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Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Singapur (Ratificación : 1965)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Legislación sobre las personas indigentes. A lo largo de muchos años la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, en virtud de las cuales puede exigirse a estas personas, bajo sanciones penales, que residan en un hogar de asistencia social (artículos 3 y 16) y que realicen tareas acordes con sus aptitudes, previa certificación del director médico, ya sea con miras a encontrar un empleo para ellas fuera del hogar de asistencia, o para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social (artículo 13).
La Comisión ha destacado que la imposición de trabajo con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, se encuentra comprendida en la definición de «trabajo forzoso u obligatorio» del artículo 2, 1) del Convenio, y que el Convenio no hace ninguna excepción al trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» de las personas indigentes. Al tomar nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias de que, en la práctica, los residentes en los hogares de asistencia social no están obligados a trabajar, dado que realizan tareas laborales únicamente tras haber dado su consentimiento, percibiendo también un pago por la tarea realizada, la Comisión pidió al Gobierno que armonizara las disposiciones legislativas con el Convenio, de modo que se garantizara el cumplimiento tanto en la ley como en la práctica.
La Comisión tomó nota anteriormente de la declaración del Gobierno en su memoria de 2006, según la cual se procedería a la enmienda de la ley para articular mejor la naturaleza voluntaria de la actividad. Sin embargo, la Comisión toma nota de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre alguna evolución de esta índole. La Comisión confía en que el artículo 13 de la ley relativa a las personas indigentes será enmendado, de modo que disponga claramente que todo trabajo realizado en un hogar de asistencia social se realice voluntariamente, haciendo concordar la mencionada legislación con las disposiciones del Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno estará pronto en condiciones de proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Legislación sobre las personas indigentes. A lo largo de muchos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, en virtud de las cuales puede exigirse a las personas indigentes, bajo sanciones penales, que residan en un hogar de asistencia social (artículos 3 y 16) y que realicen tareas acordes con sus aptitudes, previa certificación del director médico, ya sea con miras a encontrar un empleo para ellas fuera del hogar de asistencia, ya sea para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social (artículo 13).

La Comisión destaca una vez más que la imposición de un trabajo con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, se encuentra dentro de la definición de «trabajo forzoso u obligatorio» en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, y que el Convenio no hace ninguna excepción al trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» de las personas indigentes.

La Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno en sus memorias de que los residentes de los hogares de asistencia social no están obligados a trabajar, asignándoseles únicamente quehaceres domésticos tras haber dado su consentimiento por escrito, percibiendo también un pago por su participación. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones, la Comisión ha llamado la atención del Gobierno, en varias ocasiones, sobre la necesidad de armonizar las disposiciones legislativas con el Convenio, de modo que se garantice el cumplimiento tanto en la ley como en la práctica.

La Comisión había tomado nota anteriormente de la declaración del Gobierno en su memoria de 2006, según la cual revisaría la necesidad de enmienda del artículo 13 de la ley para articular mejor la naturaleza voluntaria de la actividad, y que esperaba completar este ejercicio en 2008. No obstante, la Comisión toma nota de que de la última memoria del Gobierno se desprende que no ha habido avances en este sentido durante el período al que se refiere el presente informe.

La Comisión reitera su firme esperanza de que se enmiende pronto el artículo 13 de la ley, de modo que disponga claramente que todo trabajo realizado en un hogar de asistencia social se realice voluntariamente, haciendo concordar la mencionada legislación con las disposiciones del Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno estará pronto en condiciones de proporcionar información sobre los progresos realizados a este respecto.

 

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

Artículos 1, 1), y 2, 1), del Convenio. Legislación sobre las personas indigentes. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a algunas disposiciones de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989 (que reiteraba sin cambios algunas disposiciones de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1965), en virtud de las cuales puede exigirse a las personas indigentes, bajo sanciones penales, que residan en un hogar de asistencia social (artículos 3 y 16) y que se ocupen en un trabajo adecuado para el cual el director médico del hogar les certifique su aptitud, ya sea con miras a situarlas en un empleo fuera del hogar de asistencia, ya sea para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social (artículo 13).

