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Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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Caso individual (CAS) - Discusión: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

El representante gubernamental expresó el deseo de que se amplíe el plazo para el envío de los informes de inspección. Las informaciones y las estadísticas solicitadas en virtud del Convenio exigen contactos con los diferentes órganos gubernamentales, tales como la Dirección de Asuntos Sociales y del Trabajo. Además, las informaciones sobre los diversos distritos deben ser autentificadas por la Oficina Central de Estadísticas. Indicó que era necesario efectuar consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores con miras a mejorar la inspección del trabajo. Finalmente, observó que su Gobierno ha proporcionado a la OIT un primer informe sobre la inspección del trabajo que espera responderá a las expectativas de la Comisión.

Los miembros empleadores declararon que no podían pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, puesto que el informe de la Comisión de Expertos no hacía más que corroborar que no se había enviado ningún informe sobre la inspección desde hace muchos años. Son conscientes de que la elaboración y la publicación de esos informes requieren tiempo. Sin embargo, insistieron en la obligación prevista por el Convenio de publicarlos y comunicarlos a la OIT anualmente. Los miembros empleadores observaron que le Gobierno proporcionó a la OIT un informe de inspección poco antes de que se empezara la Conferencia, esto constituye un primero paso. Expresaron la esperanza de que en el futuro los informes de inspección sean cumunicados anualmente.

Los miembros trabajadores declararon que hacían suyas las observaciones y la solicitud de los miembros empleadores.

La Comisión tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno. Recordó las opiniones que ha expresado repetidas veces sobre la importancia de comunicar los informes anuales sobre la inspección del trabajo. Expresó la esperanza de que el Gobierno cumplirá con las exigencias del Convenio a este respecto.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2015, Publicación: 105ª reunión CIT (2016)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de la situación general de los derechos humanos en el país, tal como se señala en sus comentarios en virtud del Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105).
La Comisión también toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión toma nota de la acogida favorable acordada por el Gobierno a la auditoría del sistema de inspección del trabajo realizada por la OIT en el marco de la puesta en práctica del programa de promoción del trabajo decente por país (PTDP). Nota asimismo que, según las informaciones disponibles en la OIT, el Gobierno ha expresado su firme voluntad de continuar la cooperación con miras a dar seguimiento a las recomendaciones de la auditoría, incluida en particular la relativa a la creación de una estructura encargada del desarrollo de la formación y de los recursos humanos de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota de que algunas de las recomendaciones de la auditoria se han ya tomado en cuenta, con ocasión de la adopción del nuevo Código del Trabajo en virtud de la ley núm. 17/2010, en el sentido del fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo a través de disposiciones que aseguran a los inspectores la autoridad y la credibilidad necesarias para el ejercicio de sus funciones, y garantizan que no serán investidos de responsabilidades susceptibles de interferir con sus funciones o de obstaculizar el ejercicio de las mismas (artículo 250). Al respecto, la Comisión advierte que en adelante los inspectores del trabajo serán reclutados con base en criterios de cualificación relacionados con la obligación que deberán asumir: un diploma universitario en derecho o en economía será exigido a los candidatos a ejercer funciones de inspección en el campo de las condiciones generales de trabajo, mientras que aquellos que se destinen a la inspección de la salud y la seguridad en el trabajo deberán poseer un diploma universitario en ciencias naturales, química, farmacia o ingeniería (artículo 245). El número de cada categoría de inspectores será determinado mediante decreto a propuesta del Ministro del Trabajo. Al tenor de los artículos 253 y 254, los inspectores del trabajo gozarán de la protección jurídica de su ministerio contra los autores de todo perjuicio físico o moral que sufran durante el cumplimiento de sus misiones.
El régimen de remuneración de los inspectores (definido en coordinación con el Ministerio de Finanzas (artículo 247 acápite b)), el alcance de su derecho a ingresar en los establecimientos sujetos a inspección, así como sus prerrogativas en materia de control y sus atribuciones en materia de procesamiento de los autores de infracción (artículos 247 acápite a), 250 acápite b) y 251) serán establecidos por los textos de aplicación adoptados ulteriormente.
La Comisión toma nota asimismo, de que el principio de confidencialidad absoluta de la fuente de las quejas se ha inscrito en la ley (artículo 249 acápite g)) y espera que se adopten disposiciones a fin de extender esta obligación de confidencialidad a la existencia de todo vínculo entre la visita de inspección y una queja, condición indispensable para la protección de los asalariados contra todo riesgo de represalias por parte del empleador.
La Comisión confía en la continuidad de la cooperación activa entre el Gobierno y la OIT para la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoria del sistema de inspección del trabajo, de conformidad con los principios inscritos en el Convenio, las orientaciones pertinentes de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), lo mismo que las contenidas en las observaciones generales de la Comisión de 2007 sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y los organismos judiciales, de 2009 sobre la importancia de la existencia y la actualización de un registro de establecimientos y, de 2010, sobre la utilidad de la publicación de un informe anual contentivo de las informaciones relativas a las actividades de la inspección del trabajo, permitiendo la evaluación de su funcionamiento habida cuenta de los objetivos que se le han asignado y la determinación, consecutivamente, de los medios necesarios para su mejoramiento.
La Comisión ruega al Gobierno que informe a la Oficina acerca de los progresos alcanzados y de las dificultades eventualmente encontradas en la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoria y le transmita copia de todo texto pertinente, en particular de los textos de aplicación previstos conforme a los artículos 245, 247, 250 y 251 del nuevo Código del Trabajo.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Observación (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

