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Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Malasia - Sarawak (Ratificación : 1964)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2021, Publicación: 110ª reunión CIT (2022)

Artículos 2 y 5 del Convenio. Derecho al descanso semanal. Uniformidad del periodo de descanso semanal. Descanso compensatorio. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota con preocupación de que no se había avanzado hacia la plena aplicación del artículo 2 del Convenio, dado que la definición restrictiva del término «asalariado» en la Ordenanza del Trabajo de Sarawak, deja a algunas categorías de trabajadores sin el beneficio de un día completo de descanso semanal, previsto en el artículo 105B, 1) de la Ordenanza del Trabajo de Sarawak. La Comisión también tomó nota de la falta de progreso en la aplicación del artículo 5, ya que el artículo 105C de la Ordenanza del Trabajo de Sarawak solo prevé una compensación monetaria pero no un descanso compensatorio para los trabajadores que trabajen en su día de descanso semanal. La Comisión toma nota con preocupación de que, en relación con ambas cuestiones, el Gobierno se limita a indicar en su memoria que proseguirá las conversaciones con el Gobierno del Estado de Sarawak para garantizar que todos los trabajadores empleados en una empresa industrial tengan derecho a un descanso semanal y que se conceda un periodo de descanso compensatorio a los trabajadores que tengan que trabajar en su día de descanso semanal. En este contexto, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias en un futuro próximo para garantizar que: i) todo el personal empleado en una empresa industrial tenga derecho a un descanso semanal; ii) el periodo de descanso semanal se conceda, siempre que sea posible, al mismo tiempo a todo el personal de cada empresa; iii) el descanso semanal se fije, siempre que sea posible, de manera que coincida con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región, y iv) se conceda un descanso compensatorio a los trabajadores que tengan que trabajar durante su día de descanso semanal, independientemente de toda compensación monetaria. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier progreso realizado a este respecto. La Comisión recuerda al Gobierno la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la OIT a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículo 2 del Convenio. Derecho al descanso semanal. Uniformidad del período de descanso semanal. En comentarios anteriores, la Comisión constató que, dada la definición restrictiva del término «asalariado» en la ordenanza del trabajo de Sarawak (ley núm. A1237, de 2005), algunas categorías de trabajadores no gozan de la protección jurídica que se otorga en el artículo 105B, 1), de dicha ley, en el que se establece que debe concederse a todo asalariado un descanso semanal de un día completo. En particular, tomó nota de que era así en el caso de los trabajadores no manuales que trabajan en empresas industriales y cuyo salario mensual supera los 2 500 ringgit malasios, ya que están excluidos de la definición de «asalariado» (artículo 2 y lista). Al tiempo que recordó que el Convenio se aplica a «todo el personal empleado en cualquier empresa industrial» (artículo 2, 1)), solicitó al Gobierno que indicase de qué manera garantizaba el derecho al descanso semanal de aquellos trabajadores que no estaban cubiertos por la ordenanza del trabajo. Asimismo, la Comisión recordó que en el Convenio se establece que el período de descanso semanal se concederá, siempre que sea posible, al mismo tiempo a todo el personal de cada empresa, y que, siempre que sea posible, coincidirá con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región (artículo 2, 2), y 3)). Pidió al Gobierno que especificase cómo se estaban aplicando en la ley y en la práctica estos principios. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que: i) en el caso de los asalariados que queden excluidos del ámbito de aplicación de la ordenanza del trabajo, sus condiciones de trabajo están determinadas por los términos y las condiciones del contrato laboral o convenio colectivo correspondiente; esos asalariados tendrán derecho a un día de trabajo si así lo especifica su contrato de trabajo; ii) en la ordenanza del trabajo no se indica cuándo debe tomarse el día de descanso, y iii) el empleador fijará el día de descanso cada cierto tiempo. Así, la Comisión constata con preocupación que no se ha avanzado hacia la plena aplicación del artículo 2. Pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que: i) todo el personal empleado en una empresa industrial tenga derecho a un descanso semanal; ii) el período de descanso se conceda, siempre que sea posible, al mismo tiempo a todo el personal de cada empresa, y iii) el descanso semanal coincida, siempre que sea posible, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
Artículo 5. Descanso compensatorio. En comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que el artículo 105C de la ordenanza del trabajo de Sarawak sólo contempla una compensación monetaria, y no un descanso compensatorio, para los trabajadores que trabajen en su día de descanso. La Comisión recordó que en el artículo 5 se establece que se concedan períodos de descanso compensatorios, siempre que sea posible, a los trabajadores que trabajen en su día de descanso, y solicitó al Gobierno que considerase la posibilidad de modificar la ordenanza del trabajo de Sarawak para dar pleno cumplimiento a las disposiciones de dicho artículo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no hay ninguna disposición en la legislación que establezca la obligación de que el empleador conceda un descanso compensatorio. Dado que no se ha progresado, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que tome las medidas necesarias para garantizar que se conceda un descanso compensatorio a los trabajadores que tengan que trabajar en su día de descanso, independientemente de toda compensación monetaria.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 2 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión toma nota con satisfacción de que la Ordenanza sobre el Trabajo de Sarawak (capítulo 76), objeto de numerosos comentarios por su parte desde 1967, fue enmendada por la Ordenanza sobre el Trabajo (Sarawak, capítulo 76) (enmienda) 2005 (ley núm. A1237), lo que ha suprimido la posibilidad de que los trabajadores renuncien al derecho a un descanso semanal tal como se admitían en virtud del artículo 105 de la ordenanza antes mencionada.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa dirigida al Gobierno.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

