National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. Identificación de los pueblos indígenas y tribales. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica para la Identificación de los Indígenas se refiere explícitamente al derecho a la autoidentificación individual y colectiva (artículo 2 del Reglamento), y había solicitado al Gobierno que se asegure que la cédula de identidad para los indígenas se base en la autoidentificación de las personas interesadas y a proporcionar informaciones sobre el particular. La Comisión toma nota de que, según la memoria, en 2004 se ha promulgado un plan nacional de cedulación llamado «misión identidad» con el propósito de garantizar el derecho a la identidad de los sectores excluidos y jurídicamente en estado de indefensión y que es la primera vez en la historia del país en que se concibe un plan de este tipo para los indígenas. Indica la memoria que actualmente los indígenas cuentan con documentos de identificación diseñados específicamente para ellos, incluyendo los datos de su respectiva comunidad indígena y su nombre en su lengua si así lo desean. La Comisión solicita al Gobierno se sirva indicar si en dicho proceso se respetó la autoidentificación para la cedulación, el número de indígenas que han recibido el documento y el número estimado que aún debe recibirlos. Además, a fin de tener una idea más acabada sobre los pueblos cubiertos por el Convenio en el país, la Comisión solicita al Gobierno se sirva proporcionar informaciones sobre el número total de indígenas a nivel nacional.
Artículos 2 y 33. Acción coordinada y sistemática. Órganos de aplicación del Convenio. Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. La Comisión toma nota que por decreto núm. 5103, publicado en la Gaceta Oficial núm. 5836, extraordinaria, de fecha 8 de enero de 2007, se ha creado el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Según la memoria, este ministerio es el órgano rector de las políticas gubernamentales para promover y proteger los derechos fundamentales en materia indígena. En sus comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que el órgano rector en materia indígena era la Dirección Nacional de Pueblos Indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que se sirva indicar si la Dirección Nacional de Pueblos Indígenas aún existe y, en su caso, que proporcione informaciones sobre las relaciones y atribuciones de la Dirección y el nuevo Ministerio. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que se sirva proporcionar informaciones sobre los planes y programas del referido ministerio y sobre la aplicación en la práctica de dichos planes y programas, y que proporcione, a título ilustrativo, materiales que puedan dar cuenta de las actividades realizadas tales como por ejemplo, copia de publicaciones, actas de reuniones, planes y programas, entre otros.
Coordinación con otros órganos. La Comisión toma nota de que el Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas trabaja coordinadamente con otros órganos que también son parte del desarrollo de las políticas indígenas que son la Defensoría del Pueblo, la cual cuenta con una Defensoría Especial con competencia nacional para los Pueblos Indígenas; el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, el cual cuenta con una Comisión de Demarcación de Hábitat y Tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas y la Asamblea Nacional, la cual cuenta con una Comisión Permanente de Pueblos Indígenas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre las actividades prácticas de estas instituciones, en lo relacionado a las disposiciones del Convenio, adjuntando materiales que puedan ilustrar las actividades realizadas.
Instituto Nacional de Pueblos Indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al Instituto Nacional de Pueblos Indígenas creado por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas de 2005. La Comisión toma nota que este instituto estará adscrito al Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas. Según la memoria, como dicho ministerio es de creación reciente, todavía no se han activado todos los mecanismos de acción de dicho ministerio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la puesta en marcha del instituto y de su coordinación con el ministerio referido y que se sirva informar sobre sus actividades en la práctica.
Órganos de aplicación del Convenio y participación indígena. En sus comentarios anteriores la Comisión había recordado que los artículos 2 y 33 del Convenio requieren la participación de los pueblos indígenas en el diseño de una política coordinada y sistemática en asuntos de su interés y había solicitado informaciones sobre dicha participación en la práctica. La Comisión toma nota de que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas al respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones:
i) sobre la manera en que se garantiza la participación de los pueblos indígenas en los órganos referidos en lo relacionado con la adopción de políticas y programas que les conciernan, de conformidad con los artículos 2 y 33 del Convenio;
ii) sobre la manera en que se asegura la representación indígena en dichos órganos a fines de participación, y iii) sobre la manera en que se garantiza que quienes participan sean verdaderamente representativos en los términos del Convenio.
