trabajo tropezaron con este problema. Sírvase también incluir estadísticas sobre el número de menores indígenas contratados en el empleo, cuando se disponga de esta información.
17. Artículo 14. La Comisión toma nota del continuado empeño del Gobierno para reconocer y proteger los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas a las tierras que han ocupado tradicionalmente, y que son en la actualidad 377 resguardos y 12 reservas. Toma nota también de que está aún a examen el proyecto de Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, que regirá la delimitación de las Entidades Territoriales Indígenas (ETI). La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada de la nueva evolución en ese sentido y que envíe una copia de la ley cuando haya sido adoptada. En este contexto, la Comisión toma nota también de que en 1992 el CONAPI había nombrado una comisión conjunta con representantes de organizaciones indígenas y de senadores indígenas, la DAI y otras entidades del Estado, para iniciar un proceso de consultas sobre los elementos básicos de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y para elaborar un proyecto de ley sobre el concepto de territorios indígenas. Sírvase comunicar más información a este respecto.
18. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual los Nukak-Maku constituyen el único grupo indígena que puede ser identificado como nómada, y que está directamente relacionado con las actividades de la caza y de la recolección. Dentro del proceso en curso de delimitación, creación y reestructuración de las tierras indígenas, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para reconocer y adaptar los derechos de este grupo nómada a la utilización de las tierras que no ocupan en exclusividad, pero a las cuales han tenido tradicionalmente acceso. En este sentido, la Comisión toma nota con interés de una "acción de tutela", mediante la cual el Tribunal Constitucional puso de relieve la responsabilidad del Estado de proteger y garantizar la identidad étnica y cultural de la comunidad indígena Nukak-Maku (caso núm. T-20973, decisión T-342/94, de 27 de julio de 1994).
19. La Comisión toma nota de que, como procedimiento general, el proceso de delimitación de un territorio indígena por parte del INCORA se realiza bajo la guía o la dirección de la comunidad interesada, y que se tienen en cuenta en este proceso las reclamaciones de tierras de otros que viven dentro de la zona delimitada. Sin embargo, toma nota de que el INCORA ha encontrado algunas dificultades ocasionadas por los trastornos que los colonos que habitaban esas tierras habían provocado a algunos grupos indígenas, y por la yuxtaposición de los derechos de caza y de pesca de las diferentes comunidades indígenas del mismo territorio, especialmente en las regiones andinas del país. La Comisión toma nota de que a ello se añaden los problemas comentados con anterioridad, por ejemplo, la reasignación de las tierras tradicionales de una comunidad a otro resguardo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o contempladas para resolver las reclamaciones relativas a las tierras en conflicto, dentro del proceso de delimitación de los resguardos que está en curso.
20. Artículo 15. La Comisión toma nota de las explicaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales los recursos del subsuelo no renovables, así como los recursos renovables, son propiedad del Estado, con excepción de algunos derechos adquiridos a través de la legislación civil (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente - ley núm. 2811, de 1974). Toma nota también de que recursos naturales, tales como el agua, la fauna y los recursos hidrobiológicos, son considerados como "res nullius", es decir, que pertenecen a la nación. Sin embargo, no se exigen a las comunidades indígenas permisos o concesiones para la caza o la pesca, en la medida en que ello sirva para su economía personal, pero la autoridad competente exige permisos, concesiones o autorizaciones para la explotación con fines comerciales del mismo modo para las comunidades indígenas que para los demás ciudadanos. Además, la Comisión toma nota de que, cuando el INCORA crea o delimita un resguardo, las comunidades indígenas de la zona no adquieren los derechos sobre las aguas públicas, la fauna, el aire u otros recursos naturales renovables, pero que, en principio, sus derechos de subsistencia tienen un título anterior sobre los recursos naturales renovables. Toma nota también de que la autoridad regional competente exige a las comunidades indígenas una autorización para extraer los productos forestales, y que ese permiso fue concedido a algunas comunidades. Al tomar nota de que la mayor parte de las comunidades indígenas se dedica a actividades económicas tradicionales, como la caza, la pesca y la recolección, para su sustento, la Comisión solicita al Gobierno nuevas indicaciones sobre las medidas especiales de fortalecimiento de las bases económicas de las comunidades indígenas en el uso, la administración y la conservación de todos los recursos naturales que se encuentran dentro de sus territorios. La Comisión considera que, si bien no parecen haberse adoptado medidas especiales para garantizar especialmente los derechos de los pueblos indígenas a los recursos naturales, como prevé el artículo 15, pareciera que estos derechos gozan al menos de una protección básica, hasta el punto de que los pueblos indígenas tienen derechos exclusivos sobre sus territorios, derechos que se consideran en el párrafo siguiente.
