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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2022, Publicación: 111ª reunión CIT (2023)

Con el fin de proporcionar una visión de conjunto de las cuestiones relativas a la aplicación de los convenios ratificados sobre la seguridad y la salud en el trabajo (SST), la Comisión considera oportuno examinar los Convenios núms. 45 (trabajo subterráneo de las mujeres), 120 (higiene en el comercio y las oficinas), 127 (peso máximo) y 148 (contaminación del aire, ruido y vibraciones) en un mismo comentario.
La Comisión toma nota de las observaciones de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada (UCCAEP) sobre la aplicación de los Convenios núms. 120 y 127 comunicadas junto con la memoria del Gobierno. Asimismo, la Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la UCCAEP sobre el Convenio núm. 127, incluidas en su memoria.
Aplicación en la práctica de los Convenios núms. 120, 127 y 148.La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre la aplicación en la práctica de los convenios ratificados sobre SST, incluyendo el número, la naturaleza y la causa de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales notificados, así como información sobre las actividades de inspección llevadas a cabo, incluyendo el número de investigaciones e inspecciones realizadas y el número de infracciones detectadas y sanciones impuestas.
Legislación. La Comisión toma nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria sobre el desarrollo de la normativa de SST en el periodo 2016-2019, impulsado por el Consejo de Salud Ocupacional y el Instituto de Normas Técnicas de Costa Rica. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de i) la reforma del Reglamento General de los Riesgos del Trabajo de 1982 mediante el Decreto núm. 39611 de 2016, en virtud del cual se modifica el artículo 24 (contenido del botiquín de primeros auxilios) y se adiciona el artículo 24 bis (implementación de los botiquines de primeros auxilios); ii) la adopción del Reglamento de Comisiones y Oficinas de Salud Ocupacional núm. 39408 de 2015, el Reglamento para la prevención de la silicosis de los centros de trabajo núm. 39612-S-MTSS de 2016, el Reglamento sobre la configuración de los sitios de muestreo en chimeneas y ductos para la medición de contaminantes atmosféricos provenientes de fuentes fijas núm. 39813S-MTSS de 2016, el Reglamento de condiciones para la sala de lactancia materna en el centro de trabajo núm. 41080-MTSS-S de 2018 y el Decreto Ejecutivo núm. 42317 de 2020 sobre activación de protocolos y medidas sanitarias en los centros de trabajo por parte de las comisiones y oficinas o departamentos de salud ocupacional ante el COVID-19, y iii) la actualización de normas técnicas relativas a la ergonomía, el ruido, los equipos de protección personal, las condiciones ambientales y los materiales peligrosos. En particular, la Comisión toma nota de la actualización de la Norma Técnica INTE T85 de 2019 sobre ergonomía en los espacios de oficinas y centros de llamadas, la Norma Técnica INTE T84 de 2019 sobre sillas ergonómicas, la Norma Técnica INTE/ISO 19962 de 2019 sobre acústica, descripción y evaluación del ruido ambiental y la Norma Técnica INTE/ISO 374-1 de 2019 sobre guantes de protección contra sustancias químicas peligrosas y microorganismos. Al tiempo que toma nota del desarrollo de la normativa de seguridad y salud en el trabajo en relación con la higiene en el comercio y oficinas, la Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados en la elaboración y aprobación del reglamento general de seguridad e higiene del trabajo, impulsado por el Consejo de Salud Ocupacional.

A.Protección contra riesgos particulares

Convenio sobre el peso máximo, 1967 (núm. 127)