Además, refiriéndose a su Observación general de 2008 sobre el Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien proporcionar informaciones detalladas sobre las preguntas formuladas por la Comisión en el último párrafo de dicha Observación, a saber:
i) medidas y mecanismos previstos en los artículos 2 y 33 del Convenio;
ii) mecanismos de participación para la formulación de planes de desarrollo;
iii) inclusión del requisito de la consulta previa en la legislación relacionada con exploración y explotación de recursos naturales;
iv) consultas sistemáticas en virtud del artículo 6 del Convenio, y
v) mecanismos de consulta que tengan en cuenta las diferentes concepciones del Gobierno y pueblos indígenas sobre los procedimientos a seguir.
Aplicación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de la legislación en materia indígena adoptada por la República Bolivariana de Venezuela y en particular de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas aprobada en diciembre de 2005. La Comisión nota que el Gobierno no ha proporcionado las informaciones solicitadas con relación a dicha legislación y reitera su pedido de informaciones sobre la aplicación en la práctica de la referida ley orgánica en las cuestiones relacionadas con las disposiciones del Convenio.
Artículos 13 y 14. Tierras. La Comisión toma nota de que, según la memoria, se está realizando el proceso de demarcación sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por los pueblos indígenas. El procedimiento de demarcación se realiza de manera conjunta entre los pueblos indígenas y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que preside la Comisión Nacional de Demarcación y en la cual están representados los Ministerios de Relaciones Exteriores; Energía y Minas; Interior y Justicia; Educación, Cultura y Deporte; Defensa; Producción y Comercio y el Instituto Geográfico. La representatividad indígena se ha conformado en los ocho estados donde están asentadas dichas comunidades: Anzoátegui, Apure, Amazonas, Delta Amacuro, Monagas, Sucre, Bolívar, y Zulia. Los pueblos pertenecen a tres familias lingüísticas: Arawak, Caribe y Chibcha. Además, se está considerando reconocer los derechos originarios ancestrales de los Ayoman del estado de Falcón. La memoria indica que una vez realizada la demarcación y legalización de las tierras, éstas son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles. La Comisión solicita al Gobierno se sirva informar sobre:
1) la manera en que se efectiviza la representación indígena en el procedimiento de demarcación;
2) las tierras potencialmente objeto de demarcación, y
3) las tierras en proceso de demarcación y demarcadas hasta la fecha de presentación de la próxima memoria, incluyendo información sobre las comunidades Yukpa.
Artículo 20. Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones legislativas proporcionadas por el Gobierno sobre los derechos de los miembros de los pueblos indígenas en el trabajo. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione informaciones prácticas sobre la situación de los trabajadores de los pueblos indígenas, incluyendo informaciones estadísticas relativas a los sectores en que trabajan.
Artículos 21 y 22. Formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los programas y medios especiales de formación que, con la participación de los pueblos indígenas, se hayan puesto a disposición de dichos pueblos.
Cuestiones pendientes. Artículos 15, 16 y 32 del Convenio. En los párrafos 9, 10 y 11 de su solicitud directa anterior, la Comisión solicitó al Gobierno que proporcionara informaciones sobre los mecanismos previstos en la legislación en aplicación del artículo 16, 1, del Convenio en el supuesto de traslado y reubicación, en los casos de desastres naturales y construcción de obras hidráulicas que son los dos supuestos en que el Gobierno informó que sería posible el traslado y la reubicación. También solicitó informaciones sobre la aplicación en la práctica de los artículos 54, 55, 58 y 57 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas sobre la consulta previa de las comunidades indígenas interesadas, los estudios de impacto ambiental y sociocultural, el pago de indemnizaciones y la percepción de beneficios por parte de dichas comunidades. Asimismo la Comisión solicitó informaciones sobre la eventual conclusión de acuerdos con el Brasil que puedan incidir en los pueblos indígenas que habitan a ambos lados de la frontera. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar estas informaciones.