21. La Comisión toma nota con interés de la "acción de tutela" del Tribunal Constitucional (13 de septiembre de 1993), en relación con la desforestación ilegal en el resguardo de la comunidad indígena Emberá-Catío. Toma nota también de que la solicitud a la DAI de un permiso o una concesión para extraer los recursos forestales de una zona indígena, debe acompañarse de una autorización de la autoridad indígena pertinente. La Comisión no observa la exigencia correspondiente de autorización a las comunidades indígenas, antes de la exploración o de la explotación de otros recursos en los territorios indígenas (artículo 15, 2)), y solicita al Gobierno que indique la decisión que puede haberse adoptado a este respecto. Al tomar nota de que las comunidades indígenas se han visto perjudicadas por la desforestación, la minería y otros proyectos de extracción, llevados a cabo por colonos o por compañías mineras en las tierras indígenas, solicita al Gobierno que envíe más información sobre los criterios seguidos para el otorgamiento de las concesiones relativas a las actividades extractivas y exploratorias en las zonas indígenas, y también en qué medida la autoridad indígena pertinente aplica la exigencia de una autorización. Sírvase también comunicar información sobre su participación en cualquier beneficio o pago por los daños y perjuicios en que hubiera incurrido como consecuencia de esas actividades.
La Comisión toma nota con interés del proyecto de legislación y de reglamentación sobre la biodiversidad, que incluyen los mecanismos que garantizan a las comunidades indígenas los beneficios de la utilización de sus conocimientos tradicionales en este terreno, y solicita al Gobierno que la tenga informada al respecto.
22. La Comisión toma nota con interés de un informe resumido de la DAI sobre la exploración y la explotación de los recursos naturales de las zonas indígenas, según el cual había mantenido consultas con la comunidad Uwa, en el resguardo Aguantiva y El Pinal, en la región de la Cordillera Oriental, en relación con la exploración sísmica en su resguardo por parte de una compañía privada, y, debido a sus efectos nocivos sobre su salud y bienestar, la Uwa había decidido oponerse al proyecto de exploración. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se había suspendido el proyecto de planes para la exploración sísmica.
23. En relación con las actividades económicas tradicionales de las comunidades indígenas y con la protección medioambiental, la Comisión toma nota de que el Gobierno ha suscrito, a tales fines, algunos acuerdos con diversas comunidades indígenas. Sin embargo, toma nota también de que el artículo 7, del decreto núm. 622, de 1977, destaca la incompatibilidad de un parque natural nacional con la creación de una reserva indígena, y que el INCORA y el Instituto Antropológico Colombiano van a proceder al estudio del establecimiento de un régimen especial que reconocerá la permanencia de la comunidad indígena y de su derecho económico al uso de los recursos naturales renovables, sin ocasionar perjuicios a la política de conservación medioambiental. La Comisión solicita al Gobierno que la tenga informada a este respecto.
24. Artículo 16. La Comisión toma nota de que, si una comunidad indígena tenía que ser reubicada de un resguardo, una vez que hubieran dejado de existir las razones de esa reubicación, la comunidad podía regresar a sus tierras tradicionales, dado que no perdían sus derechos colectivos sobre esa tierra, derechos que eran inalienables en virtud de los artículos 63 y 329 de la Constitución. Toma nota también de la información relativa a la reubicación de la comunidad Wayú en la región Caracolí, afectada por sismos y avalanchas. Sin embargo, la Comisión toma nota de que algunas comunidades indígenas habían sido desplazadas, como consecuencia de la ocupación de sus tierras por terceros. Sírvase comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista para facilitar el regreso de estas comunidades a sus tierras tradicionales.
25. Artículo 17. La Comisión toma nota de la memoria, según la cual el INCORA no había mantenido consultas con las comunidades indígenas antes de que sus títulos fueran declarados inalienables. Toma nota también de que ello fue de conformidad con las normas legales vigentes y las disposiciones constitucionales, y que sería necesaria una enmienda constitucional, a efectos de alterar el carácter de los títulos.
