National Legislation on Labour and Social Rights
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Comentario anterior
La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 26 de agosto de 2009 que se refieren a actos de intimidación hacia los dirigentes de las principales centrales sindicales que habían convocado una huelga general en protesta contra la reducción del poder adquisitivo en 2008. De manera general, la Comisión considera que el derecho de organizar reuniones públicas constituye un aspecto importante de los derechos sindicales. De igual modo, las acciones de protesta planificadas por las organizaciones sindicales pueden asimilarse a acciones sindicales legítimas en el sentido del artículo 3 del Convenio, siendo, en ese carácter, protegidas por los principios de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones en relación con los comentarios relativos a los actos de discriminación y de intimidación de las autoridades hacia los dirigentes sindicales, realizándose en caso de ser necesario una investigación al respecto.
Artículo 2. Derecho de constituir sindicatos sin autorización previa. La Comisión pide al Gobierno desde hace muchos años que se tomen medidas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo que exigen la presentación de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica ante las autoridades, incluido el Ministerio del Interior, bajo pena de multa. En su observación anterior, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual sus comentarios, especialmente los relativos a la necesidad de modificar el artículo 83 del Código del Trabajo, serían tenidos en cuenta en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo. En su última memoria, el Gobierno indica que próximamente se enviarán al Consejo Nacional del Trabajo propuestas de enmienda y que esta actividad, para la cual el Gobierno ha solicitado la asistencia técnica de la Oficina, entra en el plan de trabajo anual del Ministerio competente. La Comisión confía en que la revisión de la legislación del trabajo, con la asistencia de la Oficina, se llevará a cabo en un futuro próximo. La Comisión espera que el Gobierno informe, en su próxima memoria, sobre las enmiendas adoptadas para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio.
Derecho de los trabajadores sin distinción de ningún tipo de constituir sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió al Gobierno que tuviese a bien revisar la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT de 18 de junio de 1968, sobre el Código de la Marina Mercante, que no otorga a la gente de mar el derecho de sindicación, ni el derecho de huelga, y que permite castigar con reclusión las faltas a la disciplina del trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera la indicación según la cual está en curso de examen ante la Asamblea Nacional, para su adopción, un nuevo Código de la Marina Mercante, teniéndose en cuenta las observaciones de la Comisión. La Comisión confía en que el Gobierno informará, en su próxima memoria, sobre la adopción del nuevo Código de la Marina Mercante, que acordará a la gente de mar todas las garantías del Convenio en materia de libertad sindical. La Comisión pide al Gobierno que tenga a bien transmitir una copia del texto adoptado.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 28 de agosto de 2007, que se refieren a las cuestiones ya planteadas por la Comisión en su observación anterior.
Articulo 2 del Convenio. Derecho de constituir sindicatos sin autorización previa. En su última observación, la Comisión había pedido al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo, que exigían la presentación de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica ante las autoridades, incluido el Ministerio del Interior, bajo pena de multa. La Comisión toma nota de la explicación del Gobierno, según la cual se tendrán en cuenta sus comentarios, especialmente los relativos a la necesidad de modificar el artículo 83 del Código del Trabajo en el marco del proceso en curso de revisión de la legislación del trabajo. La Comisión confía en que la revisión de la legislación del trabajo llegará próximamente a buen término. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todas las enmiendas introducidas para poner en plena conformidad la legislación con el Convenio.
2. Artículo 2. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir sindicatos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que revisara la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT de 18 de junio de 1968, sobre el Código de la Marina Mercante, que no confiere a los marinos el derecho de sindicación, ni el derecho de huelga, y que permite sancionar con penas de reclusión las faltas a la disciplina del trabajo. En su memoria, el Gobierno indica que está en la actualidad en curso de examen ante la Asamblea Nacional un nuevo Código de la Marina Mercante. Al tiempo que toma nota de que se reconoce a todos los marinos el derecho sindical en virtud del artículo 78 del Estatuto General de la Gente de Mar en la República de Benin (ley núm. 98-015), la Comisión espera que el nuevo Código de la Marina Mercante garantizará asimismo a los marinos todas las garantías previstas en el Convenio en materia de libertad sindical y pide al Gobierno que transmita, en su próxima memoria, una copia del texto.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota también de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) de 31 de agosto de 2005 y de la respuesta del Gobierno a los mismos por comunicación de 27 de octubre de 2005.
