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Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Región Administrativa Especial de Macao (Ratificación : 1999)

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Observación (CEACR) - Adopción: 2023, Publicación: 112ª reunión CIT (2024)

Comentario anterior
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación de todas las categorías de trabajadores. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota con pesar de que el proyecto de ley sindical, destinado a hacer efectivo el derecho de sindicación y de negociación colectiva, está pendiente de adopción desde 2005 e instó al Gobierno a intensificar sus esfuerzos para lograr un consenso sobre el proyecto de ley y lograr su adopción en un futuro próximo. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que llevó a cabo una consulta pública entre el 31 de octubre y el 14 de diciembre de 2021 con el fin de recabar información y aportaciones sobre la legislación de todos los sectores de la sociedad; a continuación, se preparó un anteproyecto de Ley que se presentó a la Comisión Permanente de Concertación Social para que los interlocutores sociales realizaran consultas, y posteriormente se presentó al Consejo Legislativo para su deliberación. La ley fue aprobada el 16 de enero de 2023 y actualmente está siendo objeto de una revisión detallada. La Comisión toma nota de las indicaciones del Gobierno de que se proporcionará más información en su próxima memoria y espera firmemente que la ley dé pleno efecto al Convenio y que se presente una copia de la legislación adoptada con la próxima memoria del Gobierno.
La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que continuara proporcionando información sobre la evolución de la adopción de marcos legislativos que regulen los derechos de categorías específicas de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial y la gente de mar, y que indicara si estos instrumentos incluyen alguna disposición sobre la promoción y protección de los derechos reconocidos en el Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno no proporciona información actualizada con respecto al proyecto de Ley sobre las Relaciones Laborales a Tiempo Parcial ni al proyecto de Ley sobre las relaciones laborales de la gente de mar, y sostiene que ambas legislaciones requieren un debate exhaustivo para su adopción como ley. La Comisión toma nota una vez más la reiteración del Gobierno de que, si bien estos proyectos de ley son reglamentaciones especializadas para abordar las características específicas de las relaciones laborales en los sectores mencionados, las reglamentaciones básicas relativas a estos trabajadores están contenidas en la Ley de Relaciones Laborales y que los trabajadores de todas las industrias, incluidos los marinos y los trabajadores a tiempo parcial, tienen derecho a la libertad de asociación, de organización y a participar en actividades sindicales. En estas circunstancias, la Comisión reitera su petición anterior y espera que cualquier marco legislativo que regule los derechos de categorías específicas de trabajadores esté en plena conformidad con el Convenio.
La Comisión toma nota de la ley núm. 13/21, de 15 de septiembre de 2021, por la que se establece el Reglamento General del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 98, según el Gobierno, impone ciertas restricciones al ejercicio de los derechos de libertad sindical de los agentes incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación durante su periodo de empleo. La Comisión observa que el artículo 2 de la ley extiende su aplicación a determinadas categorías de trabajadores, incluidos los agentes de las filas del Cuerpo de Bomberos y de los Servicios de Aduanas. Recordando que las únicas excepciones autorizadas al ámbito de aplicación. del Convenio son los miembros de la policía y de las fuerzas armadas, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las categorías de trabajadores antes mencionadas a las que se imponen restricciones tengan derecho a constituir organizaciones de su propia elección y a afiliarse a ellas sin autorización previa. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información sobre todas las medidas adoptadas con este fin.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión saluda las estadísticas actualizadas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de sindicatos y observa que en mayo de 2023 había 463 organizaciones de trabajadores registradas, lo que muestra que, en comparación con las cifras de 2020, el número de asociaciones de trabajadores registradas siguió aumentando.

