National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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Comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP). La Comisión se refiere a la comunicación del SITTEP, de octubre de 2006, y toma nota de los comentarios del Gobierno sobre esta comunicación. La Comisión nota que los comentarios de SITTEP parecen tener mayor relación con el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148), que con éste, por lo cual continuará su examen de esta cuestión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 148, a menos que el sindicato proporcione indicaciones específicas en relación con este Convenio.
Artículo 1 del Convenio. Aplicación en los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina. Desde hace algunos años la Comisión viene llamando a la atención del Gobierno, los comentarios de la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), observando que en virtud del decreto ejecutivo núm. 23116-MP, los aduaneros pueden ser trasladados, debido a la naturaleza de sus funciones, a diferentes lugares del país, y, ocasionalmente, sin límites temporales y que en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos. La Comisión expresó que, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina es necesario que el decreto mencionado sea enmendado para dar pleno efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta una respuesta del Consejo de Salud Ocupacional (oficio D.M.H.S.O. núm. 222-08 de 1.º de agosto de 2008). Dicho oficio se refiere a los artículos 294 (actividades insalubres y peligrosas) y 300 (oficinas de salud ocupacional) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 24 de marzo de 1982, reglamentada por decreto ejecutivo núm. 27434 de 1998. El oficio indica que se logró actualizar dicha norma jurídica y lo relativo al artículo 300 referido se envió para su publicación en julio de 2007 en tanto que respecto del artículo 294 se elaboró de manera tripartita un proyecto de reglamento el cual fue enviado — el 25 de julio de 2008 — por el Consejo de Salud Ocupacional al Ministro de Trabajo para su publicación. La Comisión toma nota de que el oficio concluye con la declaración de que en virtud de las informaciones consignadas, la situación planteada por ASEPA ya ha sido subsanada. La Comisión espera que esta situación esté subsanada, sin embargo, dado que el Gobierno no proporciona informaciones sobre el contenido de las actualizaciones relativas a los artículos 294 y 300 a que se refiere el Gobierno, ni si las mismas han sido publicadas, ni a la manera en que dichas actualizaciones inciden en el decreto ejecutivo núm. 23116‑MP cuestionado, la Comisión considera que necesita examinar dichas informaciones para darse una idea más acabada sobre la resolución de dicho caso. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione dichas informaciones en ocasión de su próxima memoria.
Artículo 17. Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que desarrollara los esfuerzos necesarios con el fin de poner las disposiciones pertinentes del decreto ejecutivo núm. 23116-MP en conformidad con este artículo del Convenio que informara acerca de las medidas tomadas para mejorar las condiciones de trabajo respecto a la higiene de los trabajadores aduaneros. La Comisión reitera al Gobierno dicha solicitud de informaciones.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo carece de los recursos humanos y materiales necesarios para elaborar estadísticas específicas de todos los temas laborales existentes y clasificar la totalidad de las infracciones que ocurren en los centros de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione otras informaciones que den cuenta de la aplicación del Convenio en la práctica, como por ejemplo informes del Consejo de Salud Ocupacional referido a comercio y oficinas de manera de poder hacerse una idea más completa sobre la aplicación del Convenio en la práctica.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]
1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2005.
2. También toma nota de los comentarios proporcionados en octubre de 2006 por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) que se refieren, entre otros, a cuestiones de salud ocupacional y en particular a la contaminación del aire en los lugares de trabajo. Puesto que los comentarios mencionados tienen relación con la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones en respuesta a los comentarios en cuestión.
3. Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina. Desde hace algunos años la Comisión llamó en sus comentarios, en el contexto de la aplicación del Convenio, la atención del Gobierno a los comentarios de la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) observando que en virtud del decreto ejecutivo núm. 23116-MP los aduaneros pueden ser trasladados, debido a la naturaleza de sus funciones, a diferentes lugares del país, y, ocasionalmente, sin límites temporales y que en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina es necesario que el decreto mencionado sea enmendado para dar pleno efecto al Convenio. Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha tratado el tema planteado en estos comentarios y que todavía no ha proporcionado sus comentarios respecto a los asuntos planteados por la ASEPA, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que suministre informaciones sobre las cuestiones elevadas por la Asociación y que se adopte las medidas necesarias para que el instrumento en cuestión asegure las condiciones apropiadas para los aduaneros.