1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de constituir sindicatos sin autorización previa. En su última observación, la Comisión había solicitado al Gobierno que tuviese a bien indicar las medidas adoptadas para modificar las disposiciones del Código del Trabajo, que exigían la presentación de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica ante las autoridades, incluido el Ministerio del Interior, bajo pena de multa. La Comisión también solicitaba al Gobierno que le aportara informaciones sobre la aplicación práctica de esas disposiciones, y especialmente que le indicara si se habían impuesto sanciones al respecto en los últimos años. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los comentarios de la Comisión de Expertos son objeto de un estudio, en el marco del proceso de enmienda de la legislación del trabajo, y de que no se había impuesto sanción alguna al respecto. La Comisión pide al Gobierno que le informe sobre toda evolución a este respecto en su próxima memoria.
2. Artículo 2. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción de constituir sindicatos. La Comisión había solicitado la modificación de la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT, de 18 de junio de 1968, que no acuerda a los marinos el derecho de sindicación, ni el derecho de huelga, y que permite sancionar con penas de reclusión las faltas a la disciplina del trabajo, con el fin de acordar a la gente de mar las garantías del Convenio. La Comisión toma nota de que el artículo 78 de la ley núm. 98-015, de 15 de mayo de 1998, sobre la situación general de la gente de mar, garantiza a todos los marinos el derecho de sindicación. La Comisión también toma nota de que sigue en curso de elaboración un nuevo Código de la Marina Mercante.
3. Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de organizar su administración y sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había invitado al Gobierno a que levantara la obligación de especificar a las autoridades la duración de la huelga, prevista en la Ley núm. 2001-09, de 21 de junio de 2002, sobre el Ejercicio del Derecho de Huelga. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, las disposiciones sobre la duración de la huelga no limitan el derecho de huelga dado que el artículo 8 de la Ley sobre el Ejercicio del Derecho de Huelga dispone que la huelga puede prolongarse.
4. La Comisión toma nota de los comentarios de la CIOSL, según los cuales la ley autoriza al Gobierno a movilizar a los funcionarios públicos en el marco de una huelga, así como declarar la ilegalidad de una huelga por razones específicas, como las amenazas a la paz y al orden público. Según la CIOSL, algunos departamentos del Gobierno impiden que los funcionarios realicen una huelga, aprovechándose del margen de maniobra acordado por la ley para confeccionar las largas listas de empleados susceptibles de ser movilizados. La Comisión observa que la requisa se realiza de conformidad con las disposiciones de la Ley sobre el Ejercicio del Derecho de Huelga y que en consecuencia la requisa no tiene por objetivo impedir la huelga. La Comisión recuerda que la requisa de trabajadores implica la posibilidad de abusos como medio para resolver los conflictos laborales y recuerda que es indeseable el recurso a este tipo de medida, salvo cuando se trate de mantener en funcionamiento los servicios esenciales, en circunstancias de suma gravedad (véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 163) Además, la Comisión recuerda que la requisa puede ser utilizada para garantizar los servicios esenciales en el sentido estricto del término y en el caso de los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado.
5. La Comisión confía en que se tendrán plenamente en cuenta los comentarios sobre los puntos anteriores, con el fin de garantizar la conformidad de la legislación con el Convenio, y solicita al Gobierno que se sirva tenerla informada al respecto. Al recordar una vez más al Gobierno que puede beneficiarse de la asistencia técnica de la Oficina para la elaboración de todo proyecto de ley, la Comisión le solicita que le transmita los textos de ley una vez adoptados.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno y recuerda que, en su anterior observación:
- Había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para modificar las disposiciones del Código de Trabajo que exigían el depósito de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica ante las autoridades, incluido el Ministerio del Interior, bajo pena de multa. (Artículo 2 del Convenio. Derecho a constituir sindicatos sin autorización previa.)