Educación y medios de comunicación. Ley de Idiomas Indígenas. La Comisión toma nota con interés de la Ley de Idiomas Indígenas, que entró en vigor a la fecha de su publicación, en la Gaceta Oficial núm. 38981, de 28 de julio de 2008, que tiene por objeto regular, promover, y fortalecer el uso, revitalización, preservación, defensa y fomento de los idiomas indígenas, en base al derecho de los pueblos y comunidades indígenas a utilizar sus lenguas como medio de comunicación y expresión cultural y crea como ente de aplicación el Instituto Nacional de Idiomas Indígenas. Toma nota en particular de que, según el artículo 17 de la ley, para ser presidente o presidenta o vicepresidente o vicepresidenta del Instituto Nacional de Idiomas Indígenas, se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1) ser indígena; 2) hablar el idioma del pueblo indígena de pertenencia; 3) tener formación, experiencia profesional y académica en el uso, investigación, desarrollo y difusión de los idiomas indígenas, y 4) ser postulado o postulada por un pueblo, comunidad u organización indígena. Toma nota que según el artículo 28 de dicha ley, los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a participar en el diseño, planificación y ejecución de las políticas públicas relativas a los idiomas indígenas y que otros artículos de esta ley consagran también el derecho a la participación. Tomando nota de que la disposición transitoria final de la ley establece que el Instituto comenzará a funcionar dentro de un lapso no mayor de un año a la entrada de vigencia de la ley, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre el funcionamiento del Instituto, la aplicación de esta ley en la práctica y en particular, sobre la manera en que se aplicó el artículo 17 referido y sobre la manera en que se articula en la práctica la participación consagrada en los demás artículos de esta ley.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
1. La Comisión toma nota con interés de la legislación en materia indígena adoptada por la República Bolivariana de Venezuela y en particular de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas aprobada en diciembre de 2005, la cual coadyuvará a una mejor aplicación del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de la referida ley orgánica y de toda legislación relativa a los pueblos y comunidades indígenas.
2. Artículo 1 del Convenio. Identificación como indígenas o tribales. La Comisión toma nota de que el Reglamento de la Ley Orgánica para la Identificación de los Indígenas se refiere explícitamente al derecho a la autoidentificación individual y colectiva (artículo 2 del Reglamento). La Comisión, tomando nota de que el Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación Racial, ha invitado al Gobierno a vigilar que la cédula de identidad para los indígenas se base en la autoidentificación de las personas interesadas (CERD/C/VEN/CO/18, párrafo 15), solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre esta cuestión, y en particular sobre la aplicación del artículo 2 del reglamento referido. La Comisión espera nuevamente que el Gobierno proporcione copia del Censo Indígena si este censo contiene información sobre las condiciones de vida y de trabajo de los pueblos indígenas del país.
3. Artículos 2, 6 y 33. Consulta y política coordinada y sistemática. La Comisión toma nota que en el presente marco constitucional, la interculturalidad y la participación plena y activa representan principios básicos en las relaciones de diálogo entre la sociedad y el Estado, al igual que la autogestión y cogestión. Además, la Comisión observa que según lo expresado por el Gobierno en su memoria, la finalidad principal de la política indígena del Estado es contribuir al proceso de autodeterminación de los pueblos indígenas para que puedan decidir su presente y posible futuro. En particular, la Dirección General de Asuntos Indígenas está encargada de diseñar la política nacional en lo que se refiere al desarrollo de estrategias de participación indígena en la toma de decisiones en el ámbito de la gestión pública. Al respecto, la Comisión recuerda que los artículos 2 y 33 del Convenio requieren la participación de los pueblos indígenas en el diseño de una política coordinada y sistemática en asuntos de su interés. Por lo tanto, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva informar sobre las medidas adoptadas por la Dirección referida para dar participación a los pueblos indígenas en la elaboración de políticas públicas en materia indígena. Además, invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la composición de la Dirección General de Asuntos Indígenas y a aclarar las relaciones entre dicho organismo y el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas creado por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas en 2005.
