ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
Página de entrada NORMLEX  > Perfiles por país >  > Comentarios > Todos los comentarios

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Democrática del Congo (Ratificación : 2001)

Visualizar en: Inglés - Francés

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Artículo 1 del Convenio.Protección de los trabajadores contra la discriminación.Legislación.Sectores público y privado. En lo que respecta a la protección legislativa contra la discriminación de los trabajadores del sector privado y de los funcionarios, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que aún no se ha previsto nada en relación con la inclusión de la definición de discriminación directa e indirecta en el Código del Trabajo y en la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, relativa al estatuto de los funcionarios de carrera de la administración pública del Estado. A fin de completar la protección legislativa de los trabajadores de los sectores público y privado contra la discriminación, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se introduzca en el Código del Trabajo y en la Ley núm. 16/013 relativa al estatuto de los funcionarios de carrera de la administración pública una definición explícita de la discriminación directa e indirecta, basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio y que abarque todas los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación.
Artículo 1, párrafo 1, a).Discriminación por motivo de sexo.Acoso sexual. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna información en respuesta a su solicitud de incorporar en la legislación disposiciones relativas al acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil. Por consiguiente, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte medidas sin demora para expandir la legislación, incorporando en la misma disposiciones: i) que definan y prohíban el acoso sexual debido a un entorno de trabajo hostil, y ii) que establezcan medidas de prevención, mecanismos de tramitación de quejas y sanciones adecuadas. La Comisión pide asimismo al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de las disposiciones existentes del Código Penal y del Decreto Ministerial de 2005, en particular sobre el número de casos de acoso sexual tramitados por los inspectores del trabajo o los tribunales y el resultado de los mismos, y sobre toda campaña de sensibilización emprendida o prevista para luchar contra todas las formas de acoso sexual, en colaboración con los interlocutores sociales.
Artículo 1, párrafo 1, a) y artículo 3, d).Discriminación por motivo de sexo.Licencias en la administración pública. Al tiempo que recuerda que el Gobierno señaló que la cuestión suscitada por el artículo 30 de la Ley núm. 16/013, según el cual la funcionaria que se haya beneficiado de una licencia de maternidad ya no podrá, en el mismo año, reclamar su derecho a la «licencia de reconstitución» (vacaciones anuales remuneradas), iba a ser discutida con los sindicatos, en una comisión mixta, la Comisión toma nota de las siguientes indicaciones del Gobierno: 1) la formulación del artículo 30 se hizo de forma consensuada entre los representantes del Gobierno y los representantes de las organizaciones más representativas de los trabajadores de la administración pública, y 2) las funcionarias no están planteando ninguna reivindicación. A este respecto, la Comisión desea señalar que una restricción de este tipo constituye una discriminación por motivo de sexo, ya que equivale en la práctica a privar a las mujeres de sus vacaciones anuales retribuidas cuando han disfrutado de un permiso de maternidad en el mismo año. Recordando que la ausencia de reclamaciones no significa la ausencia de discriminación, sino que puede reflejar la ausencia de un marco jurídico adecuado o de acceso a los mecanismos de reclamación y a los recursos, o el temor a las represalias, la Comisión reiteró su petición al Gobierno de que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 30 de la Ley núm. 16/013 a fin de ponerlo de conformidad con las disposiciones del Convenio.
Discriminación por motivos de raza o de origen étnico.Pueblos indígenas. La Comisión acoge favorablemente la indicación del Gobierno de que la Ley de protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas pigmeos fue aprobada en primera lectura por la Asamblea Nacional el 7 de abril de 2021 y que contribuirá a reforzar las medidas de protección de los pueblos indígenas. La Comisión señala que esta ley fue aprobada en segunda lectura por el Senado el 10 de junio de 2022. Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión confía en que la Ley de protección y promoción de los derechos de los pueblos indígenas pigmeos sea promulgada y publicada en el Boletín Oficial en un futuro próximo. Pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas a tal efecto y que facilite una copia del texto promulgado. La Comisión pide asimismo al Gobierno que adopte medidas prácticas para: i) prevenir y combatir todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación, incluso con respecto a la remuneración, y los prejuicios y estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas pigmeos, y ii) proporcionar a los pueblos indígenas acceso a todos los niveles de educación y formación profesional, al empleo y a otros recursos que les permitan llevar a cabo sus actividades tradicionales y de subsistencia, incluidos el crédito y la tierra.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación basada en todos los motivos enumerados en el Convenio en todos los aspectos del empleo y la ocupación. Legislación. Sectores público y privado. En sus comentarios anteriores, la Comisión señaló que las disposiciones en materia de discriminación que figuran en la Ley núm. 16/013, de 15 de julio de 2016, relativa al estatuto de los funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado (en adelante Ley núm. 16/013) y en el Código del Trabajo (artículos 62, 128 y 234), no definían ni prohibían todas las formas de discriminación en el empleo y la ocupación basadas en todos los motivos enumerados en el Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que la cuestión de la definición de discriminación en la legislación, se presentará al Consejo Nacional del Trabajo para su discusión. La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para que se introduzca en la legislación aplicable, tanto al sector público como al sector privado, una definición de discriminación directa e indirecta, basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio, y que abarque todos los aspectos del empleo y la ocupación.
Artículos 1, párrafo 1, a) y 3, d). Discriminación por motivo de sexo. Licencias en la administración pública. La Comisión lamenta tomar nota de que desde 2007 sigue pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 30 de la Ley núm. 16/013, según el cual la funcionaria que se haya beneficiado de una licencia de maternidad ya no podrá, en el mismo año, reclamar su derecho a la «licencia de reconstitución» (vacaciones anuales remuneradas). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el asunto se examinará con los sindicatos en comisión paritaria. La Comisión pide al Gobierno que indique si: i) la cuestión de la incompatibilidad del artículo 30 de la Ley núm. 16/013 con el Convenio ha sido debatida por la comisión paritaria, y ii) se han adoptado medidas de cara a su modificación.
Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. Pueblos indígenas. Tras destacar en numerosas ocasiones la marginación de que son objeto los miembros de los pueblos indígenas «pigmeos», la Comisión pidió al Gobierno que adoptara, sin demora, medidas para poner fin a la discriminación contra ellos en materia de empleo. La Comisión toma nota de que el Gobierno no comunica información sobre las posibles medidas adoptadas en este sentido. El Gobierno indica, como ha hecho en las memorias anteriores, que actualmente se encuentra en el Parlamento un proyecto de ley para la promoción y la protección de los derechos de los pueblos indígenas pigmeos. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de las Naciones Unidas observó recientemente que el proyecto de ley sobre la protección de los pueblos indígenas se encuentra en el parlamento desde 2014 y que las mujeres miembros de los pueblos pigmeos se siguen enfrentando a múltiples formas de discriminación (CEDAW/C/COD/CO/8, 6 de agosto de 2019, párrafo 44). La Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte, en los más breves plazos, medidas para poner fin a la discriminación contra los trabajadores y las trabajadoras que pertenecen a los pueblos indígenas pigmeos. Más específicamente, la Comisión pide al Gobierno que tome medidas, tales como la formación para los inspectores de trabajo y los empleadores, la difusión de materiales educativos para el público en general, y otras medidas de sensibilización, para : i) luchar contra los prejuicios y estereotipos de que son víctimas los pueblos indígenas; ii) luchar contra la discriminación en relación con sus condiciones de trabajo (incluida su remuneración), y iii) permitir que los miembros de los pueblos indígenas tengan acceso, en todos los niveles de la educación y la formación profesional, al empleo y a otros recursos que les permitan llevar a cabo sus actividades tradicionales y de subsistencia, incluida la tierra. Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información acerca de cualquier posible evolución en relación con el proyecto de ley sobre la protección de los pueblos indígenas.