Artículos 3 y 8 del Convenio. Transporte manual de carga cuyo peso pueda comprometer la salud o la seguridad del trabajador. Trabajadores menores de 21 años. La Comisión tomó nota previamente de que las normas técnicas INTE, que establecen los límites máximos de peso, son voluntarias. A este respecto, toma nota de la respuesta del Gobierno en su memoria a su solicitud anterior de que, cuando se incluyen normas técnicas a nivel reglamentario, estas son obligatorias. En este sentido, el Gobierno agrega que la Norma Técnica INTE/ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo manual, levantamiento y transporte y la Norma Técnica INTE 31-09-15-00 sobre el manejo de materiales y equipos fueron incorporadas en los requerimientos del artículo 102 del Reglamento General de Seguridad en Construcciones núm. 40790 de 2017.
Asimismo, la Comisión toma nota de que el Consejo de Salud Ocupacional aprobó el proyecto de propuesta de reglamento de condiciones de salud ocupacional en el levantamiento y transporte manual de cargas. El Gobierno indica que el proyecto propone i) la derogación del Decreto Ejecutivo núm. 11074-TSS de 1981 sobre el peso máximo de carga manual y examen de aptitud física; ii) el establecimiento de las obligaciones de empleadores y trabajadores en relación con las actividades que impliquen el levantamiento de cargas, la valoración médica y los límites permisibles para el levantamiento y transporte manual de cargas para mujeres y hombres, y iii) la incorporación de las disposiciones relativas a los límites permisibles establecidos en la Norma Técnica INTE/ISO 1128-1 (Ergonomía. Manejo Manual. Parte I: Levantamiento y Transporte). El Gobierno indica también que la Norma Técnica ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo, levantamiento y transporte se encuentra en proceso de actualización y homologación en relación con la Norma Internacional ISO/FDIS 11228-1 de 2021. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre los avances realizados en el proceso de actualización y homologación de la Norma Técnica ISO núm. 11228-1 de 2016 sobre manejo, levantamiento y transporte.
Artículo 8. Consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas para dar efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones, la UCCAEP señala que, aunque respondió al proceso de consulta pública en relación con la propuesta de reglamento de condiciones de salud ocupacional en el levantamiento y transporte manual de cargas, no se tomaron en cuenta sus observaciones en los procesos de discusión del mismo. Además, la UCCAEP alega que i) si bien es necesario realizar modificaciones al Decreto núm. 11074-TSS Transporte Manual de Carga, primero se debe impulsar una reforma integral, de forma que se logre una reglamentación que verdaderamente concilie la protección de los trabajadores con la realidad del sector productivo; ii) la propuesta de reglamento no toma en cuenta la necesidad de normar el desplazamiento máximo horizontal con la carga que podría realizar el trabajador, y iii) la propuesta de reglamento contiene definiciones que no se desarrollan en el texto del documento, por lo que no se entiende con qué fin se establecen. La Comisión toma nota, asimismo, de que, en su respuesta a las observaciones de la UCCAEP, el Gobierno indica que se compromete a revisar y dar seguimiento a las observaciones remitidas por la organización de empleadores, así como al estado actual de gestión de la propuesta de reglamento. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las consultas realizadas a este respecto, incluyendo las organizaciones consultadas y los resultados de dichas consultas.

Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruidoy vibraciones), 1977 (núm. 148)