La Comisión toma nota con interés de la acogida favorable acordada por el Gobierno a la auditoría del sistema de inspección del trabajo realizada por la OIT en el marco de la puesta en práctica del programa de promoción del trabajo decente por país (PTDP). Nota asimismo que, según las informaciones disponibles en la OIT, el Gobierno ha expresado su firme voluntad de continuar la cooperación con miras a dar seguimiento a las recomendaciones de la auditoría, incluida en particular la relativa a la creación de una estructura encargada del desarrollo de la formación y de los recursos humanos de la inspección del trabajo.
La Comisión toma nota con interés de que algunas de las recomendaciones de la auditoria se han ya tomado en cuenta, con ocasión de la adopción del nuevo Código del Trabajo en virtud de la ley núm. 17/2010, en el sentido del fortalecimiento del sistema de inspección del trabajo a través de disposiciones que aseguran a los inspectores la autoridad y la credibilidad necesarias para el ejercicio de sus funciones, y garantizan que no serán investidos de responsabilidades susceptibles de interferir con sus funciones o de obstaculizar el ejercicio de las mismas (art. 250). Al respecto, la Comisión advierte que en adelante los inspectores del trabajo serán reclutados con base en criterios de cualificación relacionados con la obligación que deberán asumir: un diploma universitario en derecho o en economía será exigido a los candidatos a ejercer funciones de inspección en el campo de las condiciones generales de trabajo, mientras que aquellos que se destinen a la inspección de la salud y la seguridad en el trabajo deberán poseer un diploma universitario en ciencias naturales, química, farmacia o ingeniería (art. 245). El número de cada categoría de inspectores será determinado mediante decreto a propuesta del Ministro del Trabajo. Al tenor de los artículos 253 y 254, los inspectores del trabajo gozarán de la protección jurídica de su ministerio contra los autores de todo perjuicio físico o moral que sufran durante el cumplimiento de sus misiones.
El régimen de remuneración de los inspectores (definido en coordinación con el Ministerio de Finanzas (art. 247 acápite b)), el alcance de su derecho a ingresar en los establecimientos sujetos a inspección, así como sus prerrogativas en materia de control y sus atribuciones en materia de procesamiento de los autores de infracción (art. 247 acápite a), 250 acápite b) y 251) serán establecidos por los textos de aplicación adoptados ulteriormente.
La Comisión toma nota asimismo, de que el principio de confidencialidad absoluta de la fuente de las quejas se ha inscrito en la ley (art. 249 acápite g)) y espera que se adopten disposiciones a fin de extender esta obligación de confidencialidad a la existencia de todo vínculo entre la visita de inspección y una queja, condición indispensable para la protección de los asalariados contra todo riesgo de represalias por parte del empleador.
La Comisión confía en la continuidad de la cooperación activa entre el Gobierno y la OIT para la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoria del sistema de inspección del trabajo, de conformidad con los principios inscritos en el Convenio, las orientaciones pertinentes de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), lo mismo que las contenidas en las observaciones generales de la Comisión de 2007 sobre la necesidad de una cooperación eficaz entre la inspección del trabajo y los organismos judiciales, de 2009 sobre la importancia de la existencia y la actualización de un registro de establecimientos y, de 2010, sobre la utilidad de la publicación de un informe anual contentivo de las informaciones relativas a las actividades de la inspección del trabajo, permitiendo la evaluación de su funcionamiento habida cuenta de los objetivos que se le han asignado y la determinación, consecutivamente, de los medios necesarios para su mejoramiento.
La Comisión ruega al Gobierno que informe a la Oficina acerca de los progresos alcanzados y de las dificultades eventualmente encontradas en la puesta en práctica de las recomendaciones de la auditoria y le transmita copia de todo texto pertinente, en particular de los textos de aplicación previstos conforme a los artículos 245, 247, 250 y 251 del nuevo Código del Trabajo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