4. Artículo 17. Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La Comisión se refiere al decreto ejecutivo antes mencionado que varias veces repite que los aduaneros de diferentes clases pueden trabajar en la atmósfera de los gases tóxicos. La Comisión espera que el Gobierno haga los esfuerzos necesarios con el fin de poner las relevantes disposiciones de este decreto de acuerdo con este artículo y pide al Gobierno que informe de las medidas tomadas para mejorar las condiciones de trabajo respecto a la higiene de los trabajadores aduaneros.
5. Parte IV del formulario de memoria. La aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio (extractos de los informes de inspectores, estadísticas, si existen, relativas al número de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio).
La Comisión toma nota de las últimas memorias del Gobierno. Observa que las mismas reiteran la información sobre las disposiciones legales que aplican el Convenio, cuya conformidad con los requisitos establecidos por el mismo ya ha sido señalada por la Comisión. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha tratado el tema planteado en sus anteriores comentarios, el cual versaba principalmente sobre los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA). En los mismos se expresa que los aduaneros, en virtud del decreto ejecutivo núm. 231116-MP, pueden ser trasladados, debido a la naturaleza de sus funciones, a diferentes lugares del país, y, ocasionalmente, sin límites temporales. En algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos. La Comisión, con referencia a las disposiciones del Convenio núm. 120, recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina y, en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene, la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina. La Comisión observó además que, en virtud del artículo 17 del Convenio, los trabajadores deberán estar protegidos por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno todavía no ha proporcionado sus comentarios respecto a los asuntos planteados por la ASEPA. Tomando nota del período de tiempo transcurrido desde que la ASEPA comunicó sus comentarios, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para mejorar las condiciones de trabajo respecto a la higiene de los trabajadores aduaneros. Además, insta al Gobierno a que incluya en su próxima memoria la información requerida sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores aduaneros.
La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:
En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en comunicaciones fechadas el 30 de mayo y el 24 de noviembre de 1994 sobre la aplicación del Convenio en el país. La Comisión tomó nota de que la ASEPA se refirió al decreto núm. 231116-MP el cual establece que, en razón de la naturaleza de su trabajo, corresponde a los trabajadores aduaneros trasladarse a diferentes lugares del país y ocasionalmente, trabajar sin límite de jornada; en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos, además de tensión nerviosa.
Con referencia a las disposiciones del Convenio núm. 120, la Comisión observó que en virtud del artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina y, en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina. La Comisión observó además, que el artículo 17 dispone que los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea.
Las comunicaciones mencionadas han sido transmitidas al Gobierno el 14 de julio de 1994 y el 17 de enero de 1995, respectivamente. La Comisión tomó nota de una nueva comunicación de la ASEPA con fecha de 12 de octubre de 1995 transmitida al Gobierno el 17 de noviembre de 1995. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones o comentarios sobre las cuestiones planteadas por la ASEPA, con respecto a la aplicación del Convenio a los trabajadores aduaneros.
La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio y de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en comunicaciones fechadas el 30 de mayo y el 24 de noviembre de 1994 sobre la aplicación del Convenio en el país. La Comisión toma nota de que la ASEPA se refiere al decreto núm. 231116-MP el cual establece que, en razón de la naturaleza de su trabajo, corresponde a los trabajadores aduaneros trasladarse a diferentes lugares del país y ocasionalmente, trabajar sin límite de jornada; en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos además de tensión nerviosa.
Con referencia a las disposiciones del Convenio núm. 120, la Comisión observa que en virtud del artículo 1 del Convenio las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina y, en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina. La Comisión observa además que el artículo 17 dispone que los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea.
Las comunicaciones mencionadas han sido transmitidas al Gobierno el 14 de julio de 1994 y el 17 de enero de 1995, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones o comentarios sobre las cuestiones planteadas por la ASEPA, con respecto a la aplicación del Convenio a los trabajadores aduaneros.