- Había pedido de nuevo al Gobierno que suprimiese la obligación de precisar la duración de la huelga, prevista en la ley núm. 2001-09 de 21 de junio de 2002 sobre el derecho a ir a la huelga. (Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y sus actividades y a formular su programa de acción.)
- Le había pedido de nuevo que modificase la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT, que no concede a la gente de mar el derecho sindical ni el derecho de huelga y permite sancionar con penas de prisión las faltas a la disciplina del trabajo, a fin de acordar a la gente de mar las garantías del Convenio. (Artículo 2. Derecho de los trabajadores sin distinción de ningún tipo a constituir sindicatos.)
La Comisión toma nota de que según el Gobierno, la adopción que se está llevando a cabo del Código OHADA (Organización para la Armonización en Africa del Derecho de los Negocios), que es un texto de alcance regional, permitirá proceder a la modificación del Código de Trabajo en lo que respecta a los dos primeros puntos y, en lo que respecta al tercer punto, se está elaborando un nuevo Código de la Marina Mercante que toma en cuenta las observaciones de la Comisión.
La Comisión pide al Gobierno que controle que, en el marco del proceso de enmienda de la legislación del trabajo, los comentarios anteriores sean completamente tomados en cuenta a fin de garantizar la conformidad de su legislación con el Convenio.
En lo que respecta a la obligación de depositar los estatutos bajo pena de multa, la Comisión pide al Gobierno que le proporcione informaciones sobre la aplicación práctica de estas disposiciones y que le indique especialmente si durante los últimos años se han impuesto sanciones a este respecto.
En lo que respecta a los derechos sindicales de la gente de mar, tomando nota de que se está elaborando un nuevo Código de la Marina Mercante, la Comisión confía en que las disposiciones de este Código tendrán plenamente en cuenta sus anteriores observaciones. Recordando al Gobierno que puede disfrutar de la asistencia técnica de la Oficina a partir del estadio de elaboración del proyecto de ley, la Comisión le pide que le transmita el texto lo más rápidamente posible.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno.
1. Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin autorización previa a constituir sindicatos. La Comisión toma nota de que, después de las consultas sobre la cuestión del depósito de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica, el Gobierno y los interlocutores sociales han llegado a la conclusión de que se necesita modificar el Código de Trabajo, y que esta cuestión será tratada con más profundidad durante la reunión de marzo de 2002 del Consejo Nacional del Trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas que han sido realmente tomadas a este respecto.
2. Artículo 2. Derecho de los trabajadores sin ninguna distinción a constituir sindicatos. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores concernían a la exclusión de los marinos del campo de aplicación del Código de Trabajo y su sujeción a la ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT (que no concede a la gente de mar el derecho sindical ni el derecho de huelga y permite sancionar con penas de prisión las faltas a la disciplina del trabajo). Notando que el Gobierno toma nota de su observación y tomará las disposiciones necesarias para tenerla en cuenta en el momento oportuno, la Comisión solicita de nuevo al Gobierno que garantice a los marinos las garantías del Convenio y que la tenga informada a través de su próxima memoria de las medidas tomadas a este respecto.
3. La Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 2001-09, de 21 de junio de 2002, relativa al ejercicio del derecho de huelga. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 8 de la ley dispone todavía que el aviso previo debe indicar, entre otras cosas, la duración prevista de la huelga. Tomando nota de que, según la memoria del Gobierno, las organizaciones sindicales no están en contra de la formulación de esta disposición, la Comisión recuerda que obligar a las organizaciones de trabajadores a precisar la duración de una huelga limita su derecho de organizar su gestión y sus actividades, y de formular su programa de acción. La Comisión invita de nuevo al Gobierno a que elimine la obligación de precisar la duración de la huelga, y le ruega que en su próxima memoria indique las medidas tomadas a este respecto.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, de la jurisprudencia que ha comunicado y del decreto núm. 99-436, de 13 de septiembre de 1999, en el que se definen las diferentes formas de organizaciones sindicales y los criterios de representatividad.