26. Artículo 18. La Comisión toma nota de que el INCORA era responsable de la protección de la integridad territorial y cultural de los territorios indígenas, en el marco de las normas legales vigentes, pero que era la DAI la que tenía la competencia de solicitar la acción policial para la protección de las ocupaciones ilegales por parte de terceros. Al tomar nota de que existen indicios de que las comunidades indígenas de la región andina van perdiendo sus tierras de manos de terceros, a un ritmo veloz, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información sobre cualquier medida adoptada o contemplada para proteger los derechos de la tierra de las poblaciones indígenas y para impedir la propiedad, la posesión o el uso de los mismos por parte de terceros.
27. Artículo 19. La Comisión toma nota de que se habían suspendido las facilidades crediticias a la agricultura para las comunidades indígenas, ya que el INCORA había perdido la facultad de otorgar créditos y asistencia técnica a las comunidades indígenas (decreto núm. 2147, de 1993), y que el FINAGRO facilitaba el acceso a los medios crediticios para las comunidades indígenas, en un pie de igualdad con el resto de la población. Como consecuencia, se ha producido una disminución significativa de la asistencia dirigida específicamente a las comunidades indígenas. Sin embargo, toma nota de la información relativa a las facilidades crediticias y de producción de que disponen las comunidades indígenas, en el marco de un proyecto conjunto con el PNR y el Programa Mundial de Alimentación, y solicita al Gobierno que le informe al respecto, incluida la información sobre cualquier otra medida dirigida a facilitar el acceso de las comunidades indígenas a las facilidades crediticias y de comercialización, así como otros servicios y asistencia de carácter técnico. La Comisión toma nota también de la ley núm. 160, de 1994, por la cual se crea el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y el Desarrollo de los Trabajadores Rurales, y que prevé algunas prestaciones para los trabajadores rurales, incluidos los indígenas. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la aplicación práctica de esta ley.
28. Artículo 20. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria, según la cual las comunidades indígenas se dedican fundamentalmente a ocupaciones dentro de sus zonas. Al tomar nota de que la contratación y las condiciones de empleo de los diferentes trabajadores son controladas por los inspectores del trabajo, solicita más información sobre toda actividad de control que realice el Departamento de Relaciones Especiales de Trabajo en las zonas indígenas. La Comisión solicita también información sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, sobre la asistencia médica y social, la seguridad profesional, las prestaciones de salud y seguridad social, y la vivienda para los trabajadores indígenas, dado que la presente memoria no aborda estas cuestiones.
29. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota del informe que el Gobierno dirigió a la Comisión de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, según el cual la ley núm. 119, de 1994, prevé la reestructuración y modernización del SENA, el Servicio Nacional de Aprendizaje (documento E/1994/104/Add.2, de la ONU, de 15 de agosto de 1994). Solicita información sobre cualquier medida adoptada o prevista por el SENA para que se proporcionen medios para la formación profesional de los pueblos indígenas, en base a sus necesidades especiales, y concebido con su cooperación y colaboración.
30. Artículo 24. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria, en relación con la nueva Ley de Seguridad Social (ley núm. 100, de 23 de diciembre de 1993), cuyo artículo 257 permite que los indígenas tengan derecho a prestaciones en concepto de pensiones a una edad más temprana que la mayoría de la población (50 años, en lugar de 65). Solicita al Gobierno que le informe en ese sentido, incluidas las estadísticas sobre el número de indígenas que gozan de este régimen y sobre cualquier otra medida adoptada o contemplada para otorgar otras prestaciones de seguridad social a las comunidades indígenas que trabajan en el sector no estructurado.
31. Artículo 25. La Comisión toma nota de la información relativa a las facilidades en materia de salud de que disponen las comunidades indígenas, y de la resolución núm. 05078, de 30 de junio de 1992, por la cual se crea el Consejo Asesor para la Conservación y el Desarrollo de la Medicina Tradicional y Terapéuticas Alternativas. Solicita al Gobierno que siga comunicando más información sobre las medidas adoptadas o contempladas para satisfacer las necesidades en materia de salud de las comunidades indígenas, incluidas las labores del Consejo Asesor.
32. Artículos 26 a 29. La Comisión toma nota de la información detallada relativa a la etnoeducación. Solicita al Gobierno que le informe en este sentido, incluidos los resultados obtenidos, con una referencia específica a los niños y a los jóvenes cuyas edades oscilen entre los 7 y los 17 años.