4. La Comisión toma nota que dicho Instituto tiene, entre otras, la función de asesorar al órgano rector de la política indígena del país en la elaboración de políticas publicas en materia indígena. La Comisión observa que el Presidente y el Vicepresidente de la Junta Directiva del Instituto serán designados por el Presidente de la República previa propuesta de los pueblos indígenas, mientras que los demás miembros serán nombrados por el Presidente del Instituto. Sin embargo, la Comisión recuerda que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Convenio, la participación y la consulta con los pueblos indígenas deberán tener lugar a través de sus propias instituciones representativas. La Comisión toma nota de que en su memoria anterior, el Gobierno informó que en la formulación de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se había asegurado la participación de los pueblos indígenas. A pesar de que se solicitó al Gobierno información sobre la manera en que se efectuaba esta participación, la Comisión señala que no ha recibido información al respecto. La Comisión solicita informaciones sobre la manera en que se garantiza la participación de los pueblos indígenas en este Instituto y sobre cuál es su verdadera representatividad. Igualmente, la Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre su composición y actividades. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados mediante procedimientos apropiados y a través de sus instituciones representativas con respecto a cada medida legislativa o administrativa que pueda afectarlos y que la mantenga informada al respecto. Asimismo, la Comisión espera que el Gobierno tome las medidas necesarias para que los pueblos indígenas participen en la adopción de decisiones de órganos responsables de políticas y programas que les conciernan, de conformidad con los artículos 2 y 33 del Convenio y que la mantenga informada al respecto.
5. Artículo 3. Disfrute de los Derechos Humanos. La Comisión toma nota con interés de que la Defensoría Especial con Competencia Nacional para los Pueblos Indígenas tiene como misión la de promover la defensa y vigilancia de los derechos y garantías constitucionales que asisten a los pueblos indígenas y la de velar por el respecto de los derechos humanos contemplados por tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por el Estado venezolano. La Comisión invita nuevamente al Gobierno a proporcionar información sobre el trabajo de esta Defensoría y a suministrar copia de los materiales producidos por la Defensoría tales como informes y publicaciones.
6. Artículo 20. Trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, el ordenamiento jurídico venezolano protege a todos los ciudadanos ante cualquier forma de discriminación racial respecto al trabajo. Sin embargo, el Gobierno no hace mención de ninguna medida especial que haya sido tomada a fin de garantizar a los trabajadores pertenecientes a estos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo «en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general». Al igual que lo hizo en su precedente solicitud directa, la Comisión recuerda que según lo que surge de la experiencia de muchos países, los pueblos indígenas son, con frecuencia, particularmente vulnerables a los abusos en el ámbito del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre la situación de los trabajadores de los pueblos indígenas incluyendo informaciones estadísticas al respecto.
7. Artículos 21 y 22. Formación profesional. La Comisión observa que según lo expresado por el Gobierno en su memoria, los pueblos indígenas pueden contar con la garantía de sus derechos humanos y con la participación en un marco de multiculturalidad. Al tiempo que toma nota con interés de estos aspectos, la Comisión confía en que el Gobierno le informará sobre las medidas tomadas para garantizar que los pueblos indígenas dispongan de medios de formación por lo menos iguales a los de los demás ciudadanos. Igualmente, la Comisión confía en que el Gobierno proporcionará información sobre los programas y medios especiales de formación que, con la participación de los pueblos indígenas, se hayan puesto a disposición de dichos pueblos.
8. Artículos 13 y 14. Tierras. La Comisión toma nota con interés del procedimiento de demarcación de tierras contemplado por la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que tendrá lugar con la participación de las autoridades legítimas de los pueblos indígenas y con referencia a los conocimientos ancestrales y tradicionales aportados por los ancianos y ancianas indígenas sobre la ocupación del hábitat y las tierras, según lo dispuesto por el artículo 33 de la ley orgánica. Al respecto, la Comisión recuerda que los artículos 13 y 14 del Convenio deben ser interpretados a la luz del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, sobre una acción coordinada y sistemática del Estado. Igualmente, la Comisión recuerda que con respecto a la implementación en concreto de estas disposiciones, los artículos 13 y 14 deben leerse conjuntamente con el artículo 6, en materia de procedimientos de consulta con los pueblos interesados. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada sobre los progresos realizados en el proceso de demarcación, y en particular sobre la manera en que los pueblos indígenas interesados participan en el mismo.