La Comisión había destacado anteriormente que la imposición de un trabajo, con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, se encuentra dentro de la definición de «trabajo forzoso u obligatorio», en el artículo 2, 1), del Convenio, y que el Convenio no hace ninguna excepción al trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» de las personas indigentes.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 13 de la ley, debería interpretarse en el contexto de los servicios de rehabilitación para las personas indigentes, y en la práctica, los residentes de los hogares de asistencia social no están obligados a trabajar, asignándoseles únicamente quehaceres domésticos, tras haber dado su consentimiento por escrito, percibiendo también un pago por su participación. Al tiempo que toma nota de estas indicaciones sobre la práctica actual, con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, que parece estar de conformidad con el Convenio, la Comisión señaló anteriormente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones legislativas con el Convenio, de modo de garantizar el cumplimiento, tanto en la ley como en el práctica.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno en su última memoria, según la cual revisará la necesidad de enmienda del artículo 13 de la ley, para una mejor articulación de la naturaleza voluntaria de la actividad en su actual revisión de la ley, que se espera vaya a completarse a principios de 2008. Por consiguiente, la Comisión expresa su firme esperanza de que se enmiende pronto el artículo 13 de la ley, de modo que disponga claramente que todo trabajo realizado en un hogar de asistencia social se realice voluntariamente, con lo cual se armonizará la mencionada legislación con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, relativa a los siguientes puntos:

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 3 y 16 de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989 (que reiteraba, sin cambios, algunas disposiciones de la Ley de 1965, relativa a las Personas Indigentes), en virtud de los cuales puede exigirse a cualquier persona indigente, bajo sanción penal, que resida en un hogar de asistencia social, y al artículo 13 de la misma ley, con arreglo al cual puede exigirse a cualquier persona que resida en tal hogar, la realización de algún trabajo adecuado para el cual el director médico del hogar le certifique su aptitud, ya sea con miras a situarlo en un empleo fuera del hogar de asistencia, ya sea para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social.

La Comisión destacaba que la imposición de un trabajo, con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, se encuentra dentro de la definición de «trabajo forzoso u obligatorio», en el artículo 2, 1) del Convenio, y que el Convenio no hace ninguna excepción al trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» de las personas indigentes.

La Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 13 de la ley debería interpretarse en el contexto de los servicios de rehabilitación para las personas indigentes, y de que, en la práctica, los residentes de los hogares de asistencia social no están obligados a trabajar, asignándoseles únicamente quehaceres domésticos, tras haber dado su consentimiento por escrito, y también perciben un pago por su participación. El Gobierno considera que, puesto que los residentes no están obligados a trabajar, la disposición en consideración no contraviene el Convenio.

Al tomar nota de estas indicaciones en torno a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, y a la práctica actual, que parece estar de conformidad con el Convenio, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones legislativas con el Convenio, de modo de garantizar el cumplimiento, tanto en la ley como en la práctica. Al recordar también que la cuestión del trabajo impuesto a las personas indigentes, ha venido siendo objeto de comentarios desde 1970, la Comisión confía en que acabarán tomándose las medidas necesarias, con miras a enmendar la redacción del artículo 13 de la ley, de tal modo que se prevea claramente que todo trabajo realizado en un hogar de asistencia social, debe hacerse voluntariamente, armonizándose, así, la mencionada legislación con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2004, Publicación: 93ª reunión CIT (2005)

Artículos 1, 1) y 2, 1) del Convenio. A lo largo de algunos años, la Comisión ha venido refiriéndose a los artículos 3 y 16 de la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989 (que reiteraba, sin cambios, algunas disposiciones de la Ley de 1965, relativa a las Personas Indigentes), en virtud de los cuales puede exigirse a cualquier persona indigente, bajo sanción penal, que resida en un hogar de asistencia social, y al artículo 13 de la misma ley, con arreglo al cual puede exigirse a cualquier persona que resida en tal hogar, la realización de algún trabajo adecuado para el cual el director médico del hogar le certifique su aptitud, ya sea con miras a situarlo en un empleo fuera del hogar de asistencia, ya sea para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social.