33. Artículo 31. La Comisión toma nota de que no está muy difundido el conocimiento de la legislación indígena entre los funcionarios públicos y de que la DAI y el Plan Nacional de Rehabilitación (PNR) están tomando medidas para informar a las diversas entidades del Estado acerca del complejo régimen legal que regula la relación entre el Estado y los pueblos indígenas del país, y que incluye la organización de seminarios y talleres de formación y la difusión del material correspondiente. Solicita al Gobierno que la tenga informada a este respecto.
La Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de los continuos esfuerzos para fortalecer el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas del país, especialmente en el proceso continuo de demarcación de los territorios indígenas. La Comisión también toma nota con satisfacción de la mayor atención que se concede a la enseñanza a los pueblos indígenas de sus derechos en virtud de la legislación en vigor, a efectos de facultarlos para la defensa de sus propios intereses. Toma nota también con interés de las decisiones del Tribunal Constitucional, que confirman los derechos de los pueblos indígenas, incluyendo su derecho a una identidad aparte y distinta. Además, toma nota de las medidas adoptadas para reconocer un régimen legal especial para los pueblos indígenas, teniendo en cuenta sus leyes consuetudinarias. Sin embargo, ha tomado nota también de las indicaciones relativas a una disminución de la atención especial prestada a las comunidades indígenas en el acceso a facilidades crediticias y de comercialización, y espera que el Gobierno garantice que estas comunidades no se encuentran desfavorecidas a este respecto.
Se desarrollan estas cuestiones, de modo más detallado, en una solicitud que se dirige directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la primera memoria del Gobierno.
2. Artículo 1 del Convenio. La Comisión toma nota de que según estima el Gobierno la población indígena del país es de aproximadamente 575.000 personas, pero no indica si esta cifra se basa en el censo que se había previsto para 1993, con un componente indígena específico. Tomando nota de los criterios para reconocer a la población indígena (artículo 2 del decreto núm. 1001 de 1988), la Comisión apreciaría informaciones complementarias sobre cómo se manifiestan en la práctica estos criterios fundamentales de identificación. Sírvase continuar informando sobre todo acontecimiento que se relacione con el censo de 1993.
3. Artículo 2. La Comisión recuerda que en virtud de la ratificación del Convenio y de la adaptación de las disposiciones jurídicas y administrativas a un marco pluricultural, de conformidad con las nuevas disposiciones de la Constitución política de Colombia de 1991, están en transición las diversas entidades estatales en asuntos indígenas, entre las cuales la División de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno (DAI), el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y el Plan Nacional de Rehabilitación, del Departamento Nacional de Planificación (DNP). También recuerda que en comentarios anteriores sobre el Convenio núm. 107 y en la observación formulada este año sobre este Convenio, la Comisión ha tomado nota de que como consecuencia de este período de transición se ha prestado menos interés a las características específicas de las comunidades indígenas y que con la creación en 1991 del FINAGRO; por ejemplo, que centralizó el sistema crediticio de fomento agrario, se han suprimido las líneas especiales de créditos a las comunidades indígenas. La Comisión señala a la atención del Gobierno que en su última solicitud directa, en relación con el Convenio núm. 107, se pedían más informaciones sobre los mecanismos para llevar a cabo la colaboración, el apoyo a las entidades que desarrollan actividades en el ámbito de los pueblos indígenas y su coordinación, y sobre toda medida tomada o prevista para prestar una asistencia directa al desarrollo, adaptada especialmente a las necesidades de las comunidades indígenas.
4. Artículo 3. La Comisión toma nota del establecimiento del Comité Nacional de Derechos Indígenas (decreto núm. 0715 de 28 de abril de 1992), para proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos indígenas. Sírvase indicar en su próxima memoria si dicho Comité ha entrado en funciones y comunicar datos sobre su estructura, cometidos y labor cumplida hasta el momento.
5. Artículo 5. La Comisión recuerda que según las informaciones comunicadas en relación con el Convenio núm. 107, algunas comunidades indígenas que vivían en resguardos remotos tenían graves dificultades para acceder a bienes y servicios de primera necesidad. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar detalles sobre toda medida tomada o prevista para tratar de solucionar este problema.
