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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a) del Convenio. Penas de prisión que implican trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que varios artículos del Código Penal (Ley Orgánica núm. 01/2012/OL de 2 de mayo de 2012) establecen penas de prisión, que implican trabajo obligatorio, en circunstancias que entran en el ámbito de aplicación del Convenio (artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469). Expresó su preocupación por la información sobre el enjuiciamiento de políticos de la oposición, periodistas y defensores de los derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente sus opiniones. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara que no se impusieran sanciones penales que implicaran trabajo penitenciario obligatorio a personas por manifestar pacíficamente sus opiniones políticas.
En lo que respecta al trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que está actualmente en proceso de promulgación un proyecto de ley que regula los servicios penitenciarios. Este proyecto de ley derogaría la obligación de los reclusos de realizar actividades para el desarrollo del país, de ellos mismos y de los centros penitenciarios, prevista en el artículo 50, 8) de la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, sobre el establecimiento, el funcionamiento y la organización del servicio Penitenciario de Rwanda, con el fin de evitar cualquier abuso que pueda resultar de su aplicación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que el artículo 35 de la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, por la que se determinan los delitos y las penas en general, que sustituyó al Código Penal, establece que el Tribunal puede ordenar que el condenado cumpla servicios comunitarios como pena principal en lugar de prisión cuando un delito esté castigado con una pena de prisión de hasta cinco años. La Comisión observa que la legislación vigente sigue previendo que las personas condenadas a prisión tengan la obligación de realizar actividades.
Legislación relativa a las libertades civiles y políticas. Remitiéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la Ley núm. 69/2019, de 8 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, se despenalizaron la difamación contra el Presidente de la República y la humillación de las autoridades nacionales. Sin embargo, señala que, en virtud de un cierto número de disposiciones de la Ley núm. 68/2018, todavía es posible imponer penas que impliquen trabajo obligatorio por actos relacionados con las libertades civiles y las libertades políticas y a través de los cuales las personas puedan expresar opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • el artículo 161 relativo al insulto público;
  • el artículo 164 relativo al delito de «instigación de divisiones»;
  • el artículo 194 relativo a la difusión de información falsa o de propaganda nociva encaminada a incitar una «la hostilidad en la opinión pública internacional» contra el Gobierno;
  • el artículo 204, relativo a la provocación de disturbios o revueltas entre la población, y
  • el artículo 225, párrafos 1 y 2, relativos a la manifestación en un lugar público sin autorización previa o a la manifestación o reunión pública ilegal (cuando la seguridad, el orden público o la salud no están amenazados).
Legislación relativa a las libertades de prensa y medios de comunicación. La Comisión observa además que, de conformidad con la Ley núm. 02/2013, de 11 de marzo de 2013, que regula los medios de comunicación, «la libertad de opinión e información no debe poner en peligro el orden público general y las buenas costumbres [...]». En ese sentido, observa que varias legislaciones adoptadas en los últimos años también prevén sanciones que implican trabajo obligatorio para los actos mediante los cuales las personas expresan opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. Más concretamente:
  • la Ley 60/2018, de 22 de agosto de 2018, de prevención y sanción de los ciberdelitos, impone hasta cinco años de prisión y multa por publicar «rumores que puedan incitar al miedo, [...] o que puedan inducir a la pérdida de credibilidad de una persona» (artículo 39); y
  • la Ley 24/2016, de 18 de junio de 2016, por la que se regulan las tecnologías de la información y la comunicación, prohíbe la difusión de mensajes de contenido «gravemente ofensivo» o «indecente», así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para causar «molestias, inconvenientes o ansiedad innecesaria» (artículo 60), y establece que toda persona que, a sabiendas o deliberadamente, publique, transmita o haga publicar en forma electrónica cualquier información «ultrajante» comete un delito punible tipificado conforme a las disposiciones del Código Penal (artículo 206).