La Comisión destacaba que la imposición de un trabajo, con arreglo a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, se encuentra dentro de la definición de «trabajo forzoso u obligatorio», en el artículo 2, 1) del Convenio, y que el Convenio no hace ninguna excepción al trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» de las personas indigentes.

La Comisión ha tomado nota de las reiteradas indicaciones del Gobierno, según las cuales el artículo 13 de la ley debería interpretarse en el contexto de los servicios de rehabilitación para las personas indigentes, y de que, en la práctica, los residentes de los hogares de asistencia social no están obligados a trabajar, asignándoseles únicamente quehaceres domésticos, tras haber dado su consentimiento por escrito, y también perciben un pago por su participación. El Gobierno considera que, puesto que los residentes no están obligados a trabajar, la disposición en consideración no contraviene el Convenio.

Al tomar nota de estas indicaciones en torno a la Ley relativa a las Personas Indigentes, de 1989, y a la práctica actual, que parece estar de conformidad con el Convenio, la Comisión señala nuevamente a la atención del Gobierno la necesidad de armonizar las disposiciones legislativas con el Convenio, de modo de garantizar el cumplimiento, tanto en la ley como en la práctica. Al recordar también que la cuestión del trabajo impuesto a las personas indigentes, ha venido siendo objeto de comentarios desde 1970, la Comisión confía en que acabarán tomándose las medidas necesarias, con miras a enmendar la redacción del artículo 13 de la ley, de tal modo que se prevea claramente que todo trabajo realizado en un hogar de asistencia social, debe hacerse voluntariamente, armonizándose, así, la mencionada legislación con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en respuesta a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1), del Convenio. Desde hace varios años la Comisión viene formulando comentarios en torno a la ley de 1989 relativa a las personas indigentes, disposición que reiteraba, sin cambios, algunas disposiciones de la ley de 1965 relativa a las personas indigentes. En virtud de los artículos 3 y 16 de la ley de 1989, puede exigirse a cualquier persona indigente, bajo sanción penal, que resida en un hogar de asistencia social y, en virtud del artículo 13 de la misma ley, puede exigirse a cualquier persona que resida en tal hogar la realización de algún trabajo adecuado para el cual el director médico del hogar le certifique su aptitud, ya sea con miras a situarlo en un empleo fuera del hogar de asistencia social, ya sea para contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social.

La Comisión recordaba que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la expresión «trabajo forzoso u obligatorio», designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La Comisión había señalado que la imposición de un trabajo con arreglo a la ley de 1989 relativa a las personas indigentes, estaba comprendida en esta definición, y el Convenio no hace excepción alguna para el trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» a las personas indigentes.

La Comisión toma nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual el artículo 13 de la ley deberá interpretarse en el contexto del servicio para la rehabilitación de las personas indigentes. El Gobierno indica también que, en virtud de la práctica actual, sólo los residentes en un hogar de asistencia social que hayan dado su consentimiento por escrito participarán en los programas de formación para el empleo y la ocupación una vez que el examen médico los haya declarado aptos, y que los participantes en los diversos programas laborales serán remunerados por su participación.

Si bien la práctica actual respecto de la ley relativa a las personas indigentes parece estar en conformidad con el Convenio, puesto que se obtiene el consentimiento de los residentes, que reciben una remuneración, aún es un requisito que debe ponerse en conformidad con el Convenio.

Al recordar también que la cuestión del trabajo impuesto a las personas indigentes viene siendo objeto de comentarios desde 1970, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adoptarán las medidas adecuadas para enmendar el artículo 13 de la ley, de manera que cualquier trabajo en un hogar de la asistencia social se efectúe voluntariamente y, de ese modo, poner la legislación antes mencionada en conformidad con el Convenio y la práctica indicada. La Comisión solicita al Gobierno que, en su próxima memoria, facilite informaciones sobre las medidas adoptadas a estos efectos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2001, Publicación: 90ª reunión CIT (2002)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno.