Observación general de 2018. En relación con las cuestiones antes mencionadas y de forma más general, la Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno su observación general sobre la discriminación basada en la raza, el color y la ascendencia nacional, que se adoptó en 2018. En esa observación general, la Comisión toma nota con preocupación de que las actitudes y los estereotipos discriminatorios basados en la raza, el color y la ascendencia nacional de los trabajadores y de las trabajadoras, siguen dificultando su participación en la educación y los programas de formación profesional, así como el acceso a una más amplia gama de oportunidades de empleo, lo que da lugar a una persistente segregación ocupacional y a unas remuneraciones más bajas por un trabajo de igual valor. Además, la Comisión considera que es necesario adoptar un enfoque integral y coordinado para hacer frente a las barreras y los obstáculos con que se confrontan las personas en el empleo y la ocupación, en razón de su raza, color o ascendencia nacional, y promover la igualdad de oportunidades y de trato para todos. Tal enfoque debería incluir la adopción de medidas interrelacionadas a fin de abordar las brechas en la educación, la formación y la capacitación, brindar una orientación vocacional imparcial, reconocer y validar las calificaciones obtenidas en el extranjero, y valorar y reconocer los conocimientos y las habilidades tradicionales que pueden ser pertinentes para el acceso y los progresos en el empleo y para ejercer una ocupación. La Comisión también recuerda que, para ser eficaces, se requiere que estas medidas incluyan acciones concretas, tales como leyes, políticas, programas, mecanismos y procesos participativos, a fin de abordar los prejuicios y estereotipos y promover la comprensión y la tolerancia mutuas en todos los sectores de la población.
La Comisión señala a la atención del Gobierno su observación general de 2018 y pide que proporcione información en respuesta a las cuestiones planteadas en dicha observación.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2018, Publicación: 108ª reunión CIT (2019)

Artículos 1 y 2 de Convenio. Protección de los trabajadores contra la discriminación basada en todos los motivos previstos por el Convenio en todos los aspectos del empleo y de la profesión. Legislación. Sectores público y privado. En lo que respecta a la función pública, la Comisión toma nota con interés de la introducción en la ley núm. 16/013 de 15 de julio de 2016, por la que se establece el estatuto de los funcionarios de carrera de los servicios públicos del Estado y se deroga el estatuto anterior (ley núm. 81/003 de 17 de julio de 1981), de disposiciones generales relativas a la discriminación según las cuales «el funcionario puede ejercer el empleo al que ha sido destinado […] sin discriminación alguna» (artículo 19) y «no podrá haber discriminación entre candidatos por motivos que no sean los previstos o autorizados por las leyes» (artículo 87). Sin embargo, la Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no ha aprovechado la ocasión que ofrecía la adopción de la ley núm. 16/010 de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y completa la ley núm. 015-2002 sobre el Código del Trabajo para introducir disposiciones que definan y prohíban toda forma de discriminación basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio y que cubran todos los aspectos del empleo y la ocupación, incluida la contratación. A este respecto toma nota de que el Gobierno indica que aunque por el momento no se prevé realizar ninguna nueva revisión del Código del Trabajo, ha decidido incluir en la legislación nacional la definición de discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación de conformidad con el Convenio. La Comisión pide de nuevo al Gobierno que en un futuro próximo adopte las medidas necesarias para que toda discriminación directa o indirecta, basada como mínimo en todos los motivos enumerados en el Convenio y que cubra todos los aspectos del empleo y la ocupación, se defina y prohíba expresamente en el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre todo procedimiento establecido para abordar los casos de discriminación de funcionarios públicos o candidatos a un puesto en la función pública así como sobre todos los casos de discriminación notificados y abordados.
Artículo 1, 1), a), Discriminación basada en el sexo. Legislación. En sus comentarios anteriores, la Comisión instó al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para luchar contra la posición de inferioridad que las mujeres ocupan en la sociedad. En lo que respecta a la legislación, la Comisión señaló el carácter discriminatorio contra las mujeres de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010 de 1.º de agosto de 1987 sobre el Código de la Familia, y del artículo 8, 8), de la ley núm. 81/003 de 17 de julio de 1981 relativa al estatuto profesional del personal de la administración pública, según los cuales una mujer casada debe obtener la autorización de su marido para trabajar. La Comisión toma nota con satisfacción de que: i) tras la adopción de la ley núm. 008 de 15 de julio de 2016 de enmienda al Código de Familia, se ha modificado el artículo 448 que ahora prevé que «los esposos deben ponerse de acuerdo sobre todos los actos jurídicos a través de los que se obligan a cumplir los compromisos adquiridos», y en virtud del artículo 449 (nuevo) «en caso de desacuerdo persistente, el cónyuge perjudicado podrá recurrir al Tribunal de Paz»; además se ha derogado el artículo 497 relativo a los bienes adquiridos por la mujer en el ejercicio de una profesión, y ii) tras la adopción de la ley núm. 16/013 de 15 de julio de 2016 relativa al estatuto profesional del personal de la función pública, se ha derogado el artículo 8, 8), del estatuto anterior y, en consecuencia, la autorización del marido ya no es una de las condiciones previas a la contratación (artículo 5 del nuevo estatuto).