La Comisión también toma nota de que, como se ha puesto de relieve recientemente en el marco del Examen Periódico Universal (EPU) del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, varios órganos de tratados de las Naciones Unidas (ONU) y relatores especiales siguieron expresando su grave preocupación por los enjuiciamientos de políticos, periodistas y defensores de los derechos humanos como medio de disuadirlos de expresar libremente sus opiniones (A/HRC/WG.6/37/RWA/2, 13 de noviembre de 2020, párrafo 45; carta de fecha 30 de mayo de 2018 del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; y CAT/C/RWA/CO/2, 21 de diciembre de 2017, párrafos 52 y 53). En el marco del EPU, hay una serie de recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo y que cuentan con el apoyo de Rwanda que hacen referencia a la eliminación de la legislación de las disposiciones que menoscaben la libertad de expresión y la protección de los periodistas y los responsables de los medios de comunicación y la sociedad civil contra el hostigamiento y la intimidación (A/HRC/47/14, 25 de marzo de 2021, párrafos 134 a 136).
La Comisión toma nota con profunda preocupación de esta información, y observa que las disposiciones mencionadas en la Ley 68/2018, de 30 de agosto de 2018, la Ley 60/2018, de 22 de agosto de 2018, y la Ley 24/2016, de 18 de junio de 2016, están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para prestarse a la aplicación como medio de castigo por expresar pacíficamente opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. En la medida en que son ejecutables con sanciones penales que implican trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que las garantías jurídicas de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, la protección contra detenciones arbitrarias, constituyen una importante salvaguardia contra la imposición del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas, (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que no se puedan imponer sanciones penales que entrañen la obligación de trabajar a las personas que, mediante métodos que no utilicen la violencia ni inciten a ella, expresen opiniones políticas o contrarias al sistema político, social o económico establecido. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, por la que se determinan los delitos y las penas en general; de la Ley núm. 60/2018, de 22 de agosto de 2018, de prevención y sanción de los ciberdelitos; y de la Ley núm. 24/2016, de 18 de junio de 2016, por la que se regulan las tecnologías de la información y la comunicación, ya sea restringiendo claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones relativas al uso de la violencia o la incitación a esta, o derogando las sanciones que implican la obligación de trabajar (como el trabajo penitenciario obligatorio o los servicios comunitarios obligatorios). Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, incluido el número de enjuiciamientos incoados y de condenas dictadas, así como la información sobre los hechos que las motivaron.
Artículo 1, d). Sanciones por participar en huelgas. La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018, reguladora del trabajo, que establece una serie de restricciones al ejercicio del derecho de huelga, al considerar legal una huelga solo cuando la comisión de arbitraje haya superado los quince días hábiles sin emitir su decisión, o cuando no se haya aplicado una resolución de conciliación sobre el conflicto colectivo o un laudo judicial pese a haberse declarado ejecutable (artículo 105). Señala que el artículo 118 de la Ley núm. 66/2018 prevé sanciones de prisión por un periodo no inferior a seis meses, que implican trabajo obligatorio, para los empleados que hacen huelga ilegalmente. La Comisión toma nota además de la adopción de la Orden Ministerial núm. 004/19.20, de 17 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales que no deben interrumpirse durante las huelgas o los cierres patronales, y que deroga la Orden Ministerial núm. 4, de 13 de julio de 2010. Observa que los servicios relacionados con la comunicación, el transporte o la educación siguen siendo considerados como servicios esenciales, y que el artículo 6 de dicha Orden Ministerial establece que otros servicios pueden ser considerados como servicios esenciales «por interés público». Además, se prohíbe a los trabajadores ejercer una huelga en los diez días anteriores o posteriores a los comicios electorales en el país (artículo 8). La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que el derecho de huelga solo puede restringirse o prohibirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población), y en lo que concierne a los funcionarios públicos, debe limitarse a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, o en situaciones de crisis nacional aguda (véase Estudio General, párrafo 314). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que ningún trabajador que participe pacíficamente en una huelga pueda ser considerado culpable y puedan imponérsele sanciones penales que impliquen trabajo obligatorio.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1, a) del Convenio.Penas de prisión que implican trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión tomó nota anteriormente de que varios artículos del Código Penal (Ley Orgánica núm. 01/2012/OL de 2 de mayo de 2012) establecen penas de prisión, que implican trabajo obligatorio, en circunstancias que entran en el ámbito de aplicación del Convenio (artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469). Expresó su preocupación por la información sobre el enjuiciamiento de políticos de la oposición, periodistas y defensores de los derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente sus opiniones. La Comisión pidió al Gobierno que garantizara que no se impusieran sanciones penales que implicaran trabajo penitenciario obligatorio a personas por manifestar pacíficamente sus opiniones políticas.