Contenido de las informaciones en respuesta a los comentarios de la Comisión: aspectos jurídicos y alcance práctico. Al tiempo que toma nota de las informaciones relativas a la existencia de un proceso de adopción de un nuevo Código del Trabajo y a la supervisión de la salud y la seguridad dentro de las empresas, al igual que de algunas informaciones relativas a la política de no discriminación, de prohibición de la trata de seres humanos y de protección de los trabajadores domésticos, la Comisión señala que el Gobierno no responde a sus comentarios anteriores en lo que atañe especialmente a la traducción en el derecho y en la práctica de las disposiciones del Convenio.

La Comisión toma nota asimismo de que, a pesar del anuncio efectuado por el Gobierno, no ha llegado a la Oficina ningún informe anual de inspección. Sin embargo, esta obligación se desprende no sólo de los artículos 20 y 21 del Convenio, sino también del artículo 41 del Reglamento interior de los órganos públicos competentes en materia de salud y de seguridad. Además, como señalara el Gobierno, la inspección del trabajo está bien situada en las prioridades del programa para un trabajo decente concluido con los interlocutores sociales en 2008, y se declaró esencial la publicación de tal informe, de conformidad con la solicitud incansablemente reiterada por la Comisión desde 2001.

La Comisión se ve obligada a solicitar al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, algo más que indicaciones de orden general o teórico sobre la manera en que se da efecto al Convenio. Reitera al Gobierno la solicitud formulada en su comentario anterior para que se sirva comunicar todos los textos de aplicación adoptados en los ámbitos cubiertos en el Convenio, especialmente en lo que respecta al establecimiento y al funcionamiento en la práctica de los comités de seguridad y salud en el trabajo, y dar a conocer a la OIT el impacto de esas medidas, con cifras que vayan en su apoyo, en términos de visitas de inspección, evolución en materia de accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional registrados.

Al señalar que la memoria del Gobierno no responde a las solicitudes de precisión en cuanto al papel atribuido a los inspectores del trabajo en la implementación de los proyectos de cooperación internacional en materia de trabajo de los migrantes, y que tampoco indica el papel que son llamados a desempeñar en el contexto del vasto movimiento de privatización de las empresas, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que tenga a bien comunicar esas informaciones, así como las estadísticas y cualquier otra documentación pertinente.

Además, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que garantice, de conformidad con el artículo 20, que la autoridad central de la inspección del trabajo publique efectivamente un informe anual sobre las actividades de inspección, que contenga las informaciones requeridas en cada uno de los apartados a) a g) del artículo 21, y que se comunique pronto una copia a la OIT. El respeto de esta obligación es doblemente indispensable: por una parte, para el ejercicio, por parte de la Comisión y de los demás órganos de control de la OIT, de su misión respecto de este Convenio; y por otra parte, para el conocimiento necesario, por parte de la autoridad central de la inspección del trabajo, de otras autoridades competentes, y de los interlocutores sociales, acerca del funcionamiento de la inspección del trabajo en el derecho y en la práctica, con miras a contribuir a su mejora.

Por último, la Comisión agradecería al Gobierno que tenga informada a la OIT de toda evolución producida en el funcionamiento de la inspección del trabajo, en el marco de la aplicación del programa para un trabajo decente.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

La Comisión ha tomado nota de la memoria del Gobierno y de los documentos adjuntos en anexo. Refiriéndose a sus comentarios anteriores, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien suministrar en su próxima memoria informaciones adicionales en lo que se refiere a los siguientes puntos.

Colaboración con los empleadores y los trabajadoresSe ruega al Gobierno que describa las medidas adoptadas o previstas de conformidad con el artículo 5, b), del Convenio, a fin de favorecer la colaboración entre los servicios de la inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones con miras, en particular, a la aplicación de medidas preventivas de seguridad en el trabajo.