Artículo 1, 1) y artículo 2, 1), del Convenio. La Comisión ha venido formulando desde hace varios años, comentarios en torno a la ley de 1989 relativa a las personas indigentes, que reiteraba, sin cambios, algunas disposiciones de la ley de 1965 relativa a las personas indigentes. En virtud de los artículos 3 y 16 de la ley de 1989, puede exigirse a cualquier persona indigente, bajo sanción penal, que resida en un hogar de asistencia social y, en virtud del artículo 13 de la misma ley, puede exigirse a cualquier persona que resida en tal hogar la realización de algún trabajo adecuado para el cual el director médico del hogar le certifique su aptitud, ya sea con miras a situarlo en un empleo fuera del hogar de asistencia social, ya sea de cara a contribuir a su mantenimiento en el hogar de asistencia social.

La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno, según la cual el artículo 13 de la ley deberá interpretarse en el contexto de la rehabilitación de las personas indigentes, no constituyendo, por tanto, un trabajo forzoso. El Gobierno declara también que la reclusión como sanción por haber abandonado el hogar de asistencia social sin permiso, no implica la realización de un trabajo obligatorio.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Convenio, la expresión «trabajo forzoso u obligatorio», designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente. La imposición de un trabajo con arreglo a la ley de 1989 relativa a las personas indigentes, está comprendida en esta definición, y el Convenio no hace excepción alguna para el trabajo impuesto «en el contexto de la rehabilitación» a las personas indigentes. Por consiguiente, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten, en un futuro próximo, medidas dirigidas a armonizar la mencionada legislación con el Convenio, ya sea subordinando la admisión de las personas indigentes en un hogar de asistencia social y su estancia en la misma (si ello implica una obligación de trabajar), a su consentimiento, ya sea mediante la enmienda del artículo 13 de la ley, de modo que cualquier trabajo en tales hogares sea realizado voluntariamente.

Observación (CEACR) - Adopción: 1998, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Artículo 1, párrafo 1), y artículo 2, párrafos 1) y 2), del Convenio. En observaciones anteriores, la Comisión se había referido a la ley de protección del indigente, de 1989. En virtud del artículo 13 de la misma ley, se puede exigir que efectúe alguna actividad laboral a toda persona residente en un asilo, según lo dispuesto en el artículo 3; y el artículo 16 prevé sanciones de prisión, que implican trabajo obligatorio, en caso de abandono del asilo sin autorización.

La Comisión toma nota una vez más de las indicaciones del Gobierno según las cuales el objetivo es la rehabilitación; existe una revisión regular de los casos; el sistema se concibe con el propósito de incentivar a los residentes; el trabajo incluye tareas ligeras y capacitación; y no se obliga a trabajar a los residentes. De los 653 residentes en junio de 1998 (comparados con los 1.203 que residían hace dos años), 175 realizan actividades de mantenimiento general en el asilo y 18 trabajan en el exterior durante el día.

La Comisión toma nota con interés de la considerable disminución del número de personas abarcadas por la ley. Espera que el Gobierno indicará cualquier evolución de la situación, y además, adoptará en un futuro próximo las medidas apropiadas para poner las disposiciones antes mencionadas en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión ha observado anteriormente que en la Ley de Protección del Indigente, de 1989, se reproducen sin modificación algunas disposiciones contenidas en la Ley de Protección del Indigente de 1965 que, durante años, han venido siendo objeto de comentarios. En virtud de los artículos 3 y 16 de la nueva Ley, a toda persona indigente se le puede exigir que resida en un asilo de la Asistencia Pública; el indigente que se niegue a hacerlo incurrirá en sanciones penales. Además, en virtud del artículo 13 de la misma Ley, a toda persona residente en un asilo de la Asistencia Pública se le puede exigir que efectúe alguna actividad laboral apropiada, para lo cual el médico encargado del asilo en cuestión tiene que certificar que el residente es apto para trabajar, ya sea con miras a que tome un empleo fuera del asilo o que contribuya a su mantenimiento en el mismo.

La Comisión toma nota de la precisión aportada por el Gobierno en su memoria por lo que se refiere a la Ley de Protección del Indigente, de 1989, a saber, que no se trata de una ley penal sino de un texto legislativo de carácter social en el que se fijan disposiciones sobre el alojamiento, el cuidado y la protección de las personas que carecen de medios de subsistencia o de domicilio. Por otra parte, la Comisión observa que el Gobierno ha señalado repetidas veces que a las personas residentes en los asilos de la Asistencia Pública se las alienta a participar en los programas de jornadas de capacitación, los talleres protegidos o las actividades de mantenimiento general de los refugios, no obstante lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley, en el que se dice que los residentes en los asilos tienen la obligación de tomar parte en diversas actividades.