9. Artículo 16. Traslado y reubicación. La Comisión nota que, según la memoria, los pueblos indígenas pueden ser trasladados de las tierras que ocupan en casos de desastres naturales y de construcción de obras hidráulicas y/o hidroeléctricas. Según el párrafo 2 del artículo 16, «cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados». La Comisión recuerda asimismo que, según el párrafo 3 del mismo artículo siempre que sea posible, los pueblos indígenas interesados tienen «el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación». La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre la manera en que la legislación nacional dispone procedimientos adecuados en que puedan estar efectivamente representados los pueblos indígenas tal como lo establece el párrafo citado y le pide que transmita informaciones sobre los casos en que haya habido desplazamientos y la manera en que se aplicó el procedimiento referido. Solicita además se sirva informar sobre las medidas tomadas en esos casos para reubicar e indemnizar a los pueblos indígenas afectados, de conformidad con el párrafo 5 de este artículo.
10. Artículo 15. Recursos naturales. La Comisión toma nota con interés de las nuevas disposiciones sobre el aprovechamiento de recursos naturales que han sido incorporadas en Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (artículos 53-59). La Comisión agradecería al Gobierno que se sirviera informar en su próxima memoria sobre la manera en que, en la práctica, se han aplicado estas disposiciones, proporcionando ejemplos concretos, en particular con respecto a la consulta previa de las comunidades indígenas interesadas, los estudios de impacto ambiental y sociocultural, el pago de indemnizaciones y la percepción de beneficios por parte de dichas comunidades, previstos respectivamente por los artículos 54, 55, 58 y 57 de la mencionada ley.
11. Artículo 32. Contactos y cooperación a través de las fronteras. La Comisión toma nota de la existencia de operaciones conjuntas entre Brasil y la República Bolivariana de Venezuela a fin de impedir la explotación de minas ilegales en tierras indígenas. La Comisión agradecería al Gobierno que le informara sobre los desarrollos de estas iniciativas, en particular respecto a la eventual conclusión de acuerdos con el Brasil que puedan incidir en los pueblos indígenas que habitan a ambos lados de la frontera.
1. La Comisión se refiere a su observación y a la extensa actividad legislativa que ha tenido lugar desde poco antes de la ratificación del Convenio. Confía en que el Gobierno empezará a comunicar a través de su próxima memoria más información sobre la aplicación práctica del Convenio. La Comisión pide una segunda memoria detallada sobre el Convenio, lo que implica que debe proporcionarse información sobre la aplicación práctica de cada disposición, y prestarse atención especial a cada una de las siguientes cuestiones.
2. Artículo 1 del Convenio. Identificación. La Comisión toma nota de que se ha proporcionado un extracto del Censo Indígena de 2001. Si el censo contiene más información sobre las condiciones de vida y trabajo de los pueblos indígenas del país, la Comisión agradecería recibir una copia.
3. Artículos 2 y 6. Participación. La Comisión toma nota de la declaración de que los pueblos indígenas de ahora en adelante participarán activamente en el diseño, planificación y aplicación de los proyectos de desarrollo que sean para ellos. El Gobierno indica que éste es uno de los principales objetivos de la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Pide al Gobierno que proporcione información sobre cómo se va a llevar a cabo este proyecto en la práctica.
4. Artículo 3. Disfrute de los derechos humanos. La Comisión toma nota de la creación de la Defensoría Especial con competencia nacional para los Pueblos Indígenas. Pide al Gobierno que en su próxima memoria proporcione información sobre el trabajo de esta Defensoría.
5. Artículo 6. Redacción de leyes. La Comisión toma nota con interés de que, cuando se comunicó la memoria en septiembre de 2004, se estaba discutiendo por segunda vez el proyecto de ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, con la participación por primera vez de los pueblos indígenas. Sírvase describir cómo se consiguió esta participación y proporciónese una copia de la nueva ley una vez que ésta haya sido adoptada.