1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin autorización previa, a constituir sindicatos. En relación a sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar el Código de Trabajo de 1998 a fin de no imponer, bajo pena de multa, el depósito de los estatutos sindicales para la obtención de la personalidad jurídica ante las autoridades competentes, incluido el Ministerio del Interior, la Comisión observa que, según el Gobierno, el depósito de los estatutos no es una condición previa a la constitución de sindicatos, sino una condición de publicidad, y que la multa que puede imponerse en caso de no observancia de esta disposición no es severa porque su cuantía sólo es de 35 a 350 FCFA.
La Comisión observa que la exigencia del depósito de los estatutos ante el Ministerio del Interior es algo más que una simple condición de publicidad y que la multa impuesta puede alcanzar hasta 700 FCFA en caso de reincidencia, lo que puede significar un obstáculo importante para la creación de un sindicato. A este respecto, la Comisión recuerda que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores deben tener el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa. En consecuencia la Comisión invita nuevamente al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para suprimir la exigencia del depósito de los estatutos en el Ministerio del Interior, so pena de sanciones pecuniarias y, de ese modo, poner la legislación de conformidad con el Convenio. La Comisión ruega al Gobierno tenga a bien indicar en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas en ese sentido.
2. Artículo 2: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir sindicatos. La Comisión toma nota de que el artículo 2 del Código de Trabajo excluye de su campo de aplicación a la gente de mar y dispone que ésta se rige por el Código de la Marina Mercante de 1968. Al tiempo que toma nota de que este Código (ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT de junio de 1968) no concede a la gente de mar ni el derecho sindical ni el derecho de huelga, que es corolario indisociable del derecho sindical, y permite sancionar con penas de cárcel las infracciones a la disciplina del trabajo (artículos 209, 211 y 215), la Comisión pide nuevamente al Gobierno que conceda a la gente de mar las garantías del Convenio y que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.
3. La Comisión recuerda la necesidad de modificar el artículo 8 de la ordenanza núm. 69-14 PR/MFPTRA de junio de 1969, relativo al ejercicio del derecho de huelga, que permite prohibir la huelga en los sectores públicos y privados cuando la interrupción del servicio pueda perjudicar la economía y los intereses superiores de la nación. La Comisión tomó nota con interés de que, con arreglo a los artículos 1, 2 y 13 del proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga, los funcionarios, al igual que los demás trabajadores, gozan de los derechos de huelga y de negociación colectiva. La Comisión comprueba que ese proyecto de ley se orienta hacia la aplicación del Convenio en lo relativo al servicio mínimo que ha de mantenerse cuando la huelga en los sectores estratégicos pueda perjudicar la salud o la seguridad de la población, y prevé la derogación de la ordenanza núm. 69-14 PR/MFPTRA. La Comisión observa que el estudio de ese proyecto fue incluido en el orden del día de la reunión de mayo‑junio de 2000 de la Asamblea Nacional. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley será adoptado y promulgado rápidamente y solicita al Gobierno se sirva indicar en su próxima memoria las informaciones relativas a la evolución de ese proyecto.
4. La Comisión toma nota, sin embargo de que en virtud del artículo 7 del proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga, las organizaciones de trabajadores deben dar un preaviso a las autoridades competentes antes de proceder a la cesación concertada del trabajo. Según el artículo 8 del proyecto, el preaviso debe indicar, entre otras cosas, la duración prevista de la huelga. La Comisión considera que obligar a los trabajadores y sus organizaciones a precisar la duración de una huelga equivale a limitar el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su administración y actividades, y a formular su programa de acción. El derecho de huelga es efectivamente, por definición, un medio de presión del que disponen los trabajadores y sus organizaciones para promover y defender sus intereses sociales y económicos, y para el logro de sus reivindicaciones. En consecuencia, la Comisión invita al Gobierno a eliminar la obligación de indicar la duración prevista de la huelga en el preaviso, y le pide que indique en su próxima memoria las medidas efectivamente adoptadas en ese sentido.