Además, la Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 15/013 de 1.º de agosto de 2015 sobre las modalidades de aplicación de los derechos de la mujer y la paridad, que tiene por objeto, entre otras cosas, la eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer así como la protección y la promoción de sus derechos en todos los ámbitos, inter alia en los ámbitos social, económico, político, administrativo, cultural, judicial y de la seguridad. Esta ley establece el marco jurídico general que permite la adopción de medidas concretas para luchar contra la discriminación de la mujer y promover la igualdad de género. En lo que respecta a la discriminación, la Comisión señala que la ley contiene una definición de «discriminación» que refleja la del artículo 1, párrafo 1, a), del Convenio. La ley también prevé expresamente que está «prohibido discriminar a los trabajadores debido a su sexo, basándose particularmente en su estado civil o su situación familiar o, en lo que respecta a las mujeres, en el hecho de que estén o no embarazadas» (artículo 20). La Comisión toma nota de que «[…], la prohibición de toda discriminación se aplica a toda práctica negativa ligada especialmente a la contratación, la atribución de tareas, las condiciones de trabajo y la remuneración y otras prestaciones sociales, así como a la promoción y al hecho de dar por terminado el contrato de trabajo» (artículo 21). Según la ley, el Estado debe adoptar «medidas para eliminar toda práctica perjudicial para los derechos de la mujer en lo que respecta al acceso a la propiedad y a la gestión, la administración, el disfrute y la disposición de los bienes» (artículo 9). También prevé que el Estado debe adoptar «medidas adecuadas para modificar los patrones y modelos de comportamiento sociocultural de la mujer y del hombre a través de la educación pública con miras a eliminar todas las prácticas culturales negativas y las prácticas basadas en la idea de inferioridad o superioridad de uno u otro sexo y en los roles estereotipados de la mujer y del hombre» (artículo 24). Adicionalmente, la ley prohíbe todos los estereotipos y clichés sexistas a todos los niveles de la enseñanza, especialmente en la orientación escolar y la elección de carrera (artículo 11). Asimismo, la Comisión toma nota de que, en sus recientes observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidades, habiendo señalado la persistencia de estereotipos sexistas, pidió al Gobierno que adoptara medidas a fin de «reforzar las actividades educativas y de sensibilización de la población, incluidos los jefes tradicionales, en la lucha contra las prácticas discriminatorias tradicionales y perjudiciales para la mujer y luchar contra los estereotipos de género referentes a la subordinación de la mujer al hombre y a sus funciones y responsabilidades respectivas en la familia y la sociedad» (documento CCPR/C/COD/CO/4, 30 de noviembre de 2017, párrafos 15 y 16). Considerando que estas disposiciones legislativas constituyen un progreso importante en la lucha contra la discriminación de las mujeres en la educación, la formación y la orientación profesional, así como en el empleo y la ocupación, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas en aplicación de la ley núm. 15/013 de 1.º de agosto de 2015 sobre las modalidades de aplicación de los derechos de la mujer y la paridad para eliminar toda forma de discriminación, en particular medidas para eliminar toda práctica basada en la idea de la inferioridad o superioridad de uno u otro sexo o en los roles estereotipados de la mujer y del hombre, así como los estereotipos sexistas en materia de educación y orientación escolar. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información detallada sobre las medidas previstas para eliminar toda práctica perjudicial para los derechos de la mujer en lo que respecta al acceso a la propiedad y a la gestión, la administración, el disfrute y la disposición de bienes, tal como se prevé en la ley de 2015.
Discriminación basada en el sexo. Licencias en la función pública. La Comisión lamenta que el Gobierno no haya aprovechado la ocasión que ofrecía la adopción de la ley núm. 16/013 de 15 de julio de 2016 relativa al estatuto profesional del personal de la función pública, que derogó el estatuto anterior (ley núm. 81/003 de 17 de julio de 1981), para modificar el artículo 25, 2), según el cual el funcionario de sexo femenino que ha disfrutado de una licencia de maternidad no puede, durante el mismo año, utilizar su derecho a la licencia de reconstitución (vacaciones anuales pagadas). Observa, en efecto, que el artículo 30 del nuevo estatuto reproduce de forma idéntica el artículo 25, 2), del estatuto anterior. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para modificar el artículo 30 de la ley núm. 16/013 de 15 de julio de 2016 a fin de suprimir toda discriminación basada en el sexo en materia de licencias en la función pública.
Discriminación basada en la raza y en el origen étnico. Pueblos indígenas. Desde hace muchos años, la Comisión destaca la marginación y la discriminación de la que son objeto los pueblos indígenas «pigmeos» en lo que respecta al ejercicio de sus derechos económicos sociales y culturales, en particular, en materia en acceso a la educación, la salud y el mercado de trabajo, e insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la ocupación. En particular, la Comisión hizo referencia a las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD). La Comisión lamenta que el Gobierno indique de nuevo que las personas que pertenecen a pueblos indígenas se benefician de todos los derechos garantizados por la Constitución y que se refiera al Código Forestal de 29 de abril de 2002 (artículos 36 a 44) que, a su juicio, garantiza a los pueblos indígenas y a las comunidades locales el derecho a disfrutar plenamente de sus recursos forestales y a beneficiarse de las infraestructuras socioeconómicas que puedan establecerse gracias a un posible contrato de concesión forestal entre el Estado y un operador forestal. Además, la Comisión observa que el Gobierno ya no menciona el proyecto de ley para garantizar la protección de los pueblos indígenas que, según indicó en su memoria anterior, estaba siendo examinado por el Parlamento. Asimismo, toma nota de que, en sus recientes observaciones finales, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló su preocupación por: «a) la situación general de precariedad y de vulnerabilidad de las poblaciones pigmeas; b) la información sobre la discriminación de las que estas últimas son objeto, en particular en los sectores de la salud y de la educación, y c) la posición del Estado parte que asimila los pueblos indígenas a las ʻcomunidades localesʼ en la legislación, y en particular en el Código Forestal». Asimismo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas señaló su preocupación por el retraso en la adopción de la ley de derechos de los pueblos indígenas y lamentó las violaciones de los derechos humanos y los desplazamientos forzados de que son víctimas las poblaciones pigmeas en la provincia de Tanganika (documento CCPR/C/COD/C/4, 30 de noviembre de 2017, párrafos 49 y 50). En su Estudio General de 2012 sobre los convenios fundamentales, la Comisión alienta con firmeza a los países a que evalúen la situación de empleo y de ocupación de todos los grupos étnicos que habitan dentro de sus fronteras, en particular los pueblos indígenas y tribales, así como, el grado de discriminación al que están sujetos, y que faciliten dicha información en sus memorias en virtud del artículo 22 de la Constitución (párrafo 772). Recuerda asimismo que una verdadera política en materia de igualdad también debe incluir medidas a fin de corregir las desigualdades de hecho de las que son víctimas ciertas partes de la población y a tener en cuenta sus necesidades especiales. Por consiguiente, la Comisión insta de nuevo al Gobierno a adoptar sin demora medidas (incluyendo medidas legislativas) para: i) luchar contra los prejuicios y los estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas y sensibilizar a otras partes de la población sobre su cultura y su modo de vida a fin de favorecer la igualdad de trato y la tolerancia mutua; ii) permitir que las personas pertenecientes a los pueblos indígenas puedan acceder, en pie de igualdad con los otros miembros de la población, a todos los niveles de enseñanza y de formación profesional y al empleo, así como a los recursos, en particular a tierras, que les permitan ejercer sus actividades tradicionales y de subsistencia, y iii) garantizar que, en términos de condiciones de empleo, incluida la remuneración, las personas pertenecientes a pueblos indígenas que trabajan en el sector agrícola reciban el mismo trato que el resto de la población. La Comisión pide al Gobierno que indique si sigue estando previsto adoptar una ley a fin de proteger a los pueblos indígenas y que, si procede, transmita información precisa sobre el avance de los trabajos legislativos y el contenido del proyecto de texto.
Artículo 1, b). Legislación. Protección contra la discriminación. Despido. Recordando que el artículo 62 del Código del Trabajo prohíbe cualquier despido por motivos de raza, color, sexo, estado civil, responsabilidades familiares, embarazo, parto y período postnatal, religión, opiniones políticas, ascendencia nacional, origen social o grupo étnico, la Comisión toma nota con interés de la incorporación del «estatus de VIH y el sida real o percibido» en la lista de motivos prohibidos, tras la adopción de la ley núm. 016/010, de 15 de julio de 2016, por la que se modifica y complemente la ley núm. 015-2002, que estable el Código del Trabajo. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre cualquier caso de despido basado en los motivos antes mencionados que haya sido tratado por la Inspección del Trabajo o los tribunales.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Tomando nota de la adopción de la ley núm. 15/013, de 1.º de agosto de 2015, sobre las medidas destinadas a hacer efectivos los derechos de la mujer y la igualdad, y de la ley núm. 16/008, de 15 de julio de 2016, modificando el Código de la Familia, la Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas con respecto al Código de la Familia, así como acerca de las otras cuestiones planteadas en sus comentarios anteriores.