Observación (CEACR) - Adopción: 2020, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de la información complementaria proporcionada por el Gobierno a la luz de la decisión adoptada por el Consejo de Administración en su 338.ª reunión (junio de 2020). La Comisión procedió a examinar la aplicación del Convenio sobre la base de la información complementaria recibida del Gobierno este año, así como sobre la base de la información de que disponía en 2019.
En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las observaciones de las organizaciones representativas comunicadas con la memoria del Gobierno y compiladas por la Comisión tripartita permanente para la coordinación de asuntos sociales, cuyos miembros son nombrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas (actualmente la Cámara de Comercio de Macao y la Federación de Sindicatos de Macao). Estas observaciones se refirieron a la necesidad de adoptar leyes específicas sobre la libertad sindical. La Comisión tomó nota además de las observaciones de la Asociación de Trabajadores de la Función Pública de Macao (ATFPM), recibidas el 6 de agosto de 2019, en las que también se hace referencia a la necesidad de legislar sobre cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, y de la respuesta general del Gobierno al respecto. La Comisión tomó nota asimismo de la respuesta adicional del Gobierno a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación de todas las categorías de trabajadores. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades. La Comisión recuerda que con anterioridad tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el derecho de sindicación de realizar marchas y manifestaciones, así como el derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, y el derecho de huelga están garantizados a todos los residentes en Macao en virtud del artículo 27 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao, y que, de conformidad con el artículo 2, 1), del reglamento sobre el derecho de sindicación (Ley núm. 2/99) toda persona puede constituir asociaciones libremente y sin que sea necesario obtener autorización. La Comisión había tomado nota asimismo de que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que tenía por objeto hacer efectivos el derecho de sindicación y de negociación colectiva, había estado pendiente de adopción desde 2005.
En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que el Gobierno señaló que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos se había presentado al Consejo Legislativo y había sido vetado por décima vez. En abril de 2019, quienes se oponen al proyecto de ley manifestaron que ya existen numerosas leyes sustantivas y procedimentales para proteger a los trabajadores y que la situación social ha cambiado desde que se presentó el primer proyecto de ley, a raíz de lo cual este proyecto no refleja las necesidades de la sociedad actual. Al tiempo que el Gobierno no se opuso a la promulgación de la ley sobre sindicatos en un momento adecuado, consideró que debía escuchar las opiniones de todos los miembros de la sociedad y de las partes interesadas relevantes para responder a la situación social y ajustar en consecuencia la legislación. El Gobierno indicó que había una investigación en marcha desde 2016 sobre las condiciones sociales esenciales para la discusión del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos. El Gobierno esperaba que este estudio se concluyera en el segundo semestre de 2019. La Comisión tomó nota también de que, en sus observaciones, las organizaciones representativas de trabajadores habían considerado que la ausencia de una ley sobre sindicatos y negociación colectiva constituía un vacío legislativo, y seguían estando en favor de promulgar un conjunto de leyes concretas y específicas que garanticen y protejan verdaderamente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse a ellos y elegir a sus representantes. Teniendo presente las preocupaciones expresadas por las organizaciones de trabajadores y recordando que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos había estado pendiente de adopción desde hace más de una década, la Comisión instó firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos con miras a lograr un consenso sobre el proyecto de ley y a aprobar su adopción en un futuro próximo, así como a informar a la Comisión de los resultados del estudio mencionado anteriormente.