Artículo 8, párrafos 1 y 3 del Convenio. Criterios que permitan definir los riesgos de exposición a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Límites de exposición y revisión de los mismos a intervalos regulares. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que, en 2020 y 2021, se conformó una comisión externa de ayuda interinstitucional a efectos de revisar el borrador inicial del proyecto de revisión del reglamento para el control de ruido y vibraciones. El Gobierno informa que actualmente solo falta incluir el anexo 1 respecto de los componentes básicos que debe contemplar un programa de conservación auditiva en los centros de trabajo y que la propuesta final será entregada a la Dirección Ejecutiva del Consejo de Salud Ocupacional, la cual incorporará la propuesta de modificación de dicho reglamento dentro de los compromisos del Plan de Acción de la Política de Salud Ocupacional.
Por su parte, en relación con la aplicación en la práctica de las normas INTE y su verificación por parte de la inspección del trabajo, el Gobierno indica que: i) el Consejo de Salud Ocupacional y el Instituto de Normas Técnicas han promovido normas técnicas INTE que contienen parámetros y criterios técnicos de mayor profundidad a los establecidos en la normativa nacional; ii) las normas técnicas han sido ampliamente difundidas mediante procesos de capacitación a los encargados de las oficinas y departamentos de salud ocupacional para su implementación voluntaria como parte de su gestión preventiva; iii) debido a que las normas técnicas son de carácter voluntario, la inspección del trabajo no puede exigir su cumplimiento, excepto cuando estas están comprendidas a nivel reglamentario, caso en el cual son de cumplimiento obligatorio. En razón de ello, los inspectores y la Secretaria Técnica del Consejo de Salud Ocupacional no pueden exigir su implementación de manera obligatoria dentro de las actas inspectivas, aunque sí pueden sugerir tomarlas como parámetros preventivos a seguir dentro de la gestión preventiva del centro de trabajo respectivo. La Comisión pide al Gobierno que intensifique sus esfuerzos para garantizar la revisión periódica de los criterios y límites de exposición, incluyendo la revisión de la propuesta del reglamento para el control de ruido y vibraciones. Asimismo, la Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre la conclusión del proceso de revisión del reglamento para el control de ruido y vibraciones, incluyendo la incorporación de las normas técnicas respectivas al mismo.
Artículo 10. Equipo de protección personal y aplicación del Convenio en el sector de la agricultura. La Comisión toma nota de las observaciones de la Confederación de Trabajadores Rerum Novarum (CTRN), la Confederación Movimiento de Trabajadores Costarricenses (CMTC), la Central General de Trabajadores (CGT); y la Confederación Unitaria de Trabajadores (CUT) sobre la aplicación del Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129), en las que indican que los trabajadores de la industria de la piña están expuestos a sustancias nocivas, como los productos agroquímicos. Las organizaciones sindicales señalan que los trabajadores son asignados a los campos recién fumigados sin llevar ninguna protección o incluso a veces con equipos de protección que ya han sido utilizados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección contra los riesgos laborales en el entorno de trabajo debidos a la contaminación del aire, y que garantice que los empleadores proporcionen y mantengan equipos de protección personal adecuados, de conformidad con el artículo 10 del Convenio.
Artículo 11, párrafos 1 y 3. Exámenes médicos periódicos. Cese de la asignación a un empleo cuando sea desaconsejable su permanencia por razones médicas. Otro empleo adecuado o mantenimiento de sus ingresos. En respuesta a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que le Gobierno indica que cuando se determina que en un centro de trabajo el ruido se ubica por encima de los niveles máximos establecidos en el artículo 7 del Reglamento para el control de ruidos y vibraciones, se solicita al empleador un estudio integral de los puestos de trabajo, la identificación del ruido ocupacional y las propuestas ingenieriles con el propósito de minimizar su contaminación sónica ambiental y prestar la debida atención a la salud auditiva de los trabajadores mediante los exámenes médicos. Toma nota también de que le Gobierno se refiere al artículo 258 del Código de Trabajo que establece la obligación de todo trabajador de someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento correspondiente. El Gobierno añade que 46 inspectores de la Dirección de Inspección de Trabajo han recibido capacitación en materia de salud ocupacional y que se dispone de una Guía de salud ocupacional en la agricultura, instrumento que se utilizará para abordar los temas de salud laboral, ruido y vibraciones en las inspecciones. Al tiempo que toma de esta información, la Comisión pide al Gobierno que indique la frecuencia de la realización de los exámenes médicos de vigilancia de la salud de los trabajadores expuestos a los riesgos profesionales debidos a la contaminación del aire, el ruido y las vibraciones. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione información sobre las medidas adoptadas para el traslado de trabajadores a otro empleo adecuado o para el mantenimiento de sus ingresos, cuando por razones médicas sea desaconsejable la permanencia del trabajador en un puesto que entrañe su exposición a la contaminación del aire, el ruido o las vibraciones.

BProtección en ciertas ramas de actividad

Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935 (núm. 45)

La Comisión recuerda que el Consejo de Administración de la OIT (en su 334.ª reunión, octubre-noviembre de 2018), por recomendación del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas, confirmó la clasificación del Convenio como instrumento superado, y ha inscrito un punto sobre su derogación en el orden del día de la 112.ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de 2024. El Consejo de Administración también pidió a la Oficina que adoptara medidas de seguimiento para alentar activamente la ratificación de los instrumentos actualizados sobre SST, incluido, aunque no solo, el Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 (núm. 176), y para realizar una campaña con el fin de promover la ratificación del Convenio núm. 176.La Comisión alienta por consiguiente al Gobierno a que dé curso a la decisión que el Consejo de Administración adoptó en su 334.ª reunión (octubre-noviembre de 2018) por la que aprueba las recomendaciones del Grupo de trabajo tripartito del mecanismo de examen de las normas y a que contemple la posibilidad de ratificar los instrumentos más actualizados en esta área temática. La Comisión aprovecha esta oportunidad para recordar que en junio de 2022, la Conferencia Internacional del Trabajo añadió el principio de un medio ambiente de trabajo seguro y saludable a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, modificando así la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. La Comisión llama la atención del Gobierno sobre la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina con el fin de poner tanto la práctica como la legislación aplicable en conformidad con los Convenios fundamentales relativos a la SST y de proporcionar apoyo a cualquier consideración para la ratificación de estas normas.

Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964 (núm. 120)

Artículos 1 y 17 del Convenio.Aplicación en los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina.Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el artículo 294 de la Ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, relativo a los mecanismos para establecer si una actividad o centro de trabajo es insalubre o peligroso, no ha sido reglamentado. El Gobierno informa que, en el contexto del Plan de acción de la política nacional de salud ocupacional, específicamente en el marco normativo en salud ocupacional, se prevé la elaboración de una propuesta de reforma del artículo 294 referido en el periodo 2021-2026. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando información sobre las medidas adoptadas para reglamentar el artículo 294de la Ley de Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 1982, a fin de determinar los trabajos o centros de trabajo que son insalubres o peligrosos, así como las sustancias cuya elaboración o distribución estará prohibida, restringida o sujeta a determinados requisitos especiales.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

Artículo 1 del Convenio. Aplicación en los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina. Artículo 17. Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. En sus comentarios anteriores, la Comisión exhortó al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para que se reglamentaran los artículos 294 (Mecanismos para establecer si una actividad o centro de trabajo es insalubre o peligroso) y 300 (Obligatoriedad de que las empresas de más de 50 trabajadores cuenten con un diagnóstico de sus condiciones y medio ambiente de trabajo) de la Ley de Riesgos de Trabajo. La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria, según las cuales aún no se ha elaborado el reglamento del artículo 294 mencionado, pero que se adoptaría a finales de 2015. Respecto del artículo 300, la Comisión toma nota con interés de que el Consejo de Salud Ocupacional, mediante acuerdo núm. 2365-2015, de 6 de mayo de 2015, aprobó su reglamento, que se denomina reglamento de oficinas y comisiones de salud ocupacional. La Comisión pide al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre el proceso de reglamentación del artículo 294 referido.
Artículo 4. Legislación. Asistencia técnica. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el acuerdo núm. 2163-2014 de la junta directiva del Consejo de Salud Ocupacional contempla como lineamiento general la actualización de la normativa de salud ocupacional, y que mediante el oficio DTM-683-2015, de 13 de julio de 2015, se formaliza la solicitud de contar con la asistencia técnica de la Oficina para la elaboración, aprobación y promulgación del reglamento general de seguridad e higiene del trabajo, el cual impulsa el Consejo de Salud Ocupacional. La Comisión pide que el Gobierno proporcione informaciones al respecto y confía en que en este proceso se beneficiará de la asistencia técnica de la Oficina que ha solicitado.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