Repetición
En relación con los derechos humanos de los cuales la Comisión subrayó la gravedad de la situación en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 13 de enero de 2012 (documento A/HRC/19/48), la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tomó nota con grave preocupación del número escalofriante de casos de violencia sexual y sexista cometidos en este país, y solicitó que se redoblaran los esfuerzos conducentes a garantizar un progreso constante en la lucha contra esta violencia. La Alta Comisionada hizo hincapié nuevamente en que los obstáculos a la lucha contra la violencia sexual no se limitan únicamente a la debilidad de las instituciones del Estado, sino que se derivan de las realidades culturales y socioeconómicas. Además de la necesidad de reforzar la capacidad del Estado para reaccionar ante los casos de violencia sexual, es preciso remediar las causas profundas de esta violencia, en particular, la posición de precariedad y desventaja socioeconómica que ocupan las mujeres en la sociedad congoleña. Según el informe de 12 de julio de 2013 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (documento A/HRC/24/33), la situación de los derechos del hombre se ha deteriorado considerablemente desde su último informe de enero de 2012, especialmente en el este del país, donde se ha registrado un aumento notable del número de infracciones graves de los derechos del hombre y del derecho internacional humanitario constitutivos de crímenes de guerra, cometidos por las fuerzas nacionales de seguridad y de defensa así como por grupos armados nacionales. La Comisión observa que la Alta Comisionada ha afirmado asimismo que los actos de violencia sexual siguen perpetrándose «a niveles aterradores» en todo el país y subraya la escalada alarmante de violaciones sexuales cometidas por grupos armados y por miembros del ejército congolés. La Comisión no puede menos que reiterar que el objetivo del Convenio, en particular en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y al trato entre hombres y mujeres en el empleo y la profesión no puede lograrse en un contexto general de vulneraciones graves de los derechos humanos y de desigualdades sociales. Teniendo en cuenta que no ha cesado de manifestarse la profunda preocupación que suscita la situación de los derechos del hombre y sus graves repercusiones sobre las mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para combatir el lugar de inferioridad que ocupan las mujeres en la sociedad, que se refleja en los actos de violencia sexual cometidos contra ellas y en las leyes discriminatorias promulgadas, cuya aplicación la Comisión considera que atenta gravemente contra los principios consagrados en el Convenio, y a que cree las condiciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la profesión. Legislación. La Comisión reitera que ni el Código del Trabajo ni la Ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al Estatuto Profesional del Personal de la Administración Pública, contienen disposiciones que prohíben y definen la discriminación directa e indirecta en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar, durante la revisión del Código del Trabajo y la modificación de la ley núm. 81/003, que se incluirán disposiciones con este fin en la legislación nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias próximamente para que toda discriminación directa e indirecta, fundada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio y relativa a cualquier aspecto del empleo y la profesión, sea definida y prohibida expresamente por la legislación del trabajo aplicable a los rectores público y privado, y a que comunique copia de los textos adoptados.
Discriminación por motivos de sexo. Legislación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios precedentes, había subrayado que los artículos 448 a 497 de la Ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, relativa al Código de Familia, y el artículo 8, 8), de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al estatuto de los magistrados, según los cuales, una mujer casada deberá ser autorizada por su marido para trabajar, discriminaban a la mujer en el empleo y la ocupación. El Gobierno señala que acaba de remitir el proyecto del Código de la Familia revisado al Parlamento para su adopción y que sigue sin promulgarse el nuevo estatuto del personal de la administración pública. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión confía en que se promulgue, en un próximo futuro, el nuevo estatuto del personal de la administración pública, y en que sus disposiciones serán conformes al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia del texto en cuanto haya sido promulgado.
Discriminación por motivo de la raza y del origen étnico. Pueblos indígenas. Desde hace varios años, la Comisión, basándose sobre todo en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), destaca la marginalización y la discriminación de la que son objeto los pueblos indígenas «pigmeos» en lo que respecta al ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular, en materia de acceso a la educación, la salud y el mercado de trabajo, e insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los pueblos indígenas gozan de todos los derechos garantizados por la Constitución y que hay un proyecto de ley destinado a garantizar su protección que está siendo examinado por el Parlamento. La Comisión reitera que una auténtica política de igualdad debe llevar aparejadas también medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho de las que son víctimas algunos miembros de esta población y tener en cuenta sus necesidades particulares. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para permitir que los pueblos indígenas accedan, en condiciones de igualdad al resto de miembros de la población, a todos los niveles de enseñanza y de formación profesional, al empleo y a los recursos que les permitan ejercer sus actividades tradicionales y de subsistencia, en particular a la tierra. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que preste una atención especial a las mujeres indígenas que deben afrontar una discriminación adicional por motivos de género en el mercado del trabajo y en sus comunidades. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas para luchar contra los prejuicios y los estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas y a sensibilizar a los demás integrantes de la población sobre su cultura y su modo de vida para favorecer la igualdad de trato y la tolerancia recíproca. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los avances registrados en los trabajos legislativos y sobre el contenido de proyecto de ley para garantizar la protección de los pueblos indígenas así como datos, desglosados por género, sobre su situación socioeconómica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
En relación con los derechos humanos de los cuales la Comisión subrayó la gravedad de la situación en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 13 de enero de 2012 (documento A/HRC/19/48), la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tomó nota con grave preocupación del número escalofriante de casos de violencia sexual y sexista cometidos en este país, y solicitó que se redoblaran los esfuerzos conducentes a garantizar un progreso constante en la lucha contra esta violencia. La Alta Comisionada hizo hincapié nuevamente en que los obstáculos a la lucha contra la violencia sexual no se limitan únicamente a la debilidad de las instituciones del Estado, sino que se derivan de las realidades culturales y socioeconómicas. Además de la necesidad de reforzar la capacidad del Estado para reaccionar ante los casos de violencia sexual, es preciso remediar las causas profundas de esta violencia, en particular, la posición de precariedad y desventaja socioeconómica que ocupan las mujeres en la sociedad congoleña. Según el informe de 12 de julio de 2013 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (documento A/HRC/24/33), la situación de los derechos del hombre se ha deteriorado considerablemente desde su último informe de enero de 2012, especialmente en el este del país, donde se ha registrado un aumento notable del número de infracciones graves de los derechos del hombre y del derecho internacional humanitario constitutivos de crímenes de guerra, cometidos por las fuerzas nacionales de seguridad y de defensa así como por grupos armados nacionales. La Comisión observa que la Alta Comisionada ha afirmado asimismo que los actos de violencia sexual siguen perpetrándose «a niveles aterradores» en todo el país y subraya la escalada alarmante de violaciones sexuales cometidas por grupos armados y por miembros del ejército congolés. La Comisión no puede menos que reiterar que el objetivo del Convenio, en particular en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y al trato entre hombres y mujeres en el empleo y la profesión no puede lograrse en un contexto general de vulneraciones graves de los derechos humanos y de desigualdades sociales. Teniendo en cuenta que no ha cesado de manifestarse la profunda preocupación que suscita la situación de los derechos del hombre y sus graves repercusiones sobre las mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para combatir el lugar de inferioridad que ocupan las mujeres en la sociedad, que se refleja en los actos de violencia sexual cometidos contra ellas y en las leyes discriminatorias promulgadas, cuya aplicación la Comisión considera que atenta gravemente contra los principios consagrados en el Convenio, y a que cree las condiciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la profesión. Legislación. La Comisión reitera que ni el Código del Trabajo ni la Ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al Estatuto Profesional del Personal de la Administración Pública, contienen disposiciones que prohíben y definen la discriminación directa e indirecta en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar, durante la revisión del Código del Trabajo y la modificación de la ley núm. 81/003, que se incluirán disposiciones con este fin en la legislación nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias próximamente para que toda discriminación directa e indirecta, fundada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio y relativa a cualquier aspecto del empleo y la profesión, sea definida y prohibida expresamente por la legislación del trabajo aplicable a los rectores público y privado, y a que comunique copia de los textos adoptados.