La Comisión toma nota de que, según indica el Gobierno en su memoria complementaria, el estudio, que se finalizó en 2019, aconsejó al Gobierno revisar y mejorar la política laboral de una manera gradual, a fin de adaptarla mejor al entorno socioeconómico de la región, y llevar a cabo dicha revisión de conformidad con la Ley Básica y con los convenios internacionales. El Gobierno indica asimismo que, a fin de mejorar la legislación laboral de una manera gradual y de tener en cuenta el desarrollo a largo plazo de la sociedad, comenzará la etapa inicial del proceso de legislación de la Ley sobre Sindicatos, y ha previsto celebrar una consulta pública en el tercer trimestre de 2020 a fin de permitir una amplia discusión para alcanzar un consenso que tenga en cuenta las opiniones minoritarias, y sentar así las bases para elaborar una ley que responda a las necesidades de la sociedad.
Al tiempo que toma debida nota de las indicaciones del Gobierno, la Comisión lamenta tener que tomar nota de que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción durante quince años. Por lo tanto, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos para alcanzar un consenso sobre el proyecto de ley y para lograr su adopción en un futuro cercano. La Comisión reitera asimismo su expectativa de que esta ley otorgue explícitamente los derechos consagrados en el Convenio a todas las categorías de trabajadores (con la única excepción permisible de la policía y las fuerzas armadas), incluidos los trabajadores domésticos, los trabajadores migrantes, los trabajadores a tiempo parcial, la gente de mar y los aprendices, a fin de asegurar que la libertad sindical, incluido el derecho de huelga, pueda ejercerse efectivamente. La Comisión pide al Gobierno que informe todos los progresos realizados a este respecto.
En el mismo sentido, la Comisión pidió también anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos para reglamentar los derechos de categorías específicas de trabajadores excluidos del ámbito del artículo 3, 3), de la Ley de Relaciones Laborales. La Comisión tomó nota a este respecto de que: i) el proyecto de ley de relaciones laborales de los trabajadores a tiempo parcial se presentó a la Comisión Permanente en 2018, pero debido a la necesidad de un debate de mayor calado, devolvió el proyecto de ley para recabar más comentarios de los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y ii) el proyecto de ley de relaciones laborales de la gente de mar seguía siendo objeto de deliberaciones para garantizar su compatibilidad con las normas internaciones pertinentes. La Comisión había tomado nota asimismo de la reiteración del Gobierno de que, aun cuando estos proyectos de ley son reglamentos especializados para abordar las características específicas de las relaciones laborales en los sectores citados más arriba, los reglamentos básicos relativos a estos trabajadores figuran en la Ley de Relaciones Laborales y los trabajadores de todos los sectores, incluidos la gente de mar y los trabajadores a tiempo parcial, deben gozar de la libertad sindical, y del derecho de afiliación y participación a los sindicatos.
Tomando debida nota de la explicación anterior del Gobierno y de la ausencia de cualquier información actualizada, la Comisión pide al Gobierno una vez más que siga proporcionando información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial y la gente de mar, y a que indique si estos instrumentos contienen alguna disposición sobre la promoción y la protección de los derechos concedidos en el Convenio. La Comisión confía en que todos los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores se encuentren en plena conformidad con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de sindicatos (408 organizaciones de trabajadores registradas, de las cuales 49 abarcan a funcionarios públicos, en abril de 2019), así como de la información detallada sobre la solución de conflictos y controversias laborales que implican a más de diez trabajadores. La Comisión tomó nota también de las medidas que el Gobierno señaló haber adoptado para proteger la libertad sindical y de reunión de los trabajadores y para mejorar sus condiciones de trabajo, así como de la declaración del Gobierno, según la cual, con objeto de formalizar el sistema de agencias de empleo temporal, el Gobierno había propuesto el proyecto de ley de las agencias de empleo temporal al Consejo Legislativo. La Comisión acoge con agrado las estadísticas actualizadas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de sindicatos, y observa que, en mayo de 2020, había 440 organizaciones de trabajadores registradas, lo que muestra que, en comparación con las cifras registradas en 2019, y tal como indica el Gobierno, el número de asociaciones registradas relacionadas con los trabajadores ha seguido aumentando. La Comisión toma nota asimismo de la información actualizada detallada sobre la solución de conflictos que implican a más de diez trabajadores involucrados. La Comisión alienta al Gobierno a continuar proporcionando estadísticas, así como otros datos pertinentes en relación con la aplicación del Convenio en la práctica.