Desde 1967, la Comisión ha estado dirigiendo comentarios al Gobierno, expresando su esperanza de que el Gobierno tendrá en cuenta enmendar la ordenanza sobre el trabajo de Sarawak (capítulo 76), de 1952 (en su forma enmendada por la ordenanza núm. 11, de 1958) de conformidad con el Convenio. En primer lugar, la ordenanza sobre el trabajo de Sarawak (capítulo 76) excluye en su artículo 2 a los trabajadores no manuales de su ámbito de aplicación, lo cual no está en conformidad con el artículo 2 del Convenio. Este artículo dispone que «todo el personal empleado en cualquier empresa industrial» deberá disfrutar de un período de descanso semanal. En segundo lugar, el artículo 105 de la ordenanza sobre el trabajo de Sarawak (capítulo 76) estipula que el período de descanso semanal está sujeto a variaciones debido a las diferencias entre los contratos individuales de empleo. En tercer lugar, la ordenanza sobre el trabajo de Sarawak (capítulo 76) no dispone un descanso compensatorio tal como se estipula en el artículo 5 del Convenio.

Desde 1970, el Gobierno ha indicado la posibilidad de modificar la ordenanza sobre el trabajo de Sarawak (capítulo 76) a fin de dar efecto a las disposiciones del Convenio. Hasta ahora no se ha producido ningún cambio legislativo. En su última memoria, el Gobierno declara que la ordenanza sobre el trabajo de Sarawak (capítulo 76) está siendo acabada de modificar, pero esta declaración la viene realizando desde 1992.

Además, desde 1975, el Gobierno ha indicado que se han tomado pasos a fin de normalizar la legislación del trabajo en la Federación de Malasia y para extender la ley del empleo de Malasia de 1955 (en su forma enmendada en 1981) a Sarawak, con las modificaciones apropiadas. Actualmente, esta ley se aplica sólo en el Oeste de Malasia. En 1987, la Comisión fue informada por el Gobierno de que el proceso de ampliación estaba en una etapa avanzada y que pronto debía formalizarse. Hasta ahora, el Gobierno no ha transmitido a la Comisión ningún documento de ampliación de la ley del empleo de Malasia de 1955 a Sarawak.

La Comisión insta al Gobierno a superar los obstáculos para la modificación de la ordenanza sobre el trabajo de Sarawak (capítulo 76) y a que la mantenga informada sobre todos los progresos logrados. Además, la Comisión quisiera ser informada de todos los cambios respecto a la regularización de la legislación del trabajo en la Federación de Malasia. La Comisión pide al Gobierno que explique la relación existente entre la ordenanza sobre el trabajo de Sarawak (capítulo 76) y la ley del empleo de Malasia de 1955 después de la extensión de la ley del empleo a Sarawak.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.
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