Discriminación por motivos de sexo. Legislación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios precedentes, había subrayado que los artículos 448 a 497 de la Ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, relativa al Código de Familia, y el artículo 8, 8), de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al estatuto de los magistrados, según los cuales, una mujer casada deberá ser autorizada por su marido para trabajar, discriminaban a la mujer en el empleo y la ocupación. El Gobierno señala que acaba de remitir el proyecto del Código de la Familia revisado al Parlamento para su adopción y que sigue sin promulgarse el nuevo estatuto del personal de la administración pública. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión observa que estos textos están en vías de revisión desde hace varios años y confía en que se adopten y promulguen en un próximo futuro, el Código de la Familia revisado y el nuevo estatuto del personal de la administración pública, y en qué sus disposiciones serán conformes al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos mencionados en cuanto hayan sido adoptados y promulgados.
Discriminación por motivo de la raza y del origen étnico. Pueblos indígenas. Desde hace varios años, la Comisión, basándose sobre todo en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), destaca la marginalización y la discriminación de la que son objeto los pueblos indígenas «pigmeos» en lo que respecta al ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular, en materia de acceso a la educación, la salud y el mercado de trabajo, e insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los pueblos indígenas gozan de todos los derechos garantizados por la Constitución y que hay un proyecto de ley destinado a garantizar su protección que está siendo examinado por el Parlamento. La Comisión reitera que una auténtica política de igualdad debe llevar aparejadas también medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho de las que son víctimas algunos miembros de esta población y tener en cuenta sus necesidades particulares. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para permitir que los pueblos indígenas accedan, en condiciones de igualdad al resto de miembros de la población, a todos los niveles de enseñanza y de formación profesional, al empleo y a los recursos que les permitan ejercer sus actividades tradicionales y de subsistencia, en particular a la tierra. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que preste una atención especial a las mujeres indígenas que deben afrontar una discriminación adicional por motivos de género en el mercado del trabajo y en sus comunidades. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas para luchar contra los prejuicios y los estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas y a sensibilizar a los demás integrantes de la población sobre su cultura y su modo de vida para favorecer la igualdad de trato y la tolerancia recíproca. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los avances registrados en los trabajos legislativos y sobre el contenido de proyecto de ley para garantizar la protección de los pueblos indígenas así como datos, desglosados por género, sobre su situación socioeconómica.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

En relación con los derechos humanos de los cuales la Comisión subrayó la gravedad de la situación en sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que, en su memoria de 13 de enero de 2012 (documento A/HRC/19/48), la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos tomó nota con grave preocupación del número escalofriante de casos de violencia sexual y sexista cometidos en este país, y solicitó que se redoblaran los esfuerzos conducentes a garantizar un progreso constante en la lucha contra esta violencia. La Alta Comisionada hizo hincapié nuevamente en que los obstáculos a la lucha contra la violencia sexual no se limitan únicamente a la debilidad de las instituciones del Estado, sino que se derivan de las realidades culturales y socioeconómicas. Además de la necesidad de reforzar la capacidad del Estado para reaccionar ante los casos de violencia sexual, es preciso remediar las causas profundas de esta violencia, en particular, la posición de precariedad y desventaja socioeconómica que ocupan las mujeres en la sociedad congoleña. Según el informe de 12 de julio de 2013 de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (documento A/HRC/24/33), la situación de los derechos del hombre se ha deteriorado considerablemente desde su último informe de enero de 2012, especialmente en el este del país, donde se ha registrado un aumento notable del número de infracciones graves de los derechos del hombre y del derecho internacional humanitario constitutivos de crímenes de guerra, cometidos por las fuerzas nacionales de seguridad y de defensa así como por grupos armados nacionales. La Comisión observa que la Alta Comisionada ha afirmado asimismo que los actos de violencia sexual siguen perpetrándose «a niveles aterradores» en todo el país y subraya la escalada alarmante de violaciones sexuales cometidas por grupos armados y por miembros del ejército congolés. La Comisión no puede menos que reiterar que el objetivo del Convenio, en particular en lo que respecta a la igualdad de oportunidades y al trato entre hombres y mujeres en el empleo y la profesión no puede lograrse en un contexto general de vulneraciones graves de los derechos humanos y de desigualdades sociales. Teniendo en cuenta que no ha cesado de manifestarse la profunda preocupación que suscita la situación de los derechos del hombre y sus graves repercusiones sobre las mujeres, la Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para combatir el lugar de inferioridad que ocupan las mujeres en la sociedad, que se refleja en los actos de violencia sexual cometidos contra ellas y en las leyes discriminatorias promulgadas, cuya aplicación la Comisión considera que atenta gravemente contra los principios consagrados en el Convenio, y a que cree las condiciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del Convenio.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la profesión. Legislación. La Comisión reitera que ni el Código del Trabajo ni la Ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, relativa al Estatuto Profesional del Personal de la Administración Pública, contienen disposiciones que prohíben y definen la discriminación directa e indirecta en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar, durante la revisión del Código del Trabajo y la modificación de la ley núm. 81/003, que se incluirán disposiciones con este fin en la legislación nacional. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias próximamente para que toda discriminación directa e indirecta, fundada como mínimo en los motivos enumerados en el Convenio y relativa a cualquier aspecto del empleo y la profesión, sea definida y prohibida expresamente por la legislación del trabajo aplicable a los rectores público y privado, y a que comunique copia de los textos adoptados.
Discriminación por motivos de sexo. Legislación. La Comisión recuerda que, en sus comentarios precedentes, había subrayado que los artículos 448 a 497 de la Ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, relativa al Código de Familia; el artículo 8, 8), de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981 y el artículo 1, 7), de la ordenanza ley núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, relativa al estatuto de los magistrados, según los cuales, una mujer casada deberá ser autorizada por su marido para trabajar, discriminaban a la mujer en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota con interés de que el nuevo estatuto de los magistrados (ley básica núm. 06/020, de 10 de octubre de 2006) ya no contiene este tipo de disposición. El Gobierno señala asimismo que acaba de remitir el proyecto del Código de la Familia revisado al Parlamento para su adopción y que sigue sin promulgarse el nuevo estatuto del personal de la administración pública. Al tiempo que toma nota de estas informaciones, la Comisión observa que estos textos están en vías de revisión desde hace varios años y confía en que se adopten y promulguen en un próximo futuro, el Código de la Familia revisado y el nuevo estatuto del personal de la administración pública, y en qué sus disposiciones serán conformes al Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de los textos mencionados en cuanto hayan sido adoptados y promulgados.