Observación (CEACR) - Adopción: 2019, Publicación: 109ª reunión CIT (2021)

La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones representativas comunicadas con la memoria del Gobierno y compiladas por la Comisión tripartita permanente para la coordinación de asuntos sociales, cuyos miembros son nombrados entre las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas (actualmente la Cámara de Comercio de Macao y la Federación de Sindicatos de Macao). Estas observaciones se refieren a la necesidad de adoptar leyes específicas sobre la libertad sindical. Toma nota además de las observaciones de la Asociación de Trabajadores de la Función Pública de Macao (ATFPM), recibidas el 6 de agosto de 2019, en las que también se hace referencia a la necesidad de legislar sobre cuestiones relativas a la libertad sindical y la negociación colectiva, y de la respuesta general del Gobierno al respecto. La Comisión toma nota además de la respuesta adicional del Gobierno a las observaciones de 2014 de la Confederación Sindical Internacional (CSI).
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación de todas las categorías de trabajadores. Derecho de las organizaciones a organizar sus actividades. La Comisión recuerda que con anterioridad tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el derecho de sindicación de realizar marchas y manifestaciones, así como el derecho a constituir organizaciones sindicales, afiliarse a ellas, y el derecho de huelga están garantizados a todos los residentes en Macao en virtud del artículo 27 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao, y que, de conformidad con el artículo 2, 1), del reglamento sobre el derecho de sindicación (ley núm. 2/99) toda persona puede constituir asociaciones libremente y sin que sea necesario obtener autorización. En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de que la Ley de Relaciones Laborales, adoptada en 2008, no incluyó un capítulo sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva y que, el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que daría cumplimiento a los mencionados derechos está pendiente de adopción desde 2005. La Comisión alentó firmemente al Gobierno a intensificar sus gestiones encaminadas a lograr el consenso sobre dicho proyecto de ley y esperaba que con ello se adaptarían explícitamente los derechos consagrados en el Convenio a todas las categorías de trabajadores (con la sola posible excepción de la policía y las fuerzas armadas).
La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos se presentó al Consejo Legislativo y fue vetado por décima vez. En abril de 2019, quienes se oponen al proyecto de ley manifestaron que ya existen numerosas leyes sustantivas y procedimentales para proteger a los trabajadores y que la situación social ha cambiado desde que se presentó el primer proyecto de ley, a raíz de lo cual este proyecto no refleja las necesidades de la sociedad actual. Al tiempo que el Gobierno no se opone a la promulgación de la ley sobre sindicatos en un momento adecuado, debe escuchar las opiniones de todos los miembros de la sociedad y de las partes interesadas relevantes para responder a la situación social y ajustar en consecuencia la legislación. El Gobierno indica que hay una investigación en marcha desde 2016 sobre las condiciones sociales esenciales para la discusión del proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que debería concluir en la segunda mitad de 2019. La Comisión toma nota también de que, en sus observaciones, las organizaciones representativas de trabajadores consideran que la ausencia de una ley sobre sindicatos y negociación colectiva constituye un vacío legislativo y siguen estando en favor de promulgar un conjunto de leyes concretas y específicas que garanticen y protejan verdaderamente el derecho a constituir sindicatos, afiliarse a ellos y elegir a sus representantes. Teniendo presente las preocupaciones expresadas por las organizaciones de trabajadores y recordando que el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción desde hace más de una década, la