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Convenio sobre las vacaciones pagadas, 1936 (núm. 52) - República Dominicana (Ratificación : 1956)

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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre el tiempo de trabajo, la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 1 (horas de trabajo en la industria), 52 (vacaciones pagadas) y 106 (descanso semanal en el comercio y las oficinas) en un mismo comentario.

A. Horas de trabajo

Artículo 2, c) del Convenio núm. 1. Promediación de las horas de trabajo cuando los trabajos se efectúen por equipos. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su memoria de que la orientación del Ministerio de Trabajo es que acuerdos como los mencionados en el comentario anterior (convenio laboral semanal de cuatro turnos, cada uno de 12 horas diarias, alternando cuatro días de trabajo continuo con cuatro días de descanso) no deben ser ejecutados, ya que son considerados nulos, debido a la violación de la jornada de trabajo establecida en el artículo 147 del Código de Trabajo. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.

B. Vacaciones Pagadas

Artículo 2, 5) del Convenio núm. 52. Aumento progresivo de la duración de las vacaciones anuales pagadas. Siguiendo sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 177 del Código del Trabajo establece que los empleadores están obligados a conceder un periodo de vacaciones de 14 días laborables, cuya remuneración sigue una escala: para los trabajadores con uno a cinco años de trabajo continuo se pagan 14 días de salario ordinario, mientras que, para aquellos con más de cinco años, se pagan 18 días de salario ordinario. La Comisión señala que el artículo 2, 5) del Convenio establece que la duración de las vacaciones anuales pagadas, y no solo la retribución, deberá aumentar progresivamente con la duración del servicio. Por lo tanto,la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar un aumento progresivo de la duración de las vacaciones anuales pagadas en función de la duración del servicio, de conformidad con el artículo 2, 5) del Convenio.

C. Descanso semanal

Artículo 2 del Convenio núm. 106. Aplicación en el sector público. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno de que el descanso semanal está implícito en el artículo 51 de la Ley núm. 41-08 de la Función Pública, por lo que el Estado garantiza 48 horas de descanso ininterrumpido. La Comisión toma nota de esta información, que responde a su solicitud anterior.
Artículo 8, 3). Descanso compensatorio. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que está llevando a cabo un proceso de revisión del Código de Trabajo con el fin de actualizarlo y armonizarlo con las normas y convenios internacionales ratificados. La Comisión confía en que la reforma del Código del trabajo anunciada permitirá armonizar el artículo 164 del Código del Trabajo con el artículo 8, 3) del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución al respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Nacional de Unidad Sindical (CNUS) y de la Confederación Autónoma Sindical Clasista (CASC), de 13 de diciembre de 2013. La CNUS y la CASC indican que en virtud del artículo 177, 2) del Código del Trabajo, tal como lo interpretó la Suprema Corte de Justicia, los trabajadores que tienen de cinco años en adelante de trabajo ininterrumpido reciben 18 días de salario ordinario, pero sólo descansan 14 días, de manera similar a los trabajadores que han trabajado menos de cinco años. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones generales sobre la manera en que se aplica el Convenio en la práctica, proporcionando, por ejemplo, resúmenes de los informes de los servicios de inspección, y, si fuera posible, datos estadísticos sobre el número de trabajadores protegidos por la legislación, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, las medidas adoptadas para poner término a las mismas, etc.

La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que, a propuesta del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, el Consejo de Administración de la OIT estimó que el Convenio núm. 52 estaba superado e invitó a los Estados partes en ese Convenio a examinar la posibilidad de ratificar el Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132), que no puede considerarse completamente actualizado pero sigue siendo pertinente en determinados aspectos (véase documento GB.283/LILS/WP/PRS/1/2, párrafo 12). La Comisión solicita al Gobierno que mantenga a la Oficina informada de toda decisión adoptada o prevista en ese ámbito y recuerda, que si lo estima conveniente, puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina en lo concerniente a las modificaciones legislativas necesarias resultantes de la eventual ratificación del Convenio núm. 132.

 

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota con interés de la adopción de la ley núm. 16-92, de 29 de mayo de 1992, por la que se promulga el Código de Trabajo, y agradecería una mayor información sobre los puntos siguientes:

Artículo 2, párrafos 2 y 3, a) del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que indique si se concede en la práctica a los trabajadores jóvenes, en todos los casos, un período mínimo de vacaciones de 14 días laborables, en virtud del artículo 177 del Código de Trabajo, sin incluir los feriados oficiales. Se solicita también al Gobierno que comunique información sobre si en la práctica se concede a los trabajadores, en todos los casos, las vacaciones mínimas, en virtud del artículo 177 del Código de Trabajo, de 7 días laborables, a pesar de la inclusión de los feriados oficiales en el período de vacaciones anuales del trabajador.

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