Artículo 1 del Convenio. Aplicación en los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina. Artículo 17. Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. Empleados de aduanas. En sus comentarios anteriores, la Comisión se refirió al decreto ejecutivo núm. 23116-MP que indica que los aduaneros pueden trabajar en atmósfera de gases tóxicos. La Comisión toma nota de que dicho decreto fue derogado por el decreto ejecutivo núm. 25592 de 1996, y que la Dirección General de Aduanas ha implementado medidas contra riesgos como, por ejemplo, equipos de protección personal contra el polvo y vapores orgánicos y que previo a emitir la autorización de operación de los depósitos aduaneros verifica el cumplimiento del permiso emitido por el Ministerio de Salud, la patente de funcionamiento y los respectivos seguros del Instituto Nacional de Seguros. La Comisión toma nota asimismo de que la reglamentación de los artículos 294 (mecanismos para establecer si una actividad o centro de trabajo es insalubre o peligroso) y 300 (obligatoriedad de que las empresas de más de 50 trabajadores cuenten con un diagnóstico de sus condiciones y medio ambiente de trabajo) de la Ley de Riesgos de Trabajo, no se ha efectuado aún. La Comisión exhorta al Gobierno a tomar todas las medidas necesarias para que se reglamenten los artículos 294 y 300 referidos y que proporcione informaciones sobre los obstáculos para que esa legislación, en estudio desde hace varios años, no se haya adoptado aún, recuerda que puede recurrir a la asistencia técnica de la Oficina y, a estos efectos, le ruega tener en cuenta sus comentarios relativos al artículo 5 del Convenio.
Artículo 5 y Plan de Acción (2010-2016). Legislación y consulta previa con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que según las informaciones proporcionadas por el Gobierno, el Consejo de Salud Ocupacional, órgano rector en la materia y de naturaleza tripartita, se encuentra estudiando el proyecto que reformaría el Reglamento General de Seguridad e Higiene del Trabajo. La Comisión llama a la atención del Gobierno que está disponible la asistencia técnica de la Oficina en virtud del Plan de Acción 2010-2016 para alcanzar un amplio grado de ratificación y de aplicación efectiva del Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), su Protocolo de 2002 y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187), adoptado por el Consejo de Administración en marzo de 2010 (documento GB.307/10/2 (Rev.)). La Comisión llama a la atención del Gobierno que en virtud de este Plan, la Oficina proporciona asistencia técnica a los gobiernos, en su caso, para que puedan poner su legislación y su práctica en conformidad con estos convenios clave de salud y seguridad en el trabajo a fin de promocionar su ratificación e implementación efectiva. Asimismo, la Comisión recuerda la disponibilidad de la Oficina en cuanto a la preparación de memorias sobre convenios ratificados. La Comisión invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre toda necesidad que pudiera surgir a este respecto.
Parte IV del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota del informe técnico núm. 092-2008 realizado por la Secretaría Técnica del Consejo de Salud Ocupacional. La Comisión solicita al Gobierno que continúe proporcionando informaciones sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Comunicación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP). La Comisión se refiere a la comunicación del SITTEP, de octubre de 2006, y toma nota de los comentarios del Gobierno sobre esta comunicación. La Comisión nota que los comentarios de SITTEP parecen tener mayor relación con el Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 (núm. 148), que con éste, por lo cual continuará su examen de esta cuestión en sus comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 148, a menos que el sindicato proporcione indicaciones específicas en relación con este Convenio.

Artículo 1 del Convenio. Aplicación en los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina. Desde hace algunos años la Comisión viene llamando a la atención del Gobierno, los comentarios de la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), observando que en virtud del decreto ejecutivo núm. 23116-MP, los aduaneros pueden ser trasladados, debido a la naturaleza de sus funciones, a diferentes lugares del país, y, ocasionalmente, sin límites temporales y que en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos. La Comisión expresó que, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina es necesario que el decreto mencionado sea enmendado para dar pleno efecto al Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno adjunta una respuesta del Consejo de Salud Ocupacional (oficio D.M.H.S.O. núm. 222-08 de 1.º de agosto de 2008). Dicho oficio se refiere a los artículos 294 (actividades insalubres y peligrosas) y 300 (oficinas de salud ocupacional) de la Ley sobre Riesgos del Trabajo núm. 6727 de 24 de marzo de 1982, reglamentada por decreto ejecutivo núm. 27434 de 1998. El oficio indica que se logró actualizar dicha norma jurídica y lo relativo al artículo 300 referido se envió para su publicación en julio de 2007 en tanto que respecto del artículo 294 se elaboró de manera tripartita un proyecto de reglamento el cual fue enviado — el 25 de julio de 2008 — por el Consejo de Salud Ocupacional al Ministro de Trabajo para su publicación. La Comisión toma nota de que el oficio concluye con la declaración de que en virtud de las informaciones consignadas, la situación planteada por ASEPA ya ha sido subsanada. La Comisión espera que esta situación esté subsanada, sin embargo, dado que el Gobierno no proporciona informaciones sobre el contenido de las actualizaciones relativas a los artículos 294 y 300 a que se refiere el Gobierno, ni si las mismas han sido publicadas, ni a la manera en que dichas actualizaciones inciden en el decreto ejecutivo núm. 23116‑MP cuestionado, la Comisión considera que necesita examinar dichas informaciones para darse una idea más acabada sobre la resolución de dicho caso. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione dichas informaciones en ocasión de su próxima memoria.

Artículo 17. Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. En sus comentarios anteriores la Comisión había solicitado al Gobierno que desarrollara los esfuerzos necesarios con el fin de poner las disposiciones pertinentes del decreto ejecutivo núm. 23116-MP en conformidad con este artículo del Convenio que informara acerca de las medidas tomadas para mejorar las condiciones de trabajo respecto a la higiene de los trabajadores aduaneros. La Comisión reitera al Gobierno dicha solicitud de informaciones.