6. Artículo 6. La Comisión toma nota de que antes de adoptar una medida legislativa que afecte a los pueblos indígenas se debe consultar obligatoriamente al Consejo Nacional de Política Indigenista (CONAPI), establecido por el decreto núm. 436, de 10 de marzo de 1992, que se ha dedicado a la formulación de una nueva política con respecto a los indígenas. Tomando asimismo nota de que los consejos y organizaciones indígenas tradicionales se reconocen como entidades legales en virtud del decreto núm. 1088 de 1993, sírvase comunicar informaciones sobre los mecanismos previstos para consultar a las organizaciones indígenas y su participación en la formulación y adopción de toda nueva política u otra iniciativa que pueda afectar su bienestar. También toma nota de que el CONAPI comprende algunos representantes indígenas y, a este respecto, solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las modalidades de su representación en este organismo o en otras entidades estatales relacionadas con los asuntos indígenas.
7. Artículo 7. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que el CONAPI es el órgano central encargado de definir las prioridades de desarrollo y elaborar un programa de acción para las poblaciones indígenas. Sírvase indicar los mecanismos y las modalidades de participación de los consejos tradicionales indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los programas y planes de desarrollo de sus regiones. A este respecto, la Comisión también recuerda que el Gobierno había informado en ocasiones anteriores sobre un proyecto de decreto para establecer estudios de viabilidad, así como la consulta previa a la aplicación de proyectos de desarrollo, obras públicas y explotación de recursos y reitera su solicitud anterior formulada en relación con el Convenio núm. 107, de continuar informando sobre todo nuevo acontecimiento que se produzca a este respecto, comprendidas informaciones complementarias sobre la decisión del Tribunal de Primera Instancia según la cual una compañía petrolera había vulnerado lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 3), y 15 del Convenio por no haber realizado estudios previos de sus repercusiones ambientales (proceso núm. 6922).
8. La Comisión toma nota de que la "acción de tutela" garantiza el goce de los derechos fundamentales y ha sido interpretada por la Corte Constitucional como un mecanismo para evitar daños irreparables (caso núm. T-859, sentencia F 428, de 2 de julio de 1992, y caso núm. T-2679, sentencia T-528, de 18 de septiembre de 1992). Sírvase indicar decisiones de la Corte que se refieran a: a) el pago de reparaciones a la comunidad afectada por los daños que han causado a su medio ambiente las actividades mineras (caso núm. T-859) y, b) si la decisión de interrumpir los trabajos de ampliación de una carretera (caso núm. T-2679) ha tenido efectos ejecutorios. Sírvase también comunicar informaciones sobre cualquier otra decisión judicial que proteja los derechos de las comunidades indígenas contra los efectos nocivos de ciertos proyectos de desarrollo y sobre la adopción de una legislación reglamentaria que permita utilizar la iniciativa de acción popular en conflictos que se relacionen con derechos relacionados con el medio ambiente.
9. Artículo 8. La Comisión toma nota de que, dentro del ámbito territorial de los pueblos indígenas, y dentro de los resguardos, puedan existir consejos indígenas con plenas facultades judiciales, ejercidas de conformidad con sus normas y prácticas tradicionales en la medida en que no sean contrarias a la Constitución ni a las leyes de la República (artículo 246 de la Constitución). También toma nota de las indicaciones según las cuales en los informes de la DAI se señalan conflictos actuales y potenciales entre las costumbres y prácticas intercomunitarias, que en particular surgen como resultado de agrupar en un mismo resguardo a diferentes grupos indígenas, sugiriéndose una compilación sistemática y global de las leyes y prácticas tradicionales como parte de las medidas para solucionar estos conflictos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre toda medida tomada o prevista a este respecto, comprendidos los mecanismos para resolver conflictos entre los derechos tradicionales y la legislación nacional.
10. Artículo 9. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual la aplicación de este artículo se efectuará de conformidad con lo que disponga la ley orgánica de planificación territorial, que aún no ha sido adoptada, por lo que solicita al Gobierno se sirva continuar informando sobre todo mecanismo que tenga en cuenta las tradiciones indígenas en materia penal, incluyendo ejemplares de toda sentencia pertinente de los tribunales.
11. Artículo 10. La Comisión toma nota de que según lo informado por el Gobierno al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas se prohíbe en forma expresa tener en cuenta consideraciones personales diversas de las que la propia ley actualmente consagra (documento de las Naciones Unidas CERD/C/191/Add.1). También toma nota de que con respecto a la persona de una comunidad indígena que comete un acto punible que no se considera delito grave en su comunidad la rehabilitación de dicha persona puede tener lugar en su ambiente natural según dispone el artículo 22 del Código Penal. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición.