Comisión insta firmemente al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos con miras a lograr un consenso sobre el proyecto de ley y a aprobar su adopción en un futuro próximo, así como a informar a la Comisión de los resultados del estudio mencionado anteriormente. La Comisión confía en que esta ley garantizará explícitamente los derechos consagrados en el Convenio a todas las categorías de trabajadores sobre (con la sola posible excepción de la policía y las fuerzas armadas), incluidos los trabajadores domésticos, los trabajadores migrantes, los trabajadores a tiempo parcial, la gente de mar y los aprendices para asegurar que pueda ejercerse efectivamente la libertad sindical, incluyendo el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre cualquier novedad a este respecto.
En el mismo sentido la Comisión pidió también anteriormente al Gobierno que comunicara información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos para reglamentar los derechos de categorías específicas de trabajadores excluidos del ámbito del artículo 3, 3), de la Ley de Relaciones Laborales. La Comisión toma nota a este respecto de que: i) el proyecto de ley de relaciones laborales de los trabajadores a tiempo parcial se presentó a la Comisión Permanente en 2018, pero debido a la necesidad de un debate de mayor calado, devolvió el proyecto de ley para recabar más comentarios de los representantes de los trabajadores y de los empleadores, y ii) el proyecto de ley de relaciones laborales de la gente de mar aún es objeto de deliberaciones para garantizar su compatibilidad con las normas internaciones pertinentes. El Gobierno reitera que, aun cuando estos proyectos de ley son reglamentos especializados para abordar las características específicas de las relaciones laborales en los sectores citados más arriba, los reglamentos básicos relativos a estos trabajadores figuran en la Ley de Relaciones Laborales y los trabajadores de todos los sectores, incluidos la gente de mar y los trabajadores a tiempo parcial, deben gozar de la libertad sindical, y del derecho de afiliación y participación a los sindicatos. Tomando debida nota de la explicación del Gobierno, la Comisión pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las novedades relativas a la adopción de los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores, incluidos los trabajadores a tiempo parcial y la gente de mar, y a que indique si estos instrumentos contienen alguna disposición sobre la promoción y la protección de los derechos concedidos en el Convenio. La Comisión confía en que todos los marcos legislativos que regulan los derechos de las categorías específicas de trabajadores se encuentren en plena conformidad con el Convenio.
Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión toma nota de las estadísticas proporcionadas por el Gobierno sobre el número de sindicatos (408 organizaciones de trabajadores registradas, de las cuales 49 abarcan a funcionarios públicos, en abril de 2019), así como de la información detallada sobre la solución de conflictos y controversias laborales que implican a más de diez trabajadores. La Comisión toma nota también de las medidas que el Gobierno señala haber adoptado para proteger la libertad sindical y de reunión de los trabajadores y para mejorar sus condiciones de trabajo, entre las cuales figuran: la consulta de las organizaciones de trabajadores y de empleadores cuando se formulan políticas sobre cuestiones relativas al trabajo y a la seguridad social; varias enmiendas legislativas emprendidas para fortalecer la protección jurídica de los derechos de los trabajadores y su seguimiento; establecimiento de líneas rojas de consulta y el control del cumplimiento por parte de los empleadores de la legislación laboral, y actividades y seminarios de promoción realizados por la oficina de asuntos laborales. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara que, con el fin de formalizar el sistema de agencias de empleo temporal, el Gobierno propuso el proyecto de ley de las agencias de empleo temporal al Consejo Legislativo.