Parte IV del formulario de memoria. Aplicación en la práctica. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno indicando que la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo carece de los recursos humanos y materiales necesarios para elaborar estadísticas específicas de todos los temas laborales existentes y clasificar la totalidad de las infracciones que ocurren en los centros de trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione otras informaciones que den cuenta de la aplicación del Convenio en la práctica, como por ejemplo informes del Consejo de Salud Ocupacional referido a comercio y oficinas de manera de poder hacerse una idea más completa sobre la aplicación del Convenio en la práctica.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2010.]

Observación (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

1. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno recibida en septiembre de 2005.

2. También toma nota de los comentarios proporcionados en octubre de 2006 por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Pública y Privada (SITEPP) que se refieren, entre otros, a cuestiones de salud ocupacional y en particular a la contaminación del aire en los lugares de trabajo. Puesto que los comentarios mencionados tienen relación con la aplicación del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique informaciones en respuesta a los comentarios en cuestión.

3. Artículo 1 del Convenio. Aplicación del Convenio a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina. Desde hace algunos años la Comisión llamó en sus comentarios, en el contexto de la aplicación del Convenio, la atención del Gobierno a los comentarios de la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA) observando que en virtud del decreto ejecutivo núm. 23116-MP los aduaneros pueden ser trasladados, debido a la naturaleza de sus funciones, a diferentes lugares del país, y, ocasionalmente, sin límites temporales y que en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos. Teniendo en cuenta que conforme al artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina es necesario que el decreto mencionado sea enmendado para dar pleno efecto al Convenio. Teniendo en cuenta que el Gobierno no ha tratado el tema planteado en estos comentarios y que todavía no ha proporcionado sus comentarios respecto a los asuntos planteados por la ASEPA, la Comisión pide al Gobierno, una vez más, que suministre informaciones sobre las cuestiones elevadas por la Asociación y que se adopte las medidas necesarias para que el instrumento en cuestión asegure las condiciones apropiadas para los aduaneros.

4. Artículo 17. Protección de los trabajadores contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La Comisión se refiere al decreto ejecutivo antes mencionado que varias veces repite que los aduaneros de diferentes clases pueden trabajar en la atmósfera de los gases tóxicos. La Comisión espera que el Gobierno haga los esfuerzos necesarios con el fin de poner las relevantes disposiciones de este decreto de acuerdo con este artículo y pide al Gobierno que informe de las medidas tomadas para mejorar las condiciones de trabajo respecto a la higiene de los trabajadores aduaneros.

5. Parte IV del formulario de memoria. La aplicación del Convenio en la práctica.La Comisión agradecerá al Gobierno que comunique informaciones sobre la aplicación práctica del Convenio (extractos de los informes de inspectores, estadísticas, si existen, relativas al número de trabajadores protegidos por la legislación que aplica el Convenio).

Observación (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

La Comisión toma nota de las últimas memorias del Gobierno. Observa que las mismas reiteran la información sobre las disposiciones legales que aplican el Convenio, cuya conformidad con los requisitos establecidos por el mismo ya ha sido señalada por la Comisión. Sin embargo, la Comisión observa que el Gobierno no ha tratado el tema planteado en sus anteriores comentarios, el cual versaba principalmente sobre los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA). En los mismos se expresa que los aduaneros, en virtud del decreto ejecutivo núm. 231116-MP, pueden ser trasladados, debido a la naturaleza de sus funciones, a diferentes lugares del país, y, ocasionalmente, sin límites temporales. En algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos. La Comisión, con referencia a las disposiciones del Convenio núm. 120, recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina y, en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene, la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina. La Comisión observó además que, en virtud del artículo 17 del Convenio, los trabajadores deberán estar protegidos por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea. La Comisión toma nota una vez más de que el Gobierno todavía no ha proporcionado sus comentarios respecto a los asuntos planteados por la ASEPA. Tomando nota del período de tiempo transcurrido desde que la ASEPA comunicó sus comentarios, la Comisión pide al Gobierno que indique las medidas tomadas para mejorar las condiciones de trabajo respecto a la higiene de los trabajadores aduaneros. Además, insta al Gobierno a que incluya en su próxima memoria la información requerida sobre la aplicación del Convenio a los trabajadores aduaneros.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1997, Publicación: 86ª reunión CIT (1998)

La Comisión toma nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en comunicaciones fechadas el 30 de mayo y el 24 de noviembre de 1994 sobre la aplicación del Convenio en el país. La Comisión tomó nota de que la ASEPA se refirió al decreto núm. 231116-MP el cual establece que, en razón de la naturaleza de su trabajo, corresponde a los trabajadores aduaneros trasladarse a diferentes lugares del país y ocasionalmente, trabajar sin límite de jornada; en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos, además de tensión nerviosa.