En lo que respecta al trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su memoria, de que está actualmente en proceso de promulgación un proyecto de ley que regula los servicios penitenciarios. Este proyecto de ley derogaría la obligación de los reclusos de realizar actividades para el desarrollo del país, de ellos mismos y de los centros penitenciarios, prevista en el artículo 50, 8) de la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, sobre el establecimiento, el funcionamiento y la organización del servicio Penitenciario de Rwanda, con el fin de evitar cualquier abuso que pueda resultar de su aplicación. Al tiempo que toma nota de esta información, la Comisión observa que el artículo 35 de la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, por la que se determinan los delitos y las penas en general, que sustituyó al Código Penal, establece que el Tribunal puede ordenar que el condenado cumpla servicios comunitarios como pena principal en lugar de prisión cuando un delito esté castigado con una pena de prisión de hasta cinco años. La Comisión observa que la legislación vigente sigue previendo que las personas condenadas a prisión tengan la obligación de realizar actividades.
Legislación relativa a las libertades civiles y políticas. Remitiéndose a sus observaciones anteriores, la Comisión toma nota con interés de que, en virtud de la Ley núm. 69/2019, de 8 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, se despenalizaron la difamación contra el Presidente de la República y la humillación de las autoridades nacionales. Sin embargo, señala que, en virtud de un cierto número de disposiciones de la Ley núm. 68/2018, todavía es posible imponer penas que impliquen trabajo obligatorio por actos relacionados con las libertades civiles y las libertades políticas y a través de los cuales las personas puedan expresar opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. Las disposiciones en cuestión son las siguientes:
  • -el artículo 161 relativo al insulto público;
  • -el artículo 164 relativo al delito de «instigación de divisiones»;
  • -el artículo 194 relativo a la difusión de información falsa o de propaganda nociva encaminada a incitar una «la hostilidad en la opinión pública internacional» contra el Gobierno;
  • -el artículo 204, relativo a la provocación de disturbios o revueltas entre la población, y
  • -el artículo 225, párrafos 1 y 2, relativos a la manifestación en un lugar público sin autorización previa o a la manifestación o reunión pública ilegal (cuando la seguridad, el orden público o la salud no están amenazados).
Legislación relativa a las libertades de prensa y medios de comunicación.La Comisión observa además que, de conformidad con la Ley núm. 02/2013, de 11 de marzo de 2013, que regula los medios de comunicación, «la libertad de opinión e información no debe poner en peligro el orden público general y las buenas costumbres [...]». En ese sentido, observa que varias legislaciones adoptadas en los últimos años también prevén sanciones que implican trabajo obligatorio para los actos mediante los cuales las personas expresan opiniones políticas o ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. Más concretamente:
  • -La Ley 60/2018, de 22 de agosto de 2018, de prevención y sanción de los ciberdelitos, impone hasta cinco años de prisión y multa por publicar «rumores que puedan incitar al miedo, [...] o que puedan inducir a la pérdida de credibilidad de una persona» (artículo 39); y
  • -La Ley 24/2016, de 18 de junio de 2016, por la que se regulan las tecnologías de la información y la comunicación, prohíbe la difusión de mensajes de contenido «gravemente ofensivo» o «indecente», así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para causar «molestias, inconvenientes o ansiedad innecesaria» (artículo 60), y establece que toda persona que, a sabiendas o deliberadamente, publique, transmita o haga publicar en forma electrónica cualquier información «ultrajante» comete un delito punible tipificado conforme a las disposiciones del Código Penal (artículo 206).