Observación (CEACR) - Adopción: 2017, Publicación: 107ª reunión CIT (2018)

La Comisión toma nota de las observaciones de las organizaciones representativas de trabajadores comunicadas con la memoria del Gobierno pero observa que el Gobierno no ha indicado el nombre de dichas organizaciones.
La Comisión también toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones formuladas en 2014 por la Confederación Sindical Internacional (CSI) pero observa que el Gobierno no hace referencia a los alegatos de injerencia por parte del Gobierno en las actividades sindicales del sector del juego y a las restricciones, en la práctica, a la libertad de sindicación de los trabajadores migrantes debido a la aplicación ineficaz de la ley. La Comisión pide al Gobierno que proporcione más comentarios sobre esos alegatos específicos.
Artículos 2 y 3 del Convenio. Derecho de sindicación de todas las categorías de trabajadores. Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades. La Comisión recuerda que con anterioridad tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el derecho de sindicación, de realizar marchas y demostraciones, así como el derecho de constituir organizaciones sindicales, afiliarse a las mismas, y el derecho de huelga están garantizado a todos los residentes en Macao en virtud del artículo 27 de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao y que de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, de la reglamentación sobre el derecho de sindicación (ley núm. 2/99) toda persona puede constituir asociaciones libremente y sin que sea necesario obtener autorización. La Comisión también tomó nota de que dos proyectos de ley estaban en discusión en la Asamblea Legislativa — la ley de relaciones laborales y la ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos. La Ley de Relaciones Laborales fue adoptada en 2008 pero no incluye un capítulo sobre el derecho de sindicación y la negociación colectiva. Al tomar nota de que el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos, que dará efecto a los mencionados derechos está pendiente de adopción desde 2005, la Comisión pidió al Gobierno que comunicara información sobre toda evolución relativa a este proyecto de ley y que adoptara las medidas necesarias para garantizar que el derecho de huelga se pueda ejercer efectivamente. Además, pidió al Gobierno que adoptase marcos legislativos que permitan a los trabajadores a tiempo parcial y a la gente de mar, excluidos de la aplicación de la Ley de Relaciones Laborales, ejercer los derechos consagrados en el Convenio.
La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de ley de relaciones laborales de la gente de mar aún es objeto de deliberaciones para garantizar su compatibilidad con las normas internacionales pertinentes y de que en marzo de 2014 y noviembre de 2015, representantes de los empleadores y de los trabajadores presentaron comentarios por escrito sobre el proyecto de ley de relaciones laborales de los trabajadores a tiempo parcial, aunque sus opiniones sobre la cuestión siguen siendo divergentes y, en consecuencia, el Gobierno está llevando a cabo un estudio y análisis integral para reajustar el texto y proceder a su adopción tan pronto como sea posible. Asimismo, el Gobierno señala que después de haber tratado de presentar el proyecto de ley sobre los derechos fundamentales de los sindicatos en seis oportunidades entre 2005 y 2015, dicho proyecto fue nuevamente sometido a la Asamblea Legislativa en enero de 2016 pero no fue aprobado porque los legisladores estimaron que, debido a la situación socioeconómica imperante, esa legislación sería innecesaria y desfavorable a las inversiones, ya que los residentes disfrutaban de libertad de sindicación y existía un diálogo entre los interlocutores sociales a través del comité de coordinación para asuntos sociales. La Comisión toma nota, no obstante, de que según las organizaciones representativas de trabajadores, no existe en la Región Administrativa Especial de Macao una reglamentación de aplicación que lleve a la práctica la libertad sindical, con la consecuencia de que los derechos pertinentes de los trabajadores resultan insuficientemente protegidos. Estiman también que el Gobierno tiene la responsabilidad de seguir promoviendo la labor legislativa relativa a la ley sobre los sindicatos, incluso alentando una amplia consulta pública y la sensibilización sobre la importancia y necesidad de esa legislación. Teniendo presente las preocupaciones expresadas por las organizaciones de trabajadores y recordando que el proyecto de ley sobre derechos fundamentales de los sindicatos ha estado pendiente de adopción durante más de un decenio, la Comisión alienta firmemente al Gobierno a intensificar sus esfuerzos con miras a lograr un consenso sobre el proyecto de ley e impulsar su adopción en un futuro cercano. La Comisión espera que esta ley garantice explícitamente los derechos consagrados en el Convenio a todas las categorías de trabajadores (con la sola posible excepción de la policía y las fuerzas armadas), incluidos los trabajadores domésticos, los trabajadores migrantes, los trabajadores a tiempo parcial, la gente de mar y los aprendices, para asegurar que pueda ejercerse efectivamente la libertad sindical, incluyendo el derecho de huelga. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre toda evolución a este respecto.
Además, la Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre la evolución relativa a la adopción de marcos legislativos para reglamentar los derechos de categorías específicas de trabajadores excluidos del ámbito de la Ley de Relaciones Laborales y espera que tales instrumentos se encuentren en plena conformidad con el Convenio.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2016, Publicación: 106ª reunión CIT (2017)

La Comisión toma nota de las observaciones de carácter general de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2016.
La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar sus comentarios anteriores.
La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, en particular, la injerencia por parte del Gobierno en las actividades sindicales del sector del juego. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno en relación a los trabajadores migrantes donde se indica que tanto los trabajadores locales como los trabajadores no residentes en Macao disfrutan de las mismas garantías legales en materia de libertad sindical. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores a tiempo parcial y de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 3.3, 2), y 3.3, 3), de la Ley de Relaciones Laborales, excluyen de su ámbito de aplicación a la gente de mar y a los trabajadores a tiempo parcial, y subrayó la necesidad de adoptar marcos legislativos que autoricen a estas categorías de trabajadores a ejercer los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que se ha elaborado la Ley de Relaciones Laborales de la Gente de Mar, que está siendo objeto de deliberaciones. Con respecto a los trabajadores a tiempo parcial, el Gobierno señala que, en 2013, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores debatieron en el seno del Comité de Coordinación para Asuntos Sociales (CPCS) el marco de la reglamentación propuesta sobre el trabajo a tiempo parcial, y que indica asimismo su intención de someter la reglamentación a la Asamblea Legislativa en un futuro próximo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, pese a que los dos proyectos están especialmente redactados para tener en cuenta la naturaleza especial de las relaciones laborales de la gente de mar y de los trabajadores a tiempo parcial, las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales se aplican por principio a estas categorías de trabajadores en lo que se refiere a sus derechos fundamentales de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas. La Comisión confía en que, cualquiera que sea el nuevo marco jurídico que se establezca en relación a la gente de mar y a los trabajadores a tiempo parcial, éste concederá expresamente a estas categorías de trabajadores los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2014, Publicación: 104ª reunión CIT (2015)