Con referencia a las disposiciones del Convenio núm. 120, la Comisión observó que en virtud del artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina y, en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina. La Comisión observó además, que el artículo 17 dispone que los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea.

Las comunicaciones mencionadas han sido transmitidas al Gobierno el 14 de julio de 1994 y el 17 de enero de 1995, respectivamente. La Comisión tomó nota de una nueva comunicación de la ASEPA con fecha de 12 de octubre de 1995 transmitida al Gobierno el 17 de noviembre de 1995. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones o comentarios sobre las cuestiones planteadas por la ASEPA, con respecto a la aplicación del Convenio a los trabajadores aduaneros.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 82ª reunión CIT (1995)

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno en su memoria sobre la aplicación del Convenio y de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en comunicaciones fechadas el 30 de mayo y el 24 de noviembre de 1994 sobre la aplicación del Convenio en el país. La Comisión toma nota de que la ASEPA se refiere al decreto núm. 231116-MP el cual establece que, en razón de la naturaleza de su trabajo, corresponde a los trabajadores aduaneros trasladarse a diferentes lugares del país y ocasionalmente, trabajar sin límite de jornada; en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos además de tensión nerviosa.

Con referencia a las disposiciones del Convenio núm. 120, la Comisión observa que en virtud del artículo 1 del Convenio las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina y, en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina. La Comisión observa además que el artículo 17 dispone que los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea.

Las comunicaciones mencionadas han sido transmitidas al Gobierno el 14 de julio de 1994 y el 17 de enero de 1995, respectivamente. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones o comentarios sobre las cuestiones planteadas por la ASEPA, con respecto a la aplicación del Convenio a los trabajadores aduaneros.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

En sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de la información suministrada por el Gobierno sobre la aplicación del Convenio y de los comentarios formulados por la Asociación Sindical de Empleados Públicos Aduaneros (ASEPA), en comunicaciones fechadas el 30 de mayo y el 24 de noviembre de 1994 sobre la aplicación del Convenio en el país. La Comisión tomó nota de que la ASEPA se refirió al decreto núm. 231116-MP el cual establece que, en razón de la naturaleza de su trabajo, corresponde a los trabajadores aduaneros trasladarse a diferentes lugares del país y ocasionalmente, trabajar sin límite de jornada; en algunos casos pueden estar expuestos al calor, frío, polvo, humedad, ruido, gases tóxicos, estrechez e incomodidad. Pueden igualmente estar expuestos a sufrir cansancio visual, golpes, quemaduras y otros riesgos, además de tensión nerviosa.

Con referencia a las disposiciones del Convenio núm. 120, la Comisión observó que en virtud del artículo 1 del Convenio, las disposiciones del mismo son aplicables a los establecimientos de comercio, a los establecimientos, instituciones o servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajos de oficina y, en la medida en que no estén sometidos a la legislación nacional o a otras disposiciones relativas a la higiene en la industria, las minas, los transportes o la agricultura, a toda sección de otros establecimientos, instituciones o servicios administrativos en que el personal efectúe principalmente actividades comerciales o trabajos de oficina. La Comisión observó además, que el artículo 17 dispone que los trabajadores deberán estar protegidos, por medidas adecuadas y de posible aplicación, contra las sustancias o los procedimientos incómodos, insalubres o tóxicos, o nocivos por cualquier razón que sea.

Las comunicaciones mencionadas han sido transmitidas al Gobierno el 14 de julio de 1994 y el 17 de enero de 1995, respectivamente. La Comisión tomó nota de una nueva comunicación de la ASEPA con fecha de 12 de octubre de 1995 transmitida al Gobierno el 17 de noviembre de 1995. La Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones o comentarios sobre las cuestiones planteadas por la ASEPA, con respecto a la aplicación del Convenio a los trabajadores aduaneros.

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