La Comisión también toma nota de que, como se ha puesto de relieve recientemente en el marco del Examen Periódico Universal (EPU) del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, varios órganos de tratados de las Naciones Unidas (ONU) y relatores especiales siguieron expresando su grave preocupación por los enjuiciamientos de políticos, periodistas y defensores de los derechos humanos como medio de disuadirlos de expresar libremente sus opiniones (A/HRC/WG.6/37/RWA/2, 13 de noviembre de 2020, párrafo 45; carta de fecha 30 de mayo de 2018 del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión; y CAT/C/RWA/CO/2, 21 de diciembre de 2017, párrafos 52-53). En el marco del EPU, hay una serie de recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo y que cuentan con el apoyo de Rwanda que hacen referencia a la eliminación de la legislación de las disposiciones que menoscaben la libertad de expresión y la protección de los periodistas y los responsables de los medios de comunicación y la sociedad civil contra el hostigamiento y la intimidación (A/HRC/47/14, 25 de marzo de 2021, párrafos 134-136).
La Comisión toma nota con profunda preocupación deesta información, y observa que las disposiciones mencionadas en la Ley 68/2018, de 30 de agosto de 2018, la Ley 60/2018, de 22 de agosto de 2018, y la Ley 24/2016, de 18 de junio de 2016, están redactadas en términos lo suficientemente amplios como para prestarse a la aplicación como medio de castigo por expresar pacíficamente opiniones políticas u opiniones ideológicamente opuestas al sistema político, social o económico establecido. En la medida en que son ejecutables con sanciones penales que implican trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. La Comisión recuerda que las garantías jurídicas de los derechos a la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, la protección contra detenciones arbitrarias, constituyen una importante salvaguardia contra la imposición del trabajo forzoso u obligatorio como castigo por tener o expresar opiniones políticas o ideológicas, (Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, párrafo 302). Por lo tanto, la Comisión insta al Gobierno a que garantice que no se puedan imponer sanciones penales que entrañen la obligación de trabajar a las personas que, mediante métodos que no utilicen la violencia ni inciten a ella, expresen opiniones políticas o contrarias al sistema político, social o económico establecido. La Comisión espera firmemente que el Gobierno adopte las medidas necesarias para revisar las disposiciones mencionadas de la Ley núm. 68/2018, de 30 de agosto de 2018, por la que se determinan los delitos y las penas en general; de la Ley núm. 60/2018, de 22 de agosto de 2018, de prevención y sanción de los ciberdelitos; y de la Ley núm. 24/2016, de 18 de junio de 2016, por la que se regulan las tecnologías de la información y la comunicación, ya sea restringiendo claramente el ámbito de aplicación de estas disposiciones a las situaciones relativas al uso de la violencia o la incitación a esta, o derogando las sanciones que implican la obligación de trabajar (como el trabajo penitenciario obligatorio o los servicios comunitarios obligatorios). Mientras tanto, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica, incluido el número de enjuiciamientos incoados y de condenas dictadas, así como la información sobre los hechos que las motivaron.
Artículo 1, d).Sanciones por participar en huelgas. La Comisión toma nota de la aprobación de la Ley núm. 66/2018, de 30 de agosto de 2018, reguladora del trabajo, que establece una serie de restricciones al ejercicio del derecho de huelga, al considerar legal una huelga solo cuando la comisión de arbitraje haya superado los quince días hábiles sin emitir su decisión, o cuando no se haya aplicado una resolución de conciliación sobre el conflicto colectivo o un laudo judicial pese a haberse declarado ejecutable (artículo 105). Señala que el artículo 118 de la Ley núm. 66/2018 prevé sanciones de prisión por un periodo no inferior a seis meses, que implican trabajo obligatorio, para los empleados que hacen huelga ilegalmente. La Comisión toma nota además de la adopción de la Orden Ministerial núm. 004/19.20, de 17 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales que no deben interrumpirse durante las huelgas o los cierres patronales, y que deroga la Orden Ministerial núm. 4, de 13 de julio de 2010. Observa que los servicios relacionados con la comunicación, el transporte o la educación siguen siendo considerados como servicios esenciales, y que el artículo 6 de dicha Orden Ministerial establece que otros servicios pueden ser considerados como servicios esenciales «por interés público». Además, se prohíbe a los trabajadores ejercer una huelga en los diez días anteriores o posteriores a los comicios electorales en el país (artículo 8). La Comisión desea llamar la atención del Gobierno sobre el hecho de que el derecho de huelga sólo puede restringirse o prohibirse en los servicios esenciales en el sentido estricto del término (es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad personal o la salud de toda o parte de la población), y en lo que concierne a los funcionarios públicos, debe limitarse a los funcionarios que ejerzan funciones de autoridad en nombre del Estado, o en situaciones de crisis nacional aguda (véase el Estudio General, párrafo 314). Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias, tanto en la legislación como en la práctica, para garantizar que ningún trabajador que participe pacíficamente en una huelga pueda ser considerado culpable y puedan imponérsele sanciones penales que impliquen trabajo obligatorio.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota con preocupación de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, sobre el Establecimiento, Funcionamiento y Organización del Servicio Penitenciario de Rwanda, la principal obligación, entre otras, de las personas encarceladas es realizar actividades laborales para el desarrollo del país, de sí mismas y del establecimiento penal. Asimismo, la Comisión tomó nota del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación quien realizó una visita oficial a Rwanda, en enero de 2014 (documento A/HRC/26/29/Add.2). El Relator Especial tomó nota con preocupación de la persistente hostilidad de sus críticas hacia las iniciativas de paz y la existencia de un marco jurídico destinado a silenciar la disidencia. A este respecto, el Relator Especial se refirió a disposiciones del Código Penal que establecen penas de prisión para las personas que expresan sus opiniones políticas (artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal). Al tomar nota de que se ha eliminado del Código Penal el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para armonizar el Código de Procedimiento Penal a estos efectos. La Comisión también pidió al Gobierno que suministrara una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que la Ley núm. 30/2013, de 24 mayo de 2013, relativa al Código de Procedimiento Penal, ha suprimido la referencia al trabajo penitenciario obligatorio. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, en virtud del cual la persona encarcelada puede ser obligada a trabajar para el desarrollo del país, de sí misma y del establecimiento penal, sigue en vigor. El Gobierno también considera que los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal son compatibles con el Convenio, sin añadir explicaciones complementarias, e indica que no existen decisiones judiciales a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Rwanda, de 2 de mayo de 2016, por el procesamiento de políticos, periodistas y defensores de derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente su opinión (CCPR/C/RWA/CO/4, párrafos 39 y 40).
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que los artículos antes mencionados del Código Penal están redactados en términos suficientemente amplios para permitir su aplicación como castigo por expresar opiniones políticas pacíficamente y, en la medida en que se ejecuten mediante penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que no se adjunta el proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos, como indicó el Gobierno en su memoria. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se puedan imponer sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio a las personas que expresan pacíficamente sus opiniones políticas, por ejemplo, modificando el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, tras la adopción de la Ley núm. 30/2013. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal en la práctica, incluyendo todo procedimiento judicial que defina o ejemplifique su alcance. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
Repetición
Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, sobre el Establecimiento, Funcionamiento y Organización del Servicio Penitenciario de Rwanda, la principal obligación, entre otras, de las personas encarceladas es realizar actividades laborales para el desarrollo del país, de sí mismas y del establecimiento penal. Asimismo, la Comisión tomó nota del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación quien realizó una visita oficial a Rwanda, en enero de 2014 (documento A/HRC/26/29/Add.2). El Relator Especial tomó nota con preocupación de la persistente hostilidad de sus críticas hacia las iniciativas de paz y la existencia de un marco jurídico destinado a silenciar la disidencia. A este respecto, el Relator Especial se refirió a disposiciones del Código Penal que establecen penas de prisión para las personas que expresan sus opiniones políticas (artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal). Al tomar nota de que se ha eliminado del Código Penal el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para armonizar el Código de Procedimiento Penal a estos efectos. La Comisión también pidió al Gobierno que suministrara una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que la ley núm. 30/2013, de 24 mayo de 2013, relativa al Código de Procedimiento Penal, ha suprimido la referencia al trabajo penitenciario obligatorio. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 50, 8), de la ley núm. 34/2010, en virtud del cual la persona encarcelada puede ser obligada a trabajar para el desarrollo del país, de sí misma y del establecimiento penal, sigue en vigor. El Gobierno también considera que los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal son compatibles con el Convenio, sin añadir explicaciones complementarias, e indica que no existen decisiones judiciales a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Rwanda, de 2 de mayo de 2016, por el procesamiento de políticos, periodistas y defensores de derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente su opinión (documento CCPR/C/RWA/CO/4, párrafos 39 y 40).