La Comisión toma nota de las observaciones sobre la aplicación del Convenio presentadas por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación recibida el 1.º de septiembre de 2014, en particular, la injerencia por parte del Gobierno en las actividades sindicales del sector del juego. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus comentarios al respecto. La Comisión toma nota también de la respuesta del Gobierno en relación a los trabajadores migrantes donde se indica que tanto los trabajadores locales como los trabajadores no residentes en Macao disfrutan de las mismas garantías legales en materia de libertad sindical. La Comisión toma nota además de las observaciones de la Organización Internacional de Empleadores (OIE) recibidas el 1.º de septiembre de 2014.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores a tiempo parcial y de la gente de mar. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 3.3, 2), y 3.3, 3), de la Ley de Relaciones Laborales, excluyen de su ámbito de aplicación a la gente de mar y a los trabajadores a tiempo parcial, y subrayó la necesidad de adoptar marcos legislativos que autoricen a estas categorías de trabajadores a ejercer los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión toma nota de que se ha elaborado la Ley de Relaciones Laborales de la Gente de Mar, que está siendo objeto de deliberaciones. Con respecto a los trabajadores a tiempo parcial, el Gobierno señala que, en 2013, las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores debatieron en el seno del Comité de Coordinación para Asuntos Sociales (CPCS) el marco de la reglamentación propuesta sobre el trabajo a tiempo parcial, y que indica asimismo su intención de someter la reglamentación a la Asamblea Legislativa en un futuro próximo. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que, pese a que los dos proyectos están especialmente redactados para tener en cuenta la naturaleza especial de las relaciones laborales de la gente de mar y de los trabajadores a tiempo parcial, las disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales se aplican por principio a estas categorías de trabajadores en lo que se refiere a sus derechos fundamentales de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a ellas. La Comisión confía en que, cualquiera que sea el nuevo marco jurídico que se establezca en relación a la gente de mar y a los trabajadores a tiempo parcial, éste concederá expresamente a estas categorías de trabajadores los derechos consagrados en el Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas a este respecto.
La Comisión plantea otras cuestiones en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

No disponible en español.

Observación (CEACR) - Adopción: 2013, Publicación: 103ª reunión CIT (2014)

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de 31 de agosto de 2013 en los que se alega, en particular, la injerencia del Gobierno en las actividades sindicales y las dificultades en la aplicación del Convenio en la práctica a los trabajadores migrantes. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.
Artículo 2 del Convenio. Derecho de sindicación de los trabajadores a tiempo parcial y de la gente de mar. La Comisión pidió anteriormente al Gobierno que proporcionara información sobre las medidas adoptadas para el establecimiento de un marco legal para la relación laboral de los empleados que trabajan a tiempo parcial, que no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley sobre Relaciones Laborales (artículo 3.3, 3)). La Comisión toma nota de que en virtud del artículo 3.3, 2), la gente de mar también está excluida del ámbito de aplicación de la ley. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria relativa a la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), de que hasta la entrada en vigor del régimen especial para los trabajadores a tiempo parcial y la gente de mar, las disposiciones de la Ley sobre Relaciones Laborales se aplicarán a esas categorías de trabajadores. Además, toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual se han emprendido estudios legislativos para examinar el establecimiento de regímenes especiales de relaciones laborales para los trabajadores a tiempo parcial y la gente de mar. La Comisión confía en que, cualquiera sea el nuevo marco jurídico que se establezca, permitirá que esas categorías de trabajadores gocen de los derechos consagrados en el Convenio. Pide al Gobierno que facilite información sobre la evolución a este respecto.
La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.
[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2014.]

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2011, Publicación: 101ª reunión CIT (2012)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2009, Publicación: 99ª reunión CIT (2010)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2007, Publicación: 97ª reunión CIT (2008)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2005, Publicación: 95ª reunión CIT (2006)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2003, Publicación: 92ª reunión CIT (2004)

No disponible en español.

Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2002, Publicación: 91ª reunión CIT (2003)

No disponible en español.
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