12. Artículo 11. La Comisión toma nota de que los niños de más de 12 años de edad pueden emplearse con la autorización del consejo indígena tradicional o de una organización oficial responsable, con notificación al Ministerio de Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre el número de niños así empleados, añadiendo los requisitos que se exigen para obtener el certificado de autorización mencionada. En este contexto, la Comisión toma nota de que en su informe ante las Naciones Unidas (Comité de los Derechos del Niño, documento de las Naciones Unidas CRC/C/8/Add.3) el Gobierno reconoce que se han dado algunos casos específicos de explotación de menores por parte de empleadores inescrupulosos. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre todo mecanismo establecido o a establecer para hacer cumplir la ley y garantizar la observancia de los requisitos del código del menor (decreto núm. 2737 de 1989) y de toda otra legislación aplicable en materia de empleo o trabajo de menores.
13. Artículo 14. La Comisión toma nota del empeño puesto por el Gobierno para reconocer y proteger los derechos de propiedad y posesión de los pueblos indígenas a las tierras que han ocupado tradicionalmente, incluyendo las reservas y los resguardos que, según se informa, son actualmente 246. La Comisión también toma nota de que aún está a examen el proyecto de ley orgánica sobre planificación territorial que regirá la delimitación de los territorios indígenas. Tomando nota de que estos territorios cuentan con su propio sistema político y administrativo, pudiendo incluir distritos, municipalidades y provincias, comprendidos las reservas y los resguardos (artículo 286 de la Constitución), la Comisión solicita al Gobierno se sirva continuar informando de todo nuevo acontecimiento que se produzca en materia de delimitación de tierras, comprendidas las modalidades para garantizar una integración armoniosa de las diferentes entidades locales de gobierno en cada territorio indígena.
14. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de los nómades a utilizar tierras que no ocupan en forma exclusiva, para lo cual tienen un derecho tradicional de acceso que les permita asegurar su subsistencia y desarrollo de sus actividades tradicionales, han sido reconocidos por la creación de los resguardos. Sírvase indicar las modalidades y aplicación de este sistema, dentro de la estructura de los resguardos, aclarando si el reconocimiento mencionado implica la exigencia de que las comunidades nómades se instalen en una región.
15. La Comisión toma nota de que el INCORA, responsable del establecimiento, configuración y planificación de territorios indígenas, se ocupa de señalar las tierras y reestructurar las reservas y los resguardos. La Comisión también toma nota de las indicaciones acerca de los problemas propios de este proceso. A este respecto la Comisión toma nota de que algunas tierras de asentamiento se incluyen dentro de los resguardos y de que se han adjudicado algunas tierras tradicionales de comunidades indígenas a otros resguardos. También toma nota de que algunos resguardos comprenden propiedades cuya titulación puede aún ser objeto de impugnación en virtud de las disposiciones en vigor. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre todo procedimiento adoptado o previsto para resolver conflictos de reivindicación de tierras dentro del proceso nacional en curso de demarcación y delimitación de tierras.
16. Artículo 15. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los derechos de los pueblos indígenas comprenden tanto los recursos naturales renovables como los no renovables pero que estos últimos pertenecen a la nación, si bien los pueblos indígenas gozan de preferencia para su explotación en virtud del código de minería. También recuerda que el Gobierno había declarado ante las Naciones Unidas (Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, documento CERD/C/191/Add.1) de que sólo se garantiza a las comunidades indígenas el derecho al usufructo de los recursos naturales renovables. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones complementarias sobre cualquier autorización otorgada a las comunidades indígenas para explotar los recursos no renovables que puedan existir en sus tierras y sobre los procedimientos aplicables para la participación de las poblaciones indígenas en la utilización, gestión y conservación de todos los recursos naturales, comprendidos aquéllos cuyo título pertenece al Gobierno. Sírvase también comunicar informaciones complementarias sobre los derechos a los recursos naturales que tienen las comunidades indígenas dentro de los resguardos.
17. La Comisión toma nota de que en el párrafo del artículo 330 de la Constitución se dispone que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la integridad cultural, social y económica de dichas comunidades y que el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades en las decisiones que se adopten en relación con dicha explotación. También toma nota de que ciertos proyectos de deforestación, minería y otras actividades de extracción emprendidas por compañías mineras y por particulares en los territorios indígenas han provocado la contaminación de ríos y cursos de agua, además del deterioro de los suelos, con repercusiones para las actividades económicas tradicionales de dichas comunidades. Sírvase indicar los mecanismos que faciliten la consulta a las comunidades indígenas y su participación en los beneficios que puedan resultar de toda explotación de sus territorios, así como sobre las modalidades de pago de indemnizaciones por daños sufridos.