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que los artículos antes mencionados del Código Penal están redactados en términos suficientemente amplios para permitir su aplicación como castigo por expresar opiniones políticas pacíficamente y, en la medida en que se ejecuten mediante penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que no se adjunta el proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos, como indicó el Gobierno en su memoria. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se puedan imponer sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio a las personas que expresan pacíficamente sus opiniones políticas, por ejemplo, modificando el artículo 50, 8), de la ley núm. 34/2010, tras la adopción de la ley núm. 30/2013. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal en la práctica, incluyendo todo procedimiento judicial que defina o ejemplifique su alcance. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

Artículo 1, a), del Convenio. Penas de prisión que entrañan trabajo obligatorio impuestas como castigo por expresar opiniones políticas. La Comisión tomó nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 50, 8), de la Ley núm. 34/2010, de 12 de noviembre de 2010, sobre el Establecimiento, Funcionamiento y Organización del Servicio Penitenciario de Rwanda, la principal obligación, entre otras, de las personas encarceladas es realizar actividades laborales para el desarrollo del país, de sí mismas y del establecimiento penal. Asimismo, la Comisión tomó nota del informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación quien realizó una visita oficial a Rwanda, en enero de 2014 (documento A/HRC/26/29/Add.2). El Relator Especial tomó nota con preocupación de la persistente hostilidad de sus críticas hacia las iniciativas de paz y la existencia de un marco jurídico destinado a silenciar la disidencia. A este respecto, el Relator Especial se refirió a disposiciones del Código Penal que establecen penas de prisión para las personas que expresan sus opiniones políticas (artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal). Al tomar nota de que se ha eliminado del Código Penal el trabajo penitenciario obligatorio, la Comisión pidió al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para armonizar el Código de Procedimiento Penal a estos efectos. La Comisión también pidió al Gobierno que suministrara una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.
La Comisión toma nota de la información del Gobierno en su memoria de que la ley núm. 30/2013, de 24 mayo de 2013, relativa al Código de Procedimiento Penal, ha suprimido la referencia al trabajo penitenciario obligatorio. Sin embargo, la Comisión observa que el artículo 50, 8), de la ley núm. 34/2010, en virtud del cual la persona encarcelada puede ser obligada a trabajar para el desarrollo del país, de sí misma y del establecimiento penal, sigue en vigor. El Gobierno también considera que los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal son compatibles con el Convenio, sin añadir explicaciones complementarias, e indica que no existen decisiones judiciales a este respecto. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expresó su preocupación, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Rwanda, de 2 de mayo de 2016, por el procesamiento de políticos, periodistas y defensores de derechos humanos como medio para disuadirlos de expresar libremente su opinión (documento CCPR/C/RWA/CO/4, párrafos 39 y 40).
La Comisión recuerda nuevamente que el artículo 1, a), del Convenio prohíbe hacer uso de trabajo forzoso, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno que los artículos antes mencionados del Código Penal están redactados en términos suficientemente amplios para permitir su aplicación como castigo por expresar opiniones políticas pacíficamente y, en la medida en que se ejecuten mediante penas de prisión que entrañen trabajo obligatorio, pueden entrar en el ámbito de aplicación del Convenio. Además, la Comisión toma nota de que no se adjunta el proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos, como indicó el Gobierno en su memoria. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que garantice que no se puedan imponer sanciones penales que entrañan trabajo obligatorio a las personas que expresan pacíficamente sus opiniones políticas, por ejemplo, modificando el artículo 50, 8), de la ley núm. 34/2010, tras la adopción de la ley núm. 30/2013. La Comisión también pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación de los artículos 116, 136, 451, 462, 463, 468 y 469 del Código Penal en la práctica, incluyendo todo procedimiento judicial que defina o ejemplifique su alcance. Por último, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que proporcione una copia del proyecto de orden ministerial sobre la naturaleza de las actividades generadoras de ingresos que pueden llevar a cabo los reclusos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

Artículo 1, a) del Convenio. Imposición de penas de prisión que entrañan la obligación de trabajar como castigo por expresar opiniones políticas o manifestar una oposición ideológica al orden político, social u económico establecido. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud de los párrafos 1 y 2, del artículo 9, de la ley núm. 33/91, de 5 de agosto de 1991, relativa a las manifestaciones en la vía pública y a las reuniones pública, toda persona que organice una reunión o una manifestación no notificada, a pesar del rechazo de la autoridad, será sancionada con una pena de reclusión. Por otra parte, según el artículo 39 del Código Penal y del artículo 40 de la ordenanza núm. 111/127, de 20 de mayo de 1961, relativa a la organización penitenciaria, los detenidos condenados a una pena de prisión están obligados a trabajar. La Comisión había recordado que el artículo 1, a), del Convenio, prohíbe el recurso a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación política o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión había solicitado al Gobierno que garantizase que las personas que hubiesen expresado o expresasen - a través de medios o de métodos que no implicasen recurso a la violencia o un llamamiento a la misma - una opinión divergente del orden político, económico y social establecido, no fuesen sancionadas con penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar.

En su última memoria, el Gobierno indica que en un seminario sobre las normas internacionales del trabajo llevado a cabo en diciembre de 2003, se recomendó la modificación de esos textos de ley. Los proyectos de revisión de los mencionados textos se encuentran en estado de progreso, especialmente el proyecto de ley de revisión de la ordenanza núm. 111/127 relativa a la organización penitenciaria, examinado actualmente por la Asamblea Nacional. La Comisión toma nota de esas informaciones. La Comisión espera que en el marco de ese proceso de revisión de la legislación, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para poner la legislación en conformidad con el Convenio y modificar las disposiciones del artículo 9 de la ley núm. 33/91 de manera que las personas que expresan determinadas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social u económico, organizando reuniones o manifestaciones, sin recurrir a la violencia, no puedan ser condenadas a penas de prisión que entrañen la obligación de trabajar. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos y que comunique copia de todo texto que se haya adoptado.

Además, la Comisión envía directamente al Gobierno una solicitud relativa a ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículo 1, a) del Convenio. En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de que los párrafos 1 y 2 del artículo 9 de la Ley núm. 33/91, de 5 de agosto de 1991, relativa a las Manifestaciones en la Vía Pública y a las Reuniones Públicas, establecen que quien organice una reunión o una manifestación no notificada, o a pesar del rechazo de la autoridad, será sancionado con una pena de reclusión. Señalando además, que según el artículo 39 del Código Penal y del artículo 40 de la ordenanza núm. 111/127, de 20 de mayo de 1961, relativa a la organización penitenciaria, el trabajo es obligatorio para todos los detenidos condenados, la Comisión había rogado al Gobierno que garantizase que las personas que tienen o expresan - a través de medios o métodos no violentos -una opinión diferente al orden político, económico y social establecido no sean sancionadas con penas de prisión que conlleven la obligación de trabajar. En su última memoria, el Gobierno indicó que debía realizarse un seminario sobre las normas internacionales del trabajo, y que en esta ocasión se examinarían los comentarios de la Comisión de Expertos a fin de darles respuesta. La Comisión confía en que, en seguimiento a este seminario, se tomen las medidas apropiadas a fin de garantizar el respeto del artículo 1, a), del Convenio que prohíbe el recurso a toda forma de trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido.

Además, la Comisión dirige una solicitud directa al Gobierno sobre ciertos puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las memorias del Gobierno.

Artículo 1, a), del Convenio. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de los párrafos 1 y 2 del artículo 9 de la ley núm. 33/91, de 5 de agosto de 1991, relativa a las manifestaciones en la vía pública y en reuniones públicas, en virtud de los cuales cualquiera que hubiese organizado una reunión o una manifestación no notificada, o a pesar del rechazo por parte de la autoridad, será sancionado con una pena de reclusión. La Comisión toma nota de que, según el artículo 39 del Código Penal y del artículo 40 de la ordenanza núm. 111/127, de 20 de mayo de 1961, relativa a la organización penitenciaria, el trabajo es obligatorio para todos los detenidos condenados. La Comisión también había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, una persona que expresa sus opiniones políticas, sociales o económicas, puede ser condenada a penas que implican la obligación de trabajar, en cuanto sanción, en caso de no conformidad con las disposiciones de la ley núm. 33/91.

La Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien garantizar que las personas que hubiesen expresado o expresasen - a través de medios o de métodos que no hiciesen recurso a la violencia o un llamamiento a la misma - una opinión divergente del orden político, económico y social establecido, no fuesen sancionadas con penas, de lo contrario, se contravenía el Convenio. Al respecto, toma nota de que, según su última memoria, el Gobierno había tomado buena nota de la observación de la Comisión, pero indica que no se había realizado modificación alguna a los textos legislativos. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que tenga a bien adoptar, en el más breve plazo, las medidas necesarias para garantizar la aplicación del Convenio en este punto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de la copia del texto de los anexos.

Artículo 1, a), del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que la ordenanza RV, núm. 111/29, sobre las manifestaciones en la vía pública y las reuniones públicas, disponía en su artículo 8 que cualquiera que haya organizado una manifestación o haya participado en ella o en una reunión no autorizada de conformidad con la presente ordenanza será castigado con pena de prisión que conlleva la obligación de trabajar, en virtud de los artículos 39 del Código Penal y 40 de la ordenanza núm. 111/127, de 30 de mayo de 1961, relativa a la organización penitenciaria.

El Gobierno había indicado anteriormente que la disposición de que se trata fue derogada por ley núm. 33/91, de 5 de agosto de 1991. Después de haber tomado conocimiento de ésta, la Comisión lamenta observar que en virtud de su artículo 9, siguen estando previstas penas de prisión que implican la obligación de trabajar contra las personas que organicen una manifestación o una reunión sin notificación o autorización de la autoridad. La Comisión lamenta tomar nota igualmente de las indicaciones contenidas en la última memoria del Gobierno, según las cuales "las personas que tienen o expresan ciertas opiniones políticas o manifiestan su oposición ideológica al orden político, social o económico establecido pueden ser obligadas a trabajo forzoso u obligatorio como sanción en caso de no conformidad con las disposiciones de la ley núm. 33/91, de 5 agosto de 1991, sobre las manifestaciones en la vía pública y reuniones públicas, sin perjuicio de las disposiciones previstas por el Código Penal, en particular los artículos 166 y 167".

La Comisión se refiere a las explicaciones que figuran en los párrafos 133 a 140 del Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979, según las cuales, cuando se sanciona con penas que implican el trabajo obligatorio la prohibición de expresar opiniones o de manifestar una oposición al sistema político, social o económico establecido (sobre todo si no se ha recurrido a métodos violentos) no se está en conformidad con el Convenio que esta prohibición se imponga directamente por ley o por medio de una decisión discrecional de la administración.

La Comisión insta al Gobierno a tomar las medidas necesarias para asegurar que las personas que tienen o que expresan - por medios o métodos que no recurren o llaman a la violencia - una opinión divergente del orden político, económico y social establecido, no sean sancionadas con penas en infracción con el Convenio. Ruega al Gobierno que comunique informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1996, Publicación: 85ª reunión CIT (1997)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior:

La Comisión ha tomado nota de la Constitución de 30 de marzo de 1991, que garantiza en especial el multipartismo (artículo 7) y la libertad de asociación (artículo 19). La Comisión espera que en todas las labores de revisión de la legislación que se realicen, el Gobierno tomará en cuenta los comentarios sobre varias disposiciones y a las que se refiere la Comisión en una solicitud dirigida directamente al Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena conformidad de la legislación con las exigencias del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota con interés de la nueva Constitución, de 30 de marzo de 1991, que garantiza en especial el multipartismo (artículo 7) y la libertad de asociación (artículo 19). La Comisión espera que en todas las labores de revisión de la legislación que se realicen, el Gobierno tomará en cuenta los comentarios sobre varias disposiciones y a las que se refiere la Comisión en una solicitud dirigida directamente al Gobierno. La Comisión espera que el Gobierno se servirá indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar la plena conformidad de la legislación con las exigencias del Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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