El Gobierno añade que, a título de estímulo, a los residentes que toman parte en las actividades de mantenimiento de los asilos se les paga un estipendio. Los residentes que encuentran un trabajo fuera de los asilos en el marco de los programas de jornadas de capacitación reciben una remuneración de sus empleadores. Estas personas perciben el mismo salario y gozan de las mismas condiciones de empleo que los trabajadores contratados en el mercado de trabajo regular. Aquellos residentes que logran adaptarse a la vida en sociedad pueden, al cabo de un período de prueba, dejar los asilos.

La Comisión toma debida nota de estas informaciones, y recuerda el comentario que formuló en 1976, oportunidad en la que tomó nota con interés de que se había modificado la regla núm. 23 del Reglamento del Indigente (Asilos de la Asistencia Pública), con el fin de ponerla en armonía con las disposiciones del presente Convenio. El cumplimiento del Convenio supone que la admisión de las personas indigentes a los refugios de la Asistencia Pública y su permanencia en dichos establecimientos deben ser objeto del consentimiento de los interesados y que su participación en los trabajos realizados en los refugios tenga carácter voluntario tanto en derecho como en la práctica.

La Comisión confía en que también se tomarán medidas destinadas a poner la Ley de Protección del Indigente, de 1989, en conformidad con el Convenio.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

La Comisión comprueba que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior sobre el siguiente punto:

La Comisión tomó nota de la memoria del Gobierno comunicada para el período que terminó el 30 de junio de 1991 y su detallada respuesta a comentarios anteriores. La Comisión había tomado nota de que la ley de indigentes de 1989 reproducía sin modificarlos las disposiciones de los artículos a los que se referían sus comentarios desde hacía muchos años. A tenor de los artículos 3 y 16 de la nueva ley se puede obligar a todo indigente, so pena de sanciones, a que resida en un centro de asistencia social y también, según el artículo 13, a que toda persona que resida en uno de esos centros desempeñe un trabajo apropiado. A este respecto la Comisión tomó nota de que, según el Gobierno, los centros de protección social tenían como propósito la rehabilitación de los indigentes, incapaces de hacerse cargo de sí mismos, y que se trataba más de hogares que de instituciones penitenciarias. El Gobierno declaró que los pensionistas de dichas instituciones no estaban obligados a trabajar. Por otra parte el trabajo en dichos centros se concebía o bien como una preparación y en tal caso se aplicaban las condiciones y los salarios corrientes del mercado para trabajos ejecutados fuera de la institución, o bien como una contribución a la limpieza y mantenimiento del centro durante unas pocas horas al día. El Gobierno precisó que la finalidad de la ley de indigentes era dar asilo a las personas que carecían de alojamiento o de medios de subsistencia. En agosto de 1991 tres centros de protección social contaban con 1431 pensionistas de los cuales 433 se ocupaban de trabajos en el interior de los hogares y 221 estaban empleados en el exterior. Sin dejar de apreciar los esfuerzos del Gobierno para ayudar a las personas en cuestión, la Comisión tomó nota de que el texto de la ley era muy estricto y recordaba que la observancia del Convenio exigía que la admisión y la estancia de indigentes en un centro social dependiesen de su consentimiento y que todo trabajo en tales centros u hogares colectivos debía cumplirse en forma voluntaria, en derecho y en la práctica. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que se tomarán en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación y el Convenio y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de las disposiciones relativas a los centros de protección social.

La Comisión espera que el Gobierno hará todo lo posible para no postergar de nuevo la adopción de las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y su detallada respuesta a comentarios anteriores. La Comisión había tomado nota de que la ley de indigentes de 1989 reproducía sin modificarlos las disposiciones de los artículos a los que se referían sus comentarios desde hacía muchos años. A tenor de los artículos 3 y 16 de la nueva ley se puede obligar a todo indigente, so pena de sanciones, a que resida en un centro de asistencia social y también, según el artículo 13, a que toda persona que resida en uno de esos centros desempeñe un trabajo apropiado.