18. La Comisión recuerda que el establecimiento de reservas y resguardos dentro de áreas especiales, debe estar en conformidad con la política de conservación del medio ambiente (código nacional sobre recursos naturales y ley núm. 622, de 1977). Recordando también que se han garantizado los derechos de las comunidades indígenas a las tierras y al usufructo de los recursos naturales renovables que se encuentren en ellas, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre toda medida tomada especialmente para salvaguardar las actividades económicas tradicionales de los pueblos indígenas que viven dentro de las zonas protegidas, comprendidas las modalidades para indemnizar todo daño resultante.
19. Artículo 16. La Comisión toma nota de las informaciones sobre la comunidad Wayú de la región Caracolí, que se debió reubicar tras la contaminación de su zona de habitación tradicional como consecuencia de actividades mineras. La Comisión también toma nota de que se les concedió tierras de sustitución e indemnizaciones por los daños sufridos. Sírvase comunicar detalles sobre toda reglamentación legal y de procedimiento que regule la reubicación o el reasentamiento de poblaciones. Sírvase también informar cómo se garantiza el derecho a regresar a la zona de habitación tradicional cuando desaparecen los fundamentos que obligaron a la mudanza.
20. Artículo 17. La Comisión toma nota de que todos los resguardos constituyen una propiedad inalienable de las comunidades indígenas que no pueden transmitir sus derechos a la tierra fuera de la propia comunidad (artículo 329 de la Constitución). Sírvase comunicar informaciones sobre toda consulta a las poblaciones interesadas que se realice cuando se tomen decisiones para declarar inalienables los títulos y si alguna disposición prevé la modificación de dichos títulos, en caso de necesidad.
21. Artículo 18. La Comisión recuerda que según declarara el Gobierno en su memoria de 1992 sobre el Convenio núm. 107 la mayor parte de las tierras indígenas se ven amenazadas por asentamientos ilegales. También toma nota del empeño del Gobierno para desplazar a los ocupantes sin título de las tierras indígenas, comprendidos los procedimientos establecidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y las normas legislativas y penales que prohíben la penetración ilegal en territorios indígenas. Sírvase continuar comunicando información sobre toda medida tomada o prevista para impedir la entrada ilegal en tierras indígenas o su utilización ilegal, añadiendo detalles sobre toda pena impuesta por tales infracciones y sobre las medidas de expulsión.
22. Artículo 19. La Comisión toma nota de que las diversas organizaciones responsables de la adjudicación de recursos a las comunidades indígenas, comprendido el INCORA, y de que FINAGRO constituye el organismo central de los créditos concedidos a la agricultura. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre toda medida tomada o prevista para que las comunidades indígenas tengan mejor acceso a las facilidades de crédito y comercialización y sobre cualquier otro servicio técnico o de asistencia que le permita mejorar el desarrollo de sus tierras.
23. Artículo 20. De la información comunicada por el Gobierno, la Comisión toma nota de que un departamento especial, el Departamento de Relaciones Especiales de Trabajo, se ha establecido para ocuparse de cuestiones relacionadas con los grupos más vulnerables de trabajadores, comprendidos los indígenas (decreto núm. 2145, de 1992). Tomando nota de que muchos trabajadores indígenas desempeñan tareas no remuneradas por un salario, como la agricultura de subsistencia, la caza y la recolección, además de los jornaleros emigrantes, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar informaciones sobre las condiciones de empleo y contratación de dichos trabajadores y en qué medida son objeto de control por el Departamento mencionado. Como no se disponen de informaciones sobre la igualdad de remuneración por un trabajo de igual valor, la asistencia social y médica, la seguridad en el trabajo, las prestaciones de salud y de seguridad social, y la vivienda, sírvanse comunicar informaciones complementarias sobre estos temas. También sírvase informar sobre la frecuencia con que se realizan inspecciones de trabajo en regiones habitadas por indígenas.
24. Artículos 21 y 22. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre la formación profesional y le solicita se sirva comunicar informaciones complementarias sobre toda nueva medida tomada o prevista para impartir formación a los pueblos indígenas en función de sus necesidades especiales y prever cómo facilitar su cooperación y colaboración al respecto.