6. Artículo 7. Coordinación de las actividades. La Comisión toma nota de que, según la memoria, en este momento, diferentes órganos están llevando a cabo programas en las comunidades indígenas que duplican los esfuerzos y los gastos, y que estos esfuerzos se coordinarán. Sírvase proporcionar información sobre cómo se está realizando esto.
7. Artículo 20. Trabajo. La Comisión toma nota de que, según la memoria, en virtud de la legislación nacional se proporciona la misma protección a todos los ciudadanos. La Comisión recuerda que la experiencia ha demostrado en muchos países que estos pueblos son especialmente vulnerables al abuso en el ámbito del trabajo, cualquiera que sea la legislación, y que por ello se necesitan medidas especiales para protegerles «en la medida en que no estén protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general» (artículo 20, párrafo 1). Sírvase proporcionar más información sobre la situación práctica en lo que respecta a esta disposición.
8. Otras cuestiones. Los puntos planteados anteriormente representan algunos de los aspectos de la información que la Comisión pide al Gobierno que proporcione en una memoria detallada sobre la aplicación práctica del Convenio, tomando en cuenta las detalladas medidas legislativas que han sido adoptadas o que se están estudiando.
1. La Comisión toma nota con interés de la primera memoria del Gobierno sobre la aplicación de este Convenio. Toma nota en especial de la cantidad significativa de cambios legislativos y de políticas que se han emprendido antes y después de la ratificación del Convenio, muchos de los cuales están concebidos para aplicar las disposiciones del Convenio.
2. Medidas legislativas. La Comisión toma nota en particular de que la Constitución de 1999 estableció que Venezuela es una sociedad multiétnica y multicultural, y reconoció las lenguas indígenas, y la existencia de pueblos y comunidades indígenas, entre otras cosas. Algunos de los requisitos del Convenio están garantizados directamente por la Constitución.
3. La Comisión toma nota asimismo de que desde 2001 se han adoptado diversas leyes que contribuyen a la aplicación del Convenio, tales como la Ley de Demarcación y Garantía de los Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (12 de enero de 2001), el decreto núm. 2686 de fecha 11 de noviembre de 2003 para la identificación de los indígenas, y el decreto núm. 1795 de fecha 27 de mayo de 2002, mediante el cual se dispone que es obligatorio el uso de los idiomas indígenas en las instituciones educativas y en las regiones indígenas. Esta lista no es exhaustiva y durante los últimos tres años se han adoptado muchas otras leyes y decretos.
4. Además, la Comisión toma nota de que el proyecto de Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas fue aprobado en primera discusión en la Asamblea Nacional. La Comisión no ha recibido copia del proyecto.
5. Aunque el Gobierno ha sometido una memoria detallada sobre el contenido de la legislación y el diseño de muchos programas, en general no proporciona ninguna información sobre la aplicación práctica de esta legislación. Declara en diversos casos que se están estableciendo los reglamentos de aplicación de la legislación o que no se han finalizado los trámites prácticos para su aplicación.
6. Por lo tanto, la Comisión confía en que el Gobierno empezará a través de su próxima memoria a trasmitir información sobre la aplicación práctica de este amplio cuerpo de legislación, y sobre la aplicación del Convenio. La Comisión toma nota de que las intenciones expresadas en la legislación están ampliamente de acuerdo con la tendencia general del Convenio, pero que la Comisión sólo podrá evaluar la implementación del Convenio cuando tenga a su disposición información sobre la forma en la que las nuevas leyes se aplican en la práctica.
7. Consultas con los representantes indígenas. La Comisión toma nota del espíritu participativo de la legislación y de las intenciones expresadas sobre la mayor parte de las cuestiones a través de la memoria. En este espíritu, señala a la atención del Gobierno la parte VIII del formulario de memoria adoptado por el Consejo de Administración, en el que se sugiere que los gobiernos consulten a las organizaciones indígenas al redactar sus memorias sobre la aplicación del Convenio. Confía en que el Gobierno indicará si tiene previsto adoptar este procedimiento que es una recomendación y no una exigencia.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2006.]