Publicación del informe anual. La Comisión pone de relieve que no se ha comunicado ningún informe anual de inspección sobre los trabajos de los servicios de inspección a la OIT después de aquél que cubría el año 2001. A este respecto, la Comisión recuerda la importancia que se atribuye a la publicación y a la transmisión regular a la OIT de un informe anual, de conformidad en el fondo y en la forma con las prescripciones de los artículos 20 y 21 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que vele por que dicho informe sea regularmente publicado y transmitido a la OIT.

Observación (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno conteniendo las respuestas a sus comentarios anteriores así como de la comunicación del informe anual de inspección para 2001 y de las decisiones adoptadas en 2001 en materia de fijación de una edad mínima de admisión a ciertos empleos. Asimismo, la Comisión nota con interés la circular del 26 de abril 2001 solicitando a las direcciones regionales poner a disposición de los servicios de inspección del trabajo los recursos humanos y los medios materiales que les permitan asegurar las inspecciones a los establecimientos de su competencia con el fin de controlar el respeto de las disposiciones legales relativas a la edad mínima de admisión al empleo recientemente modificadas.

La Comisión nota por otra parte, las informaciones relativas al contenido de la resolución del Presidente del Consejo de Ministros núm. 2907, de 2003, que establece la obligación para todo organismo público de incorporar en su reglamento interno los principios generales en materia de salud y seguridad en el trabajo y de medio ambiente de trabajo. La Comisión nota igualmente con interés las informaciones acerca de la prioridad acordada por el Gobierno y por la Unión General de los Sindicatos de Trabajadores a la cuestión de los riesgos profesionales y de las medidas encaminadas a responsabilizar a los trabajadores tanto en el sector público como en el sector privado. La Comisión agradecería al Gobierno suministrar copia de la mencionada resolución e informaciones sobre toda colaboración entre los servicios de inspección y los organismos de trabajadores y de empleadores dirigida a la ejecución de medidas preventivas de seguridad en el trabajo.

Finalmente, se ruega al Gobierno indicar si el informe anual de inspección del trabajo concerniente a las empresas agrícolas es publicado conformemente a los párrafos 1 y 2, del artículo 20, del Convenio. En caso contrario, la Comisión espera que el Gobierno velará por que se tomen medidas para dar efecto a estas disposiciones, cuya ejecución permitirá principalmente poner en conocimiento de los interlocutores sociales interesados los esfuerzos desplegados para adaptar progresivamente los medios de la inspección del trabajo a las necesidades y de suscitar sus puntos de vista sobre los progresos posibles.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2000, Publicación: 89ª reunión CIT (2001)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1999, Publicación: 88ª reunión CIT (2000)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1995, Publicación: 83ª reunión CIT (1996)

Artículo 20 del Convenio. Refiriéndose a sus comentarios anteriores la Comisión toma nota con interés de los informes anuales de inspección para 1992 y 1993. Espera que el Gobierno continuará publicando y comunicando informes anuales dentro de los plazos previstos en el artículo 20 del Convenio.

La Comisión dirige una solicitud directamente al Gobierno en relación con otros puntos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1994, Publicación: 81ª reunión CIT (1994)

En relación con sus comentarios anteriores la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas a la Comisión de la Conferencia en 1992, de la memoria del Gobierno y de los informes anuales de inspección del trabajo correspondientes a 1990 y 1991. La Comisión recuerda la importancia que, en virtud de los artículos 20 y 21 del Convenio, tienen la compilación y publicación oportuna de los informes de inspección y señala una vez más a la atención del Gobierno la necesidad de contar con tales informes, tanto en el plano nacional como internacional, para poder apreciar si se inspeccionan los lugares de trabajo con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el artículo 16. En relación con otro punto la Comisión dirige directamente una solicitud al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 1992, Publicación: 79ª reunión CIT (1992)

En sus comentarios formulados durante varios años, la Comisión ha señalado a la atención la necesidad de compilar, publicar y transmitir a la OIT cada año los informes de inspección que contienen toda la información requerida por el Convenio (artículos 20 y 21). Dichos informes, debidamente preparados, son fundamentales, tanto a nivel nacional como a nivel internacional, a fin de determinar si los lugares de trabajo se inspeccionan con la frecuencia y el esmero necesarios, de conformidad con el artículo 16. La Comisión vuelve a presentar una solicitud directa al Gobierno sobre la aplicación de estos artículos.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 1990, Publicación: 77ª reunión CIT (1990)

No disponible en español.
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