25. Artículo 24. La Comisión toma nota de una propuesta presentada al Congreso para establecer un sistema de seguridad social que prestaría a las comunidades indígenas beneficios jubilatorios a una edad inferior a la requerida para las demás personas que tengan derecho a esta prestación. Sírvase continuar informando a la Comisión a este respecto.
26. Artículo 25. La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la asistencia médica oficial y gratuita. También toma nota de la información comunicada por la Organización Mundial de la Salud en su informe sobre "Aplicación de la estrategia mundial de salud para todos en el año 2000" (segunda evaluación, octavo informe sobre la situación sanitaria mundial, volumen 3, Región de las Américas). Comprobando que muchas comunidades indígenas viven en regiones apartadas, de difícil acceso, y de que se han señalado en ellas casos de cólera, malaria, tuberculosis y otras enfermedades respiratorias, además de malnutrición, sírvase comunicar informaciones sobre toda medida tomada o prevista para atender a las necesidades de salud de las comunidades indígenas, comprendida la instalación de servicios de agua potable, saneamiento y otras instalaciones de salubridad para las comunidades indígenas, así como sobre toda medida tomada para que la responsabilidad y el control corresponda a los pueblos interesados, los mecanismos de participación en la concepción y administración de la asistencia médica, las medidas concretas para conciliar las prácticas sanitarias tradicionales con las prácticas de la medicina moderna y toda clase de formación que se imparta a los trabajadores de las comunidades locales.
27. Artículos 26 y 27. La Comisión toma nota de las disposiciones constitucionales y legales sobre la etnoeducación. En este contexto, la Comisión recuerda que el decreto núm. 1142, de 1978, exige que los proyectos de educación se lleven a cabo con la participación y el consentimiento de las comunidades indígenas y que todos los proyectos deben adaptarse a las características de los interesados. Sírvase informar sobre las medidas tomadas o previstas para concebir programas de etnoeducación, con participación de los pueblos interesados y tomando en consideración sus características sociales, económicas y culturales y las necesidades específicas de los grupos más vulnerables.
28. Artículos 28 y 29. De los datos estadísticos anexos a la memoria la Comisión toma nota de que el 46 por ciento de los niños y jóvenes adultos, cuyas edades oscilan entre los 7 y los 17 años, son analfabetos y que sólo el 6,2 por ciento de las personas que han recibido alguna educación son bilingües. Recordando que el artículo 10 de la Constitución dispone la educación bilingüe en las comunidades indígenas, que debe respetar sus formas de expresión lingüística tradicionales y que por su parte la Dirección de Asuntos Indígenas describe a la educación indígena como "muy precaria". Sírvase comunicar en su próxima memoria informaciones detalladas sobre toda medida tomada o prevista para que participen los pueblos interesados en la consecución de los objetivos de educación en favor de las comunidades indígenas, comprendida la enseñanza bilingüe.
29. Artículo 31. De la memoria del Gobierno la Comisión toma nota de que los derechos indígenas, comprendidos los establecidos por disposiciones constitucionales, se han puesto en conocimiento de autoridades civiles y militares. Sírvase comunicar detalles sobre toda medida tomada o prevista para promover una mayor comprensión entre los demás sectores de la población, añadiendo todo material de educación que describa con imparcialidad, precisión y abundancia de datos, las tradiciones y culturas indígenas.
La Comisión toma nota con interés de la detallada primera memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio. Reitera su satisfacción, expresada en relación con el Convenio núm. 107, por la ratificación del presente Convenio, que lo ha venido a sustituir, así como por el empeño demostrado por el Gobierno en los últimos años para reconocer los derechos de los pueblos indígenas del país. En particular, toma nota de la ampliación de los derechos territoriales de estos pueblos, realizada en forma sistemática y concentrada.
Sin embargo, la Comisión también toma nota de que en la última memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 107 y en su primera memoria sobre el presente Convenio, se habla de un cierto movimiento nacional para apartarse del reconocimiento de los derechos especiales de los pueblos indígenas o de los programas especialmente adaptados a sus necesidades como, por ejemplo, los relacionados con las facilidades crediticias y el reconocimiento de sus leyes tradicionales. La Comisión espera que en sus futuras memorias el Gobierno continuará informando detalladamente sobre los acontecimientos que se produzcan a este respecto.