A este respecto la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los centros de protección social tienen como propósito la rehabilitación de los indigentes, incapaces de hacerse cargo de sí mismos, y que se trata más de hogares que de instituciones penitenciarias. El Gobierno declara que los pensionistas de dichas instituciones no están obligados a trabajar. Por otra parte el trabajo en dichos centros se concibe o bien como una preparación y en tal caso se aplican las condiciones y los salarios corrientes del mercado para trabajos ejecutados fuera de la institución, o bien como una contribución a la limpieza y mantenimiento del centro durante unas pocas horas al día.

El Gobierno precisa que la finalidad de la ley de indigentes es dar asilo a las personas que carecen de alojamiento o de medios de subsistencia. En agosto de 1991 tres centros de protección social contaban con 1431 pensionistas de los cuales 433 se ocupaban de trabajos en el interior de los hogares y 221 estaban empleados en el exterior.

Sin dejar de apreciar los esfuerzos del Gobierno para ayudar a las personas en cuestión, la Comisión toma nota de que el texto de la ley es muy estricto y recuerda que la observancia del Convenio exige que la admisión y la estancia de indigentes en un centro social dependan de su consentimiento y que todo trabajo en tales centros u hogares colectivos debe cumplirse en forma voluntaria, en derecho y en la práctica.

La Comisión espera que se tomarán en breve las medidas necesarias para armonizar la legislación y el Convenio y solicita al Gobierno se sirva continuar comunicando informaciones detalladas sobre la aplicación práctica de las disposiciones relativas a los centros de protección social.

Observación (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

En comentarios anteriores la Comisión había tomado nota de que, según los artículos 3 y 13 de la ley de indigentes de 1965, se puede obligar a todo indigente, bajo amenaza de sanciones, a residir en un centro de asistencia social y que, según el artículo 10 de dicha ley, se puede obligar a toda persona que resida en un centro de asistencia social a asumir cualquier trabajo adecuado. Sin dejar de tomar nota de las seguridades dadas por el Gobierno en el sentido de que ningún indigente que tenga un hogar o pueda contar con un alojamiento sustitutivo era admitido en un centro de bienestar social contra su voluntad y que en la práctica hasta ahora no se había forzado ni obligado a ninguna persona a trabajar dentro o fuera de un centro de asistencia social, la Comisión expresa su esperanza en que se modificará en la primera oportunidad que se presente el artículo 10 de la ley de indigentes para que se ajuste a la práctica seguida y al Convenio y que el Gobierno se servirá indicar en su próxima memoria toda medida adoptada a este respecto.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que finalizó en junio de 1989, según la cual la ley de indigentes de 1965 fue derogada por el artículo 21 de la ley de indigentes de 1989 y que esta última entró en vigor el 1.o de mayo de 1989. Según los artículos 3 y 16 de la nueva ley se puede obligar a todo indigente, so pena de sanciones, a que resida en un centro de asistencia social y que el artículo 13 de la ley permite obligar a cualquier persona que resida en uno de esos centros a que asuma un trabajo adecuado.

Recordando que la cuestión del trabajo impuesto a personas indigentes es objeto de sus comentarios desde 1970, la Comisión expresa su preocupación en que este asunto no haya sufrido modificaciones sustanciales en la ley de 1989, que sustituyó a la ley sobre indigentes de 1965. Como indicara la Comisión en ocasiones anteriores la conformidad con el Convenio puede alcanzarse sea subordinando la admisión de indigentes a un centro de asistencia social y su estancia en el mismo al consentimiento de los interesados, sea mediante una enmienda de la ley que disponga el carácter voluntario de todo trabajo, tanto de derecho como en la práctica.

La Comisión espera que se adoptarán las medidas necesarias para ajustar la legislación y el Convenio y, entretanto, solicita al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica de las disposiciones sobre centros de asistencia social, comprendido el número de personas que actualmente residen en ellos y el de los que trabajan en virtud de las disposiciones del artículo 13 de la ley, así como sus condiciones y remuneraciones de empleo.

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