La Comisión ha tomado nota de las informaciones que el Gobierno facilitara en su memoria sobre el nuevo Código de Trabajo, en su tenor modificado de 27 de enero de 1998 (ley núm. 98-004), así como sobre el proyecto de ley relativo al derecho de huelga.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la necesidad de modificar la legislación del país que permite privar del derecho de huelga al personal de las empresas, organismos o establecimientos públicos o privados cuyo funcionamiento es necesario para la vida de la nación cuando la interrupción de su servicio pueda perjudicar la economía y los intereses superiores de la nación (artículo 8, de la ordenanza núm. 69-14 PR/MFPTRA), la Comisión toma nota con interés de que, con arreglo a los artículos 1, 2 y 13 del proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga, los funcionarios, al igual que los demás trabajadores, gozan de los derechos de huelga y de negociación colectiva. Toma nota de que este proyecto de ley se orienta hacia la aplicación de los principios de la libertad sindical relativos al servicio mínimo que ha de mantenerse cuando la huelga en los sectores estratégicos pueda perjudicar la salud o la seguridad de la población, y prevé la derogación de la ordenanza núm. 69-14 PR/MFPTRA, de junio de 1969, que es objeto de dichos comentarios.
1. Derecho a constituir sindicatos sin autorización previa (artículo 2 del Convenio). La Comisión toma nota de que el nuevo Código de Trabajo de 1998 contiene una disposición legislativa que vulnera los principios de la libertad sindical. El artículo 83 establece la necesidad, so pena de multa, de depositar los estatutos de los sindicatos ante las autoridades competentes, incluido el Ministerio del Interior, para la obtención de la personalidad jurídica, y ello suscita cierta inquietud por parte de la Comisión. En efecto, la subordinación de la existencia jurídica de un sindicato al depósito de sus estatutos ante el Ministerio del Interior, so pena de una grave sanción, puede constituir un obstáculo para la creación de sindicatos. A este respecto, la Comisión recuerda que, con arreglo al artículo 2, los trabajadores y los empleadores tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes sin autorización previa.
2. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir sindicatos y afiliarse a los mismos (artículo 2). La Comisión toma nota de que el artículo 2, del Código de Trabajo excluye de su campo de aplicación a la gente de mar y dispone que ésta se rige por el Código de la Marina Mercante de 1968. Toma nota asimismo de que este Código (ordenanza núm. 38 PR/MTPTPT de junio de 1968) no concede a la gente de mar ni el derecho sindical ni el derecho de huelga, que es un complemento indisociable del derecho sindical, y permite sancionar con penas de cárcel las infracciones a la disciplina del trabajo (artículos 209, 211 y 215). La Comisión pide al Gobierno que conceda a la gente de mar la protección del Convenio.
La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas para modificar el Código de Trabajo con el fin de que no se exija, so pena de sanción grave, el depósito de los estatutos sindicales en el Ministerio del Interior para la constitución de un sindicato. Pide también que el Gobierno la tenga informada de la adopción definitiva del proyecto de ley sobre el ejercicio del derecho de huelga y las medidas adoptadas o previstas para conceder a la gente de mar el derecho de sindicación.
Además, la Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa.
La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno, según las cuales se transmitirá a la Comisión, en cuanto sean adoptados por la Asamblea Nacional, la ley sobre el ejercicio del derecho de huelga y el nuevo Código de Trabajo.
En relación con sus comentarios anteriores sobre el hecho de que la ordenanza núm. 69-14 PR/MFPTRA, de 19 de junio de 1969, relativa al ejercicio del derecho de huelga, prevé en su artículo 8 que el personal de las empresas, de los organismos o de los establecimientos públicos o privados, cuyo funcionamiento sea necesario para la vida de la nación, puede verse privado de su derecho de recurrir a la huelga cuando la interrupción de su servicio supusiera un perjuicio para la economía y los intereses superiores de la nación, la Comisión había insistido en la necesidad de circunscribir estas restricciones al derecho de huelga a los casos en los que el derecho de huelga pudiera quedar limitado, o incluso prohibido, es decir, en el de los funcionarios que ejercen una función de autoridad en nombre del Estado o en los servicios cuya interrupción pudiera poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, y garantizar que todas las restricciones estuvieran rodeadas de las garantías adecuadas. La Comisión toma nota de que el Gobierno había indicado, en sus memorias anteriores, que el proyecto de ley en curso de adopción había tenido en cuenta sus comentarios. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicarle una copia de todo texto de ley que fuera adoptado, se trate del Código de Trabajo, de la ley relativa a la huelga o de cualquier otro texto pertinente.