Discriminación por motivo de la raza y del origen étnico. Pueblos indígenas. Desde hace varios años, la Comisión, basándose sobre todo en las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), destaca la marginalización y la discriminación de la que son objeto los pueblos indígenas «pigmeos» en lo que respecta al ejercicio de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular, en materia de acceso a la educación, la salud y el mercado de trabajo, e insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los pueblos indígenas en el empleo y la profesión. La Comisión toma nota de que el Gobierno se limita a indicar que los pueblos indígenas gozan de todos los derechos garantizados por la Constitución y que hay un proyecto de ley destinado a garantizar su protección que está siendo examinado por el Parlamento. La Comisión reitera que una auténtica política de igualdad debe llevar aparejadas también medidas destinadas a corregir las desigualdades de hecho de las que son víctimas algunos miembros de esta población y tener en cuenta sus necesidades particulares. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas concretas para permitir que los pueblos indígenas accedan, en condiciones de igualdad al resto de miembros de la población, a todos los niveles de enseñanza y de formación profesional, al empleo y a los recursos que les permitan ejercer sus actividades tradicionales y de subsistencia, en particular a la tierra. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que preste una atención especial a las mujeres indígenas que deben afrontar una discriminación adicional por motivos de género en el mercado del trabajo y en sus comunidades. La Comisión pide igualmente al Gobierno que adopte medidas para luchar contra los prejuicios y los estereotipos de los que son víctimas los pueblos indígenas y a sensibilizar a los demás integrantes de la población sobre su cultura y su modo de vida para favorecer la igualdad de trato y la tolerancia recíproca. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre los avances registrados en los trabajos legislativos y sobre el contenido de proyecto de ley para garantizar la protección de los pueblos indígenas así como datos, desglosados por género, sobre su situación socioeconómica.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2012, Publicación: 102ª reunión CIT (2013)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota del tercer informe conjunto de siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo (A/HRC/16/68 – 9 de marzo de 2011), según el cual la situación de los derechos humanos en el país sigue siendo de gran preocupación, especialmente en el este del país. La Comisión toma nota en particular de la preocupación expresada respecto de la violencia sexual contra mujeres, que incluye la violación sistemática y masiva, y la impunidad en la materia, como se destaca en el informe más reciente presentado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/HRC/16/27 – 10 de enero de 2011). La Comisión toma nota de que las recomendaciones al Gobierno en el informe, incluyen la abolición de todas las disposiciones que discriminan a las mujeres, denunciando pública e inequívocamente todas las formas de violencia contra las mujeres, y garantizando que el sistema judicial lleve a los autores de esas violaciones a la justicia rápida e imparcialmente. La Comisión toma nota de que, según el informe, la violencia sexual sigue extendida a pesar de los esfuerzos del Gobierno para detenerla, y es un fenómeno creciente en todo el país y afecta a miles de mujeres. Las recientes violaciones masivas cometidas en el territorio de Walikale ejemplifican este flagelo. La Comisión toma nota asimismo de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos considera que la situación de las mujeres seguirá siendo precaria mientras el Estado no aborde seriamente las raíces sociales de la violencia sexual, es decir, la situación social, económica y política inferior de las mujeres en la sociedad congoleña. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio, especialmente la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, no puede alcanzarse en un contexto general de graves violaciones de los derechos humanos y de desigualdad en la sociedad. Considerando la gran preocupación planteada respecto de la situación de los derechos humanos y de los efectos particulares en las mujeres, debido a su situación económica y social inferior en la sociedad, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para abordar la posición inferior de las mujeres en la sociedad, que se refleja en la violencia sexual contra las mujeres en leyes discriminatorias, y que considera que ejerce un grave impacto en la aplicación de los principios del Convenio. En este contexto, la Comisión también insta al Gobierno a que genere las condiciones necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la muy breve memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, en la que plantea los asuntos relativos a la prohibición legislativa de la discriminación en el empleo y la ocupación, a la discriminación basada en motivos de sexo, y a la discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que si bien el artículo 1 dispone que el Código del Trabajo se aplica a todos los empleadores y a todos los trabajadores, con la excepción de los servicios públicos del Estado, independientemente de la raza, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, el Código del Trabajo no contiene disposiciones que prohíban y definan la discriminación en el empleo y la ocupación. La ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que reglamenta las condiciones de servicio de los miembros de carrera de la administración pública del Estado, también carece de disposiciones contra la discriminación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera su declaración, según la cual incluirá disposiciones que prohíban y definan la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, en cuanto se haya fijado cuándo el Código del Trabajo será revisado. La Comisión insta al Gobierno a que realice progresos en este sentido y solicita al Gobierno que indique todas las medidas orientadas a incluir las disposiciones en el Código del Trabajo y en la ley núm. 81/003, que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación o al menos en todos los motivos enumerados en el Convenio.
Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión tomó nota anteriormente de que algunas disposiciones del Código de Familia, de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981 que establecen las condiciones de servicio de los miembros de carrera de los servicios públicos del Estado, y de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, respecto de las actividades de los magistrados, constituyen una discriminación basada en motivos de sexo en el empleo y la ocupación que está en contradicción con el Convenio. La Comisión recuerda que una lectura de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, que promulga el Código de Familia, parece indicar que, en algunos casos, una mujer tiene que obtener la autorización de su esposo para ocupar un puesto de trabajo asalariado, mientras que no se impone tal obligación al esposo. En relación con los trabajos en la administración pública, el artículo 8 de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, y el artículo 1, 7), de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, dispone que una mujer casada debe haber obtenido el permiso de su esposo para ser contratada como miembro de carrera de la administración pública o para ser nombrada como magistrado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Estatuto de los Magistrados será comunicado en su próxima memoria y que aún no se promulgó el estatuto de la administración pública. Habiendo tomado nota la Comisión de que está en curso la modificación de los textos antes mencionados, solicita al Gobierno que realice progresos en armonizar las mencionadas disposiciones, incluidas las del Código de Familia, con el Convenio, y que transmita los textos enmendados, en cuanto sea posible.
Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la situación socioeconómica de los batwa y la discriminación a la que hacen frente los batwa en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota, en este contexto, de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, de 17 de agosto de 2007, en las que se expresa la preocupación de que los «pigmies» (bambuti, batwa y bacwa), estén sujetos a marginación y discriminación respecto del disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular de su acceso a la educación, a la salud y al mercado de trabajo. El CERD también expresó su preocupación de que no estén garantizados los derechos de estos grupos a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, sus recursos y territorios comunitarios — que son la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y actividades de subsistencia — (CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los bambuti, batwa y bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas en este sentido. También solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que estos grupos indígenas gocen de su derecho a ejercer sus ocupaciones y actividades tradicionales sin discriminación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota del tercer informe conjunto de siete expertos de las Naciones Unidas sobre la situación en la República Democrática del Congo (A/HRC/16/68 – 9 de marzo de 2011), según el cual la situación de los derechos humanos en el país sigue siendo de gran preocupación, especialmente en el este del país. La Comisión toma nota en particular de la preocupación expresada respecto de la violencia sexual contra mujeres, que incluye la violación sistemática y masiva, y la impunidad en la materia, como se destaca en el informe más reciente presentado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (A/HRC/16/27 – 10 de enero de 2011). La Comisión toma nota de que las recomendaciones al Gobierno en el informe, incluyen la abolición de todas las disposiciones que discriminan a las mujeres, denunciando pública e inequívocamente todas las formas de violencia contra las mujeres, y garantizando que el sistema judicial lleve a los autores de esas violaciones a la justicia rápida e imparcialmente. La Comisión toma nota de que, según el informe, la violencia sexual sigue extendida a pesar de los esfuerzos del Gobierno para detenerla, y es un fenómeno creciente en todo el país y afecta a miles de mujeres. Las recientes violaciones masivas cometidas en el territorio de Walikale ejemplifican este flagelo. La Comisión toma nota asimismo de que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos considera que la situación de las mujeres seguirá siendo precaria mientras el Estado no aborde seriamente las raíces sociales de la violencia sexual, es decir, la situación social, económica y política inferior de las mujeres en la sociedad congoleña. La Comisión recuerda que el objetivo del Convenio, especialmente la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, no puede alcanzarse en un contexto general de graves violaciones de los derechos humanos y de desigualdad en la sociedad. Considerando la gran preocupación planteada respecto de la situación de los derechos humanos y de los efectos particulares en las mujeres, debido a su situación económica y social inferior en la sociedad, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para abordar la posición inferior de las mujeres en la sociedad, que se refleja en la violencia sexual contra las mujeres en leyes discriminatorias, y que considera que ejerce un grave impacto en la aplicación de los principios del Convenio. En este contexto, la Comisión también insta al Gobierno a que genere las condiciones necesarias para dar efecto a las disposiciones del Convenio.
La Comisión toma nota de la muy breve memoria del Gobierno en respuesta a su observación anterior, en la que plantea los asuntos relativos a la prohibición legislativa de la discriminación en el empleo y la ocupación, a la discriminación basada en motivos de sexo, y a la discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda que si bien el artículo 1 dispone que el Código del Trabajo se aplica a todos los empleadores y a todos los trabajadores, con la excepción de los servicios públicos del Estado, independientemente de la raza, el sexo, el estado civil, la religión, la opinión política, la ascendencia nacional y el origen social, el Código del Trabajo no contiene disposiciones que prohíban y definan la discriminación en el empleo y la ocupación. La ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que reglamenta las condiciones de servicio de los miembros de carrera de la administración pública del Estado, también carece de disposiciones contra la discriminación. La Comisión también toma nota de que el Gobierno reitera su declaración, según la cual incluirá disposiciones que prohíban y definan la discriminación directa e indirecta en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, en cuanto se haya fijado cuándo el Código del Trabajo será revisado. La Comisión insta al Gobierno a que realice progresos en este sentido y solicita al Gobierno que indique todas las medidas orientadas a incluir las disposiciones en el Código del Trabajo y en la ley núm. 81/003, que definan y prohíban la discriminación directa e indirecta en todos los aspectos del empleo y la ocupación o al menos en todos los motivos enumerados en el Convenio.
Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión tomó nota anteriormente de que algunas disposiciones del Código de Familia, de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981 que establecen las condiciones de servicio de los miembros de carrera de los servicios públicos del Estado, y de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, respecto de las actividades de los magistrados, constituyen una discriminación basada en motivos de sexo en el empleo y la ocupación que está en contradicción con el Convenio. La Comisión recuerda que una lectura de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, que promulga el Código de Familia, parece indicar que, en algunos casos, una mujer tiene que obtener la autorización de su esposo para ocupar un puesto de trabajo asalariado, mientras que no se impone tal obligación al esposo. En relación con los trabajos en la administración pública, el artículo 8 de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, y el artículo 1, 7), de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, dispone que una mujer casada debe haber obtenido el permiso de su esposo para ser contratada como miembro de carrera de la administración pública o para ser nombrada como magistrado. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Estatuto de los Magistrados será comunicado en su próxima memoria y que aún no se promulgó el estatuto de la administración pública. Habiendo tomado nota la Comisión de que está en curso la modificación de los textos antes mencionados, solicita al Gobierno que realice progresos en armonizar las mencionadas disposiciones, incluidas las del Código de Familia, con el Convenio, y que transmita los textos enmendados, en cuanto sea posible.
Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. La Comisión toma nota de que la memoria del Gobierno no responde a los comentarios anteriores de la Comisión sobre la situación socioeconómica de los batwa y la discriminación a la que hacen frente los batwa en el empleo y la ocupación. La Comisión toma nota, en este contexto, de las observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, de 17 de agosto de 2007, en las que se expresa la preocupación de que los «pigmies» (bambuti, batwa y bacwa), estén sujetos a marginación y discriminación respecto del disfrute de sus derechos económicos, sociales y culturales, en particular de su acceso a la educación, a la salud y al mercado de trabajo. El CERD también expresó su preocupación de que no estén garantizados los derechos de estos grupos a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, sus recursos y territorios comunitarios — que son la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y actividades de subsistencia — (CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los bambuti, batwa y bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas en este sentido. También solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que estos grupos indígenas gocen de su derecho a ejercer sus ocupaciones y actividades tradicionales sin discriminación.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo no contiene disposición alguna que prohíba y defina la discriminación en el empleo y la ocupación, si bien el artículo 1 dispone que el Código del Trabajo se aplica a todos los empleadores y a todos los trabajadores, con excepción de los servicios públicos del Estado, con independencia de la raza, del sexo, del estado civil, de la religión, de la opinión política, de la ascendencia nacional y del origen social. La ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de la administración pública del Estado, también carece de disposiciones contra la discriminación. Al recordar sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que prohíban y definan la discriminación indirecta y directa en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno de que examinará el asunto y de que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a incluir tales disposiciones en el Código del Trabajo y en la ley núm. 81/003 y todo progreso realizado al respecto.

Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que una lectura de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, que establecen el Código de la Familia, parecen indicar que, en algunos casos, una mujer tiene que obtener autorización de su cónyuge para ocupar un empleo asalariado, mientras que no se impone tal obligación al esposo. Además, en relación con los trabajos en la administración pública, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de los servicios públicos del Estado, y el artículo 1, 7), de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, estatuto de los magistrados, dispone que una mujer casada debe haber obtenido el permiso de su esposo para ser contratada como miembro de carrera de la administración pública o para ser nombrada como magistrado. La Comisión considera que las disposiciones anteriores constituyen una discriminación basada en motivos de sexo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades y de trato de trabajadores y trabajadoras en el empleo y la ocupación, como establece el Convenio. En este sentido, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno, según la cual estas disposiciones, al estar en contradicción con la Constitución, son nulas y sin valor, y está en curso la modificación de estos textos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio y que transmita los textos enmendados en cuanto sea posible.

Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. En respuesta a los comentarios de la Comisión en torno a la situación socioeconómica de los Batwa, grupo indígena minoritario, y a la discriminación a la que hacen frente los Batwa en el empleo y la ocupación, el Gobierno se refiere al artículo 51 de la Constitución, en virtud del cual el Estado tiene la obligación de garantizar y de promover la coexistencia pacífica y armoniosa de todos los grupos étnicos del país. Además, el artículo 51 exige que el Estado asegure la protección y la promoción de los grupos y de las minorías vulnerables. La Comisión también toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 17 de agosto de 2007, expresó su preocupación de que los «pygmies» (Bambuti, Batwa y Bacwa), estén sometidos a marginación y a discriminación respecto del goce de sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente su acceso a la educación, a la salud y al mercado laboral, y de que tampoco se garantizan los derechos de los «pygmies» a poseer, explotar, controlar y hacer uso de sus tierras, de sus recursos y de los territorios comunales — que constituyen la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y de las actividades encaminadas a ganarse el sustento (documento CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los Bambuti, los Batwa y los Bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas al respecto. En este contexto, también se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos grupos indígenas gocen de su derecho de realizar sus ocupaciones tradicionales y sus estrategias de sustento, sin discriminación alguna.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo no contiene disposición alguna que prohíba y defina la discriminación en el empleo y la ocupación, si bien el artículo 1 dispone que el Código del Trabajo se aplica a todos los empleadores y a todos los trabajadores, con excepción de los servicios públicos del Estado, con independencia de la raza, del sexo, del estado civil, de la religión, de la opinión política, de la ascendencia nacional y del origen social. La ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de la administración pública del Estado, también carece de disposiciones contra la discriminación. Al recordar sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que prohíban y definan la discriminación indirecta y directa en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno de que examinará el asunto y de que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a incluir tales disposiciones en el Código del Trabajo y en la ley núm. 81/003 y todo progreso realizado al respecto.

Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que una lectura de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, que establecen el Código de la Familia, parecen indicar que, en algunos casos, una mujer tiene que obtener autorización de su cónyuge para ocupar un empleo asalariado, mientras que no se impone tal obligación al esposo. Además, en relación con los trabajos en la administración pública, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de los servicios públicos del Estado, y el artículo 1, 7), de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, estatuto de los magistrados, dispone que una mujer casada debe haber obtenido el permiso de su esposo para ser contratada como miembro de carrera de la administración pública o para ser nombrada como magistrado. La Comisión considera que las disposiciones anteriores constituyen una discriminación basada en motivos de sexo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades y de trato de trabajadores y trabajadoras en el empleo y la ocupación, como establece el Convenio. En este sentido, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno, según la cual estas disposiciones, al estar en contradicción con la Constitución, son nulas y sin valor, y está en curso la modificación de estos textos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio y que transmita los textos enmendados en cuanto sea posible.

Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. En respuesta a los comentarios de la Comisión en torno a la situación socioeconómica de los Batwa, grupo indígena minoritario, y a la discriminación a la que hacen frente los Batwa en el empleo y la ocupación, el Gobierno se refiere al artículo 51 de la Constitución, en virtud del cual el Estado tiene la obligación de garantizar y de promover la coexistencia pacífica y armoniosa de todos los grupos étnicos del país. Además, el artículo 51 exige que el Estado asegure la protección y la promoción de los grupos y de las minorías vulnerables. La Comisión también toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 17 de agosto de 2007, expresó su preocupación de que los «pygmies» (Bambuti, Batwa y Bacwa), estén sometidos a marginación y a discriminación respecto del goce de sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente su acceso a la educación, a la salud y al mercado laboral, y de que tampoco se garantizan los derechos de los «pygmies» a poseer, explotar, controlar y hacer uso de sus tierras, de sus recursos y de los territorios comunales — que constituyen la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y de las actividades encaminadas a ganarse el sustento (documento CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los Bambuti, los Batwa y los Bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas al respecto. En este contexto, también se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos grupos indígenas gocen de su derecho de realizar sus ocupaciones tradicionales y sus estrategias de sustento, sin discriminación alguna.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación en el empleo y la ocupación. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el Código del Trabajo no contiene disposición alguna que prohíba y defina la discriminación en el empleo y la ocupación, si bien el artículo 1 dispone que el Código del Trabajo se aplica a todos los empleadores y a todos los trabajadores, con excepción de los servicios públicos del Estado, con independencia de la raza, del sexo, del estado civil, de la religión, de la opinión política, de la ascendencia nacional y del origen social. La ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de la administración pública del Estado, también carece de disposiciones contra la discriminación. Al recordar sus comentarios anteriores relativos a la necesidad de incluir en la legislación disposiciones que prohíban y definan la discriminación indirecta y directa en el empleo y la ocupación, incluso respecto de la contratación, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno de que examinará el asunto y de que tendrá en cuenta los comentarios de la Comisión. Se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas con miras a incluir tales disposiciones en el Código del Trabajo y en la ley núm. 81/003 y todo progreso realizado al respecto.

Discriminación basada en motivos de sexo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que una lectura de los artículos 448 y 497 de la ley núm. 87/010, de 1.º de agosto de 1987, que establecen el Código de la Familia, parecen indicar que, en algunos casos, una mujer tiene que obtener autorización de su cónyuge para ocupar un empleo asalariado, mientras que no se impone tal obligación al esposo. Además, en relación con los trabajos en la administración pública, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley núm. 81/003, de 17 de julio de 1981, que establece las condiciones de servicio de los miembros de carrera de los servicios públicos del Estado, y el artículo 1, 7), de la ordenanza legislativa núm. 88-056, de 29 de septiembre de 1988, estatuto de los magistrados, dispone que una mujer casada debe haber obtenido el permiso de su esposo para ser contratada como miembro de carrera de la administración pública o para ser nombrada como magistrado. La Comisión considera que las disposiciones anteriores constituyen una discriminación basada en motivos de sexo que contraviene el principio de igualdad de oportunidades y de trato de trabajadores y trabajadoras en el empleo y la ocupación, como establece el Convenio. En este sentido, la Comisión acoge con agrado la declaración del Gobierno, según la cual estas disposiciones, al estar en contradicción con la Constitución, son nulas y sin valor, y está en curso la modificación de estos textos. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas para armonizar las mencionadas disposiciones con el Convenio y que transmita los textos enmendados en cuanto sea posible.

Discriminación basada en motivos de raza o de origen étnico. En respuesta a los comentarios de la Comisión en torno a la situación socioeconómica de los Batwa, grupo indígena minoritario, y a la discriminación a la que hacen frente los Batwa en el empleo y la ocupación, el Gobierno se refiere al artículo 51 de la Constitución, en virtud del cual el Estado tiene la obligación de garantizar y de promover la coexistencia pacífica y armoniosa de todos los grupos étnicos del país. Además, el artículo 51 exige que el Estado asegure la protección y la promoción de los grupos y de las minorías vulnerables. La Comisión también toma nota de que el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas, en sus observaciones finales de 17 de agosto de 2007, expresó su preocupación de que los «pygmies» (Bambuti, Batwa y Bacwa), estén sometidos a marginación y a discriminación respecto del goce de sus derechos económicos, sociales y culturales, especialmente su acceso a la educación, a la salud y al mercado laboral, y de que tampoco se garantizan los derechos de los «pygmies» a poseer, explotar, controlar y hacer uso de sus tierras, de sus recursos y de los territorios comunales — que constituyen la base para el ejercicio de sus ocupaciones tradicionales y de las actividades encaminadas a ganarse el sustento (CERD/C/COD/CO/15, 17 de agosto de 2007, párrafos 18 y 19). La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato de los Bambuti, los Batwa y los Bacwa en el empleo y la ocupación, y a que indique las medidas adoptadas al respecto. En este contexto, también se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas para garantizar que esos grupos indígenas gocen de su derecho de realizar sus ocupaciones tradicionales y sus estrategias de sustento, sin discriminación alguna.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2006, Publicación: 96ª reunión CIT (2007)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.
© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer